derecho civil parte general

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Derecho Civil Parte General Módulo Único Carrera: Abogacía Autor: Dra. Alejandra M. Etcheverry Profesores: Dra. Alejandra M. Etcheverry Dr. Carlos A. Atencio Dra. Luciana Isella Dra. Débora Barrios Curso: 1º Año Salta 2011

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Derecho Civil – Parte General Módulo Único

Carrera: Abogacía Autor: Dra. Alejandra M. Etcheverry

Profesores: Dra. Alejandra M. Etcheverry

Dr. Carlos A. Atencio Dra. Luciana Isella

Dra. Débora Barrios Curso: 1º Año Salta – 2011

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Índice

UNIDAD I 1. Relación Jurídica .............................................................................................................. 19

1.1. Concepto .................................................................................................................... 19 1.2. Elementos de la relación jurídica ................................................................................ 19

2. Derecho subjetivo ............................................................................................................. 20 2.1. Concepto .................................................................................................................... 20 2.2. Fundamento ............................................................................................................... 21 2.3. Teoría del abuso del derecho ..................................................................................... 22

UNIDAD II 1. Persona. Concepto ........................................................................................................... 25

1.1. Problemas que enfrenta la sociedad actual ................................................................ 28

UNIDADES III - IV - V 1. Atributos de la personalidad .............................................................................................. 55 2. Dementes ......................................................................................................................... 60 3. Los sordomudos ............................................................................................................... 63 4. Inhabilitados ...................................................................................................................... 64

UNIDAD VI 1.Derechos de la personalidad o derechos personalísimos .................................................. 67

1.1. Concepto .................................................................................................................... 67 1.2. Naturaleza Jurídica .................................................................................................... 67 1.3. Caracteres ................................................................................................................. 68 1.4. Enumeración .............................................................................................................. 68 1.5. Derecho a la vida: concepción fuera del seno materno .............................................. 69 1.6. Derecho a la vida: derecho a la disposición del propio cuerpo: .................................. 70 1.7. Derecho a la salud ..................................................................................................... 70 1.8. Derecho a la integridad psico-física ............................................................................ 71 1.9. Integridad espiritual de la persona .............................................................................. 71 1.10. Derecho al honor ...................................................................................................... 71 1.11. Aplicaciones legales en torno al derecho al honor .................................................... 72 1.12. El derecho a la dignidad ........................................................................................... 72 1.13. Derecho a la Imagen: ............................................................................................... 73 1.14. Derecho a la imagen y libertad de prensa ................................................................ 74 1.15. Derecho a la Imagen, Honor, Dignidad e Intimidad y Derecho de Réplica Caso Ekmekdjian c Sofovich. ..................................................................................................... 75

UNIDADES X - XI 1.Hechos y actos jurídicos .................................................................................................... 77

UNIDAD XIV 1.Vicios de los actos jurídicos ............................................................................................... 87

UNIDAD XV

1. Ineficacia de los actos jurídicos. Nulidades ....................................................................... 93

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Carrera: Abogacía Curso: 1º Año Materia: Derecho Civil - Parte General Profesor: Dra. Alejandra M. Etcheverry Dr. Carlos Atencio Dra. Luciana Isella Dra. Débora Barrios Año Académico: 2011

I. Fundamentación

La materia que nos ocupa, constituye el primer contacto del alumno con el mundo del Derecho Privado. Los conocimientos básicos de Derecho Civil, conducen al alumno a la correcta evolución en complejidad de las materias siguientes de Derecho Privado, brindándole una base sólida para permitirle adquirir nuevos conocimientos.

Asimismo se trata de la materia donde ellos aprenden el “idioma jurídico”,

ampliando su vocabulario en general y adquiriendo conceptos útiles para toda la carrera y el ejercicio de la profesión.

II. Objetivos

Que el alumno logre conocer los fundamentos, instituciones y conceptos básicos del Derecho Civil, que logre comprender y utilizar correctamente la terminología jurídica.

Que logre una adecuada expresión de sus conocimientos, lo cual incluye la correcta redacción de las respuestas en las evaluaciones y en las actividades.

Que el alumno logre aplicar a casos de la vida real, los conocimientos adquiridos. Que el alumno aprenda a buscar y seleccionar fallos y a realizar sus respectivas fichas.

Que el alumno aprenda a utilizar todas las herramientas del sistema y a participar del curso mediante el uso de los nuevos recursos que se le brindan en esta modalidad de distancia.

Que el alumno interactúe con el profesor y con los demás alumnos y se sepa parte trascendente del aprendizaje de los demás.

Que el alumno comprenda la responsabilidad y el privilegio de acceder a la educación superior.

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III. Programa de la Asignatura

UNIDAD I 1- DERECHO EN GENERAL: a) La relación jurídica; b) Derecho objetivo y

subjetivo. Interés legítimo. Intereses difusos; c) Teoría del abuso del derecho

2- DERECHO CIVIL: a) Concepto y contenido; b) Código Civil Argentino. Fuentes Método. Notas. Reformas.

3- LA LEY Y EL TIEMPO: a) Fecha de entrada en vigencia. Leyes no publicadas; b) Irretroactividad. Art. 3 del Código Civil ; c) Modos de contar los intervalos en derecho.

UNIDAD II 1- PERSONAS: a) Concepto. Especie; b) Personas físicas. Comienzo de la

Personalidad. Personas por nacer. Carácter. Capacidad. Representación; c) Concepción: determinación. Carácter de los plazos; d) Embarazo y parto; medidas de seguridad.

2- NACIMIENTO: a) Condiciones. Viabilidad. Mellizos; b) Inscripción; c) Prueba. Prueba supletoria. Juicio de inscripción de nacimiento.

3- FECUNDACIÓN ASISTIDA: a) Clases; b) Gametos humanos: naturaleza jurídica; c) Fecundación extracorporal: comienzo de la personalidad. Fallo Rabinovivh (incluido en el módulo)

UNIDAD III 1- ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD: Caracteres; a) Nombre: concepto,

naturaleza y caracteres; b) Nombre propio. Apellido; c) Cambio, adición y supresión; d) Protección jurídica; e) Sobrenombre. Seudónimo. Títulos nobiliarios.

2- DOMICILIO: a) Concepto. Clasificación; b) Domicilio general. Caracteres. Efectos; c) Domicilio legal; d) Domicilio real; e) Domicilio especial.

3- ESTADO CIVIL: a) Concepto; b) Prueba. Las partidas. Validez de su contenido Nulidad y rectificación. Pruebas supletorias. Posesión de estado; c) Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas; d) Registro Nacional de las Personas.

UNIDAD IV 1- CAPACIDAD: a) Concepto. Caracteres; b) Incapacidad de derecho y de

hecho. Absoluta y relativa; c) Protección de los incapaces. Medidas. Sistemas Ministerio de Menores. Patronato; d) Eliminación de privilegios.

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2- MENORES: a) Categorías del Código. Importancia; b) Actos que pueden realizarse según las edades; c) Menores con título profesional; d) Capacidad comercial; e) Sanción de los actos obrados con incapacidad.

3- CESACIÓN DE LA INCAPACIDAD DE LOS MENORES: a) Mayoría de edad; b) Emancipación por matrimonio; c) Emancipación por habilitación de edad; d) Capacidad del menor emancipado. Prohibiciones absolutas y relativas.

UNIDAD V 1- DEMENTES: a) Concepto. Requisitos; b) Juicio de Insania. Internación; c)

Intervalos lúcidos; d) Actos anteriores y posteriores a la declaración de demencia. Fallecimiento del insano; e) Cesación de la incapacidad; f) Cosa juzgada.

2- OTROS INCAPACES: a) Sordomudos. Concepto. Condición jurídica. Procedimientos; b) Penados; c) Religiosos; d) Quebrados o fallidos; e) La mujer.

3- INHABILITADOS: a) Enumeración legal; b) Condición jurídica; c) Actos anteriores y posteriores a la inhabilitación; d) Curador; e) Procedimiento.

UNIDAD VI 1- DERECHOS DE LA PERSONALIDAD: a) Concepto. Caracteres; b) Derecho

a la vida; c) Derecho a la libertad; d) Derecho a no ser discriminado. 2- INTEGRIDAD CORPORAL O FÍSICA: a) Actos de disposición sobre el

propio cuerpo. Partes renovables; b) El cadáver; c) Transplantes de órganos: notas comunes, entre vivos y de personas fallecidas.

3- INTEGRIDAD MORAL O ESPIRITUAL: a) Derecho al hogar; b) Derecho a la intimidad: requisitos. Ejemplos; c) Derecho a la imagen; d) Habeas data; e) Derecho de rectificación o respuesta.

UNIDAD VII 1- MUERTE: a) Muerte natural y civil; b) Inscripción. Prueba. Juicio de

inscripción de fallecimiento. Desaparición del cadáver; c) Teoría de la conmorientes; d) Efectos de la muerte con relación a los derechos.

2- AUSENCIA SIMPLE O DECLARADA: a) Concepto. Requisitos; b) Procedimiento. Curador; c) Capacidad del ausente declarado.

3- PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO: a) Casos. Día presuntivo de fallecimiento; b) Procedimiento; c) Efectos: en el matrimonio y en los bienes; d) Reaparición del ausente; e) Petición de herencia.

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UNIDAD VIII 1- PERSONAS JURÍDICAS: a) Naturaleza jurídica; b) Clasificación; c)

Asociaciones. La entidad y sus miembros; d) Fundaciones: caracteres diferenciales; e) Sociedades y otras entidades; f) Simples asociaciones; g) Personas jurídicas extranjeras.

2- INDEPENDENCIA. CAPACIDAD. RESPONSABILIDAD: a) Independencia de personalidad. Teoría de la penetración; b) Capacidad; c) Responsabilidad contractual, extracontractual y penal.

3- PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS: a) Personería: requisitos; b) comienzo de la existencia; c) Extinción. Destino del patrimonio; d) Recursos judiciales.

UNIDAD IX 1- EL PATRIMONIO: a) Concepto Teorías; b) Derechos patrimoniales; c) El

patrimonio como prenda común de los acreedores. Acciones patrimoniales y preventivas. Clases de acreedores; d) Bienes excluidos de la garantía común.

2- BIENES Y COSAS: a) Concepto; b) Clasificación de las cosas. Ejemplo e importancia de cada clasificación.

3- LAS COSAS: EN RELACIÓN CON LAS PERSONAS: a) Bienes del Estado: público y privados. Enumeración y caracteres; b) Bienes de la Iglesia; c) Bienes de los particulares. Cosas susceptibles de apropiación privada.

UNIDAD X 1- HECHOS JURÍDICOS: a) Concepto y clasificación; b) Actos voluntarios.

Condiciones internas y externas; c) Formas de manifestación de la voluntad. El silencio; d) Teorías sobre el predominio de los elementos. Sistema del Código.

2- IMPUTABILIDAD: a) Actos voluntarios. Regla general. Consecuencias inmediatas, mediatas, casuales y remotas; b) Actos involuntarios: regla general. Excepciones.

3- HECHOS ILÍCITOS: a) Concepto. Elementos; b) Clasificación. Efectos. Diferencias; c) Ilícitos civil y penal: diferenciación.

UNIDAD XI 1- ACTOS JURÍDICOS: a) Definición. Caracteres; b) Clasificación.

Importancia; c) Elementos. Requisitos de validez; d) Interpretación de los actos jurídicos.

2- EFECTOS RELATIVOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS: a) Principio general. Limitaciones; b) Sucesores. Extensión de la transmisión; c) La representación. Actos susceptibles de representación.

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3- MODALIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS: a) Condición, plazo y cargo. Conceptos. Caracteres, clasificaciones y efectos.

UNIDAD XII 1- FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS: a) Regla general; b) Clasificaciones:

clásica y moderna; c) La forma y la prueba. Autonomía del instrumento. 2- INSTRUMENTOS PÚBLICOS: a) Concepto. Enumeración legal; b)

Requisitos de validez. Efectos de su inobservancia; c) Fuerza probatoria de su contenido; d) Escritura pública: requisitos. Causas de nulidad. Copias. Protocolización; e) Organización del Notariado.

3- INSTRUMENTOS PRIVADOS: a) Concepto. Formalidades. La firma. Doble ejemplar; b) Fecha cierta; c) Fuerza probatoria. Comparación con los instrumentos públicos; d) Firmas en blanco; e) Cartas misivas; f) Instrumentos particulares no Firmados.

UNIDAD XIII 1- VICIOS DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS: a) Concepto. Prueba; b)

Prescripción. 2- ERROR: a) Concepto y requisitos; b) Error accidental; c) Error de derecho. 3- DOLO: a) Diversas acepciones. Relación entre el dolo y el error; b)

Requisitos; c) Efectos; d) Dolo incidental; e) Dolo de un tercero. 4- VIOLENCIA: a) Clases; b) Violencia moral. Requisitos; c) Efectos; d)

Violencia incidental; e) Violencia ejercida por un tercero; f) Temor reverencial; g) Estado de necesidad; h) Terror ambiental.

UNIDAD XIV 1- VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS: Concepto. Prueba. 2- SIMULACIÓN: a) Concepto. Clases; b) Acción de simulación; naturaleza

jurídica; c) Acción entre las partes y por terceros: procedencia, prueba y efectos; d) Subadquirientes; e) Prescripción

3- FRAUDE: a) Concepto; b) Acción revocatoria: requisitos en los actos gratuitos y onerosos; c) Subadquirentes; d) Titulares de la acción y actos que pueden ser revocados; e) Efectos; f) Prescripción; g) Comparación con la acción de simulación; h) Fraude a la ley.

4- LESIÓN: a) Concepto; b) Requisitos. Prueba; c) Actos a los que se aplica; d) Titulares de la acción; e) Efectos; f) Prescripción; g) Correlación con delito de usura.

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UNIDAD XV 1- INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS: a) Nulidad. Inoponibilidad.

Inexistencia; b) Clasificación de las nulidades. Ejemplos. Consecuencias; c) Nulidades virtuales; d) Nulidad parcial.

2- EFECTOS DE LA NULIDAD: a) Principios general; b) Efectos entre las partes: restituciones. Privilegio del incapaz. Bienes consumibles. Títulos con defecto de forma; c) Efectos respecto de terceros; d) Acción de nulidad: titulares, modos de oponerla y prescripción; e) Acción de daños y perjuicios.

3- CONFIRMACIÓN: a) Concepto. Requisitos; b) Formas; c) Prueba; d) Efectos.

4- PRESCRIPCIÓN: Concepto; a) Prescripción Adquisitiva y Extintiva; b) Suspensión: Concepto y casos; c) Interrupción: Concepto y casos; d) Caducidad: comparación con la Prescripción.

IV. Bibliografía

Bibliografía Básica: • Llambías Jorge Joaquín, 1970. “Tratado de Derecho Civil Parte General”,

tomos I y II. Abeledo – Perrot. Buenos Aires. Bibliografía Complementaria: • Pérez, Benjamín – Pérez Ruiz Benjamín, 2002. “Curso de Derecho Civil

Parte General”. Virtudes. Buenos Aires.

Rivera, Julio César, 2007. “Instituciones de Derecho Civil Parte General”. Lexis Nexis. Buenos Aires.

V. Evaluación

Criterios: Se evaluará el conocimiento y la comprensión de los contenidos del programa:

el alumno deberá estudiar todas las unidades de la materia a lo largo del año para rendir el final integrador. Es fundamental en nuestra materia que el alumno recuerde correctamente la legislación que rige para los distintos temas, pero no se exigen conocimientos memorísticos de los artículos del Código Civil, sino conocer y aplicar sus contenidos.

Se considera fundamental la comprensión de los temas, que se evaluará con

los ejemplos que de cada tema proponga el alumno y con un criterio general de análisis de comprensión, que el docente evaluará en la redacción de las respuestas, lograda por el alumno.

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Se evaluará la capacidad del alumno para interrelacionar los contenidos de la

materia entre sí, con otras materias, acercándolos y diferenciándolos. En este sentido, se suele proponer en los exámenes, preguntas comparativas o distintivas de diversos institutos de Derecho Civil.

Se evaluará la capacidad del alumno de aplicar los contenidos a casos de la

vida real. Para ello, se suben al foro casos prácticos que tengan implicancias en los temas que se están viendo, para debatirlos entre los alumnos, con comentarios de los docentes.

Se evaluará la redacción, el correcto uso del lenguaje jurídico y la evolución

del alumno a lo largo del año. La comprensión del nuevo lenguaje a utilizar deberá progresar a lo largo del curso.

Se evaluará la participación en el foro académico, realizando preguntas o

comentarios sobre temas de la materia o bien subiendo opiniones y artículos de interés.

Condiciones para obtener la regularidad:

IMPORTANTE!!

Los requisitos para regularizar la materia serán informados por el docente a través de los canales pertinentes de comunicación (tanto para alumnos regulares como libres):

• Tablón de anuncios • Foro de la materia • Cuadros de regularización publicados en la página web

Manténgase atento!!!

VI. Estrategias y principios de procedimiento

La estrategia a implementar por la cátedra, se fundamenta en las siguientes herramientas:

1) Las clases satelitales: el alumno, mediante las clases, podrá acceder a una

más fácil comprensión de los temas más importantes de la materia. Las clases se apoyarán en presentaciones preparadas al efecto en Power Point, diagramando cuadros sinópticos, mapas conceptuales, gráficos, etc. que atrapen la atención del alumno y hagan más didáctica la clase, fijando de una manera más eficiente los conocimientos explicados. Las presentaciones

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de Power Point serán facilitadas al alumno en el foro: en su mayoría se encuentran incluidas en el módulo y las que se realizan durante el año se suben directamente a Material Complementario.

2) El foro: La cátedra pretende un foro activo, abierto a debates, con

participación de todos los alumnos y los profesores, logrando una mejor relación y conocimiento mutuos y logrando a largo plazo una evaluación conceptual de quienes participan.

