derecho administrativo y constitucional

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1. ACTO ADMINISTRATIVO: El Acto Administrativo: los elementos esenciales del acto administrativo. Validez y eficacia.- Si bien en un principio se estudiaba al Acto Administrativo como un concepto casi procesal, poco a poco se le fue dando un contenido sustancial, partiendo para ello del concepto de acto jurídico definido por el Código Civil; aunque finalmente se lo reconoció como un acto jurídico con fuertes y propios matices. La doctrina resulta conteste en señalar que el Acto Administrativo es una declaración unilateral de alcance particular dictada por el Estado en ejercicio de funciones administrativas que produce efectos jurídicos directos e inmediato sobre terceros (definición de Balbín). Todas las conceptualizaciones contienen elementos en común: declaración de voluntad estatal; destinada a los administrados; productora de efectos jurídicos; emitida por órganos en ejercicio de las funciones materialmente o esencialmente administrativas. Vale la aclaración que la función materialmente administrativa la ejerce no sólo el Poder Administrador (ejecutivo) sino también el legislativo y el judicial. Así como existen las funciones esencialmente legislativas en poder del congreso y materialmente judicial en poder de la justicia. Sin perjuicio de estas definiciones conceptuales, es preciso remarcar que existen autores que señalan diferencias entre el Acto Administrativo y otras formas de expresión de la voluntad estatal tales como los contratos administrativos y los reglamentos administrativos. El contrato en cuanto es una expresión de voluntad bilateral. Y los reglamentos en cuanto son actos de alcance general. Y algunos autores marcan también en la diferencia regulatoria que existe entre acto y reglamento. Elementos esenciales del Acto Administrativo: La temática se encuentra expresamente reglada y definida por el Art. 7 y el Art. 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nª 19549. Es importante señalar que esta ley, rige para toda la actividad de la Administración Pública Nacional, y sus organismos deben aplicarla de manera obligatoria, con excepción de aquellos que estén reglamentados por regímenes especiales (por Ejemplo Fuerzas Armadas, AFIP,). Aún en estos casos, que las propias actividades establecidas por sus regímenes específicos, la propia Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, es de aplicación subsidiaria. Esto significa que si alguna cuestión no está definida ni enmarcada en el régimen especifico, se aplica la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19549 supletoriamente.

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DERECHO ADMINISTRATIVO Y CONSTITUCIONAL

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1. ACTO ADMINISTRATIVO: El Acto Administrativo: los elementos esenciales del acto administrativo. Validez y eficacia.-

Si bien en un principio se estudiaba al Acto Administrativo como un concepto casi procesal, poco a poco se le fue dando un contenido sustancial, partiendo para ello del concepto de acto jurídico definido por el Código Civil; aunque finalmente se lo reconoció como un acto jurídico con fuertes y propios matices. La doctrina resulta conteste en señalar que el Acto Administrativo es una declaración unilateral de alcance particular dictada por el Estado en ejercicio de funciones administrativas que produce efectos jurídicos directos e inmediato sobre terceros (definición de Balbín). Todas las conceptualizaciones contienen elementos en común: declaración de voluntad estatal; destinada a los administrados; productora de efectos jurídicos; emitida por órganos en ejercicio de las funciones materialmente o esencialmente administrativas. Vale la aclaración que la función materialmente administrativa la ejerce no sólo el Poder Administrador (ejecutivo) sino también el legislativo y el judicial. Así como existen las funciones esencialmente legislativas en poder del congreso y materialmente judicial en poder de la justicia. Sin perjuicio de estas definiciones conceptuales, es preciso remarcar que existen autores que señalan diferencias entre el Acto Administrativo y otras formas de expresión de la voluntad estatal tales como los contratos administrativos y los reglamentos administrativos. El contrato en cuanto es una expresión de voluntad bilateral. Y los reglamentos en cuanto son actos de alcance general. Y algunos autores marcan también en la diferencia regulatoria que existe entre acto y reglamento. Elementos esenciales del Acto Administrativo: La temática se encuentra expresamente reglada y definida por el Art. 7 y el Art. 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nª 19549. Es importante señalar que esta ley, rige para toda la actividad de la Administración Pública Nacional, y sus organismos deben aplicarla de manera obligatoria, con excepción de aquellos que estén reglamentados por regímenes especiales (por Ejemplo Fuerzas Armadas, AFIP,). Aún en estos casos, que las propias actividades establecidas por sus regímenes específicos, la propia Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, es de aplicación subsidiaria. Esto significa que si alguna cuestión no está definida ni enmarcada en el régimen especifico, se aplica la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19549 supletoriamente.

