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EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-014/2015.
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-014/2015.
PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, MOVIMIENTO PROGRESISTA POR BAJA CALIFORNIA SUR.
DENUNCIADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
ACTO DENUNCIADO: POR PRESUNTAS INFRACCIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA.
SECRETARIA: DIANA GABRIELA CAMPOS PIZARRO.
La Paz, Baja California Sur, a diez de junio de dos mil quince.
Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, dicta SENTENCIA respecto
de los autos del Procedimiento Especial Sancionador al rubro indicado, conforme
a los siguientes antecedentes y consideraciones:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso Electoral Local.
a) Inicio del proceso electoral local. El día siete de octubre de dos mil
catorce, se llevó a cabo la sesión de instalación de Consejo General del
Organismo Público Local en el Estado de Baja California Sur, con lo cual
dio inicio el Proceso Electoral Local 2014-2015, por el cual la ciudadanía
elegirá al Gobernador del Estado, Diputados locales y Ayuntamientos.
b) Etapa de campañas. El cinco de abril de dos mil quince, inició la etapa de
campañas en el Estado de Baja California Sur, misma que culminó el tres
de junio de dos mil quince.
II. Sustanciación.
1. Denuncia. El veintinueve de mayo de dos mil quince, el Partido de la
Revolución Democrática, por conducto de su representante, presentó denuncia,
ante el Distrito XVI del Instituto Estatal Electoral del Baja California Sur; por la
presunta colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano.
Dicha queja se registró con la clave de expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-020-
2015.
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2. Admisión. Previos los trámites y desahogadas las diligencias necesarias para
la debida integración del expediente; en su oportunidad se admitió la denuncia
mencionada.
3. Emplazamiento. El dos de junio, se ordenó emplazar a las partes involucradas
y se señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.
4. Audiencia. El cinco siguiente se celebró la audiencia de pruebas y alegatos
conforme a lo previsto en el artículo 292 de la Ley Electoral del Estado de Baja
California Sur.
5. Remisión de expediente e informe circunstanciado. El cinco de junio del dos
mil quince, la autoridad administrativa electoral remitió a este Tribunal Estatal
Electoral el expediente del procedimiento especial sancionador en que se actúa,
así como el informe circunstanciado correspondiente a que se refieren los artículos
290,292 y 293 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
III. Trámite en Tribunal Estatal Electoral.
1. Revisión de la integración del expediente. Recibido el mismo día cinco de
junio, el expediente por este Tribunal para Procedimiento Especial Sancionador
verificó su debida integración.
2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de siete de junio de dos mil quince, el
Magistrado Presidente de este Tribunal Estatal Electoral asignó la clave TEE-BCS-
PSE-014/2015, y turnó el expediente a su ponencia.
3. Radicación. El mismo siete de junio el Magistrado dictó acuerdo en el que
radicó el procedimiento especial sancionador en la Ponencia a su cargo.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia.- Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur,
es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del
Estado de Baja California Sur; 290, inciso d) y 295 de la Ley Electoral del Estado
de Baja California Sur; así como el artículo 5, fracción V del Reglamento Interno
del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.
SEGUNDO. Planteamiento de las irregularidades y defensas. La parte
denunciante, hizo valer en su escrito de queja, en lo conducente, lo siguiente:
a) El Partido de la Revolución Democrática se queja de la colocación de
propaganda en zonas prohibidas conforme al artículo 120 fracción I, de la
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Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, específicamente en el
puente ubicado en la carretera transpeninsular kilómetro 34.5, San José
del Cabo;
b) Para lo cual solicita se verifique de manera inmediata, como la propia
legislación lo establece y se retire dicha propaganda;
c) Y pide se requiera al Partido Acción Nacional se abstenga de dichas
conductas, y de continuar con ellas se le sancione conforme la ley.
