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  • 8/6/2019 DelitosTributarios

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    Red de Informacin Jurdica

    LEGISLACION ANDINA

    Per

    Derecho PenalDECRETO LEGISLATIVO N 813

    Ley Penal Tributaria

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    POR CUANTO:

    El Congreso de la Repblica por Ley N 26557, ha delegado en el PoderEjecutivo la facultad de legislar sobre las normas relacionadas con impuestos,

    contribuciones, aportaciones y dems tributos y normas tributarias, a fin deintroducir ajustes tcnicos, simplificar y uniformar los procedimientos, precisar

    la vigencia y cobertura los regmenes especiales, entre otros aspectos ascomo armonizar las normas relativas al delito tributario y los cambios que estos

    demanden en el Cdigo Penal y dems normas pertinentes, entre otrasmaterias;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros

    Con cargo de dar cuenta al Congreso de la Repblica

    Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

    LEY PENAL TRIBUTARIA

    TITULO I

    DELITO TRIBUTARIO

    DEFRAUDACION TRIBUTARIA

    Artculo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valindose decualquier artificio, engao, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja depagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, ser reprimidocon pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho aos.(*)

    (*) Artculo sustituido por la Dcimo Primera Disposicin Final de la Ley N27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:

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    "Artculo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valindose decualquier artificio, engao, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja depagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, ser reprimidocon pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) aosy con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) das-multa."

    Artculo 2.- Son modalidades de defraudacin tributaria reprimidas con la penadel Artculo anterior:

    a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignar pasivostotal o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.

    b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones opercepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que parahacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

    Artculo 3.- El que mediante la realizacin de las conductas descritas en losArtculos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a sucargo durante un ejercicio gravable, tratndose de tributos de liquidacin anual,o durante un perodo de doce (12) meses, tratndose de tributos de liquidacinmensual, por un monto que no exceda de cinco (5) Unidades ImpositivasTributarias vigentes al inicio del ejercicio o del ltimo mes del perodo, segnsea el caso, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos nimayor de cinco aos.

    Tratndose de tributos cuya liquidacin no sea anual ni mensual, tambin serde aplicacin lo dispuesto en el presente artculo.(*)

    (*) Artculo sustituido por la Dcimo Primera Disposicin Final de la Ley N27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 3.- El que mediante la realizacin de las conductas descritas en losArtculos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a sucargo durante un ejercicio gravable, tratndose de tributos de liquidacin anual,o durante un perodo de 12 (doce) meses, tratndose de tributos de liquidacinmensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades ImpositivasTributarias vigentes al inicio del ejercicio o del ltimo mes del perodo, segn

    sea el caso, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos)ni mayor de 5 (cinco) aos y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientossesenta y cinco) das-multa.

    Tratndose de tributos cuya liquidacin no sea anual ni mensual, tambin serde aplicacin lo dispuesto en el presente artculo."

    Artculo 4.- La defraudacin tributaria ser reprimida con pena privativa delibertad no menor de ocho ni mayor de doce aos, cuando:

    a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor,

    crdito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributariossimulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.

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    b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten elcobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificacin y/ofiscalizacin.(*)

    (*) Artculo sustituido por la Dcimo Primera Disposicin Final de la Ley N

    27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 4.- La defraudacin tributaria ser reprimida con pena privativa delibertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) aos y con 730(setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) das-multa cuando:

    a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor,crdito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivostributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de losmismos.

    b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten elcobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificacin y/ofiscalizacin."

    Artculo 5.- Ser reprimido con Pena privativa de la libertad no menor de dos nimayor de cinco aos, el que estando obligado por las normas tributarias allevar libros y registros contables:

    a) Incumpla totalmente dicha obligacin.

    b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registroscontables.

    c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datosfalsos en los libros y registros contables.

    d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y /o registros contables o losdocumentos relacionados con la tributacin. (*)

    (*) Artculo sustituido por la Dcimo Primera Disposicin Final de la Ley N27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 5.- Ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2(dos) ni mayor de 5 (cinco) aos y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientossesenta y cinco) das-multa, el que estando obligado por las normas tributariasa llevar libros y registros contables:

    a) Incumpla totalmente dicha obligacin.

    b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registroscontables.

    c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datosfalsos en los libros y registros contables.

