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DEONTOLOGÍA JURÍDICA 9º CUATRIMESTRE

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Page 1: DEONTOLOGÍA JURÍDICA

DEONTOLOGÍA JURÍDICA9º CUATRIMESTRE

TEMA I

CONTROL ÉTICO POR ORGANIZACIONES PROFESIONALES

1.1 LA COLEGIALIDAD EN LOS ABOGADOS.

Page 2: DEONTOLOGÍA JURÍDICA

1.2 LOS ESTATUTOS DE LAS PRINCIPALES SOCIEDADES DE ABOGADOS Y LA PROFESIÓN JURÍDICA.

1.3 LA PROFESIÓN DE ABOGADOS.1.4 CAUSAS CIVILES QUE PUEDEN ÉTICAMENTE ACEPTARSE.1.5 CONDICIONES PARA ACEPTAR UN ENCARGO

La colegiación profesional, se entiende como la creación por Ley de una persona Jurídica Pública, que tiene por objeto regular la matrícula de la profesión de que se trate, supervisar el cumplimiento de las normas éticas de la misma, efectuar el desarrollo de la calidad profesional a través de diversas medidas entre ellas la educación y desarrollo continuos, aprobar y aplicar el Código de Ética, determinando las sanciones en los casos de faltas y promoviendo Normas que mejoren la condición de profesionalidad de los colegiados. En la Constitución Federal Mexicana está garantizado el Derecho al ejercicio de la profesión, sea cualquiera de la que se trate ya que así lo establece el Artículo 5º, así también constitucionalmente (Artículo 9º), está garantizado el Derecho a la libertad de asociación, prohibiendo en la Carta Magna coartar el Derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; tal es el caso de los colegios, cuyo fin primordial es asociarse para uniformar y legalizar la patente de la profesión, instaurando políticas propias (Estatutos) que mantengan el debido cumplimiento de las normas éticas, la calidad profesional y su deber social. En el Distrito Federal la colegiación está normada por la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, y en su Capítulo concerniente previene en lo general, que todos los profesionales de una misma rama podrán constituir en el Distrito Federal uno o varios colegios, sin que excedan de cinco por cada rama profesional, gobernados por un Consejo compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, dos Secretarios Propietarios y dos suplentes, un tesorero y un subtesorero, que durarán dos años en el ejercicio de su encargo. Entre otras cosas que se adentraran.

Los colegios de profesionales son el medio más adecuado para preservar y fomentar sus valores, toda vez que han respondido invariablemente a la necesidad de unión, defensa y elevación de sus asociados a nivel ético, técnico y científico. Esta preocupación se ha destacado en los gremios de artistas, arquitectos, abogados, notarios, ingenieros, contadores, médicos etc., unidos en colegios de orígenes antiquísimos y noble tradición.Siguiendo instintivamente el principio político de “la unión hace la fuerza”, en los inicios de la Edad Media, entre los artesanos y comerciantes nace la preocupación de reunirse y consolidarse para su defensa y superación. En consecuencia se crean las primeras agrupaciones gremiales.Más tarde, cuando las universidades se consolidan y expiden títulos que acreditan sus conocimientos, los profesionales se empiezan a reunir en “colegios” con las siguientes finalidades:1º. Protegerse y proteger a sus familias, lo que da origen al nacimiento de incipientes mutualidades.2º. Influir en las universidades y en el estado. Con las primeras en los planes de estudio, y con el estado en la elaboración de leyes relativas a su materia.3º. Servir de tribunal para la vigilancia y disciplina de sus agremiados.

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En México como ejemplos históricos de estas agrupaciones podemos mencionar:

a) En 1573 se crea como incipiente mutualidad, la primera organización de escribanos de la Nueva España denominada “Cofradía de los Cuatro Santos Evangelistas”.

b) Por cèdula real emitida en 1646, se funda el Tribunal Protomedicato de la Nueva España, cuya finalidad consistìa en vigilar la profesión de médicos, cirujanos, boticarios y parteras y “hacer que todos estudien y trabajen y procuren llegar a conseguir por la ciencia ese puesto”.

c) El 21 de Junio de 1760 el Rey Carlos III expide una cèdula en la que aprueban los estatutos y constituciones del “Ilustre y Real Colegio de Abogados de Mèxico”. Lo coloca bajo su protección y le concede privilegios análogos a los que gozara el propio Real Colegio Matritense. De conformidad con las ideas religiosas tan arraigadas en esa época y en estos países, pusieron la asociación bajo el patronato de “La soberana Vìrgen Marìa bajo el título de Guadalupe de Mèxico: Su Castisimo Esposo el Señor San Josè: El ínclito mártir San Juan Nepomuceno y los gloriosos San Andrès Aveklino y San Juan de Dios”. En dichos estatutos se establecia la colegiación obligatoria, es decir, si un abogado no era miembro del Colegio de Abogados los solicitantes debían sustentar examen ante èl y “solo se admitirían matriculados en esta Real Audiencia o incorporados en ella, bien residiendo fuera o en la Capital, procediendo las informaciones que previenen los Estatutos del Colegio de Madrid, y en consecuencia para recibirse en el de México algún abogado, ha de ser de buena fe y costumbres, hijo legitimo o natural de padres conocidos, no bastardo ni espurio, y asi el pretendiente como sus padres y abuelos maternos y paternos, hayan sido cristianos hijos limpios de toda mala infección y raza de moros, judíos, mulatos o de recién convertidos a nuestra santa fe católica.”

d) En 1792 se instaura el “Real Colegio de Escribanos de la Nueva España”. Recién consumada la independencia de México, se transforma en el “Nacional Colegio de Escribanos”, exigiéndose como hasta ahora la colegiación obligatoria.

e) También a partir de la Independencia de México el “Ilustre y Real Colegio de Abogados de México se convierte en el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados y continua la colegiación obligatoria.

f) En 1824 el Congreso Constituyente declaró que todos los abogados y los que en lo sucesivo se habilitaren en el país, podrían litigar en cualquier tribunal de l incipiente república, por lo aue aquella prescripción fue suprimida tres años después.

g) En 1834 el entonces Presidente de México, Valentín Gómez Farías quien gozaba de facultades legislativas, promulga la ley sobre el exámen de abogados, norma que allana aun más el libre ejercicio profesional de esta disciplina.

h) En 1887 se funda la Sociedad de Abogados y nombran como Presidente al licenciado Ignacio Vallarta. Publicaron una revista denominada “Revista de Legislación y Jurisprudencia”. Dos años más tarde inician los trámites para crear la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación correspondiente a la Real de Madrid, la cual fue inaugurada el 3 de marzo de 1890. En 1891 se crea el Colegio de Abogados de

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México que sustituyó a la Sociedad de Abogados. En sus estatutos establecía que tendría correspondientes en los estados. Asimismo sus finalidades se reducían a: estudiar y propagar la ciencia del derecho, fomentar con las contribuciones de sus individuos un fondo para socorrerse. Y resolver las consultas que les hicieren los supremos poderes de la nación o de los estados sobre materias jurídicas.

i) En el presente de 1 siglo año de 1917 se funda la “orden Mexicana de Abogados” y el 29 de diciembre de 1922 la “Barra Mexicana de Abogados” organizaciónes que se fusionaron en 1927, en Colegio de Abogados A.C.

j) En 1928 se constituye el “Sindicato Mexicano de Abogados” reuniendo en su seno a los abogados de filiación revolucionaria. Un año después bajo la presidencia de Toribio Esquivel Obregón se reorganiza la “Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación”. Posteriormente en el año de 1932 se crea la Asociación Nacional de Abogados” que afiliaba a los miembros de la judicatura. Desde entonces se han creado academias y asociaciones de abogados de las diferentes ramas y disciplinas del derecho.

DEBER DE COLEGIACIONRespecto de la colegiación o no colegiación de los profesionales han existido tres posiciones:La primera que la colegiación sea obligatoria, situación que como ya lo mencioné, se exigió en el colegio de abogados. En cuanto al de notarios es una obligación que hasta ahora subsiste. En Estados Unidos de Norteamérica y en Europa, si un licenciado en derecho quiere llevar cierto tipo de litigio, tienen que presentar un examen para ingresar al Colegio o a la Barra de Abogados, y en caso de comportamiento antiético puede ser expulsado.La segunda posición que el Estado por medio de sus leyes regula la colegiación pero no la obliga, o sea es opcional. Así lo establece la Ley Reglamentaria del Artículo 5º. Constitucional relativa al Ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, conocida como “Ley de Profesiones”.Como tercera y última posición podemos mencionar aquellos países en donde existe una laguna legislativa, pues sus leyes u ordenamientos jurídicos no prevén la colegiación. Ahora bien en cuento a la colegiación obligatoria, en la mayoría de los países ésta es requisito indispensable para el ejercicio de cualquier profesión. Por ejemplo lo abogados necesitan estar matriculados en la barra o colegio correspondiente para estar en condicione de poder litigar en los tribunales, de tal manera que su expulsión del gremio los inhabilita para seguir ejerciendo.Miguel Villoro Toranzo al hablar de la colegiación obligatoria opina:Una norma moral adquiere el carácter de jurídica cuando es proclamada como obligatoria por los órganos estatales y, en consecuencia, recibe el respaldo del aparato coactivo estatal. Eso es lo que acontece cuando hay colegiación obligatoria. En efecto entonces las normas y las sanciones que un colegio de profesionistas decreta como obligatorias para sus miembros no solo tienen obligatoriedad moral sino también jurídica, puesto que, para su implementación se puede acudir al aparato coactivo estatal. Cuando la colegiación es libre o voluntaria, la situación es diferente. Como vimos las normas deontológicas son promulgadas por un colegio de profesionales para mantener y elevar el nivel

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moral de la práctica profesional en lo miembros de su respectiva profesión. Incluso cuando procuran el prestigio profesional, quieren lograr ese prestigio por medio de conductas morales. Si hacen un llamado al honor, a la dignidad y al decoro profesionales, es porque quieren acudir a una motivación que en último término es moral. Por lo tanto las normas deontológica son esencialmente morales y obligan moralmente. Los miembros de la profesión están obligados moralmente a seguirlas, es decir, en la medida que esas normas contribuyan al desarrollo moral. Parra un profesional su desarrollo moral no consiste únicamente en la perfección humana, sino también en su perfección profesional. La deontología profesional respectiva le informa de sus deberes morales como miembro de su profesión. Por lo tanto a no ser que tenga alguna seria objeción moral, el profesional está moralmente obligado a acatar las normas deontológicas de su profesión. Cuando no hay colegiación forzosa, no se puede decir que se dé mas obligatoriedad que la moral;…La existencia de los colegios de profesionales, de diferentes ciencias y en diversas épocas, ha sido benéfica. Por un lado su trabajo e importante labor de investigación mantiene en alto el nivel de competencia entre sus agremiados, ya que son los primeros interesados en conservar su prestigio, confianza y aun la credibilidad de su profesión. Por otro y no menos importante, la práctica del juicio de los pares entre sus integrantes, regularmente es más justa y equitativa. Asimismo, el respeto, la ayuda mutua, la solidaridad y comprensión que llega a desarrollar una agrupación de este tipo, siempre aventajará a los profesionales que permanecen aislados. Habría que agregar además que la preparación y actualización constante, valores propio de la profesión y pilar para mantener un alto nivel de probidad y competencia, se realizan más fácilmente por medio del apoyo y cooperación de los colegiados.Considero que para fortalecer y asegurar la permanencia y superación de los colegios profesionales, a los agremiados habría que exigirles los siguientes deberes:-- En las asambleas hacer uso del voto aportar opiniones y puntos de vista. -- Asistir a las conferencias y eventos culturales científicos y sociales.-- Formar parte activa en las comisiones de trabajo.-- Pagar oportunamente sus cuotas.Por su parte es deber de los colegios y de las asociaciones:

- Servir de árbitro y conciliador en lo conflictos que sus agremiados tengan entre si o con sus clientes.

- Defenderlos cuando sean objeto de ataques injustos.- Llamarles la atención cuando no cumplan con sus deberes.- Buscar la superación profesional por medio de cursos, conferencias,

mesas redondas, etc.- Mantenerlos informados y actualizados en toda clase de cambios

relacionados con la profesión.

ASPECTOS LEGALES DE LA COLEGIACION COLEGIACION OBLIGATORIA.Con base en las garantías constitucionales de libertad de trabajo y de asociación consagradas en los artículos 5º. Y 9º., se ha discutido si la colegiación puede ser obligatoria. Para ello debemos hacer la distinción entre

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las legislaciones que establecen la colegiación obligatoria como inherentes a la profesión y las que no la imponen.En el primer caso es evidente que la colegiación es una conditio juris para ejercer una profesión. Por ejemplo, si un licenciado en derecho triunfa en el exámen de oposición y acepta el cargo de notario, simultáneamente se colegia, razón por la cuál no existe anticonstitucionalidad, pues ha habido libertad de trabajo y de asociación.En el segundo caso, nuestras leyes establecen la opción de que los profesionales se afilien o no a un colegio.Me pregunto ¿un bien colectivo como es la colegiación que eleva y responsabiliza a los profesionales, puede estar por debajo de una garantía individual de libertad de asociación?

LOS COLEGIOS DE PROFESIONALESLa mencionada ley de profesiones, dispone que los profesionales de una misma Rama puedan constituir colegios en los siguientes términos:

ARTÍCULO 44 – Todos los profesionales de una misma rama podrán constituir en el Distrito Federal uno o varios colegios, sin que excedan de cinco por cada rama profesional, gobernados por un Consejo compuesto por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios propietarios y dos suplentes, un tesorero y un subtesorero, que durarán dos años en el ejercicio de su encargo.

Estos colegios son asociaciones civiles con personalidad jurídica, pueden adquirir bienes inmuebles y tienen los siguientes propósitos:

ARTÍCULO 50.-a) Vigilancia del ejercicio profesional con objeto de que éste se realice

dentro del más alto plano legal y moral.b) Promover la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas, relativos

al ejercicio profesional.c) Auxiliar a la Administración Pública con capacidad para promover lo

conducente a la moralización de la misma;d) Denunciar a la Secretaría de Educación Pública o a las autoridades

penales las violaciones a la presente ley;e) Proponer los aranceles profesionales;f) Servir de árbitro en los conflictos entre profesionales o entre éstos y sus

clientes, cuando acuerden someterse los mismos a dicho arbitraje.g) Fomentar la cultura y las relaciones con los colegios similares del país o

extranjeros;h) Prestar la más amplia colaboración al Poder Público como cuerpos

consultores;i) Representar a sus miembros o asociados ante la Dirección General de

Profesiones;j) Formular los Estatutos del Colegio depositando un ejemplar en la propia

dirección;k) Colaborar en la elaboración de los planes de estudios profesionales.l) Hacerse representar en los congresos relativos al ejercicio profesional.

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m) Formar lista de sus miembros por especialidades, para llear el turno conforme al cual deberá presentarse el servicio social.

n) Anotar anualmente los trabajos desempeñados por los profesionistas en el servicio social;

o) Formar listas de peritos profesionales, por especialidades, que serán las únicas que sirvan oficialmente;

p) Velar porque los puestos públicos en que se requieran conocimientos propios de determinada profesión estén desempeñados por los técnicos respectivos con título legalmente expedido y debidamente registrado.

q) Expulsar de su seno, por el voto dos terceras partes de sus miembros, a los que ejecuten actos que desprestigien o deshonren a la profesión. Será requisito en todo caso el oír al interesado y darle plena oportunidad de rendir las pruebas que estime conveniente, en la forma que lo determinen los estatutos o reglamentos del colegio;

r) Establecer y aplicar sanciones contra los profesionales que faltaren al cumplimiento de sus deberes profesionales, siempre que no se trate de actos y omisiones que deban sancionarse por las autoridades, y

s) Gestionar el registro de los títulos de sus componentes.No obstante que la multicitada ley establece que los colegios no tendrán finalidades políticas, por desgracia se ha podido observar la frecuente formación de colegios de profesionales que se crean como medios de apoyo o “trampolines” políticos para el acceso a cargos públicos de sus dirigentes. A este respecto existe un estudio muy interesante que publicó El Colegio de México denominado “Las Profesiones y el Estado: el caso de México”

Por último quiero destacar que de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 5º. Constitucional:

La Ley determinará en cada Estado, cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

En relación con este mandamiento opino que cada vez que se expida un título debería establecerse cono conditio juris parra ejercer una profesión, que el interesado se incorpore al colegio que le corresponda.

Un colegio de abogados es una entidad de derecho público que agrupa a los licenciados en Derecho (abogado) s, organizados principalmente para tratar asuntos referentes al ejercicio de su profesión.

Generalmente se ocupa de fomentar la participación de los abogados en el sistema legal mediante la intercesión de reformas, el patrocinio de proyectos de investigación y la regulación de la normativa profesional. A veces los colegios de abogados también llevan a cabo la administración de los exámenes reglamentarios, que se exigen para la admisión de nuevos aspirantes que vayan a ejercer la carrera de derecho. Ejemplos de estas asociaciones son el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, el Colegio de Abogados de Chile, el Colegio de Abogados de Valencia y la American Bar Association.

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AUTOEVALUACIÓNTEMA IINSTRUCCIONES: conteste correctamente las siguientes preguntas.1. ¿Qué es la Colegiación?2. ¿Qué es un Colegio?3. ¿Qué es un Colegio de Abogados?4. ¿Cuál es el fundamento Constitucional del ejercicio de las profesiones?5. ¿Cuál es el fundamento Constitucional de la libertad de asociación?6. En el Distrito Federal ¿Cómo se le denomina a la Ley que regula a los Colegiosde Profesionistas?7. Legalmente en el Distrito Federal ¿Cuántos Colegios pueden formarse porrama?8. Legalmente en el Distrito Federal ¿Cómo debe estar integrado un Colegio?9. Legalmente en el Distrito Federal ¿Cuánto deben durar en su encargo losrepresentantes del Colegio?10. Legalmente en el Distrito Federal ¿Cuáles son los requisitos que se debe reunirpara constituir y obtener el registro de Colegio Profesional?11. Legalmente en el Distrito Federal ¿Cuáles son los propósitos de los Colegiosde Profesionistas?12. ¿Qué es un Estatuto?13. ¿En qué consiste el Estatuto de un Colegio de Profesionistas?14. Cite un ejemplo de un Colegio de Profesionistas.15. Cite un ejemplo de un Colegio de Abogados.16. Cite un ejemplo de un Estatuto de un Colegio de Abogados.17. Mencione ¿Es constitucional o inconstitucional que se limite en el DistritoFederal a cinco colegios por rama?

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1.1 LA COLEGIALIDAD EN LOS ABOGADOS

El termino deontología proviene del vocablo griego deon, deber, y logos, razonamiento o ciencia. Es una palabra que por primera vez empleo el economista, jurista, literato y filosofo ingles Jeremías Bentham (1748-1832), quien en su libro Deontology of the Science of Morality desarrollo una doctrina que trata acerca de los distintos deberes del ser humano, todos ellos concebidos sobre una base utilitarista, aplicada a determinadas situaciones sociales.

Los Colegios de Profesionales son el medio más adecuado para preservar y fomentar sus valores, toda vez que han respondido invariablemente a la necesidad de unión, defensa y elevación de sus asociados a nivel ético, técnico y científico. Esta preocupación se ha destacado en los gremios de artistas, arquitectos, abogados, notarios, ingenieros, contadores, médicos, etc. Unidos en colegios de orígenes antiquísimos y noble tradición.

Cuando las universidades se consolidan y expiden títulos que acreditan sus conocimientos, los profesionales se empiezan a reunir en “colegios” con las siguientes finalidades:

1. Protegerse y proteger a sus familias, lo que da origen al nacimiento de incipientes mutualidades. 2. Influir en las universidades y en el estado. con las primeras en los planes de estudio, y con el estado en la elaboración de leyes relativas a su materia. 3. Servir de tribunal para la vigilancia y disciplina de sus agremiados.

En México como ejemplos históricos de estas agrupaciones podemos mencionar:

En 1573 se crea como incipiente mutualidad, la primera organización de escribanos de la Nueva España denominada “Cofradía de los Cuatro Santos Evangelistas”

Por cédula real emitida en 1646, se funda el Tribunal Protomedicato de la Nueva España, cuya finalidad consistía en vigilar la profesión de médicos, cirujanos, boticarios y parteras y “hacer que todos estudien y trabajen y procuren llegar a conseguir por la ciencia ese puesto”

El 21 de junio de 1760 el rey Carlos III expide una cédula en la que se aprueban los estatutos y constituciones del “Ilustre y Real Colegio de Abogados de México”. Lo coloca bajo su protección y le concede privilegios análogos a los que gozara el propio Real Colegio Matritense. De conformidad con las ideas religiosas tan arraigadas en esa época y en estos países, pusieron la asociación bajo el patronato de “La Soberana Virgen María bajo el titulo de Guadalupe de México: su Castísimo Esposo el Señor San José: el ínclito mártir San Juan Nepomuceno y los gloriosos San Andrés Avelino y San Juan de Dios.” En dichos estatutos se establecía la colegiación obligatoria, es decir, si un abogado no era miembro del Colegio no podía ejercer en la Corte. Para ingresar al Colegio de Abogados los solicitantes debían sustentar examen ante

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él y “solo se admitirán matriculados en esta Real Audiencia o incorporados en ella, bien residiendo fuera o en la capital, precediendo las informaciones que previenen los estatutos del Colegio de Madrid, y en consecuencia para recibirse en el de México algún abogado, ha de ser de buena fé y costumbres, hijo legitimo o natural de padres conocidos, no bastardo ni espurio, y así el pretendiente como sus padres y abuelos maternos y paternos, hayan sido cristianos hijos limpios de toda mala infección y raza de moros, judíos, mulatos o de recién convertidos a nuestra santa fé católica.

En 1792 se instaura el “Real Colegio de Escribanos de la Nueva España”. Recién consumada la independencia de México se transforma en el “Nacional Colegio de Escribanos”, exigiéndose como hasta ahora la colegiación obligatoria.

También a partir de la independencia de México el “Ilustre y Real Colegio de Abogados de México” se convierte en el “Ilustre y Nacional Colegio de Abogados” y continúa la colegiación obligatoria.

En 1824 el Congreso Constituyente declaró que todos los abogados y los que en lo sucesivo se habilitaren en el país, podrían litigar en cualquier tribunal de la incipiente república, por lo que aquella prescripción fue suprimida tres años después.

En 1834, el entonces presidente de México, Valentín Gómez Farías, quien gozaba de facultades legislativas, promulga la ley sobre el examen de abogados, norma que allana aún más el libre ejercicio profesional de esta disciplina.

En 1887 se funda la Sociedad de Abogados y nombran como presidente al licenciado Ignacio Vallarta. Publicaron una revista denominada “Revista de Legislación y Jurisprudencia”. Dos años más tarde inician los trámites para crear la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación correspondiente a la Real de Madrid, la cual fue inaugurada el 3 de marzo de 1890.

En 1891 se crea el Colegio de Abogados de México, que sustituyo a la Sociedad de Abogados. En sus estatutos establecía que tendría correspondientes en los estados. Asimismo sus finalidades se reducían a: estudiar y propagar la ciencia del derecho; fomentar con las contribuciones de sus individuos un fondo para socorrerse; y resolver las consultas que les hicieren los supremos poderes de la nación o de los Estados sobre materias jurídicas.

En el presente siglo año de 1917 se funda la “Orden Mexicana de Abogados” y el 29 de diciembre de 1922 la “Barra Mexicana de Abogados” organizaciones que se fusionaron en 1927, en Colegio de Abogados, A.C.

En 1928 se constituye el “Sindicato Mexicano de Abogados” reuniendo en su seno a los abogados de filiación revolucionaria. Un año después, bajo la presidencia de Toribio Esquivel Obregón se reorganiza la “Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación”. Posteriormente en el año de 1932 se crea la

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“asociación Nacional de Abogados” que afiliaba a los miembros de la judicatura. Desde entonces se han creado academias y asociaciones de abogados de las diferentes ramas y disciplinas del derecho.

DEBER DE LA COLEGIACIÓN

Respecto de la colegiación o no colegiación de los profesionales han existido tres posiciones:

La primea que la colegiación sea obligatoria, situación que se exigió en el colegio de abogados. En cuanto al de notarios es una obligación que hasta ahora subsiste. En Estados Unidos de Norteamérica y en Europa, si un licenciado en derecho quiere llevar cierto litigio, tiene que presentar un examen para ingresar al Colegio o a la Barra de Abogados, y en caso de comportamiento antiético puede ser expulsado.

La segunda posición que el Estado por medio de sus leyes regula la colegiación pero no la obliga, o sea es opcional. Así lo establece la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional Relativa al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, conocida como “Ley de Profesiones”.

Como tercera y última posición podemos mencionar aquellos países en donde existe una laguna legislativa, pues sus leyes u ordenamiento jurídicos no prevén la colegiación.

Ahora bien, en cuanto a la colegiación obligatoria, en la mayoría de los países ésta es requisito indispensable para el ejercicio de cualquier profesión. Por ejemplo los abogados necesitan estar matriculados en la barra o colegio correspondiente para estar en condiciones de poder litigar en los tribunales, de tal manera que su expulsión del gremio los inhabilita para seguir ejerciendo.

1.2 LOS ESTATUTOS DE LAS PRINCIPALES SOCIEDADES DE ABOGADOS Y LA PROFESION JURIDICA La Ley de Profesiones, dispone que los profesionales de una misma rama pueden constituir colegios en los siguientes términos:

CAPITULO VI De los colegios de profesionistas ARTÍCULO 44.- Todos los profesionales de una misma rama podrán constituir en el Distrito Federal uno o varios colegios, sin que excedan de cinco por cada rama profesional, gobernados por un Consejo compuesto por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios propietarios y dos suplentes, un tesorero y un subtesorero, que durarán dos años en el ejercicio de su encargo.

Estos colegios son asociaciones civiles con personalidad jurídica; pueden adquirir bienes inmuebles y tienen los siguientes propósitos:

ARTICULO 50.- Los Colegios de Profesionistas tendrán los siguientes propósitos:

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a).- Vigilancia del ejercicio profesional con objeto de que éste se realice dentro del más alto plano legal y moral; b).- Promover la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas, relativos al ejercicio profesional; c).- Auxiliar a la Administración Pública con capacidad para promover lo conducente a la moralización de la misma; d).- Denunciar a la Secretaría de Educación Pública o a las autoridades penales las violaciones a la presente Ley; e).- Proponer los aranceles profesionales; f).- Servir de árbitro en los conflictos entre profesionales o entre éstos y sus clientes, cuando acuerden someterse los mismos a dicho arbitraje; g).- Fomentar la cultura y las relaciones con los colegios similares del país o extranjeros; h).- Prestar la más amplia colaboración al Poder Público como cuerpos consultores; i).- Representar a sus miembros o asociados ante la Dirección General de Profesiones; j).- Formular los estatutos del Colegio depositando un ejemplar en la propia Dirección; k).- Colaborar en la elaboración de los planes de estudios profesionales; l).- Hacerse representar en los congresos relativos al ejercicio profesional; m).- Formar lista de sus miembros por especialidades, para llevar el turno conforme al cual deberá prestarse el servicio social; n).- Anotar anualmente los trabajos desempeñados por los profesionistas en el servicio social; o).- Formar listas de peritos profesionales, por especialidades, que serán las únicas que sirvan oficialmente; p).- Velar porque los puestos públicos en que se requieran conocimientos propios de determinada profesión estén desempeñados por los técnicos respectivos con título legalmente expedido y debidamente registrado; q).- Expulsar de su seno, por el voto de dos terceras partes de sus miembros, a los que ejecuten actos que desprestigien o deshonren a la profesión. Será requisito en todo caso el oír al interesado y darle plena oportunidad de rendir las pruebas que estime conveniente, en la forma que lo determinen los estatutos o reglamentos del Colegio. r).- Establecer y aplicar sanciones contra los profesionistas que faltaren al cumplimiento de sus deberes profesionales, siempre que no se trate de actos y omisiones que deban sancionarse por las autoridades; y s).- Gestionar el registro de los títulos de sus componentes.

No obstante que la citada Ley establece que los colegios no tendrán finalidades políticas, por desgracia se ha podido observar frecuentemente formación de colegios de profesionales que se crean como medios de apoyo o “trampolines” políticos para el acceso a cargos públicos de sus dirigentes. A este respecto existe un estudio muy interesante que publico el Colegio de México denominado “Las Profesiones y el Estado: el caso de México”.

Se destaca que de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 5° Constitucional

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La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

En relación con este mandamiento se opina que cada vez que se expida un titulo debería establecerse como conditio juris para ejercer una profesión, que el interesado se incorpore al colegio que le corresponda.

La existencia de los colegios de profesionales, de diferentes ciencias y en diversas épocas, ha sido benéfica. Por un lado su trabajo e importante labor de investigación mantiene en alto nivel de competencia entre sus agremiados, ya que son los primeros interesados en conservar su prestigio, confianza y aun la credibilidad de su profesión, por otro y no menos importante, la práctica del juicio de los pares entre sus integrantes, regularmente es más justa y equitativa. Asimismo, el respeto, la ayuda mutua, la solidaridad y comprensión que llega a desarrollar una agrupación de este tipo, siempre aventajará a los profesionales que permanecen aislados. Habría que agregar, además, que la preparación y actualización constante, valores propios de la profesión y pilar para mantener un alto nivel de probidad y competencia, se realizan más fácilmente por medio del apoyo y cooperación de los colegiados.

Se considera que para fortalecer y asegurar la permanencia y superación de los colegios profesionales, a los agremiados habría que exigirles los siguientes deberes:

En las asambleas, hacer uso del voto, aportar opiniones y puntos de vista Asistir a las conferencias y eventos culturales, científicos y sociales Formar parte activa en las comisiones de trabajo Pagar oportunamente sus cuotas

Por su parte es deber de los colegios y de las asociaciones:

Servir de árbitro y conciliador en los conflictos que sus agremiados tengan entre sí o con sus clientes Defenderlos cuando sean objeto de ataques injustos Llamarles la atención cuando no cumplan con sus deberes Buscar la superación profesional por medio de cursos, conferencias, mesa redondas, etc. Mantenerlos informados y actualizados en toda clase de cambios relacionados con la profesión

1.3 LA PROFESIÓN DE ABOGADOS

El término Abogado se origina del latín advocatus, esto es, la persona que aboga o defiende los intereses de los litigantes, y también que asesora sobre cuestiones jurídicas.

“Abogado, el hombre llamado para un asunto, advocatus, quiere decir patrono, defensor, letrado, hombre de ciencia; jurisconsulto, hombre de consejo; esto es, de consulta; jurista, hombre versado en la erudición del derecho y en la

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crítica de los códigos, según los principios de la filosofía, de la moral, y de la religión.”

Pero es un vocablo que igualmente deriva de bozero, el cual se alude en las Siete partidas, colección de leyes y costumbres de gran interés histórico, redactada por orden de Alfonso X “El Sabio” (1252-1284). En dicha obra se menciona que “Con bozes e con palabras usa de su oficio”. En aquel entonces (siglo XIII) el abogado no solo era un respetado conocedor de la ley, sino que para hacer valer el derecho, practicaba el arte de la palabra, ya fuera de manera escrita o hablada. También se dice que el abogado es aquel que habla o pide por otros, el que conoce las leyes y sus fundamentos y practica tales conocimientos al servicio de los demás. De no existir esta profesión quienes ignoran las disposiciones jurídicas no sabrían cómo defenderse y ello provocaría múltiples injusticias; del mismo modo, en los juicio no se presentarían en forma clara los hechos y las pruebas, de tal manera que la labor del juez se dificultaría al momento de dictar sentencias.

La actividad del jurista a través del tiempo y en nuestra época ha sido conocer la ley, interpretarla y aplicarla. Estas actividades se realizan por medio de: los notarios, jueces, magistrados, ministros, abogados, actuarios, Ministerio Público, corredores públicos, jueces de Registro Civil, registradores de la propiedad, etc.

El instrumento de trabajo del jurista es la palabra escrita o verbal y la utiliza para: defender, orientar, dictaminar, discutir, alegar, argumentar, convencer, negociar, argüir, exigir, reclamar, demandar, contestar, reconvenir, probar, apelar, recusar, conciliar, transigir, proteger, embargar, juzgar, sentenciar, resolver, escuchar, interpretar, aconsejar, preparar, redactar.

Es difícil demostrar que la deontología del abogado es única. Hay tres perspectivas desde las cuales puede analizarse: 1. A la extensión territorial de las diversas especializaciones que ahora abarca el derecho. 2. A las distintas funciones que pueden desempeñar los abogados. 3. A la carrera “universal” de la que egresaban tanto los funcionarios públicos, como los empresarios, los humanistas, los historiadores, los filósofos, los jueces, los economistas…..

1.4 CAUSAS CIVILES QUE PUEDEN ÉTICAMENTE ACEPTARSE

¿Qué causas puede rechazar un abogado?. Son las siguientes: • Las que vayan contra las propias convicciones, contra la conciencia. • Por la forma de plantear el caso o conducirlo. • Causas manifiestamente injustas o actuaciones conscientes contra la Ley; manipulación del abogado con fines injustos. • Carencia de pruebas. • Escasa probabilidad de ganar. • Rechazar el caso por verse obligado a utilizar medios ilícitos. • Causas dudosas en las que el abogado descubre que ha sido engañado y manipulado.

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• Falta de preparación o de competencia. • Las formas de renunciar pueden ser: • Para no se agrave la situación. • La renuncia no puede ser por influencias económicas o políticas (coacciones para que el abogado deje el caso). • Que no se antepongan los principios procesales a la legítima defensa ni el secreto profesional. No es necesario expresar los motivos de renuncia, salvo en el turno de oficio, en el cual el abogado de oficio deberá enviar una carta al Decano del Colegio explicándole los motivos de su renuncia.

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Art. 7º- Defensa de indigentes La profesión de abogado impone defender gratuitamente a los indigentes, así cuando lo soliciten, como cuando recaiga nombramiento de oficio; el incumplimiento de este deber, si no median causas justificadas y suficientes de excusa, relacionadas con la actividad profesional que se cultive, el lugar de prestación de los servicios u otras circunstancias semejantes, es falta grave que desvirtúa la esencia misma de la abogacía.

Art. 8º- Defensa de acusados El abogado tiene derecho de hacerse cargo de la defensa de un acusado, cualquiera que sea su opinión personal sobre la culpabilidad de éste; y, habiéndola aceptado, debe emplear en ella todos los medios lícitos para el mejor resultado de su gestión.

Art. 9º- Acusaciones penales El abogado que tenga a su cargo la acusación de un delincuente, ha de considerar que su deber primordial es conseguir que se haga justicia, y no obtener la condenación.

1.5 CONDICIONES PARA ACEPTAR UN ENCARGO

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Art. 6º- Aceptación y rechazamiento de asuntos

El abogado tiene libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de su resolución, salvo el caso de nombramiento de oficio en que la declinación debe ser justificada. Al resolver, debe prescindir de su interés personal y cuidar que no influyan en su ánimo el monto pecuniario del negocio, ni el poder o la fortuna del adversario. No aceptará un asunto en que haya de sostener tesis contrarias a sus convicciones, inclusive las políticas o religiosas, y cuando no esté de acuerdo con el cliente en la forma de plantearlo o desenvolverlo, o en caso de que pudiera ver menoscabada su independencia por motivos de amistad, parentesco u otros. En suma, no deberá hacerse cargo de un asunto sino

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cuando tenga libertad moral para dirigirlo.

Los abogados que reciban una iguala, que presten servicios a virtud de un contrato de servicios exclusivos o que ejerzan la profesión como funcionarios públicos, estarán obligados en principio a aceptar todos los asuntos que se les encomienden, de la clase comprendida en el contrato que hayan celebrado o en el cargo o empleo que desempeñen; pero deberán excusarse de atender un asunto concreto cuando se encuentren en los casos de prohibición del párrafo anterior. Si el cliente, patrón o superior jerárquico no admitiere la excusa y el abogado confirmare, después de un sereno examen, que es fundada, deberá sostener enérgicamente la independencia que constituye un rasgo distintivo de la abogacía.

