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Departamento de Derecho Deportivo Derecho Deportivo 1 Boletín Bimestral Número 2 - Mayo - Junio 2012 Noticias La Federación Francesa de Fútbol bajó el tope de la remu- neración de los agentes depor- tivos a un 6%* Comisión agente de futbolistas. Francia. El pasado 25 de mayo el presidente de la Federación Francesa de Fútbol, Noël le Graët, anunció la baja del tope de la comisión de los agentes deportivos del 10% al 6%. Se trata de la primera federación deportiva que toma una de- cisión de este tipo. Resta por conocer cómo la Federación instrumentará esta decisión y, sobre todo, cuáles serán los mecanismos que empleará para lograr que se cumpla. El artículo L.222-17 del Código del Deporte de Francia de- fine la remuneración de los agentes deportivos precisando que el monto de su remuneración no podrá exceder del 10% del monto del contrato acordado por las partes (con- trato de trabajo o contrato de transferencia). La ley del 1° de febrero de 2012, ideada para reforzar la Ética del De- porte y los Derechos de los Deportistas, agregó el inc. 6 al artículo L. 222 del mencionado código, permitiendo a las federaciones delegatarias bajar el tope legal de la remu- neración de los agentes deportivos. En los casos en que la remuneración de los agentes deportivos esté basada en un contrato de trabajo de jugador o de entrenador, el Comité Ejecutivo decidió limitarla al 6% del salario bruto del juga- dor o del entrenador. En el caso que la comisión del agente se base sobre el monto de un contrato de transferencia, la misma descen- derá igualmente a un 6% de ese contrato. Quien no respetase estos límites podría ser sancionado por la nulidad de la convención concluida por las partes (Artículo L. 222.17 del Código del Deporte) así como por sanciones disciplinarias (Artículo L.222-19 del Código del Deporte). En este contexto, un agente deportivo que obtenga una remuneración superior al límite fijado por la Federación se expone a una nulidad de su contrato, mientras que el club y el jugador -más allá de la nulidad del contrato- pueden recibir sanciones de tipo disciplinarias. Estimamos que los contenciosos relativos a este tipo de sanciones no tardarán en salir a la luz, particularmente en lo que respecta a la legalidad de fijar un tope vis-à-vis el principio general de la libertad de comercio e industria. ________________________________________________________ * Sobre la nota de Bône, Nicolas, “La Fédération Française de Football abaisse le plafond de la rémunération des agents sportifs à 6%”, en Moyersoen Avocats: http://www.moyersoen.fr/droit-du-sport/la-federa- tion-francaise-de-football-abaisse-le-plafond-de-la-remuneration-des- agents-sportifs-a-6.html

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Departamento de Derecho Deportivo

Derecho Deportivo

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Boletín Bimestral

Número 2 - Mayo - Junio 2012

Noticias

La Federación Francesa de Fútbol bajó el tope de la remu-neración de los agentes depor-tivos a un 6%*

Comisión agente de futbolistas. Francia.

El pasado 25 de mayo el presidente de la Federación Francesa de Fútbol, Noël le Graët, anunció la baja del tope de la comisión de los agentes deportivos del 10% al 6%. Se trata de la primera federación deportiva que toma una de-cisión de este tipo. Resta por conocer cómo la Federación instrumentará esta decisión y, sobre todo, cuáles serán los mecanismos que empleará para lograr que se cumpla.

El artículo L.222-17 del Código del Deporte de Francia de-fine la remuneración de los agentes deportivos precisando que el monto de su remuneración no podrá exceder del 10% del monto del contrato acordado por las partes (con-trato de trabajo o contrato de transferencia). La ley del 1° de febrero de 2012, ideada para reforzar la Ética del De-porte y los Derechos de los Deportistas, agregó el inc. 6 al artículo L. 222 del mencionado código, permitiendo a las federaciones delegatarias bajar el tope legal de la remu-neración de los agentes deportivos. En los casos en que la remuneración de los agentes deportivos esté basada en un contrato de trabajo de jugador o de entrenador, el Comité Ejecutivo decidió limitarla al 6% del salario bruto del juga-dor o del entrenador.

En el caso que la comisión del agente se base sobre el monto de un contrato de transferencia, la misma descen-derá igualmente a un 6% de ese contrato.

Quien no respetase estos límites podría ser sancionado por la nulidad de la convención concluida por las partes (Artículo L. 222.17 del Código del Deporte) así como por sanciones disciplinarias (Artículo L.222-19 del Código del Deporte).

En este contexto, un agente deportivo que obtenga una remuneración superior al límite fijado por la Federación se expone a una nulidad de su contrato, mientras que el club y el jugador -más allá de la nulidad del contrato- pueden recibir sanciones de tipo disciplinarias.

Estimamos que los contenciosos relativos a este tipo de sanciones no tardarán en salir a la luz, particularmente en lo que respecta a la legalidad de fijar un tope vis-à-vis el principio general de la libertad de comercio e industria. ♦________________________________________________________* Sobre la nota de Bône, Nicolas, “La Fédération Française de Football abaisse le plafond de la rémunération des agents sportifs à 6%”, en Moyersoen Avocats: http://www.moyersoen.fr/droit-du-sport/la-federa-tion-francaise-de-football-abaisse-le-plafond-de-la-remuneration-des-agents-sportifs-a-6.html

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Derecho Deportivo

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El TAS le da la razón al club de fútbol turco Bursaspor KD**

Arbitraje Deportivo.

El pasado 22 de junio el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) publicó su decisión en el procedimiento arbitral so-bre la disputa entre el club de fútbol turco Bursaspor KD y la UEFA. De acuerdo a este fallo, la exclusión de Bur-saspor KD decidida por el Órgano de Apelaciones de la UEFA ha sido aplazada por un período de gracia de tres años. Resumiendo el fallo: (i) Bursaspor Kulübü Dernegi fue excluido de una competición de clubes de la UEFA por la cual se clasificara. No obstante, dicha exclusión quedará sujeta a un período de gracia de tres años; (ii) Bursaspor Kulübü Dernegi deberá pagar una multa de €250.000.