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    d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o losdocumentos relacionados con la tributacin."

    Artculo 6.- En los delitos de defraudacin tributaria la pena deber incluir,inhabilitacin no menor de seis meses ni mayor de siete aos, para ejercer por

    cuenta propia o por intermedio de tercero, profesin, comercio, arte o industria.

    TITULO II

    ACCION PENAL

    Artculo 7.- El Ministerio Publico, en los casos de delito tributario, podrejercitar la accin penal slo a peticin de parte agraviada. A efecto seconsidera parte agraviada al rgano Administrador del Tributo.

    Artculo 8.- El rgano Administrador del Tributo para los efectos sealados en

    el Artculo 7 del presente Decreto Legislativo, realizar la correspondienteinvestigacin administrativa cuando presuma la comisin del delito tributario. Elrgano Administrador del Tributo, en la etapa de investigacin administrativa,podr contar con el apoyo de cualquier dependencia de la Polica Nacional.

    Artculo 9.- La Autoridad Policial, el Ministerio Pblico o el Poder Judicialcuando presuma la comisin del delito tributario, informarn al rganoAdministrador del Tributo que corresponda, debiendo remitir los antecedentesrespectivos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artculos 7 y 8 delpresente Decreto Legislativo.

    TITULO III

    CAUCION

    Artculo 10.- En los casos de delito de defraudacin tributaria, el Juez al dictarmandato de comparecencia o la Sala Penal al resolver sobre la procedencia deeste mandato, deber imponer al autor la prestacin de una caucin deacuerdo a lo siguiente:

    a) En los delitos previstos en los Artculos 1, 3 y 5 del presente Decreto

    Legislativo, se aplicarn las normas generales que rigen a la caucin.

    b) En los delitos previstos en el Artculo 2 del presente Decreto Legislativo, lacaucin ser no menor al treinta por ciento (30%) del monto de la deudatributaria actualizada, excluyndose los montos por concepto de multas, deacuerdo a la estimacin que de aquella realice el rgano Administrador delTributo.

    c) En el delito previsto en el inciso a) del Artculo 4 del presente DecretoLegislativo, la caucin ser no menor al monto efectivamente dejado de pagar,reintegrado o devuelto, de acuerdo a la estimacin que de este realice el

    rgano Administrador del Tributo.

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    d) En el delito previsto en el inciso b) del Artculo 4 del presente DecretoLegislativo, la caucin ser no menor al cincuenta por ciento (50%) del montode la deuda tributaria actualizada, excluyndose los montos por multas, deacuerdo a la estimacin que de aquella realice el rgano Administrador delTributo.

    Artculo 11.- En los casos de delito de defraudacin tributaria, el Juez o la SalaPenal, al conceder la libertad provisional, deber imponer al autor una caucinde acuerdo a las reglas establecidas en el Artculo 10 del presente DecretoLegislativo.

    Artculo 12.- En los casos de mandato de comparecencia o libertadprovisional, el monto mnimo por concepto de caucin a que se refiere elArtculo 10 del presente Decreto Legislativo, ser el que estime el rganoAdministrador del Tributo a la fecha de interposicin de la denuncia o a la fechade solicitud de la libertad provisional respectivamente.

    Los recursos administrativos interpuestos por el contribuyente contra ladeterminacin de la deuda tributaria, estimada por el rgano Administrador delTributo, no impedirn la aplicacin de lo dispuesto en el presente DecretoLegislativo.

    Artculo 13.- En los casos que se haya cumplido con el pago de la deudatributaria actualizada, el Juez o la Sala Penal, segn corresponda, determinarel monto de la caucin de acuerdo a la responsabilidad y gravedad del hechopunible cometido, as como a las circunstancias de tiempo, lugar, modo yocasin.

    Artculo 14. En el caso que se impute la comisin de varios delitos dedefraudacin tributaria, y a fin de cumplir lo dispuesto en el Artculo 10 delpresente Decreto Legislativo, la caucin deber fijarse en base al total de ladeuda tributaria que corresponda.

