delitos de peligro comun trabajo final

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1 AÑO DE LA INVERSION PARA EL DESRROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA” “MADRE DE DIOS CAPITAL DE LA BIODIVERSIDAD DEL PERÚ” “UNIVERSIDAD NACIONAL AMAZONICA DE MADRE DE DIOS” “FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS” MATERIA: DERECHO PENAL III TEMA: DELITOS DE PELIGRO COMUN DOCENTE: JORGE LUIS DIAZ REVOREDO ALUMNOS: WILLIAN BORIS ZAMALLOA FARFAN SUADY VENTURA ATAUCURI GIAN FRANCO ECONEMA HUANSI SEMESTRE: 2014 II MDD!PUERTO MALDONADO 2014

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derecho penal (parte especial)

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AO DE LA INVERSION PARA EL DESRROLLO RURAL Y LA SEGURIDADALIMENTARIA

MADRE DE DIOS CAPITAL DE LA BIODIVERSIDAD DEL PER

UNIVERSIDAD NACIONAL AMAZONICA DE MADRE DE DIOS

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

MATERIA: DERECHO PENAL III

TEMA: DELITOS DE PELIGRO COMUN

DOCENTE: JORGE LUIS DIAZ REVOREDO

ALUMNOS: WILLIAN BORIS ZAMALLOA FARFAN SUADY VENTURA ATAUCURI GIAN FRANCO ECONEMA HUANSI

SEMESTRE: 2014 II

MDD-PUERTO MALDONADO2014

INTRODUCCION

El delito de peligro comn se encuentra contemplado dentro de los delitos contra la Seguridad Pblica, en donde se afecta la tranquilidad y normal desenvolvimiento de la sociedad debido a actos que van a perturbar la tranquilidad y poner en peligro tanto los bienes materiales como la integridad fsica de las personas. El peligro comn es el que afronta la comunidad en un momento dado como es el caso de producirse un incendio, explosin, liberacin de cualquier clase de energa, o cuando la paz y la tranquilidad se ve alterada por un hecho de trnsito en estado de ebriedad, o cuando la sociedad se ve amenazada por la ilegalidad de la fabricacin, suministro y posesin ilegitima de bombas, armas y municiones. Por ello para la mayora de los estudiosos resulta fundamental que el anlisis de estos tipos penales deba enmarcarse en el mbito de los peligros presentados en una sociedad moderna como la que actualmente vivimos y en las manifestaciones sociales que en el futuro se presentaran. La idea de peligro en estos tipos no se refiere desde luego a una relacin individual de inters personal, sino al amplio concepto del peligro general que la doctrina ha entendido con la designacin de peligro comn. Basndose en una sociedad de riesgo que se caracteriza principalmente por una carencia, en la posibilidad de preveer externamente las situaciones de peligro, es decir, peligro entendido como el de no poder evitar efectos dainos de la produccin. Pero esto significa que las fuentes de peligro ya no estn en la ignorancia sino en el saber, ni en un dominio deficiente de la naturaleza, sino en el perfeccionado, ni en la falta de accin humana, sino precisamente en el sistema de decisiones y restricciones. De manera que podemos decir, que la plataforma de un Estado Social y Democrtico de Derecho, al derecho penal le corresponde la tarea de prevenir todos aquellos riesgos que amenazan a los bienes jurdicos protegidos.

I.DELITOS DEPELIGRO COMUN

I.I MARCO CONCEPTUAL:

La idea de peligro en estos tipos no se refiere desde luego a una relacin individual de inters personal, sino al amplio concepto del peligro general que la doctrina ha entendido con la designacin de comn peligro (*).

Los delitos son conductas que afectan a la sociedad, el orden y las paz pblica daando bienes jurdicos protegidos y fundamentales en tal motivo los legisladores la tipificaron en el cdigo penal, para la regulacin de dichas conductas del hombre en torno a la sociedad. Tenemos delitos que atentan contra la vida, contra el patrimonio la seguridad pblica, etc.

La puesta debe producirse como consecuencia de la accin desplegada por el agente; por consiguiente, el legislador adelanta la barreras de proteccin del Derecho Penal, al considerar dicha accin extraa ya un peligro potencial(**).

