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Departamento de Derecho Deportivo Derecho Deportivo 1 Boletín Bimestral Número 3 Noticias Crean nueva agencia para prevenir la violencia en el deporte El Gobernador de la provincia de Buenos Aires ha creado mediante el Decreto N°638/2012 la denominada “Agencia de Prevención de la Violencia en el Deporte” (A.Pre.Vi.De), en reemplazo del ahora disuelto Comité Provincial de Seguridad Deportiva (CO.PRO.SE.DE), organismo asesor en materia de seguridad en los espectáculos deportivos desde el año 2002. La nueva agencia tendrá carácter meramente consultivo y sus decisiones no serán vinculantes. Estará conformada por un Di- rectorio, presidido por el Secretario de Deportes o por la per- sona en quien éste delegue la responsabilidad, y desarrollará su accionar a través de un Secretario Ejecutivo. Las acciones a emprender son definidas en la norma de creación de la siguiente manera: 1. Disponer todas aquellas medidas previas, concomitantes y posteriores que considere pertinentes para garantizar la seguri- dad de los espectáculos deportivos que se desarrollen en ámbito territorial de la provincia de Buenos Aires. 2. Planificar, coordinar, controlar y evaluar la ejecución de las medidas dispuestas tendientes a garantizar la seguridad en los espectáculos deportivos. 3. Promover e impulsar acciones y campañas de prevención de hechos de violencia en el ámbito deportivo. 4. Elaborar orientaciones y recomendaciones a las asociaciones deportivas y las instituciones afiliadas a las mismas en aquellos espectáculos en los que razonablemente se prevea la posibili- dad de actos violentos. para recoger en los regímenes disciplinarios las normas relati- vas a la violencia en el deporte. 6. Informar preceptivamente las disposiciones que en materia de espectáculos públicos dicte el organismo. 7. Ser la Autoridad de Aplicación de la Ley N°11.929 (Régimen Contravencional en espectáculos deportivos) modificada por la Ley N°12.529 y su Decreto Reglamentario N°1.863/02. 8. Atender a las cuestiones organizativas, económico financieras y de personal del organismo. 9. Promover e impulsar acciones de prevención. Fuente: El Derecho Legislación http://legislacion.elderecho.com.ar/index. php?accion=8&record=17259

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Departamento de Derecho Deportivo

Derecho Deportivo

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Boletín Bimestral

Número 3

NoticiasCrean nueva agencia para prevenir la violencia en el deporte

El Gobernador de la provincia de Buenos Aires ha creado mediante el Decreto N°638/2012 la denominada “Agencia de Prevención de la Violencia en el Deporte” (A.Pre.Vi.De), en reemplazo del ahora disuelto Comité Provincial de Seguridad Deportiva (CO.PRO.SE.DE), organismo asesor en materia de seguridad en los espectáculos deportivos desde el año 2002. La nueva agencia tendrá carácter meramente consultivo y sus decisiones no serán vinculantes. Estará conformada por un Di-rectorio, presidido por el Secretario de Deportes o por la per-sona en quien éste delegue la responsabilidad, y desarrollará su accionar a través de un Secretario Ejecutivo. Las acciones a emprender son definidas en la norma de creación de la siguiente manera:

1. Disponer todas aquellas medidas previas, concomitantes y posteriores que considere pertinentes para garantizar la seguri-dad de los espectáculos deportivos que se desarrollen en ámbito territorial de la provincia de Buenos Aires. 2. Planificar, coordinar, controlar y evaluar la ejecución de las medidas dispuestas tendientes a garantizar la seguridad en los espectáculos deportivos. 3. Promover e impulsar acciones y campañas de prevención de hechos de violencia en el ámbito deportivo. 4. Elaborar orientaciones y recomendaciones a las asociaciones deportivas y las instituciones afiliadas a las mismas en aquellos espectáculos en los que razonablemente se prevea la posibili-dad de actos violentos.

para recoger en los regímenes disciplinarios las normas relati-vas a la violencia en el deporte. 6. Informar preceptivamente las disposiciones que en materia de espectáculos públicos dicte el organismo. 7. Ser la Autoridad de Aplicación de la Ley N°11.929 (Régimen Contravencional en espectáculos deportivos) modificada por la Ley N°12.529 y su Decreto Reglamentario N°1.863/02. 8. Atender a las cuestiones organizativas, económico financieras y de personal del organismo. 9. Promover e impulsar acciones de prevención. ♦

Fuente: El Derecho Legislación http://legislacion.elderecho.com.ar/index.php?accion=8&record=17259

Derecho Deportivo

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Francia: nueva reforma del régimen de agentes deportivos y de los “abogados-agentes”

Desde hace al menos dos años, las modificaciones legislativas sobre los agentes de jugadores vienen tomando un ritmo vertigi-noso en Francia*. Actualmente el nuevo equipo del Ministerio de Deportes del gobierno francés está abocado en la redacción de un anteproyecto de ley sobre los agentes deportivos, que ya ha comenzado a circular. Se presume que las modificaciones más importantes concernientes a la tarea de los agentes deportivos serán las siguientes:

- Creación de una incompatibilidad temporaria entre la activad de agente deportivo de directores técnicos y aquella de agente deportivo de jugadores de fútbol dentro de una misma institución deportiva.- Remuneración sólo por la persona que haya contratado sus servicios. Sobre este punto, si bien la reglamentación interna-cional va en ese sentido, notamos que en la práctica -y en varias ocasiones- no se sigue el mismo camino. - Obligación de jugadores y directores técnicos de declarar el nombre de sus agentes deportivos.- Refuerzo de las medidas para controlar el lavado de dinero en relación con la actividad de los agentes deportivos.- Posibilidad de los abogados de intervenir en calidad de agente deportivos. En contrapartida, deberá someterse a los reglamen-tos de la federación competente.- Alineamiento al régimen clásico de los agentes, por los abo-gados-agentes.