    Artculo 15.- En el caso que sean varios los imputados que intervinieron en lacomisin del hecho punible, el Juez o la Sala Penal impondr al partcipe, unmonto no menor al diez por ciento (10%) de la caucin que corresponde alautor.

    Artculo 16.- En los casos que sean varios imputados, los autores respondernsolidariamente entre s por el monto de la caucin determinada segncorresponda. Igual tratamiento recibirn los partcipes.

    TITULO IV

    CONSECUENCIAS ACCESORIAS

    Artculo 17.- Si en la ejecucin del delito tributario se hubiera utilizado laorganizacin de una persona jurdica o negocio unipersonal, con conocimiento

    de sus titulares, el Juez podr aplicar, conjunta o alternativamente segn lagravedad de los hechos, las siguientes medidas:

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    a) Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento, oficina o local endonde desarrolle sus actividades.

    El cierre temporal no ser menor de dos ni mayor de cinco aos.

    b) Cancelacin de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas.

    c) Disolucin de la persona jurdica.

    DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

    Primera.- Lo dispuesto en los Ttulos II y IV del presente Decreto Legislativoser de aplicacin al delito de elaboracin y Comercio Clandestino deproductos previsto en los Artculos 271 y 272 del Cdigo Penal, aprobado por elDecreto Legislativo N 635 y normas modificatorias.

    Segunda.- La Autoridad Policial y el Ministerio Pblico, dentro de los noventa(90) das de vigencia de presente Decreto Legislativo, remitirn al rganoAdministrador del Tributo las denuncias por delito tributaria que se encuentrenen trmite, as como sus antecedentes a fin de dar cumplimiento a los Artculos7 y 8 de presente Decreto Legislativo.

    Tercera.- Las denuncias por delito tributario que se presenten ante la AutoridadPolicial o el Ministerio Pblico sern remitidas al rgano Administrador delTributo a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artculo 7 y 8 delpresente Decreto Legislativo.

    Cuarta.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artculo 189 del Cdigo Tributario, y aefecto que la Justicia Penal Ordinaria realice el juzgamiento por delito tributario,el Ministro de Justicia coordinar con el Presidente de la Corte Suprema deJusticia de la Repblica la creacin, en el Distrito Judicial de Lima, de una SalaSuperior dedicada exclusivamente a delitos Tributarios y Aduaneros cuando lascircunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economa yFinanzas.

    Quinta.- Lo dispuesto en el Ttulo II del presente Decreto Legislativo no ser deaplicacin a los procesos penales por delito tributario, que se encuentren en

    trmite

    Sexta.- La Polica Nacional slo podr prestar el apoyo a que se refiere elArtculo 8 del presente Decreto Legislativo, a solicitud expresa del rganoAdministrador del Tributo.

    Stima.- Derganse los Artculos 268 y 269 del Cdigo Penal aprobado por elDecreto Legislativo N 635 y normas modificatorias, as como todas aquellasdisposiciones legales que se opongan al presente Decreto Legislativo.

    POR TANTO:

    Mando se Publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Repblica.

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    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve das del mes de abrilde mil novecientos noventa y seis.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

    Presidente Constitucional de la Repblica

    ALBERTO PANDOLFI ARBULU

    Presidente del Consejo de Ministros

    JORGE CAMET DICKMANN

    Ministro de Economa y Finanzas

    EXPOSICION DE MOTIVOS1.- NECESIDAD DE UNA NORMA ESPECIAL.-

    El delito tributario, en su modalidad de defraudacin tributaria, se encuentracontenido en la Seccin II del Captulo II del Ttulo XI del Libro Segundo delCdigo Penal; sin embargo, dada su especialidad y en razn de las materiasjurdicas que confluyen - Derecho Tributario y Derecho Penal-, as como lavinculacin del citado ilcito con la actuacin de las respectivasadministraciones tributarias, resulta necesario que en una ley penal especial selegisle sobre esta materia. En este sentido, el delito de defraudacin tributaria

    puede ser legislado ntegra y ordenadamente en su parte sustantiva; asimismo,pueden establecerse normas procesales que posibiliten una efectivainvestigacin y especializado juzgamiento en su parte adjetiva.

