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Esquema de Materias I. Teoría de la Imposición. - Definición de Derecho Tributario. - Clasificación Doctrinaria de los Tributos. - Clasificación de los Impuestos. - Fuentes del Derecho Tributario. II. Código Tributario. - Obligación Tributaria. - Estudio del Código. III. Impuesto a la Renta, IVA. IV. Impuestos Especiales. - Impuesto a las Asignaciones. - Impuesto de Timbres y Estampillas. - Impuesto Territorial (Contribuciones). - Impuesto al Petróleo, al Lujo, etc. 1 1

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Esquema de Materias

I. Teoría de la Imposición.

- Definición de Derecho Tributario.

- Clasificación Doctrinaria de los Tributos.

- Clasificación de los Impuestos.

- Fuentes del Derecho Tributario.

II. Código Tributario.

- Obligación Tributaria.

- Estudio del Código.

III. Impuesto a la Renta, IVA.

IV. Impuestos Especiales.

- Impuesto a las Asignaciones.

- Impuesto de Timbres y Estampillas.

- Impuesto Territorial (Contribuciones).

- Impuesto al Petróleo, al Lujo, etc.

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I. TEORÍA DE LA IMPOSICIÓN

- El derecho tributario es una rama del derecho financiero o de finanzas públicas que regulaba toda la

actividad financiera del Estado, sin embargo, el derecho financiero comenzó a perder su autonomía, y

hoy en día sólo regula los ingresos del Estado de origen privado, como por ejemplo: ingresos por sus

dominios, por sus concesiones, por arrendamientos, como empresario, etc.

- El derecho tributario, en cambio, dice relación con los ingresos que obtiene el Estado a través de

tributos, por lo tanto, en esta rama del derecho el Estado actúa bajo el derecho público ejerciendo

facultad de imperio.

DEFINICIÓN DE D° TRIBUTARIO

- “Disciplina jurídica que estudia los principios y las disposiciones legales que regulan los tributos”.

- Los tributos son vínculos jurídicos que nacen de la ley y en virtud de los cuales los particulares se ven

en la obligación de dar sumas de dinero al Estado y éste se ve en la facultad de exigirlas aún

coercitivamente y que destina al financiamiento de sus fines.

- Los principios tributarios han nacido antes que la doctrina, ya que si se analizan los principios

constitucionales en materia tributaria, se comprueba que con anterioridad a su consagración el derecho

tributario ya solicitaba su inclusión, como por ejemplo, el principio de no confiscatoriedad o de

equidad.

- Uno de los principios básicos es la legalidad de los tributos que implica que los tributos no pueden

nacer en virtud de un acuerdo de voluntades o de un acto jurídico del Estado, sino que sólo reconocen

como fuente a la ley. Sin embargo, no hay que confundir el hecho gravado con el generador de la

obligación tributaria.

- La ley regula la obligación tributaria y coloca frente a frente a dos sujetos: Estado y contribuyente.

- La obligación de dar sumas de dinero es una obligación de dar, sin embargo, en el derecho tributario

también existen las obligaciones de hacer y no hacer, pero son subsidiarias de la obligación principal

que es de dar, ya que tienden a su perfeccionamiento.

- Ej realizar la declaración de impuestos es una obligación de hacer que es accesoria a la obligación

de dar, ya que la declaración se hace para determinar el monto a pagar.

- En el mundo moderno sólo por excepción se pueden pagar tributos con otra cosa que no sea dinero.

- Ej impuesto CORVI (5%), hoy en día derogado, se podía pagar de 3 maneras:

i) pagando en tesorería

ii) otorgando préstamos para adquirir viviendas

iii) construyendo casas para el personal.

- El sujeto activo, que es el Estado, tiene la facultad de exigir coercitivamente el pago de la obligación

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Page 3: DERECHO TRIBUTARIOjulienpapa.free.fr/.../Apunte%20C%F3digo%20Tributario… · Web viewEl derecho tributario es una rama del derecho financiero o de finanzas públicas que regulaba

tributaria. El Art. 168 y siguientes CT establecen el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de

dinero.

- Los recursos que obtiene el Estado a través de los tributos son destinados al cumplimiento de los

distintos fines del Estado. La tendencia moderna es abandonar los tributos que tienen un fin específico

y destinarlos a los fines generales del Estado, ingresando a las arcas fiscales.

- Las materias tributarias son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, ya que la

experiencia señaló que la iniciativa parlamentaria se prestaba para ciertos abusos porque los

parlamentarios trataban de obtener franquicias sectoriales o regionales. Esto implicaba que mientras

más franquicias hubieran más altos eran los tributos, porque el Estado tiene ciertos fines que deben ser

cumplidos y como los gastos eran los mismos, para suplir el déficit que se producía por las

exenciones, más altas eran las tasas. Se produce así un freno al desarrollo económico ya que sólo se

desarrolla la actividad que tenga franquicias.

- Hoy en día pueden existir franquicias, pero son de iniciativa exclusiva del ejecutivo.

- El derecho tributario se relaciona con otras ramas del derecho, por ejemplo con el derecho comercial.

- El derecho tributario tiene que ir de la mano y a la misma velocidad de los cambios económicos, ya

que de esto dependen los ingresos del Estado. Es así como cada vez que se inventa una triquiñuela

para evitar los impuestos, aparece el interés fiscal regulando la situación.

- El derecho tributario afecta:

i. El derecho de propiedad

ii. La libertad económica en un sentido amplio

- Al afectarse tales derechos surge el principio de la legalidad de la imposición.

- El derecho tributario produce importantes efectos en diferentes ámbitos:

a) Ambito económico.

b) En el Estado.

a) Ambito económico :

- El tributo resta poder económico a los particulares traspasándolos al Estado, disminuyendo la

iniciativa particular.

- Además los tributos constituyen una manera de luchar contra los ciclos económicos, ya que en

períodos de depresión se disminuyen los tributos, lo cual aumenta el déficit del Estado pero se

contrarresta el efecto del ciclo, siempre que se tengan controlados todos los otros índices, como la

inflación. En cambio, en períodos de auge se aumentan los tributos para frenar el consumo y tener

reservas.

- Por último es importante la elección de los tributos, ya que hay que decidir a qué tipo de tributo se le

dará mayor énfasis. Hay partidarios de los impuestos directos (economía centralizada) y de los

impuestos indirectos (economía liberal).

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- La mayoría de los países contempla ambos impuestos. En Chile, el tributo con la mayor recaudación

fiscal es el IVA, impuesto indirecto, que representa cerca del 50% de los ingresos tributarios del

Estado. El impuesto a la renta, que es directo, sólo representa alrededor de un 27 a un 30%.

- En la década del 90 se le ha dado importancia a los impuestos directos, subiéndose el impuesto a la

renta de 1° categoría al 15%.

b.- En el Estado:

- El Estado a través de los tributos obtiene recursos para el financiamiento de sus gastos y puede lograr

diferentes objetivos:

i. Culturales a través de franquicias, porque de lo contrario sería muy oneroso.

ii. Políticos ley Arica: ZOFRI

iii. Sanitarios altos impuestos al tabaco y al alcohol.

CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LOS TRIBUTOS.

1) Tasas.

2) Contribuciones.

3) Impuestos.

4) Algunos autores agregan los derechos habilitantes.

1) Tasas:

- Prestación pecuniaria que el Estado exige a quien hace uso actual de ciertos servicios públicos.

- Otros autores las definen como el precio de un servicio público, ya que el Estado presta un servicio

individual a una persona determinada. Hay una contraprestación inmediata y equivalente o

proporcionada al servicio que presta el Estado. Tanto es así, que lo que diferencia a la tasa del

impuesto y de las contribuciones es que en la tasa la contraprestación es inmediata.

- Ej pago al Servicio de Registro Civil por un certificado de defunción o matrimonio.

- Las tasas son las que tienen menor importancia en cuanto a la recaudación fiscal y los cuerpos legales

a estudiar no le son aplicables.

- Todo tributo debe tener 3 elementos:

i. Que sean determinados por ley.

ii. Cantidad de dinero que pasa del particular al Estado.

iii. Elemento coercitivo.

- Esto ha dado lugar a que algunos autores sostengan que las tasas no son un tributo ya que carecerían

del elemento coercitivo.

- Crítica si bien es cierto que es voluntario desarrollar un determinado acto, si no se paga,

dicho acto no puede realizarse. Por lo tanto, hay una coacción indirecta.

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- Ej al casarse hay que efectuar ciertos trámites en el Registro Civil, de otra manera no se está casado.

- Las tasas son diferentes a las tarifas, ya que estas últimas constituyen un ingreso del Estado cuando

actúa en la esfera del derecho privado en su ámbito patrimonial.

- Ej tarifas de ferrocarriles del Estado.

2) Contribuciones:

- Tributos donde existe un beneficio actual o futuro debido a la realización de una obra pública o

servicios o actividades especiales que pueden beneficiar a grupos determinados (quienes pagan la

contribución), pero al mismo tiempo benefician intereses generales.

- Ej contribución de pavimentación, derechos de faros y balizas en favor de los aeropuertos, bencina,

etc.

- Elementos de las contribuciones:

i. Prestación del Estado, normalmente relacionado con una obra pública

ii. Los que pagan son las personas del sector que se beneficia

iii. Pero además reporta un beneficio en interés general, ya que todos se ven beneficiados con la

construcción de puentes, caminos, etc.

- Las contribuciones se encuentran en un terreno intermedio entre las tasas y los impuestos.

- Tienen una mayor significación fiscal que la tasa, tienen un destino específico más amplio que el de la

tasa y la coacción aparece con mayor notoriedad que en la tasa.

- La gran diferencia entre las contribuciones y los impuestos es que las primeras tienen un destino más

específico, en cambio los impuestos tienen un destino general.

- Las contribuciones es un tipo de tributo que no debe confundirse con el impuesto territorial o

contribuciones de bienes raíces.

- Dentro de la clasificación que hemos visto el peaje es bastante discutido. Algunos dicen que es:

i. Tasa porque hay una contraprestación inmediata y sólo se beneficia el que lo paga.

ii. Contribución porque tiene un fin que es la construcción y mantención de alguna obra vial,

por lo tanto, reporta un beneficio en interés general.

3) Impuestos:

- Tributo que el Estado exige de otras economías sin proporcionar por ello a quien lo paga un servicio o

prestación determinada, sino que lo destina a financiar sus actividades propias.

- El impuesto es el tributo por excelencia y el que mejor lo representa, a tal punto que la definición de

tributo se llega a confundir con la de impuesto.

Características:

1. Obligación de dar una suma de dinero. En Chile no existen las obligaciones tributarias alternativas,

como por ejemplo en Rusia en que el impuesto agrícola es pagable en especies.

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2. Se paga en razón de la actividad coercitiva del Estado, por lo tanto, el pago no es voluntario.

3. La característica más importante es que respecto de los impuestos existe un interés general, ya que

financian los gastos del Estado en general que van a depender de los fines y concepciones que tenga el

gobierno de turno. Esto se refleja en la ley de presupuesto, actividad social, aumento de sueldos, etc.

- Problema Este destino general impide al contribuyente tener conocimiento de dónde es

empleado el dinero que paga, de ahí que exista una necesidad de fiscalización del gasto

público.

4. No hay una equivalencia de prestaciones. Esta misma generalidad impide que haya una relación

correlativa entre lo que se paga y lo que se recibe. Incluso se da una "contradicción", en el sentido de

que a mayor pago, menor es la contraprestación recibida, lo que es lógico si se considera que uno de

los fines del derecho tributario es la redistribución de ingresos.

5. Complementa el financiamiento no logrado por las tasas y las contribuciones.

6. Están destinados a alcanzar finalidades de orden económico, político y social porque el derecho

tributario es una herramienta económica que tiene el Estado. Si bien es cierto que el fin primero de los

impuestos es la obtención de recursos, también existen otros fines, como por ejemplo, incentivar el

ahorro, incentivar una determinada área geográfica o sector económico, impulsar el mercado de

capitales, etc.

4) Derechos Habilitantes:

- Son pagos obligatorios que permiten hacer algo.

- Existen distintas posturas respecto a la naturaleza jurídica de los derechos habilitantes.

i. Se trata de un tributo distinto llamado derecho y será una especie de tributo habilitante porque

autoriza o habilita para desarrollar una determinada actividad económica. Ej patente

municipal.

ii. Normalmente los derechos son tasas, impuestos propiamente tales o incluso contribuciones.

- La patente para ejercer la profesión de abogado es un impuesto municipal; el impuesto de aduana es

un impuesto aduanero; los derechos del Conservador de Bienes Raíces son tasas y no derechos

especiales; lo que se le paga al notario sería un precio, etc.

CLASIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS.

Existen varias clasificaciones:

1) Impuestos directos e indirectos.

2) Impuestos reales y personales.

3) Impuestos únicos y múltiples.

4) Impuestos externos e internos.

5) Impuestos de suma fija, proporcionales y progresivos.

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6) Impuesto a la renta y al patrimonio o al capital.

7) Impuesto ordinario y extraordinario.

8) Impuesto a la renta y al consumo o al gasto.

1) Impuestos directos e indirectos:

- En todo tributo hay 3 elementos:

i. Hecho gravado aquella conducta que la ley tipifica y que genera la existencia de la obligación

tributaria.

ii. Base imponible cantidad afecta al impuesto

iii. Tasa suma aplicable a la base imponible que determina el impuesto.

- La clasificación es bastante imprecisa, es por esto que han existido una serie de criterios para

diferenciarlos:

a) Criterio Administrativo:

- Impuesto directo se cobra en conformidad a roles o registros nominativos en que se conoce quien

es la persona afectada por el impuesto, por lo tanto, el contribuyente está perfectamente

individualizado. Ej impuesto a la renta.

- Impuesto indirecto se percibe en relación a ciertos actos o contratos en que el Estado ignora la

individualización del contribuyente.

- Es un criterio simplista y poco satisfactorio, ya que por ejemplo en el caso del IVA, típico impuesto

indirecto, existe un registro de los contribuyentes de derecho.

b) Criterio de la Traslación (es el más importante)

- Traslación acto por el cual el contribuyente de derecho (obligado según la ley) traspasa la carga

tributaria al contribuyente de hecho. Este criterio es el que más se aproxima a la diferencia que existe

entre los impuestos directos e indirectos.

- Impuestos directos son aquellos de difícil traslación, es decir, existe un sujeto pasivo que es el

obligado al pago según la ley (contribuyente de derecho) y al mismo tiempo es a quien afecta

patrimonialmente el pago del impuesto (contribuyente de hecho). Ej impuesto a la renta.

- Impuestos indirectos se caracterizan por su fácil traslación. Existe un contribuyente obligado al

pago según la ley (contribuyente de derecho) y existe otra persona distinta que es la que soporta en su

patrimonio el gravamen (contribuyente de hecho), porque el contribuyente de derecho traslada la

carga tributaria al contribuyente de hecho.

- Ej IVA, el obligado al pago o contribuyente de derecho es el comerciante, sin embargo, el

afectado por el pago o contribuyente de hecho es el consumidor. El comerciante entera el

impuesto en tesorería, pero no lo sufre en su patrimonio, ya que al vender sus productos le va

a trasladar el impuesto al consumidor quien lo soporta en su patrimonio.

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c) Criterio de la Capacidad Tributaria o Contributiva:

- Este criterio fue elaborado por el italiano Grissioti que sostiene que la capacidad contributiva de una

persona se manifiesta en distintos momentos, es decir, en la vida económica de los agentes hay

distintas etapas:

i. Adquisición de la riqueza.

ii. Posesión.

iii. Gasto o consumo.

iv. Transferencia.

- Impuestos directos gravan las 2 primeras etapas.

- Impuestos indirectos gravan las últimas 2 etapas.

d) Criterio Pragmático :

- Atiende a qué es lo que se grava.

- Impuestos directos gravan la renta del contribuyente o el patrimonio.

- Impuestos indirectos gravan la transferencia de bienes o servicios o la producción o consumo.

- Los impuestos indirectos son los más importantes en cuanto a la recaudación fiscal ya que equivalen

al 70% de la misma, en cambio los impuestos directos sólo alcanzan el 30%.

Ventajas de los impuestos directos:

1. Al saber quien paga el impuesto permite determinar el gravamen en relación a la capacidad tributaria

del contribuyente. La carga tributaria la soporta quien tiene las rentas más altas, por lo tanto, apunta a

la justicia tributaria.

2. Son más estables frente a los cambios económicos.

3. Los fines extrafiscales se logran a través de los impuestos directos.

4. Constituyen un factor de educación cívica, ya que al ser ostensibles obligan al contribuyente a exigir

fiscalización, que los recursos sean bien utilizados en forma eficiente.

Desventajas de los impuestos directos:

1. Son absolutamente impopulares y odiosos porque son ostensibles.

2. Son inflexibles en épocas de auge económico ya que el impuesto crece con gran lentitud.

3. Importa un alto grado de cultura cívica, ya que de lo contrario carece de sentido hacer un cheque para

el Fisco.

Ventajas de los impuestos indirectos:

1. Son flexibles en cuanto a su rendimiento porque se adaptan rápidamente a la realidad económica del

país. Es así como en épocas de auge económico este se traspasa rápidamente a la comunidad nacional.

2. Son menos odiosos e impopulares que los impuestos directos. Constituyen una especie de anestesia

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fiscal, ya que al estar incluidos en los precios de los bienes y servicios, la persona no se da cuenta de

cuánto paga. (El Fisco despluma al ganso sin hacerlo gritar)

3. Se pagan en múltiples y pequeñas fracciones lo que implica una comodidad para el contribuyente y

además para el Fisco constituye un caudal regular de ingresos.

4. Son pagados por toda la población, por lo que todos colaboran en el financiamiento del Estado y no un

grupo determinado de personas.

Desventajas de los impuestos indirectos:

1. Al gravar a toda la población lo hace en forma indiscriminada sin considerar la capacidad tributaria

del contribuyente, por lo que son menos adecuados para establecer un sistema tributario justo. Además

como el IVA grava el consumo, las personas con menor capacidad tributaria tienen menores

posibilidades de ahorrar.

- Sin embargo, hay autores que sostienen que esto es relativo, ya que las personas con mayor capacidad

contributiva compran cosas más caras y, por lo tanto, paga más IVA.

- Ejcomprar un auto nuevo.

2. Como son flexibles, en tiempos de crisis disminuyen notablemente los ingresos del Fisco por concepto

de IVA ya que disminuye el consumo y las transacciones de bienes y servicios.

2) Impuestos Reales y Personales: (según el carácter subjetivo del contribuyente)

- Es una clasificación propia de los impuestos directos.

- Impuestos reales son aquellos que gravan una determinada renta o patrimonio en forma objetiva, sin

consideraciones de tipo personal o particular del contribuyente; por lo tanto, lo que se grava es un

incremento en la renta.

- Ej impuesto a la renta, etc.

- Impuestos personales grava una determinada renta o patrimonio considerando ciertas situaciones

personales del contribuyente al momento de determinar la tasa tributaria.

- Ej no es justo que una persona soltera que gana $ 7 millones tenga que pagar la misma cantidad de

impuestos que una persona casada con 4 hijos que gana $ 7 millones.

- Estas son las consideraciones personales que en EEUU son una realidad, ya que ciertos gastos de tipo

familiar como las colegiaturas pueden ser descontadas como gasto de su impuesto personal.

- En Chile antiguamente el impuesto a la renta de 2° categoría contemplaba consideraciones de carácter

personal. Hoy en día el único caso sería el impuesto a la herencia, en que se aumenta el impuesto a

medida que se aleja el parentesco.

3) Impuestos Únicos y Múltiples:

- Impuesto Múltiple admiten la aplicación concurrente de 2 o más impuestos a una misma fuente

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imponible. O sea, una misma renta o patrimonio se ve gravado con más de un impuesto. Son la

generalidad de los impuestos.

- Ej el patrimonio se ve afectado concurrentemente por el impuesto a la renta y global

complementario. Si se liquida una sociedad ésta va a pagar impuesto de 1° categoría (K), pero al

distribuir el producto de la liquidación entre los demás acc estos van apagar global complementario.

- Impuesto Unico constituye la excepción y se aplica en sustitución de todos los demás impuestos en

forma excluyente. Normalmente cuando se trata de un impuesto único la ley lo dice.

- Ej impuesto único a los trabajadores, impuesto adicional que grava las rentas del extranjero o

personas situados fuera de Chile, en determinados casos el mayor valor en la enajenación de las

acciones, impuesto único de 1° categoría de ganancia de K.

4) Impuestos Externos e Internos:

- Externos se establecen en relación al tráfico internacional de bienes. Gravan las operaciones de

comercio exterior.

- Básicamente están constituidos por los impuestos aduaneros que comúnmente se llaman derechos

aduaneros que son los que gravan la importación de bienes y que se rigen por la Ordenanza de

Aduanas.

- Internos gravan rentas, patrimonios y, en general, la circulación de bienes que se encuentran

situados dentro de un país.

- Esto es relativo, porque a la ley tributaria no le interesa la nacionalidad, sino que su principio es el

domicilio o residencia. Por ello surge el principio de la doble tributación.

5) Impuestos de Suma Fija, Proporcionales y Progresivos:

- De suma fija el gravamen está constituido por una cantidad determinada de dinero que permanece

inamovible. Se gatilla por la sola concurrencia del hecho gravado. Están totalmente en desuso.

- Ej impuesto al cheque establecido en la ley de Timbres y Estampillas, que grava cualquier

transferencia de fondos de una cuenta corriente.

- Proporcionales el gravamen está determinado por un porcentaje que permanece fijo, cualquiera sea

la base imponible, que es el monto sobre el cual se aplica el impuesto. Es decir, para determinar el

impuesto se aplica n porcentaje fijo a la base imponible.

- Ej IVA es del 18%, aunque la ley diga 17%, ya que por un artículo transitorio que se ha ido

prorrogando es del 18%.

- El impuesto a la renta de 1° categoría es del 16,5% (hoy) y grava las utilidades de las empresas

comerciales. A contar del próximo año será de un 17%.

- Progresivos el gravamen está determinado por una tasa que aumenta en la medida que aumenta la

base imponible.

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- Son los más beneficiosos para el Fisco y los más modernos, porque se produce un efecto multiplicador

ya que grava en mayor forma la capacidad tributaria. Se habla de impuestos progresivos y

proporcionales para referirse a estos impuestos.

- Ej Global complementario, impuesto único a las rentas del trabajo (2°categoría).

6) Impuesto a la Renta y al Capital o al Patrimonio:

- Impuesto a la renta grava el incremento o el aumento de la riqueza. Se grava el beneficio o utilidad

que se obtenga de un determinado capital o patrimonio. Grava la generación de la riqueza, pero no la

fuente de la riqueza. Grava en definitiva la producción de una riqueza o la obtención de una ganancia.

- Impuesto al capital o al patrimonio grava la fuente generadora de la riqueza constituido por el

patrimonio o el capital.

- En general resultan retrógrados e injustos. La doctrina sostiene que lo que hay que gravar no es el

capital, sino el incremento. Así si una empresa tiene pérdidas no va a estar afecta al impuesto a la

renta porque no generó utilidades.

- Ej impuesto territorial o contribución de bienes raíces, por ser dueño de un predio se paga, sin

importar si hay o no beneficios; impuestos municipales, como patente municipal, permiso de

circulación, etc.

7) Impuesto Ordinario y Extraordinario:

- Impuesto ordinario forman parte del sistema tributario estable y permanente de un país.

