demanda de contenido patrimonial-demandas contra la republica 1
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Demandas Contra la República
Al respecto cabe comenzar, señalando que en los casos de demandas contra la República, podemos
deducir que son aquellas demandas frente a pretensiones de condena, tanto por responsabilidad contracual o
extracontractual. Tales demandas forman parte, en principio del sistema contencioso administrativo por lo que
no solo al contencioso administrativo le corresponde anular dichos actos sino condenar también al pago de
suma de dinero y a la reposición de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la administración.
Pero contraparte a esto el contencioso administrativo debe resolver o ventilar los interese del estado
venezolano representados no solo por la república sino también por el sector que constituye las empresas
públicas, lo que puede concebirse como un privilegio jurisdiccional para la República, los Institutos
Autónomos Nacionales y Empresas del estado Nacionales
Por lo consiguiente la intención, es darle a la república un tratamiento diferente y privilegiado a través
del cual se protegen los intereses generales.
Tribunales Competentes
Competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para
conocer de:
1.-Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo,
ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los
municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta
mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su
especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente
público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o
cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil
unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su
especialidad.
Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. son competentes
para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto
autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los
estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía
excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias
(70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su
especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente
público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios
u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil
unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Competencia de Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son
competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo,
ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios
u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil
unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo,
ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios
u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil
unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su
especialidad.
Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para
conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los
representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes
Las demandas de contenido patrimonial reguladas en el presente procedimiento, procederán contra:
Los órganos que componen la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito
territorial o institucional.
3. Los institutos autónomos, corporativos, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras
formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control,
ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicten actos de autoridad o actúe en
función administrativa.
Es importante mencionar que antes de interponer la demanda de contenido patrimonial ya que es un
requisito para la admisibilidad de la demanda interpuesta vía jurisdiccional
El antejuicio Administrativo es una condición mediante la cual los particulares pueden solucionar sus
controversias con la Administración Publica en sede gubernativa o administrativa, sin necesidad de acudir a
los órganos judiciales, y que el ente administrativo tenga conocimiento de las acciones de las que podría ser
objeto en su contra.
Elementos del antejuicio administrativo
Un procedimiento cuyo agotamiento sea condición de admisibilidad de una acción. Que el objeto de la
pretensión que constituye la acción afecte en forma directa un interés de la administración pública.
En el procedimiento administrativo ordinario las cuestiones son jurídico-administrativas; por el
contrario, en el procedimiento en que se tramite al antejuicio administrativo el derecho que se discute no es
administrativo, sino civil, mercantil o laboral. Mientras en el procedimiento administrativo ordinario se da la
posibilidad de recursos administrativos, el antejuicio administrativo tiene lugar en única instancia.
La finalidad del antejuicio administrativo es procurar una solución amigable al objeto de las
reclamaciones, así como la debida ilustración del Procurador General de la República sobre el fondo del
asunto y de los elementos del juicio de que se disponga.
La intención del legislador es crear dicho procedimiento administrativo previo con el objeto de que las
partes resolvieran, amistosa y extrajudicialmente, las controversias que pudieran suscitarse. No lográndose la
conciliación, toca al particular recurrir ante el órgano jurisdiccional con el fin de que le sea tutelada la
pretensión.
Objeto es la pretensión en el mismo contenida, es decir, la declaración de voluntad que el reclamante solicita
de la administración pública. Es de señalar que entre el objeto del antejuicio administrativo y del proceso
ulterior ha de existir una identidad sustancial.
En efecto, el procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten en la república, tiene
un doble fin. De una parte, el de evitar para los órganos administrativos la instauración de procesos judiciales
innecesarios y, luego facilitar al estado los elementos de juicio que sean necesarios para llegar a un criterio
definido acerca del asunto que se debate. El antejuicio administrativo tiene también como finalidad, permitir
una mejor defensa del interés público, a través de la centralización de un eficaz defensa procesal de la
República.
