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Primera edición: septiembre de 2008D.R. © Suprema Corte de Justicia de la NaciónAv. José María Pino Suárez, Núm. 2C.P. 06065, México D.F.

Impreso en MéxicoPrinted in Mexico

La investigación, redacción, edición y diseño de esta obra estuvieron a cargo de laDirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis dela Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sistema Bibliotecario de la Suprema Cortede Justicia de la Nación

Catalogación

Donación de órganos : invalidez del Artículo 24-A del Código Civil delEstado de Nayarit / investigación, redacción, edición y diseño acargo de la Dirección General de la Coordinación de Compilacióny Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de laNación, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UniversidadNacional Autónoma de México ; presentación Ministro MarianoAzuela Güitrón, Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, MinistroGuillermo I. Ortiz Mayagoitia. – – México : Suprema Corte de Justiciade la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilacióny Sistematización de Tesis, 2008.93 p. – – (Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación ; 33)

ISBN 978- 970-712-905-4

1. Donación de órganos – Legislación – Acción deinconstitucionalidad – Nayarit 2. Derecho a la salud – Garantía social –Resoluciones judiciales 3. Principio de confidencialidad individuante4. Problemas bioéticos 5. Donante de órganos I. Suprema Corte deJusticia de la Nación. Dirección General de la Coordinación deCompilación y Sistematización de Tesis. México II. Universidad NacionalAutónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. México III.Brena Sesma, Ingrid, investigador IV. Azuela Güitrón Mariano, 1936- ,pról. V. Luna Ramos, Margarita Beatriz, pról V. Ortiz Mayagoitia, GuillermoIberio, 1941- , pról. VI. Ser.

POFOE700.113D662d

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICASDE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

SERIEDECISIONES RELEVANTES

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

MÉXICO 2008

DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A

DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE NAYARIT

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SUPREMA CORSUPREMA CORSUPREMA CORSUPREMA CORSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NATE DE JUSTICIA DE LA NATE DE JUSTICIA DE LA NATE DE JUSTICIA DE LA NATE DE JUSTICIA DE LA NACIÓNCIÓNCIÓNCIÓNCIÓN

Ministro Guillermo I. Ortiz MayagoitiaPresidente

PPPPPrimera Salarimera Salarimera Salarimera Salarimera SalaMinistro Sergio A. Valls Hernández

Presidente

Ministro José Ramón Cossío DíazMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo

Ministra Olga Sánchez Cordero de García VillegasMinistro Juan N. Silva Meza

Segunda SalaSegunda SalaSegunda SalaSegunda SalaSegunda SalaMinistro José Fernando Franco González Salas

Presidente

Ministro Sergio Salvador Aguirre AnguianoMinistro Mariano Azuela Güitrón

Ministro Genaro David Góngora PimentelMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos

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Comité de PComité de PComité de PComité de PComité de Publicaciones y Publicaciones y Publicaciones y Publicaciones y Publicaciones y Promoción Educativaromoción Educativaromoción Educativaromoción Educativaromoción Educativa

Ministro Guillermo I. Ortiz MayagoitiaMinistro Mariano Azuela Güitrón

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos

Comité EditorialComité EditorialComité EditorialComité EditorialComité EditorialMtro. Alfonso Oñate Laborde

Secretario Ejecutivo Jurídico Administrativo

Mtra. Cielito Bolívar GalindoDirectora General de la Coordinación deCompilación y Sistematización de Tesis

Lic. Gustavo Addad SantiagoDirector General de Difusión

Mtro. César de Jesús Molina SuárezDirector General de Casas de la Cultura Jurídica

y Estudios Históricos

Dr. Salvador Cárdenas GutiérrezDirector de Análisis e Investigación Histórico Documental

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INSTITUTINSTITUTINSTITUTINSTITUTINSTITUTO DE INVESTIGAO DE INVESTIGAO DE INVESTIGAO DE INVESTIGAO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LACIONES JURÍDICAS DE LACIONES JURÍDICAS DE LACIONES JURÍDICAS DE LACIONES JURÍDICAS DE LAUNIVERSIDUNIVERSIDUNIVERSIDUNIVERSIDUNIVERSIDAD NAAD NAAD NAAD NAAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICOCIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICOCIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICOCIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICOCIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

Héctor Fix-FierroDirector

Juan Vega GómezSecretario Académico

Elvia Lucía Flores ÁvalosJefa del Departamento de Publicaciones

InvestigadorIngrid Brena Sesma

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PRESENTACIÓN

9

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximainstancia jurisdiccional y último intérprete de la Constitución

de la República, ha desempeñado un papel de suma impor-tancia resolviendo los asuntos sometidos a su consideración,con las consecuentes repercusiones jurídicas, sociales, econó-micas y políticas. Sus resoluciones no sólo tienen efectos sobrelas partes que intervienen en los asuntos de su conocimiento,sino además son de especial interés para la sociedad por larelevancia jurídica de estos fallos y los criterios que en ellosse sustentan.

Sin embargo, estas resoluciones no siempre son conoci-das, ni los criterios que en ellas se sustentan son bien com-prendidos. Esto se debe en parte al discurso altamente técnicoen que las ejecutorias son formuladas y que su difusión serealiza a través de obras sumamente especializadas. Por ello,este Alto Tribunal ha decidido que los criterios más relevantes

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10 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

sean difundidos a través de publicaciones redactadas enforma simple y llana.

Es así como se presenta la serie Decisiones Relevantes dela Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrada pordiversos folletos sobre temas varios, abordados en las ejecu-torias pronunciadas por este Máximo Tribunal, de interés parael público en general.

En el marco del Convenio de Colaboración General quetiene celebrado la Suprema Corte con la Universidad Nacio-nal Autónoma de México para la organización y desarrollode actividades conjuntas de investigación, acciones científicasy culturales de interés para las partes y del Convenio Especí-fico de Colaboración para el Intercambio de Publicacionessuscrito por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y elInstituto de Investigaciones Jurídicas, este último participaráen la elaboración de estos folletos con los comentarios desus investigadores.

Con esta serie de publicaciones, esperamos cumplir conel objetivo de que el público no especializado conozca el tra-bajo de este Máximo Tribunal.

Comité de Publicaciones y Promoción Educativade la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Ministro Mariano Azuela GüitrónMinistra Margarita Beatriz Luna RamosMinistro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

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INTRODUCCIÓN

11

El derecho a la salud, plasmado como garantía social yprogramática en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en su artículo 4o., es uno de los logros mássignificativos alcanzados por nuestra sociedad y la LeyGeneral de Salud es el ordenamiento que contiene lasdisposiciones de observancia general en la materia que dictael precepto constitucional.

Dentro de los múltiples aspectos que regula dicha ley, seencuentra la donación de órganos, la cual se sujeta a unaserie de requisitos y procedimientos con el fin de que éstacumpla con los principios de altruismo, ausencia de ánimode lucro y confidencialidad que establece el artículo 327 dela referida ley.

Gracias a los avances significativos que ha tenido latecnología y los procedimientos aplicados en la medicina, en

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12 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

la actualidad es cada vez más común la solución de problemasgraves de salud mediante la donación de órganos y, ante estaposibilidad, se ha adecuado la legislación general para que eldonador pueda ser no sólo un pariente, cónyuge o concubino,sino que también cualquier otra persona distinta a éstas, previocumplimiento de diversos requisitos exigidos por la Ley Generalde Salud en la fracción VI de su artículo 333.