2.1 CUESTIONES MORALES BASICAS

El termino deontología proviene del vocablo griego deon, deber, y logos, razonamiento o ciencia. Es una palabra que por primera vez empleo el economista, jurista, literato y filosofo ingles Jeremías Bentham (1748-1832), quien en su libro Deontology of the Science of Morality desarrollo una doctrina que trata acerca de los distintos deberes del ser humano, todos ellos concebidos sobre una base utilitarista, aplicada a determinadas situaciones sociales.

Según Bentham, la deontología se refiere a los deberes que cada persona tiene consigo misma y con los demás; por tanto se diferencia del término ontología en cuanto que éste significa estudio del ser, y deontología estudio del deber ser. Por su parte, el diccionario de la Real Academia define deontología como la “Ciencia o tratado de de los deberes”.

La palabra “deontología”, que aunque lingüística y socialmente no sustituye a las de “ética” ni “moral”, ha venido a influir en un circulo cada vez más amplio de personas y culturas, ya que siendo “ la ciencia que estudia el conjunto de deberes morales, éticos y jurídicos con que debe ejercerse una profesión liberal determinada”, satisface cualquier tipo de expresión o sentido axiológicos. En este sentido, habla con plena precisión quien se refiere a la deontología del médico, del publicista, del psicólogo, del abogado, etc., y con ello implica el código de conducta bajo el cual tiene obligación de actuar el profesional que se desempeña en el ámbito de esas o cualesquiera otras actividades. Sin embargo, es menester acotar que la deontología se nutre de dos vertientes: el

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derecho y la moral.

La ética es la rama de la filosofía práctica que estudia el comportamiento del hombre en relación con el bien y el mal. La moral, que también se encamina al estudio de nuestra actuación cotidiana, reflexiona sobre el conjunto de normas autónomas e interiores que regulan, de acuerdo con la conciencia, nuestra actuación en relación con el bien y el mal.

Los términos “ética” y “moral” (ethos y mos-moris) provienen respectivamente de los griegos y de los romanos, padres de nuestra cultura occidental; ambos términos se identificaban con el sentido que tenia la palabra “costumbre”, y pertenecen a ese escaso grupo de vocables que desde antiguo conservan más o menos el significado que ahora les damos.

La actividad del licenciado en derecho, responde a la aspiración universal de todo ser humano, de satisfacer las necesidades de justicia, seguridad jurídica, certeza, bien común y verdad. El ejercicio de la actividad del abogado y del jurista, así como su consejo, responde a esa necesidad, pues proporciona tranquilidad y certeza a los ciudadanos. Es por ello que para el desarrollo de esta actividad se requiere tener vocación, conocimientos teóricos, el arte de hacer bien las cosas, la ética y su realización.

2.2 LA LEY

Como sabemos, nuestro derecho abarca los ordenamientos positivos que van desde el artículo 5° Constitucional hasta la Ley de profesiones y su reglamento, pasando por los códigos Civil y Penal, la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia, la Ley del Notariado, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y otras más. En conjunto, no bastan las exigencias mínimas que las mismas prescriben para establecer un código de conducta profesional. Por tanto, y dada su generalidad, es preciso añadir, a las distintas deontologías, los principios éticos y valores pertinentes en cada profesión, tales como la justicia, la equidad, la verdad, el bien común y otros, los cuales harían las veces de hilos conductores que permitieran desempeñarlas con aceptación y honra sociales.

La objeción de conciencia es la desobediencia a una ley, a un reglamento o a una orden de autoridad legítima, porque se considera injusta o en contra de las convicciones morales o religiosas propias de una persona.

La ley es injusta cuándo: 1° No satisfizo todos los requisitos del procedimiento constitucional para aprobar una ley (fuente formal):, 2° Contraviene a las leyes históricamente aceptadas por un pueblo (fuentes históricas); 3° Quebranta las costumbres, la moral, la religión, la psicología, la organización social y a la forma de ser de un pueblo (fuentes reales o materiales). Ejemplo, el Pleno de la Corte, al estudiar la supuesta obligación de los médicos para provocar el aborto cuando la ley dispone el derecho a solicitarlo, consideró que esta obligación es inconstitucional, pues violenta la libre profesión o de ocupación (Art. 5 constitucional) y la libertad de pensamiento (Art. 24 constitucional).

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México ha suscrito, aprobado y publicado varios convenios y tratados internacionales, en los que se pondera la libertad de pasamiento, de consciencia y de religión, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 18); la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art. 12); y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art. 18). Hay que recordar que estos tratados son normas de derecho positivo y su aplicación tiene prioridad sobre las leyes federales y locales.

Por su parte, la Ley General de Salud del Estado de Jalisco, reconoce la objeción de conciencia en el artículo 18 ter., que en el primero de sus párrafos dice textualmente.

Los profesionales, técnicos, auxiliares y prestadores de servicios social que forman parte del Sistema Estatal de Salud, podrán hacer valer la objeción de conciencia y excusarse de participar en todos aquellos programas, actividades, practicas, tratamientos, métodos o investigaciones que contravengan su libertad de conciencia con base en sus valores, principios éticos o creencias religiosas…..

2.3 LA CONCIENCIA

Los primitivos puebles griego y romano eran extremadamente nacionalistas. Desde un principio buscaron reunirse en ciudades cuya defensa, tradiciones, dioses, cultura y riquezas sobrevivían bajo la permanente amenaza de invasiones de tribus y etnias que se mantenían del pillaje y el asalto. Así, se exigía a los ciudadanos unidad ante el peligro exterior, austeridad y severidad en las costumbres, y disciplina, valor y fortaleza para combatir al enemigo. Los griegos sabían, además, que algunos de sus vecinos los admiraban, y se sentían orgullosos al ver que muchas veces adoptaban su organización y forma de pensar, imitaban su arte, sus conocimientos, lenguaje y hasta su manera de actuar. Sus costumbres por tanto, resultaban las mejores y quien no las seguía era considerado bárbaro, inculto, incivilizado. Algo semejante sucedió con los romanos, pueblo que había conquistado, en medio de enemigos mortales, con sobriedad y rigor, disciplina y templanza, un espacio para su ciudad, de la cual emanaron leyes y ejércitos que más tarde impondrían su verdad y su fuerza en vastas regiones del mundo conocido. Según los romanos sus conquistas eran consecuencia de su arrojada forma de actuar, derivada de costumbres que enaltecían la fortaleza y el valor. Comportarse guardando ese tipo de tradiciones significaba algo bueno, mientras que quebrantar las leyes era sinónimo de retroceso, de volver a la barbarie, a la oscuridad. A lo anterior habría que agregar que, como sucedió entre la mayoría de los pueblos primitivos, tanto Grecia como en Roma aún no se descubría lo que era la individualidad.

El reforzamiento de esta manera de pensar ocasiono que tarde o temprano los romanos desarrollaran una filosofía política, mediante la cual se pretendía hacer creer a los gobernados que el poder provenía de Dios y que, por otro lado, se entendía que el bien del pueblo era prioritario al individual. Aun ahora se habla de que el poder legítimamente instituido representa a Dios y que ello a

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quien se ostenta se le debe obediencia, honor y respeto. Así la costumbre sancionada por la generalidad e implantada por el rey de origen divino, era imitada y luego repetida como algo bueno, convirtiéndose después en una regla de conducta y mandato inapelable al individuo.

Al mismo tiempo, la concepción de democracia y libertad, aportaban también su propia estructura ideológica, representada por un sólido sentido de rebeldía que permitía a los individuos poner en duda, cuestionar e incluso atacar las costumbres y leyes aceptadas por la sociedad. Este concepto de conciencia y libertad individuales se manifestó, entre otros campos, en la literatura, particularmente con Sófocles, y en la filosofía, con Sócrates. Recordemos que en Antígona (del primero), la protagonista muere por desacatar la orden de Creonte, rey de Tebas, quien había prohibido dar sepultura al cadáver de Polinices, hermano de Antígona y enemigo de la patria, el cual había muerto en el intento de conquistar esa ciudad. Antígona, siguiendo una ley interior, natural, más fuerte que la que dictan los hombres, desobedece al cabo dicho mandato.

Sócrates, por su parte, muere al beber la cicuta, por que igualmente desacata las leyes del Estado. se le acusa de irreligioso por decir que las deidades griegas no existían tal como el pueblo las concebía, pues no era posible siquiera concebir dioses lujuriosos, ladrones, etc. Pude afirmarse con este gran pensador da inicio la filosofía occidental, aunque al mismo tiempo con el empieza a tomar cuerpo la ética como disciplina filosófica. En este sentido, hay muchos ejemplos desde el punto de vista mitológico o histórico que muestran hasta que punto estaba ya desarrollada la idea de una conciencia y responsabilidad privadas frente al orden publico: uno de ellos nos presenta a Prometeo encadenado entre dos enormes rocas, sin que se pueda defenderse del ataque de un águila que todos los días viene a devorarle las entrañas que el recuperaba durante la noche. Era su castigo por haber desobedecido la prohibición de Zeus de dar a los indefensos hombres el fuego civilizador; pero Prometeo se compadece de la humanidad y se expone a padecer su penitencia.

Para marco tulio Cicerón (106 a 43 a.c.) las virtudes que formaban al hombre honesto son la prudencia, la justicia, la fortaleza y la templanza.

Se ha considerado asi, a la ética o a la moral como parte inseparable de la filosofía, cuyo objeto de estudio es general y no particular. No se trata de analizar si un acto u otro son buenos bajo una circunstancia en especial, sino la naturaleza del acto humano mismo, su valoración como tal, su intención y su dirección hacia una finalidad que busque el bien, entendido este como el objeto a quien tiende la voluntad humana. En otras palabras, la ética y la moral estudian el bien.

Así, no es posible entender a la ética y a la moral si en su concepción no se consideran tres elementos fundamentales en el ser humano: la conciencia moral, la libertad y la voluntad.

Lo anterior hace necesario diferenciar también lo que significan los conceptos:

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acto del hombre y acto humano. Este último es aquel en que interviene la capacidad de reflexión del individuo, es decir su inteligencia, su libertad y su voluntad; en acciones como trabajar, realizar deporte, estudiar, y muchas otras. En cambio, los actos del hombre, no obstante que el también participa en ellos, los lleva a cabo en forma automática, mecánica. En otras palabras

…leer, escribir, trabajar, comer, etc., son ordinariamente actos humanos, por que se ejecutan de un modo consiente y voluntario. Por el contrario, los actos ejecutados durante el sueño o distraídamente, los actos mecánicos o automáticos (como caminar, etc.), son típicamente actos del hombre. Hay que tener en cuenta que un mismo acto puede ser humano, en unas circunstancias, y del hombre, en otras partes. Por ejemplo, ordinariamente la respiración es un acto del hombre, pero en un atleta que realiza ejercicios consientes y voluntarios de respiración, este acto se convierte en humano.

Los actos humanos pueden ser buenos o malos, pero los actos del hombre son amorales por que no existe en estos un juicio de valoración o libertad de acción; por ejemplo, de las funciones digestivas de nuestro cuerpo a los movimientos que hace uno dormido.

Decía entonces que los actos humanos se presenta una conducta volitiva que no es otra cosa que la conciencia moral del individuo y la libre decisión, quien cuando se conduce de esa manera discierne entre el bien o el mal, o sea si su proceder va de acuerdo a los valores preexistentes en él. Por eso, si un enajenado mental roba, no se considera inmoral sino amoral. Tampoco se le puede acusar de un delito, pues no tiene conciencia.

2.4 LA FUNCION JUDICIAL Y SU TRASCENDENCIA ÉTICA

Desde luego que el amito jurídico tampoco escapa a este tipo de juicio. Por ejemplo, es obvio que tergiversar o extraviar deliberadamente una sentencia por medio del cohecho es injusto, esto es, va en contra del valor denominado justicia, de la rectitud, de la integridad de cualquier juez o abogado. Esta valoración nace de la conciencia que cualquier persona tiene de lo que es o no justo.

Cabría preguntarnos: ¿de dónde nace la conciencia moral? ¿de dónde proviene ese juicio de valor de lo bueno y de lo malo? Seguramente la respuesta podríamos hallarla de la siguiente manera:

En primer lugar, habría que considerar que cualquier individuo, a través del uso de su razonamiento natural desarrolla ciertas convicciones ya implícitas en él; de este modo se habla de los derechos del hombre, aquellos que reconoce cualquier sociedad civilizada, independientemente de la raza, religión o sexo de las personas (Ley Moral Natural). Históricamente, existen documentos antiquísimos que confirman estas aseveración como por ejemplo, el Código de Hammurabi de 1600 a 1700 a.c.; el Deuteronomio 600 a.c., en donde se encuentran los Diez Mandamientos o decálogo; en la época moderna la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, proclama en la Revolución francesa; y actualmente, la Declaración Universal de los Derechos

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Humanos, aprobada en la ONU el 10 de diciembre de 1948. En segundo término en la educación incluso de la proveniente de las tradiciones aceptadas en nuestro medio, es decir, de las costumbres. En tercer lugar, en las convicciones que por propio razonamiento hemos escogido como nuestras.

Ejemplifiquemos otra vez: en otro tiempo la ingeniería genética y la concepción in vitro ni siquiera se conocían, en cambio ahora que su aplicación es común, se toma de ellas una posición moral.

Por último, otro elemento que interviene con igual o mayor incidencia en el surgimiento del acto moral es la voluntad, es decir la decisión libre de hacer algo. Esto significa que el ejercicio del libre albedrío es dispensable en la actuación del individuo, pues al actuar bajo la fuerza física o la intelectual su conducta ya no respeta un acto humano si no del hombre.

La ética es una parte de la filosofía práctica. En ella lo que importa son las acciones del hombre, es decir, que el conocimiento teórico del bien y el mal debe reflejarse e influir en nuestra conducta, y no dejarlo en la esfera del pensamiento; el conocimiento de los temas que tratan la moral y la ética, deben repercutir en nuestra vida cotidiana, y descender y bañar positivamente a nuestra actividad: moral y ética son la “praxis”, la filosofía de la acción: hoy y ahora no mentir; hoy a ahora no humillar, en este momento y aquí no sobornar, decir siempre la verdad, justicia ahora, etc.

La ética orienta a la actuación humana; es un saber que nos ayuda a encontrar mediante principios, por qué ciertos actos buenos nos ayudan a alcanzar nuestros fines; no trata de imponer un catalogo de conductas buenas o malas, sino de dar una explicación objetiva, de por qué tales actos son buenos o malos, morales o inmorales.

Con la ética el actuar humano se regula por la razón y no por el simple capricho. Es clásica, por ejemplo, en la actuación irracional decir que así se hace algo “porque lo digo yo” o porque “así lo quiero” o porque “se me da la gana” “porque puedo”, aunque tales actos no se apoyen en un razonamiento válido.

La ética nos hace tener una actitud, una forma de ser ante nuestra propia vida. Sus argumentos deben ser tales que nos convenzan y no varíen según las circunstancias. Si soy una persona cortes, o soy en mi hogar, en mi trabajo y en la calle; no veo por qué ser descortés en el metro o en el cine.

Una de las finalidades del Estado es propiciar seguridad jurídica a los ciudadanos, esto es, la certeza y convicción de que sus derechos no serán violados ni física ni jurídicamente, la cual otorga por medio de la fe pública que confiere al Registro Civil, al Registro Público de la Propiedad, al Ministerio Publico, al Secretario Judicial y, fundamentalmente a los notarios, instituciones todas ellas que se encuentran a cargo de los abogados.

Asimismo, entre los objetivos primordiales que busca alcanzar todo jurista, se encuentra la seguridad jurídica, valor que se obtiene cuando el cliente confía

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plenamente en su abogado porque sabe que lo que le dice es cierto, o sea que no hay engaño de su parte, que le es leal, lo que significa que no lo abandonara ni se corromperá; es una persona eficaz y preparada, que le cobrara sus honorarios en forma adecuada, y le sabrá guardar los secretos revelados.

En este sentido cuando un abogado es una persona leal, honesta y preparada, produce efectos mágicos frente a su cliente, quien se siente seguro psicológica y jurídicamente, pues tiene la certeza de que sus derechos no serán infringidos, sino que por el contrario estos le serán siempre respetados.

Los integrantes del poder judicial, sean Ministros, Magistrados o jueces deben ser libres e independientes, de tal manera que las sentencias y resoluciones por ellos dictadas, no se inclinen a favor del rico, poderoso, amigo, político o del pariente.

Como antivalores de cualquier profesión encontramos los siguientes: la sed desmedida de ganar dinero; el activismo; las intrigas; las recomendaciones; la divulgación de secretos; la falta de preparación teórica y práctica; el deseo también desmedido de ser reconocido. En todas estas actividades, los clientes y la contraparte se convierten en un medio y no se les reconoce como un fin en si mismo; se atropella a las personas y a las instituciones para lograr el lucro y el honor.

2.5 EL NOTARIO Y LA VERDAD

El notario (latin notarius) es, en términos generales, un funcionario cuya intervención otorga carácter público a los documentos privados, autorizándolos a tal fin con su firma. Es un Ministro de Fe que garantiza la legalidad de los documentos que interviene, y cuyos actos se hallan investidos de la presunción de verdad, propia de los funcionarios públicos, estando habilitado por las leyes y reglamentos para conferir fe pública de los contratos y actos extrajudiciales, originados en el marco del derecho privado, de naturaleza civil y mercantil, así como para informar y asesorar a los ciudadanos en materia de actas públicas sobre hechos, y especialmente de cuestiones testamentarias y de derecho hereditario.

Deberes del Notario: La actividad del notario consiste en: escuchar, interpretar y aconsejar a las partes, preparar, redactar, certifica, autorizar y reproducir el instrumento.

En todas estas etapas de la actividad del notario, debe caracterizarlo su veracidad, imparcialidad, espíritu conciliador, discreción en los secretos recibidos, equidad en el cobro de honorarios, preparación técnica y jurídica, desempeño personal y cumplimiento de las demás normas éticas y jurídicas.

La deontología notarial estudia los deberes del notario hacia sus clientes, sus colegas y sus organizaciones gremiales.

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Frente al cliente: El notario para dar seguridad jurídica debe actuar con veracidad y ser fiel al asentar en su protocolo lo que ve y escucha.

El notario debe ser imparcial frente al Estado y los grandes consorcios. Debe abstenerse de actuar cuando existe parentesco o interés personal. Para estar en posibilidad de actuar libremente, no debe ser empleado de particulares o del Estado.

La actividad del notario y del litigante son incompatibles. El litigante se obliga a defender, con toda su imaginación e inteligencia a una parte frente a la otra. El notario es imparcial, no debe adherirse a ninguna de las partes a favor o en contra de la otra.

Es deber del notario guardar el secreto profesional de las confidencias recibidas en el ejercicio de sus funciones. Para el cobre de sus honorarios, es deber del notario sujetarse a los aranceles y exigir su adecuación a la realidad.

Para estar en posibilidad de dar una respuesta adecuada y eficaz a las operaciones planteadas por sus clientes, el notario tiene el deber de actualizar sus conocimientos técnicos, jurídicos y científicos.

La actuación del notario debe ser personalísima. Su función más importante es el asesoramiento y consejo a las partes, que no puede ser suplida por la tecnología ni diferida a otras personas.

El notario, aun en menoscabo de sus honorarios, tiene el deber de coadyuvar en la resolución de los problemas sociales de dotación y regularización de la vivienda.

Frente a sus colegas: La actuación de un notario, dentro de su competencia territorial, da validez a los actos jurídicos. Además de delictuosa, es desdeñable y fraudulenta la actitud de un notario que establece oficinas y atiende al público fuera de su competencia. Desde todos los puntos de vista, es despreciable la intervención del notario fuera de su jurisdicción, pues lejos de conferir seguridad jurídica, produce la nulidad o inexistencia de los actos otorgados en esta condición.

La actitud del notario frente a sus colegas debe ser de colaboración técnica y científica y nunca de crítica destructiva.

Cuando un abogado inicie su práctica notarial, es deber del notario cuidar y fomentar su crecimiento intelectual. En contraposición, si el pretendiente no posee las cualidades técnicas, científicas y morales propias de la actividad notarial, también es su deber abstenerse de rendir el aviso de iniciación de práctica y denunciar sus deficiencias.

Frente a las organizaciones gremiales

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Los colegios y las organizaciones notariales siempre han sido un medio eficaz para preservar y fomentar los valores notariales. Fortalecerlos asegura su permanencia y superación. Los deberes que se tienen frente a las organizaciones notariales son:

En las asambleas, haciendo uso del voto, aportando opiniones y puntos de vista. Asistiendo a las conferencias y eventos culturales, científicos y sociales. Formando parte activa en las comisiones de trabajo Pagando oportunamente sus cuotas Por su parte, es deber de los colegios y de las asociaciones notariales: Defender a sus agremiados Llamarles la atención cuando no cumplan con sus deberes. Buscar la superación profesional por medio de cursos y conferencias Mantenerlos informados y actualizados en toda clase de cambios relacionados con la profesión Lograr que el acceso al notariado sea por medio del examen de oposición, ponderando las cualidades técnicas, jurídicas y morales de los aspirantes

Decálogo del notario Honra tu ministerio Abstente, si la más leve duda opaca la transparencia de tu actuación Rinde culto a la verdad Obra con prudencia Estudia con pasión Asesora con lealtad Inspírate en la equidad Cíñete a la ley Ejerce con dignidad Recuerda que tu misión es “evitar contienda entre los hombres”

Verdad. El valor verdad para la impartición de la justicia es fundamental. ¿Qué busca el juez sino la verdad para la aplicación del derecho? Asimismo el cliente busca que su abogado le hable con sinceridad.

La verdad es la realidad de las cosas: “Moralmente, es la conformidad de la palabra con la idea del que habla, o sea, la expresión sincera de lo que uno siente en su interior”.

Lo contrario a la verdad es la mentira, la hipocresía, la jactancia o la simulación, actitudes que impiden el libre intercambio de ideas entre lo que es el pensamiento y la expresión. Esta situación produce que las personas no se puedan entender entre sí.

Ahora bien, la indiscreción a la verdad, es decir cuando no se guarda el secreto profesional, provoca el escándalo o la difamación.

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2.6 USOS ADMITIDOS, ABUSOS Y CORRUPTELAS

Código de Ética del notariado del Distrito Federal

Sección Primera Principios Rectores De la actuación del Notariado

Normas Generales

Art 1°.- La trascendencia que para el Derecho y para la sociedad tiene la función notarial, a la que su ley regulatoria da el carácter de ser de orden e interés público y garantía institucional, como origen y sostén de la seguridad jurídica y principal coadyuvante en el logro de la justicia y la obtención del bien común, evidencia que el deber cardinal de los notarios que desempeñan, es amarla y actuar para protegerla, conservarla, engrandecerla y evitar cuanto pueda perjudicarla para que siga siendo uno de los primordiales elementos en el logro de la convivencia humana.

Art 2°.- Son deberes generales de los notarios, en desarrollo del deber de amar, proteger y conservar la función notarial que desempeñan, actuar siempre con absoluta justicia, honestidad, veracidad, imparcialidad, independencia, lealtad, dignidad, hacerlo personalmente y con atingencia, preparación, calidad profesional, independencia, discreción, reserva y secreto.

Art 3°.- Los enunciados deberes éticos, cuya transgresión impide o daña a la función notarial, deberán ser cumplidos por los notarios en lo relativo al ejercicio de su función, aí mismo, en las relaciones con sus clientes, con sus colaboradores, con los otros notarios, con su colegio y con otras asociaciones notariales o las autoridades.

Sección Segunda Descripción y calificación De algunas conductas reprobables

Art 4°.- Cualquier conducta con la que se incumpla uno o más de los deberes precisados debe ser considerada reprobable y censurable, aunque no esté expresamente determinada en este Código. Son conductas intrínsecamente reprobables que necesariamente deben ser censuradas, las que se describen en los artículos siguientes de esta misma acción.

Para su catalogo, las conductas que se describen se agrupan en relación a algunos deberes que violan, lo que se hace solo con finalidades de orden, ya que casi todas las conductas contrarias a la función notarial son violatorias del deber de honestidad, y todas ellas, son atentatorias contra el deber de amar, proteger, conservar, engrandecer y evitar cuanto pueda perjudicar a la función notarial.

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Art 5°.- Se estima son conductas intrínsecamente contrarias a la ética notarial y por tanto censurables, por contravenir principalmente, entre otros, al deber de propugnar por la justicia:

I. Aquellas llevadas a cabo por el notario en virtud de las que alguien, ya sea una o más partes o el mismo notario den o reciban más o menos de lo que les corresponde. II. Se considera también trasgredido el deber de justicia cuando por no haber recibido del notario, como consecuencia del incumplimiento del deber de veracidad, la información necesaria, las partes o alguna de ellas reciban menos de lo que les corresponde. Tales acciones son también contrarias a los deberes de veracidad e imparcialidad III. El deber de justicia estará incumplido por el notario cuando pretenda percibir o perciba, por el desempeño de su función, más o menos de lo que determinen los aranceles correspondientes. No se entenderá conculcado el deber de justicia cuando el notario reciba menos de lo que según los aranceles le corresponde, si con ello no contraviene otra norma ética o jurídica y la reducción es a favor de personas de escasos recursos o que formen parte de grupos estimados como vulnerables o que trabajen para el notario.

Art 6°.- Es violatoria del deber de honestidad y por lo tanto reprobable:

I. La conducta por la que el notario percibe más de lo que según los convenios que realice con clientes o los aranceles le corresponde o menos si la reducción en la percepción la propone o la acepta para obtener cualquier ventaja, entre otras, la encomienda de trabajo que de otro modo no hubiera logrado. II. Trasgrede también al deber de honestidad que tiene el notario el que participe a personas privadas o empleados públicos de sus ingresos, los estipendie, agasaje, les haga regalos para recibir encomiendas de trabajo, ingresos mayores a los autorizados por los aranceles, dispensa de trámites de requisitos, prebendas, canonjías o cualquier otra ventaja, que de otra manera no obtendría y que no se conceda a cualquier otro notario que actúa debidamente; III. Desde luego constituye una falta de honestidad y probidad la determinación y retención de impuestos y derechos que no hay obligación de pagar o retener y hacerlo en cantidades superiores a las que efectivamente se paguen, así como el no entero oportuno y diligente de impuestos y derechos, trasgresión que por su naturaleza debe ser considerada como muy grave y que por constituir también el incumplimiento de una norma jurídica debe perseguirse y sancionarse; IV. También constituyen conductas deshonestas y faltas de probidad aquellas por las que un notario propugne por la obtención de un cargo colegial y lo desempeñe no con el ánimo de servir a su colegio, a sus colegas y con ello a la función notarial, sino con la intención de obtener beneficios o ventajas que fuera del desempeño del cargo no obtendría y cuando en el ejercicio del cargo se favorece a si mismo y a otros en perjuicio de los demás notarios; V. Es también deshonesto y falto de probidad aceptar un cargo o encomienda

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de las organizaciones notariales y no desempeñarlo poniendo en ello todo el empeño, diligencia y esfuerzos que esperan quienes hacen la designación; VI. Es deshonesta la conducta de quien no reconoce y acepta las incompatibilidades que tiene para actuar como notario, actúa, y la de quien actúa aun cuando la Ley no determina una incompatibilidad, cuando tiene intereses contrario a los de una o varias partes o destinatarios de la diligencia; VII. Es deshonesta la conducta de un notario que acepta y desempeña un cargo en al tribunal de exámenes de aspirante o de oposición cuando tiene un interés a favor o en contra de una o varios de las sustentantes de tal trascendencia que lo lleva a favorecer o perjudicar sin razón fundada. Las conductas relacionadas además son violatorias de los deberes de fidelidad, dignidad e imparcialidad

Art 7°.- Es esencialmente contraria a la ética notarial:

I. La trasgresión del deber de veracidad que tiene el notario en todos los aspectos de su actuación y no solo en la preparación y redacción de escrituras y actas; II. Se incumple en deber de veracidad cuando se miente, se falsean u omiten los hechos o documentos y también cuando debiéndose informar o sacar del error no se informa o no se sustrae del error a las partes, a los demás notarios, al consejo, al colegio y a cualquier autoridad. III. Es contrario al deber de veracidad la omisión, alteración o falsedad de los datos en las solicitudes para la obtención de documentos necesarios para la preparación de un instrumento, en el instrumento mismo, o en los documentos que para el pago de impuestos y satisfacción de requisitos administrativos deben producirse. Desde luego los incumplimientos al deber de veracidad constituyen graves faltas contra los deberes de justicia y honestidad.

Art 8°.- Es reprobable, por ser contraria al deber de imparcialidad:

I. La conducta por la que con maquinaciones o artificios o sin ellos, simplemente no informando o dejando en el error, el notario favorece o sobrepone los intereses de una parte a los de otra, o traicione los intereses de una o varias parte a favor de los de otra, tanto cuando actúa como consultor o consejero aún cuando no redacte ni autorice un instrumento y más reprobable cuando lo redacta y autoriza; II. Es también contrario al principio de imparcialidad la conducta del notario que provoca que una o unas partes sobrelleven gastos o paguen impuestos o derechos que correspondan a otras; III. Constituye una falta grave al principio de imparcialidad cuando el notario, en el ejercicio de un cargo concejil, favorece a uno o unos notarios y así mismo en perjuicio de otros o otros, tanto en la atribución de encomiendas de trabajo como en la asignación de funciones a desempeñar; IV. Es aun más grave y reprobable la conducta de un notario cuando en el desempeño del cargo de jurado en un examen de aspirante o de oposición favorece sin justificación a un sustentante respecto de todos los demás.

Art 9°.- Es contrario al deber de actuar con independencia y por tanto

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reprobable en el que los notarios permitan se les sujete o se les haga depender de organizaciones comerciales o económicas o de profesionales del Derecho o peor aún de otras ramas, sujeción que les impida cumplir con el deber de imparcialidad que impone el ejercicio de la función notarial.

Art. 10°.- son también intrínsecamente contrarias a la ética y reprobables:

I. Las conductas de los notarios que trasgreden el deber de lealtad que deben los propios notarios a sus organizaciones notariales y a sus colegas: II. Es condenable realizar cobros de honorarios por sumas inferiores a las establecidas en los aranceles o exentar de pago a una o varias partes o solicitantes del servicio, suscribir o adherirse a convenios diversos de los celebrados por el consejo del Colegio de Notarios que produzcan cobros por cantidades inferiores a las fijadas en los aranceles y realizar ofertas de mejoras en las cantidades a percibir por honorarios, con el fin de obtener encomiendas de trabajo o ventajas diversas de las debidas a la mejor preparación y mejor diligencia con que se actúa y que de otro modo no podría obtener el que realiza tales conductas; III. Conculca también los deberes de lealtad a la función, a las autoridades y en especial a sus colegas, las acciones por las que participen ingresos, se formen asociaciones o sociedades, se realicen estipendios, regalo, agasajos, se otorguen prebendas o canonjías solo para obtener ventajas o encomiendas de trabajo que de otro modo no pudieran lograrse o para enseñorearse del trabajo que proporcionan grupos de personas, organismos públicos, dependencias de Gobierno o instituciones. IV. Es también contraria a los deberes de lealtad y dignidad la realización de promociones, regalos, publicaciones, publicidad y la instalación de letreros luminosos, o de dimensiones especiales que no sean indispensables o prescritos por la Ley para el cumplimento de la función, ya sea que provoquen o no escándalo; V. Es desde luego también contrario a los deberes de la lealtad y fidelidad y reprobable, expresar con ligereza o con falta de veracidad opiniones sobre otros notarios o su actuación, criticarlos de manera no constructiva, pretender y realizar análisis de la determinación de sus percepciones para denigrarlos u ofrecer costos menores y así realizar el trabajo; VI. Faltar a la reserva sobre lo que se sabe de otros notarios y desde luego calumniarlos, o revelar, sin causa justificada, sus secretos es también una acción éticamente reprobable; VII. Es una trasgresión al principio de lealtad por los notarios el negarse a realizar las encomiendas y el desempeño de los cargos que las asociaciones notariales les hagan; VIII. Es una trasgresión al deber de fidelidad, tan grave como las opiniones legeras, las criticas no constructivas, los infundios, la falta de discreción y la revelación de secretos contra un colega notario, las que se hagan de o contra órganos de representación de las asociaciones notariales o contra ellas; IX. Es reprobable la conducta del notario que con maquinaciones, falsedades o con ofertas o promesas desproporcionadas obtiene que quienes prestaban sus servicios a otro notario se los presten a el sin autorización o consentimiento de eso otro notario. Es también reprobable la conducta del notario que se aprovecha o copia los sistemas o procedimientos de otro notario sin su

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autorización X. Es reprobable, por ser contrario al deber de lealtad, la conducta del notario que no auxilia, coopera o instruye a sus colegas cuando lo requieren y también reprobable la conducta del notario que no instruye y prepara a quienes le prestan servicios. Desde luego estas conductas trasgreden también los deberes de honestidad, probidad, veracidad, discreción y reserva, lo que las constituye en graves trasgresiones a la ética notarial.

Art 11°.- Se viola el deber de dignidad o de dignidad profesional que tiene el notario, lo que es censurable y reprobable, cuando éste, en su vida profesional o aún en su vida personal y familiar, pero de manera que afecte a su ejercicio profesional, se comporta reiteradamente de manera violenta, prepotente, sin prudencia, grosera o extremadamente vulgar o realiza en público acciones, costumbres o hábitos que no son los propios de quien tiene rectitud de animo e integridad no son los que se esperan de un notario.

Art 12°.- es violatoria intrínsecamente del deber de actuar personalmente:

I. La conducta por la que el notario presta su función, sin hacerlo personalmente, sin la atingencia debida, sin poner en ello toda su diligencia y sus conocimientos, sin escatimar esfuerzos. No viola el deber de atención personal el que el notario, para desarrollar su función se asista de auxiliares, siempre que estos actúen bajo su estricta dirección y dependencia y sin responsabilidad por su actuación para los propios auxiliares, ya que toda debe corresponder al notario; II. Se trasgrede también el principio de actuación personal y con atingencia cuando el notario que desempeña un cargo en una asociación notarial no lo hace personalmente ni con todo su cuidado, empeño y dedicación; III. Traiciona también la norma ética que prescribe la actuación personal del notario, la demora en la presentación del servicio notarial; IV. Es también contrario al deber de actuar y hacerlo ya sea denegando el servicio o pretendiendo que el mismo lo presten otros notarios en cumplimiento de sus obligaciones gremiales. Téngase en cuenta que las conductas señaladas conculcan también los deberes de honestidad, probidad, lealtad y fidelidad y aun el de veracidad cuando la función la presta un auxiliar y el notario se atribuye lo realizado.

Art 13°.- Es reprobable, por contraria al deber de tener las mejores especialización, preparación, y capacitación, la conducta del notario que deja de estudiar, de prepararse, de asistir a las juntas informativas y a las conferencias y seminarios que realicen las asociaciones notariales.

Desde luego no es honesto ni probo aquél que no se mantiene suficientemente preparado para prestar la función notarial que se le ha encomendado.

Art 14°.- Son contrarios al deber de discreción, reserva y guarda de secretos y, por tanto, intrínsecamente reprobables las conductas de los notarios en que:

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I. Por jactancia o por cualquier otra razón revelan datos o informaciones que les fueran confiado por sus clientes o por quienes los consultan o en razón de su actuación conozcan, aun cuando esa información no constituya secretos y sea veraz y pueda ser obtenida de otras personas o archivos siempre que quien reciba tal información no tenga interés legal y justificación en hacerlo; II. Es reprobable por ser contraria al deber de guardar secreto, la conducta del notario que sin causa justificada y a persona no legalmente autorizada revela secretos de sus clientes o de cualquier persona que el ejercicio de sus funciones haya podido conocer. Como tal conducta es también antijurídica, quien tenga conocimiento de que un notario reveló un secreto injustificadamente, deberá denunciarlo a la autoridad. III. Es también reprobable, por ser contraria a los deberes de discreción y reserva, la conducta por la que un notario manifiesta sus opiniones fundadas y correctas o no sobre asuntos que les han sido confiados por sus clientes o de los que se entera con motivo de su función al hacer análisis de títulos o registros siempre que esa opinión no le hubiere sido pedida por quien tiene interés jurídico para obtenerla o por la autoridad competente; IV. Es contraria al deber de discreción y reserva de los notarios la conducta por la que se revelan, difunden o se opina sobre hechos personales de otros notarios, de sus oficinas o de la actuación de las organizaciones notariales, específicamente por lo que se refiere a los exámenes de acceso a ellas y las censuras, reprobaciones o requerimientos hechos a sus integrantes, siempre que tales informaciones u opiniones no les hubieran sido exigidas por quien tiene interés jurídico en conocerlas o por una autoridad facultada para ello.

