derecho administrativo 4to semestre usm fernando rodriguez secciond

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Guia de Derecho Administrativo II Profesor Reinaldo Muñoz Universidad Santa Maria

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  • Derecho Administrativo II Prof. Reinaldo Muoz Fernando Rodriguez

    TEMA N 2. DE LA NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO. 2.1ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA NOTIFICACION. 2.2FORMAS DE NOTIFICACION. 2.3PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACION. 2.4NOTIFICACIONES ERRADAS Y DEFECTUOSAS. 2.5EFECTOS DE LA NOTIFICACION. 2.6EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD.

    El Acto Administrativo en principio se reputa Valido es decir si el acto administrativo en apariencia cumple con la forma o formalidad, debe reputarse valido y sus efectos surgen desde la notificacin, si este acto fuese nulo seguir surtiendo efectos en el tiempo hasta que exista una declaracin por parte de la administracin o de un tribunal reconociendo la nulidad del acto administrativo, al igual que si el acto fuese anulable y es subsanado. Los efectos del acto administrativo desaparecen en el mundo jurdico a partir de ese acto declarativo pero persisten en el mundo material. (El acto que surte efectos es aquel que es vlido y eficaz, no basta que el acto sea valido). 2.1ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA NOTIFICACION.

    MOTIVACIN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Contiene un aspecto formal y un aspecto material.

    Cul es el aspecto formal de la motivacin? El numeral 5 del art. 18 de la LOPA establece cual es la motivacin, dice: "expresin sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes"; a eso se contra la motivacin formal de los actos administrativos, tiene la administracin pblica la obligacin de indicarle al administrado o de identificar al particular el porqu est emitiendo este acto administrativo, razones de hecho y de derecho; fundamentacin legal pertinente, el art. 9 de la LOPA establece: " Los actos administrativos de carcter particular debern ser motivados, excepto los de simple trmite, o salvo disposicin expresa de la Ley. A tal efecto, debern hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."

    OJO: todo acto administrativo debe ser motivado.

    Esa motivacin tambin contiene un aspecto material: cuando se realiza un acto administrativo se forma un expediente administrativo o antecedentes administrativos, y es lo que conforma la motivacin material del acto, porque es donde se va a contener la razn de hecho o derecho. Es all donde el juez cuando abre el caso solicita el expediente administrativo y se verifica:

  • 1.- Si se cumpli con el procedimiento y

    2.- Si se razono tanto legalmente como fcticamente todas las actuaciones de la Administracin Pblica. En Venezuela se exige la motivacin. (Ver jurisprudencia) descripcin brevemente.

    FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ese fin tiene que conformarse con el espritu, propsito y razn de la Ley que lo est avalando, las autoridades que estn emitiendo un acto administrativo o persiguiendo una finalidad, est respaldada por la Ley que le a estado permitiendo al funcionario actuar como lo hace; por Ej.: Cuando el funcionario emite una sancin o multa, una suspensin o destitucin, est cumpliendo un fin, cual? Sancionarlo porque la misma Ley se lo permite. Todo esto se corresponde con el principio de legalidad, est sujeto a una Ley.

    Cuando el funcionario se aparte de la Ley y le da un giro completamente distinto a lo que ella est estableciendo aqu se consagra el vicio de la desviacin de poder.

    EN CONCLUSIN: El Contenido tiene que ver con la decisin que tomo la administracin pblica.

    La finalidad, se subsume en el acto administrativo, este lo denota como tal, 1. Procedimiento, 2. El particular tiene que hacer cometido una falta que origine la actuacin de por parte de la administracin pblica. Pero esta tiene que concordar con el espritu, propsito y razn de la norma que lo est autorizando a el actual.

    LAS FORMALIDADES: Art. 18 de la LOPA, estas tienen que ver con la exteriorizacin material, de la manifestacin de voluntad de la administracin pblica, esta tiene que actuar de acuerdo a parmetros legales. La falta de algunos de ellos pudiera acarrear la nulidad del acto administrativo.

    Esto se compagina con el denominado Principio de la Publicidad. Esto tiene que expresarse al particular para que el sepa como contrarrestar dicho acto. Si no se cumple con estos requisitos surge lo que se denomina la notificacin defectuosa Art. 74 y art. 77 LOPA. Los actos admin. De efectos particulares empiezan a correr todos los lapsos a partir de que el particular es notificado, si esta notificacin es defectuosa se considera que no tiene ningn efecto. Pero si el interesado se da por notificado, cualquier actividad que el realice no ser tomada en cuenta a los efectos de lapso. Esto es lo que tiene que ver con las formalidades complementarias a los efectos que cumplan toda su eficacia jurdica.

  • 2.2FORMAS DE NOTIFICACION. 2.3PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACION.