Por tanto se fija el “principio de la necesaria identidad de las pretensiones” en sede administrativa y en
sede judicial. Este es, un principio procesal y no de procedimiento administrativo. La instancia judicial es
revisora de lo dispuesto y decidido en sede administrativa. Ello implica la imposibilidad de que se deduzca en
el proceso una pretensión no deducida previamente en el antejuicio administrativo, pues entre sus
características esta la de fijar los términos de la futura demanda, lo cual impone una identidad sustancial de la
demanda en tiempo, cantidades y conceptos. Es una carga procesal que corresponde con el principio de que
solo se puede llevar a la justicia aquello planteado en sede administrativa.
La LOPGR no señala ningún plazo dentro del cual deba interponerse el antejuicio administrativo, cosa
perfectamente normal porque esa materia esta presidida por las reglas del derecho material sobre
prescripción de las acciones de cuyo ejercicio se trate.
La irregularidad que pueda haber cometido la administración publica entraña el nacimiento de un
derecho que no es de orden administrativo con tal, su ejercicio solo se encuentra supeditado a la voluntad del
particular, con la única limitación de la prescripción de la acción. Deberá promover el antejuicio administrativo
antes de que prescriba la acción correspondiente.
Sustanciación Fases que configuran el antejuicio administrativo
Solicitud ante el ministerio al cual le corresponda el asunto con exposición completa de las
pretensiones del solicitante. Formación del expediente por parte del ministerio respectivo y remisión del mismo
a la procuraduría general de la república.
Formación por escrito del dictamen del procurador general de la república sobre el caso. Remisión del
dictamen al ministro que lo solicitara, y notificación por parte de este interesado, así como de su opinión
contraria a la del procurador, si fuere el caso
Respuesta del interesado, informado si se acoge o no al criterio precedentemente aludido, ya que en
caso afirmativo, la solución se ha de basar en tal caso afirmativo, la solución se ha de basar en tal criterio y en
la hipótesis contraria, el interesado queda facultado para ocurrir a la vía judicial.
Remisión de copia de la respuesta del interesado a la Procuraduría General de la República.
Terminación.
Sobre el antejuicio administrativo puede recaer una decisión expresa; en tal caso puede desestimar o
estimar parcial o totalmente la pretensión deducida. En este lugar resta por decir que la decisión ha de
resolver todas las cuestiones planteadas por el reclamante y aquellas otras derivadas del expediente que
como lo mas probable es que la decisión afecte a los derechos subjetivos ha de ser motivada; y que, desde
luego, ha de ser notificada conforme a los preceptos de la propia LOPA.
El solo cumplimiento por parte del actor de hacer su reclamación administrativa previa, aun cuando la
administración publica no le responda, lo faculta para acudir a la vía judicial ordinario.
35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o
contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa...
El artículos 56 y 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
establecen lo siguiente:
Artículo 56. “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben
manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus
pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción
debe constar en el mismo”.
Artículo 62. “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente
contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo
previo a que se refiere este Capítulo”.
¿Por qué existe un procedimiento previo?
Existe porque el Estado goza de beneficios y privilegios de los cuales no gozan las personas naturales;
si usted, quiere demandar a equis persona, va lo demanda y ya; si usted pierde el juicio de demanda será
condenado en costas; pero esto no ocurre con el Estado.
Este Procedimiento, establecido en el Art. 54° y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, es sumamente importante, porque como abogados, podemos representar y
defender los intereses de cualquier particular.
En que consiste el procedimiento previo: Lo primero que debemos hacer es incoar una acción
administrativa, llenando todos los hechos que demuestren la propiedad y la violación del derecho particular
que tiene nuestro defendido; por lo que pretendemos que la República lo indemnice.En el procedimiento
administrativo previo, el particular tiene veinte (20) día para ejercer su acción, acompañado de todos los
recaudos exigidos y de aquellos que el valore como importantes. El órgano tendrá treinta (30) días para
decidir, una vez procesadas y relacionadas las actuaciones; y el particular cinco (5) días para ser notificado y
diez (10) días para acudir a la vía judicial. Es importante, así mismo, la cuantía, el monto de la acción debe ser
superior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) para que pueda requerirse la opinión de la Procuraduría
General de la República.
Recordemos, que no se requiere ser abogado para intentar cualquier acción administrativa, por que la misma,
es una vía ciudadana por excelencia.
La opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante, pero si la persona,
una vez notificado no está de acuerdo con la decisión puede acudir a la vía judicial e intentar acciones. La
Procuraduría lo que hace es decir si procede o no el reclamo que se intenta contra la nación. La excepción del
Art. 60 de la Ley que estudiamos es el silencio de la administración.
Los Jueces deben abstenerse de admitir una acción cuando no se haya agotado la vía administrativa, aún
cuando sea procedente en la cuantía, debe existir este procedimiento en cualquiera que sea el órgano de la
administración al cual le competa conocer, foliar y enviar a la Procuraduría General de la república la acción,
porque su opinión es vinculante como órgano consultivo y de defensa del patrimonio de la nación. Si no se ha
agotado la vía administrativa, no procede judicialmente ninguna acción, como establece el Art. 60 de la Ley.
Tercería es la acción que ejerce un tercero, porque tiene acreditado el derecho en cualquier acción como tal,
acreditado por la Ley. Pero, este tercero, también tiene que agotar la vía administrativa; indistintamente que el
propietario haya o no intentado acciones; y, la Procuraduría General en defensa del interés patrimonial de la
nación debe ser cuidadosa en declarar procedente o improcedente el reclamo. Nos interesa saber el
procedimiento administrativo que se desarrolla a raíz de que se tenga que intentar una acción contra la
nación. Además, a través de ese procedimiento previo se cuidan y salvaguardan los intereses de la nación.
Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio.
Art. 61°. "Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y
defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta
atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la
república".
Art. 63°. "Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son innumerables y deben ser aplicados
por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la
República".
Nota: Es importante leer toda la Sección Primera de la Ley. Sumamente importante, porque como
abogados, podemos representar y defender los intereses de cualquier particular.
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Ponencia: Magistrada Evelyn Marrero Ortiz Caso: RCTV
Sentencia Nro 957 EXP. Nº 2007-0411 del 25 de mayo de
2007,http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Mayo/00763-23507-2007-2007-0411.html
Análisis de la Sentencia
A partir de la Entrada en vigencia el 12 de junio de 2000 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la cual
su artículo 210 estableció cronogramas especiales de transformación de las actuales concesiones y
permisos, estos procedimiento este que debía efectuarse dentro de los dos años siguientes a la publicación
de la prenombrada Ley en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela, y con base al cual la
empresa recurrente procedió, el 5 de junio de 2002, a solicitar dicha transformación.
Luego RCTV empresa solicitó mediante comunicación del 24 de enero de 2007 al Ministro del Poder Popular
para las Telecomunicaciones y la Informática la transformación de su título con un supuesto derecho a operar
hasta el 12 de junio de 2022; subsidiariamente, la transformación de su título con un supuesto derecho a
operar hasta el 27 de mayo de 2027 y subsidiariamente, la renovación de la concesión por un período de
veinte (20) años adicionales.
Posterior el 28 de marzo de 2007 RCTV, C.A., fue notificada de la Resolución N° 002 dictada por el Ministro
del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, mediante la cual declaró el decaimiento del
procedimiento administrativo de transformación del título de concesión en los títulos de habilitación para la
prestación de servicios de telecomunicaciones (televisión abierta en VHF) y concesión para el uso y
explotación del espectro radioeléctrico. Asimismo, señaló en dicha decisión que la concesión otorgada a la
sociedad mercantil accionante vence el 27 de mayo de 2007. En la misma fecha de la notificación de la
Resolución N° 002, el 28 de marzo de 2007, la mencionada empresa fue notificada de la Comunicación N°
0424, por la cual el referido Ministro señaló el vencimiento de la concesión de RCTV, C.A. el 27 de mayo de
2007, por el transcurso del tiempo de vigencia establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1577 contentivo del
Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radiodifusoras del 27 de mayo de 1987.
En fecha 17 de abril de 2007 RCTV, C.A, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad por
inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar
innominada conforme al aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Resolución
N° 002 y la Comunicación N° 0424, ambas de fecha 28 de marzo de 2007, emanadas del Ministro del Poder
Popular para las Telecomunicaciones y la Informática.
En los vicios de Inconstitucionalidad alegan:
1. Que los actos recurridos violan el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, en sus
dimensiones individual y social.