Sin embargo, aún existen ordenamientos locales que nose han ajustado a la disposición de la ley general en la materiarespecto a la donación de órganos, como es el caso delartículo 24-A del Código Civil del Estado de Nayarit, el cuallimita a los donadores, ya que sólo permite que éstosdispongan de su cuerpo cuando el receptor sea un familiarhasta el cuarto grado de parentesco.

Contra esta disposición, el procurador general de laRepública interpuso la acción de inconstitucionalidad 10/2005,resuelta por el Tribunal en Pleno, materia de este folleto, pormedio del cual se muestran los principales razonamientos y elsentido de la votación de la resolución emitida.

Para introducir al lector en el tema, se adicionan brevesestudios sobre lo que son las acciones de inconstitucionalidad,así como el derecho a la salud y la donación de órganos.También se incorpora el comentario a la ejecutoria realizadopor un investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicasde la Universidad Nacional Autónoma de México sobre lareferida acción.

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I. DERECHO A LA PROTECCIÓNDE LA SALUD

13

Este derecho se incorpora a la Constitución Federal a partirde la adición de un párrafo cuarto, hoy tercero, al artículo

4o. constitucional, mediante reforma publicada en el DiarioOficial de la Federación el 3 de febrero de 1983. En laexposición de motivos de esta reforma, se indicó que no sepodía dejar de reconocer que aún existían graves carenciasen materia de salud1 y que todavía no se alcanzaba el obje-tivo de proporcionar a todos los habitantes ese servicio, yaque en unas áreas existía un manejo equivocado de recursosy falta de organización, y lo que era aún peor, que en algunaspartes había discriminación en este campo, además de que

1 Salud, según la define la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, es "… elestado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afeccionesy/o enfermedades". La Constitución fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional,celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio delmismo año por los representantes de 61 Estados, entre ellos México, y entró en vigor el 7 deabril de 1948. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 1948.

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14 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

la calidad de los servicios variaba radicalmente de una insti-tución a otra, o de región a región.

Asimismo, se estableció el aspecto social de este derechoy su carácter programático,2 en donde una de las finalidadesde la reforma fue descentralizar la materia de salubridad yredistribuir su función entre la Federación y las entidades fe-derativas, sin menoscabo de que cada una de éstas, conformea sus respectivas legislaciones, conviniera con los Municipiossu participación activa y gradual en las actividades de salud,para lo cual era necesario que se integraran al SistemaNacional de Salud,3 con objeto de abatir las inequidadesregionales, el centralismo y el deficiente manejo de recursospúblicos.

Con dicha reforma el texto del párrafo en comento quedóredactado de la siguiente manera:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.

La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a

los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la

Federación y las entidades federativas en materia de salu-bridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI

del artículo 73 de esta Constitución.

2 O de eficacia diferida; es decir, para llevarse a cabo necesitan del dictado de otrasdisposiciones que las instrumenten, por ejemplo, de una partida presupuestal específica dondese asignen recursos y pueda concretarse.

3 "El Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de laAdministración Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de lossectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos decoordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de lasalud". Artículo 5o. de la Ley General de Salud.

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15DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD

1. INSTRUMENTOS INTERNACIONALESRELACIONADOS

En el ámbito internacional existen numerosos instrumentosjurídicos que reconocen el derecho que tiene el ser humanoa la salud; dentro de éstos se pueden citar algunos de losmás importantes:

• La Declaración Universal de Derechos Humanos,4

afirma que toda persona tiene derecho a un nivel devida adecuado que le asegure, así como a su familia,la salud y en especial la alimentación, el vestido, lavivienda, la asistencia médica y los servicios socialesnecesarios.5

• La Convención Internacional sobre la Eliminación detodas las Formas de Discriminación Racial6 y laConvención sobre la Eliminación de todas las Formasde Discriminación contra la Mujer,7 establecen quelos Estados Partes deberán garantizar que para eldisfrute del referido derecho no se haga distinciónde raza, color, origen nacional o étnico ni por razo-nes de género.

4 Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 dediciembre de 1948.

5 Artículo 25, párrafo uno.6 Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación

Racial, inciso IV, apartado e) del artículo 5. Firmado por México el 1o. de noviembre de1966, aprobado por el Senado el 6 de diciembre de 1973, y publicado en el Diario Oficialde la Federación el 13 de junio de 1975.

7 Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.Apartado f) del párrafo 1 del artículo 11, y artículo 12. Firmado por México el 17 de julio de1980, aprobado por el Senado el 18 de diciembre de 1980 y publicado en el Diario Oficialde la Federación el 12 de mayo de 1981.

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16 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

• La Convención sobre los Derechos del Niño8 es unode los instrumentos que con mayor amplitud abordael tema, y establece en su artículo 24 que los Esta-dos Partes reconocen que el niño debe disfrutar elmás alto nivel posible de salud y de los tratamientospara curar sus enfermedades, así como esforzarse pa-ra que no sea privado de esos servicios; reducir elíndice de mortalidad; combatir las enfermedades yla malnutrición mediante la aplicación de latecnología disponible; asegurar atención sanitariaprenatal y postnatal apropiada a las madres; educaren materia de salud; promover las ventajas de lalactancia materna, la higiene, el saneamiento am-biental y las medidas de prevención de accidentes;orientar a los padres sobre la planificación familiar; yalentar la cooperación internacional con miras alograr progresivamente la plena realización delderecho a la salud tomando en cuenta las necesi-dades de cada uno de los países.

• El Protocolo adicional a la Convención Americanasobre Derechos Humanos en Materia de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales9 de 1988,preceptúa en el artículo 10 que la salud debe serentendida como el disfrute del más alto nivel de

8 Convención sobre los Derechos del Niño, firmada por México el 26 de enero de 1990,aprobado por el Senado el 19 de junio de 1990 y publicado en el Diario Oficial de laFederación el 25 de enero de 1991.

9 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materiade Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación yadhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de1966, entrada en vigor el 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27. Firmadopor México el 17 de noviembre de 1988, aprobado por el Senado el 12 de diciembre de1995 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de septiembre de 1998.

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17DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD

bienestar físico, mental y social; que los Estados Par-tes deben reconocerla como un bien público y poner-la al alcance de todos los individuos y familiares de lacomunidad; vacunar contra las principales enferme-dades infecciosas; combatir a las enfermedades queafectan de forma permanente, o en determinadosperiodos a una región, a las enfermedades profesio-nales y satisfacer a los grupos de más alto riesgo que,por sus condiciones de pobreza, sean más vulnerables.

• El Pacto Internacional de Derechos Económicos, So-ciales y Culturales10 y las Cuestiones Sustantivas quese Plantean en la aplicación de este Pacto,11 abordande manera extensa estos derechos. El primer instru-mento contiene lineamientos muy similares al Proto-colo Adicional referido en el párrafo anterior,12 y lasreferidas Cuestiones Sustantivas establecen, entreotras cosas, que el derecho a la salud abarca unaamplia gama de factores socioeconómicos enca-minados a promover las condiciones mediante lascuales las personas puedan llevar una vida sana, yhace ese derecho extensivo a los factores determinan-tes básicos de la salud, como la alimentación y la nutri-ción, la vivienda, el acceso al agua limpia y potable,

10 Aprobado por el Senado el 18 de diciembre de 1980 y publicado en el Diario Oficialde la Federación el 12 de mayo de 1981.

