denunciante: denunciado: Álvarez, candidato a...

20
1 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-014/2018. DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. DENUNCIADO: C. RUBÉN GREGORIO MUÑOZ ÁLVAREZ, CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE LA PAZ, B.C.S., POR LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA. TERCERO INTERESADO: NO EXISTE. MAGISTRADA PONENTE: BETSABÉ DULCINEA APODACA RUÍZ. PROYECTISTAS: JUAN MANUEL HOLZKAN, FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO Y JOSÉ FRANCISCO REYNALDO LAZCANO GONZÁLEZ. La Paz, Baja California Sur, a 19 de junio de 2018. Sentencia por la que se determina la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia del procedimiento especial sancionador, iniciado en contra de Rubén Gregorio Muñoz Álvarez, consistente en la presunta violación a la normativa electoral, por colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano. GLOSARIO Consejo General del IEEBCS Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur Denunciado José Félix Hevia Aguiar Denunciante Partido Acción Nacional Dirección de Quejas y Denuncias Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur IEEBCS Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur INE Instituto Nacional Electoral Ley General de Instituciones Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Ley General de Partidos Ley General de Partidos Políticos Ley de Medios local Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur

Upload: others

Post on 29-Sep-2020

5 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: DENUNCIANTE: DENUNCIADO: ÁLVAREZ, CANDIDATO A …teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-014-2018-PRO… · 3. Acuerdo de admisión de la denuncia. El 07 de junio, la Dirección

1

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-014/2018. DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. DENUNCIADO: C. RUBÉN GREGORIO MUÑOZ ÁLVAREZ, CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE LA PAZ, B.C.S., POR LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA. TERCERO INTERESADO: NO EXISTE. MAGISTRADA PONENTE: BETSABÉ DULCINEA APODACA RUÍZ. PROYECTISTAS: JUAN MANUEL HOLZKAN, FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO Y JOSÉ FRANCISCO REYNALDO LAZCANO GONZÁLEZ.

La Paz, Baja California Sur, a 19 de junio de 2018.

Sentencia por la que se determina la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia

del procedimiento especial sancionador, iniciado en contra de Rubén Gregorio Muñoz

Álvarez, consistente en la presunta violación a la normativa electoral, por colocación de

propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

GLOSARIO

Consejo General del IEEBCS Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur

Denunciado José Félix Hevia Aguiar

Denunciante Partido Acción Nacional

Dirección de Quejas y Denuncias Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur

IEEBCS Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur

INE Instituto Nacional Electoral

Ley General de Instituciones Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley General de Partidos Ley General de Partidos Políticos

Ley de Medios local Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur

Page 2: DENUNCIANTE: DENUNCIADO: ÁLVAREZ, CANDIDATO A …teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-014-2018-PRO… · 3. Acuerdo de admisión de la denuncia. El 07 de junio, la Dirección

TEE-BCS-PES-014/2018

2

Ley Electoral local Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur

PAN Partido Acción Nacional

PES Procedimiento Especial Sancionador

PRI Partido Revolucionario Institucional

Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEPJF Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Consejo General del IEEBCS Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur

Denunciado Rubén Gregorio Muñoz Álvarez

Denunciante Partido Acción Nacional

Dirección de Quejas y Denuncias Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur

IEEBCS Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur

INE Instituto Nacional Electoral

Ley General de Instituciones Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley General de Partidos Ley General de Partidos Políticos

Ley de Medios local Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur

Ley Electoral local Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur

PAN Partido Acción Nacional

PES Procedimiento Especial Sancionador

Coalición “Juntos Haremos Historia”

Coalición conformada por los partidos políticos Movimiento de Regeneración Nacional y Encuentro Social

Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Page 3: DENUNCIANTE: DENUNCIADO: ÁLVAREZ, CANDIDATO A …teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-014-2018-PRO… · 3. Acuerdo de admisión de la denuncia. El 07 de junio, la Dirección

TEE-BCS-PES-014/2018

3

SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEPJF Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

De la narración de los hechos invocados por la parte denunciante en su escrito inicial y

de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES:

I. Proceso Electoral Local 2017-2018

1. Inicio. El 01 de diciembre de 2017, el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Baja California Sur, llevó a cabo sesión en la que declaró el inicio del

Proceso Electoral local 2017-2018, en el que se habrán de renovar las

diputaciones del Congreso del Estado y la integración de Ayuntamientos de esta

Entidad Federativa.

2. Campaña. El 29 de abril de 2018, dio inicio la etapa de campañas dentro del

Proceso local Electoral 2017-2018 en el Estado de Baja California Sur, el cual tiene

como fecha de conclusión, el día 27 de junio de 2018.

II. Solicitud de certificación ante la Dirección de Quejas y Denuncias

1. Acta circunstanciada IEEBCS-SE-OE-0001-2018. El 26 de mayo, con motivo de

la solicitud realizada por Jesús Méndez Vargas, representante propietario del PAN

ante el Consejo General del IEEBCS, se realizó certificación de la existencia y

contenido de propaganda electoral colocada en equipamiento urbano, por

conducto del licenciado Miguel Ángel Garma Sánchez.