2. La violación del derecho al debido proceso y a ser oído por una autoridad imparcial.
3. Denuncian haberse vulnerado, igualmente, los derechos al debido proceso y a la defensa.
4. indican la omisión del procedimiento para la transformación de los Títulos de Concesión o Permiso por
parte del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática.
5. Indican que la motivación para la no renovación expresada por el Ministro del Poder Popular para las
Telecomunicaciones y la Informática en sus declaraciones públicas incorpora elementos que serían
inciertos, como lo es el hecho de que el Estado requiere la frecuencia utilizada por RCTV, C.A. para el
desarrollo del Plan Nacional de Telecomunicaciones.
6. Manifiestan, que de ser cierto que el Estado requiriese frecuencias, las hay disponibles en las bandas
VHF y UHF.
7. Expresan, haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en relación a las declaraciones
manifestadas públicamente por autoridades pertenecientes al Ejecutivo Nacional como los actos
administrativos recurridos constituyen una sanción por la supuesta comisión de infracciones al Código
Penal, a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, a la Ley de Responsabilidad Social en Radio y
Televisión y a otras disposiciones legales, aun cuando no se ha podido demostrar la comisión de
dichas infracciones mediante una decisión firme de carácter administrativo o judicial.
8. Denuncian la violación de los derechos a la propiedad y no confiscación,.
9. Se pronuncian sobre la afectación de los derechos económicos inherentes a la concesión otorgada a
RCTV, C.A.; y que la Administración ha debido reconocer que con su decisión unilateral de no renovar
o extender la concesión se causa un daño económico a RCTV, C.A., por lo cual debía otorgársele una
indemnización por el lucro cesante y la no recuperación de la inversión realizada en virtud de la
expectativa legítima de continuar con la concesión.
10. Agregan, que la solicitud de transformación de los títulos de RCTV, C.A. fue presentada a tiempo,
desde el año 2002, sin que exista justificación alguna por parte de la Administración para no dar una
oportuna respuesta, lo cual era una obligación irrenunciable y legalmente impuesta a la autoridad
administrativa.
En relación a los vicios de ilegalidad:
11. Los actos recurridos violan el principio de jerarquía de los actos administrativos.
12. la violación del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos.
13. alegan la violación de los principios generales del derecho los cuales constituyen un
límite “fundamental” al ejercicio de las potestades administrativas.
14. l vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 210 de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones.
15. Afirman, que se configura el vicio de desviación de poder toda vez que se utiliza una potestad
administrativa para un fin diferente a aquel de carácter reglado, para cuya tutela el ordenamiento
jurídico se la otorgó a la Administración Pública.
16. esgrimen que es falso afirmar la inexistencia de frecuencias disponibles para que el Estado establezca
una estación de televisión abierta de “servicio público” con cobertura nacional, pues hay una amplia
disponibilidad de frecuencias para tales fines, según lo demuestra el Informe Técnico sobre la
Disponibilidad de Frecuencias del Espectro Radioeléctrico, anexo al escrito mediante el cual se
interpuso el recurso de nulidad..
17. Indican la Violacion del artículo 191 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones prevé que ninguna
persona natural o jurídica, podrá controlar más de una estación de televisión abierta en la misma
banda de frecuencia por localidad, por lo que si el Estado establece una estación de televisión abierta
de “servicio público” en la frecuencia asignada a RCTV, C.A., se estaría controlando más de una
frecuencia por cada localidad del territorio nacional en la banda de VHF, pues -según afirman- la
Administración controla la frecuencia asignada a “VTV”.
18. Indican que hubo ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues el Ejecutivo
Nacional no llevó a cabo el procedimiento administrativo para la transformación de los títulos otorgados
a RCTV, C.A., debidamente solicitada el 5 de junio de 2002, conforme a lo establecido en el artículo
210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones
En relación al Amparo Cautelar:
Los apoderados actores solicitan se decrete medida de amparo cautelar, en los siguientes términos:
Que se decrete amparo cautelar con el fin de ordenar al Ministro del Poder Popular para las
Telecomunicaciones y la Informática: “…se abstenga de tomar cualquier medida que impida que RCTV siga
funcionando como estación de televisión abierta en VHF en las frecuencias que venía operando en todo el
territorio nacional mientras se decide…” el recurso contencioso administrativo de nulidad y que “…tome todas
las medidas necesaria a los fines de que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta en VHF
en las frecuencias que venía operando en todo el territorio nacional mientras se decide en forma definitiva
esta demanda de anulación…” por la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la
defensa, a ser oído por una autoridad imparcial, a la presunción de inocencia, a la igualdad y la no
discriminación y a las garantías de irretroactividad de la ley y la libertad económica.