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Dicho esto, y fijado el ámbito de aplicación de la norma citada, entramos en el análisis de los elementos esenciales del Acto Administrativo. En tal sentido la ley 19549 establece en su Art. 7 establece que son requisitos esenciales del Acto Administrativo los siguientes: 1.COMPETENCIA.- 2.CAUSA.- 3.OBJETO.-4.PROCEDIMIENTO.- 5.MOTIVACION.- 6.FINALIDAD.- 7.FORMA.- 8 PUBLICIDAD.- -Competencia: Es la aptitud, la capacidad, la facultad que una norma le asigna a un funcionario o agente público para obrar en consecuencia. El Estado en el Estado de Derecho no puede actuar sino cuando la ley lo autoriza a hacerlo. Es decir que la competencia es la facultad que la ley le asigna o le atribuye a un funcionario para que pueda obrar legítimamente. Si un funcionario público actuara y suscribiera un acto administrativo sin tener competencia previamente asignada por la ley, ese Acto Administrativo es un ACTO NULO, y carece de efectos. -Causa: La causa son los hechos y antecedentes que la Administración tiene en cuenta para emitir un Acto Administrativo. Estos hechos, y antecedentes deben ser previos al dictado del Acto Administrativo, pues no se pueden incorporar válidamente luego de dictado el acto. Estos antecedentes además, deben guardar relación con el objeto y la finalidad del acto. -Objeto: Es aquello que el acto decide resuelve o declara. El objeto debe ser cierto, y física y jurídicamente posible. Además el acto debe resolver todas las cuestiones de que se trate y por tanto debe ser completo e integral. En general el objeto está precisamente incorporado en la parte resolutiva del Acto. En cambio los demás elementos del acto se encuentran en los considerandos (circunstancias analizadas para adoptar la medida) y en los vistos (donde se refieren las normas y/o la documentación que sirve de base al acto administrativo. -Procedimiento: se refiere a las etapas que deben cumplirse con carácter previo a la emisión del acto. Son un conjunto de actos previos que están relacionados entre sí. Como suele ser el dictamen previo de los servicio jurídicos cuando un acto afectare o pudiere afectar derechos subjetivos o intereses legítimos. -Motivación: es la obligación que tiene el Estado de expresar explícitamente en el acto, todas las razones que indujeron al dictado del acto. Y asimismo la explicación, la razón del porque de la sanción del acto. -Finalidad: implica el cumplimiento de la finalidad que el acto persigue, y las medidas proporcionales adecuadas a aquella finalidad. Si por ejemplo se dictara un

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acto administrativo mediante el cual en vez de perseguirse el bien común se persiguiera el interés de un funcionario o de la Administración en perjuicio de terceros, estaríamos frente al vicio de desviación de poder -Forma: efectivamente la ley 19549 en su art. 8 establece que el acto se manifestará siempre por escrito e indicará lugar y fecha en que se lo dicta y debe contener la firma de la autoridad que lo emite. -Publicidad: para que el acto administrativo tenga validez debe ser publicado por el Estado, mediante la exteriorización del mismo en forma pública, y puesto de esa manera al alcance del conocimiento del Administrado. Se hace a través del organismo de publicación que es el boletín oficial. VALIDEZ y EFICACIA La validez y eficacia del acto, son consecuencias del dictado de un Acto Administrativo en las condiciones legales establecidas por la ley. Como primera media corresponde señalar que por expresa definición legal los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y gozan de fuerza ejecutoria. Que significa esto? Que los Actos Administrativos una vez sancionados y publicados adquieren por el sólo hecho de ser actos administrativos la calidad de legítimos, hasta tanto se demuestre lo contrario. Y que gozan de fuerza ejecutoria, implica que puede comenzar a ejecutarse, hasta su cumplimiento total, en tanto y en cuanto no resulten válidamente cuestionados tanto en sede administrativa o en sede judicial (aunque corresponde aclarar en este punto que ningún juez puede de oficio declarar la invalidez o nulidad de un acto administrativo) Ahora bien, puede ocurrir que un acto administrativo adolezca de alguna causal de nulidad en esos elementos esenciales. Así podría ocurrir que tuviera un defecto en la competencia, o bien en el objeto, o en la motivación o en la causa, o en la finalidad o en varios de sus elementos a la vez. Cuando esto ocurre estamos en presencia de un VICIO en los elementos del acto, y por tanto podríamos estar en presencia ya sea de un ACTO NULO DE NULIDAD INSANABLE, o bien de un ACTO ANULABLE. Todo dependerá del grado de nulidad que el acto contenga, y las posibilidades de salvarlo o bien del deber de anularlo expresamente a través de un procedimiento de REVOCACION. Así estaremos en presencia de Actos irregulares y de Actos regulares. Los actos irregulares son aquellos afectados de nulidad absoluta e insanable por razones de ilegitimidad, y por tanto deben ser revocados en sede administrativa (o bien en