11 Cuestiones Sustantivas que se Plantean en la aplicación del Pacto Internacional deDerechos Económicos, Sociales y Culturales. Estas Cuestiones se dictaron en el 22o. periodode sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización delas Naciones Unidas, en Ginebra, Suiza, del 25 de abril al 12 de mayo de 2000, con el finde ayudar a los Estados Partes a aplicar el Pacto y cumplir sus obligaciones en la materia.Observación General No. 14 (2000). El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud(artículo 12 del Pacto).

12 Artículo 12.

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18 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

condiciones sanitarias adecuadas, de trabajo segurasy sanas y un medio ambiente sano.13

Este segundo instrumento precisa que el derecho a lasalud no debe entenderse sólo como una prerrogativa a estar"sano", sino que entraña libertades y derechos del individuocomo es el de controlar su salud y su cuerpo, así como a noser sometido a torturas ni tratamientos o experimentos médicossin su consentimiento. Igualmente a contar con un sistemade protección que brinde a las personas oportunidades igualespara disfrutar del más alto nivel posible de bienestar.

También señala que un Estado no puede garantizar laplena salud de su población ni brindar protección contratodas las causas posibles que la demeriten, ya que existendiversos factores como los genéticos, la propensión indi-vidual a una afección y la adopción de estilos de vidamalsanos o arriesgados, que influyen de manera determi-nante en la salud de cada persona.

Por tanto, el derecho a la salud debe entenderse comoun derecho al disfrute de toda una gama de facilidades,bienes, servicios y condiciones necesarios, enfocados a lograrun alto nivel de salud y el consecuente respeto de la mismapor parte de los servidores públicos del gobierno que tienenbajo su cargo proveer dichos servicios.14

13 Idem.14 Conforme a dichas Cuestiones Sustantivas, el derecho a la salud incluye, además, la

infraestructura y la ecología: agua limpia, potable y condiciones sanitarias óptimas; alimentosy nutrición sana, vivienda adecuada; condiciones laborales y de medio ambiente satisfactorias,así como el acceso a la educación e información sobre temas relacionados con la salud,incluida la salud sexual y reproductiva.

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19DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD

Asimismo, el citado artículo 12 establece que los Es-tados Partes, en atención a sus características y posibilidadeseconómicas, para dar cumplimiento a sus obligaciones deri-vadas del referido derecho, deberán contar con un númerosuficiente de establecimientos, bienes y servicios públicosde salud y centros de atención accesibles,15 así como deprogramas médicos preventivos, hospitales, clínicas, perso-nal médico profesional capacitado y bien remunerado, asícomo los medicamentos esenciales definidos en el Progra-ma de Acción sobre medicamentos esenciales de la Orga-nización Mundial de la Salud (OMS).

Por último, se establece en ese instrumento que el derechoa la salud impone, asimismo, tres tipos de obligaciones:

• El respeto: exige a los Estados abstenerse de realizarconductas que directa o indirectamente impidan eldisfrute del derecho a la salud.

• La protección: que implica impedir que tercerosinterfieran en el disfrute del referido derecho.

• El cumplimiento: que se traduce en la adopción demedidas apropiadas de carácter legislativo, admi-nistrativo, presupuestario, judicial o de otra índole,encaminadas a la plena efectividad del derecho a lasalud.

15 La accesibilidad se refiere a que no debe existir discriminación, que deben estar a unalcance geográfico razonable de los diferentes sectores de la población, que los costos delos servicios sean equitativos, garantizar la difusión de ideas sobre temas de salud y garantizarla confidencialidad de los datos personales; que en los establecimientos se debe respetar lacultura de las personas y que deben tener calidad en los servicios.

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20 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

2. LEGISLACIÓN NACIONAL

Respecto al marco normativo imperante en nuestro país, el 7de febrero de 1984 se publicó en el Diario Oficial de laFederación la Ley General de Salud, la cual establece lasbases y modalidades necesarias a observar para el acceso alos servicios de salud y la concurrencia de la Federación y lasentidades federativas en materia de salubridad general;determinó que ese derecho tiene, dentro de otras finalidades,el bienestar físico y mental del hombre con el objetivo decontribuir al ejercicio pleno de sus capacidades, así comoprolongar y mejorar su calidad de vida, además del disfrutede los servicios de salud16 y de asistencia social que satisfaganeficaz y oportunamente las necesidades de la población.17

Por otra parte, el Reglamento Interior de la Secretaría deSalud,18 en su artículo 44, señala las facultades y actividadesque deberá llevar a cabo el Centro Nacional de Trasplantes y,por último, el Reglamento Interno del Consejo Nacional deTrasplantes establece, entre otras cosas, la integración yfunciones del Consejo, las facultades y responsabilidades desus miembros, así como la integración del Patronato que esel encargado de recabar recursos y coadyuvar con el Consejopara el desempeño de sus funciones.19

16 El artículo 23 de la Ley General de Salud (LGS) establece que: "…se entiende porservicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedaden general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de lacolectividad".

17 Ibid., artículos 2 y 23.18 Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 19 de enero de 2004.19 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000.

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II. DONACIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS

21

Desde los primeros trasplantes exitosos como el de riñónocurrido en Boston, en 1954; el de hígado en 1963 en

Denver —ambas ciudades de Estados Unidos de América—;y el de corazón en Ciudad del Cabo, Sudáfrica, en 1967, laciencia médica ha tenido importantes avances en materia detrasplante de órganos, lo que ha permitido aumentar la espe-ranza y calidad de vida al ser humano.

Así, debido al incremento en el número de trasplantes, enlos últimos años, se ha hecho necesario reformar la legisla-ción general que los regula, para efecto de hacerla másespecífica, sobre todo en lo concerniente a los requisitos ne-cesarios para poder realizar la donación o trasplante deórganos.

Para llevar a cabo su cometido, la Ley General de Salud,mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la

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22 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

Federación el 26 de mayo de 2000, estableció que la dona-ción de órganos consiste: "… en el consentimiento tácito oexpreso de la persona para que, en vida o después de sumuerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicenpara trasplantes".20

1. REQUISITOS PARA LA DONACIÓN

O EL TRASPLANTE

Con la citada reforma se estableció que la donación podíaser entre vivos o por personas que han perdido la vida.21

Respecto a las primeras, sólo se puede realizar sobre unórgano par como un riñón, o sobre una porción de órganoúnico como el hígado, de piel, sangre o médula ósea, siemprey cuando no se ponga en riesgo la vida del donante o, en elcaso de las mujeres embarazadas, de su producto.22 Ahorabien, si el donante es un menor de edad, previa autorizaciónde sus representantes legales, sólo podrá hacerlo de la mé-dula ósea.23 Respecto de los incapaces y otras personas su-jetas a interdicción, la ley establece que no podrán donarsus órganos en vida ni después de haberla perdido.24

Para que una persona pueda donar en vida, se requiereque sea mayor de edad y se encuentre en pleno uso de sus

20 Artículo 321.21 La vida, para efectos de la ley, se pierde cuando se presente muerte cerebral; exista

ausencia completa y permanente de conciencia, de respiración espontánea y de reflejos deltallo cerebral; y el paro cardiaco irreversible. Respecto de la muerte cerebral ésta ocurrecuando hay pérdida permanente e irreversible de conciencia, de respuesta a estímulossensoriales, de automatismo respiratorio y evidencia de daño irreversible del tallo cerebral.Ibid., artículo 343.

