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Tema # 1: Actos Administrativos. Actos Administrativos: En sentido amplio son aquellas declaraciones emanadas por órganos del Estado, actuando en ejercicio de la función administrativa que producen efectos jurídicos. En sentido restringido son las decisiones emanadas por los órganos de la administración pública. La LOPA define a los actos administrativos en su artículo 7 como, “toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”. En sentido orgánico son declaraciones de voluntad, de juicio o conocimiento emanadas por los órganos de la administración pública, cuyo objetivo es producir efectos de derecho, generales e individuales. Todo acto administrativo debe ser : Dictado de manera voluntaria. Emanado por un órgano administrativo. Lícito. Y debe realizarse de manera escrita. Estos actos administrativos deben ser emitidos por un funcionario con aptitud legal para tomar decisiones o de algún órgano de la administración autorizado para ello. Clasificación de los actos administrativos: 1. Según sus efectos: Actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares : los actos administrativos de efectos generales son aquellos de carácter o contenido normativo, en la LOPA están señalados como “actos o disposiciones administrativas de carácter general”, y estos deben ser básicamente publicados en Gaceta Oficial de la República para que dichos actos empiecen a surtir efectos, conforme a lo establecido en la LOPA en su artículo 72, por otra parte los actos administrativos de efectos particulares son aquellos que contienen una decisión no

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TEMAS 1, 2, 3 Y 4 DEL TEMARIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO II USM.

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Page 1: Derecho Administrativo II. USM

Tema # 1: Actos Administrativos.

Actos Administrativos: En sentido amplio son aquellas declaraciones emanadas por órganos del Estado, actuando en ejercicio de la función administrativa que producen efectos jurídicos.

En sentido restringido son las decisiones emanadas por los órganos de la administración pública.

La LOPA define a los actos administrativos en su artículo 7 como, “toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”.

En sentido orgánico son declaraciones de voluntad, de juicio o conocimiento emanadas por los órganos de la administración pública, cuyo objetivo es producir efectos de derecho, generales e individuales.

Todo acto administrativo debe ser : Dictado de manera voluntaria. Emanado por un órgano administrativo. Lícito. Y debe realizarse de manera escrita.

Estos actos administrativos deben ser emitidos por un funcionario con aptitud legal para tomar decisiones o de algún órgano de la administración autorizado para ello.

Clasificación de los actos administrativos:

1. Según sus efectos: Actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares : los

actos administrativos de efectos generales son aquellos de carácter o contenido normativo, en la LOPA están señalados como “actos o disposiciones administrativas de carácter general”, y estos deben ser básicamente publicados en Gaceta Oficial de la República para que dichos actos empiecen a surtir efectos, conforme a lo establecido en la LOPA en su artículo 72, por otra parte los actos administrativos de efectos particulares son aquellos que contienen una decisión no normativa, puede aplicarse tanto a un sujeto como a muchos sujetos de derecho, la LOPA los identifica como actos “de carácter particular”, estos actos administrativos de efectos particulares podrán publicarse en Gaceta Oficial de la República cuando así la misma Ley lo exija y de esta manera surtirán sus efectos, es la excepción planteada en el artículo 72 de la LOPA; sin embargo el art. 73 de dicha Ley expresa que todo acto administrativo de carácter particular surtirá sus efectos a partir de la notificación a los interesados en concordancia con lo mencionado en el mismo art.

Actos administrativos generales e individuales : la LOPA también permite clasificar a los actos administrativos según sus efectos dependiendo los destinatarios a los cuales van dirigidos dichos actos, es por ello que hay que distinguir a los actos administrativos generales de los actos administrativos individuales. Los actos administrativos generales pueden interesar a varios sujetos, bien sea un número indeterminado de personas

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como a un número determinado de personas, por lo tanto el art. 72 señala que deben publicarse en Gaceta Oficial de la República aquellos “actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas”, en la misma norma está señalada la diferencia entre actos de efectos generales y actos generales como tal, es decir, este último puede que no tenga un contenido normativo pero sin embargo interesa a un número indeterminado de personas, asimismo puede interesar a un número determinado de personas. Por el contrario y como su mismo nombre así lo señala el acto administrativo individual solo interesa a un solo sujeto de derecho, es por ello que es de efecto particular,

2. Según su contenido: (regulado en los art. 9, 62 y 85 de la LOPA) Acto definitivo: es aquel acto que pone fin al asunto administrativo, así lo

establece el art. 62 de la LOPA. Por otra parte, solo los actos administrativos son recurribles en vía administrativa, según lo establecido en el art 85 de la LOPA, es decir, los recursos administrativos expuestos en la Ley proceden contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento.