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3.1 PROPAGANDA DEL PROPIO BUFETE

La auto propaganda no es inmoral. La auto propaganda ostentosa, extraña, aparatosa (letreros luminosos, anuncios con slogans llamativos, etc) se descalifican por sí solos. De lo anterior, se destaca que los profesionales de la mediación pueden darse a conocer en el mercado, pero reflejando siempre la seriedad y sobriedad de los servicios, de igual manera se debe brindar información sobre el contenido de la mediación puesto que es una figura que recientemente la han incluido a nuestro marco normativo y se requiere informar a la sociedad.

La publicidad en sí no es inmoral, todo depende del modo en que se haga.

Todo tipo de publicidad que se hagan los abogados debe someterse a la Ley General de Publicidad y a la Ley de Competencia Desleal (España).

A lo largo de los años, la posibilidad de la publicidad de los abogados se ha ido abriendo y flexibilizando. Hasta 1991 estaba prohibida; a partir de esa fecha se dejó que los abogados se anunciaran el “Páginas Amarillas” y similares.

El 19 de diciembre de 1997 la Asamblea General del Consejo de la Abogacía Española, aprueba el “Reglamento de Publicidad”. Este reglamento regula la publicidad de los abogados: contenido, soporte, actos lícitos…

Artículo 3: “La información objetiva tendrá como contenido la difusión e información al público en general de los datos siguientes:

Identidad personal del abogado. Año de colegiación o de apertura del despacho o gabinete. Ubicación del despacho donde ejerce la profesión, y la existencia de despachos en localidades diferentes. Denominación o logotipo del bufete. Áreas o materias jurídicas del ejercicio preferente Licenciaturas, doctorados y otros títulos universitarios y académicos. Teléfono, fax y otros medios de comunicación de los cuales disponga. Horario de atención al público. Lenguas o idiomas hablados o escritos.”

Artículo 4: “La información publicitaria facilitada por el abogado no podrá: Hacer mención de clientes o asuntos profesionales. Utilizar emblemas o símbolos colegiales o corporativos Hacer referencia a cargos, ocupaciones o distinciones que posea o haya poseído el abogado en instituciones públicas o privadas. Expresar contenidos persuasivos, ideológicos de autoalabanza o de comparación Dar información errónea o engañosa. Prometer resultados o inducir a creer que se producirán

Artículo 5: 1. “Se establecen como soportes de la información objetiva, exclusivamente, los que a continuación se relacionan: revistas, folletos, diarios,

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boletines, cualquier medio de prensa gráfica, guías y publicaciones […]. Igualmente será soporte admitido Internet, infovía y correo electrónico”.

Artículo 6: “Se consideran actos lícitos dentro del marco de la publicidad: Intervenir en conferencias y mesas redondas. Publicar escritos, circulares y artículos periódicos sobre temas jurídicos Aparecer en medios de comunicación social dando opiniones sobre temas de interés general La publicación de su condición de abogado en las guías telefónicas, de fax, telex o análogas

Artículo 7: “Se considerará publicidad contraria a estas normas reguladoras que constituye infracción deontológica:

Aquella publicidad contraria a los principios reguladores de la publicidad contenidos en este Reglamento. La publicidad o información en soporte diferente de los establecidos en el capítulo IV. La publicidad cuyo contenido sea distinto al regulado en el artículo 3. La publicidad subjetiva o propaganda Envío de cartas, llamadas telefónicas, gestiones por personas interpuestas o cualquier otro contacto con las víctimas de catástrofes o accidentes o a sus familiares La publicidad comparativa. Poner en antecedentes a los medios de comunicación sobre juicios u otras actividades en las que intervenga

Artículo 8: “Se requerirá autorización previa de la Junta de Gobierno para:

La intervención en consultorios jurídicos en medios de comunicación social A través de estos medios no se podrá hacer mención de la dirección del despacho profesional del abogado

El bufete jurídico es una Firma de abogados (bufete de abogados o estudio jurídico) es la denominación utilizada para designar a empresas que brindan servicios jurídicos con una plantel fijo de letrados o abogados, integrados a la compañía mediante contrato o mediante acuerdo expreso de asociación.

Lo usual en estas firmas es que a medida que los abogados ganan experiencia ascienden en la jerarquía de la empresa hasta conseguir ser socios o miembros de un grupo interno de dirección. En el caso de que el abogado pase a formar parte de la Sociedad y logre tener un porcentaje del Capital social de la empresa sus ingresos estarán vinculados con los ingresos de la compañía.

Las firmas de abogados suelen escoger tipos societarios diferentes de los habituales (sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada) y muchas veces optan por opciones menos reguladas, como la sociedad colectiva o sociedad comanditaria.

3.2 COMPRA DEL PLEITO

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Hay algunos abogados que ofrecen sus servicios fuera de lugar, es decir, en lugares en donde la gente se encuentra confundida y desesperada, como los son hospitales, comisarías; en estos casos se juega con la desgracia ajena, en una forma que puede calificarse sin paliativo alguno de deshonrosa. En mediación hay que respetar la voluntariedad de las partes a asistir al proceso, no hay que manipularlas ni engancharlas para que formen parte del mismo. Y en este sentido se considera de igual modo que es deshonrosa tal actuación.

3.3 COMPORTAMIENTO INDECOROSO

El Código señala como indecorosos los siguientes aspectos:

Dirigir ofensas o expresiones inconvenientes contra los colegas de la parte contraria o a los funcionarios judiciales.

Propalar insinuaciones, calumnias, injurias, etc, respecto de los mismos.

Comportarse irrespetuosamente, haciendo gestos o adoptando actitudes inconvenientes o indecentes, o pronunciando frases vulgares o bajas.

Proferir amenazas contra la parte contrario o contra sus letrados.

El mediador, debe de dirigirse ante las partes con respeto, siendo este un valor recíproco en el proceso, es decir, el mediador debe de respetar a los mediados, y exigir de los mediados en todo momento respeto, evitando las descalificaciones. Por lo tanto la abogacía y la mediación son coincidentes en este aspecto.

3.4 LOS HONORARIOS

La relación jurídica que existe entre un abogado y su cliente se realiza a través de un contrato denominado prestación de servicios profesionales. En éste, el abogado se obliga a prestar sus servicios jurídicos y el cliente a pagar los honorarios convenidos.

Cuando hay litigio, el contrato va acompañado de un mandato judicial o procuración que el cliente otorga a favor del jurista, a fin de que lo represente en juicio.

El contrato de prestación de servicios profesionales es de carácter bilateral, oneroso, con libertad de formalismos, intuitu persanae, principal, y por lo común de tracto sucesivo.

Bilateral por que ambas partes se obligan: el abogado a prestar un servicio profesional, y el cliente a cubrir los gastos y honorarios respectivos.

Oneroso pues los provechos y los gravámenes son recíprocos: para el jurista por el resultado del otorgamiento del servicio, y para el cliente el pago de los

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honorarios convenidos y reembolso de los gastos.

Con libertad de formalismos en virtud de que ´para su validez la ley no exige ninguna formalidad. De hecho, como un mínimum de prueba se recomienda el contrato privado, pues como advertían los romanos, verba volant.

Intuitu personae porque normalmente se realiza tomando en cuenta las cualidades inherentes del abogado: seriedad, responsabilidad, experiencia, alto sentido técnico y ético, las cuales representan un factor determinante de la voluntad para contratar. Si la confianza se pierde, el contrato se revoca.

Principal en vista de que la validez y existencia del contrato no depende de otro, pues tiene objeto y fines propios.

De tracto sucesivo puesto que, por regla general, las obligaciones se van cumpliendo a través del tiempo, y solo por excepción es de ejecución instantánea.

Los honorarios pueden consistir en la percepción de una cierta cantidad de dinero, la trasmisión de propiedad de un bien o la prestación de determinado servicio.

De conformidad con la “Ley de Profesiones”, el especialista en derecho necesita de titulo y cedula profesional para desempeñar su actividad. El incumplimiento de esta disposición le puede ocasionar la falta de pago de sus honorarios. En cuanto a los pasantes tampoco tienen derecho a cobrar honorarios (art. 2608 del Código Civil). Si alguna persona se ostenta como profesional sin poseer titulo respetivo, incurre en el delito de usurpación de profesiones, el cual se encuentra tipificado en el artículo 323 del Código Penal.

CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DE LA BARRA MEXICANA, COLEGIO DE ABOGADOS

Art. 34º- Honorarios

Al estimar sus honorarios, el abogado debe recordar que su profesión lo obliga, ante todo, a colaborar en la aplicación del derecho y a favorecer el triunfo de la justicia, y que la retribución por sus servicios no debe constituir el fin principal del ejercicio de aquélla; tal retribución no ha de pecar por exceso ni por defecto, contrarios ambos a la dignidad profesional.

Art. 35º- Bases para la estimación de honorarios Para la estimación del monto de los honorarios, el abogado debe atender a lo siguiente: I. La importancia de los servicios; II. La cuantía del asunto; III. El éxito obtenido y su trascendencia; IV. La novedad o dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas; V. La experiencia, la reputación y la especialidad del abogado;

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VI. La capacidad económica del cliente; su pobreza obliga a cobrar menos y aún a no cobrar nada; VII. La costumbre del foro del lugar; VIII. Si los servicios profesionales son aislados, fijos o constantes; IX. La responsabilidad que se derive para el abogado de la atención del asunto;

X. El tiempo empleado en el patrocinio; XI. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; XII. Si el abogado solamente patrocinó al cliente, o si también lo sirvió como mandatario; XIII. La posibilidad de resultar el abogado impedido de intervenir en otros asuntos o de desavenirse con otros clientes o con terceros.

Art. 37º- Controversia con los clientes acerca de honorarios El abogado debe evitar toda controversia con el cliente acerca de sus honorarios, hasta donde esto sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a una adecuada retribución por sus servicios. En caso de surgir la controversia, procurará que se someta al arbitraje de su Colegio de Abogados. Si se viere obligado a demandar al cliente, es preferible que se haga representar por un colega.

3.5 PACTO DE QUOTA LITIS

El pacto de cuota litis es un convenio por el que el abogado se convierte en socio de la causa del proceso, estimándose, en concepto de honorarios, una parte de lo que se obtenga. El mediador no es socio de la causa, sino que es la persona que encauza el proceso manteniéndose al margen de los acuerdos que las partes alcancen. Los únicos socios son las partes, ya que ellos son los que participan de los acuerdos a los que ellos mismos llegan, son por lo tanto los únicos beneficiarios

Dentro de la normatividad deductiva para el cobro de honorarios, muchas veces el litigante se ve precisado a aceptar del cliente un cierto porcentaje del interés que genere el negocio de que se trate. Es importante resaltar la licitud de este tipo de convenios siempre y cuando se refiera a cantidades liquidas y la proporción del abogado sea menor que aquella que corresponda a su contratante.

El pacto “cuota litis” conlleva el que el abogado que ha llevado el caso se quede con un porcentaje del dinero que se saque en el juicio.

Según el Código Deontológico está prohibido, pero a su vez, este código dice que “no está prohibido fijar otros honorarios alternativos que cubran los costes de la prestación cuando el resultado sea adverso”. Es decir, acepta el pacto de manera encubierta.

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CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DE LA BARRA MEXICANA, COLEGIO DE ABOGADOS

Art. 36º- Pacto de cuotalitis

Solamente es admisible el pacto de cuotalitis celebrado sobre bases equitativas, teniendo en cuenta la posibilidad de no percibir los honorarios con sujeción a las siguientes reglas:

I. La participación del abogado nunca ha de ser mayor que la del cliente.

II. El abogado se reservará la facultad de separarse del patrocinio o mandato, y del mismo modo se establecerá la facultad para el cliente de retirar el asunto al abogado y confiarlo a otro; en estos casos, si el negocio se gana, el abogado tendrá derecho a cobrar una cantidad proporcional a sus servicios y a la participación convenida; si el negocio se pierde, el abogado podrá cobrar los honorarios comunes que se estimen devengados cuando el cliente le haya retirado el asunto sin causa justificada.

III. Si el asunto se perdiere, el abogado no cobrará, excepto cuando se hubiere estipulado a su favor una suma razonable para cubrir los gastos.

3.6 LA PROVISIÓN DE FONDOS

Se trata de un vínculo jurídico que une al librador y al librado.

Origen de la provisión de fondos La razón por la que se puede girar una letra de cambio contra una persona, deriva de la relación jurídica que mantiene con ella. El origen de los fondos en poder del librado puede ser de distinta naturaleza.

Es un adelanto de pago para costear gastos y hacer frente a ellos como son pago de copias o pago de servicios por los que el librador ha de pagar una cierta cantidad la provisión de fondos y se realiza mediante un cálculo aproximado y siempre al alza de de los gastos relativos a la operación

Históricamente, la aceptación de la letra de cambio y la provisión de fondos al librado para el pago aparecen unidas en relación de causa a efecto. En su primera manifestación, la provisión se considera como cumplimiento de la obligación del librador de poner a disposición del librado las sumas necesarias para atender la letra de cambio y decidía así la posición del librado. El librado aceptaba cuando había recibido o esperaba recibir del librador antes del vencimiento de la letra de cambio el valor de ésta.

Al cambiar más tarde la función económica de la letra, convirtiéndose en medio o instrumento de pago, va a aparecer una nueva modalidad de la provisión, que

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no consiste ya en el envío real de fondos sino en el crédito que el librador tiene contra el librado; el librado acepta y paga para saldar con la letra de cambio una obligación que tiene pendiente con el librador.

La provisión de fondos descansa en una relación librador-librado de carácter extracambiario que, aún produciendo efectos entre ellos, no afecta a las respectivas obligaciones cambiarias asumidas por uno y otro. Esta institución, tanto si se regula como obligación del librador como si no se regula, no tiene naturaleza estrictamente cambiaria, limitándose a desempeñar una función económica de carácter interno entre librador y librado, que sirve de presupuesto para su emisión.

La provisión de fondos como obligación del librador, antes y ahora es decisiva para que el librado acepte la letra de cambio, inscribiéndose en el ámbito de las relaciones causales.

De existir una relación extracambiaria entre el librador y el librado en virtud de la cual éste se ha obligado a pagar la letra de cambio (relación de provisión de fondos como una compraventa por ejemplo), hasta que éste no la acepta no está obligado cambiariamente a su pago, aún cuando haya recibido del librador la orden de pago. El cumplimiento de la obligación de provisión de fondos es indiferente para la responsabilidad del aceptante: su obligación cambiaria, derivada de la aceptación, no está subordinada al cumplimiento de una obligación extracambiaria (la provisión), como si se tratase de obligaciones recíprocas. La obligación del aceptante no significa contraprestación de la obligación extracambiaria del librador.

El librador es responsable cambiariamente desde que pone su firma en la letra de cambio, no influyendo en esta responsabilidad el hecho de haber realizado la provisión de fondos.

La efectividad del pago por parte del aceptante no dependerá de la existencia de provisión de fondos sino de su propia solvencia económica, ya que él va a responder a su obligación con sus propios recursos monetarios, además que la aceptación de la letra de cambio por el librado da lugar a una obligación cambiaria que es diversa de la relación de provisión.

El concepto de provisión de fondos relativo al crédito del librador contra el librado, es el que puede decirse que es admitido por la doctrina española y mexicana, por el que el librado se encuentra obligado normalmente frente al librador por un crédito que tiene éste frente a aquél, que se denomina relación de provisión, (crédito que deriva de la venta de unas mercancías, de un préstamo, por ejemplo) en el momento del vencimiento de la letra de cambio.

La existencia de la provisión interesa tanto al librado que no tiene por qué aceptar en descubierto como a los eventuales tenedores de las letras no aceptadas, porque será más fácil que el librado acepte si el librador le ha provisto de fondos para pagar la letra de cambio.

No obstante, perseguir la provisión de fondos la finalidad de facilitar el pago de

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la letra de cambio, el tenedor de ésta carece de derecho sobre los fondos o el crédito en que la provisión consista, que lo autorizaría para oponerse a que el librador disponga de la provisión antes del pago de la letra de cambio. De no mediar un pacto especial de cesión, el valor en que consiste la provisión permanece en el patrimonio del librador, o en el del tercero por cuya cuenta se hizo el giro, por todo el tiempo de duración de la letra, y que no se transmite con la entrega de ésta a los sucesivos tenedores de la misma.

El tema de la provisión de fondos, como fundamento económico y jurídico, del pago de la letra por el aceptante, como manifiesta Garrigues , ha representado el principal problema para la unificación del Derecho cambiario europeo, al contraponer la legislación y la doctrina francesas en las que la provisión de fondos aparece como obligación del librador y la legislación y la doctrina alemanas que excluyeron ese tema de la ley cambiaria, para poder afirmar el carácter abstracto de la letra de cambio. En la Conferencia de Ginebra de 1930 no fue posible llegar a un acuerdo sobre este punto y hubo que declarar en el Anexo II, Artículo 16, que “quedaba fuera de la Ley Uniforme la cuestión de saber si el librador está obligado a hacer provisión al vencimiento de la letra”. De esto se deriva las distintas posiciones adoptadas por las legislaciones.

Está comúnmente admitido que el abogado pueda pedir al cliente, antes de iniciarse el proceso, una provisión de fondos, estos se justifican por la necesidad de realizar trabajos que traen consigo gastos, o cobro anticipado ante el temor de no poder cobrar los honorarios.

En este tema los mediadores están un poco desprotegidos tal vez porque es una materia nueva y apenas existe legislación al respecto; aunque la finalidad que tiene es la de asegurar el pago de las sesiones porque por gastos de trabajos, documentación y similares ya que estas gestiones en la mediación no tiene lugar. En casos muy excepcionales, es legítima la sospecha de inmoralidad ante el abogado que, de forma sistemática y continua, exige dinero de su cliente en concepto de provisión de fondos

3.7 RETENCIÓN DE DOCUMENTOS COMO GARANTIA DEL PAGO DE HONORARIOS

El ejercicio de la abogacía conoce muchos casos de clientes remisos a la hora de abonar los honorarios, sobre todo cuando se ha perdido el pleito; aun habiendo ganado el pleito, se pueden escudar en la provisión de fondos para dilatar el pago, en estos casos se plantea la licitud del abogado de retener documentos, cantidades u objetos entregados por el cliente con la ocasión de la defensa o de la consulta. En la mediación este supuesto no tendría lugar puesto que no se necesita ni se maneja ningún tipo de documentación.

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4.1 LOS MEDIOS DE DEFENSA

Si bien de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular de la garantía de seguridad jurídica a que se refieren los artículos 14 y 16, las relaciones que se presenten entre el Estado y los particulares, deben de cumplir con ciertas formalidades a efecto de impedir actos abusivos o fuera del marco legal, lo cierto es que en ocasiones la Administración Pública, puede vulnerar los derechos de los gobernados. Para impedir lo anterior, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece medios de protección para el particular.

El primero será entonces el propio cumplimiento de las disposiciones constitucionales, es decir, lo que en la práctica conocemos como el Principio de Legalidad, mediante el cual los servidores públicos, solamente podrán actuar de conformidad con el marco legal aplicable, entendiéndose de forma por demás sencilla en el hecho de que la “autoridad solamente podrá realizar aquello que la norma legal le permite, no pudiendo actuar contra la misma o fuera de ella”.

Dentro de ese marco legal que constriñe la actividad de la autoridad administrativa en sus relaciones con los particulares, y como resultado del mandato constitucional, podemos considera que el Principio de Legalidad, comprende el cumplimiento de lo siguiente:

Dar respuesta a todas y cada una de las solicitudes o peticiones que realicen los particulares, la cual deberá de ser emitida antes de tres meses (artículo 8); Los actos de la autoridad deberán de constar por escrito (artículo 16); Las autoridades administrativas solamente podrán actuar en los casos en que la ley así lo establezca, es decir, que sean competentes para conocer y para resolver o pronunciarse sobre un asunto (artículo 16); Las determinaciones de las autoridades deberán de estar debidamente fundadas y motivadas, es decir, deberán de indicar las razones o motivos por los cuales tomarán su resolución, así como señalar el dispositivo o dispositivos

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legales en los cuales basó su determinación, y En su caso, deberán de cumplir con las formalidades del procedimiento (artículo 14).

Dentro de las formalidades del procedimiento, se incluye la llamada garantía de audiencia, en virtud de la cual, la persona tiene derecho a ser llamada a juicio o procedimiento, es decir, conocer que tiene un procedimiento que puede afectar sus intereses o derechos, además de que podrá conocer por quién y por que se inició ese procedimiento; el derecho a que presente pruebas, pero además que las mismas le sean admitidas y valoradas por la autoridad al momento de emitir su resolución; que dicha resolución sea puesta de su conocimiento y sobre todo que tenga los medios legales para defenderse.

En ese sentido una vez que la autoridad administrativa ha tomado una determinación, en el ejercicio de sus facultades, la misma comenzara a tener efectos jurídicos sobre la esfera del gobernado, pudiendo tener como consecuencias que la amplíe, la modifique o la restringa, hasta el momento en el cual haya sido notificada, es decir, puesta del conocimiento del particular.

Pero en particular, en el caso de los actos negativos, es decir, aquellos que limitan o imponen una disminución en la esfera jurídica del gobernado, la garantía de debido proceso se cumple en tanto se le otorguen los medios para defender sus intereses, por lo cual podrá inconformarse en contra del acto o resolución administrativa. En ese sentido podemos señalar que el primer medio de defensa del particular, es el cumplimiento irrestricto por parte de la autoridad administrativa del principio de legalidad y de lo que ello implica.

El segundo medio de defensa que tiene el particular en contra de los actos o determinaciones de las autoridades administrativas, es resultado del Poder de Revisión, del cual gozan los funcionarios jerárquicamente superiores dentro de la administración pública.

Los poderes de la administración pública, son el resultado de la relación jerárquica subordinada y que la mantiene unida como una sola autoridad, los cuales se encuentra sobre todo en los superiores o en la estructura de la administración pública centralizada, en donde la principal característica es precisamente la dependencia jerárquica que guardan dichos organismos con el Presidente de la República, en su carácter de Titular del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El poder de revisión, podemos definirlo como la “facultad de los órganos superiores de suspender, modificar o revocar los actos realizados por el inferior” lo cual se traduce en el hecho de “verificar no solamente el procedimiento, sino la validez objetiva del acto”.

Así, el poder de revisión no se refiere solamente a la revisión del sentido o contenido de los actos emitidos por los inferiores jerárquicos, sino que comprende la facultad del superior de analizar todo el procedimiento que se haya seguido para la emisión del acto, detectando las fallas y las omisiones

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que podrían dar lugar a que ese acto fuera declarado invalido, pudiendo en consecuencia, revocarlo, modificarlo o en su caso confirmarlo, si estima que no hay irregularidad alguna.

El poder de revisión lo encontramos plasmado y materializado en lo que se ha denominado como los Recursos Administrativos, medios procesales por medio de los cuales el particular impugna o recurre una determinación o acto de autoridad administrativa, que considera vulnera o disminuye sus derechos.

Dentro de los recursos administrativos, podemos encontrar que existen diversas denominaciones como son “de revisión”, “de revocación” o “de inconformidad", pero todos tiene en común que son el primer medio de defensa del particular, ya que por el mismo se busca que el superior jerárquico del servidor público que emitió el acto, en ejercicio de su poder de revisión, analice el asunto y el procedimiento que se siguió a efecto de que en su caso modifique el acto o que por lo menos se pronuncia sobre la legalidad del mismo.

Acerca de los recursos administrativos, podemos considerar que como un medio procesal, tienen las siguientes características:

Estar previstos en la ley. Tramitarse siempre a impulso de parte interesada. Interponerse dentro de un plazo previsto en la ley. Ofrecerse y desahogar pruebas. Alegarse conforme a derecho. La autoridad superior esta obligada a dictar resolución en cuanto al fondo de la situación jurídica dudosa o debatida, mediante la revocación, modificación o confirmación del acto recurrido

En ese sentido debemos destacar que los recursos deben ser interpuestos por el particular afectado o su legítimo representante, o persona que se haya designado durante el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 párrafo segundo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad determine en ejercicio de su poder de revisión, proceder a declara la revocación de una determinación de sus subordinados, facultad que por la inseguridad jurídica que puede generar, se ha ido eliminando en el sistema legal mexicano.

En la Administración Pública Federal, en virtud de la aplicación de las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la cual prevé en su artículo primero la aplicación general a la misma, legislación en la que el recurso administrativo por excelencia es el Recurso de Revisión, cuya tramitación se deberá de llevar a cabo de acuerdo con lo establecido en los artículos que van del 83 al 96.

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El tercer medio de defensa que tiene el particular frente a las actuaciones irregulares de la administración pública, es el denominado “juicio de nulidad”, recurso de carácter jurisdiccional, que se tramita ante una autoridad distinta a la que emitió el acto, a contrario sensu, del recurso de revisión y que por lo tanto nos permite presumir imparcialidad.

Actualmente la autoridad encargada de resolver el “juicio de nulidad” es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la cual regula, como su nombre lo indica, las controversias que se suscitan entre el gobernado y la administración pública, las cuales se establecen de forma general en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Por supuesto otro medio de defensa del particular frente a las actuaciones de la administración pública, es el Juicio de Amparo, previsto por el artículo 103 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo es importante señalar que los anteriores medios de defensa son de legalidad, en tanto que mediante el llamado juicio de garantías, lo que se protege o está en controversia es la constitucionalidad del acto reclamado.

Asimismo, se cuenta también en nuestro país con la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), la cual en términos de lo dispuesto por el artículo 102 apartado b constitucional, conocerá respecto de quejas en contra de autoridades administrativas por violaciones a los Derechos Humanos.

Los sistemas jurídicos de los países como México, organizados política y jurídicamente bajo el arquetipo del Estado de Derecho prevén instrumentos diversos en total disponibilidad del administrado mediante los cuales es posible conseguir que un determinado acto administrativo sea retirado de la vida jurídica o bien modificado, en atención al incumplimiento de determinadas exigencias que sobre el mismo plantea el ordenamiento jurídico.

De tal suerte que ante el incumplimiento de las exigencias constitucionales en el establecimiento y aplicación de precios estimados, se distinguen tres esquemas de defensa a saber:

Por Vía de Amparo. Teológicamente e históricamente el juicio de amparo es el “medio de control o protección del orden constitucional contra todo acto de autoridad que afecte o agravie a cualquier gobernado y que se ejercita a impulso de éste.

Ahora bien es necesario proteger el orden constitucional ya que en esta norma, el pueblo ha hecho ejercicio de la potestad soberana de la que es originario y ha consignado, a través de los órganos constituyentes, su voluntad. Parte de esa voluntad se cristaliza dentro de la Norma Fundamental en la forma de garantías, que establecen límites al actuar in imperium del Estado frente al individuo. En un Estado ideal, estas garantías serian respetadas a cabalidad, pero al ser el Estado una construcción humana orientada a la preservación del estatus quo, es por derivación imperfecto, por lo tanto se hace necesario

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establecer un mecanismo de control constitucional eficaz, que tenga como característica ubicar a la representación del Estado en relación de igualdad con el gobernado y a ambos, en relación de subordinación con respecto a aquel que le ha sido conferida la responsabilidad de dirimir, sustentado en la justicia.

La fracción I del articulo 103 constitucional establece que “los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales”, constituyendo el fundamento constitucional que positiviza el mecanismo de protección de garantías y le permitirá al sujeto pasivo agraviado por el establecimiento de precios estimados, solicitar la protección de la Justicia Federal a través del Amparo.

4.2 EL ABOGADO ANTE LA LEY INJUSTA

Aunque se admitiera, siguiendo la posición a ultranza de Kant y Kelsen, que el Derecho fuese totalmente independiente de la Ética, la Deontología Jurídica abriría, de par en par, una puerta de acceso de la Ética a la práctica jurídica. La Ética exigiría a legisladores, jueces y abogados una actuación responsable, de acuerdo a los valores jurídicos fundamentales. De este modo la Ética accedería al Derecho, no por una puerta falsa, sino más que por la vía de la teoría, por el camino de la práctica.

Dietrich Von Hildebrand atinadamente ha descrito los valores como aquello que verdaderamente importa. Las cualidades que nos ha dado la naturaleza son apreciables, y los defectos o carencia en bienes naturales o de fortuna son lamentables, pero de ellos no tenemos de ninguna manera, responsabilidad. Lo verdaderamente importante en nuestra vida es realizar en ella los valores más altos, esto es lo que nos constituye como verdaderos seres humanos, es lo “único necesario” para responder a nuestra vocación humana y profesional, y emprender, individual y colectivamente, el camino del ascenso del hombre.

Más que el sentido estético, más que el sentido económico y de progreso, se debe fomentar, como una imprescindible dimensión de lo humano, el sentido ético. La Ética constituye el ámbito que inspira y cobija los más nobles sentimientos del ser humano. Sin Ética el hombre estaría sin “hogar”, a la intemperie, desamparado en un mundo en el que sólo imperaría la ley de la selva y la de los más bajos instintos.

Así pues, urge una renovación de la moral, que en diálogo con la postmodernidad genere una moral de la persona, una moral concreta, una moral de actitudes y de opciones fundamentales. Urge promover, no una moral minimalista, sino una moral de aspiraciones.

Las recientes aventuras bélicas de los últimos años con las secuelas de hambre, destrucción y muerte nos están revelando la importancia y necesidad de la Ética, no sólo a nivel individual y nacional, sino a un nivel planetario. Los esfuerzos humanos para construir un mundo más justo, más humano y más fraterno, van mucho más allá de los progresos técnicos, que sin la guía de la Ética pueden convertirse en una amenaza para la paz y la justicia. Ahora bien,

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la orientación del progreso a nivel técnico y político debe pasar por la Ética y especialmente por la Ética de las profesiones, y entre ellas, por la Ética de la profesión jurídica.

Quizá ninguna profesión, como la jurídica, esté sometida a una tan fuerte tensión: la de guiarse por los altos ideales de la justicia y la equidad, y la de dejarse arrastrar por las más bajas inclinaciones hacia la corrupción y la injusticia. Lamentablemente el problema no es nuevo, ni se circunscribe a una sola nación.

En efecto, la mala fama de la profesión jurídica ya existía desde la época de Platón. El filósofo de la Academia escribió en su diálogo Las leyes: “Hay muchas cosas nobles en la vida humana, pero en la mayoría se fijan males que fatalmente los corrompen y dañan... ¿cómo puede ser el abogado de justicia otra cosa que noble? y sin embargo, a esta profesión que se nos presenta bajo el bello nombre de arte se le asigna una mala reputación... Ahora bien, en nuestro Estado este llamado arte... no debería existir jamás” [1].

No sólo Platón, empero, los eliminó de su Estado, también Tomás Moro, un gran abogado, los desterró de su Utopía: “Ellos no tienen abogados entre sí, porque los consideran la clase de personas cuya profesión es desvirtuar las cosas”.

Más radical es la proclama de los revolucionarios del drama Enrique VI de Shakespeare: “Lo primero que debemos hacer es matar a todos los abogados”.

Siendo una profesión tan noble, las recriminaciones contra los abogados son un hecho casi universal. Después del descubrimiento de América, los monarcas españoles, queriendo preservar a las nuevas colonias de las lacras que sufría la sociedad española, prohibieron la emigración de los abogados debido a “su afición a los pleitos, su pasión por la trácala y su capacidad de engullir bienes y fortunas en procesos interminables”.

Se aducen varias razones para explicar esta mala reputación. No se cae en la cuenta, como opina Jung, que es normal que en las relaciones humanas surjan conflictos. Ahora bien, muchos de estos conflictos tienen repercusiones jurídicas. Además, hay que considerar que es muy difícil que las partes en conflicto busquen la conciliación razonable y lleguen a valores compartidos. A lo anterior hay que añadir que, precisamente por motivos éticos, en algunas ocasiones el abogado no puede declinar asumir causas impopulares y desagradables. La sociedad en cambio, muchas veces lo atribuye a la falta de Ética, y en ocasiones llega a identificar al abogado con su cliente. Tampoco se cae en la cuenta de que frecuentemente los pleitos no los generan los abogados, sino los heredan, y es mucho más civilizado buscar una solución jurídica y no una de fuerza, aunque en muchas ocasiones, no se obtenga la justicia perfecta, sino una justicia humana, a veces pobre y deficitaria. En suma, buena parte de razón asiste a Robert Post cuando afirma que odiamos a

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los abogados porque reflejan el lado oscuro de nuestro yo.

El gran iusfilósofo Rudolf Stammler sitúa la ciencia del derecho en el reino de los fines (Das Reich der Zwecke). Así, la normatividad jurídico-positiva es únicamente un medio, y la justicia el fin, ya que toda legislación está llamada a constituirse en derecho justo. De ese modo, afirma el iusfilósofo alemán, la justicia como pauta para juzgar las leyes, asume un puesto relevante y valioso en la crítica de todo derecho histórico, necesitado siempre de valoración.]

Ante la disyuntiva “jus est quod justum o jus est quod jussum (derecho es lo que es justo o derecho es lo que está mandado) nos inclinamos con, Aristóteles Platón Cicerón Santo Tomás Stammler y muchos filósofos del derecho, por lo primero. El Digesto proclama que “Jus est ars boni et aequi” (Derecho es el arte de lo bueno y de lo equitativo), y Santo Tomás, más contundente, afirma que la ley injusta es “más violencia que ley”.

¿Qué hacer ante una ley inmoral, claramente injusta y que viola derechos y libertades fundamentales de la persona humana? El espíritu de la solución lo da Eduardo Couture en el cuarto mandamiento de su decálogo deontológico: “Tu deber es luchar por el derecho; pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia.”

Asimismo el séptimo mandamiento del decálogo deontológico de Ángel Ossorio es tajante: “Pon la moral por encima de las leyes” y en el primer mandamiento especificaba el imperativo básico de la moral: no pasar por encima de tu conciencia.

Ahora bien, para considerar una ley injusta, que merezca una oposición decidida y firme, deben aducirse argumentos sólidos y profundos, debe haber un suficiente número de opositores que sean personas capacitadas, y finalmente, sopesar si la oposición a la ley no ocasiona mayores daños que su aceptación pasiva.

Ante una ley gravemente injusta y repudiada por muchos sectores de la población se puede incluso justificar el uso de medios violentos, siempre que antes se hayan agotado los medios pacíficos y que existan probabilidades de éxito de la oposición violenta, o bien que de los medios violentos no se sigan mayores daños de los que se quieren corregir. Hasta Norberto Bobbio, notable jurista italiano y defensor, en una época, del positivismo jurídico a ultranza admitió que “sólo la apelación a valores últimos que trascienden todas las leyes positivas, impuestas o justificadas por quienquiera que sea, salva, en última y desesperada instancia, la libertad de la conciencia y la austeridad y la integridad de nuestra vida moral.” [9] Lo anterior lo confirma de modo claro la norma 8 del Código de Ética profesional de la Abogacía Iberoamericana: “ El abogado debe saber que su misión es ser defensor de la justicia y que su intervención profesional es indispensable para su realización. La ley injusta no obliga al abogado”.

La objeción de conciencia y la desobediencia civil ya están siendo aceptadas en algunos casos por varias legislaciones del mundo. Incluso Rawls admite que

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la desobediencia civil en una sociedad democrática y relativamente justa puede servir a la consolidación y superación de esa sociedad.

Ahora bien, aunque las leyes fueran justas siempre quedará como un reto el garantizar para todos la igualdad ante la ley. El recientemente desaparecido filósofo mexicano José Porfirio Miranda en su libro Racionalidad y Democracia expone con gran claridad esta problemática:

“El principio de igualdad ante la ley, -enfatiza Porfirio Miranda- aunque debemos afirmarlo como adquisición irrenunciable de la época moderna, está causando de hecho desigualdades ante la ley, y eso aun si supiéramos suprimida la corrupción. Digo desigualdades ante la ley porque la capacidad de movilizar los recursos legales es diferentísima según la extracción social, según la escolaridad, según el talento personal, según la edad, según el sexo, según la experiencia procesal, según la relación o parentesco con alguien que pueda asesorar, según la capacidad económica para contratar el mejor abogado, según la timidez o la aptitud psicológica personal para afrontar conflictos y pleitos, etc. no es sólo que la ley no prevé estas cosas, sino que, cuanto más legal sea un país, tanto más decisiva y pesada resultan estas desigualdades en la vida de los hombres”.