III. Sustanciación ante la Dirección de Quejas y Denuncias

1. Denuncia. El 05 de junio, el PAN, a través de su representante ante el Consejo

General del IEEBCS, Jesús Méndez Vargas, presentó escrito de denuncia ante la

Secretaría Ejecutiva del IEEBCS en contra de Rubén Gregorio Muñoz Álvarez,

candidato a la Presidencia Municipal de La Paz, Baja California Sur, por la

Coalición “Juntos Haremos Historia”, por actos que presuntamente configuran

violaciones al artículo 120 fracción I de la Ley Electoral local así como del artículo

250 de la Ley General de Instituciones, por la supuesta colocación de propaganda

electoral en equipamiento urbano.

2. Remisión a la Dirección de Quejas y Denuncias. El 06 de junio, la Secretaria

Ejecutiva del IEEBCS remitió la denuncia a la Dirección de Quejas y Denuncias

para que diera inicio al trámite y sustanciación correspondiente, conforme al

artículo 290 de la Ley Electoral local.

Page 4: DENUNCIANTE: DENUNCIADO: ÁLVAREZ, CANDIDATO A …teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-014-2018-PRO… · 3. Acuerdo de admisión de la denuncia. El 07 de junio, la Dirección

TEE-BCS-PES-014/2018

4

3. Acuerdo de admisión de la denuncia. El 07 de junio, la Dirección de Quejas y

Denuncias admitió la denuncia, declarando improcedente la solicitud de adopción

de medidas cautelares por no contarse con los elementos para su determinación,

en términos del artículo 291 de la Ley Electoral local.

Asimismo, en dicho acuerdo se emplazó a las partes para llevar a cabo audiencia

de pruebas y alegatos, cuya celebración se estableció para el día martes 12 de

junio de 2018, a las 11:00 horas.

4. Audiencia de Pruebas y Alegatos. El 12 de junio, se llevó a cabo audiencia de

pruebas y alegatos, con la presencia de las partes.

Por parte del denunciante compareció el licenciado Godofredo Contreras

Figueroa, en su carácter de representante suplente del PAN ante el Consejo

General del IEEBCS, y; por la parte denunciada compareció el licenciado Rubén

Atilio Perea de la Peña, en su carácter de Representante Suplente del Partido

Movimiento de Regeneración Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de La

Paz del IEEBCS.

En dicha audiencia se desahogaron las pruebas ofrecidas por ambas partes,

asimismo formularon los alegatos correspondientes.

IV. Trámite ante este órgano jurisdiccional.

a) Recepción del expediente. El 14 de junio, se recibió el oficio IEEBCS-DQDPCE-

123-2018 mediante el cual se remitió por parte de la Dirección de Quejas y

Denuncias el expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-020-2018.

b) Suspensión de labores. Los días 15 y 16 de junio, se suspendieron labores por

instrucciones de la Magistrada Presidenta, en virtud de la presencia del fenómeno

meteorológico “BUD” cercano a las costas del Estado de Baja California Sur, y con

trayectoria prevista a la ciudad de La Paz, sede de este Órgano Jurisdiccional

especializado en Materia Electoral en el Estado, ello conforme al aviso número 181

emitido por la Comisión Nacional del Agua a través del Servicio Meteorológico

Nacional.

c) Turno. El 18 de junio, fue registrado el expediente con la clave TEE-BCS-PES-

014/2018 y fue turnado el presente PES a la ponencia de la Magistrada Betsabé

Dulcinea Apodaca Ruíz, para efectos de su conocimiento.

d) Radicación. El 18 de junio, se radicó el presente expediente en la ponencia antes

mencionada.

1 https://smn.cna.gob.mx/files/pdfs/comunicados-de-prensa/Aviso18-18.pdf

Page 5: DENUNCIANTE: DENUNCIADO: ÁLVAREZ, CANDIDATO A …teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-014-2018-PRO… · 3. Acuerdo de admisión de la denuncia. El 07 de junio, la Dirección

TEE-BCS-PES-014/2018

5

e) Cierre de Instrucción. El 18 de junio, del 2018 se declaró cerrada la etapa de

instrucción, por lo que el expediente se encontraba en condiciones para emitir la

resolución respectiva.

En virtud de lo anterior, en atención al artículo 296 de la Ley Electoral del Estado de Baja

California Sur, se procede a resolver

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia.- Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, es

competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los

artículos 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del Estado de Baja California

Sur; 290, 295, 296 y 297 de la Ley Electoral local; 55 de la Ley de Medios local; 5 fracción

V del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

SEGUNDO. Causas de Improcedencia. Las causas de improcedencia deben analizarse

previamente, ya sea a petición de parte o de oficio, ya que en caso de configurarse

alguna, no podría emitirse resolución sobre el fondo de la controversia planteada, por

existir un obstáculo procesal para su debida conformación.

Por ello, se considera que su análisis es preferente al tratarse de una cuestión de orden

público y de interés general.

Por tanto, las causas de improcedencia y sobreseimiento deberán ser manifiestas e

indubitables, es decir, deben advertirse de forma clara, ya sea del escrito de demanda,

de los documentos que a la misma se adjunten, o de las demás constancias que obren

en autos.

En el caso, el probable responsable, al dar contestación al emplazamiento formulado por

la Dirección de Quejas y Denuncias, hizo valer la causal de improcedencia establecida

en el artículo 282 párrafo primero, inciso d) de la Ley Electoral local, cuyo texto indica lo

siguiente:

Artículo 282.- La queja o denuncia será improcedente cuando: ... d) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley.