- Ej IVA, impuesto a la renta.

- Impuesto extraordinario se establecen en forma excepcional por circunstancias especiales.

- Ej guerra, catástrofe, terremoto.

- El problema es que normalmente se transforman en ordinarios, como el gravamen sobre sitios eriazos

urbanos.

8) Impuesto a la Renta y al Consumo o al Gasto:

- Impuesto a la renta grava el aumento del patrimonio, atiende a la generación de la riqueza.

- Impuesto al consumo o al gasto se aplica no a la generación de la riqueza, sino al momento de

consumirse dicha renta.

- Una forma de calcularlo es tomando los ingresos, quitarle la inversión y lo que queda es lo que se

gasta y eso es lo que se grava.

- Otra forma es gravando las utilidades cuando no son reinvertidas.

- Doctrinariamente resulta atractivo porque incentiva el ahorro y evita el consumo excesivo, pero

presenta dificultades en cuanto a la fiscalización (teóricamente perfecto, pero prácticamente

imposible).

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- Además grava a una persona cuando está en mejores condiciones de contribuir.

- Ej caso de India y Ceilán, establecieron un sistema tributario basado en el consumo que fue

derogado al poco tiempo por la difícil fiscalización.

- Adam Smith lo calificó como teóricamente perfecto, pero prácticamente imposible.

- En Chile la actual ley de la renta es una aproximación al impuesto al consumo ya que desgrava la

reinversión de utilidades de la sociedad anónima dentro de 20 días.

FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO.

1) La Constitución que consagra principios constitucionales en materia tributaria

2) La ley Código Tributario, ley de la renta, ley del IVA

3) Decretos y reglamentos

4) Circulares, dictámenes y oficios de la autoridad administrativa (Servicio de Impuestos Internos)

Son importantes en la práctica para la aplicación e interpretación de la ley, por eso se dice que el

derecho tributario es un derecho circulero.

5) Tratados Internacionales sólo existe un tratado de doble tributación internacional con Argentina.

6) Jurisprudencia

7) Doctrina y Costumbre es bastante pobre ya que en el derecho tributario han ido ganando terreno los

contadores por sobre los abogados.

1) La Constitución:

- La Constitución establece ciertos principios constitucionales:

a) Legalidad, generalidad o de reserva

b) Igualdad tributaria

c) No discriminación en materia económica

d) No confiscatoriedad o de equidad o justicia tributaria

e) No afectación de los tributos

- Las normas de orden tributario, y por ende estos principios, se encuentran dentro del orden público

económico, que limita el accionar del Estado en materia económica.

a) Principio de la legalidad, generalidad o de reserva: contempla 2 aspectos:

i. Sólo pueden imponerse tributos por ley, "nullum tributo sine legem".

- Esto viene de la Constitución del 25 y está expresamente contemplado por la Constitución del 80 en el

art. 62 N° 1: “Corresponderá asimismo, al presidente de la República la iniciativa exclusiva para:

N°1 Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer

exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión”.

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- Esta disposición debe concordarse con el art. 60 N° 14: “Sólo son materias de ley: N°14 las demás

que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del PR”.

- Además la ley tiene origen obligatorio en la cámara de diputados. Art. 62 inc.2: “Las leyes sobre

tributos de cualquier naturaleza que sean.........sólo pueden tener origen en la Cámara de

diputados...”.

- El accionar de la autoridad tributaria (Servicio de Impuestos Internos), está condicionado por el art. 7

de la CPR porque lo restringe en su accionar y fiscalización a las atribuciones y facultades que le haya

otorgado la ley, y si el SII se excede, dichos actos son nulos (principio de juridicidad).

- En materia tributaria la iniciativa corresponde en forma exclusiva al presidente de la República, ya

que todas las atribuciones del gasto público corresponden al ejecutivo. Sin embargo, el Congreso

también tiene algunas atribuciones como: procedimientos, fiscalización y aplicación de sanciones.

ii. Finalidad de la imposición.

- Los tributos deben ingresar al patrimonio de la nación para que el Estado cumpla con sus fines, por lo

tanto, no pueden haber tributos con finalidades específicas. No obstante, existen dos excepciones

consagradas en la Constitución en el art. 19 N° 20:

(a) Fines de defensa nacional

(b) Clara identificación local establecida en la ley que los crea.

- Art. 19 N°20 inc. 3 y 4 : “Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán

al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos aun destino determinado.

Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectos a fines propios de

la defensa nacional. Asimos, podrá autorizar que los que graven actividades o bienes que tengan una

clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley

señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo”.

b) Principio de igualdad ante la ley tributaria:

- Es un principio incorporado en Constituciones anteriores y perfeccionado por la Constitución del 80,

que también perfeccionó en el art. 19 N° 2 el principio de igualdad ante la ley. La propia CPR

consagra este principio al señalar en su art 1 que los hombres nacen libres e iguales en dignidad y

derechos.

- Como consecuencia de lo anterior surge el principio de igualdad ante la ley tributaria, contenido en el

art. 19 N° 20inc.1. “La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión

o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas”.

- De esta forma, la CPR asegura a todas las personas la igual repartición de los tributos en proporción a

las rentas o forma que fije la ley.

- Se trata de una igualdad tributaria, lo que no implica que todos paguen lo mismo, sino que la

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discriminación que establece la ley apunta a cumplir de la mejor manera posible con la igualdad ante

la ley tributaria.

- Según Grissioti el principio de igualdad ante la ley tributaria apunta a la repartición de la carga

tributaria en relación a la capacidad tributaria, que es la aptitud de una economía para contribuir al

financiamiento de las necesidades colectivas (gasto público). Esto ha sido recogido por nuestra

legislación, lo que implica que todos deben pagar en proporción a su capacidad tributaria.

- La ley acepta que los impuestos sean proporcionales o progresivos.

- Para Grissioti el impuesto progresivo permite cumplir de mejor forma la igualdad tributaria, ya que se

paga en relación a la capacidad tributaria del contribuyente; en cambio, el impuesto proporcional no

grava con la misma exactitud la capacidad tributaria del contribuyente, ya que el sacrificio que

importa para la renta más alta es menor que el sacrificio que importa para la renta más baja.

- Sin embargo, otros autores sostienen que el impuesto progresivo es negativo porque le resta capacidad

de ahorro al individuo, e incluso, la Escuela Económica de Chicago postula que sólo debe subsistir el

impuesto al consumo, debiendo eliminarse los impuestos que gravan el capital.

- El impuesto al gasto, desarrollado por el inglés Nicolás Kaldor, es una antelación al impuesto al

consumo, que postula que no se debe gravar la renta, sino el consumo. Sin embargo, Adam Smith, con

anterioridad, había señalado que el impuesto al gasto era teóricamente perfecto, pero prácticamente

imposible, debido a su difícil fiscalización.

- Nuestra ley de la renta es una aproximación al impuesto al consumo. Su dificultad de comprensión

radica en que con el objeto de evitar la evasión tributaria, se han puesto muchas cortapisas que la han

hecho muy engorrosa y difícil de interpretar.

- Cada grupo de autores sostiene que su sistema es el mejor para dar cumplimiento al principio de

igualdad, y obviamente que cada grupo pertenece a una concepción económica y política determinada,

ya sea marxista, centro derecha, liberal, etc., lo que es lógico porque el derecho tributario gira en torno

a cuántos recursos se le pretenden entregar al Estado.

- En Chile, sin perjuicio de lo que determinen las leyes, el principio de igualdad está garantizado por la

Constitución.

c) Principio de la no discriminación en materia económica:

- El principio de igualdad encuentra su reafirmación en el principio de la no discriminación en materia

económica, consagrado en el art. 19 N° 22 de la CPR, que asegura a todas las personas la no

discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.

- La ley prohibe la discriminación arbitraria, ya que la discriminación permite lograr la igualdad ante la

ley tributaria, es así como se permiten los impuestos progresivos, tramos mínimos exentos, etc. para

que las economías más débiles queden en las mismas condiciones que las economías más fuertes.

- El art. 19 N° 22 establece un elemento no bien tratado en la Constitución del 25, ya que la no

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discriminación arbitraria no se refiere sólo a la ley, sino que también de las autoridades, es por eso que

la ley emplea la expresión "en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia

económica", por lo tanto, el SII debe dar cumplimiento a esta norma constitucional.

- La no discriminación no impide la existencia de franquicias tributarias, ya que el mismo art. 19 N° 22

inciso 2° establece que sólo en virtud de una ley y siempre que no implique una discriminación

arbitraria, se podrán autorizar determinados beneficios directos e indirectos en favor de algún sector,

actividad o zona geográfica.

- Ejemplo:

- Beneficio directo es fácil medirlo, como pedir rebaja en el impuesto de 1° categoría para las

empresas que en determinadas zonas aumentan la contratación de mano de obra. Se aplica en

épocas de crisis.

- Beneficio indirecto está bastante limitado por la ley porque es difícil de cuantificar, por eso

la CPR dice en el inciso final del art. 19 N° 22 que en el caso de las franquicias o beneficios

indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de

Presupuesto, como las concesiones de agua, marítima, etc.

- Las leyes que establecen beneficios tributarios pueden estar destinadas a beneficiar:

(a) Actividad económica normas sobre forestación; el beneficio se fundamenta en que se trata

de una inversión largo plazo, sujeto a muchas contingencias, como los incendios.

(b) Sector económico los exportadores tienen derecho a la devolución del IVA que afecta a los

insumos necesarios para desarrollar su actividad exportadora.

(c) Zona geográfica ZOFRI de Iquique o Punta Arenas.

- Si una ley establece un atentado contra la no discriminación arbitraria, hay varios mecanismos para

detenerlo:

(a) Tribunal Constitucional

(b) Si la ley se promulga y publica el afectado puede interponer un recurso de inaplicabilidad

por inconstitucionalidad para que la ley no se aplique en ese caso concreto, sin embargo, la

discriminación arbitraria debe ser acreditada.

d) Principio de la no confiscatoriedad o de la equidad o justicia tributaria :

- Aparece por primera vez en el art. 19 N° 20 inciso 2° : “En ningún caso la ley podrá establecer

tributos manifiestamente desproporcionados o injustos”.

- Es una norma bastante útil. Se agregó en la CPR porque se pretende evitar la situación de indefensión

en la que quedaron los contribuyentes en los años 70 a 73 cuando las autoridades, con el objeto de

despojar a los particulares del poder económico, dictaron leyes que establecían impuestos que

excedían el 100% de la remuneración de los contribuyentes, llegando a ser expropiatorios.

- No obstante, hay autores que critican la ley por considerarla demasiado vaga y amplia al no señalar

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qué debe entenderse por “tributos manifiestamente desproporcionados o injustos"; sin embargo, no

podría haber sido de otra manera ya que las tasas nominales y reales son distintas y dependen de la

base imponible. Es por eso que el constituyente prefiere entregar la calificación a los tribunales de

justicia a través de los recursos que correspondan protección, inaplicabilidad, etc.

- Gorziglia considera que las expresiones que emplea la CPR no son tan vagas si se toma en

consideración que los tribunales pueden recurrir a muchos elementos para determinar si un tributo es o

no manifiestamente injusto o desproporcionado.

- La doctrina ha entendido que "manifiestamente" significa "notoriamente", y ha establecido

recomendaciones que pueden servir al juez:

i. Naturaleza del tributo de que se trata debe existir una armonía entre los elementos de todo

tributo (hecho gravado, tasa y base imponible).

ii. Derecho comparadocon la globalización de la economía, es el elemento más importante. Ej:

ver la tasa internacional que grava al inversionista extranjero (alrededor de un 35%). Así si el

impuesto es muy superior a los de los otros países puede estimarse injusto.

iii. Teoría del socio igualitariodebe considerarse al Fisco como un socio. Como tal, no puede ir

más allá de lo que correspondería en la repartición por partes iguales de las ganancias.

- El Estado no puede llevarse más del 50%, teniendo en cuenta que sólo participa de las

utilidades y no del trabajo.

- Esto no quiere decir que es justo todo tributo que no supere el 50%, sino que aquél que exceda

ese porcentaje, es evidentemente desproporcionado.

2) La Ley:

- Es la fuente por excelencia del d° tributario en virtud del principio de legalidad, que tiene por objeto

proteger al contribuyente, porque el tributo lo afecta en el derecho de propiedad y libertad.

- Se incluyen DL y DFL, y dentro de los más importantes están:

i. DL N° 824 de 1974 , ley sobre impuesto a la renta

ii. DL N ° 825 de 1976 , impuestos a las ventas y servicios (IVA).

- La ley distingue entre los impuestos internos (fiscales y municipales) y los impuestos externos

(propios de la Ordenanza de Aduanas).

- El CT dispone en su art. 1 que las disposiciones del mismo sólo se aplican a los impuestos internos

fiscales, excluyéndose por tanto, los tributos internos municipales, regidos por Ordenanzas

Municipales y ley de renta municipal; y los impuestos externos, entregados a la Ordenanza de

Aduanas.

- Art. 1 CT : “Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de

tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del SII”.

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Interpretación de la Ley Tributaria:

- La importancia de interpretar la ley tributaria radica en que la obligación tributaria nace

indeterminada, y debe ser determinada. La ley, por regla general, describe el hecho gravado.

- Ej IVA, ventas; Ley de timbres y estampillas, emisión del documento; etc.

- Existen 2 criterios doctrinarios interpretativos:

i. La ley tributaria es una ley especial por ello requiere de normas de interpretación propias:

- In dubio pro fisco las normas tributarias tienen un carácter social, porque sirven para saldar

el gasto público que está destinado a cumplir con los intereses de la colectividad, que priman

sobre los intereses individuales. Siempre hay que interpretar a favor del fisco y en contra del

contribuyente.

- Indubio pro contribuyente las leyes tributarias son excepcionales porque lo normal no es

que el contribuyente pague, y además atenta contra el derecho de propiedad y libertad del

contribuyente. En la duda, se debe interpretar la ley en favor del contribuyente y en contra del

fisco, porque son normas de carácter excepcional.

ii. Sin embargo, el criterio que ha imperado es que las leyes tributarias son leyes ordinarias y como

tales deben ser interpretadas.

- Los criterios doctrinarios interpretativos han sido criticados por considerarlos arbitrarios a priori en

contra del principio de legalidad, porque el intérprete ni siquiera por analogía puede crear

obligaciones tributarias ya que necesariamente nacen de la ley, por lo tanto, la ley tributaria debe

interpretarse de acuerdo al sistema interpretativo de cada país.

- La ley tributaria, al no existir normas especiales de interpretación, debe interpretarse en conformidad a

las normas de interpretación contenidas en el Código Civil (art. 19 a 24), en virtud de lo dispuesto por

el art. 2 del CT que autoriza para aplicar en las materias no reguladas por el Código, las normas del

derecho común en forma subsidiaria.

- Art.2 : “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de

derecho común contenidas en leyes generales o especiales”.

- En general, en materia tributaria, una ley posterior interpreta a una anterior, o se entrega la

interpretación de la ley a un determinado reglamento, como por ejemplo: bases para determinar el

tributo y la base imponible en el reglamento agrícola.

- El SII, como órgano de administración, dicta una serie de dictámenes, oficios y circulares que

contribuyen a la interpretación porque fijan el alcance y dan sentido a la ley par que los contribuyentes

puedan comprender mejor sus obligaciones tributarias.

- El SII es la interpretación oficial porque es el ente fiscalizador.

- Ej en la justificación de inversiones el SII ha pedido que se acredite la disponibilidad de los

fondos, pero los tribunales dicen que la ley no lo exige.

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Disposiciones importantes de la ley tributaria:

(a) Art. 4 CT : las normas del CT se refieren siempre a materias de tributación fiscal interna , y de ellas

no se podrán inferir, salvo disposición expresa en contrario, consecuencias para la aplicación,

interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes.

- Ej la ley del IVA, para determinar el hecho gravado, define qué se entiende por venta y dentro de

este concepto incluye algunas asimilaciones como las importaciones, sin tener injerencia alguna en la

venta civil o mercantil, por lo tanto, sólo se restringe a materias tributarias propiamente tales.

(b) Art. 108 CT : “las infracciones a las obligaciones tributarias no producirán nulidad de los actos o

contratos en que ellas incidan, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda, de conformidad a

la ley, a los contribuyentes, ministros de fe o funcionarios por el pago de los impuestos, intereses y

sanciones que procedan”.

- Ej Si en un contrato de compraventa el vendedor no da boleta, si el contrato cumple con los

requisitos que establece el derecho civil, será válido, pero se sanciona la infracción de no dar boleta.

Efectos de la ley tributaria en cuanto al tiempo y el territorio.

1) Vigencia de la ley tributaria en cuanto al territorio:

- Las legislaciones tienen principios distintos para gravan una determinada renta, capital o patrimonio

con lo que se producen problemas de doble tributación.

- Para gravar las rentas predominan básicamente 2 criterios:

i. Criterio del domicilio

ii. Criterio de la fuente

- Nuestra ley de la renta consagra ambos criterios, ya que en virtud del art. 3 de la LR hay que

distinguir:

(a) Domiciliados o residentes en Chile:

- Se gravan de acuerdo al principio del domicilio o residencia, puesto que grava tanto las rentas de

fuente chilena como extranjera. Por lo tanto, el efecto de la ley tributaria es territorial y

extraterritorial, porque grava todas las rentas, sin importarle la fuente de dicha renta.

(b) No domiciliados o no residentes en Chile

- Se gravan de acuerdo al principio de la fuente, puesto que grava nada más que las rentas de fuente

chilena.

- Ej Si una empresa americana otorga un royalty a Mattel Chile, al momento de remesar lo que le

pagaron por el royalty será gravado, porque está obteniendo rentas de fuente chilena.

- Renta de fuente chilena las que provengan de bienes situados en el país o de actividades

desarrolladas en él, cualquiera sea el domicilio o residencia del contribuyente (nart. 10 LR).

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- En definitiva:

- Las rentas de fuente chilena siempre van a estar gravadas, sea que el beneficiario tenga o no

domicilio o residencia en Chile.

- Las rentas de fuente extranjera sólo van a estar gravadas cuando el beneficiario sea

domiciliado o residente en Chile.

- Art. 3 LR : “Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente

en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté

situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto

sobre sus rentas cuya fuente esté entro del país”.

- Domicilio se rige por las normas del derecho civil, por lo que debe existir residencia y ánimo.

- Según la ley chilena sólo se puede tener un domicilio, salvo excepciones, y basta tener constituido

domicilio de acuerdo a la ley chilena para que las rentas sean gravadas.

- Residencia: el art. 8 del CT establece que es residente toda persona natural que permanezca en Chile

más de 6 meses en un año calendario, o más de 6 meses en total dentro de dos años tributarios

consecutivos.

- Año calendario 1 de enero al 31 de diciembre.

- Año tributario año en que se pagan los impuestos, por lo tanto, el año tributario 1999 corresponde al

ejercicio comercial del año 1998.

- La excepción a esta regulación está contemplada en el inciso 2 del art. 3 de la LR Respecto a que

los domiciliados o residentes en Chile tributan por las rentas de fuente chilena o extranjera, la

excepción se refiere a que el extranjero que constituya domicilio o residencia en Chile, durante los 3

primeros años de permanencia en el país, contados desde su ingreso, sólo va a tributar por las rentas

de fuente chilena.

- La lógica de justicia de esta excepción es que los bienes que la persona tiene en el extranjero no han

sido producidos con renta o capitales chilenos. Además si no existiera esta norma, se produciría el

problema de la doble tributación

- Durante los 6 primeros meses que el extranjero esté en el país no tiene residencia, es por esto que se le

aplica una norma especial contemplada en el art. 60 de la LR que establece un impuesto único

adicional con una tasa del 20% cuando se trate de remuneraciones provenientes exclusivamente del

trabajo o habilidad de personas, percibidas por las personas naturales extranjeras sin residencia ni

domicilio en chile (los primeros 6 meses), sólo cuando éstas hubieren desarrollado en Chile

actividades científicas, técnicas, culturales o deportivas.

- Ejemplo: los cantantes que vienen a Chile a dar un recital deben pagar este impuesto.

- Después de los 6 meses pasa a ser domiciliado o residente en Chile, pero durante los 3 primeros años

sólo se le gravan sus rentas de fuente chilena debido a la excepción contemplada por el art. 3 inciso 2

de la LR. Con esto se busca incentivar la inversión en Chile.

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- Sin embargo, este plazo de 3 años puede ser prorrogado por el Director Regional por una sola vez por

3 años más, en casos calificados.

- Pasados los 3 años se produce el problema de la doble tributación y existen 2 formas de paliarla:

i. Sistemas internos:

- Tax credit contenido en el art. 41 bis de la LR, tiende a evitar el problema de la doble

tributación, aunque de una manera no muy efectiva, permitiendo dar de crédito el impuesto pagado

en el extranjero, pero nada más que hasta el límite de la tasa del impuesto a la renta de 1° categoría

que es de un 16,5%, y sólo se hace efectivo respecto de impuestos reales y no permite que se dé en

crédito respecto de impuestos personales o del global complementario.

ii. Tratados internacionales:

- El único que existe en Chile es el Tratado de Doble Tributación con Argentina.

2) Vigencia de la ley tributaria en cuanto al tiempo:

- Regla general del ordenamiento la ley entra en vigencia desde su promulgación y publicación en

virtud del art. 6, 7 y 8 del Código Civil.

- Regla general de la ley tributaria La propia ley tributaria establece cuando entra en vigencia.

- Regla especial tributaria cuando no se menciona este plazo, se aplica el art. 3 del CT, que establece

que la ley tributaria regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación.

- Existen 3 excepciones al art. 3 del CT:

i. La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para

determinar la base de ellos entrará en vigencia el día primero de enero del año siguiente al de

su publicación.

- Ej en Septiembre del año 2001 se modificó la tasa el impuesto de 1° categoría de un 15 a

un 16%, que entró en vigencia el 1° de Enero del año 2002

ii. Principio indubio pro contribuyente o indubio contra fisco la ley se aplica a hechos ocurridos

antes de su vigencia (es decir, con efecto retroactivo) cuando se trata de normas sobre sanciones

o infracciones que establecen una pena menor a la existente o exima de ellas.

iii. Tasa del interés moratorio rige la tasa que exista al momento del pago de la deuda, cualquiera

que sea la tasa que haya existido a la fecha en que ocurrieron los hechos gravados. Es la tasa

que se aplica al pago de impuestos atrasados y hoy es de un 1,5%.

Fiscalización de la ley Tributaria: Servicio de Impuestos Internos.

- El SII es la autoridad que interviene en la aplicación, interpretación, recaudación y fiscalización de los

tributos.

- Dentro de la clasificación de los tributos se distinguen:

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i. Impuestos externos la autoridad que interviene es el Servicio Nacional de Aduanas.

ii. Impuestos internos

(a) Impuestos fiscales: tienen por objeto el cumplimiento de los fines del Estado

(b) Impuestos municipales: tienen por objeto el cumplimiento de los fines comunales. La

autoridad que interviene en la aplicación y recaudación de este tributo es la Municipalidad, en

virtud de la Ley de Rentas Municipales.

- Por lo tanto, el SII se ocupa de los impuestos internos fiscales.