El club Bursaspor KD había clasificado para la UEFA Eu-ropa League 2011/2012 y había obtenido una licencia de la Federación Turca de Fútbol para participar en esta competición. Sin embargo, el organismo de control finan-ciero de clubes de la UEFA había determinado -durante el verano de 2011- que el club tenía deudas por valor de €300.000 y que éstas se debían a las actividades de trans-ferencia de derechos federativos que tuvieron lugar a partir del año 2007. Sumado a esto, el 2 de febrero de 2012, el inspector disciplinario de la UEFA llegó a la conclusión que el club Bursaspor KD había violado el Reglamento sobre la concesión de licencias de la UEFA y el Regalmento del Fair Play Financiero, enviando el caso al órgano de control y disciplina de aquel organismo deportivo, el cual impuso, con fecha 27 de febrero 2012, una multa de €200.000 para el Bursaspor KD, así como la exclusión de una competición de la UEFA.

El 30 de mayo de 2012, la instancia de apelación de la UEFA anuló la sanción aplicable a la exclusión y redujo la multa a €50.000, disponiendo un aplazamiento para el pago de la multa. En base a ello, el club inició un proce-dimiento de apelación ante el TAS.

Con el acuerdo de las partes, el TAS aplicó un proce-dimiento acelerado y escuchó a las partes en una audien-cia llevada a cabo en Lausana, Suiza, el 21 de junio 2012.

En virtud de la sentencia del TAS, Bursaspor KD ha cali-ficado nuevamente para esta temporada de la Europa League 2012/13 y podrá participar nuevamente en esta competición.

Este caso es el segundo que analizó el TAS con relación al reglamento de la UEFA sobre el otorgamiento de licencias a los clubes y al fair play financiero, anteriormente había entendido en el caso del club húngaro Györi ETO. ♦

______________________________________________** Sobre noticia publicada en la página del TAS / CAS (Tribunal Arbitral du Sport / Court of Arbitration for Sports), “The appeal of Bursaspor KD successful before the Court of Arbitration for Sport (CAS)”, en: http://www.tas-cas.org/d2wfiles/document/5994/5048/0/Media20R-elease20282120_English_.pdf

La apelación del Besiktas JK fue rechazada por el TAS***El Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) dictó sentencia en el proceso arbitral entre el club turco Besiktas JK y la UEFA. La formación del TAS confirmó las sanciones impuestas por el órgano de apelación de la UEFA el 30 de mayo de 2012.

Arbitraje Deportivo. En resumen, el TAS resolvió lo siguiente: (i) Besiktas JK será excluido de las dos competiciones de la UEFA; (ii) la exclusión para la segunda competición quedará sujeta a unperíodo de gracia de cinco años; (iii) Besiktas JK deberá pagar una multa de €200.000. Para la mitad de ésta última (€100.000), el TAS otorgó al club un período de gracia de 5 años. ♦________________________________________________________*** Sobre noticia publicada en la página del TAS / CAS (Tribunal Arbitral du Sport / Court of Arbitration for Sports), “L’appel de Besiktas JK est rejeté par le TAS”, en : http://www.tas-cas.org/fr/infogenerales.asp/4-3-6034-1091-4-1-1/5-0-1091-15-1-1/

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Derecho Deportivo Jurisprudencia

Clubes deportivos. Liga de fútbol regional. Sanciones disciplinarias. Suspensión del club. Imposibilidad de disputar la final del torneo. Medida cautelar innovativa. Rechazo “Amparo: Vazquez Dardo, Olacio; Escobar, Roberto Orlando (Club Deportivo Calvimonte) vs. Liga Regional de Fútbol de El Carril” – Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Salta, 17.02.2012).

Sumario:

“La medida cautelar innovativa coincide en un todo virtual-mente con la acción de fondo. En caso de despachársela estaríamos frente a una medida autosatisfactiva. O de otra forma, se dictaría una tutela prejuzgando, toda vez que el artículo 87 de nuestra Constitución a la vez que estatuye en proceso rápido, efectivo, de tutela de derechos constitu-cionales, preserva y vela por la garantías del debido pro-ceso y defensa en juicio al imponer que “el juez de amparo escuchará a la autoridad o particular de quien provenga la amenaza o la restricción...”.

“Es imprescindible para el Juez contar con datos claros, precisos para el dictado de estas medidas autosatisfacti-vas, que procuran solucionar coyunturas urgentes, situa-ciones realmente graves. La demanda es seguida de la sentencia. Por eso, en un primer momento, se propuso llamarlo proceso monitorio urgente. Sin embargo, ulterior-mente se sustituyó la denominación por la de medida auto-satisfactiva, expresión que denota que el justiciable obtiene inmediatamente la satisfacción de su pretensión, sin que ello dependa de actividades ulteriores. En suma, la medida autosatisfactiva es una especie del proceso urgente, gé-nero global que abarca otras hipótesis en las cuales el fac-tor tiempo posee especial resonancia (cautelares clásicas, tutela anticipatoria, etc.).”

“De lo que se viene analizando, se puede concluir que la cautelar solicitada, más allá de la gravedad que puedan atribuirle las autoridades del club accionante, no se sitúa en forma ni modo alguno dentro de las medidas autosatis-factivas. Excluida la cautelar solicitada como tal, no puede, se reitera, el proveyente dictar la medida cautelar innova-tiva, sin antes escuchar, tal como lo prescribe el artículo 87 de la Constitución de la Provincia a la contraria. De lo contraria violaría en forma grosera la garantía de defensa en juicio y debido proceso, lo que en forma alguna puede hacer advertido de la situación planteada.” ♦______________________________________________Fuente: elDial.com - AA7436.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I. Montenegro, Daniel Gastón c/ Club Atlético River Plate Asoc. Civil s/ diferencias de salarios (15.03.2012).

Diferencias de salarios:

Sumario:

Si bien es cierto que, por vía convencional, el trabajador pactó con el club demandado que éste absorbería el costo

del tributo (impuesto a las ganancias), no lo es menos que la obligación fiscal relativa a la confección de la declaración jurada estaba a cargo del responsable del impuesto (art.11 Ley N°11.683, t.o. decreto 821/98), porque tales acuerdos no son oponibles al Fisco, declaraciones que el actor no glosó a la causa, sino solamente las de tenor rectificativo.”

