derecho a la pension
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DERECHO A LA PENSIÓN
INDICE
Pág.
INDIC
E…………………………………………………………………………………………………..01
INTRODUCCIÓ
N………………………………………………………………………………………02
TITULO I : DERECHO A LA PENSION.
……………………………………………………………...03
Definición de derecho a la pensión …………………..
……………………………………………03
El derecho fundamental a la pensión como derecho fundamental de
configuración legal.………….04
Contenido constitucionalmente protegido desde el punto de vista del
tribunal constitucional.……..05
TITULO II:SISTEMAS DE PENSIONES EN EL PERU- LOS MECANISMOS DE
PROTECCION..07
CAPITULO I: SISTEMA DE PENSIONES EN EL PERU.
………………………………………….07
Sistema nacional de pensiones.……………………………………………………………………....07
- Asegurados obligatorios
- Inscripción
- Base imponible y aporte
Pensiones otorgadas………………………………………………………………………………...09
- Pensión de jubilación - Pensión de invalidez
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DERECHO A LA PENSIÓN
- Pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad y ascendencia)
CAPITULO II: MECANISMOS DE PROTECCIÓN ANTE LA DENEGATORIA DEL
DERECHO A LA PENSIÓN……………………..
……………………………………………..13
CONCLUSIONE
S………………………………………………………………………………………18
REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICA
S....................................................................................................................19
ANEXO: Demanda de amparo por denegatoria de pensión por invalidez.......…..
………………………...20
INTRODUCCIÓN
Los derechos fundamentales de la persona no serian
propiamente derechos si no hay respeto a ellos, estos derechos
no solo están regulados en el artículo 2º de nuestra carta
magna, sino están en toda la constitución y puede además
incluirse otros a través de la cláusula abierta del artículo 3º.
Para el respeto y protección de los derechos tenemos las
garantías procesales a través de la acción habeas corpus, de
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DERECHO A LA PENSIÓN
amparo, de habeas data, de inconstitucionalidad, acción popular
y de cumplimiento.
Cada derecho tiene determinados mecanismos de protección,
en el caso a desarrollar es el Derecho a Pensión que se
determinó a través de un precedente vinculante (caso Anicama)
su contenido esencial y por ende ser protegido a través de un
proceso de amparo, aunque posteriormente tras la modificatoria
del proceso contencioso administrativo se reguló también su
protección a través de esta vía (art. 26 inc.3), lo que genera aun
debate en torno a que si ahora solo es tutelable este derecho a
través de un Proceso Contencioso Administrativo, frente a lo
cual comparto la opinión del profesor Abad Yupanqui
desarrollada en el capítulo III de este trabajo y quien concluye
que ahora se presenta un suerte de opción a favor del afectado
entre estas dos vías.
El desarrollo del trabajo está dividido en títulos y capítulos para
un mejor tratamiento del tema, así considero pertinente tratar el
Sistema Nacional de Pensiones y dentro de las varias
prestaciones que otorga a través del D. Leg 19990 desarrollare
la pensión de invalidez y es entorno a este que veremos los
mecanismos de protección; limitar tan solo a este aspecto no es
considerar las demás prestaciones de poca importancia sino
que sus mecanismos de protección es similar y además los
casos que llegan al TC son los dados en el SNP, ya sea respecto
a jubilación o invalidez.
La responsabilidad del presente en cuanto a contenido, palabras
utilizadas y demás es exclusivamente mía.
TITULO
I
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DERECHO A LA PENSIÓN
DERECHO A LA PENSION
I. DEFINICIÓN DE DERECHO A LA PENSIÓN
Los Derechos fundamentales reconocidos por la Norma Fundamental, no se agotan
en aquellos enumerados en su artículo 2º, pues además de los derechos implícitos,
dicha condición es atribuible a otros derechos reconocidos en la propia
Constitución. Tal es el caso de los derechos a prestaciones de salud y a la pensión,
contemplados en el artículo 11º cuando refiere que: “El Estado garantiza el libre
acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas,
privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento”; y que deben ser
otorgados en el marco del sistema de seguridad social, reconocido en el artículo
10º 1.
El derecho a la pensión de manera breve es definida por VICTOR GUERRERO2
como la retribución pecuniaria que se otorga en forma temporal y/o vitalicia a los
trabajadores asegurados y extensivamente a la familia de estos (derechohabientes)
por los servicios prestados y las aportaciones efectuadas.
Al respecto el Tribunal Constitucional3 ha referido que el derecho fundamental a la
pensión: “Tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido
históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho,
impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones
adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados
legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares
de la “procura existencial”.
“Este derecho es una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en
atención al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos
constitucional orientado a la protección de la dignidad de la persona humana,
consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
(...) “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin
supremo de la sociedad y del Estado”. 1 Artículo 10.- Derecho a la Seguridad Social: El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.2 VICTOR RUPERTO ANACLETO GUERRERO “Manual de seguridad social” Editorial San Marcos. 1era edición 1998. Pág. 1163 STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 74)
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DERECHO A LA PENSIÓN
Es de esta forma como el derecho fundamental a la pensión permite alcanzar el
desarrollo de la dignidad de los pensionistas. De ello se deriva su carácter de
derecho fundamental específico.
II. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSIÓN COMO DERECHO
FUNDAMENTAL DE CONFIGURACIÓN LEGAL
Existen determinados derechos fundamentales cuyo contenido constitucional
directamente protegido, requiere ser delimitado por la ley, sea porque así lo ha
previsto la propia Carta Fundamental (vg. el artículo 27º de la Constitución en
relación con el derecho a la estabilidad laboral. Cfr. STC 0976-2001-AA,
Fundamento 11 y ss.) o en razón de su propia naturaleza (vg. los derechos
sociales, económicos y culturales). En estos casos, nos encontramos ante las
denominadas leyes de configuración de derechos fundamentales.
El referir entonces que el derecho fundamental a la pensión es uno de
configuración legal, alude a que la ley constituye fuente normativa vital para
delimitar el contenido directamente protegido por dicho derecho fundamental y
dotarle de plena eficacia; asimismo dentro de los límites del conjunto de valores
que la Constitución recoge, queda librada al legislador ordinario la regulación de
los requisitos de acceso y goce de las prestaciones pensionarias.
Por otra parte, es preciso tener en cuenta que no todas las disposiciones de la
legislación ordinaria que tienen por objeto precisar los beneficios o prestaciones
relacionadas con materia previsional, dotan de contenido esencial al derecho
fundamental a la pensión. Sólo cumplen dicha condición aquellas disposiciones
legales que lo desarrollan de manera directa (tal como ocurre, por ejemplo, con las
condiciones para obtener una pensión dentro de un determinado régimen). Por el
contrario, las condiciones indirectas relativas al goce efectivo de determinadas
prestaciones, como por ejemplo, asuntos relacionados al monto de la pensión (en
la medida que no se comprometa el mínimo vital), topes, mecanismos de reajuste,
entre otros, no podrían considerarse como componentes esenciales del derecho
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DERECHO A LA PENSIÓN
fundamental referido, sino como contenidos no esenciales y, en su caso,
adicionales, y, en tal medida, tampoco como disposiciones legales que lo
configuran”4.
III. CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DESDE EL PUNTO
DE VISTA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional en el caso ANICAMA5 ha referido que para la
determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede
efectuarse a priori, es decir, al margen de los principios, los valores y los demás
derechos fundamentales que la Constitución reconoce. En efecto, en tanto el
contenido esencial de un derecho fundamental es la concreción de las esenciales
manifestaciones de los principios y valores que lo informan, su determinación
requiere un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el
que adquiere participación medular el principio-derecho de dignidad humana, al
que se reconducen, en última instancia, todos los derechos fundamentales de la
persona.
“El análisis sistemático de la disposición constitucional que reconoce el derecho
fundamental a la pensión (artículo 11º) con los principios y valores que lo
informan, es el que permite determinar los componentes de su contenido esencial.
Dichos principios y valores son el principio-derecho de dignidad y los valores de
igualdad material y solidaridad.
En base a dicha premisa, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a
la pensión como derecho de configuración legal y de lo expuesto a propósito del
contenido esencial y la estructura de los derechos fundamentales, este Colegiado
procede a delimitar los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las
pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental
o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso
de amparo:
4 STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 120)5 CASO MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ (EXP. N.° 1417-2005-AA/TC) en
FUNDAMENTOS: §2.4 El contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales
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DERECHO A LA PENSIÓN
a. En primer término, forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social
consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o
independiente, y que permite dar inicio al período de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones. Por tal motivo, serán objeto de protección por vía del
amparo los supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos
requisitos legales se le niegue el acceso al sistema de seguridad social.
b. En segundo lugar, forma parte del contenido esencial directamente protegido
por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así,
será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que,
presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de
una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos
legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o
de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que
determinan su procedencia (…)
c. Por otra parte, el derecho fundamental a la pensión tiene una estrecha
relación con el derecho a una vida acorde con el principio-derecho de
dignidad, es decir, con la trascendencia vital propia de una dimensión
sustancial de la vida, antes que una dimensión meramente existencial o
formal, forman parte de su contenido esencial aquellas pretensiones mediante
las cuales se busque preservar el derecho concreto a un `mínimo vital´.
En tal sentido, en los supuestos en los que se pretenda ventilar en sede
constitucional pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la
pensión que debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con
su específico monto, ello sólo será procedente cuando se encuentre
comprometido el derecho al mínimo vital.
Por ello, tomando como referente objetivo que el monto más alto de lo que en
nuestro ordenamiento previsional es denominado “pensión mínima”, asciende
a S/. 415,00 (Disposición Transitoria de la Ley N.º 27617 e inciso 1 de la
Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 28449), el Tribunal
Constitucional considera que, prima facie, cualquier persona que sea titular
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DERECHO A LA PENSIÓN
de una prestación que sea igual o superior a dicho monto, deberá acudir a la
vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los
cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación
que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión o renta
superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su
verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos
acreditados de graves estados de salud).
d. Asimismo, aún cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y
ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión, en la medida de que el acceso a las prestaciones
pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los
supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de
sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla.
e. En tanto el valor de igualdad material informa directamente el derecho
fundamental a la pensión, las afectaciones al derecho a la igualdad como
consecuencia del distinto tratamiento (en la ley o en la aplicación de la ley)
que dicho sistema dispense a personas que se encuentran en situación
idéntica o sustancialmente análoga, serán susceptibles de ser protegidos
mediante el proceso de amparo, siempre que el término de comparación
propuesto resulte válido.
En efecto, en tanto derecho fundamental relacional, el derecho a la igualdad
se encontrará afectado ante la ausencia de bases razonables, proporcionales
y objetivas que justifiquen el referido tratamiento disímil en el libre acceso a
prestaciones pensionarias.
f. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que para que quepa un
pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del
derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente
acreditada. Y es que como se ha precisado, en el proceso de amparo “no se
dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se
restablece su ejercicio (…)”
g. Debido a que las disposiciones legales referidas al reajuste pensionario o a la
estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones, no se encuentran
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DERECHO A LA PENSIÓN
relacionadas a aspectos constitucionales directamente protegidos por el
contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, prima facie, las
pretensiones relacionadas a dichos asuntos deben ser ventiladas en la vía
judicial ordinaria.(…)6”.
TITULO
II
SISTEMA DE PENSIONES EN EL PERÚ Y LOS MECANISMOS DE
PROTECCIÓN
Teniendo en cuenta lo desarrollado en el título anterior, en este título desarrollaré
las diversas prestaciones otorgadas por los Sistemas Pensionarios (pensión de
jubilación, invalidez, sobrevivientes -viudez, orfandad y ascendencia -), otorgada
por el Sistema Nacional de Pensiones bajo el decreto ley Nº 19990; y los
mecanismos necesarios para lograr la tutela del derecho a la pensión.
CAPITULO I
SISTEMA DE PENSIONES EN EL PERÚ
I. ASPECTOS GENERALES
El sistema previsional peruano está constituido por tres regímenes
principales. En primer término tenemos al Decreto Ley No. 19990 el cual es
denominado Sistema Nacional de Pensiones (SNP), en segundo término tenemos el
Decreto Ley No. 20530 denominado Cédula Viva y el último régimen es el Sistema
Privado de Pensiones (SPP). En cuanto a los dos primeros sistemas, estos son
administrados por el Estado y forman parte del Sistema Público de Pensiones;
mientras que el tercero es administrado por entidades privadas denominadas
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP).
II. SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES
6 CASO MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ (EXP. N.° 1417-2005-AA/TC) en FUNDAMENTOS: §4.2 Determinación del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión
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DERECHO A LA PENSIÓN
El Sistema Nacional de Pensiones (SNP) fue creado por el Decreto Ley N°
19990 y rige a partir del 1° de mayo de 1973. Se trata de un régimen abierto por
cuanto pueden acceder a él los trabajadores provenientes del régimen laboral
público y privado, así como los independientes que se afilien en calidad de
facultativos. Su administración centralizada se encuentra a cargo de la Oficina
Nacional de Normalización Previsional (ONP), a la cual le compete también la
administración de otros regímenes pensionarios administrados por el Estado.
Cuando7 un trabajador ingresa a laborar por primera vez debe señalarle a su
empleador, en un plazo de diez días naturales (improrrogable), su deseo de
permanecer o incorporarse al Sistema Nacional de Pensiones - SNP - un optar por
el Sistema Privado de Pensiones (SPP). En caso de no hacerlo, el empleador
deberá obligatoriamente afiliarlo a una Administración Privada de Fondos de
Pensiones.
Las prestaciones que otorga en SNP son cinco: Jubilación, invalidez,
sobrevivientes (viudez, orfandad y ascendencia).
A.ASEGURADOS OBLIGATORIOS
El SNP comprende a los trabajadores dependientes del régimen laboral de la
actividad privada, cualquiera sea la duración del contrato de trabajo y/o tiempo de
trabajo (por día, semana o por mes), siempre que no se encuentren afiliados al
SPP, además de los trabajadores que presten servicios al Estado bajo los
regímenes de la ley Nª 11377, el D. Leg. Nº 276 o de la actividad privada que no
estén comprendidos en el Decreto Ley Nº 20530.