Estas modificaciones quizás sean la punta de un iceberg. Sin embargo, no se debería relativizar su importancia, dado que si bien aplicarían en un orden interno, su escenario es nada más y nada menos que Francia, país que juega un papel fundamental tanto dentro de la UEFA como a nivel mundial. Sentado ello, estimamos importante seguir de cerca la evolución de este ante-proyecto de ley, así como su aplicación práctica, en vistas a una posible regulación a nivel internacional. ♦

* Ley N° 2010-626 del 9 de junio de 2010, N°2010-1657 del 29 de diciembre de 2010, N°2011-331 del 28 de marzo del 2011 y N°2012-158 del 1° de febrero de 2012.Fuente: sobre artículo publicado en Droitdusport.com

Arbitraje jurídico deportivoEl TAS confirma la suspensión a perpetuidad del tenista David Savic

El Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) ha desestimado el recur-so interpuesto por el tenista serbio David Savic contra la sanción de suspensión a perpetuidad que le impuso el año pasado la Unidad de Integración de Tenis (TIU). Savic había sido declara-do culpable de invitar a otros jugadores a arreglar el resultado de partidos. En la resolución, se consideraron numerosas pruebas que dan fe de que el tenista cometió los hechos por los que fue sancionado.

Sin embargo, el TAS ha anulado la multa de US$100.000 que le fuera impuesta a Savic, alegando que es inapropiado imponer una sanción económica además de la suspensión de por vida. En un comunicado la TIU manifestó que “la suspensión de por vida se aplica con efecto inmediato y significa que Savic no podrá participar en ningún torneo o competición organizada o

apoyada por los órganos oficiales del tenis profesional”. Asimis-mo informó que el jugador serbio fue declarado culpable de tres cargos de corrupción en octubre de 2010, aunque no brindó más detalles sobre los hechos.

La TIU es un servicio creado por el Comité de Grand Slam, la Federación Internacional de Tenis y los circuitos ATP y WTA como parte del Programa Anticorrupción en el Tenis. ♦

Fuente: sobre noticia publicada en Iusport.com

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Derecho Deportivo

Jurisprudencia

Asociado del Estudio Beccar Varela conformará la Comisión Directiva de la AIAF

La Asociación Internacional de Abogados del Fútbol (AIAF) nom-bró al Dr. Rodrigo Ortega Sánchez, asociado del EBV, cofunda-dor y miembro de su Comisión Directiva, órgano máximo de la asociación. Esta comisión tiene sede en París y está integrada por ocho abogados de diferentes países.

Entre los objetivos principales de la AIAF se encuentra el de promover la práctica de la abogacía en el fútbol, tanto frente a los actores involucrados en este deporte como ante los poderes públicos, con el fin de desarrollar la participación de los aboga-dos en la elaboración de leyes nacionales e internacionales, reglamentaciones, informes, etc. La AIAF intentará posicionarse como consultor legal vis a vis de la FIFA, UEFA, CONMEBOL y demás organismos deportivos, que a menudo necesitan aseso-ramiento profesional a la hora de elaborar, implementar e inter-pretar sus múltiples reglamententaciones.

Por otra parte, en el seno de AIAF se conformarán distintas co-misiones en torno a los siguientes ejes: (i) contratos entre clubes y jugadores; (ii) transferencias y préstamos de jugadores (regla-mentos FIFA, etc.); (iii) derecho disciplinario; (iv) arbitraje (regla-mentos, independencia de los árbitros, arbitraje nacional, etc.); (v) financiamiento de clubes; (vi) esponsoreo y marketing; (vii) derechos de imagen y marcas. ♦

Más información en: http://aiaf-law.com/

Rechazan las medidas requeridas por la AFIP en la causa que investiga las "triangulaciones" en el fútbol argentino. “Botinelli, Jonathan Pablo y otro s/medidas precautorias”. Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N°1 de Capital Federal.

El Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N°1, Dr. López Biscayart, en los autos “Botinelli, Jonathan Pa-blo y otro s/medidas precautorias”, decidió rechazar in-limine las medidas peticionadas por la AFIP en el marco de una investi-gación a una serie de transferencias de futbolistas argentinos, entendiendo que las mismas excederían ampliamente el marco previsto por el artículo 21 de la Ley Nº24.769.

En efecto, funcionarios de la División Penal Tributario del Depar-tamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales de la Dirección General Impositiva-Administración Federal de Ingresos Públicos, efectuaron una so-licitud invocando el artículo 21 de la Ley Nº24769, pretendiendo que: se libren órdenes de presentación a la A.F.A. y a

Futbolistas Argentinos Agremiados; se allanen los domicilios de los clubes deportivos de fútbol del país intervinientes en operaciones de pases de diversos jugadores de fútbol; y, previa averiguación de los representantes de éstos y de los estudios jurídicos y contables intervinientes en las operatorias, también se los allane con el supuesto fin de resguardar “los elementos de prueba respectivos”.