Mientras que los llamados delitos de peligro comn se adelantan al hecho punible y sancionan la simple puesta en peligro de los bienes jurdicos fundamentales, debido a su relevancia jurdica, esta tipificacin responde a la necesidad de proteccin de ciertos bienes jurdicos, ms all de la conducta lesiva de los mismos, ya sea por su relevancia.Estos delitos ponen en peligro no solo la relacin individual personal si en un amplio concepto de relaciones colectivas, es as que la doctrina lo llama peligro comn. El peligro comn es el atentado que sufre o puede sufrir no solo la individualizacin de las personas si no un grupo de personas en sentido amplio ya sea por causas diferentes como una explosin, un incendio, o cualquier clase de liberacin de energa que atente a la colectividad.

I.II Seguridad pblica:

Podemos definirlo objetiva y subjetivamente, el primero es el conjunto de condiciones garantizadas por el derecho, con fines de proteccin de los bienes jurdicos considerados in abstracto e independientemente de la persona de su titular. (*)Bayardo Bengoa. Fernando. Derecho Penal Uruguayo, Tomo V Parte Especial, Volumen II , 1966, p. 195(**)Pea Cabrera, Alonzo Ral, Derecho Penal, parte general, tomo I, primera edicin, editora IDEMSA 2001 pg. 368Implica la proteccin de las agresiones directas a los bienes indeterminados como la vida o la propiedad, esto es, una amenaza y riesgo que crea una real circunstancia de peligro para personas y bienes. Esta es la forma de seguridad protegida en este rubro.

El segundo es el estado de un grupo social protegido por el orden jurdico. Los delitos que consideramos se caracterizan por lesionar preponderantemente la seguridad pblica, por lo general, a travs de la puesta en peligro de otros bienes jurdicos, esta forma de seguridad es considerada como sentimiento, opinin o juicio es vulnerada por todos los delitos de manera directa, pues cuando quiera que se cometa un homicidio, un robo, una calumnia, etc., la generalidad de los ciudadanos experimentan el temor de que el hecho respectivo se repita en perjuicio de cualquiera de ellos o de las personas que le son requeridas, si se les deja impune.(*)

DOCTRINA: Marino Barbero Santos8: entiende que en los delitos de lesin se produce un menoscabo o destruccin del bien jurdico, en tanto que los delitos de peligro se situaran en un momento anterior a dicha lesin. Santiago Mir Puig se refiere a un resultado, que constituye la proximidad a la lesin del bien jurdico. 9 Juan Bustos Ramrez se refiere a la probabilidad de lesin concreta para un bien jurdico determinado. 10 Jos Sainz Cantero habla tambin de probabilidad de destruccin del bien jurdico,11 e iguales trminos emplea Jos Rodrguez Devesa.12Segn el principio de la proteccin del principio de los bienes jurdicos puede sealarse: Por una parte, queda determinado como objeto de ataque por el sujeto lo que constituye el elemento bsico de proteccin Por otra parte se establece un lmite que d garanta en los delitos de peligro, al exigirse que al menos la lesin del bien jurdico sea probable, con lo cual se reduce el riesgo de castigo de conductas meramente formales o de simple desobediencia a la norma.

(*)Pacheco Osorio, Pedro. Derecho penal Especial Tomo II Ed. Temis, Bogot, Colombia, 1970 pp. 22-33

I.III Nocin de peligro:

Mucho se ha discutido sobre la manera de concebir el peligro o la situacin de peligro. En el lenguaje comn, se entiende por peligro el riesgo o contingencia inminente de que suceda algn mal y por situacin de peligro aquella que aumenta la inminencia del peligro (*).La nocin de peligro no es nica en derecho penal. Su contenido, amplitud y determinacin estn relacionadas con el mbito en que es aplicada: la tentativa, legtima defensa o estado de necesidad, etc.

I.IV Tipos de peligro:a) Peligro concreto.- Tradicionalmente se considera como peligro concreto a la infraccin definida en el tipo legal constituida por una accin que produce una situacin real y efectiva de riesgo para el bien jurdico.(**)

Podemos afirmar que a partir de esta premisa el legislador respeta el principio de lesividad cuando condiciona la represin de la accin a la creacin de un riesgo (resultado) cuya existencia debe ser probada para considerar consumada la infraccin.b) Peligro abstracto.- El denominado de delito de peligro abstracto a diferencia de delito de peligro concreto no supone la alteracin del mundo exterior diferente e independiente de la accin en que consiste. Por lo tanto se consuma la realizacin de la accin reprimida por peligrosa.

