denegatoria de excarcelacion

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Causa nº 3197/08 (Sorteo nro.: 2448/2008) Registro Interno Nº: Carátula: "Bártoli Guillermo, García Belsunce Horacio Carlos, Hurtig Juan Carlos, Binello Sergio, Michelini Beatriz Magdalena, y Gauvry Gordon Juan Ramón s/ encubrimiento".- ///Isidro, 10 de noviembre de 2011.- ACUERDO : Reunidos en acuerdo los Sres. Jueces del Tribunal en lo Criminal nro. 1 de San Isidro, Dres. Alberto Ortolani y María Elena Márquez, integrándose el mismo con el Sr. Juez del colega Tribunal en lo Criminal nº 5 Departamental, Dr. Ariel Introzzi Truglia, por resolución de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías local, y contándose con la presencia de los actuarios, Dres. Claudia Fernández y Carlos Fiorentino, con el objeto de deliberar a los fines de resolver en el marco de los incidentes de excarcelación presentados en favor de Juan Carlos

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Page 1: Denegatoria de excarcelacion

Causa nº 3197/08 (Sorteo nro.: 2448/2008) Registro Interno Nº: Carátula: "Bártoli Guillermo, García Belsunce Horacio Carlos, Hurtig Juan Carlos, Binello Sergio, Michelini Beatriz Magdalena, y Gauvry Gordon Juan Ramón s/ encubrimiento".-

///Isidro, 10 de noviembre de 2011.-

ACUERDO: Reunidos en acuerdo los Sres. Jueces del Tribunal en lo Criminal nro. 1 de San Isidro, Dres. Alberto Ortolani y María Elena Márquez, integrándose el mismo con el Sr. Juez del colega Tribunal en lo Criminal nº 5 Departamental, Dr. Ariel Introzzi Truglia, por resolución de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías local, y contándose con la presencia de los actuarios, Dres. Claudia Fernández y Carlos Fiorentino, con el objeto de deliberar a los fines de resolver en el marco de los incidentes de excarcelación presentados en favor de Juan Carlos

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Hurtig, Guillermo Bartoli, Horacio García Belsunce y Sergio Rafael Binello, y de conformidad con lo normado por el artículo 173 del C.P.P., atento a la pluralidad de imputados existentes en el presente proceso, se tratará el instituto en cuestión respecto de todos ellos, incluido Juan Ramon Gauvry Gordon. Habiéndose producido la correspondiente deliberación entre los Sres. Jueces, y emitido de manera oral los fundamentos de cada uno de los votos, en atención a lo avanzado de la hora, la circunstancia de que el Dr. Alberto Ortolani debe retirarse por motivos personales impostergables y atendiendo a que el Dr. Ariel Introzzi Truglia el día de mañana no se encontrará presente en el asiento del Tribunal, con motivo de la enfermedad de un familiar directo, es que en este acto se resuelve que los fundamentos escritos de los votos que aquí se oralizaran serán formulados por separado para salvar estas dificultadas, y en cumplimiento del estricto término perentorio de ley, los cuales deben entenderse como formando un todo con la presente resolución. Por ello el Tribunal, POR MAYORIA, con los votos de los Dres. Ariel Introzzi Truglia y María Elena Marquez y la disidencia del Dr. Alberto Ortolani, RESUELVE:

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I.- NO HACER LUGAR a los pedidos de EXCARCELACION BAJO NINGUN TIPO DE CAUCION EN FAVOR DE JUAN CARLOS HURTIG, HORACIO GARCIA BELSUNCE, SERGIO RAFAEL BINELLO, GUILLERMO BARTOLI Y JUAN RAMON GAUVRY GORDON. (Arts. 148 en función del art. 371 in fine, 169 y 170 a contrario, 210 y ccdtes. del C.P.P.).- II.- Téngase presente las protestas de recurrir en Casación y las reservas del caso federal.- III.- NOTIFIQUESE a las partes.- Ante mi:

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Causa nº 3197/08 (Sorteo nro.: 2448/2008).- Registro Interno Nº: Carátula: "Bártoli Guillermo, García Belsunce Horacio Carlos, Hurtig Juan Carlos, Binello Sergio, Michelini Beatriz Magdalena, y Gauvry Gordon Juan Ramón s/ encubrimiento".-

///Isidro, 10 noviembre de 2011.-

AUTOS Y VISTOS: Los de la presente incidencia en causa nro

3197/08 caratulada Guillermo Bártoli y otros s. encubrimiento calificado, sobre el pedido excarcelatorio presentado en favor de Horacio Garcia Belsunce, Sergio Rafael Binello, Guillermo Bártoli y Juan Carlos Hurtig.-

Que en virtud de lo normado por el Art. 173 del C.P.P., es que habremos de considerar también la situación de Juan Ramón Gauvry Gordon.-

Y CONSIDERANDO:

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A la cuestión planteada el Dr. Ariel Introzzi

Truglia dijo: Los planteos excarcelatorios incoados, no son

más que la reedición de una cuestión que ya ha sido planteada, tratada y resuelta por el Tribunal de Juicio, en ocasión de pronunciar el fallo alcanzado el pasado viernes 4 de noviembre de 2011.-

Ello, al menos en mi humilde criterio, significa que las peticiones formuladas resultan un nuevo intento de reeditar cuestiones preclusas, al menos para este Tribunal de Juicio.-

Recuérdese que la petición de detención de los imputados, fue formulada por la propia Fiscalía de Juicio al culminar sus alegatos, es decir, fue prístinamente puesta en conocimiento de las Defensas, quienes tuvieron al momento de los respondes la oportunidad de argumentar en contrario a dicho requerimiento fiscal, lo que fue expresamente desechado por la mayoría del Tribunal al disponer la detención de los condenados con la lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia, en el entendimiento de que debíamos recurrir a la potestad que el art. 371 in fine del ritual nos confiere para conjurar el riesgo procesal de fuga que aparejaba la permanencia en libertad de los condenados a penas de efectivo cumplimiento.-

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De la fecha del dictado del fallo, ha transcurrido, a este momento, un brevísimo lapso.-

Tampoco, de la lectura de las presentaciones excarcelatorias emerge, en concreto, más que la mención al principio general que hace a la libertad del imputado durante la tramitación del juicio, y que, sabido es, reconoce su límite y compatibilidad constitucional con el art. 18 de la Carta Magna bajo la condición de que aquella soltura no obstaculice los fines del proceso; circunstancia que, precisamente, ha sido la que no ha verificado de concurrencia la mayoría del Tribunal y, por ello, es que decidimos recurrir, en esa oportunidad, al instrumento que la propia ley procesal (reglamentaria de los derechos constitucionales) prevé en el último párrafo del Artículo 371 del C.P.P. para posibilitar la realización de la ley material.-

Ninguna nueva circunstancia me motiva, entonces, para apartarme del criterio que he sostenido al dictar sentencia.-

Dije en dicha oportunidad, y lo reitero ahora, que fueron recreadas en el debate oral un sinnúmero de conductas elusivas tendientes a obturar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Justicia, y que, entonces, arribados al estadío del pronunciamiento del veredicto y sentencia, no podía más que inferir que, de posponer el cumplimiento de las penas impuestas en el fallo, aquella peligrosidad

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procesal que había sido efectivamente demostrada, se concretara ahora en la fuga de los condenados.-

En otras palabras: si la peligrosidad procesal se manifiesta de dos formas: la obstrucción de la Justicia o la fuga del imputado, me pregunto: demostrada la primera ¿Qué razón tendría para desechar, en este momento que nos ocupa, la posibilidad cierta de la segunda, tras la imposición de la pena luego de concluido el juicio?.-

Ninguna razón avizoro ni se ha aportado que me motive a modificar este razonamiento.-