Acto de trámite: este acto tiene carácter preparatorio para el acto definitivo, el art 9 establece un principio general y es que todos los actos administrativos de efecto particulares, deben ser motivados, salvo los actos de simple trámite. La Ley distingue en este art el acto administrativo de trámite, el cual se opone al acto administrativo definitivo. Existe una excepción en lo que se trata de los recursos en la vía administrativa, que lo refiere el art 85 de la LOPA ya que la misma admite un recurso administrativo contra un acto de trámite cuando de acuerdo al mencionado art, este acto imposibilite la continuación de un procedimiento, cause indefensión o prejuzgue como acto definitivo, aun cuando no sea un acto definitivo sino solo un acto de trámite.

Actos creadores de derechos o que establecen obligaciones : el acto creador de derechos subjetivos o de intereses personales y legítimos a favor de los particulares, regulados en el art 19 ordinal 2º que establece la nulidad absoluta cuando los actos “resuelven un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley” y el art 82 expresa que serán revocados todos los actos administrativos que no creen u originen derechos subjetivos o intereses legítimos, en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por su respectivo superior jerárquico. Igualmente la LOPA en su art 70 establece la posibilidad de que se trate de actos que en lugar de crear derechos a favor de particulares, crean obligaciones a cargo de particulares, el mismo art establece el lapso para prescribir tales acciones.

3. Según la manifestación de voluntad: Actos administrativos expresos: conforme a lo establecido en el art 18 de la

LOPA, todo acto administrativo (y la manifestación de voluntad que éste busca) debe ser de forma expresa y formal, ya que dicho art plantea la serie de requisitos que debe tener el mismo y que debe manifestarse por escrito, entonces todo acto administrativo que regula la LOPA es un acto administrativo expreso que debe formalizarse de acuerdo a lo señalado en el art 18.

Actos administrativos tácitos: a pesar de lo anteriormente mencionado, la Ley admite la figura de la manifestación de voluntad tácita en la administración, que

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no es más que el silencio administrativo, es decir, el art 4 de la LOPA prevé que en los casos en los cuales un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o un recurso dentro de los lapsos que establece la misma Ley, se considera que ha resuelto de manera negativa tal petición, pudiendo el interesado intentar el recurso inmediato siguiente.

4. Según su impugnabilidad: Actos administrativos firmes: es aquel acto que no puede ser impugnado por

las vías ordinarias del recurso y sobre el mismo recae un único recurso que es el recurso de revisión. El art 97 de la LOPA, al regular el recurso de revisión señala que éste solo procede contra los actos administrativos firmes, es decir, contra aquellos que no fueron impugnados en su oportunidad y que vencidos los lapsos de impugnación, se convierten en actos inimpugnables

Actos administrativos no firmes: es aquel acto que puede ser impugnado tanto por vía administrativa, a través de los recursos regulados en el art 85 y demás art del Capítulo II del Título IV de la LOPA, así como por vía contenciosa.

5. Actos administrativos según su ejecución: Actos de material de ejecución: el art 78 de la LOPA, señala a los actos

materiales de ejecución que puedan menoscabar o perturbar los derechos de los particulares, los cuales no pueden realizarse sin que exista previamente un acto administrativo que sirva de fundamento a dichos actos materiales. Puede decirse en este sentido que el acto material de ejecución previsto en dicho art, se identifica con el acto de ejecución que regula el art 8 de la misma Ley.

Acto administrativo formal: se debe ejecutar al término establecido y conforme a lo dispuesto en la LOPA.

Requisitos de validez de los actos administrativos la falta de uno de estos requisitos conlleva a nulidad absoluta en el acto administrativo requisitos de validez.