El foro es por excelencia el punto de contacto entre alumno y profesores y da al alumno la libertad para expresar sus ideas o plantear sus dudas académicas con una respuesta inmediata y fundamentada en la bibliografía y desde una posición Cristiana de valores humanos.

3) Examen parcial y final integrador: La evaluación parcial, permite al alumno

autoevaluarse en comprensión de la materia y en el esfuerzo y tiempo que dedica a estudiar. Constituye la preparación para el final integrador que asegurará a la cátedra el resultado satisfactorio de la enseñanza durante el ciclo lectivo.

4) Actividades prácticas: Los trabajos que se piden a los alumnos no son

obligatorios para regularizar la materia, pero representan los siguientes objetivos por parte de la Cátedra:

a. Que el alumno estudie más de una vez los temas importantes. b. Que el alumno tenga un contacto práctico con los temas de los trabajos y

de este modo, los comprenda mejor. c. Que el alumno ejercite su capacidad de resumen y abstracción de ideas

importantes. d. Que el alumno distribuya mejor su tiempo y tenga constancia en el

estudio de la materia, no limitándose a estudiar para los exámenes. 5) El módulo: El módulo preparado para esta materia constituye una guía

completa para que el alumno sepa qué esperar de las clases, de las evaluaciones; para que sepa qué debe hacer, qué libros buscar y en qué tiempo debe hacerlo. Asimismo el módulo cuenta con una guía de cuadros y breves explicaciones de los temas más importantes de la materia (la mayoría de los temas del programa están tratados). Esta guía no reemplaza a la bibliografía pero sirve al alumno de repaso de las clases y además, mediante esquemas y dibujos, contribuye a la fijación de contenidos. Muchos de los cuadros son utilizados con animación de movimiento y la explicación del profesor, en las clases satelitales.

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6) Actividades breves en el foro: A raíz de la escasa participación en el foro del curso del año 2008, cosa que no había ocurrido los años anteriores, hemos implementado (además de los trabajos prácticos tradicionales) un sistema de actividades breves, variadas, de devolución de respuestas la siguiente semana. Se subía al foro cada semana (del segundo semestre) un cuadro o un crucigrama con consignas. A la semana siguiente se subía el mismo cuadro o crucigrama con las respuestas correctas. La idea era realizar trabajos rápidos y de devolución automática, pero que el alumno tuviese que buscar la respuesta el libro, aun cuando sólo debiera marcar con una cruz o colocar una sola palabra. Este sistema tuvo éxito y los alumnos no sólo comenzaron a participar más, sino que muchos nos pedían más trabajos. Su continuación y perfeccionamiento está planeado para este año lectivo. Además, algunos de estos cuadros se han tomado similares en el examen. Esto se hizo con el propósito de que el alumno tenga una utilidad y satisfacción inmediata en la realización de los trabajos, aunque el objetivo último es, en realidad, la participación, el acercamiento a la bibliografía y la fijación de conceptos y lenguaje jurídico.

VII. Programa de las clases satelitales

Clases Satelitales 2010 (A CONFIRMAR)

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Mensaje de Bienvenida Estimados alumnos: El equipo de Derecho Civil Parte General les da la

bienvenida. En la esperanza de que sea un año lectivo fructífero y que puedan aprovechar todas las herramientas de instrucción y el tiempo (que siempre será escaso), les pedimos que comiencen desde ya a leer, a estudiar y a exponer las dudas, consultas y opiniones en el foro.

En este módulo encontrarán para su beneficio una breve y sistemática guía

para seguir la materia durante todo el año, aclarando también los requisitos para regularizar la materia, la modalidad de los exámenes y qué contenidos se evaluarán en cada examen.

Debemos insistir desde ahora en el seguimiento diario del foro y en la asistencia a las clases satelitales, ya que ambas herramientas resultan de vital importancia para la comprensión de los temas de la materia.

El primer año de cualquier carrera es un desafío importante, pues requiere al

alumno estudiar largas horas debido a los extensos contenidos y bibliografía que se requiere para aprobar la materia. Además, resulta un desafío adicional incorporar el lenguaje jurídico, es decir, aprender a utilizar correctamente los términos jurídicos. Esto resulta esencial ya que marcará para ustedes una base de la que luego podrán disponer a lo largo de toda la carrera y la vida profesional.

Las actividades prácticas que se plantean, no resultan obligatorias para

regularizar la materia, pero sí resultan útiles para ir conformando guías de repaso para el alumno y para que éste pueda ir comprendiendo algunos temas claves de la materia.

Una vez más, bienvenidos a la Universidad y a una de las etapas más lindas

de la vida.

Cordialmente, Dra. Alejandra Etcheverry.

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A) Advertencia

La siguiente guía no es más que ello: una guía. No reemplaza a la bibliografía requerida para el estudio de la materia. Una materia NO PUEDE SER ESTUDIADA de resúmenes o guías de estudio; los alumnos deben adquirir en propiedad o en préstamo el libro de Derecho Civil Parte General que esté a su alcance. Otra opción es el alquiler del libro ya que en muchos sitios existe tal posibilidad. Otra opción es obtenerlo en la biblioteca más cercana. Cualquier libro de la asignatura es útil, aunque debe su edición ser por lo menos posterior al año 1969. Recomendamos conseguir el libro desde el comienzo del año.

Asimismo se requiere un Código Civil actualizado, que recomendamos

comprarlo, pues lo utilizarán en toda la carrera y la profesión. Pero si no pueden hacerlo, lo pueden obtener por internet, de manera gratuita.

B) Plan de estudios anual. Recomendación. Fechas.

Nuestra recomendación para el estudio de la materia, por fechas y unidades es el siguiente:

Mes de marzo: Unidad I: estudio y realización de las actividades.

Mes de abril hasta una semana antes del parcial: Unidades II, III, IV, V, VI, VII y VIII: estudio y realización de actividades.

Semana previa al parcial: repaso.

Comienzos de agosto a fin de octubre: Unidades IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV: estudio y realización de actividades.

Noviembre en adelante: estudio para el final.

C) Trabajos prácticos. Fechas.

Las actividades prácticas que se plantean, no resultan obligatorias para regularizar la materia, pero sí resultan útiles para ir conformando guías de repaso para el alumno y para que éste pueda ir comprendiendo algunos temas claves de la materia.

Actividades prácticas: Actividad práctica Nº 1. Vigencia de las leyes. 1. Realizar una línea de tiempo o cuadro sinóptico indicando los pormenores

que hacen a la vigencia de las leyes, analizando su entrada en vigencia y

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explicando la retroactividad, la irretroactividad y demás detalles contenidos en el art. 3 del Código Civil.

2. Agregar a la carpeta de estudios una copia del Boletín Oficial de Publicaciones, marcando alguna nueva legislación e indicando su vigencia.

Actividad práctica Nº 2. 1. Realizar una línea de tiempo marcando el comienzo y el fin de la persona

física, indicando las vicisitudes 2. Definir persona física. Defina persona jurídica. Enumere y defina los

atributos de las personas. 3. Realizar un cuadro sinóptico indicando las distintas incapacidades y su

regulación jurídica. 4. Realizar un resumen o cuadro sinóptico de los distintos tipos de personas

jurídicas y sus caracteres y clasificaciones. Actividad práctica Nº 3. 1. Realizar un mapa conceptual de los vicios de los actos jurídicos indicando:

- concepto/ definición - elemento del acto jurídico que afecta - ejemplos, casos - sanción legal, efectos.

2. Elaborar un cuadro distinguiendo las distintas clasificaciones de la sanción de nulidad de los actos jurídicos, sus efectos y la distinción conceptual con inexistencia e inoponibilidad.

Actividad práctica Nº 4. 1. Agregar a la carpeta 2 o 3 fallos (sentencias judiciales) en las que se haya

dispuesto la nulidad de algún acto jurídico.

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Guía de estudios

Nueva advertencia: Esta guía no reemplaza la bibliografía requerida, de la cual el alumno debe estudiar la materia.

UNIDAD I

1. Relación Jurídica

1.1. Concepto

Es el vínculo que une a dos o más personas, respecto de determinados bienes o intereses, regulados por el derecho. La vida cotidiana está rodeada de infinitas relaciones jurídicas: el hecho de subir a un colectivo o de comprar en un kiosco, implica relaciones jurídicas. El siniestro ocurrido en un camino, un incendio, un importante contrato entre dos empresas: todos estos hechos y actos son relaciones jurídicas.

Por ello, a medida que avancen en esta carrera, advertirán que el derecho

está en todas partes, en muchos aspectos de nuestra vida y por ello resulta importante la tarea de los juristas: lograr alcanzar la justicia en las situaciones donde la naturaleza o la voluntad humana desequilibra la equidad. La justicia no implica la igualdad absoluta entre todos los seres humanos. Las personas son distintas, únicas y muchas veces lo más justo implica un trato diferente. La justicia es dar a cada uno lo suyo, lo que le corresponde a cada cual y ella debe ser nuestra meta como profesionales y desde luego, también como personas.

1.2. Elementos de la relación jurídica

SUJETOS: Son las personas (individuales o colectivas) que forman parte de las relaciones jurídicas.

*Sujeto Activo es el titular del derecho subjetivo. *Sujeto Pasivo es titular del deber jurídico correlativo a aquél. Ejemplo: si una persona debe dinero a otra, allí encontramos una relación

jurídica clara. El deudor del dinero entonces, será el sujeto pasivo (tiene el deber jurídico de pagar su deuda) y el sujeto activo será el acreedor del dinero, ya que tiene el derecho subjetivo a cobrar y la facultad de exigir el pago.

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OBJETO: El objeto de las relaciones jurídicas, está conformado por los bienes, es decir, las cosas y los servicios personales. En el ejemplo anterior, el objeto sería el monto de dinero adeudado.

CAUSA: La causa de las relaciones jurídicas, es decir, el por qué de la

existencia de relaciones jurídicas, la fuente de ellas, la razón de su existencia, son los hechos y actos jurídicos de los cuales derivan las relaciones jurídicas. En el ejemplo anterior, la causa de la deuda, será el contrato que han hecho entre el deudor y el acreedor, del préstamo de dinero: sucedió cuando las partes pactaron la relación jurídica, le dieron origen, le dieron CAUSA.

Nuestra materia, “Derecho Civil parte general” se encarga del estudio de los

tres elementos de la relación jurídica. SUJETO: Teoría general de las personas: en esta sección analizaremos el

comienzo de las personas, sus capacidades e incapacidades, sus atributos y sus derechos personalísimos. Asimismo se analizará el fin de la existencia de las personas.

OBJETO: Teoría general de los bienes. En esta sección se analiza el régimen

jurídico de los bienes. CAUSA: Teoría general de los hechos y actos jurídicos. En esta sección se

analiza la variedad de hechos y actos que pueden dar origen a relaciones jurídicas. Asimismo, se analizan los vicios que pueden contener los actos jurídicos, estudiando también las sanciones que existen para cada uno de los vicios.

2. Derecho subjetivo

2.1. Concepto

Es la facultad de obrar, de gozar de una cosa, de exigir de otra persona una determinada conducta, para satisfacer interese humanos dignos de tutela jurídica. Ejemplos: el locador tiene el derecho de percibir el precio del alquiler. El vendedor de una cosa, tiene derecho a exigir el pago del precio de la venta. Quien contrata un servicio, por ejemplo alimentos y bebidas para un evento, tiene derecho a exigir el cumplimiento de las prestaciones que contrató.

Los derechos subjetivos encuentran su existencia en el derecho objetivo (que

es el conjunto de leyes o normas jurídicas que rigen en una comunidad en un momento dado) digo en principio porque hay considerar también el derecho natural como fuente del derecho subjetivo. El derecho natural es anterior al

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derecho positivo, surge de la naturaleza humana y es revelado al hombre por la razón. Ejemplos de derecho natural son, la libertad, la igualdad, el honor, los derechos de la personalidad.

INTERÉS LEGÍTIMO Es de rango inferior a la categoría del derecho subjetivo, se da cuando la

persona no pretende la satisfacción inmediata de un interés propio (como en el derecho subjetivo), aunque mediatamente pueda beneficiarla, pues su pretensión consiste en que se cumpla con los principios de legalidad que encuadran la situación. Por ejemplo, cuando una persona desaparece de su domicilio o de su residencia sin que de ella se tengan noticias, pueden pedir la declaración de ausencia, dice el artículo 17 de la ley 14.394, … “ y el nombramiento del curador, el Ministerio Público y toda persona que tuviere un interés legitimo respecto de los bienes del ausente. La diferencia con el derecho subjetivo es que en aquél, su titular “tiene derecho a...”, en cambio, en el caso del interés legítimo, el titular “tiene interés en...” y su facultad de exigirlo es más débil que en el caso del derecho subjetivo.

INTERESES DIFUSOS O COLECTIVOS Son los intereses que afectan a la generalidad de las personas. Por ejemplo,

el derecho a un ambiente sano. Existe para todos la potestad de exigirlo, pero ella es difusa, colectiva.

Necesitamos reunir dos elementos para este tipo de intereses 1. PLURALIDAD INDETERMINADA DE PERSONAS, no vinculadas entre si,

por una relación jurídica, es decir que los intereses no pertenecen o corresponden a ninguna persona en particular, sino a grupos de individuos sin vinculación jurídica entre ellos.

2. OBJETIVO COMÚN, prerrogativa (de goce de valores sociales, culturales, ecológicos, históricos, cívicos, étnicos, etc.) entre los integrantes de la colectividad.

2.2. Fundamento

Principio de solidaridad social y responden a necesidades comunes de grupos humanos, que tienen por fin salvaguardar la calidad de vida social de la población, evitando daños al medio ambiente o contaminación ambiental, a la flora, a la fauna, los bienes históricos, artísticos, etc.

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Actualmente, tienen jerarquía y protección constitucional (Art. 41, 42 y 43 de la CN, el Preámbulo), y están reglamentados algunos de ellos en leyes especiales (Ley de protección de la Fauna Silvestre Nº 22.421, Ley de Defensa del Consumidor, 24.240).

2.3. Teoría del abuso del derecho

Hasta ahora hemos visto las categorías de derechos y las distintas

posibilidades de exigir su cumplimiento. Ahora bien, es necesario distinguir el ejercicio regular de un derecho, del ejercicio irregular (o abusivo) del mismo. El ejercicio de un derecho, en principio es legítimo y lícito, es decir que exigir por ejemplo el pago de una deuda, es lógico, lícito y regular. Pero hay situaciones particulares, en las que el ejercicio de un derecho en principio legítimo, se ejerce de manera abusiva, de manera irregular. El ejercicio abusivo de los derechos es aparentemente legal pero por ser justamente “un abuso”, se transforma en ilícito, pues la ley no ampara comportamientos abusivos.

El abuso del derecho supone el ejercicio de un derecho que se tiene (dentro

de los límites legales), aunque el titular del derecho se excede y el derecho se ejerce fuera de los límites de la buena fe lealtad.

Necesitamos que se cumplan dos requisitos: 1. un derecho que se tiene, previsto legalmente para ser ejercido. 2. un ejercicio contrario a los fines para los que fue previsto o que afecta

a las reglas morales. Algunos doctrinarios consideran un tercer requisito, DAÑO CIERTO Y

GRAVE. Criterio no compartido por otros autores fundamentándolo en que, aunque no haya daño, puede aplicarse la teoría justamente para evitarlo.

Hasta el resultado antifuncional. EFECTOS NO ES CAUSA DE NULIDAD Hay que distinguir: 1. Si aún no se ha ejercido, pero se pretende hacerlo, el juez puede disponer

modificaciones en lo que tiene de abusivo para la ejecución del acto, o

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llamar a las partes a que se pongan de acuerdo para eliminar los aspectos abusivos.

2. Si ya se ha ejercido en la generalidad de los casos se lo toma como un acto ilícito y su autor es responsable por los daños y prejuicios (materiales y morales) debiendo ser intimado a cesar en él.

Ejemplos: cuando los padres, quienes tienen la patria potestad de sus hijos

menores, la ejercen en forma abusiva, generándoles un perjuicio. La teoría del abuso de derecho se halla plasmada específicamente en nuestro

Código civil en el artículo 1071 segunda parte, …“La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal al

que contraríe los fines que aquello tuvo en mira al reconocerlos o exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral o las costumbres.”

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UNIDAD II

1. Persona. Concepto

Artículo 30 del Código Civil: Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer

obligaciones. Artículo 31 del Código Civil: Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden

adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.

Artículo 32 del Código Civil: Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones,

que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

PERSONAS

FÍSICAS

O DE

EXISTENCIA

VISIBLE

PERSONAS

JURÍDICAS

O DE

EXISTENCIA

IDEAL

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¿PERSONAS? Los animales no son sujetos de derecho. Los derechos referidos a la

preservación de las especies o a la prohibición de crueldad para con los animales, se estipulan a favor de la persona humana, que es el centro del derecho y se fundamentan en sus derechos. Esta es una distinción que debemos hacerla hoy en día, por las formas de propaganda que existen a favor de los animales, que sin duda provienen de instituciones muy buenas, pero pueden confundir a los alumnos con respecto al carácter jurídico de un animal. El animal, no es sujeto de derecho.

Ser Humano: Signos característicos

de humanidad

Sin distinción de cualidades o accidentes

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Artículo 63 del Código Civil: Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el

seno materno. Artículo 70 del Código Civil: Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las

personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.

NACIMIENTO CON VIDA

MUERTE CONCEPCIÓN

UNIÓN DEL ÓVULO CON EL ESPERMATOZOIDE

- EN EL SENO MATERNO

CONCEPCIÓN

PERSONA POR NACER

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Persona por

Nacer

Artículo 71 del Código Civil: Naciendo con vida no habrá distinción entre el nacimiento espontáneo y el que

se obtuviese por operación quirúrgica. Artículo 72 del Código Civil: Tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de

prolongarla, o que mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno, o por nacer antes de tiempo.

Artículo 73 del Código Civil: Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que

asistieren al parto hubieren oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubiesen observado otros signos de vida.