- Las contribuciones de bienes raíces son un impuesto territorial que constituye un impuesto fiscal, sin

embargo, la ley ha establecido que aproximadamente un 60% del impuesto tenga fines municipales y

el 40% restante vaya al fondo municipal en ayuda de las municipalidades más pobres. No obstante, el

SII goza de todas sus facultades y atribuciones sobre las contribuciones de bienes raíces.

Objeto del SII:

- Aplicación y fiscalización administrativa de todos los impuestos internos fiscales o de otro carácter en

que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una

autoridad diferente (art. 1 LOC SII)

- Por lo tanto, su objeto se refiere al control y supervigilancia del cumplimiento de las obligaciones

tributarias y la dictación de normas administrativas.

Atribuciones del SII:

- Art. 6 del CT

- Estatuto Orgánico del SII, DFL N° 7 de 1980.

Organización del SII:

Está organizado en base a 2 principios:

i. Descentralización administrativa se traduce en que existe un Director Nacional y Directores

Regionales, con diferentes atribuciones.

ii. Organismos jerarquizado depende del Ministerio de Hacienda (art. 2 LOC). El jefe superior del

SII es el Director Nacional (o "Director") que es un cargo de exclusiva confianza del Presidente de la

República y además existen los Directores Regionales que son los que se ocupan de las Direcciones

Regionales. En Santiago hay 4 Direcciones Regionales.

Director Nacional:

- Es el Jefe Superior del SII y tiene a su cargo la Dirección Nacional, que está constituida por los

siguientes Departamentos Subdirecciones: de Administración, de Avaluaciones, de Contraloría

Interna, de Estudios, de Fiscalización, de Informática, Jurídica, Normativa y de Recursos Humanos, y

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por el Departamento de Secretaría General, los que a su vez son de responsabilidad de los

Subdirectores.

Atribuciones del Director Nacional: Art. 6 letra A del CT.

1. Atribuciones propias de un jefe de servicio como nombrar personal, fijar el horario de atención, etc.

2. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias.

- La facultad exclusiva de interpretar corresponde al SII, sin perjuicio de la interpretación judicial, pero

en la práctica los jueces entienden poco de derecho tributario y se dejan llevar por la interpretación

que realiza el SII.

- La interpretación que realiza el Director pasa a ser la posición oficial del SII en una determinada

materia porque es obligatoria para los Directores Regionales y demás funcionarios de este servicio.

- La interpretación administrativa es de carácter general y se da fundamentalmente a través de

circulares, aunque también puede darse a través de distintas resoluciones como ordinarios, decretos,

etc.

- Por lo tanto, el único que interpreta libremente las disposiciones tributarias en el sentido de modificar

una doctrina sostenida anteriormente por el SII o pronunciarse sobre una nueva materia es Director

Nacional. Tanto es así que al art. 45 del Estatuto Orgánico obliga a los Directores Regionales a pedir

consulta al Director Nacional cuando deban pronunciarse sobre materias sobre las cuales no haya

precedentes.

- Como la facultad de interpretar administrativamente la ley tributaria es exclusiva del SII, el art. 7 del

CT señala que cualquier contienda de competencia que se origine con otras autoridades debe ser

resuelta por la Corte Suprema.

- Art. 26 del CT establece una presunción de buena fe en favor del contribuyente que se haya acogido a

una determinada interpretación de la ley tributaria en el pago de impuestos basándose en alguna

norma o circular del SII, de tal suerte que si con posterioridad se sostiene una nueva interpretación,

dicha interpretación no puede aplicarse con efecto retroactivo.

- Sin embargo, el inciso 2 del art. 26 establece una presunción de derecho que consiste en que si las

circulares o dictámenes del SII son modificados, se presume de derecho que dichas modificaciones

son conocidas por el contribuyente desde que hayan sido publicadas de acuerdo al art. 15.

3. Fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los

impuestos.

4. Representar al Fisco en la aplicación de los impuestos bajo su control.

- En todos los delitos tributarios sancionados con pena corporal, el Director Nacional tiene la facultad

exclusiva de iniciar la acción penal, lo cual lo puede hacer compareciendo personalmente o pidiendo

la comparecencia del Consejo de Defensa del Estado.

5. Delegar todas las facultades señaladas anteriormente.

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6. Asesorar al Ministerio de Hacienda cuando sea requerido en las materias propias de su competencia.

Normalmente de aquí surgen todas las modificaciones legales tributarias.

Directores Regionales:

- Máxima autoridad del servicio dentro de su territorio jurisdiccional.

- Atribuciones de los Directores Regionales Art. 6 letra B del CT y art. 19 del Estatuto Orgánico.

- Las más importantes son de carácter jurisdiccional, que no tiene el Director Nacional, y de

fiscalización. Sin embargo, los Directores Regionales en el ejercicio de sus funciones siempre deben

ajustarse a las instrucciones y normas impartidas por el Director Nacional.

1. Supervigilar el cumplimiento de la ley tributaria dentro de su territorio jurisdiccional.

2. Resolver las reclamaciones tributarias de los contribuyentes de acuerdo al procedimiento establecido

en el libro III del CT: "Procedimiento General de Reclamaciones", en que el Director Regional es el

juez en primera instancia, por eso se dice que el SII es juez y parte. Sin embargo, la ley contempla la

apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

3. Resolver denuncias por infracción a la ley tributaria, que pueden ser realizadas por el propio SII o por

otros organismos.

4. Responder a las consultas realizadas por los contribuyentes sobre la aplicación e interpretación de las

normas tributarias.

- Por lo tanto, el Director Regional tiene la facultad de aplicar e interpretar administrativamente la ley

en forma especial a través de oficios, que constituyen las respuestas a las consultas efectuadas por los

particulares. El contribuyente con esta respuesta ya podría actuar de buena fe.

- El carácter particular o especial de esta interpretación no obsta a que otra persona en las mismas

circunstancias se acoja a esta interpretación, aplicándose el art. 26 del CT.

5. Corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en

las liquidaciones o giros de impuestos.

6. Aplicar, resolver o condonar sanciones administrativas. Normalmente son multas, pero también

pueden ser: incautación de mercadería, clausura por un determinado período de tiempo, etc.

- El Director Regional sólo puede condonar multas, no impuestos, ya que éstos sólo pueden condonarse

por ley.

- El CT establece un procedimiento general para la aplicación de sanciones en el libro III Título IV y

también establece un procedimiento especial para aplicación de ciertas multas en el art. 165.

7. Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de impuestos, en los casos

expresamente autorizados por la ley.

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Juez Tributario:

- Tanto los Directores Regionales como el Director Nacional tienen la facultad de delegar sus

atribuciones.

- Hace 3 años los Directores Regionales, por orden del Director Nacional, delegaron sus atribuciones

jurisdiccionales en un juez tributario, lo cual ha sido bastante beneficioso porque los Directores

Regionales son funcionarios del SII, en cambio, el juez tributario es un abogado que conoce las

normas que regulan el procedimiento y además en la práctica ha sido posible ganar varios juicios en

primera instancia, ya que el juez tributario se ha percatado que muchas veces los funcionarios del SII

han incurrido en ciertas ilegalidades.

- El juez tributario no está establecido por ley, sino que simplemente se le delegaron las atribuciones

jurisdiccionales de los Directores Regionales por orden del Director Nacional.

- Hoy hay un proyecto de ley, pero que ha sido muy criticado por que no soluciona el problema de que

el SII es juez y parte, sino que solo vino a legalizar la situación del juez tributario el cual no goza ni de

independencia económica ni de independencia en su nombramiento ya que son nombrados por el PR

de una terna que presenta el Ministerio de Hacienda.

- En virtud del art. 1 del CT, las disposiciones del código se aplican exclusivamente a materias de

tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del SII.

- Por lo tanto, se excluyen:

i. Materias de tributación no fiscal Tributos Municipales

ii. Materias de tributación externa Impuestos aduaneros

- Por lo anterior es importante estudiar dentro de la ley como fuente del derecho tributario:

1. Ley de Rentas Municipales

2. Leyes que se refieren a los impuestos externos o aduaneros.

1. Ley de Rentas Municipales : DL N° 3063 publicado el 29 de diciembre de1979

- Este DL ha sido modificado. No sólo contiene normas tributarias, sino que también contiene normas

relativas a la administración de los tributos. Ej procedimiento de reclamación.

- Dentro de los tributos municipales hay que distinguir:

i. Tasas o derechos

ii. Impuestos Municipales

i. Tasas o derechos :

(a) Tasas o derechos habilitantes:

- Patentes municipales tributo que se requiere pagar para ejercer una profesión o actividad comercial

- Para Fernández Plavoste son derechos habilitantes, ya que mediante el pago se queda habilitado para

desarrollar una actividad que de otra manera no se podría realizar.

- Servicios domiciliarios para la extracción de basura tributo obligatorio que se aplica por cada

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vivienda. Su costo se determina por la municipalidad, se prorratea según las distintas viviendas, de

acuerdo a sus tamaños y avalúos.

- Estas tasas deben ser comunicadas por la Municipalidad al SII para que éste las incluya en el cobro de

las contribuciones de bienes raíces. La Municipalidad debe cumplir con esta obligación el 15 de

noviembre de cada año y de esta forma se incluyen en los roles de Enero del año siguiente.

(b) Concesiones o permisos para la instalación de letreros:

- Son permisos o derechos que cobran las Municipalidades.

(c) Permisos para manejar.

(d) Ocupación transitoria de la vía pública para mantener materiales de construcción.

ii. Impuestos Municipales :

(a) Contribución de Bienes Raíces:

- Tributo que le reporta a las Municipalidades la mayor recaudación. Todo el producto de la

contribución va en beneficio de las Municipalidades mediante un sistema que establece la ley, en

virtud del cual un porcentaje del impuesto va a la Municipalidad del sector y otro porcentaje va al

fondo municipal para ser distribuido entre las Municipalidades más pobres.

(b) Permisos de Circulación:

- Se discute si son tasas o impuestos.

- Están establecidos mediante tasas progresivas: el mínimo es de 1/2 UTM, de ahí empieza una escala

progresiva de acuerdo a la valorización del vehículo que realiza el SII. (Determina el valor de plaza de

estos vehículos)

(c) Patente:

- Es el impuesto municipal por excelencia.

- La LRM (L. De Rentas Municipales) distingue entre actividades económicas:

- Primarias principalmente extractivas, donde no media un proceso de elaboración. No

pagan patente.

- Secundarias y terciarias si pagan ptente.

- Hoy en día es de un 2,5 a un 5% del capital propio con un máximo de 4000 UTM.

- Respecto de aquellas actividades que no tienen capital propio, como por ejemplo un abogado no

organizado como empresa, la patente es de 1 UT anual, pagadera semestralmente (1/2 UT anual cada

6 meses).

2. Leyes que se refieren a los Impuestos externos o aduaneros :

(a) Ordenanza de Aduanas : DL N° 30 del 13 de octubre de 1982 y publicado en el Diario Oficial el 13 de

abril de 1983.

- Equivale al CT en materia externa, ya que es un cuerpo legal normativo que contiene normas que

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establecen:

i. Organización de la aduana

ii. Normas de carácter general

iii. Procedimientos para la determinación y reclamación de los tributos

iv. Normas que sancionan el fraude aduanero o contrabando.

(b) Arancel Aduanero :

- Establece los tributos aplicables. Hoy en día no existen los aranceles de tasa diferenciada, por lo tanto,

todo se ha simplificado.

- La Ordenanza de Aduanas establece:

i. Clasificación de las aduanas:

- Marítimas, terrestres y aéreas.

- Mayores (habilitadas para las exportaciones e importaciones) y menores (habilitadas para las

exportaciones y controlar el tráfico de pasajeros).

ii. Tipifica ciertas infracciones que son sancionadas:

- Fraude aduanero: tipo amplio.

- Contrabando: tipo específico, es la especie más importante del fraude aduanero.

- Fraude aduanero todo acto que tienda a eludir o infringir las disposiciones aduaneras con el ánimo

de perjudicar los intereses fiscales en cualquier forma.

- Ej conseguir la franquicia de almacén particular de exportación, en circunstancias que el exportador

no sólo exporta, sino que también vende en el mercado nacional.

- Contrabando comprende 3 tipos:

- Delito específico que consiste en introducir o extraer mercancías del territorio nacional,

eludiendo el pago de impuestos, tasas y gravámenes que según la ley correspondan.

- Consiste en hacer pasar mercadería extranjera de un régimen tributario especial a otro con

mayores gravámenes. Ej

- Bien que ingresó bajo el régimen aduanero de admisión temporal y luego se traslada a

una importación.

- Bien que ingresó a un territorio de Zona Franca y luego se traslada al resto del país.

- También está tipificado como la importación o exportación de mercaderías que se encuentran

prohibidas por ley. Ej tráfico de drogas o estupefacientes.

- La ley define que se entiende por:

(a) Mercadería extranjera es la que proviene del exterior y cuya importación no se ha consumado

legalmente.

(b) Mercadería Nacionalizada es la mercadería extranjera cuya importación se ha consumado

legalmente y, por lo tanto, puede circular y ser comercializada libremente dentro del país. Tiene el

mismo tratamiento que la mercadería nacional, pero se le denomina de esta forma para saber que

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tiene origen extranjero.

(c) Mercadería Nacional es la mercadería que se ha fabricado o manufacturado en Chile con piezas

de fabricación nacional o nacionalizadas.

(d) Potestad Aduanera atribución que tiene la aduana par administrar los bienes aduaneros y para

fiscalizar las actividades de importación y exportación.

- Para fiscalizar se divide en :

Zona Primaria recinto aduanero

Zona Secundaria territorio jurisdiccional, fijado por decreto del Presidente de la República,

en que la aduana ejerce la jurisdicción.

(e) Desaduanamiento acto por el cual una mercadería extranjera pasa a ser nacionalizada.

- Las operaciones que constituyen la importación están minuciosamente detalladas en la Ordenanza de

Aduanas:

Aforo comprobación que hace el "vista de aduanas" (funcionario) de la mercancía. Debe cotejar

lo que dice el registro de importación, el conocimiento de embarque y la factura con la naturaleza,

peso y cantidad de la mercadería. Por lo tanto, no es un cotejo teórico, sino visual.

El vista de aduana debe emitir un documento que contenga todos los datos necesarios para la

liquidación de los derechos, como la enumeración de la póliza, que es un timbre con fecha, que

tiene importancia porque determina la legislación aplicable.

Liquidación de la mercadería: los impuestos o derechos de aduana se aplican sobre la valorización

de la mercadería (11% + 18% IVA). Lo normal es que sea el valor factura o CIF, que cubre

costos, seguro y flete hasta el puerto. Este es el sistema de valorización de la Convención de

Bruselas que Chile ha adoptado, sin embargo, lo que a la aduana le interesa es el valor aduanero o

real, que generalmente coincide con el valor factura o CIF.

- El valor aduanero es el que fija la aduana y sobre el cual se aplican los derechos aduaneros.

- La aduana acepta el valor factura cuando la importación refleja una operación comercial normal entre

partes independientes, es decir, cuando el exportador y el importador son personas independientes

entre sí y el precio ha sido producto de una transacción de libre mercado.

- Si la aduana considera que el precio consignado en la factura no es libre, objeta esa operación y

valoriza de una forma distinta a la establecida en la factura, es decir, fija un precio correctivo, y de

esta forma, el valor aduanero difiere del valor comercial.

- La aduana mide el valor factura a través de la información que le entregan las aduanas de otros países

que suscribieron la Convención de Bruselas, y de esta forma determina si hay o no sobrevaloración o

subvaloración.

- Esto tiene una incidencia muy importante en el impuesto a la renta, ya que si el impuesto aduanero es

bajo y el impuesto a la renta es alto, lo que conviene es cobrar a alto precio las mercaderías cuando se

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envían a Chile, es decir, subir el valor aduanero, pagando el 11% de impuesto aduanero, y tener un

margen menor de utilidades en Chile; y en el caso de que el impuesto aduanero sea alto y el impuesto

a la renta sea bajo, lo que conviene es bajar el valor aduanero y hacer utilidades en Chile.

- Además, el valor de aduana es importante porque el SII toma como precio verdadero el valor real o

ajustado de la aduana como incluido dentro de los costos para efectos de determinar las utilidades de

la empresa.

Tribunales Aduaneros:

- Tienen intervención en el fraude aduanero, contrabando y reclamación de valorización aduanera.

- Se estructuran de la siguiente manera:

i. En materia civil:

- 1° instancia: Administrador de Aduana

- 2° instancia: Junta General de Aduana

Actualmente sólo tienen participación en la reclamación de la valorización aduanera. Antes tenían

mucho que hacer con los reclamos de clasificación aduanera, que hacía el vista de aduana, cuando

existían los aranceles diferenciados, ya que el producto debía clasificarse dentro de una lista que se

dividía en capítulos, y éstos a su vez se dividían en items, y cada item tenía una tasa distinta, lo que

daba origen a una serie de pleitos tributarios.

ii. En materia penal:

- 1° instancia: Juez de Letras del Crimen

- 2° instancia: Corte de Apelaciones respectiva.

3) Decretos y Reglamentos.

- Si bien no son fuente generadora de la obligación tributaria, ya que ésta sólo puede tener por fuente la

ley, es frecuente que el legislador se remita a ellos para determinar la aplicación de la ley tributaria.

- Cuando emanan o han sido ordenados por la ley se llaman reglamentos.

Ej Reglamento de Contabilidad Agrícola; Reglamento del impuesto de Valor Agregado (IVA);

Reglamento del Rol Unico Tributario.

4) Circulares, Dictámenes, Oficios y otros Documentos Oficiales dictados por la Autoridad

Administrativa (SII).

- La facultad de interpretar administrativamente la ley tributaria corresponde exclusivamente al SII, lo

que es importante porque los temas son bastante técnicos y quedan zanjados por el SII.

- El SII tiene la interpretación oficial a través de:

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a) Circulares son de carácter general y versan sobre el contenido de una ley o de una situación

jurídica determinada. Es general porque va destinada a todos los contribuyentes y también al

servicio. Emanan de la Dirección General.

b) Resoluciones pronunciamiento s del resvicio que resuelven o disponen sobre alguna materia

de su competencia.

c) Oficios son respuestas que se dan a una consulta. Los dictan los Directores Regionales.

- También están las instrucciones del Director Nacional a los funcionarios del SII.

- Los pronunciamientos del SII pueden ser publicados en el DO (art. 15)

- La interpretación que realiza el SII tiene una doble importancia:

1. La realiza el SA.

2. Art. 26 CT : presunción de buena fe que establece que no procederá el cobro con efecto

retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada

interpretación de las leyes tributarias sustentada por el SII en circulares, dictámenes, oficios u

otros documentos oficiales. Por lo tanto, esto es un seguro para el contribuyente, porque

cualquier cambio de doctrina que realice el SII no lo afectará en forma retroactiva.

- Ej si el SII consideraba el pago de salarios como un gasto que se podía descontar.

- Buena fe debe existir una plena coincidencia entre la situación descrita en el oficio, instrucción u

otro documento y la situación del contribuyente. (No puede ser una interpretación artificiosa)

- Art. 26 inciso 2° CT presunción de derecho como contrapartida al inciso 1°: si la nueva

interpretación del SII modifica la interpretación a la cual el contribuyente se acogió de buena fe, se

presume de derecho que el contribuyente tuvo conocimiento de dicha modificación desde que la nueva

interpretación fue publicada en conformidad al art. 15 CT.

5) Tratados Internacionales.

- Cada vez adquieren mayor importancia y requieren especial mención los tratados de doble tributación

internacional.

- La doble tributación consiste en que un mismo hecho gravado generado en un mismo espacio de

tiempo, es gravado por un mismo tributo conforme a legislaciones de países diferentes.

- La problemática de la doble tributación existe debido a la globalización de la economía y del comercio

internacional, ya que se suscita un conflicto de intereses entre dos Estados, ya que cada uno de ellos

trata de gravar las rentas que considera que le pertenecen:

Estado donde reside el inversionista

Estado donde se realiza la inversión

- Según Pedro Masone, se entiende que hay doble tributación o imposición internacional cuando el

mismo o semejante impuesto es percibido por dos o más Estados en virtud de un mismo hecho

generador y para un mismo período.

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- El problema de la doble tributación se presenta porque los Estados aplican distintos criterios de

tributación:

-

(a) Criterio o Principio de la Fuente:

- Tiene por objeto gravar la fuente generadora de la riqueza. Doctrinariamente es posible distinguir,

dentro de este criterio, dos principios que normalmente coinciden:

i. Fuente Pagadora territorio donde es obtenida la disponibilidad económica.

ii. Fuente Productora territorio donde se producen los beneficios

- El criterio de la fuente es aplicado en los países subdesarrollados o en vías de desarrollo:

importadores de capital.

- Sus residentes no tienen inversiones fuera del país, pero reciben capital.

(b) Criterio o Principio del Domicilio o Residencia:

- Postulan que la potestad tributaria le corresponde al Estado en que se encuentra domiciliado el

inversionista.

- El criterio del domicilio o residencia es aplicado por los países desarrollados: exportadores de

capital.

- Sus residentes tienden a tener inversiones fuera del país, además de las que existen en su país.

(c) Criterio o Principio del Gravamen Universal:

- Consiste en aplicar el criterio de la fuente y el del domicilio.

- Este es el principio que recoge nuestra Ley de la Renta.

Mecanismos para paliar la doble tributación:

1. Tratados de doble tributación internacional

2. Medidas unilaterales que implementan los países para disminuir los efectos de la doble tributación

(legislación interna)

1. Tratados de Doble Tributación Internacional:

Es bastante difícil que funcionen estos tratados debido a que las legislaciones internas de los países

son inflexibles, ya que los países subdesarrollados o en vías de desarrollo defienden el principio de la

fuente, y los países desarrollados defienden el principio del domicilio.

Lo normal es que existan tratados de doble tributación ente países que tienen condiciones similares, ya

sea desarrollados o en vías de desarrollo.

Los Tratados Internacionales pueden ser:

- Bilaterales

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- Multilaterales como Pacto Andino, Gat, Mercosur, ALALC. No se refieren a materias de

gravámenes de tributación interna, sino que son acuerdos tendientes a evitar los gravámenes

arancelarios o aduaneros, salvo el Pacto Andino que sí contiene disposiciones para evitar la

doble tributación.

La tendencia en Latinoamérica ha sido defender el principio de la fuente, lo que ha quedado reflejado

en la decisión 40 del Pacto Andino.

Chile se salió del Pacto Andino porque éste establecía un sistema rígido, inflexible y alejado de la

realidad que perjudicaba al inversionista extranjero. Fue así como Chile dictó su propia normativa, la

Ley de la Renta, que se basa en el principio del gravamen universal y que es bastante rígida, pero se le

han ido incorporando elementos que la flexibilizan.

ALALC (Asociación Latinoamericana de Comercio), también establecía un modelo de doble

tributación basado en el principio de la fuente.

Los tratados internacionales son la vía más adecuada para solucionar el problema de la doble

tributación.

Chile ha suscrito con:

- Argentina(1986) DL N°2.176 1976

- Canadá (01/01/2000) Decreto N° 2.188

- México (01/01/2000) Decreto N° 1.943

Se encuentran firmados pero aún no ratificados tratados con Polonia; Brazil; Dinamarca; Ecuador;

Corea del Sur; Perú.

(a) Tratado Chile- Argentina .

- Se aplica en forma rigurosa la doctrina de la fuente. Todos los bienes radicados en un país, se

gravan donde se encuentren los bienes, y el otro Estado renuncia o exime el pago de dichos

impuestos.