Requisitos de fondo: 1. Competencia: es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del

Derecho público, y particularmente de los sujetos de Derecho administrativo. La competencia determina los límites dentro de los cuales pueden movilizarse los órganos de la administración pública. De acuerdo a la Jurisprudencia del TSJ, la competencia en el Derecho público es de texto expreso, por lo que solo puede ser ejercida cuando así la misma Ley lo indique. Esto lleva normalmente al funcionario a justificar siempre su competencia cuando dicta un acto administrativo. La competencia es de ejercicio obligatorio para el funcionario, éste puede desprenderse de ella cuando tenga autorización legal expresa para ellos, por lo tanto puede delegarse cuando la ley le atribuye dicha competencia al funcionario. Asimismo la competencia puede ser atribuida en la ley, por razón del territorio, de la materia, del tiempo o del grado de jerarquía que tiene el funcionario, de acuerdo a los diversos niveles de la organización. La LOPA en diversas normas, utiliza la palabra “administración u órgano competente” u otras similares para hacer referencia la competencia como base de actuación de los órganos administrativos e igualmente lo indica para los funcionarios.

2. La base legal: consiste en la necesaria concordancia entre las reglas que definen la competencia, es decir, los poderes de la administración con las situaciones de hecho necesarias para motivar la decisión. Todo acto administrativo debe ser dictado aplicándose las reglas jurídicas adecuadas, las cuales deben tener una interpretación precisa y deben concordar con la situación de hecho que da origen

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al acto administrativo. Entonces, la base legal no es más que la norma o normas del ordenamiento jurídico que autorizan la actuación administrativa en relación de un caso concreto. La base legal del acto que constituye se le denomina “supuestos legales o fundamentos legales del acto”. No puede dictarse ningún acto administrativo sin que tenga una base legal, es decir, sin que tenga una fundamentación en el Ordenamiento Jurídico y esto derivado además del anterior principio de competencia.

3. Causa o motivo: son los motivos que provocan la actuación administrativa, es decir, las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifica la emisión del acto administrativo, por ejemplo toda multa se funda en un motivo de derecho, que es la disposición legal que prevé y en un motivo de hecho, que es la infracción cometida por el multado.

4. El objeto o contenido: es el efecto práctico que con el acto administrativo se pretende, por ejemplo el nombramiento de un funcionario público. En cuanto al objeto como en relación a todo acto jurídico, el cual debe ser determinado o determinable, debe ser posible y debe ser lícito. La LOPA, regula a través de diversas normas el objeto de los actos administrativos.

5. La finalidad: toda actividad administrativa está condicionada por la Ley, siempre a la consecución de determinados resultados, es decir, este requisito debe estar ajustado a los fines de la norma jurídica, por lo que se presume que todo acto administrativo, cuando se dicta por un funcionario, tiene siempre un fin preciso en alguna norma que integra nuestro Ordenamiento Jurídico.

Requisitos de forma proceso constitutivo del acto administrativo:1. Formalidades procedimentales: uno de los principios que regula la LOPA, es el

principio de formalismo, ya que se trata de una Ley reguladora de procedimientos administrativos, por tanto como requisito de forma del acto, existe la necesidad de que la administración, en su actuación se comprima exactamente a las prescripciones de dicha Ley y, en particular a las formalidades procedimentales que prescribe la misma, es decir, todo acto administrativo para que tenga validez y eficacia debe cumplirse tanto los trámites, como los requisitos y formalidades necesarias, los cuales constituyen requisitos de forma de los actos administrativos.

2. Motivación del acto: se encuentra establecido en el art 9 de la LOPA con carácter general, al prescribir que todos los actos administrativos de efectos particulares, “deberán ser motivados, exceptos los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

3. La exteriorización del acto: son todos aquellos requisitos que debe contener los actos administrativos por escrito en su formulación expresa:

El nombre del Ministerio u Organismo al cual pertenece el órgano que dicte el acto.

El nombre del órgano que emite el acto. El lugar y fecha donde el acto es dictado. El nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. La expresión breve de los hechos y de las razones que hubiesen sido alegadas y

de los fundamentos legales del acto. La decisión correspondiente, si fuera el caso. El nombre del funcionario o funcionarias que lo suscriben, con la indicación de la

titularidad con que actúen e indicación expresa, en caso de actuar por delegación,

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del nº y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, si así fuera el caso.

El sello de la oficina. la falta de uno de estos requisitos conlleva a nulidad relativa, ya que estos se pueden subsanar.