Artículo 74 del Código Civil: Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán

considerados como si no hubieran existido. Artículo 75 del Código Civil: En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que

nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.

1.1. Problemas que enfrenta la sociedad actual

1er problema: el aborto El aborto: el problema del aborto es un problema ya de larga data. En el

Código Penal está penado como un delito, que sin duda lo es, porque atenta contra la vida de una persona inocente y además indefensa. El agravante es que resulta la propia madre o el padre quienes desean acabar con la vida del niño.

El aborto además del reproche moral, no puede admitirse porque el Código

Civil regula el inicio de la persona desde la concepción. Más aún, existe la Convención sobre los Derechos del Niño (de rango

constitucional, o sea, ley superior) a cuyo artículo 12, el Estado Argentino ha hecho la siguiente reserva: “se entiende por niño todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los 18 años de edad”.

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De modo que desde el punto de vista moral y religioso es reprochable el aborto y desde el punto de vista legal, sería imposible que se legalizara sin reformar el Código Penal, el Civil y la Constitución Nacional.

Sin embargo, lamentablemente, muchos habitantes de nuestro país y muchas

personas en el ámbito gubernamental, están a favor del aborto y pretenden introducirlo a la normativa mediante excepciones, casos particulares, etc. Este es uno de los problemas más delicados sobre los que que debemos meditar y trabajar a favor de la vida.

2do problema: concepción de un nuevo ser en un laboratorio (in vitro) La fecundación in vitro: la fecundación fuera del cuerpo de la mujer es

bastante común hoy en día por los avances de la ciencia. Se extrae del cuerpo uno o varios óvulos, lo mismo con esperma y se unen para formar embriones en los laboratorios. Estos en general se forman para ser transferidos al útero de la madre porque la pareja no puede concebir.

Esto es moralmente reprochable pues se separa la creación de una nueva

vida, del acto conyugal de amor y entrega de los esposos, logrando la concepción de una manera artificial.

Pero lo que resulta más preocupante, es que muchas veces, en estos

procesos se descartan algunos embriones, lo cual, moralmente equivale al aborto. No podemos dejar de reconocer la personalidad a quienes son concebidos in vitro, pues en esencia, son iguales a los embriones que se encuentran dentro de la panza de la mamá.

Sobre esto no hay legislación: hay un vacío normativo que debe ser llenado

por los legisladores. Pero sí existe la protección que acabamos de mencionar de los niños desde la concepción hasta los 18 años de edad, sin distinguir la ley en este caso si se trata de concepción dentro del cuerpo de la madre o fuera de él.

3er problema: descarte, abuso sobre embriones, clonación, investigación

sobre embriones, eliminación de embriones, congelamiento La experimentación sobre embriones: Hay muchas prácticas o estudios que se ejercen sobre embriones. Tampoco

hay regulación sobre estos temas: salvo la prohibición de la clonación humana. Son moralmente reprochables estas prácticas pues manipulan o destruyen embriones humanos. Asimismo el congelamiento de embriones es reprochable por retrasar el crecimiento natural de los mismos.

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Sobre este tema, hay un muy interesante fallo que transcribimos a continuación para su resumen y estudio. El estudio de este fallo resulta obligatorio para el alumno. Las partes más importantes se destacan en negrita.

Expte 45882/93 - "Rabinovich Ricardo David s/ Medidas Precautorias" -

CNCIV - SALA I - 03/12/1999 Buenos Aires, 3 de diciembre de l999 AUTOS Y VISTOS: I.- El Dr. Ricardo David Rabinovich inicia estas actuaciones a efectos de que

se de inmediata intervención al Ministerio Pupilar, con vistas a la protección que pudiera requerir un conjunto incierto pero determinable de incapaces cuyas vidas y/o salud física y/o psíquica podrían resultar comprometidas, denunciando, en tal sentido, que según las noticias periodísticas que menciona en diferentes ámbitos de nuestro medio se practican técnicas de congelamiento de personas por nacer, con diversas finalidades y fuera de todo control por parte de aquel Ministerio y/o de los jueces competentes.//-

Con intervención de la Asesora de Menores e Incapaces de primera instancia el señor juez a quo dispuso distintas medidas tendientes a verificar los hechos que motivan tal denuncia, con los resultados que constan en autos, pronunciándose en definitiva a fs.119/121. Al hacerlo consideró que lo actuado permite constatar la existencia de prácticas médicas enderezadas a obtener con ayuda de la ciencia la fecundación que por via exclusivamente natural n no () posible lograr;; que tales prácticas intervienen en las fases primarias del proceso de gestación de la vida humana; que cualquiera sea su encuadramiento jurídico, ésta merece tutela desde el momento mismo en que aparece; y que tal necesidad de tutela requiere un debido control por parte de la autoridad pública: en principio del legislador, estableciendo pautas generales apropiadas, pero a falta de estas y hasta tanto se dicten debe ejercerla el órgano judicial, aunque no permitiendo o prohibiendo en abstracto sino ponderando cada caso concreto, a fin de evitar que una libertad total sobre la materia pueda llegar a comprometer la vida humana. Y ello supuesto, el a quo resolvió: "I)) Disponer que hasta tanto se dicte legislación específica, toda actividad enderezada a proveer en el campo de la ciencia, la generación de vida humana en cualquiera de sus modalidades, como por ejemplo, la denominada fecundación asistida, sea puesta a consideración del juez en lo civil, para que, mediante su intervención se autorice el tratamiento y cada una de las etapas que lo conforman, incluyendo el descongelamiento de óvulos fecundados, aun en la hipótesis de implantación en la mujer y

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con prescindencia de las cláusulas contractuales que rigieran sobre el particular.- II) Ordenar se notifique por Secretaría lo proveído en el día de la fecha a las personas físicas o jurídicas individualizadas en el proceso como relacionadas con las actividades "supra" reseñadas.- III) Hacer saber a los Ministerios de Salud y Acción Social y de Justicia de la Nación, la presente resolución, con el objeto que tomen adecuado conocimiento de su contenido las personas físicas o jurídicas vinculadas a las prácticas médicas de fertilización asistida...". Finalmente, a fs.123 se proveyó la aclaratoria pedida a fs.122, reiterándose que el descongelamiento de óvulos fecundados quedaba incluído en lo resuelto.-

II.- El pronunciamiento fue apelado a fs.184/7 por Alejandro Ariel Russo y

Norma Alejandra Trombetta, a fs.229/32 por Fecunditas S.R.L. y a fs.234 por los Drs. Juan Carlos Mannara, Carlos Carrere, Fernando Gismondi, Alejandro Diz, Enrique Salama y Javier Singla, concediéndose los recursos a fs.233, 236 y 268. Los primeros expresaron sus agravios a fs.289/305 y los demás apelantes lo hicieron en forma conjunta a fs.251/263.-

Elevados los autos a este Tribunal se dispusieron las siguientes medidas: a) por pedido del Señor Asesor de Menores de Cámara, a fs.334 se mandó agregar la documentación de fs.309/27 y librar oficio a la Comisión de Acción Social y Salud Pública de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, cuya respuesta obra a fs.346/7; b) por pedido del Señor Fiscal de Cámara, a fs.385 se ordenó el libramiento de diversos oficios, sólo contestados por la Academia Nacional de Medicina a fs.414/7 y la Universidad del Salvador a fs.435/48, y a fs.452 se requirió la opinión del Cuerpo Médico Forense, expresada a fs.453/65; c) por pedido de Fecunditas S.R.L., a fs.401 se dispusieron nuevos oficios, contestados por la Federación Latinoamericana de Sociedades de Ginecología y Obstetricia a fs.407/9 y por la Sociedad Argentina de Biología a fs.419/25.- A fs.356/81 luce el dictamen del Señor Asesor de Menores de Cámara y a fs.475/82 del Señor Fiscal de Cámara; y a fs.493 se llamó autos para sentencia.-

III.- Las recurrentes objetan el fallo sosteniendo que contiene un

pronunciamiento de carácter general y futuro, ajeno a la función judicial, y en buena medida les asiste razón.-

Como se desprende de los arts.109, 116 y 117 de la Constitución Nacional y la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha interpretado en forma invariable, la competencia propia del Poder Judicial, distinta de la acordada a los otros poderes del Estado, debe ejercerse en causas o casos concretos (Fallos 242:353; 310:2342, entre muchos otros); y no puede ser

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excedida en las sentencias sin infringir aquellos preceptos y comprometer el principio de la división de poderes.-

Ahora bien, en la especie sub iudice se advierte ese exceso. En efecto, el fallo apelado dispuso que hasta tanto se dicte legislación específica "toda actividad enderezada a proveer en el campo de la ciencia, la generación de vida humana en cualquiera de sus modalidades..., sea puesta a consideración del juez en lo civil, para que, mediante su intervención se autorice el tratamiento y cada una de las etapas que lo conforman..."; y de ese modo ha decidido sobre situaciones futuras que puedan derivar de las actividades que menciona, fijando una norma general a la que deberán someterse los implicados en ellas, como es el requerimiento de autorización judicial, lo cual es propio de la función legislativa y no de la función judicial, circunscripta -se reitera- a causas o casos concretos.-

En consecuencia, frente a la pretensión deducida en autos, enderezada a "la protección que pudiera requerir un conjunto incierto pero determinable de incapaces cuyas vidas y/o salud física y/o psíquica podrían resultar comprometidas" y encuadrable así -como bien lo señala el Señor Fiscal de Cámara- en el instituto previsto por el art.234, inc.3º, del Código Procesal, el pronunciamiento del Tribunal solo podrá referirse a situaciones existentes a la fecha en que se dicte en virtud de lo dispuesto por el art.163, inc.6º, segundo párrafo, del mismo código, y a los sujetos involucrados en ellas, individualizados o individualizables en la etapa de ejecución ya que esta contingencia no quita carácter actual y concreto al decisorio.-

IV.- El sostenido progreso de la ciencia y de la técnica en la época moderna,

con sus enormes posibilidades de conocimiento, poder y bienestar pero también con los graves problemas que genera cuando ellas no son puestas al servicio del hombre y terminan por someterlo, se manifiesta hoy, particularmente, en sus aplicaciones al campo de la vida, en especial de la vida humana. Así lo evidencia el incesante desarrollo de la biología, entre otras disciplinas, permitiendo resultados inimaginables décadas atrás que suscitan no pocos dilemas de orden ético. Y vinculadas con ella, tales cuestiones se plantean con las técnicas de reproducción asistida, en especial la fecundación in vitro.-

Sin duda, grandes son las posibilidades abiertas por estas técnicas en orden a la superación de la infertilidad humana, y grandes también, por ello mismo, las expectativas que generan. Pero no menos graves son los interrogantes morales que plantean, que han generado un amplio e inconcluso debate entre representantes de variadas disciplinas científicas y filosóficas y de confesiones religiosas.-

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Como muestra de la preocupación suscitada por tales cuestiones cabe recordar la existencia de conocidos informes, recomendaciones y pronunciamientos sobre el tema, fuera y dentro del país, postulando distintos criterios. Así, a modo de ejemplo, el "Informe Warnock", emitido en 1984 por el "Committee of Inquiry into Human Fertilization and Embriology", a requerimiento del gobierno británico; el "Informe Palacios", producido en 1986 por la "Comisión Especial de Estudio de la Fecundación "in vitro" y la Inseminación Artificial Humanas", constituído en el ámbito del Congreso de Diputados de España; el informe presentado en 1985, en Estrasburgo, por el "Committee of Experts on Progress in Biomedical Sciences", constituído por el Consejo de Europa; y la "Instrucción sobre el respeto de la vida humana naciente y la dignidad de la procreación" dada en 1987 por la Congregación para la Doctrina de la Fe de la Iglesia Católica.-

Entre nosotros, en 1995 la Academia Nacional de Medicina publicó una polémica comunicación en estos términos: "La puesta en marcha del proceso de formación de una vida humana se inicia con la penetración del óvulo por el espermatozoide; la nueva célula resultante (cigoto) contiene su propio patrimonio cromosómico donde se encuentra programado biológicamente su futuro. Este hecho científico con demostración experimental, es así dentro o fuera del organismo materno. Se debe promover y respetar los derechos personales, considerando en forma igualitaria la vida del embrión como la del padre y la madre..." (Diario "La Nación", del 23 de setiembre de 1995; fs.393).-

V.- Ciertamente, las complejas cuestiones científicas y filosóficas que suscita

el empleo de las técnicas de fecundación in vitro escapan como tales a la competencia del Tribunal, cuyo pronunciamiento debe centrarse en las normas jurídicas que regulan el caso, considerando aquellas cuestiones solo en la medida que la aplicación de estas normas lo requiera.-

Ahora bien, tampoco en el plano jurídico las respuestas son sencillas ni pacíficas, como lo evidencia la pluralidad de posturas adoptadas con relación a los numerosos y trascendentes temas implicados.-

Según los países, la legislación y la jurisprudencia extranjeras poseen mayor o menor permisividad. En tal sentido puede mencionarse en Suecia la ley sobre fecundación artificial de 1984, la ley sobre fecundación in vitro de 1988 y las leyes 114 y 115 de 1991; en Noruega y Dinamarca sendas leyes análogas de 1987; en España las leyes 35 y 42 de 1988; en Alemania la ley 745 sobre protección de embriones del 13-2-90; en Suiza el art.29.4 de la Constitución Federal introducido en 1992; y en Francia las leyes 653 y 654 del 29-7-94. Y como precedentes jurisprudenciales de

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singular repercusión, los sentados por la Corte Federal de E.E.U.U. en los casos "Roe vs. Wade" del 23-1-73 (410, U.S.113, 93 S.ct.705, 35 L.ed.2a.147, 1973) y "Junior Lewis Davis vs. Mary Sue Davis", del 14-1-93 (J.A. 1993-II-343); por el Tribunal Constitucional de la República Federal Alemana el 25-2-75; y por el Tribunal Constitucional de España el 11-4-85 (E.D. 113-479), entre otros.-

De ese modo, distintas son las soluciones dadas en esas leyes y precedentes a cuestiones tales como el "status" jurídico del embrión, la fecundación homóloga o heteróloga, el número de embriones a implantar, su crioconservación, la experimentación y el destino de esos embriones, la maternidad subrogada, la filiación, etc., etc.-

En nuestro país no existe legislación específica sobre tales cuestiones. Se presentaron sí numerosos proyectos legislativos, con diversidad de posturas, como en la legislación y jurisprudencia extranjeras. Y aunque la mayoría de ellos perdió finalmente estado parlamentario, evidencian la preocupación -y también las dificultades- que el tema suscita. Son -entre otros- los siguientes: Nº 94/93 del Senador Lafferrière; Nº 1374/93 de los Senadores Britos, Rivas y otros; Nº430/95 del Senador Rivas; Nº551/95 del Senador Britos; Nº628/95 del Senador Lafferrière; Nº1351/95 del Senador Martínez Almudévar; Nº1352 del Senador Avelín; Nº 2053/96 del Senador Branda; Nº 7/97, 57/97 y 267/97 del Senador Rivas; Nº 165/97 del Senador Martínez Almudévar; Nº 272/97 del Senador Villaverde; Nº435/97 del Senador Ulloa; Nº450/97 del Senador Storani; Nº867/97 del Senador Romero Feris; Nº3490/92 de los Diputados Orquín, Vicchi, Parente, González Gass, Gauna y Salvador; Nº2617/93 de los Diputados Ruckauf e Iribarne; Nº3758/93 de los Diputados Mendoza y Troyano; Nº4285/94 del Diputado Algaba; Nº5284/94 del Diputado Orquín; Nº2071/95 del Diputado Mendoza; Nº4857/96 del Diputado Polo; Nº882/98 de la Diputada Martínez; Nº1257/98 de la Diputada Musa; Nº1944/98 del Diputado Cafiero; Nº3594/98 de los Diputados Camaño y Corchuelo Blasco; Nº7475/98 del Diputado Arias; Nº2841/99 del Diputado Lafferrière. Especial referencia merece el proyecto aprobado por el Honorable Cámara de Senadores de la Nación el 2 de julio de 1997 (Orden del día 538/97).-

Tampoco nuestros tribunales se han pronunciado sobre el tema. Lo han hecho en casos de aborto, pero no en supuestos planteados por la aplicación de las técnicas de fecundación in vitro que, más allá de remitir a ciertos temas comunes, plantean al derecho problemas específicos.- Por ello, sin perjuicio de destacar la imperiosa necesidad de una legislación que regule esas prácticas y las delicadas situaciones que derivan de ellas, la cuestión planteada en autos debe examinarse y resolverse mediante la aplicación de los principios generales consagrados

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en nuestro sistema legal y de conformidad con los hechos que resultan de la causa.-

VI.- Según el art.30 del Código Civil "son personas todos los entes susceptibles

de adquirir derechos y contraer obligaciones", y tratándose de las personas de existencia visible mencionadas en el art.31, es claro que tales entes no son sino las personas humanas, y toda persona humana. "Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible", expresa con amplitud el art.51; criterio que, por lo demás, resulta acorde con nuestro régimen constitucional. En efecto, el art.75 inc.22 de la Carta Magna otorga jerarquía constitucional a los tratados sobre derechos humanos que enumera, y en ellos se reconocen los derechos a la persona humana, en razón de su dignidad propia, y a toda persona sin distinciones. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se refiere a "todos los hombres" (Preámbulo), a "todo ser humano" (art.I) y a "toda persona" (art.II y siguientes), y añade: "Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales" (art.XVII); la Declaración Universal de Derechos Humanos alude a "todos los miembros de la familia humana" (Preámbulo), a "todos los seres humanos" (art.1º), a "toda persona" (art.2º) y a "todo individuo" (art.3º), y prescribe que "todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica" (art.6º); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) habla del "hombre" y la "persona humana" (Preámbulo) y de "toda persona" (art.4º y siguientes), y dispone asimismo que "toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica" (art.3º); y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos menciona a la "persona humana" y al "ser humano" (Preámbulo), a "todos los individuos" y "toda persona" (art.2º) y a los "hombres y mujeres" (art.3º), reiterando -como en las anteriores convenciones- que "todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica" (art.16º).-