d) Acredita su dicho con cuatro fotografías que a continuación se insertan:
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Por cuanto hace al Partido Acción Nacional ahora denunciado, por conducto de
su representante ante el Consejo General del órgano administrativo electoral, en
su defensa se tiene que manifestó lo siguiente:
a) Del acta circunstanciada de hechos emitida por el Presidente Consejero y
Secretario Administrativo, ambos del XVI Distrito Electoral del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur, no se acredita la violación, al no
tener certeza que la lona materia de denuncia se haya colocado de manera
permanente en el puente peatonal, no acredita de manera clara las
circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que no se puede crear
convicción respecto a la colocación de la citada propaganda, más aún que
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de las imágenes presentadas como prueba se observa que la lona no está
colocada o fijada en el puente peatonal, sino que solamente está siendo
detenida por varias personas.
b) Invoca la Jurisprudencia 4/2014, de rubro Pruebas Técnicas. Son
insuficientes, por si solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos
que contienen.
c) Por lo que concluye se debe tener por infundado el procedimiento especial
sancionador.
TERCERO. Marco jurídico. Con motivo de la reforma constitucional federal en
materia político-electoral, publicada el diez de febrero de dos mil catorce, así como
la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la
Ley General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación,
el veintitrés de mayo del año pasado, los ordenamientos constitucionales y legales
de las entidades federativas sufrieron modificaciones. En ese sentido, en la Ley
Electoral del Estado de Baja California Sur, se suprimió la atribución de resolver
los Procedimientos Sancionadores Especiales al Instituto Estatal Electoral,
conservando éste solo la facultad de instruir el procedimiento e integrar el
expediente, para que la declaración de la existencia o inexistencia de la violación
sea competencia del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.
Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al Procedimiento Especial
Sancionador es el siguiente: artículo 116, fracción IV, inciso j), la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1 así como el 440 la Ley
General De Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 1 y 25 la Ley
General de Partidos, artículo 3 fracción I, el artículo 76, 77, 82, 83, 84, 111, 251,
252, 254, 255, 256, 266, 290, 291, 292 y 293 la Ley Electoral del Estado de Baja
California Sur, los cuales en obvio de repeticiones se tiene por transcritos.
Resulta también aplicable al procedimiento especial sancionador, el principio de
presunción de inocencia, cuyo marco constitucional es vinculante, lo constituye el
artículo 20 de nuestra Carta Magna, al enunciar en lo que interesa:
Artículo 20. … B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. a IX. …
De la norma constitucional transcrita, se colige que la presunción de inocencia
constituye un derecho fundamental a favor de todo gobernado; por ende, al ser
una cuestión central de todo sistema democrático que tiene por objeto preservar la
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libertad, la seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las personas
respecto a la limitación de sus derechos.
Aunado a lo anterior, es relevante precisar que el Procedimiento Especial
Sancionador tiene una naturaleza jurídica preventiva, correctiva e inhibidora de
conductas contrarias al orden jurídico electoral, el que además cumple con un
papel depurador de las posibles anomalías que acontezcan en el desarrollo del
proceso electoral.
Bajo esa idea, es fundamental explicar que los alcances del Procedimiento
Especial Sancionador están inspirados en los principios de ius puniendi, tal como
se explica en la tesis XLV/2002 emitida por la Sala Superior, que a continuación se
cita: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON
APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL
DERECHO PENAL. En resumidas cuentas, en el derecho administrativo
sancionador electoral como expresión del ejercicio de la potestad punitiva del
Estado, rige la presunción de inocencia. La responsabilidad debe ser demostrada
en un procedimiento donde rijan las garantías del debido proceso.
En esa línea argumentativa, el principio de presunción de inocencia aplicable al
procedimiento especial sancionador establece un equilibrio entre la facultad
sancionadora del Estado y el derecho a una defensa adecuada del denunciado, a
fin de que sea el órgano jurisdiccional quien dirima el conflicto partiendo siempre
de las bases del debido proceso legal, entre cuyas reglas tenemos justamente la
relativa a que quien afirma está obligado a probar sus afirmaciones en base al
régimen probatorio vigente, por lo que es dable tenerlo en cuenta al momento de
resolver el procedimiento sometido a estudio de este órgano resolutor.