Terminado el plazo que se otorgara al organismo recaudador, la AFIP no solo no aportó la totalidad de la documentación base de su presentación, sino que tampoco efectuó ninguna manifes-tación tempestiva al respecto. Así, el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N°1 de Capital Federal explica que “…debe destacarse que las circunstancias fácticas puestas de manifiesto por la AFIP en modo alguno logran erigirse en la

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Derecho Deportivopresunción de la comisión de un delito previsto por la Ley de Ré-gimen Penal Tributario y Previsional. El presupuesto requerido por la norma relativa a que los elementos de juicio a asegurar se encuentren “probablemente relacionados con la presunta Co-misión de alguno de los delitos previstos en la presente ley” no se satisface con la mera indicación de una lista de jugadores que fueron transferidos a clubes del exterior y luego transferidos nuevamente a un club local”.

Para finalizar, el Juez Lopez Vizcayar no encuentra fundamen-tación en cuanto a la urgencia de las medidas solicitadas, en el

entendimiento de que el trámite que requeriría algunas de aque-llas medidas se revelaría incongruente con la urgencia inhe-rente a la naturaleza de la petición. Expresa asimismo que los solicitantes no indican los motivos por los cuales se optó por esta vía de última ratio, en vez de hacerlo mediante los caminos normales establecidos por las disposiciones de la propia Ley Nº11.683 (ley de procedimiento tributario). En este sentido, el a quo decidió rechazar in limine las medidas solicitadas por el organismo recaudador. ♦

Fuente: Aladde http://www.aladde.org/docs/Bottinelli%20y%20otros.pdf

Derechos de imagen de un futbolista profesional. Utilización de imagen en campaña publicitaria sin consentimiento previo. Derecho indemnizatorio. Responsabilidad de editorial propietaria de los medios involucrados.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E: “Cavenaghi, Fernan-do Ezequiel c/Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/daños y perjuicios”.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, en autos “Cavenaghi, Fernando Ezequiel c/Arte Gráfico Editorial Argen-tino S.A. s/daños y perjuicios", condenó a la editorial propietaria de dos medios de comunicación que utilizaron la imagen de un futbolista profesional en una campaña publicitaria sin haber ob-tenido previamente su consentimiento.

Resumen del fallo: (…) “El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Fernando Ezequiel Cavenaghi contra Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. por la utilización de su imagen fotográfica en publicidades realizadas en la vía pública para promocionar el programa de radio Súper Deportivo Olé y la condenó a abonar dentro del plazo de diez días la suma de $43.280.”

(…) “para impugnar estos fundamentos, el apelante sostiene que el programa radial Súper Olé Deportivo fue producido por -y pertenece a- Radio Mitre S.A., quien informó que fue ella quien en el mes de septiembre de 2003 decidió promocionar aquel programa a través de diversos afiches y gráficas colocados en la vía pública. Refirió que “todas las empresas anunciantes que fueron consultadas informaron al tribunal.”

(…) “decidido que debe responder la demandada queda sujeto a examen el restante agravio subsidiario que se refiere a la exorbi-tancia de la indemnización establecida en el fallo que determinó

un resarcimiento por daño emergente en la suma de $23.280 y otra por daño moral por $20.000. Se plantea por la recurrente que, de admitirse que Olé recibió un auspicio indirecto por la inclusión del logo en los afiches, ello no habilitaría a responsa-bilizarla por la eventual promoción que se haya realizado ya que de los dos productos exhibidos sólo uno pertenece a la empresa demandada.”

Finalmente el tribunal estimó apropiada la indemnización esta-blecida en primera instancia y rechazó la queja respecto al daño moral: “...toda vez que la utilización con el alcance reseñado de la imagen del futbolista debió haberle producido necesariamente una consternación en su ámbito por la explotación a la que fue sometido sin su consentimiento”, desestimando el recurso de apelación intentado y confirmando la sentencia recurrida. ♦

Más información en: Aladde http://www.aladde.org/docs/Fallo%20Cavenaghi.pdf

Derecho Deportivo

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Contratos. Acción tendiente a obtener del club demandado el pago del 10% del valor de la venta de un jugador de fútbol profesional, con más sus intereses e indemnización del lucro cesante. Convenio mediante el cual la actora accedió, a cambio del pago de cierta suma de dinero, al 10% de los beneficios económicos que pudiera generar la venta, transferencia o cesión de un jugador profesional que se desempeñaba para el club de-mandado. Santo Tomé S.A. c/Asociación Civil Club Chacarita Jrs s/ordi-nario. CNCOM. Sala B, 08.06.2012.

Resumen del fallo: “…la demandada se comprometió a no dejar libre al [jugador] (cláusula cuarta). [Al] hacerlo sin siquiera comu-nicar previamente su decisión a quien ostentaba el 10% de los derechos económicos del pase de dicho jugador y sin haberse probado la configuración de alguna causal válida que hubiera permitido justificar tal proceder, genera irremediablemente el deber de responder por los daños y perjuicios que su incumpli-miento provocó.” (…) “…la pretensora fracasó al intentar de-mostrar cuál habría sido el valor por el que el jugador podría haber sido transferido al momento de ocurrir los hechos ventila-dos en esta litis. Ergo a fin de poder establecer el monto por el que habrá de prosperar la acción, estimo que corresponde es-tarse a lo específicamente pactado por las partes en la cláusula novena del convenio firmado […] En consecuencia, siendo que: i) el club –incumpliendo la cláusula cuarta- rescindió el contrato que la unía con el [jugador]; ii) que a la luz de las únicas constan-cias obrantes en la causa dicha operación no habría en principio reportado ingreso alguno para la entidad […]; y iii) que según [el contrato] frente a cualquier tipo de operación –entendiéndose incluida lógicamente la desvinculación del jugador- el club le ga-rantizó a la actora por su inversión un mínimo de US$70.000 (10% sobre US$700.000), corresponde fijar definitivamente el monto de la condena en dicha suma con más sus intereses cal-culados desde la mora (10 días desde que el club “liberó” al [jugador]) y hasta su efectivo pago aplicando para su determi-nación una tasa pura del 6% anual.”