También es amplia la solución dada en el Código Civil al problema relativo al comienzo de las personas de existencia visible y su consecuente tutela legal, al reconocer como tales a las personas por nacer bajo la condición resolutoria que contempla el art.74, y ello desde el momento de su concepción en el seno materno.-

El art.63 establece: "Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno"; explicando Vélez en la nota correspondiente: "Las personas por nacer no son personas futuras, pues ya existen en el vientre de la madre. Si fuesen personas futuras, no habría

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sujeto que representar. El art.22 del Cód.de Austria, dice: "Los hijos que aun no han nacido, tienen derecho a la protección de las leyes, desde el momento de su concepción. Son considerados como nacidos, toda vez que se trate de sus derechos y no de un tercero". Lo mismo el Cód.de Luisiana, art.29, y el de Prusia, 1a.parte, Tit.l, art.10. Pero el Cód.de Chile, en el art.74, dice: "Que la existencia legal de toda persona principia al nacer"; pero si los que aún no han nacido no son personas, "por qué las leyes penales castigan el aborto premeditado" "Por qué no se puede ejecutar una pena en una mujer embarazada"...". A su vez, el art.70 es terminante en cuanto al inicio de la persona: "Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas..."; criterio que, por lo demás, es concorde con la amplitud del citado art.5l, que al prescindir de "cualidades o accidentes" en la definición de la persona de existencia visible impone prescindir de determinaciones -o indeterminaciones, si se quiere- derivadas de los distintos momentos de su desarrollo.-

Como es sabido, Vélez receptó en este punto la solución adoptada en el "Esbozo" de Freitas, quien se apartó del sistema general del derecho romano mantenido en diversas legislaciones de su tiempo, para el cual el nacimiento determinaba el comienzo de la persona. Se atuvo así al dato biológico, consistente en la presencia de un nuevo ser en el seno de la madre, distinto de ésta, fruto de la fecundación. Y al referirse a la "concepción" buscó la protección de la persona a partir de su estadio inicial, incipiente, primario.-

Otros artículos del Código Civil reafirman la solución comentada, a saber, el comienzo de la persona desde su concepción. Los arts.3290 y 3733 acuerdan capacidad para suceder y para adquirir por testamento -respectivamente- al hijo concebido; y posee singular relevancia que el art.264, en su texto actual, introducido por la ley 23.264, sancionada en 1985, defina la patria potestad como el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y los bienes de los hijos, para su protección y formación, "desde la concepción de éstos".-

Concuerda con ello, asimismo, el Código Penal. En efecto, el delito de aborto que contemplan los arts.85, 86, 87 y 88 supone en la víctima el derecho a la vida y, de ese modo, su condición de persona con arreglo al art.30 y demás citados del Código Civil. Y también -entre otras- la ley 17.418, cuyos arts.143 y 145 incluyen entre los hijos beneficiarios del seguro de personas a "los concebidos" al tiempo de ocurrido el siniestro, y la ley 24.004 de ejercicio de la enfermería, cuyo art.10, inc.b), ordena "respetar en las personas el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte".-

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Pero no sólo las leyes del país adoptan la solución comentada. Desde el año 1994, también la Constitución Nacional. El art.4, inc.1, de la ya mencionada Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), establece: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción". Y si bien la expresión "en general" puede restar carácter absoluto al criterio seguido, tal carácter resulta indiscutible si se considera que en virtud del art.75 inc.22 de la Ley Fundamental también la Convención sobre los Derechos del Niño tiene jerarquía consitucional "en las condiciones de su vigencia", "esto es, tal como...efectivamente rige en el ámbito internacional" (Fallos 318:514, consid. 11º), lo que impone tomar en cuenta las reservas y aclaraciones incluídas por nuestro país al ratificarla (Germán J.Bidart Campos, "Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino", tº IV - La reforma constitucional de 1994, Ediar, Bs.As.1995, págs.557/8; Antonio Boggiano, "Introducción al Derecho Internacional.Relaciones exteriores de los ordenamientos jurídicos", Bs.As.1995, págs.103 y 121); y que, justamente, la ley 23.849 aprobó su ratificación con reservas y aclaraciones, entre otras la siguiente: "Con relación al art.1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción...". Es indudable, pues, que en nuestro régimen constitucional la existencia del ser humano y de la persona, consecuentemente, comienza desde el momento de su concepción; no siendo ocioso destacar que dicho texto legal se refiere a la concepción sin circunscribirla, empero, a la que pueda producirse en el seno materno, como lo hacen los arts.63 y 70 del Código Civil -aunque ya no el actual art.264- redactados cuando aquélla sólo era factible de este modo.- En suma, lo expuesto permite concluir sin hesitaciones que en nuestro sistema legal el ser humano y todo ser humano es persona, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones; que reviste tal carácter no sólo la persona nacida sino también la persona por nacer; que ello es así desde el momento de su concepción; y que resulta irrelevante que esta última se produzca dentro o fuera del seno materno.-

Tal persona, así entendida, es titular de derechos esenciales, derivados de la dignidad inherente al ser humano. Ante todo del derecho a la vida, derecho fundamental por excelencia en tanto la vida constituye la condición o presupuesto para el ejercicio de los demás derechos subjetivos, sean personalísimos, familiares, reales o creditorios. Y también del derecho a la integridad física y psíquica, estrechamente ligado al anterior.-

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No sólo las leyes protegen el derecho a la vida al sancionar el homicidio, la instigación o ayuda al suicidio y el aborto. También la Constitución Nacional. Antes de la reforma de 1994, si bien no lo consagraba expresamente, lo hacía en forma implícita en el art.33, entre los derechos no enumerados que allí se mencionan. Y luego de dicha reforma su reconocimiento es indiscutible, tal como resulta de los siguientes tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional y complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la primera parte de la Carta Magna según su art.75, inc.22. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: "Todo ser humano tiene derecho a la vida..." (Art.I); la Declaración Universal de Derechos Humanos: "Todo individuo tiene derecho a la vida..." (Art.3º); la Convención Americana sobre Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida..." (Art.4º); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana...", impidiendo además la aplicación de la pena de muerte a las mujeres "en estado de gravidez" (art.6º, incs. 1 y 5); la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, al castigar este delito que importa, entre otros actos, la matanza de miembros de un grupo y la adopción de "medidas destinadas a impedir los nacimientos..." (Art.II, incs. a, d); la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, al condenar tal discriminación como modo de promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos, entre ellos el derecho a la vida; y la Convención sobre los Derechos del Niño: "...todo niño tiene derecho intrínseco a la vida", no siendo ocioso recordar que en virtud de lo dispuesto por el citado precepto constitucional y la ley 23.849 debe entenderse por niño "todo ser humano desde el momento de su concepción...".-

Y análoga conclusión cabe en cuanto al derecho a la integridad personal, física y psíquica. En efecto, además de las leyes que de diversas maneras tienden a preservarlo, nuestra Constitución lo hace en forma explícita. El art.18 incluye la abolición de "toda especie de tormento y azotes", y los tratados antes mencionados contienen normas semejantes. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts.VII y IX); la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.5º); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.5º); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.7º); la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (art.II, incs. b-c); la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial(art.5º, inc.b); la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (arts.11.2.d. y 12.2.); la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

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Degradantes (art.1º y siguientes); y la Convención sobre los Derechos del Niño (arts.6º inc.2, 27º y 39º).-

Se reitera pues: en nuestro ordenamiento legal y constitucional toda ser humano es persona, y lo es desde su concepción, sea en el seno materno o fuera de él; y a partir de entonces, consecuentemente, es titular de derechos, entre ellos y ante todo de los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica. Tal la premisa desde la cual debe examinarse la situación planteada en el caso "sub iudice".-

VII.-Ello supuesto, es claro que todas aquellas teorías que de diversos modos

solo reconocen al ser humano la condición de persona en etapas posteriores a su concepción, resultan incompatibles con dicho ordenamiento.-

Desde ya, las que lo hacen a partir del nacimiento, como las prevalecientes en el antiguo Derecho Romano. Y entre ellas -ciertamente- las actuales doctrinas que circunscriben ese reconocimiento a los ya nacidos en tanto alcancen y conserven cierto grado de desarrollo en sus capacidades mentales. Así, no todo ser humano es visto como persona, sino quienes por hallarse en posesión actual de su razón y conciencia de sí pueden considerarse moralmente autómonos. Entre sus exponentes más representativos se encuentran H.Tristram Engelhardt ("Los fundamentos de la bioética", Ed.Paidós, 2a.edición) y Peter Singer ("Etica práctica", Ed.Cambridge University Press, 2a.edición, 1995). Este último distingue dos significados del término "ser humano": uno, biológico, "equivalente a miembro de la especie homo sapiens"; otro, como ""persona" en el sentido de ser racional y conciente de sí mismo" (pág.109/10). Y luego de preguntarse si ""tiene un valor especial la vida de un ser racional y conciente de sí mismo, a diferencia de un ser que es meramente sensible" (pág.112), sostiene: "lo que sugiero es que acordemos no dar más valor a la vida del feto que a la vida de un animal no humano dado un nivel similar de racionalidad, conciencia de sí mismo, conocimiento, capacidad de sentir, etcétera. Ya que ningún feto es persona, ningún feto tiene el mismo derecho a la vida que una persona" (pág.187). Afirma también que "se debe admitir que estos argumentos se aplican tanto al recién nacido como al feto. Un bebé de una semana no es un ser racional y conciente de sí mismo, y existen muchos animales no humanos cuya racionalidad, conciencia de sí mismos, conocimiento, capacidad de sentir, etcétera, exceden las de un bebé humano con una semana o un mes. Si el feto no tiene el mismo derecho a la vida que una persona, parece que el recién nacido tampoco, y la vida del recién nacido tiene menos valor para él que la vida de un cerdo, un perro, o un chimpancé para un animal no humano" (pág.210). Y añade: "En este

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sentido Bentham tenía razón al describir el infanticidio como "de una naturaleza que no da la más leve inquietud a la imaginación más tímida"" (op.cit.,pág.211).-

Pero no solamente esas posturas extremas son incompatibles con nuestro sistema legal. También aquellas que, aunque admitiendo la existencia de la persona por nacer, lo hacen a partir de distintos estadios de su gestación ulteriores a la implantación definitiva del embrión en el endometrio uterino -y de ese modo a su concepción- como son los caracterizados por la aparición de la denominada línea primitiva o surco neural y con ella los rudimentos del sistema nervioso, la emisión de impulsos eléctricos cerebrales verificables -efectuándose así una analogía con la muerte cerebral-, o la conformación orgánica o morfológica del feto (Stella Maris Martínez, "Manipulación genética y Derecho Penal", Ed.Universidad, Bs.As.1994, pág.72 y sigts, y sus citas).-

Por el contrario, la cuestión dista de presentar esa claridad en lo concerniente al período previo al mencionado anidamiento, de especial importancia en la aplicación de las técnicas de fecundación asistida. En efecto, los conocimientos actuales de la biología muestran que el surgimiento del nuevo ser humano acontece en el marco de un complejo y dinámico proceso en el que se suceden distintos momentos; y las opiniones no son concordes a la hora de precisar en cuál de esos momentos se produce ese acontecimiento o, si se quiere, la concepción de aquél.-

De acuerdo con una conocida posición sólo cabe admitir la existencia del ser humano a partir de los primeros catorce dias de la fecundación, con la implantación estable del denominado pre-embrión en la pared del útero materno, convertido así en verdadero embrión. Hasta entonces, su posible división impediría atribuirle con carácter definitivo la individualidad propia de la persona, arguyéndose en tal sentido que la comprobada existencia de gemelos monocigóticos que comparten un mismo genotipo y cuya separación sucede habitualmente en el momento de la implantación avala la eventualidad de esa división. Se estaría así ante una formación vital que consiste en un conglomerado de células pero no ante un ser humano pues, al poder devenir en dos o más sujetos, carece de individualidad.-

Tal posición, sostenida -v.gr.- en los citados informes "Warnock", "Palacios" y del "Committee of Experts on Progress in Biomedical Sciences", así como por el conocido genetista Juan Ramón Lacadena ("Status del embrión previo a su implantación", en "La vida humana. Origen y desarrollo", Ed.Universidad Pontificia Comillas, Madrid 1989), en autos encuentra respaldo en el informe producido por la Sociedad Argentina de

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Biología (fs.419/25). En el plano jurídico -en nuestro país- adhieren a ella Gloria Hilda Arson de Glimberg, "La libertad de procreación" (J.A. 1989-IV-875); Alberto J.Bueres, "Responsabilidad civil de los médicos", 2a.edición, tºI, pág.280, Ed.Hammurabi, Buenos Aires 1992; Stella Maris Martínez, op.cit.; Miguel A.De Dios, "El derecho a la procreación en el marco de la fecundación asistida (Junior Lewiw Davis v.Mary Sue Davis)" (E.D. 153-900); Andrés Gil Domínguez, "Límites punitivos a la procreación asistida" (J.A.1995-III-982); Santos Cifuentes, "Derechos personalísimos",2a.edición, Editorial Astrea, Bs.As.1995, nº45, págs.241 y sgts. Otro modo de ver las cosas conduce a reconocer un ser humano en el embrión no implantado. Al producirse en el ovocito fertilizado la singamia, la unión de ambos pronucleos con la consiguiente unificación de la información genética, se estaría ante un nuevo ser distinto de sus progenitores. La singularidad de su código genético, fruto de una original combinación de los veintitrés cromosomas maternos y los veintitrés cromomosomas paternos, cualitativamente distinto e independiente de los códigos materno y paterno, determinaría la individualidad propia del nuevo ente y las reglas de su futuro desenvolvimiento, de modo que todo lo que cada hombre pueda llegar a ser está ya programado -en ese plano- por dicho código genético. A lo que no obsta la eventualidad de la segmentación del embrión en el supuesto de gemelos monocigóticos pues individualidad se opone a universalidad y no a divisibilidad, manteniéndose aquélla en el embrión mientras ésta no suceda y luego en los gemelos resultantes.-

En esa línea se inscriben -entre otras- la opinión del no menos renombrado genetista Jerome Lejeune ("La vida humana", CIAFIC ed., Bs.As.1982; ""Qué es el embrión humano", Ed.Rialp, Madrid 1993), y en autos los informes producidos por la Academia Nacional de Medicina (fs.414/17) y la Universidad del Salvador (fs.440/5); así como el Cuerpo Médico Forense, al dictaminar que "la unión del material genético de ambos progenitores que se produce durante la singamia, marca el inicio de una nueva vida con la potencialidad de generar un ser humano" (fs.461).-

A su vez, desde una óptica jurídica, un amplio sector de la doctrina nacional reconoce al embrión, desde ese momento, la condición de persona y por ende como sujeto de derecho. Así, entre otros, Jorge Adolfo Mazzinghi, "Breve reflexión sobre la fecundación in vitro" (L.L.1978-C-993); César P.Astigueta, "Algo más sobre el derecho a nacer" (E.D.117-421); Roberto L.Andorno, "Fecundación in vitro y valor de la vida humana" (E.D.120-947), "El derecho a la vida:"cuándo comienza"" (E.D.131-904) y "La distinction juridique entre les personnes et les choses a l'epreuve des procréation artificielles", L.G.D.J., París 1996; Pedro Federico Hooft, "Los derechos humanos ante el desarrollo de la ciencia y la técnica: la

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protección de la vida humana naciente" (E.D.124-685); Graciela Medina, "Genética y derecho"(J.A.1989-IV-839); Silvana Chiapero de Bas y Victoria Tagle de Marrama, "La protección jurídica del embrión" (J.A.1989-IV-878); José Ignacio Cafferata, "Las nuevas técnicas de reproducción humana y el derecho positivo argentino" (E.D.130-729); Pierre Kayser, "Documentos sobre el embrión humano y la procreación médicamente asistida" (J.A.1990-III-679); Atilio Aníbal Alterini, "Cuerpo humano. Persona y familia", en "Derecho de Familia", obra en homenaje a María Josefa Méndez Costa, Rubinzal-Cullzoni editores, Santa Fe 1990; Enrique Carlos Banchio, "Status jurídico del nasciturus en la procreación asistida" (L.L.1991-B-826); Eduardo Martín Quintana, "Consideraciones respecto a proyectos legislativos sobre fecundación asistida" (E.D.147-847) y "Control judicial en la fecundación asistida" (E.D.163-229); Armando S.Andruet (h), "El derecho frente a las amenazas contra la vida humana" (E.D.149-941); "La personalidad del que está por nacer" (E.D.140-961); Aldo Luís De Cunto, "Aborto y derechos humanos" (E.D. 149-967); Luís Guillermo Blanco, "El "preembrión humano"" (E.D.155-581); Claudia E.Baigorria y Néstor E.Solari,"El derecho a la vida en la Constitución Nacional" (L.L.1994-e-1167); Dolores Loyarte y Adriana E.Rotonda, "Procreación humana artificial: un desafio bioético", Ed.Depalma, Buenos Aires 1995; Alberto Rodríguez Varela, "La persona antes de nacer" (E.D.163-972); Liliana A.Matozzo de Romualdi, ""Por qué "no al proyecto Laferriere-Storani de regulación de la fecundación asistida"""(E.D.163-985); Carlos José Moso, "Algunas consideaciones éticas y jurídicas acerca de la procreación artificial" (E.D.167-959); Jorge Bustamante Alsina, "Las nuevas tecnologías biomédicas frente a la ética y el derecho" (L.L.1996-C-1015) y "Aspectos ético jurídicos de la procreación humana artificial" (L.L.1997-D-1212); Domingo Cura Grassi, "Fecundación asistida y manipulación genética. Ciencia y conciencia" (L.L.1996-C-463); Rodolfo C.Barra, "Embriones expósitos" (L.L. 1996-D-1271), "La protección constitucional del derecho a la vida", Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1996, y "El estatuto jurídico del embrión humano" (E.D. del 19-10-99); Catalina Elsa Arias de Ronchietto, "El derecho frente al congelamiento de óvulos humanos fecundados" (E.D.182-1645).-