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sede judicial si ya comenzaron a producir efectos y generaron derechos) Los regulares, son aquellos actos legítimos o ilegítimos de nulidad relativa, estos últimos susceptibles de ser subsanados en sede administrativa. 2. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Principios generales del procedimiento administrativo. Sin perjuicio de la existencia de principios considerados fundamentales y otros secundarios, podrían sintetizarse en los siguientes: Legalidad o juridicidad: El accionar de la Administración Pública debe encuadrarse en un marco procesal de respeto al ordenamiento jurídico. La juridicidad significa que el accionar de la Administración Pública, en procura del bien común, debe necesariamente respetar el ordenamiento jurídico. La juridicidad nuclea todo el sistema normativo, desde los principios generales del derecho y la Constitución, hasta los simples precedentes administrativos. La garantía de legalidad está consagrada en el art. 19, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional. Oficialidad: Las actuaciones administrativas deban ser impulsadas de oficio (Oficialidad) por el órgano competente, no impide que también el interesado inste el procedimiento. Se exceptúan de este principio aquellos trámites en los que medie solo el interés privado del administrado, a menos que, pese a ese carácter, la resolución a dictarse pudiera llegar a afectar de algún modo el interés general. El principio de la “oficialidad,” derivado del principio de la legalidad objetiva, tiene como primera hipótesis la impulsión de oficio del procedimiento Instrucción: Al lado del principio de la impulsión de oficio, cabe mencionar el principio de la instrucción, en el sentido de que la obtención de las pruebas o certificación o averiguación de los hechos no corresponde exclusivamente a la parte, sino que también debe ser efectuada de oficio: Es decir, la administración debe cooperar, y es por ello responsable, en la reunión de los elementos de juicio necesarios para decidir. Verdad Material: Según este principio, el procedimiento administrativo debe desempeñase en la búsqueda de la verdad material, de la realidad, independientemente de cómo hayan sido alegadas y en su caso probadas por las partes. La mención de la verdad jurídica objetiva como fin de la actividad instructora de la Administración está expresamente contemplada en la Ley de Procedimientos Administrativos.

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Informalismo jurídico a favor del Administrado. Informalismo: La excusación de la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte de los administrados, que puedan ser cumplidas posteriormente, se encuentra consagrado en la Ley en su art. 1 inc. c). El informalismo no es inexigibilidad de formas sino que ellas se relativizan en beneficio de los administrados, por supuesto, siempre que no sean esenciales ni afecten al interés público o administrativo, ni a derechos de terceros. Debido procedimiento previo y debido proceso adjetivo: Tiene que ver con la consagración del derecho de defensa previsto por la Constitución Nacional. El incumplimiento del debido procedimiento previo a todo acto administrativo debe ocasionar la nulidad absoluta del acto pertinente. Por ejemplo, sanción sin sumario, compra sin licitación. Sin embargo por aplicación de la teoría de la subsanación, el incumplimiento de esta garantía, ha sido valorado como determinante de una nulidad relativa. Este principio tiende a la defensa del interés privado del particular y del interés público. Según la Ley abarca tres aspectos: a) Derecho a ser oído, es decir, a exponer las razones de las pretensiones y defensas, hacerse patrocinar y representar profesionalmente, a conocer las actuaciones y antecedentes, a obtener vista de las actuaciones, etc. b) el derecho a ofrecer y producir prueba abarca el derecho a ofrecer la prueba de descargo de que quiera valerse el particular, que la administración requiera y produzca las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, etc. Y c) el derecho a obtener una decisión fundada. La decisión debe hacer expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas que revistan carácter principal y se relacionen con la pretensión del administrado, pero además de ser fundada, la decisión debe resolver las peticiones del administrado Economía y Sencillez. Celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites: estos principios son aplicables a todo procedimiento administrativo, siempre que su aplicación no perjudique alguno de los otros ya mencionados. Estos principios podrían resumirse como la racionalidad en el empleo del tiempo. Pero la eficacia no puede concebirse al margen de la juridicidad. 3- Los Contratos Administrativos: Tipos de contrato: suministro (bienes y servicios), obras y concesiones (de obras y de servicios), consultoría, empréstito público. Una de las razones de ser del Estado, lo constituye la necesidad de satisfacción del bien público. Para ellos el Estado se relaciona de distinta manera con los