(…) “…la existencia de ‘lucro cesante’ indemnizable no requiere la absoluta seguridad de que este sea verificado; pero sí que al menos exista una cierta probabilidad objetiva de que resulte del curso natural de las cosas.” (…) “La realización de una actividad económica presumiblemente generadora de ganancias, no ha-bilita al tribunal para determinar su cuantía cuando no existen ni siquiera indicios a partir de los cuales se pueda arribar a un monto de condena. Para que pueda el Tribunal hacer uso de las facultades del CPr: 165 es preciso que se presenten en la causa datos precisos sobre los que pueda deducirse el quantum in-demnizatorio.” (…) “…la ausencia de toda referencia –o prueba- sobre las operaciones que la accionante no pudo efectuar con motivo del incumplimiento de la encartada impone rechazar la indemnización pretendida en concepto de lucro cesante.” ♦

Fuente: www.eldial.com (10.10.2012).

Derecho Deportivo

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Asociación civil - limitaciones estatutarias. “Banco Mariva S.A. c/Club Atlé-tico Independiente s/ejecutivo”, expte. N°093371.

El juez Cosentino dictaminó el rechazo del embargo solicitado por el Banco Mariva contra el Club Independiente de Avellane-da. Así, el Dr. Javier Cosentino, a cargo del Juzgado Civil y Comercial de primera instancia N°8, Secretaría N°15 de Capital Federal, desestimó la demanda presentada por el Banco Mariva en referencia a los préstamos otorgados al Club Independiente durante la gestión de Comparada.

El monto total del reclamo, más intereses, se estima en $15.941.653 y está basado en los préstamos N°3859990 y Nº385898, ambos del 10 de junio de 2011, por las sumas de $440.000 y $13.000.000 respectivamente.

Bajo este contexto, el juez de primera instancia resolvió lo si-guiente: “Admitir la excepción de inhabilidad de título deducida por Club Atlético Independiente y rechazar la presente eje-cución…”.

Por otra parte, la prueba documental presentada por el Club In-dependiente, a la cual el titular del Juzgado Civil y Comercial de primera instancia hizo lugar, se fundamentaba en el hecho de la violación fragrante al estatuto social, en virtud de que en dicho estatuto se establecía que no se podían tomar préstamos que sobrepasen el 20% del capital social de la entidad depor-tiva. Asimismo el juez entendió que el Banco Mariva no podía desconocer que el club está en convocatoria, que es una entidad sin fines de lucro y que, por consiguiente, no debe regirse por la Ley de Sociedades.

El magistrado estableció también que la entidad bancaria tenía la obligación de corroborar si el mutuo en cuestión podía ser firmado a la luz de las limitaciones estatutarias mencionadas anteriormente.

Consideramos que este fallo no solo es favorable para Indepen-diente vis a vis el proceso judicial en curso, que lo enfrenta con el Banco Macro por créditos impagos pedidos por las anteriores autoridades por aproximadamente 8 millones y medio de dólares (Causa Nº8271/2012, Banco Macro c/Club Atlético Independi-ente), sino que, en el fallo bajo análisis, se establece una obli-gación de aquellos que contratan con los clubes de fútbol (aso-ciaciones civiles sin fines de lucro) de verificar si, de acuerdo a los estatutos sociales que los rigen: (i) no hay limitaciones para obligar al club y si (ii) aquellos que obligan a la institución depor-tiva se encuentran habilitados para hacerlo. Más allá de esta sentencia, es muy probable que el Banco Mariva apele la misma y, en tal caso, será la Cámara Nacional de Apelaciones la que arroje luz sobre la cuestión de las limita-ciones estatutarias de los clubes de fútbol en tanto que asocia-ciones civiles sin fines de lucro. ♦

Fuente: http://www.diablosdeavellaneda.com.ar/la-justicia-rechazo-la-ejecu-cion-del-banco-mariva-contra-independiente/

Artículos

Esponsorización deportiva

* Por Rodrigo Ortega Sanchez

1. Introducción.

Desde los años noventa se viene observando una verdadera

revolución en materia de esponsorización deportiva -la cual no ha dejado de crecer hasta nuestros días- dando lugar, por ejem-plo, a una progresiva profesionalización en la gestión de los

Derecho Deportivo

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organismos deportivos, o a la inclusión de departamentos de marketing deportivo en los clubes de fútbol.

Actualmente todo espectáculo deportivo conlleva una suerte de exposición de logotipos de marcas o empresas, ya sea mediante la implementación de publicidad estática dentro de los estadios, a través de la indumentaria que visten los deportistas o en las piezas gráficas y audiovisuales que son difundidas durante el evento (tales como las entradas, los folletos o las pantallas que brindan información), de manera que el mensaje publicitario siempre quede presente dentro del marco del espectáculo de-portivo.

En nuestro país -especialmente en deportes como el fútbol y el rugby- se observa que, en relación a otros rubros publicitarios, los patrocinios deportivos están creciendo por encima del pro-medio general.

Una de las iniciativas más importantes de la temporada pasada fue el ingreso al fútbol del BBVA Banco Francés. El banco ase-guró su presencia en las camisetas de los dos clubes más popu-lares del país, Boca y River, cerrando un acuerdo de esponsoreo con este último en una suma cercana a 3,5 millones de dólares por año.

