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Derecho Civil y Mercantil
Lectura No.7 Títulos de crédito
Contextualización
En muchas ocasiones el dinero necesita ser manejado a través del tiempo y
distancias, por lo que es necesario utilizar diversos instrumentos que faciliten el
manejo de grandes cantidades de dinero, razones por las cuales tienen razón
de ser los títulos de crédito, a esto se debe añadir que la seguridad también es
muy importante y esto se da con la capacidad de reducir fuertes cantidades de
dinero a documentos que sean de fácil traslado.
.
.
Es de suma importancia conocer los diferentes títulos de crédito y sus diferentes
características y describir las funciones y utilidad de los títulos de crédito.
Los títulos de crédito son definidos por la legislación mexicana por la Ley de Títulos y
Operaciones de crédito (LGTOC) la cual señala en su artículo 1° que “son cosas
mercantiles” y agrega en el 5° que son “los documentos necesarios para ejercitar el
derecho literal que en ello se consigna”.
Introducción
6.1 Concepto y clases
¿Qué son los títulos de crédito?
El título de crédito es el documento necesario que presume la
existencia de un derecho de carácter: literal, personal,
legítimo, patrimonial, consustancial, autónomo y que está
destinado a circular.
Las clases de los diferentes títulos de crédito han sido
clasificadas conforme varios criterios, conforme a la ley, a la
doctrina, a la práctica, expondremos las más utilizadas:
1. Según si son regidos por la ley.
2. Según el objeto del documento.
3. Por la forma de creación.
4. Por la sustantividad del documento.
5. Por la forma de circulación.
6. Por su eficacia procesal.
7. Según su función económica.
8. Según la naturaleza del emisor.
6.2 Características de los títulos de
crédito
¿Cómo identificar un título de crédito?
De la definición antes mencionada de los títulos de
crédito derivamos las características de éstos, las
características más importantes son: la incorporación,
la legitimación, la literalidad y la autonomía las cuales
explicaremos.
INCORPORACIÓN. Cervantes explica que “el título de
crédito es un documento que lleva incorporado un
derecho, en tal forma que el derecho, va íntimamente
unido al título y su ejercicio está condicionado por la
exhibición del documento.” (1998, p. 10)
Para Tena (2006) ―la incorporación […] consiste en el
consorcio indisoluble del título con el derecho que
representa […] entre el derecho y el título existe una
cópula necesaria […], el primero va incorporado en el
segundo (p. 306).
6.2 Características de los títulos de
crédito
LEGITIMACIÓN. La legitimación es la función que
tiene el título de investir al adquirente del derecho
que le transmite el anterior tenedor; ―consiste en la
certeza y seguridad jurídica necesarias para
determinar que quien cobra la deuda cambiaria es
verdaderamente el que tiene derecho de hacerlo
(Dávalos, 2009, p. 74). La legitimación tiene dos
aspectos (Cervantes, 1998, pp. 10-11)
Legitimación activa: consiste en la propiedad o
calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su
titular la facultad de exigir el obligado en el título, el
pago de la prestación que en él se condigna.
La legitimación pasiva: consiste en que el deudor
obligado en el título de crédito, cumple su obligación
y por tanto se libera de ella, pagando a quien
aparezca como titular en el documento.
6.2 Características de los títulos de
crédito
LITERALIDAD. El artículo 5° hace
referencia a esta característica cuando
menciona que se ejercerá el “derecho
literal” consignado en él, quiere esto decir,
dice Cervantes (1998, p. 11) que tal
derecho se medirá en su extensión y
demás circunstancias por la letra del
documento.
AUTONOMÍA. La expresión de autonomía
indica que el derecho del titular es un
derecho independiente, en el sentido de
que cada persona que va adquiriendo el
documento, adquiere un derecho propio,
distinto del derecho que tenía o podría
tener quien le transmitió el título.
6.3 La letra de cambio
¿Qué título me ofrece respaldo personal? La letra de cambio es un título de crédito que contiene la orden incondicional de hacer pagar que una
persona llamada girador, da a otra llamada girado, de pagar una suma de dinero a un tercero
denominado beneficiario o tomador, en época y lugar determinados.
Requisitos: Artículo 76.- La letra de cambio debe contener:
I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento;
II.- La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe;
III.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;
IV.- El nombre del girado;
V.- El lugar y la época del pago;
VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y
VII.- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.
6.4 El pagaré
¿Qué título me obliga directamente con mi acreditante?
