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TEE-BCS-JI-010/2015 1 JUICIO DE INCONFORMIDAD ELECCIÓN IMPUGNADA: GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. EXPEDIENTE: TEE-BCS-JI-010/2015. ACTOR: COALICIÓN PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO NUEVA ALIANZA. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR. MAGISTRADOS PONENTES: JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA Y CARLOS EDUARDO VERGARA MONROY. PROYECTISTAS: PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO Y JUAN MANUEL HOLZKAN. La Paz, Baja California Sur, a doce de julio de dos mil quince. VISTOS, para resolver, los autos del Juicio de Inconformidad identificado con clave TEE-BCS-JI-010/2015, interpuesto por la Coalición compuesta por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza, a fin de controvertir los resultados consignados en las actas del cómputo general de la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur y la expedición de la constancia de mayoría otorgada al ciudadano Carlos Mendoza Davis, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. RESULTANDO PRIMERO.- Antecedentes. De las constancias del expediente y de lo expuesto por las partes, se advierte lo siguiente: a) Inicio del proceso electoral local. El día siete de octubre de dos mil catorce, se llevó a cabo la sesión de instalación de Consejo General del Organismo Público Local en el Estado de Baja California Sur, con lo cual dio inicio el Proceso Electoral Local 2014-2015, en la cual la ciudadanía elegiría al Gobernador del Estado, Diputados Locales y Ayuntamientos de esta entidad federativa. b) Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, tuvo verificativo la jornada electoral en el Estado.

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TEE-BCS-JI-010/2015

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JUICIO DE INCONFORMIDAD

ELECCIÓN IMPUGNADA: GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

EXPEDIENTE: TEE-BCS-JI-010/2015.

ACTOR: COALICIÓN PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO NUEVA ALIANZA.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR.

MAGISTRADOS PONENTES: JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA Y CARLOS EDUARDO VERGARA MONROY.

PROYECTISTAS: PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO Y JUAN MANUEL HOLZKAN.

La Paz, Baja California Sur, a doce de julio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del Juicio de Inconformidad identificado con

clave TEE-BCS-JI-010/2015, interpuesto por la Coalición compuesta por el Partido

Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva

Alianza, a fin de controvertir los resultados consignados en las actas del cómputo

general de la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur y la

expedición de la constancia de mayoría otorgada al ciudadano Carlos Mendoza

Davis, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja

California Sur.

RESULTANDO

PRIMERO.- Antecedentes. De las constancias del expediente y de lo expuesto

por las partes, se advierte lo siguiente:

a) Inicio del proceso electoral local. El día siete de octubre de dos mil

catorce, se llevó a cabo la sesión de instalación de Consejo General del

Organismo Público Local en el Estado de Baja California Sur, con lo cual

dio inicio el Proceso Electoral Local 2014-2015, en la cual la ciudadanía

elegiría al Gobernador del Estado, Diputados Locales y Ayuntamientos de

esta entidad federativa.

b) Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, tuvo verificativo la

jornada electoral en el Estado.

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c) Cómputo Distrital. El día diez de junio de dos mil quince, dio inicio la

sesión de los Consejos Distritales del Instituto Estatal Electoral de Baja

California Sur, para efectuar el cómputo distrital de la elección de

Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, así como de la elección de

Gobernador del Estado.

d) Cómputo General. El día catorce de junio de dos mil quince, dio inicio la

sesión permanente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de

Baja California Sur, para efectuar el cómputo general de la elección de

Gobernador del Estado, obteniéndose los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO

NÚMERO DE

VOTOS OBTENIDOS

Porcentaje del total de la votación

emitida

Partido Acción Nacional

110,448 44.77 %

Partido Institucional Revolucionario, Partido Verde y Nueva Alianza.

86,869

35.21%

Partido de la Revolución

Democrática, Partido del Trabajo y

Movimiento Ciudadano.

21,108

8.55 %

Partido Morena

15,824

6.41 %

Candidato Independiente

4,361 1.76 %

Candidatos no registrados

811

0.32 %

Votos nulos 7,275 2.94 %

Votación Total Emitida

246,696 100 %

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Cabe destacar que la diferencia entre el primero y segundo es de 23, 579 votos, lo

que corresponde al 9.56 % de diferencia en la votación.

e) Cómputo general y entrega de Constancias de Mayoría. El catorce de

junio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de

Baja California Sur, realizó el cómputo general de la elección de

Gobernador del Estado y entregó la constancia de mayoría al ciudadano

Carlos Mendoza Davis, candidato del Partido Acción Nacional y Partido de

Renovación Sudcaliforniana.

SEGUNDO.- Juicio de Inconformidad. El diecinueve de junio de dos mil quince,

la coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde

Ecologista de México y Partido Nueva Alianza, por conducto de su representante

legal, el ciudadano Oliver Castro Angulo, promovió Juicio de Inconformidad en

contra de los resultados consignados en el acta general de cómputo para la

elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur, solicitando la nulidad

de la elección de Gobernador del Estado y que se revoque la constancia de

mayoría entregada al ciudadano Carlos Mendoza Davis, por haber cometido

supuestas violaciones graves y determinantes durante el proceso electoral.

TERCERO.- Trámite ante este Órgano Jurisdiccional. El veintidós de junio de

dos mil quince se recibió en la oficialía de partes de este Tribunal oficio suscrito

por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur a

través del cual remitió el informe circunstanciado, juicio de inconformidad y

anexos. Así de conformidad con el artículo 47 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en materia electoral para el estado de Baja California Sur, se tiene lo

siguiente:

a) Turno y Radicación. El veintitrés de junio del presente año se turnó el

expediente en que se actúa a los Magistrados Instructores, y en su

oportunidad se emitió la radicación correspondiente.

b) Admisión y cierre de instrucción. Por auto del veintiséis de junio de dos

mil quince, se admitió el presente expediente; de igual manera, por auto de

once de julio del presente año se emitió el acuerdo de cierre de instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia.- Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur,

es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del

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Estado de Baja California Sur; 9, 10 fracción III, 15 fracción VII, 18 fracción II, 47

párrafo 5, 61 párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, así como el artículo 30

fracción I de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, y el artículo 5,

fracciones V y X, y el artículo 13, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal

Estatal Electoral de Baja California Sur.

SEGUNDO. Procedencia del Juicio de Inconformidad. Previamente al estudio

de fondo, es pertinente examinar si el juicio electoral en que se actúa reúne los

requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales que

exige la Ley del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral para el

Estado de Baja California Sur, pues de configurarse alguna de las causas legales

de improcedencia, resultaría decretar el desechamiento de plano del mismo, por

existir un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso y, con ello, la

imposibilidad de pronunciamiento de este órgano jurisdiccional sobre la

controversia planteada.

Al respecto el artículo 39 y 40 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, establecen los requisitos a

cumplirse para la procedencia de los Juicios de Inconformidad, dividiéndoles en

requisitos generales y requisitos especiales.

En el presente Juicio de Inconformidad, se encuentran satisfechos los requisitos

generales y especiales exigidos por la normatividad aplicable, como a

continuación se razona:

I. Requisitos Generales.

a) Forma. En el caso concreto, el presente Juicio de Inconformidad cuenta

con los requisitos de procedencia, puesto que: se presentó por escrito ante

el órgano responsable, es decir ante el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Baja California Sur; señala el nombre del recurrente y el

domicilio para recibir notificaciones; acredita la personalidad con que se

ostenta, en términos del convenio de coalición de los partidos integrantes,

asimismo, la autoridad responsable reconoce en el informe circunstanciado

la calidad con que se presenta; se asienta la firma autógrafa de quien

promueve; señala el acto que pretende impugnar así como la autoridad

responsable; expresa agravios, los preceptos legales supuestamente

violados y narra los hechos a su consideración.

b) Oportunidad. El Juicio de Inconformidad se interpuso oportunamente

dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente en que

concluyó la práctica del cómputo general correspondiente, según lo previsto

en el artículo 22 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

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En este sentido, el cómputo general inició el catorce de junio de dos mil

quince concluyendo el mismo día, y el actor presentó escrito de juicio de

inconformidad el diecinueve de junio de dos mil quince, de manera que se

presentó dentro del plazo legal establecido.

c) Legitimación y Personería. Este requisito está satisfecho, dado que de

acuerdo al artículo 19, párrafo primero y fracción I, de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja

California Sur, el ciudadano Oliver Castro Angulo es representante de la

coalición conformada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde

Ecologista de México y Nueva Alianza dado que así se encuentra señalado

en el Convenio de tal coalición (mismo que obra en autos), en su cláusula

décima segunda, además en el informe circunstanciado que remite la

autoridad responsable reconoce que tiene acreditada su personalidad ante

ese Consejo General del Instituto Estatal Electoral; asimismo se encuentra

satisfecha la legitimación con que se ostenta, toda vez que dicha coalición

se encuentra debidamente registrada ante el Instituto Estatal Electoral de

Baja California Sur, para fungir como contendientes durante el proceso

electoral local 2014-2015.

d) Definitividad. El actor combate un acto definitivo, en virtud de que no

procede algún otro medio de impugnación previo al presentado, de acuerdo

a la normatividad aplicable.

e) Interés Jurídico. Se cumple con esta condicionante, toda vez que la

coalición Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de

México y Partido Nueva Alianza participó como contendiente en el proceso

electoral 2014-2015 para la elección de Gobernador del Estado de Baja

California Sur, y en ese sentido es de considerarse que el acto del que se

duele puede causar agravio a cualquiera de los contendientes por tratarse

de la conclusión de dicha contienda electoral. Sirve de sustento lo anterior

la tesis XXIX/97 emitida por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, titulada ERROR EN EL ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO

CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS

CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN.

II. Requisitos Especiales. El artículo 40 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación para el Estado de Baja California Sur, señala los requisitos

especiales, mismos que el presente recurso cumple a cabalidad, a saber:

El actor encausa su inconformidad en contra de la elección de Gobernador

del Estado, objetando los resultados consignados en el acta de cómputo

general, así como la expedición de la constancia de mayoría otorgada al

ciudadano Carlos Mendoza Davis.

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Combate el resultado emitido en el cómputo general para la elección de

Gobernador del Estado.

Del escrito presentado por el actor se advierte que infiere las causales de

nulidad previstas en el artículo 4 fracciones IV y V de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja

California Sur.

TERCERO. De los Agravios.

I.- Argumentos y agravios del actor. Del escrito y anexos presentados por el

actor, se advierte que esgrime dos agravios en los que inserta diversas hipótesis

normativas, con las que desde su perspectiva se actualizan, a saber las

siguientes:

AGRAVIO 1.- Violaciones a los principios de legalidad y equidad en el

Proceso Electoral 2014-2015 por la comisión de actos

anticipados de campaña en la elección de Gobernador de Baja

California Sur.

1.1 Propaganda fija partidista con el fin de posicionar

anticipadamente al candidato del PAN a la Gubernatura del Estado.

1.2 Propaganda fija que benefició al Partido Acción Nacional.

AGRAVIO 2.- Violación a los principios de legalidad, imparcialidad y equidad

en el proceso electoral 2014-2015 por la intervención de

servidores públicos en la campaña del candidato a Gobernador

postulado por los partidos Acción Nacional y de Renovación

Sudcaliforniana y el beneficio que produjo en los resultados

electorales.

2.1 Participación de servidores públicos en la campaña electoral del

ciudadano Carlos Mendoza Davis.

- Acto de campaña en el hotel marina el 20 de abril de 2015.

- Acto de campaña en el teatro de la ciudad el 4 de mayo de 2015.

- Acto de campaña en el foro sol el 29 de mayo de 2015.

2.2 Intervención del Gobernador en el proceso electoral 2014-2015

y el beneficio que produjo a la campaña de Carlos Mendoza Davis.

2.3 Adquisición de tiempos de radio y televisión y violación al

principio de imparcialidad y equidad en la contienda.

-Declinación de asistir al debate entre candidatos a Gobernador.

2.4 Distribución de propaganda ilegal en campaña, violación al

principio de legalidad (FOLDER).

2.5 Propaganda de campaña durante la veda electoral que

benefició al candidato Carlos Mendoza Davis y la violación a los

principios de legalidad y equidad en la contienda electoral.

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2.6 Parcialidad de la autoridad electoral en la atención de quejas y

denuncias.

2.7 Rebase de topes de gastos de campaña.

Cabe mencionar, que el actor no señala claramente la causal de nulidad

específica que pretende, si bien manifiesta agravios y/o hipótesis normativas de

los que se puede inferir su pretensión, éste no menciona la causal específica

con que encuadra las conductas que menciona, siendo que la naturaleza del

Juicio de Inconformidad establece como carga procesal del actor que

mencione específicamente las causas de nulidad que pretende. No obstante,

este Tribunal atenderá sus pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 4,

fracciones IV y V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral para el Estado de Baja California Sur, no por suplencia, sino en virtud de

que se advierten del escrito de medio de impugnación, que pretende encuadrarlas

en las causales de nulidad ahí especificadas.

II.- Argumentos y defensa del Tercero Interesado. En atención al escrito

presentado por el Partido Acción Nacional, mediante su representante legal,

quien compareció con carácter de tercero interesado a juicio, es menester

mencionar los argumentos de defensa que hace valer, siendo textual y literalmente

de la siguiente manera:

“…el inconforme pretende plantear como violaciones graves, dolosas y

determinantes para efectos de que se declare la nulidad de la elección, una serie

de hechos y conductas que denunció en la vía administrativa sancionadora

electora, destacando que la mayoría de dichos procedimientos han sido resueltos

precisamente por ese H. Tribunal Estatal Electoral, declarando inexistentes las

infracciones a la normatividad electoral.

Por lo anterior y por lo que respecta a todos y cada uno de los agravios es que

resulta aplicable el siguiente criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación…”

Para tal efecto, el tercero introduce la tesis III/2010 de rubro NULIDAD DE

ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON

INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA, emitida por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

III.- Definición de la Litis y método de estudio. En este sentido, conforme a los

agravios vertidos por el actor, analizadas detenidamente las constancias y los

hechos narrados, se centra la litis del presente Juicio de Inconformidad en

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determinar si se actualiza lo estipulado en el artículo 4 fracciones IV y V de la

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el

Estado de Baja California Sur, partiendo del análisis de los agravios e

hipótesis normativas que vierte el actor y que quedan expresadas en el

presente considerando, articulo que a la letra establece:

“Artículo 4º.- Una elección será nula cuando:

IV. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la

jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre

que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo

que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o

coaliciones promoventes o a sus candidatos; y

V. El partido político o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes

de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación

se realice en los términos del artículo 112 y 113 de la Ley Electoral vigente.”

Método de estudio. Para el desarrollo del método de estudio, este Tribunal

Estatal Electoral de Baja California Sur, considera pertinente advertir que la

nulidad de una elección tiene supuestos expresamente establecidos en la ley, sin

que las partes puedan invocar diversas causas, circunstancias o hechos, por los

cuales consideren que se debe anular una elección.

Al respecto, el artículo 36 de la Constitución para el Estado de Baja California Sur,

establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de

los Ayuntamientos se hará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y

que en el ejercicio de la función electoral serán principios rectores los de

certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como lo

establece el citado artículo 36 en su fracción IV.

De esos principios, destaca el de certeza que, en términos generales, significa

conocimiento seguro y claro de algo y en especial, en materia electoral, se traduce

en el deber que tienen todas las autoridades de actuar con apego a al marco

normativo, constitucional y legal, a efecto de dotar de certidumbre a sus

actuaciones.

Al respecto cabe precisar, como se expuso en los requisitos especiales de

procedibilidad, que los promoventes de los juicios de inconformidad deben aducir

de forma específica sus pretensiones, basadas en fundamento jurídico y las

causas o causa de nulidad que pretenda actualiza, pues sólo de esta forma el

órgano jurisdiccional puede entrar al estudio de las invocadas irregularidades.