    Rgimen de Notificacin Efectos Generales:

    NOTA: Los actos de efectos generales deben ser notificados mediante publicacin en el rgano de divulgacin oficial, en primer trmino asumimos a la gaceta oficial, pero existen distintos rganos de divulgacin oficial como por ejemplo: Gaceta Municipal, Gaceta registral, Gaceta Electoral, Pginas Web Etc. Etc. Artculo72 (LOPA) -Los actos administrativos de carcter general o que interesen a un nmero indeterminado de personas, debern ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisin. Se exceptan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administracin. Tambin sern publicados en igual forma los actos administrativos de carcter particular cuando as lo exija la Ley.

    Rgimen de Notificacin Personal:

    Artculo 73 (LOPA) Se notificar a los interesados todo acto administrativo de carcter particular que Afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legtimos, personales y directos, debiendo contener la notificacin el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresin de los trminos para ejercerlos y de los rganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. OJOOO: Actualmente Organismos de la administracin pblica realizan notificaciones personales a travs de correos electrnicos, mensajes de texto y mtodos alternativos de notificacin. Estos mtodos hacen eficaz al acto administrativo debido a que hacen llegar la notificacin al interesado. Tenemos el caso del domicilio electrnico contemplado en el modificado cdigo orgnico tributario utilizado por el seniat para la notificacin de actos administrativo. Artculo 74 (LOPA) Las notificaciones que no llenen todas las menciones sealadas en el artculo Anterior se considerarn defectuosas y no producirn ningn efecto. Artculo 75 (LOPA)-La notificacin se entregar en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigir recibo firmado en el cual se dejar constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificacin, as como del nombre y cdula de identidad de la persona que la reciba. Artculo 76 (LOPA)-Cuando resulte impracticable la notificacin en la forma prescrita en el artculo anterior, se proceder a la publicacin del acto en un diario

  • de mayor circulacin de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entender notificado el interesado quince (15) das despus de la publicacin, circunstancia que se advertir en forma expresa. Pargrafo nico: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicacin se har en un diario de gran circulacin de la capital de la Repblica. 2.4NOTIFICACIONES ERRADAS Y DEFECTUOSAS. Artculo 73 (LOPA) Se notificar a los interesados todo acto administrativo de carcter particular que Afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legtimos, personales y directos, debiendo contener la notificacin el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresin de los trminos para ejercerlos y de los rganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Artculo 74 (LOPA) Las notificaciones que no llenen todas las menciones sealadas en el artculo Anterior se considerarn defectuosas y no producirn ningn efecto. OJOO: Los actos administrativos surtirn efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolucin o acto objeto de la notificacin o resolucin, o interponga cualquier recurso que proceda. Por ejemplo: Una persona es notificada de su jubilacin, esta persona al da siguiente comienza a gozar de los derechos inherentes a la Jubilacin (Remuneracin). Meses despus la administracin se da cuenta de que la notificacin fue defectuosa. Que pasa aqu?? Aqu ya se cumpli el objeto del acto administrativo en el mundo jurdico y el mundo material el cual era Jubilar al ciudadano. En el caso de que los efectos del acto administrativo sean negativos y el administrado alegue una notificacin defectuosa solo podr obtener la modificacin de la voluntad administrativa es decir una modificacin en el mundo jurdico por medio de una convalidacin o una revocacin. 2.6EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD. Estos elementos son caracteres del acto administrativo en su condicin de acto valido y eficaz. OJO NO son elementos subjetivos de la administracin sino caracteres propios del mismo acto. El acto es Ejecutivo cuando una vez notificado debe ser cumplido inmediatamente sin la necesidad de ninguna otra actuacin de la administracin o de un tercero.

  • La ejecutoriedad es una caracterstica del acto administrativo segn la cual la administracin pblica puede ejecutar el acto administrativo por si misma sin la necesidad de la actuacin de un tercero.

    TEMA N 3.- DE LOS VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. 3.1DE LA NULIDAD ABSOLUTA. 3.2 DE LA NULIDAD RELATIVA. 3.3CONTRARIEDAD AL DERECHO. 3.4OMISION DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ Y REQUISITOS DE FORMA. 3.5DE LA ILEGALIDAD. 3.1 DE LA NULIDAD ABSOLUTA

    La nulidad es consecuencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto. En el derecho administrativo el particular o administrado slo puede pedir la nulidad si est legitimado, es decir solamente en los casos en que el acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legtimos.

    Los actos nulos de nulidad absoluta no pueden sanearse, y como consecuencia desaparecen del mundo jurdico.