Y bien, el Tribunal comparte en general los fundamentos en que se sustenta esta interpretación, habida cuenta su conformidad con nuestro derecho positivo. Al respecto cabe reiterar lo expuesto "supra" en orden a que en el Código Civil el comienzo de la persona acontece con la concepción, buscando con ello su protección a partir de un estado inicial, incipiente, primario, solución reafirmada en las modificaciones introducidas por la ley 23.264 y en la reforma de nuestra Constitución Nacional, con la incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y la Convención sobre Derechos del Niño,

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esta última con el alcance fijado en la ley ratificatoria 23.849; como también que resulta irrelevante que la concepción acontezca dentro o fuera del seno materno. Ciertamente, la relativa amplitud del término concepción no resuelve con precisión el interrogante en torno al momento del surgimiento del nuevo ser, producido -según lo registran los actuales conocimientos científicos- en el marco de un complejo y dinámico proceso. Pero el mismo Código Civil ofrece un criterio para responder a ese interrogante. Como ya se puntualizó, el art.51 expresa que "todos los entes que presenten signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible". Y aunque es obvio que al incluirse esta norma no se tuvo en miras la situación aquí examinada, sino otras vinculadas a personas ya nacidas y en función de sus rasgos morfológicos o simplemente de antiguas creencias sobre la existencia de monstruos o prodigios (Digesto, Lib.I, Tit.5, L.14; Partida 4a., Tit.23, L.5), ello no obsta a que el criterio subyacente en dicho precepto pueda aplicarse en casos distintos, no previstos entonces. Por el contrario, una interpretación analógica del mismo conduce a esa solución (art.16, Cód.cit.). Pues, en definitiva, aquel criterio implica tanto como admitir la realidad de la persona ante cualquier "signo característico de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes"; y no parece dudoso que la existencia en el embrión del código genético, determinante de su individualidad y conteniendo las pautas de su ulterior desenvolvimiento, de suerte que en potencia ya está en él -biológicamente- todo el hombre que será en el futuro, representa al menos aquellos signos. Ello con independencia de "cualidades o accidentes", o sea de las determinaciones físicas, psíquicas, sociales y morales que necesariamente lo afectarán durante su posterior desarrollo, hasta la muerte.-

Una consideración especial merece la situación del ovocito pronucleado, es decir -según caracterización del Cuerpo Médico Forense- el ovocito que poco después de haber sido penetrado por el espermatozoide "demuestra la existencia de dos pronúcleos, uno aportado por la gameta femenina y otro por la masculina" (fs.454/5).-

Al respecto, aun entre quienes en el campo de la ciencia biológica reconocen en el embrión, luego de la singamia, la existencia de un nuevo ser humano, las opiniones no son uniformes tratándose de aquellos ovocitos; discrepancia que se advierte inclusive en estos autos. Pues mientras uno de los informes acompañados por la Universidad del Salvador (fs.435/7) y el dictamen del Cuerpo Médico Forense (fs.453/65) limitan al embrión aquel reconocimiento, otro de los informes producidos por dicha Universidad (fs.440/5) y la Academia Nacional de Medicina (fs.414/7) lo extienden al ovocito pronucleado. Hay así en el campo de la ciencia -y también en la filosofía- controversia sobre el tema; y controversia

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inconclusa, por lo demás, ya que los vertiginosos avances producidos en la biogenética impiden tener a sus actuales conocimientos como una última palabra y descartar futuros esclarecimientos en torno a las relaciones y procesos que acontecen en el ovocito pronucleado.-

Tal estado de la cuestión incide naturalmente en las posturas jurídicas. Entre los autores ya citados desconoce la condición de persona al ovocito pronucleado Aldo De Cunto (op.cit.); admitiéndola en cambio Luís Guillermo Blanco (op.cit.), Carlos José Moso (op.cit.), Rodolfo C.Barra (op.cit.), Roberto L.Andorno ("El derecho argentino ante los riesgos de cosificación de la persona en la fecundación in vitro", en "El derecho frente a la fecundación artificial", Ed.Abaco, Buenos Aires 1997) y Catalina Elsa Arias de Ronchietto (op.cit.). También se inscribe en esta última posición el Señor Asesor de Menores de Cámara.-

Ahora bien, sobre el punto el Tribunal comparte el criterioso dictamen del Señor Fiscal de Cámara. El mentado desacuerdo científico y filosófico sobre la verdadera condición del ovocito pronucleado no puede ser dirimida por los jueces. Y ello supuesto, las pautas que conducen a ver en el embrión una persona en los términos de nuestro ordenamiento jurídico vigente -concepción, signos característicos de humanidad- no bastan a ese fin. No permiten afirmarlo, sin extremar indebidamente la analogía; pero tampoco negarlo toda vez que, en definitiva, el ovocito pronucleado constituye una estructura biológica peculiar, distinta de los gametos masculino y femenino, que contiene los elementos con los que pocas horas después se formará el embrión. Subsiste así una duda, que debe aceptarse y asumirse como tal.-

Y en tales condiciones, a la hora de decidir sobre la suerte del ovocito pronucleado la prudencia impone darle un trato semejante a la persona. No por aseverar que lo sea -se reitera- sino ante la duda que suscita el no poder excluirlo con certidumbre. Lo cual, a su vez, en los hechos obliga a respetar su vida e integridad, como si fuera una persona, sujeto de esos derechos. Si en el orden especulativo la duda conduce a suspender el juicio, en el orden práctico, cuando no se trata de juzgar sino de obrar y cuando la opción es insoslayable, lo indicado es proceder de modo de preservar lo que sería un bien mayor -en el caso, la vida de personas- o al menos estar al mal menor postergando toda conducta que pudiera comprometer ese bien. Adviértase que si -por hipótesis- la duda se resolviera en términos que llevasen a reconocer en el ovocito pronucleado una persona, el hecho ilícito que significaría causarle un daño podría imputarse a título de culpa e inclusive -utilizando conceptos propios del Derecho Penal- de dolo eventual, ya que mediaría representación de la

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posibilidad de aquel ilícito y, aunque no se lo propusiera como tal, se asentiría a esa posibilidad para lograr otros fines.-

VIII.-Como quedó dicho en el apartado VI de la presente, en nuestro

ordenamiento legal y constitucional todo ser humano es persona, y lo es desde su concepción, sea en el seno materno o fuera de él; y a partir de entonces, consecuentemente, es titular de derechos, entre ellos y ante todo de los derechos humanos a la vida y a la integridad personal, física y psíquica.-

En tal sentido, no es ocioso recordar también el carácter fundamental del derecho a la vida, en tanto constituye una condición o presupuesto necesario para el ejercicio de los demás derechos subjetivos, sean personalísimos, familiares, reales o creditorios; carácter que, análogamente, cabe extender al derecho a la integridad personal, estrechamente ligado al anterior. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado el derecho a la vida como el "primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta admitido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes" (Fallos 302:1284) y el "primer derecho de la persona humana" (Fallos 310:112). Se ha dicho también al respecto: "...cualquiera sea el carácter jurídico que se le asigne al derecho a la vida, al cuerpo, a la libertad, a la dignidad, al honor, al nombre, a la intimidad, a la identidad personal, a la preservación de la fe religiosa, debe reconocerse que en nuestro tiempo encierran cuestiones de magnitud relacionadas con la esencia de cada ser humano y su naturaleza individual y social. El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable. El respeto por la persona humana es un valor fundamental, jurídicamente protegido, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. Los derechos de la personalidad son esenciales para ese respeto de la condición humana. En las vísperas del tercer milenio los derechos que amparan la dignidad y la libertad se yerguen para prevalecer sobre el avance de ciertas formas de vida impuestas por la tecnología y cosmovisiones dominadas por un sustancial materialismo práctico. Además del señorío sobre las cosas que deriva de la propiedad o del contrato -derechos reales, derechos de crédito y de familia-, está el señorío del hombre a su vida, su cuerpo, su identidad, su honor, su intimidad, sus creencias trascendentes, entre otros, es decir, los que configuran su realidad integral y su personalidad, que se proyecta al plano jurídico como transferencia de la persona humana. Se trata, en definitiva, de los derechos esenciales de la persona humana, relacionados con la libertad y la dignidad del hombre" (C.S.J.N., Fallos 316:479, voto de los Drs.Barra y Fayt, consid.12º).-

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Ello supuesto, es claro que ninguna decisión que comprometa el derecho a la vida o a la integridad personal puede ampararse en el art.19 de la Constitución Nacional, ya que trascendería el ámbito de las acciones privadas y afectaría a terceros. Por otra parte, aunque ambos derechos son relativos, como todos los demás derechos, de ello no se sigue que sobre los mismos puedan prevalecer derechos de menor jerarquía. En caso de colisión irremediable, debe anteponerse el derecho a la vida y a la integridad personal, dado su carácter esencial y fundante. Más aun tratándose de niños -recuérdese: "todo ser humano desde el momento de su concepción..."- cuyo interés superior debe considerarse primordial en virtud de lo dispuesto por el art.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestra Carta Magna.-

Consecuentemente, en lo que atañe a la cuestión sobre la que debe pronunciarse el Tribunal y al margen de otros problemas jurídicos que plantean posibles alternativas previas a la fecundación in vitro -ajenas a dicho pronunciamiento-, una vez producida esta última y concebido el nuevo ser humano cualquier decisión que lo involucre debe respetar su dignidad y los derechos antes mencionados, que son su consecuencia. Por cierto, no se trata de desconocer el derecho de los padres a procrear y al ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, ni de los médicos a desempeñar su profesión y a trabajar, ni de las sociedades y asociaciones a comerciar y perseguir sus propios objetivos, ni de los miembros de la comunidad a beneficiarse con los frutos de la investigación científica; derechos que, explícita o implícitamente, cuentan con claro sustento en los arts.14, 19, 33 y concordantes de la Ley Fundamental. Se trata de que ninguno de estos derechos -también relativos, como todo derecho- puede ejercerse a costa del derecho a la vida y a la integridad de aquel nuevo ser.-

Ahora bien, lo expuesto es sin duda aplicable al embrión no implantado, habida cuenta su ya referida condición de persona y por ende de sujeto de derechos. Mas también, en cierto modo, al ovocito pronucleado, equiparable a aquél -por las razones y con el alcance explicado- en cuanto a su tutela jurídica.-

IX.- Sin perjuicio de ser pública y notoria en el país la crioconservación de

embriones y ovocitos pronucleados, según se desprende de frecuentes manifestaciones vertidas por profesionales y entidades vinculadas con los problemas de la fecundación in vitro, tal circunstancia consta además en autos. En efecto, el Centro de Estudios en Ginecología y Reproducción S.A. (CEGYR) informó a fs.57 que "se realizan congelamientos de lo que tecnicamente se llaman ovocitos pronucleados (cuando el espermatozoide penetró en el óvulo pero no se ha producido la unión de los cromosomas

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del padre y de la madre)". Y como se indicó al inicio, a fs.346/7 luce la respuesta de la Comisión de Acción Social y Salud Pública de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, acompañando la nota enviada el 5 de julio de 1995 a su Presidente por el Dr.Guillermo Marconi, Presidente de la Sociedad Argentina de Esterilidad y Fertilidad (SAEF). Dice así: "De acuerdo a lo expresado ayer, le hago entrega de las cifras de embriones crioconservados: Nº de embriones criopreservados: 1333. Nº de pacientes que han criopreservado: 295. Promedio de embriones por paciente: 4.5. De esta cifra, 238 se encuentran preservados en forma de pronucleos...Nota: Estas cifras pertenecen a los 7 centros que crioconservan" (fs.346). Por lo demás, la criopreservación de ovocitos pronucleados es un hecho expresamente admitido en la expresión de agravios de fs.289/305.-

En consecuencia, con relación a esos embriones y ovocitos pronucleados, así como con relación a los que puedan existir crioconservados a la fecha de este pronunciamiento, el Tribunal considera necesario adoptar las siguientes medidas a fin de asegurar su tutela jurídica en los términos ya puntualizados: Primero: disponer que el Señor Secretario de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de quien corresponda, dentro del plazo de treinta (30) dias lleve a cabo un censo de embriones no implantados y ovocitos pronucleados, existentes a la fecha en el ámbito de dicha Ciudad y conservados artificialmente por instituciones públicas y privadas o por profesionales, procediendo a la individualización de esos embriones y ovocitos, de los dadores de los gametos masculinos y femeninos y de aquellas instituciones y profesionales, así como al registro de todo otro dato útil para tal individualización. Cabe destacar, al respecto, que al evaluar la factibilidad de esta medida se tienen en cuenta sendas resoluciones adoptadas por el Honorable Senado de la Nación, en términos similares (S-1637/96 y S-2166/97).-

Segundo: prohibir toda acción sobre los mencionados embriones y ovocitos -sea por parte de los dadores de los gametos, sea por parte de las instituciones o profesionales actuantes- que implique su destrucción o experimentación. Tercero: ordenar que toda disposición material o jurídica de esos embriones y ovocitos por parte de los dadores de los gametos o de las instituciones o profesionales actuantes -excepción hecha de la implantación en la misma dadora de los gametos femeninos con autorización del dador de los gametos masculinos- se concrete con intervención del juez de la causa, quien deberá resolver en cada caso con la debida participación del Ministerio Público y de conformidad con los principios establecidos en este pronunciamiento.-

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Cuarto: encomendar al señor juez a quo que, efectuado el censo de marras, proceda a notificar el fallo a todos los interesados.-

Quinto: comunicar lo resuelto al Señor Ministro de Salud y Acción Social de la Nación, a sus efectos.-

X.- Asimismo y habida cuenta lo dispuesto en el art.2 de la ley 340, el Tribunal

considera oportuno dirigirse al Señor Ministro de Justicia de la Nación a fin de hacer saber la imperiosa necesidad de una legislación que, de conformidad con las normas constitucionales vigentes, brinde solución a las diversas cuestiones jurídicas que plantea la utilización de las técnicas de fecundación asistida.-

Por ello y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Asesor de Menores de Cámara y el Señor Fiscal de Cámara, se RESUELVE: 1º) modificar el pronunciamiento de fs.119/121, aclarado a fs.123, en los términos puntualizados precedentemente; 2º) disponer que el Señor Secretario de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de quien corresponda, dentro del plazo de treinta (30) dias lleve a cabo un censo de embriones no implantados y ovocitos pronucleados, existentes a la fecha de este pronunciamiento en el ámbito de dicha Ciudad y conservados artificialmente por instituciones públicas y privadas o por profesionales, procediendo a la individualización de esos embriones y ovocitos, de los dadores de los gametos masculinos y femeninos y de aquellas instituciones y profesionales, así como al registro de todo otro dato útil para tal individualización; 3º) prohibir toda acción sobre los mencionados embriones y ovocitos -sea por parte de los dadores de los gametos, sea por parte de las instituciones o profesionales actuantes- que implique su destrucción y experimentación; 4º) ordenar que toda disposición material o jurídica de esos embriones y ovocitos por parte de los dadores de los gametos o de las instituciones o profesionales actuantes -excepción hecha de la implantación en la misma dadora de los gametos femeninos con consentimiento del dador de los gametos masculinos- se concrete con intervención del juez de la causa, quien deberá resolver en cada caso con la debida participación del Ministerio Público y de conformidad con los principios establecidos en este pronunciamiento; 5º) encomendar al señor juez a quo que, efectuado el censo dispuesto, proceda a notificar el fallo a todos los interesados; 6º) comunicar lo resuelto al Señor Ministro de Salud y Acción Social de la Nación, a sus efectos;; 7º) hacer saber al Señor Ministro de Justicia de la Nación la imperiosa necesidad de una legislación que, en términos concordes con las normas constitucionales vigentes, brinde solución a las diversas cuestiones jurídicas que plantea la utilización de las técnicas de fecundación asistida.-

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Regístrese, notifíquese, ofíciese al Señor Secretario de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Señores Ministros de Salud y Acción Social y de Justicia de la Nación acompañándoles copia íntegra del presente pronunciamiento y, fecho, devuélvase.-

El Doctor Eduardo Leopoldo Fermé no interviene por hallarse en uso de licencia (art.109, R.J.N.).- Fdo: Delfina M.Borda- Julio M.Ojea Quintana.-

Buenos Aires, 10 de febrero del año 2.000.- AUTOS Y VISTOS: Habida cuenta lo pedido por el Señor Defensor de Menores de Cámara en el

apartado IV del escrito de fs. 511, que el Tribunal juzga atendible, corresponde aclarar el punto 4º del pronunciamiento de fs. 494/509 en el sentido de que, en caso de efectuarse los implantes previstos en la dadora de los gametos femeninos de embriones u ovocitos pronucleados censados de conformidad con lo prescripto en el punto 2º, las instituciones o profesionales a cargo del tratamiento, notificados en virtud de lo dispuesto en el punto 5º, deberán comunicarlo al juez de esta causa dentro del plazo de cinco días de practicado dicho tratamiento, proporcionando los datos que permitan individualizar en el censo los embriones u ovocitos implantados.-

Asimismo, cabe aclarar lo resuelto en el punto 7º del pronunciamiento y

establecer que la comunicación al Ministerio de Justicia de la Nación se practique con copia de los dictámenes emitidos a fs. 356/81 por el Señor Asesor de Menores de Cámara -hoy Defensor de Menores de Cámara- y a fs. 475/82 por el Señor Fiscal de Cámara.-

En cuanto a los restantes tópicos mencionados en el escrito de fs. 511, la

sentencia de fs. 494/509 es suficientemente clara, por lo que no procede hacer lugar a lo pedido.-

Así se resuelve (arts. 36 inc. 3º y 166 inc. 2º, Cód. Proc.).- Regístrese y notifíquese.//-

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Conclusión

1) Estamos de acuerdo con el avance de la ciencia y la medicina pero con límites éticos.