Según la Real Academia de la Lengua Española se define al
pagaré como: “Papel de obligación por una cantidad que ha de
pagarse a tiempo determinado”, los requisitos que debe contener
el pagaré están establecidos en la LGTOC:
I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;
Pagaré como sustantivo, es decir un es un título de crédito; no
como verbo, si incluye pagaré una cantidad no cumple con los
requisitos de ley
II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de
dinero;
La letra contiene una orden y el pagaré una promesa incondicional
de pago
III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
Según la legislación no puede ser al portador, es necesario el
nombre de la persona a quien ha de pagarse.
IV.- La época y el lugar del pago.
6.5 El cheque
¿Qué título me ofrece respaldo
institucional?
El cheque es el “mandato escrito de pago, para
cobrar una cantidad determinada de los fondos
que quien lo expide tiene disponibles en un
banco” (Real Academia de la Lengua Española);
por lo que Dávalos (2009, p. 256) argumenta
que:
El cheque es el título que permite al librador –
emisor- disponer del dinero de su propiedad
(artículo 175 de la LGTOC), depositado en la
cuenta de un banco, el cual para entregar el
dinero, exige al beneficiario que se identifique
como acreedor de esa cuenta, precisamente con
la exhibición del cheque.
6.6 Otros títulos de crédito
¿Pregunta de reflexión al tema?
La acción societaria es el título de crédito
representativa de la cuota social aportada a
la sociedad anónima, la cual presenta las
siguientes características:
a) Nominativo.- se encuentra reglamentado
en la Ley General de Sociedades Mercantiles
b) Personal.- cuya principal función es la de
atribuir la calidad de socio a quien lo posee
c) Serial.- Se emiten en masa
d) Principal.- ligado a uno accesorio, el
cupón.
e) Puede ser nominativo o al portador
f) De especulación
Conclusión
Los títulos de crédito como instrumento para seguridad y eficacia financiera pueden
ofrecer respaldo personal o institucional cuando existen terceras personas involucradas
que son depositarios o hacen funciones de intermediarios, además de tener la ventaja
de ser ejecutables con la simple presentación del mismo documento ya que constituyen
prueba plena de la obligación.
En la actualidad los títulos de crédito y las instituciones que los manejan han cobrado
mayor importancia por el comercio internacional, sin embargo suelen manejarse los
documentos tradicionales para relaciones particulares.
Para aprender más
Clases de títulos de crédito 1. Según si son regidos por la ley.
a. Nominados: contemplados por la ley.
b. Innominados: No están contemplados en la legislación
sin embargo se dan por los usos mercantiles.
2. Según el objeto del documento.
a. Personales: son aquellos cuyo objeto principal es
atribuir a su tenedor una calidad personal miembro de
una corporación.
b. Obligacionales: son aquellos cuyo objeto principal es
un derecho de crédito y atribuyen a su titular acción para
exigir el pago de las obligaciones a cargo de los
suscriptores.
c. Reales: son aquellos cuyo objeto principal consiste en
un derecho real sobre la mercancía amparada por el
título.
Para aprender más
3. Por la forma de creación.
a. Singulares: son creados uno a uno en cada acto
de creación.
b. Seriales: se crean en masa o en serie.
4. Por la sustantividad del documento.
a. Principales: subsiste por sí mismo.
b. Accesorios: dependen de un título principal.
5. Por la forma de circulación.
a. Nominativos: los expedidos a favor de una persona
cuyo nombre se consigna en el texto mismo del
documento.
b. A la orden: son los que estando expedidos a favor
de determinada persona, se trasmiten por medio del
endoso y de la entrega misma del documento.
Para aprender más
6. Por su eficacia procesal.
a. Plena: son los que basta exhibirlos para que se
consideren por sí mismos suficientes para el ejercicio
de la acción en ellos consignada.
b. Limitada: para tener eficacia, necesita ser
complementado con elementos extraños,
extracartulares.
7. Según su función económica.
a. Especulación: Se especula con los títulos de crédito
cuyo producto no es seguro, sino fluctuante.
b. Inversión: Se invierte cuando se trata de tener una
renta asegurada y con apropiada garantía.
8. Según la naturaleza del emisor.
a. De deuda pública: los títulos creados por un sujeto de
derecho público.
b. De deuda privada: los creados por particulares.
Para aprender más
Letra de cambio
Sujetos
De esto deducimos que en la letra de cambio
intervienen para su funcionamiento tres sujetos:
Girador: El que crea el título y da la orden de pago.
