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1 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Civil VII EXAMEN DE GRADO – DERECHO CIVIL 1 DERECHO CIVIL 7 (Definición Sucesión por Causa de Muerte; Sucesión Intestada; Sucesión Testada; Herencias y Legados; Donaciones Revocables; Legitimas; Sucesión Semiforzosa; Medidas Conservativas; Albaceas; Partición de Bienes; Aceptación y Repudiación de Asignaciones; Beneficio de Inventario; Donaciones entre vivos) 1. Definición Sucesión por causa de muerte : transmisión del patrimonio de una persona o de bienes determinados, a favor de otras personas también determinadas por la ley por el causante. 2. Sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el dominio: art. 588 (se incluye dentro de los modos de adquirir el dominio) a. Concepto: es un modo de adquirir el dominio en virtud del cual se trasmite el todo o parte de los bienes de una persona difunta a una o más personas vivas determinadas por el causante o por la ley b. Características: i. Es un modo derivativo : no nace espontáneamente para el asignatario sino que se transmite del causante al heredero o legatario (en cuanto al título con el que adquiero, si es intestada es la ley, si es testada es el testamento) ii. Es un modo por causa de muerte : se necesita el fallecimiento del causante acarrea la transmisión de su patrimonio (real o presunta) iii. Es un modo a título gratuito : no hay sacrificio pecuniario para recibir la asignación (sin perjuicio que tenga que pagar impuesto de herencias) iv. Es un modo a titulo universal o singular : según lo que adquiere, será universal si adquiere una universalidad jurídica (toda la herencia o una alícuota de ella) singular si se adquiere una cosa determinada v. Tiene naturaleza mixta : pues se requiere de un hecho jurídico (la muerte del causante) y de un acto jurídico unilateral (la aceptación de la herencia o legado deferido al asignatario) 3. Derechos que se transmiten: a. Regla general : la generalidad de los derechos (reales o personales) y en general todas las obligaciones i. Derecho que son intransmisibles : 1. El usufructo 2. Derechos personalísimos (Derecho de uso y habitación; Derecho a pedir alimentos; La expectativa del fideicomisario; Asignaciones testamentarias condicionales; Comodato) ii. Obligaciones intransmisibles: 1. Algunas obligaciones que emanan de contratos intuito personae (mandato, albaceazgo, en general obligaciones de hacer) 4. Como puede ser la sucesión por causa de muerte: testada, intestada y mixta (testada e intestada) 5. Asignaciones por causa de muerte: son las disposiciones de bienes que hace el testador en el testamento o que hace la ley a. Clasificación: i. Asignaciones a titulo universal o singular 1 Resumen basado con los apuntes “Derecho Sucesorio y Donaciones entre Vivos” del Profesor Juan Andrés Orrego Acuña y el Libro “Derecho Civil Resúmenes y Esquemas” del Profesor Aníbal Cornejo Manríquez

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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Civil VII

EXAMEN DE GRADO – DERECHO CIVIL 1

� DERECHO CIVIL 7 (Definición Sucesión por Causa de Muerte; Sucesión Intestada; Sucesión Testada; Herencias y Legados; Donaciones Revocables; Legitimas; Sucesión Semiforzosa; Medidas Conservativas; Albaceas; Partición de Bienes; Aceptación y Repudiación de Asignaciones; Beneficio de Inventario; Donaciones entre vivos)

1. Definición Sucesión por causa de muerte: transmisión del patrimonio de una persona o de bienes determinados, a favor de otras personas también determinadas por la ley por el causante.

2. Sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el dominio: art. 588 (se incluye dentro de los modos de adquirir el dominio)

a. Concepto: es un modo de adquirir el dominio en virtud del cual se trasmite el todo o parte de los bienes de una persona difunta a una o más personas vivas determinadas por el causante o por la ley

b. Características: i. Es un modo derivativo: no nace espontáneamente para el asignatario sino que se transmite

del causante al heredero o legatario (en cuanto al título con el que adquiero, si es intestada es la ley, si es testada es el testamento)

ii. Es un modo por causa de muerte: se necesita el fallecimiento del causante acarrea la transmisión de su patrimonio (real o presunta)

iii. Es un modo a título gratuito: no hay sacrificio pecuniario para recibir la asignación (sin perjuicio que tenga que pagar impuesto de herencias)

iv. Es un modo a titulo universal o singular: según lo que adquiere, será universal si adquiere una universalidad jurídica (toda la herencia o una alícuota de ella) singular si se adquiere una cosa determinada

v. Tiene naturaleza mixta: pues se requiere de un hecho jurídico (la muerte del causante) y de un acto jurídico unilateral (la aceptación de la herencia o legado deferido al asignatario)

3. Derechos que se transmiten: a. Regla general: la generalidad de los derechos (reales o personales) y en general todas las

obligaciones i. Derecho que son intransmisibles: 1. El usufructo 2. Derechos personalísimos (Derecho de uso y habitación; Derecho a pedir alimentos; La

expectativa del fideicomisario; Asignaciones testamentarias condicionales; Comodato) ii. Obligaciones intransmisibles:

1. Algunas obligaciones que emanan de contratos intuito personae (mandato, albaceazgo, en general obligaciones de hacer)

4. Como puede ser la sucesión por causa de muerte: testada, intestada y mixta (testada e intestada) 5. Asignaciones por causa de muerte: son las disposiciones de bienes que hace el testador en el

testamento o que hace la ley a. Clasificación:

i. Asignaciones a titulo universal o singular

1 Resumen basado con los apuntes “Derecho Sucesorio y Donaciones entre Vivos” del Profesor Juan Andrés

Orrego Acuña y el Libro “Derecho Civil Resúmenes y Esquemas” del Profesor Aníbal Cornejo Manríquez

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ii. Por testamento o abintestato iii. Puras y simples o sujetas a modalidad iv. Voluntarias o forzosas

6. Asignatarios a titulo universal o herederos: se caracterizan porque suceden todo el patrimonio del causante una cuota del mismo (conjunto de derechos y obligaciones transmisibles). Los herederos se pueden clasificar

a. Herederos universal: aquellos que suceden en el patrimonio del causante sin designación de cuota

b. Herederos de cuota: son aquellos a quienes se les indica la parte alícuota del patrimonio del causante en que suceden

c. La importancia de esta diferencia es con el “Derecho de acrecer” que existe para los herederos universales y no los de cuota (significa que la porción del heredero que falta aumenta la de los otros herederos a titulo universal)

7. Asignatarios a titulo singular o legatarios: se caracterizan porque suceden bienes determinados (no representan la persona del causante)

a. Los legados se pueden clasificar: i. Legados de especie o cuerpo cierto: este adquiere el bien desde el momento de la muerte

del causante por el modo de sucesión por causa de muerte ii. Legados de género: este adquiere solo un crédito desde la muerte del causante, para exigir a

los herederos el cumplimiento del legado (por lo tanto adquiere el bien por tradición que hacen los herederos)

b. En principio los legatarios no responden de las deudas hereditarias, salvo cuando responde en subsidio al heredero cuando se ejerce la acción de reforma de testamento

8. Diferencias entre heredero y legatario: a. Heredero: sucede una universalidad b. Legatario: sucede bienes determinados c. Heredero: es continuador de la vida del causante d. Legatario: no es continuador de la vida del causante, y solo responde hasta la ocurrencia del

valor del legado e. Heredero: puede ser nombrado por el testamento o por la ley f. Legatario: solo puede ser nombrado en el testamento por el testador

9. Apertura de la sucesión: a. Concepto: hecho, consecuencia de la muerte de una persona, en cuya virtud se traspasan los

bienes de esa persona difunta a sus sucesores (Con la apertura de la sucesión da lugar a la sucesión por causa de muerte)

b. Momento en que se produce: se produce al momento de fallecer el causante i. Excepción: 1. Muerte presunta, desde el “decreto de posesión provisoria de bienes” del desaparecido

y si no se produce desde el decreto de posesión definitiva 2. Comurientes: Art. 79. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo

acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

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3. Art. 958. Si dos o más personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del artículo 79, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.

c. Efecto fundamental de la apertura de la sucesión: es el traspaso de bienes d. Importancia que tiene determinar el momento preciso del fallecimiento del causante

i. Determinar si asignatario es capaz y digno de suceder: las incapacidades e indignidades deben analizar desde este momento

ii. Determinar la validez de las disposiciones testamentarias: hay que atenderse a las normas vigentes al momento del fallecimiento

iii. Para retrotraer los efectos de la aceptación o repudiación de las asignaciones iv. Para determinar la validez de los pactos sobre sucesión: solo serán validos los pactos

celebrados con posterioridad a la muerte del causante (salvo el pacto sobre cuarta de mejoras)

v. Nace la comunidad entre los herederos: nace esta indivisión si los herederos fueren dos o mas

vi. Determina la legislación aplicable a la sucesión: se regirá por la ley vigente en el momento en que fallece el causante

vii. Se determina si se aplica el art. 79 comurientes: Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento

viii. Lugar en que se abre la sucesión: se abre en el ultimo domicilio del causante ix. Ley que rige la sucesión: Art. 955 regla general regirá la ley del último domicilio del

causante por regla general. 1. Constituye una excepción al principio de la territorialidad de la ley chilena del art. 16;

pero el mismo artículo se refiere a contra excepciones que volvemos al principio del art. 16 y son las siguientes:

a. Chileno que fallece con domicilio en el extranjero: se rige por la ley extranjera, pero los parientes chilenos tendrán los derechos que les otorgan las leyes chilenas

b. Caso del extranjero que fallece dejando herederos chilenos: en el caso de sucesión abintestada, le corresponden a los herederos los mismos derechos que tienen

c. Caso de la muerte presunta: la declaración de muerte presunta se hará por el juez del último domicilio que el desaparecido hubiere tenido en Chile. Como la muerte presunta se declara en Chile, la sucesión se regirá también por la ley chilena.

d. Ley de impuesto a las herencias y donaciones art. 27: si la sucesión se abre en el extranjero pero el causante deja bienes en chile, se debe pedir la posesión efectiva de esos bienes en chile para los efectos de calcular y pagar el impuesto a la herencia (el juez será el último domicilio en chile y si no tuvo domicilio en chile al del domicilio del peticionario)

10. Sucesiones indirectas: son aquellas que cuando se adquieren a través de otra persona, tal es el caso del derecho de transmisión y del derecho de representación

11. La delación de las asignaciones: a. Concepto: es el actual llamamiento de la ley a aceptar o repudiar una asignación por causa de

muerte b. Momento en que se defiere la asignación: se produce al fallecimiento del causante (al igual

que la apertura de la sucesión), esta es la regla general. i. Se entiende como una oferta hecha por el legislador al asignatario, para aceptar o repudiar

la asignación

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ii. Por lo tanto fallecido el causante distinguimos cronológicamente 3 etapas: 1. La apertura de la sucesión 2. La delación de las asignaciones 3. El pronunciamiento del asignatario, en orden a aceptar o repudiar la asignación

c. Delación de la asignación condicional: en este caso se produce al momento de cumplirse la condición, puede haber 3 situaciones: i. La asignación está sujeta a condición suspensiva: la asignación se defiere al cumplirse la

condición suspensiva (el efecto de esta condición es suspender la adquisición del derecho) ii. La asignación está sujeta a condición resolutoria: en tal caso volvemos a la regla general y

la delación se produce al fallecimiento del causante iii. La asignación está sujeta a una condición suspensiva que consiste en no ejecutar un hecho

que depende de la sola voluntad del asignatario: (dejo acciones a Juan siempre y cuando no se vaya al extranjero) por lo tanto es una condición meramente potestativa, depende solo del asignatario, en tal caso la delación se produce al momento de fallecer el causante, siempre que se rinda caución para restituir la cosa asignada, en caso de contravención

1. Con todo si el testador dijo que mientras penda la condición, pertenecerá a otro la cosa asignada, no se aplican estos casos, sino que estaremos ante un fideicomiso

d. Efectos jurídicos de la delación: i. Si acepta la herencia: 1. Renuncia al derecho da repudiar 2. La aceptación se retrotrae al momento de la delación (muerte del causante) 3. Adquiere los bienes al momento de la apertura

ii. Cualquier interesado puede pedir que el heredero acepte o repudie en un plazo de 40 días siguientes a la notificación de la demanda

iii. Puede prorrogarse en 1 año si los bienes si están en lugares distintos u otro motivo e. Razones porque razón el legislador estableció la institución de la aceptación o rechazo de

herencia: i. Porque nadie puede adquirir derechos en contra de su voluntad

ii. La herencia no supone necesariamente un enriquecimiento para el heredero 12. Derecho de transmisión:

a. Concepto: es el derecho que tienen los herederos de una persona difunta para aceptar o repudiar la herencia o legado que se defirió a su causante habiendo fallecido este antes de aceptar o repudiar

b. Como sabes cuando estamos ante este derecho: Puede ocurrir que después de deferida la asignación, fallezca el asignatario. En tal caso, podemos estar ante tres situaciones: i. Que el asignatario, antes de fallecer, alcance a repudiar la asignación que le fue deferida. Se

entiende que nunca hubo asignación y por ende nada transmite a sus herederos (de la asignación que repudió).

ii. Que el asignatario, entre el momento de la delación y su fallecimiento, alcanzó a aceptar la asignación. En tal caso, transmite a sus herederos los bienes comprendidos en la asignación.

iii. Que el asignatario fallezca sin haberse pronunciado respecto a la herencia o legado que le fue deferida: en tal evento, se transmite a sus herederos la facultad que él tenía de aceptar o repudiar la asignación. Es esto lo que se denomina “derecho de transmisión”

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c. Campo de aplicación del derecho de transmisión: i. Se aplica tanto a la sucesión testada como a la intestada

ii. Se aplica tanto a las herencias como a los legados iii. El adquirente debe ser siempre heredero: porque el fundamento el derecho de transmisión

es que se adquiere el derecho de aceptar o repudiar la asignación por ir este incluido en la universalidad de la herencia y esta universalidad pasa a los herederos y no legatarios

d. Personas que intervienen en el derecho de transmisión: son 3 i. El primer causante: que instituyo un legado o dejo una herencia respecto de los cuales el

asignatario no alcanzo a pronunciarse ii. El transmitente o transmisor: a quien el causante dejo la herencia o legado y que falleció sin

haberse pronunciado en orden a aceptar o repudiar la asignación 1. Debe haber fallecido sin aceptar o repudiar la asignación 2. Debe ser heredero o legatario del primer causante 3. Su derecho en la sucesión no debe haber prescrito 4. Debe haber sido digno y capaz de suceder al primer causante

iii. Transmitido: El adquirente del derecho en cuestión, heredero del transmitente, a quien pasa la facultad de aceptar o repudiar la asignación

1. Debe ser heredero del transmitente 2. Debe haber aceptado la herencia del transmitente (nada impide aceptar la asignación

propia y repudiar la transmitida) 3. Debe ser capaz y digno de suceder al transmitente

13. Derecho real de herencia: a. Concepto: es un derecho real que se ejerce sobre todo el patrimonio de una persona difunta o

sobre una cuota de él. b. Características

i. Es un derecho real: se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona, dado que recae sobre el patrimonio del causante o una cuota de dicho patrimonio, sin respecto a otra persona determinada

1. De todo derecho real, nace una acción real, que es la “acción de petición de herencia”, en donde el heredero puede reclamar su derecho de herencia contra cualquier que se encuentre en posesión de la herencia

ii. La herencia constituye una universalidad jurídica: o sea un todo en conjunto y no bienes que lo forman en la práctica. La herencia constituye una intelectualidad, una abstracción jurídica es SUI GENERIS (no es mueble ni inmueble la herencia)

iii. El derecho de herencia tiene una vida efímera: es un derecho transitorio, el legislador propende al termino de la comunidad hereditaria con la partición

c. Modos de adquirir el derecho real de herencia: puede ser por 3 modos: sucesión por causa de muerte (lo usual), por tradición y por prescripción: i. Por sucesión por causa de muerte: el heredero adquiere ipso iure el derecho real de

herencia, por el solo fallecimiento del causante 1. En todo caso, luego el heredero puede aceptar o rechazar el derecho, y estas operaran

retroactivamente al momento de que es deferida la herencia (falleció el causante) ii. Por tradición:

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1. Momento en que se puede realizar: solo una vez fallecido el causante el heredero puede disponer, enajenar su derecho de herencia (antes no, adolece objeto ilícito pactos sobre sucesión futura)

2. Forma de efectuar la tradición del derecho de herencia: (el código emplea el termino cesión, por tradición) cuando sucede el derecho de herencia (el derecho a participar en la distribución de los bienes del difunto) se aplican las siguientes reglas

a. Cesión de derechos hereditarios: acto por el cual quien es titular de derechos hereditarios transfiere los derechos a otra persona que se llama cesionario

b. El cedente solo responderá de su calidad de heredero o legatario, ya que los bienes individualmente determinados no son objeto de esa cesión

c. La cesión se podrá hacer por título gratuito o a titulo oneroso i. Título gratuito: estamos ante una donación por lo tanto se aplican las reglas

generales de ese contrato (el cedente no responde de nada) ii. Titulo oneroso: y es la verdadera cesión de derechos, que rige los arts. 1909 1910

(este responde por su calidad de heredero o legatario) d. La cesión del derecho real de herencia a titulo oneroso, debe tener un titulo

(antecedente jurídico, c/v, permuta), este título o contrato debe constar por escritura pública. A continuación debe procederse a la tradición que la ley no ha dicho como efectuarse (hay 2 doctrinas para la tradición) i. 1ª doctrina, la tradición de la herencia no exige inscripción conservatoria, aun

cuando ella tenga inmuebles ii. 2ª doctrina la tradición de la herencia exige inscripción conservatoria, cuando

aquella comprende bienes raíces iii. Por prescripción: esta se adquirirá por prescripción cuando está siendo poseída por un falso

heredero. 1. En cuanto al plazo: hay que distinguir si al heredero putativo tiene o no la posesión

efectiva de la herencia a. Si no tiene la posesión efectiva, que es la regla general, 10 años, contados desde que

tiene la posesión material de la herencia b. Si tiene la posesión efectiva, el plazo es de 5 años pero se discute si desde la

inscripción o desde la dictación del auto de posesión efectiva (el decreto judicial o resolución administrativa servirá de justo titulo al heredero putativo)

14. Posesión de la herencia: hay tres clases de posesión a. Posesión legal: consiste en aquella que otorga el legislador presumiendo la concurrencia de los

elementos del corpus y el animus i. Podrían de todos modos faltar ambos elementos, incluso podría pasar que el heredero

ignore su calidad de tal. Pero igual la ley los presumirá como poseedor. b. Posesión real: esta equivale a la posesión definida del art.700, esta requiere por lo tanto el

corpus y el animus, puede por lo tanto tener esta posesión un verdadero o un falso heredero i. Podría pasar que el verdadero heredero tenga la posesión legal y la posesión real o material

está en manos del heredero putativo, pudiendo llegar a adquirir por prescripción c. Posesión efectiva: es aquella que se otorga por sentencia judicial (sucesión testada) o por

resolución administrativa (sucesión intestada), a quien tiene apariencia de heredero

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i. Por lo tanto, el decreto de posesión definitiva, no confiere de un modo definitivo la calidad de heredero, esto se puede reformar

ii. Si tiene un falso heredero logra obtener el decreto de posesión efectiva, adquiere el dominio de la misma por prescripción de 5 años

iii. Tramites con la posesión efectiva: 1. Hay que ir al SII para calcular el impuesto a herencia, 2 años para pagarlo 2. Hay que publicarlo 3. Hay que hacer inventario de los bienes, este es solemne

iv. Posesión efectiva en la testamentaria: ante juez civil, y se pide para todos los herederos sino es bajo sanción

v. Posesión efectiva abintestato: se hace en el registro civil, se inscribe el auto de posesión efectiva en el conservador de bienes raíces del lugar donde falleció el causante

15. La capacidad para suceder a una persona a. Calidades y circunstancias que tiene que tener el asignatario

i. Debe ser capaz de suceder ii. Debe ser digno de suceder

iii. Debe ser persona cierta y determinada b. Capacidad para suceder: la regla general, es que todos son capaces para suceder. Esta

capacidad es la aptitud para recibir asignaciones por causa de muerte. Por lo tanto las Incapacidades para suceder son: i. No existir al momento de abrirse la sucesión: esto es porque quien no existe no es persona,

y quien no es persona no puede ser titular de derechos, eso sí solo es necesario que la criatura este concebida y no nacida.

1. Excepciones a. Asignaciones hechas a personas que no existen pero se espera que existan: la

asignaciones será válida, siempre y cuando la persona llegue a existir dentro de los 10 años

b. Asignaciones hechas en premio de servicios a persona que no existen: con la misma limitación del caso anterior, es que lleguen a existir en el plazo de 10 años (legado por quien muere de cáncer para aquel que descubra un remedio contra el cáncer)

c. Caso del asignatario condicional: Puesto que el asignatario condicional sólo adquiere su asignación al cumplirse la condición, es lógico que exista en ese momento.

ii. Falta de personalidad jurídica: es lo mismo que la anterior pero ahora para personas jurídicas, Art. 963. Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios, o establecimientos cualesquier que no sean personas jurídicas.

1. Hay una excepción cuando se trata de asignaciones que tienen por objeto la creación de una fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación

iii. Haber sido condenado por el crimen de “dañado ayuntamiento”: 1. Ya no existe el delito de dañado ayuntamiento (eran los hijos ilegítimos nacidos de

relaciones adulterinas, incestuosas o sacrílegas o sea por clérigos o personas con votos solemnes de castidad de orden religiosa).