- Ej Si un chileno residente o domiciliado en Chile, compra un inmueble en Argentina y lo

da en arrendamiento, las rentas que genera se gravan en Argentina.

- Norma especial que altera el principio de la fuente en el caso de los créditos, los interes, la

fuente de la renta es el domicilio del deudor, el que paga los intereses. Lo mismo ocurre con

los royalti.

(b) Tratado con México y Canadá.

- Son prácticamente iguales. se aplica el tax credit. Sin embargo, los tratados no han producido

los efectos esperados. Razones:

El tax credit no esta negociado, aplicándose la legislación en Chile, constituyendo como

límite al tax credit el impuesto de 1° categoría.

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No se exime del global complementario.

Se paga la diferencia entre el límite del tax credit en Chile y el límite en Canadá o

México.

- Cuando los tratados no son buenos se crean los paraísos tributarios

- Existen Organismos Internacionales que han estudiado el tema y han propuesto modelos de

solución:

i. Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario .

- Recomienda el principio de la fuente o imposición territorial del país en que se

generan los ingresos imponibles.

- Ha dado ciertos criterios para aplicar este principio:

Dividendos de SA o beneficios que reparten las sociedades deben ser

gravados en el lugar en que funciona la sociedad que los distribuye.

Intereses deben gravarse en el lugar en que el prestamista coloca el dinero,

esto es, el domicilio del deudor.

Regalías deben gravarse donde se utilizan o explotan.

Honorarios deben gravarse donde se desarrolla la actividad que los origina.

ii. Modelo OECD (Organización Europea para el Comercio y el Desarrollo)

- Surge como contrapartida al modelo del Instituto Latinoamericano, y ha tenido gran

importancia porque ha sido seguido por los países que forman la Unión Europea.

Postula el principio de la residencia, es decir, deben gravarse las rentas en el lugar

en que la persona reside o está domiciliada.

- Sin embargo, reconoce ciertos aspectos del principio de la fuente:

Rentas de bienes raíces deben gravarse en el lugar en que está situado el bien

raíz.

Rentas industriales y comerciales cuando las rentas provenientes de estas

actividades las generan establecimientos permanentes.

- El criterio del domicilio facilita la existencia del paraíso tributario.

2. Normas Internas para atenuar los efectos de la doble tributación:

a) Art. 9 LR:

- Exime de gravamen a las rentas oficiales de los embajadores, ministros u otros representantes

diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras, siempre y cuando se les otorgue

reciprocidad de trato a los embajadores y representantes chilenos en dicho país.

- Lo mismo ocurre con los sueldos y remuneraciones que los representantes extranjeros paguen a sus

empleados, siempre y cuando sean de la misma nacionalidad y, sujeto al principio de la reciprocidad.

b) Art. 12 IVA:

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Las personas señaladas en el art. 9 LR, tienen derecho para importar efectos personales exentos de IVA.

Esto es una exención, porque la importación para efectos de la ley del IVA se asimila a una compraventa

y, por lo tanto, deberían pagar IVA.

c) Art 5 CT:

- Se faculta al Presidente de la República para dictar normas que eviten la doble tributación

internacional o que eliminen o disminuyan sus efectos.

- Esta facultad no ha sido muy utilizada.

Soluciones doctrinarias para atenuar los efectos de la doble tributación internacional.

1. Método de la exención o exoneración :

- Mecanismo interno, en virtud del cual se exoneran las rentas obtenidas en el extranjero, ya sea total o

parcialmente.

- Es una aplicación del principio de la fuente, utilizado por países subdesarrollados o en vías de

desarrollo. Este método no es conveniente para los países desarrollados por las inversiones que poseen

en el extranjero.

2. Tax credit o crédito contra el impuesto :

- Es una atenuación del principio de la residencia.

- Consiste en que la persona es gravada en el país en que tiene su residencia, pero se le dará como

crédito el impuesto pagado en el extranjero, de tal suerte que terminará pagando en su país de

residencia sólo la diferencia.

- Ha sido contemplado por varias legislaciones.

- Ej un norteamericano invierte en Chile. En Chile debe pagar un 17% y en EEUU debe pagar un

20% de impuesto. El norteamericano tiene su residencia en EEUU, por lo tanto, es gravado en ese

país, pero se le da como crédito el impuesto que tuvo que pagar en Chile (país en que hizo la

inversión), de tal suerte que en EEUU sólo pagará un 3% por concepto de impuesto.

- Críticas a este sistema:

i. Normalmente los países en vías de desarrollo establecen beneficios tributarios para el

inversionista extranjero con el objeto de incentivar la inversión extranjera, como Ej fijarle un

impuesto a la renta de un 12%, en circunstancias que en su país la tasa de este impuesto es de

un 20%, como en EEUU.

- Con el tax credit se le da como crédito al impuesto que debe pagar en su país (20%), el

impuesto que pagó en el país en el que hizo la inversión (12%), de tal suerte que deberá pagar

al fisco de EEUU la diferencia que es de un 8%.

- Por lo tanto, el inversionista no se beneficia con el impuesto del 12%, ya que tiene que

soportar la misma tasa, sino que el que se ve beneficiado es el fisco americano.

- En definitiva, lo que se critica es que con el tax credit no se ve reflejado el beneficio que los

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países en vías de desarrollo dan a los inversionistas extranjeros para incentivar la inversión

extranjera.

ii. Además, a pesar de que casi todos los países lo han adoptado en su legislación interna, no

soluciona el problema, porque todos establecen un tope, que en el caso de Chile es el impuesto

de 1° categoría.

3. Tax Sparing o crédito por impuesto exonerado :

- Surge para evitar los problemas del tax credit.

- Postula que al inversionista extranjero se le gravará con el beneficio establecido en el país en que hizo

la inversión (12%), pero en su país de origen no se le dará como crédito la tasa efectivamente pagada,

sino que se le dará como crédito el impuesto que debió haber pagado de no existir este beneficio

(17%). De esta forma en EEUU sólo pagará un 3%% de impuesto y se verá beneficiado por un 5%, lo

que hace atractivo para el inversionista invertir en el extranjero.

- El tax sparing requiere que el país en que el inversionista tiene su domicilio o residencia consienta,

requiere de un acuerdo entre Estados. Como los países desarrollados no han aceptado el tax sparing, se

sigue utilizando el tax credit.

4. Descuentos por inversiones en el exterior :

- Son más bien incentivos de carácter social, que no han tenido mucha aplicación. Sólo han sido

establecidos en EEUU y Alemania.

- Consisten en que se otorga un descuento tributario cuando el inversionista invierte en determinadas

zonas geográficas, como en países subdesarrollados, o en determinadas actividades, como en

telecomunicaciones.

- Se les descuentan lo que que inviertan, de los impuestos que deben pagar en su país por sus rentas.

Situación en Chile.

- Chile había sido un defensor del principio de la fuente, sin embargo, comenzó a tener un gran auge

económico, en virtud del cual los chilenos comenzaron a invertir en el extranjero, principalmente en

Brasil, y comenzó a aplicarse el principio del gravamen universal, porque el principio de la fuente ya

no resultaba conveniente.

- Esto obligó a que en 1993 se dictara la ley 19.247 que modificó la Ley de la Renta.

- Una de las modificaciones más importantes fue la introducción del art. 41 bis, que contiene normas

tendientes a evitar la doble tributación internacional.

- Se establece el tax credit o crédito contra el impuesto pagado en el extranjero, pero con ciertas

limitaciones:

a) El crédito no puede ser superior al 17% (impuesto a la renta de 1° categoría en Chile),

independientemente de la tasa que exista en el país en que se hizo la inversión

b) El crédito no puede exceder del impuesto efectivamente pagado en el país extranjero.

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Convenio de Doble Tributación con Argentina.

- Publicado en el Diario Oficial el 7 de mayo de 1986.

- Sólo se aplica al impuesto a la renta y establece una serie de definiciones, entre las cuales están:

- Domicilio:

- Persona natural donde ésta tenga su residencia, es decir, donde haya permanecido

más de 6 meses en un año corrido o 6 meses en dos años.

- Persona Jurídica Estado en el cual se haya constituido la persona jurídica o

sociedad.

- Fuente productora: Este tratado aplica el principio de la fuente en su art. 4, las rentas se

gravan en el país en que se han producido.

- Gracias a este tratado, entre Chile y Argentina no habrá doble tributación, porque sólo se tributa una

vez aplicando el principio de la fuente, independientemente del domicilio o residencia, o del lugar en

que se hubiera celebrado el contrato.

- La tasa del impuesto va depender de la tasa que exista en el país en que se aplicará el impuesto.

- Casos específicos:

- Bienes Raíces se gravan en el lugar en que están situados.

- Actividades Empresariales las rentas se gravan por el Estado en que se hayan realizado

dichas actividades.

- Empresas de Transportes sólo se gravan en el Estado en que están domiciliadas.

- Regalías o royalties se gravan por el Estado en que se encuentra la fuente productora (país

que otorga el royalty).

- Intereses son gravados por el Estado en que se utiliza el crédito y, salvo prueba en

contrario, se presume que el crédito fue utilizado en el domicilio del deudor.

- Dividendos se gravan en el Estado en que se encuentra situada la empresa que reparte o

distribuye los dividendos. Esto es importante, porque en Chile el mayor valor de las acciones

paga impuesto y en Argentina no.

6) Jurisprudencia.

- Hay que distinguir entre:

- Jurisprudencia Ordinaria emanada de los tribunales de justicia.

- Jurisprudencia del SII cuando ejerce sus facultades jurisdiccionales.

- El valor de esta fuente es relativo, ya que las sentencias no tienen un valor universal, sino que sólo

producen efectos dentro del proceso en que fueron dictadas.

- Sin embargo, sí tiene importancia el hecho de que existan fallos reiterados de los tribunales de justicia,

básicamente de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema, que en la práctica han corregido

excesos y erradas interpretaciones del SII.

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- Ej Caso de la justificación de las inversiones.

- LR exige que se justifique el origen de los fondos.

- SII debe justificarse el origen y la disponibilidad, es decir, que al momento de la

adquisición el contribuyente haya tenido esos fondos.

- C. A la disponibilidad no está exigida por la ley, por lo tanto, no le corresponde al SII

hacerlo, sino que sólo debe exigir que se justifique el origen de esos fondos.

Inconvenientes del proyecto de ley de Indpendencia de los tribunales:

a) Designación de los jueces se realiza de una lista que va a proporcionar el Ministerio de Hacienda,

no superior a 10 nombres, de los cuales la CA envía una terna al Pdte de la Rep.

b) Su funcionamiento será dentro de las dependencias del SII.

c) Forman parte del escalafón de los funcionarios del SII la calificación de la CA tiene

obligatoriamente que tomar en cuenta los informes de los directores regionales, y en caso de

rechazarlos deben fundamentar su decisión.

7) Doctrina.

- Es muy importante, ya que hace progresar al derecho tributario.

- Muchos cambios legislativos se originan en la doctrina Ej el IVA fue una creación doctrinal que

vino a eliminar el pago de impuestos sobre impuestos:

- En el impuesto a la C-V se aplicaban las tasas sucesivamente Ej el que vendía la materia

prima al productor pagaba impuesto; luego el productor elaboraba el producto y se lo vendía

al mayorista pagando impuesto; luego éste se lo vendía al minorista pagando nuevamente

impuesto, y finalmente éste se lo vendía al público pagando también impuesto.

- Era el llamado efecto en cascada o piramidal.

LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

- El Estado tiene el ejercicio de la potestad tributaria, en virtud de la cual puede exigir a los

contribuyentes el pago de una suma de dinero en forma coercitiva para satisfacer las necesidades de la

colectividad, que van a depender del gobierno de turno.

- El tributo, por significar una limitación al derecho de propiedad y libertad, sólo puede establecerse por

ley, lo que es una garantía para el contribuyente.

- La ley al establecer el tributo origina una relación jurídica tributaria, que consiste en:

- Deber patrimonial para las personas obligadas, que forman la comunidad.

- Derecho del Estado para ejercer la facultad de exigir el cumplimiento del deber patrimonial.

- Esta relación jurídica tributaria da origen a la obligación tributaria.

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DEFINICIÓN:

- “Vínculo jurídico establecido en la ley, que se genera al verificarse el hecho gravado descrito en ella,

en virtud del cual una persona (sujeto pasivo o deudor) se encuentra en la necesidad de dar una

prestación pecuniaria determinada a otra persona que ejerce la potestad tributaria (sujeto activo o

acreedor), que se encuentra en la situación de exigirla aún coercitivamente”.

CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

1) Es un vínculo jurídico

- Crea derechos y obligaciones que en teoría son recíprocos.

- En la práctica es difícil descubrir la reciprocidad en la obligación tributaria, ya que normalmente no se

ve qué es lo que se recibe a cambio por el pago del impuesto.

2) La obligación tributaria nace únicamente de la ley. (en cuanto a su fuente)

- En cambio, la obligación civil puede nacer de los contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelito y la

ley.

3) Debe existir la verificación del supuesto de hecho descrito en la ley:

- Se denomina hecho gravado o imponible.

- La ley es la fuente mediata de la obligación tributaria, en cambio, el hecho gravado es la fuente

inmediata, y se define como "la situación descrita por la ley como generadora de la obligación

tributaria".

- En el derecho penal, el hecho gravado sería equivalente al tipo penal.

- El hecho gravado puede consistir en :

i. Hecho económico como la obtención de utilidades o rentas.

ii. Acto jurídico lo normal es que así sea, como el contrato de compraventa en la ley del IVA.

iii. Hecho material Ej pasar un artículo electrónico por la aduana, genera inmediatamente la

obligación de pagar el impuesto aduanero.

- En la práctica, normalmente se trata de un hecho material, seguido de un acto jurídico, que va a tener

una connotación económica.

- En cada impuesto aparece descrito el hecho gravado:

a) LR grava con el impuesto único de 2° categoría los sueldos, remuneraciones y salarios

pagados a una persona que tiene residencia en Chile.

b) IVA grava la compraventa de bienes corporales muebles y prestación de determinados

servicios, siempre que la persona que vende o presta el servicio tenga la calidad de vendedor.

4) Existen 2 sujetos :

- Sujeto pasivo o deudor es el contribuyente que tiene la obligación de realizar una prestación

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pecuniaria determinada.

- Sujeto activo o acreedor normalmente es el Fisco, y tiene el derecho de exigir el pago de la

prestación pecuniaria.

5) Objeto de la obligación tributaria :

- Es dar una suma de dinero.

- No existe el pago de impuestos por especies, ni por otro tipo de bien que no sea dinero. Esto no obsta

a que existan obligaciones de hacer, que son accesorias a la obligación principal de dar una suma de

dinero, como Ej inscripción del RUT, iniciación de actividades, declaración de impuestos.

CLASIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

1) Obligación civil o perfecta en contraposición a las obligaciones naturales.

2) Obligación pura y simple no está sujeta a condición ni a modo. Sin embargo, normalmente su

exigibilidad está a sujeta a plazo.

- Ej IVA, el impuesto se devenga cuando ocurre el hecho gravado, pero su cumplimiento está sujeto a

un plazo, ya que el comerciante lo paga dentro de los 12 primeros días del mes siguiente.

3) Obligación de ejecución instantánea no de tracto sucesivo.

4) Obligación positiva obligación de dar una suma de dinero.

5) Obligación de objeto único en contraposición a las obligaciones alternativas que son de objeto

múltiple.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

- Como toda obligación tiene 3 elementos:

1) Sujeto

2) Objeto

3) Causa

1) Sujeto de la obligación tributaria.

- Hay que distinguir: sujeto activo o sujeto pasivo.

a) Sujeto activo o acreedor :

- Ejerce la potestad tributaria por mandato de la ley. Normalmente es el Fisco, aunque también pueden

serlo las Municipalidades, tratándose de los impuestos municipales

- Fisco término que expresa la capacidad patrimonial del Estado.

b) Sujeto pasivo o deudor o contribuyente :

- Es la persona obligada a cumplir la obligación tributaria (el contribuyente).

- Art. 8 N° 5 CT : se entenderá por contribuyente, las personas naturales y jurídicas o los

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administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.

- Art. 8 N° 7 CT : se entenderá por persona, las personas naturales o jurídicas y los

representantes.

- Art. 8 N° 6 CT : se entenderá por representante los guardadores, mandatarios,

administradores, interventores, síndicos y cualquiera persona natural o jurídica que obre por

cuenta o en beneficio de otra persona natural o jurídica.

- Por lo tanto, el concepto de contribuyente que da la ley es amplísimo, ya que incluso comprende las

sociedades de hecho, sucesiones hereditarias, comunidades.

- El Estado, eventualmente, también puede ser sujeto pasivo, normalmente cuando despliega su

actividad dentro de la esfera del derecho privado.

- Ej las empresas autónomas del Estado pagan impuestos, aunque existan una serie de

exenciones para este tipo de organismos.

Cambios dentro del sujeto pasivo.

- Contribuyente de hecho y de derecho o sujeto pasivo indirecto y directo.

- Contribuyente de derecho es el obligado por ley al pago.

- En la relación jurídica tributaria, el sujeto pasivo es el contribuyente de derecho. El SII se dirige

contra el contribuyente de derecho, pero simplemente por la traslación del impuesto que hace el

contribuyente de derecho al contribuyente de hecho, es este último el que soporta en su patrimonio el

pago de la obligación. EjIVA.

- Por eso cuando la ley habla de sujeto pasivo se refiere al contribuyente de derecho.

- No obstante, existen obligaciones que se imponen al contribuyente de hecho, como Ej en el art. 97

n° 19 CT: sanciona a la persona que no exige boleta o factura al momento de hacer una compra con

IVA, y la sanción consiste en una multa que va desde 1 (caso de boletas) a 20 (caso de facturas) UTM.

Otros sujetos pasivos dentro de la obligación tributaria:

- Son sujetos pasivos que la ley establece en ciertos casos, distintos del contribuyente, pero que en

determinadas circunstancias pasan a ser sujeto pasivo. Son:

i. Sustituto

ii. Tercero responsable

i. Sustituto :

- Persona que por disposición de la ley asume el lugar del sujeto pasivo de la obligación tributaria, a tal

punto, que el contribuyente queda exonerado de la obligación tributaria, o al menos, queda con una

responsabilidad subsidiaria en el pago del impuesto, por lo tanto, queda exonerado total o

parcialmente del pago. Ejemplos

a) Agente retenedor en la Ley de la Renta en el impuesto único de 2° categoría que grava las

rentas o salarios que se obtienen del trabajo, el contribuyente es el trabajador, pero la ley

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obliga al empleador a actuar como agente retenedor, por lo que al pagar el sueldo al trabajador

debe retener un porcentaje de éste, enterándolo en arcas fiscales. Por lo tanto, el empleador, al

actuar como agente retenedor por disposición de la ley, queda obligado al pago del impuesto.

b) Pago de royalties o pago de patentes constituyen una renta para la empresa extranjera y su

pago está afecto a impuesto. El contribuyente es la empresa extranjera, pero la ley exige a la

empresa pagadera del royalty que descuente el porcentaje que corresponde al impuesto y lo

entere en arcas fiscales, pasando a ser sustituto de la empresa extranjera.

c) Pago de intereses al exterior si un banco extranjero otorga un crédito, los intereses pactados

constituyen una renta para el banco extranjero, por lo tanto, el contribuyente es el banco

extranjero, pero la ley le otorga al mutuario la calidad de agente retenedor, el cual debe retener

el porcentaje que corresponde al impuesto y enterarlo en arcas fiscales.

- Normalmente esto tiene por objeto facilitar la recaudación y fiscalización de los tributos.

- El sujeto pasivo queda exonerado del pago del impuesto o con responsabilidad subsidiaria en el pago

del impuesto, dependiendo si la sustitución es total o parcial.

a) Sustitución total en el impuesto a la renta de 2° categoría, la sustitución es total cuando el

contribuyente acredita con un certificado que el empleador hizo la retención.

b) Sustitución parcial si el empleador no hizo la retención, el contribuyente tiene una

responsabilidad subsidiaria, por lo tanto, el Fisco puede exigir la prestación al empleador y

subsidiariamente puede exigir esta prestación al trabajador.

- La ley obliga al empleador a hacer la retención, es por eso que cuando el empleador no la realiza,

opera la sustitución parcial, porque el trabajador tiene cierta responsabilidad en que el empleador

cumpla con su obligación.

ii. Tercero Responsable :

- Es una manera que establece la ley para asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, en virtud

de la cual se establece un responsable más.

- No se elimina, ni disminuye la responsabilidad del deudor principal, sino que ésta permanece

invariable. Tanto es así, que el acreedor tiene todas las acciones contra el deudor principal, pudiendo

ejecutarlo.

- La regla general este 3° responsable tenga responsabilidad solidaria.

- Ej Art. 78 CT: se refiere al responsabilidad de los notarios.

- Los notarios, en relación a los impuestos que según la Ley de Timbres y Estampillas afecten a

las escrituras y documentos que autoricen, o documentos que protocolicen, responderán

solidariamente con los obligados al pago del impuesto.

- Sin embargo, cesará esta responsabilidad si el impuesto hubiere sido enterado en Tesorería, de

acuerdo a la determinación efectuada por la justicia ordinaria o por el SII.

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- En ciertos casos, el 3° tiene una responsabilidad subsidiaria, pudiendo gozar del beneficio de

excusión. EjArt. 71 CT:

- Cuando una persona termina un giro comercial y realiza una venta, cesión o traspaso a otra

persona de sus bienes, negocios o industrias, el adquirente tendrá el carácter de fiador respecto

de las obligaciones tributarias que pudiese adeudar el vendedor o cedente, en relación al

establecimiento. Sin embargo, gozará del beneficio de excusión si cumple con los requisitos

que establece el Código Civil.

- Para evitar que al comprador 3° responsable se le cobren los impuestos adeudados por el vendedor, el

comprador debe pedirle al vendedor un certificado de cese de actividad o de término de giro emitido

por el SII, que revisa que el contribuyente vendedor haya cumplido con su obligación tributaria

respecto de las utilidades o beneficios generados por la actividad, ya que obviamente que el art. 71

del CT no incluye todo tipo de impuestos, sino que sólo se refiere a los que afectan la actividad y

gravan las rentas devengadas.

Actuación del Sujeto Pasivo ante SII_

- Puede realizarlo de dos maneras:

a) Personalmente

b) Representado el CT contiene normas importantes en materia de representación, que buscan

proteger los intereses fiscales:

i. Representación administrativa.

ii. Representación judicial.

i. Representación Administrativa : Art. 9 CT.

- La actuación dentro del ámbito administrativo puede ser personal o representado

- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su

representación.

- La única formalidad del mandato es que debe constar por escrito.

- El SII puede aceptar la representación sin que se presente el título correspondiente, pero podrá exigir

la ratificación del representado o que se presente el título dentro del plazo que él mismo fije.

- Es facultativo para el SII aceptar la ratificación si no hay título, pero si hay título, el SII está obligado

a fijar un plazo para presentarlo.

- Revocación del mandato o poder (Art. 9 inciso 3° CT)Hay que notificar al SII de la revocación del

poder e indicar quien es el nuevo apoderado, porque la persona que actúa como administrador,

representante o mandatario del contribuyente ante el SII tiene poder para ser notificado en nombre de

éste mientras no se dé aviso por escrito de que el mandato se ha terminado, y por lo tanto, la

notificación será válida.

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ii. Representación Judicial : Art. 129 CT.