Girado: Acepta la orden de pago firmando el
documento, comprometiéndose a pagar, por lo
tanto responsabilizándose.
Beneficiario: El que va a cobrarlo, recibe la suma
de dinero en el tiempo señalado
Para aprender más
Formas de emisión
Artículo 79.- La letra de cambio puede ser girada:
I.- A la vista; que la letra sea pagadera a la vista, quiere
decir que el girado debe pagarla a su presentación.
II.- A cierto tiempo vista; se deberá presentar al girado
para que la acepte y desde la aceptación empieza
a correr el plazo para el pago.
III.- A cierto tiempo fecha; el plazo para el pago
comienza a contar desde la fecha de suscripción.
IV.- A día fijo, el que se establezca en el documento.
La Letra de cambio puede tener varias modalidades,
las cuales pueden ser:
Para aprender más
Letra domiciliada.- Ordinariamente es lugar
de pago el domicilio del girado, y la ley
presume esto en caso de que no figure en la
letra el lugar del pago, pero puede señalarse
como tal lugar, el domicilio o residencia de un
tercero (artículo 83 LGTOC).
Letra recomendada.- El girador y cualquier
otro obligado, pueden indicar en la letra el
nombre de una o varias personas a quienes
deberá exigirse la aceptación y pago de la
misma, o solamente el pago, en defecto del
girado, siempre que tengan su domicilio o su
residencia en el lugar señalado en la letra
para el pago, o a falta de designación del
lugar, en la misma plaza del domicilio del
girado (artículo 84 LGTOC).
Para aprender más
Letra documentada.- Puede incluirse en la letra las
cláusulas documentos contra aceptación o documentos
contra pago, o de las mencionadas D/a o D/p, (artículo 89
LGTOC). Esto indica que la letra va acompañada de ciertos
documentos, los cuales se entregarán al girado, previa
aceptación o pago de la letra. Este tipo de letras se usan en
transacciones internacionales.
La aceptación.- La aceptación de la letra de cambio es el
acto por medio del cual el girado estampa su firma en el
documento, manifestando así su voluntad de obligarse
cambiariamente a realizar el pago de la letra. Normalmente
se consigna también la fecha en la que el acto se verificó.
Esto es relevante para las letras a cierto tiempo vista y para
aquellas que la ley ordena un plazo determinado, porque
así lo indique su texto; luego la fecha no es un requisito
esencial, pues en caso de omisión, el tenedor puede
consignarla (artículo 98 LGTOC).
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La aceptación por intervención
Cuando el girado no acepta la letra de cambio, la puede
aceptar un tercero, después del protesto. La institución de
la aceptación por intervención tiene sus causas, en el
interés que tienen los obligados en que la letra no se
perjudique por falta de aceptación. Entonces, un tercero,
interesado en favorecer a alguno de los signatarios,
interviene por él, aceptando la letra.
El pago
El lugar de pago generalmente es el domicilio del girado,
pero puede señalarse el domicilio o la residencia de un
tercero.
El pago debe hacerse contra la entrega de la letra, si no
se recoge, el pago no es válido, sin embargo en caso de
que el pago sea parcial el tenedor debe conservarla hasta
que se liquide.
Para aprender más
Pago por intervención: Si la letra no es pagada por el
girado la ley establece el orden que ha de seguirse: el
aceptante por intervención, el recomendatario y al final un
tercero.
Protesto: La letra puede ser protestada, el protesto lo
define la Real Academia de la Lengua española como la
“diligencia que, por no ser aceptada o pagada una letra de
cambio, se practica bajo fe notarial para que no se
perjudiquen o amengüen los derechos y acciones entre las
personas que han intervenido en el giro o en los endosos
de él” se practica por medio de funcionario con fe pública,
su función es demostrar que la letra de cambio fue
presentada en tiempo oportuno para su aceptación o su
pago, de los cuales derivan los tipos de protesto:
* Protesto por falta de aceptación * Protesto por falta de pago
Para aprender más
El pagaré
Requisitos
“Artículo 171.- Si el pagaré no menciona la fecha de su
vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica el
lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo
suscribe.” (LGTOC)
V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y para
efectos de caducidad, prescripción y la capacidad, estos
elementos son de suma importancia.
VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o
en su nombre. Por ser la única manera de conocer al sujeto que
se obligó y de comprobar la manifestación de su voluntad de
haberse querido obligar cambiariamente, su omisión representa
la nulidad del título y de la obligación (Dávalos, 2009, p.235)
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El cheque
Reglas para el libramiento
Las reglas, según el mismo autor, para el libramiento
son (op.cit., p.356):
Sólo se puede librar contra una institución de crédito
autorizada para ello
Sólo lo puede librar la persona que tenga celebrado un
contrato de depósito de dinero a la vista en cuenta
corriente de cheques, con el banco librado
Sólo se puede librar cuando el librador tenga fondos
suficientes en su cuenta
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Requisitos
Los requisitos que dispone la ley debe contener un cheque son:
I.- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;
II.- El lugar y la fecha en que se expide;
III.- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
IV.- El nombre del librado;
V.- El lugar del pago; y
VI.- La firma del librador.
Para aprender más
Elementos personales
Los elementos personales en este caso son:
Librador: Quién da la orden incondicional de pago a la institución del crédito
Tenedor o beneficiario: Quien cambia el cheque en la institución bancaria y
recibe el pago
Librado: La institución de crédito.
Tipos
Según la ley el cheque puede ser nominativo o al portador (artículo 179
LGTOC): El cheque expedido por cantidades superiores a las
establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de
carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación,
siempre será nominativo. El cheque nominativo puede ser expedido a
favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido
o endosado a favor del librado no será negociable.
Para aprender más
Cruzado.- Aquel que el librador o tenedor crucen con dos
líneas paralelas trazadas en el anverso. Esta modalidad
implica que únicamente podrá ser cobrado por una institución
de crédito. Si se especifica entre las líneas el nombre de la
institución el cruzamiento se denomina “especial”; caso
contrario el cruzamiento es “general”, que puede devenir
cruzamiento especial, sin que este pueda variar por ningún
concepto (artículo 197). Esta costumbre de cruzar cheques
apareció en las cámaras de compensación.
Certificado.- El librador puede exigir que el librado, antes de la
emisión del cheque, lo certifique, declarando que existen en su
poder fondos bastantes para pagarlo. La certificación no puede
ser parcial y sólo puede extenderse en cheques nominativos
(artículo 199), ya que si se expidiesen al portador, éstos harían
las veces de billetes de banco. Tampoco es negociable y para
su revocación precisa que el librador lo entregue al librado
(artículo 199).
Para aprender más
De caja.- La emisión de este tipo
de cheques tiene la particularidad
de que hacen concurrir en la
institución de crédito las calidades
de librador y librado. Para su
validez deberán ser nominativos y
no negociables (artículo 200).
Para abono en cuenta.- A la
presentación de un cheque con la
cláusula “para abono en cuenta” el
librado no hará el pago en efectivo,
sino que abonará el importe en la
cuenta que lleve del tomador o
abra a favor del mismo. Este tipo
de cheques no es negociable
(artículo 198).
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Libramiento al descubierto
Ahora bien, puede suceder que el librador
dé un cheque, que se presente en tiempo y
que no se pague por causa imputable al
propio librador, es responsable de los daños
y perjuicios que sufra el tenedor; la
indemnización que éste tiene derecho a
recibir no puede ser menor de 20% del valor
del cheque, esto es, si el cheque no se
paga por no tener el librador fondos
disponibles al expedirlo por haber dispuesto
de los fondos que tuviere antes de que
transcurra el plazo de presentación o por no
tener autorización para expedir cheques a
cargo del librado, entonces el librador
comete el delito de fraude e incurre en la
pena respectiva.
Pago
El cheque será siempre
pagadero a la vista, debe
pagarse en el momento
en que se presente al
librado. Como título de
crédito que es, el pago del
cheque debe hacerse
contra su entrega.
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Presentación
El cheque debe ser presentado para su pago en la
dirección en él indicada, y a falta de esa indicación, debe
serlo en el principal establecimiento que el librado tenga en
el lugar del pago (artículo 180 LGTOC). El librado tiene la
obligación de pagar el importe, siempre y cuando tenga
fondos suficientes del librador, aun cuando este devenga
incapaz o haya fallecido (artículo 187).
Cuando la institución de crédito se niegue sin justa causa a
pagar un cheque, teniendo fondos suficientes del librador,
debe resarcirlo de daños y perjuicios que le ocasione, y la
indemnización no puede ser menor de 20% del valor del
cheque.
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Plazos para la presentación
Artículo 181.- Los cheques deberán presentarse para su
pago:
I.- Dentro de los quince días naturales que sigan al de su
fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su
expedición;
II.- Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en
diversos lugares del territorio nacional;
III.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el
extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y
IV.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del
territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero,
siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de
presentación.
