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Derecho Civil y Mercantil Lectura No.7 Títulos de crédito

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Derecho Civil y Mercantil

Lectura No.7 Títulos de crédito

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Contextualización

En muchas ocasiones el dinero necesita ser manejado a través del tiempo y

distancias, por lo que es necesario utilizar diversos instrumentos que faciliten el

manejo de grandes cantidades de dinero, razones por las cuales tienen razón

de ser los títulos de crédito, a esto se debe añadir que la seguridad también es

muy importante y esto se da con la capacidad de reducir fuertes cantidades de

dinero a documentos que sean de fácil traslado.

.

.

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Es de suma importancia conocer los diferentes títulos de crédito y sus diferentes

características y describir las funciones y utilidad de los títulos de crédito.

Los títulos de crédito son definidos por la legislación mexicana por la Ley de Títulos y

Operaciones de crédito (LGTOC) la cual señala en su artículo 1° que “son cosas

mercantiles” y agrega en el 5° que son “los documentos necesarios para ejercitar el

derecho literal que en ello se consigna”.

Introducción

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6.1 Concepto y clases

¿Qué son los títulos de crédito?

El título de crédito es el documento necesario que presume la

existencia de un derecho de carácter: literal, personal,

legítimo, patrimonial, consustancial, autónomo y que está

destinado a circular.

Las clases de los diferentes títulos de crédito han sido

clasificadas conforme varios criterios, conforme a la ley, a la

doctrina, a la práctica, expondremos las más utilizadas:

1. Según si son regidos por la ley.

2. Según el objeto del documento.

3. Por la forma de creación.

4. Por la sustantividad del documento.

5. Por la forma de circulación.

6. Por su eficacia procesal.

7. Según su función económica.

8. Según la naturaleza del emisor.

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6.2 Características de los títulos de

crédito

¿Cómo identificar un título de crédito?

De la definición antes mencionada de los títulos de

crédito derivamos las características de éstos, las

características más importantes son: la incorporación,

la legitimación, la literalidad y la autonomía las cuales

explicaremos.

INCORPORACIÓN. Cervantes explica que “el título de

crédito es un documento que lleva incorporado un

derecho, en tal forma que el derecho, va íntimamente

unido al título y su ejercicio está condicionado por la

exhibición del documento.” (1998, p. 10)

Para Tena (2006) ―la incorporación […] consiste en el

consorcio indisoluble del título con el derecho que

representa […] entre el derecho y el título existe una

cópula necesaria […], el primero va incorporado en el

segundo (p. 306).

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6.2 Características de los títulos de

crédito

LEGITIMACIÓN. La legitimación es la función que

tiene el título de investir al adquirente del derecho

que le transmite el anterior tenedor; ―consiste en la

certeza y seguridad jurídica necesarias para

determinar que quien cobra la deuda cambiaria es

verdaderamente el que tiene derecho de hacerlo

(Dávalos, 2009, p. 74). La legitimación tiene dos

aspectos (Cervantes, 1998, pp. 10-11)

Legitimación activa: consiste en la propiedad o

calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su

titular la facultad de exigir el obligado en el título, el

pago de la prestación que en él se condigna.

La legitimación pasiva: consiste en que el deudor

obligado en el título de crédito, cumple su obligación

y por tanto se libera de ella, pagando a quien

aparezca como titular en el documento.

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6.2 Características de los títulos de

crédito

LITERALIDAD. El artículo 5° hace

referencia a esta característica cuando

menciona que se ejercerá el “derecho

literal” consignado en él, quiere esto decir,

dice Cervantes (1998, p. 11) que tal

derecho se medirá en su extensión y

demás circunstancias por la letra del

documento.

AUTONOMÍA. La expresión de autonomía

indica que el derecho del titular es un

derecho independiente, en el sentido de

que cada persona que va adquiriendo el

documento, adquiere un derecho propio,

distinto del derecho que tenía o podría

tener quien le transmitió el título.

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6.3 La letra de cambio

¿Qué título me ofrece respaldo personal? La letra de cambio es un título de crédito que contiene la orden incondicional de hacer pagar que una

persona llamada girador, da a otra llamada girado, de pagar una suma de dinero a un tercero

denominado beneficiario o tomador, en época y lugar determinados.

Requisitos: Artículo 76.- La letra de cambio debe contener:

I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento;

II.- La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe;

III.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;

IV.- El nombre del girado;

V.- El lugar y la época del pago;

VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y

VII.- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

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6.4 El pagaré

¿Qué título me obliga directamente con mi acreditante?