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2. Se trata hoy en día de una incapacidad que afecta al condenado por adulterio, incesto, sacrilegio, violación y estupro (no está penalmente sancionado el adulterio ni sacrilegio)

3. No se aplica esto si se casa el asignatario con el causante (no aplicable al incesto por ser imposible contraer matrimonio)

4. Para que opere esta causal, es necesario que exista condena, antes del fallecimiento del causante, o a lo menos, acusación, traducida en una condena con posterioridad al fallecimiento del causante.

iv. La del eclesiástico confesor: no se puede dejar herencia o legado al eclesiástico que confesó al difunto ni a la orden, convento o cofradía (solo procede con el testamento, así existir libertar de testar)

1. No se aplicara esta incapacidad, si el incapaz es heredero abintestato v. La del notario, testigos del testamento y ciertos parientes del primero y sus dependientes:

no valdrá disposición testamentaria alguna a favor de las personas enumeradas, su objeto es la libertad de testar.

c. Sanción para las incapacidades: por ser estas incapacidades de orden público, no poder renunciar o perdonar estas incapacidades, la sanción es la nulidad absoluta

d. Como operan las incapacidades: se discute si operan de pleno derecho o no, si operan de pleno derecho, por lo tanto existen sin necesidad de declaración judicial, la sentencia se limitara solamente a constatar la existencia de la causal de incapacidad

16. Las indignidades: a. Concepto: consiste en la falta de meritos de una persona para suceder (de aspecto moral).

Estas son de orden privado (no tiene por lo tanto derecho a ser heredero, ni tampoco derecho a recibir alimentos)

b. Las causales: son 11, pero las principales son las 5 del art. 968 (injuria atroz) i. El que cometió homicidio, o la dejo perecer pudiendo salvarla

ii. El que atentó contra la vida, honor o bienes del causante, cónyuge o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, pero se debe probar por sentencia ejecutoriada

iii. El que no socorrió al causante en estado de demencia o destitución pudiendo hacerlo (deber moral de socorrer a los parientes)

iv. El que por fuerza o dolo obtuvo una disposición testamentaria o impidió testar v. El que ha detenido u ocultado dolosamente un testamento (acá hay un caso de presunción

de dolo por el solo hecho de la detención u ocultación) vi. No denunciar a la justicia el homicidio cometido en el difunto

vii. No solicitar nombramiento de guardador al causante (impúber, demente, sordo o sordomudo)

viii. Excusa ilegitima del guardador o albacea ix. El que se comprometa a hacer pasar bienes del causante a un incapaz para suceder x. El albacea removido por dolo

xi. Partidor que prevarica xii. La doctrina agrega 3 indignidades mas:

1. La del menor que se casa sin el consentimiento de un ascendiente 2. El que se casa teniendo el impedimento de segundas nupcias

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3. El cónyuge separado judicialmente, que hubiere dado motivo a la separación por su culpa

c. Características: i. El causante puede perdonar la indignidad

ii. La indignidad debe ser declarada judicialmente (juicio ordinario, y provocado por cualquier que tenga interés)

iii. La sanción será la nulidad relativa iv. La indignidad se purga con 5 años de posesión (para un heredero bastaría la legal)

1. También por el testamento, si deja una asignación al indigno con posterioridad a los hechos constitutivos de la respectiva causal

v. La indignidad no pasa a los terceros de buena fe vi. La indignidad se transmite a los herederos

17. Paralelo entre las incapacidades e indignidades: a. Características comunes

i. Ambas son inhabilidades para suceder ii. Ambas son de carácter excepcional (se interpretan restrictivamente)

b. Características distintas: i. Incapacidades son de orden público, las indignidades están establecidas en el solo interés

del causante ii. Incapacidad no puede perdonarla el testador, en cambio si las indignidades

iii. El incapaz no adquiere la asignación; el indigno si lo hace; solo por sentencia puede ser obligado a restituirla

iv. La incapacidad no requiere ser declarada por sentencia judicial; limitándose la declaración judicial a constatar su existencia; la indignidad sí debe ser declarada por sentencia judicial, a petición del que tenga interés en excluir al indigno.

v. Dado que el incapaz nada adquiere en la herencia, nada transmite a sus herederos. El indigno les transmite su asignación, aunque con el vicio de indignidad.

vi. La incapacidad pasa contra terceros, de buena o mala fe. La indignidad no pasa contra terceros de buena fe.

vii. El incapaz no adquiere la asignación mientras no prescriban todas las acciones que se pudieron hacer valer en su contra 10 años; el indigno, en cambio, adquiere la herencia o legado por posesión de 5 años.

c. Disposiciones comunes a las incapacidades e indignidades i. En cuanto a los derechos de alimentos: Las incapacidades e indignidades no privan del

derecho de alimento por regla general 1. Excepcionalmente: si privan el derecho de alimentos, en los primeros 5 casos del

articulo 968 (indignidades) esos son los llamados casos de “injuria atroz” ii. Los deudores hereditarios o testamentarios (deudores del causante) no pueden oponer

como excepción su incapacidad o indignidad (a los herederos del causante) 1. Por ejemplo, A adeudaba al causante cierta suma de dinero, quien al fallecer deja un

heredero incapaz o indigno, C. Este demanda á A, exigiéndole el pago de la deuda. Para esta primera interpretación, A no podría oponer a C la excepción de incapacidad o indignidad.

18. Teoría de los acervos:

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a. Generalidades: se entiende por tal la masa hereditaria dejada por el causante b. Clase de acervos: 5 clases

i. Acervo común o bruto: 1. Se caracteriza porque en él se confunden los bienes del difunto con los de otras personas 2. La ley exige que se proceda a la separación de los patrimonios

ii. Acervo ilíquido: (y las bajas generales de la herencia) 1. Conjunto de bienes que pertenecen al causante, pero sin haber efectuado aun las bajas

generales de la herencia (del art. 959 y art. 4 de ley sobre impuesto de herencia) 2. Bajas generales: son deducciones que es necesario hacer para llevar a efecto las

disposiciones del causante o la ley y estas son: a. Los gastos de la sucesión y partición de bienes: son todos los gastos de la sucesión y

partición sean o no judiciales (publicación de testamento, las anexas a la apertura de la sucesión y posesión efectiva y las de partición, incluyendo honorarios de albaceas y partidores)

b. Las deudas hereditarias: son aquellas que tenía en vida del causante, estas se deben pagar antes de distribuir los bienes del causante entre los herederos

c. Los impuestos fiscales que gravan toda la masa hereditaria: ya no tiene aplicación pues los impuestos de herencia no gravan la masa hereditaria en su conjunto sino que cada asignación hereditaria en particular

d. La asignaciones alimenticias forzosas: son aquellas que por ley debía el causante, no constituyen acá las asignaciones voluntarias que deben pagarse con cargo a la 4ª libre disposición, igual que los legados

e. Los gastos de entierro y ultima enfermedad: (contemplado en la ley 16.271 art.4) que se permite deducir como baja, adeudados a la fecha de la delación de la herencia

3. Caso de las bajas generales y la disolución de la sociedad conyugal, las bajas generales se efectúan en la herencia solo en la proporción que corresponda al cónyuge difunto cuando las deudas hereditarias sean deudas sociales

iii. Acervo líquido: consiste el cual se le han deducido las bajas generales. Se le llama también acervo partible por ser la masa de bienes la que se divide entre los herederos

iv. Acervos imaginarios: son aquellos que tienen por objeto amparar el derecho de los asignatarios forzosos (defender la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras) de las donaciones que en vida haya hecho el causante

1. El primer acervo imaginario: tiene por objeto amparar a los legitimarios frente a las donaciones hechas a otros legitimarios (cuando son donaciones cuantiosas)

a. Ejemplo: el causante tenía tres hijos, A, B y C. En vida, hizo una donación de $9.000.000.- a B. Al fallecer el causante, deja un acervo líquido a repartir entre sus tres hijos de $60.000.000.-. De no haberse hecho en vida la donación a B, cada hijo recibiría $23.000.000.- Para reparar la desigualdad, se agrega a la masa hereditaria la suma donada, lo que da un acervo imaginario de $69.000.000.- A cada uno de los hijos le corresponden $23.000.000.- Sin embargo, a B sólo se le entregan $14.000.000.-, pues se le descuentan los $9.000.000.- ya recibidos.

b. De esta manera se evita que se perjudique a uno o algunos de los legitimarios, por donaciones hechas a otro u otros legitimarios

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2. El segundo acervo imaginario: tiene por objeto defender a los legitimarios de las donaciones hechas a terceros, este acervo produce 2 efectos principales

a. Limita la parte de libre disposición: se trata de evitar que con las donaciones se perjudiquen la mitad legitimaria o la cuarta de mejoras (donaciones que el causante hizo en vida) i. Ejemplo: el acervo existente es de $100.000.000.- El causante donó en vida $

60.000.000.-, los que se agregan al primero, alcanzando entonces a $ 160.000.000.- Se divide en cuatro partes, lo que nos da como cantidad máxima que se pudo donar de $ 40.000.000.- Hay por tanto un exceso de $20.000.000.-, que se acumula imaginariamente al acervo existente, lo que nos da $120.000.000.- De estos, $60.000.000.- corresponden a la mitad legitimaria, que se paga; $ 30.000.000.- corresponden a la cuarta de mejoras, que también se paga. El $10.000.000.- que realmente quedan, constituyen la parte disponible por concepto de cuarta de libre disposición.

ii. Esta ha quedado reducida entonces, en el exceso de lo donado. Se ha conseguido de esta forma el primer efecto del segundo acervo imaginario: limitar la parte de que el testador pudo disponer libremente

b. Da origen a la rescisión de las donaciones: puede ocurrir que la parte donada a terceros sea tan excesiva que sobrepase la cuarta de libre disposición, afectando la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras i. Nace entonces para los legitimarios la “acción de inoficiosa donación” que es la

rescisión de la donación (más bien inoponibilidad que nulidad relativa) ii. En tal caso los herederos pueden dirigirse contra los terceros que recibieron tales

donaciones, exigiendo la restitución de los bienes donados, hasta la parte en que perjudican las asignaciones forzosas

19. Sucesión Intestada o Abintestato: a. Concepto: consiste como aquella sucesión que regla el legislador b. Cuando procede:

i. Cuando el difunto no ha dispuesto de sus bienes ii. Cuando al disponer de sus bienes no lo hizo conforme a derecho

iii. Cuando sus disposiciones no han tenido efecto c. El difunto no dispuso de sus bienes:

i. El causante no hizo testamento para ningún efecto ii. El causante hizo testamento, pero en el no dispuso de sus bienes (en el testamento pueden

haber declaraciones y disposiciones, puede ser que solo tenga declaraciones por ejemplo reconocer hijo, nombrar partidor, etc.)

iii. El causante hizo testamento, pero en el solo instituyo legados d. El causante dispuso de sus bienes, pero no lo hizo conforme a derecho:

i. Es el caso de nulidad del testamento por falta de algún requisito de forma o fondo e. El causante dispuso de sus bienes, pero sus disposiciones no han tenido efectos

i. El heredero testamentario ha repudiado la herencia, era incapaz o indigno, y en general siempre que el asignatario testamentario falte y no lleve su asignación

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f. Nota: cabe consignar que en la sucesión intestada no se atiende al origen de los bienes, sexo ni primogenitura, la razón de esto es que en la legislación anterior al CC, si habían diferencias por tales conceptos

g. Sucesión abintestato es por derecho personal y por derecho de representación: la forma de cómo se sucede abintestato ya sea por derecho personal o por derecho de representación i. Derecho personal: esta es la sucesión directa, por uno mismo sin intervención de otra

personas (aplicable a la sucesión testada como intestada) ii. Derecho de representación: esta es la sucesión indirecta, se concurre a nombre de otro

(aplicable solo sucesión intestada). h. Derecho de representación:

i. Concepto: La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.

ii. Personas que intervienen en la representación: (al igual que en el derecho de transmisión) 1. El causante 2. El representado (no quiso o no pudo suceder) 3. El o los representantes (que sucede a nombre del representado)

iii. Características para el derecho de representación (Orrego dice que son requisitos): 1. Debe tratarse de una sucesión intestada: lo dice el art. 984, pero existen 2 excepciones

aparentes más que reales: a. Asignación dejada indeterminadamente a los parientes: en este caso hay testamento y

opera la representación (el legislador dice que se aplican las reglas de la sucesión intestada cuando en el testamento se ha manifestado en forma indeterminada)

b. En las legitimas: porque también se aplican las reglas de la sucesión intestada 2. Solo opera en la línea descendente no en la ascendente. 3. Solo opera en algunos de los órdenes de sucesión (los del 986): la representación opera

en la descendencia de los hijos y en la descendencia de los hermanos (esta es indefinida, en las hipótesis siguientes dentro de ellas no hay límites)

a. En la descendencia del difunto: es decir, el nieto representa al hijo b. En la descendencia de los hermanos: el sobrino representa al hermano fallecido y

concurre a la herencia de su tío 4. Es necesario que falte el representado: cuando se entiende que falta el representado,

cuando hubiese querido o podido suceder a. No ha querido suceder: cuando repudia la herencia b. No ha podido suceder: cuando ha fallecido, cuando le afecta causal de indignidad o

de incapacidad; o cuando ha sido desheredada (hay lugar a la representación en la indignidad, incapacidad o desheredamiento porque no es justo que los hijos cargue con las culpas de sus padres)

iv. El origen del derecho de representación es la ley: la ley la establece al decir que es una ficción legal, por eso se afirma que el derecho del representante no emana del representado, sino de la ley, la cual supone al representante sucediendo directamente al causante en reemplazo del representado

1. La herencia del representado indigno no se transmite con el vicio de la indignidad, ya que el representante adquiere directamente del causante, y no pasa por el representado

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2. El representante debe ser digno y capaz respecto del causante, el representante debe reunir los requisitos necesarios para suceder respecto del causante, y no importa que no los llene respecto del representado

3. Se puede representar a la persona cuya herencia se ha repudiado, por ejemplo el nieto puede suceder por representación a su abuelo, no obstante haber repudiado la herencia de su padre.

i. Como se puede suceder a una persona de manera abintestato: se puede suceder a una persona por cabezas o por estirpes i. Cabeza: esta es cuando se sucede “personalmente”, en tal caso los asignatarios toman entre

todos y por partes iguales la porción a que la ley los llame ii. Estirpe: esta es cuando se sucede por “representación”, en tal caso los representantes

cualesquiera que sea su número, dividen por partes iguales la porción del representado j. Paralelo entre los derechos de representación y transmisión: Hemos señalado que la sucesión

indirecta se presenta en dos casos: en el derecho de transmisión y en el derecho de representación. Existen sin embargo entre ambos derechos diversas diferencias: i. En el derecho de transmisión, el legislador no hace sino aplicar las reglas generales. El

transmitido adquiere su derecho porque él va incluido en la herencia del transmitente. En la representación, en cambio, estamos ante una ficción legal. El representante adquiere su derecho porque la ley lo hace ocupar el lugar del representado. De esta primera diferencia emanan las demás diferencias.

ii. El derecho de representación emana directamente de la ley; el derecho del transmitido, de su calidad de heredero del transmitente o transmisor. Por ello:

1. El transmitido debe ser digno y capaz de suceder al transmitente o transmisor. El representante debe serlo respecto del causante, pero carece de importancia que lo sea respecto del representado.

2. En el derecho de transmisión, la herencia se transmite con el vicio de la indignidad; no acontece lo mismo en la representación.

3. El transmitido, para adquirir su derecho, debe aceptar la herencia del transmitente o transmisor; en cambio, se puede representar a una persona cuya herencia se ha repudiado.

iii. El derecho de transmisión opera tanto en la sucesión testada como intestada. La representación sólo se aplica en la intestada.

iv. Se puede adquirir por transmisión, tanto una herencia como un legado. Por representación sólo se adquieren herencias.

v. En el derecho de transmisión, el transmitente o transmisor, debe haber sobrevivido al causante; en la representación, puede acontecer que el representado fallezca antes que el causante.

vi. El derecho de transmisión puede ser invocado por más personas, que aquellas que a su vez pueden impetrar el derecho de representación. Por transmisión puede adquirir una herencia cualquier persona que invoque la calidad de heredero del transmisor. En cambio, sólo pueden adquirir por representación las personas que enumera el art. 986.

k. Principios que informan la sucesión intestada: i. Principio de aplicación subsidiaria: estas se aplican a falta de disposiciones testamentarias

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ii. Principio de igualdad: la ley no hace distingo alguno en materia de sucesión intestada, con relación al sexo, primogenitura ni calidad de la filiación determinada

iii. Principio de patrimonio unitario: el patrimonio del causante está integrado por todos los bienes que poseía al momento de su muerte sin hacer distingo en cuanto a su origen

iv. Principio de exclusión y preferencia: la sucesión intestada está construida sobre la base de dar preferencia a ciertas personas y de excluir a otras (se manifiesta con los ordenes sucesorios)

v. Fuentes para el llamamiento: son 2 tipos de relaciones la relación conyugal y la relación consanguínea

vi. Principio de la descendencia ilimitada: la ley llama a los descendientes en forma indefinida e ilimitada, pero excluyendo los de grado más próximo a los de grado más lejano

vii. Principio de la ascendencia ilimitada en la sucesión del hijo: lo mismo sucede pero para los ascendientes, por ejemplo, muerto el hijo, de faltar el padre le sucede su abuelo y de faltar éste su bisabuelo, etc.

viii. Principio de la colateralidad limitada: Se llama a suceder al causante a los hermanos y a los otros colaterales, hasta el sexto grado inclusive.

ix. Principio de armonización con la sucesión forzosa: Aun cuando esta materia la estudiaremos detalladamente al tratar de la sucesión forzosa, puede asentarse como principio rector de la sucesión intestada su compatibilidad o armonización con la sucesión forzosa. Son muchos los casos en que tiene aplicación la sucesión intestada y la forzosa, complementándose ambas instituciones sin que ellas interfieran los derechos consagrados en favor de una u otra.

x. Principio de la prevalencia de la doble conjunción: los hermanos de simple conjunción (hermanos maternos o paternos) llevan la mitad de lo que les corresponde a los hermanos de doble conjunción (hermanos de padre y madre; ¿discriminación?)

l. Herederos abintestato i. Los descendientes del causante

ii. Los ascendientes del causante iii. Su cónyuge sobreviviente iv. Sus colaterales v. El adoptado en su caso

vi. El fisco m. Ordenes de sucesión:

i. En qué consiste: la ley reglamenta la forma en que concurren y son excluidos los herederos abintestato en la sucesión intestada, a través de los órdenes de sucesión

ii. Concepto: conjunto de herederos que considerados colectivamente excluyen o son excluidos por otro conjunto de herederos también considerados colectivamente

iii. Ordenes de sucesión: 1. 1er orden: los hijos 2. 2º orden: del cónyuge y de los ascendientes 3. 3er orden: los hermanos 4. 4º orden: los colaterales 5. 5º orden: fisco

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iv. Primer orden de sucesión, los hijos: está formado por los hijos y concurre también el cónyuge sobreviviente

1. Los hijos: estos excluyen a todos los otros herederos salvo al cónyuge sobreviviente, si no hay cónyuge sobreviviente se llevan todo en partes iguales y si falta un hijo hay derecho de representación

a. Se considera hijos i. Los hijos de filiación determinada

ii. Beneficiados con la adopción, conforme a la ley 19.620 iii. La descendencia de los hijos, en virtud de la representación

2. El cónyuge sobreviviente: en este caso se visualizan 3 reglas en la ley: a. Si hay un solo hijo, el viudo recibirá igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese

hijo b. Si hay dos o más hijos, el viudo recibirá, por regla general, el doble de lo que reciba

cada hijo (por legitima rigorosa o efectiva les corresponda) i. Por ejemplo: si hay cuatro hijos y cónyuge sobreviviente, dividimos la herencia

en seis partes, un sexto para cada hijo y dos sextos para el viudo o viuda; aplicamos esta regla, pues el cónyuge sobreviviente lleva un 33.33% de la herencia

c. En ningún caso la porción que reciba el cónyuge bajara del 25% de la herencia, o del 25% de la mitad legitimaria en su caso (esto es cuando dispuso de la cuarta de libre disposición y de la cuarta de mejoras) i. Por ejemplo: si hay siete o más hijos, debemos aplicar esta regla, pues de aplicar

la primera, habría que dividir la herencia en nueve partes, lo que arrojaría para el viudo o viuda un porcentaje inferior al 25%, pues dos novenos están por debajo del expresado porcentaje

d. El cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto. i. Si el valor total de dichos bienes excede la cuota hereditaria del cónyuge, éste

podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya en su favor derechos de habitación y de uso, con carácter de gratuitos y vitalicios.

ii. El derecho de habitación no será oponible a terceros de buena fe mientras no se inscriba la resolución que lo constituye en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.

v. Segundo orden de sucesión, el cónyuge sobreviviente y de los ascendientes: se aplica cuando no hay hijos ni descendientes de estos con derecho a representarlos

1. Concurre el cónyuge sobreviviente y los ascendientes, pero si falta el cónyuge no pasamos al tercer orden, si no que se llevan toda la herencia los ascendientes de grado más próximo

2. Los ascendientes serán herederos, sea que el causante haya tenido una filiación determinada de cualquier tipo, salvo que haya sido determinada judicialmente contra oposición

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3. Forma de repartir: a. Si están todos, la herencia se divide en 3 partes, uno para los ascendientes y 2 para el

cónyuge b. Si no hay ascendientes, la herencia será para el cónyuge sobreviviente c. Si solo concurren ascendientes, se llevaran la totalidad de la herencia y entre ellos, el

o los de grado más próximo excluyendo a los otros vi. Tercer orden de sucesión, de los hermanos: se aplica cuando faltan hijos (personalmente o

representados) de cónyuge sobreviviente y de ascendientes, son llamados los hermanos, personalmente o representados

1. Estos pueden ser hermanos de doble o simple conjunción (de padre o madre o de solo uno de ellos), la importancia de esto radica en que los hermanos de simple conjunción (paternos o maternos) llevan la mitad de lo que corresponde a los hermanos carnales

vii. Cuarto orden de sucesión, de los otros colaterales: se aplica a falta de los hijos, ascendientes, de cónyuge sobreviviente y de hermanos

1. Personas llamadas: los colaterales de grado más próximo, excluyen a los de grado más lejano, no se podrá excluir a uno de grado más próximo cuando este tenga representantes,

a. Los colaterales llamados no se extienden más allá del sexto grado inclusive (primos en segundo grado)

b. Los colaterales de simple conjunción tienen menor derecho que los colaterales de doble conjunción, los primeros tendrán derecho a la mitad de la porción de los segundos

2. La cuantía de la asignación, es que se distribuirán la herencia por partes iguales, salvo las circunstancias de que si es de doble o simple conjunción

viii. Quinto orden de sucesión: el fisco: a falta de herederos abintestato, el fisco llevara toda la herencia, se habla de herencias “vacantes”.

n. Situación del cónyuge que ha dado motivo a la separación judicial por su culpa: el cónyuge pierde sus derechos en la sucesión intestada del causante si el primero hubiere dado lugar a la separación judicial por su culpa i. Se equipara esta situación a una causal de indignidad para suceder

ii. Se entendía que comete cuando incurre en una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio o para con los hijos

o. Situación del matrimonio nulo: el cónyuge cuyo matrimonio fue anulado, aunque este haya sido putativo, no tiene derechos hereditarios abintestato, aunque la ley no se puso en el caso, hay casi unanimidad en tal conclusión

p. Situaciones de los extranjeros y la sucesión intestada: i. las situaciones son las siguientes: 1. Que fallezca teniendo su ultimo domicilio en Chile: se aplica íntegramente la ley chilena 2. Que fallezca teniendo su ultimo domicilio en el extranjero: hay que distinguir

a. Si no dejo herederos chilenos: rige íntegramente la ley extranjera b. Si dejo herederos chilenos: estos tienen en su sucesión los derechos que les reconoce

la ley chilena y no la legislación por la cual esta rigiendo la sucesión ii. Qué pasa si la ley extranjera tiene más derechos a los herederos chilenos que nuestra propia

legislación: es lógico concluir que los herederos chilenos pueden renunciar a la facultad

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establecida en el art.998 y volver a la regla general esto es acogerse a la ley del país en que se abrió la sucesión

20. Sucesión parte testada y parte intestada: la sucesión puede ser de 3 clases, íntegramente intestada, totalmente testamentaria y parte testada y parte intestada. Esta también se llama sucesión mixta

a. Cabe destacar que siempre prevalece la voluntad del causante por sobre el llamamiento que hace la ley, ya que este último tiene carácter subsidiario. Lo que no significa que el testador pueda infringir la ley, desconociendo las asignaciones hereditarias forzosas

b. Art. 996. Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales. Pero los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra.

c. Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador, en lo que de derecho corresponda.

d. En todo caso la regla del inciso primero se aplicará una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a ellas, las legítimas y mejoras de la herencia.

e. Descomponiendo el art. 996 distinguimos 4 situaciones: i. Si el causante ha dispuesto de sólo una parte de su patrimonio, se llevarán a efecto sus

disposiciones testamentarias con preferencia y el remanente se distribuirá entre sus herederos abintestato

ii. Si el asignatario testamentario es instituido en una porción que excede a lo que le correspondería como heredero abintestato, puede retener toda la porción que se le asignó por testamento (prevalece la asignación testamentaria).

iii. Si el asignatario testamentario lleva una porción menor a lo que le correspondería en la sucesión intestada, imputará lo que le corresponda en la sucesión intestada a lo que recibiere por testamento.

iv. Para salvaguardar las asignaciones forzosas, se establece que prevalece la voluntad del causante, en lo que de derecho corresponda, respetando las legítimas y mejoras.

f. En síntesis pueden ocurrir 3 cosas: (en todos estos casos recobra su plena vigencia la sucesión intestada) i. Que el causante no disponga de sus bienes por testamento

ii. Que el causante disponga de sus bienes por testamento, pero que parte de dichas disposiciones o todas ellas no produzcan efectos

iii. Que el causante disponga de sus bienes, pero que contraviniendo la ley, sea en cuanto a las normas que regulan el testamento o en cuanto a la forma o personas que instituye herederos

21. La sucesión testada: a. Concepto: es la sucesión de los bienes, derechos y obligaciones del causante a las personas que

designa el testamento b. Concepto de testamento: Art. 999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una

persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.

c. Características:

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i. El testamento es un acto jurídico unilateral: porque es una declaración de voluntad llamada a producir efectos jurídicos y es unilateral porque para nacer a la vida del derecho necesita de la sola voluntad del testador

ii. El testamento es un acto más o menos solemne: el testamento por lo tanto es siempre solemne y esto es por 2 razones (pero alguno más solemnes como testamento propiamente solemne y otros menos solemnes como el testamento privilegiado)

1. Porque así queda una prueba pre constituida acerca de cuál fue la voluntad real del testador

2. El testamento es un acto de importancia en la vida jurídica iii. El testamento es un acto personalísimo: en la misma definición dice que es un acto de una

persona, esto trae 2 consecuencias jurídicas 1. La ley no acepta testamentos mancomunados o conjuntos ni las disposiciones

captatorias: o sea aquellos que se otorgan por dos o más personas, y las disposiciones captatorias son aquellas que se asigna alguna parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.