    Los actos administrativos son invlidos y pueden ser anulados cuando han violado una norma constitucional o legal o cuando no cumplen con los requisitos de validez (de forma y de fondo). En estos casos el acto administrativo est viciado de nulidad absoluta o relativa y es susceptible de ser impugnado en va administrativa o jurisdiccional

  • 3.3 LA VIOLACIN O CONTRARIEDAD DEL DERECHO Se distinguen dos grandes vicios de los actos administrativos derivados de esta violacin como son: los vicios de inconstitucionalidad cuando violen disposiciones constitucionales Y los vicios de ilegalidad cuando violen normas legales u otras normativas de rango legal o sublegal. A tales efectos podemos distinguir tres causas de invalidez: A) Vicios de inconstitucionalidad: El Art 259 CRBV establece que la jurisdiccin contencioso administrativa es competente para anular los actos contrarios a derecho y el 25 CRBV establece que todo acto dictado por el Poder Pblico que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitucin y la Ley son nulos. Igualmente el Art. 19 ordinal 1 LOPA. Estos actos que violen disposiciones constitucionales pueden producirse en dos supuestos:

    1. Vicios que afectan derechos subjetivos o normas sustantivas (contenidos en los derechos fundamentales de la Constitucin)

    2. Vicios que afectan normas atributivos de competencia. Se viola una norma atributiva de competencia cuando por ejemplo el Poder Ejecutivo convoca unas elecciones, ya que es una competencia que le corresponde al Poder Electoral. Estaramos hablando en este caso de un acto viciado de incompetencia de orden constitucional.

    B) Vicios de ilegalidad Los actos administrativos tambin sern invlidos cuando violan disposiciones legales u otras fuentes de legalidad administrativa. La LOPA en estos casos dispone diversos casos de invalidez distinto a los derivados de la violacin de los requisitos de fondo y de forma del acto administrativo

    1. Violacin de la reserva legal: los actos administrativos sern invlidos en los casos que vulneres la garanta de la reserva legal. Art. 49 ordinal 6 y Art. 317 de la CRBV y Art. 10 de la LOPA

    2. Violacin de la jerarqua de los actos: ningn acto puede vulnerar lo establecido en otro de superior jerarqua, de lo contrario el acto es invalido y susceptible de ser anulado (Art. 13 LOPA)

  • 3. Violacin de los actos administrativos de efectos generales: los actos de efectos particulares no pueden derogar los actos de efectos generales aun cuando fuesen dictados por una autoridad igual o superior a la que dicto el acto administrativo, de conformidad con el Art. 7 del Cdigo Civil y 13 de la LOPA.

    Articulo 7 del Cdigo Civil. las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o practica en contrario, por antiguos y universales que sean.

    4. la Retroactividad de la cosa juzgada administrativa: los actos ad cumplen sus efectos hacia el futuro, y en principio no pueden tener efecto retroactivo. Este principio consagrado en el Art. 24 de la Constitucin y en el 3 del Cdigo Civil rige tambin en materia administrativa. El Art. 11 de la LOPA contempla este principio y se aplica igual que en materia penal: siempre que sea ms favorable al administrado.

    5. Violacin de la cosa juzgada administrativa: por interpretacin en contrario del Art. 82 LOPA los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legtimos no podrn ser revocados una vez que hayan adquirido firmeza. De conformidad con el Art. 19 ordinal 2 son nulos de nulidad absoluta los actos que violen la cosa decidida administrativa en esos trminos. solo opera:

    6. violacin de los lmites a la discrecionalidad. Segn el Art. 12 de la LOPA el poder discrecional de los rganos de la administracin pblica no son absolutos e ilimitados ni pueden conducir a la arbitrariedad, por el contrario tienen diversos lmites que la propia norma les establece. El Art. 12 dice que los actos discrecionales debern mantener la debida adecuacin y proporcionalidad entre su contenido y los supuestos de hecho que conforman sus motivos y con los fines de la norma. Por tanto, un acto que no guarde la debida racionalidad, proporcionalidad, adecuacin, justicia y equidad puede ser susceptible de ser anulado.

  • 3.4.1 VIOLACION DE LOS REQUISITOS DE FONDO. 1- Vicios en materia de competencia: puede ser de orden constitucional y de ordenlegal. a. Incompetencia constitucional: se da en dos casos:

    Usurpacin de autoridad: De acuerdo al Art. 138 de la Constitucin, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Por tanto, el acto dictado por una autoridad que carezca de competencia, es decir, que no est investido de autoridad alguna, no tenga ninguna investidura publica es nulo de nulidad absoluta conforme tambin al Art. 19 ordinal 4 LOPA. Esta usurpacin puede ocurrir en una situacin de normalidad institucional o de anormalidad. Los actos que se dictan usurpando la autoridad, en situaciones de normalidad institucional, sern nulos absolutamente, de conformidad con el Art. 138 CRBV y 19 ordinal 1 y 4 de la LOPA: por ejemplo, una persona usurpa el cargo de Jefe Civil, Registrador, Notario, etc. Cuando se dictan actos usurpando la autoridad en situaciones de anormalidad institucional, como por ejemplo, cuando hay ruptura del hilo constitucional (insurreccin, golpe de estado Art. 333 CRBV), la propia Constitucin, de alguna manera los autoriza cuando habla de que podrn colaborar con el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitucin. Estos actos pudieran de alguna manera aceptarse como validos, es decir, puede que no sean anulados aplicando la teora del funcionario de hecho, segn la cual se considera que el funcionario est investido para evitar le caos, para preservar el inters genera. La investidura se da slo para el acto administrativo; si ha hecho actos de otra naturaleza, inclusive si necesita adoptar decisiones que hasta puedan causar perjuicios, la consecuencia jurdica de estos actos sera la nulidad absoluta. Casos de anormalidad institucional: golpe de estado (Art. 333), situaciones de emergencia o calamidad pblica. Se pudieran considerar como validos estos actos, dictados por funcionarios de hecho, en situaciones de anormalidad institucional, porque se consideran que se hacen con un fin plausible siempre protegiendo el inters general, pero independientemente de que se excepcionalmente se reconozcan esos actos siempre sern contrarios al orden constitucional, adems la usurpacin de autoridad contempla sancin penal Art. 214.

