delito del secuestro

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SECUESTRO Art. 152.- “Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años, el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad. La pena será no menor de treinta años cuando: 1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado. 2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado. 3. El agraviado o el agente es funcionario o servidor público. 4. El agraviado es representante diplomático de otro país. 5. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado. 6. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en los incisos 3, 4 y 5 precedentes. 7. Tiene por finalidad obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a conceder exigencias ilegales. 8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal. 9. Se comete para obtener tejidos somáticos del agraviado.

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Delito Del Secuestro

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Page 1: Delito Del Secuestro

SECUESTRO

Art. 152.- “Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni

mayor de treinta años, el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de

su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia

o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.

La pena será no menor de treinta años cuando:

1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del

agraviado.

2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.

3. El agraviado o el agente es funcionario o servidor público.

4. El agraviado es representante diplomático de otro país.

5. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.

6. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de

afinidad con las personas referidas en los incisos 3, 4 y 5 precedentes.

7. Tiene por finalidad obligar a un funcionario o servidor público a poner en

libertad a un detenido o a conceder exigencias ilegales.

8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal.

9. Se comete para obtener tejidos somáticos del agraviado.

10. Se causa lesiones leves al agraviado.

11. Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a

menores de edad u otra persona inimputable.

12. El agraviado adolece de enfermedad grave.

13. La víctima se encuentra en estado de gestación.

La misma pena se aplicará al que con la finalidad de contribuir a la

Comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o

con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o proporciona

Deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

La pena será de cadena perpetua cuando:

1. El agraviado es menor de edad o mayor de setenta años.

2. El agraviado sufre discapacidad y el agente se aprovecha de ésta circunstancia.

3. Si se causa lesiones graves o muerte al agraviado durante el secuestro o como

Consecuencia de dicho acto.”

Page 2: Delito Del Secuestro

1. CUESTIONES DE POLÍTICA CRIMINAL

La libertad personal de los individuos, constituye un presupuesto esencial e inherente a

la misma condición de persona humana; reconocimiento normativo que resulta

fundamental en un Estado Constitucional de Derecho.

El tipo penal de «Secuestro», ha de cumplir con una tarea político criminal de primera

línea, de proteger la libertad personal en todas sus manifestaciones, reprimiendo con

pena todos aquellos atentados ilegítimos, que lesionan su contenido esencial.

Siendo así, la tipicidad penal ha de dirigirse a cubrir en su ámbito de protección

normativo, todos aquellos comportamientos que resulten lesivos a dicho interés jurídico;

no obstante, la afectación de la libertad puede ir aparejada por otros móviles criminales,

persiguiendo por lo general la obtención de fines ilícitos (lucrativos, políticos y/o

laborales). Con ello, toma lugar la imagen de un bien jurídico ‘'pluriofensivo’’, al recaer

la acción antijurídica sobre otros intereses dignos de protección penal.

Hoy en día la Región Latinoamericana, sufre aún los embates de los grupos subversivos,

de las agrupaciones armadas, que se colocan en contra de la Ley y de los valores que

gobiernan un orden democrático de Derecho. Grupos de paramilitares, que se asocian

con el poder corrupto, con el narcotráfico y que en su operatividad ilícita, cometen los

crímenes más execrables, entre ellos, el secuestro es el común denominador de estas

gavillas de delincuentes, que no dudan en privar de libertad a una serie de ciudadanos, a

fin de desestabilizar la democracia y solicitar el intercambio de rehenes por presos,

mediando el chantaje y la extorsión. Lo que acontece en nuestro país hermano de

Colombia, es un ejemplo paradigmático, donde la sociedad internacional clama por la

pronta liberación de miles de rehenes. Situación que merece el mayor de las

reprobaciones, por lo que las Naciones libres del hemisferio, deben aportar su

colaboración, para dar solución, a dicho drama en un corto plazo, pero sin que ello

suponga una afectación a la soberanía territorial de ningún país del hemisferio sur.