Es decir rompe el esquema del riesgo permitido denominado como uno de los criterios de imputacin objetiva por Gunther jhakus en su teora de la imputacin objetiva (***).

(*)Hurtado Pozo, Jos. Manual del derecho penal, parte general, tercera edicin, editora jurdica grijley, Per 2005, pg. 778(**)Hurtado Pozo, Jos manual del derecho penal, parte general, tercera edicin, editora jurdica grijley Per 2005, pg. 783.(***)Vsquez Shimajuko, Carlos Shikara, Congreso Amaznico de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, auditorio central de la Unamad, 06 de noviembre del 2014

II. BASE LEGAL:

1. PRODUCCIN DE MEDIOS DE PELIGRO COMN CON MEDIOS CATASTRFICOS

Artculo 273.- El que crea un peligro comn para las personas o los bienes mediante incendio, explosin o liberando cualquier clase de energa, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez aos.

El origen de este artculo se remonta a los ante proyectos suizos para el cdigo penal de 1894 y el de 1903, es desde aquella poca que el derecho penal suizo empieza a romper con los estereotipos mtodos custicos que enumeraban largas causas de incendio.

A. TIPO OBJETIVO

a) Bien jurdicamente protegido: Seguridad pblica/ Peligro comn, especficamente en la integridad de los bienes y las personas, es decir, su integridad frente a ataques.

b) Sujeto activo: Cualquier persona, pues la norma no exige ninguna condicin en especial.

c) Sujeto pasivo: La sociedad (colectividad social) no la persona, que eventualmente haya sufrido las consecuencias de la situacin de un peligro existente, toda vez que se trata de un peligro abstracto, el cual el bien jurdico es la colectividad y para su consumacin, no se requiere que se produzca un dao concreto a consecuencia de la situacin de peligro existente.

d) Conducta tpica: La conducta tpica consiste en crear peligro comn para las personas o bienes.e) Medios para la configuracin del delito: Incendio. Incendiar es poner fuego a una cosa que no est destinada a arder con la destruccin de esta, para que el incendio sea punible debe existir una produccin de amenaza concreta y actual, debe de ser causada por mano del hombre. Explosin o liberacin de energa: La explosin es la accin de reventar, un cuerpo continente, por rebasar los lmites de la resistencia de sus paredes, o por la sbita transformacin en gases del cuerpo contenido. La liberacin de gases tiene que ver, como la liberacin instantnea y violenta de energa cualquiera fuere su fuente.f) Objeto sobre el que recae el delito: La ley no distingue respecto de la naturaleza fsica ni jurdica del bien objeto del incendio u explosin; es decir puede tratarse de bienes muebles o inmuebles, puede ser propio ajeno, e incluso res nullus, pero lo aqu lo relevante es el peligro causado por el fuego, explosin, u otro fuente de liberacin de energa.

B. TIPO SUBJETIVO

a) Dolo: Este delito es doloso, por que el sujeto activo tiene conocimiento y tiene la voluntad de incendiar o de generar una explosin o liberar energa.

Para que se configure la conducta dolosa el sujeto activo debe precisar que el actor de la infraccin debe crear un peligro para las personas o las cosas, de no verificarse ello, el bien jurdico protegido, es decir la seguridad colectiva no ha sido afectada.

2. CONDUCCIN EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIN

Artculo 274.-El que encontrndose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporcin mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas txicas, estupefacientes, sustancias psicotrpicas o sintticas, conduce, opera o maniobra vehculo motorizado, ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos aos o con prestacin de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitacin, conforme al artculo 36 inciso 7). Cuando el agente presta servicios de transporte pblico de pasajeros, mercancas o carga en general, encontrndose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporcin superior de 0.25 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas txicas, estupefacientes, sustancias psicotrpicas o sintticas, la pena privativa de libertad ser no menor de uno ni mayor de tres aos o con prestacin de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitacin conforme al artculo 36, inciso 7).El delito de conduccin en estado de ebriedad es un delito de comisin instantnea, pues la accin se agota en todo sus efectos en el momento que se concreta los elementos y su condicin de punibilidad.Para que se configure este delito es necesario que se acredite a ciencia cierta que el procesado conduca su vehculo en estado de ebriedad