22 Siempre y cuando el receptor esté en peligro de muerte. Ibid., artículos 326 y 333.23 Artículo 332 de la Ley General de Salud.24 Ibid., artículo 332.

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23DONACIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS

facultades mentales; que su organismo no se vea descom-pensado a causa de la donación; que exista compatibilidadcon el receptor, y que tanto el donador como el receptorreciban toda la información necesaria y completa sobre losriesgos de la operación y las consecuencias de la extraccióndel órgano o tejido por un médico distinto de los queintervendrán en la cirugía, para que los involucrados cuentencon elementos suficientes que les permitan ponderar su deci-sión. Además, se requiere siempre que el donante otorguede forma expresa su consentimiento,25 el cual quedaráformalizado mediante manifestación escrita ante notariopúblico.

Los trasplantes se realizarán, de preferencia, entrepersonas que tengan parentesco por consanguinidad, civil ode afinidad.26 Sin embargo en caso de que el donador no seafamiliar, se deberá obtener, además de los requisitosanteriores y previa evaluación médica, clínica y psicológica,la aprobación del Comité de Trasplantes del hospital dondese vaya a realizar el trasplante27 y comprobar que no existelucro con dicha práctica.28

Por otra parte, las personas pueden establecer de formaexpresa, en documento privado, público o mediante eldocumento oficial que expida el Centro Nacional de

25 Ibid.,artículos 322 y 333.26 Ibid.,artículo 333.27 En la ley se indica que los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos o

se realicen trasplantes, deberán contar con un comité interno de trasplantes y con uncoordinador de estas acciones que serán supervisadas por el Comité Institucional de Bioéticarespectivo. Ibid., artículo 316.

28 En este caso el consentimiento deberá ser expreso otorgado ante Notario Público ypodrá ser revocable en cualquier momento previo al trasplante.

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24 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

Trasplantes,29 que se done parte de sus órganos o la totalidadde su cuerpo cuando fallezcan. Sin embargo, si no manifies-tan de forma expresa la negativa a hacerlo, entonces la leyestablece el denominado "consentimiento tácito" y, en estecaso, corresponderá otorgarlo a los representantes —en casode ser menor de edad— al cónyuge, el concubinario, laconcubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos,el adoptado o el adoptante.30 Por tanto, la voluntad delfallecido es preferente a la de sus familiares, de tal suerteque cuando exista la determinación expresa de aquél a donar,prevalece su voluntad sobre cualquier otra.

Para la donación de órganos por parte de personas quehan perdido la vida, se deberá comprobar si hubo consen-timiento expreso del disponente; que no conste la revoca-ción del tácito, y que no exista riesgo sanitario.31 Cabemencionar que en materia de trasplantes, la ley privilegia losórganos obtenidos preferentemente de personas fallecidas32

y prohíbe la utilización de gónadas (aparatos reproducto-res) y tejidos embrionarios o fetales producto de abortosinducidos.33

Para la asignación de órganos de donadores fallecidos, seconsiderará la urgencia del caso, la oportunidad, los benefi-cios esperados y todos los criterios técnicos y médicos necesa-rios. Cuando no exista urgencia o razón médica para asignarpreferentemente un órgano, la asignación estará sujeta a

29 Ibid., artículo 329.30 Ibid., artículo 32431 Ibid., artículo 334.32 Ibid., artículo 331.33 Ibid., artículo 330.

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25DONACIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS

listas de espera que estarán a cargo del Centro Nacional deTrasplantes.34

2. DELITOS Y PENAS POR INOBSERVANCIANORMATIVA

La Ley General de Salud prohíbe el comercio de órganos,tejidos y células, ya que la donación con fines de trasplantesse regirá por principios de altruismo, ausencia de ánimo delucro y confidencialidad, por tanto, la donación para tras-plante deberá ser estrictamente a título gratuito.35 Además,estipula que ningún órgano podrá ser sacado del territorionacional, sin el debido permiso expedido por la Secretaría deSalud, ya que en caso contrario se considerará como un ilícito.36

Respecto de la sangre humana, la referida ley estableceque si es sacada del país o se pretende hacerlo sin el respectivopermiso, se impondrá a la persona que realice el acto deuno a diez años de prisión y multa por el equivalente de 100 a500 días de salario mínimo general vigente en la zona eco-nómica de que se trate. Si es de sus derivados, la pena será deuno a cinco años, y la multa de 10 a 125 días.37 Si son órga-nos, tejidos y sus componentes de personas vivas o de cadáve-res, la pena será de cuatro a quince años y multa de 300 a700 días de salario.38

34 Ibid., artículo 336.35 Ibid., artículo 327.36 Ibid., artículos 317 y 319.37 Si el responsable es un profesional o técnico auxiliar de las disciplinas para la salud,

aparte de la pena se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por 4 años.En el caso de órganos, tejidos y sus componentes, será por 7 años.

38 Ibid., artículo 461.

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26 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

Ahora bien, al que "ilícitamente obtenga, conserve, utilice,prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes,cadáveres o fetos de seres humanos, y … comercie o realiceactos de simulación jurídica que tengan por objeto la inter-mediación onerosa de órganos, tejidos incluyendo la sangre… yal que trasplante un órgano o tejido sin atender las preferenciasy el orden establecido en las listas de espera" respectivas,39

se le impondrá de seis a diecisiete años de prisión y multa de8,000 a 16,000 días de salario.40

Asimismo, al responsable o empleado de un esta-blecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinadosal depósito de cadáveres, que permita o no impida algunode los actos descritos en el párrafo anterior,41 la pena será decuatro a nueve años de prisión y multa de 5,000 a 12,000días de salario mínimo.42

3. ORGANISMO GUBERNAMENTAL Y AUTORIDADES

COMPETENTES EN MATERIA DE TRASPLANTES

El Consejo Nacional de Trasplantes fue creado el 19 de enerode 1999, por acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Fede-ración, como una comisión intersecretarial de la administraciónpública federal, con el objetivo principal de:

… promover, apoyar y coordinar las acciones que en mate-ria de trasplantes realizan las instituciones de salud de los

39 Ibid., artículo 462.40 En este caso la suspensión para el ejercicio profesional será de 5 a 8 años y en caso de

reincidencia hasta por 6 más.41 Ibid., artículo 462 Bis.42 Con suspensión en el ejercicio de 2 a 4 años y si es reincidente hasta cinco años más.

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27DONACIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS

sectores público, social y privado con el propósito dereducir la morbilidad y mortalidad por padecimientossusceptibles de ser corregidos mediante este procedimiento.

Dicho Consejo está integrado por el Secretario deSalud, quien lo presidirá; por los titulares de las secretaríasde la Defensa Nacional, de Marina, de Educación Públicay el subsecretario de Regulación y Fomento Sanitario de laSecretaría de Salud,43 así como de los titulares del IMSS eISSSTE.