En el fútbol español, los casos más paradigmáticos en cuanto a ingresos por explotación comercial son el Real Madrid y el Barça; el primero ha declarado ingresos derivados de publici-dad, patrocinios y merchandising por 172 millones de euros (en la temporada 2010/2011), mientras que el segundo ha informado ingresos por 156 millones de euros por los mismos conceptos.

La situación de la FIFA no resulta distinta, pues pese a la difícil situación económica que atraviesa la economía global, y en par-ticular los clubes de fútbol, en el 62° Congreso de la FIFA (Buda-pest, 24-25 de mayo de 2012), el presidente de la Comisión de Finanzas del organismo madre del fútbol mundial, Julio H. Gron-dona, dio a conocer el Informe de Finanzas para el período 2011, del que surge que el ingreso total en conceptos derivados de la explotación comercial ascendió a 1.070 millones de dólares.

Este fenómeno también se observa en deportes tales como el golf. Recientemente se ha dado a conocer la noticia de que Nike estaría dispuesto a pagar 250 millones de dólares por espon-sorear al golfista Rory McIlroy. El caso del golfista norirlandés es un claro ejemplo del incremento de las considerables sumas que en la actualidad se manejan en el esponsoreo deportivo, pues hace 16 años, Nike le había ofrecido 40 millones de dólares a Tiger Wood por cinco años de contrato, y luego 100 millones por otros cinco años, es decir, casi 100 millones de dólares menos.

En la mayoría de estos casos, el contrato de esponsorización forma parte de una serie de nuevas figuras contractuales, como son, entre otras, el leasing, el merchandising, el franchising y el factoring, siendo aquel la herramienta a través de la cual las empresas inician su incursión en el mundo deportivo.

El propósito de este artículo es analizar brevemente las carac-terísticas esenciales de contrato de esponsorización y su apli-cación dentro del ámbito del deporte.

2. El contrato de esponsorización.

2.1. Concepto

Antes de comenzar con el desarrollo de este apartado, cabe mencionar que los términos esponsorización y patrocinio serán utilizados de forma indistinta. El contrato de esponsorización podría definirse como el contrato por el cual una parte se obliga a una prestación pecuniaria o en especie frente a la otra, la cual se obliga a divulgar el nombre o la marca del esponsor en las modalidades que su propia actividad deportiva lo habilita, e inclusive, a veces, modificando su propia denominación social y asumiendo la del esponsor. Esto último se conoce como spon-soring creativo o abbinamento1, y es muy común en las escu-derías de F1 y el ciclismo europeo.

Hay quienes sostienen que, más allá del contrato de esponsori-zación, el término “contrato publicitario” engloba una serie de novedosos contratos tales como el placement, el partnership2 y el merchandising, definidos a continuación.

1 Kemelmajer de Carlucci, Aída: “Primeras reflexiones sobre el contrato de patrocinio publicitario o esponsorización”, Derecho de daños, Segunda Parte, La Rocca, Buenos Aires, 1993, p.661.2 Contrato de Esponsorización Deportiva. El espónsor en el derecho argen-tino.”, Cathedra Jurídica. 2009.

Derecho Deportivo

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Placement

Es un tipo de publicidad no tradicional (“PNT”) y tiene como fin generar una asociación del producto o servicio con determinada actividad deportiva. Como ejemplo de este tipo podemos citar a la empresa Unilever para su producto “Rexona”, cuando en 2004 era difundido en el campeonato argentino de fútbol mediante el spot “Momento Rexona”.

Partnership

El partnership es un método publicitario que se está utilizando con mayor frecuencia en el deporte. En este tipo de contratos una empresa y una entidad deportiva se vinculan a través de un contrato con características especiales, mediante el cual la empresa entregará una suma de dinero al club, a cambio de que éste permita la utilización de las instalaciones de la institución o determinadas actividades que se desarrollen en la misma con fines publicitarios.

Ejemplo de esta figura es el partnership firmado entre el club alemán Bayern München y la empresa Allianz, con el objeto de construir el estadio del primero, que por un período de 30 años llevará el nombre “Allianz Arena”.

Merchandising

Como todo el mundo sabe, este tipo de publicidad consiste en la concesión de una licencia para la producción y posterior co-mercialización de productos con el logo y la marca del “espon-sorizado”.

Continuando con el contrato de patrocinio, el proyecto de Ley Nº8708/2012 de la Legislatura de Córdoba, en su art. 2º, sobre el “régimen de esponsorización y tutoría de la actividad física y deportiva”, define la esponsorización como “…acto de patroci-nar, estimular, sustentar y promocionar las actividades depor-tivas, realizado por personas físicas o jurídicas, consistente en aporte dinerario, para que a través de dicha contraprestación promover todo tipo de especialidad en el deporte.”3

Bajo la Directiva 89/552/CCE de la Comunidad Económica Eu-ropea, que regulaba las actividades de radiodifusión, se definía al patrocinio como “cualquier contribución realizada por una empresa pública o privada no vinculada a las actividades de radiodifusión televisiva o a la producción de obras televisivas, a la financiación de programas televisados con la finalidad de promover su nombre, su marca, su imagen, sus actividades o sus realizaciones.”4

3 Fuente: Agencia FOIA, 19.03.2012.4 Fuente: EURLEX: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:31989L0552:ES:HTML, 24.10.2012.

Para la mayoría de la doctrina española, el contrato de espon-sorización es un negocio jurídico por el cual un sujeto, denomi-nado patrocinador, ofrece a otro, el patrocinado, una prestación económica por su colaboración publicitaria, asumiendo este último, como contraprestación, su colaboración en la publicidad y promoción comercial del primero (obligación de hacer).