- En las reclamaciones tributarias, sólo podrán actuar los contribuyentes por sí o por medio de sus

representantes legales.

- En los juicios tributarios no se requiere la asistencia de un abogado patrocinante, contador o cualquier

otro profesional, sino que el contribuyente puede defenderse por sí solo.

- El art. 14 CT tiende al mismo principio que el art. 9 inciso 3° CT El gerente o administrador de

las sociedades o el presidente o gerente de las personas jurídicas, se entenderán autorizados para ser

notificados a nombre de ellas, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos

constitutivos de dichas personas jurídicas.

- La importancia de esta norma por el sólo hecho de que una persona se encuentre investida de estos

títulos puede ser válidamente notificada a nombre de la persona jurídica, aunque exista una limitación

en su poder o en los estatutos, porque la ley le confiere esta facultad.

Emplazamiento del Sujeto Pasivo o Notificaciones:

- Están establecidas en los art. 11 y siguientes del CT.

- Las notificaciones pueden ser:

a) Personal

b) Por cédula

c) Por carta certificada

d) Por avisos

- RG la notificación por carta certificada.

- Excepcionalmente el SII utiliza la notificación personal cuando la ley así lo dispone.

- La notificación por cédula tiene mayor aplicación que la notificación personal, e incluso el

contribuyente puede solicitar que las resoluciones se le notifiquen por cédula.

a) Notificación por carta certificada :

- Debe ser entregada por el funcionario de correos en el domicilio del notificado a cualquier persona

adulta que se encuentre en ese domicilio, la cual debe firmar el recibo.

- Si el contribuyente ha señalado domicilio postal o casilla de correos, la carta se remite a la casilla que

corresponda y el funcionario de correos debe hacer firmar el recibo a la persona que esté autorizada

por el contribuyente para retirar la correspondencia de la casilla.

- Si el funcionario de correos no encuentra el domicilio del notificado, o no hay persona adulta en ese

domicilio o éstas se niegan a firmar el recibo, debe dejar constancia de esta situación y debe devolver

la carta al SII con la certificación correspondiente que debe ser firmada por el funcionario y el jefe del

servicio de correos respectivo. Esto debe hacerse dentro de un plazo de 15 días desde que el

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funcionario recibe la carta (art. 11 inc.4).

- En este caso, el efecto que se produce es que se prorrogan los plazos de prescripción establecidos en el

art. 200 (3 años) por los días en que no pudo notificar con un tope de 3 meses y si vuelve a ocurrir lo

mismo, se vuelve a aumentar el plazo.

- Tratándose de este tipo de notificación, los plazos comienzan a correr 3 días después de enviada la

carta, es decir, 3 días después de que el funcionario de correos la ha despachado.

- La ley 19.506 del 30 de julio de 1997, introdujo modificaciones respecto de las notificaciones, para

evitar que el SII tuviera problemas para notificar y se presentaran problemas de nulidad.

- Esta ley establece:

i. Posibilidad de tener un domicilio postal. No es una obligación, sino una facultad para el

contribuyente.

ii. Como la persona se entiende notificada desde que han transcurrido 3 días desde el envío de la carta

certificada, si el funcionario de correos no encuentra a nadie en el domicilio señalado, se niegan a

firmar, o si se deja en el domicilio postal nadie la retira dentro de los 15 días siguientes, debe

devolver la carta certificada al SII, dejando constancia de la devolución.

iii. Posibilidad respecto de las notificaciones de cambio de avalúo de una propiedad o modificación de

las contribuciones.

- Antes, las notificaciones sobre esta materia se realizaban mediante un aviso postal a la propiedad

gravada, pero como existen sitios eriazos o propiedades rurales, el dueño de la propiedad no era

notificado, y por eso la ley autoriza para practicar estas notificaciones en el domicilio postal que

da el contribuyente.

b) Notificación por cédula : Art. 12 inciso 1°

- En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la

resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será

entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquier

persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula

en ese domicilio.

- En el derecho tributario, la notificación por cédula está reemplazada por la notificación por carta

certificada.

c) Notificación personal : Art. 12 inciso 2°

- La notificación personal se hará en la misma forma, (que la notificación por cédula) entregando

personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su

conocimiento.

- En virtud de la ley 19.506, se estableció que la notificación personal, aparte de realizarse en el

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domicilio según el art. 13 del CT, puede efectuarse por el ministro de fe en cualquier lugar en que el

contribuyente se encuentre o sea habido.

- El ministro de fe, no es un receptor, sino un fiscalizador del SII.

- Art. 13 CT , establece en qué consiste el domicilio del deudor.

- Este art. también fue modificado por la ley 19506 para los efectos de ampliar el domicilio.

- El inciso 3° se refiere a la notificación por cédula y por carta certificada a falta de los domicilios

señalados en los inc anteriores.

Domicilio válido para notificar para el SII es:

i. Domicilio que se establece en la declaración de inicio de actividades.

- Esta norma es bastante complicada, porque el contribuyente que da boleta no está obligado a informar

al SII el cambio de domicilio, si este cambio no implica un cambio de jurisdicción tributaria, sin

embargo, constituye un cambio de vital importancia para efectos de las notificaciones, ya que la

persona queda válidamente notificada en el domicilio indicado en su iniciación de actividades, aunque

no sea su actual domicilio

ii. En el domicilio que haya señalado al realizar una actuación específica.

iii. El que establezca el contribuyente en su última declaración de impuestos.

iv. Domicilio postal

v. A falta de todos los anteriores las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán

practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante legal, o en los lugares en que

éstos ejerzan su actividad.

d) Por avisos:

- Art. 15 CT

- Los dictámenes o resoluciones de carácter general, emanados de la Dirección Nacional, se notifican

por medio de un aviso publicado en el Diario Oficial, pudiendo disponer el SII su publicación en

extracto.

- Los dictámenes de aplicación particular, emanados de los Directores Regionales, sólo se notifican a la

persona interesada o afectada, por carta certificada.

2) Objeto de la obligación tributaria.

- Los tratadistas distinguen entre:

a) Objeto del tributo

b) Objeto de la obligación tributaria.

- El Estado, al establecer determinados gravámenes para financiar sus gastos, recurre a ciertos

supuestos de hecho.

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- Ej

- Gravar el incremento de la renta

- Gravar la celebración de determinados actos y contratos (IVA)

- Gravar la posesión de riqueza (contribuciones)

- Por lo tanto, lo que sanciona el legislador al establecer un gravamen, es el cumplimiento de un

supuesto de hecho, es decir, tipifica un supuesto de hecho que va a ser a su vez generador del tributo.

- De aquí entonces que la doctrina señala que:

a) Objeto del tributo supuesto de hecho (hecho gravado o imponible).

b) Objeto de la obligación tributaria con la verificación del hecho gravado surge la obligación

tributaria para el sujeto pasivo, y el objeto de la obligación tributaria es el cumplimiento de la

prestación a la cual se encuentra obligado el contribuyente, es decir, la cosa debida, que es una

obligación de dar.

- Por lo anterior, surge la necesidad de precisar 2 conceptos íntimamente relacionados:

i. Base imponible Es el monto o el valor del hecho gravado sobre el cual se aplica la tasa.

ii. Tasa Porcentaje que se aplica a la base imponible para determinar el monto de la obligación

tributaria.

- Ejemplos:

1. Impuesto a la renta de 1° categoría:

- La base imponible se determina en virtud de un procedimiento que comienza con los ingresos

brutos, que hay que ir depurando para llegar a los ingresos netos, para obtener la renta líquida

imponible, que es la base imponible de este impuesto y a la cual se le aplicará la tasa del 15%.

2. IVA:

- La base imponible es el valor del bien que es objeto del contrato de compraventa, o del

servicio prestado, y la tasa es de un 17%, pero por un artículo transitorio se aplica el 18%.

3. Ley de timbres y estampillas:

- Establece un impuesto al mutuo, y la base imponible es el monto de los intereses.

3) Causa de la obligación tributaria.

- Al igual que en materia civil existen los:

i. Causalistas la causa es un elemento integrante de la obligación tributaria.

ii. Anticausalistas niegan la existencia e importancia de la causa la ley es la única que puede

originar la obligación tributaria, por lo tanto no es parte integrante de la O° tributaria.

- La causa nació como una limitación moral a la arbitrariedad de los príncipes, porque los causalistas

postulaban que el impuesto tenía un fin común o social que era la causa final. El impuesto estaba

destinado al bien común.

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- Sin embargo, no todos los causalistas están de acuerdo.

a) Grissioti :

- La causa mediata de la obligación tributaria se encuentra en el beneficio que el Estado otorga al

contribuyente.

- La causa inmediata es la capacidad tributaria de contribuyente.

b) Otros autores :

- La causa jurídica es el supuesto de hecho generador de la obligación tributaria, es decir, el hecho

gravado.

c) Doctrina nacional: Gustavo Serrano :

- La obligación tributaria es de carácter legal y su causa mediata se confunde con su fuente. Sin

embargo disntingue entre:

- Causa inmediata transacciones de bienes y servicios que general el cumplimiento de la O°.

De modo que reconoce al igual que otros autores que la causa inmediata es el hecho gravado.

- Causa remota necesidad del fisco de financiar el gasto público.

DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

- Consiste en establecer si se verificó o no el hecho gravado descrito en la ley, y consiguientemente,

determinar si ha nacido y a cuánto asciende la deuda por impuesto.

- Se trata de un proceso declarativo de la obligación tributaria, y no constitutivo, ya que pretende

concretar el hecho gravado establecido en la ley, que es teórico, al caso particular del contribuyente.

Etapas:

1) Verificar si se cumplió el hecho gravado.

2) Determinar el monto de la O° tributaria (base imponible).

3) Aplicar la tasa.

Quiénes pueden determinar la obligación tributaria:

1) La ley

2) La justicia

3) El contribuyente: regla general

4) SII en uso de sus atribuciones fiscalizadoras puede revisar la determinación de la obligación

tributaria. Procede en el caso de que haya sido determinada por el contribuyente y es distinta a la que

le corresponde, o cuando éste no la haya determinado.

1) LA LEY:

- Es extremadamente excepcional, y se da en determinados impuestos establecidos en la ley de

Impuestos y Estampillas.

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- Ej el caso del impuesto al cheque y antiguamente también en las facturas.

2) POR LA JUSTICIA:

- Es excepcional y ocurre en dos casos:

a) Impuesto a la herencia, asignaciones y donaciones:

- La justicia es llamada por la ley a determinar la obligación tributaria en las asignaciones por causa

de muerte (herencias) y en las donaciones (art. 117)

- La determinación de la obligación tributaria de los herederos y donatarios la hace la justicia, y el

procedimiento de reclamo está establecido en el art. 155 CT.

- El juez que conoce de la posesión efectiva es el que determina el impuesto de herencia.

- En el caso de las donaciones, el impuesto es determinado por el juez del domicilio del donante,

que conoce del procedimiento de insinuación.

- En ambos casos, el juez pide un informe al SII en base al cual se determina el impuesto, por lo

tanto, en la práctica, el SII determina el impuesto y el juez simplemente lo aprueba.

- Si el juez determina una cosa distinta de la señalada en el informe debe notificar personalmente al

SII.

b) Ley de Timbres y Estampillas:

- Cualquier duda que exista respecto de los impuestos que deben pagarse en virtud de esta ley, serán

resueltas por el juez competente. (Art. 158)

- Art. 118 juez competente, Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del lugar donde se

otorgue el instrumento público o se solicite la autorización o protocolización del instrumento

privado. En los demás casos, lo será el del domicilio del recurrente.

- En todos estos casos, la justicia es llamada por la ley para determinar la obligación tributaria

c) Reclamos de 2° instancia:

- Cuando la justicia conoce de un procedimiento de reclamación, también determina la obligación

tributaria, pero no estaba llamada originalmente por la ley para hacerlo.

- En definitiva, la ley establece el hecho gravado y la tasa, pero debe establecerse si en el hecho

concreto se verificó o no el hecho gravado, y esto que normalmente lo realiza el contribuyente,

excepcionalmente es realizado por la ley, y menos excepcionalmente por la justicia.

3) EL CONTRIBUYENTE:

- Es la regla general

- Todo contribuyente que recibe ingresos está obligado a determinar la obligación tributaria, lo cual se

efectúa a través de la declaración de impuestos, que es un acto en virtud del cual el contribuyente

determina su obligación tributaria y la presenta al SII.

- Impuesto a la renta hasta el 30 de Abril.

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- IVA mensualmente antes del 12.

Declaraciones accesorias:

1. Declaraciones previas o presupuestos de la declaración de impuestos:

a) Declaración de inscripción en el RUT.

b) Declaración de inicio de actividades.

2. Declaración posterior:

c) Declaración de término de giro.

a) Declaración de inscripción en el RUT :

- RUT rol único tributario. Es un registro numérico que tiene el SII a nivel nacional en que están

identificados todos los contribuyentes de cualquier clase de impuestos.

- Reglamento del RUT DFL N° 3 del 15 de febrero de 1969.

- Art. 66 : señala quienes están obligados a inscribirse en el RUT todas las personas naturales y

jurídicas o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que

en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos.

- Es obligatorio para las personas naturales en la medida que generen impuestos. En cambio las

personas jurídicas siempre deben inscribirse.

- En el caso de las personas naturales chilenas, el número de la cédula de identidad es el mismo que el

del RUT, es por eso que actualmente no necesitan sacarlo, pero sí deben realizar la declaración de la

iniciación de actividades.

- Los extranjeros y las personas jurídicas, en cambio, deben sacar el RUT.

- Art. 67 registros especiales:

i. Establecidos por ley registro de contribuyentes de derecho en el IVA.

ii. Establecidos por el SII el SII está facultado para exigir a determinadas personas que en razón

de sus actividades se inscriban en registros especiales. Ej los inversionistas chilenos en el

extranjero deben inscribirse el el Registro de Inversionistas Extranjeros.

b) Declaración de inicio de actividades:

- Existen ciertos negocios, actividades o labores susceptibles de producir rentas gravadas, y por lo tanto,

sujetos a impuestos, que determinan que el contribuyente deba realizar trámites de iniciación de

actividades.

- Art. 68 : se refiere a las personas que deben realizar la iniciación de actividades Contribuyentes que

realicen actividades que produzcan rentas gravadas en la 1° categoría del art. 20 n° 1, 3, 4 y 5; y en

la 2° categoría del art. 42 n° 2 y art. 48, de la LR.

- Actividades que conllevan la obligación de realizar la declaración de iniciación de actividades:

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1. Art. 20 n° 1 LR La renta de los bienes raíces.

- No está mencionado en el art. 68 por un error histórico, ya que este número se refiere a las

rentas de los bienes raíces, que en el pasado, por regla general, tributaban sobre la base de

renta presunta.

- Sin embargo, el año 1974, la Ley del IVA señaló que toda actividad agrícola debía realizar el

trámite de la iniciación de actividades para el timbraje de boletas.

- Por lo tanto, no quedan obligados dentro del art. 20 n° 1 LR, los que tributan sobre la base de

renta presunta y las rentas de los bienes raíces urbanos.

2. Art. 20 n° 3 LR en general son las rentas provenientes de la actividad comercial.

- SonLas rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas

del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos,

asociaciones de ahorro y préstamo, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades

de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga,

constructoras, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento

automático de datos y telecomunicaciones.

3. Art. 20 n° 4 LR Las rentas obtenidas por corredores, sea titulados o no, comisionistas con

oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en

el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguros que no sean personas

naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particulares y otros establecimientos

particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos

particulares y empresas de diversión y esparcimiento.

4. Art. 20 n° 5 LR Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o

denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se

encuentren exentas.

- Se le denomina "Bolsón de Primera Categoría", porque es una norma amplia, que da la

posibilidad de que toda renta pueda quedar afecta al impuesto de 1° categoría, por lo tanto, es

una norma supletoria.

- Dentro de este numeral tributan las sociedades de profesionales, como por ejemplo, una

sociedad de responsabilidad limitada de abogados, las cuales pueden optar por tributar en 1°

categoría en virtud del art. 42 n°2 LR, y no quedan en sus honorarios afectos al IVA por el

art. 2 n° 2 de la Ley del IVA.

- La ventaja de esto es que tributan con impuesto del 17%, que es una tasa única, y no por el

global complementario, que tiene una escala progresiva.

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5. Art. 42 n° 2 LR Ingresos de los trabajadores independientes, sin vínculo de subordinación

y dependencia, gravados por el impuesto de 2° categoría.

- Ej abogados, médicos, procuradores.

6. Art. 48 los directores o consejeros de SA

- Personas que no están obligados a realizar la declaración de iniciación de actividades:

1. Contribuyentes que obtienen rentas de capitales mobiliarios reglamentados en el art. 20 n° 2

LR. Se incluyen las rentas que provengan de:

(a) Bonos y debentures o títulos de crédito

(b) Créditos de cualquiera clase

(c) Dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier

título de acciones de sociedades extranjeras, que no desarrollen actividades en el país,

percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile

(d) Depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo

(e) Cauciones en dinero

(f) Contratos de renta vitalicia.

2. Los que obtengan rentas de bienes raíces urbanos y puedan tributar sobre la base de renta

presunta (los que explotan el bien raíz a título de propietario o usufructuario)

3. Los que realizan una actividad dependiente (trabajadores dependientes) en virtud de un

contrato de trabajo.

¿En qué consiste la declaración de iniciación de actividades?

- Consiste en una declaración inicial jurada que se hace en un formulario único proporcionado por el

SII, que contiene todas las enunciaciones requeridas para el enrolamiento del contribuyente en cada

uno de los registros en que deba inscribirse.

- Mediante esta declaración inicial, el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción

que le correspondan, sin necesidad de otros trámites.

- Para estos efectos, el SII procederá a inscribir al contribuyente inicial en todos los registros que

procedan.

- El aviso de iniciación de actividades debe efectuarse dentro de los 2 meses siguientes a aquel en que

comiencen sus actividades, ya que de lo contrario, se le aplicará una multa contemplada en el art. 97

n° 2 , pero no produce la nulidad del acto.

- Se entiende que las actividades se inician no solo cuando se realice cualquier acto que genere

impuesto, sino también cuando se realizan actos necesarios para determinar el impuesto.

c) Declaración de término de giro :

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- Art. 69 Es un aviso por escrito que se da al SII de haber cesado en la actividad, con la finalidad de

que aquél tome conocimiento y deje de considerarlo como contribuyente, por lo menos, en dicha

actividad.

Características de este trámite:

1. Es un aviso solemne la solemnidad consiste en que debe constar por escrito en un formulario

proporcionado por el SII, en el que se indican cuales son los antecedentes que se deben acompañar al

término de su actividad.

2. Conjuntamente con la declaración, el contribuyente, debe presentar un balance final que comprenda el

período que va entre el 1 de enero y el día en que termine su giro, lo que es una excepción al principio

de la anualidad contable. Sin embargo, no se requerirá este balance cuando la fecha de término de giro

coincida con el 31 de diciembre.

3. El contribuyente debe pagar todos los impuestos que resulten de dicho balance hasta la fecha de

término de giro.

4. El aviso de término de giro debe ser presentado dentro del plazo de 2 meses contado desde que se

puso término a la actividad o giro.

Excepciones al término de giro: (muy preguntado)

1. Empresario individual que se transforma en una persona jurídica determinada.

- Para que proceda esta excepción de no dar aviso de término de giro, es necesario que la sociedad

continuadora del empresario individual se haga solidariamente responsable en la escritura social de

todos los impuestos adeudados por el empresario individual. Esto se hace a través de una "cláusula de

responsabilidad tributaria”.

- Ej un zapatero que se convierte en una empresa individual de responsabilidad limitada (art. 68 inc.

Final ) .

- La nueva PJ que se constituye debe realizar la declaración de inicio de actividades e inscribirse en el

RUT, porque no existía, a pesar de que continúa con el giro del empresario individual.

- La razón de esta excepción es que la sociedad o PJ continúa con la misma actividad económica que el

empresario individual, no obstante que la sociedad es una persona jurídica distinta. Es por esto que la

ley exige, en interés fiscal, la cláusula de responsabilidad tributaria.

- Si esta cláusula no está contenida en los estatutos, procede el aviso de término de giro, y si no se

efectúa, se incurre en una infracción sancionada en el art. 97 n° 2, con una multa.

2. Transformación de una persona jurídica en otra de distinta naturaleza:

- Puede ser:

- Transformación de sociedad anónima a sociedad de personas, o

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- Transformación de sociedad de personas a sociedad anónima.

- Doctrinariamente, antes de la dictación de la ley 18.046 de Sociedades Anónimas, se discutía si nacía

o no una nueva persona jurídica.

- La doctrina (Raúl Varela) señalaba preferentemente que se trataba de la misma persona jurídica, cosa

que también estableció con posterioridad la ley 18.046.

- Sin embargo, el Código Tributario, siempre entendió que se trataba de una misma persona jurídica,

puesto que la sociedad transformada es continuadora de la anterior, y es por esto que no se daba el

aviso de término de giro.

- La importancia, desde el punto de vista tributario, de determinar si se trata o no de la misma persona

jurídica, es que si fuera una persona jurídica distinta habría que insertar la cláusula de responsabilidad

tributaria, en virtud de la cual, la nueva persona jurídica se responsabiliza de los tributos adeudados

por la anterior. No obstante, hay contribuyentes que para evitar problemas, igualmente insertan la

cláusula de responsabilidad tributaria.

- El art. 69 inciso 3° cuando con motivo de la transformación de una empresa social en una

sociedad de cualquier especie, el contribuyente queda afecto a otro régimen tributario en el mismo

ejercicio, deberán separarse los resultados afectados con cada régimen tributario sólo para los efectos

de determinar los impuestos respectivos de dicho ejercicio. Es decir, se separarán los balances

- Sin embargo, esta norma ya no rige, puesto que se encuentra tácitamente derogada, toda vez que las

rentas que se obtienen de las sociedades, cualquiera sea el tipo de éstas, tienen el mismo régimen

tributario y tributan en 1° categoría con un impuesto del 17%.

3. Fusión de sociedades.

- Puede ser:

- Perfecta una sociedad es absorbida por otra, aportando todo su activo y pasivo, acordando

disolverse la primera, mientras la otra continúa su giro.

- Imperfecta en que los titulares de acciones y de derechos de una sociedad lo aportan a otra

sociedad.

- Ambos tipos de fusión se encuentran exceptuadas de cumplir con el aviso de término de giro.

- Requisitos para que opere la excepción:

i. Que la sociedad que se crea o subsiste, se haga responsable de todos los impuestos que se

adeudaren por la sociedad aportante o fusionada en la respectiva escritura de aporte o fusión, a

través de una cláusula de responsabilidad tributaria.

ii. Que la sociedad que se disuelve o desaparece efectúe un balance de término de giro a la fecha

de su extinción, y la sociedad que se crea o subsiste debe pagar los impuestos correspondientes

de la Ley de la Renta dentro de los dos meses siguientes al término de giro o actividad, y los

demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad de los otros

impuestos que pudiere adeudar.

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- Diferencia entre el aviso de término de giro y balance de término de giro.

- Aviso de término de giro se produce una revisión tributaria completa y forzosa que tiene

por finalidad que el SII sepa qué impuestos se le adeudan.

- Balance de término de giro sólo tiene por objeto que la sociedad que desaparece presente su

balance y que la sociedad que se crea se comprometa a pagar los impuestos adeudados dentro

de los dos meses siguientes.