Reitero que, en mi humilde criterio, las peticiones excarcelatorias de las Defensas, fundadas lacónicamente en los arts. 169 o 170 del ritual, sólo contienen un cúmulo de citas doctrinarias y jurisprudenciales o de mención de normativa aplicable a título meramente dogmático, pero sin referencia en concreto a hecho nuevo alguno o supuesto fáctico con entidad como para hacerme apartar de lo que resolviera hace escasos días, en oportunidad de la lectura del veredicto y sentencia condenatorias.-

Pero dando responde entonces a los principios invocados por las Defensas, diré que el inciso segundo del artículo 148 del Código de Procederes establece, como una de las circunstancias a tener en cuenta para meritar el peligro de fuga, la pena que se espera como resultado del procedimiento.-

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Por otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 12/1996 dijo: "la

gravedad del delito imputado y la seriedad de la pena

con que se conmina la infracción es un parámetro

razonable y válido para establecer, en principio, que

el imputado podría intentar eludir la acción de la

justicia; y ello es así por cuanto la posibilidad de

ser sometido a una pena de una magnitud importante, sin

lugar a dudas puede significar en el ánimo del

justiciable un motivo suficiente (...) para sustraerse

del accionar jurisdiccional".-

La misma Comisión, en el informe 2/1997, dijo "la seriedad del delito y la eventual severidad de la

pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para

evaluar la posibilidad de que el procesado intente

fugarse para eludir la acción de la Justicia".-

Si bien las penas no han sido, en dos de los casos, de las más altas que contempla la legislación, no es menos cierto que en su gran mayoría importan la sujeción al tratamiento penitenciario por un lapso que supera con holgura los dos años, como así también que, tanto en el caso de Binello como de Gauvry Gordon, los nombrados, aún eventuales acreedores de un beneficio liberatorio transcurrido a menos tiempo de detención que el resto de sus consortes, ostentan (al igual que todos los condenados) no más que pocos días en detención.-

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Asimismo, sobre el mismo aspecto se expidió la Cámara Nacional de Casación Penal, en el fallo Plenario Nº13 "Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de inaplicabilidad de ley", del 30 de octubre de 2008. En el mismo, el Dr. Pedro R. David, en su voto, sostuvo que no resulta posible ponderar como peligro de fuga la pena en expectativa sin tener en cuenta la naturaleza del hecho incriminado.-

Recuérdese que la naturaleza del hecho incriminado, en este proceso, es si se quiere, la más absoluta concreción del entorpecimiento probatorio y del descubrimiento de la verdad.-

En el voto de cita se resalta que también lo ha sostenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, afirmando en la conclusión 8º "b", "La naturaleza de las infracciones", de la Resolución Nº 17/89 -informe caso 10.037, Argentina, del 13 de abril de 1989- que "la Comisión estima que las características de los hechos (punibles) que forman la cabeza de esos procesos y las penas que podrían corresponder al acusado hacen presunción fundada de que es necesario cautelar que la justicia no sea evadida siendo, por tanto la excarcelación improcedente".-

Téngase presente que, en el caso bajo análisis, no estamos ya ante la eventual aplicación de una determinada penalidad, sino ante el caso de imputados que fueron juzgados, en audiencia oral y pública, por tres Magistrados que resultaron hábiles para entender,

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quienes, luego de la deliberación de todas las cuestiones sometidas a su consideración, tuvieron como acreditada la materialidad ilícita y la participación criminal de los acusados en el hecho enrostrado, habiendo en consecuencia, impuesto penas a todos los acusados de efectivo cumplimiento.-

En esta inteligencia, y atendiendo al principio de acierto de los fallos judiciales, entiendo que la pena impuesta, por sentencia no firme, ha modificado sustancialmente la situación procesal de los condenados, aumentando el peligro de fuga, resultando de este modo necesaria la aplicación de una medida cautelar que asegure el sometimiento de los condenados al proceso y a la aplicación de la ley material.-

De otro lado, la particular situación médica alegada por el condenado BINELLO, es motivo de tratamiento por separado de una medida morigeradora de su detención, la cual oportunamente será objeto de resolución del Tribunal.-