A. TIPO OBJETIVOa) Bien jurdicamente protegido: Seguridad pblica/ Peligro comn, especficamente en la seguridad de trfico rodeado y la tutela que merecen las personas en cuanto a su vida integridad fsica.

b) Sujeto activo: Cualquier persona, aunque se claro debe est que la persona debe estar al volante, o sea ser el conductor.

c) Sujeto pasivo: La sociedad (colectividad social).

d) Conducta tpica: La conducta tpica consiste en conducir (o sea conducir, manejar, manipular, operar, un vehculo motorizado), en estado de ebriedad, o bajo el efecto de drogas txicas, estupefacientes, sustancias psicotrpicas o sintticas.

Aspectos probatorios (dosaje etlico):

Es importante la acreditacin de la infraccin de este delito, para ello el medio empleado es la prueba de alcoholemia, la que nos conducir a que la conducta se ajusta al tipo penal o a su impunidad.La prueba de alcoholemia segn la doctrina es una pericia tcnica que no tiene valor probatorio de auto inculpacin y no puede considerarse lcitamente realizada si no se le informa de este pedido al acusado.

Primer periodo: 0.1-0.5g/l: subclnico. No existen sntomas.

Segundo periodo: 0.5-1.5 g/l: ebriedad. Existe excitacin, euforia y disminucin de los reflejos.

Tercer periodo: 1.5-2.5 g/l: ebriedad absoluta. Excitacin, agresividad, confusin, alteraciones de la percepcin y prdida del control.

Cuarto periodo: 2.5-3.5 g/l: grave alteracin de la conciencia. Estupor, apata, falta de respuesta a los estmulos, descoordinacin de los msculos.

Quinta periodo: niveles mayor a 3.5 g/l: coma. Hay grave riesgo de muerte.

El que encontrndose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporcin mayor de 0.5 gramos-litro

En este supuesto nos encontramos en el periodo dos, es decir, 0.5 g/l que se adquiere con tres o cuatro vasos de cerveza o una sola copa de brandy.

Cuando el agente presta servicios de transporte pblico de pasajeros, mercancas o carga en general, encontrndose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporcin superior de 0.25 gramos-litro

En este supuesto vemos que es punible cuando se encuentra por debajo del primer periodo, y esto se da por que el sujeto conduce un carro con pasajeros, o conduce carros de carga.

Drogas Txicas, Estupefacientes, Sustancias Psicotrpicas

Drogas txicas: Es toda sustancia cuyo consumo acta sobre el sistema nervioso, modificando el psiquismo y su abuso produce diversas consecuencias txicas agudas y crnicas, entre ellas el estado de dependencia. Estupefacientes: Los estupefacientes son sustancias destinadas a mitigar el dolor pero que un uso indebido puede dar lugar a una toxicomana. Algunas definiciones recogidas en dicho convenio: cannabis se entiende las sumidades, floridas o con cannabis se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis de las cuales no se ha extrado la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe, por opio se entiende el jugo coagulado de la adormidera, por adormidera se entiende la planta de la especie Papaver somniferumNo se encuentran entradas de ndice. L, por arbusto de coca se entiende la planta de cualesquiera especies del gnero Erytnroxilon, etc.[footnoteRef:1] [1: http://noticias.juridicas.com/articulos/55-Derecho-Penal/200709-58545755.html]

Sustancias psicotrpicas: Es un agente qumico que acta sobre el sistema nervioso central, lo cual trae como consecuencia cambios temporales en la percepcin, nimo, estado de conciencia y comportamiento. Psicotrpica griego Psyche = Mente griego Tropein = Tornar.[footnoteRef:2] [2: http://www.slideshare.net/calapatardo/sustancias-psicotropas]

B. TIPO SUBJETIVOa) Dolo: Este delito es doloso, por que el sujeto activo tiene conocimiento el hecho de estar conduciendo tras haber ingerido sustancias relacionadas y de la influencia negativa de las mismas sobre la conduccin.