Page 3: Delito Del Secuestro

Ahora bien, dichas conductas, recaen directamente y de forma intensa, sobre la libertad

personal de un individuo, por lo que fines que dichas organizaciones persiguen con su

perpetración, no puede hacer desplazar la calificación jurídico-penal a otras

tipificaciones. De igual modo, la irrefrenable criminalidad, que sacude a nuestras

ciudades, producto de la formación de innumerables bandas de secuestradores, debe

apuntar también a ratificar la adecuación típica al artículo 152° del C.P. por más que el

acento incida en una consecución de índole económica, pues he de verse que los efectos

nocivos recalan en mayor medida en la libertad personal del rehén. De ello, deducimos

que el legislador, se equivoco tremendamente, cuando en el marco normativo del tipo

penal de Extorsión (art. 200°), incorporó un comportamiento semejante, que a la postre

sólo genera confusión y duda en el operador de justicia, incompatible con el mandato de

estricta legalidad.

La proliferación de reformas penales, que se suscita en el Perú, tiene como ámbito de

preferencia, los delitos convencionales, el secuestro es uno de ello, sólo basta pasar

revista a las múltiples modificaciones que ha sufrido esta figura delictiva, desde la

dación de los delitos agravados Decreto Legislativo N° 896, hasta la última traída a

más por el Decreto Legislativo N° 982 del 22 de julio del 2007. Teniendo como

resultado un tipo penal en suma “casuístico", tal como se glosa en sus más de trece

supuestos delictivos que trae en su seno, situación que difícilmente se advierte en la

legislación comparada.

Por último, el Secuestro es un injusto penal, que tiene por conminación penal, la sanción

más severa con que cuenta el orden jurídico, la pena de cadena perpetua, como si la

libertad personal fuese más importante que la vida humana, pues hoy en día, el

Asesinato recibe una pena menos grave que el Secuestro, lo que contraviene los

principios de culpabilidad y de proporcionalidad.

2. BIEN JURÍDICO

La libertad personal, después de la vida humana, constituye un bien jurídico de especial

relevancia en una sociedad democrática, al constituirse en la plataforma esencial del

individuo, para poder desarrollar a plenitud el resto de intereses jurídicos que le

reconoce el ordenamiento jurídico. En efecto, la voluntariedad humana se manifiesta de

forma concreta, en la capacidad de auto-locomoción, que importa el desplazamiento

espacial y geográfico de una persona de acuerdo a su libre arbitrio; consustancial a la

realización de una serie de actividades económicas, culturales y sociales.

Page 4: Delito Del Secuestro

La concreción directa de los mandatos de un Estado de Derecho, es el reconocimiento

de la libertad y de las garantías fundamentales, conditio sine quanon, para la

participación del individuo en su ámbito de interactuación social y la realización de su

personalidad. Por consiguiente, la libertad constituye la piedra angular del sistema

jurídico-estatal, que debe cautelarse con los instrumentos y mecanismos que prevé la

Ley. Desde un aspecto negativo, importa el respeto de dicho bien jurídico, por parte del

Estado y los particulares y, desde un aspecto positivo, determina la regulación de

mecanismos legales, dirigidos a reponer un estado de cosas de por si arbitrario e ilegal.

Se dice, por tanto, que el bien jurídico tutelado por el tipo penal de Secuestro, es la

libertad ambulatoria, el atributo que tiene toda persona de desplazarse de un lugar a

otro, en mérito a su espectro volitivo. Mediante esta ley se ampara una manifestación

concreta de la libertad personal, la libertad externa, es decir, la libertad de movimientos

en el espacio, argumenta PEÑA CABRERA. El atentado contra la libertad busca trabar

tanto la libre locomoción como simplemente el libre movimiento corporal ; coincidimos

con VILLA STEIN, que en este último caso se busca tutelar con el delito de coacciones,

mas no con el previsto en el artículo 152° del C.P.