CUARTO. Fijación de la materia del procedimiento. La materia del
procedimiento sometida a la decisión de este Tribunal Estatal Electoral consiste en
dilucidar si se actualiza o no la colocación de propaganda en elementos de
equipamiento urbano, en contravención a lo previsto en el artículo al artículo 120
fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, y su
correspondiente artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d), de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del Partido Acción Nacional.
QUINTO. Inexistencia de los hechos. De las pruebas aportadas por las partes y
recabadas por la autoridad sustanciadora se tiene:
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A fin de acreditar la existencia de la propaganda electoral, materia de controversia,
el promoverte aportó cuatro fotografías en su escrito de queja las cuales
constituyen pruebas técnicas, en atención a lo dispuesto por el artículo el artículo
277 inciso c) de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, el artículo 14,
párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, de aplicación supletoria, en términos de lo previsto en el artículo 441 de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Pruebas a las que se les otorga el carácter de indicio en tanto existe la posibilidad
de confección, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance
común un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la
obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las
realiza. Lo anterior, conforme a las jurisprudencias 6/ 2005 y 4/2014 de la Sala
Superior de rubros: PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO
DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN
ESPECÍFICA, la cual para mayor claridad se transcribe:
La teoría general del proceso contemporánea coincide en conceder al concepto documentos una amplia extensión, en la cual no sólo quedan comprendidos los instrumentos escritos o literales, sino todas las demás cosas que han estado en contacto con la acción humana y contienen una representación objetiva, susceptible de ser percibida por los sentidos, que pueda ser útil, en cualquier forma y grado, para adquirir el conocimiento de hechos pretéritos, dentro de cuyos elementos definitorios quedan incluidos, las filmaciones, fotografías, discos, cintas magnéticas, videos, planos, disquetes, entre otros. No obstante, en consideración a que el desarrollo tecnológico y científico produce y perfecciona, constantemente, más y nuevos instrumentos con particularidades específicas, no sólo para su creación sino para la captación y comprensión de su contenido, mismos que en ocasiones requieren de códigos especiales, de personal calificado o del uso de aparatos complejos, en ciertos ordenamientos con tendencia vanguardista se han separado del concepto general documentos todos los de este género, para regularlos bajo una denominación diferente, como llega a ser la de pruebas técnicas, con el fin de determinar con mayor precisión las circunstancias particulares que se requieren, desde su ofrecimiento, imposición de cargas procesales, admisión, recepción y valoración. En el caso de estas legislaciones, los preceptos rectores de la prueba documental no son aplicables para los objetos obtenidos o construidos por los avances de la ciencia y la tecnología, al existir para éstos normas específicas; pero en las leyes que no contengan la distinción en comento, tales elementos materiales siguen regidos por los principios y reglas dadas para la prueba documental, porque el hecho de que en algunas leyes contemporáneas, al relacionar y regular los distintos medios de prueba, citen por separado a los documentos, por una parte, y a otros elementos que gramatical y jurídicamente están incluidos en ese concepto genérico, con cualquiera otra denominación, sólo obedece al afán de conseguir mayor precisión con el empleo de vocablos específicos, así como a proporcionar, en la medida de lo posible, reglas más idóneas para el ofrecimiento, desahogo y valoración de los medios probatorios, en la medida de sus propias peculiaridades, sin que tal distinción se proponga eliminar a algunos de ellos, salvo que en la norma positiva se haga la exclusión de modo expreso e indudable.
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Así mismo, y por lo que hace al caso en estudio resulta aplicable la jurisprudencia
de clave 12/2010, cuyo rubro es PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES,
POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS
QUE CONTIENEN.