2. En el testamento no cabe la representación jurídica: como el testamento es una acto personal del testador, el art. 1004 dice que la facultad de testar es indelegable (por lo mismo los relativamente incapaces si pueden otorgar libremente testamento)

iv. El testamento tiene por objeto fundamental, pero no único, disponer de los bienes: también pueden existir testamento en que no se disponga ni en todo o parte de los bienes sino que se otorguen con otros objetivos, estas serán declaraciones y algunas serán revocables y otras no

1. Algunas declaraciones como por ejemplo: nombrar albaceas, partidor de la sucesión, guardador de los hijos, reconocer hijo, desheredar, reconocer obligación, etc.

v. El testamento produce sus plenos efectos fallecido el causante, pero puede producir otros efectos en vida de este: en algunos casos el testamento produce ciertos efectos en vida del causante, será:

1. El reconocimiento de hijo que se efectúa en un testamento abierto 2. Las donaciones revocables y legados entregados por el causante en vida a los

beneficiarios con derecho a ellos (nace eso si un derecho de usufructo) vi. El testamento es esencialmente revocable o provisional: el testador conserva la facultad de

revocar las disposiciones contenidas en el testamento, recordemos que solo son revocables las disposiciones testamentarias, mas no las declaraciones por regla general

1. La facultad de revocar el testamento es de orden público, ya que es característica esencial (no se puede renunciar)

2. El testamento solo se hace definitivo a partir del fallecimiento del causante o desde el momento en que cae en demencia o se imposibilidad de oír y expresar su voluntad (sordomudez)

vii. El testamento deberá bastarse a sí mismo: la ley exige esto, y no esté complementado o integrado por otros documentos que carecen de las solemnidades prescritas para otorgar testamento

d. Requisitos del testamento: existen los requisitos de fondo y forma y las de las disposiciones testamentarias.

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i. Requisitos de fondo: son la capacidad del testador y su voluntad exenta de vicios, son iguales en todo testamento, y su incumplimiento por regla general es la nulidad e ineficacia total del testamento

ii. Requisitos de forma: estas varían conforme a la clase de testamento, su sanción también es la nulidad integral del testamento

iii. Requisitos de las disposiciones testamentarias: se diferencian en que no se produce sino su nulidad de la respectiva clausula testamentaria, pudiendo tener validez las demás disposiciones que no se vean afectadas

e. Requisitos de fondo del testamento: i. Capacidad para testar: regla general, todos son hábiles para testar salvo a quienes la ley no

declara incapaces, 1. La capacidad debe existir al momento de otorgarse el testamento:

a. El testamento otorgado por persona que al momento de hacerlo era inhábil, pero posteriormente y antes de fallecer pasa a ser capaz, es nulo

b. A la inversa, si la persona al momento de testar, era hábil para hacerlo, pero después es incapaz no se invalidad el testamento por ese motivo

2. El art. 1006 tiene relación con la ley de efecto retroactivo de las leyes, este ha dado base para sostener que se rigen por la ley vigente al otorgamiento del testamento

3. Los menores adultos y los disipadores interdictos pueden testar, puesto que no implica administración de bienes sino disposición de ellos después de sus días

4. Son incapaces para testar: a. El impúber: absoluto incapaz, carece enteramente de voluntad (hombre +7 y -14;

mujer +7 y -12) b. El que actualmente no estuviere en su sano juicio: por ebriedad u otra causa como

demencia, hipnotismos, alcaloides, demencia senil, etc. La falta de razón debe ser al momento de otorgar el testamento.

c. El demente bajo interdicción: el que no esté bajo interdicción queda incluido en el anterior

d. El que no pudiere expresar su voluntad claramente: el sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente quien es además absolutamente incapaz (la ley 19.904 acepto la lengua de señas como medio idóneo para conocer la voluntad del discapacitado)

ii. Voluntad para testar: se oponen a la libre manifestación de la voluntad del testador los vicios de la voluntad: fuerza dolo y error:

1. Fuerza: se debe cumplir con las reglas generales: debe ser ilegitima o injusta, grave y determinante

a. La sanción: la ley dice que es nulo en todas sus partes, la sanción es la nulidad relativa (aunque hay doctrina que dice que es absoluta que es la que sigue Letelier)

b. Art. 1007. El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.

2. Dolo: la ley no dice nada, se aplican las reglas generales. La única salvedad es que no se exige que sea obra de una las partes, pues en el testamento no encontramos tal concepto (si de los actos jurídicos bilaterales)

a. Además el dolo es una de las causales de indignidad

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b. Hay 2 doctrinas que se refieren al dolo i. Dicen que no vicia la voluntad en los actos jurídicos unilaterales solo da derecho

a la acción indemnizatorio con los que han planeado el dolo ii. Otros dicen que si cuando es obra de un 3º

3. Error: (esta tratado en las disposiciones testamentarias) y están en 3 artículos a. Art. 1057 error en el nombre o calidad del asignatario: que no vicia la disposición si

no hubiera duda acerca de la persona b. Art.1058 el error recaiga en la motivación que determino instituir al asignatario:

entonces basta probar que si no estuviera el error la asignaciones no habría sido hecha, para que sobrevenga la nulidad de la asignación

c. Art. 1132. Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita.: principio del enriquecimiento sin causa.

d. La sanción es que se tiene por no escrita, aplicando reglas generales es la nulidad relativa

f. Clasificación del testamento: (se hace en atención a las solemnidades) i. Testamento solemne: es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley

ordinariamente requiere 1. Testamento solemne otorgado en Chile:

a. Testamento solemne abierto: (nuncupativo o publico) es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos

b. Testamento solemne cerrado: es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de sus disposiciones

2. Testamento otorgado en el extranjero a. Testamento solemne extendido en conformidad a la ley chilena b. Testamento solemne extendido en conformidad a la ley extranjera

ii. Testamento menos solemne o privilegiado: es aquel en que pueden omitirse algunas de las solemnidades, por consideración a circunstancias particulares expresamente determinadas por la ley

1. Testamento verbal 2. Testamento militar (verbal, abierto y cerrado) 3. Testamento marítimo (verbal, abierto y cerrado)

g. Ley que rige las solemnidades del testamento: la ley sobre efecto retroactivo dispone que las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento

h. Testamento solemne otorgado en Chile i. Requisitos comunes a todo testamento solemne 1. Debe constar por escrito 2. Presencia de testigos

ii. Habilidad de los testigos: son todos hábiles exceptuando los siguientes 1. los menores de 18 años 2. los que estén bajo interdicción por causa de demencia 3. los que actualmente se hallen privados de razón 4. los ciegos 5. los sordos 6. los mudos

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7. los condenados a pena aflictiva, y los que estén inhabilitados para ser testigos 8. los amanuenses del escribano que autorizare el testamento 9. los extranjeros no domiciliados en Chile 10. las personas que no entiendan el idioma del testador

iii. Habilidad putativa de un testigo no anula el testamento: un testigo inhábil, pero no se manifiesta exteriormente y la opinión dominante era que este testigo era hábil, la circunstancia de la inhabilidad no anula el acto, pero esto solo sirve a un solo testigo, si son 2 o más el testamento es nulo (principio de que el error común constituye derecho)

iv. Otros requisitos de los testigos: deben estar domiciliados en la comuna en que se otorga el testamento, si es con 3 testigos uno debe saber leer. Si es 5 testigos 2 deben saber leer

i. Por regla general una persona puede otorgar a su elección testamento abierto o cerrado i. Personas que están obligadas a otorgar testamento abierto: (no pueden otorgar testamento

cerrado) 1. El analfabeto 2. El ciego

a. Además solo debe hacerlo frente 3 testigos y funcionario b. Además debe leerse dos veces, una por el funcionario y otra por algún testigo elegido

por el testador c. Además se deja constancia de tales cumplimientos

3. El sordo o sordomudo que pueda darse a entender claramente (conoce la lengua de señas)

ii. Personas que no pueden otorgar testamento abierto 1. El sordo o sordomudo que solo puede darse a entender por escrito, o sea que desconozca

la lengua de señas 2. El extranjero que no conociere el idioma del notario y testigos que concurren al

otorgamiento del testamento j. Testamento solemne abierto, público o nuncupativo: (el más usado)

i. Concepto: es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos ii. Formas de cómo puede otorgarse:

1. Ante funcionario público competente y tres testigos 2. Ante 5 testigos, sin intervención de funcionario público alguno

iii. Testamento otorgado ante funcionario público y 3 testigos: 1. Funcionario publico

a. Notario público (otorgado en protocolo o hoja suelta) b. Juez de primera instancia (otorgado por hoja suelta)

iv. Testamento otorgado ante 5 testigos, sin intervención de funcionario: 1. La ley para proceder a la ejecución de estos testamentos hay que publicarlos 2. Fallecido el causante se lleva este testamento, ante el juez del último domicilio, que

debe cerciorarse de la muerte salvo que se presuma 3. Hecho esto, se cita a los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador 4. Luego de esto el juez rubrica el testamento al principio y fin de cada hoja y lo manda a

protocolizar a notaria v. Contenido o declaraciones que debe tener el testamento abierto:

1. El nombre y apellido del testador.

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2. El lugar de su nacimiento y su nacionalidad. 3. Si está o no avecindado en Chile y si lo está, la Comuna en que tuviere su domicilio. 4. Su edad. 5. La circunstancia de hallarse en su entero juicio. Al respecto, se ha resuelto que es

solemnidad del testamento que el notario certifique que el testador se encuentra en su sano juicio, sin que ello signifique que si el testamento es impugnado por demencia del testador, prime la certificación del notario respecto de la prueba que se rinda, ni tampoco que el notario por esta sola circunstancia tenga interés en el pleito.

6. Los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio. 7. Los nombres de los hijos habidos en cada matrimonio. 8. El nombre de cualesquiera otros hijos del testador, con distinción de vivos y muertos. 9. El nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos. 10. El lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento. 11. 11º El nombre, apellido y oficio del notario, si asistiere alguno.

vi. Etapas del otorgamiento mismo: son 2 etapas aplicables a los 2 tipos de testamentos abiertos:

1. Escrituración y lectura del testamento: una vez escrito, es leído en alta voz por el funcionario que interviene en su otorgamiento, y si no interviene lo hará algún testigo de los 5. La lectura es un acto continuo e ininterrumpido

2. Y su firma: se debe firmar, pero si no puede o no sabe el testador o algún testigo se tiene que mencionar en el testamento y expresarse la causa en el caso del testador. En los testigos, otro testigo firmara por el expresándolo en el testamento

k. Testamento solemne cerrado o secreto: i. Concepto: es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de las

disposiciones testamentarias ii. Ante quien se otorga: Siempre ante funcionario público y ante 3 testigos

iii. Otorgamiento: tiene 3 etapas 1. Escrituración y firma del testamento: luego de estar escrito y firmado por el testamento

por el testador 2. Introducción del testamento en un sobre cerrado: escrito el testamento, el otorgante lo

introduce en un sobre, el cual debe estar cerrado exteriormente, en términos que si se quiere extraer, debe romperse la cubierta

3. Redacción y firma de la caratula del testamento: luego de todo eso, debe redactarse la caratula por el notario y expresar en el que el testador esta en sano juicio, identificar testador, también a los testigos, la fecha y hora de su otorgamiento y finalmente se tiene que terminar firmando por el testador, los testigos y el funcionario

iv. Este otorgamiento debe ser ininterrumpido para que sea libre y espontanea la voluntad del testador

1. La exigencia principal, es el acto en que el testador presenta al escribano y testigos una escritura cerrada, declarando con toda claridad que tal instrumento contiene su testamento (es la más importante y puede que no sea entendido, tal caso es el siguiente punto)

2. Para que así todos vean, oigan y entiendan

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v. Testamentos de los que no pueden ser entendidos de viva voz: estos testadores solo pueden otorgar testamento cerrado y se comprende al extranjero que no entiende el idioma del notario y los testigos

1. La solución a esto es: El testador escribirá de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece.

vi. El testador si hace testamento cerrado, puede a su arbitrio llevárselo o dejarlo en custodia en notaria

vii. Apertura del testamento: 1. Fallecido el testador, se solicita la apertura ante el juez del último domicilio, puede

pedirla cualquier persona interesada 2. El juez cerciorara de la muerte del testador, salvo los casos de presunción de muerte y

citara al notario y a los testigos 3. Estos reconocerán su firma y las del testador, reconocerán si esta el testamento tal como

fue otorgado, si está cerrado, sellado o marcado como en el acto de entrega 4. Reconocidas las firmas e integridad del testamento, se abre y el juez rubrica el

testamento al principio y fin de cada hoja y lo manda a protocolizar ante notario (luego de esto adquiere valor de instrumento publico)

l. Registro nacional de testamentos: la ley 19.903 creó un registro nacional de testamentos que es público y se lleva en la base central de datos del servicio de registro civil e identificación con las formalidades establecidas en su reglamento, donde están las nominas de los testamentos otorgados o protocolizados en las notarias u otros funcionarios públicos.

m. Testamento solemne otorgado en país extranjero: este puede ser de dos formas i. Testamento otorgado en conformidad a la ley extranjera

ii. Testamento otorgado en conformidad a la ley chilena n. Testamento otorgado en el extranjero en conformidad a la ley extranjera

i. Requisitos: 1. Debe ser por escrito 2. Debe acreditarse que se han cumplido las solemnidades exigidas por la ley extranjera: se

lleva el testamento al consulado chileno del país, para establecer la autenticidad luego se va al MINRE para certificar que la autorización la hizo un cónsul

3. Debe acreditarse la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria: ii. Testamento ológrafo otorgado en el extranjero: algunos países como Francia y Argentina

tienen validez los testamentos ológrafos, son aquellos que han sido escritos, fechados y firmados de puño y letra por el testador, sin cumplir nada más.

1. Nuestro CC no reconoce validez, pero en Chile la doctrina mayoritaria dice que estos tienen validez en Chile: 2 razones

a. Porque la única exigencia de fondo para que tenga validez en Chile es que sean escritos y solemne según su ley (y el ológrafo si cumple eso)

b. Nuestro CC acepta el principio lex locus regit actum y en por lo tanto si el testamento tiene valor según la ley del país extranjero también lo tendrá en Chile

2. La CS ha reconocido la validez de este testamento o. Testamento otorgado en el extranjero en conformidad a la ley chilena:

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i. Requisitos: 1. El testador debe ser chileno o extranjero domiciliado en Chile. 2. Los testigos que intervienen en este testamento deberán ser chilenos o extranjeros

domiciliados en la ciudad en que se otorgue el instrumento. 3. El testamento debe ser otorgado ante un cónsul o representante diplomático chileno. En

la práctica, estos testamentos se otorgan ante el cónsul chileno de la respectiva ciudad. Estos llevan un libro de los testamentos abiertos y de toma de razón de los cerrados. El testamento llevará el sello de la legación o consulado.

4. En lo demás, se observarán las reglas del testamento solemne otorgado en Chile. ii. Remisión de una copia del testamento o de la caratula a Chile: este tipo de testamento debe

ser ejecutado en nuestro país: 1. 1º El Jefe de Legación remitirá enseguida de haberse otorgado el testamento, una copia

del testamento abierto, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. 2. 2º El Ministerio, verificando la firma del Jefe de Legación, remitirá a su vez dicha copia

al juez del último domicilio del causante en Chile 3. 3º El juez lo ordenará incorporar en el protocolo de un notario del mismo domicilio.

p. Testamento menos solemne o privilegiados: aquellos en que puede omitirse algunas de las solemnidades establecidas por la ley, por consideración a circunstancias especiales, determinadas expresamente por el legislador i. Clases de testamento y definiciones 1. Testamento verbal: Es aquel otorgado por una persona en caso de peligro inminente

para su vida, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne, ante tres testigos y haciendo de viva voz sus declaraciones y disposiciones testamentarias

2. Testamento militar: Es aquel testamento otorgado en tiempo de guerra por los militares y demás individuos empleados en un cuerpo de tropas de la República, de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, siempre que se hallen en una expedición de guerra, que está actualmente en marcha o campaña contra el enemigo, o en una guarnición de una plaza actualmente sitiad

a. El fundamento de este testamento privilegiado estriba en el hecho de que en condiciones de guerra se hace imposible conservar todas las solemnidades exigidas por la ley.

3. Testamento marítimo: Es aquel que se otorga en alta mar en un buque de guerra chileno o en un buque mercante que navega bajo bandera chilena. Arts. 1048 y 1055. Tiene los mismos fundamentos que el testamento militar, pero puede tener una mayor aplicación práctica, pues la ley permite otorgarlo en tiempo de paz.

q. Interpretación del testamento: debe ser interpretado para determinar el verdadero alcance y sentido de la voluntad del testador i. Cuando hay discrepancia entre los interesados, corresponde exclusivamente al juez

ii. Regla fundamental: prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, que para conocer tal voluntad, se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras que se haya servido

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1. Principio de subsidiaridad: se pueden aplicar las normas de los art. 1560 y siguientes para aplicar la interpretación de los testamentos (normas para interpretar los contratos) esto lo ha dicho la jurisprudencia

2. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

iii. Se debe interpretar el testamento cuando esa oscuro o dudoso el texto de las disposiciones y que exista controversia entre los interesados o terceros que aleguen derechos excluyentes o incompatibles

iv. Y no se pueden acreditar hechos con otros documentos, por el principio de que el testamento debe valerse por sí solo

r. La revocación del testamento: i. Generalidades: El testamento válidamente emitido solo puede reformarse por la revocación,

excepcionalmente los testamentos privilegiados caducan por el transcurso del plazo ii. El testamento solemne, puede ser revocado por otro testamento solemne o por otro

privilegiado (si caduca esta revive el antiguo) iii. Art. 1214. Si el testamento que revoca un testamento anterior es revocado a su vez, no

revive por esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria.

iv. La revocación puede ser total o parcial v. Solo se pueden revocar las disposiciones y no las declaraciones

vi. La revocación puede ser expresa o tacita: 1. Expresa: en términos explícitos 2. Tacita: si el nuevo testamento tiene disposiciones incompatibles con el testamento

anterior 22. Asignaciones testamentarias

a. Concepto: son aquellas que hace el testamento de una persona difunta para suceder en sus bienes

b. Requisitos de las disposiciones testamentarias i. Requisitos objetivos: determinan la validez o nulidad de las propias asignaciones 1. Las asignaciones al igual que los asignatarios deben estar determinadas o determinables:

debe estar determinado su objeto, lo que efectivamente se deja a. Asignación a titulo universal: basta con la determinación del patrimonio del causante

o una cuota de la suya b. Asignación a titulo singular: se exige la determinación de la asignación misma que

permitan precisar las especies, géneros o cantidades legadas c. Asignación de especie o cuerpo cierto: la determinación exigida es la máxima la mas

especifica 2. El error en las asignaciones testamentarias: la ley trata del error entre los requisitos, ello

porque el error solo vicia la asignación en que incide pero no afecta el resto del testamento

3. Algunos otros requisitos de las asignaciones: (ya visto en realidad) a. No puede haber disposiciones captatorias: aquellas en que el testador asigna alguna

parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.