“…el compromiso del empleador, en cuanto a la asunción del impuesto, sólo pudo referirse a la incidencia de las su-mas pagadas por el contrato y no a otras distintas, pues nada en el acuerdo indica que pudiera atribuírsele una ex-tensión cuantitativa de esa dimensión.”

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Derecho Deportivo“…en cumplimiento del contrato, el Club tomó a su cargo y depositó las sumas que habría debido retener al jugador, en su calidad de agente de retención –es decir, no afectó el quantum pagado al deportista-, y lo hizo respetando los

porcentajes fijados en las normas impositivas en vigor a la fecha de cada uno de los pagos.” ♦______________________________________________Fuente: Cita online (AR/JUR/9554/2012).

Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. “Club Atlé-tico River Plate Asociación Civil c/Aguilar, José María s/Cobro de Su-mas de Dinero”.

Daños y Perjuicios/Desestimación de legitimación ac-tiva.

Sobre principios de junio de este año, la Cámara Civil dictó la excepción de falta de legitimación activa pretendida por José María Aguilar, (ex presidente del Club River Plate), en un expediente en el cual el club River Plate presento una denuncia por negligencia durante la gestión de este ultimo. Bajo este contexto, los jueces consideraron que "la di-rigencia actual de River (…) debió convocar a la Asamblea para decidir el asunto", y no llevar a cabo las acciones sin consulta previa, por ser aquella el órgano máximo de una Asociación Civil.

Aguilar se agravia en el hecho que “al resultar equiparable la demanda entablada a la acción prevista en el artículo 274 de la ley de Sociedades, el órgano competente para decidirla sería la Asamblea de Representantes y no la Co-misión Directiva, según lo prevé el artículo 54 inciso C del Estatuto”.

Por su parte, el Club River Plate, argumenta que “el único legitimado para reclamar por los daños invocados en autos es la institución “River Plate”. Que en cuanto a las condi-ciones para el ejercicio de la acción, rige lo previsto por el artículo 276 de la L.S. y que, en dicho contexto, el Es-tatuto del Club no adoptó ningún mecanismo equiparable al contemplado en el artículo 274 (acción social de respon-sabilidad), que es en principio privativo de las sociedades comerciales”.

A raíz de ello, los camaristas trajeron a colación en el fallo lo expresado en la primera instancia “dada la calidad de Asociación Civil que reviste la parte actora y de acuerdo a

lo establecido por el artículo 40 del Código Civil, es -en la especie- el estatuto el que regula los derechos de sus miembros y, específicamente en lo vinculado a la respon-sabilidad de los integrantes de la comisión directiva, la di-rectriz que emana del artículo 76 bis del Estatuto del Club”.

Basados en el Estatuto del Club, se afirmo que “es verdad que el artículo 31 establece que el “Gobierno” y la “Admi-nistración” del club se “ejercerá” por la Asamblea de Re-presentantes, la Comisión Directiva y la Comisión Fiscali-zadora, sin establecer prioridades. Sin embargo, la propia esencia de los organismos mencionados no lleva a inferir que las dos actividades aludidas por la norma puedan ser llevadas a término por cualquiera de ellas, pues su com-prensión debe integrarse con el resto del plexo normativo”. “El artículo siguiente, omitido por el juzgador, es claro al precisar que “el Gobierno de la asociación reside en los socios”, mientras que el artículo 71 prevé que los deberes y atribuciones de la Comisión Directiva son -entre otras y en lo que interesa- ejecutar las decisiones de la asamblea y hacer cumplir el estatuto”.

Luego de una serie de argumentos que no se agotan en los expresados precedentemente, los camaristas asumieron que, “de convalidarse la hermenéutica propiciada por el “a quo” se avalaría entonces un sistema de gestión caótico, contrario al contrato social que delimita con precisión la competencia específica de cada uno de los entes involu-crados en el manejo de la Asociación”. ♦

______________________________________________Fuente: Diario Judicial.

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Derecho Deportivo

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Inversiones en el fútbol: beneficios económicos derivados de los dere-chos federativos. * Por Rodrigo Ortega Sánchez.1. Introducción.

¿Qué debe interpretarse cuando hablamos de “las trans-ferencias de jugadores profesionales entre clubes”? Como punto de partida, es importante mencionar que en reali-dad, lo que se transfieren son los derechos federativos de un determinado jugador. Esta transferencia tiene un valor económico, el cual suele denominarse “derechos económi-cos”, aunque entiendo que su término correcto sería el de “beneficios económicos derivados de los derechos federa-tivos”. En el contexto actual, las economías de los clubes están sufriendo un importante deterioro, trayendo como conse-cuencia directa e inevitable la imperiosa necesidad de li-quidez. Con el objeto de luchar contra los graves problemas financieros que aquejan a los clubes europeos, la Unión de Asociaciones de Fútbol Europeas (“UEFA”) implementó el Reglamento de “Fair Play Financiero” o “Ley Platini”. Efecto dominó en la Argentina es el reciente “ultimátum” dado a los clubes de fútbol locales por el presidente de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), a través del cual se los intima a regularizar sus deudas antes del comienzo del campeonato local.Particularmente en Sudamérica, con el objetivo de luchar contra los problemas financieros, desde hace un tiempo a esta parte los clubes han desarrollado una práctica que se ha tornado habitual: ceder a favor de inversores privados los beneficios económicos derivados de las transferencias de los derechos federativos, a cambio de determinadas su-mas de dinero que, en la mayoría de los casos, constituyen el ingreso más importante del club. Dentro de estos parámetros es importante destacar en qué se diferencian los derechos federativos de los beneficios económicos derivados de éstos.