El hecho de que el bien jurídico se entienda como capacidad externa del sujeto hace que

no exista ninguna dificultad para admitir el hecho delictivo en los casos de

inimputables.

En la legislación penal española no se hacía alusión en el código derogado a un tipo

penal de Secuestro, en el C.P. de 1995, se contempla la figura de las «detenciones

ilegales» y del «secuestro», artículos 163° y 164° respectivamente, este último adquiere

sustantividad autónoma, cuando se incluye en la acción típica: "la exigencia de una

condición, para poner en libertad a la persona secuestrada". Se trataría de un delito

complejo de detenciones ilegales, mediando amenazas. En el orden terminológico, la

nominación legal de secuestro en la rúbrica legal, junto a la detención ilegal, se resuelve

en recurso retórico o licencia lingüística de mero alcance de sinonimia, pues conforme a

la concepción sustancialmente nada innovadora del texto punitivo «secuestro» no es

sino «detención ilegal cualificada»

3. TIPICIDAD OBJETIVA

3.1 Sujeto activo

Page 5: Delito Del Secuestro

El tipo penal in comento no exige una cualidad especial para ser considerador autor, por

lo que en principio puede ser cualquier persona; sin embargo, cuando se trata de un

funcionario y/o servidor público, con competencia para privar de libertad a un individuo

será una conducta típica de abuso de autoridad, lo que no obsta a que un agente policial,

en su tiempo de franco, pueda estar incurso en esta figura delictiva y, ello lo

observamos con frecuencia en los hechos que hacen noticia en nuestro país.

En el caso de que sea un juez, quien decreta "ilegalmente”, la privación de libertad de

una persona, da lugar a la tipificación penal de “detención ilegal", prevista en el artículo

419° del C.P.

Aquellos que ejercen funciones en las Rondas Campesinas, también Pueden ser sujetos

activos de este delito, el orden jurídico no reconoce más que a los jueces la facultad de

privar legalmente de libertad de un individuo, los efectivos policiales se limitan a

materializar la orden jurisdiccional. El caso de delito “flagrante" es un caso aparte, así

como el supuesto de “arresto domiciliario”, previsto en el Art. 260° del nuevo C.P.P”

3.2 Sujeto pasivo

También puede ser cualquier persona, no se requiere de una especial condición, si es el

padre, que retiene al menor fuera del lugar de la persona Que ejercer la patria potestad,

será un acto de sustracción de menores.

Los menores así como los privados de discernimientos también pueden ser sujetos

pasivos de este delito, siempre y cuando no medie la relación Parental.

La pregunta estaría cuando el supuesto ofendido se encuentre ya privado de su libertad.

En el caso de los detenidos, presos y/o internos, pues la capacidad de locomoción de

estas personas, ya se encuentra significativamente restringida, sólo sería un caso de

secuestro, cuando no se les deja salir de su celda, pese a contar con un horario de

descanso o, cuando los custodios penitenciarios, no lo dejan salir, pese a existir una

orden judicial de excarcelación.

El tipo penal en cuestión, hace hincapié, como circunstancia agravante, cuando la

víctima es funcionario y/o servidor público, representante diplomático, es pariente

dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas

referidas en los incisos 3, 4 y 5, cuando adolece de enfermedad grave o está en estado

de gestación.

Máxime, el hecho es castigado con pena de cadena perpetua, cuando el agraviado es

menor de edad o mayor de setenta años, sufre de discapacidad y el agente se aprovecha

de esta circunstancia.

Page 6: Delito Del Secuestro

Punto importante a destacar, es que la persona que proporciona los fondos económicos,

para lograr la libertad del rehén, no es sujeto pasivo, puesto que en este injusto penal no

se tutela el patrimonio, a diferencia del tipo penal de extorsión.

3.3 Modalidad típica

La acción típica ha de significar la privación de la libertad de una persona, sin interesar

el móvil y/o propósito.