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b. Tienen que manifestar la voluntad de manera clara c. No se puede testar por otra persona

ii. Requisitos subjetivos: exigencias que deben concurrir en la persona misma del asignatario y son:

1. Ser capaz de suceder (capacidad ya vista) 2. Ser digno de suceder (indignidades ya visto) 3. Ser persona cierta y determinada (a continuación)

c. Certidumbre y determinación del asignatario: i. El asignatario debe ser persona cierta: debe existir natural o jurídicamente al tiempo de

deferírsele la asignación 1. Si existe certidumbre respecto de la persona, ninguna de las dos o más personas, entre

las cuales hay duda, tendrá derecho a la asignación ii. El asignatario debe estar determinado o ser determinable: la determinación debe estar con

el nombre y datos precisos. 1. Si no está determinado de esta forma, no trae la ineficacia, siempre que contenga

indicaciones claras que permitan su identificación, por eso se afirma que debe estar determinado o ser determinable

iii. Excepciones legales en donde se admite la indeterminación del asignatario: 1. Las asignaciones hechas con un objeto de beneficencia, sin designar el establecimiento:

en tal caso el PDR designara el establecimiento de la comuna o provincia del testador 2. Asignaciones dejadas a los pobres: en tal caso se ordena aplicarlas a la parroquia del

testador 3. Asignaciones dejadas indeterminadamente a los parientes: el legislador dispone que

corresponderá a los consanguíneos del grado más próximo, según ordenes abintestato, teniendo lugar la representación

d. Clasificación de las asignaciones testamentarias: i. Asignaciones puras y simples o sujetas a modalidad: según que los efectos de las

asignaciones se produzcan inmediatamente o vayan a verse afectados por alguna de las modalidades

ii. Asignaciones a titulo universal o herencias y asignaciones a titulo singular o legados iii. Asignaciones voluntarias o forzosas: las primeras aquellas que el testador está en libertad

de efectuar, y las segundas las que está en la obligación de hacerlas y el legislador las suple 23. Asignaciones puras y simples: los efectos se producen inmediatamente fallecido el causante 24. Asignaciones sujetas a modalidad: son de 3 clases: condicionales, a día o a plazo, modales

propiamente tal a. Asignaciones testamentarias condicionales: es, en el testamento, aquella que depende de una

condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo. Y su reglamentación es la siguiente: i. Art. 1071. La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el

cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición.

ii. Lo pasado, presente y futuro se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.

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iii. Art. 1072. Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, y el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición; si el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida; y si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.

iv. Art. 1073. La condición de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a las demandas de nulidad por algún defecto en su forma.

v. Art. 1074. La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de dieciocho años o menos.

vi. Art. 1075. Se tendrá asimismo por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación.

vii. Art. 1076. Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una persona mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica.

viii. Art. 1077. La condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio, valdrán.

ix. Art. 1078. Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias. Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno. Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido.

x. Art. 1079. Las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos y conceden una propiedad fiduciaria, se reglan por el título De la propiedad fiduciaria.

b. Asignaciones testamentarias a día o a plazo: son aquellas asignaciones limitadas a plazos o días de que depende el goce actual o extinción de un derecho i. No hay que confundir plazo con día, ya que el plazo es un hecho futuro pero cierto, en

cambio el día es un hecho futuro pero puede llevar envuelta una incertidumbre (por lo tanto las asignaciones pueden ser tanto a plazo como condicionales)

ii. Clasificación de las asignaciones a día, conforme a su certidumbre y determinación: según lo dicho

1. Asignaciones a día cierto y determinado (1081, inc1) 2. Asignaciones a día cierto e indeterminado (1081, inc2) 3. Asignaciones a día incierto y determinado (1081, inc3) 4. Asignaciones a día incierto e indeterminado (1081, inc4)

iii. Art. 1080. Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el título De las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen.

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iv. Art. 1081. El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.

v. Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona.

vi. Es incierto, pero determinado, si puede llegar o no, pero suponiendo que haya de llegar, se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años.

vii. Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case.

viii. Art. 1082. Lo que se asigna desde un día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después de sus días y sólo se deberá desde que se abra la sucesión.

ix. Art. 1083. El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones.

x. Art. 1084. La asignación desde día cierto y determinado da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día.

xi. Si el testador impone expresamente la condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará a las reglas de las asignaciones condicionales.

xii. Art. 1085. La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día.

xiii. Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día, como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente, tendrá lugar lo prevenido en el inciso 1º del artículo precedente.

xiv. Art. 1086. La asignación desde día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional. xv. Art. 1087. La asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a

favor del asignatario. xvi. La asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina,

como el usufructo, por la llegada del día, y por la muerte del pensionario. xvii. Si es a favor de una corporación o fundación, no podrá durar más de treinta años.

xviii. Art. 1088. La asignación hasta día incierto pero determinado, unido a la existencia del asignatario, constituye usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas.

xix. Si el día está unido a la existencia de otra persona que el asignatario, se entenderá concedido el usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaría para ella el día.

c. Asignaciones modales propiamente tales: cabe indicar que la asignación modal puede ser una herencia o un legado, o sea a cualquier titulo universal o singular (modo: como la carga que se impone a quien se otorga una liberalidad) i. Art. 1089. Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de

aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.

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ii. Art. 1090. En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.

iii. Art. 1091. Para que la cosa asignada modalmente se adquiera, no es necesario prestar fianza o caución de restitución para el caso de no cumplirse el modo.

iv. Art. 1092. Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria.

v. Art. 1093. Si el modo es por su naturaleza imposible, o inductivo ha hecho ilegal o inmoral, o concebido en términos ininteligibles, no valdrá la disposición.

vi. Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente imposible en la forma especial prescrita por el testador, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la substancia de la disposición, y que en este concepto sea aprobada por el juez con citación de los interesados.

vii. Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, se hace enteramente imposible, subsistirá la asignación sin el gravamen.

viii. Art. 1094. Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquél, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte del valor de la cosa asignada.

ix. Art. 1095. Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testador se haya propuesto sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario.

x. Art. 1096. Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo una suma proporcionada al objeto, y el resto del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.

xi. El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente.

25. Asignaciones a titulo universal o herencias: a. Concepto: son aquellas que se deja al asignatario la totalidad de los bienes del difunto o una

cuota de ellos (la asignación se llama herencia y el asignatario heredero) i. Estos representan a la persona del difunto

ii. Adquieren todos los derechos transmisibles iii. Cae sobre ellos la obligación de pagar las deudas hereditarias y las cargas testamentarias

que no se impongan a determinada persona b. Características de las asignaciones a titulo universal

i. Pueden ser testamentarias o abintestato ii. Los herederos adquieren la asignación y la posesión legal por la muerte del causante

1. Salvo que haya condición suspensiva, en tal caso adquieren cuando cumplen la condición

iii. Los herederos pueden adquirir personalmente o en forma indirecta (representación y por transmisión)

iv. Los herederos gozan de ciertas acciones que son: 1. Acción de petición de herencia

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2. Acción de reforma e testamento (cuando si asignación forzosa es desconocida por el testador)

v. Si existen varios herederos se forma una indivisión hereditaria vi. El herederos sucede en todo el patrimonio del causante o en una cuota de él (no hereda

bienes determinados) 1. Ya sea el activo como también el pasivo, no sucede en los derechos personalísimos (uso,

habitación, alimentos) vii. Los herederos representan a la persona del causante, produce por lo tanto lo siguiente:

1. Existe cosa juzgada respecto de los herederos, en un juicio seguido contra o por el causante

2. Los herederos no pueden alegar la nulidad absoluta si el causante carecía del derecho para hacerlo

3. En contra de los herederos del deudor hipotecario procede la acción personal y no la de desposeimiento

c. Clasificación de los herederos i. Herederos universales

ii. Herederos de cuota iii. Herederos de remanente iv. Herederos voluntarios v. Herederos forzosos

d. Herederos universales: son los llamados a la herencia sin determinación de la cuota que les corresponde i. No es lo mismo asignatario universal y heredero universal, hay genero y especie

respectivamente, todo heredero universal es asignatario a titulo universal, pero hay asignatarios a titulo universal que no son herederos universales, sino de cuota

ii. Si son varios herederos universales, se dividen entre sí por partes iguales la herencia o la parte que en ella les corresponda

iii. Si hay varios herederos de cuota y uno universal, a este le corresponde la parte de la herencia que falta para completar la unidad

e. Herederos de cuota: son aquellos llamados a una cuota determinada de la herencia, para determinarlo hay que ver a la forma que son llamados a la herencia (puede inclusive este llevar más herencia que un heredero universal)

26. Derecho de acrecimiento: La importancia de distinguir entre estos dos herederos universales y de cuota, es que en los herederos universales tiene el derecho de acrecimiento, pero no los herederos de cuota, que consiste en síntesis en que faltando un asignatario, sus derechos se agrega o aumentan los de los otros asignatarios

a. Herederos de remanente: es aquel que es llamado por el testador o la ley a lo que quede después de efectuadas las disposiciones testamentarias i. Su característica esencial es que se llevan lo que resta de la herencia

ii. Pueden haber 4 casos o categorías de herederos de remanente: 1. Herederos del remanente testamentarios universales. Se presentan cuando el testador

sólo ha instituido legados, y dispone también en el testamento del remanente de sus bienes.

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2. Herederos del remanente testamentarios de cuota. Tiene lugar esta clase de herederos del remanente cuando el testador ha instituido asignaciones de cuota a título universal y asignatarios del remanente. Según el art. 1099, el heredero del remanente se entiende constituido en la cuota que falte para completar la unidad.

3. Herederos del remanente abintestato universales. Se presentan cuando en el testamento no hay sino asignaciones a título singular, y el testador no dice nada respecto del resto de sus bienes. Según el art. 1100, los herederos abintestato son herederos universales del remanente.

4. Herederos del remanente abintestato de cuota. Nos hallamos ante ellos cuando en el testamento sólo se designan herederos de cuota, y las cuotas designadas en el testamento no alcanzan a completar la unidad.

iii. Art. 1101 y 1102, caso en que el testador efectué asignaciones de cuota en el testamento que completen o excedan la unidad y designe otros herederos

1. Art. 1101. Si las cuotas designadas en el testamento completan o exceden la unidad, en tal caso el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad y el denominador el número total de herederos; a menos que sea instituido como heredero del remanente, pues entonces nada tendrá.

2. Art. 1102. Reducidas las cuotas a un común denominador, inclusas las computadas según el artículo precedente, se representará la herencia por la suma de los numeradores, y la cuota efectiva de cada heredero por su numerador respectivo.

3. Todo lo dicho anteriormente se entiende sin perjuicio del ejercicio de la acción de reforma cuando proceda (que tienen los legitimarios)

b. Herederos forzosos: son los legitimarios, o sea, los herederos cuyos derechos hereditarios el testador está obligado a respetar, y que se suplen por el legislador aun con perjuicio de las disposiciones testamentarias expresadas de aquel i. No es lo mismo heredero forzoso y heredero abintestato, ya que los primeros son los

legitimarios del 1182 (los hijos, personalmente o representados por su descendencia; los ascendientes; cónyuge sobreviviente). En cambio el heredero abintestato es el género, mientras que el forzoso es una especie de heredero abintestato

c. Herederos voluntarios: son aquellos que el testador es soberano de instituir o no, pudiendo elegirlos a su arbitrio

27. Asignaciones a titulo singular a. Concepto: cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos (legado de especie o

cuerpo cierto); o en una o más especies indeterminadas de cierto genero determinado (legados de género) (la asignación se llama legado y el asignatario legatario) i. Como tal caballo o tal vaca (especie o cuerpo cierto)

ii. 600 pesos fuertes o 40 fanegas de trigo (especies indeterminadas de cierto genero) b. Características del legatario y los legados

i. Los legatarios no representan al causante (responden de las deudas hereditarias en subsidio de los herederos)

ii. Los legatarios suceden en bienes determinados, sea en especie o cuerpo cierto o genéricamente

iii. Los legados constituyen siempre asignaciones testamentarias (supone manifestación de voluntad del testador)

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iv. Los legados pueden adquirirse por transmisión c. Clasificación de los legados

i. Legado de especie o cuerpo cierto: este lo adquiere por el solo fallecimiento del causante, y se debe en el estado en que se encuentre el bien a la muerte del testador

1. Si los herederos se niegan a entregar la especie legada, el legatario tiene la acción reivindicatoria

2. El derecho del legatario a la especie legada se le extingue cuando prescribe su acción reivindicatoria

3. El legatario se hace dueño de los frutos desde la muerte del causante ii. Legado de género: este por el fallecimiento del causante no adquiere la cosa legada,

adquiere solo el derecho personal para exigir a los herederos la entrega de este y el cumplimiento de dicha obligación

1. Deben por lo menos estar determinada la cantidad 2. El dominio de los géneros o cantidades legadas no se adquiere por sucesión por causa de

muerte sino por tradición 3. La acción del legatario de género prescribe, si es ordinaria en 5 años si es ejecutiva en 3

años y luego 2 como ordinaria 4. Los legatario de género adquiere los frutos desde que los herederos están en mora de

entregarlas (1551 cuando se está en mora) d. Cosas susceptibles de legarse: existe amplia libertad, ya que puede legarse tanto cosas

corporales como incorporales, cosas futuras con tal que llegue a existir, cosa ajena en los casos legales. i. Por excepción no podrá legarse las cosas incomerciables (bienes nacionales de uso público,

cosas de culto divino, etc.) e. Determinación de las cosas que se entienden legadas cuando el testador no lo hace

expresamente: i. Caso en que se legue una especie indicando el lugar en el cual se halla guardada: Art. 1111.

Si al legar una especie se designa el lugar en que está guardada y no se encuentra allí, pero se encuentra en otra parte, se deberá la especie: si no se encuentra en parte alguna, se deberá una especie de mediana calidad del mismo género, pero sólo a las personas designadas en el artículo 1107.

ii. Legado de cosa fungible: Art. 1112. El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale. Si se lega la cosa fungible señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado caso que el testador no haya determinado la cantidad; o hasta concurrencia de la cantidad determinada por el testador, y no más.

iii. Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad designada, sólo se deberá la cantidad existente; y si no existe allí cantidad alguna de dicha cosa fungible, nada se deberá.

iv. Lo cual, sin embargo, se entenderá con estas limitaciones: v. 1ª Valdrá siempre el legado de la cosa fungible cuya cantidad se determine por el testador,

a favor de las personas designadas en el artículo 1107. vi. 2ª No importará que la cosa legada no se encuentre en el lugar señalado por el testador,

cuando el legado y el señalamiento de lugar no forman una cláusula indivisible.

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vii. Así el legado de "treinta fanegas de trigo, que se hallan en tal parte", vale, aunque no se encuentre allí trigo alguno; pero el legado de "las treinta fanegas de trigo que se hallarán en tal parte", no vale sino respecto del trigo que allí se encontrare, y que no pase de treinta fanegas.

viii. Legado de una especie entre muchas que existen en el patrimonio del testador: Art. 1114. Si de muchas especies que existan en el patrimonio del testador, se legare una sin decir cuál, se deberá una especie de mediana calidad o valor entre las comprendidas en el legado.

1. Art. 1115. Los legados de género que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, imponen la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor del mismo género.

2. Art. 1116. Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener, y no ha dejado más que una, se deberá la que haya dejado.

3. Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado sino en favor de las personas designadas en el artículo 1107; que sólo tendrán derecho a pedir una cosa mediana del mismo género, aunque el testador les haya concedido la elección.

4. Pero si se lega una cosa de aquellas cuyo valor no tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, y no existe ninguna del mismo género entre los bienes del testador, nada se deberá ni aun a las personas designadas en el artículo 1107.

5. Art. 1117. Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente a la persona obligada o al legatario, podrá respectivamente aquélla o éste ofrecer o elegir a su arbitrio.

6. Si el testador cometiere la elección a tercera persona, podrá ésta elegir a su arbitrio; y si no cumpliere su encargo dentro del tiempo señalado por el testador o en su defecto por el juez, tendrá lugar la regla del artículo 1114.

7. Hecha una vez la elección, no habrá lugar a hacerla de nuevo, sino por causa de engaño o dolo.

f. Determinación de las cosas que van comprendidas en el legado i. Legado de un predio: Art. 1119. Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos

edificios que el testador le haya agregado después del testamento, no se comprenderán en el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá este segundo valor al legatario: si valieren menos, se deberá todo ello al legatario con el cargo de pagar el valor de las agregaciones.

ii. Pero el legado de una medida de tierra, como mil metros cuadrados, no crecerá en ningún caso por la adquisición de tierras contiguas, y si aquélla no pudiere separarse de éstas, sólo se deberá lo que valga.

iii. Si se lega un solar y después el testador edifica en él, sólo se deberá el valor del solar. iv. Art. 1120. Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres que para

su goce o cultivo le sean necesarias. v. Legado de una casa: Art. 1121. Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se

encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2º del artículo 574, sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella; y si se lega de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el

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legado comprende otras cosas, que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentran en ella.

vi. En uno y otro caso no se deberán de los demás objetos contenidos en la casa o hacienda, sino los que el testador expresamente designare.

vii. Legado de un carruaje de cualquier clase: Art. 1122. Si se llega un carruaje de cualquiera clase, se entenderán legados los arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo, y que al tiempo de su muerte existan con él.

viii. Legado de un rebaño: Art. 1123. Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador, y no más.

g. Legado de una misma cosa a varias personas: en tal caso que se legue una cosa a dos o más personas se forma una comunidad, con cada uno de los comuneros con el derecho de solicitar la partición de la cosa

h. Legado de cuota: si el testador era copropietario o comunero en la cosa legada, solo transmite a sus legatarios la respectiva cuota

i. Caso de legados de especie o cuerpo ciertos gravados con prenda o hipoteca: en tal caso el legatario deberá pagar la deuda al acreedor prendario o hipotecario. Pero podrá repetir contra alguien o soportara el peso de la deuda, dependiendo de la voluntad expresa o tacita del testador

j. Legados con clausula de no enajenar: Art. 1126. Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita. i. Por lo tanto interpretando a contrario sensu, se deduce que si se lega una cosa

prohibiéndose su enajenación y esta comprometiere derechos de terceros, la clausula valdría, seria eficaz ante la ley

k. Legado de cosa ajena: el legado de un bien que “no pertenecía al testador o al asignatario” a quien se impone la obligación de pagarlo i. Regla general: el legado de cosa ajena es NULO, salvo las siguientes excepciones

ii. Excepciones: valdrá el legado de cosa ajena en tales casos: 1. El legado de cosa ajena vale si aparece en el testamento que el testador tuvo

conocimiento de estar legando una cosa ajena 2. Es también valido es a favor de un ascendiente o descendiente o cónyuge

l. En estas dos excepciones, se le impone la obligación a los herederos o al asignatario gravado, de comprar la cosa legada que es ajena. Este debe acatar la orden y adquirir la especie. Si el dueño de la cosa se niega o pide un precio excesivo, el legado se cumplirá por equivalencia (se entrega el justo valor de la cosa legada) 1. También será válido cuando se lega bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, se

puede considerar que hay legado de cosa ajena, pues al momento de instituirse esta la especie legada pertenecía a la sociedad conyugal y no al cónyuge causante

m. Legado de crédito: Art. 1127. Pueden legarse no sólo las cosas corporales, sino los derechos y acciones. Por el hecho de legarse el título de un crédito (pagare), se entenderá que se lega el crédito. El legado de un crédito comprende el de los intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito o de los intereses que no hubiere recibido el testador.

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i. El deudor debe pagar al legatario, pero tiene forma especial de extinción este legado, se entiende revocado tácitamente si el testador, luego de hacer el testamento, reciba el pago del crédito y sus intereses por parte del deudor

n. Legado de condonación: consiste en que el testador dice en el testamento que perdona o remite su obligación al deudor (remisión de deuda) i. También tiene forma especial de extinción: se entiende revocado si el testador, luego del

testamento, demanda al deudor el pago de la deuda o bien acepta el pago que se le ofrece o. Legado de confesión de deuda: Respecto de las deudas confesadas por el testador en su

testamento, hay que distinguir según si existe en ellas, por otra parte, un principio de prueba por escrito o no. Si no hay este principio de prueba por escrito, se entiende que existe lisa y llanamente un legado gratuito, y se aplican las reglas de los legados. En caso contrario, hay propiamente deuda confesada en el testamento.

p. Legado hecho al acreedor: el legado a un acreedor del testador no se entiende que sea a cuenta de la deuda, a menos que se exprese así o aparezca claramente la intención del testador de pagar la obligación con el legado. En este último caso, el acreedor puede elegir a su arbitrio: i. Entre exigir el pago de la deuda en los términos a que estaba obligado el testador; o

ii. En los términos expresados por éste al instituir el legado. Art. 1131. q. Legado de pensiones alimenticias voluntarias: (los alimentos forzosos es una situación distinta

ya que son asignaciones forzosas y una baja general de la herencia por lo tanto se pagan antes de cumplirse las disposiciones del testamento), las reglas son las siguientes i. Si son legadas determinando forma y cuantía se siguen tales reglas que haya dispuesto

ii. Si son legadas sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos al legatario

iii. A falta de esa determinación se regularan tomando en consideración 1. La necesidad del legatario 2. Sus relaciones con el testador 3. Las fuerzas del patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponer libremente

iv. Si el testador no fija el tiempo se entiende que durara toda la vida del legatario v. Si se legare una pensión anual para la educación del legatario durara hasta que cumpla 18

años y cesara si muere antes (no hay concordancia con el art. 332 que se extiende hasta los 28 años)

r. Extinción de los legados i. Por la revocación del testamento en que se instituyo el legado

ii. Revocación tacita del legado: si el testador enajena la especie legado iii. Por la alteración sustancial de la cosa legada mueble iv. Por la destrucción de la cosa legada (legados de especie y cuerpo cierto) v. También hay ciertos legados que tiene forma especial de extinción: el de crédito, si el

testador recibe el pago de la deuda; y el de condonación si se acepta o demanda el pago de la obligación

s. Con que parte de la herencia se hacen pago los legados: se paga con la parte de la herencia que el testador haya podido disponer libremente, y como se sabe que es lo que puede disponer libremente: i. Si el causante no deja herederos forzosos legitimarios, puede disponer libremente de la

totalidad de sus bienes

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ii. Si tiene herederos forzosos legitimarios, (descendientes, ascendientes o cónyuge sobreviviente) solo puede disponer a su arbitrio de la cuarta de libre disposición, pudiendo destinarla íntegramente a los legados

28. Donaciones revocables: a. Generalidades y diferencias con las irrevocables:

i. Las donaciones revocables: (o donaciones por causa de muerte) son aquellas que pueden revocarse al arbitrio del donante (esta constituye en el fondo un verdadero testamento)

ii. Las donaciones irrevocables: (o donaciones entre vivos) son aquellas que no pueden ser dejadas sin efecto por la sola voluntad del donante (esta es un contrato, acto jurídico bilateral, entre vivos donde uno se obliga a transferir a otro una parte de sus bienes que lo acepta)

b. Concepto de donación revocable: acto jurídico unilateral por el cual una persona da o promete dar una cosa o un derecho a otra, para que tenga efectos después de su muerte, conservando la faculta de revocarlo mientras viva

c. Requisitos de las donaciones revocables: i. Requisitos objetivos, o solemnidades: Dependiendo de cómo se otorgue, si como

testamento o de donaciones entre vivos serán los requisitos (ya vistos) 1. Si se otorgan como testamento, la donación queda confirmada ipso iure por el

fallecimiento del causante, siempre que este no lo haya revocado en vida la donación 2. Si se otorgan como donación entre vivos, y reservándose la facultad de revocarla, para

que ella quede firme, será necesario que el causante en su testamento “confirme” la donación que hizo en vida

ii. Requisitos subjetivos: capacidad del donante y donatario: 1. El donante debe tener una doble capacidad:

a. Para testar b. Para donar entre vivos (libre administración de bienes)

2. El donatario debe también tener doble capacidad: a. Para recibir asignaciones testamentarias b. Para recibir donaciones entre vivos

d. Donaciones entre cónyuges: las donaciones entre cónyuges, en varios preceptos legales establecen que serán siempre revocables (se confirman con la muerte del causante). Por lo tanto no pueden pactar donaciones irrevocables y esto lo hace la ley por 2 razones: i. Peligroso para 3os acreedores: (sobre todo si hay sociedad conyugal) el marido podría

burlarlos traspasando todo el patrimonio social por medio de donaciones irrevocables hechas a su mujer

ii. Para resguardar intereses de la mujer: evitando que el marido pueda inducirla a hacerle donaciones irrevocables

e. Efectos de las donaciones revocables: hay que distinguir primero donaciones revocables a titulo singular y a titulo universal i. Donaciones revocables a titulo singular: esto es un legado anticipado y se sujeta a las reglas

de las asignaciones titulo singular 1. Si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, la asignación a titulo

singular pasa a ser una donación revocable, con la particularidad que se entrega en vida.