Sostienen, que el requisito del fumus boni iuris se cumple en este caso debido a la grave presunción de
violación de los derechos y garantías constitucionales mencionados. Respecto al periculum in mora señalan
que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, en el amparo constitucional dicho requisito se cumple con la
sola verificación del fumus boni iuris.
No obstante lo anterior, afirman que: “…dejar de operar implicaría, entre otras cosas, la afectación de todas
las relaciones laborales existentes con los cerca de 3.000 trabajadores de RCTV; la imposibilidad de cumplir
con los compromisos asumidos con los anunciantes; la imposibilidad de cumplir con los compromisos
asumidos frente a los proveedores de producciones fílmicas y demás componentes de la programación; la
paralización de todas las producciones de programas informativos, dramáticos, deportivos y de
entretenimiento que actualmente forman parte de la programación de RCTV; así como la pérdida de
operatividad de una serie de equipos y materiales técnicos de difícil recuperación…”.
En cuanto a la competencia_
Declaro la competencia de la Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos
administrativos del Poder Ejecutivo Nacional. Es de decir recurso contencioso administrativo de nulidad por
vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida
cautelar innominada, contra actos emanados del titular de un órgano de la Administración Pública Central,
concretamente el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática
Admisibilidad del Recurso
Indican que sólo es posible acordar el amparo cautelar ante la verificación del fumus boni iuris, para
cuyo fin es indispensable comprobar una presunción grave de lesión de los derechos constitucionales cuyo
goce y ejercicio se pretende, así como el aparente derecho o interés que tenga el solicitante para que se le
otorgue la medida.
Máxima Instancia admite provisoriamente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado,
cuanto ha lugar en derecho
Con respecto a la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO evaluaron los siguientes aspectos:
La remisión del referido cuaderno separado en virtud del auto del 29 de mayo de 2008 por el cual el
Juzgado de Sustanciación con el objeto de tramitar la medida cautelar innominada solicitada en esa misma
fecha, por los apoderados judiciales de la parte recurrente.
Que el Derecho a la libertad de pensamiento y expresión, aunque el artículo 57 Constitucional
reconoce el signo individual del derecho a la libertad de expresión, la mencionada norma incorpora un aspecto
social con el cual lo individual debe conjugarse y formar un todo armónico.
Señalan que el numeral 28 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establece como competencia del Poder Público Nacional el régimen de las telecomunicaciones
que comprende la administración del espectro radioeléctrico.
Señalan que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.970 del 12 de junio de 2000, prevé el espectro radioeléctrico
como un bien de dominio público de la República Bolivariana de Venezuela para cuyo uso y explotación
deberá contarse con la respectiva concesión, de conformidad con la ley.
Asimismo el artículo 113 de la Constitución, cuando se trate de la explotación de recursos naturales
propiedad del Estado, como lo es el caso del espectro radioeléctrico, o de la prestación de servicios de
naturaleza pública con exclusividad o sin ella, éste podrá otorgar concesiones por tiempo determinado
asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.
Por tal razón es que será sólo mientras dure la concesión que los recurrentes podrán ejercer el
derecho a la libertad de pensamiento y expresión empleando la frecuencia radioeléctrica asignada a RCTV,
C.A. bajo el título jurídico que deriva de la concesión;
Expresaron de igual manera que no existe presunta violación del aludido derecho en su ámbito social,
esto es, el derecho de todos los miembros de la sociedad a recibir ideas, informaciones y opiniones; debe
señalarse que mediante los actos administrativos impugnados no se impide de manera alguna que la
sociedad venezolana.
Como también desestimaron el alegato relativo a la presunta violación del derecho a la igualdad y no
discriminación.