    Por su parte, la existencia de una norma penal especial origina un mayorconocimiento y difusin de la materia que se legisla, as como un mayor efectopreventivo en la sociedad. Estos efectos deben ser necesariamenteconsiderados al momento de legislar sobre el delito de defraudacin tributaria,a fin de generar una mayor conciencia tributaria y una abstencin en lacomisin del citado ilcito, dado que el mismo afecta de manera significativa ala sociedad, por cuanto perjudica el proceso de ingresos y egresos a cargo del

    Estado, imposibilitando que ste pueda cumplir con su rol principal de brindarlos servicios bsicos a los miembros de la sociedad y generando ademsplanes de desarrollo global.

    La dacin de una norma penal especial en materia penal no afecta el sistemajurdico penal, ni procesal penal, por cuanto los principios rectores del derechopenal, as como las garantas contenidas en el derecho procesal penal, son deaplicacin obligatoria a todas las normas relacionadas con estas materias. Porconsiguiente, las disposiciones de esta norma penal especial no alteran elsistema jurdico penal, ni por ende los derechos y garantas de las personas,contenidas en la Constitucin Poltica del Per.

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    2.- DE LA TECNICA LEGISLATIVA ATENDIENDO A LA DOGMATICAPENAL.-

    Los artculos 268 y 269 del Cdigo Penal regulan el delito de defraudacintributaria; sin embargo, no contienen atenuantes ni agravantes del citado ilcito.

    Por su parte el artculo 269 contiene modalidades repetitivas del tipo base oque, de acuerdo a una interpretacin lgica, podra contraponerse al tipo base.

    Las modificaciones de dichos artculos otorgaran un tratamiento integral yordenado al delito de defraudacin tributaria.

    2.1.- CON RESPECTO AL ARTICULO 268 DEL CODIGO PENAL (TIPOBASE):

    El artculo 1 del proyecto de Decreto Legislativo contiene el tipo base del delitode defraudacin tributaria, conservando completamente la conducta descrita en

    el artculo 268 del Cdigo Penal, por considerarla acertada.

    2.2.- CON RESPECTO AL ARTICULO 269 DEL CODIGO PENAL(MODALIDADES):

    Es conveniente sealar que las modalidades son establecidas por el legislador,teniendo en cuenta que las mismas no pueden ser derivadas directamente dela interpretacin del tipo base o genrico, por lo cual es necesario precisar lasconductas que deben ser consideradas como delito, pese a que no fluyandirectamente del tipo principal. Esto no significa que las modalidades puedanser totalmente distintas al tipo base, por cuanto deben mantener los elementosprincipales y constitutivos del tipo base.

    Con relacin a las modalidades contenidas en el precitado artculo 269, seproponen los siguientes cambios:

    2.2.1. MODALIDADES QUE SE MANTIENEN COMO TALES:

    El artculo 2 del proyecto de Decreto Legislativo slo mantiene, aunque conligeras modificaciones, dos de las nueve modalidades contenidas en el artculo269 del Cdigo Penal.

    Las modalidades que se mantienen parcialmente son las que estabancontenidas en los numerales 2 y 6 del artculo 269 del Cdigo Penal.

    La modalidad contenida en el numeral 2 se mantiene en virtud que la conductamencionada no se deriva fcilmente del tipo base, siendo necesaria sulegislacin de manera expresa. Mientras el tipo base seala que ladefraudacin se comete mediante engao, lo que sugiere un accionar delsujeto activo perceptible por los sentidos; la modalidad otorga la calidad deengao a una omisin del sujeto cuando exista obligacin de declarardeterminados bienes, situacin que no se desprende directamente del tipo

    base. En esta modalidad, el presente proyecto elimina el ocultamiento de frutos

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    o productos por considerar que los mismos se encuentran contenidos dentrodel trmino "ingresos", que seala la citada modalidad.