Por ello, se debe considerar que las causales específicas de nulidad de una

elección, están previstas los artículo 4 y 4 Bis de la Ley del Sistema de Medios de

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Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, mismos

del tenor siguiente:

ARTÍCULO 4º.- Una elección será nula cuando:

I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren

existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de un Distrito

electoral, Municipio o del Estado, según sea el caso, y sean determinantes

en el resultado de la elección;

II. No se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones del

Distrito electoral, Municipio o del Estado, según corresponda, y

consecuentemente la votación no haya sido recibida;

III. Los candidatos que hayan obtenido mayoría de votos en el cómputo de

la elección respectiva, se vean afectados por causa superveniente que los

haga inelegibles para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de:

a) El candidato a Gobernador del Estado;

b) Los dos integrantes de la fórmula de Diputados por el principio de

mayoría relativa;

c) La mitad más uno de los candidatos propietarios para la planilla de

Presidente, Síndico y Regidores de Ayuntamientos;

IV. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la

jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre

que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo

que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o

coaliciones promoventes o a sus candidatos; y

V. El partido político o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes

de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación

se realice en los términos del artículo 112 y 113 de la Ley Electoral vigente.

Artículo 4 Bis.- Las elecciones locales serán nulas por violaciones graves,

dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI, del artículo

41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

I.- Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se

presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre

la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco

por ciento.

II.- En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección

extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

III.- Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares

que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en

la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

IV.- Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno

conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de

obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

V.- Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que

se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose

de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que,

por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria

dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un

ejercicio periodístico.

A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de

fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni

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censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier

índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o

creencias de quien las emite.

Por tanto, los argumentos del partido ahora actor, en el juicio de inconformidad,

deben tener sustento en las causales de nulidad expresamente previstas en el

citado precepto procesal electoral local; si en la demanda se invoca, como

causal de nulidad de una elección, una circunstancia diversa, de hecho o de

Derecho, ello no puede ser causa justificada para anular la misma.

CUARTO.- Del capítulo de pruebas. Respecto de las pruebas que ofrece el

actor, por cuanto hace a las ofrecidas en los incisos A), B), C), D) y E)

consistentes en:

A) DOCUMENTAL PÚBLICA. Copia simple del Acuerdo del Consejo General del

Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur de número CG-IEEBCS-0018-

OCTUBRE-2014, de fecha 18 de octubre de 2014.

B) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia simple del Acuerdo del

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur de número

CG-0027-OCTUBRE-2014, de fecha 31 de octubre de 2014.

C) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia simple del Acuerdo del

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur de número

CG-0033-DICIEMBRE-2014, de fecha 3 de diciembre de 2014

D) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia simple del Acuerdo del

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur de número

CG-0010-FEBRERO-2015, de fecha 14 de febrero de 2015.

E) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada del Convenio de

coalición parcial que celebran el Partido Revolucionario Institucional, Partido

Nueva Alianza y Partido Verde Ecologista de México de fecha 8 de diciembre de

2014.

Con las que pretende acreditar los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 de los hechos que narra en

su escrito de recurso, cabe precisar que tales pruebas no son documentales

públicas en virtud de que ofrece tales pruebas en copias simples, hechos que

plasmó de la siguiente manera:

1.- El siete de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral 2014-2015

en Baja California Sur para elegir los cargos de Gobernador, Diputados al

Congreso local e integrantes de Ayuntamientos.

2.- El periodo de precampañas se celebró del 7 de enero al 15 de febrero de 2015.

3.- La etapa de registros de candidatos, tuvo verificativo del 22 de marzo al 1 de

abril de 2015, en la cual, el Instituto político que represento registró al C. Ricardo

Barroso Agramont y el Partido Acción nacional hizo lo propio con el C. Carlos

Mendoza Davis.

4.- La etapa de campañas inició el 5 de abril y concluyó el 3 de junio de 2015.

5.- El pasado 7 de junio de 2015 tuvo verificativo la jornada electoral.

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En ese tenor, se tiene que las circunstancias narradas por el actor constituyen un

hecho público y notorio, dado que es sabido el proceso electoral 2014-2015 por

el que se encuentra el Estado de Baja California Sur, en el que se llevan a

cabo las elecciones de nuevos representantes a los puestos de Gobernador

del Estado, Diputados del congreso local e integrantes de Ayuntamientos.

En virtud de ello se tienen a tales hechos reconocidos, por lo que no constituyen

un punto controversial que deba acreditarse plenamente mediante prueba alguna,

no obstante quedan las pruebas mencionadas en autos para los efectos legales a

que haya lugar. Sirve de apoyo la jurisprudencia emitida por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de localización, rubro y texto siguientes:

Época: Novena Época

Registro: 1000477

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011

Tomo II. Procesal Constitucional 4. Controversias constitucionales Primera

Parte - SCJN

Materia(s): Común

Tesis: 163

Página: 4693

HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme

al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales

pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni

probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en

general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran

ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la

ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a

circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de

modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo;

y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier

acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos

los miembros de un círculo social en el momento en que va a

pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni

discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por

ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se

tramita el procedimiento.

Controversia constitucional 24/2005.—Cámara de Diputados del Congreso

de la Unión.—9 de marzo de 2006.—Once votos.—Ponente: José Ramón

Cossío Díaz.—Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas

Zamudio.

El Tribunal Pleno, el dieciséis de mayo en curso, aprobó, con el número

74/2006, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a

dieciséis de mayo de dos mil seis.

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12

Por cuanto hace a la prueba que ofrece en su capítulo de pruebas inciso N),

mismo que estipula lo siguiente:

N) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en oficio dirigido al Director Ejecutivo

de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Administrativo del

Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, en el cual se solicita

se expidan copias certificadas de los expedientes que a continuación se

enumeran:

… 2.- QUEJA: SE-IEEBCS-QD-ESP-002/2015 3.- QUEJA: SE-IEEBCS-QD-ESP-009/2015 4.- QUEJA: SE-IEEBCS-QD-ESP-010/2015 5.- QUEJA: SE-IEEBCS-QD-ESP-013/2015 6.- QUEJA: SE-IEEBCS-QD-ESP-015/2015 7.- QUEJA: SE-IEEBCS-QD-ESP-074/2015 8.- QUEJA: SE-IEEBCS-QD-ESP-016/2015 … 10.- QUEJA: SE-IEEBCS-QD-ESP-019/2015 11.- QUEJA: SE-IEEBCS-QD-ESP-021/2015 … 13.- QUEJA: SE-IEEBCS-QD-ESP-025/2015

Posteriormente el actor indica que una vez que cuente con tales copias las

presentará ante este Tribunal.

Al respecto, cabe precisar que al citado oficio no se le dará valor probatorio alguno

puesto que no lo presenta para desvirtuar alguna de sus pretensiones, es decir no

lo relaciona con alguno de los agravios, así las cosas de otorgarle valor probatorio

alguno, el mismo carece de este valor probatorio puesto que con él no se

acreditan los extremos de sus pretensiones; por otra parte, respecto de las

quejas que aduce presentaría ante este tribunal, a la fecha de la presente

resolución el actor no las presentó, por tanto es obvio que no podrán ser

valoradas, así las cosas es de tomarse en cuenta la naturaleza del juicio de

inconformidad, mismo que se precisa bajo un estricto derecho, y acorde al

principio general del derecho consistente en que corresponde al accionante o

afirmante acreditar los extremos de su pretensión, así como identificar aquellas

que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; y

tomando en consideración que el actor manifestó presentarlas a este Tribunal,

siendo así que no lo hizo, se está a lo vertido en el artículo 60 de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja

California Sur, mismo que señala:

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el

Estado de Baja California Sur

Artículo 60.- El que afirma está obligado a probar…

Ahora bien, respecto de las demás probanzas ofrecidas por el actor, se realizará

su pronunciamiento en cada punto de sus pretensiones, es decir, se analizará la

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13

hipótesis normativa y/o agravio, y el pronunciamiento, en su caso, de la prueba

que ofrezca para tal efecto.

QUINTO.- Previo al pronunciamiento de fondo de la presente sentencia, es

menester referir a la figura procesal de “cosa juzgada”, en razón de que algunas

hipótesis normativas se atenderán estableciendo tal figura.

En tales condiciones se tiene que en el Derecho mexicano, existe una figura

procesal denominada “cosa juzgada” que tiene un doble sentido, material y

formal, y que está vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el

artículo 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El

valor formal de cosa juzgada se encuentra vinculado al momento procesal en que

una resolución judicial es firme; por otro lado, el valor material de cosa juzgada

afín al principio de seguridad jurídica significa que no puede volverse a entablar un

siguiente proceso cuyo objeto sea idéntico a otro anteriormente resuelto y en

estado firme, con el que tenga identidad de causa, sujetos y objeto.

Figura procesal que, como ya se dijo, tiene importante conexión con el principio de

seguridad jurídica, puesto que éste ordenamiento tiene como objeto, entre otros,

producir certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es Derecho en cada

momento procesal de un juicio, en otras palabras, la seguridad jurídica establece

ese clima cívico de confianza en el orden jurídico mexicano.

Bajo otra línea y para abundar a lo anterior, el Diccionario Jurídico Mexicano,

del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de

México, impreso en 2009, en su primer tomo, página 911, menciona entre otras

cosas, al respecto de “cosa juzgada”, lo siguiente:

“…Se entiende como tal la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias o

resoluciones firmes…

…De acuerdo con el criterio del profesor Liebman1, la institución no debe

considerarse como una cualidad de la sentencia, en virtud de que dicha

resolución judicial adquiere la autoridad de la cosa juzgada cuando lo

decidido en ella es inmutable, con independencia de la eficacia del fallo.

…En efecto, la cosa juzgada se configura sólo cuando una sentencia

debe considerarse firme, es decir, cuando no puede ser impugnada

por los medios ordinarios o extraordinarios de defensa…”

Por otra parte, en atención a los precedentes, el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación emitió la Jurisprudencia de localización, rubro y texto

siguientes:

Época: Novena Época

1 Procesalista Italiano Enrico Tullio Liebman.

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14

Registro: 168959

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVIII, Septiembre de 2008

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 85/2008

Página: 589

COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA

INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS

ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

En el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en

la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el

seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al

artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza

jurídica. Por otra parte, la figura procesal citada también encuentra

fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al

disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios

necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la

plena ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se

logra sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el

ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha

concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo

decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la

garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo

17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a

que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los

conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus

fallos. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los

principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez

que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de

derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del

Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el

debido proceso con sus formalidades esenciales.

Acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004. Diputados

Integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito

Federal y Procurador General de la República. 25 de septiembre de 2007.

Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García

Villegas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Rómulo

Amadeo Figueroa Salmorán y Makawi Staines Díaz.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número

85/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a

dieciocho de agosto de dos mil ocho.

Atentos a las consideraciones anteriores, se tiene que el momento procesal de

una resolución en el que se estima como “cosa juzgada”, viene de la mano con

el principio de seguridad jurídica, puesto que éstos, en su conjunto, tienen

como fin proporcionar seguridad y certeza jurídica a las partes, además de

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ser necesario tal figura procesal, entre cosas, para constituir el “Estado de

Derecho” como fin último de la impartición de justicia, tal como lo menciona

la jurisprudencia antes citada, o para evitar sentencias contradictorias. Así

las cosas, existe “cosa juzgada” en las resoluciones cuyo estado procesal ha

quedado firme y materialmente inmutable, o como bien se conoce la resolución

a “causado ejecutoria o estado”, y a partir de ello ya no puede ser impugnada

mediante otro medio y otra instancia.

No obstante lo anterior, y en atención a que las sentencias son de carácter

relativo, entre el demandante y el demandado, para que se dé la figura de “cosa

juzgada” es necesario que se satisfagan ciertas premisas entre el caso

resuelto y el caso pretendido, es decir debe de existir identidad entre la cosa

y/o situación demandada, la causa y las partes, situación que sucede por

principio de lógica y tal como lo establece la jurisprudencia de localización, rubro y

texto siguientes:

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVII, Febrero de 2008

Materia(s): Común

Tesis: 1a./J. 161/2007

Página: 197

COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA. Para que

proceda la excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesario que

entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque

concurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa

(eadem causa petendi), y en las personas y la calidad con que

intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en

la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer

como fundamento de las pretensiones que reclaman, es requisito

indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la

causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto

jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a

acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe

esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el

segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y

que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad

de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Lo anterior, en el

entendido de que cuando existan varias acciones contra una misma

persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola

demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una

extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente debidamente

acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa

remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la

causa próxima también es otra.

Contradicción de tesis 39/2007-PS. Entre las sustentadas por el Primer

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno

Circuito, el anterior Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito,

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actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito

y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 3 de octubre de 2007.

Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Juan Carlos

de la Barrera Vite.

Tesis de jurisprudencia 161/2007. Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de noviembre de dos mil siete.

Por tanto, si existe identidad entre el caso resuelto y el caso pretendido de la

cosa y/o situación demandada, la causa y las partes, debe actualizarse la

figura de cosa juzgada en el segundo caso pretendido, con la finalidad de

evitar sentencias contradictorias, así como de respetar el estado de seguridad y

certeza dado a los impetrantes en el primer caso sentenciado, puesto que si éste

resultó cosa juzgada es porque tal sentencia quedó en su momento firme e

inmutable, y por tanto como ya se dijo, ello quiere decir que tal sentencia ya no fue

recurrida o bien que quedó firme hasta su ultima instancia.

Bajo otra línea de argumentos, y en atención a la naturaleza jurídica del

presente medio de impugnación, se tiene que el Juicio de Inconformidad es un

medio procesal de impugnación, establecido en la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, donde los

partidos políticos pueden cuestionar el cómputo, la validez de una elección y la

entrega de la constancia de mayoría, en la elección de Gobernador,

Ayuntamientos y Diputados locales.

Por ello las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante o después

de la jornada electoral, no deben viciar ni trascender al derecho de voto y de ser

votado, pilares fundamentales de la democracia en nuestro país.

En atención a lo anterior, dentro del análisis de las hipótesis normativas vertidas

por el actor, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta, en todo momento,

el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados,

que se traduce en el aforismo de “lo útil no debe ser viciado por lo que no lo

es”, sirviendo de apoyo la tesis jurisprudencial 9/98 emitida por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto

siguientes:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA

DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO

O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o.,

párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en

los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo

primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

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69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el

principio general de derecho de conservación de los actos válidamente

celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo

inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera

similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los

siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida

en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta

elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado

plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista

taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los

errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades

detectados sean determinantes para el resultado de la votación o

elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más

allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a

fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el

ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que

expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las

irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un

órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por

ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son

seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin

de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales

irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el

resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para

acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que

cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la

nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la

prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la

comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación

efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la

representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder

público.

SEXTO.- Estudio de fondo. Teniendo en cuenta lo vertido en el considerando

quinto, se atiende al primer agravio vertido por el actor, al que denomina

“Violaciones a los principios de legalidad y equidad en el Proceso Electoral

2014-2015 por la comisión de actos anticipados de campaña en la elección

de Gobernador de Baja California Sur”, ahora bien para actualizar el agravio

vierte dos hipótesis normativas, mismas que se procede a su estudio. En cuanto a

la primer hipótesis normativa, vertido en el agravio 1, misma que consiste en “1.1

propaganda fija partidista con el fin de posicionar anticipadamente al

candidato del PAN a la Gubernatura del Estado”, al respecto, es menester

señalar que los hechos vertidos por el actor dentro de la presente hipótesis, ya

fueron atendidos por este órgano jurisdiccional, y en una segunda instancia, por

tanto es cosa juzgada.

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Al respecto señala lo siguiente, 1.1 propaganda fija partidista con el fin de

posicionar anticipadamente al candidato del PAN a la Gubernatura del

Estado. Dentro de la presente hipótesis, el actor aduce en contra del Partido

Acción Nacional, que colocó de manera anticipada al inicio de campañas,

propaganda fija partidista, con el fin de posicionar a los candidatos de tal Partido

Político, siendo la propaganda denominada “Por 6 años más” más las frases

“de progreso”, “de cercanía”, “de bienestar”, misma que según el actor influyó

de manera determinante ante la ciudadanía y esto produjo una ventaja indebida,

ilegal e inequitativa para el candidato a Gobernador del Partido Acción Nacional,

pues difundió anticipadamente la idea de continuidad gubernamental en el Estado

de Baja California Sur, y la idea de rechazo de opciones políticas opositora al

partido en el gobierno.

