delitos contra los medios de transporte. arts

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DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, COMUNICACIÓN Y OTROS SERVICIOS PUBLICOS Art. 280. Atentado contra los medios de transporte de servicio publico El que, a sabiendas, ejecuta cualquier acto que pone en peligro la seguridad de naves, aeronaves, construcciones flotantes o de cualquier otro medio de transporte colectivo o de comunicación destinado al uso publico, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Si el hecho produce naufragio, varamiento, desastre, muerte o lesiones graves y el agente pudo prever estos resultados, la pena será no menor de ocho ni mayor de veinte años. Art. 281. Atentado contra la seguridad común Sera reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años, el que crea un peligro para la seguridad común, realizando cualquiera de las conductas siguientes: 1. Atenta contra fabricas, obras, infraestructura, instalaciones o equipos destinados a la producción, transmisión, distribución, almacenamiento o provisión de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones (**) Incisos modificados por el articulo único de la Ley Nº 29583, publicado el 18/ 09/ 2010. 2. Atenta contra la seguridad de los medios de telecomunicación pública o puestos al servicio de la seguridad de transportes destinados a uso publico. 3. Dificulta la reparación de los defectos en las fábricas, obras, infraestructura, instalaciones o equipos a que se refieren los incisos 1 y 2. (**)Incisos modificados por el articulo único de la Ley Nº 29583, publicado el 18/ 09/ 2010. Art. 282. Supuesto culposo El que, por culpa, ocasiona alguno de los hechos de peligro previstos en los artículos 280 y 281 será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Art 283. Entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos

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DELITO CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE. CODIGO CIVIL PERUANO

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DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, COMUNICACIN Y OTROS SERVICIOS PUBLICOSArt. 280. Atentado contra los medios de transporte de servicio publicoEl que, a sabiendas, ejecuta cualquier acto que pone en peligro la seguridad de naves, aeronaves, construcciones flotantes o de cualquier otro medio de transporte colectivo o de comunicacin destinado al uso publico, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos.Si el hecho produce naufragio, varamiento, desastre, muerte o lesiones graves y el agente pudo prever estos resultados, la pena ser no menor de ocho ni mayor de veinte aos.Art. 281. Atentado contra la seguridad comnSera reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez aos, el que crea un peligro para la seguridad comn, realizando cualquiera de las conductas siguientes:1. Atenta contra fabricas, obras, infraestructura, instalaciones o equipos destinados a la produccin, transmisin, distribucin, almacenamiento o provisin de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones (**) Incisos modificados por el articulo nico de la Ley N 29583, publicado el 18/ 09/ 2010.2. Atenta contra la seguridad de los medios de telecomunicacin pblica o puestos al servicio de la seguridad de transportes destinados a uso publico.3. Dificulta la reparacin de los defectos en las fbricas, obras, infraestructura, instalaciones o equipos a que se refieren los incisos 1 y 2. (**)Incisos modificados por el articulo nico de la Ley N 29583, publicado el 18/ 09/ 2010.Art. 282. Supuesto culposoEl que, por culpa, ocasiona alguno de los hechos de peligro previstos en los artculos 280 y 281 ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos.Art 283. Entorpecimiento al funcionamiento de servicios pblicosEl que, sin crear una situacin de peligro comn, impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento del transporte o de los servicios pblicos de telecomunicaciones, saneamiento, electricidad, hidrocarburos o de sustancias enrgicas similares, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis aos. (*) Prrafo modificado por el articulo nico de la Ley N 29583, publicado el 18/ 09/ 2010.En los casos en que el agente acte con violencia y atente contra la integridad fsica de las personas o cause grave dao a la propiedad publica o privada, la pena privativa de libertad ser no menor de seis ni mayor de ocho aos. (**) Articulo modificado por el articulo 1 de la Ley N 28820, publicado el 22/ 07/ 2008.

Art. 284. Abandono del servicioEl conductor, capitn, comandante, piloto, tcnico, maquinista, o mecnico de cualquier medio de transporte, que abandone su respectivo servicio antes del trmino del viaje, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos.Art. 285. Impedimento de funciones de transportistaEl que, mediante violencia, intimidacin o fraude, sustituye o impide el cumplimiento de sus funciones al capitn, comandante o piloto de un medio de transporte, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco aos.