    La modalidad contenida en el numeral 6 se mantiene porque al igual que lamencionada anteriormente no se deriva fcilmente del tipo base. Mientras el

    tipo base seala como elemento constitutivo el engao, la modalidad describeun abuso de confianza que es necesario equiparar con el engao mencionado,pero que esta equivalencia debe estar sealada necesariamente en la ley. ElProyecto en esta modalidad elimina el plazo de 3 meses que otorgaba elnumeral 6, dado que, atendiendo a la unidad del derecho penal nosencontramos ante un delito especial de apropiacin ilcita de tributos, y enestos casos, slo es necesario comprobar el nimo del sujeto activo deapropiarse del bien mediante alguna conducta, una vez vencido el plazo quetenga para la devolucin o entrega, sin que sea necesario otorgar un plazoadicional. Esta modificacin se hace en virtud de mantener la coherencia con eldelito de apropiacin ilcita prevista en el Cdigo Penal, por ser la mencionada

    modalidad un tipo especial del mismo.

    2.2.2. MODALIDADES DEROGADAS:

    El Proyecto elimina la modalidad contenida en el numeral 1 del artculo 269antes mencionado, por ser repetitiva del tipo base, en lo referente a la conductadescrita, y por contener un requisito que distorsiona lo sealado en el tipo base;es decir, que dicha modalidad podra estimarse consumada de acuerdo a supropia redaccin cuando se anule o reduzca la materia imponible, sinnecesidad de verificar el impago del tributo. Esta modalidad contradice el tipobase, por cuanto ste requiere, para su consumacin, que se deje de pagar entodo o en parte los tributos establecidos por ley.

    Tambin se elimina la modalidad contenida en el numeral 7, dado que nocontiene el elemento fraudulento que exige el tipo base, y que no puede serreemplazado, como aparentemente quiere hacer la citada modalidad, con eltrmino "intencional", el mismo que es aplicable a todos los delitos que nocontengan dentro de su descripcin tpica la palabra "culpa", tal como lodispone el artculo 12 del Cdigo Penal.

    Asimismo, se elimina la modalidad contenida en el numeral 4 dado que, de

    acuerdo a las normas generales del Cdigo Penal, se tratara de unadisposicin contenida dentro de los artculos 23 al 27 del Cdigo Penal.

    2.2.3 MODALIDADES INCORPORADAS A UN TIPO AUTONOMO:

    Las modalidades descritas en los numerales 3 y 5 dejan de ser tales y sonincorporadas, con algunas modificaciones, en un tipo autnomo (artculo 5 delProyecto), no dependiente del tipo base, por cuanto ste requiere que exista untributo impago para su configuracin, mientras que en aqul basta con laexistencia de graves irregularidades de carcter contable ligadas a latributacin, las mismas que pueden no originar un tributo impago, pero s una

    lesin al proceso de ingresos y egresos que es el bien jurdico protegido. Porello, estas modalidades deben ser consideradas en un tipo autnomo, que

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    constituira en algunos casos un tipo subsidiario del tipo base, dado quecuando existan las maniobras fraudulentas descritas en el artculo 5 delProyecto y no exista tributo impago se aplicar el citado artculo, mientras quesi existen las citadas maniobras fraudulentas y adems se presenta el tributoimpago se aplicar el tipo base o sus modalidades, contenidos en el artculo 1 y

    2 del Proyecto.

    La modalidad descrita en el numeral 8 tambin deja de ser tal y es incorporadacon algunas modificaciones en un tipo autnomo de defraudacin tributaria, elmismo que contiene una mayor pena (inciso a del artculo 4 del Proyecto). Laexplicacin radica en que el tipo base de la defraudacin tributaria se encuentraen el dejar de pagar los tributos, mientras que en los casos descritos en lacitada modalidad se consuma el delito con la obtencin indebida de beneficiosfiscales, lo cual en la mayora de los casos origina que se dejen de pagar lostributos. En consecuencia, este delito se configurara slo con la indebidaobtencin del beneficio fiscal, sin necesidad de probar que existe un tributo

    dejado de pagar por el sujeto activo.