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Este con la entrega, adquiere los derechos y contrae las obligaciones del usufructuario (especie de usufructo legal)

2. Pero este adquiere los derechos y obligaciones del usufructuario por tradición, pero el dominio de las especies donadas, se adquirirán por sucesión por causa de muerte al fallecimiento del donante

3. No tiene obligación de rendir caución ni inventario, salvo que lo diga el donante 4. Estos constituyen legados preferenciales

ii. Donaciones revocables a titulo universal: se mirara como una institución de heredero que solo tendrá efecto desde la muerte del donante

1. Sin embargo el donante entrego algunos bienes al donatario universal, acontece lo mismo, el donatario tiene el carácter de usufructuario

f. Forma de caducar la donación revocables: Art. 1143. Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante

g. Confirmación de la donación revocable: habrá que determinar si la donación revocable se otorgo según las normas de donaciones entre vivos o de acuerdo a las reglas del testamento i. Las donaciones otorgadas según el testamento: se confirman automáticamente y dan la

propiedad del objeto donado por el mero hecho de fallecer el causante ii. Las donaciones otorgadas según reglas de donaciones entre vivos: esta donación deberá

confirmarse expresamente en el testamento h. Extinción de las donaciones revocables:

i. Por la revocación expresa o tacita del donante: (es su característica fundamental será tacita cuando enajena la cosa)

ii. Por la muerte del donatario antes del donante (porque recordemos que la donación nace por causa de muerte del donante y este todavía no fallece)

iii. Por el hecho de sobrevenirle al donatario alguna causal de incapacidad o indignidad (porque tratarse de una verdadera asignación por causa de muerte)

iv. Si se realizo la donación según las reglas entre vivos, y no se confirmo en el testamento i. Las asignaciones forzosas priman sobre las donaciones revocables: estas donaciones

revocables pueden ir en menoscabo de las asignaciones forzosas, especialmente de las legítimas.

29. Derechos en la sucesión por causa de muerte: a. Derecho de transmisión (testada e intestada) b. Derecho de representación (intestada) c. Derecho de acrecimiento (testada) d. Derecho de sustitución (testada)

30. Derecho de acrecimiento: consiste en que la porción del asignatario que falta incrementa o aumenta las porciones de los otros asignatarios, en aquellos casos en que hay 2 o más asignatarios, llamadas a suceder en un mismo objeto sin expresión de cuota

a. Requisitos: i. Que se trate de sucesión testamentaria (legados como herencias)

ii. Que existan 2 o más asignatarios iii. Que los asignatarios sean llamados a un mismo objeto iv. Que los asignatarios haya sido sin designación de cuota

1. 2 Excepciones:

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a. Caso de los asignatarios llamados por partes iguales (si hay derecho a acrecer) b. Caso en que dos o más asignatarios son llamados a una misma cuota, pero sin

determinárseles la parte que llevaran en dicha cuota v. Que se traten de asignatarios conjuntos: hay 3 tipos de conjunción

1. Conjunción verbal o labial: son asignatarios conjuntos en una misma clausula, pero a distintos objetos (no hay acrecimiento)

2. Conjunción real: 2 o más asignatarios a un mismo objeto en distintas clausulas (si acrecimiento)

3. Conjunción mixta: cuando es verbal y real, y son llamados a mismo objeto en una misma clausula (si acrecimiento)

vi. Que falte algún asignatario: 1. Cuando fallece antes del testador 2. Cuando sea incapaz o indigno 3. Cuando repudia la asignación 4. Cuando el asignatario condicional, fallare la condición

vii. Que el testador no haya designado sustituto por si falta el asignatario o que no haya prohibido expresamente el acrecimiento

b. Características i. Es un derecho accesorio

ii. Es un derecho renunciable iii. Es un derecho transferible

c. Efectos del acrecimiento: i. La porción del asignatario que falta, se junta o agrega a la de los otros, que así se aumentan

ii. La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coasignatario que falta.

31. La sustitución: a. Concepto: La sustitución supone que en el testamento se designe la persona que reemplazará al

asignatario en caso de faltar éste, de modo que si esto ocurre por cualquier causa, pasará a ocupar su lugar el sustituto establecido por el testador.

b. Clases: i. Sustitución vulgar: aquella en que se designa en el testamento la persona que va a

remplazar al asignatario en caso de que este falte por cualquier causa legal ii. Sustitución fideicomisaria: es aquella en que se llama a un fideicomisario que en el evento

de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria. En este caso nos hallamos ante un fideicomiso y por ello el art. 1164, inc. final, establece que esta sustitución se rige por lo dispuesto en el título de la propiedad fiduciaria

c. Sustitución vulgar: i. Que se trate de sucesión testamentaria

ii. Que la sustitución sea expresa iii. Que falte el asignatario que va a ser sustituido

d. Sustitución fideicomisaria: esta no se presume en caso de duda, ha de entenderse vulgar. Se rige por las normas del fideicomiso y se prohíben los fideicomisos sucesivos

32. Concurrencia de los derechos anteriores con el derecho de representación y de transmisión

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a. El derecho de transmisión excluye al acrecimiento y la sustitución (porque estos últimos suponen la falta de asignatario antes del fallecimiento del causante)

b. La sustitución excluye al acrecimiento (porque jurídicamente si el testador designa un sustituto ya no falta asignatario)

c. El derecho de representación y el de transmisión no concurren entre si i. Transmisión: es necesario que el asignatario fallezca con posterioridad al causante sin

alcanzar a pronunciarse respecto de la asignación (además este procede solo en caso de fallecimiento)

ii. Representación: el fallecimiento debe haberse producido con anterioridad al del causante (este procede por repudiación, incapacidad, indignidad o desheredamiento)

33. Sucesión forzosa: a. Concepto: Art. 1167 son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las

ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. b. Características:

i. Estas son hechas por la ley ii. Prevalecen sobre las disposiciones testamentarias

iii. Demuestran que la facultad de testar para disponer de sus bienes es limitada iv. Están protegidas por medios legales (teoría de los acervos, acción de inoficiosa donación,

imputaciones que se ordenan para su pago, acción de reforma de testamento) v. Operan en la sucesión intestada como en la testada

c. Cuáles son las asignaciones forzosas: i. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas

ii. Las legitimas iii. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge

(aunque Rodríguez Grez dice que esta tercera es “Semiforzosa”) 34. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas: (los voluntarios se imputan a la libre

disposición) la obligación de pagar los alimentos futuros se transmite a los herederos mediante una asignación forzosa instituida en los arts. 1167 número 1 y 1168.

a. Para la ley los alimentos deben ser congruos, atender a la posición social del alimentario para subsistir modestamente

b. Los alimentos son derechos personalísimos c. Los alimentos que el causante debía por ley, gravan la masa hereditaria, que tienen preferencia

absoluta para su pago. Dentro de las bajas generales d. Que se entienden alimentos que se deban por ley

i. Cuando el causante fue condenado por sentencia ejecutoriada a pagar alimentos ii. Causante estaba pagando voluntariamente alimentos, sin haber sido condenado por

sentencia, a una persona que por ley tenía derecho iii. Cuando el causante fue demandado en vida por la persona que tenia derechos a pedir

alimentos, pero la sentencia queda ejecutoriada una vez fallecido e. Requisitos de esta asignación

i. Que se trate de aquellas personas que tienen derecho a cobrarlos conforme a la ley 1. Art. 321. Se deben alimentos: 1º Al cónyuge; 2º A los descendientes; 3º A los

ascendientes; 4º A los hermanos, y 5º Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.

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ii. Que los alimentos estén fijados por sentencia judicial, transacción aprobada por tribunal competente o que al menos hayan sido demandados en vida del causantes (o que page voluntario pero si podía demandar)

iii. Que no varíen las condiciones que legitimaron la demanda o transacción que los fijaron iv. Que el titular no sea asignatario forzoso, o no reciba asignación testamentaria o abintestato

en la sucesión v. Que no haya incurrido en causal de injuria atroz respecto del causante (si pasa cesaran los

alimentos) vi. Que el asignatario exista, no solo a la apertura sino durante todo el tiempo que se

devenguen los alimentos periódicos f. Forma de cómo pagar los alimentos

i. Por la sucesión afectando la masa hereditaria (bajas generales, ya visto) ii. Por uno o más participes de la sucesión, escogidos por el causante (en tal caso el

asignatario tendrá un crédito directo en contra los asignatarios gravados) g. Los alimentos son asignaciones a titulo singular h. Cuando los alimentos sean forzosos y cuantiosos, el exceso se imputara a la porción de bienes

pueda disponer a su arbitrio 35. Las legitimas:

a. Consideraciones: son la asignación forzosa más importante, por tanto, deben ser respetadas por el testador y si no lo hace, sus legitimarios podrán intentar la acción de “reforma de testamento”

b. Concepto: aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios

c. Es una asignación forzosa de que no puede ser privado el legitimario, a menos que, por causas legales haya sido desheredado o por la declaración de indignidad

d. Enumeración de los legitimarios: i. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia 1. Todos con filiación determinada y pueden ser llamados personalmente (por cabeza) o

representados por su descendencia (por estirpe) ii. Los ascendientes

1. Los ascendientes del grado más próximo desplazan a los de grado más distante 2. No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o maternidad se

constituye judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo si por escritura o testamento ha restablecido los derechos al padre o madre

iii. El cónyuge sobreviviente 1. Excepcionalmente quedara privado de su legitima el cónyuge que por culpa suya haya

dado ocasión a la separación judicial e. Como se reparten las legitimas

i. La legítima se distribuye de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada: según a los ordenes sucesorios, que ya estudiamos (importantísimo)

1. Esto se aplica solo dentro de la mitad legitimaria, en la cuarta de mejoras o en la parte de libre disposición puede el testador distribuirlo como el desee

a. En el caso que no disponga de la cuarta de libre disposición ni la cuarta de mejoras, o si lo hace no tenga efectos, nos encontraremos ante la legítima efectiva

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ii. Se distribuye entre los legitimarios y no con todos los herederos abintestato iii. Hay que distinguir dos situaciones:

1. Si existen legitimarios, se divide en 4 partes el patrimonio, ½ legitimaria, ¼ mejoras, ¼ libre de disposición

2. Si no existen legitimarios, se divide en 2 partes el patrimonio, ½ legitimaria, ½ libre disposición

a. Sin embargo, se dice que si no hay legitimarios, porque haber mitad legitimaria, ya que en tal caso si no hay legitimarios, toda la herencia es de libre disposición (sin perjuicio de los alimentos como asignación forzosa) está equivocado el código en la redacción.

f. La legítima como asignación privilegiada y preferente y tiene los siguientes privilegios: i. Las legitimas se calcularan sobre la base de un acervo imaginario (así reconstruir el

patrimonio del causante) ii. Las asignaciones legitimarias no pueden ser objeto de condición, plazo o modo o gravamen

alguno iii. Las legitimas tienen preferencia para su pago (se pagan antes que las asignaciones

testamentarias o abintestato) iv. No obstante tratarse de una asignación forzosa y no intestada el legitimario puede

concurrir personalmente o representado por sus descendientes v. Si el causante no dispone total o parcialmente de la cuarta de libre disposición y o de la

cuarta de mejoras, este excedente acrece a la mitad legitimaria y forma la “legitima efectiva”

vi. Los legitimarios tienen la acción de reforma de testamento, para defender sus legitimas, que permite pasar por sobre las disposiciones testamentarias del causante en provecho de los asignatarios de las legitimas

vii. El causante puede prometer a un legitimario no disponer de la cuarta de mejoras viii. Si un legitimario no se lleva todo o parte de su legítima, se agrega a los demás legitimarios

(en estricto rigor no se agrega, ya que sigue siendo la misma mitad legitimaria, sino que se reparte en menos legitimarios)

g. Clasificación de las legitimas i. Legitima rigorosa: consiste en la parte de la legitimad legitimaria que corresponde a cada

uno de los legitimarios llamados a la sucesión conforme a las reglas de la sucesión intestada

1. Los legitimarios llevan la mitad de los bienes del causante, previa las deducciones o bajas generales de la herencia y las agregaciones de los acervos imaginarios

2. Los legitimarios se reparten por cabeza o por estirpe (personalmente o por representación)

3. No todas las legitimas son de la misma cuantía, puede ocurrir que un legitimario no lleve todo o parte de su legitima (incapaz, indigno, desheredado, repudio) en este caso la parte o el todo se agrega a la mitad legitimaria de los demás legitimarios (ya comentado)

ii. Legitima efectiva: es aquella que se forma por el acrecimiento a la mitad legitimaria del todo o parte de la cuarta de libre disposición o de la cuarta de mejoras, sea porque no dispuso de ellas o porque su disposición no tuvo efectos

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h. Acervos imaginarios: (ya vimos algo) las legitimas se calculan sobre la base del acervo imaginario i. 1er acervo imaginario: nos remitimos a lo ya explicado a como se realiza 1. Aparece la institución en este acervo, la “colación”, acto por el cual un heredero

devuelve a la masa partible las cosas con que el donante lo beneficiara en vida, para compartirlas como si nunca las hubiera tenido

a. Colaciones que se hacen al acervo liquido i. Donaciones revocables hechas en razón de legitimas y mejoras

ii. Donaciones irrevocables hechas en razón de legitimas y mejoras b. Donaciones que no son colacionables

i. Los regalos moderados que se hacen según la costumbre y uso ii. Los presentes hechos a un descendiente con ocasión de su matrimonio

iii. Lo que se invierte en el pago de una deuda de un legitimario que sea descendiente, si esta inversión o desembolso no ha sido útil para el pago de dichas deudas

iv. Los gastos de educación de un descendiente v. Los frutos de las cosas donadas revocable o irrevocablemente a titulo de legitima

o mejora, que se devenguen en vida del donante 2. Los valores se actualizan al momento de la apertura de la sucesión

ii. 2º acervo imaginario: nos remitimos a lo ya explicado a como se realiza 1. En este se consagra lo que jurídicamente recibe el nombre de la acción de inoficiosa

donación y este procede cuando hay donaciones irrevocables hechas a extraños 2. Requisitos para que proceda

a. Que al hacer el donante las donaciones, existieren legitimarios (tiene que existir al momento de hacer la donación y al momento de fallecer)

b. Que al fallecimiento del causante existan legitimarios c. Que el causante haya efectuado donaciones irrevocables a terceros d. Que las donaciones resulten excesivas (cuando el valor de las donaciones y exceda

de la cuarta parte formada por las donaciones y el acervo, ver caso al principio) iii. Acción de inoficiosa donación:

1. Procedencia: acción que tienen los legitimarios contra los donatarios cuando el causante ha hecho en vida donaciones irrevocables excesivas que menoscaban las legitimas rigorosas o mejoras, y que se traduce en la rescisión de dichas donaciones

2. Sujetos activos de la acción: los legitimarios como los beneficiados con la cuarta de mejoras

3. Sujetos pasivos de la acción: en contra los donatarios que han recibido una donación que excede en todo o en parte a la cuarta de libre disposición, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones (principiando por las más recientes)

4. Objeto de la acción: es que se restituya lo excesivamente donado y no la especie donada, porque bien puede ocurrir que el exceso referido sea una parte del valor de la cosa donada, por lo tanto es una acción personal y no real

5. Naturaleza jurídica de la acción: algunos dicen que es una acción de nulidad (relativa). Pero no es lo correcto, es una acción de “inoponibilidad” ya que la donación es validad

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pero no es oponible a los legitimarios en aquella parte que sobrepasa la capacidad de libre disposición del causante

6. Características de la acción a. Acción personal b. Acción patrimonial c. Acción renunciable d. Acción transferible y transmisible e. Prescriptible: 5 años, desde la apertura de la sucesión, ya que ahí se determina el

exceso 7. Caso del insolvencia del donatario: en este caso el donatario no gravara a los otros, por

lo tanto los legitimarios no obtendrán el beneficio patrimonial perseguido y que los demás donatarios no responderán tampoco del insolvente

36. Cuarta de mejoras: a. Concepto: es una asignación forzosa que tiene lugar en la sucesión de los descendientes, el

cónyuge o sus ascendientes, sean o no legitimarios, en virtud del cual el testador puede mejorar a uno o más de ellos

b. Personas titulares de la cuarta de mejoras: pueden ser los legitimarios y otras que sin ser legitimarios también pueden ser objeto de una asignación con cargo a esta parte de la herencia i. Los descendientes

ii. El cónyuge sobreviviente iii. Los ascendientes

c. El testador esta obligado, si desea disponer de la cuarta de mejoras a asignarla como lo estime conveniente, pero entre las personas indicadas. Si ello no concurre los legitimarios tiene acción de reforma de testamento.

d. Características de la cuarta de mejoras: i. Constituyen una asignación forzosa

ii. No se presume (necesitan declaración expresa o mediante donaciones revocables o irrevocables hechas en razón de mejoras)

iii. No es susceptible de sujetarse a modalidades o gravámenes, salvo las excepciones legales e. Promesa de no disponer de la cuarta de mejoras: excepcionalmente la ley permite un pacto

sobre sucesión futura, porque por regla general hay objeto ilícito y por ende nulidad absoluta en estos tipos de pactos i. Objeto del pacto: consiste en imponerle al testador, una obligación de no hacer, la de no

distribuir, disponer de la cuarta de mejoras (a través de donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte)

ii. Requisitos del pacto: 1. Se trata de un acto solemne, que debe celebrarse con el causante por escritura pública 2. Solo lo puede celebrar, el cónyuge o alguno de los descendientes o ascendientes del

futuro causante que son legitimarios 3. Solo puede referirse a la no disposición de la cuarta de mejoras en su totalidad, sea

asignando el todo o una cuota de ella o haciendo donaciones con cargo a esta parte de la herencia

4. Debe ser pura y simple la convención iii. Situaciones de la promesa de no disposición:

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1. El causante cumple lo prometido, en cuyo caso la cuarta de mejoras incrementara la legítima rigorosa

2. El causante incumple lo prometido, en tal caso el legitimario a quien se hizo la promesa tiene derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido su cumplimiento, a prorrata de lo que la infracción les aprovechare

iv. Sanción por la infracción de la promesa: no genera la nulidad de las disposiciones hechas por el causante a titulo de mejoras, ellas subsisten, pero son inoponibles al legitimario beneficiado con la promesa. Esta puede demandar lo que habría aprovechado del cumplimiento de la misma

37. Pago de las asignaciones: sean ellas testamentarias, abintestato y forzosas a. Las asignaciones forzosas tienen preferencia absoluta, luego se pagan las asignaciones

testamentarias y abintestato b. Los alimentos

i. La obligación pesa sobre la sucesión, debiendo pagarse preferentemente como baja general de la herencia, para los efectos de formar el acervo liquido

ii. Si el causante impone a un asignatario testamentario la obligación de pagar esta asignación forzosa, dejara de ser baja general y pesara como gravamen sobre el asignatario

c. Legitimas rigorosas i. Pagada la asignación forzosa de los alimentos, las legitimas rigorosas gozan de preferencia

para su pago ii. Imputaciones: hay que ver si ha recibido donaciones ni asignaciones de ninguna especie, si

las ha recibido, se procede a imputar las legitimas que recibió (salvo que sean a titulo de mejora)

1. Las donaciones revocables e irrevocables hechas por el causante al legitimario 2. Los legados dejados por el causante en su testamento al legitimario 3. Desembolsos hechos por el causante para el pago de las deudas de algún descendiente

iii. Casos que no deben imputarse para el pago de las legitimas 1. Los legados, donaciones y desembolsos que el testador expresamente haya imputado a

la cuarta de mejoras. 2. Los gastos de educación de un descendiente. 3. Los desembolsos para el pago de deudas de ciertos legitimarios (descendientes), si no

han sido útiles para la extinción de dichas deudas. 4. Las donaciones o legados que el causante ha hecho al legitimario con cargo a la parte de

libre disposición. 5. Las donaciones por matrimonio y otras de costumbre. 6. Los frutos de las cosas donadas. 7. Las donaciones hechas a otros legitimarios.

iv. Si el causante ha hecho donaciones a titulo de legítima a personas que eran legitimarios, pero que pierden la calidad posteriormente, o que no siéndolos, no llegan a adquirirla. En ambos casos el legislador opto por resolver la donación

v. Si el legitimario le corresponde en la herencia cantidad superior a lo que ha recibido por donaciones, en cuyo caso tiene derecho a exigir el saldo

vi. Si al legitimario le corresponde en la herencia una cantidad inferior a lo que ha recibido por donaciones tiene derecho a exigir el saldo

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vii. Si al legitimario le corresponde en la herencia una cantidad inferior a lo que ha recibido por donaciones en tal caso el asignatario está obligado a pagar el saldo pudiendo a su arbitrio

1. Pagar en dinero el exceso 2. Restituir una o más de las especies donadas

d. Mejoras: i. Si el causante ha hecho a sus legitimarios, donaciones revocables o irrevocables, se

presume que ellas se han hecho a título de legítima, salvo que se acredite lo contrario, con el mérito del testamento, la escritura respectiva o acto posterior auténtico.

ii. Si las legítimas y donaciones que se han hecho, sobrepasan la mitad legitimaria, debe dividirse la cuarta de mejoras en la proporción que corresponda, entre todos los legitimarios, imputándose respecto del legitimario favorecido con la donación, el exceso donado a esa parte de la cuarta de mejoras y no más. Si el exceso fuere mayor, y no quedare cubierto por esta parte de la cuarta de mejoras, el saldo se imputará a la cuarta de libre disposición, sin preferencia alguna.

iii. Si, como consecuencia de la antedicha imputación, se afecta total o parcialmente a la cuarta de mejoras, debe reconstituirse esta parte de la herencia, imputándose las asignaciones hechas por el causante o el exceso, a la cuarta de libre disposición. De esta manera, queda reconstruida esta cuarta de mejoras, para dar cumplimiento a las disposiciones del causante.

iv. Si el causante se ha excedido en las asignaciones que hace con cargo a la cuarta de mejoras, debe procederse a imputar el exceso a la cuarta de libre disposición, con preferencia a cualquier otro objeto previsto por el testador.

v. Si cubierta íntegramente la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición, no hubiere cómo pagar las mejoras instituidas, se rebajarán a prorrata todas ellas.

vi. Las legítimas sólo se rebajarán en lo que exceden a la parte que al legitimario corresponde en la cuarta de mejoras, como si el testador no hubiere dispuesto de ella.

e. Asignaciones voluntarias a titulo universal: i. No existe preferencia alguna para el pago de estas asignaciones. Una vez cubiertas las

asignaciones forzosas, con los bienes que resten se pagarán las asignaciones voluntarias, pudiendo reducirse si ellas superan a los bienes disponibles y, aun, no pagarse por falta de recursos en la sucesión del causante. Ocurrirá lo último cuando el causante hizo donaciones a título de legítimas o mejoras que exceden a la mitad legitimaria y a la cuarta de mejoras, en cuyo evento será la cuarta de libre disposición la que deberá contribuir a cubrir el déficit, en perjuicio de los herederos testamentarios o voluntarios.

f. Asignaciones voluntarias a titulo singular: i. Tampoco existe a este respecto preferencia alguna, pero si las asignaciones singulares

voluntarias excedieren a la parte de que el causante ha podido disponer libremente, procede también la rebaja a prorrata

ii. Para proceder a la rebaja se suman todos los legados y se consideran como una sola asignación para el solo efecto de que puedan medirse con respecto a las demás asignaciones a titulo universal.