Según la Real Academia de la Lengua Española se define al

pagaré como: “Papel de obligación por una cantidad que ha de

pagarse a tiempo determinado”, los requisitos que debe contener

el pagaré están establecidos en la LGTOC:

I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;

Pagaré como sustantivo, es decir un es un título de crédito; no

como verbo, si incluye pagaré una cantidad no cumple con los

requisitos de ley

II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de

dinero;

La letra contiene una orden y el pagaré una promesa incondicional

de pago

III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;

Según la legislación no puede ser al portador, es necesario el

nombre de la persona a quien ha de pagarse.

IV.- La época y el lugar del pago.

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6.5 El cheque

¿Qué título me ofrece respaldo

institucional?

El cheque es el “mandato escrito de pago, para

cobrar una cantidad determinada de los fondos

que quien lo expide tiene disponibles en un

banco” (Real Academia de la Lengua Española);

por lo que Dávalos (2009, p. 256) argumenta

que:

El cheque es el título que permite al librador –

emisor- disponer del dinero de su propiedad

(artículo 175 de la LGTOC), depositado en la

cuenta de un banco, el cual para entregar el

dinero, exige al beneficiario que se identifique

como acreedor de esa cuenta, precisamente con

la exhibición del cheque.

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6.6 Otros títulos de crédito

¿Pregunta de reflexión al tema?

La acción societaria es el título de crédito

representativa de la cuota social aportada a

la sociedad anónima, la cual presenta las

siguientes características:

a) Nominativo.- se encuentra reglamentado

en la Ley General de Sociedades Mercantiles

b) Personal.- cuya principal función es la de

atribuir la calidad de socio a quien lo posee

c) Serial.- Se emiten en masa

d) Principal.- ligado a uno accesorio, el

cupón.

e) Puede ser nominativo o al portador

f) De especulación

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Conclusión

Los títulos de crédito como instrumento para seguridad y eficacia financiera pueden

ofrecer respaldo personal o institucional cuando existen terceras personas involucradas

que son depositarios o hacen funciones de intermediarios, además de tener la ventaja

de ser ejecutables con la simple presentación del mismo documento ya que constituyen

prueba plena de la obligación.

En la actualidad los títulos de crédito y las instituciones que los manejan han cobrado

mayor importancia por el comercio internacional, sin embargo suelen manejarse los

documentos tradicionales para relaciones particulares.

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Para aprender más

Clases de títulos de crédito 1. Según si son regidos por la ley.

a. Nominados: contemplados por la ley.

b. Innominados: No están contemplados en la legislación

sin embargo se dan por los usos mercantiles.

2. Según el objeto del documento.

a. Personales: son aquellos cuyo objeto principal es

atribuir a su tenedor una calidad personal miembro de

una corporación.

b. Obligacionales: son aquellos cuyo objeto principal es

un derecho de crédito y atribuyen a su titular acción para

exigir el pago de las obligaciones a cargo de los

suscriptores.

c. Reales: son aquellos cuyo objeto principal consiste en

un derecho real sobre la mercancía amparada por el

título.

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Para aprender más

3. Por la forma de creación.

a. Singulares: son creados uno a uno en cada acto

de creación.

b. Seriales: se crean en masa o en serie.

4. Por la sustantividad del documento.

a. Principales: subsiste por sí mismo.

b. Accesorios: dependen de un título principal.

5. Por la forma de circulación.

a. Nominativos: los expedidos a favor de una persona

cuyo nombre se consigna en el texto mismo del

documento.

b. A la orden: son los que estando expedidos a favor

de determinada persona, se trasmiten por medio del

endoso y de la entrega misma del documento.

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Para aprender más

6. Por su eficacia procesal.

a. Plena: son los que basta exhibirlos para que se

consideren por sí mismos suficientes para el ejercicio

de la acción en ellos consignada.

b. Limitada: para tener eficacia, necesita ser

complementado con elementos extraños,

extracartulares.

7. Según su función económica.

a. Especulación: Se especula con los títulos de crédito

cuyo producto no es seguro, sino fluctuante.

b. Inversión: Se invierte cuando se trata de tener una

renta asegurada y con apropiada garantía.

8. Según la naturaleza del emisor.

a. De deuda pública: los títulos creados por un sujeto de

derecho público.

b. De deuda privada: los creados por particulares.