2.1MANIPULACIN EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIN

Artculo 274-A.-El que encontrndose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporcin mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de estupefacientes, drogas txicas, sustancias psicotrpicas o sintticas, opera o maniobra instrumento, herramienta, mquina u otro anlogo que represente riesgo o peligro, ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de un ao o treinta das-multa como mnimo a cincuenta das-multa como mximo e inhabilitacin, conforme al artculo 36, inciso 4).

a) Conducta tpica: Operar o maniobrar un instrumento, herramienta, mquina u otro anlogo que represente riesgo o peligro.b) Medios para la comisin del delito:

Herramienta: es un objeto elaborado a fin de facilitar la realizacin de una tarea mecnica que requiere de una aplicacin correcta de energa. Mquina: es un conjunto de elementos mviles y fijos cuyo funcionamiento posibilita aprovechar, dirigir, regular o transformar energa o realizar un trabajo con un fin determinado. Que puedan causar peligro por ejemplo, en la industria una mquina de carpintera puede ser considerado riesgoso tanto para el mismo operario como para sus compaeros de trabajo, al igual que una gra operada para realizar traslado de materiales desde un primer piso hasta un dcimo piso de una obra de construccin.

3. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Artculo 275.- La pena ser privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince aos cuando en la comisin del delito previsto en el artculo 273 concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Si hay peligro de muerte para las personas: El peligro debe de ser de naturaleza concreta, es decir, el peligro abstracto se convierte bajo este supuesto en uno real potencialidad lesiva, de forma que su acreditacin debe partir de una valoracin antes del suceso como despus de l.

2. Si el incendio provoca explosin o destruye bienes de valor cientfico, histrico, artstico, cultural, religioso, asistencial, militar o de importancia econmica: Aqu el legislador ha considerado importante prevenir la no destruccin del patrimonio cultural (bienes que son expresin de la nacionalidad o identidad de un pueblo y que poseen un especial inters histrico), as como los bienes asistenciales (destinados para poblaciones de alto riesgo social, de pobreza o para la ejecucin de obras de ayuda o colaboracin social), militares (armamentos, municiones, medios de transportes, instalacin militar u otros bienes asignados al servicio de unidades o instituciones militares), o de importancia econmica (es aqu necesaria algn indicador que lo identifique como tal).

3. Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados: En este supuesto las circunstancias de calificacin agravada consisten en causar la muerte o provocar lesiones graves a las vctimas del delito, claro que es un resultado no querido por el autor pero si previsible. Este supuesto es agravante porque el bien jurdico afectado es la vida e integridad personal.

4. ESTRAGOS ESPECIALES

Artculo 276.- El que causa estragos por medio de inundacin, desmoronamiento, derrumbe o por cualquier otro medio anlogo, ser reprimido conforme a la pena sealada en los artculos 273 y 275, segn el caso.Aqu la conducta est encaminada a producir estragos, por diversos medios como inundacin, desmoronamiento, derrumbe u otro. La legislacin extranjera indica que incurre en este delito el que cause estrago por medio de sumersin o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundacin de una mina o cualquier otro medio poderoso de destruccin.

A. TIPO OBJETIVO

a) Bien jurdicamente protegido: Seguridad pblica/ Peligro comn, especficamente en el lugar habitado por una sociedad. b) Sujeto activo: Cualquier persona.

c) Sujeto pasivo: La sociedad (colectividad social).

d) Conducta tpica: causar estragos;

e) Medios para la comisin del delito:

Estragos; ruina, dao, para Manzini es el resultado daoso que afecta colectivamente, con efectos extraordinariamente graves, o complejos, causando conmocin pblica. Inundacin; supone el evento, que por lo general toma como lugar como producto de lluvias intensas permanentes o torrentes intensos de agua, que inundan los suelos y todos los espacios fsicos adyacentes, que en cierta magnitud puede generar daos de escala insospechada. Desmoronamiento, significa deshacer algo, la cada sbita de ciertos objetos, el desmoronamiento de piedras de un cerro as como la de una construccin. Derrumbe; implica la ruina de una construccin, el derrumbe basta que sea parcial, siempre que coloque en peligro los bienes o las personas.

B. TIPO SUBJETIVO

a) Dolo: Este delito es doloso porque el sujeto tiene el conocimiento.