Al respecto, este Tribunal considera que debe desestimarse la causa de improcedencia,

porque de lo contrario se incurriría en el vicio lógico de petición de principio2, en virtud de

2 Este vicio o error lógico de la argumentación, se conoce como una refutación sofística, falacia, argumento de refutación o silogismo aparente, identificado como petitio principii, clasificado doctrinalmente como una falacia que no depende del lenguaje, sino que deriva de cuestiones extralinguísticas, es considerada pues una fallaciiae extra dictionem. El error lógico de petición de principio tiene varias formas y surge cuando se quiere probar lo que no es evidente por sí mismo, pero mediante ello mismo. Algunas de las formas identificables de este argumento aparente son: a) La postulación de lo mismo que se quiere demostrar; b) La postulación universalmente de lo que debe

Page 6: DENUNCIANTE: DENUNCIADO: ÁLVAREZ, CANDIDATO A …teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-014-2018-PRO… · 3. Acuerdo de admisión de la denuncia. El 07 de junio, la Dirección

TEE-BCS-PES-014/2018

6

que la decisión sobre la procedencia de la pretensión del denunciante respecto de la

colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, constituye

precisamente la materia sobre la que versa el estudio de fondo de la cuestión sometida

al conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional.

De ahí que, debe desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por la parte

denunciada en su escrito de contestación.

TERCERO. Planteamiento de la denuncia y defensas.

I. Hechos denunciados. El PAN, hizo valer en su denuncia lo siguiente:

Presunta colocación de propaganda impresa colocada en zonas de

equipamiento urbano, la cual de conformidad con al artículo 120, fracción

I, constituye una violación a la Ley Electoral local, así como al artículo

250, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones. Dicha

propaganda se situó en la Ciudad de La Paz, en las siguientes

ubicaciones:

1. Boulevard Forjadores de Sudcalifornia, frente al Instituto Sudcaliforniano del

Deporte.

2. Boulevard Forjadores de Sudcalifornia esquina con Boulevard Luis Donaldo

Colosio, frente al comercio “OFFICE DEPOT”.

3. Calle Mariano Abasolo, frente al comercio “SORIANA”

4. Calle Mariano Abasolo esquina con calle Colima, frente al comercio

“CHEDRAUI”.

5. Boulevard Luis Donaldo Colosio esquina con Avenida de los Deportistas, frente

al Palacio Municipal.

6. Calle Félix Ortega esquina Boulevard 5 de febrero.

7. Boulevard 5 de febrero esquina con calle Héroes de Independencia, frente al

Instituto Mexicano del Seguro Social.

8. Boulevard 5 de febrero esquina con calle Héroes de Independencia, frente al

comercio “SUBWAY”

II. Contestación de la denuncia:

Con el fin de desvirtuar las imputaciones formuladas por el PAN, el presunto

responsable, Rubén Gregorio Muñoz Álvarez, dio respuesta por escrito al

emplazamiento de la Dirección de Quejas y Denuncias, en el cual manifestó

medularmente, lo siguiente:

demostrarse particularmente; c) La postulación particularmente de lo que se quiere demostrar universalmente; d) La postulación de un problema después de haberlo dividido en partes, y e) La postulación de una de dos proposiciones que se implican mutuamente.

Page 7: DENUNCIANTE: DENUNCIADO: ÁLVAREZ, CANDIDATO A …teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-014-2018-PRO… · 3. Acuerdo de admisión de la denuncia. El 07 de junio, la Dirección

TEE-BCS-PES-014/2018

7

La propaganda denunciada no vulnera lo establecido en la Ley Electoral

local, toda vez que esta se encuentra en elementos de equipamiento

urbano como lo son los para buses, los cuales tienen un espacio

específico para colocar publicidad; esto es, en el denominado exhibidor

y, dentro del mismo se ubica la propaganda denunciada. Es decir, se

encuentra colocada en un lugar específico y ex profeso para la difusión

de imágenes, publicidad o propaganda, la que no causa afectación a la

visibilidad de algún señalamiento, o impide el libre tránsito de las

personas.

III. Medios de prueba aportados por las partes.

La parte denunciante y el denunciado ofrecieron medios de prueba tendentes a sostener

sus afirmaciones, las cuales fueron admitidas por la Dirección de Quejas y Denuncias,

las que se enlistan a continuación:

Pruebas aportadas por el denunciante:

1. Documental pública, consistente en la certificación del contenido de la

propaganda impresa levantada el día 26 de mayo del año en curso, por el

licenciado Miguel Ángel Garma Sánchez, en su carácter de Asesor Jurídico

adscrito a Secretaria Ejecutiva del IEEBCS.

2. Instrumental de actuaciones, consistente en todas y cada una de las constancias

que integran el expediente.

3. Presuncional legal y humana, en todo lo que beneficie a las pretensiones

litigiosas.

Pruebas que se tuvieron por desahogadas, por su propia y especial naturaleza.

Pruebas aportadas por el denunciado:

1. Instrumental de actuaciones, consistente en las constancias que obran en el

expediente.

2. Presuncional legal y humana, consistente en todo lo que se pueda deducir de

los hechos comprobados y que beneficie a los intereses del denunciado.

Pruebas que se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza.

CUARTO. Estudio de fondo.

La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si en el caso, el denunciado es

responsable de contravenir la normativa electoral, presuntamente por la colocación de

propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.