Son asegurados obligatorios del SNP los siguientes:
a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad
privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del
contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes;
b) Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley Nº
11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la
vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios en el Poder
Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio;
c) Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y
similares;7 CAMPOS TORRES, Sara Rosa. “Manual de Seguridad Social- tratamiento de las prestaciones en salud y pensiones”, Gaceta Jurídica S.A. 1era Edición Agosto 2010. Pág. 191- 194
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DERECHO A LA PENSIÓN
d) Los trabajadores al servicio del hogar;
e) Los trabajadores artistas; y
f) Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema, por Decreto
Supremo, previo informe del Consejo Directivo Único de los Seguros
Sociales8.
Podrán asegurarse facultativamente en el Sistema Nacional de Pensiones en las
condiciones que fije el reglamento del presente Decreto Ley:
a) Las personas que realicen actividad económica independiente; y
b) Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios y que opten por
la continuación facultativa9.
B. INSCRIPCION
Para que el empleador realice el aporte a la ONP es suficiente la inscripción del
asegurado (trabajador) en el PDT 601 planillas electrónicas. No obstante, se
recomienda que el asegurado se registre directamente ante la ONP mediante el
llenado de una cartilla informativa, en la que se consigne sus datos personales, la
que es entregada por dicha entidad.
C. BASE IMPONIBLE Y APORTE
La base imponible sobre la cual el empleador debe efectuar la retención por ONP
es la remuneración habitual que percibe el trabajador (asegurado regular). La
base mínima mensual sobre cual se aplique la retención por ONP, la cual equivale
al 13%, no podrá ser inferior a la remuneración mínima vital, aun cuando el
trabajador perciba una suma inferior. No obstante, cuando el trabajador no realice
la jornada máxima legal o no se trabaje la totalidad de días de la semana o del
mes, la aportación se calculara sobre lo realmente percibido, siempre que la
remuneración abonada mantenga la proporcionalidad con la RMV.
Las fechas de vencimiento para la declaración y pago del aporte a la ONP es de
acuerdo con el cronograma de vencimiento de las obligaciones tributarias
establecido por la SUNAT, según el último digito de RUC.
III. PENSIONES QUE OTORGA EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES: 8 Decreto Ley 19990. Articulo 3º.9 Decreto Ley 19990. Articulo 4º.
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DERECHO A LA PENSIÓN
Las pensiones de este sistema de pensiones se encuentran reguladas por el D. Ley
19990 y en su reglamento Decreto Supremo Nº 011-74-TR.
1. PENSIÓN DE JUBILACIÓN
1.1. Régimen General:
Edad de jubilación: 65 años de edad
Años de aportación: 20 años como mínimo.
Tasa de aporte: 13% de la remuneración asegurable del trabajador
Pensión mínima a otorgar: S/. 415
Pensión máxima: S/. 857,36
1.2. Régimen de Jubilación Adelantada:
Edad de jubilación: 55 años (hombres) ó 50 años (mujeres)
Años de Aportación: 30 años (hombres) ó 25 años (mujeres).
Los trabajadores despedidos por reducción de personal o cese colectivo
podrán optar a la jubilación adelantada con 20 años de aportes.
Tasa de aporte: 13%
Pensión a otorgar: La pensión base es la pensión que hubiera recibido el
trabajador bajo el Régimen General. Esta pensión se reduce en 4% por cada
año de adelanto respecto de la edad de jubilación establecida en dicho
régimen.
1.3. Régimen Especial de Jubilación:
Incluye a los asegurados nacidos antes del 1º de julio de 1931, en el caso de
los hombres, o del 1º de julio de 1936, en el de las mujeres. Para acceder a
este régimen, los trabajadores deben haber estado “inscritos en las Cajas de
Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del
empleado” antes de la promulgación del Decreto Ley No. 19990 (abril de
1973).
El monto de la prestación equivale al 50% de la remuneración de referencia
por los primeros 5 años completos de aportación. Por cada año adicional de
aportación, dicha tasa se incrementa en 1,2%, en el caso de los hombres, y
1,5%, en el de las mujeres.
1.4. Otros regímenes de jubilación
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DERECHO A LA PENSIÓN
Éstos fueron creados para determinados grupos de trabajadores. Por
ejemplo, los mineros, los obreros de construcción civil, los trabajadores
marítimos, los periodistas, los cuereros (dedicados a la curtiembre) y los
pilotos, entre otros, tienen sistemas de jubilación con requisitos y beneficios
particulares.
2. PENSIÓN DE INVALIDEZ
2.1. Concepto:
De acuerdo a la Ley de la materia, se considera inválido al que le impide
ganar más de la tercera parte de la remuneración asegurable que percibiría
otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la
misma región.
Asimismo también se puede definirse como la prestación económica10 a la
que tiene derecho una persona que se encuentra imposibilitada de laborar,
debido a una incapacidad física o mental, que le impida obtener los medios
económicos para su subsistencia (Contingencia: Es el hecho o
acontecimiento que da a lugar un derecho y que en el caso de la invalidez lo
constituye la fecha de inicio de la incapacidad.).
Se clasifican de 2 maneras:
i. Invalidez Permanente: Es aquella incapacidad que según la
evaluación médica o comisión médica es de carácter irrecuperable. La
pensión también será definitiva o indefinida.
ii. Invalidez Temporal: Es aquella incapacidad que según la evaluación
médica o comisión médica es recuperable por consiguiente se
consigue u origina una pensión temporal.
2.2. Requisitos:
a. Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de
haber a portado cuando menos 15 años, aunque a La fecha de sobrevenirle
la invalide no se encuentre aportando;
10 Consultado en www.monografias.com “Seguridad social en el Perú” el día 7 de mayo de 2011 a las 7: 00 pm
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DERECHO A LA PENSIÓN
b. Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al
momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa,
contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores
a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre
aportando;
c. Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa,
tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad
corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la
invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y
d. Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o
enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya
estado aportando.
La condición de invalidez del asegurado es dictaminada por las distintas
comisiones médicas de Es Salud bajo las condiciones contractuales establecidas
por la ONP.
2.3. Pensión a otorgar
El 50% de la remuneración de referencia. Cuando el trabajador cuente con
más de tres años de aportaciones, se considera un incremento de 1% por
cada año completo que exceda de tres años. Si al producirse la invalidez el
asegurado tuviera cónyuge a su cargo y/o hijos en edad de percibir pensión
de orfandad, el monto de la pensión de invalidez se incrementará en un
porcentaje comprendido entre el 2 y el 10 por ciento de la remuneración o
ingreso de referencia por el cónyuge, y entre el 2 y el 5 por ciento por cada
hijo. El Reglamento fijará las tasas diferenciales según las remuneraciones o
ingresos de referencia, de modo de beneficiar en particular a los de menor
monto. Dichos incrementos se mantendrán en tanto subsistan las causas que
les dieron origen”.