    De igual manera, la modalidad descrita en el numeral 9 deja de ser tal y esincorporada con algunas modificaciones en un tipo autnomo de defraudacintributaria, que contiene una mayor pena (inciso b del artculo 4 del Proyecto).La explicacin radica en que el tipo base requiere maniobras fraudulentas quefinalicen en un dejar de pagar los tributos, lo cual origina que el delito se ubiquefundamentalmente en la etapa de liquidacin del tributo. El tipo base suponeque el delito se configurar cuando el sujeto activo de alguna forma fraudulentadisminuya o anule el monto a pagar por concepto de tributos, mientras que estetipo no requiere que el sujeto realice ninguna maniobra fraudulenta paradisminuir o anular el monto a pagar por concepto de tributos, sino que una vezestablecido el monto correcto que se debe pagar por tributos, el acreedortributario se encuentre imposibilitado de cobrar dichos tributos, por el estado deinsolvencia del deudor tributario obtenido por medios fraudulentos.

    El Proyecto del presente Decreto Legislativo incorpora un cambio en estamodalidad por cuanto el mencionado numeral dispone que el estado deinsolvencia sea provocado o simulado una vez iniciado el procesoadministrativo o judicial, mientras el Proyecto propone que esta provocacin osimulacin se realicen una vez iniciado el proceso de verificacin y/o

    fiscalizacin. El cambio se fundamenta en que dentro del proceso deverificacin y/o fiscalizacin se descubren las irregularidades tributarias, siendoesto conocido por el deudor tributario en esa etapa, motivo por el cual desdeese momento se deben prohibir las maniobras fraudulentas tendientes a que eldeudor tributario se coloque en una situacin de insolvencia y no como loseala el numeral 9 desde el momento en que se inicia el procesoadministrativo o judicial, que necesariamente son posteriores al conocimientoque tiene el deudor tributario de la deteccin de sus infracciones por laAdministracin Tributaria.

    3.- NUEVOS TIPOS PENALES.-

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    Los nuevos tipos penales se han creado en virtud de algunas modalidades yaexistentes en el artculo 269 del Cdigo Penal a fin de otorgarle una mayorclaridad al delito de defraudacin tributaria, o en otros casos debido a lanecesidad de crear una figura atenuada del tipo base.

    Las modalidades contenidas en los numerales 3 y 5, adems de otrasconductas han pasado a formar parte del artculo 5 del proyecto, que contieneel delito contable. Asimismo, las modalidades contenidas en los numerales 8 y9 han pasado a formar parte del artculo 4 del Proyecto, el cual contieneconductas con presupuestos distintos al sealado en el tipo base y que revistenmayor gravedad.

    3.1 TIPO AUTONOMO (DELITO CONTABLE):

    El artculo 5 del Proyecto crea el delito contable relacionado estrechamente a latributacin. La razn de este artculo responde a la constatacin de la lesin

    que se origina al bien jurdico (proceso de ingresos y egresos) en virtud delincumplimiento de normas contables bsicas. Este tipo penal es unaconstatacin de la extensin del bien jurdico, por cuanto el proceso deingresos y egresos es un bien jurdico dinmico que esta presente desde elmomento en que se realizan hechos gravados y por ende no es necesarioesperar a que exista un perjuicio econmico para sostener que existe el delitode defraudacin tributaria, sino basta con cualquier alteracin seria que seproduzca sobre este bien jurdico.

    3.2 TIPO AUTONOMO (FIGURAS AGRAVADAS):

    Han sido extradas de las modalidades existentes en los numerales 8 y 9 delartculo 269, las mismas que fueran explicadas en los 2.2.3. Sin embargo, esconveniente mencionar que su separacin del tipo base y del tipo que sealalas modalidades se debe, en el caso del numeral 8 (inciso a del artculo 4 delproyecto) a que contiene una figura distinta a la de "dejar de pagar los tributos"(tipo base y modalidades), y supone la indebida obtencin de beneficiosfiscales que, en algunos casos, no implica un impago de los tributos. En cuantoal numeral 9 (inciso b del artculo 4 del Proyecto), su autonoma deriva delhecho que el tipo base y el que seala las modalidades se dirigen a establecerel delito de defraudacin tributaria en su fase de liquidacin y/o determinacin,

    mientras que este numeral contempla el fraude tributario en la etapa derecaudacin.