I. Naturaleza del Procedimiento Especial Sancionador.

Page 8: DENUNCIANTE: DENUNCIADO: ÁLVAREZ, CANDIDATO A …teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-014-2018-PRO… · 3. Acuerdo de admisión de la denuncia. El 07 de junio, la Dirección

TEE-BCS-PES-014/2018

8

Resulta pertinente analizar la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, para delimitar

sus alcances. Así, se retoman las consideraciones vertidas por este Tribunal en la

sentencia recaída al expediente TEE-BCS-PES-010/2015, cuyas consideraciones son las

siguientes:

La reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el diez de febrero de dos mil catorce, establece un Procedimiento Especial

Sancionador expedito que faculta al órgano administrativo electoral para seguir

investigando e integrar el expediente, en tanto el Órgano Jurisdiccional Electoral

conocerá y resolverá la existencia de faltas cometidas en materia administrativa electoral

por las causas y los sujetos especificados en la ley, mediante la valoración de los medios

de prueba que obren en el expediente.

Las bases del Procedimiento Especial Sancionador son las siguientes: a) Al PES le son

aplicables los principios del derecho penal, siempre y cuando le sean compatibles con su

naturaleza, mutatis mutandis, tal como lo es el principio de presunción de inocencia,

mismo que debe observarse en el procedimiento especial sancionador; b) La carga de la

prueba en el procedimiento especial sancionador corresponde al denunciante; c) Como

consecuencia de lo anterior, se desprende que no es factible el suplir al denunciante en

la formulación de la queja.

Así, se tiene que al derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables los

principios del derecho penal, siempre y cuando le sean compatibles con su naturaleza,

mutatis, mutandis de acuerdo a la Tesis XLV/2002 denominada “DERECHO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS

PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.

El principio de presunción de inocencia está protegido por la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos en su artículo 20, fracción I, apartado “B”; así como por el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, apartado 2; y en la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su diverso 8, apartado 2, mismos

que resultan aplicables al derecho administrativo sancionador electoral. Como lo ha

sostenido la Sala Superior, en la Jurisprudencia 21/2013 denominada “PRESUNCIÓN

DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS

SANCIONADORES ELECTORALES”.

Por tal motivo, es menester mencionar que este órgano jurisdiccional especializado en

materia electoral, se rige para juzgar, respetando en todo momento este principio

tutelado, por lo que está imposibilitado jurídicamente de imponer sanción alguna al

denunciado, si no existen pruebas que demuestren plenamente su responsabilidad. Por

su parte, aplica también lo determinado por la Sala Superior, en la Tesis LIX/2001

denominada “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”.

Page 9: DENUNCIANTE: DENUNCIADO: ÁLVAREZ, CANDIDATO A …teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-014-2018-PRO… · 3. Acuerdo de admisión de la denuncia. El 07 de junio, la Dirección

TEE-BCS-PES-014/2018

9

El principio de presunción de inocencia es un derecho subjetivo de los gobernados a ser

considerados inocentes de cualquier infracción jurídica, mientras no se presente prueba

bastante que acredite lo contrario. En el PES, la carga de la prueba corresponde al

denunciante.

De conformidad en el artículo 291, párrafo tercero, en sus incisos d) y e) de la Ley

Electoral local, en concordancia con el artículo 471, párrafo 3, incisos d) y e), de la Ley

General de Instituciones, establece como requisitos que deben reunir las denuncias para

el PES, entre otros, narrar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la

denuncia, así como ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso,

identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no se tenga posibilidad de

recabarlas. A partir de ello, se concluye que en dicho procedimiento le corresponde al

quejoso probar los extremos de su pretensión, como se considera en la Jurisprudencia

12/2010 denominada “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

Lo anterior es acorde con las siguientes disposiciones:

Ley de Medios local Artículo 60.- El que afirma está obligado a probar… Ley Electoral local Artículo 250.- En la substanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

Aunado a lo anterior, en el derecho penal acusatorio, las pruebas serán valoradas por el

juzgador teniendo como estándar la duda razonable, lo cual significa que al momento de

condenar al denunciado, debe existir total certeza, en virtud de las pruebas ofrecidas, de

que éste es culpable de la conducta ilícita, de lo contrario, si existe alguna duda, deberá

ser absuelto siempre.

En otras palabras, la razón de la adopción del estándar de conocimiento más allá de toda

duda razonable es de naturaleza ética – política para procurar que el juez penal pueda

condenar al acusado solamente cuando se haya conseguido, por lo menos

tendencialmente, la certeza de su culpabilidad; ello significa que el acusado tendrá que

ser absuelto todas las veces que sobre su culpabilidad resulte una duda razonable3.

Ahora bien, respecto a las pruebas, resulta pertinente señalar que, mientras el

denunciante presenta pruebas de cargo tendentes a obtener el convencimiento del

3 La garantía de la presunción de inocencia y el estándar de prueba de más allá de toda duda razonable; Mónica María Bustamante Rúa. Consultable en https://www.ijf.cjf.gob.mx/cursosesp/2015/diploNSJPsociedad/material/La%20garantia%20de%20presuncion%20de%20inocencia%20y%20el%20estandar%20de%20prueba.pdf

Page 10: DENUNCIANTE: DENUNCIADO: ÁLVAREZ, CANDIDATO A …teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-014-2018-PRO… · 3. Acuerdo de admisión de la denuncia. El 07 de junio, la Dirección

TEE-BCS-PES-014/2018

10

juzgador sobre la vinculación del acusado con la conducta ilícita imputada, la defensa

presentará pruebas de descargo con el fin de acreditar la inocencia del acusado.