El hecho recae aquí sobre la libertad física y en particular, la facultad de trasladarse de

un lugar a otro, “de no poder alejarse de determinado lugar en que no se quiere

permanecer”, dice MAURACH. NO es preciso que la víctima sea encerrada; el encierro

sólo es un medio para cometer el delito, no previsto específicamente por la ley; quiere

decir esto, que no necesariamente debe concretizarse un desplazamiento de un lugar a

otro del sujeto pasivo por parte del sujeto activo. Una persona puede ser privada de

libertad en su propia casa, en su dormitorio, lo que interesa en todo caso, es que la

persona no pueda salir de un determinado espacio físico, que se encuentre retenida en

contra de su voluntad, a pesar de que pueda realizar ciertos movimientos en un espacio

geográfico reducido. Dicho supuesto, no se dará, claro esta, en el caso de la denominada

“detención domiciliaria”.

No es exigible una total privación de la libertad de movimiento, escribe PEÑA

CABRERA. ES suficiente que la víctima esté impedida de moverse parcialmente.

El delito de secuestro puede entrar en conflicto con otros tipos penales, por ejemplo con

la figura delictiva de robo, pues en éste último, de cierta forma el sujeto pasivo también

es objeto de una constricción, pero los actos coercitivos importan un lapso corto de

tiempo. Ha de verse, pues, que en el secuestro la conducta antijurídica debe recaer de

forma intensa sobre la libertad personal de la víctima, a pesar de que en la construcción

típica, se diga que no interesa el tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción

de su libertad. Su distinción con el delito de coacciones, habrá de encontrarla en la

privación de libertad, no en el uso de la violencia.

Cuando el conductor de una movilidad pública, impide a otro a que salga del bus, hasta

que no pague su pasaje, sería un acto atípico, si dura cierto tiempo a lo más coacción.

Los medios por los cuales se vale el agente, para coartar la libertad del ofendido, pueden

ser de la más variada especie, sin duda el mas utilizado es la violencia, sea ésta física o

la amenaza de muerte que se logra con el empleo de armas de fuego, etc. Habitualmente

las bandas de secuestradores utilizan armas de fuego sofisticadas, para poder lograr sus

Page 7: Delito Del Secuestro

propósitos delictivos, violencia que es ejercida durante todo el tiempo que duro la

privación de libertad.

Habrá que señalar que el secuestro es un delito de efectos permanentes, pues mientras

no cese el estado antijurídico, los efectos consumativos se prolongan indefinidamente en

el tiempo, lo cual tiene repercusiones importantes, no sólo en orden al cómputo de los

plazos prescriptorios, sino también en lo que refiere a formas de participación . Asi,

también en la configuración de circunstancias agravantes; v.gr., si la víctima, adquiere

la calidad de funcionario público durante el encierro o representación diplomática, si

producto del enclaustramiento la víctima padece de una grave enfermedad o alcanza la

edad de setenta años, lo cual no hay problema para que tomen lugar las hipótesis de

agravación de pena. Claro que todas estas circunstancias deben estar abarcadas por el

dolo del agente, si el autor se equívoca de víctima, y secuestra a otra persona, que

resulta ser un funcionario público, se dará la agravante, siempre y cuando llegue a

conocer dicha calidad funcional, de acuerdo a su estructura permanente. Al revés si

durante el encierro pierde dicha condición pública, el hecho dejare de ser agravante, y

habrá que juzgarlo conforme el estatus final (consumación).

En el tema de la participación, si una persona x, recién interviene, colocando al rehén en

un determinado lugar o haciendo de vigilante de la víctima, será un cómplice primario o

hasta un coautor dependiendo de las características del caso concreto.

Como el tipo exige que la acción del secuestro se realice "sin derecho”, debemos

entender que no se comprende en el caso del derecho de corrección que tienen los

padres, educadores, tutores, curadores o el derecho de tratamiento y cura que tienen los

médicos y enfermeros.

4. LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEBE SER SIN DERECHO, MOTIVO

NI FACULTAD JUSTIFICADA

La redacción normativa del tipo penal previsto en el artículo 152°, tiene la

particularidad de contener en su seno, las causas que eliminan la antijuridicidad penal de

la conducta, que deben ser puestas en relieve, para su correcta concreción.