Tema # 2 notificación del acto administrativo:

Todo acto administrativo debe constar de validez y eficacia. El acto administrativo es válido si contiene todos los requisitos de forma y fondo que prevé la Ley, y es eficaz siempre y cuando se cumpla con la notificación, es decir, la eficacia está sometida a unos requisitos de realización posterior al cumplimiento de los requisitos de validez, estos requisitos son la publicación o notificación del acto administrativo, tanto de efecto general como de efecto particular. Dichos actos pueden cumplir efectos hacia el futuro y ese momento de eficacia puede estar sometido a término o a condición, por ello hay que mencionar lo que es la “irretroactividad de los actos administrativos”.

Irretroactividad de los actos administrativos: los actos administrativos no pueden surtir efectos hacia el pasado, solo hacia el futuro, de ello trata la irretroactividad de los actos administrativos, con concordancia a lo establecido en nuestra carta magna en su art 24, respecto a la irretroactividad de la ley recoge al art 3 del C.C según el cual expone que la ley no tiene efectos retroactivo. de manera indirecta la LOPA acoge este principio cuando regula la posibilidad de que la administración establezca nuevas interpretaciones para la solución de los problemas que se le sometan a consideración, estableciendo la imposibilidad de aplicar las nuevas interpretaciones en caso o situaciones ya resueltas y pasadas, el art 11 expresa claramente lo siguiente: “los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de actos definitivamente firmes”, es decir, antes nuevas situaciones se darán nuevas interpretaciones, siempre y cuando estas nuevas interpretaciones no se apliquen a situaciones anteriores. Sin embargo el art 24 de la CRBV plantea una excepción y asimismo la plantea el mismo art 11 de la LOPA es que la nueva interpretación puede surtir efectos en situaciones anteriores cuando fuese favorable al administrado, pero el mencionado art contiene una previsión expresa, ya que no da derecho a la revisión de actos definitivamente firmes conforme a los criterios anteriores.

Entonces se tiene que los actos surten efectos siempre hacia el futuro, cuando estos han sido publicados o notificados personalmente, estos son los dos sistemas que prevé la LOPA.

La publicación de los actos administrativos: el art 72 de la LOPA establece que todo acto administrativo de carácter general o que interese a un nº indeterminado de personas, deberán ser publicados en Gaceta Oficial que corresponda al organismo político-territorial (República, Estados o Municipios) que tome la decisión, para que los mismo surtan efectos, asimismo hay que considerar el art 1 del C.C, según el cual, la ley es obligatoria desde su publicación en Gaceta Oficial, o desde la fecha posterior en que allí se indique. Sin embargo el art 72 de la LOPA establece que también serán publicados en Gaceta Oficial los actos de carácter o efecto particular cuando así la misma Ley lo indique, igualmente aquello que estén dirigidos a un nº determinado de personas. Por ejemplo en la Ley de Naturalización en su art 13 expresa la obligación de que el acto administrativo

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que declare la pérdida de la nacionalidad derivada, se publique en Gaceta Oficial, y a partir de esa publicación ésta surtirá efecto. Por otra parte, existe una excepción con respectos a los actos de efectos generales, cuando los mismos traten materia o sean de carácter interno de la administración no estén obligados a publicarse en Gaceta Oficial, sino que pueden hacerse a través de cualquier otro medio de reproducción interna dentro del organismo.

La notificación de los actos administrativos: los actos administrativos de efectos particulares deben notificarse directamente para que surtan efectos, prescribiendo la notificación al interesado de todo acto administrativo de efectos particulares, que afecte los derechos subjetivos o los intereses legítimos y directos de dicho interesado.

Requisitos de la notificación:

1. La notificación debe “contener el texto íntegro del acto”, así lo señala el art 73 de la LOPA, de manera que con la sola notificación el particular esté enterado de todo lo que contiene el acto.

2. Conforme al mismo art 73, el acto administrativo debe “indicar si fuere el caso, los recursos que procedan con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse”. Esta es una manifestación del derecho a la defensa: se obliga a la administración notificar al acto particular, aparte del texto íntegro cuales son los recursos que tiene contra el mismo, además de los lapsos para ejercerlos y los organismos a los cuales deba interponerse.