2. Derechos federativos vs económicos. Beneficios Económicos.

2.1. Los Derechos Federativos.

Se puede comenzar afirmando que los jugadores de fútbol pertenecen, bajo licencia federativa, a un club en particular. Sin embargo, sólo los clubes afiliados directa o indirecta-mente a la AFA están habilitados para registrar federati-vamente jugadores en competencias oficiales1. Así, por el sólo hecho de tener inscripto entre sus filas a un determi-nado jugador, el club detenta lo que en la práctica se de-nominan los derechos federativos o los derechos derivados de la licencia del jugador con un club2; no obstante ello y a los efectos prácticos, los seguiremos llamando derechos federativos. Desde Ecuador, Giovanni Cárdenas considera que el dere-cho federativo es “la potestad de inscribir a un determinado deportista a nombre y representación de una institución deportiva en competencias de carácter oficial, de acuerdo a la reglamentación del deporte en el que intervendrá. Este derecho surge, originariamente, de la voluntad coincidente de una institución deportiva de inscribir y de un deportista de ser inscripto en una competición oficial, a través de un contrato que puede ser otorgado a título gratuito o a título oneroso. Cabe dejar muy en claro que para que se perfec-cione este Derecho Federativo se debe formalizar el acto de inscripción en la federación respectiva a nombre de la organización deportiva.”3 En Uruguay, el Dr. Hernán Navascués expresa que el dere-cho federativo es el que surge de la vinculación de un ju-gador con un club y con una asociación determinada. Se trata de una potestad que se inicia con la solicitud del juga-dor para inscribirse en una Asociación Nacional que estará afiliada a la Federación Internacional (es decir FIFA), y que en el momento de vincularse a dicho club “se cede a éste”________________________________________________________________________________

1Según el artículo 4º del Estatuto de la AFA: “Son miembros y forman parte de la AFA las instituciones admitidas en su seno como afiliadas, las cuales tienen amplia autonomía debiendo, para mantenerse como tales, dar cumplimiento expreso a lo establecido en este Estatuto y en los Reglamentos, y a las leyes vigentes de aplicación en Asociaciones Civiles”.2De Dios Crespo Perez, Juan, y Frega Navía, Ricardo, Pág. 36: “Co-mentarios al Reglamento FIFA”, Madrid, año 2010,Ed. Dykinson, SL.3Cárdenas, Giovanni, “La Cesión de los Beneficios Económicos deriva-dos de las Transferencias de Jugadores de Fútbol”, en Artículo publi-cado en www.iusport.com

Artículos

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mientras esté ligado, ya sea contractualmente o estatuta-riamente. Equivale a lo que se puede denominar el fichaje del jugador o lo que le otorga al club la prerrogativa de cederlo a otro. De acuerdo a esta descripción, Navascués define al derecho federativo como “la potestad, ya sea del club, del jugador o de ambos, de disponer del fichaje del jugador para actuar en ese club o transferirlo a otro.”4

Por su parte, Vicente Morales Flores indica que el concepto de derecho federativo más aceptado tanto por la doctrina como por la práctica jurídica es “el derecho de una entidad a inscribir a un determinado deportista en una determinada competición oficial para que participe en nombre y repre-sentación de la misma”.5

Desde mi punto de vista, los derechos federativos son aquellos derechos y obligaciones que nacen a favor del club y del deportista luego de la inscripción de este último en los registros federativos del primero y en la federación o asociación pertinente.

Sobre este punto es importante mencionar, una vez más, que los derechos federativos nacen en cabeza del club de-portivo a partir de la inscripción del jugador en la federación o asociación correspondiente, no así con la celebración del contrato de trabajo de jugador de fútbol profesional que puede ser anterior o, incluso en el caso de menores no profesionales, puede ni siquiera existir.

Como veremos en el punto siguiente, estos derechos fed-erativos pueden ser cedidos de un club a otro en los tér-minos del artículo 1444 del Código Civil Argentino6, y de acuerdo con las reglamentaciones federativas nacionales e internacionales.

Todo esto sin olvidar que el consentimiento del jugador es fundamental para que opere la transferencia de los dere-chos federativos. Esta voluntad debe ser manifestada ex-presamente y por escrito en el registro federativo; expre-sado en formularios “tipo” que proveen las asociaciones de los respectivos países y mediante los cuales el jugador so-licita a la asociación correspondiente que autorice la trans-ferencia de los derechos federativos y suscribiendo lo que usualmente se conoce como “convenio de transferencia” (acuerdo entre el club cedente y el club cesionario). 2.2. Derechos Económicos / Beneficios Económicos.

En la industria del fútbol, un TPPO (Third Party Player Ownership) tiene lugar cuando un club de fútbol no es propietario o no tiene derecho al 100% del valor sobre fu-turas transferencias de un jugador que está registrado para jugar por aquella institución. Si bien existen numerosos modelos de TPPOs, la premisa básica es que las empre-sas, negocios y/o personas físicas pueden suministrar dinero a los clubes de fútbol o jugadores en contra-partida a un porcentaje del valor de una transferencia futura del jugador. Este valor de la transferencia también es comúnmente referido como los derechos económicos del jugador.7

Según gran parte de la doctrina, los derechos federativos de un determinado deportista (en nuestro caso un jugador de fútbol), poseen un contenido patrimonial, el cual es deno-minado “derechos económicos derivados de los derechos federativos” y que se traduce en el beneficio económico que percibirá un club por la transferencia de los derechos federativos de un determinado jugador a otro club.

De acuerdo al Boletín Especial Nº3819, Régimen de Ano-tación y Archivo de Cesiones de Beneficios Económicos por transferencia de contratos de la AFA8, se definió a los “derechos económicos” como aquellos “beneficios econó-______________________________________________4Navascues, Hernán, “Fútbol Profesional. Trabajo y Derecho”, página 99, ediciones de la Plaza.5Morales Flores, Vicente, “Los Derechos Federativos y su contenido profesional”, página 5, publicado en la página de Internet Sport Doc.6Artículo 1444 del Código Civil Argentino: “Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el co-mercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito”. 7Geey, Daniel, Solicitor, Field Fisher Waterhouse, http://go.warwick.ac.uk/eslj/issues/volume7/number2/geey8Boletín Especial Nº3819 Régimen de Anotación y Archivo de Cesiones de beneficios Económicos por transferencia: Punto 2. “Podrán resultar titulares de derechos económicos sobre el producido por transferen-cia del contrato de jugadores de fútbol profesional las personas físi-cas –incluso el propio deportista- ó jurídicas regularmente constituidas, todo conforme normativa legal, estatutaria y reglamentaria. En ningún supuesto el ejercicio de tales derechos económicos podrá afectar la libertad de trabajo del deportista siendo nula cualquier disposición con-tractual en contrario. De retener el futbolista suma fija y/o porcentaje de una futura transferencia, corresponderá dar cumplimiento a los mismos recaudos que aquellos establecidos para la cesión (excepto los indica-dos en el punto 8, sub a), sub b), sub d) y sub i) de este régimen). El club resultará ajeno a los negocios jurídicos realizados por el futbolista con terceros respecto de los beneficios económicos retenidos”.