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administrados, sean personas físicas o jurídicas, a los fines de obtener prestaciones a cambio de un precio en dinero o bien de la concesión de un servicio. Para ello celebra distintos tipos de contratos que se caracterizan por ser contratos públicos, con expresa regulación del Derecho Público y Administrativo especialmente. Elementos del Contrato Administrativo: El tema de los elementos del contrato Administrativo es de singular importancia porque, de acuerdo a los vicios que los puedan afectar, dependerá la legitimidad y validez del acuerdo. Destacamos desde ya que los mismos guardan relación con los elementos de los actos administrativos y, en ese sentido, podemos hacer una traslación de las teorías que distinguen los presupuestos de los elementos que los integran.-Ingresando en el tema propuesto debemos decir que los elementos de los contratos Administrativos son los siguientes: los sujetos, la voluntad, el objeto, la causa, el fin y las formalidades y la forma.- De igual manera se aplican los principios del Procedimiento Administrativo también a los contratos, por lo que resultan alcanzados por los principios que detallamos en el punto 2 referido a Procedimiento Administrativo sin perjuicio de otros específicos de los contratos de la Administración. Un elemento caracterizante de los contratos Administrativos es que una de las partes será la Administración, entendiendo por ésta toda autoridad estatal actuando en el ejercicio de función Administrativa. En cuanto a los principios que deben regir todo proceso de celebración de un contrato de la Administración, además de los referidos en el Procedimiento Administrativo, son a) PUBLICIDAD El principio de publicidad posibilita, a todo el interesado en contratar con la Administración, conocer en tiempo y forma la voluntad de ésta en el mismo sentido.-b) IGUALDAD DE OFERENTES: esto significa que ningún posible contratista debe ser favorecido en perjuicio de otros posibles contratistas. Todos concurren con las mismas posibilidades y en igualdad de cumplimiento de requisitos. c) CONCURRENCIA: Es de la esencia y finalidad de la contratación administrativa y se vincula con los principios de publicidad e igualdad de oferentes. Permite, asimismo, que la Administración obtenga una mejor oferta.- d) TRANSPARENCIA: implica la obligación para la Administración Pública de garantizar la limpieza y prolijidad en el desarrollo del procedimiento administrativo con miras a seleccionar un contratista, sin concederles ventajas a ninguno, sino garantizar la imparcialidad. e) EFICACIA Y EL CONTROL: implica para la administración no solo el derecho sino también el deber de controlar y hacer cumplir el procedimiento legal establecido con miras a obtener el mejor resultado en un proceso limpio y transparente.