Cuál es la importancia de la notificación de los actos administrativos?

Es una importancia definitiva, ya que sin la notificación el acto no puede surtir efectos, es decir, se vuelve un acto ineficaz. Sin embargo si se notifica el acto pero dicha notificación no contenga el texto íntegro y las indicaciones y medios de defensa el acto, se considerarán notificaciones defectuosas, y no podrá surtir efectos, no adquirirá firmeza, así lo establece el art 74 de la LOPA.

Cuál es la forma de realizar notificaciones?

La forma para realizar las notificaciones, la expresa claramente el art 75 de la LOPA: Las mismas deben ser entregadas en el domicilio o residencia del interesado o del

apoderado de éste, que debe contar con un documento autenticado a través de una notaría (si la notificación se hiciera en la residencia del representante mas no del apoderado esa notificación no produciría efectos ya que no sería válida). La entrega de esta notificación en la residencia del interesado o del apoderado de éste debe constar con el recibo firmado, con la constancia de fecha en la cual se entregó dicha notificación, el contenido de la notificación y el nombre y cédula de la persona que recibe.

También dicha notificación puede hacerse por correo con acuse de recibo, con la regulación específica establecida por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

Notificación impracticable: cuando no se conozca el domicilio o residencia del interesado o del apoderado de éste o que no se pudiera entregar por no haber persona a quien se le entregara en el domicilio o residencia correspondiente, no habiendo forma

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alguna de practicar la notificación, se toma en cuenta el art 76 de la LOPA que nos refiere a lo que son las “notificaciones impracticables”, que es la manera o forma subsidiaria para dar a conocer la notificación. Dicho art 76 establece que cuando resulte impracticable la notificación de manera directa prescrita en el art 75, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce el asunto tenga su sede y en este caso, se entenderá notificado el interesado a los 15 días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. El mismo art hace referencia de que en caso que no exista prensa diaria en dicha entidad se hará la publicación en un diario de mayor circulación en la capital de la República.

Notificaciones erradas: el art 77 de la LOPA señala que si sobre la base de una información errónea contenida en la notificación, el interesado hubiese intentado algún procedimiento que era improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los lapsos que le corresponden para interponer el recurso apropiado. Esto es así porque el error fue realizado por parte de la administración y el interesado solo siguió los procedimientos equívocos.

La presunción de legalidad de los actos administrativos: el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz cuando se notifica, según los casos. Se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, entonces si el acto se presume legítimo y válido puede ser ejecutado de inmediato. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

Consecuencias de la legalidad de los actos administrativos: 1. Quien pretende decir que el acto administrativo no es válido, no es legal, no es

legítimo, tiene que probarlo. Para esto el interesado debe intentar un recurso para impugnar el acto administrativo o ante los tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino que debe probar además su aserto de que el acto es ilegal.

2. Si es legal y legítimo, el acto administrativo se ejecutará y se cumplirá de inmediato, pero si alguien pretende desconocerlo, tiene que impugnarlo por las vías del control de legalidad, bien sea mediante un recurso administrativo ante la propia administración, o por medio de un recurso contencioso-administrativo ante Tribunales Contencioso-Administrativo.

Tema # 3: la invalidez de los actos administrativos.

Los actos administrativos son inválidos cuando han violado una norma constitucional o legal o cuando no cumplen un requisito de forma y de fondo, entonces el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta o anulabilidad, y es susceptible de ser impugnado tanto en vía administrativa como en vía contenciosa administrativa. Es decir, es susceptible de ser anulado por contrariedad al derecho. Existen tres (3) causas de invalidez de los actos administrativos:

1. Violación del derecho o contrariedad al derecho. 2. Vicios de fondo de los actos administrativos. 3. Vicios de forma de los actos administrativos .

Violación al Derecho o Contrariedad al Derecho: los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados, por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa. La contrariedad al Derecho, es la primera de las causas de invalidez a los actos. Se distingue dos (2) vicios en los actos administrativos, producto de esta contrariedad al Derecho.