  • Usurpacin de funciones: Art. 136 y 137 CRBV y 19 ordinal 4 (incompetencia manifiesta) En este caso el funcionario que dicta el acto si tiene investidura pblica, pero dicta un acto en ejercicio de una funcin que no le corresponde o no tiene atribuida. La consecuencia es la nulidad absoluta. Se da en las ramas del Poder Pblico en su distribucin territorial (Nacional, Estadal o Municipal) ejemplo un Alcalde dicta un acto cuya funcin o atribucin est atribuida a un Gobernador o Presidente o viceversa. O en la distribucin orgnica u horizontal (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Electoral o Ciudadano) ejm un Alcalde o Presidente de la Repblica convoca unas elecciones o la Asamblea dicta una Ley atribuyndose la competencia para nombrar los funcionarios ejecutivos. Normalmente este tipo de actos violan la competencia general establecida en la Constitucin, pero tambin el mismo acto viola la competencia especfica o precisa contemplada en la Ley, por ejemplo si un Alcalde convoca elecciones viola los preceptos del Art. 136 y 137, aunado a la competencia del rgano electoral que indica la Constitucin, adicionalmente viola la Ley del Poder Electoral. Si un rgano que no es el Poder judicial dicta una sentencia viola tambin el Cdigo Civil, el Cdigo de Procedimiento Civil, la Ley Orgnica del Poder Judicial, del TSJ. Es decir, que siempre se deben invocar los vicios inconstitucionales y los legales.

    b) Incompetencia Legal

    La extralimitacin de atribuciones: pueden distinguirse dos subtipos de incompetencia: Aquellos casos en los cuales el funcionario ejerce competencias que no le corresponden porque estn asignadas a otro rgano del Poder Ejecutivo, es decir no le estn asignadas a l directamente, en cuyo caso habra una incompetencia directa. Y los casos en que el funcionario ejerciendo la competencia que tiene legalmente, se extralimita en la misma, yendo ms all de lo que la Ley le prescribe. Esta incompetencia puede darse por razones de la

  • Materia: un funcionario de la direccin de prisiones resuelve un problema que le compete a un Registro Mercantil, si bien ambos rganos estn adscritos al Ministerio de Relaciones Interiores, tratan distintas materias. Territorio: un inspector general del trabajo de un Estado se pronuncia sobre una situacin correspondiente a otro Estado (califica un despido de un trabajador que no pertenece a su jurisdiccin). Por el grado jerrquico: un funcionario dentro de una misma direccin pero de inferior jerarqua dicta un acto de la competencia de otro de mayor jerarqua o viceversa, por ejemplo se avoca a conocer asuntos que no le estn expresamente atribuidos por la Ley. La nulidad del acto en estos casos de extralimitacin de atribuciones depende de lo grosera, exagerada o de lo manifiesta de la incompetencia. Por ejemplo la incompetencia absoluta sobre la materia, evidentemente, ocasionara una incompetencia manifiesta, por ejemplo si el Ministro de Educacin regula los precios de artculos de primera necesidad (materia que le compete al Ministro de Produccin y Comercio). Pero no as, por ejemplo, si dentro del Ministerio de Salud el director de salud pblica dicta una medida que le corresponde al director de epidemiologa.

    2- Vicio en la base legal: Se refiere a la necesidad de que todo acto administrativo sea dictado aplicndose las reglas jurdicas adecuadas, y que adems concuerden con la situacin de hecho que da origen al acto administrativo. Si esto es contradicho nos encontraremos ante una Violacin del principio de legalidad.

    3- Vicio del Objeto: Se refiere al efecto prctico que se pretende obtener con el acto administrativo. Debe ser determinado o determinable, debe ser posible y debe ser lcito. Tal afirmacin tiene su basamento legal en el artculo 19 de la L.O.PA. En su ordinal 3, en el cual prescribe que los actos administrativos sern absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecucin.

    3.1 Imposibilidad de ejecucin

    3.2 Ilicitud de la ejecucin.

    3.3 Indeterminacin.

  • 4- Vicio en la Causa: Est configurada por las situaciones de hecho que autorizan la actuacin del funcionario y que coinciden con los extremos legales que motivan la actuacin. Se refiere a los motivos, presupuestos fcticos o supuestos de hecho, que provocan la actuacin administrativa, por lo cual la Administracin al actuar debe hacerlo tomando en consideracin tales presupuestos, y que lo mismos se correspondan con la base o fundamentacin legal que autorizan su actuacin.