En todo caso, la suma total que por concepto de pensión se otorgue no podrá
exceder de la remuneración o ingreso de referencia, ni del monto máximo a
que se refiere el Art. 78.1
Para comprender lo referido cito al profesor VICTOR GUERRERO11 quien
plantea un caso práctico.11 VICTOR RUPERTO ANACLETO GUERRERO “Manual de seguridad social” Editorial San Marcos. 1era edición 1998. Pág.139.
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DERECHO A LA PENSIÓN
Carlos Quijano Salazar, trabajo hasta el 10 de octubre de 1997 acumulando
21 años de aportación, fue declarado inválido por una comisión médica del
IPSS el 31 de octubre de 1997, a la edad de 46 años, a la fecha de cese
tenia cónyuge a su cargo y un hijo menor de 18 años. Sus ingresos en los
últimos 60 meses anteriores al último mes de aportación fueron de S/
20,400.00 . ¿ a cuánto asciende la pensión de invalidez que debe otorgar la
ONP?
Solución
Total de aportaciones: 21 años
Ingresos de Oct. 92 a set.97: 20,400.00
Remuneración de referencia: 340.00
50% por primeros 3 años de aportación: 170.00
INCREMENTOS
1% por 18 años que exceden a los 3 primeros
Años de aportación: 18% 61.20
Por cónyuge (10%) 34.00
Por hijo (5%) 17.00
TOTAL PENSION: 282.20
3. PENSIÓN DE VIUDEZ:
3.1. Requisitos: En el caso de los afiliados hombres beneficiarios de una
pensión, la cónyuge, viuda tiene derecho a percibir dicha prestación. En el
caso de las afiliadas mujeres, el cónyuge tiene tal derecho sólo cuando
presenta condición de invalidez o tiene más de 60 años. Adicionalmente, el
cónyuge debe haber dependido económicamente del pensionista.
3.2. Pensión a otorgar: El monto máximo es igual al 50% de la pensión que le
hubiera correspondido al trabajador.
4. PENSIÓN DE ORFANDAD:
4.1. Requisitos: Tienen derecho a esta pensión los hijos de un pensionista
fallecido, menores de 18 años; los menores de 21 años siempre y cuando
continúen estudiando; y los hijos inválidos mayores de 18 años.
4.2. Pensión a otorgar: El monto máximo de pensión que se aplica es igual al
20% del monto de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera
podido percibir el trabajador.
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DERECHO A LA PENSIÓN
5. PENSIÓN DE ASCENDIENTES :
5.1. Requisitos: Tienen derecho a esta pensión el padre y la madre del
asegurado o pensionista fallecido, que tengan 60 ó 55 años de edad,
respectivamente, o que se encuentren en estado de invalidez; que dependan
económicamente del trabajador; y que no perciben rentas superiores al
monto de la pensión que le correspondería. Para ello, adicionalmente, no
deben existir beneficiarios de pensión de viudez y orfandad. En el caso que
existan, podrán acceder a la prestación sólo cuando, luego de descontar las
pensiones de viudez y orfandad, aún existe un saldo disponible de la pensión
del afiliado fallecido.
5.2. Pensión a otorgar: El monto máximo de pensión, para cada uno de los
padres, es igual al 20% del monto de la pensión de invalidez o jubilación que
percibía.
CAPITULO II
MECANISMOS DE PROTECCIÓN ANTE LA DENEGATORIA DEL DERECHO
A LA PENSION POR INVALIDEZ
Respecto a los mecanismos de protección cabe hacer algunas aclaraciones; en
primer lugar mediante el presente vinculante de TC en el caso ANICAMA del año
2005, se estableció que era susceptible de protección a través del proceso
constitucional de amparo el derecho a la pensión cuando se refiera a su contenido
esencial, el cual ya fue descrito en el Título I del presente trabajo.
En segundo lugar, en junio de 2008, mediante decreto legislativo Nº1067 se
realizó modificatorias al Proceso Contencioso Administrativo- Ley Nº 27584 - por
la cual se incorpora un proceso urgente para tutelar las pretensiones referidas al
contenido esencial del derecho a la pensión, regulada en el articulo 26º inc. 3.
Frente a esto se ha generado una serie de debates, por lo que se diría entonces
que ¿ahora los pensionistas no podrán recurrir a un proceso de amparo, y si lo
hacen será rechazado y enviado un proceso urgente mediante un proceso
contencioso administrativo?
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DERECHO A LA PENSIÓN
Considero que no es así y comparto la opinión de profesor ABAD YUPANQUI12
cuando refiere que “en los procesos constitucionales- como el amparo- se regulan
a través de una ley orgánica. Así lo establece expresamente el último párrafo del
artículo 200 de la constitución. Por tanto, no es posible interpretar que el referido
decreto - que no puede abordar materias reservadas a leyes orgánicas (artículos
101,104)- pretenda cerrar la puerta al amparo al introducir o desarrollar una
determinada causal de improcedencia.
De otro lado es preciso tomar en cuenta que la causal de improcedencia prevista
en el articulo 5 inc. 2) del código procesal constitucional, según la cual no
procede el recurso de amparo cuando existen vías procedimentales especificas
igualmente satisfactorias para la protección del derecho, debe interpretarse
conjuntamente con el principio pro actione, conforme al cual ante la duda debe
favorecerse la continuidad del proceso constitucional (articulo III)”
Finalmente como refiere el mencionado autor un decreto legislativo no puede
modificar un precedente pues el sustento de este último es el artículo VII del CP
Const. – una ley orgánica – y un simple decreto no puede modificarlo. Dice él, a
nuestro juicio lo único que hace la reciente reforma al proceso contencioso
administrativo es crear una vía adicional de naturaleza urgente para tutelar el
denominado contenido esencial del derecho a la pensión, sin cerrar las puertas al
amparo.
Teniendo en cuenta lo antedicho es que desarrollare la dos vías opcionales que se
tiene para la defensa del derecho a la pensión.
PROCEDIMIENTO EN LA VIA DE AMPARO Y PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
PRIMER PASO:
Para solicitar una pensión de invalidez esta se realizará mediante un trámite
administrativo (presentar solicitud) ante la Oficina Nacional de Normalización
Previsional – ONP – adjuntando los siguientes requisitos:
12 ABAD YUPANQUI, Samuel B. “Amparo y Residualidad”, Gaceta Jurídica S.A, 1era Edición Junio 2009, pág. 69- 70
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DERECHO A LA PENSIÓN
-Documento de identidad vigente, carne de extranjería y/o pasaporte del solicitante
(original y copia simple legible)
-Certificado médico de invalidez de acuerdo al DS Nº 057-2002-EF
-Certificado de trabajo con direcciones actualizadas. Si no tuviese los certificados,
deberá presentar pruebas supletorias como: liquidación de beneficios sociales,
boletas de pago debidamente firmadas y selladas por el empleado, certificados de
retención de rentas de 5ta categoría y otros.
-Si se trata de asegurado facultativo independiente, continuación facultativa o ama
de casa: copia simple de la resolución si esta no hubiese sido expedida por la
ONP y originales de los comprobantes de pago.
-Para el caso de apoderados, poder general y/o especial según sea el caso. Original
y copia del documento de identidad del apoderado y copia del documento de
identidad del titular.