Por todo lo expuesto, entiendo que no debe hacerse lugar a la excarcelación de ninguno de los condenados, bajo ningún tipo de caución.-

Así lo voto.- Rigen los arts. 148 en función del art. 371

in fine, 169 y 170 a contrario, 210 y concordantes del C.P.P.- Ante mi:

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A la cuestión planteada la Dra. María Elena Márquez dijo: Analizados los pedidos excarcelatorios presentados en favor de los imputados Juan Carlos Hurtig, Horacio García Belsunse, Guillermo Bártoli, Sergio Rafael Binello, y que por imperio del art. 173 del C.P.P. incluye a Juan Ramón Gauvry Gordon, comparto la opinión del colega preopinante en cuanto a que los mismos no pueden prosperar, y adhiero a su voto por los mismos motivos y fundamentos, por ser ello mi sincera y razonada convición. Sólo he de agregar a los conceptos vertidos por el Dr. Introzzi Truglia que comparto en un todo, que tal como lo dijera, ya en oportunidad de votar la segunda cuestión de la sentencia dictada, se analizó la situación de los imputados y se fundó la decisión que ahora, por esta nueva vía, se reedita, a una semana de la lectura de la decisión que adoptara el Tribunal, por mayoría en cuanto a ordenar sus detenciones, sin nuevos argumentos que me permitan reevaluar la cuestión, ni el

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aporte de circunstancias o elementos de prueba distintos a los tenidos en cuenta en esa oportunidad. Como dijera en ese momento, y conforme la postura que he sostenido en otras causas de este Tribunal –c. nro. 3303/09 del 18/08/2010; c. nro. 3142/08 del 08/06/2010; c. nro. 3150/08 del 06/05/2010; c. nro. 3130/08 del 01/10/2010, entre otras- no se advierten en los casos concretos que ahora nos ocupan, circunstancias especiales que me hagan variar dicho criterio. En consonancia con ello, si bien no dejo de advertir que en los casos en tratamiento los montos de las penas impuestas por sentencia no firme, se fijaron entre tres y cinco años de prisión -tres años de prisión para los imputados Sergio Rafael Binello y Juan Ramón Gauvry Gordon, tres años y seis meses de prisión, para Juan Carlos Hurtig, cuatro años de prisión para Horacio García Belsunce, y cinco años de prisión para Guillermo Bártoli, los tres últimos con más accesorias legales y todos ellos con las costas del juicio-, lo cierto es que ninguno de ellos a la fecha del dictado del pronunciamiento jurisdiccional mencionado, había cumplido prisión preventiva. Los imputados han cumplido en detención únicamente el tiempo transcurrido desde el dictado de la resolución por la que este Tribunal así lo dispuso, por lo cual las consideraciones que oportunamente se realizaran en cuanto a la circunstancia de los tiempos

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requeridos por la ley para la obtención de algún beneficio que atañe a su libertad, si bien varía en función de los distintos montos de pena, al día de hoy, resultan alejados en el tiempo. Da la defensa otra interpretación a las palabras finales pronunciadas por Juan Hurtig previo finalizar el detate, situación que todos presenciamos en la audiencia. Esta circunstancia me obliga a responder. Entiendo que no se malinterpretaron las palabras del imputado, dijo lo que quiso decir, y lo hizo libremente. Fue público, y desde el lugar de observación privilegiado que la circunstancia de ejercer la presidencia me permite tener, que al momento de referir sus palabras finales Juan Carlos Hurtig, al responder a la Fiscalía en cuanto ésta había referido en el debate que los imputados habían intentado “alargar” los tiempos –en el sentido de demorar el proceso- dijo “es verdad”, para luego agregar “yo intenté alargar este momento porque soy inocente”, refiriendo tras ello que “tengo que demostrarles a mis hijos que estos nueve años no fueron en vano, que hay justicia en la Argentina, porque si no me tengo que ir a vivir a otro país”. Sus palabras, auditadas por todos los presentes, causaron impresión en la Sala, y un rictus en la cara del distinguido defensor Dr. Riguera, sin embargo cuando el resto de los imputados que aún no se había