De entrada debe decirse, que el «consentimiento», opera como una causal de «atipicidad

penal», pues es un bien jurídico de amplia disponibilidad para su titular; si en un

principio la privación de libertad se produce en contra de su voluntad y, luego éste lo

consiente, dicho asentamiento no tiene efectos retroactivos, por lo que la conducta será

Page 8: Delito Del Secuestro

de todos modos típica. Eso sí, para que el “consentimiento" pueda ser reputado como

“válido”, se requiere que este desprovisto de cualquier clase de vicio de la voluntad, la

inyección de drogas, fármacos, etc.; son elementos que anulan la libertad decisoria.

Para el consentimiento solamente se requiere que la presunta víctima comprenda la

naturaleza del acto, pues el consentimiento que interesa es la demostración de la libre

voluntad, por encima del posible engaño o coerción del agente.

En el caso de los huelguistas, que para lograr su cometido de reivindicación, privan de

libertad a ciertos funcionarios, en definitiva están cometiendo un acto típico y

penalmente antijurídico, pues el derecho de huelga que les reconoce la Ley

Fundamental, en ningún momento les confiere el derecho de privar la libertad de nadie.

¿Cuándo se tiene derecho de privar de libertad a una persona? Pueden acontecer ciertos

supuestos que justifiquen la privación de la libertad de un individuo. En efecto, la

persecución penal estatal se legitima, en cuanto persigue satisfacer valores jurídicos

superiores, pues cuando se comete una infracción constitutiva de un delito, se genera

una perturbación social, al haberse quebrantado las bases de coexistencia pacífica de

una sociedad, política y jurídicamente organizada , cuya reprobación importa que el

Estado, a través de sus órganos competentes, inicie una investigación y someta a un

estado de coerción, a quien formalmente se le requiere, mediando para ello una

imputación delictiva. Siendo así, resulta que la libertad así como el resto de bienes

jurídicos fundamentales, no es un valor absoluto, pues precisamente su relatividad

permite que su contenido esencial pueda ser limitado y restringido, cuando la

concurrencia de intereses jurídicos superiores; así lo aconsejan; en tal virtud, la

privación de libertad de una persona pueda nacer de una resolución jurisdiccional

debidamente fundamentada, que adquiere el nombre de “detención preliminar”.

Configuración procesal que se ajusta a una causa de justificación: ejercicio legítimo de

un derecho, oficio y/o cargo.

La detención preliminar adquiere concreción a partir de los primeros actos de

investigación, diligencias preliminares, que se ejecutan y desarrollan, ni bien los

órganos de persecución penal toman conocimiento de la noticia criminal; por ello, habrá

de identificar, un primer rasgo distintivo: que la detención preliminar tiene que ver con

los fines de la Investigación preliminar (sumarial), que se produce al poco tiempo de

producido el delito y, que tiene por fin, asegurar la presencia del imputado a las

diligencias que se acuerden en realizar en dicha etapa, permitiendo ejecutar una serie de

medidas de restricción, orientadas a recabar las evidencias que sean necesarias, para que

Page 9: Delito Del Secuestro

el Fiscal pueda emitir un juicio de imputación delictiva, idóneo y relevante para el inicio

formal del procesamiento penal. De acuerdo a ello, el plazo de la detención preliminar

es sumamente breve, pues si bien es una medida de coerción, sus efectos no son

asimilables a la prisión preventiva, pues ésta última tiene por fin cautelar los fines del

proceso penal, en cuanto a la condena penal y la condena civil, lo que no obsta a que la

detención preventiva pueda convertirse en una prisión provisional, siempre y cuando se

cumplan con ciertos requisitos; segundo, puede concretizarse, aún careciendo de una

orden jurisdiccional, pues la propia Ley Fundamental, autoriza a los efectivos policiales

a detener a un individuo en caso de delito flagrante.