Parte de la solución a lo anterior sería, como lo señala F. Bacon, que el juez estuviera muy atento a las desigualdades de las partes contendientes: si una es muy agresiva o hábil o influyente, o posee un abogado intrigante, o cualquier otra ventaja por el estilo, el juez debe tratar de equilibrar las desigualdades y mantener en el centro el fiel de la balanza.

Finalmente, conviene considerar que así como la Deontología es una instancia critica del Derecho, la Deontología también acude al auxilio del derecho reforzando la obligación jurídica y elevando el acatamiento de las leyes al nivel de la conciencia moral.

En efecto, Santo Tomás (I-II, q. 96, a 4,c) sostiene que “las leyes justas obligan en conciencia”. El Aquinate señala cinco condiciones para que se dé esta obligación en conciencia (I-II, q. 95, a. 2,c): 1) que las leyes emanen de la autoridad legítima, 2) que sean convenientemente promulgadas, 3) que no sobrepasen la esfera de la competencia de la autoridad, 4) que no contradigan la ley natural y 5) que sean conformes al bien común. De aquí, que la existencia de las leyes llamadas “meramente penales” como pretendían sostener algunos moralista, era una contradicción, ya que no tendría sentido no obligar a cumplir la ley y, en cambio, sostener la obligación moral de aceptar el castigo por el incumplimiento de la ley. Bajo el rubro de “leyes meramente penales” se solían designar las leyes fiscales y aduaneras.

Quien tiene conciencia acaba estando en desacuerdo con algunas normas del Ordenamiento jurídico. Quien tiene conciencia crítica suele considerar algunas leyes injustas.

¿Qué hacen los abogados ante leyes injustas?. Normalmente esto se ve desde la perspectiva de dos temas polémicos e importantes como son el aborto y el

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divorcio. Al 90% de los abogados no les importa llevar casos relativos a estos temas; sólo un 1% opone la objeción de conciencia a la hora de llevar un caso sobre alguno de estos temas. En cuanto a esto cabe hacer matices: ¬ 1. Aborto. No es lo mismo, desde un punto de vista moral, defender a las personas que practican el aborto que a las personas que abortan. A la hora de defender a una persona que ha abortado, no es lo mismo defender a alguien que tiene problemas psicológicos, económicos, que a alguien que ha abortado pero que no tiene ningún problema.

2. Divorcio. La obligación moral del abogado no es sólo de informar jurídica y económicamente, sino también psicológicamente. Cuando el abogado cree que la decisión de divorcio puede obedecer a un motivo poco premeditado (impulsivo), sería correcto que siguiera los trámites lentamente para así dar tiempo a las partes a reflexionar y a tomar una decisión. La persona del abogado es conciliadora y en ocasiones es conveniente que esto se le recuerde a los clientes.

Frente a una ley injusta, el abogado se encuentra ante una encrucijada. Aún cuando su deber es anteponer la justicia al derecho, deberá sopesar y considerar una serie de factores en torno a las consecuencias que la aplicación o ejecución de la norma injusta tenga en el entorno social, atendiendo al bien común.

4.3 MUESTRAS DE AGRADECIMIENTO, REGALOS, SOBORNOS

No recibir dinero o regalos como consecuencia de la prestación del servicio. Esto es, gratificaciones, comisiones o regalos, situación que podría calificarse de soborno.

Asimismo, para aceptar o usar títulos nobiliarios otorgados por gobiernos extranjeros, es necesaria la autorización del Senado de la Republica.

No pedir dinero o regalos como consecuencia de la prestación del servicio. No se debe pagar lo ya pagado o lo que es gratuito, es decir, exigir de los particulares regalos, comisiones, prebendas, etcétera, por un servicio que se presta. Esta conducta puede calificarse de cohecho.

No comprometer al Estado. Los servidores públicos no deben comprometer al Estado en los actos realizados en el desempeño de su función. Tampoco deben hacer promesas o compromisos que posteriormente no se van a cumplir. Con frecuencia se llevan a cabo manifestaciones multitudinarias exigiendo luz, pavimento, agua potable y escrituración de terrenos irregulares porque algún servidor público lo prometió.

El Diccionario de la Lengua Española señala que la palabra sobornar significa

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“Corromper a uno con dadivas para conseguir de él una cosa”, la primera y más trascendente finalidad del derecho es la impartición de justicia, es decir buscar que cada quien reciba lo que le corresponde, que exista coincidencia y congruencia entre la verdad de hecho y la verdad jurídica. Por tanto, el profesional que practica la abogacía debe procurar no únicamente ser justo, sino propiciar que los jueces también lo sean; de ahí la imperiosa necesidad de que estos últimos, al emitir sus sentencias, den ejemplo de imparcialidad y rechacen siempre situaciones o elementos que fomenten el cohecho y el tráfico de influencias.

El cohecho o soborno puede ser activo si es promovido por el servidor y pasivo si el que los promueve es el litigante o su cliente.

Código Penal para el Distrito Federal

Artículo 272. Al servidor público que por sí o por interposita persona, solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquier otra dadiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo relacionado con sus funciones, se le impondrán las siguientes sanciones:

I. Cuando la cantidad o el valor de la dadiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de uno a cuatro años de prisión y de treinta a trescientos días multa; o II. Cuando la cantidad o el valor de la dadiva, promesa o prestación exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a nueve años de prisión y de trescientos a ochocientos días multa.

Es obligatorio enfatizar la trascendencia que para los magistrados que se encargan de impartir justicia deben conceder al elemento primordial de ésta: la imparcialidad, la cual constituye una actitud ética que busca en todo momento, y bajo cualquier circunstancia, no sacrificar la equidad a consideraciones de tipo personal, ya sea por parentesco, amistad o presiones de índole política o económica.

Desde luego que no es lo mismo desear la imparcialidad que aplicarla. Una decisión injusta traería como consecuencia el repudio social o político de quien tiene el poder o la capacidad de tomarla.

En los abogados servidores públicos, tales como ministros, magistrados y jueces; procuradores y ministerios públicos, es importante el deber de la imparcialidad, pues en su virtud de los cargos, es fácil que la parte poderosa con regalos o preventas económicas (soborno) quiera sacar beneficios.

Hay algo importante entre la intuición y la realización de la seguridad jurídica. En la inteligencia popular se piensa:

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“Este asunto se lo voy a presentar al juez, quien hará justicia al que se merece”. Sin embargo, cuando se trata de un juez corrupto que no juzga imparcialmente por favorecer al que lo sobornó, la esperanza de la seguridad y certeza jurídicas se pierden y solo queda al rencor fundado de que “el juez se vendió”.

4.4 LOS DEBERES DEL JUEZ

El juez es la autoridad pública que sirve en un tribunal de justicia y que se encuentra investido de la potestad jurisdiccional. También se caracteriza como la persona que resuelve una controversia o que decide el destino de un imputado, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, administrando justicia. El juez no es jurídicamente un ser humano, sino un órgano judicial compuesto por personas físicas, que pueden rotar sin vulnerar esta garantía.

Habitualmente son considerados empleados o funcionarios públicos, aunque ello dependerá del país en concreto, son remunerados por el Estado (sin perjuicio de la figura de los jueces árbitros y los jueces de paz), e integran el denominado Poder Judicial. En general, se caracterizan por su autonomía, independencia e inamovilidad, sin que puedan ser destituidos de sus cargos salvo por las causas establecidas constitucional o legalmente. Asimismo, son responsables de sus actos ministeriales, civil y penalmente.

Si bien gozan de independencia en su actuar, sus resoluciones suelen ser revisables por sus superiores, mediante los llamados recursos judiciales, pudiendo ser éstas confirmadas, modificadas o revocadas.

La concepción de juez, encuentra justificación racional en el aprovechamiento por la entidad estatal respectiva, de la experiencia, conocimientos, destreza, capacidad, sensibilidad e identidad adquiridas en el desempeño de la labor, así como del desarrollo de la virtud innata para impartir justicia como producto del ejercicio de la función, de los mejores jueces con que cuenta el Poder Judicial, con el propósito que la prestación del servicio público de justicia a la ciudadanía, se encuentre en manos de los más calificados y experimentados jueces de cada Estado

La administración de justicia es una parte fundamental del sistema jurídico. A través de ella se intenta dar solución a los conflictos de relevancia jurídica, mediante la interpretación y aplicación de los criterios y las pautas contenidas en las leyes y demás disposiciones generales. A fin de cuentas, lo que interesa a las partes en conflicto no es el significado más o menos abstracto de la ley, sino el sentido concreto de la sentencia; del acto específico por medio del cual la administración de justicia dispone la solución de un litigio.

Es el juez quien dicta la sentencia en ejercicio de la función jurisdiccional. Su misión no puede ser ni más augusta ni más delicada: a él está confiada la protección del honor, la vida y los bienes de los ciudadanos. Es el depositario de la confianza del pueblo.

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Para tal efecto, debe gozar de absoluta libertad para sentenciar en la forma que su criterio y su conciencia le dicten, porque los jueces no tienen más superior que la ley; no se les puede indicar que fallen en su sentido u otro.

La función del juez es la de aplicar el derecho, no crearlo, por no ser su tarea legislativa sino jurisdiccional, y sólo puede hacer lo que la ley le permite o concede.

La aplicación del derecho es un elevado encargo, de una gran majestad, de rango superior y de trascendental relevancia. Por tanto, a quienes se les honra con el privilegio de detentar en sus manos la vara de la justicia, se les exigen ciertas cualidades para que no haya ocupaciones que usurpen un reservado a los mejores elementos humanos.

El individuo que tenga el honor de administrar justicia, ha de esmerarse en superarse a sí mismo para estar a tono con la investidura que se le ha entregado; pues la judicatura no es un negocio, sino una forma de vida.

Es por ello que el Estado piensa que es esencial el problema de la selección de los jueces; porque sabe que les confía un poder mortífero que, mal empleado, puede convertir en justo lo injusto, obligar a la majestad de las leyes a hacerse paladín de la sinrazón e imprimir indeleblemente sobre la cándida inocencia, el estigma sangriento que la confundirá para siempre con el delito.

Sería útil que entre las varias pruebas que los candidatos a la abogacía hubiesen de superar con el fin de ser habilitados para el ejercicio de su profesión, se incluyese también una de resistencia nerviosa como se exige a los aspirantes a aviador. No puede ser buen juez quién pierde la cabeza por una palabra mal intencionada o mal entendida, o que ante la villanía del adversario sepa reaccionar solamente con el tradicional gesto de los abogados de la vieja escuela de arrojar el tintero a la pared. La noble pasión del juez debe ser siempre consciente y razonable; tener tan dominados los nervios, que sepa responder a la ofensa con una sonrisa amable.

El papel del juzgador es muy difícil, pues debe mantenerse al margen de la amistad, o de la influencia, y considerar hasta qué punto es posible aceptar un presente de poco valor, y cuándo debe entender que lo valioso del obsequio en el fondo significa un soborno.

Además de recto, el juez debe ser bondadoso y tener un profundo sentido de las relaciones humanas, para observar siempre una conducta cortés y no negarse a oír a las partes. La extrema rigidez puede provocar la sospecha de que se trata de un hombre venal.

El juez no sólo deber ser acucioso en el desempeño de sus funciones, sino que también debe abstenerse de las luchas políticas y económicas, a fin de que la justicia y la equidad sean la base de sus fallos. La única actividad política que se le permite es el ejercicio del sufragio.

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El juez debe ser juez y sólo juez; porque para eso se le rodea de una serie de garantías y se ponen en sus manos facultades que no tienen otros funcionarios. Esto exige, en cambio, que se asegure su independencia económica mediante una adecuada retribución, y cualquier sacrificio en ese sentido quedará ampliamente compensado por una mayor consagración a sus funciones. Es preciso reconocer que si algunos funcionarios judiciales impartimos cátedras o participamos en otras actividades particulares ajenas a la judicatura, es porque el salario no basta para cubrir nuestros gastos. Independientemente es un gran honor dar clases en una escuela de derecho, en donde se enseñan las experiencias adquiridas en la vida profesional.

Por el bien público, es conveniente que el Estado remunere adecuadamente a sus jueces; el monto de la remuneración de fijarse en vista de la satisfacción de sus necesidades, que asegura en un nivel de vida decoroso, y no el apetito de riqueza que por lo general domina al funcionario aburguesado.

Solo puede ser juez, el que estima insuficiente el valor de cualquier dinero para comprarlo; dicho de otra manera, quien subordina el valor de los bienes materiales al de los morales.

Recordemos, y téngalo presente sobre todo los jóvenes que se inician en la carrera jurisdiccional, ésta célebre sentencia de Calamandrei: “LA JUDICATURA, MAS QUE UNA RAMA DE LA CUROCRACIA, ES UNA ESPECIE DE ORDEN RELIOGIOSA”.

No están en la judicatura los hombres que aspiran a ser ricos, porque el salario del juez es bajo.

De manera suscinta podemos decir que los requisitos que requiere un juez son los de todas las funciones que tienen algo de espiritual: la sabiduría, la rectitud moral, la diligencia en el cumplimiento de los deberes que el cargo impone, la experiencia y la lealtad del juzgador con el espíritu de la ley.

Quizá es el equilibrio de la rectitud moral y de la sabiduría con las condiciones ambientales en que el propio juez actúa de lo que depende en alto grado la eficacia de la justicia.

El Lic. Manuel del Río Medina, afirma que: “La preparación para juzgar, para impartir justicia y para auxiliar en esa importante misión, sólo se obtiene con largos años de experiencia, con el contacto del hombre con todas las debilidades humanas y con el ejercicio diario, no simplemente de la profesión sino, con el cumplimiento de una vocación, de un apostolado que lleva la interpretación exacta del espíritu de la ley aplicada sin pasión, sin egoísmo propio, y aún sin sentimentalismos ni sujeción a la influencia de la amistad o de la política, dejándose llevar por simpatías u otros intereses”. “Esa experiencia sólo se consigue con larga práctica y el continuo contacto con el dolor humano. Nada mejor para lograrla que una carrera judicial”.

El juez inteligente, probo y experimentado requiere también de diligencia. Mucho se ha dicho que la justicia deber ser pronta y expedita y que cuando es

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retardada o lenta no cumple su función. Esto no quiere decir que los jueces deben resolver un número de casos que exceda a la dedicación propia y de sus auxiliares, dictando sentencias con ligereza, porque como bien dice Calamandrei: LA JUSTICIA HA DE SER DILIGENTE, PERO NO APRESURADA.

Se ha perdido de vista la nobleza tan grande de nuestra carrera de abogados, no se toma en cuenta que la profesión es muy difícil cuando se pretende ser un buen abogado y, por último, que la meta suprema por la que debemos luchar constantemente es por la obtención de la justicia.

El esfuerzo, a veces desesperado, de quien busca justicia, no debe ser infructuoso, y así como la ley debe actualizarse, el abogado tiene que ser cada día más abogado, mejor jurista, mejor profesional, para luchar por un valor eterno que ha sido objeto del anhelo del hombre desde que habita la Tierra: LA JUSTICIA

La actuación del juez es ineludible y exigible. El juez tiene que actuar de una manera determinada; ha de juzgar. Y no vale decir que en derecho romano el juez podía pronunciar un non liquet, y que esto era una forma de abstención o de omisión de juzgar;

Los deberes del Juez son los siguientes:

Respetar los derechos fundamentales. Deber de imparcialidad. Esto implica: Respetar el régimen de incompatibilidades del artículo 389 LOPJ. No ejercer altos cargos mercantiles. No pertenecer a partidos políticos ni a sindicatos (artículo 395, 1 y 2 LOPJ). No pueden intervenir en la vida pública, en general. Deber de facilitar la conciliación y la contradicción. Deber de diligencia. Deber de guardar secreto. Deber de formar conciencia y juicio moderadamente. Fidelidad a la Ley. Equidad. Deber de estudio. Deber de redactar bien las sentencias. Deber de no afiliarse a asociaciones profesionales politizadas. Cuidar que el acceso a la judicatura sea justo. Certeza moral para condenar: debe haber indicios objetivos que lleven al Juez a condenar. Usar un lenguaje objetivo.

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5.1 DEBER DE CONOCIMIENTO

El verdadero profesional, además de estudiar en las universidades, vive la necesidad y siente la obligación de ampliar día a día sus conocimientos y fundamentarlos mejor, de no ponerse al corriente de los avances tanto de su especialidad como de otros campos afines a su esfera profesional, ello sin duda provocara no solo su anquilosamiento en cuanto a aspectos laborales se refiere, sino incluso de aquellos que conciernen a su ámbito cultural y social.

En pocas palabras, el estudio constante, el aprendizaje diario y comprometido, así como la actualización cotidiana, representan factores sustanciales e imprescindibles del primer principio deontológico de todo profesional.

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Por estas razones, es conveniente fomentaren los alumnos que inician sus estudios de derecho, la necesidad de que formen su biblioteca, con sus libros de texto y consulta, revistas de actualización, códigos, leyes y jurisprudencia. En la actualidad podemos también mencionar los diskettes, los cuales contienen jurisprudencia, leyes Diarios Oficiales, etcétera e igualmente aprovechar los servicios de consulta que se prestan por medio de internet.

En materia jurídica los cambios de leyes son constantes, especialmente en algunas ramas como la fiscal. De no actualizarse, el abogado podría aplicar leyes derogadas.

El profesional que no se actualiza debe responder de daños y prejuicios que haya producido por impericia, negligencia o dolo (Art. 2615 C.C). Por su parte, el Código Penal, cuando regula los “Delitos de Abogados, Patronos y Litigantes” establece en la fracción VI del artículo 319:

Como defensor de un inculpado, no ofrezca ni desahogue pruebas fundamentales para la defensa dentro de los plazos previstos por la ley, teniendo la posibilidad de hacerlo.

Si el responsable de los delitos previstos en este artículo es un defensor particular, se le impondrá, además, suspensión de seis meses a cuatro años en el ejercicio de la profesión. Si es defensor de oficio, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de seis meses a cuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión.

La función de la Universidad es enseñar a prender. A partir de que se concluye la instrucción profesional, es necesario continuar estudiando en forma autodidacta y participar en diplomados, especialidades, maestrías, doctorados, etcétera, pues como dice el refrán: “El que no avanza, retrocede”.

El artículo 34 de la Ley Reglamentaria del artículo 5° Constitucional, conocida como la Ley de Profesiones, a contrario sensu establece cuándo hay negligencia o impericia en las siguientes fracciones.

ARTICULO 34.- Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente respecto al servicio realizado, el asunto se resolverá mediante juicio de peritos, ya en el terreno judicial, ya en privado si así lo convinieren las partes. Los peritos deberán tomar en consideración para emitir su dictamen, las circunstancias siguientes:

I.- Si el profesionista procedió correctamente dentro de los principios científicos y técnica aplicable al caso y generalmente aceptados dentro de la profesión de que se trate; II.- Si el mismo dispuso de los instrumentos, materiales y recursos de otro orden que debieron emplearse, atendidas las circunstancias del caso y el medio en que se presente el servicio; III.- Si en el curso del trabajo se tomaron todas las medidas indicadas para obtener buen éxito;

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IV.- Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio convenido, y V.- Cualquiera otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber influido en la deficiencia o fracaso del servicio prestado.

El procedimiento a que se refiere este artículo se mantendrá en secreto y sólo podrá hacerse pública la resolución cuando sea contraria al profesionista.

El abogado debe conocer lo más íntimamente posible todo el trasfondo de la situación que es objeto del proceso. No es preciso conocer los aspectos personales que no tienen que ver con el caso (no es un confesor o un psicólogo). Pero en casos complejos y graves, muchas veces, no es suficiente una relación superficial y genérica.

Dentro del deber de conocimiento mutuo, el abogado debe dar a conocer sus cualidades, su modo de actuar para que el cliente se sienta seguro. No caer en el histrionismo ni en tratar al cliente como un completo ignorante en todo. El abogado exige del cliente muchas veces una fe ciega en él (beneficencia), de ahí que sea bueno darle explicaciones.

5.2 DEBER DE FIDELIDAD

“El Abogado tiene la obligación, mientras continúe en la defensa, de llevarla a término en su integridad, gozando de plena libertad a utilizar los medios de defensa siempre que sean legítimos y hayan sido obtenidos lícitamente, y no tiendan como fin exclusivo a dilatar injustificadamente los pleitos” (artículo 13.11 del CDAE). Aceptado el encargo el abogado se debe al cliente y debe mantener una actitud de fidelidad. En contra de esta fidelidad están las siguientes conductas: revelar el secreto profesional, acuerdos con la parte contraria, negativa de prestar al cliente la información debida, etc. El artículo 37 del Código del Colegio de Lima afirma este deber de fidelidad: “una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el abogado no puede renunciarlo ni abandonarlo sino por causa justificada que haya sobrevenido o que sea conocida con posterioridad a la aceptación. El abogado, al renunciar, debe cuidar de no dejar indefenso a su cliente”

5.3 DEBER DE IGUALDAD DE TRATO

La igualdad de trato significa tratar igual los casos de oficio y de poca cuantía que los casos en que se obtienen importantes honorarios y quizá una relación fija con el cliente. Hay que superar toda discriminación por razones económicas, políticas, sociales y religiosas.

5.4 DEBER DE INFORMACION

Hay un deber de advertir al interesado la probabilidad que, a su juicio, tiene de ganar el juicio. No hay que engañarle diciendo lo que no va a suceder. Ante la

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duda del abogado, puede aconsejar al cliente que pida un dictamen a otros abogados. El artículo 3.2.1 del Código Deontológico de la Abogacía de la Comunidad Europea afirma que el abogado “deberá mantener a su cliente informado de la evolución del asunto del que ha sido encargado”. El artículo 33 del Código del Colegio de Lima dice con claridad en la misma línea que “el abogado está en el deber de informar al cliente de los riesgos, incertidumbres y demás circunstancias que puedan comprometer el buen resultado del proceso”. J. Honorio Silgueira en sus normas de ética profesional amplía este deber cuando dice: “No engañes al cliente ni le hagas concebir vanas esperanzas. Háblale con franqueza, no le ocultes ninguno de tus pensamientos, dile toda la verdad”.

5.5 DEBER DE BUSCAR LA MEJOR SOLUCION

Buscar la mejor solución implica contemplar siempre la posibilidad de una transacción o conciliación. El deber del Abogado es hacerse en lo posible innecesario. El artículo 32 del Código del Colegio de Lima lo expresa con claridad: “Antes de iniciar un proceso o durante el mismo y en el momento en que lo considere oportuno, el Abogado procurara resolver el conflicto propiciando una equitativa conciliación”. El artículo 8 del Código Mexicano afirma con más contundencia. “El Abogado tiene derecho de hacerse cargo de la defensa de un acusado, cualquiera que sea su opinión personal sobre la culpabilidad de éste; y habiéndola aceptado, debe emplear en ella todos los medios lícitos para el mejor resultado de su gestión”. Pero el artículo 9 matiza: “El Abogado que tenga a su cargo la acusación de un delincuente, ha de considerar que su deber primordial es conseguir que se haga justicia, y no obtener la condenación”

Hay que tener en cuenta que muchas veces las partes o una parte no tratan de defender su derecho sino de desahogar un puro animus nocendi, un deseo de vengarse y perjudicar la otra parte. La misión del abogado en estos casos es calmar a las partes.

5.6 DEBER DE DILIGENCIA EN LA TRAMITACION DE LA CAUSA

Se está obligado a estudiar los asuntos confiados con la máxima diligencia evitando dilaciones dañosas para los clientes. De la tardanza injustificada se derivan ordinariamente daños económicos y morales. Los litigios interminables son causa de desavenencias familiares, odios, inseguridad jurídica.

Por eso no hay que aceptar más casos de los que se pueda atender con una diligencia ordinaria. Ya San Ivo decía en su decálogo que “la demora y la negligencia de un abogado causan perjuicio al cliente y cuando eso acontece, debe indemnizarlo”. El artículo 13 del Código Deontológico de la Abogacía de la Comunidad Europea (CDAE) afirma que “el Abogado asesorara y defenderá a su cliente con diligencia, y dedicación, asumiendo personalmente la responsabilidad del trabajo encargado sin perjuicio de las colaboraciones que recabe”. El artículo del EGAE afirma que “El Abogado realizara diligentemente

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las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado”. El Código Deontológico de la Abogacía de la Comunidad Europea en su artículo 3.1.2 dice con claridad: “El Abogado asesorara y defenderá a su cliente rápida, concienzudamente y con la debida diligencia”. El artículo 12 del Código de Lima de manera más practica afirma una consecuencia: “El Abogado debe abstenerse de recursos y gestiones que retarden injustificadamente el procedimiento o que ocasionen perjucios”.

5.7 CESE DE LA RELACION CON EL CLIENTE

Avisar con oportunidad al cliente cuando no puede continuar prestando sus servicios (artículo 2614). El abogado, independientemente de la obligación moral que tiene de realizar de forma personal sus servicios, debe prevenir a su cliente cuando no pueda continuar prestándoselos, a fin de que este lleve a cabo una pronta y adecuada sustitución. Tal negligencia pude ocasionar la comisión de un delito, el cual se tipifica en el artículo 319, fracciones I, V y VI del Código Penal: “Por abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño”.

Causas de Terminación del contrato por parte del cliente:

a) Revocación. Toda vez que el contrato de prestación de servicios profesionales, se celebra con base en la confianza que el cliente le tiene al abogado, este puede revocarse en cualquier momento; no obstante el cliente tendrá que satisfacer los gastos y honorarios devengados.

b) Si el cliente nombra a otro procurador para el mismo negocio (artículo 2592, fracción V)

c) Conclusión del asunto para el que se contrato. Por ejemplo si se trata de un juicio y la sentencia ha causado estado.

d) Revocación porque se ha perdido la confianza

e) Ineficiencia del contrato.

f) Renuncia, muerte o incapacidad del abogado.

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6.1 COMPLICIDAD

Complicidad es la cualidad de cómplice. Este término, que procede del latín complex, refiere a quien expresa o siente solidaridad o camaradería. Por ejemplo: “Cuando terminó de hablar, miró a su alrededor en busca de una mirada cómplice”, “Ambos tienen una gran complicidad ya que comparten el mismo tipo de humor”, “Una pareja nunca debe perder la complicidad”.

Para el derecho, un cómplice es una persona que participa o está asociada en un delito, sin haber sido la autora directa del mismo. Esto quiere decir que el cómplice coopera con la ejecución delictiva con actos previos o simultáneos: “El asesino ya ha sido detenido, pero ahora estamos buscando a los cómplices”, “Los investigadores creen que un robo de esta magnitud no pudo realizarse sin la participación de varios cómplices”, “Juárez aseguró que actuó sin ningún tipo de complicidad por parte de la Policía”.

La figura legal del cómplice está presente en todos los ordenamientos jurídicos, aunque con diferentes matices y tratamientos, ya que pueden distinguirse distintas formas de complicidad.

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El cooperador necesario es el cómplice que realiza un acto imprescindible para la ejecución del delito (es decir, sin la cooperación del cómplice, el delito no podría haberse llevado a cabo). Un ladrón, para ingresar a robar a un domicilio, necesita que el dueño de la casa salga a la calle; para eso tiene un cómplice que toca el timbre y lo engaña haciéndose pasar por un trabajador de la compañía eléctrica. En este caso, el cómplice es el cooperador necesario (sin su acción, la persona no salía de su casa y el delito no se cometía).

El cómplice propiamente dicho, en cambio, es aquel que coopera pero que no resulta necesario para que el delito se concrete.

El abogado ha de abstenerse de toda relación y comunicación con la parte contraria, cuando le conste que está representada o dirigida por otro abogado, manteniendo siempre con éste la relación derivada del asunto, a menos que el compañero autorice expresamente el contacto con su cliente” (art. 14.1. del CDAE). Esta es una regla de juego limpio también fuera del estrado. El trato con la parte contraria ha de hacerse en presencia de su abogado. El art. 43 del Código mexicano dice expresamente: “El abogado no ha entrar en relaciones con la contraparte ni directa, ni indirectamente sino por conducto de su abogado. Solo con la intervención de éste debe gestionar convenios o transacciones”. El art. 63 del Código de ética del Colegio de Lima afirma que “el abogado no debe entrevistarse con la parte contraria ni con su abogado, sin la previa autorización de su cliente”. Y el art. 64 añade que “en la entrevista entre el abogado y la parte contraria deberá estar presente el abogado de ésta última. El art. 5.5 del Código de Deontología de los Abogados de la Comunidad Europea matiza algunos aspectos cuando dice que “el abogado no podrá ponerse en contacto con una personal con objeto de tratar un asunto particular si sabe que está representada o asistida por otro abogado, a menos que dicho compañero le haya expresado que está de acuerdo con ello y se haya comprometido a tenerle informado”.

El art. 14.2 del CDAE afirma que “cuando la parte contraria no disponga de abogado, deberá recomendarle que designe uno. Y se a pesar de ello, insistiera en su decisión de no tener abogado propio, el interviniente deberá evita toda clase de abuso”. El anterior CDAE afirmaba que “son obligaciones del abogado respecto de la parte contraria, el trato considerado y cortes en cada asunto y la abstención de todo acto que suponga o pueda suponer una lesión injusta” (8.2).

El abogado no debe compartir la pasión del cliente hacia el adversario. Por lo general, las partes tienden a verse recíprocamente como enemigos. El adversario es visto como un malvado lleno de abusos y trampas. Pero muchos abogados saben que la realidad no es así. Los hombres profundamente malos son pocos. El abogado no debe dejarse influir, por lo tanto, negativamente por el posible estado pasional del cliente. Una buena regla es que “el abogado debe defender el asunto como propio y sentirlo como ajeno”.

También es importante el trato a los peritos y testigos. “El abogado puede entrevistar libremente a los testigos del negocio en que intervenga, pero no

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debe inducirlos por medio alguno a apartarse de la verdad” dice el art. 44 del código mexicano y de manera semejante el art. 58 del Código del Colegio de Lima “y disuadirá al cliente que intente hacerlo. Aconsejable es que no delegue en empleados o terceros el trato con peritos o testigos de la propia parte que es algo que debe realizar personalmente. Los peritos y testigos de la otra parte son tratados a través del órgano judicial. Esto deriva del principio de respeto a la prueba del contrario y a la lealtad y pureza de la lucha procesal. También es importante disuadir que no cometan estas inducciones el cliente o terceros.

Los deberes del abogado con el adversario se refieren a la lealtad en la contienda, a la independencia, al respeto y solidaridad profesional. La lealtad en la contienda significa la defensa honesta de la causa, utilizando el lenguaje forense que no debe confundirse con el lenguaje vulgar. El respeto solidaridad obliga al abogado a mantener con el colega adversario relaciones de cordialidad, sin que eso signifique abdicación de la independencia, no debemos olvidar las célebre frase: "tratemos como nos gustaría que nos traten", consideramos que esta frase encierra el punto básico de la lealtad con el adversario, mas aun cuando está en discusión un derecho y se produce por tanto un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, creemos que esta en nosotros los abogados demostrar nuestros valores morales y éticos, actuando no solo con lealtad, sino con veracidad, compromiso y sobre todo con un profundo amor a la justicia, todos los artículos expuestos por Couture se relacionan el uno con el otro y son una extensa cadena de principios que deben y deberían ser cumplidos por todos los profesionales, no solo por los abogados, la deontología profesional, nos inculca estos principios y está en nosotros seguirlos o no.

RELACIONES CON EL ADVERSARIO El abogado no debe tratar nunca con el adversario de su cliente, sino con el abogado o procurador. Puede hacerlo cuando dicho adversario actúe personalmente o cuando su patrocinante no le sea conocido por tratarse de un pleito aún no iniciado; pero en tales casos, está en el deber de informarle expresamente de su situación de defensor de su adversario. Debe asimismo evitar las persecuciones excesivas, los gastos inútiles, toda medida o diligencia que no sean necesarias para la defensa de su cliente.

6.2 DECORO Y MORAL EN LAS RELACIONES ANTE JUZGADO O TRIBUNAL

El Código Deontológico en su artículo 11 aborda las relaciones con los tribunales:

1.- Son obligaciones de los Abogados para los órganos jurisdiccionales:

a) Actuar de buena fe, con probidad, lealtad y veracidad, en sus declaraciones o manifestaciones y con el respeto debido en todas sus intervenciones. b) Colaborar en el cumplimiento de los fines de la administración de justicia c) Guardar el debido respeto a todos cuantos intervienen en la administración de justicia exigiendo a la vez el mismo y recíproco comportamiento de estos

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respeto de los Abogados d) Exhortar a sus patrocinados o clientes a la observancia de conducta respetuosa respecto de las personas que actúan en los órganos jurisdiccionales e) Cumplir y promover el cumplimiento del principio de legalidad, contribuyendo a la diligente tramitación de los procedimientos de conformidad con la ley. f) Mantener la libertad e independencia en la defensa con absoluta corrección, evitando alusiones personales referidas a jereces y funcionarios o al compañero, así como cualquier signo ostensible de aprobación o desaprobación respeto de cualquier interviniente. En caso de que se limite dicha libertad o independencia deberá hacerlo constar ente el propio Tribunal y comunicarlo al Colegio respectivo. g) Por respeto al carácter contradictorio de los juicios, no podrá entregar pruebas, notas u otros documentos al Juez en forma diferente a lo establecido en las normas procesales aplicables. Tampoco podrá divulgar o someter a los Tribunales una propuesta de arreglo amistoso hecha por la parte contraria o su abogado, sin autorización expresa de aquella. h) Cumplir con los horarios en las actuaciones judiciales y poner en conocimiento del Colegio cualquier retraso superior a media hora. i) Comunicar con la debida antelación al Juzgado o Tribunal y a los compañeros que intervengan, cualquier circunstancia que le impida a él o a su cliente acudir a una diligencia.

2.- las anteriores normas serán igualmente aplicables a las relaciones con los árbitros, peritos y cualquier persona encargada de mediar o dirimir conflictos.

El artículo 6 del Código Internacional de Deontología de la I.B.A. afirma “un Abogado no suministrara nunca información inexacta al Tribunal". Esta veracidad es fundamental en la relación con el Juez como muestra el artículo 4.4 del Código de Deontología de los Abogados de la Comunidad Europea al afirmar que el “Abogado no podrá en ningún momento facilitar conscientemente al juez información falsa o que pueda inducirle a error”. En tercer lugar, hubiera sido más oportuno reunir un punto del Código las referencias a la diligencia y la puntualidad.

La cuestión del respeto recogida en el articulo 11.1 c) y d) aparece en casi todos los códigos. El artículo 4.3 del Código de Deontología de los Abogados de la Comunidad Europea afirma: “sin dejar de demostrar su respeto y su lealtad hacia el cargo de juez, el abogado defenderá a su cliente concienzudamente y de la forma que considere más apropiada para la defensa de los intereses del cliente, en el marco de la Ley”. También Ives Granda da Silva Martins, afirma en su decálogo. “Sin poder Judicial no hay justicia. Respeta a los jueces como deseas que los jueces te respeten. Solo así, en un ambiente noble y altanero, las disputas judiciales revelan, en su momento conflictual, la grandeza del Derecho”. Martínez Val en su Heptálogo Acróstico del abogado dice: “Guarda respeto al juez, puesto por la sociedad para realizar la paz por el Derecho”. Pero las relaciones de cortesía y respeto con los magistrados no deben significar adulación servil ni falsa. El respeto es algo profundamente interno y no solo determinadas formulas de trato.

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Los Códigos Deontológicos mexicano y chileno aparte de afirmar el respeto a los tribunales y su apoyo siempre que injustamente o en forma irrespetuosa se les ataque o se falte al acatamiento que manda la Ley, afirman que “es deber del abogado luchar por todos los medios lícitos porque el nombramiento de los jueces se deba exclusivamente a su aptitud para el cargo y no a consideraciones políticas ni ligas personales y también porque ellos no se dediquen a otras actividades distintas a la judicatura que pudieren privarlos de imparcialidad en el cumplimiento de sus funciones (art. 21 del código de ética profesional de la barra mexicana).