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1) Vicios de inconstitucionalidad: el vicio de inconstitucionalidad de los actos administrativos se produce cuando un acto vulnere directamente la norma, un principio, un derecho o una garantía constitucional, esto convertiría al acto en inconstitucional y sería susceptible de ser anulado. Ejemplo, si un acto administrativo es discriminatorio, es decir, que sea contrario a la igualdad ante la ley, sería violatorio del art 21 ordinal 1º de nuestra Carta Magna. Es por ello que el art 25 de nuestra Constitución establece que “todo acto que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución, es nulo y los funcionarios que los ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa”, asimismo el art 19 ordinal 1º de la LOPA plantea que los actos administrativos acarrean nulidad absoluta “cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.

2) Vicios de ilegalidad: los actos administrativos son inválidos por violación de la ley o por otras fuentes de la legalidad administrativa. La LOPA consolida el principio de legalidad, al prever diversos casos de invalidez distintos de los derivados por violación de requisitos. Estos serían:

A. Violación de la reserva legal.B. Violación de la jerarquía de los actos administrativos.C. Violación de los actos administrativos de efectos generales.D. Retroactividad de los actos administrativos.E. Violación de la cosa juzgada administrativa.F. Violación de los límites de discrecionalidad. G. Violaciones legales en torno a la ejecución de los actos administrativos.

Violación de la reserva legal: el art 10 de la LOPA lo expresa claramente “ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la Ley”.

Violación de la jerarquía de los actos: el art 13 de la LOPA señala que ningún acto administrativo puede vulnerar lo establecido en otro de superior jerarquía; de lo contrario, el acto es inválido y susceptible de ser anulado.

Violación de los actos administrativos de efectos generales: existe la prohibición contenida en el art 13 de la LOPA, en el sentido de que ningún acto administrativo de efectos particulares puede vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de efectos generales, aun cuando fueren dictados por una autoridad igual o superior a la que dictó el acto administrativo de efectos generales. De lo contrario el acto es inválido, por ilegal y sería susceptible de ser anulado.

La retroactividad de los actos administrativos: los actos administrativos siempre cumplirán sus efectos hacia el futuro y en principio no pueden tener efectos retroactivos, por lo tanto todo efecto retroactivo de un acto administrativo lo viciaría de legalidad, y lo anularía. Sin embargo, existe la excepción de que se tomará en cuenta la retroactividad del acto administrativo cuando éste beneficie al administrado.

Violación de la cosa juzgada administrativa: La LOPA ha establecido el principio general de que los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos para un particular son irrevocables, una vez que hayan adquirido firmeza. Al contrario, si un acto administrativo resuelve sobre un caso precedentemente con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley, se considera

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que se ha violado la cosa juzgada administrativa y se sanciona esa invalidez con nulidad absoluta, como lo señala el art 19 ordinal 2º de la LOPA. Todo acto administrativo que viole la cosa juzgada administrativa en esos términos será inválido.

Violación de los limites de la discrecionalidad: la administración tiene diversos límites como se ha analizado, y todo traspaso de límites de la discrecionalidad, que se derivan de lo señalados principios de racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad vicia el acto administrativo de ilegalidad y lo hace susceptible a ser anulado.

Violación de las normas de ejecución: el sometimiento de los efectos de un acto administrativo a condición o a término no establecido legalmente, vicia el acto de ilegalidad y esto acarrea nulidad, ya que la condición y término requieren de texto expreso que los autorice.

Violación de los requisitos de fondo: 1. La incompetencia: es el vicio que afecta a los actos administrativos cuando estos

han sido dictados por funcionarios o personas que no tienen la aptitud legal o no estén autorizados legalmente para dictarlos, sea en virtud de que carecían de toda competencia o en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación. Este vicio da origen a un vicio de ilegalidad o de inconstitucionalidad, dependiendo del rango de las normas atributivas. Hay que distinguir lo que es la usurpación de autoridad y de funciones de lo que es la extralimitación de atribuciones. el art 138 de la CRBV señala que :toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos” y estos actos no producen efectos, es por ello que el art 19 ordinal 1º de la LOPA consagra lo mismo con nulidad absoluta. El ordinal 4º del mencionado art de dicha Ley, establece que los actos administrativos que hubieren sido dictados por autoridades incompetentes contienen nulidad absoluta. Además de la usurpación de autoridad existe lo que es la usurpación de funciones, que también acarrean nulidad absoluta, es decir, el ejercicio de una función por parte de un órgano a quien no se le ha asignado, configuraría un vicio de usurpación de funciones. Ahora cuando se hable de la extralimitación de atribuciones, es cuando el funcionario ejerciendo la competencia que tiene legalmente, se extralimita en la misma, yendo más allá de lo que la ley le prescribe, y esto lleva consigo una vicio de ilegalidad, convirtiendo en inválido el acto administrativo dictado.