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micos por transferencia de contratos”. Al definirlos de esta manera, la AFA identifica el hecho futuro condicionante de la efectiva percepción dineraria. También observamos que la AFA se refiere a “beneficios económicos” y no a “dere-chos económicos”, pues la denominación “derechos” iden-tifica un derecho adquirido, un dominio sobre derechos de otro, y lo cierto es que aquí la percepción dineraria se dará en caso de la transferencia de los derechos federativos o como se denomina vulgarmente “la transferencia del pase del futbolista”, lo cual expresa un “aleas”. No obstante ello y a los efectos prácticos los denominaremos indistintamente tanto derechos como beneficios económicos.

Así las cosas, no solamente la doctrina y la normativa vi-gente en materia deportiva, sino también la jurisprudencia del Tribunal Arbitral del Deporte, han reconocido la plena vigencia de los derechos o beneficios económicos deriva-dos de la transferencia de los derechos federativos. Con referencia al TAS9, vemos que la figura de la “cesión de los derechos económicos” relativos a jugadores profesio-nales es una figura que, en los últimos años, viene siendo repetidamente utilizada con diversas finalidades. Varias formaciones del TAS han admitido la legitimidad jurídica de contratos de cesión, total o parcial, de esos derechos (por ejemplo: CAS 2004/A/635 RCD Espanyol de Barce-lona SAD c. Club Atlético Vélez Sarsfield; CAS 2004/A/662 RCD Mallorca, S.A.D. c. Club Atlético Lanús)”.10

En la justicia ordinaria de Argentina no hemos tenido la misma suerte; son varios los fallos (i.e. el fallo “Ferradas, Carlos Alberto c/ Isola, Miguel s/ ordinario”)11 en los cuales existió una incorrecta aplicación e interpretación del Regla-mento General de la AFA (ordenamiento deportivo privado), y del Convenio Colectivo de la actividad (CCT N°557/09).

El nudo de aquellos yerros jurídicos se basó en una errónea fundamentación, ya que en la mayoría de estos fallos, faltó una visión integradora de los diferentes ordenamientos deportivos, tanto nacionales como internacionales, lo cual impidió realizar una correcta diferenciación entre ser titular de los derechos federativos y ser titular de los beneficios económicos derivados de aquellos derechos federativos; confundiendo al agente de jugadores con el inversor titular de los beneficios económicos y sancionando a este último con la nulidad del contrato de cesión, por no tener licencia habilitante como agente de jugadores (recordemos que los agentes de jugadores están vedados de revestir el carácter

de titulares de beneficios económicos de sus representados conforme lo previsto en el artículo 29 del Reglamento FIFA que regula la actividad de los Agentes de Jugadores).12 Esto demuestra el claro desconocimiento de la actividad desarrollada por estos dos sujetos y la diferenciación que existen entre ambas actividades. Sentado ello, es preciso aclarar que la aceptación por parte del TAS de la existencia y validez de los beneficios económicos, se producirá siem-pre que haya un solo club que sea titular de los derechos económicos y que, como fue expresado en párrafos ante-

________________________________________________________________________________________________

9Siglas en francés del Tribunal Arbitral du Sport, con sede en Lausana, Suiza.10CAS 2007/O/1391 Play International BV c/ Real Club Celta de Vigo – 23/9/2008 Ref. Jugador Diego Rodolfo PLACENTE.11Registro N°3850/2004 – “Ferradas Carlos Alberto c/ Isola Miguel s/ ordinário” – CNCOM – SALA D – 03/05/2011. Citar: (elDial.com - AA6DF1). Fallo de 1º Instancia. En “Otero, Javier F. v. Club Atlético Colón”, C. Nac. Civ., Sala 1ª, del 16/3/2004 (elDial.com - AA3A35), el objeto de la demanda efectuada por Otero tuvo por eje central el análi-sis de un contrato de cesión de derechos económicos, deportivos y federativos de un jugador de fútbol profesional efectuado por un inver-sor privado al club Colón de Santa Fe, derechos cuya propiedad caían en cabeza del actor, en base a otro convenio suscripto con el jugador Rodríguez Peña, en el cual éste les cedía en forma definitiva los dere-chos federativos y su disponibilidad laboral. La Cámara Nacional en lo Civil Sala I revocó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda, oponiendo como principal argumento que el convenio ce-lebrado entre el futbolista Rodríguez Peña y el actor no puede ser con-siderado válido conforme lo dispuesto por el art. 9 del CCT y por el art. 249 del Reglamento de la Asociación del Fútbol Argentino, poniendo de relieve que está prohibida la intervención de terceros ajenos a los clubes y a los jugadores en las transferencias de los derechos federa-tivos y/o económicos de los futbolistas profesionales. Desde mi punto de vista, considero que la prohibición de la cesión de los derechos económicos no tiene sustento legal alguno, al estar ello permitido por nuestro Código Civil. Las prohibiciones que se estipulan en el artículo 249 del Estatuto y en el Convenio Colectivo se basan específicamente en la prohibición de la cesión a terceros (que no sean clubes afiliados directa e indirectamente AFA) de los derechos federativos y no de los derechos económicos. 12Artículo 29 del Reglamento de Agentes, que establece que “Inciso 1: El deudor (club) no abonará al agente de jugadores, total ni parcialmente, ninguna compensación, incluidas compensaciones por transferencia, compensaciones por formación o contribuciones de solidaridad, cuyo pago se relacione con la transferencia de un jugador entre clubes, ni siquiera una compensación debida al agente de jugadores por el club por el que fue contratado en su condición de acreedor. Esto incluye, pero no está limitado a, tener intereses en cualquier, compensación por transferencia o en el futuro valor de transferencia de un jugador. Inciso 2: Dentro del ámbito de la transferencia de un jugador, los agentes de jugadores tienen prohibido recibir cualquier remuneración distinta a los casos previstos en el capítulo IV del presente reglamento.”

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riores, el jugador preste su conformidad en la cesión de un determinado porcentaje de aquellos beneficios derivados de la transferencia de los derechos federativos.