En palabras de Alcala-Zamora, constituye la detención una de las más típicas medidas

precautorias dentro del proceso penal, y tiene por objeto, no tanto asegurar la

efectividad de la sentencia que se dicte, como de manera más directa evitar la

desaparición del presunto culpable y que utilice su libertad para borrar las huellas del

delito y dificultar la acción de la justicia. Adquiriendo un tamiz esencial, en el caso de

investigaciones por los delitos de terrorismo, narcotráfico y espionaje, concediéndose a

la policía un plazo de quince naturales, en el caso de la detención preventiva de los

presuntos implicados. Empero, sea cual fue la denominación o el órgano estatal que

concrete la detención preventiva, la privación de libertad nunca puede estar desprovista

de control jurisdiccional y/o fiscalización fiscal, en orden a garantizar la legalidad de la

medida y la protección de la dignidad humana.

La detención, anota Strazzalino es el acto y subsiguiente estado de privación transitorio

de la libertad de una persona por ser sospechada de participación en un delito o por

exigencia de obtención de pruebas, para retenerla o ponerla a disposición del Tribunal

de la causa, a diferencia de la aprehensión presupone la orden de autoridad judicial o

bien la actuación directa de la misma.

En el caso de nuestro derecho positivo, la detención preliminar como tal, no se

encuentra reconocida en el C de PP, a pesar de que la Constitución de 1979, ya la

recogía en uno sus preceptos. El desarrollo legal de esta institución recién adquiere carta

normativa, con la dación de la Ley N° 27379 - Ley de Medidas Limitativas de derecho a

nivel de Investigación Preliminar de diciembre del año 2000, modificada por el Decreto

Legislativo N° 988 del 22 de julio del 2007. Luego, la Ley N° 27934 de febrero del

2003 - Ley que regula la intervención de la policía y el Ministerio Público en la In -

vestigación Preliminar del delito, luego modificada por el Decreto Legislativo N° 989

del 22 de julio del 2007, la recoge en el artículo 2°. Conforme es de verse, de la

Page 10: Delito Del Secuestro

normatividad acotada, la detención preliminar se ejecuta en el marco de las

investigaciones sumariales, en casos de urgencia y peligro en la demora, a fin de

cautelar los fines de la investigación. Detención preliminar que se sujeta a los principios

de rogación y de jurisdiccionalidad, de acuerdo al mandato constitucional.

El nuevo CPP, ha comprendido en el ámbito de las medidas de coerción procesal

(Sección III del Libro Segundo), diversas manifestaciones de la detención preventiva: la

detención policial, el arresto ciudadano y la detención preliminar judicial, cada una de

ellas revela sus propias matices y particularidades, pero guardando un denominar

común: plazo breve de duración. Conforme ello, ASENCIO MELLADO, define a la

detención como aquella privación de libertad, de carácter provisionalísimo, adoptado

por los particulares, la Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial con

fines múltiples y variados tales como la puesta del detenido a disposición judicial y la

realización de las investigaciones más urgentes. Constituye, que duda cabe una de las

manifestaciones de mayor intensidad del poder coercitivo del Estado, por lo que debe

estar rodeada de todas las garantías para los justiciables.

La detención, tal como se desprende de la Ley Fundamental, puede adoptarse en sin

necesidad de autorización jurisdiccional, por parte de los efectivos policiales, en caso de

«delito flagrante», cuya concepción se encuentra desarrollada en el artículo 4o de la Ley

N° 27934, modificada por el Decreto Legislativo N° 989, de julio del 2007.

La situación que acontece en el caso de las Rondas Campesinas, Nativas u otros grupos

de comuneros, cuando en uso de sus normas consuetudinarias, privan de libertad a una

persona, sobre todo cuando el sujeto es atrapado en flagrante delito, no puede decirse

que están actuando bajo una norma permisiva, concretamente amparados en una causa

de justificación (ejercicio de un oficio), pues no existe norma vigente del orden jurídico

nacional que asi lo reconozca. Lo que sí puede dar lugar es a un error de comprensión

“culturalmente condicionado”, según lo dispuesto en el artículo 15° del C.P.