Por su parte, el Centro Nacional de Trasplantes, así comolos Centros Estatales de Trasplantes que establezcan losgobiernos de las entidades federativas, decidirán y vigilaránla asignación de órganos, tejidos y células, y actuarán coordi-nadamente en el fomento y promoción de la cultura de ladonación con la participación del Consejo Nacional deTrasplantes; asimismo, dicho Centro tendrá a su cargo elRegistro Nacional de Trasplantes, el cual integrará y man-tendrá actualizado con los datos de los receptores, de losdonadores y la fecha del trasplante; los establecimientos au-torizados para llevarlos a cabo, los profesionales de lasdisciplinas que en ellos intervengan, los pacientes en esperacontemplados en las listas estatales y nacional, así como loscasos de muerte cerebral, haciendo constar el mérito yaltruismo del donador y de su familia, mediante la expediciónde un testimonio que los reconozca como benefactores de lasociedad. 44

43 Reglamento Interno del Consejo Nacional de Trasplantes, artículo 3o.44 Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, artículo 44 publicado en el Diario Oficial

de la Federación el 19 de enero de 2004, Ibid., artículo 338 y 339.

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28 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

Conforme al Programa Nacional de Salud 2007- 2012,el sistema de trasplantes debe contar con tres componentesbásicos:

• Un programa hospitalario de trasplantes, medianteel cual se asignan responsabilidades diferentes alpersonal médico, y se definen los criterios para deter-minar cuándo una persona es sujeta de trasplante yel manejo de cada paciente, así como los de acep-tación de órganos de otras unidades médicas.

• Una red nacional de donación y distribución de órga-nos y tejidos, la que está compuesta por un conjuntode hospitales bajo una normativa que permita sudistribución eficiente.

• Un marco normativo que establezca las competenciasy responsabilidades de todos los participantes delsistema de trasplantes.45

45 Programa Nacional de Salud 2007-2012.

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III. LAS ACCIONES DEINCONSTITUCIONALIDAD Y

LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA

29

Nuestro sistema jurídico establece diversos mecanismosde control constitucional, entendiéndose éstos como

aquellos procedimientos que tienen como finalidad garantizar,bajo pena de ser anulados, que los actos de las autoridadeso las normas que por ésta se expidan no contravengan la LeySuprema.46

Dentro de estos medios de control están el juicio de am-paro, las controversias constitucionales, las acciones de in-constitucionalidad, la facultad de investigación de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, el juicio para la protección delos derechos político-electorales del ciudadano, el juicio derevisión constitucional electoral, el sistema no-jurisdiccionalde defensa de los derechos humanos y el juicio de respon-sabilidad política.

46 COSSÍO DÍAZ, José Ramón, PÉREZ DE ACHA, Luis M. (compiladores), La defensa de laConstitución, Ed. Fontamara, México, 2006, p. 26.

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30 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

Ahora bien, respecto a las acciones de inconstituciona-lidad, éstas fueron integradas a nuestro Máximo Orde-namiento a partir de la reforma al artículo 105 de la Cons-titución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federaciónel 31 de diciembre de 1994, como una similitud al sistemaeuropeo de control concentrado de la constitucionalidad, ycon la finalidad de instituir un procedimiento mediante el cualse pudiera plantear la no conformidad de una ley o tratadointernacional47 con la Constitución Federal, y que la sentenciaque se dictara tuviera efectos generales, a diferencia de lo quesucede con el juicio de amparo, en donde su resolución sólotiene efectos para las partes que intervinieron en él.

Posteriormente, el 11 de mayo de 1995 se publicó en elDiario Oficial de la Federación, la Ley Reglamentaria de lasFracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, que establece las basespara la substanciación de las controversias constitucionales yde las acciones de inconstitucionalidad, aplicándose de formasupletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles.

1. PROCEDENCIA Y SUJETOS LEGITIMADOS

La Norma Sustantiva establece que la acción de incons-titucionalidad puede ser promovida por el procurador generalde la República; por la dirigencia nacional de cualquierpartido político debidamente registrado ante el IFE u órganoestatal electoral; por el 33%, cuando menos, de los integrantesdel órgano legislativo, ya sea Cámara de Diputados, deSenadores, la Asamblea de Representantes del D.F., así como

47 Contra leyes federales, estatales y del D.F., así como tratados internacionales celebradospor México.

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31LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA

por el mismo porcentaje de las legislaturas estatales, contraleyes expedidas por la propia Asamblea u órgano legislativoy, por último, por la Comisión Nacional de los DerechosHumanos y sus correlativas en los Estados.48 Es importantemencionar que este medio de control constitucional iniciacon el puro interés genérico de preservar la supremacía cons-titucional, por lo que no es necesario que el promoventeresienta agravio alguno para que proceda.49

Con la referida acción, se eleva una solicitud para que laSuprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisisabstracto de la constitucionalidad de la norma general50 queya ha sido promulgada y publicada, y en materia electoralno sólo se pueden impugnar las disposiciones que establecenel régimen de los procesos electorales, sino también aquellasque de forma directa o indirecta estén vinculadas o influyanen dichos procesos.

2. LA SENTENCIA Y SUS EFECTOS

Los efectos de las sentencias que se dictan al resolver lasacciones de inconstitucionalidad se encuentran regulados por

48 Estos últimos se incluyeron como sujetos legitimados mediante adición del inciso g) a lafracción II de artículo 105 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el14 de septiembre de 2006.

49 Véase la ejecutoria del recurso de queja derivado de la acción de inconstitucionalidad37/2001 y sus acumuladas 38/2001, 39/2001 y 40/2001, publicada en el Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, p. 913; IUS: 17978.

50 "…para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es preciso analizar lanaturaleza jurídica del o de los actos impugnados, teniendo en cuenta que un acto legislativoes aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales, esto es, laley se refiere a un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a unapluralidad de personas indeterminadas e indeterminables; mientras que el acto administrativocrea situaciones jurídicas particulares y concretas y no posee los elementos de generalidad,abstracción e impersonalidad de que goza la ley". Semanario…, op. cit., Novena Época,Tomo XXVI, septiembre de 2007, p. 1413; IUS: 20404.

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32 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105Constitucional. Esta ley establece en su artículo 41, fracciónIV, que las sentencias deben señalar expresamente sus alcancesy efectos; los órganos obligados a cumplirla y, si fuere el caso,las normas generales o actos respecto de los cuales opere, asícomo todos aquellos elementos necesarios para su plenaeficacia. Por su parte, el artículo 73 de la señalada LeyReglamentaria establece que dichas sentencias se regirántambién por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 delmismo ordenamiento reglamentario.

Asimismo, las resoluciones que emita la Corte podrándeclarar la invalidez de la norma impugnada sólo si sonaprobadas por una mayoría de por lo menos ocho Ministros;en caso contrario, se desestimará la acción intentada y searchivará el asunto. Las sentencias que cumplan con elrequisito anterior tienen el carácter de jurisprudencia y sonobligatorias para las Salas de la Corte, los Tribunales deCircuito, los Juzgados de Distrito, los Tribunales Militares, losAgrarios y los Judiciales del orden común de los Estados ydel Distrito Federal y, los administrativos y del trabajo, seanfederales o locales. 51

El principio de supremacía constitucional establecido enel artículo 133 de la Norma Suprema, obliga a los legisladoresa que las normas que aprueben sean acordes con la misma,por lo que se presume la constitucionalidad de éstas al seraprobadas por la mayoría de los integrantes del cuerpolegislativo respectivo.