2) No estamos de acuerdo con la manipulación de embriones ni la fecundación in vitro por ser moralmente reprochable.

3) Pero una vez que estas prácticas ya se han llevado a cabo, debemos reconocer la personalidad a los embriones y protegerlos de todo abuso o eliminación.

LA PERSONALIDAD ESTÁ CONDICIONADA AL

NACIMIENTO CON VIDA

Análisis de los ARTS 70 Y 74 del Código Civil

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AUNQUE SEA POR UNOS INSTANTES

LOS DERECHOS QUEDAN IRREVOCABLEMENTE ADQUIRIDOS: PERO SI LA CRIATURA NACE MUERTA, SE

CONSIDERAN COMO SI NUNCA HUBIERAN EXISTIDO

EQUIVALEN: PARTO Y CESÁREA (ART.71)

NO SE EXIGE VIABILIDAD (ART. 72)

SE REQUIERE COMPLETA SEPARACIÓN DE LA MADRE (ARTS. 70 Y 74)

PRESUNCIONES DE VIDA:

SI QUIENES ESTÁN EN EL PARTO OYEN LA RESPIRACIÓN, LA VOZ OTROS SIGNOS DE VIDA (ART. 73)

SE PRESUME LA VIDA, CORRESPONDE LA PRUEBA A

QUIEN LA NIEGA. (ART.75)

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DURACIÓN MÍNIMA: 180 DÍAS

DURACIÓN MÁXIMA: 300 DÍAS

PERÍODO DE LA CONCEPCIÓN

ARTS 76 Y 77.

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MEDIDAS:

- POLICIALES, SI SE TEME ALGÚN DELITO.

- JUDICIALES: PROHIBIDAS.

PRUEBA: SIMPLE DECLARACIÓN DE LA MADRE, EL PADRE, PARIENTES, AQUELLOS QUE HEREDARÍAN LOS BIENES EN LUGAR DEL POR NACER, ACREEDORES DE LA HERENCIA, MINISTERIO DE

MENORES.

ARTS 65,66,67, 68 Y 78.

CONTROVERSIAS:

- SE DIFIEREN AL NACIMIENTO TODOS LOS JUICIOS SOBRE BIENES O SOBRE FILIACIÓN DEL NO NACIDO.

Capacidad de DERECHO: SON CAPACES: PUEDEN RECIBIR LEGADOS, HERENCIAS, BIENES EN DONACIÓN Capacidad de HECHO: SON INCAPACES ABSOLUTOS: SON REPRESENTADOS POR LA MADRE Y EL PADRE O LA MADRE SOLA O UN CURADOR

Los mellizos, trillizos, etc. son considerados

para la ley de igual edad. Tienen los mismos

derechos. (Art. 88)

PARTOS

MÚLTIPLES

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UNIDADES III - IV - V

1. Atributos de la personalidad

Todas las personas, por el solo hecho de ser personas, tienen cinco cualidades, que le son inherentes a su misma calidad de personas e interesan al derecho para individualizar a cada persona.

SON CINCO:

Nombre

Domicilio

Estado

Capacidad

Patrimonio

Definiremos cada uno seguidamente, pero debemos destacar que el ESTADO

es cualidad propia de las personas físicas solamente, no de las jurídicas, que tienen los otros cuatro atributos solamente.

Nombre: designación de la persona. Comprende el nombre de pila y el apellido.

Domicilio: el el lugar que la ley fija como asiento de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos.

Estado Civil: es la situación de la persona en relación a la familia a la que pertenece. Es el estado de familia.

Capacidad: es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Patrimonio: Es la universalidad que abarca todos los derechos y las obligaciones de una persona susceptibles de apreciación pecuniaria: sus bienes, sus cosas, sus derechos, sus deudas.

Los alumnos deberán estudiar los caracteres, peculiaridades y régimen

jurídico y de protección de cada uno de los atributos, más su calsificación, si la hubiere.

En cuanto a la capacidad, se ampliará la guía de estudios a continuación, ya

que resulta un eje central de la materia. Capacidad, dijimos, es la aptitud para adquirir derechos y contraer

obligaciones. Ser apto significa ser hábil, idóneo, capaz de hacer alguna cosa. En este caso, ser apto para adquirir derechos y obligaciones es ser capaz, es

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gozar del atributo de la capacidad, de que gozan todas las personas, pues todas las personas, ya sean jurídicas o físicas, son aptas para adquirir algún derecho. Por más mínima o acotada que pueda llegar a ser la capacidad de alguna persona, ella siempre existe.

La capacidad es el atributo, por el contrario, las incapacidades son esas

carencias de aptitud, carencias de capacidad, excepciones a la capacidad. Esas incapacidades, se clasifican de la siguiente manera:

- Incapacidad de derecho: es la carencia de aptitud para ser titular de un derecho.

- Incapacidad de hecho: es la carencia de aptitud de la persona para ejercer por sí misma los derechos de que es titular.

Ejemplo para distinguir una de otra: Los menores son capaces de derecho, pues pueden ser titulares de los más

diversos derechos, por ejemplo el de propiedad. Supongamos que el menor Jacinto Wash, tiene la lamentable pérdida de sus padres, de los cuales hereda una importante fábrica en funcionamiento. Ahora bien, su plena capacidad de derecho le permite ser titular del derecho de propiedad sobre la mencionada fábrica. Ahora bien, su menor edad, no le va a permitir ejercer por sí solo el derecho de propiedad, administrando la misma, disponiendo el devenir del negocio, etc. Esto pues carece de capacidad de hecho, por carecer del discernimiento suficiente que requiere la ley para el ejercicio de los derechos propios.

Los casos de incapacidades de derecho están diseminados por las leyes.

Algunos ejemplos son:

- Los padres no pueden contratar con sus hijos. - Los esposos no pueden contratar entre ellos. - Los clérigos no pueden ejercer el comercio. - Los jueces no pueden ejercer la abogacía.

Cuando hablamos de la incapacidad de hecho, es más sencillo pues el Código

Civil enumera quiénes son los incapaces de hecho. Los incapaces de hecho se dividen en incapaces de hecho absolutos: es decir

que no pueden ejercer por sí mismos ningún acto y en incapaces de hecho relativos: que pueden ejercer por sí algunos actos de la vida civil a pesar de su incapacidad.

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Los incapaces de HECHO absolutos son:

1) Las personas por nacer. 2) Los menores impúberes (desde nacidos hasta los catorce años) 3) Los dementes. 4) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.

Los incapaces de HECHO relativos son:

1) Los menores adultos (de 14 a 21 años) Como ven, el esquema planteado por el Código Civil es sencillo. Los

incapaces de hecho tienen siempre un representante, que es quien ejerce en su nombre sus derechos, hasta que recuperen la capacidad: ya sea por una curación y rehabilitación (por ejemplo dementes) o bien por cumplir la edad de 21 años, cuando los menores recobran su plena capacidad.

Pero mientras dure la incapacidad, no pueden ejercer sus derechos sino a

través de sus representantes. En el caso de los menores y de las personas por nacer, los representantes son

los padres, lógicamente, salvo imposibilidad. En ese caso, el juez (al igual que a los dementes y sordomudos) les nombra un tutor o curador que los representa y cuida sus intereses.

En general se eligen parientes cercanos, siempre mirando el mayor beneficio

del incapaz. En el caso de las incapacidades de DERECHO, ellas no se suplen por

representantes, por que no se trata de una imposibilidad de ejercicio, se trata de la titularidad. Las incapacidades de derecho, están impuestas en beneficio de intereses generales o particulares pero que hacen a cuestiones morales o de justicia. Son verdaderas incompatibilidades para ciertos actos que no se eliminan simplemente por ejecutarlos por otros. En el ejemplo del juez, que no puede ejercer la abogacía por su condición de magistrado, si éste la ejerciese igualmente, a través de un representante en su nombre, ello no dejaría de ser contrario a la ley.

Breve reseña de cada uno de los incapaces de HECHO enumerados en el

Código Civil:

- PERSONAS POR NACER: su régimen jurídico ha sio estudiado en la unidad dos.

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- MENORES: Los menores de 21 años son incapaces, si bien de los 14 a los 21 la incapacidad pasa de ser absoluta a relativa.

La incapacidad absoluta no implica que puedan realizar pequeños actos de la

vida civil, como por ejemplo comprar en un kiosco, pero deben ser representados por los padres en los actos de la vida civil.

Los menores, en algunos casos, antes de los 21 años pueden emanciparse y

así adquirir plena capacidad, antes de la edad establecida. No obstante, los menores emancipados, tienen ciertas restricciones en su vida civil, específicamente determinadas en los artículos 134 y 135 del Código Civil.

A continuación transcribiremos los artículos pertinentes del Código para su

lectura y estudio. Artículo 126. Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún años. Artículo 127. Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los veintiún años cumplidos. Artículo 128. Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores. Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos. Artículo 129. La mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de personalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces. Artículo 130. Para que los menores llegados a la mayor edad entren en la posesión y administración de sus bienes, cuando la entrega de éstos dependa de la orden de los jueces, bastará que simplemente presenten la prueba legal de su edad.

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Artículo 131. Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el Artículo 134. Si se hubieren casado sin autorización no tendrán, hasta los veintiún años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación. Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgará por instrumento público que deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el citado Registro. La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar. Artículo 132. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación será de ningún efecto desde el día en que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada. En el caso del matrimonio putativo subsistirá la emancipación respecto del cónyuge de buena fe. Artículo 133. La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los Artículo s 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad. Artículo 134. Los emancipados no pueden ni con autorización judicial: 1ro. Aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito; 2do. Hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito; 3ro. Afianzar obligaciones. Artículo 135. Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad.

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Artículo 136. La autorización judicial no será dada sino en caso de absoluta necesidad o de ventaja evidente, y las ventas que se hicieren de sus bienes, serán siempre en pública subasta. Artículo 137. Si alguna cosa fuese debida al menor con cláusula de sólo poder haberla cuando tenga la edad completa, la emancipación no alterará la obligación, ni el tiempo de su exigibilidad. Artículo 138. El que mude su domicilio de un país extranjero al territorio de la República, y fuese mayor o menor emancipado, según las leyes de este Código, será considerado como tal, aun cuando sea menor o no emancipado, según las leyes de su domicilio anterior. Artículo 139. Pero si fuese ya mayor o menor emancipado según las leyes de su domicilio anterior, y no lo fuese por las leyes de este Código, prevalecerán en tal caso aquéllas sobre éstas, reputándose la mayor edad o emancipación como un hecho irrevocable.

-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-. Las mujeres no pueden casarse antes de los 16 años y los varones no pueden

casarse antes de los 18 años. Por supuesto, ambos con autorización de los padres.

Ello surge del art. 166 del Código Civil, inciso 5. Pero existe una dispensa que pueden pedir al juez el menor y sus padres para

contraer matrimonio antes de dicha edad. Ello excepcionalmente y en exclusivo interés del menor. Ello surge del art 167 del Código Civil.

En cualquier caso, el matrimonio válido provoca la emancipación del menor

casado.

2. Dementes

Los dementes son quienes padecen de enfermedades mentales que no les permiten dirigir su persona o administrar sus bienes.

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La incapacidad por demencia no es automática como la de los menores, que no necesita ser declarada ni finalizada por ninguna intervención judicial ni estatal. La mera identificación del menor lo habilita o lo priva de su capacidad. En cambio, con los dementes la cuestión es muy distinta. Como se trata de enfermos mentales, es necesario que la enfermedad exista y sea comprobada por médicos y que el juez declare la incapacidad. El Código prevé un procedimiento especial para el “juicio de insania” que tendrá por fin declarar incapaz al demente.

Cualquier enfermedad mental, siempre que el enfermo no pueda dirigir su

persona o sus bienes, puede ser pasible de una declaración de incapacidad por demencia.

Los artículos que rigen la demencia se transcribirán a continuación. Artículo 140. Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente. Artículo 141. Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes. Artículo 142. La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte, y después de un examen de facultativos. Artículo 143. Si del examen de facultativos resultare ser efectiva la demencia, deberá ser calificada en su respectivo carácter, y si fuese manía, deberá decirse si es parcial o total. Artículo 144. Los que pueden pedir la declaración de demencia son: 1ro. El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente; 2do. Los parientes del demente; 3ro. El Ministerio de Menores; 4to. El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero; 5to. Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos. Artículo 145. Si el demente fuese menor de catorce años no podrá pedirse la declaración de demencia.

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Artículo 146. Tampoco podrá solicitarse la declaración de demencia, cuando una solicitud igual se hubiese declarado ya improbada, aunque sea otro el que la solicitase, salvo si expusiese hechos de demencia sobrevinientes a la declaración judicial. Artículo 147. Interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el Ministerio de Menores. Artículo 148. Cuando la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandará inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos, bajo inventario, a un curador provisorio, para que los administre. Artículo 149. Si el denunciado como demente fuere menor de edad, su padre o su madre o su tutor ejercerán las funciones del curador provisorio. Artículo 150. La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración judicial, con audiencia del Ministerio de Menores. Artículo 151. La sentencia sobre demencia y su cesación, sólo hacen cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos declarados en este Código, mas no en juicio criminal, para excluir una imputación de delitos o dar lugar a condenaciones. Artículo 152. Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se trata en los Artículo s precedentes, cualquiera sentencia en un juicio criminal que no hubiese hecho lugar a la acusación por motivo de la demencia del acusado, o que lo hubiese condenado como si no fuese demente el procesado.

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3. Los sordomudos

Los sordomudos pueden ser declarados incapaces sólo si no saben darse a entender por escrito. No es relevante si se pueden comunicar por signos u otros medios.

Los sordomudos están en una situación de dificultad para desenvolverse, por

ello, en ocasiones, resulta beneficiosa su declaración de incapacidad, que tampoco es automática, por lo tanto requiere declaración judicial, lo mismo que para la rehabilitación, en su caso.

A diferencia de los dementes, los sordomudos pueden casarse y nunca

pueden ser internados, en cambio los dementes de ser necesario, pueden ser internados en establecimientos psiquiátricos y no pueden casarse.

El régimen jurídico del sordomudo y su declaración, es muy similar a la del

demente. Veamos a continuación los artículos que la rigen: Artículo 153. Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito. Artículo 154. Para que tenga lugar la representación de los sordomudos, debe procederse como con respecto a los dementes; y después de la declaración oficial, debe observarse lo que queda dispuesto respecto a los dementes. Artículo 155. El examen de los facultativos verificará si pueden darse a entender por escrito. Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los médicos examinarán también si padecen de enfermedad mental que les impida dirigir su persona o administrar sus bienes y en tal caso se seguirá el trámite de incapacidad por demencia. Artículo 156. Las personas que pueden solicitar la declaración judicial de la incapacidad de los dementes, pueden pedir la de la incapacidad de los sordomudos. Artículo 157. La declaración judicial no tendrá lugar sino cuando se tratare de sordomudos que hayan cumplido catorce años.

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Artículo 158. Cesará la incapacidad de los sordomudos, del mismo modo que la de los dementes.

-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

4. Inhabilitados

Los inhabilitados constituyen una categoría especial en el Código Civil, introducida partir de la ley 17711. Ellos no son incapaces, son inhabilitados.

Veamos el artículo que contiene su régimen jurídico: Artículo 152 bis. Podrá inhabilitarse judicialmente: 1ro. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio; 2do. A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el Artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio; 3ro. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes. Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación. Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos. Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso. El artículo es muy claro, pero repasaremos las cuestiones esenciales:

¿QUIÉNES PUEDEN SER INHABILITADOS?

1. Alcohólicos y drogadictos: siempre que: sean adictos (habitualidad) y

siempre que ello provoque un riesgo a su persona o a sus bienes. 2. Disminuidos en sus facultades: son aquellos que no son dementes pero

padecen de algún tipo de impedimento o enfermedad que los coloca en una

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situación diferencial a los demás. No importa si el impedimento es físico o psíquico. La condición para la inhabilitación en este caso es también que exista un riesgo para su persona o a sus bienes.

3. Pródigos: son quienes tienen una conducta compulsiva tendiente a dilapidar su patrimonio. El caso de la prodigalidad es especial con respecto a los otros dos, veamos sus requisitos:

a. Que la persona tenga descendientes, ascendientes o cónyuge. Si es una

persona soltera, que no tiene a sus padres, ni abuelos y tampoco hijos, no puede inhabilitarse, porque quien no tiene relación de parentesco directa con la persona, carece de interés para intervenir en las decisiones económicas de las personas.

b. Que la acción la inicien los ascendientes (padres/abuelos), el cónyuge o los hijos. Otros no pueden iniciar la acción contra el pródigo porque carecen de interés para intervenir en las decisiones ajenas.

c. Que el pródigo haya dilapidado una buena parte del patrimonio. Esto es importante pues mide la gravedad de la conducta.

d. Que su conducta exponga a la familia a la pérdida del patrimonio. Esto es importante ya que si no existe este peligro, el pródigo puede hacer con sus bienes lo que mejor le parece.

Disposiciones comunes a todos los inhabilitados:

A. Se les nombra un curador (al igual que a los dementes o sordomudos interdictos)

B. El juicio de declaración de inhabilitación y el de rehabilitación es en esencia equivalente al juicio de insania.

Consecuencias: ¿Qué actos puede y no puede realizar el inhabilitado? ¿Qué rol cumple el curador? Ya hemos visto que los incapaces de hecho absolutos no pueden realizar por

sí ningún acto, es decir, los actos son realizados por el representante directamente sin concurso de la voluntad del incapaz. El representante firma, da su consentimiento POR el representado. Esto ocurre para TODOS los actos de la vida civil.