Aparte de lo expuesto en el Código conviene tener en cuenta lo siguiente:

a) El art. 215.2 del CP afirma: “Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio si previa licencia del juez o tribunal que el conociere o hubiere conocido”

b) El art. 449 de la LOPJ dice que los abogados y procuradores serán corregidos disciplinariamente por su actuación ante juzgados y tribunales “1. Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra al respeto debido a los jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios Judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso. 2. Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren reiteradamente al que presida el tribunal. 3. Cuando no comparecieren ante el tribunal sin causa justificada una vez citados en forma. 4. Cuando renuncien injustificadamente a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vista señaladas”. El art. 450 dice: “Las correcciones que pueden imponerse a las personas a que se refieren los artículos anteriores son: a) apercibimiento; b) Multa cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas. 2. La imposición de la corrección de multa se hará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos, y en todo caso se impondrá siempre con audiencia del interesado.

c) El art. 49 del EGAE se exponen una serie de formalidades que hay que tener en la sala: “Los abogados comparecerán ante los tribunales con traje, corbata y zapatos negros, camisa blanca y vistiendo toga y potestativamente, birrete, sin distintivos de ninguna clase.. Los abogados no estarán obligados a descubrirse más que la entrada y salida de las Salas a que concurran para las vistas y en el momento de tomar la venia para informar”.

d) El artículo 4 del código Chileno y el art. 5 del código mexicano se refieren al cohecho: “El abogado que en el ejercicio de su profesión coheche a un funcionario público a auxiliar de la Administración de Justicia, faltara gravemente al honor y a la ética profesionales. El abogado a quien conste un hecho de esta naturaleza, tiene el deber de hacerlo saber a su Colegio de Abogados, a fin de que este proceda en la forma que corresponda.

e) Es fundamental evitar relaciones de familiaridad y amistad con el magistrado con el fin de obtener favores, preferencias, actitudes benévolas en los procedimientos en curso. El art. 28 del Código de ética profesional del Colegio

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de Abogados de Lima afirma que “ningún abogado debe ejercitar influencia sobre el juzgador, sea apelando a vinculaciones políticas o de amistad, usando recomendaciones, aprovechándose de superiores jerárquicos o en cualquier otra forma que no sea la de convencer con razonamiento”. De forma semejante se pronuncian el art. 25 del Código Mexicano y el art. 22 del Código chileno.

f) No se debe tratar directamente con el juez en ausencia del colega adversario. El art. 4.2 del Código de Deontología de los Abogados de la Comunidad Europea dice que “el abogado deberá en toda circunstancia respetar el carácter contradictorio de los debates. No podrá ponerse en contacto con el juez en relación con un asunto sin informar de ello previamente al abogado de la parte contraria. No podrá entregar pruebas, notas u otros documentos a un juez, sin que sean comunicados en tiempo útil al abogado de la parte contraria. Las disposiciones anteriores no se aplicaran cuando las reglas del procedimiento no se rijan por el principio del carácter contradictorio del procedimiento”. El art. 25 del Código mexicano afirma que “es falta grave entrevistar en lo privado al juzgador sobre un litigio pendiente de resolución, para hacer valer argumentos y consideraciones distintos de lo que consta en autos”.

g) Se ha de tener cuidado en las criticas a las decisiones tomadas con anterioridad por el juez. Se han de hacer objetivamente y no personalizado.

h) Se debe tener cuidado en utilizar comentarios a disposiciones tomadas por el juez de la causa. Se ha de ver la semejanza o conveniencia para el caso.

i) Si la equivocación del juez es macroscópica, el abogado debe advertírselo con la mayor discreción. Si son errores de poca monta, es preferible la regla del silencio. Dice el art.44 del Código de Abogados de Lima: “cuando el abogado descubre en el juicio una equivocación en el juez o impostura de cualquier índole que beneficien injustamente a su cliente, deberá comunicársela para que solicite la rectificación y renuncie el provecho que se pudiera obtener. Si el cliente rechaza esta indicación, podrá el abogado renunciar al patrocinio.

j) Peligro de los pasos de la abogacía a la magistratura y regresos por falta de imparcialidad, politización y clientelismo. Es prudente que durante un tiempo se abstenga de ejercer el abogado ante el tribunal o dependencia oficial a que perteneció. Se trata de una prolongación prudencial de la incompatibilidad. El art. 7 del Código de ética del Colegio de Lima afirma que “el abogado debe de abstenerse de opinar o defender en los juicios en que ha intervenido como juez o en que haya actuado directa o indirectamente a favor de la parte contraria, así como en todos los procesos conexos”. Además añaden los art. 26 y 27: “art. 26. Cuando un abogado ha cesado en la magistratura o en algún otro cargo público, no debe aceptar el patrocinio de asuntos en los que intervino con carácter oficial. Tampoco patrocinara casos semejantes a otros en los cuales expreso opinión diversa en su carácter de funcionario, mientras no justifique su cambio de criterio. Art 27. Durante un plazo no menor de un año el abogado se abstendrá del patrocinio ante el tribunal o dependencia oficial a que perteneció”. El Código mexicano y de forma semejante el chileno, amplían y precisan un poco más: “Cuando un abogado deje de desempeñar la judicatura

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o algún otro puesto público, no debe aceptar el patrocinio de asunto del cual conoció con su carácter oficial; tampoco patrocinara el que fuere semejante a otro en el cual expreso opinión adversa durante el desempeño de su cargo. Es recomendable que durante algún tiempo el abogado no ejerza ante el tribunal al que perteneció, o ante la dependencia oficial de que formo parte” (art. 23).

k) No hay que querer ser más ni tampoco menos que los magistrados. Estamos al mismo nivel en el estrado. Ya Ángel Ossorio y Gallardo lo decía en su decálogo: “No procures nunca en los Tribunales ser más que los magistrados, pero no consientas ser menos”. El art. 50 del EGAE afirma: “1. Los abogados informaran sentados ante los tribunales de cualquier jurisdicción, teniendo delante de si una mesa. Los asientos se colocarán dentro del estrado, al mismo nivel en que se hallen instalados los del Tribunal ante quien informan, situándolos a ambos lados de la mesa que el Tribunal ocupe, de modo que no den la espalda al público.

l) No pedir a los magistrados opiniones anticipadas o explicaciones verbales respecto a las resoluciones a dictarse o dictadas. La relación con el juez ha de ser pública y quedar por escrito.

m) “Concluido el proceso, podrá el abogado con el consentimiento del cliente, publicar los escritos, resoluciones y constancia de actas, así como comentarlas en forma ponderada y respetuosa” dice el artículo 15 del Código del Colegio de Lima. Sus escritos y las sentencias y dictámenes del expediente, pero no los escritos del adversario sin autorización previa del abogado. Por supuesto, han de omitirse los nombres propios, si la publicación puede perjudicar a una persona en su honor o prestigio.

n) El abogado no debe obstaculizar trámites, aunque sean formalmente legales. No es legítimo hacer gestiones meramente dilatorias.

o) Usar con moderación las recusaciones o acusaciones a magistrados ya que el abuso de estos medios compromete a la justicia y la dignidad de la profesión. No tiene sentido la recusación por motivos personales a órganos colegiados (¿cómo es posible argüir enemistad manifiesta de tres miembros?)

p) Finalmente habría que tener en cuenta la regulación penal de los delitos contra la administración de justicia (Titulo XX) y muy en especial los capítulos VI (Del falso testimonio art. 458-461) y capítulo VII (De la obstrucción a la justicia y deslealtad profesional art. 463-467) además de los art. 558 y 663 sobre la perturbación del orden público.

Los deberes del abogado con el Juez los resumimos así:

• a) Respeto a la magistratura. La Autoridad, el juez o tribunal son dignos de todo respeto por la investidura y función que ejerce independientemente de la persona. • b) Verdad para la justicia y fe en la justicia. El abogado debe hacer del proceso una síntesis de la verdad descubierta con la investigación a fin de que el Juez pueda tener seguridad de "administrar justicia". El abogado tiene que

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demostrar su fe en la justicia y en el ejercicio de la profesión frente a la autoridad. • c) Independencia. La independencia del abogado en el ejercicio del derecho le permite actuar con responsabilidad, con sensibilidad, con sentimiento altruista, con desinterés, con delicadeza y con modestia.

RELACIONES CON LOS MAGISTRADOS La actitud del abogado hacia los magistrados debe ser deferente independencia. Es de su deber guardarles respeto y consideración, así como abstenerse de toda familiaridad fuera del lugar, aunque mantenga relaciones de amistad con alguno de ellos, debe cuidarse de no exteriorizarlas en el Tribunal. Debe estar en todo momento dispuesto a prestar su apoyo a la magistratura, cuya alta función social requiere un constante auspicio de la opinión forense. Pero debe mantener siempre cuidadosamente la más plena autonomía; recordando que si es auxiliar, no es dependiente de la administración de Justicia

INFLUENCIA PERSONAL SOBRE LOS JUECES Constituye falta grave toda tentativa de ejercer influencia sobre los magistrados mediante relaciones de amistad, vinculaciones políticas, o cualquier otro procedimiento. El abogado que se libra a tales maniobras afecta tanto la justicia de su propia causa cuanto el prestigio de su profesión. Constituye asimismo falta grave por la deslealtad que importa hacia el colega adversario, la práctica de mantener conversaciones privadas con los magistrados, relativas a los asuntos que tienen a resolución, cuando se expresen en las mismas, argumentos o consideraciones que no constan en los escritos presentados al expediente.

1.1 LA COLEGIALIDAD EN LOS ABOGADOS

El termino deontología proviene del vocablo griego deon, deber, y logos, razonamiento o ciencia. Es una palabra que por primera vez empleo el economista, jurista, literato y filosofo ingles Jeremías Bentham (1748-1832), quien en su libro Deontology of the Science of Morality desarrollo una doctrina

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que trata acerca de los distintos deberes del ser humano, todos ellos concebidos sobre una base utilitarista, aplicada a determinadas situaciones sociales.

Los Colegios de Profesionales son el medio más adecuado para preservar y fomentar sus valores, toda vez que han respondido invariablemente a la necesidad de unión, defensa y elevación de sus asociados a nivel ético, técnico y científico. Esta preocupación se ha destacado en los gremios de artistas, arquitectos, abogados, notarios, ingenieros, contadores, médicos, etc. Unidos en colegios de orígenes antiquísimos y noble tradición.

Cuando las universidades se consolidan y expiden títulos que acreditan sus conocimientos, los profesionales se empiezan a reunir en “colegios” con las siguientes finalidades:

1. Protegerse y proteger a sus familias, lo que da origen al nacimiento de incipientes mutualidades. 2. Influir en las universidades y en el estado. con las primeras en los planes de estudio, y con el estado en la elaboración de leyes relativas a su materia. 3. Servir de tribunal para la vigilancia y disciplina de sus agremiados.

En México como ejemplos históricos de estas agrupaciones podemos mencionar:

En 1573 se crea como incipiente mutualidad, la primera organización de escribanos de la Nueva España denominada “Cofradía de los Cuatro Santos Evangelistas”

Por cédula real emitida en 1646, se funda el Tribunal Protomedicato de la Nueva España, cuya finalidad consistía en vigilar la profesión de médicos, cirujanos, boticarios y parteras y “hacer que todos estudien y trabajen y procuren llegar a conseguir por la ciencia ese puesto”

El 21 de junio de 1760 el rey Carlos III expide una cédula en la que se aprueban los estatutos y constituciones del “Ilustre y Real Colegio de Abogados de México”. Lo coloca bajo su protección y le concede privilegios análogos a los que gozara el propio Real Colegio Matritense. De conformidad con las ideas religiosas tan arraigadas en esa época y en estos países, pusieron la asociación bajo el patronato de “La Soberana Virgen María bajo el titulo de Guadalupe de México: su Castísimo Esposo el Señor San José: el ínclito mártir San Juan Nepomuceno y los gloriosos San Andrés Avelino y San Juan de Dios.” En dichos estatutos se establecía la colegiación obligatoria, es decir, si un abogado no era miembro del Colegio no podía ejercer en la Corte. Para ingresar al Colegio de Abogados los solicitantes debían sustentar examen ante él y “solo se admitirán matriculados en esta Real Audiencia o incorporados en ella, bien residiendo fuera o en la capital, precediendo las informaciones que previenen los estatutos del Colegio de Madrid, y en consecuencia para recibirse en el de México algún abogado, ha de ser de buena fé y costumbres, hijo legitimo o natural de padres conocidos, no bastardo ni espurio, y así el pretendiente como sus padres y abuelos maternos y paternos, hayan sido

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cristianos hijos limpios de toda mala infección y raza de moros, judíos, mulatos o de recién convertidos a nuestra santa fé católica.

En 1792 se instaura el “Real Colegio de Escribanos de la Nueva España”. Recién consumada la independencia de México se transforma en el “Nacional Colegio de Escribanos”, exigiéndose como hasta ahora la colegiación obligatoria.

También a partir de la independencia de México el “Ilustre y Real Colegio de Abogados de México” se convierte en el “Ilustre y Nacional Colegio de Abogados” y continúa la colegiación obligatoria.

En 1824 el Congreso Constituyente declaró que todos los abogados y los que en lo sucesivo se habilitaren en el país, podrían litigar en cualquier tribunal de la incipiente república, por lo que aquella prescripción fue suprimida tres años después.

En 1834, el entonces presidente de México, Valentín Gómez Farías, quien gozaba de facultades legislativas, promulga la ley sobre el examen de abogados, norma que allana aún más el libre ejercicio profesional de esta disciplina.

En 1887 se funda la Sociedad de Abogados y nombran como presidente al licenciado Ignacio Vallarta. Publicaron una revista denominada “Revista de Legislación y Jurisprudencia”. Dos años más tarde inician los trámites para crear la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación correspondiente a la Real de Madrid, la cual fue inaugurada el 3 de marzo de 1890.

En 1891 se crea el Colegio de Abogados de México, que sustituyo a la Sociedad de Abogados. En sus estatutos establecía que tendría correspondientes en los estados. Asimismo sus finalidades se reducían a: estudiar y propagar la ciencia del derecho; fomentar con las contribuciones de sus individuos un fondo para socorrerse; y resolver las consultas que les hicieren los supremos poderes de la nación o de los Estados sobre materias jurídicas.

En el presente siglo año de 1917 se funda la “Orden Mexicana de Abogados” y el 29 de diciembre de 1922 la “Barra Mexicana de Abogados” organizaciones que se fusionaron en 1927, en Colegio de Abogados, A.C.

En 1928 se constituye el “Sindicato Mexicano de Abogados” reuniendo en su seno a los abogados de filiación revolucionaria. Un año después, bajo la presidencia de Toribio Esquivel Obregón se reorganiza la “Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación”. Posteriormente en el año de 1932 se crea la “asociación Nacional de Abogados” que afiliaba a los miembros de la judicatura. Desde entonces se han creado academias y asociaciones de abogados de las diferentes ramas y disciplinas del derecho.

DEBER DE LA COLEGIACIÓN

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Respecto de la colegiación o no colegiación de los profesionales han existido tres posiciones:

La primea que la colegiación sea obligatoria, situación que se exigió en el colegio de abogados. En cuanto al de notarios es una obligación que hasta ahora subsiste. En Estados Unidos de Norteamérica y en Europa, si un licenciado en derecho quiere llevar cierto litigio, tiene que presentar un examen para ingresar al Colegio o a la Barra de Abogados, y en caso de comportamiento antiético puede ser expulsado.

La segunda posición que el Estado por medio de sus leyes regula la colegiación pero no la obliga, o sea es opcional. Así lo establece la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional Relativa al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, conocida como “Ley de Profesiones”.

Como tercera y última posición podemos mencionar aquellos países en donde existe una laguna legislativa, pues sus leyes u ordenamiento jurídicos no prevén la colegiación.

Ahora bien, en cuanto a la colegiación obligatoria, en la mayoría de los países ésta es requisito indispensable para el ejercicio de cualquier profesión. Por ejemplo los abogados necesitan estar matriculados en la barra o colegio correspondiente para estar en condiciones de poder litigar en los tribunales, de tal manera que su expulsión del gremio los inhabilita para seguir ejerciendo.

1.2 LOS ESTATUTOS DE LAS PRINCIPALES SOCIEDADES DE ABOGADOS Y LA PROFESION JURIDICA La Ley de Profesiones, dispone que los profesionales de una misma rama pueden constituir colegios en los siguientes términos:

CAPITULO VI De los colegios de profesionistas ARTÍCULO 44.- Todos los profesionales de una misma rama podrán constituir en el Distrito Federal uno o varios colegios, sin que excedan de cinco por cada rama profesional, gobernados por un Consejo compuesto por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios propietarios y dos suplentes, un tesorero y un subtesorero, que durarán dos años en el ejercicio de su encargo.

Estos colegios son asociaciones civiles con personalidad jurídica; pueden adquirir bienes inmuebles y tienen los siguientes propósitos:

ARTICULO 50.- Los Colegios de Profesionistas tendrán los siguientes propósitos:

a).- Vigilancia del ejercicio profesional con objeto de que éste se realice dentro del más alto plano legal y moral; b).- Promover la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas, relativos al ejercicio profesional; c).- Auxiliar a la Administración Pública con capacidad para promover lo conducente a la moralización de la misma;

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d).- Denunciar a la Secretaría de Educación Pública o a las autoridades penales las violaciones a la presente Ley; e).- Proponer los aranceles profesionales; f).- Servir de árbitro en los conflictos entre profesionales o entre éstos y sus clientes, cuando acuerden someterse los mismos a dicho arbitraje; g).- Fomentar la cultura y las relaciones con los colegios similares del país o extranjeros; h).- Prestar la más amplia colaboración al Poder Público como cuerpos consultores; i).- Representar a sus miembros o asociados ante la Dirección General de Profesiones; j).- Formular los estatutos del Colegio depositando un ejemplar en la propia Dirección; k).- Colaborar en la elaboración de los planes de estudios profesionales; l).- Hacerse representar en los congresos relativos al ejercicio profesional; m).- Formar lista de sus miembros por especialidades, para llevar el turno conforme al cual deberá prestarse el servicio social; n).- Anotar anualmente los trabajos desempeñados por los profesionistas en el servicio social; o).- Formar listas de peritos profesionales, por especialidades, que serán las únicas que sirvan oficialmente; p).- Velar porque los puestos públicos en que se requieran conocimientos propios de determinada profesión estén desempeñados por los técnicos respectivos con título legalmente expedido y debidamente registrado; q).- Expulsar de su seno, por el voto de dos terceras partes de sus miembros, a los que ejecuten actos que desprestigien o deshonren a la profesión. Será requisito en todo caso el oír al interesado y darle plena oportunidad de rendir las pruebas que estime conveniente, en la forma que lo determinen los estatutos o reglamentos del Colegio. r).- Establecer y aplicar sanciones contra los profesionistas que faltaren al cumplimiento de sus deberes profesionales, siempre que no se trate de actos y omisiones que deban sancionarse por las autoridades; y s).- Gestionar el registro de los títulos de sus componentes.

No obstante que la citada Ley establece que los colegios no tendrán finalidades políticas, por desgracia se ha podido observar frecuentemente formación de colegios de profesionales que se crean como medios de apoyo o “trampolines” políticos para el acceso a cargos públicos de sus dirigentes. A este respecto existe un estudio muy interesante que publico el Colegio de México denominado “Las Profesiones y el Estado: el caso de México”.

Se destaca que de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 5° Constitucional

La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

En relación con este mandamiento se opina que cada vez que se expida un titulo debería establecerse como conditio juris para ejercer una profesión, que

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el interesado se incorpore al colegio que le corresponda.

La existencia de los colegios de profesionales, de diferentes ciencias y en diversas épocas, ha sido benéfica. Por un lado su trabajo e importante labor de investigación mantiene en alto nivel de competencia entre sus agremiados, ya que son los primeros interesados en conservar su prestigio, confianza y aun la credibilidad de su profesión, por otro y no menos importante, la práctica del juicio de los pares entre sus integrantes, regularmente es más justa y equitativa. Asimismo, el respeto, la ayuda mutua, la solidaridad y comprensión que llega a desarrollar una agrupación de este tipo, siempre aventajará a los profesionales que permanecen aislados. Habría que agregar, además, que la preparación y actualización constante, valores propios de la profesión y pilar para mantener un alto nivel de probidad y competencia, se realizan más fácilmente por medio del apoyo y cooperación de los colegiados.

Se considera que para fortalecer y asegurar la permanencia y superación de los colegios profesionales, a los agremiados habría que exigirles los siguientes deberes:

En las asambleas, hacer uso del voto, aportar opiniones y puntos de vista Asistir a las conferencias y eventos culturales, científicos y sociales Formar parte activa en las comisiones de trabajo Pagar oportunamente sus cuotas

Por su parte es deber de los colegios y de las asociaciones:

Servir de árbitro y conciliador en los conflictos que sus agremiados tengan entre sí o con sus clientes Defenderlos cuando sean objeto de ataques injustos Llamarles la atención cuando no cumplan con sus deberes Buscar la superación profesional por medio de cursos, conferencias, mesa redondas, etc. Mantenerlos informados y actualizados en toda clase de cambios relacionados con la profesión

1.3 LA PROFESIÓN DE ABOGADOS

El término Abogado se origina del latín advocatus, esto es, la persona que aboga o defiende los intereses de los litigantes, y también que asesora sobre cuestiones jurídicas.

“Abogado, el hombre llamado para un asunto, advocatus, quiere decir patrono, defensor, letrado, hombre de ciencia; jurisconsulto, hombre de consejo; esto es, de consulta; jurista, hombre versado en la erudición del derecho y en la crítica de los códigos, según los principios de la filosofía, de la moral, y de la religión.”

Pero es un vocablo que igualmente deriva de bozero, el cual se alude en las Siete partidas, colección de leyes y costumbres de gran interés histórico, redactada por orden de Alfonso X “El Sabio” (1252-1284). En dicha obra se

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menciona que “Con bozes e con palabras usa de su oficio”. En aquel entonces (siglo XIII) el abogado no solo era un respetado conocedor de la ley, sino que para hacer valer el derecho, practicaba el arte de la palabra, ya fuera de manera escrita o hablada. También se dice que el abogado es aquel que habla o pide por otros, el que conoce las leyes y sus fundamentos y practica tales conocimientos al servicio de los demás. De no existir esta profesión quienes ignoran las disposiciones jurídicas no sabrían cómo defenderse y ello provocaría múltiples injusticias; del mismo modo, en los juicio no se presentarían en forma clara los hechos y las pruebas, de tal manera que la labor del juez se dificultaría al momento de dictar sentencias.

La actividad del jurista a través del tiempo y en nuestra época ha sido conocer la ley, interpretarla y aplicarla. Estas actividades se realizan por medio de: los notarios, jueces, magistrados, ministros, abogados, actuarios, Ministerio Público, corredores públicos, jueces de Registro Civil, registradores de la propiedad, etc.

El instrumento de trabajo del jurista es la palabra escrita o verbal y la utiliza para: defender, orientar, dictaminar, discutir, alegar, argumentar, convencer, negociar, argüir, exigir, reclamar, demandar, contestar, reconvenir, probar, apelar, recusar, conciliar, transigir, proteger, embargar, juzgar, sentenciar, resolver, escuchar, interpretar, aconsejar, preparar, redactar.

Es difícil demostrar que la deontología del abogado es única. Hay tres perspectivas desde las cuales puede analizarse: 1. A la extensión territorial de las diversas especializaciones que ahora abarca el derecho. 2. A las distintas funciones que pueden desempeñar los abogados. 3. A la carrera “universal” de la que egresaban tanto los funcionarios públicos, como los empresarios, los humanistas, los historiadores, los filósofos, los jueces, los economistas…..

1.4 CAUSAS CIVILES QUE PUEDEN ÉTICAMENTE ACEPTARSE

¿Qué causas puede rechazar un abogado?. Son las siguientes: • Las que vayan contra las propias convicciones, contra la conciencia. • Por la forma de plantear el caso o conducirlo. • Causas manifiestamente injustas o actuaciones conscientes contra la Ley; manipulación del abogado con fines injustos. • Carencia de pruebas. • Escasa probabilidad de ganar. • Rechazar el caso por verse obligado a utilizar medios ilícitos. • Causas dudosas en las que el abogado descubre que ha sido engañado y manipulado. • Falta de preparación o de competencia. • Las formas de renunciar pueden ser: • Para no se agrave la situación. • La renuncia no puede ser por influencias económicas o políticas (coacciones para que el abogado deje el caso). • Que no se antepongan los principios procesales a la legítima defensa ni el

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secreto profesional. No es necesario expresar los motivos de renuncia, salvo en el turno de oficio, en el cual el abogado de oficio deberá enviar una carta al Decano del Colegio explicándole los motivos de su renuncia.

Barra Mexicana Colegio de Abogados, A.C. Código de ética profesional de la barra de abogados

Art. 7º- Defensa de indigentes La profesión de abogado impone defender gratuitamente a los indigentes, así cuando lo soliciten, como cuando recaiga nombramiento de oficio; el incumplimiento de este deber, si no median causas justificadas y suficientes de excusa, relacionadas con la actividad profesional que se cultive, el lugar de prestación de los servicios u otras circunstancias semejantes, es falta grave que desvirtúa la esencia misma de la abogacía.

Art. 8º- Defensa de acusados El abogado tiene derecho de hacerse cargo de la defensa de un acusado, cualquiera que sea su opinión personal sobre la culpabilidad de éste; y, habiéndola aceptado, debe emplear en ella todos los medios lícitos para el mejor resultado de su gestión.

Art. 9º- Acusaciones penales El abogado que tenga a su cargo la acusación de un delincuente, ha de considerar que su deber primordial es conseguir que se haga justicia, y no obtener la condenación.

1.5 CONDICIONES PARA ACEPTAR UN ENCARGO

Barra Mexicana Colegio de Abogados, A.C. Código de ética profesional de la barra de abogados

Art. 6º- Aceptación y rechazamiento de asuntos

El abogado tiene libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de su resolución, salvo el caso de nombramiento de oficio en que la declinación debe ser justificada. Al resolver, debe prescindir de su interés personal y cuidar que no influyan en su ánimo el monto pecuniario del negocio, ni el poder o la fortuna del adversario. No aceptará un asunto en que haya de sostener tesis contrarias a sus convicciones, inclusive las políticas o religiosas, y cuando no esté de acuerdo con el cliente en la forma de plantearlo o desenvolverlo, o en caso de que pudiera ver menoscabada su independencia por motivos de amistad, parentesco u otros. En suma, no deberá hacerse cargo de un asunto sino cuando tenga libertad moral para dirigirlo.

Los abogados que reciban una iguala, que presten servicios a virtud de un contrato de servicios exclusivos o que ejerzan la profesión como funcionarios públicos, estarán obligados en principio a aceptar todos los asuntos que se les encomienden, de la clase comprendida en el contrato que hayan celebrado o

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en el cargo o empleo que desempeñen; pero deberán excusarse de atender un asunto concreto cuando se encuentren en los casos de prohibición del párrafo anterior. Si el cliente, patrón o superior jerárquico no admitiere la excusa y el abogado confirmare, después de un sereno examen, que es fundada, deberá sostener enérgicamente la independencia que constituye un rasgo distintivo de la abogacía.

2.1 CUESTIONES MORALES BASICAS

El termino deontología proviene del vocablo griego deon, deber, y logos, razonamiento o ciencia. Es una palabra que por primera vez empleo el economista, jurista, literato y filosofo ingles Jeremías Bentham (1748-1832), quien en su libro Deontology of the Science of Morality desarrollo una doctrina que trata acerca de los distintos deberes del ser humano, todos ellos concebidos sobre una base utilitarista, aplicada a determinadas situaciones sociales.

Según Bentham, la deontología se refiere a los deberes que cada persona tiene consigo misma y con los demás; por tanto se diferencia del término ontología en cuanto que éste significa estudio del ser, y deontología estudio del deber ser. Por su parte, el diccionario de la Real Academia define deontología como la “Ciencia o tratado de de los deberes”.

La palabra “deontología”, que aunque lingüística y socialmente no sustituye a las de “ética” ni “moral”, ha venido a influir en un circulo cada vez más amplio de personas y culturas, ya que siendo “ la ciencia que estudia el conjunto de deberes morales, éticos y jurídicos con que debe ejercerse una profesión liberal determinada”, satisface cualquier tipo de expresión o sentido axiológicos. En este sentido, habla con plena precisión quien se refiere a la deontología del médico, del publicista, del psicólogo, del abogado, etc., y con ello implica el código de conducta bajo el cual tiene obligación de actuar el profesional que se desempeña en el ámbito de esas o cualesquiera otras actividades. Sin embargo, es menester acotar que la deontología se nutre de dos vertientes: el derecho y la moral.

La ética es la rama de la filosofía práctica que estudia el comportamiento del hombre en relación con el bien y el mal. La moral, que también se encamina al estudio de nuestra actuación cotidiana, reflexiona sobre el conjunto de normas autónomas e interiores que regulan, de acuerdo con la conciencia, nuestra

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actuación en relación con el bien y el mal.

Los términos “ética” y “moral” (ethos y mos-moris) provienen respectivamente de los griegos y de los romanos, padres de nuestra cultura occidental; ambos términos se identificaban con el sentido que tenia la palabra “costumbre”, y pertenecen a ese escaso grupo de vocables que desde antiguo conservan más o menos el significado que ahora les damos.

La actividad del licenciado en derecho, responde a la aspiración universal de todo ser humano, de satisfacer las necesidades de justicia, seguridad jurídica, certeza, bien común y verdad. El ejercicio de la actividad del abogado y del jurista, así como su consejo, responde a esa necesidad, pues proporciona tranquilidad y certeza a los ciudadanos. Es por ello que para el desarrollo de esta actividad se requiere tener vocación, conocimientos teóricos, el arte de hacer bien las cosas, la ética y su realización.

2.2 LA LEY

Como sabemos, nuestro derecho abarca los ordenamientos positivos que van desde el artículo 5° Constitucional hasta la Ley de profesiones y su reglamento, pasando por los códigos Civil y Penal, la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia, la Ley del Notariado, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y otras más. En conjunto, no bastan las exigencias mínimas que las mismas prescriben para establecer un código de conducta profesional. Por tanto, y dada su generalidad, es preciso añadir, a las distintas deontologías, los principios éticos y valores pertinentes en cada profesión, tales como la justicia, la equidad, la verdad, el bien común y otros, los cuales harían las veces de hilos conductores que permitieran desempeñarlas con aceptación y honra sociales.

La objeción de conciencia es la desobediencia a una ley, a un reglamento o a una orden de autoridad legítima, porque se considera injusta o en contra de las convicciones morales o religiosas propias de una persona.

La ley es injusta cuándo: 1° No satisfizo todos los requisitos del procedimiento constitucional para aprobar una ley (fuente formal):, 2° Contraviene a las leyes históricamente aceptadas por un pueblo (fuentes históricas); 3° Quebranta las costumbres, la moral, la religión, la psicología, la organización social y a la forma de ser de un pueblo (fuentes reales o materiales). Ejemplo, el Pleno de la Corte, al estudiar la supuesta obligación de los médicos para provocar el aborto cuando la ley dispone el derecho a solicitarlo, consideró que esta obligación es inconstitucional, pues violenta la libre profesión o de ocupación (Art. 5 constitucional) y la libertad de pensamiento (Art. 24 constitucional).

México ha suscrito, aprobado y publicado varios convenios y tratados internacionales, en los que se pondera la libertad de pasamiento, de consciencia y de religión, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 18); la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art. 12); y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art. 18). Hay que recordar que estos tratados son normas de derecho positivo y su

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aplicación tiene prioridad sobre las leyes federales y locales.

Por su parte, la Ley General de Salud del Estado de Jalisco, reconoce la objeción de conciencia en el artículo 18 ter., que en el primero de sus párrafos dice textualmente.

Los profesionales, técnicos, auxiliares y prestadores de servicios social que forman parte del Sistema Estatal de Salud, podrán hacer valer la objeción de conciencia y excusarse de participar en todos aquellos programas, actividades, practicas, tratamientos, métodos o investigaciones que contravengan su libertad de conciencia con base en sus valores, principios éticos o creencias religiosas…..

2.3 LA CONCIENCIA

Los primitivos puebles griego y romano eran extremadamente nacionalistas. Desde un principio buscaron reunirse en ciudades cuya defensa, tradiciones, dioses, cultura y riquezas sobrevivían bajo la permanente amenaza de invasiones de tribus y etnias que se mantenían del pillaje y el asalto. Así, se exigía a los ciudadanos unidad ante el peligro exterior, austeridad y severidad en las costumbres, y disciplina, valor y fortaleza para combatir al enemigo. Los griegos sabían, además, que algunos de sus vecinos los admiraban, y se sentían orgullosos al ver que muchas veces adoptaban su organización y forma de pensar, imitaban su arte, sus conocimientos, lenguaje y hasta su manera de actuar. Sus costumbres por tanto, resultaban las mejores y quien no las seguía era considerado bárbaro, inculto, incivilizado. Algo semejante sucedió con los romanos, pueblo que había conquistado, en medio de enemigos mortales, con sobriedad y rigor, disciplina y templanza, un espacio para su ciudad, de la cual emanaron leyes y ejércitos que más tarde impondrían su verdad y su fuerza en vastas regiones del mundo conocido. Según los romanos sus conquistas eran consecuencia de su arrojada forma de actuar, derivada de costumbres que enaltecían la fortaleza y el valor. Comportarse guardando ese tipo de tradiciones significaba algo bueno, mientras que quebrantar las leyes era sinónimo de retroceso, de volver a la barbarie, a la oscuridad. A lo anterior habría que agregar que, como sucedió entre la mayoría de los pueblos primitivos, tanto Grecia como en Roma aún no se descubría lo que era la individualidad.

El reforzamiento de esta manera de pensar ocasiono que tarde o temprano los romanos desarrollaran una filosofía política, mediante la cual se pretendía hacer creer a los gobernados que el poder provenía de Dios y que, por otro lado, se entendía que el bien del pueblo era prioritario al individual. Aun ahora se habla de que el poder legítimamente instituido representa a Dios y que ello a quien se ostenta se le debe obediencia, honor y respeto. Así la costumbre sancionada por la generalidad e implantada por el rey de origen divino, era imitada y luego repetida como algo bueno, convirtiéndose después en una regla de conducta y mandato inapelable al individuo.

Al mismo tiempo, la concepción de democracia y libertad, aportaban también

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su propia estructura ideológica, representada por un sólido sentido de rebeldía que permitía a los individuos poner en duda, cuestionar e incluso atacar las costumbres y leyes aceptadas por la sociedad. Este concepto de conciencia y libertad individuales se manifestó, entre otros campos, en la literatura, particularmente con Sófocles, y en la filosofía, con Sócrates. Recordemos que en Antígona (del primero), la protagonista muere por desacatar la orden de Creonte, rey de Tebas, quien había prohibido dar sepultura al cadáver de Polinices, hermano de Antígona y enemigo de la patria, el cual había muerto en el intento de conquistar esa ciudad. Antígona, siguiendo una ley interior, natural, más fuerte que la que dictan los hombres, desobedece al cabo dicho mandato.

Sócrates, por su parte, muere al beber la cicuta, por que igualmente desacata las leyes del Estado. se le acusa de irreligioso por decir que las deidades griegas no existían tal como el pueblo las concebía, pues no era posible siquiera concebir dioses lujuriosos, ladrones, etc. Pude afirmarse con este gran pensador da inicio la filosofía occidental, aunque al mismo tiempo con el empieza a tomar cuerpo la ética como disciplina filosófica. En este sentido, hay muchos ejemplos desde el punto de vista mitológico o histórico que muestran hasta que punto estaba ya desarrollada la idea de una conciencia y responsabilidad privadas frente al orden publico: uno de ellos nos presenta a Prometeo encadenado entre dos enormes rocas, sin que se pueda defenderse del ataque de un águila que todos los días viene a devorarle las entrañas que el recuperaba durante la noche. Era su castigo por haber desobedecido la prohibición de Zeus de dar a los indefensos hombres el fuego civilizador; pero Prometeo se compadece de la humanidad y se expone a padecer su penitencia.

Para marco tulio Cicerón (106 a 43 a.c.) las virtudes que formaban al hombre honesto son la prudencia, la justicia, la fortaleza y la templanza.

Se ha considerado asi, a la ética o a la moral como parte inseparable de la filosofía, cuyo objeto de estudio es general y no particular. No se trata de analizar si un acto u otro son buenos bajo una circunstancia en especial, sino la naturaleza del acto humano mismo, su valoración como tal, su intención y su dirección hacia una finalidad que busque el bien, entendido este como el objeto a quien tiende la voluntad humana. En otras palabras, la ética y la moral estudian el bien.