En consecuencia, a través de la cesión de aquellos dere-chos económicos, el club poseedor de los derechos fe-derativos puede compartir en todo o en parte13 el resultado económico derivado de la futura transferencia de los dere-chos federativos de un determinado jugador, obteniendo por aquel negocio jurídico, la liquidez necesaria para hacer frente a sus problemas financieros.

En este contexto y mediante la implementación de una cesión de derechos económicos, es decir, una cesión de un crédito condicional14, se comparten los beneficios económi-cos de una futura transferencia, teniendo especial cuidado en que se contemple tanto la legislación vigente, como la reglamentación aplicable en materia deportiva.

En cuanto a la reglamentación deportiva es importante remarcar que, según la reglamentación vigente, en caso de compartir los beneficios económicos, el club “cedente” (de acuerdo con el Boletín Especial Nº3819 Régimen de Anotación y Archivo de Cesiones de Beneficios Económi-cos por transferencia de contratos de la AFA) nunca podrá detentar menos del 30% de tales beneficios.15

2.3. Proyecto de Ley de regulación y registro de los derechos económicos de los futbolistas profesion-ales16:

El proyecto de ley se inició en la Cámara de Diputados bajo el expediente N°1955-D-2010 el 9 de abril de 2010, co-rrespondiente al trámite parlamentario N°30 y firmado por los diputados Héctor Pedro Recalde, Juan Arturo Salim y Carlos Miguel Kunkel. Actualmente el proyecto de ley fue girado a las comisiones de Legislación del Trabajo, Legis-lación General y Presupuesto y Hacienda. El mismo no recoge las opiniones doctrinarias en cuanto a la denomi-nación “beneficios económicos” y continúa llamándolos “derechos económicos”, dejando de lado su carácter alea-torio. En relación al concepto de los “derechos económi-cos”, el proyecto establece en su artículo 2° que: “Se de-nomina derecho económico futbolístico al valor pecuniario de la cesión actual o futura, temporal o definitiva de los derechos federativos de un jugador profesional de fútbol.”

Por otro lado vemos que por fin un proyecto de ley se en-cuentra en sintonía con la reglamentación deportiva, es-pecíficamente con lo establecido en el Boletín Especial Nº3819 Régimen de Anotación y Archivo de Cesiones de beneficios Económicos por transferencia de contratos de la AFA, en cuanto a la obligación de los clubes de mantener bajo su titularidad, como mínimo el 30% de los derechos económicos.

En ese mismo sentido, el proyecto de ley no se aparta tam-poco de la legislación laboral y recepta también, lo estipu-lado en el artículo 18 bis del reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) de la Federación Internacional del Fútbol Asociado (FIFA), del cual hablare-mos en párrafos posteriores, indicando en su artículo 8º que: “En ningún caso las enajenaciones, gravámenes, ga-rantías o embargos que se constituyan sobre los derechos económicos pueden afectar el derecho del futbolista a tra-bajar.”

Considero, en primer lugar, que ambas inclusiones fueron un acierto por parte de quienes elaboraron el proyecto de ley, pues uno de los problemas más importantes que pre-senta el derecho deportivo es la constante incongruencia entre las reglamentaciones federativas y las normas le-gales. En segundo término, es importante remarcar que cuando la titularidad de los derechos económicos es com-partida, el proyecto establece que se aplicarán las reglas del condominio y que la cesión, prenda, enajenación o gra-vamen de los derechos económicos deberá formalizarse a través de una escritura pública y contar con el consen-timiento expreso del jugador.Tercero, en cuanto a los sujetos que pueden ser titulares de los derechos económicos, el proyecto indica que sólo podrán ser titulares de aquellos derechos:

______________________________________________13El artículo 1439 del Código Civil Argentino, no deja dudas al respecto: “Los que pueden comprar y vender pueden adquirir y enajenar créditos por título oneroso, no habiendo ley que expresamente lo prohíba”.14Artículo 1446 del Código Civil Argentino.-“Los créditos condicionales, o eventuales, como los créditos exigibles, los aleatorios, a plazo, o litigiosos, pueden ser el objeto de una cesión.”15Boletín Especial Nº 3819 Régimen de Anotación y Archivo de Ce-siones de beneficios Económicos por transferencia, Punto 2.2: “Deberá permanecer dicho beneficio hasta un mínimo de un 30% (treinta por ciento) en cabeza del club en el cual se encuentre inscripto el contrato en los términos de la Ley N°20.160.”16Fuente : http://www.diputados.gov.ar/

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(i) las entidades deportivas afiliadas a la AFA, (ii) las personas físicas y jurídicas inscriptas en el Registro de Titulares de Derechos Económicos ,(iii) las asociaciones civiles deportivas y sociedades comerciales extranjeras y (iv) el propio deportista.

Por su parte, no pueden ser titulares de los derechos económicos:(i) los funcionarios públicos que tengan el control del fútbol profesional,(ii) los jugadores de fútbol profesional, a excepción de los derechos que surjan de su propio contrato, (iii) los integrantes de los órganos de dirección y con-trol de entidades deportivas que participen en las compe-tencias del fútbol profesional, (iv) los directores técnicos e entidades deportivas que participen en las competencias del fútbol profesional, y (v) las personas físicas o jurídicas que ejerzan el co-mercio o su profesión habitual mediante la difusión del fút-bol profesional, aún cuando no sea su actividad exclusiva.

Para finalizar, el proyecto de ley instituye un impuesto a las transferencias de futbolistas profesionales, que se aplicará sobre las cesiones a título oneroso de derechos económi-cos, ya sea de carácter temporal o definitivo, y cuya alí-cuota se fije -en términos generales- en el 1% del valor económico de la operación y, en caso que se trate de un residente en el extranjero, la alícuota será del 2%. Cuando la cesión opere a favor de un residente de una jurisdic-ción considerada de nula o baja tributación, como “paraíso fiscal”, o como jurisdicción “no colaboradora” en la lucha contra el lavado de dinero -conforme a los criterios de la Unidad de Investigación Financiera del Banco Central de la República Argentina, de Naciones Unidas o de la Admi-nistración Federal de Ingresos Públicos- la alícuota se fi-jará en el 15% del valor económico de la transferencia de los derechos federativos.