En cambio, en el caso de los inhabilitados, debemos distinguir en dos

categorías de actos: - Los actos permitidos:

A. Actos de administración: al inhabilitado no se le afecta su capacidad de administrar sus bienes. Administrar quiere decir por ejemplo: hacer

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pagos, cobrar alquileres, contratar alquileres, realizar arreglos, reformas sobre sus bienes, etc. ¿Por qué se les mantiene esta posibilidad de administrar? Pues bien, ello es porque administrando NO PONEN EN PELIGRO SUS BIENES y al ser éste el fundamento de la inhabilitación, no se les prohíbe este tipo de actos. Ahora bien, puede haber algún acto excepcional de administración que ponga en peligro el patrimonio o que implique una pérdida grave, por ejemplo si el inhabilitado administra una fábrica y esta incrementa notoriamente sus pérdidas y deudas a raíz de la conducta del inhabilitado y ello lo expone a la pérdida total de la fábrica. En esos casos excepcionales, el juez debe en la sentencia, especificar qué actos de administración le son prohibidos, pero insistimos: la principio general es que son actos permitidos.

B. Actos de disposición de última voluntad: Al inhabilitado se le permite

disponer de sus bienes para después de su muerte. Puede realizar un testamento, instituyendo herederos y realizar legados. Ello no pone en peligro su persona ni la pérdida de su patrimonio, y al no ser insanos, la ley no se lo prohíbe.

- Actos prohibidos:

Los actos que no puede realizar el inhabilitado por sí solo son los actos de disposición de sus bienes por actos entre vivos. (ya dijimos en el punto anterior que los actos para después de muerto sí los puede realizar sin intervención del curador) Ahora bien, los actos entre vivos no los puede realizar si son de disposición: los actos de disposición son aquellos que implican un cambio o modificación sustancial en el patrimonio, por ejemplo, la venta de los bienes, la hipoteca sobre un inmueble, la compra de un auto, etc. Estos actos que sí exponen a un riesgo importante al patrimonio, es necesario que los realicen con conformidad del curador. Aquí debemos realizar la distinción con los incapaces, a los cuales su representante reemplaza en todos los actos. En cambio, en el caso de los inhabilitados, el curador lo asiste, no lo representa. Le presta asistencia en sus actos, lo que conduce a la necesidad de prestar conformidad para los actos de disposición. El régimen es sustancialmente diferente, como hemos visto, al de los incapaces.

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UNIDAD VI

1. Derechos de la personalidad o derechos personalísimos

Para comprender acabadamente esta unidad, además del estudio de la

bibliografía de la materia, recomendamos ver la clase complementaria que se encuentra grabada para los alumnos en cada unidad de gestión.

1.1. Concepto

• La existencia de la humanidad se caracteriza por la presencia del individuo

distinto en el reino animal y lo destacable en aquel es su esencia como ser único e irrepetible.

• La sociedad establece valores orientativos y esos valores informan a los subsistemas (jurídico, económico, etc.)

• De la interacción de los subsistemas se pueden derivar algunas cuestiones fundamentales, mínimos o existenciales, sin los cuales la persona pierde su calidad de tal.

• El respeto de estos derechos fundamentales de la persona humana por parte de los subsistemas sirven de motivación a la persona para insertarse y adherir a estos.

• Precisamente existe la marginación social cuando estos derechos no han sido respetados, sea que la misma persona se considere marginal porque carece de los derechos fundamentales o que la sociedad considere marginal a la persona porque el estado no le ha garantizado dichos derechos

• Los derechos fundamentales son entonces prerrequisitos estructurales y funcionales de cualquier integración social que intentan satisfacer una porción mínima de necesidades de los sujetos para integrarse.

1.2. Naturaleza Jurídica

• Siguiendo a Santos Cifuentes, adherimos a la tesis según la cual los derechos personalisimos son derechos subjetivos.

• El derecho garantiza el señorío del hombre sobre sus bienes esenciales e inherentes, sobre su cuerpo y espíritu así como la defensa de los mismos.

• En cuanto d. subjetivos el hombre puede exigir un especial comportamiento, hecho u omisión a una persona determinada o personas en general.

• “Manifestaciones físicas o espirituales de la persona, receptadas por las normas y llevadas al rango de bienes jurídicos

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1.3. Caracteres

• Innatos: nacen con el sujeto, tienen desde ese momento vigencia efectiva. Se protegen en el mismo momento en que la persona comienza a ser y por el solo hecho de ser.

• Vitalicios: no pueden faltar en ningún instante de la vida humana. • Necesarios: Es consecuencia de ser innatos y vitalicios, son constitutivos de

la persona. • Esenciales: representan un mínimo imprescindible para la existencia de la

persona. Si el ordenamiento los desconociera, los demás derechos carecerían de valor.

• El objeto es interior: el objeto son manifestaciones de la persona que no son visibles en el mundo exterior, no tienen exterioridad o independencia real o ideal fuera del sujeto.

• Inherentes: son intransmisibles • Extrapatrimoniales: no son apreciables monetariamente, se asientan sobre

bienes que no son estimables en dinero. Las manifestaciones de las personas permiten conseguir bienes económicos pero no se identifican con ellos. Las consecuencias patrimoniales son indirectas

1.4. Enumeración

• Premisas del Sistema: derecho a la vida, a la salud y a la integridad psicofísica.

• Derecho a la identificación, identidad e intimidad. • Derecho a la dignidad, honor e imagen personal. • Derecho de elección en aspectos de identidad o dignidad e intimidad:

religión, castidad, votos de pobreza, sexualidad, etc. • Derecho a la no discriminación. Derecho a la Vida • Es la premisa del resto de los derechos personalisimos • Es inoperables en sí mismo. A partir de la concepción se puede tornar

operable por representación y ejecutable u operable y ejecutable con la mayoría de edad.

• No es un derecho a ser concebido pero una vez concebido existe el derecho a la no interrupción; derecho de conservación.

• El Derecho Personalísimo a la vida principia con la concepción porque desde este momento se es persona.

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1.5. Derecho a la vida: concepción fuera del seno materno

• La situación de los concebidos “in vitro” es discutida por la doctrina, fundamentalmente la condición de persona de los ovocitos antes de la “singamia”, esto es antes de la existencia de información genética propia.

• Santos Cifuentes opina que considera que sólo habrá persona cuando el embrión fertilizado haya sido anidado pues sólo en este estadio adquiere verdadera potencialidad humana.

• Opinión de la Cátedra: considerando aspectos filosóficos, humanísticos y jurídicos no debería restarse protección al embrión fertilizado “in vitro” por el sólo hecho del lugar o el modo como acaeció la fertilización. Si bien la cátedra opina en sentido idéntico a la Iglesia en que no está de acuerdo con la fertilización fuera del cuerpo humano o por medios antinaturales, es necesario defender a los embriones que una vez existente, ya es digno de protección por ser una persona humana, sea donde fuere que haya sido engendrado.

• El embrión “in vitro” es persona en virtud de su sustantividad humana, igual que el concebido naturalmente.

• La Convención Americana de Derechos Humanos reza que “se entiende por niño todo ser humano desde la concepción hasta los 18 años”.

• Es sumamente cuestionada la crioconservación de embriones y rechazada por la Iglesia Católica.

Jurisprudencia: Fallo Rabinovich: Lo que sigue es un punteo que resume el

texto del fallo que ha sido incluido completo en este módulo, en la unidad II, sobre persona.

• “Producida la fecundación in vitro y concebido el ser humano cualquier

decisión que lo involucre debe respetar su derecho a la vida, su dignidad y su integridad física y psíquica.

• El derecho a la vida tiene carácter fundamental, pues constituye una condición o presupuesto necesario para el ejercicio de los demás derechos subjetivos sean personalísimos, familiares, creditorios o reales.

• En nuestro sistema legal el ser humano y todo ser humano es persona…que reviste tal carácter no sólo la persona nacida sino también la persona por nacer, que ello es así desde el momento de la concepción y que resulta irrelevante que esta última se produzca dentro o fuera del seno materno.

• Lo expuesto es sin dudas aplicable al embrión no implantado, más también al ovocito pronucleado equiparado jurídicamente a aquel.”

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1.6. Derecho a la vida: derecho a la disposición del propio cuerpo:

• La persona humana tiene la facultad de la libre determinación sobre sí en actos que sólo le atañen a ella (derecho a la vida desde sí y para sí mismo).

• Cuando el ejercicio del derecho de disponer el propio cuerpo colisiona con el derecho de otro debe primar el derecho a la vida, excepto-desde el punto de vista del derecho positivo, no de la religión o la moral- un estado de necesidad o que la preservación de la vida sea contraria a la moral social y ética individual (derecho a la vida desde sí frente a un derecho de otro).

• El derecho a la vida puede colisionar con una obligación de un tercero: ej. Médico obligado a transfundir a un paciente que se niega. Prima el derecho del paciente a disponer sobre su cuerpo (derecho a la vida desde sí frente a una obligación de otro).

• El cuerpo en algunas ocasiones puede ser objeto de comercialización. Jurisprudencia: Caso Bahamondez, Marcelo CSJN • El respeto a la vida humana es un valor fundamental, jurídicamente

protegido con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. Los derechos de la personalidad son esenciales para ese respeto de la condición humana.

• Respecto al marco constitucional de los derechos de la personalidad, los mismos se relacionan con la intimidad, la conciencia, el derecho a estar a solas, el derecho a disponer de su propio cuerpo.

• El Art. 19 CN otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual éste puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia del estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros

• La libertad religiosa es un derecho natural e inviolable de la persona humana.

• No resultaría constitucionalmente justificada una resolución judicial que autorizara a someter a una persona adulta a un tratamiento sanitario contra su voluntad, cuando la decisión del individuo hubiera sido dada con pleno discernimiento y no afectara directamente derechos de terceros.

1.7. Derecho a la salud

• Es un derecho derivado del derecho a la vida • La salud-junto con la educación, la justicia y la seguridad- es una obligación

del estado desde la sanción de la CN de 1853. • Se incluye entre los derechos implícitos del art. 33 CN, en el art. 14bis CN y

en los arts. 41 y 42 CN. Tratados Internacionales.

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• Sea como obligación del estado o como obligación contractual de una persona privada-prepagas- la CSJN ha ordenado que sea tratado como un derecho personalisimo.

1.8. Derecho a la integridad psico-física

• Es un derecho complejo puesto que la causa de su vulneración puede provenir de diversos ámbitos

• Es un derecho garantizado por Tratados Internacionales de rango constitucional.

• Implica que la persona desde la concepción hasta su fallecimiento debe disfrutar de condiciones que hacen a su integridad como ser y para su existir.

• Ello no implica solo salud sino además ausencia de factores dañinos producidos en distintos ámbitos o la reparación cuando ha sido afectada.

1.9. Integridad espiritual de la persona

• Los derechos personalísimos, en cuanto protectores de la persona, no pueden dejar de lado las manifestaciones inmateriales de la personalidad, esto es aquellas que se originan en fenómenos anímicos, estéticos y morales.

• Es espíritu y sus valores encuentran recepción en el ámbito jurídico. • Cifuentes: honor, imagen, intimidad y secreto, identidad. • Ghersi: Derecho a la dignidad del cual se derivan el derecho a la identidad y

a la imagen.

1.10. Derecho al honor

• El honor es uno de los principales bienes espirituales que el hombre siente y valora.

• La personalidad está sostenida en la reputación, depende de la opinión ajena pero también de la estima personal.

• Quien se siente deshonrado pierde las bases para la lucha y la superación • Es un bien personalísimo con el que se nace, no puede desaparecer, es

una tendencia a las aspiraciones más altas. • No está supeditado a la procedencia, a la posición ni a la conducta. • El honor-objetivo es la valoración que otros hacen de la personalidad de un

sujeto. Este es el único derecho personalísimo que podemos encontrar en las personas jurídicas.

• El honor-subjetivo es la autovaloración o el aprecio de la propia dignidad.

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1.11. Aplicaciones legales en torno al derecho al honor

• Delitos y Cuasidelitos: art. 1089 C.C.. Calumnias e Injurias “de cualquier especie”.

• La causal de divorcio “injuria grave” tiene sustento en el desconocimiento del “honor matrimonial” que habilita a un cónyuge para exigir del otro tolerancia, preocupación, sostén etc.

• La desheredación por “injurias de hecho” del descendiente sobre el ascendiente.

• También se puede revocar la donación por injurias graves ocasionadas por el donatario en el honor del donante.

1.12. El derecho a la dignidad

• La dignidad, como derecho personalísimo, puede verse desde 2 ópticas de cada una de las cuales derivan derechos personalísimos diferentes.

• “ser digno” como cualidad esencial del ser humano que no necesita ser demostrada ni puede ser cuestionada.

• “Actuar dignamente” y ser consecuentemente reconocido como digno por el entorno social

• Desde la óptica del ser humano como digno innatamente se derivan los siguientes derechos personalísimos:

• Derecho de Identificación • Derecho de Identidad • Derecho de Intimidad • Derecho a una vida y muerte dignas. • Derecho a la Identificación: se refiere a la irrepetibilidad del sujeto y por ello,

en la organización social se le asigna un número (DNI) y un nombre y apellido.

• En la organización social la identificación es fundamental para convivir y realizar los demás derechos.

• Los “indocumentados” son personas fragmentadas y escindidas de la sociedad.

• Derecho a la identidad: surge de una situación a partir de la cual se posee una serie de características que dan un sentido de pertenencia al ser humano (lengua, etnia, elección de modo de vida, sexualidad, estética y personalidad).

• Es parte de este derecho el saber el origen filiatorio de una persona, sea biológico o por adopción y en virtud del cual una persona se vincula con determinado núcleo familiar.

• Es este derecho personalísimo el que han usado los jueces para autorizar mutaciones de sexo, considerando que la identidad secual de una persona

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se conforma no sólo por su genitalidad sino por su psicología y espiritualidad.

• El actuar dignamente y el ser reconocido digno. • El sujeto prioriza determinados valores y los aplica en su comportamiento

de manera constante. • A través de este comportamiento digno la persona se autovalora y es

valorada por los otros, construye una identidad relacionada con la dignidad.

1.13. Derecho a la Imagen:

La persona construye una imagen de sí misma y en función de ella asume diversos roles.

• Cuando por diversos medios se dan versiones negativas de la imagen se

producen sensaciones dolorosas, la persona se siente dañada. • Existe otra postura según la cual la imagen se refiere sólo a los rasgos

físicos de la persona y se vulnera el derecho reproduciendo dichos rasgos sin autorización.

• Implica el derecho a la figura humana; recae sobre los rasgos físicos. • En su aspecto negativo es la facultad de prohibir a terceros la captación de

la propia imagen • Al deseo que tiene alguien de reproducir la imagen de otro debe ser posible

oponer la voluntad contraria de quienes no ven de su agrado la divulgada muestra de su fisonomía.

• En su aspecto positivo significa la facultad de reproducir, publicitar y comercializar la imagen según criterios y utilidad propios.

• No se confunde con el honor; el ordenamiento interviene contra la abusiva exposición o publicación aún si no hay ofensa para el decoro o la reputación.

• Para algunos el reconocimiento del derecho a la imagen no ha alcanzado autonomía como para impedir la simple reproducción si esta no avasalla el derecho a la intimidad, el honor o desfigura la verdad de la identidad puesto que la regla es que se puede conocer el mundo y los otros.

• Para otros es un derecho autónomo en virtud del cual la mera difusión, reproducción o comercialización de la imagen fuera de los casos lícitos constituye un atentado a este derecho.

• La persona que se muestra en lugares públicos da el consentimiento para la captación de su imagen, lo cual no implica autorizar la reproducción de la misma. Se podría entonces pedir la destrucción de un negativo? A que fin se toma una foto si no es para reproducirla?

• Un sector de la doctrina extiende la protección a la voz y a las cosas de propiedad de una persona cuando ellas hacen parte de su imagen.

• La caricatura se ha asimilado al retrato

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• La doctrina está dividida en cuanto a la protección de la imagen cuando esta es imitada por un actor.

• El consentimiento para la publicación debe ser expreso y es revocable (aunque deberán resarcirse los daños)

• La ley 11723 marca los límites para la publicación sin consentimiento del interesado

• La sola intervención de un personaje notorio en un acontecimiento de interés público no permite la divulgación de cualquier imagen.

• El titular de la imagen es el único que tiene un derecho de explotación económica.

1.14. Derecho a la imagen y libertad de prensa

• Actuación Preventiva del Daño (Medidas Cautelares): cuando el presunto daño proviene de un medio de comunicación el tema se complejiza puesto que la CN prohíbe al Congreso dictar leyes que restrinjan o limiten la libertad de prensa y veda la censura previa.

• La doctrina nacional se divide entre los que adhieren a la prohibición absoluta de la censura previa por cualquier poder del estado hasta los que proponen una libertad de expresión restringida, fundándose en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos que también tiene rango constitucional.

Jurisprudencia: - Caso Verbitzky:

• La Cámara consideró que la prensa no podía ser sometida a censura

previa por los órganos judiciales y que en aquellos casos que fuera utilizada para la comisión de un delito sólo se podía actuar ex post facto a los fines de la responsabilidad por la publicación.

- Caso Servinide Cubría:

• La Jueza S. de C. solicita una medida cautelar a los fines de impedir la

difusión de su imagen en un programa humorístico. • La Corte resuelve negar la medida cautelar. El fallo es un interesantísimo

análisis sobre la censura previa. • Levene y Belluscio consideraron que la prohibición a la censura previa

sólo admite como excepción la protección moral de la infancia y la adolescencia

• Boggiano entendió que la participación de la justicia no puede considerarse censura no obstante lo cual entiende que los derechos

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personalísimos no son susceptibles de protección anticipada sino que se debe reparar su vulneración.

• Barra adhiere a una libertad de expresión morigerada. Si existe certeza que la publicación será ilícita es razonable la intervención preventiva de la justicia.

- Caso SV. C/ MDA:

• Se prohíbe la divulgación de los datos de un menor involucrado en un pleito, sólo en lo que concernía al pleito mismo, sin perjuicio de la publicación de la sentencia.