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Clases de contratos: Según la característica de la necesidad pública a satisfacer deberán celebrarse distintos tipos de contrato. Veamos los más comunes en el ámbito de la Administración Pública. SUMINISTROS: Es el contrato por el cual la Administración Pública selecciona un contratista ya sea persona física o jurídica para que le provea de bienes y servicios. Ello se hace a través del procedimiento fijado para la recepción de ofertas y adjudicación de contratista prevista por el Decreto 1023/2001 reglamentado por el Decreto 893/12.- OBRA PÚBLICA: el contrato de obra pública es uno de los medios con que cuenta el Estado para la realización de una obra pública. La obra pública para la Administración Pública Nacional es aquella obra que se encuentra financiada con fondos del Tesoro Nacional (Ley 11064). A través de los procesos de selección de contratista que la propia ley de obra pública 11064 fija, se selecciona al oferente que es quien va a llevar a cabo la realización de la obra. Tiene un régimen propio y especifico que regirá las condiciones de realización, y las responsabilidades mutuas de Administración y Contratistas, y es preciso suscribir el instrumento (contrato) para que quede perfeccionado. CONCESION DE OBRA PUBLICA: es una forma de ejecución de la OBRA PÚBLICA a través del cual la Administración contrata a una empresa para la realización del trabajo y no paga un precio por ella, sino que la remunera otorgándole la explotación de la nueva obra construida, durante un determinado plazo. CONCESIÒN DE SERVICIO PUBLICO: es un contrato por el cual el Estado encomienda a una persona, física o jurídica privada o pública la organización y prestación de un servicio público por un determinado lapso. El concesionario actúa por su propia cuenta y riesgo y la labor se retribuye con el precio o la tarifa pagada por los usuarios, o bien con subvenciones y garantías otorgadas por el Estado. CONSULTORIA: Es el contrato a través del cual el Estado contrata los servicios de una persona física o jurídica con miras a la prestación de un servicio de información, relevamientos, dictámenes periciales, opiniones técnicas, auditorias técnicas etc. y toda información útil de la cual el Estado deba proveerse. Es común la contratación de la consultoría para la realización de un estudio previo a una obra pública o la ejecución de una obra o un servicio con un empréstito público. EMPRESTITO PUBLICO: Es el contrato por el cual el Estado obtiene recursos financieros desinados al cumplimiento de sus fines. Esos recursos se obtienen a

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través de la emisión de valores o títulos generalmente al portador que devengan intereses y que se cancelan bajo determinadas condiciones. Se llevan a cabo a través de ofrecimiento público o bien con una institución bancaria. 4. Los procedimientos de selección del contratista: licitaciones y contratación directa. Clases y modalidades: conceptos y combinaciones. El pliego. Los procedimientos de selección de contratistas son aquellos a través de los cuales el Estado elige, selecciona, y adjudica a quien va a realizar una obra o bien proveerá bienes y servicios para cubrir necesidades públicas. En el Estado Nacional la norma que rige los procedimientos de selección de contratista es el Decreto delegado Nº 1023/2001 reglamentado por el Decreto 893/2012.- Se podría referir que la regla es la Licitación Pública, sin perjuicio de lo cual la norma también regula otros procedimientos tales como la Licitación privada, la contratación directa, el concurso público, el concurso abreviado, la contratación simplificada, las compras consolidadas, la adquisición de inmuebles, con sus distintas modalidades(etapa única, etapa múltiple, nacionales, internacionales, con orden de compra abierta, o cerrada). Los procesos más utilizados son la licitación pública, la licitación privada o abreviada, y la contratación directa. LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o el concurso serán públicos cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse y será aplicable cuando el monto estimado de la contratación supere el mínimo que a tal efecto determine la reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan los pliegos. CONTRATACION DIRECTA: la realiza el Estado directamente, ya sea porque se trata de un monto menor que la ley autoriza, o bien por las causales que taxativamente están fijadas en la norma (son 10 causales). Por ejemplo cuando un proveedor es el único en el mercado que fabrica lo que el Estado necesita adquirir. (en este caso se llama por contratación directa por exclusividad). PLIEGOS: constituyen la ley del contrato que rige el procedimiento de selección de contratista. En ellos se establecen las condiciones de validez de acceso de los oferentes, los requisitos para formular una oferta válida (admisible), se establecen las condiciones técnicas específicas de los bienes o servicios que el Estado necesita