Al respecto, se tiene que tal situación fue atendida por este Tribunal Estatal

Electoral de Baja California Sur, para un mejor entendimiento del estado procesal

de tal situación, se inserta el siguiente cuadro:

Número de

queja

registrada

ante el

IEEBCS

SE-IEEBCS-QD-ESP- 002-2015.

Clave de

Expediente

del índice de

este Tribunal

TEE-BCS-PES-001/20152

Partes

Actor: Partido Revolucionario Institucional

Denunciado: Partido Acción Nacional y/o quien resulte

responsable.

Cosa y o

situación

demandada

Violación a la normatividad electoral en la modalidad de actos

anticipados de campaña.

Causa

Colocación de espectaculares con anticipación al inicio de

campañas en el Estado de Baja California Sur, en los que se

difunden las frases “POR 6 AÑOS MÁS DE CERCANÍA”, “POR

6 AÑOS MÁS DE BIENESTAR”, y “POR 6 AÑOS MÁS DE

PROGRESO.

2 Sentencia visible en el vínculo de internet http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE_BCS_PES_001_2015.pdf

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19

Se resolvió

Fecha: 18 de febrero de 2015.

ÚNICO: se declara la inexistencia de la violación objeto de la

denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional

en contra del Partido Acción Nacional.

Juicio de

Revisión

Constitucional

en contra de

la sentencia

de 18 de

febrero de

2015, ante la

Sala Superior

del TEPJF

Fecha: 3 de junio de 2015.

SUP-JRC-475/20153

PRIMERO.- Se REVOCA la resolución impugnada, dictada por el

Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en el

procedimiento especial sancionador integrado con motivo de la

queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional,

contra el Partido Acción Nacional por presuntos actos anticipados

de campaña.

SEGUNDO.- Se ORDENA al Tribunal Estatal Electoral de Baja

California Sur que, inmediatamente a que se le notifique este

fallo, emita una nueva resolución en los términos precisados en

la parte considerativa de esta ejecutoria.

TERCERO.- Se VINCULA a la autoridad jurisdiccional

responsable para que informe a esta Sala Superior sobre el

cumplimiento dado al presente fallo, dentro de las veinticuatro

horas siguientes a que ello ocurra

Resolución

en

cumplimiento

a lo ordenado

en el Juicio

de Revisión

Constitucional

En fecha cinco de junio de dos mil quince, se dictó nuevamente

sentencia por este Tribunal Estatal Electoral de Baja California

Sur, en cumplimiento a lo ordenado en el Juicio de Revisión

Constitucional resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, misma que se resolvió de la

siguiente manera: TEE-BCS-PES-001/20154

PRIMERO.- Se impone amonestación pública al Partido Acción

Nacional en el Estado de Baja California Sur.

SEGUNDO.- Una vez notificada a las partes la presente

sentencia, infórmese por oficio a la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de las

veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento dado a su

Sentencia de fecha tres de junio de dos mil quince, dictada en el

expediente SUP-JRC-475/2015, con copia certificada de esta

sentencia y demás constancias respectivas.

SUP-JRC-622/20155

3 Sentencia visible en el vínculo de internet http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JRC-0475-2015.pdf 4 Sentencia visible en el vínculo de internet http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-001-2015.pdf 5 Sentencia visible en el vínculo de internet http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JRC-0622-2015.pdf

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TEE-BCS-JI-010/2015

20

Juicio de

Revisión

Constitucional

en contra de

la sentencia

de 05 de junio

de 2015, ante

la Sala

Superior del

TEPJF

ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación la

sentencia de cinco de junio de dos mil quince, dictada por el

Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en el

procedimiento especial sancionador TEE-BCS-PES-001/2015, en

términos de lo considerado en la presente ejecutoria.

Visto el cuadro que antecede, se tiene que este Tribunal Estatal Electoral de Baja

California Sur, resolvió mediante la figura de Procedimiento Especial

Sancionar las cuestiones que el actor vierte como hipótesis normativa para

la actualización de su agravio, incluso se fue a segunda instancia mediante

Juicio de Revisión Constitucional por dos ocasiones, confirmándose

finalmente la resolución impugnada, en la que la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, manifestó, entre otras cuestiones,

textualmente lo siguiente:

SUP-JRC-622/2015:

“…en principio, en la sentencia combatida, la responsable fundamentó la

calificación e individualización de la sanción en lo dispuesto en los artículos

272 y 266, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

Enseguida determinó sobre el bien jurídico tutelado de la infracción

consistente en la realización de actos anticipados de campaña; es decir,

señaló que la propaganda denunciada rebasó los límites constitucional y

legalmente establecidos al implicar un posicionamiento anticipado del

partido político en perjuicio de los demás contendientes.

Para controvertir tal consideración, el partido actor aduce que el tribunal

responsable omitió señalar cuál es el bien jurídico tutelado que se vulneró al

limitarse a establecer que se rebasó el orden jurídico, situación que aduce,

afecta la valoración de la gravedad de conducta, por la intencional violación

a los principios de la materia comicial, que produce un resultado lesivo del

desarrollo democrático del Estado, aunado a que en el fallo cuestionado

también se soslayó que la conducta era en sí misma grave.

Empero, tal argumento deviene insuficiente para evidenciar el

indebido actuar de la autoridad, porque opuestamente a lo alegado, la

autoridad jurisdiccional expresamente refirió que el partido

denunciado traspasó las restricciones constitucionales y legales que

protegen el equilibrio entre los contendientes, lo cual se tradujo en un

posicionamiento anticipado y por tanto indebido, que eventualmente se

traducía en una lesión a las reglas en que deben participar todas las fuerzas

políticas.

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TEE-BCS-JI-010/2015

21

En ese tenor, deviene exiguo que el accionante constriña su alegato a

sostener que el razonamiento de la responsable dejo de señalar el bien

jurídico vulnerado…”

Así de la transcripción anterior, se advierte que la Sala Superior, órgano

máximo en materia electoral, se pronunció al respecto, avalando la decisión

tomada por este Tribunal al emitir sentencia, toda vez que confirmó el

pronunciamiento de este tribunal mediante resolución del cinco de junio de

dos mil quince, dentro del expediente TEE-BCS-PES-001/2015.

También del acuerdo se aprecia que se satisfacen las premisas para que se

actualice la figura de cosa juzgada, puesto que existe identidad de cosa y/o

situación demandada, la causa, y las partes, entre el caso ya resuelto y el

presente caso pretendido, máxime si de tal caso también conoció ya el órgano

máximo en la materia, es decir la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, aunado a ello es criterio de la misma Sala

Superior y criterio que este órgano jurisdiccional comparte, de que las conductas

sancionadas dentro de los procedimientos sancionadores, durante el proceso

electoral, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete una nulidad de

la elección solicitada, pues para tal efecto debe probarse que se satisfacen los

elementos objetivos, es decir debe acreditarse que las conductas imputadas

constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el

resultado del proceso electoral respectivo. Criterio que establece en la Tesis

III/2010 de rubro y texto siguientes:

NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A

TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES

SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA. Dentro

del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección

carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas

acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes

para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la

naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos

sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que

transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de

que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios

rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas

sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el

alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección

respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los

elementos objetivos referidos.

Recurso de Reconsideración. SUP-REC-57/2009 (Leerla algo me puede

servir). —Actor: Partido Revolucionario Institucional. —Autoridad

responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación en la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,

Veracruz.—19 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos. Ponente: Manuel

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TEE-BCS-JI-010/2015

22

González Oropeza. —Secretarios: Héctor Rivera Estrada y Hugo Abelardo

Herrera Sámano.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de enero de dos

mil diez, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Incluso, del recurso de reconsideración SUP-REC-57/2009, de donde proviene la

Tesis III/2010 citada anteriormente, textualmente la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación establece, en su considerando sexto

denominado “estudio de fondo”, fracción II de nombre “campaña negra”, página

52, menciona:

“…Es infundado el agravio, ya que si bien no se tiene constancia de que las

resoluciones que recayeron a los expedientes administrativos citados hayan

sido impugnadas a través del recurso de apelación, y por tanto, constituyen

verdades jurídicas, lo cierto es que, las sanciones impuestas en un

procedimiento administrativo, no tienen alcance, por sí mismas, para

lograr la nulidad de una elección. Ello es así, puesto que, es cierto,

que contienen aspectos cualitativos importantes, pero también lo es,

que dichas sanciones no contienen elementos objetivos que sean

suficientes para producir un desequilibrio tal que genere una causa de

nulidad de alguna elección, ya que su naturaleza jurídica es prevenir y

reprimir conductas que violen disposiciones legales de la materia, a

fin de que el proceso electoral se lleve a cabo observando los

principios rectos del estado democrático...”

(Texto que en obvio de repeticiones innecesarias, se tiene por

insertado a la letra en cada uno de las hipótesis que se atiendan en

esta sentencia y que se pronuncie la Tesis III/2010)

Al respecto, cabe señalar que la tesis antes citada menciona que aun y cuando se

sanciona a los denunciados mediante procedimiento sancionador, estos por si

solos, resultan insuficientes para anular una elección, entonces con mayoría de

razón, en el presente caso resulta insuficiente la mención nuevamente de lo

vertido en las denuncias motivo de los procedimientos especiales que ya se

resolvieron, porque como más adelante se verá, no todos salieron

imponiendo sanción a los denunciados.

Por tanto la presente hipótesis normativa resulta inoperante ya que los hechos

que en ella plasma no puede estar sujetos a discusión ni mucho menos

reexaminarse en virtud de que ya fueron analizados y existió pronunciamiento al

respecto en asuntos anteriores constituyendo por ello cosa juzgada. Sustenta tal

criterio el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

en la Jurisprudencia “mutatis, mutandi” de localización, rubro y texto siguientes:

Época: Novena Época

Registro: 170370

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TEE-BCS-JI-010/2015

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVII, Febrero de 2008

Materia(s): Común

Tesis: I.4o.A. J/58

Página: 1919

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS INOPERANTES CUANDO

EXISTE COSA JUZGADA. Son inoperantes los conceptos de violación

planteados en un amparo o los agravios que se esgrimen en un recurso

cuando van dirigidos a combatir aspectos que ya no pueden estar sujetos a

discusión ni mucho menos reexaminarse en virtud de que ya fueron

analizados y desestimados en un asunto anterior constituyendo por ello

cosa juzgada, pues en ambos asuntos coinciden o concurren los elementos

que distinguen tal institución jurídica: a) El objeto de la decisión; b) El

fundamento jurídico; y, c) Los sujetos.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO.

Ahora bien, se atiende a la segunda hipótesis normativa, vertida en el agravio 1,

misma que consiste en “1.2 propaganda fija en beneficio de Partido Acción

Nacional”, al respecto, es menester señalar que los hechos vertidos por el actor

dentro de la presente hipótesis, ya fueron atendidos por este órgano jurisdiccional.

El actor estima lo siguiente, 1.2 propaganda fija en beneficio de Partido Acción

Nacional. Expone dentro de la presente hipótesis la existencia de un mensaje

comprensible de continuidad en la propaganda anticipada por parte del PAN, que

según él, lleva a concluir que la propaganda “SI VOY BIEN NO CAMBIO”, “SI ME

VA BIEN NO CAMBIO” Y “SI ESTOY BIEN NO CAMBIO” generó beneficio al

Partido Acción Nacional y al candidato Carlos Mendoza Davis, en virtud de que las

frases contenidas en la misma, fue vinculada por la ciudadanía con la idea de

continuidad difundida por el Partido Acción Nacional en la propaganda

denominada “POR 6 AÑOS MÁS”.

Para mejor entendimiento se inserta el siguiente cuadro en el que se vierte de

manera cronológica el estado procesal del procedimiento especial sancionar,

resuelto por este órgano jurisdiccional, que atendió los hechos citados por el actor:

Numero de

queja

registrada

ante el

IEEBCS

SE-IEEBCS-QD-ESP-009-2015 y SE-IEEBCS-QD-ESP-010-2015

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TEE-BCS-JI-010/2015

24

Clave de

Expediente

del índice de

este Tribunal

TEE-BCS-PES-011/2015 y TEE-BCS-PES- 012/2015

acumulados6

Partes

Actor: Partido Revolucionario Institucional

Denunciado: Partido Acción Nacional

Cosa y o

situación

demandada

Violación a la normatividad electoral en la modalidad de actos

anticipados de campaña.

Causa

Publicación de anuncios espectaculares ubicados en diversas

direcciones de la Ciudad de La Paz, Baja California Sur que se

distinguen por las frases "Si voy bien no cambio”, “Si me va

bien no cambio” y “Si estoy bien no cambio” y se duele el

quejoso de la supuesta orientación al voto ciudadano por la

continuidad del Partido Acción Nacional en el ejercicio del

gobierno de Baja California Sur por parte de los denunciados.

Se resolvió

Fecha: 4 de junio de 2015.

ÚNICO.- Se declara la inexistencia de las infracciones objeto de

la presente queja por las razones aquí vertidas.

Juicio de

Revisión

Constitucional

en contra de

la sentencia

de 4 de junio

de 2015 ante

la Sala

Superior del

TEPJF

Fecha: 08 de junio de 2015

SUP-JRC-620/2015

ÚNICO.- Se confirma la sentencia emitida el cuatro de junio de

dos mil quince, por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California

Sur en el expediente TEE-BCS-PES-011/2015 y TEE-BCS-PES-

012/2015 acumulados.

Visto el cuadro que antecede, se tiene que este Tribunal Estatal Electoral de Baja

California Sur, resolvió mediante la figura de Procedimiento Especial

Sancionar la situación planteada por el actor, incluso existió la participación

de una segunda instancia mediante Juicio de Revisión Constitucional, en la

que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

determinó dentro de su sentencia, entre otras consideraciones, lo siguiente:

6 Sentencia visible en el vínculo de internet http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-PES-11-y-12-2015-versi%C3%B3n-final.pdf

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TEE-BCS-JI-010/2015

25

SUP-JRC-620/2015:

…Del análisis de la resolución combatida se advierte que el tribunal

electoral responsable tuvo por acreditada la existencia de los

espectaculares denunciados, con respaldo en los medios de prueba

aportados por las partes y las diligencias realizadas por la autoridad

administrativa electoral…

…No obstante, como bien lo apreció la autoridad responsable, el

contenido de esa propaganda no es suficiente, por sí mismo, para

actualizar el elemento objetivo atinente a los actos anticipados de

campaña…

…En tales condiciones si con los elementos de prueba no se acredita la

autoría de los espectaculares, y por tanto, la responsabilidad del

denunciado, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada…

De la transcripción anterior, se advierte que la Sala Superior, órgano máximo

en materia electoral, se pronunció al respecto, avalando la decisión tomada

por este órgano jurisdiccional en los expedientes TEE-BCS-PES-011/2015 y

TEE-BCS-PES- 012/2015 acumulados, toda vez que los términos de su

resolución fueron en el sentido de confirmación.

Además se aprecia del cuadro antes transcrito, que se satisfacen las premisas

para que se actualice la figura de cosa juzgada en tales supuestos que ahora

pretende de nuevo el actor, puesto que existe identidad de cosa y/o situación

demandada, la causa, y las partes, entre el caso ya resuelto y el presente caso

pretendido, máxime si de tales casos también conoció ya el órgano máximo

en la materia, es decir la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, aunado a ello es criterio de la Sala Superior y criterio

que este órgano jurisdiccional comparte, de que las conductas sancionadas

dentro los procedimientos sancionadores, durante el proceso electoral, no tienen

el alcance, por sí mismas, para que se decrete una nulidad de la elección

solicitada, pues para tal efecto debe probarse que se satisfacen los elementos

objetivos, es decir debe acreditarse que las conductas imputadas constituyan

violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso

electoral respectivo. Criterio que establece en la Tesis III/2010 de rubro NULIDAD

DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON

INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.

Por tanto, la presente hipótesis normativa, bajo las situaciones que plantea el

actor, resulta inoperante ya que los hechos que en ella plasma no puede estar

sujetos a discusión ni mucho menos reexaminarse en virtud de que ya fueron

analizados y existió pronunciamiento al respecto en asuntos anteriores

constituyendo por ello cosa juzgada. Sustenta tal criterio el Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la Jurisprudencia

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TEE-BCS-JI-010/2015

26

“mutatis, mutandi” de localización, rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O

AGRAVIOS INOPERANTES CUANDO EXISTE COSA JUZGADA”.