De la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.
De igual forma, el promovente solicitó la inspección a cargo de la autoridad
administrativa electoral, la cual se llevó a cabo el treinta de mayo del año en curso,
como consta en el acta circunstanciada elaborada para tal efecto, de la cual se
advierte que personal adscrito a la Consejo Distrital XVI, del Instituto Estatal
Electoral de Baja California Sur, se constituyó en el domicilio señalado por el
quejoso, y constató que no se encontraba propaganda electoral fijada en
elementos de equipamientos urbano en dicho lugar. Tal y como se aprecia del
Acta Circunstanciada de Hechos, de fecha treinta de mayo del dos mil quince, que
a continuación se transcribe un extracto de ella:
“… En la ciudad de San José del Cabo B.C.S. A las dieciséis horas del día treinta de mayo de dos mil quince el personal actuante los CC. LIC. JOEL LAZARO MOLOYOTZIN Y LIC. WALDO JAVIER MARQUE LÓPEZ, nos constituimos en el kilómetro 34.5 , así como en la colonia Rosarito, me dispuse a realizar una inspección física y minuciosa al lugar antes citado y toda vez que mediante acuerdo de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince con número de registro SE-IEEBCS-QD-ESP-020-2015, en el cual se nos solicita atender la queja y realizar la inspección solicitada por parte de la coalición “MOVIMIENTO PROGRESISTA”, conformada por los partidos políticos : Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en el cual manifestó que en el kilómetro 34.5, en la colonia rosarito, se encontraba una manta la cual contenía propaganda política alusiva al candidato del Partido Acción Nacional, con la leyenda “YA GANAMOS”. Por lo que una vez constituido en el domicilio señalado me dispuse a recabar información con algunos de los vecinos del lugar, de los cuales dos personas manifestaron que no vieron dicha manta con la leyenda mencionada y cuatro personas manifestaron que efectivamente vieron la manta, sin embargo no saben cuándo la quitaron del lugar… “
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“…Al momento de la diligencia en el lugar de los hechos y al realizar la inspección física y minuciosa no logramos ver ninguna manta o propaganda política alusiva a algún Partido Político en particular dando así respuesta a la solicitud del acuerdo SE-IEEBCS-QD-ESP-020-2015, no habiendo mas hechos que hacer constar se da por terminada la diligencia..”
El acta circunstanciada de la que se advierte la información mencionada, tiene el
carácter de documental pública con valor probatorio pleno en términos de lo
dispuesto el artículo 278 de la Ley Estatal Electoral de Baja California Sur y por los
artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
En tal sentido, si bien el quejoso aportó cuatro fotografías a fin de sustentar la
existencia y ubicación de la propaganda, dichas pruebas constituyen indicios y son
insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos, toda
vez que de las mismas no se desprenden de forma clara y precisa, circunstancias
de modo, tiempo y lugar sobre la colocación de propaganda en equipamiento
urbano.
Al respecto, se debe considerar que, corresponde al promovente demostrar con
pruebas suficientes la comisión de la conducta ilícita, es decir, la carga de la
prueba corresponde al quejoso, como lo ha razonado la Sala Superior en la
jurisprudencia de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE,
que a la letra dice:
De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.
Lo anterior es acorde al principio general de Derecho "el que afirma está obligado
a probar", recogido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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En consecuencia, en el presente procedimiento especial sancionador, no se
acredita la colocación de la propaganda en elementos de equipamiento urbano,
por lo que, en concepto de este órgano jurisdiccional no es posible atribuir
responsabilidad al partido involucrado en el presente procedimiento.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO.- Se declara la inexistencia de las infracciones objeto de la presente queja
por las razones aquí vertidas.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran el H.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, ante el Secretario
General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA
MAGISTRADO ELECTORAL
CARLOS EDUARDO VERGARA MONROY
MAGISTRADO ELECTORAL
AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO GREEN LUCERO