    4.1 Falso Supuesto de hecho: Cuando el acto se dicta prescindiendo de los hechos que le dan origen o cuando se funda en hechos inexistentes o falsos.

    4.2 Falsos Supuestos de Derecho: Los supuestos de hechos no encajan ni coinciden con los supuestos de derechos que se pretenden alegar en el acto administrativo.

    5- Vicio en la finalidad o desviacin de poder: Cuando el acto se ha dictado con un fin distinto al previsto por el legislador. Para que ocurra la desviacin de poder debe haber una autoridad administrativa con competencia, que haga uso de poder para un fin distinto del conferido por la ley. Entre los supuestos de desviacin de poder pueden estar los siguientes:

    Que el agente acte con una finalidad personal; Que los actos sean realizados con el objeto de beneficiar a terceros; Que el fin perseguido sea de inters general pero distinto del fin preciso que

    la ley asigna al acto.

    3.4.2 Violacin de los requisitos de forma del acto administrativo.

    1.- FORMALIDADES PROCEDIMENTALES: Toda manifestacin de voluntad de la Administracin debe alcanzarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley. Existe vicio en el procedimiento siempre que no se cumpla con los pasos o procedimientos establecidos en la ley.

    2.- MOTIVACIN: Este requisito de forma encierra ms que la expresin sucinta de los hechos y fundamentos legales que dan origen y soportan el acto administrativo, encierra la obligacin del funcionario de pronunciarse sobre todas las cuestiones alegadas por el particular sobre el asunto que se desea resolver con el acto, as como tambin debe pronunciarse sobre aquellas cuestiones que an sin haber sido alegadas estn relacionadas o hayan sobrevenido como consecuencia del acto o durante la tramitacin de asunto.

    3.- EXTERIORIZACIN: Este aspecto no es otra cosa que la exigencia de

  • la L.O.P.A. de que los actos administrativos sean expresos, procurando con ello garantizar el derecho a la defensa que tiene el administrado y, a tal efecto, establece en su artculo 18 lo que debe cumplirse para que el acto tenga total validez.

    TEMA N 4.- IRREGULARIDADES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: 4.1INEXISTENCIA DEL ACTO. 4.2NULIDAD DEL ACTO. 4.3 ACTOS IRREGULARES PERO VALIDOS. 4.4 DE LA REVISION DE OFICIO. (AUTOTUTELA). 4.5 DE LA REVISION DE OFICIO: CONVALIDACION, REVOCACION, RECONOCIMIENTO DE NULIDAD ABSOLUTA, DE ERRORES MATERIALES O DE CLCULO. 4.1.- INEXISTENCIA DEL ACTO (NULIDAD): Se dice que hay inexistencia de actos cuando se contempla un hecho que no tiene las mnimas condiciones o requisitos esenciales para gozar de la apariencia mnima del acto administrativo. Se establece que el acto es inexistente cuando una autoridad administrativa o judicial declara la nulidad del acto administrativo.

    4.2 NULIDAD DEL ACTO:

    La nulidad es consecuencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto. En el derecho administrativo el particular o administrado slo puede pedir la nulidad si est legitimado, es decir solamente en los casos en que el acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legtimos. Los actos administrativos son anulables o nulos. Son anulables, aquellos que si tienen vicios, stos son subsanables. Los Absolutamente Nulos son los que estn gravemente viciados y su nulidad es absoluta e insanable.

    4.3 ACTOS IRREGULARES PERO VALIDOS:.Son anulables los actos administrativos iregulares con vicios leves, que no impiden la existencia de los elementos esenciales. Si el acto ya ha sido notificado, dicha anulabilidad debe ser solicitada en sede judicial por la Administracin. Sin embargo puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado:

    hubiere conocido el vicio, Si la revocacin, modificacin o sustitucin lo favorece sin perjudicar a

    terceros, y; Si el derecho hubiera sido otorgado a ttulo precario.

    Un acto administrativo es anulable, y por tanto saneable, por ejemplo, cuando:

    El vicio fuera del objeto, en razn de no resolverse todas las peticiones formuladas.

  • El vicio fuera de la causa en razn de haber realizado la Administracin una errnea apreciacin de los hechos que forman la causa del acto, siempre que tal errnea apreciacin no impida la existencia de este elemento.

    Se tratare de un vicio leve de procedimiento.

    4.4 DE LA REVISION DE OFICIO. (AUTOTUTELA)

    Es la facultad que tiene la administracin para revisar los actos que ha emitido, sean buenos o malos, con la finalidad de convalidarlos, revocarlos, reconocer la nulidad absoluta o corregir los errores materiales y de clculos.

    4.5 DE LA REVISION DE OFICIO: CONVALIDACION, REVOCACION, RECONOCIMIENTO DE NULIDAD ABSOLUTA, DE ERRORES MATERIALES O DE CLCULO.