Por tanto, en el orden de ideas anterior, el agravio primero esgrimido por el

actor, consistente en “Violaciones a los principios de legalidad y equidad en

el Proceso Electoral 2014-2015…” resulta infundado e inoperante en

atención a la jurisprudencia de rubro citado en el párrafo anterior, toda vez

que no se acreditan las dos hipótesis normativas tal como las aduce el actor;

existe cosa juzgada en la primera de las hipótesis; por lo respecta a la segunda

hipótesis ya existió pronunciamiento por parte de este Tribunal, aunado a que

ambas hipótesis normativas no son causales de nulidad de elección.

Ahora bien, se atiende al segundo agravio denominado “Violación a los

principios de legalidad, imparcialidad y equidad en el proceso electoral 2014-

2015 por la intervención de servidores públicos en la campaña del candidato

a Gobernador postulado por los partidos Acción Nacional y de Renovación

Sudcaliforniana y el beneficio que produjo en los resultados electorales”, y

del que se desprenden siete hipótesis normativas, con las que el actor pretende

actualizar tal agravio. Así, se atiende a la primera hipótesis normativa vertida en el

agravio 2, misma que consiste en “2.1 Participación de servidores públicos en

la campaña electoral del ciudadano Carlos Mendoza Davis”, cabe señalar que

el actor menciona 3 situaciones supuestamente ocurridas, siendo los siguientes: 1)

Acto de campaña en el hotel marina el 20 de abril, 2) Acto de campaña en el teatro

de la ciudad el 4 de mayo y 3) Acto de campaña en el foro sol el 29 de mayo,

todos del 2015.

De tal manera, aduce lo siguiente, 2.1 Participación de servidores públicos en

la campaña electoral del ciudadano Carlos Mendoza Davis. Conforme a la

hipótesis en estudio, y tomando en cuenta la prueba que ofreció el actor en su

capítulo de pruebas inciso N), consistente en documental pública en copia

certificada del oficio SE-IEEBCS-QD-ESP-074/2015 del índice del Instituto Estatal

Electoral de Baja California Sur, a la que por su naturaleza se le da valor

probatorio pleno, se precisa lo siguiente.

Conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ésta no

constituye una causal de nulidad de elecciones, sin embargo, se realizará el

siguiente pronunciamiento respecto de la situación que platea el actor a efecto de

no dejar de atender su pretensión.

En primer término es necesario establecer el marco normativo que regula la

participación de los servidores públicos en actos de campaña y/o partidistas. Por

una parte el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

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TEE-BCS-JI-010/2015

27

Artículo 134.-

“Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así

como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la

obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo

su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los

partidos políticos.”

En efecto, el citado precepto constitucional tutela, entre otros, los principios de

imparcialidad y de equidad en la contienda, mismos que son rectores del derecho

electoral y, por ende, de los procesos electorales. Acorde a ello, los servidores

públicos de cualquiera de los ámbitos de gobierno ya sea federal, estatal o

municipal, tienen la obligación de respetar el principio de imparcialidad, así como

respetar, de la misma manera, el principio de equidad en la contienda.

Así las cosas, el actor aduce en su escrito inicial, la presencia de servidores

públicos en acto realizado en fecha veinte de abril de dos mil quince, cito:

“El día LUNES 20 de abril de 2015, el C. CARLOS MENDOZA DAVIS,

candidato a Gobernador del Estado de Baja California Sur postulado por los

PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE RENOVACIÓN

SUDCALIFORNIANA, realizó un acto de campaña en el Salón Galeón del

Hotel Marina, ubicado en Carretera a Pichilingue, Kilómetro 2.5 en La Paz,

Baja California Sur, donde presentó propuesta de campaña denominada

“Tu Familia Segura”

5. A dicho acto de campaña (narrado en el numeral 4), celebrado en día

hábil, acudieron los Senadores ROBERTO GIL ZUARTH, FRANCISCO

GARCÍA CABEZA DE VACA Y JUAN FERNÁNDEZ NAVARRO, quienes

forman parte de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional,

siendo asimismo militantes de dicho instituto político…”

Asimismo, el actor asevera la presencia de diversos funcionarios al evento

realizado en fecha cuatro de mayo de dos mil quince:

“El día LUNES 04 de mayo de 2015, el C. CARLOS MENDOZA DAVIS,

candidato a Gobernador del Estado de Baja California Sur postulado por los

PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE RENOVACIÓN

SUDCALIFORNIANA, realizó un acto de campaña en la explanada del

Teatro de la Ciudad, en esta capital ubicado en la calle de Navarro s/n esq.

Altamirano y Héroes de Independencia Centro CP 23000 La Paz, Baja

California Sur, donde celebro su evento de mitad de campaña, “A toda

máquina por un mejor futuro”, así como un acto proselitista previo

(aproximadamente a las 13 horas) en Los Cabos, Baja California.

Dicho acto de campaña fue celebrado en día hábil, acudieron entre otros

militantes del Partido Acción Nacional, el Senador ERNESTO CORDERO

ARROYO, quien forma parte de la fracción parlamentaria del Partido Acción

Nacional...

Además, señala el actor, un último evento con presencia de servidores públicos,

en fecha veintinueve de mayo de dos mil quince:

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TEE-BCS-JI-010/2015

28

“El día VIERNES 29 de mayo de 2015, el C. CARLOS MENDOZA DAVIS,

candidato a Gobernador del Estado de Baja California Sur postulado por los

PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE RENOVACIÓN

SUDCALIFORNIANA, realizó un acto de campaña en el estadio “Foro Sol”

de la Ciudad, en esta capital ubicado en la calle de Navarro s/n esq.

Altamirano y Héroes de Independencia Centro CP 23000 La Paz, Baja

California Sur, donde celebro su evento de cierre de campaña.

A dicho acto de campaña, celebrado en día hábil, acudieron entre otros

militantes del Partido Acción Nacional, Santiago Creel Miranda, así como

los gobernadores de Sonora y Puebla, Guillermo Padrés Elías y Rafael

Moreno Valle respectivamente, y la presidenta del DIF estatal María Elena

Hernández de Covarrubias; Gustavo Madero Muñoz y el Diputado

RICARDO ANAYA, quienes forma parte de la fracción parlamentaria del

Partido Acción Nacional, siendo de igual forma militante de dicho instituto

político…”

Así, resulta necesario señalar que los hechos de que se duele el actor

constituyen conductas que deben ser denunciadas mediante procedimiento

diverso como lo es el Procedimiento Especial Sancionador, el cual tiene como

finalidad el que se sancione la existencia de las faltas cometidas en materia

administrativa electoral, por lo tanto también resulta necesario mencionar que

el Juicio de Inconformidad no es la vía procesal para atender las cuestiones

que en la presente hipótesis normativa se pretenden.

Al respecto, es de señalarse que el procedimiento especial sancionador procede si

se actualiza alguna de las causas o conductas que se establece el artículo 290 de

la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, del tenor siguiente:

Ley Electoral del Estado de Baja California Sur

Artículo 290.- Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del

Instituto, por conducto de la Dirección de Quejas, Denuncias y de

Procedimiento Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial

establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de

conductas que;

a) Violen lo establecido en la Legislación electoral en materia de

contratación de propaganda electoral en medios distintos a radio y

televisión.

b) Violen lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 163

de la Constitución del Estado de Baja California Sur.

c) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral

establecidas en la Ley de la materia.

d) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

De lo anterior se colige que, los hechos que viene enunciando el actor en el

presente, no pueden ser atendidos mediante este procedimiento, sino

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TEE-BCS-JI-010/2015

29

mediante un procedimiento distinto, que constituya la vía idónea conforme a

lo establecido en la legislación aplicable.

En ese sentido, conforme a la doctrina y jurisprudencia, la naturaleza jurídica del

Juicio de Inconformidad se constriñe en ser un medio procesal de

impugnación legalmente establecido, en favor de los partidos políticos y los

candidatos a cargos de elección popular, para cuestionar la validez de una

elección, la legalidad de los resultados asentados en las actas de cómputo,

el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la asignación por

el principio de representación proporcional, por las causas, en los

supuestos y para los efectos, expresa y limitativamente establecidos en el

ordenamiento jurídico que rige la materia, y no asi para las imputaciones que

viene realizando el actor, puesto que como ya se dijo y resulta notorio, tales

imputaciones según la normatividad aplicable son atendidas mediante diversa vía

como lo es el procedimiento especial sancionador.

En atención a lo anterior, es que este órgano jurisdiccional prevé que, como ya se

dijo, el presente medio de impugnación no corresponde ser la vía para

pronunciarse sobre los hechos que invoca el actor.

Ahora bien, por lo que se refiere a los hechos acontecidos el día viernes

veintinueve de mayo de dos mil quince, durante el cierre de campaña del

candidato a la Gubernatura del Estado, Carlos Mendoza Davis, al cual asistieron

diversos funcionarios, entre ellos, los gobernadores de los Estados de Sonora y

Puebla, el Diputado Federal Ricardo Anaya Cortés, así como la Presidenta

Honoraria del DIF estatal María Helena Hernández de Covarrubias, este órgano

jurisdiccional ya se ha pronunciado sobre el caso dentro del expediente TEE-BCS-

PES-019/2015 correspondiente a un Procedimiento Especial Sancionador,

emitiendo sentencia en fecha veintiséis de junio de dos mil quince, la cual en su

parte conducente estima:

“RESUELVE:

PRIMERO. No se acredita la infracción a la normatividad electoral, por parte

de la C. María Helena Hernández Lezama, en los términos precisados en la

presente ejecutoria.

SEGUNDO. No se acredita la infracción a la normatividad electoral,

consistente en la violación al deber de cuidado por parte del Partido Acción

Nacional, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

TERCERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de

Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja

California Sur, remita el expediente señalado al rubro a la autoridad

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TEE-BCS-JI-010/2015

30

competente, en relación a los demás funcionarios públicos de entidades

distintas al Estado de Baja California Sur.

…”

Sin que se interpusiera medio de impugnación en contra de la sentencia emitida,

cuestión que trae implícito la conformidad con lo resuelto; y que también

constituye “cosa juzgada” en virtud de que feneció el término otorgado por ley para

impugnar tal sentencia sin que el actor lo hiciera, y por tal motivo quedó firme.

De tal suerte que, tales hechos referidos por el actor de fecha veintinueve de junio

de dos mil quince en el presente Juicio de Inconformidad ya han sido materia de

otro procedimiento, correspondiente a un Procedimiento Especial Sancionador por

ser el medio de impugnación correcto para denunciar tales conductas, en el cual

ya se dio un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional en el sentido

que ha quedado manifestado. En consecuencia, por todo lo expuesto y fundado, el

presente agravio resulta infundado e inoperante.

Ahora bien, se atiende a la segunda hipótesis normativa vertida en el agravio 2,

misma que consiste en “2.2 Intervención del Gobernador en el proceso

electoral 2014-2015 y el beneficio que produjo a la campaña de Carlos

Mendoza Davis”, al respecto, es menester señalar que los hechos vertidos por el

actor dentro de la presente hipótesis, ya fueron atendidos por este órgano

jurisdiccional.

Al respecto se tiene lo siguiente, 2.2 Intervención del Gobernador en el proceso

electoral 2014-2015... Cabe señalar que en el presente apartado, el actor vertió

tres situaciones en las que aduce la intervención del gobernador durante el

proceso electoral 2014-2015, mismas intervenciones que según el actor causar

beneficio a los candidatos del Partido Acción Nacional, siendo las siguientes:

1) Que con 20 de mayo de 2015 el ciudadano Marcos Alberto Covarrubias

Villaseñor, Gobernador del Estado de Baja California Sur, realizó una serie

de manifestaciones en una entrevista en un medio de comunicación social

denominado Televisora Independiente de Baja California Sur, S.A. (El

Pueblo TVe!). Y,

Que el día 20 de abril de 2015, el Gobierno del Estado de Baja California

Sur, difunde propaganda gubernamental, a través de la colocación de

anuncios en vía pública y en específico calles donde se efectuaron trabajos

de pavimentación, en la ciudad de Loreto, Baja California Sur.

2) Que con fecha 18 de mayo de 2015, el C. Marcos Alberto Covarrubias

Villaseñor, en su carácter de Gobernador del Estado de Baja California Sur,

convocó a una conferencia de prensa, dirigida a la opinión pública con

cobertura a nivel estatal, en la que convoca y exhorta a los padres de

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TEE-BCS-JI-010/2015

31

familia a llevar a sus hijos a las escuelas, y a maestros y trabajadores de la

educación a asistir a impartir sus clases. Y,

3) Que con fecha 01 de junio de 2015, la autoridad administrativa electoral en

el expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-021/2015, dio fe a través de la Oficialía

Electoral, desahogando diligencias de investigación, la existencia física y

real de bardas personalizadas en favor del Gobernador actual en el Estado,

y del candidato del PAN a la Gubernatura

Para mejor entendimiento se inserta el siguiente cuadro en el que se vierte de

manera cronológica el estado procesal de los juicios que atendieron los hechos

citados por el actor:

Situaciones que este órgano jurisdiccional atendió en su momento de la siguiente

manera:

1) en cuanto a la primera situación:

Numero de

queja

registrada

ante el

IEEBCS

SE-IEEBCS-QDESP-015-2015

Clave de

Expediente

del índice de

este Tribunal

TEE-BCS-PES-008/2015.7

Partes

Actor: Partido Revolucionario Institucional

Denunciado: Marcos Alberto Covarubias Villaseñor, Gobernador

Del Estado De Baja California Sur; Salvador Adrián Pérez

Ramírez, Secretario De Planeación Urbana, Infraestructura Y

Ecología Del Gobierno Del Estado; Partido Acción Nacional,

Partido De Renovación Sudcaliforniana.

Cosa y/o

situación

demandada

Hechos que constituyen faltas electorales, consistentes en

propaganda electoral y promoción personalizada de servidores

públicos, violentando el principio de equidad en la contienda.

Causa

Aduce que el ciudadano Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor,

Gobernador del Estado de Baja California Sur, realizó

manifestaciones en una entrevista en un medio de comunicación

social denominado Televisora Independiente de Baja California

Sur, S.A. (El Pueblo TVe!), expresando supuestamente su apoyo

7 Sentencia visible en el vínculo de internet http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-008-2015.pdf

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TEE-BCS-JI-010/2015

32

al candidato a la gubernatura, Carlos Mendoza Davis, postulados

por el Partido Acción Nacional y por el Partido de Renovación

Sudcaliforniana.

Por otra parte se duele de los ciudadanos Marcos Alberto

Covarrubias Villaseñor, Gobernador del Estado, y Salvador

Adrián Pérez Ramírez, Secretario de Planeación Urbana e

Infraestructura, en virtud de difundir programa social en diversas

calles del municipio de Loreto, a través de la colocación de

anuncios en vía pública, en específico en aquellas calles donde

se efectúan trabajos de pavimentación.

Se resolvió

Fecha: 12 de mayo de 2015.

ÚNICO.- Se declara la inexistencia de las infracciones objeto de

la presente queja por las razones aquí vertidas, y en

consecuencia se revocan las medidas cautelares impuestas por

el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

Juicio de

Revisión

Constitucional

en contra de

la sentencia

de 12 de

mayo de

20145, ante

la Sala

Superior del

TEPJF

Fecha: 03 de junio de 2015.

SUP-JRC-571/20158

ÚNICO. Se confirma, la sentencia dictada por el Tribunal Estatal

Electoral de Baja California Sur, en el procedimiento especial

sancionador con número de expediente TEE-BCSA-PES

008/2015.

2) en cuanto a la segunda situación:

Numero de

queja

registrada

ante el

IEEBCS

SE-IEEBCS-QD-ESP-019- 2015

Clave de

Expediente TEE-BCS-PES-010/2015.9

8 Sentencia visible en el vínculo de internet http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JRC-0571-2015.pdf 9 Sentencia visible en el vínculo de internet http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-010-2015.pdf

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TEE-BCS-JI-010/2015

33

del índice de

este Tribunal

Partes

Actor: Partido Revolucionario Institucional

Denunciado: Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor, Gobernador

Del Estado De Baja California Sur y el Partido Acción Nacional.

Cosa y o

situación

demandada

Violación a los principio de imparcialidad y equidad en la

contienda.