Así, no es posible entender a la ética y a la moral si en su concepción no se consideran tres elementos fundamentales en el ser humano: la conciencia moral, la libertad y la voluntad.

Lo anterior hace necesario diferenciar también lo que significan los conceptos: acto del hombre y acto humano. Este último es aquel en que interviene la capacidad de reflexión del individuo, es decir su inteligencia, su libertad y su voluntad; en acciones como trabajar, realizar deporte, estudiar, y muchas otras. En cambio, los actos del hombre, no obstante que el también participa en ellos, los lleva a cabo en forma automática, mecánica. En otras palabras

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…leer, escribir, trabajar, comer, etc., son ordinariamente actos humanos, por que se ejecutan de un modo consiente y voluntario. Por el contrario, los actos ejecutados durante el sueño o distraídamente, los actos mecánicos o automáticos (como caminar, etc.), son típicamente actos del hombre. Hay que tener en cuenta que un mismo acto puede ser humano, en unas circunstancias, y del hombre, en otras partes. Por ejemplo, ordinariamente la respiración es un acto del hombre, pero en un atleta que realiza ejercicios consientes y voluntarios de respiración, este acto se convierte en humano.

Los actos humanos pueden ser buenos o malos, pero los actos del hombre son amorales por que no existe en estos un juicio de valoración o libertad de acción; por ejemplo, de las funciones digestivas de nuestro cuerpo a los movimientos que hace uno dormido.

Decía entonces que los actos humanos se presenta una conducta volitiva que no es otra cosa que la conciencia moral del individuo y la libre decisión, quien cuando se conduce de esa manera discierne entre el bien o el mal, o sea si su proceder va de acuerdo a los valores preexistentes en él. Por eso, si un enajenado mental roba, no se considera inmoral sino amoral. Tampoco se le puede acusar de un delito, pues no tiene conciencia.

2.4 LA FUNCION JUDICIAL Y SU TRASCENDENCIA ÉTICA

Desde luego que el amito jurídico tampoco escapa a este tipo de juicio. Por ejemplo, es obvio que tergiversar o extraviar deliberadamente una sentencia por medio del cohecho es injusto, esto es, va en contra del valor denominado justicia, de la rectitud, de la integridad de cualquier juez o abogado. Esta valoración nace de la conciencia que cualquier persona tiene de lo que es o no justo.

Cabría preguntarnos: ¿de dónde nace la conciencia moral? ¿de dónde proviene ese juicio de valor de lo bueno y de lo malo? Seguramente la respuesta podríamos hallarla de la siguiente manera:

En primer lugar, habría que considerar que cualquier individuo, a través del uso de su razonamiento natural desarrolla ciertas convicciones ya implícitas en él; de este modo se habla de los derechos del hombre, aquellos que reconoce cualquier sociedad civilizada, independientemente de la raza, religión o sexo de las personas (Ley Moral Natural). Históricamente, existen documentos antiquísimos que confirman estas aseveración como por ejemplo, el Código de Hammurabi de 1600 a 1700 a.c.; el Deuteronomio 600 a.c., en donde se encuentran los Diez Mandamientos o decálogo; en la época moderna la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, proclama en la Revolución francesa; y actualmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada en la ONU el 10 de diciembre de 1948. En segundo término en la educación incluso de la proveniente de las tradiciones aceptadas en nuestro medio, es decir, de las costumbres. En tercer lugar, en las convicciones que por propio razonamiento hemos escogido como nuestras.

Ejemplifiquemos otra vez: en otro tiempo la ingeniería genética y la concepción

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in vitro ni siquiera se conocían, en cambio ahora que su aplicación es común, se toma de ellas una posición moral.

Por último, otro elemento que interviene con igual o mayor incidencia en el surgimiento del acto moral es la voluntad, es decir la decisión libre de hacer algo. Esto significa que el ejercicio del libre albedrío es dispensable en la actuación del individuo, pues al actuar bajo la fuerza física o la intelectual su conducta ya no respeta un acto humano si no del hombre.

La ética es una parte de la filosofía práctica. En ella lo que importa son las acciones del hombre, es decir, que el conocimiento teórico del bien y el mal debe reflejarse e influir en nuestra conducta, y no dejarlo en la esfera del pensamiento; el conocimiento de los temas que tratan la moral y la ética, deben repercutir en nuestra vida cotidiana, y descender y bañar positivamente a nuestra actividad: moral y ética son la “praxis”, la filosofía de la acción: hoy y ahora no mentir; hoy a ahora no humillar, en este momento y aquí no sobornar, decir siempre la verdad, justicia ahora, etc.

La ética orienta a la actuación humana; es un saber que nos ayuda a encontrar mediante principios, por qué ciertos actos buenos nos ayudan a alcanzar nuestros fines; no trata de imponer un catalogo de conductas buenas o malas, sino de dar una explicación objetiva, de por qué tales actos son buenos o malos, morales o inmorales.

Con la ética el actuar humano se regula por la razón y no por el simple capricho. Es clásica, por ejemplo, en la actuación irracional decir que así se hace algo “porque lo digo yo” o porque “así lo quiero” o porque “se me da la gana” “porque puedo”, aunque tales actos no se apoyen en un razonamiento válido.

La ética nos hace tener una actitud, una forma de ser ante nuestra propia vida. Sus argumentos deben ser tales que nos convenzan y no varíen según las circunstancias. Si soy una persona cortes, o soy en mi hogar, en mi trabajo y en la calle; no veo por qué ser descortés en el metro o en el cine.

Una de las finalidades del Estado es propiciar seguridad jurídica a los ciudadanos, esto es, la certeza y convicción de que sus derechos no serán violados ni física ni jurídicamente, la cual otorga por medio de la fe pública que confiere al Registro Civil, al Registro Público de la Propiedad, al Ministerio Publico, al Secretario Judicial y, fundamentalmente a los notarios, instituciones todas ellas que se encuentran a cargo de los abogados.

Asimismo, entre los objetivos primordiales que busca alcanzar todo jurista, se encuentra la seguridad jurídica, valor que se obtiene cuando el cliente confía plenamente en su abogado porque sabe que lo que le dice es cierto, o sea que no hay engaño de su parte, que le es leal, lo que significa que no lo abandonara ni se corromperá; es una persona eficaz y preparada, que le cobrara sus honorarios en forma adecuada, y le sabrá guardar los secretos revelados.

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En este sentido cuando un abogado es una persona leal, honesta y preparada, produce efectos mágicos frente a su cliente, quien se siente seguro psicológica y jurídicamente, pues tiene la certeza de que sus derechos no serán infringidos, sino que por el contrario estos le serán siempre respetados.

Los integrantes del poder judicial, sean Ministros, Magistrados o jueces deben ser libres e independientes, de tal manera que las sentencias y resoluciones por ellos dictadas, no se inclinen a favor del rico, poderoso, amigo, político o del pariente.

Como antivalores de cualquier profesión encontramos los siguientes: la sed desmedida de ganar dinero; el activismo; las intrigas; las recomendaciones; la divulgación de secretos; la falta de preparación teórica y práctica; el deseo también desmedido de ser reconocido. En todas estas actividades, los clientes y la contraparte se convierten en un medio y no se les reconoce como un fin en si mismo; se atropella a las personas y a las instituciones para lograr el lucro y el honor.

2.5 EL NOTARIO Y LA VERDAD

El notario (latin notarius) es, en términos generales, un funcionario cuya intervención otorga carácter público a los documentos privados, autorizándolos a tal fin con su firma. Es un Ministro de Fe que garantiza la legalidad de los documentos que interviene, y cuyos actos se hallan investidos de la presunción de verdad, propia de los funcionarios públicos, estando habilitado por las leyes y reglamentos para conferir fe pública de los contratos y actos extrajudiciales, originados en el marco del derecho privado, de naturaleza civil y mercantil, así como para informar y asesorar a los ciudadanos en materia de actas públicas sobre hechos, y especialmente de cuestiones testamentarias y de derecho hereditario.

Deberes del Notario: La actividad del notario consiste en: escuchar, interpretar y aconsejar a las partes, preparar, redactar, certifica, autorizar y reproducir el instrumento.

En todas estas etapas de la actividad del notario, debe caracterizarlo su veracidad, imparcialidad, espíritu conciliador, discreción en los secretos recibidos, equidad en el cobro de honorarios, preparación técnica y jurídica, desempeño personal y cumplimiento de las demás normas éticas y jurídicas.

La deontología notarial estudia los deberes del notario hacia sus clientes, sus colegas y sus organizaciones gremiales.

Frente al cliente: El notario para dar seguridad jurídica debe actuar con veracidad y ser fiel al asentar en su protocolo lo que ve y escucha.

El notario debe ser imparcial frente al Estado y los grandes consorcios. Debe

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abstenerse de actuar cuando existe parentesco o interés personal. Para estar en posibilidad de actuar libremente, no debe ser empleado de particulares o del Estado.

La actividad del notario y del litigante son incompatibles. El litigante se obliga a defender, con toda su imaginación e inteligencia a una parte frente a la otra. El notario es imparcial, no debe adherirse a ninguna de las partes a favor o en contra de la otra.

Es deber del notario guardar el secreto profesional de las confidencias recibidas en el ejercicio de sus funciones. Para el cobre de sus honorarios, es deber del notario sujetarse a los aranceles y exigir su adecuación a la realidad.

Para estar en posibilidad de dar una respuesta adecuada y eficaz a las operaciones planteadas por sus clientes, el notario tiene el deber de actualizar sus conocimientos técnicos, jurídicos y científicos.

La actuación del notario debe ser personalísima. Su función más importante es el asesoramiento y consejo a las partes, que no puede ser suplida por la tecnología ni diferida a otras personas.

El notario, aun en menoscabo de sus honorarios, tiene el deber de coadyuvar en la resolución de los problemas sociales de dotación y regularización de la vivienda.

Frente a sus colegas: La actuación de un notario, dentro de su competencia territorial, da validez a los actos jurídicos. Además de delictuosa, es desdeñable y fraudulenta la actitud de un notario que establece oficinas y atiende al público fuera de su competencia. Desde todos los puntos de vista, es despreciable la intervención del notario fuera de su jurisdicción, pues lejos de conferir seguridad jurídica, produce la nulidad o inexistencia de los actos otorgados en esta condición.

La actitud del notario frente a sus colegas debe ser de colaboración técnica y científica y nunca de crítica destructiva.

Cuando un abogado inicie su práctica notarial, es deber del notario cuidar y fomentar su crecimiento intelectual. En contraposición, si el pretendiente no posee las cualidades técnicas, científicas y morales propias de la actividad notarial, también es su deber abstenerse de rendir el aviso de iniciación de práctica y denunciar sus deficiencias.

Frente a las organizaciones gremiales Los colegios y las organizaciones notariales siempre han sido un medio eficaz para preservar y fomentar los valores notariales. Fortalecerlos asegura su permanencia y superación. Los deberes que se tienen frente a las organizaciones notariales son:

En las asambleas, haciendo uso del voto, aportando opiniones y puntos de

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vista. Asistiendo a las conferencias y eventos culturales, científicos y sociales. Formando parte activa en las comisiones de trabajo Pagando oportunamente sus cuotas Por su parte, es deber de los colegios y de las asociaciones notariales: Defender a sus agremiados Llamarles la atención cuando no cumplan con sus deberes. Buscar la superación profesional por medio de cursos y conferencias Mantenerlos informados y actualizados en toda clase de cambios relacionados con la profesión Lograr que el acceso al notariado sea por medio del examen de oposición, ponderando las cualidades técnicas, jurídicas y morales de los aspirantes

Decálogo del notario Honra tu ministerio Abstente, si la más leve duda opaca la transparencia de tu actuación Rinde culto a la verdad Obra con prudencia Estudia con pasión Asesora con lealtad Inspírate en la equidad Cíñete a la ley Ejerce con dignidad Recuerda que tu misión es “evitar contienda entre los hombres”

Verdad. El valor verdad para la impartición de la justicia es fundamental. ¿Qué busca el juez sino la verdad para la aplicación del derecho? Asimismo el cliente busca que su abogado le hable con sinceridad.

La verdad es la realidad de las cosas: “Moralmente, es la conformidad de la palabra con la idea del que habla, o sea, la expresión sincera de lo que uno siente en su interior”.

Lo contrario a la verdad es la mentira, la hipocresía, la jactancia o la simulación, actitudes que impiden el libre intercambio de ideas entre lo que es el pensamiento y la expresión. Esta situación produce que las personas no se puedan entender entre sí.

Ahora bien, la indiscreción a la verdad, es decir cuando no se guarda el secreto profesional, provoca el escándalo o la difamación.

2.6 USOS ADMITIDOS, ABUSOS Y CORRUPTELAS

Código de Ética del notariado del Distrito Federal

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Sección Primera Principios Rectores De la actuación del Notariado

Normas Generales

Art 1°.- La trascendencia que para el Derecho y para la sociedad tiene la función notarial, a la que su ley regulatoria da el carácter de ser de orden e interés público y garantía institucional, como origen y sostén de la seguridad jurídica y principal coadyuvante en el logro de la justicia y la obtención del bien común, evidencia que el deber cardinal de los notarios que desempeñan, es amarla y actuar para protegerla, conservarla, engrandecerla y evitar cuanto pueda perjudicarla para que siga siendo uno de los primordiales elementos en el logro de la convivencia humana.

Art 2°.- Son deberes generales de los notarios, en desarrollo del deber de amar, proteger y conservar la función notarial que desempeñan, actuar siempre con absoluta justicia, honestidad, veracidad, imparcialidad, independencia, lealtad, dignidad, hacerlo personalmente y con atingencia, preparación, calidad profesional, independencia, discreción, reserva y secreto.

Art 3°.- Los enunciados deberes éticos, cuya transgresión impide o daña a la función notarial, deberán ser cumplidos por los notarios en lo relativo al ejercicio de su función, aí mismo, en las relaciones con sus clientes, con sus colaboradores, con los otros notarios, con su colegio y con otras asociaciones notariales o las autoridades.

Sección Segunda Descripción y calificación De algunas conductas reprobables

Art 4°.- Cualquier conducta con la que se incumpla uno o más de los deberes precisados debe ser considerada reprobable y censurable, aunque no esté expresamente determinada en este Código. Son conductas intrínsecamente reprobables que necesariamente deben ser censuradas, las que se describen en los artículos siguientes de esta misma acción.

Para su catalogo, las conductas que se describen se agrupan en relación a algunos deberes que violan, lo que se hace solo con finalidades de orden, ya que casi todas las conductas contrarias a la función notarial son violatorias del deber de honestidad, y todas ellas, son atentatorias contra el deber de amar, proteger, conservar, engrandecer y evitar cuanto pueda perjudicar a la función notarial.

Art 5°.- Se estima son conductas intrínsecamente contrarias a la ética notarial y por tanto censurables, por contravenir principalmente, entre otros, al deber de propugnar por la justicia:

I. Aquellas llevadas a cabo por el notario en virtud de las que alguien, ya sea

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una o más partes o el mismo notario den o reciban más o menos de lo que les corresponde. II. Se considera también trasgredido el deber de justicia cuando por no haber recibido del notario, como consecuencia del incumplimiento del deber de veracidad, la información necesaria, las partes o alguna de ellas reciban menos de lo que les corresponde. Tales acciones son también contrarias a los deberes de veracidad e imparcialidad III. El deber de justicia estará incumplido por el notario cuando pretenda percibir o perciba, por el desempeño de su función, más o menos de lo que determinen los aranceles correspondientes. No se entenderá conculcado el deber de justicia cuando el notario reciba menos de lo que según los aranceles le corresponde, si con ello no contraviene otra norma ética o jurídica y la reducción es a favor de personas de escasos recursos o que formen parte de grupos estimados como vulnerables o que trabajen para el notario.

Art 6°.- Es violatoria del deber de honestidad y por lo tanto reprobable:

I. La conducta por la que el notario percibe más de lo que según los convenios que realice con clientes o los aranceles le corresponde o menos si la reducción en la percepción la propone o la acepta para obtener cualquier ventaja, entre otras, la encomienda de trabajo que de otro modo no hubiera logrado. II. Trasgrede también al deber de honestidad que tiene el notario el que participe a personas privadas o empleados públicos de sus ingresos, los estipendie, agasaje, les haga regalos para recibir encomiendas de trabajo, ingresos mayores a los autorizados por los aranceles, dispensa de trámites de requisitos, prebendas, canonjías o cualquier otra ventaja, que de otra manera no obtendría y que no se conceda a cualquier otro notario que actúa debidamente; III. Desde luego constituye una falta de honestidad y probidad la determinación y retención de impuestos y derechos que no hay obligación de pagar o retener y hacerlo en cantidades superiores a las que efectivamente se paguen, así como el no entero oportuno y diligente de impuestos y derechos, trasgresión que por su naturaleza debe ser considerada como muy grave y que por constituir también el incumplimiento de una norma jurídica debe perseguirse y sancionarse; IV. También constituyen conductas deshonestas y faltas de probidad aquellas por las que un notario propugne por la obtención de un cargo colegial y lo desempeñe no con el ánimo de servir a su colegio, a sus colegas y con ello a la función notarial, sino con la intención de obtener beneficios o ventajas que fuera del desempeño del cargo no obtendría y cuando en el ejercicio del cargo se favorece a si mismo y a otros en perjuicio de los demás notarios; V. Es también deshonesto y falto de probidad aceptar un cargo o encomienda de las organizaciones notariales y no desempeñarlo poniendo en ello todo el empeño, diligencia y esfuerzos que esperan quienes hacen la designación; VI. Es deshonesta la conducta de quien no reconoce y acepta las incompatibilidades que tiene para actuar como notario, actúa, y la de quien actúa aun cuando la Ley no determina una incompatibilidad, cuando tiene intereses contrario a los de una o varias partes o destinatarios de la diligencia;

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VII. Es deshonesta la conducta de un notario que acepta y desempeña un cargo en al tribunal de exámenes de aspirante o de oposición cuando tiene un interés a favor o en contra de una o varios de las sustentantes de tal trascendencia que lo lleva a favorecer o perjudicar sin razón fundada. Las conductas relacionadas además son violatorias de los deberes de fidelidad, dignidad e imparcialidad

Art 7°.- Es esencialmente contraria a la ética notarial:

I. La trasgresión del deber de veracidad que tiene el notario en todos los aspectos de su actuación y no solo en la preparación y redacción de escrituras y actas; II. Se incumple en deber de veracidad cuando se miente, se falsean u omiten los hechos o documentos y también cuando debiéndose informar o sacar del error no se informa o no se sustrae del error a las partes, a los demás notarios, al consejo, al colegio y a cualquier autoridad. III. Es contrario al deber de veracidad la omisión, alteración o falsedad de los datos en las solicitudes para la obtención de documentos necesarios para la preparación de un instrumento, en el instrumento mismo, o en los documentos que para el pago de impuestos y satisfacción de requisitos administrativos deben producirse. Desde luego los incumplimientos al deber de veracidad constituyen graves faltas contra los deberes de justicia y honestidad.

Art 8°.- Es reprobable, por ser contraria al deber de imparcialidad:

I. La conducta por la que con maquinaciones o artificios o sin ellos, simplemente no informando o dejando en el error, el notario favorece o sobrepone los intereses de una parte a los de otra, o traicione los intereses de una o varias parte a favor de los de otra, tanto cuando actúa como consultor o consejero aún cuando no redacte ni autorice un instrumento y más reprobable cuando lo redacta y autoriza; II. Es también contrario al principio de imparcialidad la conducta del notario que provoca que una o unas partes sobrelleven gastos o paguen impuestos o derechos que correspondan a otras; III. Constituye una falta grave al principio de imparcialidad cuando el notario, en el ejercicio de un cargo concejil, favorece a uno o unos notarios y así mismo en perjuicio de otros o otros, tanto en la atribución de encomiendas de trabajo como en la asignación de funciones a desempeñar; IV. Es aun más grave y reprobable la conducta de un notario cuando en el desempeño del cargo de jurado en un examen de aspirante o de oposición favorece sin justificación a un sustentante respecto de todos los demás.

Art 9°.- Es contrario al deber de actuar con independencia y por tanto reprobable en el que los notarios permitan se les sujete o se les haga depender de organizaciones comerciales o económicas o de profesionales del Derecho o peor aún de otras ramas, sujeción que les impida cumplir con el deber de imparcialidad que impone el ejercicio de la función notarial.

Art. 10°.- son también intrínsecamente contrarias a la ética y reprobables:

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I. Las conductas de los notarios que trasgreden el deber de lealtad que deben los propios notarios a sus organizaciones notariales y a sus colegas: II. Es condenable realizar cobros de honorarios por sumas inferiores a las establecidas en los aranceles o exentar de pago a una o varias partes o solicitantes del servicio, suscribir o adherirse a convenios diversos de los celebrados por el consejo del Colegio de Notarios que produzcan cobros por cantidades inferiores a las fijadas en los aranceles y realizar ofertas de mejoras en las cantidades a percibir por honorarios, con el fin de obtener encomiendas de trabajo o ventajas diversas de las debidas a la mejor preparación y mejor diligencia con que se actúa y que de otro modo no podría obtener el que realiza tales conductas; III. Conculca también los deberes de lealtad a la función, a las autoridades y en especial a sus colegas, las acciones por las que participen ingresos, se formen asociaciones o sociedades, se realicen estipendios, regalo, agasajos, se otorguen prebendas o canonjías solo para obtener ventajas o encomiendas de trabajo que de otro modo no pudieran lograrse o para enseñorearse del trabajo que proporcionan grupos de personas, organismos públicos, dependencias de Gobierno o instituciones. IV. Es también contraria a los deberes de lealtad y dignidad la realización de promociones, regalos, publicaciones, publicidad y la instalación de letreros luminosos, o de dimensiones especiales que no sean indispensables o prescritos por la Ley para el cumplimento de la función, ya sea que provoquen o no escándalo; V. Es desde luego también contrario a los deberes de la lealtad y fidelidad y reprobable, expresar con ligereza o con falta de veracidad opiniones sobre otros notarios o su actuación, criticarlos de manera no constructiva, pretender y realizar análisis de la determinación de sus percepciones para denigrarlos u ofrecer costos menores y así realizar el trabajo; VI. Faltar a la reserva sobre lo que se sabe de otros notarios y desde luego calumniarlos, o revelar, sin causa justificada, sus secretos es también una acción éticamente reprobable; VII. Es una trasgresión al principio de lealtad por los notarios el negarse a realizar las encomiendas y el desempeño de los cargos que las asociaciones notariales les hagan; VIII. Es una trasgresión al deber de fidelidad, tan grave como las opiniones legeras, las criticas no constructivas, los infundios, la falta de discreción y la revelación de secretos contra un colega notario, las que se hagan de o contra órganos de representación de las asociaciones notariales o contra ellas; IX. Es reprobable la conducta del notario que con maquinaciones, falsedades o con ofertas o promesas desproporcionadas obtiene que quienes prestaban sus servicios a otro notario se los presten a el sin autorización o consentimiento de eso otro notario. Es también reprobable la conducta del notario que se aprovecha o copia los sistemas o procedimientos de otro notario sin su autorización X. Es reprobable, por ser contrario al deber de lealtad, la conducta del notario que no auxilia, coopera o instruye a sus colegas cuando lo requieren y también reprobable la conducta del notario que no instruye y prepara a quienes le prestan servicios. Desde luego estas conductas trasgreden también los deberes de honestidad,

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probidad, veracidad, discreción y reserva, lo que las constituye en graves trasgresiones a la ética notarial.

Art 11°.- Se viola el deber de dignidad o de dignidad profesional que tiene el notario, lo que es censurable y reprobable, cuando éste, en su vida profesional o aún en su vida personal y familiar, pero de manera que afecte a su ejercicio profesional, se comporta reiteradamente de manera violenta, prepotente, sin prudencia, grosera o extremadamente vulgar o realiza en público acciones, costumbres o hábitos que no son los propios de quien tiene rectitud de animo e integridad no son los que se esperan de un notario.

Art 12°.- es violatoria intrínsecamente del deber de actuar personalmente:

I. La conducta por la que el notario presta su función, sin hacerlo personalmente, sin la atingencia debida, sin poner en ello toda su diligencia y sus conocimientos, sin escatimar esfuerzos. No viola el deber de atención personal el que el notario, para desarrollar su función se asista de auxiliares, siempre que estos actúen bajo su estricta dirección y dependencia y sin responsabilidad por su actuación para los propios auxiliares, ya que toda debe corresponder al notario; II. Se trasgrede también el principio de actuación personal y con atingencia cuando el notario que desempeña un cargo en una asociación notarial no lo hace personalmente ni con todo su cuidado, empeño y dedicación; III. Traiciona también la norma ética que prescribe la actuación personal del notario, la demora en la presentación del servicio notarial; IV. Es también contrario al deber de actuar y hacerlo ya sea denegando el servicio o pretendiendo que el mismo lo presten otros notarios en cumplimiento de sus obligaciones gremiales. Téngase en cuenta que las conductas señaladas conculcan también los deberes de honestidad, probidad, lealtad y fidelidad y aun el de veracidad cuando la función la presta un auxiliar y el notario se atribuye lo realizado.

Art 13°.- Es reprobable, por contraria al deber de tener las mejores especialización, preparación, y capacitación, la conducta del notario que deja de estudiar, de prepararse, de asistir a las juntas informativas y a las conferencias y seminarios que realicen las asociaciones notariales.

Desde luego no es honesto ni probo aquél que no se mantiene suficientemente preparado para prestar la función notarial que se le ha encomendado.

Art 14°.- Son contrarios al deber de discreción, reserva y guarda de secretos y, por tanto, intrínsecamente reprobables las conductas de los notarios en que:

I. Por jactancia o por cualquier otra razón revelan datos o informaciones que les fueran confiado por sus clientes o por quienes los consultan o en razón de su actuación conozcan, aun cuando esa información no constituya secretos y sea veraz y pueda ser obtenida de otras personas o archivos siempre que quien reciba tal información no tenga interés legal y justificación en hacerlo; II. Es reprobable por ser contraria al deber de guardar secreto, la conducta del

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notario que sin causa justificada y a persona no legalmente autorizada revela secretos de sus clientes o de cualquier persona que el ejercicio de sus funciones haya podido conocer. Como tal conducta es también antijurídica, quien tenga conocimiento de que un notario reveló un secreto injustificadamente, deberá denunciarlo a la autoridad. III. Es también reprobable, por ser contraria a los deberes de discreción y reserva, la conducta por la que un notario manifiesta sus opiniones fundadas y correctas o no sobre asuntos que les han sido confiados por sus clientes o de los que se entera con motivo de su función al hacer análisis de títulos o registros siempre que esa opinión no le hubiere sido pedida por quien tiene interés jurídico para obtenerla o por la autoridad competente; IV. Es contraria al deber de discreción y reserva de los notarios la conducta por la que se revelan, difunden o se opina sobre hechos personales de otros notarios, de sus oficinas o de la actuación de las organizaciones notariales, específicamente por lo que se refiere a los exámenes de acceso a ellas y las censuras, reprobaciones o requerimientos hechos a sus integrantes, siempre que tales informaciones u opiniones no les hubieran sido exigidas por quien tiene interés jurídico en conocerlas o por una autoridad facultada para ello.

3.1 PROPAGANDA DEL PROPIO BUFETE

La auto propaganda no es inmoral. La auto propaganda ostentosa, extraña, aparatosa (letreros luminosos, anuncios con slogans llamativos, etc) se descalifican por sí solos. De lo anterior, se destaca que los profesionales de la mediación pueden darse a conocer en el mercado, pero reflejando siempre la

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seriedad y sobriedad de los servicios, de igual manera se debe brindar información sobre el contenido de la mediación puesto que es una figura que recientemente la han incluido a nuestro marco normativo y se requiere informar a la sociedad.

La publicidad en sí no es inmoral, todo depende del modo en que se haga.

Todo tipo de publicidad que se hagan los abogados debe someterse a la Ley General de Publicidad y a la Ley de Competencia Desleal (España).

A lo largo de los años, la posibilidad de la publicidad de los abogados se ha ido abriendo y flexibilizando. Hasta 1991 estaba prohibida; a partir de esa fecha se dejó que los abogados se anunciaran el “Páginas Amarillas” y similares.

El 19 de diciembre de 1997 la Asamblea General del Consejo de la Abogacía Española, aprueba el “Reglamento de Publicidad”. Este reglamento regula la publicidad de los abogados: contenido, soporte, actos lícitos…

Artículo 3: “La información objetiva tendrá como contenido la difusión e información al público en general de los datos siguientes:

Identidad personal del abogado. Año de colegiación o de apertura del despacho o gabinete. Ubicación del despacho donde ejerce la profesión, y la existencia de despachos en localidades diferentes. Denominación o logotipo del bufete. Áreas o materias jurídicas del ejercicio preferente Licenciaturas, doctorados y otros títulos universitarios y académicos. Teléfono, fax y otros medios de comunicación de los cuales disponga. Horario de atención al público. Lenguas o idiomas hablados o escritos.”

Artículo 4: “La información publicitaria facilitada por el abogado no podrá: Hacer mención de clientes o asuntos profesionales. Utilizar emblemas o símbolos colegiales o corporativos Hacer referencia a cargos, ocupaciones o distinciones que posea o haya poseído el abogado en instituciones públicas o privadas. Expresar contenidos persuasivos, ideológicos de autoalabanza o de comparación Dar información errónea o engañosa. Prometer resultados o inducir a creer que se producirán

Artículo 5: 1. “Se establecen como soportes de la información objetiva, exclusivamente, los que a continuación se relacionan: revistas, folletos, diarios, boletines, cualquier medio de prensa gráfica, guías y publicaciones […]. Igualmente será soporte admitido Internet, infovía y correo electrónico”.

Artículo 6: “Se consideran actos lícitos dentro del marco de la publicidad: Intervenir en conferencias y mesas redondas. Publicar escritos, circulares y artículos periódicos sobre temas jurídicos

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Aparecer en medios de comunicación social dando opiniones sobre temas de interés general La publicación de su condición de abogado en las guías telefónicas, de fax, telex o análogas

Artículo 7: “Se considerará publicidad contraria a estas normas reguladoras que constituye infracción deontológica:

Aquella publicidad contraria a los principios reguladores de la publicidad contenidos en este Reglamento. La publicidad o información en soporte diferente de los establecidos en el capítulo IV. La publicidad cuyo contenido sea distinto al regulado en el artículo 3. La publicidad subjetiva o propaganda Envío de cartas, llamadas telefónicas, gestiones por personas interpuestas o cualquier otro contacto con las víctimas de catástrofes o accidentes o a sus familiares La publicidad comparativa. Poner en antecedentes a los medios de comunicación sobre juicios u otras actividades en las que intervenga

Artículo 8: “Se requerirá autorización previa de la Junta de Gobierno para:

La intervención en consultorios jurídicos en medios de comunicación social A través de estos medios no se podrá hacer mención de la dirección del despacho profesional del abogado

El bufete jurídico es una Firma de abogados (bufete de abogados o estudio jurídico) es la denominación utilizada para designar a empresas que brindan servicios jurídicos con una plantel fijo de letrados o abogados, integrados a la compañía mediante contrato o mediante acuerdo expreso de asociación.

Lo usual en estas firmas es que a medida que los abogados ganan experiencia ascienden en la jerarquía de la empresa hasta conseguir ser socios o miembros de un grupo interno de dirección. En el caso de que el abogado pase a formar parte de la Sociedad y logre tener un porcentaje del Capital social de la empresa sus ingresos estarán vinculados con los ingresos de la compañía.

Las firmas de abogados suelen escoger tipos societarios diferentes de los habituales (sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada) y muchas veces optan por opciones menos reguladas, como la sociedad colectiva o sociedad comanditaria.

3.2 COMPRA DEL PLEITO

Hay algunos abogados que ofrecen sus servicios fuera de lugar, es decir, en lugares en donde la gente se encuentra confundida y desesperada, como los son hospitales, comisarías; en estos casos se juega con la desgracia ajena, en una forma que puede calificarse sin paliativo alguno de deshonrosa. En mediación hay que respetar la voluntariedad de las partes a asistir al proceso,

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no hay que manipularlas ni engancharlas para que formen parte del mismo. Y en este sentido se considera de igual modo que es deshonrosa tal actuación.

3.3 COMPORTAMIENTO INDECOROSO

El Código señala como indecorosos los siguientes aspectos:

Dirigir ofensas o expresiones inconvenientes contra los colegas de la parte contraria o a los funcionarios judiciales.

Propalar insinuaciones, calumnias, injurias, etc, respecto de los mismos.

Comportarse irrespetuosamente, haciendo gestos o adoptando actitudes inconvenientes o indecentes, o pronunciando frases vulgares o bajas.

Proferir amenazas contra la parte contrario o contra sus letrados.

El mediador, debe de dirigirse ante las partes con respeto, siendo este un valor recíproco en el proceso, es decir, el mediador debe de respetar a los mediados, y exigir de los mediados en todo momento respeto, evitando las descalificaciones. Por lo tanto la abogacía y la mediación son coincidentes en este aspecto.

3.4 LOS HONORARIOS

La relación jurídica que existe entre un abogado y su cliente se realiza a través de un contrato denominado prestación de servicios profesionales. En éste, el abogado se obliga a prestar sus servicios jurídicos y el cliente a pagar los honorarios convenidos.

Cuando hay litigio, el contrato va acompañado de un mandato judicial o procuración que el cliente otorga a favor del jurista, a fin de que lo represente en juicio.

El contrato de prestación de servicios profesionales es de carácter bilateral, oneroso, con libertad de formalismos, intuitu persanae, principal, y por lo común de tracto sucesivo.

Bilateral por que ambas partes se obligan: el abogado a prestar un servicio profesional, y el cliente a cubrir los gastos y honorarios respectivos.

Oneroso pues los provechos y los gravámenes son recíprocos: para el jurista por el resultado del otorgamiento del servicio, y para el cliente el pago de los honorarios convenidos y reembolso de los gastos.

Con libertad de formalismos en virtud de que ´para su validez la ley no exige ninguna formalidad. De hecho, como un mínimum de prueba se recomienda el contrato privado, pues como advertían los romanos, verba volant.

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Intuitu personae porque normalmente se realiza tomando en cuenta las cualidades inherentes del abogado: seriedad, responsabilidad, experiencia, alto sentido técnico y ético, las cuales representan un factor determinante de la voluntad para contratar. Si la confianza se pierde, el contrato se revoca.

Principal en vista de que la validez y existencia del contrato no depende de otro, pues tiene objeto y fines propios.

De tracto sucesivo puesto que, por regla general, las obligaciones se van cumpliendo a través del tiempo, y solo por excepción es de ejecución instantánea.

Los honorarios pueden consistir en la percepción de una cierta cantidad de dinero, la trasmisión de propiedad de un bien o la prestación de determinado servicio.

De conformidad con la “Ley de Profesiones”, el especialista en derecho necesita de titulo y cedula profesional para desempeñar su actividad. El incumplimiento de esta disposición le puede ocasionar la falta de pago de sus honorarios. En cuanto a los pasantes tampoco tienen derecho a cobrar honorarios (art. 2608 del Código Civil). Si alguna persona se ostenta como profesional sin poseer titulo respetivo, incurre en el delito de usurpación de profesiones, el cual se encuentra tipificado en el artículo 323 del Código Penal.

CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DE LA BARRA MEXICANA, COLEGIO DE ABOGADOS

Art. 34º- Honorarios

Al estimar sus honorarios, el abogado debe recordar que su profesión lo obliga, ante todo, a colaborar en la aplicación del derecho y a favorecer el triunfo de la justicia, y que la retribución por sus servicios no debe constituir el fin principal del ejercicio de aquélla; tal retribución no ha de pecar por exceso ni por defecto, contrarios ambos a la dignidad profesional.

Art. 35º- Bases para la estimación de honorarios Para la estimación del monto de los honorarios, el abogado debe atender a lo siguiente: I. La importancia de los servicios; II. La cuantía del asunto; III. El éxito obtenido y su trascendencia; IV. La novedad o dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas; V. La experiencia, la reputación y la especialidad del abogado; VI. La capacidad económica del cliente; su pobreza obliga a cobrar menos y aún a no cobrar nada; VII. La costumbre del foro del lugar; VIII. Si los servicios profesionales son aislados, fijos o constantes; IX. La responsabilidad que se derive para el abogado de la atención del asunto;

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X. El tiempo empleado en el patrocinio; XI. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; XII. Si el abogado solamente patrocinó al cliente, o si también lo sirvió como mandatario; XIII. La posibilidad de resultar el abogado impedido de intervenir en otros asuntos o de desavenirse con otros clientes o con terceros.