    CONVALIDACIN: Artculo 81.La administracin podr convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

    REVOCACIN: Artculo 82.Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legtimos, personales y directos para un particular, podrn ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dict, o por el respectivo superior jerrquico.

    RECONOCIMIENTO DE NULIDAD ABSOLUTA (Anulacin): Artculo 83.La administracin podr en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

    RECONOCIMIENTO DE ERRORES MATERIALES Y DE CLCULO (Rectificacin): Artculo 84.La administracin podr en cualquier tiempo corregir errores materiales o de clculo en que hubiere incurrido en la configuracin de los actos administrativos. A esto se le conoce como Rectificacin de errores de forma.

  • TEMA N 5.- DE LA EXTINCION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: 5.1EN VIRTUD DEL PROPIO ACTO. 5.2 CRITERIOS DE REVOCACION Y ANULACION EN SENTIDO MATERIAL Y EN SENTIDO ORGANICO. 5.3 DE LA CADUCIDAD, DEL AGOTAMIENTO, DEL DECAIMIENTO, DE LA PERENCION Y DEL DESISTIMIENTO. EFECTOS. REQUISITOS.

    El acto administrativo puede extinguirse en el mundo jurdico, en el mundo de las ideas, recordemos que lo que se extingue es esa manifestacin de voluntad, ese ejercicio intelectual de la administracin.

    5.1EN VIRTUD DEL PROPIO ACTO.

    5.1.1. Como consecuencia del propio acto

    - Cumplimiento del objeto: El Acto se ha consumado en el mundo material y por lo tanto pierde sentido en el mundo exterior. (El objeto es el acto en s mismo).

    - Decaimiento: Es un hecho sobrevenido que ocasiona la desaparicin de alguna de las condiciones de hecho o derecho indispensables para la formacin y subsistencia del acto administrativo, tal es el caso de la modificacin del ordenamiento jurdico.

    - Por expiracin del plazo: se refiere al cumplimiento del plazo, intervalos de tiempo o condiciones establecidas o manifestadas dentro del acto.

    5.1.2. Como consecuencia de una accin del interesado.

    - Renuncia: rechazo por parte del interesado a esos actos creadores de Derechos.

    - Caducidad: Cuando el administrado deja de cumplir determinadas obligaciones que impone el acto.

    - Prescripcin: Inactividad del administrado, el ha dejado de actuar y conlleva a la terminacin del procedimiento administrativo por falta de impulso.

    5.1.3 Como consecuencia de un nuevo acto del poder pblico.

  • Administracin Pblica

    -Revocacin: Criterio de Oportunidad. Artculo 82.Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legtimos, personales y directos para un particular, podrn ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dict, o por el respectivo superior jerrquico.

    - Anulacin: Artculo 83.La administracin podr en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

    Poder Judicial

    -Anulacin Judicial: Anulacin mediante sentencia judicial firme.

    5.2 CRITERIOS DE REVOCACION Y ANULACION EN SENTIDO MATERIAL Y EN SENTIDO ORGANICO.

    5.2.1 CRITERIOS DE REVOCACION Y ANULACION EN SENTIDO MATERIAL

    Toma en cuenta los motivos, razones o fundamentos de la eliminacin del acto, desde ese punto de vista se entiende por revocacin, de un acto administrativo, la declaracin de extincin de este acto, pronunciada por razones de mritos, es decir, por circunstancias relativas a la conveniencia u oportunidad del acto, y por anulacin, la supresin del acto administrativo producidas por razones de legitimidad, es decir, por infraccin de una regla de derecho.

    5.2.2 CRITERIOS DE REVOCACION Y ANULACION EN SENTIDO ORGANICO.

    Toma en cuenta la naturaleza, administrativa o jurisdiccional, de la autoridad que pronuncia la eliminacin del acto. Se estima que el rasgo distintivo de la revocacin es que emane de la administracin, ya sea de la misma autoridad que emiti el acto, o de su superior jerrquico. Se considera en cambio, que la anulacin es el pronunciamiento de extincin de un acto administrativo, emanado de un rgano jurisdiccional, o sea, de un tribunal.

  • 5.3 DE LA CADUCIDAD, DEL AGOTAMIENTO, DEL DECAIMIENTO, DE LA PERENCION Y DEL DESISTIMIENTO. EFECTOS. REQUISITOS.

    - Caducidad: Cuando el administrado deja de cumplir determinadas obligaciones que impone el acto. Es la declaracin de la autoridad administrativa mediante la cual se suprimen los efectos jurdicos de un acto administrativo en virtud del incumplimiento de las obligaciones por parte del beneficiario. - Prescripcin: Inactividad del administrado, el ha dejado de actuar y conlleva a la extincin del acto administrativo por falta de impulso. Opera en los actos creadores de derecho y en los actos creadores de obligaciones. - Agotamiento: Es la extincin del acto administrativo que ocurre con el cumplimiento del objeto del acto administrativo. -Decaimiento: Se llama as a la disposicin de la autoridad administrativa en razn de haber desaparecido las condiciones de hecho o de derecho legalmente necesarias para la formulacin y subsistencia del acto.