Causa

Con fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, el C. Marcos

Alberto Covarrubias Villaseñor, en su carácter de Gobernador del

Estado de Baja California Sur, realizó manifestaciones en

relación al problema educativo incoada en el Estado, en las

que convoca y exhorta a los padres de familia a llevar a sus

hijos a las escuelas, y a maestros y trabajadores de la

educación a asistir a impartir sus clases, así como explica el

contexto educativo por el que atravesaba el Estado.

Se resolvió

Fecha: 01 de junio de 2015.

ÚNICO.- Se declara la inexistencia de la violación denunciada

mediante la presente queja, en atención a lo vertido en el

considerando cuarto.

Juicio de

Revisión

Constitucional

en contra de

la sentencia

de 01 de junio

de 2015, ante

la segunda

Instancia.

Fecha: 24 de junio de 2015

SUP-JRC-616/2015

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

3) en cuanto a la tercera situación:

Número de

queja

registrada

ante el

IEEBCS

SEE-IEEBCS-QD-ESP-021/2015

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TEE-BCS-JI-010/2015

34

Clave de

Expediente

del índice de

este Tribunal

TEE-BCS-PES-015/201510

Partes

Actor: Partido Revolucionario Institucional

Demandado: Gobernador del Estado de Baja California Sur;

Carlos Mendoza Davis y el Partido Acción Nacional

Cosa y o

situación

demandada

Pinta de dos bardas, con supuesta promoción personalizada del

C. Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor, en su carácter de

Gobernador Constitucional del Estado de Baja California Sur, así

como difusión de logros de gobierno, propaganda acompañada

de los colores y emblemas del Partido Acción Nacional.

Pinta de una barda, haciendo público el agradecimiento al Sr.

Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor, en su carácter de

Gobernador Constitucional del Estado de Baja California Sur, por

realizar obras de pavimentación que hizo su gobierno en

beneficio de vecinos, acompañada de la pinta de una barda de

propaganda de campaña electoral del candidato del Partido

Acción Nacional a Gobernador C. Carlos Mendoza Davis, que

cuenta con logo del PAN, y logos o símbolos de campaña de

dicho candidato.

Causa

Contravención a lo establecido en el artículo 134, párrafos

séptimo y octavo, relativo al principio de imparcialidad y la

difusión de propaganda institucional.

Se resolvió

Fecha: 10 de junio de 2015.

PRIMERO. No se acreditan las infracciones a la normatividad

electoral, consistentes en la difusión de propaganda

gubernamental personalizada y uso parcializado de recursos

públicos, con motivo de la pinta de bardas, en los términos

precisados en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. No se acredita la infracción a la normatividad

electoral, consistente en la violación al deber de cuidado por

parte del Partido Acción Nacional, en los términos precisados en

la presente ejecutoria.

10

Sentencia visible en el vínculo de internet http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-015-2015.pdf

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TEE-BCS-JI-010/2015

35

Juicio de

Revisión

Constitucional

en contra de

la sentencia

de 10 de junio

de 2015, ante

la Sala

Superior del

TEPJF

Fecha: 01 de junio de 2015

SUP-JRC-633/2015

ÚNICO.- Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Estatal

Electoral de Baja California Sur, en el procedimiento especial

sancionador con número de expediente TEE-BCS-PES-

015/2015.

Vistos los cuadros que antecede, se tiene que este Tribunal Estatal Electoral de

Baja California Sur, resolvió mediante la figura de Procedimiento Especial

Sancionar las situaciones planteadas por el actor, incluso existió la

participación de una segunda instancia mediante Juicio de Revisión

Constitucional, en los que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, determinó dentro de sus sentencias lo siguiente:

SUP-JRC-571/2015:

…Esta Sala Superior considera que son inoperantes los motivos de

disenso aducidos por el partido político enjuiciante sobre la

vulneración a los principios de congruencia y exhaustividad en el

dictado de la sentencia…

…En este contexto, queda evidenciado que el tribunal electoral

responsable al efectuar el análisis y pronunciamiento respecto de la

respuesta dada por el Gobernador a la pregunta del reportero sobre si

acudiría a algún evento del candidato Carlos Mendoza Davis,

implícitamente atendió los argumentos expuestos en la queja sobre la

propia respuesta, de ahí lo inoperante del agravio en estudio.

Esta Sala Superior considera que, tal como lo sostuvo el tribunal

electoral responsable, la respuesta del Gobernador no fue más allá de

una cuestión hipotética sobre la posible asistencia a algún evento del

candidato Carlos Mendoza Davis…

En conclusión, de la lectura de la respuesta en cuestión no se advierten,

en modo alguno, las supuestas transgresiones a los principios de

imparcialidad y equidad tutelados en el artículo 134 Constitucional…

Esa Sala Superior considera que son infundados los motivos de disenso

hechos valer en cuanto a que se vulneraron los principios de

congruencia y exhaustividad porque, según el enjuiciante, la responsable

no emitió pronunciamiento alguno sobre lo expuesto en la denuncia…

Lo anterior, ya que del análisis de la sentencia se advierte que, sobre el

particular, el tribunal electoral responsable emitió el pronunciamiento

que estimó pertinente en el contexto en que se formuló tal

planteamiento…

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TEE-BCS-JI-010/2015

36

SUP-JRC-616/2015:

…En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional no advierte que la

responsable hubiera variado el objeto de estudio, ni el motivo de

denuncia, como aduce el representante del partido político actor, toda vez

que el Tribunal responsable analizó el mensaje por la posible

vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la

contienda electoral y por la probable contravención a normas sobre

propaganda gubernamental, a lo cual concluyó que el mensaje objeto de

denuncia no era propaganda gubernamental, sin que tales argumentos

hubieran sido controvertidos por el actor.

Así las cosas, esta Sala Superior considera que no quedó acreditado por el

partido político actor que el Gobernador del Estado de Baja California Sur,

tuviera intención para posicionar a su partido político o desacreditar a otros

en función del procedimiento electoral en curso, además de que el

enjuiciante tampoco desvirtuó la conclusión relativa a que el mensaje objeto

de denuncia tuvo por objeto difundir información necesaria para el

otorgamiento de los servicios públicos, en función de la situación en materia

educativa que se vivía en el Estado.

En este orden de ideas, no se puede considerar que la responsable

vulneró lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base III,

Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, pues concluyó que el hecho motivo de queja

no se trató de propaganda gubernamental, sino de un mensaje del

Gobernador en ejercicio de su función, en atención a la situación educativa

que en esa fecha acontecía en Baja California Sur, sin que fuera relevante,

para ese caso, analizar su temporalidad y los elementos por medio de los

cuales se difundió…

SUP-JRC-633/2015

…Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior arriba a la

conclusión de que no asiste razón al partido político actor, al sostener

que el Tribunal electoral responsable violó los principios de

congruencia y exhaustividad en el dictado de la sentencia, toda vez que

sí se ocupó de resolver sobre todas las cuestiones planteadas.

En efecto, el Tribunal electoral responsable analizó los hechos

denunciados a la luz de los argumentos vertidos en la queja

primigenia, pues del análisis de ésta última, que obra en el Cuaderno

Accesorio Único del presente expediente, se advierte que el planteamiento

principal denunciado por el Partido Revolucionario Institucional se concretó

a evidenciar que, en el caso concreto, con la pinta de las indicadas bardas,

se colmaban los siguientes requisitos…

Aspectos que, como han quedado comprobados, sí fueron analizados

por el Tribunal electoral responsable, quien emitió el pronunciamiento

que estimó pertinente en el contexto en que fueron formulados y partiendo

de la premisa de que las pintas denunciadas no constituían propaganda

gubernamental y propaganda gubernamental personalizada, siendo que al

no controvertir esas consideraciones, se deben estimar firmes y suficientes

para regir el acto impugnado, de ahí lo infundado del agravio bajo estudio.

Asimismo, resulta infundado el motivo de inconformidad relativo a que

el Tribunal electoral responsable no tomó en cuenta las pruebas

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TEE-BCS-JI-010/2015

37

presentadas por el denunciante, para demostrar la violación a los

principios rectores de la materia electoral, por parte del Partido Acción

Nacional y sus militantes denunciados…

De las transcripciones anteriores, se advierte que la Sala Superior, órgano

máximo en materia electoral, se pronunció al respecto, avalando la decisión

tomada por este Tribunal al emitir sentencia dentro de los expedientes BCS-

PES-008/2015, TEE-BCS-PES-010/2015 y TEE-BCS-PES-015/2015, toda vez

que confirmó en sus pronunciamientos las sentencias mencionadas.

Además se aprecia de los cuadros antes transcritos, que se satisfacen las

premisas para que se actualice la figura de cosa juzgada en tales supuestos que

ahora pretende de nuevo el actor, puesto que existe identidad de cosa y/o

situación demandada, la causa, y las partes, entre el caso ya resuelto y el

presente caso pretendido, máxime si de tales casos también conoció ya el

órgano máximo en la materia, es decir la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, aunado a ello es criterio de la Sala Superior

y criterio que este órgano jurisdiccional comparte, de que las conductas

sancionadas dentro los procedimientos sancionadores, durante el proceso

electoral, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete una nulidad de

la elección solicitada, pues para tal efecto debe probarse que se satisfacen los

elementos objetivos, es decir debe acreditarse que las conductas imputadas

constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del

proceso electoral respectivo. Criterio que establece en la Tesis III/2010 de rubro

NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON

INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.

Por tanto, la presente hipótesis normativa, bajo las situaciones que plantea el

actor, resulta inoperante ya que los hechos que en ella plasma no puede estar

sujetos a discusión ni mucho menos reexaminarse en virtud de que ya fueron

analizados y existió pronunciamiento al respecto en asuntos anteriores

constituyendo por ello cosa juzgada. Sustenta tal criterio el Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la Jurisprudencia

“mutatis, mutandi” de localización, rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O

AGRAVIOS INOPERANTES CUANDO EXISTE COSA JUZGADA”.

Ahora bien, se atiende a la tercera hipótesis normativa, vertida en el agravio 2,

misma que consiste en “2.3 Adquisición de tiempos de radio y televisión y

violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda.

Distribución de propaganda ilegal en campaña. Violación al principio de

legalidad”, dado que el 25 de mayo de 2015 se celebró el debate entre

candidatos a la Gubernatura del Estado, organizado por el Instituto Estatal

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TEE-BCS-JI-010/2015

38

Electoral de Baja California Sur, debate al que el candidato del Partido Acción

Nacional Carlos Mendoza Davis, declinó de asistir, por lo que el ciudadano

Herminio Corral Estrada (mismo al que el impetrante le denomina vocero de la

campaña) minutos antes del debate, hizo del conocimiento por la estación de radio

XEBCS-AM específicamente en el 1050 Khz, la decisión de dicho candidato a no

asistir al debate.

Al respecto, de la presente hipótesis normativa, es menester establecer el

siguiente marco normativo de la competencia en la materia de radio y televisión en

todo tiempo, siendo una facultad exclusiva de la autoridad federal, con base en la

normatividad aplicable, señala lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41.-…

Base III…

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la

administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión

destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos

políticos nacionales…

Ley general de partidos políticos

TÍTULO CUARTO

DEL ACCESO A LA RADIO Y A LA TELEVISIÓN

Artículo 49.

1. Conforme a lo señalado en el artículo 41 de la Constitución,

corresponde al Instituto la administración de los tiempos del Estado

para fines electorales, en los términos previstos en la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley general de instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 29.

1. El Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad

jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder

Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos,

en los términos que ordene esta Ley. El Instituto contará con los recursos

presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el

ejercicio directo de sus facultades y atribuciones.

Artículo 30.

1. Son fines del Instituto:

h) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que

corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos

propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el

ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos

en la materia.

De las Prerrogativas de los Partidos Políticos

CAPÍTULO I

Del Acceso a Radio y Televisión

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TEE-BCS-JI-010/2015

39

Artículo 160.

1. El Instituto es la autoridad única para la administración del tiempo

que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines

propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al

ejercicio de las prerrogativas y derechos que la Constitución y esta Ley

otorgan a los partidos políticos y candidatos independientes en esta

materia.

2. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas

constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la

asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir,

tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como

fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las

normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

Atentos a lo anterior, se tiene como marco normativo de referencia a la

Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley General de

Partidos Políticos, y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, mismos que bajo una interpretación formal, señalan como autoridad

única para conocer sobre las cuestiones de radio y televisión en materia

electoral al Instituto Nacional Electoral, quien conforme al artículo 160 de la Ley

General de instituciones y Procedimientos Electorales, es la autoridad competente

para atender las quejas y denuncias por la violaciones a las normas aplicables en

cuestiones del tema, quien además determinará, en su caso, las sanciones

correspondientes.

Por otra parte, se tiene como referencia para robustecer lo anterior, el criterio

emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de rubro y texto siguientes:

Jurisprudencia 25/2010

PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA

CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES

RESPECTIVOS.- De la interpretación sistemática y funcional de los

artículos 41, base III, apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto

Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver

los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos

federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1.

Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los

partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2.

Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión

de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren

a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y

4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los

poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del

Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio,

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TEE-BCS-JI-010/2015

40

en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos

electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en

cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa

electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador

y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estos casos, el

Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la

Comisión de Quejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local

exclusivamente para conocer y resolver sobre la petición de medidas

cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cuatro de agosto de dos mil

diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la

declaró formalmente obligatoria.

Por tanto, como ya se dijo el Instituto Nacional Electoral tiene la facultad exclusiva

para conocer de las cuestiones que versan sobre radio y televisión en procesos

comiciales. Además de la jurisprudencias antes citada se infiere que la vía

idónea para conocer sobre estas cuestiones son los Procedimientos

Especiales Sancionadores y no así los Juicios de Inconformidad, pues cabe

mencionar que la hipótesis normativa aquí vertida ni siquiera se encuentra

regulada como causal de nulidad de una elección ni como parámetro de

procedencia del Juicio de Inconformidad, por tanto es de deducirse que la

presente vía que pretende el actor para conocer sobre lo aquí vertido, no

resulta ser la idónea.

Aunado a lo anterior, esta autoridad jurisdiccional estatal con el único objeto de

no ser omisa en la estimación del agravio, considera, sin que tal

consideración sea un pronunciamiento de fondo, que la infracción consistente

en la supuesta contratación o adquisición en tiempos en radio imputable a Carlos

Mendoza Daviz, candidato del PAN a la Gubernatura del Estado de Baja California

Sur, y a Herminio Corral Estrada, Vocero oficial de la campaña del referido

candidato, así como a la permisionaria involucrada, con motivo de la transmisión

de una rueda de prensa en la que el citado vocero hizo del conocimiento a la

ciudadanía de la decisión de que el candidato no asistiría al debate organizado por

el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, minutos antes de su inicio

formal, estimándose que la difusión de dicho comunicado evidencia un auténtico

ejercicio periodístico, inmerso en el contexto de las campañas electorales para

renovar la Gubernatura del Estado de Baja California Sur, dando el interés

noticioso que generó una nota sobre la no participación de un candidato en el

debate realizado el veinticinco de mayo por la autoridad electoral local, pues su

contenido está encaminado primordialmente a emitir las razones del porqué el

candidato no asistirá al debate con sus homólogos, lo cual debe ser considerado

como un aspecto de interés público y no una actividad publicitaria en aras de influir

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TEE-BCS-JI-010/2015

41

en las preferencias electorales, no obstante, tal cuestión debe ser impugnada ante

la autoridad competente y bajo la vía idónea.

En consecuencia, resulta improcedente la hipótesis normativa que pretende el

actor, en el presente Juicio de Inconformidad, y por tanto resulta infundado tal

agravio.

Se procede con el análisis de fondo, se atiende a la cuarta hipótesis normativa

vertida en el agravio 2, misma que consiste en “2.4 Distribución de propaganda

ilegal en campaña, en violación al principio de legalidad”, al respecto, es

menester señalar que los hechos vertidos por el actor dentro de la presente

hipótesis, ya fueron atendidos por este órgano jurisdiccional.