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adquirir, las condiciones de contratación y las condiciones de participación. Son de observancia y aplicación obligatoria para todos los participantes y también para la Administración. Existen tres clases de pliegos: a) Técnicos, b) Pliegos de Condiciones Generales, y c) Pliegos de condiciones particulares. 5. Responsabilidad del Estado y de los Funcionarios Públicos: El funcionario y el agente. Distinción o unicidad. Tipos de responsabilidad El concepto responsabilidad, aplicado al Estado implica la obligación de responder por determinados y ciertos actos obrados por el Estado a través de sus funcionarios y/o agentes, que han causado perjuicio en los administrados. En el ámbito de la responsabilidad Administrativa fundamentalmente, pero también de la responsabilidad Civil, se puede distinguir entre aquella que es exclusiva del Estado, como ente orgánico tendiente a satisfacer las necesidades de los individuos que lo conforman, ya sea que sus funciones se desarrollen en el ámbito del Derecho Público o en el del Derecho Privado, y por otro la responsabilidad de los agentes públicos por actos o hechos que le sean imputables como consecuencia del desempeño en tareas asignadas por el Estado. También se distingue la responsabilidad por actividad lícita, por actividad ilícita, responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva, responsabilidad por falta de servicio, responsabilidad por omisión. El sistema de la atribución de la responsabilidad al Estado, ha ido variando a través del tiempo en diferentes fallos de los tribunales e inclusive la CSJN. Partiendo de la absoluta irresponsabilidad hasta la objetiva y directa responsabilidad. En esta evolución, los fallos han atribuido responsabilidad y obligación de indemnizar al Estado cuando de su accionar, tanto como de su omisión, ha resultado un daño emergente en el administrado. 6. Constitución. Establecimiento y Reformas. Las provincias integrantes de la Confederación Argentina firmaron el Acuerdo de San Nicolás, por el que convocaron a un Congreso Constituyente. Sin embargo el 11 de septiembre la Provincia de Buenos Aires se separó de la Confederación, ya que Buenos Aires no aceptó transferir el poder que se le reservaba, sobre todo en lo concerniente a la igualdad de representación en el congreso (dos diputados por provincia y a la nacionalización de la aduana anunciada en el artículo 19 del Pacto de San Nicolás), debido a lo cual no formó parte del congreso. La Constitución fue aprobada el 1 de mayo de 1853 en la Ciudad de Santa Fe, capital de la Provincia de Santa Fe, durante el gobierno de Justo José de Urquiza quién derrotaría a Rosas en la Batalla de Caseros rigiendo solo para las trece provincias restantes. En 1859 y

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luego de la batalla de Pavón, Buenos Aires y la Confederación se reunificarían y a tal efecto se realizó la Reforma de 1860. Los constituyentes de 1853 trabajaron sobre la base de tres fuentes principales: las constituciones anteriores, la Constitución de los EE.UU, y el libro Bases y puntos de partida para la organización de la Republica Argentina de Juan Bautista Alberdi. La Constitución contenía un preámbulo y dos grandes partes, la primera dedicada a los derechos y garantías y la segunda dedicada a la organización del gobierno. El texto estaba redactado en 107 artículos. El texto original fue motivo de varias reformas, conforme seguidamente se expone: Reforma de 1860; Reforma de 1866; Reforma de 1898; Reforma de 1949; Reforma de 1994. Dejando aclarado que no se incluyen las reformas producidas por gobiernos de facto, no obstante haber incorporado modificaciones hoy vigentes entre las cuales se encuentra la restitución de la constitución de 1853 con sus modificaciones y todos derechos sociales legislados en la Constitución de 1949. 7. La organización del poder. Control de constitucionalidad Sistema de gobierno: El sistema de gobierno en la Argentina adopta la forma representativa, republicana y federal (Constitución Nacional, Art. 1º). La forma representativa: La Constitución Nacional instituye una democracia representativa o indirecta, en la que los representantes sólo ejercen el poder del pueblo durante el período que duran en sus mandatos. El pueblo elige directamente a sus representantes. La forma republicana: El vocablo “república” deriva del latín res pública, que significa "cosa del pueblo". La república es la forma de gobierno en la cual los magistrados son electivos y temporarios. La forma republicana está basada en la división, control y equilibrio de los poderes y tiene como fin último la garantía de las libertades individuales. Los principios que la inspiran son: constitución escrita, separación de poderes, elegibilidad de los funcionarios, periodicidad de los mandatos, responsabilidad de los funcionarios, publicidad de los actos de gobierno y existencia de partidos políticos. La existencia de una constitución escrita que establece las responsabilidades de los funcionarios, la forma de su elección y la publicidad de los actos de gobierno facilita el control ciudadano de los poderes instituidos. La forma federal: Está basada en la división del poder entre el gobierno federal y los gobiernos locales, conservando las provincias “todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal” (Gobiernos de Provincias Constitución Nacional, Art. 121). Gobierno nacional Poder Ejecutivo: Es desempeñado por el presidente de la Nación. En caso de enfermedad, ausencia de la Capital o muerte, lo ejercerá el vicepresidente de la Nación. El presidente y el vicepresidente son elegidos por