    3.3 TIPO ATENUADO:

    El artculo 3 del proyecto ha creado, en virtud de la intensidad de dao al bienjurdico, un delito de defraudacin tributaria con los mismos elementos del tipobase pero atenuado en lo que corresponde a la pena. La atenuacin respondea la naturaleza del bien jurdico, por cuanto al ser ste de carcter econmicoes imprescindible sealar diferencias en las consecuencias jurdico penales(pena) en virtud de la magnitud del dao causado por el comportamiento del

    sujeto activo.

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    4.- PENALIDAD.-

    El Proyecto, al proponer en su parte sustantiva 5 artculos independientesrequiere establecer las penas de acuerdo a la intensidad del dao al bienjurdico que ofrezcan los diversos artculos.

    El artculo 1 del proyecto contiene el tipo base, el artculo 2 las modalidades deltipo base, el artculo 3 el tipo atenuado, el artculo 4 un tipo autnomo agravadoy el artculo 5 un tipo autnomo referido a las obligaciones contables. Enfuncin de esta sistemtica se proponen las siguientes penas:

    - Artculo 1: de 5 a 8 aos de pena privativa de libertad.

    - Artculo 2: de 5 a 8 aos de pena privativa de libertad.

    - Artculo 3: de 2 a 5 aos de pena privativa de libertad.

    - Artculo 4: de 8 a 12 aos de pena privativa de libertad

    - Artculo 5: de 2 a 5 aos de pena privativa de libertad.

    En cuanto a la magnitud de la pena, el Proyecto propone homologar las penasdel delito tributario de defraudacin tributaria con las penas establecidas paralos delitos tributarios de contrabando y defraudacin de rentas de aduanas

    establecidos en la ley N 26461. Esta homologacin supone el aumento depenas para el delito de defraudacin tributaria en su tipo base (artculo 1 delProyecto) atendiendo a que la magnitud del injusto o del dao al bien jurdicoen todos los delitos tributarios es igual, este sentido, resulta necesariohomologar las penas en los delitos de defraudacin tributaria, con las antessealadas, lo cual implica un incremento en la penalidad tanto en sus tiposbases como en los agravados por lo cual la consecuencia jurdica de lacomisin de los citados delitos debe ser la misma.

    Las modalidades mantienen las penas sealadas para el delito base dado que,slo constituyen aclaraciones y/o especificaciones del mismo.

    Asimismo, a fin de mejorar la tcnica legislativa se propone la creacin de untipo atenuado y de un tipo autnomo referido al delito contable, los mismosque, atendiendo a la magnitud del dao al bien jurdico, seran sancionados conuna pena menor al tipo base.

    En cuanto al tipo autnomo agravado la pena se incrementa en relacin al tipobase, conservando los parmetros establecidos para los delitos tributarios decontrabando y defraudacin de rentas de aduanas.

    De otro lado, el Proyecto elimina la pena de multa, por cuanto de mantenersese estara sancionando doblemente con pena pecuniaria por el mismo hecho.

    Esta duplicidad se dara dado que, el cdigo Tributario sanciona con multa alas conductas que pueden configurar delitos en base a que constituyen

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    infracciones tributarias. Esta modificacin afirma el principio jurdico que slo sepuede sancionar una vez por un mismo hecho.

    Se acompaa a la presente, un cuadro comparativo de las penalidades quecontiene el Cdigo Penal, respecto a delitos patrimoniales, donde pese a

    cautelar bienes jurdicos individuales, y no macrosociales las penas sonmayores.

    5.- ACCION PENAL.-

    El proyecto establece que el Ministerio Pblico, en los casos de delito tributario,podr ejercitar la accin penal slo a peticin de parte agraviada, considerandoque la parte agraviada es el rgano administrador del tributo, que administre eltributo materia del delito.