Lo que se atiende de la siguiente manera, 2.4 Distribución de propaganda ilegal

en campaña, en violación al principio de legalidad. En el presente apartado, el

actor expuso que el candidato del Partido Acción Nacional a la Gubernatura del

Estado, Carlos Mendoza Davis entregó propaganda electoral consistente en un

folder de cartulina sulfatada, y dentro de él, hojas de papel impresas por una sola

de sus caras, en las que se contiene plataforma electoral, así como una curricula

del candidato, aduce que dicha propaganda no tiene algún elemento por medio del

cual se pueda demostrar que la misma fue hecha con material reciclable o material

biodegradable, por tanto se viola lo establecido en el artículo 63 de la Ley Electoral

del Estado de baja California Sur.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ya se pronunció de tales hechos, siendo de

la siguiente manera. Para mejor entendimiento se inserta el siguiente cuadro en el

que se vierte de manera cronológica el estado procesal del procedimiento especial

sancionador, resuelto por este tribunal y por la segunda instancia, en los que se

atendieron los hechos citados por el actor:

Numero de

queja

registrada

ante el

IEEBCS

SE-IEEBCS-QD-ESP-016-2015

Clave de

Expediente

del índice de

este Tribunal

TEE-BCS-PES-013/201511

11

Sentencia visible en el vínculo de internet http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-013-2015.pdf

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TEE-BCS-JI-010/2015

42

Partes

Actor: Partido Revolucionario Institucional

Demandado: C. Carlos Mendoza Davis, Partido de Renovación

Sudcaliforniana y El Partido Acción Nacional.

Cosa y o

situación

demandada

Distribución de propaganda ilegal.

Causa

La distribución de un folder de cartulina sulfatada, una hoja

impresa por una sola de sus caras con la curricula del candidato

denunciado y una hoja impresa por una sola de sus caras con

la plataforma electoral del candidato denunciado, mismas que,

en concepto del denunciante, no contienen elementos por

medio de los cuales se pueda demostrar que fueron hechas

con material reciclable o material biodegradable.

Se resolvió

Fecha: 04 de junio de 2015.

ÚNICO. Se declara la inexistencia de la violación objeto de la

denuncia presentada por el C. Héctor Edmundo Salgado Cota,

en representación del Partido Revolucionario Institucional en

Baja California Sur, en contra del C. Carlos Mendoza Davis,

Partido de Renovación Sudcaliforniana y el Partido Acción

Nacional.

Juicio de

Revisión

Constitucional

en contra de

la sentencia

de 4 de junio

de 2014, ante

la Sala

Superior del

TEPJF

Fecha: 08 de julio de 2015

SUP-JRC-621/2015

ÚNICO.- Se confirma la sentencia de cuatro de junio de dos mil

quince, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de

Baja California Sur en el procedimiento especial sancionador

TEE-BCS-PES-013/2015.

De tal manera, visto el cuadro que antecede, se tiene que este Tribunal Estatal

Electoral de Baja California Sur, resolvió mediante la figura de Procedimiento

Especial Sancionar la situación planteada por el actor, incluso existió la

participación de una segunda instancia mediante Juicio de Revisión

Constitucional, en la que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, determinó dentro de sus sentencias, entre otras

consideraciones, lo siguiente:

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TEE-BCS-JI-010/2015

43

SUP-JRC-621/2015:

…A juicio de esta Sala Superior, resulta infundado el planteamiento de

agravio del enjuiciante, pues como bien lo determinó la autoridad

responsable por la naturaleza del procedimiento especial sancionador,

a él le correspondía aportar las pruebas necesarias e idóneas para

acreditar su afirmación…

…Contrario a lo alegado por el enjuiciante, a juicio de esta Sala Superior,

la autoridad responsable resolvió conforme a derecho el

procedimiento especial sancionador, al considerar que al tratarse de un

procedimiento de carácter sumario y el denunciante no ofreció prueba para

acreditar los hechos de su afirmación determinó desechar la denuncia.

Lo anterior, porque de acuerdo a los preceptos de la Ley Electoral de

Estado de Baja California Sur, arriba señalados, el procedimiento especial

sancionador, en efecto, es de naturaleza sumaria, y en materia probatoria

se rige preponderantemente por el principio dispositivo…

…De la revisión de las constancias en autos y tal como lo señala la

responsable, los medios de prueba en relación a los hechos que hizo valer

la parte denunciante, así como lo manifestado por las partes en la audiencia

de pruebas y alegatos, sólo se acreditó la existencia de un folder de

cartulina, una hoja impresa por una sola de sus caras con la curricula del

candidato denunciado y, una hoja impresa por una sola de su caras con la

plataforma electoral del candidato denunciado, cuyo material se denunció.

Bajo esas condiciones, la autoridad responsable señaló que el folder y las

dos hojas, por sí mismas, únicamente generan certeza de su existencia, y

de forma alguna arrojan elementos de los cuales se desprenda el tipo de

materiales que fueron utilizados en su elaboración…

…Por las consideraciones expuestas, se concluye que el denunciante tenía

la carga de la prueba en el procedimiento especial sancionador TEE-

BCSPES-013/2015 por ser de carácter dispositivo, y al no probar los

extremos de su pretensión en la misma, este órgano jurisdiccional

considera que es conforme a derecho lo determinado por la autoridad

responsable…

De la transcripción anterior, se advierte que la Sala Superior, órgano máximo

en materia electoral, se pronunció al respecto, avalando la decisión tomada

por este Tribunal al emitir sentencia, toda vez que confirmó la sentencia

emitida por este órgano jurisdiccional en el expediente TEE-BCS-PES-

013/2015.

Además se aprecia del cuadro antes transcrito, que se satisfacen las premisas

para que se actualice la figura de cosa juzgada en tales supuestos que ahora

pretende de nuevo el actor, puesto que existe identidad de cosa y/o situación

demandada, la causa, y las partes, entre el caso ya resuelto y el presente caso

pretendido, máxime si de tal caso también conoció ya el órgano máximo en la

materia, es decir la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

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TEE-BCS-JI-010/2015

44

la Federación, aunado a ello es criterio de la Sala Superior y criterio que este

órgano jurisdiccional comparte, de que las conductas sancionadas dentro los

procedimientos sancionadores, durante el proceso electoral, no tienen el alcance,

por sí mismas, para que se decrete una nulidad de la elección solicitada, pues

para tal efecto debe probarse que se satisfacen los elementos objetivos, es decir

debe acreditarse que las conductas imputadas constituyan violaciones graves,

sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo.

Criterio que establece en la Tesis III/2010 de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN.

LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS

ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ

MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.

Por tanto, la presente hipótesis normativa, bajo las situaciones que plantea el

actor, resulta inoperante ya que los hechos que en ella plasma no puede estar

sujetos a discusión ni mucho menos reexaminarse en virtud de que ya fueron

analizados y existió pronunciamiento al respecto en asuntos anteriores

constituyendo por ello cosa juzgada. Sustenta tal criterio el Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la Jurisprudencia

“mutatis, mutandi” de localización, rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O

AGRAVIOS INOPERANTES CUANDO EXISTE COSA JUZGADA”.

Se procede con el análisis de fondo, se atiende a la quinta hipótesis normativa

vertida en el agravio 2, misma que consiste en “2.5 Propaganda de campaña

durante la veda electoral que benefició al candidato Carlos Mendoza Davis y

la violación a los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral”,

al respecto, es menester señalar que los hechos vertidos por el actor dentro de la

presente hipótesis, ya fueron atendidos por este órgano jurisdiccional. Para mejor

entendimiento se inserta el siguiente cuadro en el que se vierte de manera

cronológica el estado procesal del juicio que atendió los hechos citados por el

actor.

2.5 Propaganda de campaña durante la veda electoral que benefició al

candidato Carlos Mendoza Davis y la violación a los principios de legalidad y

equidad en la contienda electoral. En el presente apartado, el actor expresa que

el periodo de campañas electorales, inició el 5 de abril de 2015 y concluyó el 3 de

junio del presente año. Que con fecha 4 de julio de 2015, los partidos de la

Revolución Democrática, así como el Partido del Trabajo, colocaron y

distribuyeron propaganda electoral en diversos camiones de servicio público en

favor del Partido Acción Nacional.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ya se pronunció de tales hechos, siendo de

la siguiente manera. Mediante procedimiento especial sancionador (PES) resuelto

por este Tribunal Estatal Electoral:

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TEE-BCS-JI-010/2015

45

Numero de

queja

registrada

ante el

IEEBCS

SE-IEEBCS-QD-ESP-025- 2015 y SE-IEEBCS-QD-ESP-027-

2015

Clave de

Expediente

del índice de

este Tribunal

TEE-BCS-PES-017/2015 Y TEE-BCS-PES-018/2015

ACUMULADOS12

Partes

Actor: Partido Revolucionario Institucional

Demandado: Partidos Acción Nacional, del Trabajo y de la

Revolución Democrática.

Cosa y o

situación

demandada

Violación al principio de legalidad por distribución de propaganda

ilícita e inequitativa fuera de los tiempos legales.

Causa

Que el día cuatro de junio del dos mil quince, fuera de los

tiempos legales, los partidos de la Revolución Democrática y del

Trabajo colocaron y distribuyeron propaganda en camiones

“SÚMATE AL VOTO ÚTIL POR LOS CANIDATOS DEL PAN”,

en favor del Partido Acción Nacional.

Se resolvió

Fecha: 16 de junio de 2015.

ÚNICO. Se determina la inexistencia de las infracciones

atribuidas a los partidos Acción Nacional, de la Revolución

Democrática y del Trabajo respectivamente.

Juicio de

Revisión

Constitucional

ante la Sala

Superior del

TEPJF

Fecha: 08 de julio de 2015

SUP-JRC-635/2015

ÚNICO.- Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la

resolución del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

Visto el cuadro que antecede, se tiene que este Tribunal Estatal Electoral de Baja

California Sur, resolvió mediante la figura de Procedimiento Especial

Sancionar la situación planteada por el actor, incluso existió la participación

12

Sentencia visible en el vínculo de internet http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-17-2015-Y-ACUMULADO.pdf

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TEE-BCS-JI-010/2015

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de una segunda instancia mediante Juicio de Revisión Constitucional, en la

que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

determinó dentro de sus sentencias lo siguiente:

SUP-JRC-635/2015:

…esta Sala Superior considere que el partido actor carece de razón al

sostener que la propaganda permaneció ilegalmente…

…Lo anterior, porque como consideró el tribunal electoral

responsable, el artículo 64, de la ley electoral local, establece dos

supuestos para el retiro de la propaganda electoral, uno, en relación a la

propaganda electoral en general que deberá retirase tres días antes de la

jornada electoral, y otro, relativo a la propaganda colocada en vía pública, la

cual podrá retirarse siete días después de la jornada electoral… Además, la

autoridad responsable tomó en consideración lo dispuesto en el

acuerdo INE/CG265/2015, por el Consejo General del instituto Nacional

Electoral…

…Por tanto, es correcta la interpretación que realizó el tribunal

electoral local de los artículos 210, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales y 64, de la Ley Electoral del Estado de Baja

California Sur, para concluir que el párrafo primero establece que la

distribución de la propaganda electoral deberá suspenderse tres días antes

de la jornada electoral, mientras que el párrafo segundo, señala que toda la

propaganda colocada en la vía pública deberá retirarse siete días después

de la jornada, por lo cual, en el caso, no se actualizaba la infracción de falta

de retiro de la propaganda…

En consecuencia, toda vez que resultó infundado el planteamiento del

actor, lo procedente es confirmar la materia de impugnación…

De la transcripción anterior, se advierte que la Sala Superior, órgano máximo

en materia electoral, se pronunció al respecto, avalando la decisión tomada

por este Tribunal al emitir sentencia, toda vez que confirmó la sentencia

emitida por este órgano jurisdiccional en los expedientes TEE-BCS-PES-

017/2015 Y TEE-BCS-PES-018/2015 ACUMULADOS.

Además se aprecia del cuadro antes transcrito, que se satisfacen las premisas

para que se actualice la figura de cosa juzgada en tales supuestos que ahora

pretende de nuevo el actor, puesto que existe identidad de cosa y/o situación

demandada, la causa, y las partes, entre el caso ya resuelto y el presente caso

pretendido, máxime si de tal caso también conoció ya el órgano máximo en la

materia, es decir la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, aunado a ello es criterio de la Sala Superior y criterio que este

órgano jurisdiccional comparte, de que las conductas sancionadas dentro los

procedimientos sancionadores, durante el proceso electoral, no tienen el alcance,

por sí mismas, para que se decrete una nulidad de la elección solicitada, pues

para tal efecto debe probarse que se satisfacen los elementos objetivos, es decir

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TEE-BCS-JI-010/2015

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debe acreditarse que las conductas imputadas constituyan violaciones graves,

sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo.

Criterio que establece en la Tesis III/2010 de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN.

LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS

ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ

MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.

Por tanto, la presente hipótesis normativa, bajo las situaciones que plantea el

actor, resulta inoperante ya que los hechos que en ella plasma no puede estar

sujetos a discusión ni mucho menos reexaminarse en virtud de que ya fueron

analizados y existió pronunciamiento al respecto en asuntos anteriores

constituyendo por ello cosa juzgada. Sustenta tal criterio el Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la Jurisprudencia

“mutatis, mutandi” de localización, rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O

AGRAVIOS INOPERANTES CUANDO EXISTE COSA JUZGADA”.

Se sigue con el estudio de las hipótesis normativas. Se atiende a la sexta hipótesis

normativa vertida en el agravio 2, misma que consiste en “2.6 Parcialidad de la

autoridad electoral en la atención de quejas y denuncias”, Cabe mencionar

que la presente hipótesis no es una causal de nulidad de elección, ni constituye

procedencia en el Juicio de Inconformidad, además de que esta autoridad no dará

contestación de una manera defensiva dado que se trata de una imputación

realizadas a la misma, sino que únicamente se atenderá a lo vertido por el actor

de manera fundada y motivada, para no dejar de observar sus planteamientos,

puesto que es deber de este resolutor dar contestación a las controversias

planteadas.

En atención al presente agravio, mediante el cual el actor se duele de lo siguiente,

cito:

“La pasividad y obstaculización de la autoridad electoral, durante el proceso

electoral fue un distintivo en la sustanciación de las quejas y denuncias.

Con ello, violó los principios de legalidad, certeza, equidad e imparcialidad

en la contienda electoral, ya que fue una constante estrategia de desechar

las quejas, desechar las pruebas, desahogarlas incorrectamente y emitir

resoluciones que solo favorecía a que el candidato del Partido Acción

Nacional y ese mismo instituto político, pues obstaculizó el postulado del

artículo 17 de la Carta Magna y desnaturalizó el fin de los procedimientos

especiales sancionadores.

En una cuestión de inequidad e imparcialidad de las autoridades las ya

mencionadas en el ámbito local y estatal han transgredido, violentando el

principió en mención ya que tal y como se ha denunciado a través de las

quejas. Las propias autoridades que conocen de la materia: la Dirección

Ejecutiva así como el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur han

resuelto en contra del suscrito en representación del Partido Revolucionario

Institucional con una falta de congruencia jurídica denotando así la falta de

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TEE-BCS-JI-010/2015

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forma dolosa ha incidido en el electorado de lo cual resulto en una cuestión

favorable y determinante a favor del Partido Acción Nacional. Y de las

cuales se acredita a continuación”

Conforme a lo anterior, este órgano únicamente se va a pronunciar a tal

imputación por lo que respecta a su jurisdicción, es decir, al momento en que las

quejas y denuncias presentadas ante el Instituto Estatal Electoral de Baja

california Sur, fueron remitidas a este Tribunal.

En primer lugar, el incoante hace referencia al expediente TEE-BCS-PES-

001/2015, respecto del citado expediente se dictó sentencia en fecha dieciocho de

febrero de dos mil quince, la que en su parte conducente establece:

“RESUELVE:

ÚNICO: se declara la inexistencia de la violación objeto de la denuncia

presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido

Acción Nacional.”

Inconforme con tal resolución, tal como lo señala el actor, se interpuso Juicio de

Revisión Constitucional cuyo expediente se identifica con la clave SUP-JRC-

475/2015, la que en su parte conducente prevé lo que a continuación se

transcribe:

“RESUELVE

PRIMERO. Se REVOCA la resolución impugnada, dictada por el Tribunal

Estatal Electoral de Baja California Sur en el procedimiento especial

sancionador integrado con motivo de la queja presentada por el Partido

Revolucionario Institucional, contra el Partido Acción Nacional por presuntos

actos anticipados de campaña.