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elecciones libres y generales, duran cuatro años en sus funciones y tienen la posibilidad de ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. También integran el P.E.N el Jefe de Gabinete y los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional. Poder Legislativo: Es el encargado de elaborar las normas que regulan la vida y el ejercicio de los derechos de sus habitantes. Lo ejerce un Congreso compuesto por dos Cámaras: una de Diputados de la Nación, y otra de Senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires. Cámara de Diputados: está compuesta por representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la Ciudad de Buenos Aires –o de la Capital en caso de traslado– que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Cámara de Senadores: la componen tres senadores por cada provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tiene un voto. Poder Judicial: La independencia del resto de los poderes es la condición rectora para su correcto funcionamiento. Lo ejercen la Corte Suprema de Justicia, y los jueces y tribunales de las diversas instancias y jurisdicciones. Además, el Jurado de Enjuiciamiento y el Consejo de la Magistratura son organismos permanentes del Poder Judicial. Es el órgano de poder que ejerce el CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. Sus principales componentes son: Corte Suprema de Justicia: está formada por siete jueces. El tribunal –como cabeza del Poder Judicial de la Nación– es la instancia jurídica final tanto para los asuntos en los que tiene competencia originaria como en aquellos que plantean cuestiones de inconstitucionalidad. Jurado de Enjuiciamiento: es el órgano a cargo del juzgamiento de los jueces de los tribunales inferiores. Formado por nueve miembros, está integrado por un ministro de la Corte Suprema, dos jueces de cámara, tres legisladores y tres abogados de la matrícula federal. Consejo de la Magistratura: es el órgano que selecciona las ternas de los candidatos a magistrados y que realiza la acusación de los mismos ante el Jurado de Enjuiciamiento. El Consejo está integrado por trece miembros (Ley 26.080): tres jueces del Poder Judicial, seis legisladores, dos representantes de los abogados de la matrícula federal, un representante del Poder Ejecutivo y un representante del ámbito científico y académico. Tribunales nacionales: son órganos encargados de administrar la justicia federal. Los tribunales con asiento en la Capital Federal están organizados en una cámara y en juzgados para cada una de las materias. En

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las provincias, los tribunales nacionales intervienen en todos los asuntos federales. Además, cada una de las provincias posee una organización judicial propia para ejercer la justicia ordinaria. También se encuentran contenidos en la Constitución Nacional el Ministerio Publico Fiscal; el Defensor del Pueblo y la Auditoria General de la Nación. 8. Análisis de la Reforma de 1949: La necesidad de incorporar nuevos derechos sociales y las nuevas funciones del Estado fueron los argumentos básicos que motivaron esta reforma constitucional. Fueron incorporadas numerosas cláusulas sociales, tales como los derechos de la ancianidad, los derechos del niño, derechos de la mujer, derecho laboral con fuerte protección de los trabajadores, el hábeas corpus las mismas estaban contenidas en el art. 37 ( posterior art 14 bis incorporado por el gobierno del 56). Reforzó también las facultades del Poder Ejecutivo. Esta reforma constitucional fue promovida por el gobierno de Juan Domingo Perón. La modificación posibilitaba que el presidente fuera reelecto indefinidamente y que los representantes fueran elegidos por voto directo. 9. Análisis de la reforma constitucional de 1994: Esta reforma constitucional abarca 44 artículos, estableciendo entre otras normas: el reconocimiento de los derechos de protección ambientales, del consumidor, a la información, la acción constitucional de amparo simple y colectivo, los delitos contra la constitución y la democracia, la preeminencia de los tratados internacionales, el voto directo y la reelección presidencial por una vez y acortamiento del mandato de 6 a 4 años, la reglamentación de los decretos por razones de necesidad y urgencia, el tercer senador por la minoría, el Consejo de la Magistratura, la posibilidad de traslado de la Capital de la República, la autonomía a la Ciudad de Buenos Aires, etc. También estableció el sistema de ballotage, una segunda vuelta electoral en la elección presidencial en caso de que ningún candidato obtuviese más del 45% de los votos válidos emitidos o sacando un mínimo de 40% superase al segundo por más del 10%.