Si fuese casado y/o tuviera hijos:
-Copia simple del documento de identidad vigente, carne de extranjería y/o
pasaporte de la cónyuge.
-Partida de matrimonio.
-Copia certificada de partida de nacimiento de reciente expedición, de hijo menores
de 18 años, hijos inválidos e hijos mayores de 18 y menores de 21 que estudian.
-Certificado médico de hijos inválidos, si los hubiera.
-Certificado de estudios de nivel básico o superior de hijos mayores de 18 años y
menores de 21, precisando el periodo de estudios.
SEGUNDO PASO
Una vez que se verifica que la persona reúne la documentación requerida, se abre
un expediente administrativo asignándole el correspondiente número.
Posteriormente se sigue un trámite interno en la ONP, quien posteriormente
emitir una resolución sea concediendo o denegando la pensión de invalidez.
TERCER PASO
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DERECHO A LA PENSIÓN
Emitida la resolución por la ONP, y en la cual se deniegue el derecho a pensión
por invalidez se puede interponer los siguientes recursos (art. 208- 210 LPAG Nº
27444):
a. Recurso de reconsideración: Este recurso es excepcional y su no
interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. El termino
para la interposición de este recurso es de 15 días hábiles contados a partir
del día siguiente que el asegurado recibe su resolución y será resuelto
dentro de un plazo máximo de 30 días.
b. Recurso de apelación: Procede cuando la impugnación se sustente en
diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de
cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que
expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior
jerárquico.
c. Recurso de revisión
CUARTO PASO
En caso del pronunciamiento de los recursos planteados de forma denegatoria o
en ausencia de respuesta se puede judicializar el caso ya sea a través de un
Proceso Contencioso Administrativo o de un proceso constitucional de amparo..
Conforme a lo ya referido, tenemos dos opciones para el demandante, mediante el
proceso contencioso administrativo el procedimiento seria como sigue:
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
(Ley Nº 27584)
Teniendo en cuenta la modificaría hecha a la Ley 27584 por el decreto legislativo
1067 es posible tutelar mediante un proceso contencioso administrativo el derecho
a la pensión cuando se refieran a su contenido esencial, esto en virtud del artículo
26º inc.3 de la mencionada ley.
Dentro de las pretensiones a solicitar tenemos entre otras las de nulidad total o
parcial de algún acto administrativo, por ejemplo la nulidad de la resolución
emitida por la ONP denegando la pensión de invalidez pese a cumplir con los
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DERECHO A LA PENSIÓN
requisitos necesarios, para lo cual la demanda se presentara dentro de los 3 meses
desde la notificación o conocimiento de la actuación impugnada. La demanda será
conocida por el juez especializado en lo contencioso administrativo y la sala
especializada en primer y segundo grado respectivamente pero, cuando no exista
tal juez especializado el juez competente será el juez civil.
Asimismo como la demanda se refiere al contenido esencial del derecho a la
pensión no se requiere el agotamiento de la vía previa (art.21º inc.4), vale decir
que no es necesario interponer hasta el último recurso administrativo ante la ONP
(reconsideración, apelación, revisión) sino obviar por ejemplo la revisión y recurrir
al proceso contencioso administrativo. Además cabe mencionar que al tratarse del
contenido esencial del derecho a la pensión se tramitará como proceso urgente
según lo establece el artículo 26º inc.3 de la ley 27584. Por lo tanto al ser un
proceso urgente se correrá traslado por 3 días a la otra parte para que absuelva la
demanda y con o sin la absolución el juez procederá a emitir sentencia dentro del
plazo de 5 días.
Posteriormente si con la sentencia se deniega el derecho a la pensión se podrá
interponer el recurso de apelación dentro de los 5 días posteriores a la emisión de
la sentencia la cual se concederá con efecto suspensivo; e incluso podría decirse
que se puede plantear el recurso de casación cuando persista la denegación de la
pensión, ya que dicho recurso no procedería solo cuando la primera y segunda
instancia amparen el derecho a la pensión tal como lo considera el artículo 35 inc.
3 segundo parágrafo de la ley 27584
La tutela mediante el proceso de amparo es como sigue:
PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO
(Articulo 37 -60 del CPConst.)
El inciso 2) del artículo 200º de la Constitución, establece que el proceso de
amparo procede contra el acto u omisión, por parte de cualquier persona, que
vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, distintos de
aquellos protegidos por el hábeas corpus (libertad individual y derechos conexos)
y el hábeas data (acceso a la información y autodeterminación informativa). En tal
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DERECHO A LA PENSIÓN
sentido, es presupuesto para la procedencia del proceso de amparo (y en general,
de cualquier proceso constitucional) que el derecho que se alegue afectado sea
uno reconocido directamente por la Constitución. Asimismo el inciso 20) del
artículo 37º del CPConst. establece que el amparo procede en defensa del derecho
a la pensión.
Como en ejemplo utilizado en el Proceso Contencioso Administrativo, respecto a la
nulidad de la resolución emitida por la ONP denegando la pensión de invalidez y
habiéndose interpuesto el recurso de apelación sin tener una respuesta dentro del
plazo pertinente, el legitimado, es decir a quien se le causa perjuicio puede
interponer la demanda de amparo dentro de los 60 días hábiles ante juez civil.
Dicha demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 42 del CPConst,
asimismo la pretensión del ejemplo se subsume dentro del inc.4 del artículo 46 (no
se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolucion) de mismo cuerpo
normativo, por lo que no es necesario agotar la vía previa que sería la
administrativa y, seria procedente la acción de amparo. Admitida la demanda a
trámite el juez concederá 5 días a la entidad demandada para que conteste, y con
o sin su contestación el juez dentro de los 5 días posteriores emitirá la sentencia
salvo solicitud de informe oral.
Posteriormente si la sentencia no declara la nulidad solicitada y por ende no se
otorga la pensión de invalidez el agraviado en base al principio de doble instancia
puede interponer el recurso de apelación dentro del tercer día de notificado con la
sentencia, y una vez concedida la apelación dentro de 3 días se elevara el
expediente al superior. En esta instancia el superior concederá al apelante tres
días para que exprese sus agravios, una vez recibida o no los agravios se correrán
traslado a la otra parte por tres días fijando además el día para la vista de la
causa, luego de 5 días de realizada dicha audiencia se emitirá sentencia.
En virtud del artículo 18 del CPConst. Contra la resolución emitida en segundo
grado que declara infundada la demanda se puede interponer el Recurso de
Agravio Constitucional dentro de 10 días de notificada con la resolución.
Concedido el recurso el presidente de la sala dentro de 3 días elevará el
expediente al Tribunal Constitucional quien dentro de 30 días se pronunciará
sobre el recurso interpuesto, con lo que su pronunciamiento sobre el fondo agota
la jurisdicción nacional.
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DERECHO A LA PENSIÓN
CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS
1. El derecho a la pensión (retribución pecuniaria que se otorga en forma
temporal y/o vitalicia a los trabajadores asegurados y extensivamente a la
familia de estos por los servicios prestados y las aportaciones efectuadas) es
un derecho de configuración legal es decir que es la ley quien delimitará el
contenido protegido por este derecho, dicho contenido esencial serian las
condiciones o requisitos que son necesarios para obtener una pensión
dentro de un determinado régimen.