Sirve como apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 2/2017 (10a.) emitida por la

Primera Sala de la SCJN, de rubro y texto siguientes:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO. Cuando en un proceso penal coexisten tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de culpabilidad formulada por el Ministerio Público sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa. Así, no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que ya existen pruebas de cargo suficientes para condenar. En este sentido, la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo. De esta manera, las pruebas de descargo pueden dar lugar a una duda razonable tanto cuando cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios. Así, la actualización de una duda razonable por cualquiera de estas dos razones impide considerar que las pruebas de cargo son suficientes para condenar.

II. Planteamiento de la controversia

De la denuncia se desprende que el PAN imputa al candidato a Presidente Municipal de

La Paz, por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, Rubén Gregorio Muñoz Álvarez, por

la probable responsabilidad en la infracción a la normativa electoral, por la colocación de

propaganda electoral en equipamiento urbano, vulnerando el contenido del artículo 120

fracción I de la Ley Electoral local y 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de

Instituciones, los cuales a la letra dicen:

Ley Electoral local Artículo 120.- En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano o carretero y sus accesorios, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población; …

Ley General de Instituciones Artículo 250.- 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma; …

En oposición a lo anterior, el denunciado argumenta que su proceder no ha violado lo

dispuesto por la Ley Electoral local en su artículo 120 fracción I, ni lo establecido en la

Page 11: DENUNCIANTE: DENUNCIADO: ÁLVAREZ, CANDIDATO A …teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-014-2018-PRO… · 3. Acuerdo de admisión de la denuncia. El 07 de junio, la Dirección

TEE-BCS-PES-014/2018

11

Ley General de Instituciones en el artículo 250, párrafo 1, inciso a), toda vez que la

restricción contenida en tales preceptos, se endereza a evitar que en el equipamiento

urbano se cuelgue, suspenda o sujete propaganda electoral.

Es decir, lo que está prohibido según los supuestos normativos de las leyes invocadas,

son los denominados “pendones” o lonas que afectan la visibilidad de los señalamientos

o impidan el libre tránsito de las personas en la vía pública, no así la propaganda electoral

colocada por Rubén Gregorio Muñoz Álvarez en un lugar expresamente determinado

para esos fines.

En efecto, de conformidad con las imágenes que exhibe el denunciante en su escrito,

ponen de manifiesto que la propaganda electoral que motiva la denuncia, se encuentra

posicionada en los lugares destinados para ello, toda vez que se encuentra colocada en

los denominados para buses instalados precisamente en las ubicaciones que señala el

partido político denunciante, e incuestionablemente, según también se pone de

manifiesto, estos para buses están diseñados con un espacio específico para colocar

publicidad.

Esto es, en el denominado exhibidor, y dentro del mismo se ubica la propaganda

denunciada; es decir, se encuentra colocada en un lugar específico y ex profeso para la

difusión de imágenes, publicidad o propaganda, la que desde luego no causa una

afectación a la visibilidad de algún señalamiento, o impide el libre tránsito de las personas.

Asimismo, aduce que de conformidad con el artículo 64, numeral 2, de la Ley General de

Partidos Políticos, y el diverso 320, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del INE,

es dable afirmar que no existe violación alguna al colocar la propaganda electoral en

lugares ex profesamente destinados para ello.

III. Acreditación de los hechos denunciados

De las pruebas aportadas y desahogadas por la autoridad administrativa electoral, se

advierte lo siguiente:

1. Calidad de Rubén Gregorio Muñoz Álvarez. Es un hecho notorio y no

controvertido por las partes, que el denunciado es candidato de la Coalición

“Juntos Haremos Historia” al cargo de Presidente Municipal de La Paz, Baja

California Sur.

2. Existencia de la propaganda electoral. El denunciante refiere diversa

propaganda electoral colocada en para buses en la ciudad de La Paz, en las

siguientes ubicaciones:

a) Boulevard Forjadores de Sudcalifornia, frente al Instituto Sudcaliforniano

del Deporte.

b) Boulevard Forjadores de Sudcalifornia esquina con Boulevard Luis

Donaldo Colosio, frente al comercio “OFFICE DEPOT”.

c) Calle Mariano Abasolo, frente al comercio “SORIANA”.

Page 12: DENUNCIANTE: DENUNCIADO: ÁLVAREZ, CANDIDATO A …teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-014-2018-PRO… · 3. Acuerdo de admisión de la denuncia. El 07 de junio, la Dirección

TEE-BCS-PES-014/2018

12

d) Calle Mariano Abasolo esquina con calle Colima, frente al comercio

“CHEDRAUI”.

e) Boulevard Luis Donaldo Colosio esquina con Avenida de los Deportistas,

frente al Palacio Municipal.

f) Calle Félix Ortega esquina Boulevard 5 de febrero.

g) Boulevard 5 de febrero esquina con calle Héroes de Independencia,

frente al Instituto Mexicano del Seguro Social.

h) Boulevard 5 de febrero esquina con calle Héroes de Independencia,

frente al comercio “SUBWAY”.