- Las excepciones 1 y 3 exigen el balance de término de giro, pero no aviso del mismo.

- El art. 68 inciso final conjuntamente con el art. 69 inciso final, estipulan 2 normas de resguardo para

el SII frente a la disminución de capital:

- Art. 68 inciso final Las sociedades deberán poner en conocimiento de la oficina del SII

que corresponda, toda modificación de su contrato social, dentro de los dos meses siguientes a

la fecha en que ella se efectúe.

- Art. 69 inciso final No podrá efectuarse disminución de capital en las sociedades sin

autorización previa del SII.

- La finalidad de estas normas es evitar que a través de sucesivas reformas de estatutos se produzcan

grandes disminuciones de capital, poniendo en peligro el capital de la sociedad y los bienes sobre los

cuales el SII puede aplicar los impuestos, que en el caso de las sociedades es el de 1° categoría.

- En cuanto al art. 69 inciso final cabe preguntarse si en el caso de división de una sociedad, al

disminuir el capital, es necesario pedir autorización al SII, puesto que se disminuye el capital o

patrimonio de la sociedad madre equivalente al de la sociedad que se crea. Hay 2 posturas:

- SII sostiene que se debe pedir autorización.

- Gorziglia sostiene que no es necesario pedir autorización, porque la finalidad del art. 68

inciso final y 69 inciso final, es que el Fisco tenga dónde hacer efectivo sus créditos en

materia de impuestos, y en este caso, si bien es cierto que el capital de la sociedad madre

disminuye, igual sigue siendo efectivo para que el Fisco cobre sus créditos, y en última

instancia, podría hacerlos efectivos en el patrimonio de la nueva sociedad.

- Si no se cumple con la obligación de pedir autorización al SII para la división de una sociedad, la

sanción no es la nulidad del acto, pese a ser una norma imperativa, por lo tanto, la disminución será

válida y se le aplicará una multa de 1 UTM o 1UTA.

- Cuando se amplía el giro de la sociedad, el contribuyente debe dar un aviso al SII, pero no se necesita

dar un aviso de término de giro, salvo que su actividad sea muy distinta a la que ejercía anteriormente.

- Cuando se habla de continuidad o ampliación del giro, no significa que realice exactamente la misma

actividad, sino que está clasificada dentro del mismo numeral del art. 20 (impuesto de 1° categoría).

- El art. 70 previene que para que pueda disolverse una sociedad, es menester un “!certificado de

término de giro”.

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- Requisitos de una división de sociedades:

- Autorización del SII para la disminución de K (art. 69 inc. Final).

- Iniciación de actividades de la nueva sociedad.

Declaración de impuestos (arts. 29 y siguientes).

- Lo normal es que la determinación de la obligación tributaria la realice el contribuyente a través de la

declaración de impuestos, de acuerdo a las normas que la ley señala en relación a cada impuesto.

- Ejemplos

- Impuesto a la Renta declaración anual. Fecha de declaración y pago: mes de abril

- IVA declaración mensual y el pago se efectúa dentro de los 12 primeros días del mes

siguiente al de las rentas.

Formalidades de la declaración de impuestos: (art. 29 y 30)

1. Es solemne

- Debe presentarse por escrito y bajo juramento.

2. Se presenta en formularios especiales

- Son proporcionados por el SII, ante los organismos autorizados por el Ministerio de Hacienda: bancos

e instituciones financieras.

3. No es necesario acompañar antecedentes o documentos

- No obstante que el Código Tributario autoriza a las autoridades administrativas para solicitar los

antecedentes o documentos que estime necesarios.

- Ej contabilidad, estado financiero de la empresa, etc.

4. En cuanto a los plazos :

- RG el plazo para presentar las declaraciones se rige por cada ley en particular y por las

instrucciones que imparta la Dirección (art. 29)

a) Normas que se refieren a la facultad que tiene el Director Regional para prorrogar los

plazos de presentación de la declaración de impuestos arts. 31 y 36 estas normas son

importantes porque los plazos de declaración que señala el Código son perentorios, por lo que

vencidos comienzan a correr los intereses penales y reajustes respectivos.

i. Art. 31

- Da la posibilidad al Director Regional para ampliar el plazo de presentación de las

declaraciones siempre que a su juicio exclusivo existan razones fundadas para ello.

- Sin embargo, la ampliación del plazo no exime al contribuyente de pagar los reajustes, si el

impuesto se paga en un mes calendario distinto al de su vencimiento, y los intereses penales

como si estuviera en mora (1,5 mensual).

- La finalidad de esta norma es que el contribuyente queda liberado de pagar las multas

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correspondientes a los retardos. Estas multas son bastante altas: 10% del impuesto, si el

retardo no fuera superior a 5 meses, y de ahí en adelante la multa aumenta hasta llegar a un

30% del impuesto a pagar. Esta norma se aplica para casos particulares.

ii. Art. 36 :

- Se faculta al Presidente de la República para modificar (ya sea prorrogar o adelantar) las

fechas de declaración y pago de los impuestos, y en este caso, la modificación del plazo se

efectúa a través de un Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda, porque esta norma está

destinada a beneficiar a un universo grande de contribuyentes, ya que es una norma de

aplicación general.

- Los impuestos que se adeuden no se pagarán con intereses penales, pero sí se pagarán de

manera reajustada.

- También se faculta al Director para ampliar el plazo de presentación de aquellas declaraciones

que se realicen por sistemas tecnológicos y que no importen el pago de u impuesto.

- Prórroga Automática del plazo de presentación y pago de un impuesto:

- El art. 36 inciso 3° establece que cuando el plazo de declaración y pago de un impuesto

venza en día feriado, en día sábado o el día 31 de diciembre, éste se entenderá prorrogado

hasta el primer día hábil siguiente.

- La finalidad de esta norma es prorrogar los plazos que vencen en días inhábiles para evitar que

el contribuyente esté en mora.

- En este caso, el contribuyente, no paga ni intereses penales, ni reajustes.

- Ej el plazo para pagar un impuesto vence el 31 de diciembre, por el sólo ministerio de la ley

el plazo se entiende prorrogado hasta el 2 de enero.

b) Pago del impuesto fuera de plazo:

- Art. 53 : cuando se paga un impuesto fuera de plazo se aplica:

- Interés moratorio o penal del 1,5% por mes o fracción de mes de retardo.

- Reajuste en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el IPC en el

período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al del

vencimiento del pago del impuesto y el último día del segundo mes que precede al de

su pago.

- Ej El plazo para pagar el impuesto vence el 30 de abril. Si el impuesto se paga el 15 de

mayo, se le aplicará:

- Un interés penal del 1,5% por mes o fracción de mes de retardo

- Reajuste según el IPC en el período comprendido entre el 28 de febrero y el 31 de

marzo

- Esta norma tiene poca aplicación por la amplia información que existe respecto de la

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reajustabilidad de las operaciones (en UF) y variaciones del IPC.

- Art. 53 inciso 2° establece que los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo

mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste.

- Ej IVA, se puede pagar hasta el 12 de mayo. Si se paga el 26 de mayo, se deben

pagar intereses penales, pero no reajuste, porque el pago se hizo dentro del mismo

mes calendario.

- Sin embargo, para determinar el mes calendario de su vencimiento, no se considerará la

prórroga a que se refiere el art. 36 inciso 3°, si el impuesto no se pagare oportunamente.

- Esto significa, que no se considera la prórroga, si el contribuyente paga más allá del día

siguiente hábil. Si en el ejemplo en que el plazo para pagar el impuesto vencía el 31 de

diciembre, el contribuyente pagara el 4 de enero, no se le cobrarán intereses penales, pero sí se

le cobrarán los reajustes, ya que el reajuste se entiende que es por mes, por lo tanto, cada vez

que se paga en un mes distinto, se aplica el reajuste.

- En síntesis, de acuerdo al art. 53 inciso 2°:

- Si el impuesto se paga dentro del mismo mes calendario, no hay reajuste.

- Si el impuesto se paga fuera del mes calendario, se aplica el reajuste.

- En el caso de la prórroga, se considera dentro del mismo mes calendario el día

siguiente hábil al del vencimiento, aunque en realidad no lo esté, por eso no se aplica

el reajuste, en el ejemplo, se entiende que al pagar el 2 enero se está dentro del mismo

mes calendario, pero más allá, por ejemplo el 4 de enero, se considera un mes distinto,

de tal suerte que se aplica el reajuste.

5. En cuanto a la forma: art. 30

- Ha ido evolucionando. Antiguamente se presentaba una declaración jurada en el SII el cual emitía una

orden de pago y se pagaba en tesorería.

- Después se permitió pagar en los bancos comerciales con la sola declaración.

- En el año 2000 se incorporó la posibilidad de declaración por vía tecnológica. También el pago. No

es un sistema obligatorio.

- Art. 30 inc. 1, 2 y 3 : “Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento en las oficinas

del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta

determine.

La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y

declaraciones, en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas

tecnológicos.

El Director podrá convenir con la Tesorería General de la República y con entidades privadas la

recepción de las declaraciones incluídas aquellas con pago simultáneo. Estas declaraciones deberán

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ser remitidas al SII. Este procederá a entregar las informaciones procedentes que el Servicio de

Tesorerías requiera para el cumplimiento de sus atribuciones legales, como también las que

procedan legalmente respecto de otras instituciones, organismos y tribunales”.

- El inc. 4 establece la posibilidad de externalizar el procesamiento de la declaraciones y giros a

entidades privadas.

- Los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley o la Dirección

Regional exijan (art. 33).

6. La declaración debe realizarse de acuerdo a las normas tributarias correspondientes .

- El CT se refiere de modo especial a aquéllos que deben declarar sobre la base de renta efectiva, ya que

en virtud del art. 17, deben hacerlo mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.

- Ej tratándose del impuesto de 1° categoría, los agricultores pueden optar por declarar sobre la base

de renta presunta o efectiva.

- Tributar sobre la base de renta presunta tiene la ventaja de que no es necesario llevar una contabilidad

completa, y facilita las operaciones, porque la ley entra a presumir una renta determinada.

- Tributar sobre la base de renta efectiva, no significa que se vaya a tributar según la utilidad que arroja

el balance ya que las utilidades financieras y las utilidades tributarias (base imponible) no son lo

mismo.

- Para efectos de aplicar el impuesto de 1° categoría, se realizan 5 operaciones en que se depuran las

utilidades que arroja el balance hasta llegar a la base imponible líquida, sobre la cual se aplica el

impuesto del 17%.

- Es así como la contabilidad debe contemplar los gastos que va a rebajar de las utilidades, ya que

pueden existir gastos que para efectos de la Ley de la Renta no se consideren gastos necesarios para

producir rentas. De tal suerte que en la 3° operación que se realiza para aplicar el impuesto de 1°

categoría, de la renta bruta se deducen los gastos necesarios para producir renta, que están

taxativamente enumerados en el art. 33 LR, y todo lo que no esté comprendido en esta disposición,

como Ej, los vehículos motorizados, tributariamente se considera como gasto rechazado, por lo tanto,

queda dentro de la base imponible, aunque financieramente sea un gasto; y también puede ocurrir que

haya una utilidad financiera, que tributariamente se considere una renta exenta, como Ej, en virtud del

tratado de doble tributación internacional con Argentina, los dividendos de un SA en Argentina

tributan en ese país, de tal forma que cuando son remesados a Chile se consideran una renta exenta.

- Toda persona que deba acreditar renta efectiva (RG) debe hacerlo mediante contabilidad fidedigna, es

decir, cumpliendo con todos los principios de contabilidad generalmente aceptados.

- Excepción norma en contrario.

- La contabilidad fidedigna significa contabilidad completa, pero en ciertos casos la ley permite que

rentas efectivas sean determinadas por contabilidad simplificada

- Ej un pequeño contribuyente que no califica para la renta presunta, pero la ley le permite

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llevar contabilidad simplificada, consistente en los libros de ingreso y gastos respaldados por

las facturas.

Contabilidad.

- La contabilidad a que se refiere el Código Tributario, debe cumplir con una serie de requisitos y

principios contables de acuerdo a un sistema contable generalmente aceptado.

Principios contables que debe seguir el contribuyente:

i. Principio de la generalidad:

- La contabilidad debe ser llevada de acuerdo a un sistema contable generalmente aceptado y

reconocido por la ciencia contable (art. 16 inciso 1°).

ii. Principio de la veracidad de la contabilidad:

- La contabilidad debe reflejar en forma clara el movimiento y resultado de los negocios, por lo tanto,

debe ser fidedigna, clara y verdadera.

iii. Principio de la consistencia:

- El contribuyente debe emplear un sistema contable de manera continuada o mantener consistencia en

la determinación de las diferentes partidas.

- Ej si en una partida considero a los fletes como costo, no puedo considerarlos después como gastos,

ya que hay diferencias en el tratamiento:

- Costo se deduce de la utilidad inmediatamente (conviene cuando se gana harto)

- Gasto se deduce de la utilidad sólo cuando se obtienen utilidades (conviene cuando se gana

poco)

- Para cambiar el sistema contable hay que solicitar la aprobación del Director Regional.

- Si se produce un cambio en el sistema contable respecto del tratamiento de un item o partida, la

Superintendencia de Valores y Seguros y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras,

exigen una nota en el balance que contenga una explicación del cambio de tratamiento y que

cuantifique y explique la valorización del item o partida.

iv. Principio de la Anualidad:

- Los balances deben presentarse dentro de un año calendario y deben comprender un período de 12

meses.

- Excepciones a este principio:

(a) Término de giro el balance comprende el período entre el 1 de enero y el día en que se

termina el giro.

(b) Iniciación de actividades el balance comprende el período entre la fecha de iniciación de

actividades y el 31 de diciembre.

(c) Cuando por primera vez se obtiene autorización por parte del Director Regional de un cambio

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de fecha de balance, ya que el Director Regional está facultado por ley para modificar la fecha

de balance de un contribuyente.

- Sin embargo, en la práctica, esta facultad es inoperante, porque el Director Nacional del SII señaló, en

una circular, que todos los balances deben estar cerrados al 31 de diciembre, por lo tanto, en virtud de

esta circular, se prohibe a los Directores Regionales que hagan uso de esta facultad, y esta resolución

no es recurrible de protección porque es una facultad exclusiva del Director Nacional y los Directores

Regionales deben ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director Nacional.

- Gorziglia: sostiene que no es lógico que todos deban cerrar el balance el 31 de diciembre, sino que

debería existir una libertad absoluta para cerrar el balance de acuerdo al rendimiento económico de la

actividad, por ejemplo, los agricultores deberían cerrar el balance el 30 de junio porque la mayor

productividad es de octubre a mayo.

v. Principio de la Devengación:

- Las rentas deben contabilizarse devengadas (desde que son exigibles aunque no estén percibidos) y los

gastos adeudados (art. 16 inciso 9°)

- Art. 2 n° 2 LR señala que se entenderá por renta devengada, aquella sobre la cual se tiene un título o

derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.

- Esto no tiene nada que ver con la base sobre la cual se calcula el impuesto. Sólo el impuesto de 1°

categoría se calcula sobre base devengada.

Reglas de Contabilidad:

i. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana.

- Los libros de la contabilidad completa son (art. 25 CCO):

- Libro diario.

- Libro mayor.

- Libro de inventario y balance.

- Libro copiador de cartas.

- Libros auxiliares libro de cajas; de facturas; de C-v (paralos contribuyentes de IVA); etc.

ii. Los contribuyentes llevarán la contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos

que correspondan en moneda nacional.

- Sin embargo, el art. 18 CT contempla 2 excepciones:

(a) La Dirección Regional podrá exigir el pago de los impuestos en la misma moneda en que se

obtengan las rentas o se realicen las respectivas operaciones gravadas.

(b) En casos calificados, cuando el capital de una empresa se haya aportado en moneda extranjera

o la mayor parte de su movimiento sea en esa moneda, el Director Regional podrá autorizar

que se lleve la contabilidad en la misma moneda, siempre que con ello no se disminuya o

desvirtúe la base sobre la cual deban pagarse los impuestos.

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iii. Los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad, junto con sus declaraciones,

presentarán los balances y copias de los inventarios con la firma de un contador (art. 35 CT)

iv. Los libros de contabilidad deben ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación

correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el SII para la revisión de las

declaraciones.

- Se refiere al plazo que tiene el SII para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su

liquidación y girar los impuestos que correspondan, que en conformidad al art. 200, puede ser de 3 o

6 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

- Sin embargo, el Código de Comercio señala que los libros de contabilidad deben llevarse hasta el

término de la sociedad.

v. El peso o carga de la prueba de las declaraciones recae sobre el contribuyente, ya que el art. 21

señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros

medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus

declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el

cálculo del impuesto.

- Sin embargo, el inciso 2° del mismo artículo establece como contrapartida que el SII no puede

prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, salvo que esas

declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.

- El art. 34 señala quienes son las personas obligadas a prestar declaración bajo juramento cuando sean

citadas por el SII contribuyentes, los que hayan firmado la declaración, los técnicos y asesores que

hayan participado en su confección, socios o administradores de las sociedades, y tratándose de

sociedades anónimas o en comandita, su presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios

gestores.

vi. Obligación de reserva consiste en que los funcionarios del SII no pueden divulgar las ganancias o

pérdidas de un contribuyente, salvo que fuera necesario para dar cumplimiento a las normas del CT

u otras normas legales (art. 35 inciso 2°).

4) POR LA ADMINISTRACIÓN O SII:

- Una vez presentada la declaración de impuestos ante los organismos autorizados por la autoridad, el

SII la revisa, haciendo uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de esta declaración

y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren

adeudarse.

- El SII tiene la facultad de examinar y revisar las declaraciones y balances presentados por los

contribuyentes dentro de los plazos de prescripción (art. 59 ).

- Por lo tanto, el SII determina la obligación tributaria a través de:

a) Citación del contribuyente.

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b) Liquidación.

c) Giro.

a) Citación del contribuyente (art. 63 y 64), muy preguntado.

- Es un trámite, generalmente voluntario, por parte de la Administración que consiste en citar al

contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare,

amplíe o confirme la anterior. A solicitud del interesado el SII podrá ampliar este plazo, por una sola

vez, hasta por un mes.

- Si el contribuyente no concurre a la citación, el SII determina la obligación tributaria con los

antecedentes de que disponga. Es decir, practica la liquidación.

- Si el contribuyente concurre a la citación, pueden darse 4 situaciones distintas:

i. Que el contribuyente no presente declaración porque está exento del pago de impuestos.

ii. Que el contribuyente presente la declaración.

iii. Que el contribuyente confirme la declaración anterior.

iv. Que el contribuyente se allane a las observaciones formuladas por el SII, ya sea aclarando,

ampliando o rectificando la declaración anterior.

- En la práctica, es conveniente presentarse a la citación llevando la respuesta por escrito y guardar una

copia timbrada por el SII para evitar cualquier problema en el futuro, ya que de esta forma el SII no

puede desconocer que el contribuyente concurrió a la citación.

- El SII está obligado a citar al contribuyente en los casos en que la ley establezca que la citación es un

trámite previo, por lo tanto, si el SII no cita al contribuyente, la liquidación que realiza es nula. Casos:

i. Art. 22 Cuando el contribuyente no presente la declaración, estando obligado a hacerlo.

ii. Art. 21 Cuando el SII considere que los antecedentes presentados por el contribuyente no son

fidedignos.

- Aún cuando el peso de la prueba recae en el contribuyente, el SII no puede prescindir de las

declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, con el pretexto de liquidar el

impuesto.

- En el caso de que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, el

SII deberá citar al contribuyente antes de practicar las liquidaciones y reliquidaciones que

procedan.

iii. Art. 27 inciso 2° Cuando dentro de la declaración sea necesario separar o prorratear ciertos

gastos o ingresos que no puedan contabilizarse de la misma manera porque corresponden a

distintos regímenes tributarios, y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad

separada, el SII debe citar al contribuyente.

- El plazo para concurrir a la citación es de 1 mes (art. 63). Este plazo puede ser prorrogado por otro

mes.

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- La citación se notifica por carta certificada.

Efectos que genera la citación:

1. Sea que el contribuyente concurra o no a la citación, se realiza la determinación de la obligación

tributaria, es decir, se procede a la liquidación para ver cuánto adeuda el contribuyente (art. 64).

2. Art. 63 inciso 3° : aumentan los plazos de prescripción, que comienzan a correr desde la expiración

del plazo legal en que debió efectuarse el pago, respecto de los impuestos derivados expresamente de

la citación.

- Los plazos se aumentan por 3 meses desde que se cite al contribuyente en conformidad a las

disposiciones que reglamentan la citación, por lo tanto, sólo de los impuestos determinados en la

citación.

- Si fue prorrogado el plazo de la citación, los plazos se aumentan de la misma manera, de tal suerte que

en aquellos casos en que no se presente declaración o cuando la presentada sea maliciosamente falsa,

el plazo máximo de prescripción sería 6 años 4 meses (6 años contados desde que se debió pagar el

impuesto, 3 meses de aumento por la citación y un mes de prórroga del plazo de la citación).

b) Liquidación de impuestos . (art. 24)

- Es el primer efecto de la citación del contribuyente.

- Si el contribuyente no concurre, o no se adecua a la observancia que realiza el SII, éste procede por sí

mismo a la liquidación del impuesto.

Características:

1. Es declarativa.

2. Es provisional, porque el art. 25 señala que toda liquidación de impuestos practicada por el SII tendrá

el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción. Sin embargo, hay 2 casos

en que la liquidación es definitiva:

i. Cuando el Director Regional se pronunció sobre una materia con ocasión de un reclamo en

sentencia de 1° instancia (el SII es juez y parte a la vez).

ii. Cuando ha habido término de giro y el SII ha otorgado certificado de término de giro.

3. Contenido de la liquidación en la liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y,

cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por el atraso en

presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.

4. Notificación de la liquidación por carta certificada (regla general).

Casos excepcionales en que el SII procede automáticamente al giro prescindiendo de la liquidación:

- En estos casos no existe liquidación propiamente tal, sino que el SII simplemente emite un giro, el

cual hace las veces de una liquidación determinando la O° tributaria.

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- Están establecidos en el art. 24 inc.4.

1. Impuesto de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente.

- El SII podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las

sumas contabilizadas.

- Ej impuesto de retención: impuesto de 2° categoría (impuesto único al trabajo); impuesto de

traslación: IVA

- En estos casos la suma está determinada, por lo que no hay necesidad de liquidar y se procede

inmediatamente al giro.

2. Cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya

interpuesto acción penal por delito tributario.

- Son cantidades respecto de las cuales el contribuyente solicita devolución o imputación (a otro

impuesto)

- Ej si el Fisco equivocadamente interpone una acción penal en contra de un contribuyente por

delito tributario, la suma que éste ha pagado debe imputarla a otro impuesto o devolvérsela.

- Si hay errores en la declaración de impuestos, el contribuyente tiene el plazo de un año para

rectificarla, y existe una acción administrativa en virtud de la cual puede pedir al SII que la

cantidad que ha pagado demás se la imputen a otro impuesto o se la devuelvan.

- En estos casos no hay liquidación, sino que se procede inmediatamente al giro.

3. Quiebra del contribuyente.

- El SII puede girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el

fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las reglas

generales.

- El contribuyente tiene un plazo de 60 días para reclamar de la liquidación contados desde la

notificación. Este reclamo se realiza según el procedimiento general de reclmaciones ( art. 123 y

siguientes).