Es importante no perder de vista la finalidad principal que une a las partes en un contrato de patrocinio, la cual no es otra que la asociación entre el nombre o la imagen del esponsor con el nombre o la imagen del patrocinado.

Así, el patrocinado no está sujeto a directiva alguna por parte del patrocinador, solo se obliga a continuar realizando su actividad deportiva habitual con el objeto de difundir la marca, servicio, nombre o producto del patrocinador.

2.2. Las características del contrato de esponsorización.

Es atípico, toda vez que no tenga regulación en el ordenamiento jurídico argentino.

Es consensual, bilateral, no formal. Aunque cuando intervienen federaciones deportivas, que obligan de manera indirecta a sus asociados, la característica de “bilateralidad” se vuelve más compleja.

Es oneroso, porque cuando una prestación similar se realiza en forma gratuita hay mecenazgo. Sin embargo el tema es discuti-do, ya que algunos autores aluden a la esponsorización gratuita. La onerosidad surge cuando la atribución patrimonial realizada a favor del esponsorizado deja de ser un complemento y pasa a ser la causa de la obligación del esponsorizado.

Es conmutativo, aunque presenta un elevadísimo riesgo, que a mi juicio no lo transformaría en aleatorio, pues las partes cono-cen las ventajas y las desventajas que de este tipo de contratos se derivan, desde el momento mismo de su celebración.

2.3. Marco legal.

En nuestro país el patrocinio deportivo no está regulado. Sin em-bargo algunas leyes tienen relación directa con éste, tales como: (i) la Ley Nº22.362, que resulta un medio eficaz de protección frente al uso indebido de marcas, designaciones, emblemas y

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diseños industriales registrados; (ii) la Ley Nº22.240, que otorga un régimen protectorio a partir de la obligación impuesta al co-merciante de suministrar en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada y suficiente sobre las características esenciales de bienes y servicios. En relación a los deportistas, aplica la Ley Nº11.723, que brinda una real protección al establecer en su artículo 31 la prohibición de poner en el comercio el retrato individual de una persona sin su consentimiento.

2.4. Las cláusulas en el contrato de esponsorización.

Más allá de las cláusulas que habitualmente se utilizan en la generalidad de los contratos comerciales, en los contratos de esponsorización existen cláusulas típicas que, si bien considero que cada situación amerita un estudio en particular, entiendo son de aplicación generalizada en el contrato bajo análisis. Ellas pueden resumirse en las siguientes:

i. Cláusula de exclusividad

Este tipo de cláusulas representan una protección muy impor-tante en relación al negocio de la esponsorización, y estipulan la prohibición de suscribir otro contrato de este tipo. La exclusividad puede ser total o parcial; es total cuando el patrocinador prohíbe que el deportista, club y/o federación pueda asociar cualquiera de sus derechos a la imagen de otra empresa, el patrocinador excluye así toda otra posibilidad de explotación publicitaria.

En la mayoría de los casos, la exclusividad total de la espon-sorización será en referencia a otra empresa que se dedique al mismo tipo de actividades comerciales que aquellas llevadas a cabo por la empresa patrocinadora.

En el caso de la exclusividad parcial, estaríamos en presencia de un co-patrocinio, siendo habitual que algún co-patrocinador quiera tener más importancia que otro, a fin de preservar la eficacia de la esponsorización. Varios son los caminos que se pueden utilizar para ir en esa dirección, entre los cuales pode-mos encontrar diferentes grados de esponsorización: “espon-sor exclusivo”, “esponsor oficial”, o, por ejemplo, la ocupación de diferentes espacios dentro de la camiseta de algún club. Es importante resaltar que uno de los mayores focos de conflicto suele generarse en la aplicación práctica de las cláusulas de ex-clusividad, por lo cual, considero de suma importancia que todas las variantes (esponsor oficial, esponsor exclusivo, dimensiones de la oferta publicitaria, etc.) estén perfectamente identificadas y tratadas en este tipo de cláusulas.

ii. Cláusula de derecho preferente a patrocinar eventos sucesivos del patrocinado.

En lo que respecta a las cláusulas de preferencia, en atención al negocio jurídico especifico del patrocinio deportivo, ésta adquiere una mayor relevancia mayúscula en el contrato bajo análisis. En efecto, las circunstancias extremadamente aleato-rias que rodean a toda actividad deportiva hacen que este tipo de cláusulas sea una herramienta eficaz a la hora de proteger la inversión en un contrato de patrocinio. Así, al concluir el con-trato de patrocinio que une a las partes, el patrocinador tendría la prioridad (siempre que se respeten ciertas condiciones) en la renovación del contrato de patrocinio, lo que hace que, ante igualdad de ofertas, el patrocinado deba continuar su relación contractual con aquél.

Un ejemplo de la importancia de este tipo de cláusulas, su inclusión y correcta redacción la encontramos en el naciente li-tigio entre la empresa Topper y el Club Estudiantes de la Plata, en el que luego de fracasar las negociaciones privadas, Topper inició una demanda contra el Club Estudiantes de La Plata por 13 millones de pesos, al considerar que este último incumplió una obligación contractual, más específicamente, la cláusula de preferencia. Los hechos que dieron lugar a la demanda presen-tada por la firma deportiva contra el club platense se iniciaron a finales del año pasado, cuando Estudiantes de La Plata comen-zó las negociaciones para renovar el contrato con su proveedor de indumentaria.