    DE LA PERENCION

    Es la inactividad del administrado, l ha dejado de actuar y conlleva a la terminacin del procedimiento por falta de impulso por parte del interesado Art. 64. (LOPA).

    DEL DESISTIMIENTO

    Actuacin por parte de propio interesado cuando le dice a la administracin pblica que ya el no va a continuar con el procedimiento para que esta declare el desistimiento y cierre el expediente ART. 63 (LOPA).

    El desistimiento equivale a la voluntad del actor de renunciar a un proceso concreto, en un momento determinado, no recae en forma alguna sobre el derecho material y dar lugar al dictado de una resolucin poniendo trmino al procedimiento, por esta razn, en principio, no genera efectos de cosa juzgada material.

  • TEMA N 6.- DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO. DISPOSICIONES GENERALES. ARTICULOS 85 AL 93 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. CLASIFICACION. RECURSO DE RECONSIDERACION. RECURSO JERARQUICO. RECURSO DE REVISION. FORMAS DE INTERPOSICION. LAPSOS. REQUISITOS PARA SU INTERPOSICION. FORMAS DE PRESENTARLOS. CONTENIDO. RESPUESTA. DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y DEL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE OBLIGATORIA Y OPORTUNA RESPUESTA.

    CONCEPTO: Los recursos administrativos se constituyen como aquellos medios o instrumentos de impugnacin que se promueve en la administracin pblica contra el acto de un rgano de esta, a fin que lo anule, modifique o sustituya, por ser considerado ilegal, inoportuno o inconveniente y lesionar un derecho subjetivo o un inters calificado.

    Tambin se puede sealar que son garantas del particular dentro de la administracin pblica en ocasin a actividades de orden jurdico-administrativo que no es ms que procedimiento de revisin de la actividad administrativa a instancia de parte.

    Elementos de los Recursos Administrativos. (Caracteres)

    1-Elementos.

    Elemento Subjetivo (Sujeto) Se refiere al legitimador activo contemplado en el artculo 85 de la LOPA. Los interesados podrn interponer los recursos a que se refiere este captulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuacin, cause indefensin o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legtimos, personales y directos.

    Administracin Competente: Elemento Objetivo (Se refiere a la forma)

  • 2- Carcter no suspensivo Artculo 87. La interposicin de cualquier recurso no suspender la ejecucin del acto impugnado, salvo previsin legal en contrario. El rgano ante el cual se recurra podr, de oficio o a peticin de parte, acordar la suspensin de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecucin pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnacin se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el rgano respectivo deber exigir la constitucin previa de la caucin que consideren suficiente. El funcionario ser responsable por la insuficiencia de la caucin aceptada. 3- Motivos del Recursos: Artculo 88. Ningn rgano podr resolver, por delegacin, los recursos intentados contra sus propias decisiones. Artculo 89. El rgano administrativo deber resolver todos los asuntos que se sometan a su consideracin dentro del mbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados. Artculo 90. El rgano competente para decidir el recurso de reconsideracin o el jerrquico, podr confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, as como ordenar la reposicin en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administracin para convalidar los actos anulables. 4- Decisin del acto Administrativo

    RECURSO DE RECONSIDERACIN: Es aquel que tiene por objeto lograr que el propio funcionario que dict un acto administrativo reconsidere su decisin y la revise l mismo. Contra aquellos actos de efectos particulares, definitivos y que aun no sean firmes.

    Forma de interposicin: que procede contra todo acto administrativo de carcter particular.

    Lapso: El lapso para interponerlo es dentro de los 15 das siguientes a la notificacin ante el funcionario que dicto el acto art. 94 de la L.O.P.A

    Lapso para decidir: Si el acto no pone fin a la va administrativa, el rgano ante el cual se interpone este recurso, decidir dentro de los quince (15) das siguientes al recibo del mismo Art.94, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, debern ser decididos en los noventa (90) das siguientes a su presentacin Art.91.

    Requisitos para su interposicin:

  • Artculo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deber hacer constar:

    1. El organismo al cual est dirigido. 2. La identificacin del interesado, y en su caso, de la persona que acte

    como su representante con expresin de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesin y nmero de la cdula de identidad o pasaporte.

    3. La direccin del lugar donde se harn las notificaciones pertinentes. 4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda

    claridad la materia objeto de la solicitud. 5. Referencia a los anexos que lo acompaan, si tal es el caso. 6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o

    reglamentarias. 7. La firma de los interesados.

    Formas de presentarlo: Por escrito.

    RECURSO JERRQUICO: Se trata de un recurso vertical ordinario, mediante el cual el interesado lesionado por un acto administrativo de efectos particulares solicita del rgano superior la modificacin o anulacin del mismo.