51 Véase la ejecutoria de la acción de inconstitucionalidad 20/2003, publicada en elSemanario…, op. cit., Tomo XXIII, junio de 2006, p. 813; IUS: 19537.

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33LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA

De igual forma, el requisito de al menos ocho votos delos señores Ministros para declarar la inconstitucionalidadde una norma, guarda coherencia con el anterior sistemalegislativo de mayoría.52

Si el Alto Tribunal determina que una norma es consti-tucional, está coincidiendo con la mayoría del cuerpo legis-lativo que aprobó la creación o modificación de la norma, yconforme a la votación, ya sea simple (mayoría pero menora ocho votos) o calificada (al menos ocho votos), habrá elrespaldo jurídico en una tesis aislada o de jurisprudencia, res-pectivamente según sea el caso. Las primeras sólo son decarácter ilustrativo y no podrán tener valor jurisprudencialaun cuando sea por reiteración de criterios, ya que para elloes necesario su aprobación por mayoría calificada.53

En cambio, si existe mayoría, pero menor de ocho votosen el sentido de que la norma es inconstitucional (y por tantose desestima la acción), sólo se dará la declaración plenariade su insubsistencia en un punto resolutivo.54

Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Cortede Justicia de la Nación ordena su notificación a las partes yla consecuente publicación de la misma en el Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta con los respectivos votos que en sucaso se formulen; si la resolución es en el sentido de invalidar lanorma, se publicará también en el Diario Oficial de la Federacióny en el órgano oficial en que ésta se hubiere publicado.

52 Idem.53 Idem.54 Véase la ejecutoria de la acción de inconstitucionalidad 10/2000, publicada en el

Semanario…, op. cit., Tomo XV, marzo de 2002, p. 793; IUS: 16974.

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34 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

La declaratoria de invalidez que en su caso llegue a emi-tir la Suprema Corte de Justicia, tendrá por efecto expulsardel orden jurídico nacional a la norma general contraria a laConstitución Federal. Por tanto, trae aparejada, como con-secuencia necesaria, que el órgano legislativo, de consi-derarlo pertinente, emita nuevas disposiciones en sustituciónde las que han quedado invalidadas.55

Ahora bien, el Alto Tribunal ha determinado que en ciertoscasos es necesario no sólo expulsar la norma declaradainconstitucional, sino que además, cuando ésta forma partede un sistema íntimamente vinculado entre sí, expulsar otrasdisposiciones para no trastocar el orden jurídico, ya que enocasiones esa eliminación normativa termina por reconfigurarel sistema jurídico de una manera que no había previsto ellegislador.56

Además, ha considerado que derivado de la resoluciónque declare una norma inconstitucional, el órgano legislativoal emitir una nueva, no puede actuar con autonomía plenarespecto a lo juzgado y declarado inválido por la Suprema Cortede Justicia, ya que la sentencia le impide formular un texto consimilar contenido al declarado inconstitucional.57

55 Véase la ejecutoria de la acción de inconstitucionalidad 33/2006, publicada en elSemanario…, op. cit., Tomo XXVII, enero de 2008, p. 1994; IUS: 20687.

56 Véase la tesis de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN ELQUE SE JUSTIFICA LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ Y CONSECUENTE EXPULSIÓN DETODO EL SISTEMA NORMATIVO IMPUGNADO, Y NO SÓLO DE LAS PORCIONESNORMATIVAS DIRECTAMENTE AFECTADAS DE INCONSTITUCIONALIDAD". Semanario…,op. cit., Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, p. 849; tesis P./J. 85/2007, IUS:170877; y la ejecutoria que le dio origen publicada en el Semanario…, op. cit., NovenaÉpoca, Tomo XXV, enero de 2007, p. 1909; IUS: 19918. "ACCIÓN DE INCONS-TITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DEUNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEANDEPENDIENTES DE AQUÉLLA". Semanario…, op. cit., Novena Época, Tomo XXIII, febrero de2006, p. 1169; tesis P./J. 32/2006, IUS: 176056.

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35LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA

Todo lo anterior muestra la relevancia de la acción deinconstitucionalidad como medio de control constitucional ycómo por esta vía se pueden invalidar aquellas normas queresulten contrarias a la Norma Suprema, como es el caso delartículo 24-A del Código Civil del Estado de Nayarit, cuyoalcance fue analizado por el Máximo Tribunal, y cuya síntesisse presenta en el siguiente apartado.

57 Véase la ejecutoria del recurso de queja…, op. cit., IUS: 17978; véase al respecto laposición contraria emitida en el voto particular del señor Ministro José de Jesús GudiñoPelayo, publicado en el Semanario… op. cit., Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, p.943; IUS: 20241.

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IV. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD10/2005

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1. ANTECEDENTES

El 16 de mayo de 2005 el procurador general de laRepública promovió acción de inconstitucionalidad ante

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual solicitó lainvalidez de la reforma al artículo 24-A del Código Civil deNayarit, emitida y promulgada respectivamente por el PoderLegislativo y el Poder Ejecutivo de ese mismo Estado,58 porconsiderar que dicha reforma violaba lo establecido en losartículos 1o., 4o., párrafo tercero, 16, párrafo primero, y 133de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al día siguiente el Presidente del Alto Tribunal ordenóformar y registrar el expediente al que le correspondió elnúmero 10/2005 y designó a la Ministra Margarita BeatrizLuna Ramos como instructora en el procedimiento, quien en

58 Publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 16 de abril de 2005.

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38 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

esa misma fecha ordenó dar vista al órgano legislativo queemitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó,para que rindieran los informes respectivos, los que, en aca-tamiento a lo anterior, lo hicieron en tiempo y forma.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sedeclaró competente para resolver la acción de inconstitu-cionalidad;59 determinó que ésta se había presentado dentrodel plazo legalmente establecido en la Ley Reglamentaria delas Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional;60 que elprocurador general de la República se encontraba debida-mente legitimado para promoverla,61 y que tanto el Ejecutivolocal como el Congreso del Estado de Nayarit, tenían legiti-mación pasiva y estaban debidamente representados por laspersonas que comparecieron en su nombre.

2. EL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVIL DELESTADO DE NAYARIT IMPUGNADO

La norma impugnada fue el artículo 24-A del Código Civildel Estado de Nayarit que a la letra establecía:62

59 De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánicadel Poder Judicial de la Federación.

60 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta díasnaturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacionalimpugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazofuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

61 Véase: Semanario…, op., cit., Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, p. 823,tesis P./J. 98/2001, de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADORGENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYESFEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES".

62 El artículo en cuestión fue reformado mediante publicación en el Periódico Oficial delEstado el 12 de marzo de 2008, para quedar redactado de la siguiente forma: "Artículo 24-A.Toda persona capaz, tiene derecho a disponer parcialmente de su cuerpo, en beneficioterapéutico, siempre que tal disposición no le ocasione una disminución permanente de suintegridad física, ni ponga en peligro su vida".

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39ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2005

Artículo 24-A. Toda persona capaz, tiene derecho a dis-poner parcialmente de su cuerpo, en beneficio terapéuticode un familiar, hasta el cuarto grado de parentesco, siem-pre que tal disposición no le ocasione una disminución per-manente de su integridad física, ni ponga en peligro su vida.