- Se reclama ante el Director regional que es el juez de 1° instancia.

- El plazo se puede ampliar por un año si el contribuyente paga dentro de los 60 días.

- Mientras están pendientes los plazos de prescripción, el SII puede volver a realizar una liquidación de

la obligación tributaria. Se llama "reliquidación" porque previamente ha existido una liquidación, y

luego se hace una rectificación de ésta mediante la reliquidación de las mismas operaciones.

- Por lo tanto, la determinación de la obligación tributaria, por parte del SII, sólo queda firme una vez

transcurridos los plazos de prescripción:

- Regla general 3 años

- Excepción 6 años, cuando la declaración haya sido maliciosamente falsa, o no haya ido

presentada.

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- En cambio, el contribuyente sólo tiene un año para rectificar su declaración. Esta diferencia resulta

injusta.

c) Giro : (muy preguntado)

- Orden de pago a la Tesorería General de la República o notificación del SII al contribuyente y a la

Tesorería General de la República del monto del tributo.

- Lo normal es que el giro haya sido precedido por la liquidación, salvo los casos excepcionales en que

el giro se emite en cualquier momento haciendo las veces de giro y liquidación. Pero, la regla general

es que haya existido una liquidación notificada al contribuyente.

Momento en que se emite el giro:

1. Dentro del plazo de 60 días que tiene el contribuyente para reclamar, si éste no ha interpuesto

reclamo.

- Una vez vencido este plazo, que comienza a correr desde la notificación, el SII comunica al servicio

recaudador (Tesorería) que existe una deuda líquida y actualmente exigible. Con esta comunicación la

Tesorería incluye al contribuyente como deudor dentro de su lista de cobranza.

- La lista de cobranza tiene mérito ejecutivo por sí misma, por lo tanto, se puede iniciar un

procedimiento ejecutivo que es bastante rápido.

- El giro conlleva intereses, accesorios y sanciones que puedan acceder a la deuda. Los intereses se

cobran hasta la fecha del pago.

2. Cuando el contribuyente, dentro del plazo de 60 días que tiene para reclamar, formula una

reclamación que puede ser total o parcial.

(a) Reclamación Parcial:

- Es la reclamación de una o más partidas. El SII podrá efectuar el giro de la parte no reclamada

transcurrido el plazo de 60 días.

(b) Reclamación Total:

- Se podrá girar el impuesto una vez que se haya notificado la sentencia dictada por el Director

Regional en 1° instancia, no obstante que se efectúen apelaciones o reposiciones en 2°

instancia y que se encuentren pendientes.

- Por lo tanto, la reclamación total no impide al SII efectuar el giro.

- Luego la Tesorería inicia un procedimiento de cobranza y el contribuyente puede pedir la suspensión

de éste al tribunal que esté conociendo del recurso. La Corte de Apelaciones respectiva, a petición de

parte, puede ordenar la suspensión total o parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado,

que generalmente es de 90 días, que podrá ser renovado (art. 147).

- Normalmente, si se reclama, se pide la suspensión del procedimiento de cobro.

- Si el Director Regional falla a favor del contribuyente, se anula la liquidación reclamada y no se

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procede a ningún giro.

3. El contribuyente puede pedir el giro del impuesto con anterioridad a estos plazos, en virtud de

lo dispuesto en el art. 24 inciso 3°

- El contribuyente pide el giro dentro del plazo de 60 días con la finalidad de reclamar después, pero

habiendo ya pagado, para evitar que corran los intereses y reajustes. Generalmente pide el giro cuando

tiene pocas posibilidades de ganar.

- Sin embargo, si el contribuyente gana, se procede a la devolución o imputaciones respecto de las

cantidades que tiene el Fisco y que corresponden al contribuyente.

- Las peticiones de devolución o imputación de impuestos no constituyen un reclamo tributario en

virtud del art. 126, sino que son peticiones administrativas.

- Si el SII niega la devolución de impuestos, el contribuyente podrá iniciar un procedimiento de reclamo

tributario.

- En suma: respecto de la emisión de giro hay que distinguir:

i. Si no hay reclamo del contribuyente en contra de la liquidación el giro lo emite el SII una vez

transcurridos 60 días.

ii. Si el contribuyente reclama queda suspendido el derecho del SII de emitir el giro hasta que se

dicte la sentencia de 1° instancia. Sien embargo el contribuyente tiene el derecho de en 2°

instancia pedir la suspensión del giro, previo informe del Servicio de Tesorería, estableciéndose

un plazo que puede ser prorrogado.

iii. A petición del contribuyente se puede emitir el giro antes de los 60 días.

Efectos que se producen al pedir el giro dentro del plazo de 60 días:

- Son una ventaja para el contribuyente, porque:

(a) Se aumenta el plazo para reclamar a un año (art. 124)

(b) Los intereses sólo corren hasta la fecha de la liquidación, por lo que se perdonan los que van desde la

liquidación hasta el pago.

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

- La obligación tributaria se extingue a través de los modos de extinguir la obligaciones contemplados

en el Código Civil.

1) Remisión de la deuda :

- Por el principio de la legalidad de la imposición, sólo se puede remitir o condonar una obligación

tributaria por medio de una ley (art. 62 n° 1 CPR)

- La administración (SII), sólo puede proceder a la remisión de intereses y sanciones, pero no de

impuestos. Por lo tanto, el Director Regional sólo puede condonar:

- Intereses penales

- Sanciones

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- Multas

- No puede condonar reajustes, porque significan la obligación tributaria propiamente tal en moneda,

con el mismo poder adquisitivo según la corrección monetaria correspondiente al momento del pago.

- Cabe recordar que la ley es general, por ende, se aplica a todos o a un determinado sector, pero

siempre a un universo grande de contribuyentes.

2) Confusión :

- Opera excepcionalmente, cuando se reúne la calidad de acreedor y deudor en la persona del Fisco.

- Esto se da en los casos de impuestos de herencias y donaciones, cuando en la sucesión intestada no

hay herederos, y el Fisco es llamado por ley como último sucesor. Al reunirse la calidad de acreedor y

deudor en una misma persona, la obligación tributaria se extingue por confusión.

3) Compensación :

- Es frecuente. Opera cuando el contribuyente es acreedor del Fisco por cualquier concepto, por

ejemplo contratista, extinguiendo la obligación tributaria, siempre y cuando se emita una orden de

pago por Tesorería (art. 177).

- La Tesorería procede a liquidar las deudas cuya compensación se solicita por parte del contribuyente,

y si la deuda en favor del contribuyente fuere inferior a la del Fisco, éste deberá enterar o depositar la

diferencia.

4) Pago :

- Prestación de lo que se debe es el cumplimiento de la obligación tributaria, cuyo objeto es dar una

suma de dinero.

- Art. 18 el pago puede hacerse en:

- Moneda nacional RG

- Eventualmente en moneda extranjera cuando las utilidades del contribuyente se hubieren

obtenido en esa moneda, debiendo solicitar una autorización al SII para efectuar el pago en

divisa o moneda extranjera. Actualmente es una facultad poco utilizada por el Director

Regional, pero fue bastante utilizada cuando en Chile había falta de divisas.

Formas de efectuar el pago: art. 38

- Se puede efectuar en diferentes modalidades:

a) Dinero efectivo

b) Vale vista

c) Letra bancaria o

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d) Cheque,

- Salvo que se trate de impuestos que deban pagarse o solucionarse por medio de estampillas, papel

sellado u otras especies valoradas. Hoy en día sólo la ley de timbres y estampillas contempla algunos

casos.

Forma de emisión de los documentos para efectuar el pago con la finalidad de evitar errores en cuanto a la

imputación de los pagos o posibles extravíos: art. 40

1. Cheque u otro documento (letra bancaria, vale vista etc.)

- Debe extenderse a la orden del tesorero, o nominativo en algunos casos, y debe contener al dorso las

siguientes indicaciones:

- Tipo de impuesto que se paga

- Período al que corresponde el pago

- Número de rol, si se trata de contribuciones de bienes raíces

- Nombre del contribuyente, si el cheque no lo lleva impreso.

- Todas esta indicaciones son necesarias porque el Fisco no se hace responsable por los errores que

puedan ocurrir en cuanto a la imputación de los pagos o posibles extravíos y, además, el Fisco está

autorizado para imputar el pago a cualquier tipo de impuestos.

2. Carta certificada

- En este caso, sólo se puede pagar con cheque, vale vista o letra bancaria; pero no con dinero en

efectivo, para una mayor seguridad.

- El pago por carta certificada se imputará al impuesto que corresponda, y se entiende efectuado el pago

desde el momento de envío de la carta, es decir, desde que Correos de Chile recibe la carta para su

despacho, para evitar reajustes, multas e intereses penales por la mora.

- Art. 39 : para que el contribuyente pueda pagar por carta certificada, es necesario que entregue la carta

con 3 días de anticipación al día en que se produce el vencimiento del plazo de pago, ya que sólo de

esta manera el impuesto se entiende pagado dentro del plazo legal.

- Ej si el plazo para pagar el impuesto vence el 30 de abril, el cheque por carta certificada debe

enviarse el 27 de abril.

- Las letras de pago se efectúan a la orden de Tesorería, en cambio, el cheque puede ser a la orden o

nominativo.

- La Tesorería deposita estos documentos en la cuenta única fiscal.

Lugar en que se efectúa el pago:

- El órgano recaudador del impuesto es la Tesorería General de la República, sin embargo, el Ministerio

de Hacienda ha facultado a los bancos comerciales e instituciones financieras para recibir el pago de

los diferentes impuestos e incluso de los atrasados. Con esto se ha buscado facilitar el pago.

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Contenido del pago:

- En cuanto al pago propiamente tal, el contribuyente debe efectuar el cálculo de los intereses penales y

reajustes en los casos que correspondan, por lo tanto, el pago debe cubrir la totalidad del impuesto y

los respectivos accesorios.

- Si el contribuyente se equivoca al calcular los intereses y reajustes, se produce una extinción parcial

de la obligación tributaria, y la Tesorería, al recibir este pago parcial, emite un giro por la diferencia

(art. 48), y los dineros recaudados o recibidos por Tesorería serán abonados a la deuda respectiva

(art. 50).

- Tesorería, en virtud de este pago parcial, procede a fraccionar el tributo o gravamen, liquida los

intereses, reajustes y multas sobre la parte pagada y emite un giro por la diferencia, extinguiéndose la

obligación tributaria en forma parcial, porque para que se extinga la obligación tributaria, es necesario

que el pago sea total.

- Los pagos parciales efectuados en virtud de un error del contribuyente, no suspenden el proceso de

ejecución y cobro por parte del Fisco, este es un procedimiento ejecutivo especial, reglamentado por

el CT, mediante el cual el Fisco persigue el pago la parte de la deuda que falta.

- Art. 49 : prohibe a la Tesorería negarse a recibir el pago de un impuesto cuando estuvieren adeudados

períodos anteriores, sin embargo, los 3 últimos recibos de pago de un impuesto no hacen presumir el

pago de períodos anteriores.

- El Ministerio de Hacienda autoriza a que el pago se efectúe en una Tesorería distinta a la que

corresponda según el domicilio, sin perjuicio de la regla general: bancos comerciales e instituciones

financieras (art. 42)

Forma de pago de las Contribuciones de Bienes Raíces: art. 43 al 45

- La Dirección Regional debe comunicar, con a lo menos un mes de anticipación a la fecha inicial del

período de pago del impuesto territorial, la circunstancia de haberse modificado la tasa o de haberse

alterado el avalúo por reajustes automáticos.

- Esta comunicación se realiza mediante la publicación de 3 avisos en un período de circulación en la

ciudad más importante de la provincia respectiva, debiendo indicarse en el aviso el monto o porcentaje

en que dicha contribución se haya modificado.

- Además, el SII, dentro de este mismo período, debe remitir a los contribuyentes un aviso que contenga

el nombre del propietario, la ubicación o nombre del bien raíz, el número de rol que le corresponda, y

el monto del avalúo imponible y del impuesto.

- Finalmente, el SII debe enviar, en el mismo plazo anterior, una carta certificada dirigida al domicilio

indicado en la declaración que contenga el monto de los impuestos a la renta que deban pagarse previa

declaración, cuando sea necesaria la confección de roles de pago.

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Pago de lo no debido (art. 51)

- Cuando el contribuyente paga en exceso un determinado impuesto puede:

- Pedir la devolución del pago

- Imputar el pago a otros impuestos

- Esto se realiza a través de una petición administrativa reglamentada en el art. 126, que no es un

reclamo tributario.

- Sin embargo, si Tesorería niega la devolución o imputación, esa resolución es reclamable a través de

un reclamo tributario, en conformidad a las normas que regulan el procedimiento de reclamo.

- Cuando se imputa el pago a otros impuestos Tesorería debe emitir un certificado en virtud del cual

se autoriza al contribuyente para imputar dicho pago.

- Si el contribuyente no ejerce el derecho de pedir la devolución o imputación del pago la Tesorería

ingresa esa cantidad como pagos provisionales mensuales (PPM).

- Cuando el contribuyente es acreedor del Fisco puede pedir la compensación de la totalidad de lo

que el Fisco le deba respecto a lo que el contribuyente debe, pero es necesario que exista una orden de

pago de Tesorería. Esta es una de las excepciones que tiene el contribuyente dentro del procedimiento

ejecutivo de cobro (art. 177).

5) Prescripción : (art. 200 y 201) muy preguntado

- El CT reglamenta la:

a) Prescripción extintiva de la obligación tributaria

b) Prescripción extintiva de la acción de cobro del Fisco

a) Prescripción extintiva de la obligación tributaria : art. 200

- Mediante los plazos de prescripción señalados en el art. 200, se extingue el derecho que tiene el Fisco

para revisar las declaraciones del contribuyente y de practicar, a consecuencia de ello, un giro o

liquidación.

- Por lo tanto, esta facultad del SII debe ser ejercida dentro de los plazos de prescripción del art. 200:

- Regla general 3 años desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

- Excepción 6 años, cuando tratándose de impuestos sujetos a declaración, ésta no se hubiere

presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. (Debe existir dolo)

- Estos plazos se entienden aumentados por 3 meses desde que se cita al contribuyente, de acuerdo a las

normas de las citaciones, respecto de los impuestos que derivan de las operaciones indicadas en la

citación.

b) Prescripción extintiva de la acción de cobro del Fisco : art. 201

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- Los plazos se remiten a los del art. 200:

- Regla general 3 años desde el vencimiento del plazo legal del pago del impuesto

- Excepción 6 años, cuando tratándose de impuestos sujetos a declaración, ésta no se hubiere

presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

Interrupción de la prescripción:

- El plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco, se puede interrumpir, según lo dispuesto en

el art. 201, en 3 casos:

i. Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita

ii. Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación

iii. Desde que intervenga requerimiento judicial

i. Si la interrupción de la prescripción se produce porque intervino reconocimiento u obligación

escrita sobrevienen a dichos plazos los del art. 2.515 del CC 3 años como acción ejecutiva y 2

años más como acción ordinaria, por lo tanto, 5 años de prescripción.

ii. Si la interrupción de la prescripción se produce por notificación administrativa de un giro o

liquidación comienza a correr un nuevo plazo de 3 años, que sólo podrá ser interrumpido por

reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial.

iii. El CT no señala qué sucede cuando la prescripción es interrumpida por requerimiento judicial.

Suspensión de la prescripción:

- Opera respecto de ambas prescripciones.

- Se produce durante todo el período en que el SII está impedido de girar la totalidad o parte de los

impuestos comprendidos en una liquidación cuya partida sea objeto de reclamo tributario.

- Este período de suspensión va desde la presentación del reclamo hasta la sentencia del Director

Regional en 1° instancia, porque mientras no se gire el impuesto por parte del SII, no se gatilla la

acción de cobro por parte del Fisco. (Si no existiera la suspensión, la acción prescribiría antes de

nacer).

DERECHOS QUE TIENE EL FISCO, COMO SUJETO ACTIVO, PARA ASEGURAR EL

CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

1) Derecho de obtener el cumplimiento forzado de la obligación tributaria, mediante un procedimiento

ejecutivo especial, contemplado en el Título V Libro III CT.

- Este procedimiento es más eficaz que el contemplado por el CPC, porque la lista de deudores que

tiene la Tesorería tiene mérito ejecutivo por sí misma.

- El Fisco sólo puede exigir el cumplimiento forzado de la obligación tributaria con eventual

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indemnización de perjuicios, pero no puede exigir la resolución del contrato, porque la fuente de la

obligación tributaria es siempre la ley, no un contrato.

2) Derecho a obtener indemnización de perjuicios por parte del contribuyente que le ocasiona daños con

sus atrasos.

- Se traduce en reajustes e intereses penales contemplados en el art. 53:

- Reajustes daño emergente

- Intereses penales de carácter moratorio, ya que no sólo contempla intereses corrientes, sino

que además conlleva una sanción

- Multas o sanciones pecuniarias.

3) Derecho a imponer apremios.

- Es un derecho a obtener las sanciones contenidas en el art. 97, multas o sanciones pecuniarias, y si el

incumplimiento contempla actuaciones dolosas, se puede sancionar al contribuyente con penas

corporales.

1) Derecho a obtener indemnización de perjuicios por parte del contribuyente que le ocasiona

daños con sus atrasos.

- Se traduce en :

a) Reajustes

b) Intereses penales

c) Sanciones o multas del art. 97 n° 1, 2 y 3.

a) Reajustes . art. 53

- Los reajustes cubren el daño emergente debido al no cumplimiento de la obligación tributaria en

tiempo y forma.

- Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo

porcentaje de aumento que haya experimentado el IPC en el período comprendido entre el último día

del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de

su pago.

- Sin embargo, no se aplica reajuste:

- Si el impuesto se paga fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario o

- En el caso de la prórroga automática del art. 36 inciso 3°.

b) Intereses penales . art. 53 inciso 3°

- Los intereses penales cubren el lucro cesante y hacen las veces de sanción por la mora.

- Se aplican sobre el monto reajustado y equivalen al 1,5% por cada mes o fracción de mes.

- El art. 55 y 3 contemplan una excepción a la irretroactividad de la ley, ya que la tasa del interés

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moratorio será la que rija al momento del pago de la deuda a que ellos accedan, cualquiera que fuere

la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados.

- No obstante, el Director Regional, puede condonar los intereses y el art. 56 le señala algunas pautas

para hacerlo:

i. Cuando la determinación del impuesto ha sido practicada de oficio por el SII, a través de una

liquidación, reliquidación o giro, y el contribuyente allegare los antecedentes que hagan

excusable la omisión en que hubiere incurrido.

ii. Cuando, tratándose de impuestos sujetos a declaración, el contribuyente, voluntariamente,

formule una declaración omitida o presente una declaración complementaria que arroje mayores

impuestos y allegue los antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido.

Es una autodenuncia.

iii. Cuando el SII incurra en un error al girar un impuesto, el Director Regional deberá condonar

totalmente los intereses hasta el último día del mes en que se curse el giro definitivo.

iv. El Director Regional podrá, a su juicio, condonar la totalidad de los intereses penales que se

hubieren originado por causa no imputable al contribuyente.

v. Art. 54 : si el contribuyente no presenta reclamo a la liquidación practicada de oficio por el SII

dentro del plazo de 60 días contado desde que es notificado, y pide voluntariamente que se gire

el impuesto correspondiente a la determinación que ha hecho el SII, sólo pagará el interés

moratorio calculado hasta la fecha de la liquidación.

- Art. 57 : Para que el Fisco pague al contribuyente los intereses resultados de un pago de lo no debido

o excesivo, es necesario que concurran 2 circunstancias:

(a) Que la determinación de la obligación tributaria haya sido practicada de oficio por el SII, a

través de una liquidación o reliquidación.

(b) Que dicha determinación haya sido reclamada por el contribuyente.

- En este caso, se aplica un interés del 0,5% mensual por cada mes completo, desde que el dinero haya

sido enterado en arcas fiscales.

- Si no concurren las circunstancias anteriores, la suma que se ordene devolver o imputar sólo se

restituirá o imputará reajustada en conformidad al IPC.

c) Sanciones o multas . art. 97 n° 1, 2 y 3

- Tratándose de la indemnización de perjuicios, sólo se aplican sanciones pecuniarias o multas. En este

caso sólo estamos frente a infracciones tributarias, sin embargo, si el contribuyente incurre en una

conducta dolosa constitutiva de delito, no sólo se aplican sanciones pecuniarias, sino que se pueden

aplicar penas privativas o restrictivas de libertad.

Art. 97 n° 1:

- El retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en

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roles o registros obligatorios, que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación

de un impuesto, se sanciona con multa de 1 UTM a 1 UTA.

- Ej inscripción del RUT, declaración de iniciación de actividades, inscripción en registros

especiales.

- En virtud de la ley 19.578 del 29 de julio de 1998, a este numeral se le agregó un inciso que

contempla sanciones en caso de omisión o retardo en la presentación de informes por parte de

instituciones relativas a terceros.

- El art.101 señala las instituciones que deben otorgar información respecto de terceros:

(a) Las personas que paguen rentas o cualquier otro producto de acciones.

- Ej las sociedades anónimas deben enviar anualmente al SII la información de todos los

accionistas y dividendos repartidos a cada uno de ellos. Esto permite la fiscalización cruzada,

porque el SII podrá comprobar que la información dada por el contribuyente coincida con la

información dada por la institución de que se trata.

(b) Los bancos o bolsas de comercio.

(c) Los que paguen rentas a personas sin domicilio ni residencia en Chile.

- Por lo tanto, en virtud de esta reforma, se sanciona con multas de 1 UTM a 1 UTA por el sólo hecho

de haberse retrasado en la entrega de esta información, y si es requerido por el SII, mediante apremio,

y no presenta la información dentro de los 30 días siguientes, la multa se aumente de 0,2 UTM por

cada mes o fracción de mes o por cada persona que se haya omitido o se haya retardado, pero con

todo, la multa no puede exceder de 30 UTA.

Art. 97 n° 2 :

- El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes que sirvan de base para la

determinación o liquidación de un impuesto (es decir, la declaración de impuestos), con una multa de

un 10% de los impuestos que resulten de la liquidación que practica el SII, siempre que dicho retardo

u omisión no sea superior a 5 meses, ya que transcurrido este plazo, la multa indicada se aumenta en

un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder del 30% de los impuestos

adeudados.

Art. 97 n° 3 :

- La declaración incompleta o errónea que pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que

corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del

5 al 20% de las diferencias de impuestos que resultaren.

- Cabe señalar que en virtud de una instrucción, el SII derogó tácitamente parte de este numeral, cuando

se refiere a la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta

de éstos, porque actualmente no es necesario acompañar documentos o antecedentes al presentar la

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declaración de impuestos.

- El Director Regional, en virtud del art. 106, puede remitir, rebajar o suspender esta multas o

sanciones pecuniarias en 2 casos:

i. Si el contribuyente prueba que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la acción o

la omisión en que hubiere incurrido, es decir, si prueba la debida diligencia.

ii. Si el implicado se ha denunciado y confesado su infracción y sus circunstancias, o sea, si el

contribuyente se autodenuncia ante el SII.

2) Derecho a obtener el cumplimiento forzado de la obligación tributaria.