2.4. La regulación de la cesión de los derechos económicos en Europa. Breve reseña.

Como se mencionó al inicio de este artículo, fuera de lo que ocurre en nuestro país existen varias regulaciones en este sentido, algunas que, al igual que en la Argentina, recono-cen la plena vigencia de los derechos económicos (como en el caso de España) y otras que rechazan de pleno tales

derechos (como en los casos de Inglaterra y Francia).

i. Francia.

En Francia, la cesión a un tercero de los derechos patri-moniales relativos a un jugador de fútbol profesional está prohibida, al igual que la adquisición de tales derechos para una entidad distinta de un club.

Esta prohibición está prevista por el Reglamento Adminis-trativo de la Liga de Fútbol Profesional, precisamente en su artículo 221 que habla sobre la cesión o la adquisición de los derechos patrimoniales de un jugador:

Artículo 221 Cesión o adquisición de los derechos patri-moniales de un jugador: “Un club no puede concluir con personas jurídicas, a excepción de otro club, o con perso-nas físicas, un convenio cuyo objeto implique, directa o in-directamente, en el beneficio de tales personas, una cesión o una adquisición total o parcial de los derechos patrimo-niales que resultan de la fijación de las distintas indemni-zaciones a las cuales puede pretender en la transferencia de uno o más de sus jugadores. La violación del primer párrafo del presente artículo es susceptible de una multa al menos igual al importe de las sumas indebidamente pagadas, impuesta al club en infracción, y de sanciones disciplinarias contra sus dirigentes. Puede también implicar la limitación de homologación o la no homologación de los nuevos contratos durante una o más temporadas. La Direc-ción Nacional del Control de Gestión es competente para determinar violaciones a la norma establecida en el primer párrafo del presente artículo”.

Así, los clubes franceses no tienen la posibilidad de esta-blecer contratos sobre los derechos patrimoniales de un jugador, ni con un tercero, ni con el jugador interesado. El único contrato que permite valorizar estos derechos patri-moniales es el contrato de transferencia que se produce en el momento del traspaso del jugador y este contrato solo puede establecerse entre dos instituciones deportivas.

______________________________________________17Proyecto de Ley: artículo 14.- Créase el Registro de Derechos Económicos Futbolísticos, donde se deberán inscribir quienes sean o pretendan ser titulares de derechos económicos, las cesiones y gravámenes, si los hubiera.

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ii Unión de Asociaciones de Fútbol Europeas (UEFA).

La federación madre del fútbol europeo UEFA tomó re-cientemente enérgicas medidas en su regulación en refe-rencia a la cesión de los beneficios económicos derivados de la transferencia de los derechos federativos, prohibien-do a los clubes europeos que hayan cedido un porcentaje de estos beneficios, ingresar ese dinero a sus cuentas para bajar sus pasivos y cumplir con las obligaciones estableci-das en el Reglamento de Fair Play Financiero. Sin em-bargo, estimo que nada impide a los clubes europeos (a excepción de los de Francia e Inglaterra), ceder un porcen-taje de esos beneficios económicos para financiar futuros fichajes.

Desde mi punto de vista, considero estas nuevas restric-ciones cuanto menos inoportunas, no sólo por el contexto de incertidumbre económica en el cual se aplican, sino también, porque mientras las actividades de los clubes no sean ilícitas y se encuentren dentro de los parámetros es-tablecidos por la ley y la regulación deportiva, ¿qué importa bajo qué tipo modalidades el club cumple con el Reglamen-to de Fair Play Financiero? En todo caso, encuentro mucho más lógico que la prohibición sea lisa y llana, como en el caso de Inglaterra y Francia, y no un híbrido de medidas, que no hacen más que reconocer el problema (si es que para la UEFA lo hay) pero sin atacarlo en toda su dimen-sión, privando la utilización por parte de los clubes de fútbol de una importante fuente de financiación para sanear sus cuentas, como son los beneficios económicos derivados derivados de la transferencia de los derechos federativos.

3. Influencia de terceros.

La intervención de terceros en el fútbol fue regulada hacia el año 2008 a raíz de la dimensión que tomó el caso Tévez.

En el caso de mención, una sociedad comercial que se en-contraba gerenciando al club Corinthians, obligó al mismo a otorgar “la libertad de acción” del jugador, extinguiendo de esa forma el contrato laboral que unía a Tévez con el Corinthians. De esta manera, se dejó a la sociedad co-mercial (MSI) la posibilidad de negociar las condiciones económicas y la percepción del precio del “pase” del ju-gador, privando a su empleador, (el club Corinthians) de percibir el precio correspondiente a la transferencia de los derechos federativos al cual tenía derecho.

A su vez, el contrato firmado por Tévez con el West Ham, dejaba ver a las claras una influencia notable de la socie-dad comercial con respecto a las futuras transferencias de los derechos federativos y con respecto a las condiciones de rescisión del contrato laboral entre el jugador y el club.

La regulación de tales actos por parte de terceros quedó a cargo del artículo 18 bis del reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) de la Federación Internacional del Futbol Asociado (FIFA), el cual fue inclui-do luego de una modificación hacia principios de enero de 2008 para hacer frente a la injerencia de terceros en los derechos/obligaciones del club y del jugador.

Artículo 18 bis. Influencia de terceros en los clubes:

1. Ningún club concertará un contrato que permita a cualquier parte de dicho contrato, o a terceros, asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionados con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club.2. La Comisión Disciplinaria de la FIFA podrá imponer sanciones disciplinarias a los clubes que no cumplan las obligaciones estipuladas en este artículo.

En resumen, el artículo prohíbe que un club que sea titu-lar de los derechos federativos de un determinado jugador, no pueda tener la libertad de transferir aquellos derechos cuando lo crea conveniente, y que su libre decisión en cuanto a las modalidades de contratación con un jugador se encuentre cercenada, careciendo, por lo tanto, de los derechos y obligaciones que les son inherentes por su cali-dad de institución deportiva.

Por otro lado, en Brasil, la Ley 9.615/98 (Ley Pelé) – modi-ficada por la Ley 12.395/2011, establece en su Art. 27-B:

“Son nulas de pleno derecho las cláusulas de contratos fir-mados entre las entidades de práctica deportiva y terceros, o entre estos y atletas, que puedan intervenir o influenciar en las transferencias de atletas o, todavía, que interfieran en el desempeño del atleta o de la entidad de práctica de-portiva, excepto cuando objeto de acuerdo o convención colectiva de trabajo”.