De lo anterior se desprende que el texto del artículo im-pugnado restringía el derecho de realizar donación de órga-nos al establecer como únicos beneficiarios a los familiaresdel paciente hasta el cuarto grado de parentesco.

3. CONCEPTOS DE INVALIDEZ INTERPUESTOS POR ELPROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

El procurador general de la República sostuvo que la normareclamada era contraria al párrafo tercero del artículo 4o.de la Constitución Federal, ya que restringía que las personaspudieran disponer en vida parcialmente de su cuerpo, alestablecer que sólo pudieran hacerlo con fines terapéuticosy en favor de un familiar hasta el cuarto grado de parentesco.

Manifestó también que en la actualidad muchas personasmueren día a día ante la falta de donantes. Esta situación seagravaba al limitar la posibilidad de serlo a los familiaresdel paciente cuando además el trasplante de órganos es piezaclave en la protección de la salud de todo individuo, por loque debía permitirse llevarlo a cabo no sólo entre familiares,sino también entre aquellas personas en las cuales, por sucompatibilidad orgánica, se considerara viable.

Asimismo, concluyó que una relación de parentesco, dematrimonio o concubinato, permitía presumir que una per-sona, ante la carencia de salud e incluso el peligro de que supariente, cónyuge o concubino perdiera la vida, le donara

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40 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

un órgano movido por un ánimo altruista, de solidaridad oafecto. Pero también era un hecho notorio que no sólo en losanteriores casos eso podía presentarse ya que de igual formapodía ocurrir entre quienes se profesaban amistad y aun entredesconocidos. Por tanto, esa restricción conculcaba los dere-chos de todo ser humano a la salud y la vida.

4. MARCO CONSTITUCIONAL

Después del análisis normativo que realizó el Tribunal enPleno, éste manifestó que ya anteriormente se habíapronunciado en el mismo sentido respecto a algunos de losalcances de lo preceptuado en el párrafo tercero del artículo4o. constitucional, en relación a las finalidades señaladasen el artículo 2o. de la Ley General de Salud.63 Esto es, lohabía hecho al expresar que los servicios básicos de salud,entre otros, consistían en dar atención médica, la que com-prendía tanto la realización de actividades preventivas enmateria de salud, como las curativas y de rehabilitación, eincluía también la atención de urgencias, así como la dispo-nibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales parapreservar la salud.64

63 Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:I. El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacida-des; II. La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana; III. La proteccióny el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute decondiciones de salud que contribuyan al desarrollo social; IV. La extensión de actitudessolidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento yrestauración de la salud; V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfaganeficaz y oportunamente las necesidades de la población; VI. El conocimiento para el adecuadoaprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y VII. El desarrollo de la enseñanza yla investigación científica y tecnológica para la salud.

64 Véase: Semanario…, op. cit., Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, p. 112,tesis P. XIX/2000, de rubro: "SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARAN-TÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RE-CEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADESY SU SUMINISTRO POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOSRESPECTIVOS."; IUS: 192160.

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Por otra parte, la garantía individual contenida en laprimera parte del párrafo tercero del artículo 4o. consti-tucional se inscribe dentro de las llamadas garantías socialesprevistas en el Código Supremo, según se explicó en laexposición de motivos presentada por el Poder EjecutivoFederal ante la Cámara de Senadores el 22 de diciembre de1982, y que dio origen al derecho a la protección de la salud.A esta prerrogativa se le reconoció expresamente su carácterde mandato de carácter programático, ya que —según seadmitió literalmente— la eficacia de esta garantía no podíaser automática.

En la misma exposición de motivos y no obstante lanaturaleza programática de dicha garantía, se expresó quela intención de la reforma era constituirse en una directrizpara los poderes públicos, con el objeto de obtener resultadosa mediano plazo mientras existieran: 1) recursos del Estado yde la sociedad destinados a la salud; 2) capacitación de lostrabajadores del sector formados en décadas de políticaeducativa; 3) equipamiento e infraestructura en materiasanitaria acumulada, y 4) madurez de las instituciones pú-blicas que operaban en ese campo. Todo lo cual mostrabaque era factible que, en un lapso razonable, los mexicanostuvieran acceso a servicios institucionales que contribuyerana la protección, restauración y mejoramiento de sus nivelesde salud.

Además, en el mismo documento se manifestó que elderecho a la protección de la salud era una responsabilidadcompartida indisolublemente por el Estado, la sociedad y losinteresados, de quienes se esperaba una participación inte-ligente, informada, solidaria y activa; y por parte de los

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poderes públicos, un deber correlativo de emprender unSistema Nacional de Salud eficaz, que brindara a todos losmexicanos la garantía de recibir atención médica acorde asus necesidades y no sólo de acuerdo a sus recursos eco-nómicos.

Por su parte, los dictámenes de las Comisiones Unidasde Puntos Constitucionales y de Salubridad de la Cámara deSenadores, y de sus equivalentes en la Cámara de Diputados,situaron la protección de la salud como una garantía indi-vidual de raigambre y esencia social precursora de la dignidadhumana, cuyo respeto no admitía discriminación alguna.

El Tribunal en Pleno, después de revisar los antecedenteslegislativos de la incorporación en el texto constitucional delderecho a la protección de la salud, concluyó que la garantíaa la salud era de naturaleza individual y social; constituía unpresupuesto esencial del respeto a la dignidad de la personahumana, porque al gozar ésta de bienestar físico y mental, elresto de los derechos fundamentales podían actualizarseeficazmente, motivo por el cual la Constitución le imponía alEstado el deber de generar, a través de medios jurídicos yadministrativos, un sistema de coordinación entre laFederación y los Estados para brindar servicios de salud,individuales y de carácter colectivo, a toda persona que seencuentre en territorio nacional, de acuerdo a sus necesidadesy no conforme a sus recursos económicos; esto es, sin dis-criminaciones por la enfermedad que padezcan o por lasituación económica en que socialmente se encuentren.

Lo anterior, se refuerza con el hecho de que la reformaconstitucional publicada por decreto de 4 de diciembre de

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2006, confirma el rechazo a toda discriminación originadapor las posibles discapacidades o por las condiciones desalud, como se observa en la adición de un párrafo final alartículo 1o. constitucional, en el cual se dispuso lo siguiente:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origenétnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades,la condición social, las condiciones de salud, la religión,las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquierotra que atente contra la dignidad humana y tenga porobjeto anular o menoscabar los derechos y libertades delas personas.

Por tanto, se establece que tanto los individuos sanos,como quienes no lo estén, tienen el derecho a que el Estadoles proporcione el acceso a los servicios públicos de saludque necesitan.

5. VIOLACIÓN DIRECTA A LA GARANTÍA DELDERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD.

AMPARO EN REVISIÓN 115/2003

El Pleno del Alto Tribunal recordó que al resolver el amparoen revisión 115/2003,65 y ocuparse de la infracción a laprimera parte del párrafo tercero del artículo 4o. consti-tucional, advirtió que no era razonable limitar la posibilidadde llevar a cabo los trasplantes de órganos sólo entre personasque tuvieran determinado parentesco.