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expresado a tenor del séptimo párrafo del art. 368 del ritual, tuvo la palabra, se explayaron en plenitud pero nada refirieron ante las categóricas afirmaciones de Hurtig. Y dije en aquella oportunidad que Juan Hurtig se erigió en una especie de vocero, porque lo hizo respondiendo a manifestaciones de la fiscalía que se referían a “todos” los imputados, y éstos no desecharon sus comprometedoras palabras. Por otra parte, las circunstancias de contar con medios económicos, relaciones sociales, vínculos en distintas partes del país, educación y conocimientos, son circunstancias que analizadas en el contexto al que me estoy refiriendo posibilitan efectivizar una eficiente sustracción al proceso. En relación a ello menciono que conforme surge de fs. 93/95 y 110 de la causa 2060 seguida a “Bártoli Guillermo y ots. s/falsedad ideológica” y las transcripciones telefónicas de la carpeta respectiva relacionadas con dichas circunstancias surge la salida del mencionado al extranjero y las medidas adoptadas por el Juez interviniente, Dr. Julio Lucini a fin de lograr su comparecencia. Aclaro además, que la valoración que hago de aquellas circunstancias, lo es a partir de los elementos que fueron arrimados válidamente a este juicio, pues fue en ese marco, que se presentaron quienes dijeron ser las relaciones o amistades de los

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imputados, aportando, junto a sus propios dichos, los datos que ahora analizo. Por su parte, los señores Defensores argumentan sobre situaciones de hecho que no han acreditado fehacientemente. A modo de ejemplo menciono que: se habló de alguno de los imputados como sostén de familia, con hijos a cargo, de sus trabajos, etc., pero estas manifestaciones, no se vieron acompañadas de prueba en qué sostenerlas. Los informes ambientales incorporados por su lectura al debate, de Sergio Rafael Binello a fs. 4077 y Guillermo Bártoli a fs. 4078, datan respectivamente del 4 y 5 de febrero de 2004, advirtiendo además la precariedad de los datos allí volcados. Párrafo aparte merece la situación particular del imputado Sergio Rafael Binello, respecto del cual durante el debate se habló tangencialmente de un problema cardíaco que había padecido con anterioridad a la muerte de María Marta García Belsunce. Sin embargo, más allá de estas referencias durante el debate, y del escrito presentado el día 3 de noviembre de 2011 junto a un certificado médico refiriendo problemas de salud –por lo que se contó con la presencia del Dr. Bermann, médico de la Oficina Pericial de este Dpto. Judicial, y de una ambulancia a su pedido, ante cualquier eventualidad que pudiera presentarse, lo que además se hizo público al inicio de la audiencia fijada-, como también de la presentación

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del 10 del corriente mes y año, no se aportaron elementos de prueba que me permitan variar, a esta altura, la decisión adoptada oportunamente en cuanto a su detención. Advierto que el Dr. Caride Fitte ha solicitado la morigeración de la prisión preventiva de su asistido, incidente que se halla en pleno trámite, y en el que, de acuerdo a lo que surge del mismo, habrá de producir la nueva prueba de los extremos en los que fundamenta su pedido. Por todo lo expuesto entiendo que no debe hacerse lugar a la excarcelación bajo ningún tipo de caución de Guillermo Bártoli, Horacio García Belsunce, Juan Carlos Hurtig, Sergio Rafael Binello y Juan Ramón Gauvry Gordon. Tal es mi voto. Son de aplicación los arts. 148 en función del art. 371 in fine, y 169 y 170, estos dos últimos “a contrario”, 210 y cc. del C.P.P.