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Para aprender más

Letra de cambio

Sujetos

De esto deducimos que en la letra de cambio

intervienen para su funcionamiento tres sujetos:

Girador: El que crea el título y da la orden de pago.

Girado: Acepta la orden de pago firmando el

documento, comprometiéndose a pagar, por lo

tanto responsabilizándose.

Beneficiario: El que va a cobrarlo, recibe la suma

de dinero en el tiempo señalado

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Para aprender más

Formas de emisión

Artículo 79.- La letra de cambio puede ser girada:

I.- A la vista; que la letra sea pagadera a la vista, quiere

decir que el girado debe pagarla a su presentación.

II.- A cierto tiempo vista; se deberá presentar al girado

para que la acepte y desde la aceptación empieza

a correr el plazo para el pago.

III.- A cierto tiempo fecha; el plazo para el pago

comienza a contar desde la fecha de suscripción.

IV.- A día fijo, el que se establezca en el documento.

La Letra de cambio puede tener varias modalidades,

las cuales pueden ser:

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Para aprender más

Letra domiciliada.- Ordinariamente es lugar

de pago el domicilio del girado, y la ley

presume esto en caso de que no figure en la

letra el lugar del pago, pero puede señalarse

como tal lugar, el domicilio o residencia de un

tercero (artículo 83 LGTOC).

Letra recomendada.- El girador y cualquier

otro obligado, pueden indicar en la letra el

nombre de una o varias personas a quienes

deberá exigirse la aceptación y pago de la

misma, o solamente el pago, en defecto del

girado, siempre que tengan su domicilio o su

residencia en el lugar señalado en la letra

para el pago, o a falta de designación del

lugar, en la misma plaza del domicilio del

girado (artículo 84 LGTOC).

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Para aprender más

Letra documentada.- Puede incluirse en la letra las

cláusulas documentos contra aceptación o documentos

contra pago, o de las mencionadas D/a o D/p, (artículo 89

LGTOC). Esto indica que la letra va acompañada de ciertos

documentos, los cuales se entregarán al girado, previa

aceptación o pago de la letra. Este tipo de letras se usan en

transacciones internacionales.

La aceptación.- La aceptación de la letra de cambio es el

acto por medio del cual el girado estampa su firma en el

documento, manifestando así su voluntad de obligarse

cambiariamente a realizar el pago de la letra. Normalmente

se consigna también la fecha en la que el acto se verificó.

Esto es relevante para las letras a cierto tiempo vista y para

aquellas que la ley ordena un plazo determinado, porque

así lo indique su texto; luego la fecha no es un requisito

esencial, pues en caso de omisión, el tenedor puede

consignarla (artículo 98 LGTOC).

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Para aprender más

La aceptación por intervención

Cuando el girado no acepta la letra de cambio, la puede

aceptar un tercero, después del protesto. La institución de

la aceptación por intervención tiene sus causas, en el

interés que tienen los obligados en que la letra no se

perjudique por falta de aceptación. Entonces, un tercero,

interesado en favorecer a alguno de los signatarios,

interviene por él, aceptando la letra.

El pago

El lugar de pago generalmente es el domicilio del girado,

pero puede señalarse el domicilio o la residencia de un

tercero.

El pago debe hacerse contra la entrega de la letra, si no

se recoge, el pago no es válido, sin embargo en caso de

que el pago sea parcial el tenedor debe conservarla hasta

que se liquide.

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Para aprender más

Pago por intervención: Si la letra no es pagada por el

girado la ley establece el orden que ha de seguirse: el

aceptante por intervención, el recomendatario y al final un

tercero.

Protesto: La letra puede ser protestada, el protesto lo

define la Real Academia de la Lengua española como la

“diligencia que, por no ser aceptada o pagada una letra de

cambio, se practica bajo fe notarial para que no se

perjudiquen o amengüen los derechos y acciones entre las

personas que han intervenido en el giro o en los endosos

de él” se practica por medio de funcionario con fe pública,

su función es demostrar que la letra de cambio fue

presentada en tiempo oportuno para su aceptación o su

pago, de los cuales derivan los tipos de protesto:

* Protesto por falta de aceptación * Protesto por falta de pago

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Para aprender más

El pagaré

Requisitos

“Artículo 171.- Si el pagaré no menciona la fecha de su

vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica el

lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo

suscribe.” (LGTOC)

V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y para

efectos de caducidad, prescripción y la capacidad, estos

elementos son de suma importancia.

VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o

en su nombre. Por ser la única manera de conocer al sujeto que

se obligó y de comprobar la manifestación de su voluntad de

haberse querido obligar cambiariamente, su omisión representa

la nulidad del título y de la obligación (Dávalos, 2009, p.235)

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Para aprender más

El cheque

Reglas para el libramiento

Las reglas, según el mismo autor, para el libramiento

son (op.cit., p.356):

Sólo se puede librar contra una institución de crédito

autorizada para ello

Sólo lo puede librar la persona que tenga celebrado un

contrato de depósito de dinero a la vista en cuenta

corriente de cheques, con el banco librado

Sólo se puede librar cuando el librador tenga fondos

suficientes en su cuenta

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Para aprender más

Requisitos

Los requisitos que dispone la ley debe contener un cheque son:

I.- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;

II.- El lugar y la fecha en que se expide;

III.- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

IV.- El nombre del librado;

V.- El lugar del pago; y

VI.- La firma del librador.

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Para aprender más

Elementos personales

Los elementos personales en este caso son:

Librador: Quién da la orden incondicional de pago a la institución del crédito

Tenedor o beneficiario: Quien cambia el cheque en la institución bancaria y

recibe el pago

Librado: La institución de crédito.

Tipos

Según la ley el cheque puede ser nominativo o al portador (artículo 179

LGTOC): El cheque expedido por cantidades superiores a las

establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de

carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación,

siempre será nominativo. El cheque nominativo puede ser expedido a

favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido

o endosado a favor del librado no será negociable.

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Para aprender más

Cruzado.- Aquel que el librador o tenedor crucen con dos

líneas paralelas trazadas en el anverso. Esta modalidad

implica que únicamente podrá ser cobrado por una institución

de crédito. Si se especifica entre las líneas el nombre de la

institución el cruzamiento se denomina “especial”; caso

contrario el cruzamiento es “general”, que puede devenir

cruzamiento especial, sin que este pueda variar por ningún

concepto (artículo 197). Esta costumbre de cruzar cheques

apareció en las cámaras de compensación.

Certificado.- El librador puede exigir que el librado, antes de la

emisión del cheque, lo certifique, declarando que existen en su

poder fondos bastantes para pagarlo. La certificación no puede

ser parcial y sólo puede extenderse en cheques nominativos

(artículo 199), ya que si se expidiesen al portador, éstos harían

las veces de billetes de banco. Tampoco es negociable y para

su revocación precisa que el librador lo entregue al librado

(artículo 199).

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Para aprender más

De caja.- La emisión de este tipo

de cheques tiene la particularidad

de que hacen concurrir en la

institución de crédito las calidades

de librador y librado. Para su

validez deberán ser nominativos y

no negociables (artículo 200).

Para abono en cuenta.- A la

presentación de un cheque con la

cláusula “para abono en cuenta” el

librado no hará el pago en efectivo,

sino que abonará el importe en la

cuenta que lleve del tomador o

abra a favor del mismo. Este tipo

de cheques no es negociable

(artículo 198).

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Para aprender más

Libramiento al descubierto

Ahora bien, puede suceder que el librador

dé un cheque, que se presente en tiempo y

que no se pague por causa imputable al

propio librador, es responsable de los daños

y perjuicios que sufra el tenedor; la

indemnización que éste tiene derecho a

recibir no puede ser menor de 20% del valor

del cheque, esto es, si el cheque no se

paga por no tener el librador fondos

disponibles al expedirlo por haber dispuesto

de los fondos que tuviere antes de que

transcurra el plazo de presentación o por no

tener autorización para expedir cheques a

cargo del librado, entonces el librador

comete el delito de fraude e incurre en la

pena respectiva.

Pago

El cheque será siempre

pagadero a la vista, debe

pagarse en el momento

en que se presente al

librado. Como título de

crédito que es, el pago del

cheque debe hacerse

contra su entrega.

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Para aprender más

Presentación

El cheque debe ser presentado para su pago en la

dirección en él indicada, y a falta de esa indicación, debe

serlo en el principal establecimiento que el librado tenga en

el lugar del pago (artículo 180 LGTOC). El librado tiene la

obligación de pagar el importe, siempre y cuando tenga

fondos suficientes del librador, aun cuando este devenga

incapaz o haya fallecido (artículo 187).

Cuando la institución de crédito se niegue sin justa causa a

pagar un cheque, teniendo fondos suficientes del librador,

debe resarcirlo de daños y perjuicios que le ocasione, y la

indemnización no puede ser menor de 20% del valor del

cheque.