5. DAOS DE OBRAS DESTINADAS A LA DEFENSA COMN

Artculo 277.- El que daa o inutiliza diques u obras destinadas a la defensa comn contra desastres, perjudicando su funcin preventiva, o el que, para impedir o dificultar las tareas de defensa, sustrae, oculta, destruye o inutiliza materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa comn, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho aos.Aqu podemos apreciar dos aspectos, por un lado se tiene que realizar un dao a fin de perjudicar una funcin preventiva y el impedir realizar actos de defensa, inutilizar diques u otras obras destinadas a la defensa comn contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que estos se produzcan.Destruir es daar de tal modo una cosa en su materialidad, que pueda decirse que no existe como lo que era.De la accin de destruir o inutilizar debe surgir el peligro real de que se produzca un desastre. Este resultado crea un peligro comn.

A. TIPO OBJETIVO

a) Bien jurdicamente protegido: Seguridad pblica/ Peligro comn.

b) Sujeto activo: Cualquier persona.

c) Sujeto pasivo: La sociedad (colectividad social).

d) Conducta tpica: Daar, inutilizar, diques as como impedir, sustraer, ocultar, destruir o inutilizar, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa comn. En otras palabras, el sujeto activo, obstaculiza la labor preventiva y asegurativa del estado, colocando en un grave riesgo, la integridad de las personas as como la incolumidad de los bienes, defraudando las expectativas, comunitarias.

En el primer apartado del tipo, importa que dichos bienes ya no puedan ser empleados como mecanismos de contencin o ante una merma significativa de sus propiedades funcionales.

En el segundo supuesto del tipo cobra vigencia fctica cuando al agente ejecuta ciertas acciones tendientes a evitar el normal desarrollo de las tareas de defensa, sea impidiendo el desplazamiento de las maquinarias que se dirigen a reconstruir las reas destruidas, coaccionando a los trabajadores encargados; tambin se presenta esta variante delictiva cuando el agente sustrae los materiales, sea llevndolos de un lugar a otro, destruyndolo o inutilizndolo, ntese que se advierte un apoderamiento de un bien cuantificable, en el mercado, es constitutivo tambin del delito de hurto(concurso) y la destruccin del bien, es delito de daos.[footnoteRef:3] [3: Pea Cabrera, Alonso, Derecho Penal. Parte Especial. tomo III.]

e) Bien sobre el que recae el delito: Diques u otras destinadas a la defensa comn contra desastres, cuya inutilizacin puede generar un peligro comn, la ley no distingue de obras pblicas o privadas.

B. TIPO SUBJETIVO

a) Dolo: Este delito es doloso y la accin debe haberse realizado para impedir o dificultar las tareas de defensa.Se propone impedir las tareas de defensa, quien quiere que no se realicen. Persigue dificultarlas, el que pone obstculos, o las entorpece, de modo que no alcancen la eficacia necesaria o la que alcanzaran de mediar de su parte las acciones tpicas.

6. MODALIDADES CULPOSAS

Artculo 278.-El que, por culpa, ocasiona un desastre de los previstos en los artculos 273, 275 y 276, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres aos.

La figura es culposa ya sea por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesin o por inobservancia de losreglamentos u ordenanzas, causare algunos de los hechos indicados en el Art. 273, 275 y 276. Si el hecho pusiera en peligro de muerte o causarle la muerte a alguna persona

7. FABRICACIN Y TENENCIA ILEGAL DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS

Artculo 279.-El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, armas, armas de fuego artesanales, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o txicos o sustancias o materiales destinados para su preparacin, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince aos.

A. TIPO OBJETIVO

a) Bien jurdicamente protegido: Seguridad pblica/ Peligro comn.

b) Sujeto activo: Cualquier persona.

c) Sujeto pasivo: La sociedad (colectividad social).

d) Conducta tpica: Fabricar, almacenar, suministrar, poseer, comercializar, bombas, armas, municiones o materiales explosivos

Fabricar; producir objetos a travs de medios de tipo mecnicos. Almacenar; consiste en la facilitacin de un espacio para el depsito de los materiales peligrosos restringidos por la ley. Suministrar; consiste en proporcionar materiales peligrosos a terceros sin estar autorizado o facultado para hacerlo. Poseer; la posesin exige un dominio permanente de los materiales peligrosos, excluyndose por exigencias de razonabilidad el uso momentneo y necesario para configurar un peligro, este supuesto implica que el sujeto activo no ha de ser necesariamente el propietario de los materiales peligrosos, sino basta que stas se posean por cualquier otro ttulo. Comercializar; accin destinada a transferir algo, a contraprestacin de algo. Asimismo, los objetos calificados como peligrosos son: Bombas; continentes explosivos o gases que estallan por medios mecnicos, qumicos o trmicos. Armas de fuego; aquella arma que utiliza la presin de gas emanada de un cilindro hueco por razn de una carga de impulsin para expulsar con precisin y fuerza un proyectil hacia un objetivo elegido.[footnoteRef:4] [4: http://www.profesorenlinea.cl/mediosocial/Armas_de_fuego.htm]