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A la cuestión a decidir, el Dr. Alberto Ortolani, dijo: El planteo que obliga este responde ha sido decidido ya por el voto de la mayoría, resolviéndose por su negativa.- No obstante ello, no he de seguir el mismo camino que quienes me precedieran en el orden de votación, dejando en breves líneas sentada mi posición sobre el tópico que concentra nuestra atención.- Establece el artículo 21 de la Constitución de la Pcia. De Buenos Aires que “podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diera caución o fianza suficiente”, agregando que “la ley determinará las condiciones y efectos de la fianza, atendiendo a la naturaleza del delito, su gravedad, peligrosidad del agente y demás circunstancias, y la forma y oportunidad de acordar la libertad provisional”.-

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La ley a la que hace referencia el citado texto magno, no es otra más que la nº 11922 y sus modificatorias, y la oportunidad, la que señala el artículo 169 de la misma.- Esto, en un primer y superficial análisis, llevaría a sostener que la excarcelación como instituto, no sería procedente en esta etapa del proceso, donde como bien lo señala el Dr. Introzzi Truglia en su voto, se ha celebrado un juicio oral y público y como consecuencia del mismo, se ha impuesto a todos los imputados penas de efectivo cumplimiento.- Pero la discusión no se agota allí.- Tomo para mí, siguiendo en ello a Vélez Mariconde, que no es posible que por vía de la ley, aun en estricta interpretación gramatical de su lenguaje, se pueda anular en tal forma, el principio constitucional de libertad locomotiva o ambulatoria de las personas. La regla es esta libertad; la excepción, su privación fundada en razones de una necesaria defensa de la sociedad (Vélez Mariconde, Manual, Tomo III, págs. 142 y 143).- En igual orientación, Irisarri señala que si bien es cierto que ateniéndonos a la literalidad parecería que la excarcelación más que un derecho de raigambre constitucional, sería un beneficio o -al decir de Rubianes- un favor que le dispensa el juez al sometido a proceso, priva la

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interpretación sistémica y finalista de la normativa para el encuadre de la excarcelación como un derecho (Irisarri, Carlos Alberto. Cód. Procesal Penal de la Pcia. De Buenos Aires, Tomo I, Editorial Astrea, Año 2005, pág. 329).- Incluso la Corte Suprema de la Nación (CSJN, 22/12/98, “Nápoli, Erika, y otros”, Fallos, 321:3630, y LL, 1999-B-662, CSJN, 01/08/2005, “Gómez, Ramón y Abregú, Antonio”, Fallos, 102:225) y la doctrina de los autores más reconocidos han señalado la naturaleza jurídica de la excarcelación como un derecho de raigambre constitucional (Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, Tomo II, pág. 466; Velez Mariconde, Estudios, Tomo II, pág. 289, Hortel, Cód. Procesal Comentado, pág. 277, entre muchos otros).- Teniendo en claro entonces que la excarcelación constituye un derecho del imputado, y que por tanto, puede ser solicitada “en cualquier estadío de las actuaciones”, veamos ahora si están dados los requisitos para otorgarla.- Es una realidad que los encausados al no encontrarse firme la sentencia condenatoria que se les ha dictado, se encuentran a la fecha cumpliendo “prisión preventiva” y no "pena".- Asimismo lo es, como lo subrayan Eduardo Germán Bauché y Claudio Jesús Santagati en su obra, que la privación de libertad procesal sólo puede

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autorizarse cuando sea imprescindible y, por lo tanto, no sustituíble por ninguna otra medida de similar eficacia, pero menos gravosa, "para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley" (Bauché y Santagati. Nuevo Régimen de Excarcelación de la Provincia de Buenos Aires, Ediciones Jurídicas, Año 2006, pág. 31).- Bien puede resumirse entonces que la necesidad en el dictado de una medida como la mencionada -prisión preventiva- debe responder fundamentalmente a tres premisas que con el dictado de la misma se procura asegurar, a saber: a) la averiguación de la verdad; b) el desarrollo del procedimiento, y c) la aplicación misma de la ley.- Tengo para mí, que en el caso de autos y sobre la base de tales elementos, la mantención de la restricción de la libertad que vienen sufriendo los incusos no se justifica.- En primer lugar, porque no es indispensable para asegurar “la averiguación de la verdad”, la que ya se ha alcanzado.- Tampoco lo es en función del “desarrollo del procedimiento”, toda vez que el mismo ha culminado, más allá de las etapas recursivas que puedan sucederse.- Y menos aún lo es en relación a “la aplicación misma de la ley”, por cuanto no hay razón para sostener que, de hacerse lugar a las libertades