Al respecto, el denunciado acepta la existencia de la mencionada propaganda

electoral.

la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del IEEBCS realizó diligencias

consistentes en la verificación de las ubicaciones donde se encontraba la supuesta

propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, certificando la

existencia de la propaganda localizada, anexando fotografías de las mismas, lo

cual se encuentra asentado en el acta circunstancia IEEBCS-SE-OE-0001-2018;

dicha propaganda se observa en las fotografías siguientes:

Calle Félix Ortega esquina Boulevard 5 de febrero

Boulevard Forjadores de Sudcalifornia esquina con Boulevard Luis Donaldo Colosio, frente al

comercio “OFFICE DEPOT”

Page 13: DENUNCIANTE: DENUNCIADO: ÁLVAREZ, CANDIDATO A …teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-014-2018-PRO… · 3. Acuerdo de admisión de la denuncia. El 07 de junio, la Dirección

TEE-BCS-PES-014/2018

13

Boulevard Forjadores de Sudcalifornia, frente al Instituto Sudcaliforniano del Deporte

Boulevard Luis Donaldo Colosio esquina con Avenida de los Deportistas, frente al Palacio

Municipal

Calle Mariano Abasolo esquina con calle Colima, frente al comercio “CHEDRAUI”

Calle Mariano Abasolo, frente al comercio “SORIANA”

Page 14: DENUNCIANTE: DENUNCIADO: ÁLVAREZ, CANDIDATO A …teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-014-2018-PRO… · 3. Acuerdo de admisión de la denuncia. El 07 de junio, la Dirección

TEE-BCS-PES-014/2018

14

Boulevard 5 de febrero esquina con calle Héroes de Independencia, frente al comercio “SUBWAY”

Boulevard 5 de febrero esquina con calle Héroes de Independencia, frente al Instituto Mexicano

del Seguro Social

IV. Caso particular. En el caso concreto, este órgano jurisdiccional no advierte la

infracción a las disposiciones de la normativa electoral, en específico del contenido de la

fracción I, del artículo 120 de la Ley Electoral local, así como del inciso a), del párrafo 1

del artículo 250 de la Ley General de Instituciones, las cuales como se ha establecido,

contienen la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento

urbano, de acuerdo a las consideraciones siguientes.

De conformidad con el artículo 111 párrafo tercero de la Ley Electoral local, se entiende

por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,

proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los

partidos políticos en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien

mediante coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de

presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Page 15: DENUNCIANTE: DENUNCIADO: ÁLVAREZ, CANDIDATO A …teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-014-2018-PRO… · 3. Acuerdo de admisión de la denuncia. El 07 de junio, la Dirección

TEE-BCS-PES-014/2018

15

En ese sentido, en el artículo 120 de la citada Ley, se establecen ciertas reglas para la

colocación de la publicidad, entre las que se encuentra la restricción de colocar

propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

Lo anterior, toda vez que con la colocación de propaganda electoral, el equipamiento

urbano puede ser dañado, obstaculizar la visibilidad de los vehículos o transeúntes o

demeritar su uso, entre otras razones4.

Por su parte, la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Baja California Sur, define el

concepto de equipamiento urbano de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: … XII.- EQUIPAMIENTO URBANO: El conjunto de espacios y edificaciones de uso predominantemente público donde se proporciona un servicio a la población, que contribuyen a su bienestar y a su desarrollo económico, social y cultural. Este conjunto incluye elementos de educación, salud, asistencia pública, comercio y abasto, recreación, deporte, comunicación y transporte, diversión, cultura, espectáculos, administración, seguridad pública y todos aquéllos necesarios para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.

En mismo sentido, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y

Desarrollo Urbano, define equipamiento urbano como se indica a continuación:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: … XVII. Equipamiento Urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los Servicios Urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto;

De la misma manera, la Ley Electoral local en el artículo 120, párrafo tercero, establece

qué se debe entender por equipamiento urbano, describiéndolo en los siguientes

términos:

Artículo 120.- … Se entiende como equipamiento urbano, la categoría de bienes concesionados o no, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.

Aunado a lo anterior, la Sala Superior del TEPJF en la jurisprudencia 35/2009

“EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE

TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE

PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL”, ha sostenido que

4 SUP-REP-480/2015 Y SUP-REP-484/2015 ACUMULADO.

Page 16: DENUNCIANTE: DENUNCIADO: ÁLVAREZ, CANDIDATO A …teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-014-2018-PRO… · 3. Acuerdo de admisión de la denuncia. El 07 de junio, la Dirección

TEE-BCS-PES-014/2018

16

para considerar a un bien como equipamiento urbano, este debe reunir las siguientes

características:

a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones o mobiliario, y

b) Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población;

desarrollar actividades económicas y complementarias a las de habitación y

trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad

económica, cultural y recreativa.

Ahora bien, resulta también necesario considerar el contenido del artículo 64 de la Ley

de Partidos Políticos, que en el párrafo 2 señala lo que debe entenderse por

propaganda en vía pública, el citado numeral dice textualmente:

Artículo 64.- … 2. Se entiende por propaganda en vía pública toda propaganda que se contrate o difunda en espectaculares, buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros, panorámicos, para buses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar. …

En ese tenor, tenemos que la ley electoral que regula la actividad de los partidos políticos,

prevé la eventualidad de que estos se publiciten en el mobiliario urbano, en este caso,

los para buses.