2. El acudir a un proceso de amparo para tutelar el derecho a la pensión
cuando se refiera a su contenido esencial se determinó mediante un
precedente vinculante (Caso Anicama) en el año 2005 pero posteriormente
en el año 2008 se reguló que el contenido esencial del derecho en mención
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DERECHO A LA PENSIÓN
podría tutelarse mediante un proceso urgente a través del proceso
contencioso administrativo, pero con esto no se cierra ni implícita ni
explícitamente la posibilidad de acudir al proceso de amparo, máxime si
tenemos en cuenta que un decreto legislativo no puede modificar una ley
orgánica.
3. Mediante el Sistema Nacional de Pensiones se busca que los aportes que
realizan, ya sean los trabajadores públicos, privados o independientes estén
dirigidos a un fondo común y luego que el titular haya cumplido con
determinados requisitos establecidos por el D. Ley 19990, como la de edad
aporte del 13% de RMV, etc, certificado de invalidez, etc. se le otorgue una
pensión para cubrir ciertas contingencias. Las pensiones otorgadas por SNP
son: La pensión de invalidez, jubilación y la pensión de sobrevivientes
(viudez, orfandad, ascendencia).
4. La sugerencia, es que el pensionista puede elegir por el momento cualquiera
de las opciones para tutelar su derecho, pero teniendo en cuenta que el
proceso de amparo no se realiza pago de costas considero oportuno el
acudir a esta vía cuando no se tenga los recursos económicos necesarios
para acudir a un proceso contencioso administrativo. Asimismo sugiero un
deslinde a nivel del TC, sobre qué influencia trajo consigo las modificatorias
al Proceso Contencioso Administrativo.
5. Este derecho es tan importante, y por ende debe haber un mayor desarrollo
doctrinario ya que son pocos los que lo tratan, y por el contrario es a nivel
jurisprudencial donde creo más se ha desarrollado, como es caso del
precedente vinculante del Exp. Anicama, tomado como base para el
desarrollo de este trabajo.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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DERECHO A LA PENSIÓN
ABAD YUPANQUI, Samuel B. “Amparo y Residualidad”, Gaceta Jurídica S.A, 1era Edición Junio 2009
CAMPOS TORRES, Sara Rosa. “Manual de Seguridad Social- tratamiento de las prestaciones en salud y pensiones”, Gaceta Jurídica S.A. 1era Edición Agosto 2010.
Consultado en www.monografias.com “Seguridad social en el Perú” el día 7 de mayo de 2011 a las 7:00 pm
CASO MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ (EXP. N.° 1417-2005-AA/TC)
VICTOR RUPERTO ANACLETO GUERRERO “Manual de seguridad social” Editorial San Marcos. 1era edición 1998
A N E X O
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DERECHO A LA PENSIÓN
EXPEDIENTE : ESCRITO : 01SECRETARIO : SUMILLA : INTERPONE DEMANDA
DE AMPARO
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE CAJAMARCA
JOSÉ SANCHEZ PAREDES, identificado con DNI Nº 26629988, con
domiciliado en la Av. Atahualpa Nº 433 – Cajamarca, señalando
domicilio procesal en JR. Amazonas 205 Cajamarca. A Ud. expongo
lo siguiente:
I. PETITORIO
Que en ejercicio del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva INTERPONGO DEMANDA DE
AMPARO contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, a fin de que se declare
la nulidad de la Resolución Nº 0000025710 – 2008 – ONP/DC/DL 19990, de fecha 01 de
abril del 2008, por vulnerar mi derecho fundamental a la pensión; y en protección SE
ME OTORGUE PENSIÓN DE INVALIDEZ, pues ésta influye de forma determinante
posibilitándome la intervención quirúrgica a la que debo someterme y recuperar del menoscabo
físico que impide desarrollar una vida normal, tratamiento que por mi avanzada edad no puede
esperar y lacera mi estado de salud; no obstante haber interpuesto un Recurso de Apelación la
Oficina de Normalización Previsional ha omitido pronunciarse. Asimismo solicito el pago de las
pensiones devengadas dejadas de percibir y sus intereses legales, y costos del proceso.
II. NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LA DEMANDADA
Oficina de Normalización Previsional (ONP), a quien se le notificará en la Av. Bolivia Nº 144 Lima.
IV. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA.
ANTECEDENTES.
1. Con fecha 25 de octubre del 2007 inicio un procedimiento ante la Oficina de Normalización
Previsional solicitando una pensión de invalidez, de conformidad con los supuestos del Artículo
24 inciso a) del Decreto Ley 19990, que prescribe, se considera inválido: Al asegurado que se
encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide
ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro
trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; Artículo 25
inciso a); Cuya invalidez cualquiera fuere su causa, se haya producido después de haber
aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre
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DERECHO A LA PENSIÓN
aportando; y Artículo 26; El asegurado del Sistema nacional de Pensiones que solicite pensión
de invalidez presentará junto con su solicitud de pensión, un Certificado Médico de Invalidez…
No obstante subsumirse mi pretensión en dichos supuestos normativos, presentada la
contingencia, desconociendo sus propias normas la Oficina de Normalización Previsional me
deniega con fecha 01 de abril del 2008 mediante Resolución Nº 0000025710. El recurrente a su
vez ha acreditado con pruebas fehacientes, que reúne todos los requisitos legales exigidos para
la percepción de la pensión de invalidez temporal: años de aportación y certificado médico, que
a continuación detallo conforme a la normatividad de la ONP, y que son suficientes para
acreditar mi derecho fundamental a la pensión.
Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 21 de septiembre de
2007 adjuntado al expediente Nº 00400012407, expedido por el Hospital II ES-SALUD –
Cajamarca. Según la normativa previsional, el ente encargado de determinar la invalidez
es la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud y en efecto ésta ha
determinado la incapacidad del recurrente conforme consta en el Informe
presentado a la ONP. (Único requisito para acreditar la Invalidez de acuerdo con la
Ley Nº 27023 Ley que modifica el artículo 26º. De la Ley del Sistema Nacional de
Pensiones, referida a la declaración de invalidez).
Los años de aportación como asegurado obligatorio es de 21 años los mismos que
están distribuidos en tres empleadores para los cuales realice una prestación laboral; adjunto
los siguientes medios probatorios:
Certificado de Trabajo de Empresa de transportes El cumbe. Con 4 años 1 mes 29 días de
prestación laboral, que reconoce el Cuadro de Resumen de Aportaciones que anexa la
Resolución Nº 0000025710.
Declaración Jurada de periodo laborado en Empresa de transportes A y S Díaz, no
obstante el Cuadro de Resumen de Aportaciones que anexa la Resolución Nº
0000025710 se me reconoce 4 años de aportación desde 1968 a 1971.
Declaración Jurada de prestación laboral: Empresa de transportes Expreso Cajamarca, y
que de ésta se adjunta: una boleta de pago al Recurso de Apelación por haber carecido
de un certificado que el empleador se negó a otorgarme y; una carta notarial de renuncia
dirigida al empleador, donde consta los 13 años que laboré para la misma.