Municiones; comprenden el cartucho completo o sus componentes, incluyendo capsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utiliza en las armas de fuego. Explosivos, inflamables, asfixiantes, txicos y sustancias y materiales de produccin; materiales explosivas son las que, sin estar contenidas en bombas, pueden hacerse estallar por cualquier procedimiento; inflamables son las capaces de producir fuego sbito y violento; asfixiantes las que actan letalmente sobre el aparato respiratorio de las personas o animales; toxicas las que producen envenenamiento de cualquier especie en ellos. Las sustancias o materiales destinados a la preparacin de esas materias son todos los elementos que permiten su elaboracin o los instrumentos que se emplean o puedan emplearse en dicha elaboracin.[footnoteRef:5] [5: dem, pg., 12]

B. TIPO SUBJETIVO

a) Dolo: Este delito es doloso porque el sujeto tiene la conciencia y el conocimiento.

Derivaciones de la tipificacin del delito de trfico, tenencia y comercializacin ilegal de armas en la legislacin penal

Artculo 279-A.- El que produce, desarrolla, comercializa, almacena, vende, adquiere, usa o posee armas qumicas, -contraviniendo las prohibiciones establecidas en la Convencin sobre Armas Qumicas adoptada por las Naciones Unidas en 1992- o las que transfiere a otro, o el que promueve, favorece o facilita que se realicen dichos actos ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de veinte aos. El que ilegtimamente se dedique a la fabricacin, importacin, exportacin, trasferencia, comercializacin, intermediacin, transporte, tenencia, ocultamiento, usurpacin, porte y use ilcitamente armas, municiones, explosivos de guerra y otros materiales relacionados, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte aos. La pena ser no menor de veinte ni mayor de treinta y cinco aos si a consecuencia del empleo de las armas descritas en el prrafo precedente se causare la muerte o lesiones graves de la vctima o de terceras personas.

Artculo 279-B.-El que sustrae o arrebate armas de fuego en general, o municiones y granadas de guerra o explosivos a miembros de las Fuerzas Armadas o de la Polica Nacional o de Servicios de Seguridad, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte aos.La pena ser de cadena perpetua si a consecuencia del arrebato o sustraccin del arma o municiones a que se refiere el prrafo precedente, se causare la muerte o lesiones graves de la vctima o de terceras personas.

Artculo 279-C.- El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, importa, exporta, deposita, transporta, comercializa o usa productos pirotcnicos de cualquier tipo, o los que vendan estos productos a menores de edad, sern reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho aos y trescientos sesenta y cinco das-multa.La pena ser no menor de cinco ni mayor de diez aos, si a causa de la fabricacin, importacin, depsito, transporte, comercializacin y uso de productos pirotcnicos, se produjesen lesiones graves o muerte de personas.

Artculo 279-D.-El que emplee, desarrolle, produzca, adquiera, almacene, conserve o transfiera a una persona natural o jurdica, minas antipersonales, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho aos.

Artculo 279-E.-El que sin cumplir con la normatividad vigente y/o sin contar con la autorizacin expresa, que para el efecto expida la autoridad competente, realice u ordene realizar a sus subordinados la actividad de ensamblado de mnibus sobre chasis originalmente diseado y fabricado para el transporte de mercancas con corte o alargamiento del chasis, ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco (5) ni mayor de diez (10) aos.Si el agente comercializa los vehculos referidos en el primer prrafo o utiliza stos en el servicio pblico de transporte de pasajeros, como transportista o conductor, la pena privativa de la libertad ser no menor de cuatro (4) ni mayor de ocho (8) aos y, segn corresponda, inhabilitacin para prestar el servicio de transporte o conducir vehculos del servicio de transporte por el mismo tiempo de la pena principal.Si como consecuencia de las conductas a que se refieren el primer y segundo prrafos, se produce un accidente de trnsito con consecuencias de muerte o lesiones graves para los pasajeros o tripulantes del vehculo, la pena privativa de la libertad ser no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) aos, adems de las penas accesorias que correspondan.