2. Ausencia de la base legal: como se ha analizado, todo acto administrativo debe tener un fundamento legal, para saber con cuál norma se dicta el acto, sin embargo puede existir el vicio de ausencia de base legal cuando el acto puro y simplemente viola o vulnera las normas que le asignan competencia al funcionario o cuando éste las ha aplicado de manera incorrecta.

3. Vicios en el objeto: el objeto de todo acto jurídico debe ser determinado, determinable, lícito y posible, por tanto la imposibilidad del objeto, su licitud e indeterminación, son vicios que afectan los actos administrativos. Asimismo el art 19 ordinal 3º, sanciona con nulidad absoluta, los actos administrativos “cuando su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución”

4. Vicios en la causa: todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los supuestos de hecho, dan origen a los vicios en la causa, que nuestra Jurisprudencia denomina “abuso o exceso de poder”, esto ocurre cuando los hechos que motivan al acto son falsos, y si la administración los tomas como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. También ocurre cuando los hechos

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son distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso esa erra apreciación o calificación de los hechos invalidaría los actos dictados.

5. Vicio en la finalidad: cuando un funcionario dicta un acto, tiene que cumplir los fines que la norma prevé, es decir, no puede usar su poder para otros fines distintos a los establecidos, pero si el funcionario los usara para un fin distinto a los previstos en la norma, éste acto quedaría viciado en la finalidad. La CRBV en su art 259 denomina a este vicio como “desviación de poder”.

Violación de los requisitos de forma: 1. Incumplimiento de los requisitos y trámites procedimentales para la

formación de la voluntad administrativa: la violación de las formas procedimentales establecidas en la Ley pueden acarrear la invalidez del acto, y esta violación de forma puede ser de dos clases:

La violación de trámites y formalidades. Violación de los derechos de particulares en el procedimiento.

La violación de trámites y formalidades: los actos administrativos dictados por la administración, cuando ésta ha violado en su formación, una norma del procedimiento administrativo, igualmente se considera que estaría viciado en su forma y serian susceptibles de impugnación. Sin embargo el único caso para que el vicio de forma podría llegar a producir nulidad absoluta del acto seria cuando éste se hubiere dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, conforme al art 19 en su ordinal 4º de la LOPA.

Por otra parte tenemos la violación de los derechos de los particulares en el procedimiento, como por ejemplo el derecho a ser oído, a ser notificado, a tener acceso al expediente administrativo, entre otros, provocaría la invalidez del acto administrativo y lo haría susceptible de anulación.

2. La inexistencia de la exteriorización formal de los motivos a través de la motivación: es decir, cuando se desconozca la motivación del acto administrativo, ya que la administración tiene que dar a conocer formalmente los motivos que tuvo para dictar el acto, salvo para los actos de simple trámite o aquellos respecto de los cuales la Ley expresamente excluya la motivación.

3. El incumplimiento de los requisitos formales de esa exteriorización: cuando el acto en el momento de su emisión no contenga alguno de los requisitos establecidos en el art 18 de la LOPA.

Las irregularidades de los actos administrativos, dan origen a dos tipos de consecuencias:

1. La nulidad absoluta de los actos: es la consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios de los actos administrativos que provoca que estos acto no puedan surtir efectos, se tienen como nunca dictados. Se califica como actos administrativos inexistentes. El art 19 de la LOPA expresa claramente los casos de actos en los cuales se producen los vicios de nulidad absoluta:

“Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”(ordinal 1º) cuando violan o menoscaban un derecho o garantías constitucionales.

Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares , salvo autorización expresa de la ley” actos administrativos violatorios de la cosa juzgada administrativa.

Cuando el objeto sea de imposible o ilegal ejecución (ordinal 3º).

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Cuando el funcionario que dictó el acto sea incompetente en dicha función (ordinal 4º).

“Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (ordinal 4º).