- Es un procedimiento ejecutivo de carácter administrativo judicial, más expedito que el que tiene

cualquier acreedor respecto de su deudor, en el que intervienen la Tesorería General de la República y

la Justicia, regulado en los art. 168 y siguientes.

- En este procedimiento especial, que corresponde al cobro que hace el Servicio de Tesorería al

contribuyente, el Tesorero Comunal actúa como juez sustanciador (art. 170 inciso 1), y por el sólo

ministerio de la ley, el título ejecutivo es la lista de morosos que confecciona la propia Tesorería, en

base a los antecedentes proporcionados por el SII, la cual debe contener (art. 169):

i. Firma del Tesorero Comunal que corresponda

ii. Individualización completa del deudor (es un solo título ejecutivo para todos los deudores

morosos)

iii. Domicilio del deudor

iv. Monto del impuesto y período por el cual se adeuda

v. Tipo de tributo que se adeuda

vi. Número de rol, si es que lo hubiere

- El Tesorero Comunal dicta la providencia y despacha el mandamiento de ejecución y embargo, que

abarca a todos los deudores, pudiendo el mismo Tesorero Comunal, excluir de la nómina a

determinados contribuyentes por resolución fundada, por ejemplo, obligaciones tributarias de escaso

monto (art. 169 inciso final).

- La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago se practica al deudor

personalmente, por el recaudador fiscal (funcionario de cada Tesorería), quien actúa como ministro de

fe. Si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del recaudador,

se le notifica por cédula en la forma prevista por el art. 44 del CPC, y practicada la notificación por

cédula, se entiende inmediatamente requerido de pago.

- Una vez practicado el requerimiento, si el ejecutado no paga, se procederá a la traba del embargo por

el recaudador fiscal.

- En el caso de inmuebles, el art. 171 , señala que el embargo no surtirá efectos respecto de terceros

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sino una vez inscrito en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda. Lo mismo se aplica a los

bienes que tienen un régimen de inscripción especial, como las acciones. Por lo tanto, antes de la

inscripción el bien puede ser enajenado sin que haya objeto ilícito.

- El recaudador debe levantar un acta dejando constancia de las diligencias practicadas,

individualizando los bienes embargados bajo su firma y sello, la que deberá ser firmada además, por el

ejecutado o por persona adulta de su domicilio, y en caso de que no quiera firmar, se dejará constancia

de ello.

- El art. 172 establece que el recaudador podrá solicitar, con la exhibición del título correspondiente, el

auxilio de la fuerza pública, si hubiera oposición al embargo.

- Aún cuando hay un solo título ejecutivo, cada deudor moroso constituye un expediente separado y el

Tesorero Comunal puede ordenar la ampliación del embargo, siempre que haya justo motivo para

temer que los bienes embargados no basten para cubrir las deudas (art. 174 inciso 2°).

- Una vez que se ha practicado el embargo, el ejecutado puede oponerse a la ejecución dentro de un

plazo de 10 días hábiles contado desde la fecha del requerimiento de pago (art. 176).

- Si el requerimiento se ha practicado en lugares alejados, el ejecutado podrá oponerse a través de carta

certificada, entendiéndose que la oposición se efectúa dentro del plazo legal siempre que la recepción,

por parte de Correos, de dicha carta se realice dentro de los 10 días hábiles.

- El ejecutado debe oponerse por escrito ante la Tesorería Comunal respectiva, fundándose en alguna de

las siguientes excepciones:

i. Pago

ii. Compensación

iii. Prescripción de la acción ejecutiva del Fisco (art. 201)

iv. No empecerle el título ejecutado, el art. 177 establece que no podrá discutirse la existencia de

la obligación tributaria y para que sea sometida a tramitación deberá fundarse en algún

antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si concurren estos requisitos

el Tribunal las desechará de plano.

- Las demás excepciones del art. 464 del CPC se entenderán siempre reservadas al ejecutado para el

juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa.

- El Tesorero Comunal debe examinar la oposición dentro de un plazo de 5 días hábiles desde que se

deduce la oposición, y sólo podrá acoger la excepción de pago y, por ende, la de compensación.

- Si transcurre este plazo de 5 días hábiles y:

- El Tesorero no se pronuncia,

- No acoge la excepción de pago,

- No le competen las excepciones deducidas, por ejemplo, prescripción,

- No se ha deducido oposición o

- El ejecutado solicita que se remitan de inmediato los antecedentes al abogado provincial (de la

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Tesorería Provincial) porque el embargo le está causando un perjuicio grave,

- Se deben remitir los antecedentes al abogado provincial correspondiente.

- El abogado provincial recibe los antecedentes y deberá revisar que el expediente esté completo.

- Si no está completo, lo enviará a la Tesorería Comunal para que corrija los errores.

- Si está completo o desde que se le envían por segunda vez los antecedentes corregidos y

completos, tendrá un plazo de 5 días hábiles contado desde la recepción del expediente para

pronunciarse sobre las excepciones opuestas por el contribuyente.

- Si el abogado provincial acoge las excepciones, deberá señalarlo por resolución fundada, la cual se

notificará por cédula al ejecutado y a la Tesorería Comunal correspondiente.

- Si el abogado provincial no acoge las excepciones, también deberá dictar una resolución fundada y

notificar por cédula al ejecutado y a la Tesorería Comunal correspondiente, y deberá remitir el

expediente al Tribunal Ordinario competente, que según el art. 179 CT, es el Juez de Letras de Mayor

Cuantía que corresponda al domicilio del ejecutado al tiempo de practicársele el requerimiento de

pago.

- El abogado provincial adjuntará un escrito en el que:

- Si se han opuesto excepciones por parte del ejecutado, solicitará al Tribunal que se pronuncie

sobre ellas, señalándole lo que estime necesario.

- Si no se han opuesto excepciones por parte del ejecutado, solicitará en mérito de los

antecedentes el retiro de las especies.

- Desde que interviene la Justicia Ordinaria, el contribuyente no puede comparecer personalmente, sino

que debe hacerlo por medio de un abogado, y podrá oponer las demás excepciones del art. 464 CPC

que no se hayan opuesto anteriormente, y las que no hayan sido rechazadas por el abogado provincial.

- Falladas todas las excepciones opuestas por el ejecutado por la justicia ordinaria, la resolución será

notificada por cédula a la Tesorería Comunal respectiva y al contribuyente, y ambas partes podrán

deducir dentro de los plazos legales todos los recursos que establece el CPC.

Recurso de Apelación:

- Suspenderá la ejecución, sin embargo, si el apelante fuera el ejecutado, para que proceda la

suspensión, deberá consignar a la orden del Tribunal que concedió el recurso, dentro del plazo de 5

días hábiles contado desde la resolución que concedió el recurso de apelación, una suma

correspondiente a la cuarta parte de la deuda, sin considerar los intereses y las multas, salvo que la

ejecución sea por multas, en cuyo caso deberá consignar una cuarta parte de ellas.

3) Derecho a imponer apremios.

- Está establecido en los art. 93 y siguientes, Título I Libro II.

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- Los apremios consisten en el arresto hasta por 15 días para lograr el cumplimiento de la obligación

tributaria.

Normas comunes a los apremios:

a) Para que procedan, el contribuyente debe haber sido apercibido previamente por el SII.

b) El juez correspondiente citará a una audiencia al contribuyente, y en mérito de lo que él exponga en la

audiencia o en su rebeldía, resolverá sobre la aplicación del apremio, pudiendo suspenderlo si el

contribuyente deduce fundamentos plausibles.

c) La medida de apremio es renovable y la resolución que lo decreta es inapelable.

Casos en los que procede el apremio: art. 95 y 96

i. Art. 95 :

- El apremio procede en contra de las personas que han sido citadas a declarar bajo juramento por

segunda vez en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 ó 60 penúltimo inciso, tratándose de

la investigación administrativa de un delito tributario y no concurren sin causa justificada

- Ej persona que interviene en la confección del balance.

ii. Infracciones señaladas en el art. 97 n° 7:

- El hecho de no llevar la contabilidad o los libros auxiliares, o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos

en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley, y también en todo caso en que el contribuyente

no exhiba sus libros o documentos de contabilidad o entrabe el examen de los mismos.

- En estos 2 casos, el apercibimiento deberá efectuarse por parte del SII y corresponderá al Director

Regional solicitar el apremio al juez. Es competente para conocer de estos casos el Juez de Letras del

Crimen del domicilio del infractor y es él quien puede decretar el arresto hasta por 15 días.

iii. Infracciones señaladas en el art. 97 n° 11:

- El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo.

- Ej impuesto de 2° categoría, impuesto adicional, IVA.

- El apercibimiento lo realiza el Servicio de Tesorería, y si estos impuestos no se pagan dentro de los 5

días siguientes a la notificación del apercibimiento, se envían los antecedentes al Juez de Letras en lo

Civil del domicilio del contribuyente.

MEDIOS ESPECIALES DE FISCALIZACIÓN

FACULTADES QUE TIENE EL SII:

1) Facultad de tasación.

- La ley, en el art. 64 inciso 1°, establece que el SII tiene la facultad de tasar la base imponible con los

antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurra a la citación que se le

realice de acuerdo con el art. 63 o no conteste o no cumpla con las exigencias que se le formulen, o

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al cumplir con ellas no subsane las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.

- Asimismo, el art. 64 inciso 2° y siguientes, le otorgan al SII la facultad de tasar la base imponible

cuando el precio o el valor que se ha asignado a una venta u operación que sirve de base para

determinar el impuesto, sea un bien mueble, corporal o incorporal, sin necesidad de citar al

contribuyente, cuando sea notoriamente inferior a los precios que normalmente se cobran en la plaza.

- En este caso, el SII podría objetar el valor del contrato y entrará a tasar.

- El art. 64 se refiere a la enajenación o contratos sobre bienes inmuebles.

- Inc. Penúltimo aquellos casos en que proceda aplicar un impuesto cuya determinación se basa en el

precio o valor de los bienes raíces, el SII puede tasar el precio cuando el fijado en el acto o contrato

sea notoriamente inferior al valor comercial.

- La circular 68 del SII autoriza e interpreta que esta facultad de tasar no se aplica en el caso de

transferencias de bienes motivados en una reorganización de la empresa donde no existan flujos de

fondo.

Casos en que no se aplica el art. 64 :

a) Casos de división de una sociedad; de fusión por creación o por incorporación de sociedades:

- Requisito que la nueva sociedad o la que subsista mantenga registrado el valor tributario que tenían

los activos o pasivos en la sociedad dividida o aportante.

- Transformación de una sociedad en otra distinta. En esa transferencia no hay un efecto tributario, se

reorganiza la forma jurídica.

i. Fusión:

- En la fusión por absorción el aporte implica una enajenación, por lo tanto, al efectuar el aporte la

sociedad desaparece, hay una transferencia de dominio.

- Aquí la circular 68 y actualmente el art. 64 inc.4 señala que no procede aplicar la facultad de tasación

si el aporte de los activos y pasivos se efectúa en virtud del valor financiero o de libro. Este valor

financiero, que resulta de las normas contables generalmente aceptadas, es distinto al valor tributario.

No se produce ni utilidad ni pérdidas, ni tampoco hay flujos de fondos. No hay un pago que se haga a

favor de un determinado contribuyente. Deberá mantenerse el control del valor tributario.

- Por lo tanto, hay una marcada diferencia entre lo financiero y lo contable, cuestión que también ocurre

en el valor de los activos, ya que éstos pueden ser fijos o realizables.

- Activo fijo o inmovilizado tiene una cierta permanencia dentro de la empresa, porque son

bienes propios al desarrollo del negocio. Ej maquinarias, edificio de la fábrica, galpones,

etc.

- Activo realizable bienes destinados a la venta, bienes con los cuales se comercializa. Ej

materias primas, mercaderías de supermercado, etc.

- En los activos fijos o inmovilizados se tiene derecho a la depreciación, que consiste en reconocer que

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todos los años un determinado bien que forma parte del activo fijo pierde valor o capacidad por su

utilización en la empresa.

- Ej un tractor caterpillar tiene 6 años de vida útil, por lo tanto, cada año se debe reconocer que este

tractor pierde 1/6 de su valor. Con esto se evita que transcurridos los 6 años, la pérdida del valor de

este tractor se impute como gasto sólo en el sexto año.

- Esta pérdida o depreciación debe reconocida todos los años por el balance.

- Desde el punto de vista financiero, en la contabilidad, la norma que rige es la realidad o verdad

económica, por lo tanto, la depreciación se hace de acuerdo a la vida útil real, la cual se determina

sobre una base técnica, lo que implica que hay que recurrir a manuales, fabricantes y experiencia. La

vida útil apunta a realizar con eficiencia la labor para la cual el bien ha sido construido.

- Desde el punto de vista tributario, la Ley de la Renta, permite acelerar la depreciación en 3 veces, de

tal suerte que si se compra un camión que tiene 10 años de vida útil, puede ser depreciado en 3 años.

Es la llamada depreciación acelerada.

- Por lo tanto, la norma tributaria es más favorable para el contribuyente que la norma financiera,

siempre que se cumplan 2 requisitos:

- Que se trate de bienes nuevos

- Que tengan una vida útil superior a 5 años

- La finalidad de esta norma es reconocer que no sólo importa en este tema la vida útil, sino que

también incide fuertemente el avance de la tecnología, que el bien no esté obsoleto.

- En definitiva, cuando se realiza una reorganización a través de fusión, y por ende, se realiza un aporte,

en virtud de la circular 68 SII, se permite que no se aplique el art. 64 CT, que contempla la facultad de

tasación que tiene el Servicio, porque hay una reorganización de la empresa, pero no hay flujo de

capital.

ii. División de una sociedad:

- La sociedad madre divide su patrimonio y se lo aporta a la sociedad hija. En este caso hay una

reorganización de la empresa, por lo tanto, tampoco cabe aplicar la facultad de tasación que tiene el

SII.

b) Procesos de reorganización de grupos empresariales (art. 64 inc. 5)

- Tampoco se aplica la facultad de tasar cuando se trate del aporte de activos que resultan del proceso

de reorganización empresarial que obedezca a una legítima razón e negocio y en que subsiste la

empresa aportante.

- Requisitos:

i. Que obedezca a una legítima razón de negocio.

ii. Que la empresa aportante subsista.

iii. Que importe un aumento de K de una sociedad preexistente o en la constitución de una nueva

sociedad.

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iv. Que no existan flujos nuevos de dinero para el aportante (que éste no este haciendo un negocio)

v. Que los aportes se registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados

en la sociedad aportante.

- Problema Si se registra un valor contable que es inferior al valor tributario ¿la diferencia debe pagar

impuesto?. El SII ha dicho que sí, los contribuyentes alegan que el art. 64 otorga una opción.

2) Facultad de revisión.

- El SII tiene la posibilidad de tener acceso para revisar toda la información y documentos del

contribuyente que digan relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

- Todo asiento contable (ingresos y egresos) debe tener un sustento o respaldo, como por ejemplo,

facturas, comprobantes de pago, boletas, etc.

- La ley faculta al SII para revisar la contabilidad y los documentos sustentatorios de la contabilidad, y

si el contribuyente se opone, puede recurrir al auxilio de la fuerza pública, bastando para esto una

resolución del Director Regional.

- El Art. 59 establece que dentro de los plazos de prescripción el SII puede examinar y revisar las

declaraciones presentadas por el contribuyente. Excepción:

- Si ha sido fallada por la justicia una reclamación tributaria, la determinación queda firme.

- Lo mismo ocurre en el caso de la quiebra del contribuyente.

- El art. 60 establece una serie de instrumentos adicionales para ejercer su facultad de revisión:

i. Examinar la contabilidad y documentación del contribuyente.

ii. Facultad del director regional e solicitar al contribuyente la presentación de estados de

situación.

iii. Facultad de Director Regional de ordenar que el inventario se conforte.

3) Facultad de citar a terceros. Art. 60 inc. penúltimo

- El SII puede pedir declaración jurada a terceros por las operaciones que hayan realizado con el

contribuyente.

- Esta facultad puede ser ejercida de 2 formas:

- Pidiendo al tercero que preste una declaración jurada por escrito.

- Citando al tercero a declarar sobre las negociaciones que ha hecho con el contribuyente.

- Ej Los exportadores están exentos del pago del IVA. Se descuenta el IVA en todas las operaciones

que se realicen hasta llegar al exportador, por lo tanto, el exportador tiene derecho a pedir al Fisco el

IVA que él ha soportado, ya que sólo de esta forma podrá entrar a competir en el mercado

internacional sin el costo del IVA que se ha ido sucediendo por varios conceptos. Antes que Tesorería

gire el cheque de devolución de IVA, el SII cita a los terceros que negociaron con el exportador, por

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ejemplo, el agricultor que le vendió la fruta, para que exhiba las facturas y los libros de IVA. De esta

forma se evita que se simulen exportaciones y que se pida devolución de IVA sin causa justificada.

- Esta facultad de citar a terceros, no se aplica a una serie de personas:

- El cónyuge

- Los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado colateral

- El adoptante

- El adoptado

- Los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado colateral

- Personas obligadas a guardar el secreto profesional.

- Tampoco están obligados a concurrir a declarar las personas del art. 300 CPP, a los cuales el SII

deberá pedir una declaración jurada por escrito.

- Salvo norma en contrario, las disposiciones del Código Tributario no modifican las normas vigentes

sobre secreto profesional, reserva de la cuenta corriente bancaria y demás operaciones a que la ley dé

carácter confidencial (art. 61). Por lo tanto, el abogado del delincuente tributario puede ampararse en

el secreto profesional negándose a contestar las preguntas que le formula el SII.

- Excepción tratándose de las cuentas corrientes bancarias, éstas pueden ser revisadas en virtud de

una resolución de un juez ordinario, en los casos en que esté investigando un delito tributario o un

delito común (art. 62 )

- Es muy común que el delito común acarree el delito tributario.

- Ej la posesión y comercialización de la droga es un delito común, y al comercializar la droga, hay

un incremento real del patrimonio que está sujeto al impuesto a la renta, pero obviamente el traficante

no va a tributar sobre esta renta que percibe (delito tributario).

- Sin embargo, no siempre es así, ya que si un ladrón roba un banco, como esa renta no ha aumentado

su patrimonio, porque el dinero robado sigue siendo de las personas a las cuales les robó, sólo hay

robo, pero no delito tributario.

OTROS MEDIOS DE FISCALIZACIÓN:

- Están establecidos en los art. 72 al 92.

- Se refieren a las obligaciones que el Código Tributario impone a otras autoridades distintas al SII,

para cooperar y facilitar la labor de fiscalización que realiza el SII.

1) Oficinas de Identificación de la República y Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile.

- Art. 72 : Para que las Oficinas de Identificación de la República puedan extender pasaportes, el

peticionario debe estar inscrito en el Rol Único Tributario.

- No es necesaria esta exigencia cundo los interesados deban acreditar el pago e impuesto de viaje o

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estar exento del mismo.

2) Las Aduanas.

- Art. 73 : Se establece una obligación de tipo general, ya que las Aduanas deben remitir al SII, dentro

de los 10 primeros días de cada mes, copia de las pólizas de importación o exportación tramitadas en

el mes anterior.

- Hoy en día esto se realiza en forma computarizada.

3) Conservadores de Bienes Raíces.

- Art. 74 : Los Conservadores de Bienes Raíces no pueden inscribir en sus registros inscripciones de

dominio o de gravámenes, sin que se les compruebe el pago de todos los impuestos fiscales que

afecten a la propiedad raíz materia del acto jurídico. (Impuesto territorial o contribución de bienes

raíces). Dejarán constancia de este hecho en el certificado de inscripción que deben estampar en el

título respectivo.

4) Notarios.

- Art. 74 inciso 2° : Los notarios deben insertar en los documentos que autoricen y que den cuenta de

una venta, permuta, hipoteca, traspaso o cesión de bienes raíces, el recibo que acredite que se ha

pagado el impuesto a la renta correspondiente al último período de tiempo.

- Art. 78 : Los notarios están obligados a vigilar el pago de los tributos que correspondan en

conformidad a la Ley de Timbres y Estampillas, respecto de las escrituras y documentos que autoricen

o protocolicen, y responderán solidariamente con los obligados al pago del impuesto.

- Sin embargo, cesa su responsabilidad cuando el impuesto es enterado en la Tesorería, de acuerdo con

la determinación efectuada por la Justicia Ordinaria.

5) Notarios y demás ministros de fe.

- Art. 75 : Los notarios y demás ministros de fe deberán dejar constancia del pago del tributo

contemplado en la Ley de IVA y en la Ley de Timbres y Estampillas.

6) Funcionarios fiscales y autoridades en general.

- Art. 87 : Los funcionarios fiscales, semifiscales, de instituciones fiscales y semifiscales de

administración autónoma y municipales, y las autoridades en general, estarán obligados a

proporcionar al SII todos los datos y antecedentes que éste solicite para la fiscalización de los

impuestos.

7) Bienes Raíces Agrícolas . (importante)

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- Art. 75 bis : En todo documento que dé cuenta de un contrato de arrendamiento o cesión temporal en

cualquier forma, de un bien raíz agrícola, debe existir un declaración del arrendador, subarrendador o

cedente, acerca del sistema tributario al cual está sujeto, ya sea que tribute sobra la base de renta

presunta, o sobre la base de renta efectiva, porque la situación del arrendador, subarrendador o

cedente, afecta o contamina al arrendatario o cesionario, por disposición de la Ley de la Renta, por lo

tanto:

- Si el arrendador, subarrendador o cedente tributa sobre la base de renta efectiva, el

arrendatario o cesionario también tributará sobre la base de renta efectiva.

- Si el arrendador, subarrendador o cesionario tributa sobre la base de renta presunta, el

arrendatario o cesionario también tributará sobre la base de renta presunta.

- La regla general es tributar sobre la base renta efectiva, sólo se tributa sobre la base renta presunta

cuando se cumplen los requisitos establecidos por la Ley de la Renta:

i. Renta menor de 8.000 UTM al año

ii. Debe tratarse de una persona natural o de comunidades, cooperativas, sociedades de personas u

otras personas jurídicas, formadas exclusivamente por personas naturales.

- Los notarios no autorizarán las escrituras públicas o documentos en los que falte la declaración del

arrendador, subarrendador o cedente; y si éste no cumple con su obligación de declarar o si consigna

una declaración falsa respecto de su régimen tributario, será sancionado en conformidad con el art. 97

n° 1, con una multa de 1 a 50 UTA, y, además deberá indemnizar los perjuicios causados al

arrendatario o cesionario, por la declaración errónea o la omisión de la declaración.

- Este artículo es muy importante y está relacionado con el art. 20 n° 1 LR.

8) Municipalidades.

- Art. 80 : Los alcaldes, tesoreros municipales y demás funcionarios locales, estarán obligados a

proporcionar al SII las informaciones que les sean solicitadas en relación a patentes concedidas a

contribuyentes, a rentas de personas residentes en la comuna respectiva, o a bines situados en su

territorio.

9) Banco Central.

- Art. 89 : El Banco Central debe velar por el cumplimiento del pago de los tributos.

- Cada vez que se efectúen remesas de una inversión, ya sea repatriar el capital o remesar utilidades, el

Banco Central va a exigir el comprobante de pago de todos los impuestos que afecten a las utilidades

que se remesan al exterior, ya que la repatriación del capital no está sujeta a impuesto.

- Si se trata de un ingreso no constitutivo de renta, y por ende, no sujeto a impuesto, el SII debe

extender un certificado que así lo acredite.

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