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que aquí se persiguen, los imputados vayan a hacer lo que -luego de cometido el injusto por el que se los condenara- y durante nueve años de proceso no hicieron, esto es, colocarse al margen de la ley.- En este entendimiento, Cafferata Nores señala que será entonces el Estado el que deberá demostrar la existencia, en cada caso, de los peligros que justifiquen la limitación o restricción a la libertad del imputado, es decir, deberá evidenciar que tiene derecho a encarcelar en el caso concreto, probando que lo contrario significaría admitir que la justicia, en lugar de afianzarse, sería burlada (Cafferata Nores, José I. “Excarcelación y eximición de prisión”, Editorial De Palma, Buenos Aires, Año 1986, págs. 2 y 3).- He dicho en su momento, y aquí lo mantengo y reedito, que los imputados han llegado a juicio nueve años después de ocurrido el hecho que motivara su formación, tiempo durante el cual no sólo no han vuelto a delinquir, sino que, y fundamentalmente, han acatado cada uno de los llamados que desde la Justicia y a través de diferentes órganos se les hiciera.- También afirmé en su oportunidad –segunda de las cuestiones de la sentencia- y no es un dato menor, que todos aquellos respecto de los cuales se reclama hoy su liberación poseen arraigo familiar, trabajo fijo y domicilio estable, razones

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éstas que a mi juicio, y sumadas a las mencionadas en el párrafo que antecede, hacen pertinente la concesión del beneficio cuyo tratamiento da vida al presente incidente.- Sentado ello, la siguiente cuestión que se impone es determinar el encuadre legal de la excarcelación que se persigue.- No desconozco que la realidad procesal de cada uno de los acriminados escapa a la posibilidad liberatoria que enumera a través de sus distintos incisos el artículo 169 del digesto de forma.- En este contexto, entiendo en defintiva que la situación de Sergio Rafael Binello, Guillermo Bártoli, Juan Carlos Hurtig, Horacio García Belsunce y Juan Ramón Gauvry Gordon, encuentra amparo en la normativa del art. 170 del digesto de forma, que autoriza al Juez a conceder la excarcelación del imputado en aquellos casos en los que por la objetiva valoración de las características del o los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u obstaculizar la acción de la justicia.- Ya he dado razones –y no fueron pocas- que justifican el porqué de mi decisión.-

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Sólo he de agregar a lo ya dicho que las condiciones personales de los imputados -enumeradas párrafos antes- lejos de mostrarse reveladoras de una intencionalidad encaminada a burlar la acción de la justicia, permiten predicar como contrapartida y receptando los principios constitucionales de los arts. 31 y 75 inc. 22 de la Carta Magna, y 11, 21 y 57 de la Constitución de la Pcia., acerca de la innecesariedad de hacer efectivo a esta altura del proceso un instituto de excepción y que a su vez constituye la ultima ratio para asegurar los fines del proceso, como lo es el del encarcelamiento preventivo.- Epilogando la cuestión, aclaro aqui para finalizar el tratamiento de la misma y no dejar abierta la posibilidad de que se pudiese interpretar como un olvido u omisión de mi parte, que no habré de avanzar sobre otras cuestiones accesorias a la decidida -como ser el tipo de caución que hubiese correspondido establecer o bien, la fijación de condiciones especiales para el ususfructo del beneficio- habida cuenta que la decisión a la que por mayoría se ha arribado en la presente no hace más que lo que hubiese podido decir este administrador de justicia a su respecto no supere el rango de una mera declaración teórica sin incidencia alguna sobre el resultado final de la incidencia.-

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Por los motivos expuestos entonces, y por ser ella mi libre y sincera convicción, VOTO POR LA AFIRMATIVA. Arts. 21 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, 169 -a contrario sensu-, 170, 173, 210 y ccdtes. del C.P.P.-