Ahora bien, resulta necesario considerar el tratamiento otorgado a la propaganda

exhibida en vía pública por el Reglamento de Fiscalización del INE, en específico en los

artículos 209, en su párrafo tercero y 320, párrafo primero, mismos que en lo conducente

dicen:

Artículo 209. Concepto de propaganda exhibida en vía pública distinta a espectaculares … 3. Se entenderá como muebles urbanos de publicidad sin movimiento: aquellas estructuras que se localizan en lugares públicos donde se plasmen imágenes sin movimiento para una mayor cobertura en la difusión de la publicidad y se entenderá como muebles urbanos de publicidad con movimiento: aquellas estructuras que se localizan en lugares públicos donde se transmiten imágenes digitales para una mayor cobertura en la difusión de la publicidad, tales como para buses, columnas, puestos de periódicos y boleros. … Artículo 320. Monitoreo de propaganda en vía pública 1. La Comisión, a través de la Unidad Técnica, realizará las gestiones necesarias para llevar a cabo monitoreo en propaganda en vía pública distinta a los espectaculares, tales como buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros, para buses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar con el objeto de obtener datos que permitan conocer la cantidad, las características y ubicación de la propaganda localizada en territorio nacional, tendentes a obtener o promover a los precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección

Page 17: DENUNCIANTE: DENUNCIADO: ÁLVAREZ, CANDIDATO A …teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-014-2018-PRO… · 3. Acuerdo de admisión de la denuncia. El 07 de junio, la Dirección

TEE-BCS-PES-014/2018

17

popular, al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, así como de precampañas y campañas locales o bien a promocionar genéricamente a un partido político y/o coalición, durante los Procesos Electorales. …

Así, el Reglamento de Fiscalización, en su artículo 209, al referirse a la propaganda

exhibida en vía pública distinta a los espectaculares, en específico a muebles urbanos de

publicidad con movimiento, los que describe como estructuras que se localizan en lugares

públicos donde se transmiten imágenes digitales para una mayor cobertura en la difusión

de publicidad, dando cabida entre otros, a los para buses.

Por su parte, el artículo 320 del reglamento en cita, estipula que la Comisión de

Fiscalización del INE, realizará el monitoreo de la propaganda en vía pública, distinta a

los espectaculares, entre ellos, de los para buses.

Por tanto, de igual manera el reglamento antes referido, también contempla dentro de su

normativa a los para buses como un lugar donde es dable la colocación de propaganda.

En el caso concreto y conforme a lo anterior, es posible concluir que la propaganda objeto

de denuncia es de naturaleza electoral, lo que se desprende de su contenido, ya que su

finalidad es la de promover la imagen del candidato denunciado, y dada la temporalidad

en que fue colocada, pues como se advierte de la certificación realizada por la Secretaría

Ejecutiva del Consejo General del IEEBCS, ésta se encontraba el día veintiséis de mayo,

es decir, dentro del período de campañas del proceso electoral local 2017- 2018; que es

un hecho público y notorio comenzó el pasado veintinueve de abril y concluirá el próximo

veintisiete de junio.

Ahora bien, conforme a las definiciones referidas tanto por la Ley Electoral local, como

por la Ley de Desarrollo Urbano y la Ley General de Asentamientos Humanos, los para

buses donde fue fijada la propaganda electoral denunciada, son elementos de

equipamiento urbano, pues su función se radica en que sean utilizados para la espera

del transporte público, como así lo ha sostenido la Sala Especializada en la resolución

SRE-PSD-0154-2015, al señalar:

“…los para buses donde fue fijada la propaganda denunciada, por su destino, ubicación y naturaleza, constituyen elementos de equipamiento urbano, dado que una de sus funciones, es servir como lugar específico donde la ciudadanía pueda esperar la llegada del transporte público, es decir, funcionar como indicativos de las estaciones o paraderos, donde los usuarios pueden ascender o descender del mismo. Ello, pues tienen las siguientes características: a) Se trata de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Tienen como finalidad prestar servicios públicos en los centros de población o de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa de una comunidad determinada. …”

Page 18: DENUNCIANTE: DENUNCIADO: ÁLVAREZ, CANDIDATO A …teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-014-2018-PRO… · 3. Acuerdo de admisión de la denuncia. El 07 de junio, la Dirección

TEE-BCS-PES-014/2018

18

Por otro lado, de acuerdo al contenido de la Ley de Partidos Políticos y el Reglamento de

Fiscalización del INE antes referido, se considera a los para buses como lugares para la

exhibición de propaganda, pues estos cuentan con exhibidores, en el caso particular

superiores y laterales, con la finalidad expresa de colocación de propaganda, dada la

naturaleza de su estructura.

Por lo anterior, es que al considerar las características de los para buses, estos

efectivamente son elementos de equipamiento urbano, sin embargo, cuentan con

una doble función, pues son utilizados por la ciudadanía para esperar la llegada del

transporte público y como estructuras para la exhibición de publicidad, pues

cuentan con exhibidores con dicha finalidad.

Así, toda vez que los para buses cuentan con una estructura diseñada con la finalidad de

colocar en una ubicación especifica la publicidad, esto permite diferenciarlos de otros

elementos de equipamiento urbano que no están diseñados para la publicitación de

propaganda, en los cuales la publicidad se podría colgar, enganchar o fijar, modificando

la naturaleza de los mismos, obstaculizando la visibilidad de los señalamientos que

permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población, cuestión

que la normatividad electoral prohíbe y sanciona.