SEGUNDO. Se ORDENA al Tribunal Estatal Electoral de Baja California

Sur que, inmediatamente a que se le notifique este fallo, emita una nueva

resolución en los términos precisados en la parte considerativa de esta

ejecutoria.

TERCERO. Se VINCULA a la autoridad jurisdiccional responsable para que

informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado al presente fallo,

dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.”

Así, en cumplimiento con tal sentencia recaída al Juicio de Revisión Constitucional

expediente SUP-JRC-475/2015, este Tribunal emitió sentencia en fecha cinco de

junio de 2015, resolviendo conforme a la resolución del Juicio de Revisión

Constitucional anteriormente citado, dando cumplimiento de la manera siguiente:

“RESUELVE:

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TEE-BCS-JI-010/2015

49

PRIMERO. Se impone amonestación pública al Partido Acción Nacional en

el Estado de Baja California Sur.

SEGUNDO. Una vez notificada a las partes la presente sentencia,

infórmese por oficio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, dentro de las veinticuatro horas siguientes,

sobre el cumplimiento dado a su Sentencia de fecha tres de junio de dos mil

quince, dictada en el expediente SUP-JRC-475/2015, con copia certificada

de esta sentencia y demás constancias respectivas.”

No obstante, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su

representante, disconforme con tal sentencia, interpuso nuevamente Juicio de

Revisión Constitucional ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación; tal medio de impugnación se identificó con clave SUP-

JRC-622/2015, emitiendo sentencia en fecha veinticuatro de junio de dos mil

quince, la que en su parte conducente determina lo que se transcribe:

“R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación la sentencia de cinco

de junio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja

California Sur en el procedimiento especial sancionador TEE-BCS-PES-

001/2015, en términos de lo considerado en la presente ejecutoria.”

De lo anterior se desprende que, este Tribunal resolvió conforme a derecho lo

planteado dentro del Procedimiento Especial Sancionador número de expediente

TEE-BCS-PES-001/2015, respetando en todo momento los principios rectores del

proceso electoral, como lo son los principios de equidad en la contienda y de

imparcialidad, pronunciándose además, en estricto apego al principio de legalidad

y constitucionalidad, así las cosas cabe precisar que la situación aquí vertida

ya es “cosa juzgada”, puesto que ya conoció y resolvió al respecto este

tribunal y el máximo tribunal en la materia, a saber, la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal como ha quedado

precisado párrafos arriba de la presente sentencia.

Ahora bien, respecto de la queja SE-IEEBCS-QD-ESP-004-2015 la que versa

sobre un audio presuntamente emitido por el Diputado Federal del Partido Acción

Nacional, Ricardo Anaya Cortés, que conforme al dicho del actor, le fue

desechada su prueba por ser una prueba técnica en la audiencia de pruebas y

alegatos.

Conforme a lo anterior, por lo que hace a la actividad jurisdiccional de este órgano,

resulta importante mencionar que tal queja, contrario a lo que aduce el actor,

constituyó un Procedimiento Especial Sancionador, el cual fue registrado mediante

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TEE-BCS-JI-010/2015

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proveído en fecha diecisiete de abril de dos mil quince bajo el número de

expediente TEE-BCS-PES-006/2015.

Así, tras un estudio pormenorizado del expediente, el día veintidós de abril de dos

mil quince, este Tribunal emitió sentencia, que en su parte conducente precisa:

“R E S U E L V E:

ÚNICO.- Se declara la inexistencia de la violación objeto de la presente

queja, toda vez que la actora no acredito plenamente sus pretensiones, en

atención a lo vertido en el considerando cuarto.”

De tal suerte que, la queja que nos ocupa fue atendida debidamente, dictándose

sentencia dentro de los plazos que la legislación de la materia establece, en fecha

veintidós de abril de dos mil quince.

Por su parte, el actor tuvo a su disposición los medios de impugnación

correspondientes a fin de impugnar la determinación que se plasmó en tal

sentencia, sin embargo, no presentó recurso alguno para combatir dicha

resolución, conforme al contenido de la Constitución Federal, artículo 41, párrafo

primero, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 41.-

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los

actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de

impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho

sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales

y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de

votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta

Constitución.

Adicionalmente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, establece:

“Artículo 3

1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por

objeto garantizar:

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los

procesos electorales y de consulta popular se sujeten invariablemente,

según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad,

y

b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos

electorales.

2. El sistema de medios de impugnación se integra por:

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TEE-BCS-JI-010/2015

51

d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la

constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las

autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y

calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los

mismos;

…”

“Artículo 8

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse

dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en

que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se

hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las

excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”

De tal suerte que, no resulta el momento procesal oportuno para plantear dicha

situación, toda vez que como ya se ha manifestado, su inconformidad con la

resolución recaída al Procedimiento Especial Sancionador debió plantearla en un

diverso Juicio de Revisión Constitucional, por constituir ese procedimiento el

medio de impugnación correcto e idóneo para hacer valer su disconformidad.

En el mismo sentido, el actor se duele del desechamiento de las quejas

presentadas en fecha dos y cuatro de abril de dos mil quince SE-IEEBCS-QD-

ESP-009 y SE-IEEBCS-QD-ESP-010 respectivamente. Sin embargo, el actor

presentó efectivamente recurso de apelación ante este Tribunal.

En atención a lo anterior, resulta necesario establecer el contenido de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja

California Sur sobre los medios de impugnación:

“ARTÍCULO 9º.- Los recursos y el Juicio de Inconformidad, son aquellos

medios de impugnación con que cuentan los partidos políticos, las

coaliciones, agrupaciones políticas estatales y ciudadanos, para

efecto de garantizar la vigencia del principio de legalidad en los

procesos electorales y tienen como finalidad revocar, modificar o

confirmar en los términos de esta Ley, los actos y resoluciones

impugnadas.

ARTÍCULO 10.- Para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones, y

resultados electorales, se podrán interponer ante el Instituto Estatal

Electoral o el Tribunal Estatal Electoral según corresponda, los siguientes

medios de impugnación:

I. Recurso de Revisión;

II. Recurso de Apelación; y

III. Juicio de Inconformidad.

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TEE-BCS-JI-010/2015

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ARTÍCULO 13.- Los partidos políticos y las coaliciones durante el

proceso electoral podrán hacer valer el recurso de Apelación, para

impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de Revisión o contra los

actos o resoluciones del Instituto Estatal Electoral que no tengan el carácter

de irrevocables o bien, que no proceda otro recurso señalado en esta Ley.”

Así, el Partido Revolucionario Institucional tuvo a bien interponer recurso de

apelación sobre el desechamiento de la queja, resolviéndose dentro del

expediente TEE-BCS-RA-032/2015 y TEE-BCS-RA-033/2015 ACUMULADOS del

índice de este juzgador, si tal desechamiento fue debido o indebido.

Así en tales expedientes, se emitió sentencia en fecha veinticinco de mayo de dos

mil quince, la que en su parte conducente resolvió:

“RESUELVE:

ÚNICO.- Se revocan los acuerdos de desechamiento emitidos por la

Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso

Electoral, del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, dentro del

Procedimiento Especial Sancionador expedientes SE-IEEBCS-QD-ESP-

009-2015 y SE-IEEBCS-QD-ESP-010-2015 dictados el día dos de mayo de

dos mil quince, por lo vertido en el considerando quinto de la presente

resolución.”

En ese orden de ideas, una vez que la autoridad administrativa electoral dio

cumplimiento a la sentencia recaída en el recurso de apelación TEE-BCS-RA-

032/2015 y TEE-BCS-RA-033/2015 ACUMULADOS, procedió a dar trámite a las

quejas de referencia y las remitió a este tribunal para su substanciación, quedando

registradas bajo el número de expediente TEE-BCS-PES-011/2015 Y TEE-BCS-

PES-012/2015 ACUMULADOS, de tal suerte el cuatro de junio de dos mil quince

se dictó sentencia sobre sendas quejas, en la que se determinó, previo a un

estudio exhaustivo y pormenorizado bajo los principios rectores de la materia, y

con la debida valoración de las pruebas, lo siguiente:

“RESUELVE:

ÚNICO.- Se declara la inexistencia de las infracciones objeto de la presente

queja por las razones aquí vertidas.”

Ahora bien, cierto es que se determinó la inexistencia de las infracciones, lo cual

pudo no favorecer a las pretensiones planteadas por el actor, sin embargo, tuvo su

momento procesal oportuno para interponer un medio de impugnación idóneo a fin

de combatir las determinación vertida en la resolución recaída a los

Procedimientos Especiales Sancionadores invocados, por lo que, el actor se

inconformó, como ya se dijo, en el momento procesal oportuno,

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TEE-BCS-JI-010/2015

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interponiendo Juicio de Revisión Constitucional ante la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el expediente

SUP-JRC-620/2015 ello de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, VI, párrafo primero que reza:

“Artículo 41.-

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los

actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de

impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho

sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales

y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de

votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta

Constitución.”

De tal manera que no es dable verter de nueva cuenta estas situaciones, toda vez

que como ya se dijo su inconformidad la manifestó mediante Juicio de Revisión

Constitucional, en el que la máxima autoridad en la materia, es decir la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, confirmó

lo determinado en los expedientes TEE-BCS-PES-011/2015 Y TEE-BCS-PES-

012/2015 ACUMULADOS, mediante resolución de clave alfanumérica SUP-

JRC-620/2015; por tanto, el presente Juicio de Inconformidad, por su naturaleza,

no corresponde la vía para que el actor haga valer tales pretensiones, aunado a

que de la normatividad que lo rige la materia, no se desprende que el juicio de

inconformidad proceda por tales situaciones ni las señala como causal de nulidad

de una elección. Finalmente es menester señalar que como ha quedado

precisado párrafos arriba de la presente resolución, el estado procesal de la

presente situación es “cosa juzgada”.

Bajo otra línea, aduce el actor el desechamiento de la queja SE-IEEBCS-QD-ESP-

011/2015 presentada el cuatro de abril de dos mil quince, sobre la cual, este

Tribunal no se pronunciará, toda vez que no se tiene conocimiento pleno de tales

hechos, por virtud de no haberse substanciado procedimiento alguno ante este

órgano. Por tanto, este Tribunal no se pronunciará sobre tales hechos, en primer

término por no ser el momento procesal para hacer valer un desechamiento y, en

segundo término, por no ser el presente medio de impugnación el correcto para

dolerse de tal situación.

Por cuanto hace, sobre la queja que conforme al dicho del actor fue remitida al

Instituto Nacional Electoral, la que se interpuso en contra de Herminio Corral ( a

quien el actor menciona como vocero del Partido Acción Nacional) y el Partido

Acción Nacional por utilizar tiempos en radio y televisión, en primer lugar este

órgano jurisdiccional no avocó conocimiento sobre ella, por tal motivo no se

pronunciará respecto de las cuestiones de fondo, en segundo lugar, como

ya quedó precisado en el presente considerando, en el estudio de la tercera

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TEE-BCS-JI-010/2015

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hipótesis normativa esgrimida en el agravio dos, la autoridad competente

para conocer respecto de radio y televisión en materia Electoral, es el

Instituto Nacional Electoral por las consideraciones ahí vertidas.

Por otro lado, se menciona la queja SE-IEEBCS-QD-ESP-023-2015, en contra de

los ciudadanos Ricardo Anaya Cortés (Diputado Federal), Guillermo Padrés Elías

(Gobernador del Estado de Sonora) y Rafael Moreno Valle Rosas (Gobernador del

Estado de Puebla). Sobre tales hechos, este Órgano ya se ha pronunciado dentro

del expediente TEE-BCS-PES-019/2015 en sentencia emitida el veintiséis de junio

de dos mil quince, en el sentido siguiente:

“RESUELVE:

PRIMERO. No se acredita la infracción a la normatividad electoral, por parte

de la C. María Helena Hernández Lezama, en los términos precisados en la

presente ejecutoria.

SEGUNDO. No se acredita la infracción a la normatividad electoral,

consistente en la violación al deber de cuidado por parte del Partido Acción

Nacional, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

TERCERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de

Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja

California Sur, remita el expediente señalado al rubro a la autoridad

competente, en relación a los demás funcionarios públicos de entidades

distintas al Estado de Baja California Sur.”

Por último, respecto de la queja SE-IEEBCS-QD-ESP-025/2015, que versa sobre

la difusión de propaganda “MOVIMIENTO VOTO ÚTIL”, la presente queja se

atendió mediante el expedientes TEE-BCS-PES-017/2015 Y TEE-BCS-PES-

018/2015 ACUMULADOS, emitiendo este Tribunal sentencia en fecha dieciséis de

junio de dos mil quince, resolución que en su parte conducente prevé lo siguiente:

“RESUELVE

ÚNICO. Se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a los

partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo

respectivamente.”

De ahí que, el Partido Revolucionario Institucional tuvo, como ya se ha dicho en la

presente resolución, el momento procesal oportuno para hacer valer su

disconformidad con lo determinado por esta autoridad, en atención al artículo 41,

fracción VI, párrafo primero de la Constitución Federal, por tanto, presentó el

medio de impugnación correspondiente para hacer valer su defensa en una

segunda instancia, como lo fue el Juicio de Revisión Constitucional ante la

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55

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

recurso registrado bajo el número de expediente SUP-JRC-635/2015, en el

que la Sala Superior confirmó lo determinado por este tribunal en las

sentencias dictadas dentro de los expedientes TEE-BCS-PES-017/2015 Y

TEE-BCS-PES-018/2015 ACUMULADOS. Atentos a los anterior, se reitera como

ya se hizo párrafos arriba de la presente resolución, que la hipótesis normativa

vertida aquí por el actor, ya es cosa juzgada, máxime reiterar que de tal

situación ya conoció la autoridad máxima en la materia.

No obstante si el actor, pretende invocar en su conjunto todas estas cuestiones

como irregularidades bajo la causa de nulidad genérica, ellas no son suficientes,

por sí solas, para determinar la nulidad de una elección, tomando a parte en

consideración que las mismas ya son “cosa juzgada”, tal como lo establece el

criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación en la tesis Tesis III/2010 de rubro y texto siguientes:

Tesis III/2010

NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A

TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES

SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA. Dentro

del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección

carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas

acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes

para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la

naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos

sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que

transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de

que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios

rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas

sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el

alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección

respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los

elementos objetivos referidos.

Finalmente, asegura el actor que “todo ello sin duda, da cuenta de un actuar

parcial en favor del Partido Acción Nacional y de lo determinante en la elección de

Gobernador.”

Al respecto, cabe mencionar que por todo lo expuesto y fundado, la presente

hipótesis en primer término no encuadra en ninguna causal de nulidad de la

elección de Gobernador, en segundo término tales situaciones quedaron

desvirtuadas, y en tercer término no ofrece prueba alguna que acredite

plenamente su pretensión, por lo que resulta infundado lo vertido por el actor en el

sentido de que este Órgano Jurisdiccional actuó de manera parcial durante el

desarrollo del proceso electoral. Cabe mencionar que este juzgador se erige en

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estricto apego a los principios rectores de la materia, de una manera

imparcial bajo la convicción firme de la impartición de justicia, emitiendo sus

resoluciones de manera fundada y motivada en observancia a los autos que

integren cada asunto, con una puntual valoración de las pruebas que

ofrecen las partes, que como se sabe las mismas constituyen un parámetro

fundamental para las resoluciones, de ahí que los pronunciamientos que

realiza este órgano jurisdiccional son bajo las actuaciones de los autos que

integren los asuntos a conocer.

Aunado a lo anterior, como observación, se tiene que la situación aquí entendida

no se advierte que sea como tal un agravio conciso, es decir no se advierte que

señale una afectación directa y el fundamento jurídico que sostenga su

dicho, lo que se advierte, son observaciones u afirmaciones respecto de la

imparcialidad o parcialidad de las autoridad electorales sin sustento o

fundamento alguno, o de otro modo se entiende una crítica, por tanto el presente

agravio y/o simple afirmación sin fundamento, resulta inoperantes, tal como lo

establece la jurisprudencia con número de registro 2008903 de precedentes rubro

y texto siguientes:

Época: Décima Época

Registro: 2008903

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 17, Abril de 2015, Tomo II

Materia(s): Común

Tesis: (V Región)2o.1 K (10a.)