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Para aprender más

Plazos para la presentación

Artículo 181.- Los cheques deberán presentarse para su

pago:

I.- Dentro de los quince días naturales que sigan al de su

fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su

expedición;

II.- Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en

diversos lugares del territorio nacional;

III.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el

extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y

IV.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del

territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero,

siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de

presentación.

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Para aprender más

Otros títulos de crédito

Elementos personales

Los elementos personales de la

acción son:

La sociedad: emisora y deudora de

los derechos consignados

El socio: los acreedores

LAS OBLIGACIONES

Artículo 208.- Las sociedades anónimas

pueden emitir obligaciones que

representen la participación individual de

sus tenedores en un crédito colectivo

constituido a cargo de la sociedad

emisora.

Definición y características de la

obligación

La emisión es mediante títulos

denominados obligaciones, que

“representan la participación individual de

sus tenedores en un crédito colectivo

constituido a cargo de la sociedad, que

corresponde al dinero ingresado

masivamente por la compra de los títulos.

En algunos casos las obligaciones

pueden convertirse en acciones.”

(Dávalos, 2009, p. 332)

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Para aprender más

Elementos personales

Los elementos personales son:

La sociedad emisora: deudora

Los obligacionistas: acreedores

La asamblea de obligacionistas:

Representa a los acreedores y las

decisiones que tomen.

El representante común de la asamblea:

comprueba, administra y representa al

colegio de acreedores, la emisión de

las obligaciones y los bienes.

LOS CERTIFICADOS DE

PARTICIPACIÓN

Definición y características de los

certificados de participación

Los certificados de participación “son títulos de

crédito institucionalmente bancarios porque su

emisión sólo puede realizarse por medio de un

fideicomiso que puede celebrar, como fiduciario,

un banco” (Dávalos, 2009, p. 348)

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Para aprender más

El fideicomiso “consiste en la constitución de un

patrimonio autónomo, bajo la titularidad de un

banco fiduciario, para destinar tal patrimonio a la

consecución del fin que el fideicomitente haya

establecido” (Cervantes, 1989, p. 163)

En el fideicomiso participan tres sujetos:

1. Fideicomitente: aporta los bienes al fideicomiso

2. Fiduciario: institución bancaria que recibe la

titularidad de los bienes para hacer con ellos lo

que el fideicomitente establezca

3. Fideicomisario: El que recibe los beneficios.

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Para aprender más

Características

Algunas de las características de los certificados de participación son:

Existen dos tipos de certificados, según la ley los ordinarios y los

inmobiliarios, en los primeros los bienes fideicometidos materia de

la emisión son muebles y en los segundos inmuebles.

Pueden ser nominativos o al portador o nominativos con supones al

portador

Se emiten por series en denominaciones de 100.00 (cien pesos 00/100

m.n.)

Darán a sus tenedores, derechos iguales

Se expresa en escritura pública.

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Para aprender más

EL CERTIFICADO DE

DEPÓSITO Y EL

BONO EN PRENDA.

Artículo 229.- El

certificado de

depósito acredita la

propiedad de

mercancías o bienes

depositados en el

Almacén que lo

emite: el bono de

prenda, la

constitución de un

crédito prendario

sobre las mercancías

o bienes indicados en

el certificado de

depósito

correspondiente.

Definición y características del certificado

de depósito y el bono en prenda

Cervantes (1989, p. 158) describe el

mecanismo de su funcionamiento de la

siguiente manera:

…el depositario lleva su mercancía a guardar

al Almacén General, y una vez hecho el

depósito, el Almacén expide, desprendido de

un libro talonario y numerado en forma

progresiva, un certificado de depósito que

ampare las mercancías. Al certificado deberá

ir anexo un esqueleto de bono de prenda,

para ser utilizado, teóricamente, al

constituirse una garantía prendaria, sobre las

mercancías amparadas por el certificado.

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Referencias

a) Bibliográficas

Cervantes, R. (1998). Títulos y operaciones de crédito. México: Editorial Herrero, S.A.

de C.V.

De Pina Vara, R. (2000). Diccionario de Derecho. México: Porrúa.

Guzmán, R. (2004). Derecho bancario y operaciones de crédito. México: Porrúa

Instituto de Investigaciones Jurídicas (1996) Diccionario Jurídico Mexicano. México:

UNAM-Porrúa

León & González. (2007). Derecho Mercantil. México: OXFORD

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Referencias

b) Legislativas

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c) Cibergráficas

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