En ese orden de ideas, de la certificación realizada por la Secretaría Ejecutiva del

Consejo General del IEEBCS, donde obran las fotografías ubicando la publicidad

denunciada, se acredita que la propaganda fue colocada en los lugares o

exhibidores laterales y superiores que los para buses tienen destinado para tal

efecto y no fuera de ellos, pues lo contrario actualizaría una conducta ilícita susceptible

de ser sancionada.

Lo anterior así ha sido sostenido por la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-

REP-299/2018:

“…la prohibición de colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano tiene su ratio en la no alteración de la estructura y finalidad propia del elemento del equipamiento urbano; sin embargo, como se ha expresado, los “para buses” tienen un área determinada y especial, la cual se destina a la propaganda sin hacer inútil o modificar, limitar, obstruir u obstaculizar el empleo del equipamiento urbano, su finalidad o visibilidad…”

De conformidad con lo anterior, es dable concluir que la difusión de propaganda

electoral del denunciado en los exhibidores que los para buses tienen para tal fin,

no contraviene la normatividad electoral, pues aun cuando son elementos de

equipamiento urbano, no se actualiza la infracción señalada por el artículo 120 de la Ley

Electoral local, así como del inciso a), párrafo 1, del artículo 250 de la Ley General de

Instituciones.

Lo anterior al considerar el criterio de la Sala Superior al resolver el expediente SUP-

JDC-297/2014, en el cual afirma:

Page 19: DENUNCIANTE: DENUNCIADO: ÁLVAREZ, CANDIDATO A …teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-014-2018-PRO… · 3. Acuerdo de admisión de la denuncia. El 07 de junio, la Dirección

TEE-BCS-PES-014/2018

19

“…la prohibición de contratación de anuncios espectaculares, vallas, para buses o cualquier otra modalidad en la vía pública o en instalaciones de sistemas masivos de transporte o en unidades de transporte público de pasajeros, no puede considerarse válida, tomando en cuenta que tales formas de realización de propaganda electoral no se encuentran limitadas por la ley”.

En el mismo sentido, también puede ser consultado el SUP-RAP-423/2012 y su

acumulado:

“Al respecto, esta autoridad advierte que si bien es cierto que en código federal existe el artículo 236 que establece las reglas para la colocación de propaganda electoral durante la campaña electoral, lo cierto es que el Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral también establece en su numeral 181 que los partidos o coaliciones pueden contratar publicidad considerada como anuncios espectaculares en la vía pública para sus campañas electorales entendiéndose éstos como toda propaganda contratada y difundida en buzones, cajas de luz, carteleras, columnas, mantas, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros, panorámicos, parabuses, puentes, vallas, vehículos de transporte público o de transporte privado de pasajeros; así como la que se coloque en cualquier espacio físico en lugares donde se celebren eventos públicos, de espectáculos o deportivos, así sea solamente durante la celebración de éstos y cualquier otro medio similar, por lo que de modo alguno la colocación de la propaganda de mérito puede ser catalogada de ilegal.”

Así, toda vez que la Ley General de Partidos como el Reglamento de Fiscalización

antes mencionados consideran a los para buses como lugares para la exhibición de

propaganda, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto ello, pues lo

contrario implicaría desconocer que la normativa electoral regula a los para buses

denunciados como lugares permitidos para la exhibición de propaganda electoral,

en los lugares que tiene destinados para dichos efectos.

En relación a las consideraciones anteriores, de donde se desprende que es permisible

la colocación de propaganda electoral en para buses, en las partes especificas

destinadas para ello dada su estructura, además que de las probanzas se desprende que

la propaganda denunciada se encuentra colocada en los lugares o exhibidores

laterales y superiores que los para buses tienen destinado para tal efecto, sin que

esto demerite, dañe u obstaculice el mobiliario urbano donde se encuentra, por ello, se

concluye que la propaganda denunciada no vulnera la norma electoral.

De tal suerte que, si bien se acredita la existencia de la propaganda electoral

denunciada, resulta inexistente la infracción a la normativa electoral referida por el

denunciante, atribuible al candidato a Presidente Municipal de La Paz por el PRI, José

Félix Hevia Aguiar, pues es legalmente permitida la difusión de propaganda electoral

en los exhibidores que los para buses tienen para tal fin

Por lo anteriormente expuesto, se

Page 20: DENUNCIANTE: DENUNCIADO: ÁLVAREZ, CANDIDATO A …teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-014-2018-PRO… · 3. Acuerdo de admisión de la denuncia. El 07 de junio, la Dirección

TEE-BCS-PES-014/2018

20

RESUELVE

ÚNICO.- Se declara la inexistencia de la infracción a la normatividad electoral atribuida

a Rubén Gregorio Muñoz Álvarez, candidato al cargo de Presidente Municipal de La Paz

por la Coalición “Juntos Haremos Historia”.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

Así lo determinaron por UNANIMIDAD de votos la Magistrada y los Magistrados que

integran el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, ante el Secretario

General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

BETSABÉ DULCINEA APODACA RUIZ

MAGISTRADO ELECTORAL

JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA

MAGISTRADO ELECTORAL

AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GUILLERMO GREEN LUCERO