Artculo 279-F.-El que, en lugar pblico o poniendo en riesgo bienes jurdicos de terceros y teniendo licencia para portar arma de fuego, hace uso, maniobra o de cualquier forma manipula la misma en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporcin mayor de 0.5 gramos-litro o bajo el efecto de estupefacientes, drogas txicas, sustancias psicotrpicas o sintticas ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de un ao ni mayor de tres aos e inhabilitacin conforme al artculo 36, inciso 6.

CONCLUSIONES

Los delitos de peligro comn son todo aquellos peligros comunes de atentados a la comunidad en un sentido genrico y amplio que se da de forma antes de la lesin o de la consumacin

Nuestro pas afronta a diario un sin nmero de accidentes de trnsito provocados, entre otras razones, por la conduccin de vehculos en estado de ebriedad, criminalidad que a la fecha no ha disminuido, pese a los esfuerzos del legislador por agravar las penas y crear diferentes supuestos normativos, con la finalidad de desestimular e intimidar a los agentes del delito. La idea de peligro en estos tipos no se refiere desde luego a una relacin individual de inters personal, sino al amplio concepto del peligro general que la doctrina ha entendido con la designacin de peligro comn, de ah que sean delitos supraindividuales.

El peligro comn es el que afronta la comunidad en un momento dado como es el caso de producirse un incendio, explosin, liberacin de cualquier clase de energa, o cuando la paz y la tranquilidad se ve alterada por un hecho de trnsito en estado de ebriedad, o cuando la sociedad se ve amenazada por la ilegalidad de la fabricacin, suministro y posesin ilegitima de bombas, armas y municiones.

El delito de conduccin en estado de ebriedad, al ser delito abstracto, requiere nicamente para su configuracin que el agente se encuentre conduciendo, operando o maniobrando un vehculo motorizado con presencia de alcohol en la sangre superior.

RECOMENDACIONES:

Se debera hacer mucho nfasis en las charlas dirigida hacia los conductores para concientizarlos e informarlos de los temas de peligro comn en su modalidad de manejar en estado de ebriedad.

Se debera reforzar ms los programas de educacin en los Colegios, Institutos, Universidades y por los medios de comunicacin con relacin a los temas de Peligro Comn, como son la conduccin en estado de ebriedad, uso indebido de armas para evitar que personas irresponsables porten armas de fuego de fuego de uso militar o policial, as como conduzcan vehculos en estado de ebriedad o efectos de drogas, creando conciencia en las personas sobre su prevencin y seguridad

Muchas hemos sido testigo de los operativos policiales y nos dimos cuenta que muy aparte de la posible corrupcin, nos dimos cuenta que a los conductores de transporte publico claro est que al momento de la intervencin le piden su tarjeta de propiedad, licencia de conducir, SOAT y tambin su carnet de capacitacin y nosotros estamos totalmente de acuerdo con esas medidas por parte del estado pero tambin debera aplicarse a los conductores de transporte privado para que acudan a las respectivas charlas y as obtengan carnet de capacitacin.

BIBLIOGRAFIA

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2. Pea Cabrera Freyre, Alonso Ral, Derecho Penal Parte Especial, Tomo III Lima Per IDEMSA 2010

3. Pea Cabrera Freyre, Alonso Ral, Derecho Penal, Parte General, Tomo I Lima - Per IDEMSA 2011

4. Bramont-Arias Torres, Luis Alberto y Garca Cantizano, Mara del Carmen, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Lima Per Editorial San Marcos 2010

5. Hurtado Pozo, Jos. Manual del Derecho Penal, Parte General, Tercera edicin, Editora Jurdica Grijley, Per 2005

Pginas web visitadas: http://noticias.juridicas.com/articulos/55-Derecho-Penal/200709-58545755.html

http://www.slideshare.net/calapatardo/sustancias-psicotropas

http://www.profesorenlinea.cl/mediosocial/Armas_de_fuego.htm

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http://www.penjurpanama.com/v2/images/stories/Revistae/Doctrina%20en%20Derecho%20Penal/3-%20Articulos%20de%20Revistas/EL%20DELITO%20DE%20INCENDIO%20COMO%20DELITO%20DE%20PELIGRO%20COMUNvirginiaarango.pdf

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