En cuanto al derecho de la Propiedad y la no confiscación, desconocen los derechos de la sociedad
mercantil recurrente para continuar operando esa frecuencia, así como los beneficios económicos que dicha
actividad le reporta, Respecto al derecho de propiedad señalaron que se trata de un derecho sujeto a ciertas
limitaciones por lo que RCTV, C.A., pretende una indemnización, tanto por el lucro cesante como por la no
recuperación de la inversión. Entonces la naturaleza jurídica se trata de un bien de dominio público inalienable
e imprescriptible, cuyo titular es la República Bolivariana de Venezuela, la cual ejerce sobre dicho bien los
atributos propios de esa titularidad; es decir, su uso, goce y administración, de conformidad con la Ley; por lo
que esta Sala estima infundada la denuncia de violación del derecho de propiedad.
Con relación a la supuesta afectación del derecho de propiedad sobre los bienes utilizados para la
explotación de la concesión distintos del espectro radioeléctrico, esta Sala observa que el vencimiento de la
concesión como mecanismo de extinción natural de la misma con un plazo de duración conocido de
antemano por el concesionario, en modo alguno puede entenderse como un supuesto de lesión del derecho
de propiedad sobre dichos bienes, por lo que se rechaza tal argumento.
Insta la improcedencia del amparo cautelar solicitado por los recurrentes, debe señalar esta Sala que
la concesión es una forma contractual empleada por la Administración para la gestión de los servicios
públicos, la cual comporta una delegación que efectúa el Estado a otra persona a su propio riesgo, para el
funcionamiento de dichos servicios por un tiempo expresamente acordado.
En este sentido, resaltan los elementos de temporalidad, exacta delimitación y beneficio económico
para el concesionario por el uso y explotación del bien público que con motivo de la concesión se le haya
asignado, por cuanto una vez expirado el término de vigencia se produce de pleno derecho la extinción de la
relación y, usualmente, la reversión de los bienes afectos a la concesión.
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad por vicios de
inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y,
subsidiariamente, medida cautelar innominada, por los apoderados judiciales de la empresa Radio Caracas
Televisión, C.A..
2.- ADMITE, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala de lo
atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. De ser
procedente su admisión definitiva, el Juzgado de Sustanciación ordenará abrir cuaderno separado a los fines
de tramitar la medida cautelar innominada solicitada y la continuación del proceso, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por Radio Caracas Televisión RCTV,
C.A
Análisis de la Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia, Juzgado de Sustanciación de la Político Administrativa (TSJ-JS-SPA) Caso:
IVSS - 14 de marzo de 2013
Sentencia Nro. 25 Exp. N° 2013-0313
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/jspa/Marzo/82-14313-2013-2013-0313.html
Análisis de la sentencia
Demandante: Marisol de la Consolación González Casique
Demandado: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)
Demanda: Por Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Por Accidente Laboral
En Primer lugar la demanda la declaran inadmisible por no cumplir con los requisitos establecidos
en la ley ya que para ejecutar una Demanda contra la República se debe agotar la vía administrativa. Esto es
declarado como Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República,
los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
Esto con fundamento en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República establecen lo siguiente:
Artículo 56. “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben
manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus
pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar
en el mismo”.
Este articulo lo prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene
por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran
ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas
evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el
antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le
permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del
antejuicio, en vía jurisdiccional.
De igual manera el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé lo siguiente:
“Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los
estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Claro esta sin deja de mencionar que las personas tienen la facultad de recurrir a la acción procesal
como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones
jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un
presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por
intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta
necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel,
frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Tomando en cuenta que existen excepciones en algunos casos especialmente cuando se pretende
establecer demandas contra la República, se debe agotar previamente el procedimiento administrativo
contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ya que es uno de los
requisitos para a la admisibilidad de la demanda y es un privilegio por el cual goza que le otorga la ley a
las Instituciones perteneciente a la administración pública, por lo tanto , es un requerimiento previo a la
instauración de demandas contra la República, o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa.
Debido a que las Prerrogativa, Privilegio o exención que se concede a alguien por su situación o
cargo o bien sea por tener la Facultad que tiene una autoridad o alguno de los poderes supremos del
Estado. En conclusión la parte accionante debe cumplir con la instancia del procedimiento administrativo
previo por tal razón la demanda es declarada inadmisible de acuerdo con lo establecido en el numeral 3
del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.