4 .FORMAS DE IMPERFECTA EJECUCIÓN

Se trata de un delito de resultado, la perfección delictiva ha de fijarse desde el momento

en que el sujeto pasivo pierde su libertad y se encuentra constreñido en su potestad

locomotiva. En tal virtud, los actos de violencia y/o amenaza que el autor haya podido

realizar sobre la víctima, pero sin éxito, en cuanto a su privación de libertad será

calificados como un delito tentado, las cuales podrán entrar en concurso con otras

Page 11: Delito Del Secuestro

tipificaciones, si es que han provocado la afectación de otros bienes jurídicos;. si se

afectó la integridad corporal del ofendido, con lesiones y, si se ingresó sin consen-

timiento de su titular a una vivienda, violación de domicilio

Si durante el encierro ilegítimo, la víctima es afectada en su libertad sexual, se dará un

concurso ideal, con el tipo penal previsto en el artículo 170° o en el 173° si es menor de

catorce años. Se descarta la tipificación por secuestro, si la privación de libertad

momentánea, obedeció únicamente a la intención del autor de abusar sexualmente de su

víctima.

Los actos anteriores, como la planificación del secuestro, obtención de planos, de

informantes, llaves de oficina, etc.; son actos preparatorios, por tanto, impunes.

Definitivamente, la consumación a que aludimos, no requiere que el agente haya

satisfecho su propósito, pues la perfección se logra con la mera privación de la libertad

en sus movimientos corporales y locomotivas . Como se sostuvo antes, los móviles que

persiga alcanzar el agente, con la realización delictiva, no resultan importantes a efectos

de incidir en la relevancia jurídico-penal del comportamiento.

Los motivos de seguro siempre estarán presentes en la esfera anímica del autor, pero

ello no es de interés para el legislador, pues el núcleo del injusto reposa en la privación

de libertad que se ve afectada la víctima. Que, el móvil perseguido, sea lucrativo, no

cambia la tipificación al tipo penal de extorsión, al margen de los reparos que se

generan por su ámbito de confusión normativa.

6. TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO

Resulta una figura delictiva sólo reprimible a título de dolo, conciencia y voluntad de

realización típica, el agente debe saber que está privando a un sujeto de forma ilegítima,

por lo que basta con el dolo eventual. Dicho dolo debe abarcar las circunstancias

agravantes que se glosan en el articulado en cuestión.

La particular construcción típica del artículo 152°, revela una superposición del error de

tipo con el error de prohibición, cuya selección ha de valorar el juzgador caso por caso.

Quien no sabe que esta privando ilegítimamente a un individuo de su libertad personal,

estará actuando con ceguera de la antijuridicidad

No se requiere la acreditación de un elemento subjetivo, distinto al dolo, los móviles,

como se escribió, son irrelevantes, en orden a la determinación del juicio de tipicidad

penal.

Page 12: Delito Del Secuestro

7. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

7.1. Por la forma de ejecución

Se abusa, corrompe, trata con crueldad o se pone en peligro la vida o salud del

agraviado; es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a

menores de edad u otra persona inimputable; en estos casos, la agravación obedece al

mayor disvalor que se expresa en la ejecución típica, infundiendo una mayor

sufrimiento en la persona del ofendido, colocándose en grave riesgo los bienes jurídicos

fundamentales del sujeto pasivo, empleándose a menores de edad en su comisión o

inimputables así como el acto de corrupción, lo que en verdad sólo da lugar a un mayor

reproche ético o, ante la mayor peligrosidad que supone su comisión por dos o más

personas.

Así también, cuando se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado, se

realiza una simulación, en cuanto a la salud de la víctima, suponemos para poder sacarlo

de su lugar de residencia y, así poder desplazarlo a otro lugar y, conseguir así la

satisfacción de una ventaja ilícita.