HECHOS QUE PRODUCEN AGRAVIO
2. La Oficina de Normalización Previsional al denegarme la Pensión de Invalidez producida la
contingencia y no haber resuelto el Recurso de Apelación dentro del plazo que establece la ley,
por lo cual esta situación causa agravio a mis derechos constitucionalmente reconocidos;
artículo 7º que versa sobre Derecho a la salud; artículo 10º sobre Derecho a la Seguridad Social
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DERECHO A LA PENSIÓN
y artículo 11º cuyo tratamiento constitucional es sobre Libre acceso a las prestaciones de salud
y pensiones. Por lo cual recurro al proceso de amparo por tutelar estos derechos en su artículo
37 incisos 19 sobre seguridad social; 20) sobre pensión; y 24) sobre la salud, del Código
Procesal Constitucional (Ley 28237).
3. De la resolución que solicito se declare su nulidad por considerarlo como afectación a mi
derecho constitucional de acceso a una pensión, se puede extraer dos razones para denegarme
lo solicitado y que me causa agravio:
…se determinó que el asegurado cuenta con una incapacidad del 20% por lo que al no
tener el porcentaje de menoscabo… no corresponde la pensión.
...De los documentos e informes que obran en el expediente se ha comprobado que el
asegurado no ha cumplido con acreditar las aportaciones requeridas.
Respecto a la primera razón, la Comisión ha determinado mi Incapacidad Temporal
por un año y que además requiero una intervención quirúrgica, (Según lo establecido por la
Directiva Sanitaria Nº 003 – MINSA/DGSP-V.01 Aplicación Técnica del Certificado Médico
requerido para el otorgamiento de pensión de invalidez - D.S. N° 166-2005-EF), los
porcentajes son de valor objetivo clínicamente para determinar el grado de
incapacidad, el mismo que en el caso del recurrente, es una incapacidad parcial
comprobado por el Informe Médico, más no para determinar la procedencia o
improcedencia de la solicitud de pensión de invalidez, por lo mismo no es facultad de la ONP
pronunciarse sobre ese punto establecido por el Informe Médico. Debo hacer énfasis que no
existe norma que señale un porcentaje mínimo como requisito para el otorgamiento
de la pensión solicitada, ni tampoco es criterio discrecional dejada a la ONP, en consecuencia
al resolver denegándome la pensión de invalidez bajo ese supuesto estaría vulnerando el
principio de legalidad. Principio regulado en el Artículo IV sobre Principios del procedimiento
administrativo de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General que prescribe:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo
con los fines para los que les fueron conferidas.
En lo atinente a la segunda razón, de los años de aportación no acreditados, esgrimo lo
siguiente, estaría haciendo referencia a la Empresa de Transportes Expreso Cajamarca
conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones del cual se extrae que del año 1974 a
1988 está dentro de las aportaciones no acreditadas, pero no se ha valorado debidamente las
pruebas adjuntadas al recurso de apelación, una boleta de pago y carta notarial de renuncia,
pues solo contaba con dicho medios probatorio por la razón de que el empleador no me otorgó
ningún certificado de trabajo al momento que plantee renuncia con fecha 20 de Abril de 1988, e
incluso tuve que demandarle en un proceso judicial por beneficios laborales por mostrándose
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DERECHO A LA PENSIÓN
reacio a pagarme los mismos, en esas circunstancias como es lógico no otorgo la certificación
por los años laborados y que se deben considerar como aportados.
Para lo cual adjunto la copia certificada de los medios probatorios de la
demanda que entable con la Empresa Expreso Cajamarca, que tiene como finalidad
probar los años que laboré para la misma en sus dos extremos: En su primer extremo
la boleta de pago Nº 070710000356 en la cual está consignado la fecha de ingreso que
corresponde 12 de diciembre del año 1975, pruebo el inicio de la relación laboral; y en el otro
extremo, la carta de renuncia cursada vía notarial de fecha 20 de abril de 1988 cuyo motivo es
hacer de conocimiento mi renuncia a la empleadora y solicitarle la liquidación por los 13 años
que laboré, pruebo la extinción de la relación laboral. En el siguiente punto expondré sobre cuál
ha sido el criterio del Tribunal Constitucional para amparar los años de aportación de un
asegurado obligatorio en donde se toman como periodos aportados los periodos laborados.
4. Referente a los años de aportación existe una jurisprudencia marcada que expone lo
siguiente: EXP. Nº 01863-2007-PA/TC. En cuanto a las aportaciones de los asegurados
obligatorios, los artículos 11º y 70º del Decreto Ley Nº 19990 establecen, respectivamente, que
“los empleadores […] están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios […]”, y que “para los asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses,
semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar
las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador […] no
hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone
que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no
cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d,
artículo 7º de la Resolución Suprema Nº 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones
de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “efectuar la
verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para
garantizar su otorgamiento con arreglo a ley”.
Si bien debo aclarar que la jurisprudencia citada está referida a una pensión de
jubilación, no obstante tener en común la pensión de invalidez y la pensión de jubilación, es los
años de aportación, esa es condición necesaria para el otorgamiento de cualquier pensión, y
que es transcrita para que el órgano jurisdiccional tenga en cuenta reconociéndome los 13 años
que laboré para Empresa Expreso Cajamarca conforme lo pruebo con los documentos referidos
en el punto precedente en su último párrafo, pues de no ser así se contrariaría el verdadero
sentido de protección al recurrente. Consecuentemente, por lo sancionado en la jurisprudencia
aludida corresponde al empleador retener mis aportaciones, estando obligado a pagar, pero
ante la indolencia de la ONP de exigirle coactivamente el pago de aportes, no tengo porque
verme afectado en esa situación que transgrede mi derecho previsional de
reconocimiento de años de aportación y por ende de gozar de una pensión por
invalidez, pues su otorgamiento influye de forma determinante posibilitándome la
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DERECHO A LA PENSIÓN
intervención quirúrgica a la que debo someterme y recuperar del menoscabo físico
(La HERNIA INGUINAL DERECHA GIGANTE causada como consecuencia del trabajo que realizaba,
repartidor de encomiendas, actividad que implica alzar peso y despliegue de fuerza, lo cual esta
lesión ha limitado mi capacidad de esfuerzo y es un impedimento que no me permite desarrollar
actividad laboral habitual alguna, subvenir mis necesidades y desarrollar una vida normal,
tratamiento que por mi avanzada edad no puede esperar y lacera mi estado de salud.
5. El derecho a la pensión que es trasgredido y se constituye agraviado el recurrente por la ONP
quien incumple con denegarme la pensión cuando plenamente mi pretensión se subsume en los
supuestos contemplados en la ley. Al respecto el Tribunal Constitucional sostiene en el CASO
ANICAMA EXP. Nº 1417-2005-AA/TC, fundamento 37 parágrafo b), […] será objeto de protección
en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una
persona el reconocimiento […] de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos
en la ley que determinan su procedencia.