Página: 1699

CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. RAZONAMIENTO COMO

COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR. QUÉ DEBE ENTENDERSE

POR, PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De acuerdo con la

conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina

moderna respecto de los elementos de la causa petendi, se colige que ésta

se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique la

ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 (*)

de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el

sentido de que la causa de pedir de ninguna manera implica que los

quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones

sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los

supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer,

razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los

actos que reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado

completamente definido qué debe entenderse por razonamiento. Así,

conforme a lo que autores destacados han expuesto sobre este último, se

establece que un razonamiento jurídico presupone algún problema o

cuestión al cual, mediante las distintas formas interpretativas o

argumentativas que proporciona la lógica formal, material o

pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas

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de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que,

trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos de inconformidad,

un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo

que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o

cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del

derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas

frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la

propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas

premisas (hecho y fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se

rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a

realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no

demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y,

por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a

su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la

expresión un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste,

cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el

quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento

correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de

modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre

resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no

satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no

esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en

asuntos en los que dicha figura está vedada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO

AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

En atención a lo anterior vertido, se tiene que el actor no manifestó un agravio

como ya se dijo, manifestó afirmaciones u opiniones respecto de la imparcialidad o

supuesta parcialidad por parte de las autoridades electorales, sin fundamento

jurídico que sostenga su dicho.

Finalmente, Se atiende a la séptima hipótesis normativa vertida en el agravio 2,

misma que consiste en “2.7 Rebase de topes de gastos de campaña”.

En cuanto al presente agravio, se precisa lo siguiente:

A partir de la reforma del 2014 en materia electoral, se establece entre otras, la

causal de nulidad de elecciones por “rebase de tope de gastos de campaña”. Así

se tiene que los topes de gastos en campaña pretenden fomentar el principio de

equidad en la contienda, puesto que establecería igualdad en gastos en los

participantes durante los procesos electorales y evitaría las diferencias de las

posibilidades que tiene cada partido político, cuestión que evidentemente afectaba

en el posicionamiento que realizaba cada uno.

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Así se tiene que de la nueva reforma efectuada en el 2014 en el artículo 41

Constitucional y en el segundo transitorio -mismo que ordenó al Congreso de la

Unión la expedición de normas, entre otras ordenando en su inciso g), que indica

la de un sistema de fiscalización sobre origen y destino de los recursos con los

que cuenten los Partidos Políticos, las Coaliciones y los Candidatos-, se establece

la facultad al Instituto Nacional Electoral como encargado de realizar la

fiscalización y vigilancia durante las campañas electoral, del origen y destino de

todos los recursos de los partidos políticos y candidatos. Cuestión prevista en el

artículo 41, base V, apartado B de la Carta Magna, mismo que establece:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la

Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados,

en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente

establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los

Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del

Pacto Federal.

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se

realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos

locales, en los términos que establece esta Constitución.

Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos

que establecen esta Constitución y las leyes:

a) Para los procesos electorales federales y locales:

6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos

políticos y candidatos,

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas

de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional

Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización

de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos

dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir

los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En

el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado

por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las

autoridades federales y locales.

En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de

fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a

que se refiere el párrafo anterior.

Por tanto de una interpretación literal del citado artículo, se tiene que el Instituto

Nacional Electoral, en primera instancia, será la autoridad competente para

conocer sobre la fiscalización en cuanto a gastos de los partidos políticos. Bajo la

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misma idea, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

establece en su artículo 32 y 190 que la fiscalización de los Partidos Políticos,

estará a cargo del Consejo General del INE, a través de su Comisión de

Fiscalización, la cual tendrá a su cargo el desarrollo, implementación y

administración de un sistema en línea de contabilidad de los Partidos Políticos tal

como lo establece el precepto 191 de la citada ley, artículos que establecen lo

siguiente:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 32.

1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

a) Para los procesos electorales federales y locales:

VI. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos

políticos y candidatos.

CAPÍTULO III

De la Fiscalización de Partidos Políticos

Artículo 190.

1. La fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y

conforme a los procedimientos previstos por esta Ley y de conformidad con

las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.

2. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las

campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por

conducto de su comisión de fiscalización.

Artículo 191.

1. Son facultades del Consejo General del Instituto las siguientes:

a) Emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización,

contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos;

b) En función de la capacidad técnica y financiera del Instituto,

desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de

contabilidad de los partidos políticos, así como establecer

mecanismos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones de

éstos en materia de fiscalización;

c) Resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como

la resolución de cada uno de los informes que están obligados a

presentar los partidos políticos;

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d) Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos

políticos observen las disposiciones legales;

e) Designar a los Consejeros Electorales que formarán parte de la

Comisión de Fiscalización;

f) Designar al titular de la Unidad Técnica de Fiscalización;

g) En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de

fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan

conforme a la normatividad aplicable, y

h) Recibir y requerir para efectos de seguimiento los avisos de

contratación, previo a la entrega de bienes o servicios que celebren

durante las campañas o los procesos electorales, en los que se

deberá incluir la información que establezcan los lineamientos

generales aplicables.

2. En el caso de que el Instituto delegue en los Organismos Públicos

Locales la función de la fiscalización ordinaria de los partidos

políticos locales, deberá verificar la capacidad técnica y operativa de

los mismos para desempeñar dicha función, conforme a lo dispuesto

en la Ley General de Partidos Políticos.

Bajo la misma línea de argumentos, la Ley General de Partidos Políticos en sus

artículos 7 y 77 párrafo segundo, robustece la carga del Consejo General del

Instituto Nacional Electoral respecto del proceso de fiscalización de los Partidos

Políticos, artículos que mencionan:

Ley General de Partidos Políticos

Artículo 7.

1. Corresponden al Instituto, las atribuciones siguientes:

d) La fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus

coaliciones, las agrupaciones políticas nacionales y de los candidatos a

cargos de elección popular federal y local, y

Artículo 77.

2. La revisión de los informes que los partidos políticos presenten

sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña,

según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo

de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del

Consejo General del Instituto, a través de la Comisión de Fiscalización la

cual estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del

dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que

están obligados a presentar los partidos políticos.

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Atentos a lo anterior, y en el entendido de que esta situación cambia la

temporalidad de los procedimientos durante los procesos comiciales toda vez que

la fiscalización se llevará a la par del desarrollo de las elecciones (tal como lo

establece el artículo 80, inciso d), fracción I, de la LGPP), se instauraron nuevas

reglas de operación, así los artículos 80, 81 y 82 de la Ley General de Partidos

Políticos, definen lo siguiente:

Ley General de Partidos Políticos

Artículo 80.

1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los

partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:

c) Informes de Precampaña:

I. Una vez entregados los informes de gastos de precampaña, la

Unidad Técnica tendrá un término de quince días para la revisión de

dichos informes;

II. La Unidad Técnica informará a los partidos políticos, en su caso, la

existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que

en el término de siete días contados a partir de dicha notificación,

presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

III. Una vez concluido el término referido en la fracción anterior, la

Unidad Técnica contará con un término de diez días para emitir el

dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo

y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización;

IV. La Comisión de Fiscalización contará con seis días para aprobar los

proyectos emitidos por la Unidad Técnica, y

V. Una vez concluido el periodo de seis días, la Comisión de

Fiscalización presentará en un plazo de setenta y dos horas el

proyecto ante el Consejo General, el cual contará con un plazo de

seis días, para su discusión y aprobación.

d) Informes de Campaña:

I. La Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al

desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos

políticos a los recursos de campaña;

II. Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica

contará con diez días para revisar la documentación soporte y la

contabilidad presentada;

III. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u

omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad

presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la

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notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente

las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

IV. Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica

contará con un término de diez días para realizar el dictamen

consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos

a consideración de la Comisión de Fiscalización;

V. Una vez que la Unidad Técnica someta a consideración de la

Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de

resolución, ésta última tendrá un término de seis días para votar

dichos proyectos y presentarlos al Consejo General, y

VI. Una vez aprobado el dictamen consolidado así como el proyecto de

resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, a través de su

Presidente, someterá a consideración del Consejo General los

proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable

de seis días.

Se inserta el siguiente cuadro desglosando el procedimiento incoada en el artículo

80, inciso c) antes citado:

La Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada por los Partidos Políticos.

En el caso de la existencia de errores u omisiones en la documentación, se otorgará un plazo de cinco días al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.

Una vez concluida la revisión del último informe, en un término de diez días se realizara el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, y se someterán a consideración de la Comisión de Fiscalización.

La Comisión de Fiscalización tendrá un término de seis días para votar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, y presentarlos al Consejo General

El Consejo General tendrá un término improrrogable de seis días para votar el dictamen consolidado así como el proyecto de resolución respectivo. (susceptible de impugnación)

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Artículo 81.

1. Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad

Técnica deberán contener como mínimo:

a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que

hayan presentado los partidos políticos;

b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados

en los mismos, y

c) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que

presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con

ese fin.

Artículo 82.

1. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal el dictamen

consolidado y resolución que emita el Consejo General, en la forma y

términos previstos en la ley de la materia, en cuyo caso, el Consejo

General del Instituto deberá:

a) Remitir al Tribunal, junto con el recurso, el dictamen consolidado de

la Unidad Técnica y el informe respectivo;

b) Remitir al Diario Oficial de la Federación para su publicación, una vez

cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste

una vez que el Tribunal emita la resolución correspondiente, una

sinopsis del dictamen, de la resolución aprobada por el Consejo

General y, en su caso, la resolución recaída al recurso, y

c) Publicar en la página de Internet del Instituto el dictamen completo,

así como la resolución aprobada por el Consejo General y, en su

caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal.

Así las cosas a partir de la reforma de 2014, misma que tuvo un énfasis especial

en el tema de fiscalización de Partidos Políticos, se tiene que ahora, en un primer

momento el Instituto Nacional Electoral será el encargado de realizar los

dictámenes y proyectos de resolución finales en cuanto a los gastos de campaña

en elecciones, y posteriormente en atención al artículo 82 de la ley antes referida,

y precepto ya citado, los partidos políticos, coaliciones y candidatos podrán

impugnar ante el Tribunal correspondiente el dictamen consolidado y

resolución que al efecto emita el Consejo General del INE, por tanto, ése se

estima el momento procesal oportuno para combatir las cuestiones respecto

del tope de gastos de campaña. En consecuencia, queda visible que aún no

se está en el momento procesal oportuno para impugnar tal determinación.

No obstante, es claro que queda a salvo su derecho para impugnar la

situación de rebase de tope de gastos de campaña que ahora pretende, sin

embargo ello deberá ser en el momento procesal oportuno, es decir, cuando

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el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, realice su

pronunciamiento al respecto.

Aunado a lo anterior, se tiene que de la página en internet del Instituto Nacional

Electoral13, se encuentra un cuadro14 tentativo respecto de las fechas para la

emisión del dictamen consolidado y la propuesta de resolución

correspondiente al proceso electoral 2014-2015, entre otros Estados, para el

de Baja California Sur, estableciendo que para la elección de Gobernador se

tendrán tales resultados el día 13 de julio de dos mil quince (no obstante se

encuentra en la parte de abajo del cuadro donde se muestra tal información, la

siguiente nota “Toda vez que la información aquí mostrada se basa en la

legislación de cada entidad federativa, las fechas pueden cambiar dependiendo de

los acuerdos que se emitan por los organismos públicos locales de cada estado.

Le sugerimos visitar esta página con frecuencia para conocer las actualizaciones

recientes en los calendarios”), por ello, salvo nuevo acuerdo o modificación de

fecha, como mínimo la fecha tentativa en la que se tendrán los primeros

resultados respecto de la fiscalización de los partidos políticos, es el 13 de julio de

dos 2015, por tanto hasta entonces, o después de la citada fecha, será viable

impugnar respecto de rebase de tope de gastos de campaña.

No obstante el dato anterior, es menester mencionar que la Comisión de

Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, con data once de julio de dos mil

quince emitió dictamen15 respecto de los gastos de campaña de los procesos

comiciales incoados en diversas entidades federativas, sin embargo el mismo aún

está sujeto al procedimiento correspondiente de fiscalización ante el Pleno del

Consejo General del Instituto Nacional Electora, por lo cual este aspecto se

encuentra subjudice para los efectos legales inherentes a la presente resolución.

Para tal efecto, y toda vez que el hecho anterior es público y conocido, no está de

más volver a traer la jurisprudencia de rubro “HECHO NOTORIO. LO

CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS

ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN

PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA

DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL

ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE

SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”.

Así las cosas, es de señalar que el Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo

INE/CG264/2014 de fecha diecinueve de noviembre de 2014, de rubro

“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL

13

Visible en http://www.ine.mx/portal/ 14

Visible en http://www2.ine.mx/archivos2/portal/PartidosPoliticos/Fiscalizacion_y_rendicion_de_cuentas/calendariosFiscalizacion/BCS.html 15 Visible en el vinculo http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/comunicados/2015/07/20150712.html

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ELECTORAL POR EL QUE EXPIDE EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS

SANCIONADORES EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN Y SE ABROGA EL

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN

APROBADO EL 4 DE JULIO DE 2011 EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL

CONSEJO GENERAL DEL ENTONCES INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MEDIANTE EL ACUERDO CG199/2011”, en el que regula los procedimientos

sancionadores en materia de fiscalización, por tanto las pretensiones del actor las

podrá hacer valer, en su momento, bajo los términos precisados en el referido

acuerdo.

Por otra parte, respecto de las pruebas que ofrece para acreditar la pretensión

aquí planteada, correspondientes a los incisos F), G), H), I), J), K), L), M), P), Q), y

R) especificadas en su escrito de medio de impugnación, apartado de “pruebas”,

cabe señalar que en función de que no se analizará ni se realizará

pronunciamiento alguno de estudio y de fondo respecto al Rebase de topes de

gastos de campaña por parte del Partido Acción Nacional, bajo las

consideraciones que expresa el actor, las mismas no serán valoradas puesto que,

en este momento, no hay materia de controversia que desvirtuar y/o que se deba

acreditar plenamente con las pruebas correspondientes. Así las cosas, tales

probanzas quedan glosadas en autos para los efectos legales a que haya lugar.

Aunado a lo anterior, y aun respecto de las probanzas, se advierte que el actor

realiza en su escrito de medio de impugnación, una petición en la que solicita a

este órgano jurisdiccional requiera información a la Unidad Técnica de

Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, respecto de los informes de gastos

de campaña de Carlos Mendoza Davis. Al respecto y bajo las consideraciones

aquí vertidas, no es dable resolver de conformidad, toda vez que tal situación de

fiscalización aún se encuentra bajo el procedimiento correspondiente para un

primer pronunciamiento.

Así las cosas es de concluirse que el segundo agravio vertido por el actor,

consistente en “Violación a los principios de legalidad, imparcialidad y equidad en

el proceso electoral 2014-2015 por la intervención de servidores públicos en la

campaña del candidato a Gobernador postulado por los partidos Acción Nacional y

de Renovación Sudcaliforniana y el beneficio que produjo en los resultados

electorales, bajo las hipótesis normativas que planteó para sostener su dicho,

resulta infundado e inoperante, toda vez que no se acreditan las dos hipótesis

normativas que el actor bajo las pruebas que ofrece; existe cosa juzgada en

ciertas hipótesis; y, las hipótesis normativas no son causales de nulidad de

elección, con excepción de la hipótesis denominada “rebase de tope de gastos de

campaña” sin embargo la misma resulta improcedente, por lo planteado en su

estudio.

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66

Por lo anterior, y al no acreditarse de manera fehaciente las pretensiones del

actor, es que este Tribunal de manera fundada y motivada, en respeto a los

principios rectores de la materia y en consideración a los criterios emitidos por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como

criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina

resolver de la siguiente manera,

R E S U E L V E:

ÚNICO.- Se confirman los resultados consignados en las actas de cómputo

general para la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur y la

expedición de la constancia de mayoría otorgada al ciudadano Carlos Mendoza

Davis, por lo vertido en el considerando Sexto de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE personalmente a las partes, en términos de ley, en cuanto a la

autoridad responsable, notifíquese mediante oficio acompañado de copia

certificada de la presente resolución.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran el H.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, ante el Secretario

General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA

MAGISTRADO ELECTORAL

CARLOS EDUARDO VERGARA MONROY

MAGISTRADO ELECTORAL

AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GUILLERMO GREEN LUCERO