Cabe destacar que el contrato firmado entre Topper y el club contenía una cláusula llamada “de preferencia”, en la cual se es-tablecía que ante igualdad de ofertas el club debería seguir con Topper. En este contexto, la empresa Adidas apareció en escena e hizo una oferta económica de 1.500.000 dólares por tres tem-poradas, sin embargo, desde Topper aseguran que hicieron una oferta de 700.000 dólares por temporada y que, no obstante ello, Estudiantes optó por firmar con la empresa de origen alemán.

Si bien el litigio acaba de comenzar, es muy posible que a la luz de lo especificado en el contrato firmado por las partes, se esta-blezca que Topper igualó la oferta presentada por Adidas. Por lo cual, el Club Estudiantes de la Plata podría sufrir una condena por incumplimiento de la cláusula de preferencia.

iii. Cláusula de extinción y sus efectos.

Uno de los objetivos principales del patrocinador es lograr la identificación de la marca con el patrocinado. Sin embargo, cuando esta identificación se ve lesionada debido a cierta clase de comportamientos que no sólo son en sí mismos causa de frustración del contrato por incumplimiento, sino que también suelen ser la causa del perjuicio sufrido por el patrocinador, este tipo de cláusulas facilitan la resolución del contrato, sin tener que acudir a la justicia para hacer efectiva su aplicación.

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Dentro de este orden de ideas, pensemos en el reciente caso de Lance Armstrong, donde la Agencia Antidopaje de Estados Unidos (USADA) ha suspendido de por vida a Lance de todas las competiciones en las que ha participado desde el 1º de a-gosto de 1998. Así, la empresa Nike, indicó en un comunicado lo siguiente: “Debido a las pruebas, aparentemente indiscutibles, de que Armstrong participó en el uso de drogas y engañó a Nike durante más de una década, es con gran tristeza que hemos puesto fin a nuestro contrato con él”.

Siguiendo con el ciclista, hace pocos días la Unión de Ciclismo Internacional confirmó la suspensión de la USADA, le retiró las 7 medallas obtenidas en el Tour de France y lo inhabilitó de por vida.

iv. Cláusula de seguro de sponsoring.

Debido a que en este tipo de contratos -en la mayoría de los casos- el patrocinador no cuenta con un control absoluto de las innumerables variantes mediante las cuales se va a llevar a cabo la comunicación de su marca, es muy importante la inclusión de una cláusula de seguro de sponsoring. Así, ante la eventuali-dad de una lesión de un deportista, la ocurrencia de cuestiones climáticas que hagan imposible la realización del evento o ante la eventualidad de un daño atribuible al patrocinador, esta cláu-sula cumple un papel primordial a la hora de proteger a la em-presa patrocinadora.

v. Cláusulas de explotación publicitaria de imagen en los contrato de trabajo de los deportistas profesionales.

Una cuestión de interés para los patrocinadores es la relacio-nada con la distinción entre esponsor “individual” y esponsor “colectivo”. En el caso de este último, el contrato de patrocinio se celebraría entre un consorcio de empresas y una entidad depor-tiva, la cual tendrá como obligación principal la atribución a este último de la calidad de patrocinador oficial de un determinado evento deportivo. Por lo tanto, dos cuestiones surgen como im-portantes a resolver, la primera es cómo sería la relación interna entre las empresas que conforman el consorcio, y la segunda dilucidar si la relación del consorcio con el patrocinado asumiría el carácter de mancomunada o solidaria.

Dentro de este marco, surgen dos conflictos como los más co-munes, por un lado, aquellos relacionados con la obligación que tienen los deportistas frente a los clubes y/o asociaciones depor-tivas como parte de un plantel deportivo y, por el otro, el derecho que tiene cada uno de los deportistas a la explotación individual de sus derechos de imagen.

Una práctica habitual es que las prestaciones publicitarias de

5 Fuente: Fox Sports http://www.foxsportsla.com/noticias/68578-nike-deja-de-ser-patrocinador-de-lance-armstrong-y-renuncia-a-la-fundacion-livestrong?country=ar, 24.10.2012.

los deportistas profesionales a los clubes patrocinados se instru-menten en contratos de trabajo, en los que los deportistas profe-sionales ceden su imagen a sus clubes o entidades deportivas, las que a su vez, se valen publicitariamente de la misma al portar en sus camisetas nombres comerciales o logos de las empresas patrocinadoras. Así, a cambio de las retribuciones pactadas en el contrato del trabajo, el deportista otorga a la entidad deportiva, para fines promocionales y/o publicitarios, el derecho a utilizar su imagen, nombre y/o apodo, por sí o a través de terceros, para que sean difundidos por cualquier medio de comunicación.

En varias ocasiones estos contratos de trabajo se suelen con-fundir con los contratos de esponsorización establecidos entre las empresas patrocinadoras y los clubes. Sin embargo, tales autorizaciones de los deportistas profesionales, mediante las cuales ceden el derecho al uso de su imagen, no se instrumen-tan a través de contratos de patrocinio publicitario sino a través de contratos de trabajo o a través de contratos civiles con enti-dades interpuestas. Los patrocinados no son los deportistas sino los clubes, aunque éstos negocien con los patrocinadores unos espacios cuya explotación requiere la imagen publicitaria de sus deportistas más relevantes.

Sentado ello, es importante tener presente que todas estas cuestiones deberán ser objeto de un análisis pormenorizado y se deberá establecer con especial cuidado la actuación de cada empresa dentro del consorcio, con el fin de evitar posibles con-flictos derivados del copatrocinio.

3. Cesión de derechos de la personalidad: forma, contenido y límites.

Cualquier contrato de esponsorización suele tener directa injer-encia sobre algún atributo de la personalidad, como, por ejem-plo, el nombre o la imagen del esponsor o del esponsorizado.