6. Con todo lo esgrimido; considerando que la ONP en el Cuadro de Resumen de Aportaciones
que adjunta la Resolución Nº 0000025710 reconoce a favor del recurrente siete años y once
meses de aportaciones, más los trece años que razonablemente reconocerá el órgano
jurisdiccional conforme a lo probado por la boleta de pago y carta notarial de renuncia que
acreditan en sus dos extremos: el inicio de la relación laboral y la fecha de extinción de la
misma.
Como es de extraer los años que solicito sean reconocidos son distintos a los del Cuadro
de Resumen de Aportaciones, haciendo entonces una totalidad de 21 años. Este reconocimiento
es de acuerdo con la jurisprudencia aludida cuyo sustento legal está en la Ley 19990; en
conclusión cumplo con los años de aportación suficientes (21 años) para el otorgamiento de la
pensión de invalidez según el artículo 25 inciso a); y he presentado Certificado de Invalidez o
informe de Evaluación Médica de Incapacidad según el artículo 26, ambos artículos del la Ley
19990 por lo cual solicito sea declarada fundada mi demanda de amparo en razón que
verificando los requisitos para el otorgamiento de la pensión de invalidez cumpliendo la
contingencia exigida, se deniega causándome agravio a mis derechos constitucionales: Derecho
a la Seguridad Social y Libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones.
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
1. Constitución Política del Perú
Artículo 7.- Derecho a la salud.
Todos tienen derecho a la protección de su salud, la persona incapacitada para velar por sí
misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y
a un régimen legal de protección.
Artículo 10.- Derecho a la Seguridad Social
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DERECHO A LA PENSIÓN
Reconocimiento al derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social,
para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su
calidad de vida.
Artículo 11.- Libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones
El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de
entidades públicas, privadas o mixtas.
Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional.
Inciso 2.- La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos
reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.
2. Decreto Ley 19990
Artículo 24. Que regula el supuesto de quien se considera inválido.
Artículo 25, establece los supuestos de quienes tienen derecho a la pensión de
invalidez.
3. Ley Nº. 27023 Ley que modifica el artículo 26º De la ley del Sistema Nacional de
Pensiones, referida a la declaración de invalidez.
Artículo 26.- El asegurado del Sistema nacional de Pensiones que solicite pensión de
invalidez presentará junto con su solicitud de pensión, un Certificado Médico de Invalidez
emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud del
Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según ley No. 26790,
de acuerdo al contenido que la oficina de Normalización Previsional apruebe, previo
examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas
entidades.
4. Decreto Supremo N° 166-2005-EF, Dictan medidas complementarias para aplicación de la
Ley No 27023 referente a la solicitud de pensión de invalidez y la presentación de certificado
médico de ESSALUD.
5. Directiva Sanitaria Nº 003 – MINSA/DGSP-V.01 Aplicación Técnica del Certificado Médico
requerido para el otorgamiento de pensión de invalidez - D.S. N° 166-2005-EF
6. Código Procesal Constitucional
Artículo 1.- Que regula la finalidad de los Procesos Constitucionales, reponiendo las
cosas al estado anterior a la violación a amenaza de violación de un derecho
constitucional, disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto
administrativo.
Artículo 2.- Procedencia
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DERECHO A LA PENSIÓN
El proceso constitucional de amparo procede cuando se amenace o viole los derechos
constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona.
Artículo 37.- Derechos protegidos
El amparo procede en defensa de los siguientes derechos:
19) A la seguridad social;
20) De la remuneración y pensión;
24) A la salud; y
Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda
5) Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista.
Artículo 46.- Excepciones al agotamiento de las vías previas
No será exigible el agotamiento de las vías previas si:
2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable;
4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.
7. Jurisprudencia
EXP. Nº 01863-2007-PA/TC
Pronunciamiento respecto a las aportaciones de los asegurados obligatorios con sustento
normativo en la Ley 19990 Ley del Sistema Nacional de Pensiones.
EXP. Nº 1417-2005-AA/TC . CASO ANICAMA
Declara que los criterios de procedibilidad de las demandas de Amparo que versen sobre
materia pensionaria, previstos en su fundamento 37 parágrafo b), constituyen
precedente vinculante inmediato, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional.
b) En segundo lugar, forma parte del contenido esencial directamente protegido por
el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de
protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la
contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de
jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla
(edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez,
presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia.
V. MEDIOS PROBATORIOS
1. Copia de Resolución Nº 0000025710 – 2008 – ONP/DC/DL 19990, en la cual se me deniega la
pensión por invalidez.
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DERECHO A LA PENSIÓN
2. Cuadro de Resumen de Aportaciones en la cual se verifica el reconocimiento de 7 años 11
meses.
3. Copia del Recurso de apelación con fecha 28 de abril del 2008 y que probaría la inercia y
omisión a resolver dicho medio impugnatorio por parte de la entidad administrativa pues a la
fecha a transcurrido más de un año sin ninguna resolución a mi solicitud.
4. Copia simple del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad en razón de que el original
obra en el expediente 00400012407 sobre solicitud del Pensión por Invalidez, con lo que
acredito mi invalidez temporal.
5. Copia simple del Certificado de Trabajo Empresa de transportes El cumbe, años reconocidos
en el Cuadro de Resumen de Aportaciones
6. Copia certificada de medios probatorios de demanda sobre pago de beneficios sociales
(Expediente Nº 25 - 88) que contiene la demanda, carta notarial y boleta de pago, con lo cual
probaría 13 años más de aportaciones en consideración con el Cuadro de Resumen de
Aportaciones de la Resolución Nº 0000025710 – 2008 – ONP/DC/DL 19990 que reconoce siete
años de aportación y once meses correspondiente a dos empleadores Empresa de transportes A
y S Díaz y El Cumbe.
7. Copia de solicitud de invalidez con lo cual acredito el inicio de procedimiento administrativo y
que pese haber trascurrido demasiado tiempo no ha sido resuelto y por lo mismo también causa
agravio a mi derecho a la pensión.
8. Copia del recurso de apelación con fecha 28 de abril del 2008 y que probaría la inercia y
omisión a resolver dicho medio impugnatorio por parte de la entidad administrativa pues a la
fecha ha trascurrido más de un año sin ninguna resolución a mi solicitud.
VI. ANEXOS
1.A. Copia de DNI
1.B. Copia de Resolución Nº 0000025710 – 2008 – ONP/DC/DL 19990.
1.C. Copia del Cuadro de Resumen de Aportaciones según Resolución Nº 0000025710 – 2008 –
ONP/DC/DL 19990.
1.D. Copia del Recurso de apelación con fecha 28 de abril del 2008.
1.E. Copia simple del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad.
1.F. Copia simple del Certificado de Trabajo Empresa de transportes El cumbe.
1.G. Copia certificada de Boleta de Pago expedida por Empresa Expreso Cajamarca.
1.H. Copia certificada de Carta Notarial sobre comunicación de renuncia.
POR LO TANTO:
Pido que tenga por interpuesta la Demanda de Amparo y la declare FUNDADA
reconociéndome la pensión de invalidez por estar de acuerdo con la ley.
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DERECHO A LA PENSIÓN
Cajamarca, 16 de Mayo de 2011