Tema # 4: Potestades de la administración:

Potestad de actuación de oficio: la administración tiene tal atribución porque la misma ejerce el comando del procedimiento, ya que la misma tiene un papel activa, la Ley le atribuye la posibilidad y obligación de realizar por si sola el oficio de su tarea.

1. Iniciación del procedimiento: “el procedimiento se iniciará a instancia de la parte interesad, mediante solicitud escrita o de oficio. En el segundo caso, la autoridad competente o una autoridad administrativa ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”.

2. Sustanciación: “la administración de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.”

3. Pruebas: las pruebas no son mas que los elementos de convicción que sirven para demostrar los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento, y podrán ser objeto de todos los medios de pruebas establecidos en el C.C, C.P.C y C.O.P.P o en otras leyes, es decir, todos los medios de pruebas son admisibles siempre y cuando sean de manera lícita.

4. Ejecución: “la potestad ejecutiva de la administración, como principio debe ser ejecutada de inmediato, de oficio y por la propia administración, sin necesidad de que tenga que acudir a los órganos judiciales para dicha ejecución, salvo que por expresa decisión sea encomendada a la autoridad judicial.”

5. Revisión de los actos administrativos: la administración pública tiene la potestad de revisar los actos que la misma ha dictado, bien sea para convalidar los actos anulables, para revocar todo aquel acto que no origine derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, como reconocer asimismo la nulidad absoluta de dichos actos, y corregir los errores materiales o de cálculo de los mismos.

Potestad de la autotutela de la administración: como ya se ha analizado, la administración goza de plena aptitud para revisar y corregir los actos administrativos emitidos por ella. La autotutela se subdivide en tres potestades más:

1. Potestad revocatoria: esta potestad se encarga de extinguir sus actuaciones administrativas por vía administrativa, la LOPA establece que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, sea por el superior jerárquico , siempre y cuando no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, directos y personales. Dicho de esta forma, la potestad revocatoria se establece con carácter general, respecto a los actos administrativos que no origine derechos o intereses legítimos.

2. Potestad convalidatoria: la convalidación consiste en regularizar, mediante un acto posterior, un acto administrativo irregular. Los actos que no conlleven la nulidad absoluta, es decir, los que son anulables, pueden convalidarse o

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subsanarse, es por ello que el art 81 de la LOPA señala que “la administración podrá convalidar en cualquier momento, los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”. Por otra parte el art 84 de la Ley antes mencionada, que “la administración podrá en cualquier momento corregir errores materiales o de cálculo en que hubiera incurrido en la configuración de los actos administrativos”. La convalidación reviste dos formas:

a. La ratificación: consiste en la declaración emitida por un órgano no autor del acto mediante la cual se reconocen y subsanan los vicios del acto.

b. Legitimación: es la aprobación de un acto administrativo que haya resultado irregular por defecto de trámites previos de procedimiento, hecha por el propio autor del acto, en el cual la autoridad trata de regularizar dicho acto irregular.

3. Potestad correctiva: es la potestad que tiene la administración de corregir sus errores materiales y/o de cálculos, el art 84 establece lo siguiente con respecto a esta potestad: “la administración podrá en cualquier momento corregir errores materiales o de cálculo en que hubiera incurrido en la configuración de los actos administrativos”.

Potestad de ejecución: la administración para ejecutar sus actos administrativos, no necesita acudir a los órganos judiciales para lograr de estos la ejecución, sino que, al contrario, tiene el privilegio de poder ejecutarlos por sus propios medios y de oficio, siendo la excepción la ejecución judicial. Esto es así porque los actos administrativos, tienen carácter ejecutivo en el sentido de que configuran por sí mismos, un título que puede ser ejecutado por la administración de oficio o si la Ley expresamente lo señala, por la autoridad judicial, es decir, cuando no esté previsto expresamente la ejecución judicial, el acto es ejecutorio de una vez, los mismo actos de ejecución, deberán ser realizados por la administración en el término establecido, y a falta de término se ejecutarán inmediatamente.

Potestad sancionatoria: la LOPA también le atribuye a la administración el poder de sancionar determinadas conductas que sean contrarias a las disposiciones de la ley. Esta potestad se establece tanto en relación a funcionarios públicos, como en relación a la actuación de los particulares multas.