En este mismo orden de ideas, en el caso de una transfe-rencia, se recuerda que el club que detenta la titularidad de

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los derechos federativos es el único facultado para trans-ferir aquellos derechos a otro club que desea inscribir al jugador. En relación a las transferencias de carácter inter-nacional, se deberá librar el Certificado de Transferencia Internacional (CTI), el cual debe ser solicitado por la fed-eración o asociación del club de destino, a la federación o asociación del club de origen, la cual deberá dar (siempre que se cumplan ciertos requisitos) el “visto bueno” para re-alizar la transferencia.

4. Contrato vigente.

Al margen de la conformidad del jugador y el respeto de la reglamentación vigente en la materia, el requisito más im-portante para que se devenguen los beneficios económicos en el caso de un futbolista profesional es que el contrato entre el futbolista y el club se encuentre vigente. En efecto, es condición imprescindible para el cobro de los beneficios económicos derivados de la transferencia de los derechos federativos, la vigencia plena del contrato entre el jugador y el club, pues, como es obvio, lo que aquí se transfiere es el valor económico de los derechos federativos que siem-pre se encuentran en cabeza de un club y en razón de la vigencia del contrato laboral.

En este sentido, el Reglamento General de la AFA confirma la validez de la cesión de los derechos federativos sólo en caso de vigencia del contrato laboral, al establecer en su artículo 233 lo siguiente: “El contrato de un jugador podrá ser objeto, estando vi-gente el término de duración del mismo, de cesión a otro club, con el consentimiento expreso de aquél”.

Por otro lado, en el caso de un jugador en condición de “libre”, estos derechos federativos no tendrían un valor económico, ya que el nuevo club no debería pagar suma alguna por la transferencia de aquellos derechos. Así, una práctica habitual realizada por los jugadores consiste en intentar quedarse en el club durante su último año de con-trato para que, una vez finalizado el vínculo con el club, tenga el camino allanado para irse, en condición de “libre”, a un nuevo club sin que éste último tenga que desembol-sar suma alguna al club anterior por la transferencia de los derechos federativos.

Bajo entre contexto, la figura del “agente de futbolistas” cobra un real interés vis-à-vis el grupo económico que de-

tenta algún porcentaje de los beneficios económicos de un jugador, en virtud de que la tarea de aquellos será la de mantener en movimiento ese activo (jugador), ya sea renovando o negociando un nuevo contrato de trabajo, con la finalidad que siempre se encuentre vigente el contrato laboral entre el jugador y la entidad deportiva.

5. Conclusiones:

A los efectos prácticos, la irrupción en el ámbito futbolís-tico de grupos empresarios interesados en invertir en los beneficios económicos derivados de la transferencia de los derechos federativos constituye, desde mi punto de vista, un salvoconducto para los clubes que atraviesan dificulta-des financieras y que, gracias a ésta práctica habitual en Sudamérica, se reparten (clubes/inversores) los costos y los beneficios de la adquisición de las fichas de determina-dos jugadores.

Por otro lado, si bien una parte de la doctrina considera que los beneficios económicos no pueden cederse a ter-ceros, esta postura no es la mayormente aceptada y, en la vereda de enfrente, encontramos a la casi totalidad de la doctrina que le da plena vigencia a la cesión a terceros, de los beneficios económicos derivados de la transferencia de los derechos federativos. En ese mismo sentido la jurispru-dencia, la ley y también las reglamentaciones asociativas y federativas en materia deportiva avalan la cesión de aque-llos beneficios futuros.

En relación a la normativa de la FIFA, recordamos que está prohibida la injerencia de terceros en la transferencia de los contratos laborales, esto es, la influencia de aquellos en los derechos y obligaciones del club titular de los dere-chos federativos. Sin embargo, nada impide a un inversor ser titular de un determinado porcentaje de los benefi-cios económicos -ello, claro está, siempre y cuando aquel documento de cesión se encuentre dentro del marco de las disposiciones legales y de la reglamentación vigente en materia deportiva-.

Para finalizar, es importante mencionar que la creciente complejidad de las cesiones de estos derechos económi-cos ha motivado que en las transferencias internacionales se apliquen normas estatales y reglas federativas del país del club cedente, normas estatales y federativas del país del club cesionario y reglamentación federativa emanada

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Departamento de Derecho Deportivo Ramón I. Moyano Email: [email protected] Tel: (+54 11) 4379 4779

Rodrigo Ortega Sánchez Email: [email protected] Tel: (+54 11) 4379 6831

Estudio Beccar Varela Tucumán 1, piso 3° (C1049AAA) Buenos Aires Argentina Tel: (+54 11) 4379 6800 / 4700 www.ebv.com.ar

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de la FIFA, con lo cual, para entender la aplicación en la práctica de este conglomerado de normas, se hace cada vez más necesaria la participación de especialistas en ma-teria deportiva para este tipo de negocios jurídicos. ♦

* Rodrigo Ortega Sánchez recibió un LLM en Derecho francés, eu-ropeo e internacional de los negocios de la Universidad Paris II, Pantheon-Assas, Francia. Es coordinador titular de la Comisión de Derecho Deportivo de la Asociación de Juristas franco-latinoamer-icanos Andrés Bello, coordinador titular de la Comisión de Justi-cia, Arbitraje y Mediación deportiva de la Asociación Latinoameri-cana de Derecho del Deporte y miembro de la Comisión Directiva de la AIAF (Asociación Internacional de Abogados del Fútbol). Actualmente forma parte del Departamento de Derecho Deportivo del Estudio Beccar Varela, del que es asociado.

II CONGRESO ARGENTINO DE DERECHO DEPORTIVO: ponencia “Métodos alternativos de resolución de controversias en el Deporte - El Arbitraje.”El Dr. Rodrigo Ortega Sanchez participó como orador del “II Congreso Argentino de Derecho Deportivo”, que tuvo lugar los días 15 y 16 de junio de 2012, en el Auditorio de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, Santa Fe. Su ponencia trató sobre los “Métodos alternativos de resolución de controversias en el Deporte - El Arbitraje”; disponible para descargar siguiendo este link:http://www.ebv.com.ar/images/publicaciones/rosarbit-rajed.pdf