Art. 37º- Controversia con los clientes acerca de honorarios El abogado debe evitar toda controversia con el cliente acerca de sus honorarios, hasta donde esto sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a una adecuada retribución por sus servicios. En caso de surgir la controversia, procurará que se someta al arbitraje de su Colegio de Abogados. Si se viere obligado a demandar al cliente, es preferible que se haga representar por un colega.

3.5 PACTO DE QUOTA LITIS

El pacto de cuota litis es un convenio por el que el abogado se convierte en socio de la causa del proceso, estimándose, en concepto de honorarios, una parte de lo que se obtenga. El mediador no es socio de la causa, sino que es la persona que encauza el proceso manteniéndose al margen de los acuerdos que las partes alcancen. Los únicos socios son las partes, ya que ellos son los que participan de los acuerdos a los que ellos mismos llegan, son por lo tanto los únicos beneficiarios

Dentro de la normatividad deductiva para el cobro de honorarios, muchas veces el litigante se ve precisado a aceptar del cliente un cierto porcentaje del interés que genere el negocio de que se trate. Es importante resaltar la licitud de este tipo de convenios siempre y cuando se refiera a cantidades liquidas y la proporción del abogado sea menor que aquella que corresponda a su contratante.

El pacto “cuota litis” conlleva el que el abogado que ha llevado el caso se quede con un porcentaje del dinero que se saque en el juicio.

Según el Código Deontológico está prohibido, pero a su vez, este código dice que “no está prohibido fijar otros honorarios alternativos que cubran los costes de la prestación cuando el resultado sea adverso”. Es decir, acepta el pacto de manera encubierta.

CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DE LA BARRA MEXICANA, COLEGIO DE ABOGADOS

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Art. 36º- Pacto de cuotalitis

Solamente es admisible el pacto de cuotalitis celebrado sobre bases equitativas, teniendo en cuenta la posibilidad de no percibir los honorarios con sujeción a las siguientes reglas:

I. La participación del abogado nunca ha de ser mayor que la del cliente.

II. El abogado se reservará la facultad de separarse del patrocinio o mandato, y del mismo modo se establecerá la facultad para el cliente de retirar el asunto al abogado y confiarlo a otro; en estos casos, si el negocio se gana, el abogado tendrá derecho a cobrar una cantidad proporcional a sus servicios y a la participación convenida; si el negocio se pierde, el abogado podrá cobrar los honorarios comunes que se estimen devengados cuando el cliente le haya retirado el asunto sin causa justificada.

III. Si el asunto se perdiere, el abogado no cobrará, excepto cuando se hubiere estipulado a su favor una suma razonable para cubrir los gastos.

3.6 LA PROVISIÓN DE FONDOS

Se trata de un vínculo jurídico que une al librador y al librado.

Origen de la provisión de fondos La razón por la que se puede girar una letra de cambio contra una persona, deriva de la relación jurídica que mantiene con ella. El origen de los fondos en poder del librado puede ser de distinta naturaleza.

Es un adelanto de pago para costear gastos y hacer frente a ellos como son pago de copias o pago de servicios por los que el librador ha de pagar una cierta cantidad la provisión de fondos y se realiza mediante un cálculo aproximado y siempre al alza de de los gastos relativos a la operación

Históricamente, la aceptación de la letra de cambio y la provisión de fondos al librado para el pago aparecen unidas en relación de causa a efecto. En su primera manifestación, la provisión se considera como cumplimiento de la obligación del librador de poner a disposición del librado las sumas necesarias para atender la letra de cambio y decidía así la posición del librado. El librado aceptaba cuando había recibido o esperaba recibir del librador antes del vencimiento de la letra de cambio el valor de ésta.

Al cambiar más tarde la función económica de la letra, convirtiéndose en medio o instrumento de pago, va a aparecer una nueva modalidad de la provisión, que no consiste ya en el envío real de fondos sino en el crédito que el librador tiene contra el librado; el librado acepta y paga para saldar con la letra de cambio una obligación que tiene pendiente con el librador.

La provisión de fondos descansa en una relación librador-librado de carácter extracambiario que, aún produciendo efectos entre ellos, no afecta a las

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respectivas obligaciones cambiarias asumidas por uno y otro. Esta institución, tanto si se regula como obligación del librador como si no se regula, no tiene naturaleza estrictamente cambiaria, limitándose a desempeñar una función económica de carácter interno entre librador y librado, que sirve de presupuesto para su emisión.

La provisión de fondos como obligación del librador, antes y ahora es decisiva para que el librado acepte la letra de cambio, inscribiéndose en el ámbito de las relaciones causales.

De existir una relación extracambiaria entre el librador y el librado en virtud de la cual éste se ha obligado a pagar la letra de cambio (relación de provisión de fondos como una compraventa por ejemplo), hasta que éste no la acepta no está obligado cambiariamente a su pago, aún cuando haya recibido del librador la orden de pago. El cumplimiento de la obligación de provisión de fondos es indiferente para la responsabilidad del aceptante: su obligación cambiaria, derivada de la aceptación, no está subordinada al cumplimiento de una obligación extracambiaria (la provisión), como si se tratase de obligaciones recíprocas. La obligación del aceptante no significa contraprestación de la obligación extracambiaria del librador.

El librador es responsable cambiariamente desde que pone su firma en la letra de cambio, no influyendo en esta responsabilidad el hecho de haber realizado la provisión de fondos.

La efectividad del pago por parte del aceptante no dependerá de la existencia de provisión de fondos sino de su propia solvencia económica, ya que él va a responder a su obligación con sus propios recursos monetarios, además que la aceptación de la letra de cambio por el librado da lugar a una obligación cambiaria que es diversa de la relación de provisión.

El concepto de provisión de fondos relativo al crédito del librador contra el librado, es el que puede decirse que es admitido por la doctrina española y mexicana, por el que el librado se encuentra obligado normalmente frente al librador por un crédito que tiene éste frente a aquél, que se denomina relación de provisión, (crédito que deriva de la venta de unas mercancías, de un préstamo, por ejemplo) en el momento del vencimiento de la letra de cambio.

La existencia de la provisión interesa tanto al librado que no tiene por qué aceptar en descubierto como a los eventuales tenedores de las letras no aceptadas, porque será más fácil que el librado acepte si el librador le ha provisto de fondos para pagar la letra de cambio.

No obstante, perseguir la provisión de fondos la finalidad de facilitar el pago de la letra de cambio, el tenedor de ésta carece de derecho sobre los fondos o el crédito en que la provisión consista, que lo autorizaría para oponerse a que el librador disponga de la provisión antes del pago de la letra de cambio. De no mediar un pacto especial de cesión, el valor en que consiste la provisión permanece en el patrimonio del librador, o en el del tercero por cuya cuenta se hizo el giro, por todo el tiempo de duración de la letra, y que no se transmite

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con la entrega de ésta a los sucesivos tenedores de la misma.

El tema de la provisión de fondos, como fundamento económico y jurídico, del pago de la letra por el aceptante, como manifiesta Garrigues , ha representado el principal problema para la unificación del Derecho cambiario europeo, al contraponer la legislación y la doctrina francesas en las que la provisión de fondos aparece como obligación del librador y la legislación y la doctrina alemanas que excluyeron ese tema de la ley cambiaria, para poder afirmar el carácter abstracto de la letra de cambio. En la Conferencia de Ginebra de 1930 no fue posible llegar a un acuerdo sobre este punto y hubo que declarar en el Anexo II, Artículo 16, que “quedaba fuera de la Ley Uniforme la cuestión de saber si el librador está obligado a hacer provisión al vencimiento de la letra”. De esto se deriva las distintas posiciones adoptadas por las legislaciones.

Está comúnmente admitido que el abogado pueda pedir al cliente, antes de iniciarse el proceso, una provisión de fondos, estos se justifican por la necesidad de realizar trabajos que traen consigo gastos, o cobro anticipado ante el temor de no poder cobrar los honorarios.

En este tema los mediadores están un poco desprotegidos tal vez porque es una materia nueva y apenas existe legislación al respecto; aunque la finalidad que tiene es la de asegurar el pago de las sesiones porque por gastos de trabajos, documentación y similares ya que estas gestiones en la mediación no tiene lugar. En casos muy excepcionales, es legítima la sospecha de inmoralidad ante el abogado que, de forma sistemática y continua, exige dinero de su cliente en concepto de provisión de fondos

3.7 RETENCIÓN DE DOCUMENTOS COMO GARANTIA DEL PAGO DE HONORARIOS

El ejercicio de la abogacía conoce muchos casos de clientes remisos a la hora de abonar los honorarios, sobre todo cuando se ha perdido el pleito; aun habiendo ganado el pleito, se pueden escudar en la provisión de fondos para dilatar el pago, en estos casos se plantea la licitud del abogado de retener documentos, cantidades u objetos entregados por el cliente con la ocasión de la defensa o de la consulta. En la mediación este supuesto no tendría lugar puesto que no se necesita ni se maneja ningún tipo de documentación.

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4.1 LOS MEDIOS DE DEFENSA

Si bien de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular de la garantía de seguridad jurídica a que se refieren los artículos 14 y 16, las relaciones que se presenten entre el Estado y los particulares, deben de cumplir con ciertas formalidades a efecto de impedir actos abusivos o fuera del marco legal, lo cierto es que en ocasiones la Administración Pública, puede vulnerar los derechos de los gobernados. Para impedir lo anterior, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece medios de protección para el particular.

El primero será entonces el propio cumplimiento de las disposiciones constitucionales, es decir, lo que en la práctica conocemos como el Principio de Legalidad, mediante el cual los servidores públicos, solamente podrán actuar de conformidad con el marco legal aplicable, entendiéndose de forma por demás sencilla en el hecho de que la “autoridad solamente podrá realizar aquello que la norma legal le permite, no pudiendo actuar contra la misma o fuera de ella”.

Dentro de ese marco legal que constriñe la actividad de la autoridad administrativa en sus relaciones con los particulares, y como resultado del mandato constitucional, podemos considera que el Principio de Legalidad, comprende el cumplimiento de lo siguiente:

Dar respuesta a todas y cada una de las solicitudes o peticiones que realicen los particulares, la cual deberá de ser emitida antes de tres meses (artículo 8); Los actos de la autoridad deberán de constar por escrito (artículo 16); Las autoridades administrativas solamente podrán actuar en los casos en que la ley así lo establezca, es decir, que sean competentes para conocer y para resolver o pronunciarse sobre un asunto (artículo 16); Las determinaciones de las autoridades deberán de estar debidamente fundadas y motivadas, es decir, deberán de indicar las razones o motivos por los cuales tomarán su resolución, así como señalar el dispositivo o dispositivos legales en los cuales basó su determinación, y En su caso, deberán de cumplir con las formalidades del procedimiento (artículo 14).

Dentro de las formalidades del procedimiento, se incluye la llamada garantía de audiencia, en virtud de la cual, la persona tiene derecho a ser llamada a juicio o

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procedimiento, es decir, conocer que tiene un procedimiento que puede afectar sus intereses o derechos, además de que podrá conocer por quién y por que se inició ese procedimiento; el derecho a que presente pruebas, pero además que las mismas le sean admitidas y valoradas por la autoridad al momento de emitir su resolución; que dicha resolución sea puesta de su conocimiento y sobre todo que tenga los medios legales para defenderse.

En ese sentido una vez que la autoridad administrativa ha tomado una determinación, en el ejercicio de sus facultades, la misma comenzara a tener efectos jurídicos sobre la esfera del gobernado, pudiendo tener como consecuencias que la amplíe, la modifique o la restringa, hasta el momento en el cual haya sido notificada, es decir, puesta del conocimiento del particular.

Pero en particular, en el caso de los actos negativos, es decir, aquellos que limitan o imponen una disminución en la esfera jurídica del gobernado, la garantía de debido proceso se cumple en tanto se le otorguen los medios para defender sus intereses, por lo cual podrá inconformarse en contra del acto o resolución administrativa. En ese sentido podemos señalar que el primer medio de defensa del particular, es el cumplimiento irrestricto por parte de la autoridad administrativa del principio de legalidad y de lo que ello implica.

El segundo medio de defensa que tiene el particular en contra de los actos o determinaciones de las autoridades administrativas, es resultado del Poder de Revisión, del cual gozan los funcionarios jerárquicamente superiores dentro de la administración pública.

Los poderes de la administración pública, son el resultado de la relación jerárquica subordinada y que la mantiene unida como una sola autoridad, los cuales se encuentra sobre todo en los superiores o en la estructura de la administración pública centralizada, en donde la principal característica es precisamente la dependencia jerárquica que guardan dichos organismos con el Presidente de la República, en su carácter de Titular del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El poder de revisión, podemos definirlo como la “facultad de los órganos superiores de suspender, modificar o revocar los actos realizados por el inferior” lo cual se traduce en el hecho de “verificar no solamente el procedimiento, sino la validez objetiva del acto”.

Así, el poder de revisión no se refiere solamente a la revisión del sentido o contenido de los actos emitidos por los inferiores jerárquicos, sino que comprende la facultad del superior de analizar todo el procedimiento que se haya seguido para la emisión del acto, detectando las fallas y las omisiones que podrían dar lugar a que ese acto fuera declarado invalido, pudiendo en consecuencia, revocarlo, modificarlo o en su caso confirmarlo, si estima que no hay irregularidad alguna.

El poder de revisión lo encontramos plasmado y materializado en lo que se ha denominado como los Recursos Administrativos, medios procesales por medio

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de los cuales el particular impugna o recurre una determinación o acto de autoridad administrativa, que considera vulnera o disminuye sus derechos.

Dentro de los recursos administrativos, podemos encontrar que existen diversas denominaciones como son “de revisión”, “de revocación” o “de inconformidad", pero todos tiene en común que son el primer medio de defensa del particular, ya que por el mismo se busca que el superior jerárquico del servidor público que emitió el acto, en ejercicio de su poder de revisión, analice el asunto y el procedimiento que se siguió a efecto de que en su caso modifique el acto o que por lo menos se pronuncia sobre la legalidad del mismo.

Acerca de los recursos administrativos, podemos considerar que como un medio procesal, tienen las siguientes características:

Estar previstos en la ley. Tramitarse siempre a impulso de parte interesada. Interponerse dentro de un plazo previsto en la ley. Ofrecerse y desahogar pruebas. Alegarse conforme a derecho. La autoridad superior esta obligada a dictar resolución en cuanto al fondo de la situación jurídica dudosa o debatida, mediante la revocación, modificación o confirmación del acto recurrido

En ese sentido debemos destacar que los recursos deben ser interpuestos por el particular afectado o su legítimo representante, o persona que se haya designado durante el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 párrafo segundo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad determine en ejercicio de su poder de revisión, proceder a declara la revocación de una determinación de sus subordinados, facultad que por la inseguridad jurídica que puede generar, se ha ido eliminando en el sistema legal mexicano.

En la Administración Pública Federal, en virtud de la aplicación de las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la cual prevé en su artículo primero la aplicación general a la misma, legislación en la que el recurso administrativo por excelencia es el Recurso de Revisión, cuya tramitación se deberá de llevar a cabo de acuerdo con lo establecido en los artículos que van del 83 al 96.

El tercer medio de defensa que tiene el particular frente a las actuaciones irregulares de la administración pública, es el denominado “juicio de nulidad”, recurso de carácter jurisdiccional, que se tramita ante una autoridad distinta a la que emitió el acto, a contrario sensu, del recurso de revisión y que por lo tanto nos permite presumir imparcialidad.

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Actualmente la autoridad encargada de resolver el “juicio de nulidad” es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la cual regula, como su nombre lo indica, las controversias que se suscitan entre el gobernado y la administración pública, las cuales se establecen de forma general en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Por supuesto otro medio de defensa del particular frente a las actuaciones de la administración pública, es el Juicio de Amparo, previsto por el artículo 103 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo es importante señalar que los anteriores medios de defensa son de legalidad, en tanto que mediante el llamado juicio de garantías, lo que se protege o está en controversia es la constitucionalidad del acto reclamado.

Asimismo, se cuenta también en nuestro país con la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), la cual en términos de lo dispuesto por el artículo 102 apartado b constitucional, conocerá respecto de quejas en contra de autoridades administrativas por violaciones a los Derechos Humanos.

Los sistemas jurídicos de los países como México, organizados política y jurídicamente bajo el arquetipo del Estado de Derecho prevén instrumentos diversos en total disponibilidad del administrado mediante los cuales es posible conseguir que un determinado acto administrativo sea retirado de la vida jurídica o bien modificado, en atención al incumplimiento de determinadas exigencias que sobre el mismo plantea el ordenamiento jurídico.

De tal suerte que ante el incumplimiento de las exigencias constitucionales en el establecimiento y aplicación de precios estimados, se distinguen tres esquemas de defensa a saber:

Por Vía de Amparo. Teológicamente e históricamente el juicio de amparo es el “medio de control o protección del orden constitucional contra todo acto de autoridad que afecte o agravie a cualquier gobernado y que se ejercita a impulso de éste.

Ahora bien es necesario proteger el orden constitucional ya que en esta norma, el pueblo ha hecho ejercicio de la potestad soberana de la que es originario y ha consignado, a través de los órganos constituyentes, su voluntad. Parte de esa voluntad se cristaliza dentro de la Norma Fundamental en la forma de garantías, que establecen límites al actuar in imperium del Estado frente al individuo. En un Estado ideal, estas garantías serian respetadas a cabalidad, pero al ser el Estado una construcción humana orientada a la preservación del estatus quo, es por derivación imperfecto, por lo tanto se hace necesario establecer un mecanismo de control constitucional eficaz, que tenga como característica ubicar a la representación del Estado en relación de igualdad con el gobernado y a ambos, en relación de subordinación con respecto a aquel que le ha sido conferida la responsabilidad de dirimir, sustentado en la justicia.

La fracción I del articulo 103 constitucional establece que “los tribunales de la

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Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales”, constituyendo el fundamento constitucional que positiviza el mecanismo de protección de garantías y le permitirá al sujeto pasivo agraviado por el establecimiento de precios estimados, solicitar la protección de la Justicia Federal a través del Amparo.

4.2 EL ABOGADO ANTE LA LEY INJUSTA

Aunque se admitiera, siguiendo la posición a ultranza de Kant y Kelsen, que el Derecho fuese totalmente independiente de la Ética, la Deontología Jurídica abriría, de par en par, una puerta de acceso de la Ética a la práctica jurídica. La Ética exigiría a legisladores, jueces y abogados una actuación responsable, de acuerdo a los valores jurídicos fundamentales. De este modo la Ética accedería al Derecho, no por una puerta falsa, sino más que por la vía de la teoría, por el camino de la práctica.

Dietrich Von Hildebrand atinadamente ha descrito los valores como aquello que verdaderamente importa. Las cualidades que nos ha dado la naturaleza son apreciables, y los defectos o carencia en bienes naturales o de fortuna son lamentables, pero de ellos no tenemos de ninguna manera, responsabilidad. Lo verdaderamente importante en nuestra vida es realizar en ella los valores más altos, esto es lo que nos constituye como verdaderos seres humanos, es lo “único necesario” para responder a nuestra vocación humana y profesional, y emprender, individual y colectivamente, el camino del ascenso del hombre.

Más que el sentido estético, más que el sentido económico y de progreso, se debe fomentar, como una imprescindible dimensión de lo humano, el sentido ético. La Ética constituye el ámbito que inspira y cobija los más nobles sentimientos del ser humano. Sin Ética el hombre estaría sin “hogar”, a la intemperie, desamparado en un mundo en el que sólo imperaría la ley de la selva y la de los más bajos instintos.

Así pues, urge una renovación de la moral, que en diálogo con la postmodernidad genere una moral de la persona, una moral concreta, una moral de actitudes y de opciones fundamentales. Urge promover, no una moral minimalista, sino una moral de aspiraciones.

Las recientes aventuras bélicas de los últimos años con las secuelas de hambre, destrucción y muerte nos están revelando la importancia y necesidad de la Ética, no sólo a nivel individual y nacional, sino a un nivel planetario. Los esfuerzos humanos para construir un mundo más justo, más humano y más fraterno, van mucho más allá de los progresos técnicos, que sin la guía de la Ética pueden convertirse en una amenaza para la paz y la justicia. Ahora bien, la orientación del progreso a nivel técnico y político debe pasar por la Ética y especialmente por la Ética de las profesiones, y entre ellas, por la Ética de la profesión jurídica.

Quizá ninguna profesión, como la jurídica, esté sometida a una tan fuerte tensión: la de guiarse por los altos ideales de la justicia y la equidad, y la de

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dejarse arrastrar por las más bajas inclinaciones hacia la corrupción y la injusticia. Lamentablemente el problema no es nuevo, ni se circunscribe a una sola nación.

En efecto, la mala fama de la profesión jurídica ya existía desde la época de Platón. El filósofo de la Academia escribió en su diálogo Las leyes: “Hay muchas cosas nobles en la vida humana, pero en la mayoría se fijan males que fatalmente los corrompen y dañan... ¿cómo puede ser el abogado de justicia otra cosa que noble? y sin embargo, a esta profesión que se nos presenta bajo el bello nombre de arte se le asigna una mala reputación... Ahora bien, en nuestro Estado este llamado arte... no debería existir jamás” [1].

No sólo Platón, empero, los eliminó de su Estado, también Tomás Moro, un gran abogado, los desterró de su Utopía: “Ellos no tienen abogados entre sí, porque los consideran la clase de personas cuya profesión es desvirtuar las cosas”.

Más radical es la proclama de los revolucionarios del drama Enrique VI de Shakespeare: “Lo primero que debemos hacer es matar a todos los abogados”.

Siendo una profesión tan noble, las recriminaciones contra los abogados son un hecho casi universal. Después del descubrimiento de América, los monarcas españoles, queriendo preservar a las nuevas colonias de las lacras que sufría la sociedad española, prohibieron la emigración de los abogados debido a “su afición a los pleitos, su pasión por la trácala y su capacidad de engullir bienes y fortunas en procesos interminables”.

Se aducen varias razones para explicar esta mala reputación. No se cae en la cuenta, como opina Jung, que es normal que en las relaciones humanas surjan conflictos. Ahora bien, muchos de estos conflictos tienen repercusiones jurídicas. Además, hay que considerar que es muy difícil que las partes en conflicto busquen la conciliación razonable y lleguen a valores compartidos. A lo anterior hay que añadir que, precisamente por motivos éticos, en algunas ocasiones el abogado no puede declinar asumir causas impopulares y desagradables. La sociedad en cambio, muchas veces lo atribuye a la falta de Ética, y en ocasiones llega a identificar al abogado con su cliente. Tampoco se cae en la cuenta de que frecuentemente los pleitos no los generan los abogados, sino los heredan, y es mucho más civilizado buscar una solución jurídica y no una de fuerza, aunque en muchas ocasiones, no se obtenga la justicia perfecta, sino una justicia humana, a veces pobre y deficitaria. En suma, buena parte de razón asiste a Robert Post cuando afirma que odiamos a los abogados porque reflejan el lado oscuro de nuestro yo.

El gran iusfilósofo Rudolf Stammler sitúa la ciencia del derecho en el reino de los fines (Das Reich der Zwecke). Así, la normatividad jurídico-positiva es únicamente un medio, y la justicia el fin, ya que toda legislación está llamada a constituirse en derecho justo. De ese modo, afirma el iusfilósofo alemán, la

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justicia como pauta para juzgar las leyes, asume un puesto relevante y valioso en la crítica de todo derecho histórico, necesitado siempre de valoración.]

Ante la disyuntiva “jus est quod justum o jus est quod jussum (derecho es lo que es justo o derecho es lo que está mandado) nos inclinamos con, Aristóteles Platón Cicerón Santo Tomás Stammler y muchos filósofos del derecho, por lo primero. El Digesto proclama que “Jus est ars boni et aequi” (Derecho es el arte de lo bueno y de lo equitativo), y Santo Tomás, más contundente, afirma que la ley injusta es “más violencia que ley”.

¿Qué hacer ante una ley inmoral, claramente injusta y que viola derechos y libertades fundamentales de la persona humana? El espíritu de la solución lo da Eduardo Couture en el cuarto mandamiento de su decálogo deontológico: “Tu deber es luchar por el derecho; pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia.”

Asimismo el séptimo mandamiento del decálogo deontológico de Ángel Ossorio es tajante: “Pon la moral por encima de las leyes” y en el primer mandamiento especificaba el imperativo básico de la moral: no pasar por encima de tu conciencia.

Ahora bien, para considerar una ley injusta, que merezca una oposición decidida y firme, deben aducirse argumentos sólidos y profundos, debe haber un suficiente número de opositores que sean personas capacitadas, y finalmente, sopesar si la oposición a la ley no ocasiona mayores daños que su aceptación pasiva.

Ante una ley gravemente injusta y repudiada por muchos sectores de la población se puede incluso justificar el uso de medios violentos, siempre que antes se hayan agotado los medios pacíficos y que existan probabilidades de éxito de la oposición violenta, o bien que de los medios violentos no se sigan mayores daños de los que se quieren corregir. Hasta Norberto Bobbio, notable jurista italiano y defensor, en una época, del positivismo jurídico a ultranza admitió que “sólo la apelación a valores últimos que trascienden todas las leyes positivas, impuestas o justificadas por quienquiera que sea, salva, en última y desesperada instancia, la libertad de la conciencia y la austeridad y la integridad de nuestra vida moral.” [9] Lo anterior lo confirma de modo claro la norma 8 del Código de Ética profesional de la Abogacía Iberoamericana: “ El abogado debe saber que su misión es ser defensor de la justicia y que su intervención profesional es indispensable para su realización. La ley injusta no obliga al abogado”.

La objeción de conciencia y la desobediencia civil ya están siendo aceptadas en algunos casos por varias legislaciones del mundo. Incluso Rawls admite que la desobediencia civil en una sociedad democrática y relativamente justa puede servir a la consolidación y superación de esa sociedad.

Ahora bien, aunque las leyes fueran justas siempre quedará como un reto el garantizar para todos la igualdad ante la ley. El recientemente desaparecido filósofo mexicano José Porfirio Miranda en su libro Racionalidad y Democracia

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expone con gran claridad esta problemática:

“El principio de igualdad ante la ley, -enfatiza Porfirio Miranda- aunque debemos afirmarlo como adquisición irrenunciable de la época moderna, está causando de hecho desigualdades ante la ley, y eso aun si supiéramos suprimida la corrupción. Digo desigualdades ante la ley porque la capacidad de movilizar los recursos legales es diferentísima según la extracción social, según la escolaridad, según el talento personal, según la edad, según el sexo, según la experiencia procesal, según la relación o parentesco con alguien que pueda asesorar, según la capacidad económica para contratar el mejor abogado, según la timidez o la aptitud psicológica personal para afrontar conflictos y pleitos, etc. no es sólo que la ley no prevé estas cosas, sino que, cuanto más legal sea un país, tanto más decisiva y pesada resultan estas desigualdades en la vida de los hombres”.

Parte de la solución a lo anterior sería, como lo señala F. Bacon, que el juez estuviera muy atento a las desigualdades de las partes contendientes: si una es muy agresiva o hábil o influyente, o posee un abogado intrigante, o cualquier otra ventaja por el estilo, el juez debe tratar de equilibrar las desigualdades y mantener en el centro el fiel de la balanza.

Finalmente, conviene considerar que así como la Deontología es una instancia critica del Derecho, la Deontología también acude al auxilio del derecho reforzando la obligación jurídica y elevando el acatamiento de las leyes al nivel de la conciencia moral.

En efecto, Santo Tomás (I-II, q. 96, a 4,c) sostiene que “las leyes justas obligan en conciencia”. El Aquinate señala cinco condiciones para que se dé esta obligación en conciencia (I-II, q. 95, a. 2,c): 1) que las leyes emanen de la autoridad legítima, 2) que sean convenientemente promulgadas, 3) que no sobrepasen la esfera de la competencia de la autoridad, 4) que no contradigan la ley natural y 5) que sean conformes al bien común. De aquí, que la existencia de las leyes llamadas “meramente penales” como pretendían sostener algunos moralista, era una contradicción, ya que no tendría sentido no obligar a cumplir la ley y, en cambio, sostener la obligación moral de aceptar el castigo por el incumplimiento de la ley. Bajo el rubro de “leyes meramente penales” se solían designar las leyes fiscales y aduaneras.

Quien tiene conciencia acaba estando en desacuerdo con algunas normas del Ordenamiento jurídico. Quien tiene conciencia crítica suele considerar algunas leyes injustas.

¿Qué hacen los abogados ante leyes injustas?. Normalmente esto se ve desde la perspectiva de dos temas polémicos e importantes como son el aborto y el divorcio. Al 90% de los abogados no les importa llevar casos relativos a estos temas; sólo un 1% opone la objeción de conciencia a la hora de llevar un caso sobre alguno de estos temas. En cuanto a esto cabe hacer matices: ¬ 1. Aborto. No es lo mismo, desde un punto de vista moral, defender a las personas que

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practican el aborto que a las personas que abortan. A la hora de defender a una persona que ha abortado, no es lo mismo defender a alguien que tiene problemas psicológicos, económicos, que a alguien que ha abortado pero que no tiene ningún problema.

2. Divorcio. La obligación moral del abogado no es sólo de informar jurídica y económicamente, sino también psicológicamente. Cuando el abogado cree que la decisión de divorcio puede obedecer a un motivo poco premeditado (impulsivo), sería correcto que siguiera los trámites lentamente para así dar tiempo a las partes a reflexionar y a tomar una decisión. La persona del abogado es conciliadora y en ocasiones es conveniente que esto se le recuerde a los clientes.

Frente a una ley injusta, el abogado se encuentra ante una encrucijada. Aún cuando su deber es anteponer la justicia al derecho, deberá sopesar y considerar una serie de factores en torno a las consecuencias que la aplicación o ejecución de la norma injusta tenga en el entorno social, atendiendo al bien común.

4.3 MUESTRAS DE AGRADECIMIENTO, REGALOS, SOBORNOS

No recibir dinero o regalos como consecuencia de la prestación del servicio. Esto es, gratificaciones, comisiones o regalos, situación que podría calificarse de soborno.

Asimismo, para aceptar o usar títulos nobiliarios otorgados por gobiernos extranjeros, es necesaria la autorización del Senado de la Republica.

No pedir dinero o regalos como consecuencia de la prestación del servicio. No se debe pagar lo ya pagado o lo que es gratuito, es decir, exigir de los particulares regalos, comisiones, prebendas, etcétera, por un servicio que se presta. Esta conducta puede calificarse de cohecho.

No comprometer al Estado. Los servidores públicos no deben comprometer al Estado en los actos realizados en el desempeño de su función. Tampoco deben hacer promesas o compromisos que posteriormente no se van a cumplir. Con frecuencia se llevan a cabo manifestaciones multitudinarias exigiendo luz, pavimento, agua potable y escrituración de terrenos irregulares porque algún servidor público lo prometió.

El Diccionario de la Lengua Española señala que la palabra sobornar significa “Corromper a uno con dadivas para conseguir de él una cosa”, la primera y más trascendente finalidad del derecho es la impartición de justicia, es decir buscar que cada quien reciba lo que le corresponde, que exista coincidencia y congruencia entre la verdad de hecho y la verdad jurídica. Por tanto, el profesional que practica la abogacía debe procurar no únicamente ser justo, sino propiciar que los jueces también lo sean; de ahí la imperiosa necesidad de

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que estos últimos, al emitir sus sentencias, den ejemplo de imparcialidad y rechacen siempre situaciones o elementos que fomenten el cohecho y el tráfico de influencias.

El cohecho o soborno puede ser activo si es promovido por el servidor y pasivo si el que los promueve es el litigante o su cliente.

Código Penal para el Distrito Federal

Artículo 272. Al servidor público que por sí o por interposita persona, solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquier otra dadiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo relacionado con sus funciones, se le impondrán las siguientes sanciones:

I. Cuando la cantidad o el valor de la dadiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de uno a cuatro años de prisión y de treinta a trescientos días multa; o II. Cuando la cantidad o el valor de la dadiva, promesa o prestación exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el distrito federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a nueve años de prisión y de trescientos a ochocientos días multa.

Es obligatorio enfatizar la trascendencia que para los magistrados que se encargan de impartir justicia deben conceder al elemento primordial de ésta: la imparcialidad, la cual constituye una actitud ética que busca en todo momento, y bajo cualquier circunstancia, no sacrificar la equidad a consideraciones de tipo personal, ya sea por parentesco, amistad o presiones de índole política o económica.

Desde luego que no es lo mismo desear la imparcialidad que aplicarla. Una decisión injusta traería como consecuencia el repudio social o político de quien tiene el poder o la capacidad de tomarla.

En los abogados servidores públicos, tales como ministros, magistrados y jueces; procuradores y ministerios públicos, es importante el deber de la imparcialidad, pues en su virtud de los cargos, es fácil que la parte poderosa con regalos o preventas económicas (soborno) quiera sacar beneficios.

Hay algo importante entre la intuición y la realización de la seguridad jurídica. En la inteligencia popular se piensa:

“Este asunto se lo voy a presentar al juez, quien hará justicia al que se merece”. Sin embargo, cuando se trata de un juez corrupto que no juzga imparcialmente por favorecer al que lo sobornó, la esperanza de la seguridad y certeza jurídicas se pierden y solo queda al rencor fundado de que “el juez se vendió”.

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4.4 LOS DEBERES DEL JUEZ

El juez es la autoridad pública que sirve en un tribunal de justicia y que se encuentra investido de la potestad jurisdiccional. También se caracteriza como la persona que resuelve una controversia o que decide el destino de un imputado, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, administrando justicia. El juez no es jurídicamente un ser humano, sino un órgano judicial compuesto por personas físicas, que pueden rotar sin vulnerar esta garantía.

Habitualmente son considerados empleados o funcionarios públicos, aunque ello dependerá del país en concreto, son remunerados por el Estado (sin perjuicio de la figura de los jueces árbitros y los jueces de paz), e integran el denominado Poder Judicial. En general, se caracterizan por su autonomía, independencia e inamovilidad, sin que puedan ser destituidos de sus cargos salvo por las causas establecidas constitucional o legalmente. Asimismo, son responsables de sus actos ministeriales, civil y penalmente.

Si bien gozan de independencia en su actuar, sus resoluciones suelen ser revisables por sus superiores, mediante los llamados recursos judiciales, pudiendo ser éstas confirmadas, modificadas o revocadas.

La concepción de juez, encuentra justificación racional en el aprovechamiento por la entidad estatal respectiva, de la experiencia, conocimientos, destreza, capacidad, sensibilidad e identidad adquiridas en el desempeño de la labor, así como del desarrollo de la virtud innata para impartir justicia como producto del ejercicio de la función, de los mejores jueces con que cuenta el Poder Judicial, con el propósito que la prestación del servicio público de justicia a la ciudadanía, se encuentre en manos de los más calificados y experimentados jueces de cada Estado

La administración de justicia es una parte fundamental del sistema jurídico. A través de ella se intenta dar solución a los conflictos de relevancia jurídica, mediante la interpretación y aplicación de los criterios y las pautas contenidas en las leyes y demás disposiciones generales. A fin de cuentas, lo que interesa a las partes en conflicto no es el significado más o menos abstracto de la ley, sino el sentido concreto de la sentencia; del acto específico por medio del cual la administración de justicia dispone la solución de un litigio.

Es el juez quien dicta la sentencia en ejercicio de la función jurisdiccional. Su misión no puede ser ni más augusta ni más delicada: a él está confiada la protección del honor, la vida y los bienes de los ciudadanos. Es el depositario de la confianza del pueblo.

Para tal efecto, debe gozar de absoluta libertad para sentenciar en la forma que su criterio y su conciencia le dicten, porque los jueces no tienen más superior que la ley; no se les puede indicar que fallen en su sentido u otro.

La función del juez es la de aplicar el derecho, no crearlo, por no ser su tarea

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legislativa sino jurisdiccional, y sólo puede hacer lo que la ley le permite o concede.