En este sentido, es conveniente fijar con precisión los límites de la cesión de los derechos de imagen en el contrato de patrocinio y deben definirse, por ejemplo, las condiciones en las cuales se desarrollarán las actuaciones publicitarias por parte del pa-trocinado, cuántas “actuaciones publicitarias” del mismo deben producirse durante la vigencia del contrato, la duración máxima de cada una de ellas, etc; volviendo bajo la titularidad del de-portista, los derechos de imagen cedidos, una vez concluido el plazo y/o el objeto del contrato de esponsorización.

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Se puede ver entonces que el consentimiento prestado por el deportista, debe interpretarse de manera estricta y no puede ser entendido como prestado para usos diferentes a los que se ha-yan previsto expresamente en el contrato, ni puede legitimarse la utilización de la imagen con fines ajenos a las condiciones especificadas en el contrato de patrocinio publicitario. La simple autorización a realizar fotografías no legitima su reproducción y difusión posterior a no ser que así se haya previsto en el contra-to, es habitual estipular que sólo se puedan realizar fotografías al patrocinado mientras esté desarrollando una determinada ac-tividad, o, si procede, mientras participe en un acto al cual esté obligado asistir en función del contrato establecido.

Bajo los parámetros aquí reseñados, se puede observar que los derechos de la personalidad cumplen una doble función, por un lado serán objetos de cesión y, por el otro, funcionarían como límites de la cesión estipulada en el contrato.

En varias ocasiones sucede que el esponsorizado tiene la o-bligación contractual de identificarse públicamente con determi-nado producto, bien o servicio y se presente como consumidor o usuario del mismo, siempre que el patrocinador intente forzar el cumplimiento de la obligación asumida por el deportista, en algunas ocasiones será necesario tener en cuenta que se po-dría atentar contra el derecho a la intimidad del patrocinado. Por lo tanto, considero que habrá que tener especial cuidado en la redacción de este tipo de cláusulas.

4. Obligaciones del patrocinado.

4.1. Obligaciones principales y secundarias.

Como se viene explicando, el patrocinado solo está obligado a realizar su actividad deportiva o la organización del evento, me-diante lo cual se llevará a cabo la publicidad del producto, marca o servicio del patrocinador.

Como obligaciones accesorias o secundarias, el patrocinado debe tener una actitud colaborativa con la publicidad del pro-ducto, marca o servicio del esponsor, lo cual se traduce en o-bligaciones de hacer concretas, tales como: (i) presentarse en eventos con fines benéficos, ceder su imagen para publicitar un producto, marca o servicio del patrocinador o mencionar al mismo en diferentes reportajes; (ii) evitar quedar vinculado de cualquier manera con productos, marcas o servicios de la com-petencia directa del patrocinador, y (iii) en el caso de un depor-tista, deberá prestar especial atención al cuidado de la salud física, por lo cual debe abstenerse de realizar deportes extremos u otras actividades que atenten en alguna medida contra la ima-gen del patrocinador.

Así, las obligaciones de hacer a las cuales se somete al patroci-nado, muchas veces rozan con los derechos fundamentales del individuo, por lo tanto, debido a la inajenabilidad de los derechos personalísimos, las obligaciones pactadas contractualmente no deberían lesionar los derechos fundamentales de aquel.

Entonces, si bien no se le podría prohibir al deportista se exprese libremente a través de los medios, si se podría estipular la pro-hibición contractual de no realizar declaraciones que lesionen la imagen del patrocinador. Asimismo, debido a que en la mayoría de los casos el contrato de esponsorización busca asociar la marca a un individuo, compartiendo valores de vida de aquel, es muy común que se pacte contractualmente la obligación del patrocinado de tener una conducta correcta tanto dentro como fuera de su carrera como profesional.

En este orden de ideas, si se pacta que el patrocinado debe obrar con rectitud tanto en su vida deportiva como fuera de ella, debe discernirse entre ambos ámbitos, ya que dentro de su ac-tividad profesional el patrocinando debe cumplir con los regla-mentos que se le aplican y adecuar su modo de vida a aque-llos, pues su incumplimiento le es imputable y exigible y fuera de ella, aparecería el límite de la libertad personal, la cual resultaría afectada si se permitiera al patrocinante imponer patrones de conducta al patrocinado.

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5. Comentario final.

Se revela importante destacar el crecimiento continuo y sosteni-do que tiene la publicidad en el deporte. El desarrollo de áreas como el marketing deportivo, así como el número creciente de empresas interesadas en el patrocinio deportivo, hacen que este tipo de negocio adquiera una mayor complejidad. Consecuentemente, a los contratos de esponsorización se les aplica un conglomerado de normas provenientes de diferentes ramas del derecho, así como también variada normativa de origen deportivo, lo que implica la participación mancomunada de distintos profesionales del derecho en la elaboración e imple-mentación del contrato aquí reseñado. ♦

* Rodrigo Ortega Sánchez recibió un LLM en Derecho francés, europeo e inter-nacional de los negocios de la Universidad Paris II, Pantheon-Assas, Francia. Es coordinador titular de la Comisión de Derecho Deportivo de la Asociación de Juristas franco-latinoamer¬icanos Andrés Bello, coordinador titular de la Comisión de Justi¬cia, Arbitraje y Mediación deportiva de la Asociación Lati-noamericana de Derecho del Deporte, co-fundador y miembro de la Comisión Directiva de la AIAF (Asociación Internacional de Abogados del Fútbol). Actual-mente forma parte del Departamento de Derecho Deportivo del Estudio Beccar Varela, del que es asociado.