38. Principios de los pagos de las legitimas y de las mejoras a. El testador puede señalar las especies con que se page las legitimas, pero no puede

valorizarlas, ni delegar esta facultad b. Se pagan con preferencia a otras asignaciones

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c. Si lo que se ha pagado excede, el exceso se le imputa a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse en lo que corresponda a los otros legitimarios

d. Si lo que se ha dado en razón de mejora no supera o no cupiere en la cuarta de mejoras, el exceso se imputa a la cuarta de libre disposición

e. Si lo que se ha dado en razón de legitima o mejora excede, se rebajara a prorrata f. Si el que ha recibido una cosa donada a titulo de legitima o mejora le cupiere en la sucesión

una cantidad mayor, tiene derecho i. A conservar la especia y cobrar la diferencia

ii. No puede exigir que se le cambie la especie o que se le de dinero g. Si se recibe una donación y le corresponde una cantidad menor puede:

i. Pagar el saldo en dinero ii. Restituir 1 o más especies, exigiendo la debida compensación pecuniaria

39. Perdida de las asignaciones forzosas: podemos perder las asignaciones forzosas por alguna indignidad o por el desheredamiento (hay otras situaciones particulares establecidas por el legislador, pero excepcionales a propósito de cada asignación en forma separada)

a. Indignidades: i. Causales: ya las vimos

ii. Quienes pueden alegarla: cualquier persona que tenga interés en ello (por ejemplo le aumenta su asignación)

iii. Efectos de la indignidad: pierde su asignación total o parcialmente iv. La indignidad debe declararse judicialmente: ya que no produce efecto alguno si no es

declarada en juicio b. Desheredamiento:

i. Concepto: es una disposición testamentaria en virtud del cual se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legitima (no valdrá el desheredamiento que no se haga respecto las siguientes reglas)

ii. Requisitos: 1. Debe hacerse en el testamento 2. Debe tener una causa legal, del art. 1208 3. Que se exprese la causal específicamente en el testamento 4. La causal debe ser acreditada judicialmente, por el propio causante o por quienes estén

interesados iii. Causales del desheredamiento: (Taxativo) Artículo 1208. Un descendiente no puede ser

desheredado sino por alguna de las causas siguientes: 1. Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en

la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes;

2. Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo; 3. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; 4. Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a

obtenerlo; 5. Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva; o por haberse abandonado a

los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado.

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6. Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.

iv. Prueba de la causa de desheredación: No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento mencionadas, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiere probado:

1. Judicialmente en vida del testador, 2. Por las personas a quienes interesare el desheredamiento no la probaren después de su

muerte. 3. Sin embargo, no será necesaria la prueba: (también esta como plazo para alegar la

legítima) a. Cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro años

subsiguientes a la apertura de la sucesión; b. O dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad

de administrar, si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz. v. Efectos del Desheredamiento:

1. Priva de la legítima y de también otra asignación (por ejemplo cuarta de mejoras) a. Art. 1210. Los efectos del desheredamiento, si el testador no los limitare

expresamente, se extienden no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte y a todas las donaciones que le haya hecho el testador.

b. Pero no se extienden a los alimentos, excepto en los casos de injuria atroz. 2. El desheredamiento priva del beneficio de competencia, a los ascendientes o

descendientes cuando estos han irrogado al acreedor alguna ofensa de las clasificadas entre las causas de desheredación

3. El desheredamiento priva al padre o madre del derecho legal de goce sobre los bienes del hijo

vi. Revocación del desheredamiento: esta debe ser hecha expresamente, de manera total o parcial, por otro testamento, la sola reconciliación no sirve para revocar. Debe ser por otro testamento (no existe la revocación tacita)

1. No es legalmente suficiente la reconciliación entre testador y desheredado, ni la intención comprobada de que el causante quiso revocar el desheredamiento en vida. Para que esta intención tenga efecto, es necesario que esté contenida en una disposición testamentaria. Tanto el desheredamiento como su revocación son actos unilaterales eminentemente solemnes que deben estar contenidos en un testamento

c. La preterición: (Orrego dice que está muy vinculada a la indignidad y al desheredamiento, la ley la trata con la reforma del testamento) consiste en pasar por alto a un legitimario, en no mencionarlo. En silencio. i. Art. 1218. El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una

institución de heredero en su legítima. Conservará además las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado.

ii. Casos de preterición: 1. Nada ha recibido el legitimario con imputación a su cuota de su legítima y no es

mencionado en el testamento. 2. Se ha mencionado al legitimario como pariente, pero sin que se le haga asignación

alguna, ni se le instituya heredero.

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3. Se le ha instituido en legado o donación revocable; pero ordenándose que esas asignaciones no se imputen a su legítima.

iii. Situaciones que pueden producirse y acciones que pueden ejercer los legitimarios: 1. El testamento del causante no lesiona la legítima rigorosa o efectiva en su caso, y el

heredero entra en posesión de los bienes que componen su asignación, evento en que no necesita deducir acción alguna en defensa de sus intereses.

2. El testamento del causante no lesiona la legítima rigorosa o efectiva en su caso, y el heredero no está en posesión de los bienes que componen su herencia, situación ante la cual deberá deducir acción de petición de herencia, sustentándola en su calidad de heredero legitimario instituido en la ley;

3. El testamento del causante, junto con preterir al legitimario, contiene disposición de bienes que lesionan la legítima rigorosa, en cuyo caso deberá deducirse acción de reforma del testamento para que sea considerado heredero en su legítima. Puede deducir también, junto a la anterior, acción de petición de herencia si el legitimario está privado de los bienes que componen su asignación.

40. La revocación del testamento: (ya dicho) a. Generalidades: El testamento válidamente emitido solo puede reformarse por la revocación,

excepcionalmente los testamentos privilegiados caducan por el transcurso del plazo b. El testamento solemne, puede ser revocado por otro testamento solemne o por otro

privilegiado (si caduca esta revive el antiguo) c. Art. 1214. Si el testamento que revoca un testamento anterior es revocado a su vez, no revive

por esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria.

d. La revocación puede ser total o parcial e. Solo se pueden revocar las disposiciones y no las declaraciones f. La revocación puede ser expresa o tacita:

i. Expresa: en términos explícitos ii. Tacita: si el nuevo testamento tiene disposiciones incompatibles con el testamento anterior

41. Aceptación y repudiación de las asignaciones por causa de muerte: a. Actitudes que puede asumir el asignatario

i. Aceptación: acto por el cual el asignatario expresa su voluntad de tomar la calidad de heredero o legatario

ii. Repudiación: acto por el cual en virtud del cual rechaza la asignación, negándose por ende a asumir la calidad de heredero o legatario y las responsabilidades inherentes

b. Libertad para aceptar o repudiar: todo asignatario por regla general puede aceptar o repudiar libremente i. Casos en que la ley presume aceptación o repudiación: 1. Se entiende que el heredero acepta, cuando sustrae efectos pertenecientes a la sucesión 2. Se entiende que el heredero repudia, cuando se constituye en mora de declarar si acepta

o repudia ii. Los incapaces para aceptar o repudiar necesitan el consentimiento de sus representantes

legales iii. El marido será el que acepta o repudia una asignación a la mujer casada en sociedad

conyugal, pero con el consentimiento de la mujer

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c. Oportunidad para aceptar o repudiar una asignación i. Desde cuándo puede aceptarse o repudiarse: 1. Aceptación: después que se ha deferido la herencia, (tiene que cumplirse la condición) 2. Repudiación: puede efectuarse con la sola apertura de la herencia (después de la muerte

del causante, aunque esté pendiente alguna condición) ii. Hasta cuándo puede aceptarse o repudiarse: por regla general no hay plazo para una u otra,

pero un interesado puede demandar al asignatario para que acepte o repudie, si lo hace hay las siguientes reglas

1. El asignatario demandado debe optar en el plazo de 40 día, desde la notificación de la demanda

2. El juez puede prorrogar el plazo, hasta 1 año, cuando esté ausente el asignatario o los bienes están distantes o por cualquier otro grave motivo

3. Durante este plazo que tiene, el asignatario demandado puede a. Inspeccionar el o los bienes que componen la asignación; b. Inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión; c. Implorar las providencias conservativas que le conciernan

4. Pendiente el plazo, el asignatario no está obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria

5. Si el asignatario demandado está ausente y no compareciere se le nombrara curador de bienes, que lo representara y aceptara con beneficio de inventario

6. Si transcurrido el plazo de 40 días o prorroga el asignatario no acepta, se entenderá que repudia

d. Capacidad para aceptar o repudiar: la ley exige plena capacidad para quien opta por una u otra opción, por ello que los incapaces deben aceptar o repudiar a través de sus representantes i. Restricciones legales para la aceptación o repudiación de los representantes legales de un

incapaz 1. El guardador deberá aceptar la herencia deferida a su pupilo, con beneficio de inventario 2. Para repudiar la herencia deferida a su pupilo, el guardador requiere autorización

judicial 3. Para aceptar un legado deferido al pupilo, que le impone obligaciones o gravámenes,

deberá procederse previamente a la tasación de las cosas legadas 4. El padre o madre que ejerza la patria potestad del hijo, deberá someterse a las reglas

antes señaladas, aplicables a los curadores, para aceptar o repudiar una herencia deferida al menor no emancipado

e. Características de la aceptación y repudiación i. Son actos jurídicos unilaterales

ii. Deben ser puros y simples (no admiten modalidad) iii. Son indivisibles (no puede aceptarse una parte o cuota de una asignación y repudiar el

resto) iv. Son irrevocables: (es la regla general), excepción aceptada la asignación, no podrá

rescindirse, salvo: 1. Si medió dolo o fuerza para obtener la aceptación; o

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2. Si medió lesión grave a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptar (Se entiende por lesión grave la que disminuye el valor total de la asignación en más de la mitad)

v. Operan con efecto retroactivo: (se retrotraen al momento en que esta haya sido deferida) f. Formas de aceptar la asignación: puede ser expresas o tacitas

i. Forma de aceptar una herencia: 1. Expresa: cuando se toma el titulo de heredero, se entiende que toma el titulo de heredero

a. Cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como un heredero; o b. Cuando lo hace en un acto de tramitación judicial: petición de la posesión efectiva,

por ejemplo 2. Tacita: cuando el heredero ejecuta un acto que supone su intención de aceptar, y que no

hubiera tenido derecho a ejecutar sino en su calidad de heredero (por ejemplo enajenación de algún efecto hereditario)

ii. Forma de aceptar un legado: 1. Expresa: cuando el legatario manifiesta su voluntad para hacer suyo el legado 2. Tacita: cuando ejecuta actos que suponen aceptación del legado (vender, donar o

transferir la cosa legada) g. Forma de repudiar la asignación: también puede ser expresa o tacita

i. Expresa:, es la regla general ii. Tacita: es la excepción, y la ley presume la repudiación cuando el heredero se constituye en

mora de declarar si acepta o repudia. h. Repudiación en perjuicio de los acreedores: Puede ocurrir que el asignatario repudie una

asignación en perjuicio de sus acreedores, quienes de aceptarla, podrían embargar los bienes que la componen y pagarse con su producido. Para evitar dicho perjuicio a los acreedores, éstos pueden aceptar por el deudor, previa autorización judicial. Este es uno de los casos en que la ley autoriza a los acreedores para ejercitar la acción oblicua o subrogatoria.

i. Sustracción de efectos hereditarios: consecuencias de la sustracción por el heredero o legatario de los efectos hereditarios: (sustraer se entiende como hurtar o robar) i. Heredero sustrae efectos hereditarios: 1. Pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante que repudie, permanecerá

heredero; 2. No tendrá parte alguna en los efectos sustraídos. 3. Quedará sujeto a eventual responsabilidad penal.

ii. Legatario sustrae objetos pertenecientes a la sucesión: 1. Pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos 2. No teniendo el dominio sobre ellos será obligado a restituir el duplo, no restituirá el

duplo si era dueño, aunque igual perderá su legado 3. Quedara sujeto a eventual responsabilidad penal

j. Efectos de la aceptación pura y simple de la herencia: i. En tal caso asume cabalmente la posición jurídica que tenía el causante, es el continuador

de su personalidad y le sucede en todos sus derechos y obligaciones transmisibles ii. Por ende, el heredero será responsable, a prorrata de su cuota en la herencia, sin limitación

alguna, del pago de todas las deudas hereditarias. Si dichas obligaciones exceden el

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conjunto de los bienes transmitido por el causante, el heredero deberá afrontar el pago con sus propios bienes

iii. Con todo, el heredero puede limitar su responsabilidad, si acepta la herencia con beneficio de inventario.

42. Aceptación con beneficio de inventario: a. Concepto: Art. 1247. El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que

aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado.

b. Aceptar o renunciar con beneficio de inventario corresponde exclusivamente al heredero: Art. 1249. El testador no podrá prohibir a un heredero el aceptar con beneficio de inventario.

c. Herederos que deben aceptar con beneficio de inventario: la regla general es que tiene libertad para escoger si acepta pura y simplemente o con beneficio de inventario, excepcionalmente está obligado a aceptar con beneficio de inventario: i. El Fisco, en las herencias que se le defieren

ii. Las corporaciones y establecimientos públicos. Vale decir, todas las demás personas jurídicas de derecho público (además del Fisco);

iii. Los incapaces, sus representantes legales deberán aceptar con beneficio de inventario; iv. Los herederos fiduciarios, se explica la excepción, porque de esta forma quedan

determinados los bienes que, en su oportunidad, de cumplirse la condición, habrá que restituir al fideicomisario.

d. Personas que no pueden aceptar con beneficio de inventario: i. Aquel que hace actos de heredero, heredero puro y simple, no puede después pretender

aceptar la herencia con beneficio de inventario ii. Aquel que maliciosamente, omite mencionar ciertos bienes en el inventario o incluye

deudas inexistentes (por actuar con dolo) e. Caso de pluralidad de herederos: si hay dos o más herederos y solo uno o algunos quisieren

invocar el beneficio de inventario, todos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario. f. Requisitos del beneficio de inventario:

i. Que se invocado expresamente 1. Basta decirlo en el escrito por el cual se pide la posesión efectiva ante el tribunal o en el

formulario ante el registro civil 2. No es necesario que declare expresamente el beneficio de inventario, si ya hubiere

practicado inventario solemne, ya que se entiende que acepta con beneficio de inventario (a contrario sensu si acepta sin practicar inventario, se entiende que acepta pura y simplemente)

ii. Que no se hayan ejecutado actos que impliquen aceptación expresa o tacita de la herencia iii. Que se practique inventario solemne: es aquel que se efectúa previo decreto judicial ante un

ministro de fe dos testigos, previa publicación de 3 avisos en el periódico y citación de los interesados y protocolización en una notaria

1. Presencia de un Notario, 2. Constancia de la identidad de la persona que hace la manifestación de los bienes; 3. Debe citarse a todos los interesados conocidos y que según la ley tengan derecho a

asistir al inventario.

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4. Dejarse constancia, en letras, del lugar, día, mes y año en que comienza y concluye cada parte del inventario;

5. Antes de cerrar el inventario, el tenedor de los bienes o el que hace la manifestación de ellos jurará que no hay otros bienes que declarar;

6. El inventario será firmado por el tenedor o manifestante, los interesados, el ministro de fe y los testigos;

7. Debe protocolizarse el inventario en el registro del Notario que lo haya firmado 8. En el inventario se dejará constancia de la protocolización. 9. El inventario solemne es instrumento público.

iv. Que el inventario sea fiel: Por lo tanto debe ser completo, exacto, o de lo contrario se priva al heredero del beneficio de inventario

v. Que se tasen los bienes incluidos en el inventario g. Efectos del beneficio de inventario

i. Limita la responsabilidad de los herederos beneficiarios 1. Solo responden hasta la concurrencia del valor total de los bienes que han heredado. 2. No se trata, por ende, de que la responsabilidad quede limitada a “los bienes” heredados,

sino “al valor” que estos tengan al momento de adquirirse 3. En todo caso si aparecen con posterioridad otros bienes hereditarios, el heredero

beneficiario responderá hasta el valor de los mismos, ampliando el inventario ii. Las deudas y los créditos del heredero beneficiario no se confunden con las deudas y

créditos de la sucesión 1. El heredero podrá demandar a la sucesión para que esta le pague aquello que el causante

debía al primero y a la inversa, la sucesión podrá demandar al heredero para obtener el pago de lo que este debía a la primera

iii. Si heredero paga con recursos propios, más allá del valor de los bienes que ha recibido a titulo de heredero beneficiario, opera una subrogación legal, en virtud del cual el heredero sustituye al acreedor en sus acciones y derechos contra la sucesión

iv. Los bienes propios del heredero se confunden con los bienes del causante que reciben por herencia

h. Responsabilidad del heredero beneficiario por lo bienes hereditarios: el heredero beneficiario será responsable hasta por culpa leve de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban

i. Extinción de la responsabilidad del heredero beneficiario: puede extinguirse por dos vías: i. Por el abandono de los bienes por parte del heredero beneficiario 1. Entrega a los acreedores, de los bienes que se deban en especie; 2. Entrega del saldo que reste de los otros bienes; y 3. Aprobación, por los acreedores o por el juez, de la cuenta por la administración

realizada por el heredero ii. Agotamiento o consumo de los bienes hereditarios en el pago de las deudas: consumidos

los bienes de la sucesión o la parte de los bienes hereditarios que corresponde al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, operara a petición del heredero beneficiario el siguiente procedimiento:

1. el juez citará a los acreedores hereditarios y testamentarios cuyos créditos permanezcan impagos;

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2. la citación se efectuará mediante tres avisos, publicados en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere;

3. la citación tendrá por objeto que los acreedores reciban la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones hechas por el heredero (o sea, de todos los pagos efectuados);

4. aprobada la cuenta por los acreedores o por el juez en caso de discordia, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.

5. Consumidos los bienes hereditarios en el pago de las deudas hereditarias, el heredero beneficiario puede oponer a los acreedores la excepción de beneficio de inventario, es una excepción perentoria, cuando estos cobren deudas excediendo la limitación de responsabilidad que la ley establece.

43. Medidas conservativas que corresponden a los interesados a. Generalidades: el fin es que puedan los interesados ejercer sus derechos sin soportar un

detrimento del patrimonio del causante, así haya integridad y preservación de los bienes dejados y evitar que sean ocultados sustraídos

b. Características: i. Corresponden a todos los interesados en la sucesión (todo el que tenga interés en ella o se

presuma que pueda tenerlo) ii. Todas tienen por objeto asegurar el patrimonio del causante

iii. Son provisionales iv. No confieren derechos v. Se decretan judicialmente

c. Cuáles son las medidas conservativas en nuestra legislación i. La guarda o aposición de sellos

ii. El inventario iii. La herencia yacente

44. Guarda y aposición de sellos: a. Concepto: consiste en que efectuada la apertura de la sucesión y mientras no se hace inventario

solemne, todos los muebles y papeles de la sucesión se guardan bajo llave y sello, a fin de que no desaparezcan, deterioren u oculten i. Guarda: dejar bajo llave los bienes muebles y papeles del causante

ii. Aposición de sellos: sellar las dependencias en que se encuentran ubicados dichos bienes y papeles

b. Quien puede pedirla: cualquier persona natural o jurídica que tenga o presuma tener interés en la sucesión

c. Desde cuándo y hasta cuándo puede pedirse: desde el momento mismo en que fallece el causante (apertura de la sucesión, ya que en vida nadie tiene derechos sucesorios sobre sus bienes) y hasta que se haga inventario solemne

d. Bienes que comprende la guarda y aposición de sellos: los muebles y los papeles de la sucesión, por lo tanto no se aplica a los inmuebles i. Respecto de los muebles, hay dos excepciones 1. No se guardaran bajo llave y sellos los muebles domésticos de uso cotidiano, pero se

formara lista de ellos 2. El tribunal, puede eximir el dinero y alhajas de la guarda y aposición de sellos

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ii. Si los bienes se encuentran dispersos el juez donde se abrió la sucesión dirigirá exhortos a los otros jueces para proceder a la guarda

e. Tramitación de la solicitud y procedimiento de guarda y aposición de sellos i. Esta es decretada por el juez en que se abre la sucesión

ii. Esta la realiza el juez con su secretario o un notario donde cierran materialmente iii. El juez designara persona de notoria probidad para que custodie las llaves o estas se

depositaran en el oficio del secretario iv. Si se deduce oposición no suspende o impide la guarda o aposición de sellos, y los recursos

solo se conceden en solo efecto devolutivo v. El funcionario que practique la diligencia, puede pesquisar los papeles del difunto para que

encuentre su testamento vi. Luego, debe procederse luego a la ruptura de los sellos y apertura de la guarda, la que se

hace judicialmente, con citación de las personas que pueden tomar parte en la facción de inventario de manera personal o por aviso

vii. Las costas gravaran los bienes de toda la sucesión f. Violación de sellos y quebrantamiento de guarda: se comete el delito del art. 240 del CP pero

no excluyen la responsabilidad penal y civil que pueda originar la sustracción de especies en custodia

45. Inventario: a. Concepto: es aquel que se efectúa previo decreto judicial ante un ministro de fe mas dos

testigos, previa publicación de 3 avisos en el periódico y citación de los interesados y protocolización en una notaria

b. Finalidad: es hacer una relación detallada y descriptiva de los bienes que componen el as hereditario i. Pero no hace prueba de dominio, sino que constituye presunción de la posesión que sobre el

tenia el causante, por ende, presume el dominio c. Acuerdo para no hacer un inventario solemne: por acuerdo unánime de los interesados en la

sucesión, siempre y cuando sean capaces de administrar sus bienes, puede decidirse que no se haga inventario solemne i. En tal caso el inventario simple tiene valor de instrumento privado