La aplicación del derecho es un elevado encargo, de una gran majestad, de rango superior y de trascendental relevancia. Por tanto, a quienes se les honra con el privilegio de detentar en sus manos la vara de la justicia, se les exigen ciertas cualidades para que no haya ocupaciones que usurpen un reservado a los mejores elementos humanos.

El individuo que tenga el honor de administrar justicia, ha de esmerarse en superarse a sí mismo para estar a tono con la investidura que se le ha entregado; pues la judicatura no es un negocio, sino una forma de vida.

Es por ello que el Estado piensa que es esencial el problema de la selección de los jueces; porque sabe que les confía un poder mortífero que, mal empleado, puede convertir en justo lo injusto, obligar a la majestad de las leyes a hacerse paladín de la sinrazón e imprimir indeleblemente sobre la cándida inocencia, el estigma sangriento que la confundirá para siempre con el delito.

Sería útil que entre las varias pruebas que los candidatos a la abogacía hubiesen de superar con el fin de ser habilitados para el ejercicio de su profesión, se incluyese también una de resistencia nerviosa como se exige a los aspirantes a aviador. No puede ser buen juez quién pierde la cabeza por una palabra mal intencionada o mal entendida, o que ante la villanía del adversario sepa reaccionar solamente con el tradicional gesto de los abogados de la vieja escuela de arrojar el tintero a la pared. La noble pasión del juez debe ser siempre consciente y razonable; tener tan dominados los nervios, que sepa responder a la ofensa con una sonrisa amable.

El papel del juzgador es muy difícil, pues debe mantenerse al margen de la amistad, o de la influencia, y considerar hasta qué punto es posible aceptar un presente de poco valor, y cuándo debe entender que lo valioso del obsequio en el fondo significa un soborno.

Además de recto, el juez debe ser bondadoso y tener un profundo sentido de las relaciones humanas, para observar siempre una conducta cortés y no negarse a oír a las partes. La extrema rigidez puede provocar la sospecha de que se trata de un hombre venal.

El juez no sólo deber ser acucioso en el desempeño de sus funciones, sino que también debe abstenerse de las luchas políticas y económicas, a fin de que la justicia y la equidad sean la base de sus fallos. La única actividad política que se le permite es el ejercicio del sufragio.

El juez debe ser juez y sólo juez; porque para eso se le rodea de una serie de garantías y se ponen en sus manos facultades que no tienen otros funcionarios. Esto exige, en cambio, que se asegure su independencia económica mediante una adecuada retribución, y cualquier sacrificio en ese sentido quedará ampliamente compensado por una mayor consagración a sus funciones. Es preciso reconocer que si algunos funcionarios judiciales

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impartimos cátedras o participamos en otras actividades particulares ajenas a la judicatura, es porque el salario no basta para cubrir nuestros gastos. Independientemente es un gran honor dar clases en una escuela de derecho, en donde se enseñan las experiencias adquiridas en la vida profesional.

Por el bien público, es conveniente que el Estado remunere adecuadamente a sus jueces; el monto de la remuneración de fijarse en vista de la satisfacción de sus necesidades, que asegura en un nivel de vida decoroso, y no el apetito de riqueza que por lo general domina al funcionario aburguesado.

Solo puede ser juez, el que estima insuficiente el valor de cualquier dinero para comprarlo; dicho de otra manera, quien subordina el valor de los bienes materiales al de los morales.

Recordemos, y téngalo presente sobre todo los jóvenes que se inician en la carrera jurisdiccional, ésta célebre sentencia de Calamandrei: “LA JUDICATURA, MAS QUE UNA RAMA DE LA CUROCRACIA, ES UNA ESPECIE DE ORDEN RELIOGIOSA”.

No están en la judicatura los hombres que aspiran a ser ricos, porque el salario del juez es bajo.

De manera suscinta podemos decir que los requisitos que requiere un juez son los de todas las funciones que tienen algo de espiritual: la sabiduría, la rectitud moral, la diligencia en el cumplimiento de los deberes que el cargo impone, la experiencia y la lealtad del juzgador con el espíritu de la ley.

Quizá es el equilibrio de la rectitud moral y de la sabiduría con las condiciones ambientales en que el propio juez actúa de lo que depende en alto grado la eficacia de la justicia.

El Lic. Manuel del Río Medina, afirma que: “La preparación para juzgar, para impartir justicia y para auxiliar en esa importante misión, sólo se obtiene con largos años de experiencia, con el contacto del hombre con todas las debilidades humanas y con el ejercicio diario, no simplemente de la profesión sino, con el cumplimiento de una vocación, de un apostolado que lleva la interpretación exacta del espíritu de la ley aplicada sin pasión, sin egoísmo propio, y aún sin sentimentalismos ni sujeción a la influencia de la amistad o de la política, dejándose llevar por simpatías u otros intereses”. “Esa experiencia sólo se consigue con larga práctica y el continuo contacto con el dolor humano. Nada mejor para lograrla que una carrera judicial”.

El juez inteligente, probo y experimentado requiere también de diligencia. Mucho se ha dicho que la justicia deber ser pronta y expedita y que cuando es retardada o lenta no cumple su función. Esto no quiere decir que los jueces deben resolver un número de casos que exceda a la dedicación propia y de sus auxiliares, dictando sentencias con ligereza, porque como bien dice Calamandrei: LA JUSTICIA HA DE SER DILIGENTE, PERO NO APRESURADA.

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Se ha perdido de vista la nobleza tan grande de nuestra carrera de abogados, no se toma en cuenta que la profesión es muy difícil cuando se pretende ser un buen abogado y, por último, que la meta suprema por la que debemos luchar constantemente es por la obtención de la justicia.

El esfuerzo, a veces desesperado, de quien busca justicia, no debe ser infructuoso, y así como la ley debe actualizarse, el abogado tiene que ser cada día más abogado, mejor jurista, mejor profesional, para luchar por un valor eterno que ha sido objeto del anhelo del hombre desde que habita la Tierra: LA JUSTICIA

La actuación del juez es ineludible y exigible. El juez tiene que actuar de una manera determinada; ha de juzgar. Y no vale decir que en derecho romano el juez podía pronunciar un non liquet, y que esto era una forma de abstención o de omisión de juzgar;

Los deberes del Juez son los siguientes:

Respetar los derechos fundamentales. Deber de imparcialidad. Esto implica: Respetar el régimen de incompatibilidades del artículo 389 LOPJ. No ejercer altos cargos mercantiles. No pertenecer a partidos políticos ni a sindicatos (artículo 395, 1 y 2 LOPJ). No pueden intervenir en la vida pública, en general. Deber de facilitar la conciliación y la contradicción. Deber de diligencia. Deber de guardar secreto. Deber de formar conciencia y juicio moderadamente. Fidelidad a la Ley. Equidad. Deber de estudio. Deber de redactar bien las sentencias. Deber de no afiliarse a asociaciones profesionales politizadas. Cuidar que el acceso a la judicatura sea justo. Certeza moral para condenar: debe haber indicios objetivos que lleven al Juez a condenar. Usar un lenguaje objetivo.

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5.1 DEBER DE CONOCIMIENTO

El verdadero profesional, además de estudiar en las universidades, vive la necesidad y siente la obligación de ampliar día a día sus conocimientos y fundamentarlos mejor, de no ponerse al corriente de los avances tanto de su especialidad como de otros campos afines a su esfera profesional, ello sin duda provocara no solo su anquilosamiento en cuanto a aspectos laborales se refiere, sino incluso de aquellos que conciernen a su ámbito cultural y social.

En pocas palabras, el estudio constante, el aprendizaje diario y comprometido, así como la actualización cotidiana, representan factores sustanciales e imprescindibles del primer principio deontológico de todo profesional.

Por estas razones, es conveniente fomentaren los alumnos que inician sus estudios de derecho, la necesidad de que formen su biblioteca, con sus libros de texto y consulta, revistas de actualización, códigos, leyes y jurisprudencia. En la actualidad podemos también mencionar los diskettes, los cuales contienen jurisprudencia, leyes Diarios Oficiales, etcétera e igualmente

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aprovechar los servicios de consulta que se prestan por medio de internet.

En materia jurídica los cambios de leyes son constantes, especialmente en algunas ramas como la fiscal. De no actualizarse, el abogado podría aplicar leyes derogadas.

El profesional que no se actualiza debe responder de daños y prejuicios que haya producido por impericia, negligencia o dolo (Art. 2615 C.C). Por su parte, el Código Penal, cuando regula los “Delitos de Abogados, Patronos y Litigantes” establece en la fracción VI del artículo 319:

Como defensor de un inculpado, no ofrezca ni desahogue pruebas fundamentales para la defensa dentro de los plazos previstos por la ley, teniendo la posibilidad de hacerlo.

Si el responsable de los delitos previstos en este artículo es un defensor particular, se le impondrá, además, suspensión de seis meses a cuatro años en el ejercicio de la profesión. Si es defensor de oficio, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de seis meses a cuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión.

La función de la Universidad es enseñar a prender. A partir de que se concluye la instrucción profesional, es necesario continuar estudiando en forma autodidacta y participar en diplomados, especialidades, maestrías, doctorados, etcétera, pues como dice el refrán: “El que no avanza, retrocede”.

El artículo 34 de la Ley Reglamentaria del artículo 5° Constitucional, conocida como la Ley de Profesiones, a contrario sensu establece cuándo hay negligencia o impericia en las siguientes fracciones.

ARTICULO 34.- Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente respecto al servicio realizado, el asunto se resolverá mediante juicio de peritos, ya en el terreno judicial, ya en privado si así lo convinieren las partes. Los peritos deberán tomar en consideración para emitir su dictamen, las circunstancias siguientes:

I.- Si el profesionista procedió correctamente dentro de los principios científicos y técnica aplicable al caso y generalmente aceptados dentro de la profesión de que se trate; II.- Si el mismo dispuso de los instrumentos, materiales y recursos de otro orden que debieron emplearse, atendidas las circunstancias del caso y el medio en que se presente el servicio; III.- Si en el curso del trabajo se tomaron todas las medidas indicadas para obtener buen éxito; IV.- Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio convenido, y V.- Cualquiera otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber influido en la deficiencia o fracaso del servicio prestado.

El procedimiento a que se refiere este artículo se mantendrá en secreto y sólo

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podrá hacerse pública la resolución cuando sea contraria al profesionista.

El abogado debe conocer lo más íntimamente posible todo el trasfondo de la situación que es objeto del proceso. No es preciso conocer los aspectos personales que no tienen que ver con el caso (no es un confesor o un psicólogo). Pero en casos complejos y graves, muchas veces, no es suficiente una relación superficial y genérica.

Dentro del deber de conocimiento mutuo, el abogado debe dar a conocer sus cualidades, su modo de actuar para que el cliente se sienta seguro. No caer en el histrionismo ni en tratar al cliente como un completo ignorante en todo. El abogado exige del cliente muchas veces una fe ciega en él (beneficencia), de ahí que sea bueno darle explicaciones.

5.2 DEBER DE FIDELIDAD

“El Abogado tiene la obligación, mientras continúe en la defensa, de llevarla a término en su integridad, gozando de plena libertad a utilizar los medios de defensa siempre que sean legítimos y hayan sido obtenidos lícitamente, y no tiendan como fin exclusivo a dilatar injustificadamente los pleitos” (artículo 13.11 del CDAE). Aceptado el encargo el abogado se debe al cliente y debe mantener una actitud de fidelidad. En contra de esta fidelidad están las siguientes conductas: revelar el secreto profesional, acuerdos con la parte contraria, negativa de prestar al cliente la información debida, etc. El artículo 37 del Código del Colegio de Lima afirma este deber de fidelidad: “una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el abogado no puede renunciarlo ni abandonarlo sino por causa justificada que haya sobrevenido o que sea conocida con posterioridad a la aceptación. El abogado, al renunciar, debe cuidar de no dejar indefenso a su cliente”

5.3 DEBER DE IGUALDAD DE TRATO

La igualdad de trato significa tratar igual los casos de oficio y de poca cuantía que los casos en que se obtienen importantes honorarios y quizá una relación fija con el cliente. Hay que superar toda discriminación por razones económicas, políticas, sociales y religiosas.

5.4 DEBER DE INFORMACION

Hay un deber de advertir al interesado la probabilidad que, a su juicio, tiene de ganar el juicio. No hay que engañarle diciendo lo que no va a suceder. Ante la duda del abogado, puede aconsejar al cliente que pida un dictamen a otros abogados. El artículo 3.2.1 del Código Deontológico de la Abogacía de la Comunidad Europea afirma que el abogado “deberá mantener a su cliente informado de la evolución del asunto del que ha sido encargado”. El artículo 33 del Código del Colegio de Lima dice con claridad en la misma línea que “el abogado está en el deber de informar al cliente de los riesgos, incertidumbres y

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demás circunstancias que puedan comprometer el buen resultado del proceso”. J. Honorio Silgueira en sus normas de ética profesional amplía este deber cuando dice: “No engañes al cliente ni le hagas concebir vanas esperanzas. Háblale con franqueza, no le ocultes ninguno de tus pensamientos, dile toda la verdad”.

5.5 DEBER DE BUSCAR LA MEJOR SOLUCION

Buscar la mejor solución implica contemplar siempre la posibilidad de una transacción o conciliación. El deber del Abogado es hacerse en lo posible innecesario. El artículo 32 del Código del Colegio de Lima lo expresa con claridad: “Antes de iniciar un proceso o durante el mismo y en el momento en que lo considere oportuno, el Abogado procurara resolver el conflicto propiciando una equitativa conciliación”. El artículo 8 del Código Mexicano afirma con más contundencia. “El Abogado tiene derecho de hacerse cargo de la defensa de un acusado, cualquiera que sea su opinión personal sobre la culpabilidad de éste; y habiéndola aceptado, debe emplear en ella todos los medios lícitos para el mejor resultado de su gestión”. Pero el artículo 9 matiza: “El Abogado que tenga a su cargo la acusación de un delincuente, ha de considerar que su deber primordial es conseguir que se haga justicia, y no obtener la condenación”

Hay que tener en cuenta que muchas veces las partes o una parte no tratan de defender su derecho sino de desahogar un puro animus nocendi, un deseo de vengarse y perjudicar la otra parte. La misión del abogado en estos casos es calmar a las partes.

5.6 DEBER DE DILIGENCIA EN LA TRAMITACION DE LA CAUSA

Se está obligado a estudiar los asuntos confiados con la máxima diligencia evitando dilaciones dañosas para los clientes. De la tardanza injustificada se derivan ordinariamente daños económicos y morales. Los litigios interminables son causa de desavenencias familiares, odios, inseguridad jurídica.

Por eso no hay que aceptar más casos de los que se pueda atender con una diligencia ordinaria. Ya San Ivo decía en su decálogo que “la demora y la negligencia de un abogado causan perjuicio al cliente y cuando eso acontece, debe indemnizarlo”. El artículo 13 del Código Deontológico de la Abogacía de la Comunidad Europea (CDAE) afirma que “el Abogado asesorara y defenderá a su cliente con diligencia, y dedicación, asumiendo personalmente la responsabilidad del trabajo encargado sin perjuicio de las colaboraciones que recabe”. El artículo del EGAE afirma que “El Abogado realizara diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado”. El Código Deontológico de la Abogacía de la Comunidad Europea en su artículo 3.1.2 dice con claridad: “El Abogado asesorara y defenderá a su cliente rápida, concienzudamente y con la debida diligencia”. El artículo 12 del Código de Lima de manera más practica afirma una consecuencia: “El Abogado debe abstenerse de recursos y gestiones que retarden injustificadamente el

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procedimiento o que ocasionen perjucios”.

5.7 CESE DE LA RELACION CON EL CLIENTE

Avisar con oportunidad al cliente cuando no puede continuar prestando sus servicios (artículo 2614). El abogado, independientemente de la obligación moral que tiene de realizar de forma personal sus servicios, debe prevenir a su cliente cuando no pueda continuar prestándoselos, a fin de que este lleve a cabo una pronta y adecuada sustitución. Tal negligencia pude ocasionar la comisión de un delito, el cual se tipifica en el artículo 319, fracciones I, V y VI del Código Penal: “Por abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño”.

Causas de Terminación del contrato por parte del cliente:

a) Revocación. Toda vez que el contrato de prestación de servicios profesionales, se celebra con base en la confianza que el cliente le tiene al abogado, este puede revocarse en cualquier momento; no obstante el cliente tendrá que satisfacer los gastos y honorarios devengados.

b) Si el cliente nombra a otro procurador para el mismo negocio (artículo 2592, fracción V)

c) Conclusión del asunto para el que se contrato. Por ejemplo si se trata de un juicio y la sentencia ha causado estado.

d) Revocación porque se ha perdido la confianza

e) Ineficiencia del contrato.

f) Renuncia, muerte o incapacidad del abogado.

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6.1 COMPLICIDAD

Complicidad es la cualidad de cómplice. Este término, que procede del latín complex, refiere a quien expresa o siente solidaridad o camaradería. Por ejemplo: “Cuando terminó de hablar, miró a su alrededor en busca de una mirada cómplice”, “Ambos tienen una gran complicidad ya que comparten el mismo tipo de humor”, “Una pareja nunca debe perder la complicidad”.

Para el derecho, un cómplice es una persona que participa o está asociada en un delito, sin haber sido la autora directa del mismo. Esto quiere decir que el cómplice coopera con la ejecución delictiva con actos previos o simultáneos: “El asesino ya ha sido detenido, pero ahora estamos buscando a los cómplices”, “Los investigadores creen que un robo de esta magnitud no pudo realizarse sin la participación de varios cómplices”, “Juárez aseguró que actuó sin ningún tipo de complicidad por parte de la Policía”.

La figura legal del cómplice está presente en todos los ordenamientos jurídicos, aunque con diferentes matices y tratamientos, ya que pueden distinguirse distintas formas de complicidad.

El cooperador necesario es el cómplice que realiza un acto imprescindible para la ejecución del delito (es decir, sin la cooperación del cómplice, el delito no podría haberse llevado a cabo). Un ladrón, para ingresar a robar a un domicilio, necesita que el dueño de la casa salga a la calle; para eso tiene un cómplice que toca el timbre y lo engaña haciéndose pasar por un trabajador de la

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compañía eléctrica. En este caso, el cómplice es el cooperador necesario (sin su acción, la persona no salía de su casa y el delito no se cometía).

El cómplice propiamente dicho, en cambio, es aquel que coopera pero que no resulta necesario para que el delito se concrete.

El abogado ha de abstenerse de toda relación y comunicación con la parte contraria, cuando le conste que está representada o dirigida por otro abogado, manteniendo siempre con éste la relación derivada del asunto, a menos que el compañero autorice expresamente el contacto con su cliente” (art. 14.1. del CDAE). Esta es una regla de juego limpio también fuera del estrado. El trato con la parte contraria ha de hacerse en presencia de su abogado. El art. 43 del Código mexicano dice expresamente: “El abogado no ha entrar en relaciones con la contraparte ni directa, ni indirectamente sino por conducto de su abogado. Solo con la intervención de éste debe gestionar convenios o transacciones”. El art. 63 del Código de ética del Colegio de Lima afirma que “el abogado no debe entrevistarse con la parte contraria ni con su abogado, sin la previa autorización de su cliente”. Y el art. 64 añade que “en la entrevista entre el abogado y la parte contraria deberá estar presente el abogado de ésta última. El art. 5.5 del Código de Deontología de los Abogados de la Comunidad Europea matiza algunos aspectos cuando dice que “el abogado no podrá ponerse en contacto con una personal con objeto de tratar un asunto particular si sabe que está representada o asistida por otro abogado, a menos que dicho compañero le haya expresado que está de acuerdo con ello y se haya comprometido a tenerle informado”.

El art. 14.2 del CDAE afirma que “cuando la parte contraria no disponga de abogado, deberá recomendarle que designe uno. Y se a pesar de ello, insistiera en su decisión de no tener abogado propio, el interviniente deberá evita toda clase de abuso”. El anterior CDAE afirmaba que “son obligaciones del abogado respecto de la parte contraria, el trato considerado y cortes en cada asunto y la abstención de todo acto que suponga o pueda suponer una lesión injusta” (8.2).

El abogado no debe compartir la pasión del cliente hacia el adversario. Por lo general, las partes tienden a verse recíprocamente como enemigos. El adversario es visto como un malvado lleno de abusos y trampas. Pero muchos abogados saben que la realidad no es así. Los hombres profundamente malos son pocos. El abogado no debe dejarse influir, por lo tanto, negativamente por el posible estado pasional del cliente. Una buena regla es que “el abogado debe defender el asunto como propio y sentirlo como ajeno”.

También es importante el trato a los peritos y testigos. “El abogado puede entrevistar libremente a los testigos del negocio en que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a apartarse de la verdad” dice el art. 44 del código mexicano y de manera semejante el art. 58 del Código del Colegio de Lima “y disuadirá al cliente que intente hacerlo. Aconsejable es que no delegue en empleados o terceros el trato con peritos o testigos de la propia parte que es algo que debe realizar personalmente. Los peritos y testigos de la otra parte son tratados a través del órgano judicial. Esto deriva del principio de respeto a

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la prueba del contrario y a la lealtad y pureza de la lucha procesal. También es importante disuadir que no cometan estas inducciones el cliente o terceros.

Los deberes del abogado con el adversario se refieren a la lealtad en la contienda, a la independencia, al respeto y solidaridad profesional. La lealtad en la contienda significa la defensa honesta de la causa, utilizando el lenguaje forense que no debe confundirse con el lenguaje vulgar. El respeto solidaridad obliga al abogado a mantener con el colega adversario relaciones de cordialidad, sin que eso signifique abdicación de la independencia, no debemos olvidar las célebre frase: "tratemos como nos gustaría que nos traten", consideramos que esta frase encierra el punto básico de la lealtad con el adversario, mas aun cuando está en discusión un derecho y se produce por tanto un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, creemos que esta en nosotros los abogados demostrar nuestros valores morales y éticos, actuando no solo con lealtad, sino con veracidad, compromiso y sobre todo con un profundo amor a la justicia, todos los artículos expuestos por Couture se relacionan el uno con el otro y son una extensa cadena de principios que deben y deberían ser cumplidos por todos los profesionales, no solo por los abogados, la deontología profesional, nos inculca estos principios y está en nosotros seguirlos o no.

RELACIONES CON EL ADVERSARIO El abogado no debe tratar nunca con el adversario de su cliente, sino con el abogado o procurador. Puede hacerlo cuando dicho adversario actúe personalmente o cuando su patrocinante no le sea conocido por tratarse de un pleito aún no iniciado; pero en tales casos, está en el deber de informarle expresamente de su situación de defensor de su adversario. Debe asimismo evitar las persecuciones excesivas, los gastos inútiles, toda medida o diligencia que no sean necesarias para la defensa de su cliente.

6.2 DECORO Y MORAL EN LAS RELACIONES ANTE JUZGADO O TRIBUNAL

El Código Deontológico en su artículo 11 aborda las relaciones con los tribunales:

1.- Son obligaciones de los Abogados para los órganos jurisdiccionales:

a) Actuar de buena fe, con probidad, lealtad y veracidad, en sus declaraciones o manifestaciones y con el respeto debido en todas sus intervenciones. b) Colaborar en el cumplimiento de los fines de la administración de justicia c) Guardar el debido respeto a todos cuantos intervienen en la administración de justicia exigiendo a la vez el mismo y recíproco comportamiento de estos respeto de los Abogados d) Exhortar a sus patrocinados o clientes a la observancia de conducta respetuosa respecto de las personas que actúan en los órganos jurisdiccionales e) Cumplir y promover el cumplimiento del principio de legalidad, contribuyendo a la diligente tramitación de los procedimientos de conformidad con la ley.

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f) Mantener la libertad e independencia en la defensa con absoluta corrección, evitando alusiones personales referidas a jereces y funcionarios o al compañero, así como cualquier signo ostensible de aprobación o desaprobación respeto de cualquier interviniente. En caso de que se limite dicha libertad o independencia deberá hacerlo constar ente el propio Tribunal y comunicarlo al Colegio respectivo. g) Por respeto al carácter contradictorio de los juicios, no podrá entregar pruebas, notas u otros documentos al Juez en forma diferente a lo establecido en las normas procesales aplicables. Tampoco podrá divulgar o someter a los Tribunales una propuesta de arreglo amistoso hecha por la parte contraria o su abogado, sin autorización expresa de aquella. h) Cumplir con los horarios en las actuaciones judiciales y poner en conocimiento del Colegio cualquier retraso superior a media hora. i) Comunicar con la debida antelación al Juzgado o Tribunal y a los compañeros que intervengan, cualquier circunstancia que le impida a él o a su cliente acudir a una diligencia.

2.- las anteriores normas serán igualmente aplicables a las relaciones con los árbitros, peritos y cualquier persona encargada de mediar o dirimir conflictos.

El artículo 6 del Código Internacional de Deontología de la I.B.A. afirma “un Abogado no suministrara nunca información inexacta al Tribunal". Esta veracidad es fundamental en la relación con el Juez como muestra el artículo 4.4 del Código de Deontología de los Abogados de la Comunidad Europea al afirmar que el “Abogado no podrá en ningún momento facilitar conscientemente al juez información falsa o que pueda inducirle a error”. En tercer lugar, hubiera sido más oportuno reunir un punto del Código las referencias a la diligencia y la puntualidad.

La cuestión del respeto recogida en el articulo 11.1 c) y d) aparece en casi todos los códigos. El artículo 4.3 del Código de Deontología de los Abogados de la Comunidad Europea afirma: “sin dejar de demostrar su respeto y su lealtad hacia el cargo de juez, el abogado defenderá a su cliente concienzudamente y de la forma que considere más apropiada para la defensa de los intereses del cliente, en el marco de la Ley”. También Ives Granda da Silva Martins, afirma en su decálogo. “Sin poder Judicial no hay justicia. Respeta a los jueces como deseas que los jueces te respeten. Solo así, en un ambiente noble y altanero, las disputas judiciales revelan, en su momento conflictual, la grandeza del Derecho”. Martínez Val en su Heptálogo Acróstico del abogado dice: “Guarda respeto al juez, puesto por la sociedad para realizar la paz por el Derecho”. Pero las relaciones de cortesía y respeto con los magistrados no deben significar adulación servil ni falsa. El respeto es algo profundamente interno y no solo determinadas formulas de trato.

Los Códigos Deontológicos mexicano y chileno aparte de afirmar el respeto a los tribunales y su apoyo siempre que injustamente o en forma irrespetuosa se les ataque o se falte al acatamiento que manda la Ley, afirman que “es deber del abogado luchar por todos los medios lícitos porque el nombramiento de los jueces se deba exclusivamente a su aptitud para el cargo y no a consideraciones políticas ni ligas personales y también porque ellos no se

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dediquen a otras actividades distintas a la judicatura que pudieren privarlos de imparcialidad en el cumplimiento de sus funciones (art. 21 del código de ética profesional de la barra mexicana).

Aparte de lo expuesto en el Código conviene tener en cuenta lo siguiente:

a) El art. 215.2 del CP afirma: “Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio si previa licencia del juez o tribunal que el conociere o hubiere conocido”

b) El art. 449 de la LOPJ dice que los abogados y procuradores serán corregidos disciplinariamente por su actuación ante juzgados y tribunales “1. Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra al respeto debido a los jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios Judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso. 2. Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren reiteradamente al que presida el tribunal. 3. Cuando no comparecieren ante el tribunal sin causa justificada una vez citados en forma. 4. Cuando renuncien injustificadamente a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vista señaladas”. El art. 450 dice: “Las correcciones que pueden imponerse a las personas a que se refieren los artículos anteriores son: a) apercibimiento; b) Multa cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas. 2. La imposición de la corrección de multa se hará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos, y en todo caso se impondrá siempre con audiencia del interesado.

c) El art. 49 del EGAE se exponen una serie de formalidades que hay que tener en la sala: “Los abogados comparecerán ante los tribunales con traje, corbata y zapatos negros, camisa blanca y vistiendo toga y potestativamente, birrete, sin distintivos de ninguna clase.. Los abogados no estarán obligados a descubrirse más que la entrada y salida de las Salas a que concurran para las vistas y en el momento de tomar la venia para informar”.

d) El artículo 4 del código Chileno y el art. 5 del código mexicano se refieren al cohecho: “El abogado que en el ejercicio de su profesión coheche a un funcionario público a auxiliar de la Administración de Justicia, faltara gravemente al honor y a la ética profesionales. El abogado a quien conste un hecho de esta naturaleza, tiene el deber de hacerlo saber a su Colegio de Abogados, a fin de que este proceda en la forma que corresponda.

e) Es fundamental evitar relaciones de familiaridad y amistad con el magistrado con el fin de obtener favores, preferencias, actitudes benévolas en los procedimientos en curso. El art. 28 del Código de ética profesional del Colegio de Abogados de Lima afirma que “ningún abogado debe ejercitar influencia sobre el juzgador, sea apelando a vinculaciones políticas o de amistad, usando recomendaciones, aprovechándose de superiores jerárquicos o en cualquier otra forma que no sea la de convencer con razonamiento”. De forma semejante se pronuncian el art. 25 del Código Mexicano y el art. 22 del Código chileno.

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f) No se debe tratar directamente con el juez en ausencia del colega adversario. El art. 4.2 del Código de Deontología de los Abogados de la Comunidad Europea dice que “el abogado deberá en toda circunstancia respetar el carácter contradictorio de los debates. No podrá ponerse en contacto con el juez en relación con un asunto sin informar de ello previamente al abogado de la parte contraria. No podrá entregar pruebas, notas u otros documentos a un juez, sin que sean comunicados en tiempo útil al abogado de la parte contraria. Las disposiciones anteriores no se aplicaran cuando las reglas del procedimiento no se rijan por el principio del carácter contradictorio del procedimiento”. El art. 25 del Código mexicano afirma que “es falta grave entrevistar en lo privado al juzgador sobre un litigio pendiente de resolución, para hacer valer argumentos y consideraciones distintos de lo que consta en autos”.

g) Se ha de tener cuidado en las criticas a las decisiones tomadas con anterioridad por el juez. Se han de hacer objetivamente y no personalizado.

h) Se debe tener cuidado en utilizar comentarios a disposiciones tomadas por el juez de la causa. Se ha de ver la semejanza o conveniencia para el caso.

i) Si la equivocación del juez es macroscópica, el abogado debe advertírselo con la mayor discreción. Si son errores de poca monta, es preferible la regla del silencio. Dice el art.44 del Código de Abogados de Lima: “cuando el abogado descubre en el juicio una equivocación en el juez o impostura de cualquier índole que beneficien injustamente a su cliente, deberá comunicársela para que solicite la rectificación y renuncie el provecho que se pudiera obtener. Si el cliente rechaza esta indicación, podrá el abogado renunciar al patrocinio.

j) Peligro de los pasos de la abogacía a la magistratura y regresos por falta de imparcialidad, politización y clientelismo. Es prudente que durante un tiempo se abstenga de ejercer el abogado ante el tribunal o dependencia oficial a que perteneció. Se trata de una prolongación prudencial de la incompatibilidad. El art. 7 del Código de ética del Colegio de Lima afirma que “el abogado debe de abstenerse de opinar o defender en los juicios en que ha intervenido como juez o en que haya actuado directa o indirectamente a favor de la parte contraria, así como en todos los procesos conexos”. Además añaden los art. 26 y 27: “art. 26. Cuando un abogado ha cesado en la magistratura o en algún otro cargo público, no debe aceptar el patrocinio de asuntos en los que intervino con carácter oficial. Tampoco patrocinara casos semejantes a otros en los cuales expreso opinión diversa en su carácter de funcionario, mientras no justifique su cambio de criterio. Art 27. Durante un plazo no menor de un año el abogado se abstendrá del patrocinio ante el tribunal o dependencia oficial a que perteneció”. El Código mexicano y de forma semejante el chileno, amplían y precisan un poco más: “Cuando un abogado deje de desempeñar la judicatura o algún otro puesto público, no debe aceptar el patrocinio de asunto del cual conoció con su carácter oficial; tampoco patrocinara el que fuere semejante a otro en el cual expreso opinión adversa durante el desempeño de su cargo. Es recomendable que durante algún tiempo el abogado no ejerza ante el tribunal al que perteneció, o ante la dependencia oficial de que formo parte” (art. 23).

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k) No hay que querer ser más ni tampoco menos que los magistrados. Estamos al mismo nivel en el estrado. Ya Ángel Ossorio y Gallardo lo decía en su decálogo: “No procures nunca en los Tribunales ser más que los magistrados, pero no consientas ser menos”. El art. 50 del EGAE afirma: “1. Los abogados informaran sentados ante los tribunales de cualquier jurisdicción, teniendo delante de si una mesa. Los asientos se colocarán dentro del estrado, al mismo nivel en que se hallen instalados los del Tribunal ante quien informan, situándolos a ambos lados de la mesa que el Tribunal ocupe, de modo que no den la espalda al público.

l) No pedir a los magistrados opiniones anticipadas o explicaciones verbales respecto a las resoluciones a dictarse o dictadas. La relación con el juez ha de ser pública y quedar por escrito.

m) “Concluido el proceso, podrá el abogado con el consentimiento del cliente, publicar los escritos, resoluciones y constancia de actas, así como comentarlas en forma ponderada y respetuosa” dice el artículo 15 del Código del Colegio de Lima. Sus escritos y las sentencias y dictámenes del expediente, pero no los escritos del adversario sin autorización previa del abogado. Por supuesto, han de omitirse los nombres propios, si la publicación puede perjudicar a una persona en su honor o prestigio.

n) El abogado no debe obstaculizar trámites, aunque sean formalmente legales. No es legítimo hacer gestiones meramente dilatorias.

o) Usar con moderación las recusaciones o acusaciones a magistrados ya que el abuso de estos medios compromete a la justicia y la dignidad de la profesión. No tiene sentido la recusación por motivos personales a órganos colegiados (¿cómo es posible argüir enemistad manifiesta de tres miembros?)

p) Finalmente habría que tener en cuenta la regulación penal de los delitos contra la administración de justicia (Titulo XX) y muy en especial los capítulos VI (Del falso testimonio art. 458-461) y capítulo VII (De la obstrucción a la justicia y deslealtad profesional art. 463-467) además de los art. 558 y 663 sobre la perturbación del orden público.

Los deberes del abogado con el Juez los resumimos así:

• a) Respeto a la magistratura. La Autoridad, el juez o tribunal son dignos de todo respeto por la investidura y función que ejerce independientemente de la persona. • b) Verdad para la justicia y fe en la justicia. El abogado debe hacer del proceso una síntesis de la verdad descubierta con la investigación a fin de que el Juez pueda tener seguridad de "administrar justicia". El abogado tiene que demostrar su fe en la justicia y en el ejercicio de la profesión frente a la autoridad. • c) Independencia. La independencia del abogado en el ejercicio del derecho le permite actuar con responsabilidad, con sensibilidad, con sentimiento altruista, con desinterés, con delicadeza y con modestia.

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RELACIONES CON LOS MAGISTRADOS La actitud del abogado hacia los magistrados debe ser deferente independencia. Es de su deber guardarles respeto y consideración, así como abstenerse de toda familiaridad fuera del lugar, aunque mantenga relaciones de amistad con alguno de ellos, debe cuidarse de no exteriorizarlas en el Tribunal. Debe estar en todo momento dispuesto a prestar su apoyo a la magistratura, cuya alta función social requiere un constante auspicio de la opinión forense. Pero debe mantener siempre cuidadosamente la más plena autonomía; recordando que si es auxiliar, no es dependiente de la administración de Justicia

INFLUENCIA PERSONAL SOBRE LOS JUECES Constituye falta grave toda tentativa de ejercer influencia sobre los magistrados mediante relaciones de amistad, vinculaciones políticas, o cualquier otro procedimiento. El abogado que se libra a tales maniobras afecta tanto la justicia de su propia causa cuanto el prestigio de su profesión. Constituye asimismo falta grave por la deslealtad que importa hacia el colega adversario, la práctica de mantener conversaciones privadas con los magistrados, relativas a los asuntos que tienen a resolución, cuando se expresen en las mismas, argumentos o consideraciones que no constan en los escritos presentados al expediente.

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(2013, 03). DEONTOLOGÍA JURÍDICA. BuenasTareas.com. Recuperado 03, 2013, de http://www.buenastareas.com/ensayos/Deontolog%C3%ADa-Jur%C3%ADdica/23822943.html