7.2 Por los fines que persigue el agente

El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado, no entendemos esta

causal, pues por lo general víctimas potenciales de esta modalidad delictiva, son

precisamente personas involucradas en el sector empresarial (privado), quienes ostentan

niveles óptimos de riqueza. Tiene por finalidad obligar a un funcionario o servidor

público a poner en libertad a un detenido o a conceder exigencias ilegales; se trata de un

canje de personas, cuya reprobación reside, en que se afecta el normal funcionamiento

de las instituciones y de la administración de justicia o, de emplear el secuestro como

medio extorsivo, para lograr ventajas ilegales.

Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal, esta clase

de conductas se advierten sobre todo en las organizaciones subversivas, que a fin de

enrolar en su filas a nuevos miembros, no se les ocurre más que privar de su libertad a

personas inocentes, que luego son ideologizadas (concientizadas), para que integren

dichas asociaciones delictivas. Se comete para obtener tejidos somáticos del agraviado,

quiere decir, que la privación de libertad del ofendido, persigue en realidad la

Page 13: Delito Del Secuestro

adquisición de ciertos órganos del sujeto pasivo, que de hecho se alcanzará con el uso

de una violencia bastante.

7.3 Por la condición de la victima

El agraviado es funcionario y/o servidor público, es representante diplomático de otro

país, es pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con

las personas mencionadas en los incisos 3, 4 y 5. El agraviado adolece de enfermedad,

situación que para su aplicación, debe conocer el agente. Finalmente, la víctima se

encuentra en estado de gestación, circunstancia que debe ser abarcada por el dolo del

autor, cuya reprobación reside en el peligro que puede correr el normal desarrollo del

proceso del embarazo, dada la repercusión psíquica del sujeto pasivo, en vista de tan

infamante situación.

7.4 Por el resultado

Se causa lesiones leves al agraviado, de todos modos, se configura un concurso ideal de

delitos, con el tipo penal previsto en el artículo 122° del C.P.

8. AGRAVANTES DE MAYOR PELIGROSIDAD

El agraviado es menor de edad o mayor de setenta años, se incide en un aspecto

puramente cronológico, en el sentido de que un menor de edad o una persona anciana,

pueden verse más afectados con la situación del encierro, por su condición de mayor

“vulnerabilidad”.

El agraviado sufre discapacidad y el agente se aprovecha de ésta circunstancia, es decir,

el estado de vulnerabilidad que es objeto de prevalimiento por parte del autor, es

objeto de una represión más severa.

Page 14: Delito Del Secuestro

Si se causa lesiones graves o muerte al agraviado durante el secuestro o como

consecuencia de dicho acto. Son dos las circunstancias, si se causa lesiones graves, las

cuales deben haber sido provocadas, como consecuencia directo del encierro o de los

malos tratos que han ejercido los raptores sobre el rehén; si producto de la pésima

alimentación o simplemente de la inanición. Debe ser un resultado previsible por el

agente, a fin de descartar una mera responsabilidad objetiva por dicho disvalor o, en su

defecto, pueden haberse causado directamente (dolo eventual), en esta hipótesis se

trataría en realidad de un concurso ideal de delito, que de plano el legislador lo castiga

con pena de cadena perpetua. En el caso de la muerte, ésta debe acaecer como

consecuencia de la conducta cometida por el agente, en el sentido, de que debe subyacer

una relación de riesgo, entre el comportamiento del autor y el resultado antijurídico

sobrevenido, imputable a título de culpa, pero igual que la otra hipótesis, el deceso de la

víctima, puede ser también concreción directa de una conducta (dolosa) del autor, que

debería ser tratada como un concurso ideal de delitos, de secuestro con asesinato, mas el

legislador optó para darle directamente un tratamiento punitivo singular. No se podrá

aplicar esta circunstancia, si el deceso del rehén obedeció, a un paro cardiaco, en vista

de las dolencias que ya padecía el sujeto pasivo, que no era previsible para el agente.