• Los votos de la mayoría destacan la ineficacia de la reparación ulterior y la necesidad de distinguir la censura emanada de los poderes legislativo y judicial con la actuación preventiva del poder judicial que involucra al derecho de defensa en juicio.

1.15. Derecho a la Imagen, Honor, Dignidad e Intimidad y Derecho de Réplica

Caso Ekmekdjian c Sofovich.

• El Derecho de respuesta o rectificación tiene por finalidad la aclaración gratuita e inmediata frente a informaciones que causen daño a la dignidad, honra e intimidad de una persona en los medios de comunicación. Se halla contemplado en el art. 14.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

• El espacio que ocupe la respuesta no debe exceder el adecuado a su finalidad, y en modo alguno debe ser necesariamente de igual extensión y ubicación que el que tuvo la publicación inicial, dentro de un contexto de razonabilidad y buena fe que permita el ejercicio del instituto.

• La respuesta es sólo un modo del ejercicio de la misma libertad de prensa • El tipo de información que da origen al derecho de rectificación o respuesta

es aquel que se refiere directamente al presunto afectado o al menos lo alude de modo tal que resulte fácil su individualización.

Reparación del daño: • Deben constatarse los elementos comunes a toda situación de daño

reparable: hecho humano, relación de causalidad y factor de atribución subjetivo u objetivo.

• Luego debe analizarse la extensión de la reparación: • Responsabilidad Subjetiva: consecuencias inmediatas, mediatas previsibles

o previstas y las remotas • Responsabilidad Objetiva: una corriente plantea que debe ser igual a la de

los cuasidelitos y otra que debe ser integral.

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• Por último debe establecerse como se reparará: en especie, en dinero o a través de la publicación de la sentencia

• El daño a reparar puede ser económico: 1) Daño a la persona humana: capacidad de la persona de generar riqueza 2) Daño a las relaciones económicas 3) Daño al patrimonio

• El daño a reparar puede ser extraeconómico: 1) A la persona Humana: daño físico, biológico, estético, daño moral, daño

psíquico y daño a la espiritualidad (derecho personalísimo) 2) Al patrimonio: ej. Destrucción de un recordatorio.

• Es difícil mensurar el daño espiritual puesto que la intensidad depende de cada persona.

• En principio los síntomas más elementales son la falta de brío, la carencia de vivacidad para desempeñarse y el desánimo, entendido como la actitud negativa que asume la persona en su accionar.

• Este sería un “standard de espiritualidad”

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UNIDADES X - XI

1. Hechos y actos jurídicos

ARTÍCULO 896.CC. LOS HECHOS DE QUE SE TRATA EN ESTA PARTE

DEL CÓDIGO SON TODOS LOS ACONTECIMIENTOS SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR ALGUNA

ADQUISICIÓN, MODIFICACIÓN, TRANSFERENCIA O EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS U OBLIGACIONES.

VOLUNTARIOS

HECHOS HUMANOS

HECHOS NATURALES

INVOLUNTARIOS

ILÍCITOS LÍCITOS

SIMPLES ACTOS LÍCITOS

ACTOS JURÍDICOS

DELITOS CUASIDELITOS

Hechos Jurídicos

Hechos Jurídicos

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CONDICIONES INTERNAS

CAUSAS OBSTATIVAS

- DISCERNIMIENTO - EDAD - PRIVACIÓN DE LA RAZÓN

- INTENCIÓN - ERROR - DOLO

- LIBERTAD - VIOLENCIA: FÍSICA O MORAL

CONDICIÓN EXTERNA

EXPRESA (ART. 917 CC)

TÁCITA (ART. 918 CC)

PRESUMIDA POR LA LEY (ART.919 CC)

EL SILENCIO (ART. 920 CC)

- DISCERNIMIENTO

- INTENCIÓN

- LIBERTAD

CONDICIONES

INTERNAS

DEL

SUJETO

CONDICIONES

EXTERNAS DEL ACTO

EXPRESIÓN DE VOLUNTAD

ACTOS VOLUNTARIOS

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ACTO ANTIJURÍDICO

CAUSACIÓN DE UN DAÑO

RELACIÓN DE CAUSALIDAD

IMPUTABILIDAD: FACTOR DE ATRIBUCIÓN SUBJETIVO U OBJETIVO

NO HAY RESPONSABILIDAD

RESPONSABILIDADES REFLEJAS: DE LOS PADRES TUTORES Y CURADORES, DE LOS DUEÑOS O GUARDIANES DE COSAS RIESGOSAS, DE LOS PRINCIPALES POR LOS DEPENDIENTES

SALVO ARTÍCULO 907 CC

ENRIQUECIMIENTO DEL AUTOR

ARTÍCULO 907 CC (SEGUNDA PARTE) INDEMNIZACIÓN DE

EQUIDAD

RESPONSABILIDAD

ACTOS INVOLUNTARIOS

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1. PUEDEN SER VOLUNTARIOS O INVOLUNTARIOS

2. SE CARACTERIZAN POR OPONERSE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO CONSIDERADO COMO UN TODO GLOBAL, ES DECIR QUE NO HACE FALTA QUE HAYA UNA LEY QUE PROHÍBA EL ACTO.

3. HAY QUE RECORDAR EL PRINCIPIO DE “NO DAÑAR A OTRO” QUE TAMBIÉN HACE ILÍCITO UN ACTO.

DELITOS CUASIDELITOS

DOLO:

INTENCIÓN DE CAUSAR EL DAÑO

(ART. 1072 CC)

CULPA:

- NEGLIGENCIA - IMPRUDENCIA - IMPERICIA (ART. 1109 CC)

HECHOS ILÍCITOS

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81

DEFINICIÓN

Art. 944 CC. Son actos jurídicos los actos

voluntarios lícitos, que tengan por fin

inmediato, establecer entre las personas

relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir,

conservar o aniquilar derechos.

CLASIFICACIONES:

UNILATERALES BILATERALES

(ART. 946)

IMPORTANCIA:

DOBLE EJEMPLAR NULIDAD PARCIAL

CLASIFICACIONES

DEL CÓDIGO:

ENTRE VIVOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD

IMPORTANCIA:

- NO PUEDEN LOS INHABILITADOS NI LOS PENADOS

- SE PREFIERE LA VOLUNTAD REAL

¿Desde cuándo existen?

(ART. 947)

ACTOS JURÍDICOS

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CLASIFICACIONES

DOCTRINARIAS:

- TÍTULO ONEROSO - TÍTULO GRATUITO

- BENEFICIAN A UNA SOLA DE LAS PARTES.-

- CAPACIDAD MÁS RESTRINGIDA: P. EJ. EMANCIPADOS, MANDATARIOS

- NO HAY GARANTÍA DE EVICCIÓN NI VICIOS REDHIBITORIOS

- LA REVOCATORIA ES MÁS SENCILLA, PUES NO HAY QUE PROBAR LA MALA FE

- NO HAY PROTECCIÓN PARA EL TERCER ADQUIRENTE (ART. 1051).

DISTINCIÓN:

- DE ADMINISTRACIÓN: NO AFECTAN LA INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO, TIENDEN A LA CONSERVACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PATRIMONIO.

- DE DISPOSICIÓN: MODIFICAN SUSTANCIALMENTE LA MASA DEL PATRIMONIO.

- IMPORTANCIA: LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN, EN ALGUNOS CASOS NECESITAN AUTORIZACIONES ESPECIALES.

CLASIFICACIONES

DOCTRINARIAS:

- DE ADMINISTRACIÓN - DE DISPOSICIÓN

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83

ELEMENTOS

REQUISITOS DE

VALIDEZ

- SUJETOS:

1) DETERMINADOS O DETERMINABLES 2) CAPACES.

ACTOS JURÍDICOS

SUJETO OBJETO CAUSA FIN

FORMA

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- OBJETO: 1) DETERMINADO O DETERMINABLE 2) QUE ESTÉN EN EL COMERCIO 3) NO PROHIBIDO 4) LÍCITO 5) POSIBLE 6) CONFORME A LA MORAL Y BUENAS COSTUMBRES

- CAUSA: 1) EXISTENTE 2) VERDADERA 3) LÍCITA 4) CONFORME A LA MORAL Y BUENAS COSTUMBRES

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- FORMA:

CONFORME A LAS EXIGENCIAS LEGALES EN CADA CASO, EL PRINCIPIO ES EL DE LA LIBERTAD DE FORMAS

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UNIDAD XIV

1. Vicios de los actos jurídicos

Artículo 955.

La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

SIMULACIÓN

RELATIVA

LÍCITA ILÍCITA

ABSOLUTA

SIMULACIÓN

SIN FINES ILÍCITOS SIN PERJUDICAR A TERCEROS

TOTAL PARCIAL

SIMULACIÓN

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ENTRE PARTES POR TERCEROS

SÓLO EN LA LÍCITA SÓLO EN LA ILÍCITA

EN LA ILÍCITA, PROSPERARÁ SI NO BUSCAN PROVECHO.

EN LA LÍCITA CARECEN DE INTERÉS LOS TERCEROS.

SE PRUEBA CON CONTRADOCUMENTO O PRUEBAS

INEQUÍVOCAS. CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA.

OBJETIVO de la acción: DESCUBRIR EL ACTO

DISIMULADO Y DESVIRTUAR SUS EFECTOS

ACTO

REAL

ACTO

SIMULADO

ACCIÓN DE SIMULACIÓN

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ACREEDOR

DEUDOR

ENAJENA 3º

PUEDE REVOCAR

SE INSOLVENTA

FRAUDE

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1.- No es acción de nulidad: sólo hace que el acto fraudulento sea inoponible a sus acreedores, luego es revocable no anulable.

2.- Aprovecha al acreedor que la interpone, no a los demás y hasta el monto de su crédito.

3.- El acto entre las partes es válido y firme en lo que exceda al crédito del 3ro que interpone la acción.

Artículo 962 C.C. - Para ejercer esta acción es preciso:

1- Que el deudor se halle en estado de insolvencia. (*) 2- Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o

que antes ya se hallase insolvente; 3- Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha

anterior al acto del deudor.

(*) 969: LA INTENCIÓN DE PERJUDICAR SE PRESUME DEL ESTADO DE INSOLVENCIA.

LA MALA FE IMPLICA CONOCER EL FRAUDE, ES SER CÓMPLICE, CONOCER LA INSOLVENCIA PRESUME

COMPLICIDAD (969CC)

ACTOS GRATUITOS: SÓLO SE

REQUIEREN LOS TRES REQUISITOS

ANTERIORES

ACTOS ONEROSOS: HACE FALTA UN

CUARTO REQUISITO: LA MALA FE DEL

ADQUIRENTE

ACCIÓN REVOCATORIA

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Art. 954 CC. “...podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones...”

(954 Continuación) “El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda”.

LESIÓN

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UNIDAD XV

1. Ineficacia de los actos jurídicos. Nulidades

NULIDAD INOPONIBILIDAD

PRODUCE LA INVALIDEZ DEL ACTO ENTRE PARTES Y

ANTE TODOS LOS TERCEROS

SÓLO LA PRODUCE FRENTE A DETERMINADOS

TERCEROS, SIENDO VÁLIDO ENTRE PARTES

NULIDAD: sanción legal que priva de sus efectos propios a los actos jurídicos por una causa existente desde su celebración.

INEXISTENCIA: implica que no hay acto jurídico por falta o falla de un elemento esencial

INOPONIBILIDAD: sanción legal que priva de los efectos a un acto, en relación a algunos terceros.

INEFICACIA DEL

ACTO JURÍDICO

DIFERENCIAS

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NULIDAD INOPONIBILIDAD

ES PROVOCADA POR UNA IMPERFECCIÓN O VICIO

DESDE SU ORIGEN

EL ACTO CARECE DE IMPERFECCIONES

ESTRUCTURALES SINO OTRAS RAZONES QUE LO

HACEN INOPONIBLE

Clasificaciones

- ACTOS NULOS - ACTOS ANULABLES

¿de qué forma se presenta

el vicio?

- NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD RELATIVA

¿a qué interés responde?

NULIDADES

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ACTOS NULOS

DE NULIDAD ABSOLUTA

ACTOS NULOS DE NULIDAD

RELATIVA

ACTOS ANULABLES DE NULIDAD ABSOLUTA

ACTOS ANULABLES DE NULIDAD

RELATIVA

ACTOS NULOS: - Causal rígida. - Causal Legal. - Vicio patente (salvo

excepciones).

ACTOS ANULABLES: - Causal susceptible de

variación en actos de la misma especie.

- Requiere la sentencia. - Vicio no patente.

NULIDADES

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Ejemplos para diferenciar unas de otras: DISTINCIÓN: Una venta hecha por un sordomudo interdicto: el acto es nulo, no

puede el juez disponer otra cosa que su nulidad y basta con acreditar la interdicción (es patente)

Una venta hecha por un sordomudo no interdicto, que no sabe darse a entender por escrito. En este caso habrá que probar que el firmante es sordomudo, que no sabe darse a entender por escrito y que la incapacidad existía al momento de otorgar el acto. El juez puede apreciar la prueba, valorando y sentenciando a favor o en contra de la nulidad.

Los casos posibles: Nulos:

- los menores - los dementes o sordomudos interdictos - inhabilitados - emancipados (actos que requieren autorización) - formas solemnes.

Anulables:

- pérdida de la razón accidental o permanente (no interdictos) - violencia - error - dolo - simulación - lesión.

ACTOS NULOS Y

ANULABLES

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* ES NECESARIO DISTINGUIRLOS YA QUE LOS ACTOS NULOS (DE NULIDAD ABSOLUTA) PUEDEN SER DECLARADOS DE OFICIO POR EL JUEZ.

* EN LOS NULOS, ES MÁS DIFÍCIL PROBAR LA BUENA

FE DEL TERCER ADQUIERENTE. * ADEMÁS SÓLO EN LOS NULOS ES POSIBLE INVOCAR

EL PRIVILEGIO DEL ARTÍCULO1165.

HACE A LA VISIBILIDAD DEL VICIO, SI ESTE ES PATENTE O POR EL CONTRARIO REQUIERE DE UNA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA ACTIVA PARA DESCUBRIRSE

Importancia

NULIDAD MANIFIESTA Y

NO MANIFIESTA

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*HACE AL INTERÉS JURÍDICO PROTEGIDO

NULIDAD ABSOLUTA Y

RELATIVA

INTERESES

PARTICULARES

INTERESES

GENERALES

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ABSOLUTA RELATIVA

No es confirmable Es confirmable

No prescribe Prescribe

No puede ser renunciada Puede ser objeto de

renuncia

Puede ser reclamada por cualquier interesado

Sólo pueden interponerla por aquellos a quienes

beneficia.

(Nulos)Puede ser declarada de oficio

No puede ser declarada de oficio

NULIDADES PARCIALES:

SON AQUELLAS QUE

PERMITEN LA INVALIDEZ DE CIERTAS

PARTES DEL ACTO SIN AFECTAR AL RESTO.

IMPORTANCIA

OTRAS CLASIFICACIONES

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DERECHOS

EFECTOS DE NULIDAD

VUELVEN LAS COSAS A SU ESTADO ANTERIOR A LA CELBRACIÓN DEL ACTO

ACTO JURÍDICO

VICIADO

SENTENCIA DE NULIDAD

DERECHOS

DERECHOS DERECHOS

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Si ambas prestaciones son fructíferas: se devuelven desde la demanda.

Si sólo una prestación es fructífera: se devuelven desde la entrega de la cosa.

Si es unilateral sólo se devuelven desde la demanda si el poseedor es de buena fe.

EFECTOS ENTRE PARTES

Bienes de capital

Frutos art. 1054

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Mejoras necesarias y útiles

Excepciones

Inmuebles

El incapaz de hecho no debe restituir si no permanece en su patrimonio (1165)

Los bienes consumidos de buena fe, no deben restituirse (1055)

SALVO BUENA FE Y TÍTULO ONEROSO

Se le pagan al poseedor las necesarias, sea de buena o de mala fe. Las útiles se le pagan a ambos pero

hasta la concurrencia de mayor valor.

Mejoras suntuarias: no se le pagan al poseedor.

EFECTOS FRENTE A

TERCEROS

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103

MUEBLES art. 2414

“Posesión vale título”

REQUISITOS PARA REPELER

REIVINDICACIÓN:

MUEBLES

BUENA FE

COSA NO ROBADA NI PERDIDA

TÍTULO ONEROSO 4

POSESIÓN

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MUEBLES

BUENA FE

DOS AÑOS (LAS REGISTRABLES) O 3 AÑOS (LAS NO REGISTRABLES)

POSESIÓN CONTINUA

PRESCRIPCIÓN

LA BUENA FE SE PRESUME (ART. 2362)

ES MUY DIFÍCIL LA PRUEBA DEL TÍTULO GRATUITO

LA REIVINDICACIÓN ES IMPROBABLE

COSAS ROBADAS O PERDIDAS

MUEBLES

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UNILATERAL

FORMA IGUAL A LA EXIGIDA PARA EL ACTO QUE

CONFIRMA

CONTENIDO:

-SUSTANCIA DEL ACTO

-VICIO

-VOLUNTAD DE SUBSANARLO

¿Quién puede confirmar? El mismo que tiene la acción de nulidad.

Debe haber desaparecido el vicio o la incapacidad

CONFIRMACIÓN

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Los efectos se retrotraen a la celebración del acto

No perjudicará el efecto retroactivo a los derechos de terceros.

Se presume cuando hay ejecución del acto nulo o anulable

Debe probarse el ánimo de confirmar. La ejecución no debe ser forzada ni involuntaria.

CONFIRMACIÓN TÁCITA

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107

RECORDAR

La guía de estudios no contiene todas las unidades del programa. La guía de estudios no reemplaza a la bibliografía sino que la complementa. Constituye una ayuda gráfica y sistemática para que el alumno recuerde y fije los conceptos jurídicos. Todos los cuadros introducidos en la guía de estudios serán explicados detalladamente en las clases satelitales, a las que recomendamos insistentemente concurrir o, en última instancia, ver posteriormente grabadas.