    Forma de interposicin: Se realiza este cuando el rgano inferior deca no modificar el acto.

    Lapso: El lapso para interponerlo es dentro de los 15 das siguientes a la notificacin ante el Ministro el acto art. 94 de la L.O.P.A

    Lapso para decidir: cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, debern ser decididos en los noventa (90) das siguientes a su presentacin Art.91.

    Requisitos para su interposicin:

    Artculo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deber hacer constar:

    1. El organismo al cual est dirigido. 2. La identificacin del interesado, y en su caso, de la persona que acte

    como su representante con expresin de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesin y nmero de la cdula de identidad o pasaporte.

    3. La direccin del lugar donde se harn las notificaciones pertinentes. 4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda

    claridad la materia objeto de la solicitud. 5. Referencia a los anexos que lo acompaan, si tal es el caso.

  • 6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

    7. La firma de los interesados.

    Formas de presentarlo: Por escrito.

    RECURSO DE REVISIN: El mismo se trata de un recurso vertical, en grado supremo, de carcter excepcional o extraordinario, por motivos transcendentes al acto administrativo firme recurrido, que afecta a la llamada autoridad de la cosa decidida administrativa y que tiene el carcter mas bien de una accin impugnativa autnoma. No es necesario para su procedencia que el acto cause estado, basta que sea firme.

    Forma de interposicin: Cuando se presentan los siguientes supuestos Art.97

    1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolucin del asunto, no disponibles para la poca de la tramitacin del expediente.

    2. Cuando en la resolucin hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

    3. Cuando la resolucin hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestacin fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.

    Lapso: El lapso para la interposicin del recurso de revisin esta dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia Art. 97 ords.2 y 3, o cuando apareciesen noticia de la existencia de las pruebas esenciales Art. 97 ords.1 de la L.O.P.A

    Lapso para decidir: Para dar la decisin son 30 das siguientes a la fecha de su presentacin de los supuestos encontrados.

    Requisitos para su interposicin:

    Que los actos administrativos estn firmes.

    Se debe interponer ante el ministro respectivo.

    Que cumpla uno de los numeral que se encuentra en el Art. 97 de la L.O.P.A

    Formas de presentarlo: Por escrito.

    SILENCIO ADMINISTRATIVO: Es la falta de respuesta de un rgano de la administracin pblica ante una solicitud, reclamacin o impugnacin de un ciudadano. Se entiende tambin como un acto de ficcin en beneficio del interesado a quien se le abre tres alternativas:

    Esperar la respuesta

  • Agotar la va administrativa (recurso siguiente)

    Reclamar ante un tribunal su derecho a oportuna respuesta Art. 51 constitucional.

    El silencio administrativo se encuentra Art. 4 de la L.O.P.A.

    En los casos en que un rgano de la administracin pblica no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podr intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposicin expresa en contrario. Esta disposicin no releva a los rganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisin o la demora.

    Fundamentos constitucionales de obligatoria y oportuna respuesta: esto se encuentra en el Art. 51 de C.R.B.V.

    Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario pblico o funcionaria pblica sobre los asuntos que sean de la competencia de stos o stas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho sern sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

  • TEMA VIII

    DE LOS RECURSOS CONTENCIOSIOS

    CONCEPTO: El procedimiento Contencioso es aquel que se caracteriza porque se resuelve en va Jurisdiccional una vez agotada la va Graciosa. Compendio de rganos resultado de la divisin de los poderes que permite que la administracin sea controlada por un rgano independiente a la administracin (Poder Judicial).

    Los Actos Administrativos de Carcter Generales, se resuelven directamente en la Jurisdiccin Contencioso Administrativa

    Ejemplo: El Recurso Contencioso Administrativo que interpuso un particular en contra del Acto Administrativo de efecto General, llamado Pico y Placa, que dicto la Alcalda del Municipio Chacao, esta persona ejerci directamente el Recurso Contencioso Administrativo.

    DIFERENCIA CON LOS RECURSOS NO CONTENCIOSOS: El procedimiento no Contencioso es aquel que se caracteriza porque no hay enfrentamiento, confrontacin en la solucin de un recurso, ya que el mismo se resuelve en va administrativa.

    Para interponer un recurso Contencioso Administrativo es necesario que el Acto Administrativo sea firme, es decir que se haya agotado la via graciosa.

    Establece el Art. 12 de la Ley Orgnica de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa que la Jurisdiccin Especial Tributaria forma parte de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa y que su rgimen especial lo establece el Cdigo Orgnico Tributario.

    Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional: En materia de control concentrado.

    Sala Poltico administrativa del TSJ. Juzgados Nacionales Cortes en lo contencioso Administrativo Juzgados Estadales En Materia Contencioso administrativo Juzgado de Municipio En Materia contencioso Administrativo. Tipos de Recursos Contenciosos Administrativos:

    1- Demanda de Nulidad 2- Demanda De Contenido Patrimonial 3- Recurso por Abstencin o carencia