46. Herencia yacente: a. Definición: es aquella declarada como tal por el juez, por no haber sido aceptada en todo o en

parte, dentro de 15 días subsiguientes a la apertura de la sucesión y respecto de la cual no hay albacea con tenencia de bienes que no haya aceptado el cargo i. Orrego: Se trata de una medida esencialmente transitoria, de carácter administrativo y

establecida en función de los intereses comprometidos cuando no existe quien se haga cargo de los bienes dejados por el causante en calidad de heredero

b. Características: i. La herencia yacente no es persona jurídica

ii. La herencia yacente puede declarase a petición de parte o de oficio, pero siempre por el tribunal

1. Pero las pueden pedir: el cónyuge sobreviviente, parientes del causante, dependientes del causante (nana), “cualquier interesado”, el juez de oficio

c. Requisitos para que se declare yacente una herencia

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i. Que hayan pasado 15 días desde la apertura de la sucesión, sin que se haya aceptado la herencia o una cuota de ella (ya sea por un heredero forzoso, abintestato o testamentario)

ii. Que no exista albacea con tenencia de bienes en la sucesión, 1. Sea porque en el testamento no se ha nombrado tal albacea, o porque nombrado, éste

haya rechazado el encargo. iii. Es necesario que el albacea con tenencia de bienes no haya aceptado el encargo. La

aceptación puede ser expresa o tácita d. Se dicta una resolución que se debe notificar, y que contiene el curador que administrara la

herencia yacente. e. Tramites posteriores, Notificación de la resolución que declara yacente la herencia: esta debe

notificarse y la ley distingue las siguientes reglas i. Notificación a los interesados con residencia en territorio nacional: mediante un aviso, con

la resolución, en el diario de la comuna, o de la capital de provincia, o de la capital de región

ii. Notificación a los herederos extranjeros iii. Notificación al ministerio de bienes nacionales

f. Nombramiento del curador de la herencia yacente: recordemos que siempre lo nombra el juez competente, por lo tanto no lo puede designar el causante i. Facultades del curador de la herencia yacente: estas facultades que tiene son esencialmente

administrativas y tienen por objeto la custodia conservación y protección de los bienes del difunto que componen la herencia

1. Puede adoptar las medidas ordinarias de administración en relación a la custodia y conservación de bienes

2. Puede pagar las deudas hereditarias y cobrar los créditos que formen parte del patrimonio del difunto

3. Puede enajenar los bienes muebles corruptibles y muebles que se encuentren comprendidos en el giro ordinario del difunto, o indispensable vender para el pago de las deudas

4. Puede enajenar los demás bienes y realizar actos siempre que justifiquen su necesidad y utilidad , sea autorizado expresamente por el juez

5. Puede ejercer todas las acciones judiciales que corresponden al difunto, respecto de los bienes que componen la herencia y las defensas que procedan para asegurar y conservar dichos bienes

ii. Prohibiciones para el curador de la herencia yacente: están sujetos a las restricciones para los tutores y curadores, lo cual lo obliga

1. Vender en pública subasta, cuando son bienes raíces o muebles preciosos o que tienen valor de afección

2. Les afectan las incompatibilidades que trata el art. 412, por lo tanto no pueden celebrarse actos jurídicos que pongan en peligro los bienes de la sucesión

iii. Responsabilidad de los curadores de la herencia yacente: los curadores responden en general por culpa leve. Deben rendir caución art. 374

g. Efectos especiales de la declaración de herencia yacente: i. La prescripción ordinaria se suspende en lo concerniente a los bienes comprendidos en la

herencia yacente (así resguardar el interés de los herederos ausentes)

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ii. La herencia yacente conduce a la herencia vacante. Esta, es aquella que no tiene herederos y que es deferida en último término al Fisco

1. La herencia yacente es un estado transitorio, ya que dará lugar a la herencia vacante cuando el fisco concurra a aceptarla

h. Extinción del estado que genera la herencia yacente i. La herencia es aceptada por uno o más herederos del causante

ii. Venta de los bienes de la sucesión, si transcurrido 4 años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia se está en curaduría, ningún heredero se presenta a aceptarla, el juez, a petición del curador y con conocimiento de causa, puede ordenar la venta de todos los bienes hereditarios (el producido se depositara en las arcas del estado)

iii. Perdida de los bienes de la sucesión sometidos a este régimen, también termina la herencia yacente

i. Herencia yacente y albaceazgo con tenencia de bienes: Cuando el testador ha designado un albacea y le ha dado la tenencia de todos sus bienes, no procede declarar yacente la herencia

j. Medidas precautorias: es posible que un heredero haga uso de las medidas precautorias del CPC, siempre que ella este inserta en una acción judicialmente deducida.

47. Herencia vacante: a. Generalidades: dijimos que uno de los efectos de la herencia yacente conduce a la herencia

vacante b. Concepto: es la herencia que corresponde al fisco por no haber herederos de mejor derecho c. Características:

i. La herencia vacante, es cuando existía una herencia yacente y que luego acepta el fisco ii. El DFL 336, del año 1953, otorga a quien denuncia una herencia vacante un galardón, que

puede llegar hasta el 20% de los bienes que ingresen al patrimonio fiscal 1. Este galardón solo se paga cuando los derechos de quienes disputan la herencia con el

fisco se encuentren prescritos 2. La denuncia de la herencia vacante debe hacerse ante el ministerio de bienes nacionales 3. La posesión efectiva, dice Letelier, que la pide el presidente del Consejo de Defensa del

Estado 48. Defensa de las asignaciones:

a. Acciones que protegen las asignaciones: i. La acción de reforma de testamento: establecida en función de los intereses de los

legitimarios. ii. La acción de petición de herencia: que pueden hacer valer todos los asignatarios,

cualesquiera que sean la calidad y la fuente de sus derechos. iii. La acción reivindicatoria: sujeta a las normas generales y que también puede deducir un

asignatario para perseguir las cosas que componen su asignación cuando no se halla en posesión de ellas.

iv. Las acciones posesorias (ya vista ) 49. Acción de reforma de testamento:

a. Generalidades: se otorga como medio directo de protección de amparo de legitimas y mejoras, la acción de reforma de testamento por parte del legislador (medio indirecto son los acervos imaginarios)

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b. Naturaleza jurídica de la acción: es una acción personal, pero no es una acción de nulidad sino que de inoponibilidad, puesto que el testamento no es nulo, solo que puede ser modificado para que se respeten las asignaciones forzosas (legitimas y mejoras)

c. Concepto: es la acción que tienen los legitimarios cuando el testador no ha aceptado las asignaciones forzosas que le corresponde para obtener la modificación del testamento y recibir en tal caso el total

d. Elementos de la acción: i. Solo ampara a los legitimarios

ii. El supuesto básico de la acción es que al asignatario no se le haya dejado lo que por ley le corresponde

iii. La acción tiene por finalidad que se reforme el testamento a favor de los asignatarios forzosos

e. Características de la acción: i. Acción de inoponibilidad

ii. Es una acción personal (corresponde solo al legitimario lesionado, en todo o parte de su asignación)

iii. Es una acción patrimonial 1. Es renunciable: art. 12 CC 2. Es transferible y transmisible 3. Es prescriptible: el plazo es de 4 años para el legitimario pero tiene que cumplirse 2

requisitos (si es incapaz los 4 años se cuentan desde que cesa su incapacidad “incapacidad de administrar los bienes”)

a. Que los legitimarios tengan conocimiento del testamento en el cual se le desconoce sus legitimas

b. Que tengan conocimiento de su calidad de heredero iv. Se trata de una acción de lato conocimiento v. La acción es de competencia de la justicia ordinaria

vi. La acción puede deducirse conjuntamente con la acción de petición de herencia: Ella puede -y debe- oponerse conjuntamente con la de petición de herencia (acción real para recuperar la herencia ocupada por otro en calidad de poseedor), a fin de que quien la intenta pueda recuperar los bienes que componen la asignación.

1. La acción de reforma es declarativa, al limitarse a reconocer que el demandante es legitimario y que el testamento del causante debe modificarse. Por lo tanto, esta acción no permite recuperar los bienes que componen la asignación si ellos están en poder de otros asignatarios o de terceros.

f. Objeto de la acción de reforma de testamento: la modificación del testamento pero en relación i. A la legítima rigorosa o efectiva: El legitimario reclamará su legítima rigorosa, siempre si

es ascendiente, y si es descendiente o cónyuge sobreviviente del causante, cuando sus derechos han sido desconocidos en favor de otros legitimarios de igual derecho, y la efectiva, cuando han sido violados en favor de terceros extraños que no son legitimarios. Pueden además reclamar mediante la acción de reforma la legítima efectiva, pues les han sido desconocidas tanto su mitad legitimaria como la cuarta de mejoras.

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ii. A la cuarta de mejoras: Si el que tiene descendientes, ascendientes o cónyuge sobreviviente deja todo o parte de la cuarta de mejoras a otras personas, procede la acción de reforma del testamento.

g. Legitimidad de la acción de reforma de testamento i. Legitimidad activa: solo la tienen los legitimarios

ii. Legitimidad pasiva: contra los asignatarios forzosos o voluntarios, que han sido favorecidos en el testamento, con violación de las asignaciones forzosas

h. Relación entre la acción de reforma de testamento y la preterición: la preterición puede dar lugar a la acción de reforma de testamento si ella va acompañada de una lesión efectiva a la asignación legítima. De lo contrario, siguiendo lo previsto en el art. 1218, el legitimario se entenderá instituido como heredero en su legítima i. Será lesiva la preterición, cuando pasando en silencio al legitimario se dispone de los

bienes de la herencia en perjuicio de su asignación forzosa i. Acción de reforma de testamento y acción de petición de herencia: Observamos en

consecuencia que la acción de reforma de testamento es una acción personal, mientras que la segunda es una acción real. La primera se dirige contra los asignatarios favorecidos en desmedro de la legítima; la segunda, se dirige contra cualquiera que está en posesión de los bienes que componen la herencia. i. Ahora bien, si los bienes que componen la asignación forzosa están en poder de un tercero

en carácter de poseedor, para recuperar dichos bienes deberá deducirse la acción de petición de herencia, destinada a sacar materialmente los bienes disputados de manos del poseedor.

ii. Por el contrario, si los bienes que integran la asignación forzosa no están siendo poseídos por un tercero, no será necesario deducir esta acción (por ejemplo, si están en poder de un albacea).

50. Acción de petición de herencia: a. Concepto: es la acción del heredero para que se le reconozca su calidad de tal y como

consecuencia de ello se restituyan las cosas hereditarias poseídas por otra persona en calidad de heredero

b. Elementos: i. Acción que se concede a quien tiene derecho sobre una herencia, cualquiera que sea el

título de ella. ii. La acción de petición de herencia supone que la herencia está ocupada por otra persona en

calidad de falso heredero. La acción enfrenta entonces un heredero verdadero con un falso heredero.

iii. La acción tiene como objeto preponderante que, reconociéndose el derecho a la herencia, se restituya al verdadero heredero la totalidad de las cosas que componen la universalidad jurídica

c. Naturaleza de la acción e petición de herencia: es una acción real, de “restitución” d. Características de la acción de petición de herencia

i. Es una acción real. (emana del derecho real de herencia) ii. Es una acción divisible. (corresponde a cada heredero por separado, cada uno su cuota)

iii. Es una acción universal en cuanto a su objeto. Discrepancia doctrinaria acerca de si es una acción mueble o inmueble. (Letelier cree que es un derecho “sui generis” )

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iv. Es una acción patrimonial, con todas las consecuencias jurídicas que de ello derivan. 1. Acción es renunciable: art. 12 CC 2. Acción es transmisible 3. Acción es transferible: recordemos la cesión de derechos hereditarios (el cesionario de

los derechos hereditarios del verdadero heredero puede invocar esta acción) 4. Acción es prescriptible: ante la prescripción tenemos 2 plazos de 5 o 10 años (se

computa desde el momento en que se toma posesión de la herencia) a. 5 años: cuando el heredero a quien se le concede la posesión efectiva de la herencia,

pues tiene justo titulo (decreto judicial o resolución administrativa de posesión efectiva) se dice doctrinariamente que también tiene que tener buena fe.

b. 10 años: cuando el falso heredero no se le haya concedido la posesión efectiva de la herencia, la acción prescribirá en 10 años

v. Es una acción originaria e. Sujetos en la acción de petición de herencia

i. Quienes pueden ejercitar la acción de petición de herencia: (verdadero heredero) la ley dice que le compete al que probare su derecho en la herencia (no a los legatarios)

1. Los herederos: (universales, de cuota, remanente, abintestato o testamentarios, los que suceden personalmente o por representación o transmisión, voluntarios, forzosos, etc.)

2. Los donatarios de una donación revocable a titulo universal: (porque esas donaciones se miran como una institución de heredero)

3. Al cesionario de un derecho de herencia: (ya explicado) ii. Contra quienes deben dirigirse la acción de petición de herencia: (heredero putativo) se

entabla contra del que está ocupando una herencia, invocando la calidad de heredero f. Objeto de la acción de petición de herencia:

i. Art. 1264. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.

ii. Art. 1265. Se extiende la misma acción no sólo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.

g. Efectos de la acción de petición de herencia: Ganada la acción, es que el falso heredero debe restituir al verdadero heredero el haz hereditario, la ley no estableció en qué plazo debe restituir como en la acción reivindicatoria

h. Situaciones que pueden haber sucedido mientras el falso heredero poseía la herencia: i. Los bienes hereditarios produjeron frutos (aplicamos las prestaciones mutuas) 1. En tal caso hay que atender a si estaba de buena o mala fe, para determinar si tiene o no

que restituir los frutos ii. El falso heredero puede haber efectuado en ellos mejoras.

1. El verdadero heredero está obligado a abonar mejoras al poseedor vencido a. Mejoras necesarias: si estaba de buena o mala fe tiene que igualmente abonar las

mejoras b. Mejoras útiles: si esta de buena fe hay que abonar, a contrario sensu no c. Mejoras voluptuarias: no está obligado a abonar, estando o no de buena fe

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iii. Las cosas comprendidas en la herencia pueden haber experimentado deterioros. 1. No rigen las prestaciones mutuas, ya que hay norma especial art. 1267

a. Art. 1267.- El que de buena fe hubiere ocupado la herencia no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros.

b. Se entiende que ha sido más rico cuando los deterioros son útiles, cuando no son útiles los conserva al momento de la demanda e insiste en retenerlos

iv. El falso heredero puede haber enajenado algún bien hereditario i. Enajenaciones realizadas por el falso heredero: en principio la enajenación es válida (venta de

cosa ajena) pero es inoponible al verdadero dueño, por lo tanto otorga la facultad de reivindicar en contra de los 3os a quienes el falso heredero enajeno bienes de la herencia i. Responsabilidad del falso heredero por las enajenaciones efectuadas: 1. Si esta de buena fe: no responde por las enajenaciones a menos que lo hayan hecho más

rico 2. Si esta de mala fe: responde de todo el importe de las enajenaciones

ii. Por lo tanto puede hacer dos cosas: reivindicar en contra del 3º adquirente o dirigirse contra el heredero putativo para que lo indemnice

51. Paralelo entre la acción de petición de herencia y la acción de reforma de testamento: Ambas acciones difieren profundamente. Cabe anotar las siguientes diferencias entre ellas:

a. La acción de reforma del testamento procede cuando el testador desconoce, en su testamento, ciertas asignaciones forzosas. i. La de petición de herencia procede cuando dicha herencia es poseída por un falso heredero.

ii. En consecuencia, la acción de reforma del testamento sólo tiene lugar en la sucesión testada y no en la intestada, porque en ésta, como es obvio, el causante no puede haber desconocido las asignaciones forzosas. Para hacer valer la acción de petición de herencia, es indiferente que exista o no testamento.

b. La acción de reforma del testamento es una acción personal. Sólo puede intentarse en contra de los asignatarios instituidos por el testador en perjuicio de las asignaciones forzosas, principalmente de las legítimas. i. La acción de petición de herencia es real, pues puede dirigirse en contra de todo aquel que

está poseyendo la herencia sin ser el verdadero heredero. c. La acción de reforma de testamento es una acción de inoponibilidad, toda vez que ella tiene

por objeto impedir que las disposiciones del causante en su testamento sean eficaces respecto de los asignatarios forzosos protegidos. i. La acción de petición de herencia es una acción de restitución, ya que por su intermedio se

persigue recuperar para el verdadero heredero todas las especies que componen la herencia. d. La acción de reforma corresponde sólo a los legitimarios. La de petición de herencia, a todo

heredero (testamentarios, abintestato, forzosos o Semi-forzosos). e. El objeto de ambas acciones también es diferente. La acción de reforma del testamento tiende

a que se modifique éste en la parte que perjudica las asignaciones forzosas. La de petición de herencia persigue la restitución de las cosas hereditarias, cuando ellas no son poseídas por los herederos, previo establecimiento, por los medios legales, de la calidad de tal.

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f. Los plazos de prescripción de ambas acciones son también diferentes. La acción de reforma de testamento, prescribe en 4 años, contados desde que los asignatarios tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de asignatarios (legitimarios), o desde que cesa su incapacidad. Para Rodríguez Grez, habrá “caducidad” de la acción, no prescripción. i. La acción de petición de herencia se extingue cuando el falso heredero adquiere la herencia

por prescripción adquisitiva de 5 o 10 años, según corresponda (arts. 2512-1269-704). g. Para Somarriva, el plazo de prescripción de la acción de reforma de testamento, no obstante

ser de aquellos especiales de corto tiempo, se suspende en favor de persona incapaz, atendido lo dispuesto en el art. 1216. i. El plazo de prescripción de la acción de petición de herencia se suspende en favor de las

personas enumeradas en el art. 2509, cuando se trata de la prescripción ordinaria (en este caso, establecido en el art. 1269); no se suspende en el caso de la prescripción extraordinaria (establecido en esta materia en el art. 2512).

h. El supuesto fundamental en la acción de reforma de testamento, es la comprobación de que el demandante es legitimario. i. El supuesto fundamental de la acción de petición de herencia es la calidad de heredero,

unido a la circunstancia de no estar en posesión de los bienes que componen la asignación. i. El demandado vencido en la acción de reforma de testamento, perderá todo o parte de su

asignación, hasta que se complete la asignación forzosa que corresponde al actor. i. El demandado vencido en la acción de petición de herencia, debe restituir todas las cosas

hereditarias que posee, incluyendo los frutos, e indemnizar por los deterioros y enajenaciones que haya hecho.

j. La acción de reforma de testamento es siempre mueble. La acción de petición de herencia puede ser mueble o inmueble, según la naturaleza de las cosas que componen la asignación, en opinión de Rodríguez Grez. Para otros, la acción no será mueble ni inmueble, dado que la herencia es una abstracción, una universalidad jurídica que se sustrae a esa clasificación de las cosas.

k. A pesar de las diferencias señaladas, las acciones de reforma de testamento y de petición de herencia no son incompatibles entre sí. Generalmente, si entablada la acción de reforma de testamento ella es acogida y la herencia ha quedado ocupada por tanto por quien no es heredero, dada la modificación del testamento, el legitimario la reclamarán por medio de la acción de petición de herencia. Esta última será una consecuencia de la acción de reforma de testamento.

l. De ahí que la jurisprudencia haya declarado que en un mismo juicio pueden entablarse conjuntamente ambas acciones.

52. Acción reivindicatoria: a. Generalidades: Los herederos y legatarios (cuando se trata de legados de especie o cuerpo

cierto), adquieren sus asignaciones al momento de la apertura de la sucesión, salvo que fueren llamados bajo condición (art. 956), caso en el cual la adquisición se producirá al cumplirse la condición.

b. Requisitos i. Que se trate de cosas reivindicables

ii. Que la demanda la deduzca:

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1. Quien detenta la propiedad de las especies, por haberlas adquirido por sucesión por causa de muerte.