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Otros títulos de crédito
Elementos personales
Los elementos personales de la
acción son:
La sociedad: emisora y deudora de
los derechos consignados
El socio: los acreedores
LAS OBLIGACIONES
Artículo 208.- Las sociedades anónimas
pueden emitir obligaciones que
representen la participación individual de
sus tenedores en un crédito colectivo
constituido a cargo de la sociedad
emisora.
Definición y características de la
obligación
La emisión es mediante títulos
denominados obligaciones, que
“representan la participación individual de
sus tenedores en un crédito colectivo
constituido a cargo de la sociedad, que
corresponde al dinero ingresado
masivamente por la compra de los títulos.
En algunos casos las obligaciones
pueden convertirse en acciones.”
(Dávalos, 2009, p. 332)
Para aprender más
Elementos personales
Los elementos personales son:
La sociedad emisora: deudora
Los obligacionistas: acreedores
La asamblea de obligacionistas:
Representa a los acreedores y las
decisiones que tomen.
El representante común de la asamblea:
comprueba, administra y representa al
colegio de acreedores, la emisión de
las obligaciones y los bienes.
LOS CERTIFICADOS DE
PARTICIPACIÓN
Definición y características de los
certificados de participación
Los certificados de participación “son títulos de
crédito institucionalmente bancarios porque su
emisión sólo puede realizarse por medio de un
fideicomiso que puede celebrar, como fiduciario,
un banco” (Dávalos, 2009, p. 348)
Para aprender más
El fideicomiso “consiste en la constitución de un
patrimonio autónomo, bajo la titularidad de un
banco fiduciario, para destinar tal patrimonio a la
consecución del fin que el fideicomitente haya
establecido” (Cervantes, 1989, p. 163)
En el fideicomiso participan tres sujetos:
1. Fideicomitente: aporta los bienes al fideicomiso
2. Fiduciario: institución bancaria que recibe la
titularidad de los bienes para hacer con ellos lo
que el fideicomitente establezca
3. Fideicomisario: El que recibe los beneficios.
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Características
Algunas de las características de los certificados de participación son:
Existen dos tipos de certificados, según la ley los ordinarios y los
inmobiliarios, en los primeros los bienes fideicometidos materia de
la emisión son muebles y en los segundos inmuebles.
Pueden ser nominativos o al portador o nominativos con supones al
portador
Se emiten por series en denominaciones de 100.00 (cien pesos 00/100
m.n.)
Darán a sus tenedores, derechos iguales
Se expresa en escritura pública.
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EL CERTIFICADO DE
DEPÓSITO Y EL
BONO EN PRENDA.
Artículo 229.- El
certificado de
depósito acredita la
propiedad de
mercancías o bienes
depositados en el
Almacén que lo
emite: el bono de
prenda, la
constitución de un
crédito prendario
sobre las mercancías
o bienes indicados en
el certificado de
depósito
correspondiente.
Definición y características del certificado
de depósito y el bono en prenda
Cervantes (1989, p. 158) describe el
mecanismo de su funcionamiento de la
siguiente manera:
…el depositario lleva su mercancía a guardar
al Almacén General, y una vez hecho el
depósito, el Almacén expide, desprendido de
un libro talonario y numerado en forma
progresiva, un certificado de depósito que
ampare las mercancías. Al certificado deberá
ir anexo un esqueleto de bono de prenda,
para ser utilizado, teóricamente, al
constituirse una garantía prendaria, sobre las
mercancías amparadas por el certificado.
Referencias
a) Bibliográficas
Cervantes, R. (1998). Títulos y operaciones de crédito. México: Editorial Herrero, S.A.
de C.V.
De Pina Vara, R. (2000). Diccionario de Derecho. México: Porrúa.
Guzmán, R. (2004). Derecho bancario y operaciones de crédito. México: Porrúa
Instituto de Investigaciones Jurídicas (1996) Diccionario Jurídico Mexicano. México:
UNAM-Porrúa
León & González. (2007). Derecho Mercantil. México: OXFORD
Mantilla, R. (1989). Derecho Mercantil. México: Porrúa.
Tena, F. (2006). Derecho Mercantil Mexicano. México: Porrúa.
Referencias
b) Legislativas
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2011). Ley General de Sociedades
Mercantiles. México: Diario Oficial de la Federación
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2012). Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito. México: Diario Oficial de la Federación.
c) Cibergráficas
Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 23 de julio de 2013 del sitio web:
www.rae.com