    De esta manera se sustituye el carcter pblico del ejercicio de la accin penal

    en los delitos de Defraudacin Tributaria, por una forma mixta, en la que unavez presentada la denuncia por el Organo Administrador del Tributo ante elMinisterio Pblico, la accin penal no puede ser detenida por la AdministracinTributaria.

    Adems, de esta forma se asegura que la denuncia elaborada por el OrganoAdministrador del Tributo contenga toda la informacin necesaria que permitaal Ministerio Pblico evaluar la procedencia de la denuncia, o en su caso,permita al citado organismo iniciar una investigacin fiscal con mayoreselementos probatorios.

    Asimismo, debe tenerse presente lo siguiente:

    5.1 El Ministerio Pblico, en la actualidad, se encuentra limitado en relacin a lainvestigacin del delito de Defraudacin Tributaria, debido en primer lugar aque no cuentan con los elementos tcnicos suficientes para determinaradecuadamente el delito materia de investigacin, sumndose a ello la falta deespecializacin que se requiere. En segundo lugar, se ven limitados en suinvestigacin porque el Organo Administrador del Tributo se encuentra enimposibilidad legal de informar sobre aspectos tributarios relacionados con elsujeto denunciado. Esta informacin resulta imprescindible para el Ministerio

    Pblico a fin de evaluar correctamente los hechos denunciados.

    Este impedimento, se encuentra constituido por la Reserva Tributariacontemplada en el artculo 85 del Cdigo Tributario aprobado por el DecretoLegislativo N773, modificados por la Ley N 26414 y Decreto Legislativo N792.

    5.2 El Cdigo Tributario, en el artculo 189 establece a la AdministracinTributaria la facultad de formular denuncias cuando tenga conocimiento dehechos que pudieran configurar delito tributario. En este sentido, dicha facultaddebe guardar coherencia con la potestad que slo la Administracin Tributaria

    pueda denunciar por delito de defraudacin tributaria, dado que, en la

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    actualidad carece de sentido la facultad de denunciar de la Administracintributaria si toda persona puede denunciar directamente dicho delito.

    5.3 De otro lado, el Ministerio Pblico ante las denuncias por delito dedefraudacin tributaria presentadas por particulares, remite las mismas a la

    Administracin Tributaria a fin que investiguen al denunciado. Este mandatoresulta no adecuado al orden jurdico por cuanto la Administracin Tributariadentro de sus funciones no contiene la de investigar delitos y adems lafiscalizacin administrativa que realiza la misma es facultativa en virtud de susobjetivos y fines. Asimismo, es imposible que la Administracin tributaria puedafiscalizar a todas las personas denunciadas ante el ministerio Pblico, debiendohacer un uso racional de dicha facultad.

    6.- DE LA CAUCION.-

    La legislacin procesal vigente indica que la determinacin del monto de la

    caucin debe establecerse en base a la naturaleza del delito, la condicineconmica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer eldelito y la gravedad del dao.

    Sin embargo, actualmente, no existe una adecuada precisin en los delitos dedefraudacin tributaria, lo cual origina que se impongan montos que difierensignificativamente del beneficio econmico obtenido ilcitamente por el sujetoactivo del mencionado delito.

    El presente proyecto sustenta la aplicacin del monto de la caucin, en lagravedad del perjuicio econmico que se ocasiona a la sociedad por el delitode defraudacin tributaria y seala que, el monto de la caucin debe estardirectamente relacionado con el beneficio obtenido indebidamente por el sujetoactivo del delito.

    El proyecto no contiene un monto de caucin excesivo, dado que, en primertrmino no se considera el monto total de la deuda tributaria sino tan slo unporcentaje de la misma, y en segundo trmino, se excluye de la deudatributaria el monto correspondiente a la sancin multa.

    7.- DE LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS.-

    En la ejecucin de los delitos de Defraudacin Tributaria se utilizageneralmente la organizacin de personas jurdicas, quienes se beneficianilcitamente. En este sentido, es necesario que la ciudadana constate, que lassentencias emitidas por el Organo Jurisdiccional, contengan medidasadministrativas contra las personas jurdicas que se benefician con la comisindel delito.