2. Por quien acredite ser nudo propietario o propietario fiduciario de dichas especies. 3. Por quien acredite estar en posesión regular de las especies y en situación de llegar a

adquirirlas por prescripción adquisitiva (acción publiciana). En este último caso, se hallará quien ha obtenido el reconocimiento judicial como sucesor del causante con el auto o resolución administrativa de posesión efectiva, siempre que tenga la convicción de ser realmente el dueño de las cosas a que se refiere la acción.

iii. Que el demandante sea heredero o legatario de especie o cuerpo cierto. iv. Que el demandado no haya adquirido las especies reivindicadas por prescripción

adquisitiva. c. Tramitación: reglas generales

53. Acciones posesorias: a. Generalidades: Los herederos tienen y están sujetos a las mismas acciones posesorias que

tendría y a que estaría sujeto el causante, si viviera (artículo 919 del Código Civil). 54. Juicio de Partición de Bienes:

a. Acción de Partición: Art. 1317. Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. i. Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los

derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.

b. Concepto: complejo conjunto de operaciones para poner fin a la comunidad que recae sobre la herencia, reemplazando el derecho cuotativo de cada heredero, por bienes determinados que se adjudican a este

c. Reglamentación: CPC y CC d. La acción es imprescriptible e. Objetivo de la partición: es poner fin al estado de indivisión o de una comunidad, cualquiera

que este sea f. Cuando existe indivisión: cuando tienen derecho de cuota, sobre una misma cosa, dos o más

personas de la misma naturaleza g. Casos en que se aplica la partición

i. Liquidación de comunidad hereditaria (caso que estudiaremos) ii. Liquidación de la sociedad conyugal en la partición de los gananciales

iii. Liquidación de las cosas comunes (contratos de comunidad) iv. Liquidación de las sociedades civiles

h. Cuando puede pedir la partición: i. Regla general: siempre puede pedirse la partición, pero hay situaciones especiales 1. El coasignatario fuere bajo condición suspensiva, no tiene derecho a pedir la partición

mientras penda la condición 2. Si un coasignatario transfiere su cuota a un extraño, el cesionario tendrá igual derecho

que el cedente para pedir la partición

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3. Fallezca uno de los coasignatarios después de habérsele deferido la asignación, cualquiera de sus herederos puede pedir la partición, pero deben actuar conjuntamente o a través de procurador común

ii. Excepcionalmente: no puede pedirse la partición (casos de indivisión) 1. Consensual: Cuando existe pacto de indivisión celebrado de común acuerdo por los

comuneros (duración máxima de 5 años, sin perjuicio de poder renovarse) 2. Legal: Cuando estamos ante comunidades legales y forzosas (Las disposiciones

precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.)

i. Por quien puede ser hecha la partición: son 3 alternativas i. Por el propio causante

ii. Por los herederos de común acuerdo iii. Por el juez partidor

j. Partición por el propio causante: El art. 1318 permite al propio causante hacer la partición por acto entre vivos o por testamento, “siempre que no sea contraria a derecho ajeno”, vale decir, siempre y cuando no infrinja las limitaciones que le impone la ley, especialmente en cuanto a respetar las asignaciones forzosas. i. El podrá hacer la partición por dos vías: 1. Por acto entre vivos, si hay bienes raíces hay que hacerla por escritura pública 2. Por testamento, cumpliendo las solemnidades propias

ii. Hay un problema: que se discute el tema de la tasación, ya que el tramite esencial de la partición es tasar los bienes, pero el art. 1197 prohíbe tasar los bienes por el testador

iii. A quien obliga la partición hecha por el causante: 1. Obliga a cada heredero individualmente considerado, siempre y cuando no lesione o

afecte su asignación forzosa 2. No obliga a todos los herederos que de consuno acuerdan efectuar la partición, dejando

de lado aquella hecha por el causante iv. No es frecuente la partición por el causante, porque debe usualmente complementarse, ya

que con posterioridad de esta partición, el causante adquiere otros bienes o enajena otros k. Partición hecha por los herederos de común acuerdo: (es la más común, rápida y sencilla)

i. Los coasignatarios puede efectuar la partición de común acuerdo, no obstante existir entre ellos incapaces, siempre que concurran los siguientes requisitos

1. Que no hayan cuestiones previas que resolver; 2. Que los interesados estén de común acuerdo en la forma de efectuar la partición; 3. Que la tasación se haga por peritos, por regla general; y 4. Que la partición, una vez terminada, sea aprobada por la justicia ordinaria.

ii. Que no hayan cuestiones previas que resolver: no deben existir problemas pendientes en cuanto: (resolverse judicialmente)

1. Quienes son los interesados 2. Cuáles son los bienes sobre los que recae la partición 3. Cuáles son los derechos que corresponden a cada comunero

iii. La tasación: se debe hacer por regla general por “peritos”. Excepcionalmente, art. 657

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1. Es posible efectuar la tasación de común acuerdo (si hay incapaces deben hacerlo a través de sus representantes legales) cumpliendo los siguientes requisitos:

a. Siempre que sean muebles b. Si son inmuebles, cuando se trata de fijar un mínimo para la subasta del bien raíz y

que existen en los autos antecedentes que justifiquen la apreciación hecha por las partes (por ejemplo avaluación del bien raíz)

iv. Que la partición una vez terminada sea aprobada por la justicia ordinaria: en los casos del art. 1342

1. cuando en la partición de la masa de bienes o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados;

2. cuando en la partición de la masa de bienes o de una porción de la masa, tengan interés personas bajo tutela o curaduría.

l. Partición hecha por el juez partidor: si los interesados no estuvieren de acuerdo, en cómo hacerla, esta debe ser hecha por el juez partidor, y se regirá por las nomas del CC y CPC i. Quienes pueden designar juez partidor 1. El causante por acto entre vivos (E.P.) o por testamento 2. Por unanimidad de los coasignatarios, incluso pueden dejar sin efecto la designación

hecha por el causante 3. Por el juez del último domicilio del causante: en este caso hay un procedimiento para

designar al juez partidor: a. Se recurre ante el juez competente para que cite a comparendo para designar al juez

partidor b. Se le notifica a los interesados c. En la audiencia, si hay acuerdo las partes designan partidor si no hay acuerdo, lo

designara el juez ii. Situación cuando entre los coasignatarios hubieren incapaces: si algún coasignatario es

incapaz, el nombramiento del partidor debe ser aprobado por el juez (no se aplica si lo designa el juez ordinario el partidor)

iii. Situación cuando entre los coasignatarios hay mujeres casadas en sociedad conyugal: si se pide el nombramiento lo debe hacer el marido, autorizado por la mujer (cuando se pide el nombramiento, si lo pide otro comunero, no se necesita la autorización de la mujer)

1. En caso de negativa del marido, la mujer puede ir a la justicia para nombrar el partidor iv. Obligación que pesa sobre los guardadores: si actuaren en la partición tutores o curadores,

y en general cualquiera otro que administre bienes ajenos por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial.

1. No se requiere tal autorización si la partición hubiere sido solicitada por otro comunero (lo han dicho los tribunales)

v. Requisitos del partidor nombrado, por cualquier persona de las citadas: 1. Requisitos generales:

a. Debe ser abogado habilitado para el ejercicio de la profesión b. Debe tener la libre administración de sus bienes (persona capaz)

2. Abogados que no pueden desempeñarse como partidor: a. Los jueces, ministros y fiscales de los tribunales superiores de justicia

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b. Los notarios c. Los funcionarios auxiliares de la administración de justicia

3. Implicancia y recusación del partidor: se aplican las causales establecidas en el COT para los jueces

vi. Carácter del partidor: 1. Nombrado por los coasignatarios: “Arbitro de derecho” es la regla general,

excepcionalmente: a. Arbitro arbitrador: cuando los interesados mayores de edad y libres de

administración de bienes lo pueden determinar (deben ser capaces) b. Arbitro mixto: lo pueden determinar los interesados aunque alguno sea incapaz pero

debe autorizarlo por la justicia y que tenga manifiesta conveniencia 2. Nombrado por el causante o por el juez: siempre debe ser un árbitro de derecho

vii. Aceptación del cargo y juramento por el partidor y plazo para su desempeño: 1. Aceptación del cargo y juramento: el debe aceptar expresamente el cargo, pero su

negativa, originara lo mismo que el albacea, se hará indigno de suceder (salvo que pruebe inconveniente grave, pero esta indignidad afecta solo al partidor nombrado en el testamento)

a. Luego con aceptar, el partidor debe prestar juramento de que desempañara fielmente y en el menor tiempo posible

2. Plazo para desempeñar el cargo: el plazo es de 2 años, desde la aceptación. a. El plazo no puede ser ampliado por el testador b. Los coasignatarios pueden ampliar o restringir el plazo legal c. Expirado el plazo, de dos años, el partidor no podría dictar sentencia

viii. Responsabilidad del partidor: se extenderá hasta la culpa leve, las consecuencias jurídicas de la prevaricación (dictar a sabiendas o por ignorancia, inexcusable, resolución de manifiesta injusticia):

1. El partidor debe indemnizar perjuicios 2. Está sujeto a los delitos del CP 3. Se hará indigno de suceder al causante

ix. Obligación del pago de las deudas hereditarias y el impuesto a la herencia: para ello 1. Formara una hijuela para el pago de las deudas conocidas, so pena de responder de todo

perjuicio ante acreedores 2. Velara por el pago del impuesto de herencia, de omitir esta obligación se hará

solidariamente responsable del pago del impuesto y se le impondrá una multa m. Intervenciones de la justicia en la partición:

i. Art. 1322: en cuanto a los tutores y curadores no pueden proceder a la partición sin autorización judicial

ii. Art. 1325: Si hay incapaces, se necesita entre los requisitos, aprobación de la justicia iii. Art. 1342: Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa,

tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial.

iv. 1330, 1331: competencia que solo conoce la justicia ordinaria. 55. Procedimiento del Juicio de partición:

a. Competencia del partidor: se puede dividir en las siguientes materias

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i. Cuestiones que son de la exclusiva competencia del partidor; ii. Cuestiones de las que jamás puede conocer el partidor; y

iii. Cuestiones de las que puede conocer, según las circunstancias, el partidor o la justicia ordinaria

b. Cuestiones que son de exclusiva competencia del partidor: i. Art. 651 inc.1 conocerá de todas las cuestiones que “debiendo servir de base para la

repartición, no someta la ley de un modo expreso al conocimiento de la justicia ordinaria”, se entiende por lo tanto:

1. Liquidar la herencia para determinar lo que a cada asignatario corresponde 2. Distribuir los bienes entre ellos, en proporción a sus derechos

c. Cuestiones que jamás conocer el partidor (sino que la justicia ordinaria) i. No puede decidir quiénes son los participes y cuáles son sus respectivos derechos (tiene

esto que ser resuelto con antelación por la justicia ordinaria, si se presentan en la partición, esta debe suspenderse)

ii. Es incompetente para resolver cuales son los bienes comunes y las pretensiones sobre dominio exclusivo (en este caso no se suspenderá la partición, salvo que los bienes que se alegan fueren una parte considerable en la masa partible)

d. Cuestiones de las que puede conocer, según las circunstancias, el partidor o la justicia ordinaria: i. El partidor es competente para conocer de las cuestiones sobre formación e impugnación de

inventarios y tasaciones, cuentas de albaceas, comuneros o administradores de bienes comunes; conocerá sin embargo la justicia ordinaria, si quienes las promueven no han aceptado el compromiso, o éste caducó, o no se ha constituido aún;

ii. Las cuestiones sobre administración proindiviso son, alternativamente, de competencia del partidor y de la justicia ordinaria; corresponderá conocer:

1. Al partidor: cuando se hubiere organizado el compromiso y mientras subsista la jurisdicción del partidor, a él corresponderá decretar la administración proindiviso y nombrar los administradores.

2. A la justicia ordinaria corresponderán los actos anteriores: mientras no se haya constituido el juicio divisorio o cuando falte el árbitro que debe entender de él.

iii. El partidor o la justicia ordinaria serán competentes, a elección del interesado, cuando se trate de un tercero que tenga derechos que hacer valer sobre los bienes comprendidos en la partición;

iv. Para ejecutar la sentencia definitiva, el que pida su cumplimiento podrá recurrir al partidor o a la justicia ordinaria, a su elección. Con todo, necesariamente habrá que recurrir a la justicia ordinaria, cuando el cumplimiento de la sentencia suponga decretar apremios o afecte a terceros que no sean parte en el compromiso.

e. Operaciones previas a la partición: i. Si la sucesión fuera testada cerrado habría que proceder a su apertura, si fuera abierto pero

solo ante testigos debe proceder a la publicación y si fuere testamento verbal hay que ponerlo por escrito (Orrego)

ii. Primeramente debe procederse a pedir la posesión efectiva del causante, practicar inventario y tasación de los bienes que serán objeto de la partición

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1. Facción de inventario: en la practica se efectúa al inicio de la tramitación de la posesión efectiva y por lo tanto es ante de la partición (de todos modos si no se hace antes el partidor, es el competente para formarlo)

2. Tasación de los bienes: normalmente se hace por peritos, sin embargo se puede prescindir de la tasación de peritos

a. Si se trata de bienes muebles: se requiere sólo el acuerdo unánime de los interesados; b. Si se trata de bienes raíces, no basta con el consentimiento unánime de los partícipes,

pues además deben existir en los autos antecedentes que justifiquen la apreciación hecha por las partes;

c. Tampoco se requiere tasación pericial, cuando se trate de fijar un mínimo para licitar bienes raíces en pública subasta

f. Liquidación y distribución: i. Liquidación: consiste en establecer el valor en dinero del derecho de cada uno de los

participes 1. Operaciones que comprende:

a. Debe precisar el partidor cuales son los bienes que se trata de partir (es determinar el acervo ilíquido)

b. Determinar cual es el pasivo de la sucesión, las bajas generales de la herencia (determinar el acervo liquido)

c. Si fuere el caso, aplicar el primer o segundo acervo imaginario ii. Distribución: es la repartición entre los comuneros de bienes que satisfagan sus derecho

1. Para realizarlo: el partidor atiende primero al acuerdo unánime de las partes, sin ese acuerdo, se sujeta a las siguientes reglas: (a grandes rasgos)

a. Reglas del partidor en relación a los lotes: i. Se reparten los mismos bienes indivisos;

ii. Cada partícipe tiene derecho para pedir que se le dé una parte proporcional de tales bienes, formando para tal fin lotes o hijuelas (los que estarán formados, en lo posible, por bienes de la misma naturaleza y calidad); si no hubiere acuerdo entre los comuneros para adjudicarse los lotes, se procederá a su sorteo; si los bienes no fueren susceptibles de división material, se adjudicarán a uno o más de los comuneros o se venderán en pública subasta, distribuyendo el dinero entre los interesados;

iii. La regla 2° del artículo 1337, establece que no habiendo interesados que ofrezcan más que el valor fijado para el bien que se posee indiviso, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el legitimario será preferido al que no lo sea. Hoy, esta regla sólo puede operar si la sucesión fuere testada, porque si es enteramente intestada, no pueden concurrir legitimarios con quienes no lo sean;

iv. Las reglas 3°, 4° y 5° del art. 1337 se refieren a la división de los inmuebles, estableciéndose:

1. Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a una persona deben ser, en lo posible, continuas;

2. Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique al asignatario y otro fundo del cual éste sea dueño;

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3. Se establecerán las servidumbres necesarias entre los fundos que se dividan; v. La actual regla décima del art. 1337 rompió la igualdad entre los comuneros para

adjudicarse los bienes indivisos, al consagrar el derecho de adjudicación preferente en favor del cónyuge sobreviviente, sobre los bienes indicados en el numeral, lo que constituye otra manifestación del carácter de asignatario preferente que le da la ley al viudo o viuda, frente a los demás legitimarios. Con ello, se quiebra en nuestro CC el principio universal de la igualdad, que al decir de los juristas franceses era “el alma de las particiones”;

vi. La actual regla 11° del art. 1337 deja en claro que los actos de división y adjudicación y venta a terceros que se realicen conforme a las reglas que anteceden, no exigirán aprobación judicial para llevarlos a efecto, aun cuando algunos o todos los coasignatarios sean menores o no tengan la libre administración de sus bienes.

b. Distribución de las deudas: se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas en la herencia (art. 1340). Puede ocurrir que el causante o los propios herederos establezcan una forma distinta de distribuir las deudas. i. Con todo, lo que fije el testador al efecto o acuerden los herederos, no empece a

los acreedores, quienes podrán demandar a la totalidad de los herederos para que respondan por su cuota en la herencia (eventualmente, podrá demandárselos por el total de la obligación, por separado, cuando el causante y el acreedor hubieren pactado indivisibilidad, de conformidad al art. 1526 N° 4 y al artículo 1528; pero si la obligación fuere solidaria, ésta no se transmitirá a los herederos del obligado, art. 1523).

c. Distribución de los frutos: los artículos 1338 y 1339 regulan la materia: i. 1° Regla general sobre distribución de los frutos percibidos durante la indivisión:

los frutos pertenecen a los dueños de las cosas fructuarias, en la proporción de sus derechos en tales cosas;

ii. 2° Dominio de los frutos, cuando existen legados de especie o cuerpo cierto: no pertenecen a los herederos, sino a los legatarios, desde el momento mismo de la apertura de la sucesión (art. 1338 números 1 y 3). Con todo, si el legado se deja bajo una condición suspensiva o sujeto a un plazo suspensivo, entonces los frutos que produzca la cosa hasta el cumplimiento de la condición o la llegada del plazo, pertenecerán a los herederos;

iii. 3° Dominio de los frutos, cuando existen legados de género: sólo se deberán los frutos que la cosa produzca una vez constituidos en mora los herederos (art. 1338 N° 2).

iv. 4° Formación del cuerpo de frutos: para distribuirlos, se forma una cuenta especial, con un activo y un pasivo propios. El activo estará compuesto por los frutos naturales y civiles que se produzcan durante la indivisión (entre ellos, incluso los intereses pagados por los propios partícipes por los dineros recibidos como anticipo de su haber). El pasivo corresponderá a los gastos de explotación necesarios para producir los frutos.

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v. 5º Frutos pendientes al tiempo de las adjudicaciones: se mirarán como parte de las especies adjudicadas, tomándose en cuenta para estimar el valor de las mismas (art. 1339).

g. Ventas y adjudicaciones de los bienes: por lo tanto son 2 los destinos que pueden tener los bienes comunes adjudicarse o venderse i. Son adjudicados: cuando su dominio exclusivo se atribuye a un comunero en pago de su

cuota 1. Lo frecuente es que se realicen en la partición, antes de la sentencia 2. Si se adjudica un inmueble, el acuerdo debe constar por escritura pública, para inscribir

en el CBR ii. Se venden: cuando los adquiere un extraño a la comunidad

1. Durante la partición, también pueden venderse en pública subasta, con admisión de comuneros o de terceros extraños

a. Debe anunciarse la subasta por medio de avisos, en un diario de la comuna, de la capital de provincia o de la región, según corresponda. Pero si hubiere incapaces entre los interesados, deberán publicarse cuatro avisos, mediando entre la primera publicación y el remate a lo menos 15 días

b. El partidor es el representante legal de los vendedores, suscribiendo en tal las escrituras publicas pertinentes

h. Hipoteca legal: el CPC a propósito del juicio particional se establece el caso de hipoteca legal, art. 600 dispone que salvo acuerdo unánime, el comunero que reciba en adjudicación, bienes por un valor superior al 80% de su probable haber, deberá pagar de contado el exceso que resulte en su contra i. Si el valor de los bienes comprendidos en la adjudicación excede el 80% del haber probable

y no page al contado el exceso, se entiende por ministerio de la ley, constituida hipoteca sobre los bienes raíces adjudicados para garantizar el pago del exceso

ii. Se debe inscribir la hipoteca conjuntamente con la adjudicación iii. La hipoteca se puede sustituir por otra garantía equivalente

i. Intereses sobre anticipos: devengan intereses que las partes acuerden y a falta de acuerdo intereses corrientes

j. Laudo y ordenata: i. Laudo: sentencia final que establece o resuelve los puntos de hecho y derecho que deben

servir de base para la distribución de los bienes 1. Contenido:

a. Una referencia al nombramiento del partidor, aceptación del cargo y juramento; b. Expresará el objeto de la partición e individualizará a las partes; c. Mencionará los trámites previos indispensables: tasación, inventario, posesión

efectiva; d. Ordenará formar el cuerpo común de bienes y señalará cuáles lo integran; e. Señalará las bajas generales; f. Fijará la cuota que corresponda a cada interesado, de acuerdo a la ley y al

testamento, de haberlo, y mandará que se les forme su respectiva hijuela; g. Ordenará formar el cuerpo de frutos, de haberlos, y señalará sus bajas;

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h. Ordenará formar la hijuela de deudas e indicará la forma de pagarla y los bienes que se destinarán a tal objeto, etc.

ii. Ordenata: calculo numérico de las decisiones del laudo (para la distribución de bienes) 1. Contenido:

a. El cuerpo de bienes, con indicación de su valor; b. Las bajas generales, según el laudo; c. El cuerpo de frutos y sus bajas; d. El acervo líquido partible; y e. Cómo se divide la herencia entre los partícipes.

k. Aprobación de la partición: recordemos que para proteger los interese de los incapaces se necesita la aprobación judicial de la partición, y son dos casos: (desde la autorización esta partición tiene efectos) i. Cuando ha sido parte un ausente representado por un curador de ausentes

ii. Cuando han sido parte personas sujetas a guarda l. Notificación: el laudo es personalmente o por cedula en la oficina del partidor m. Recursos: plazo 15 días, desde que se notifica salvo que necesite autorización judicial n. Terminado la partición: Art. 1343. Efectuada la partición, se entregarán a los partícipes los

títulos particulares de los objetos que les hubieren cabido. o. Los títulos de cualquier objeto que hubiere sufrido división pertenecerán a la persona

designada al efecto por el testador, o en defecto de esta designación, a la persona a quien hubiere cabido la mayor parte; con cargo de exhibirlos a favor de los otros partícipes, y de permitirles que tengan traslado de ellos, cuando lo pidan.

p. En caso de igualdad se decidirá la competencia por sorteo. q. Efectos de la partición: dos cuestiones fundamentales el efecto declarativo de la partición y la

garantía que recíprocamente se deben los comuneros i. Efecto declarativo de la partición: Adjudicación, consiste en el acto por el cual se entrega a

un comunero determinados bienes, a cambio de su cuota en la comunidad 1. Efecto declarativo: es una ficción legal, se supone que el adjudicatario adquirió el

dominio desde el momento mismo en que se adquirió la cosa en comunidad (no desde la adjudicación)

a. Por lo tanto tiene un efecto retroactivo b. Como contrapartida, se supone que el adjudicatario no ha tenido jamás derecho

alguno sobre los restantes bienes de la sucesión, adjudicados a los otros participes 2. Consecuencias:

a. Si alguno de los coasignatarios hubiere enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro, se procederá como en el caso de la venta de cosa ajena;

b. La hipoteca de cuota constituida por el comunero subsistirá y se extenderá a todo el inmueble, si se le adjudica el bien raíz; y caducará en caso contrario

c. El adjudicatario se presume que poseyó exclusivamente la cosa adjudicada durante todo el tiempo que duró la indivisión;

d. No impiden adjudicar los embargos o medidas precautorias decretados sobre los bienes comunes, porque lo que constituye objeto ilícito es la “enajenación”, y adjudicar no implica enajenar; si el bien embargado se adjudica al deudor, subsistirá el embargo, y en caso contrario, caducará;

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e. La inscripción de las adjudicaciones no suponen tradición, sino una medida de publicidad.

ii. Acciones de garantía (acción de saneamiento): si el asignatario se reputa inmediatamente al causante, tiene esta acción contra los demás coasignatarios para hacer cesar la turbación de derechos (no de hechos, ya que debe haber igualdad que debe reinar en las particiones, ya que se vulneraria por la evicción que sufra uno de ellos por las cosas adjudicadas)

1. Obligación de saneamiento: Art. 1345. El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la evicción. Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde el día de la evicción.

2. Casos en que no procede el saneamiento de la evicción a. Si la evicción o molestia sobreviene por causa posterior a la partición; b. Si se hubiere renunciado a la acción de saneamiento; y c. Si la molestia o evicción se produce por culpa del adjudicatario. d. Si ha prescrito la acción (Orrego dice que no, porque no prescribe esta acción,

Letelier dice que si pero la que prescribe es la de indemnización de perjuicios) 3. Indemnización en caso de evicción:

a. El pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas; b. La insolvencia de uno de los copartícipes, gravará a los demás, incluyendo la víctima

de la evicción. 4. Prescripción de la acción de saneamiento: esta prescribe en 4 años, desde el día de la

evicción. Pero esta acción es para reclamar las indemnizaciones cuando ya hay evicción. Pero el derecho a citar de evicción no prescribe.

a. La prescripción está vinculada a la obligación de dar que puede pesar sobre los partícipes (indemnizar al adjudicatario evicto), pero no a la obligación de hacer (comparecer a defender al adjudicatario).

r. Nulidad de la partición: i. Las particiones se anulan de la misma manera y reglas que los contratos

ii. Sin perjuicio existe una causal propia de nulidad cuando es originada por lesión (uno de los pocos casos que la ley hace operar una sanción por la lesión)

1. Hay lesión, cuando se ha perjudicado en mas de la mitad de su cuota (por ejemplo, si la cuota del comunero ascendía a $ 100.000.000.-, y se le adjudica un solo bien, avaluado por los comuneros en dicho monto, pero cuyo valor real sólo ascendía a $ 30.000.000)

iii. La nulidad es la “relativa”, ya que esta establecida en interés de ciertas personas, los participes e la partición

iv. Se puede enervar la acción de nulidad pagando una cantidad suplementaria que restablezca la igual quebrantada

v. No puede pedir la nulidad el participe que hubiere enajenado su porción total o parcialmente (porción son los bienes adjudicados al asignatario)

vi. La acción prescribirá según reglas generales 10 y 4 años vii. Indemnización de perjuicios: Art. 1353 El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar

la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan. No hay acción resolutoria.

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