En este punto se había expresado que si bien la existenciade una relación de parentesco o de concubinato permitía

65 El día 8 de abril de 2003.

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presumir que existía un ánimo de altruismo, solidaridad yafecto, también era cierto que no sólo en ese tipo de rela-ciones familiares se presentaba el mismo ánimo de solidaridaddesinteresada, ya que éste era propio de la especie humana,por lo que de permitirse efectuar trasplantes de órganos fueradel reducido grupo familiar, no implicaba que automá-ticamente se estuviera en presencia del tráfico de órganoscomo se deducía del artículo 333, fracción VI de la LeyGeneral de Salud impugnado en el citado amparo en revisión.

También se argumentó, en la citada causa, que las nor-mas jurídicas no debían colocar a determinados enfermos enuna situación donde perdieran toda oportunidad de recupe-rarse, sino que debían brindar el máximo posible de expecta-tivas legales para tal efecto, sin afectar a terceros o a lasociedad, a la cual también le interesaba que a las personasno se les desahuciara sólo por el hecho de que existieranciertos requisitos carentes de razón y derivados de la rigidezde la ley. Esto sería contrario al derecho de los seres humanosa la protección de su salud.

Con base en lo anterior, el Tribunal en Pleno resolvió enel amparo en revisión 115/2003, que la limitante establecidaen el artículo impugnado no tenía sustento constitucional y,por tanto, cualquier persona compatible con el receptor delórgano a trasplantar podría decidir de manera libre el donargratuitamente un órgano, siempre y cuando con ello no seviera afectada su salud y se sujetara a los estrictos controlesestablecidos en la Ley General de Salud, ya que con ello seprolongaría y mejoraría la calidad de vida del paciente, lo

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que era uno de los fines perseguidos por el artículo 4o. de laConstitución Federal.66

Los argumentos anteriores fueron tomados en cuentapara reformar la fracción VI del artículo 333 de la LeyGeneral de Salud, la cual señalaba como requisito para ladonación de órganos:

VI. Tener parentesco por consanguinidad, por afinidad ocivil o ser cónyuge, concubina o concubinario del receptor.Cuando se trate del trasplante de médula ósea no seránecesario este requisito.

Después de la reforma a la Ley General de Salud,publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de no-viembre de 2004, el texto de la citada fracción quedó de lasiguiente forma:

VI. Los trasplantes se realizarán, de preferencia, entrepersonas que tengan parentesco por consanguinidad, civilo de afinidad. Sin embargo, cuando no exista un donadorrelacionado por algún tipo de parentesco, será posible rea-lizar una donación, siempre y cuando se cumpla con lossiguientes requisitos:

a) Obtener resolución favorable del Comité de Trasplantesde la institución hospitalaria, donde se vaya a realizar eltrasplante, previa evaluación médica, clínica y psicológica;

66 La resolución dictada en dicho amparo dio lugar a la tesis con rubro: "TRASPLANTE DEÓRGANOS ENTRE VIVOS. EL ARTÍCULO 333, FRACCIÓN VI, DE LA LEY GENERAL DE SALUD,QUE LO PERMITE ÚNICAMENTE ENTRE PERSONAS RELACIONADAS POR PARENTESCO,MATRIMONIO O CONCUBINATO, TRANSGREDE LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDACONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL". Semanario…, op.cit., Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, tesis P. IX/2003, p. 54; IUS: 183374.

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b) El interesado en donar deberá otorgar su consentimientoexpreso ante Notario Público y en ejercicio del derechoque le concede la presente Ley, manifestando que harecibido información completa sobre el procedimiento pormédicos autorizados, así como precisar que el consen-timiento es altruista, libre, consciente y sin que medieremuneración alguna. El consentimiento del donante paralos trasplantes entre vivos podrá ser revocable en cualquiermomento previo al trasplante, y

c) Haber cumplido todos los requisitos legales y proce-dimientos establecidos por la Secretaría, para comprobarque no se está lucrando con esta práctica.

6. RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNALEN PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN

El Máximo Tribunal del país consideró fundados los argumentosexpuestos por el procurador general de la República en la pre-sente acción de inconstitucionalidad, en virtud de que laprohibición contenida en el artículo 24-A de la legislación civildel Estado de Nayarit era contraria al párrafo tercero delartículo 4o. de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, al impedir a las personas disponer parcialmentede su cuerpo, con fines terapéuticos, en favor de personas conlas que no tuvieran parentesco hasta el cuarto grado.

En la misma línea estableció que frente a la escasadisponibilidad de órganos para trasplantes y el mayor númerode pacientes que los necesitan, es lógico que además de losfamiliares directos también puedan ser donadores otras per-sonas que lo hagan movidas por un ánimo altruista, por loque impedir lo anterior implicaría contravenir la garantía que

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establece el derecho a la protección de la salud, pues poruna parte se imposibilita al donante a manifestar su efectivagenerosidad y, por la otra, se priva al receptor de la posi-bilidad de aceptarla con el consecuente daño a los valoresmás preciados, como son la salud y la vida.

Así, el Tribunal en Pleno consideró que la norma reclamadaera discriminatoria y carecía de razón respecto de los fines quelícitamente puede perseguir el legislador, por privar a quienesno cuenten con parientes donantes de la posibilidad de serreceptores de órganos provenientes de otros sujetos.

Por tanto, en dicha limitación se infringe el deber quetiene el Estado de proporcionar los medios necesarios paraque todas las personas tengan acceso a los servicios de salud,según sus necesidades y no conforme a sus recursos, ya queen este caso, la norma impugnada no establecía margenalguno para la aceptación de los casos en que una personaque no fuere familiar y deseara donar un órgano pudierahacerlo, sin tomar en cuenta la insuficiencia de órganosdisponibles para muchos enfermos.

Asimismo, recordó que con la reforma a la Ley Generalde Salud mencionada con anterioridad, se establecieron unaserie de requisitos con el fin de evitar riesgos y garantizar elmanejo adecuado de trasplantes de órganos provenientesde personas que no fueran parientes del receptor. Con estasexigencias se garantizó que aquellas personas que noencontraran un donador adecuado dentro de su familia tu-vieran la posibilidad de obtenerlo gratuitamente de otrapersona con quien no les uniera un vínculo de parentesco.

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Además, citó que conforme al artículo 462 de la LeyGeneral de Salud, se castigaba el tráfico ilegal de órganoscuando la donación se pretendía realizar con fines de lucro,según se desprende del texto del artículo en mención:

Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multapor el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días desalario mínimo general vigente en la zona económica de quese trate:

I. Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare osuministre órganos, tejidos y sus componentes, cadávereso fetos de seres humanos, y

II. Al que comercie o realice actos de simulación jurídicaque tengan por objeto la intermediación onerosa deórganos, tejidos incluyendo la sangre, cadáveres, fetos orestos de seres humanos, y

III. Al que trasplante un órgano o tejido sin atender laspreferencias y el orden establecido en las listas de esperaa que se refiere el artículo 336 de esta Ley.

En el caso de la fracción III, se aplicarán al responsable,además de otras penas, de cinco a diez años de prisión.Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de lasdisciplinas para la salud, se les aplicará, además suspensiónde cinco a ocho años en el ejercicio profesional, técnico oauxiliar y hasta seis años más, en caso de reincidencia.

En virtud de lo anterior, el Tribunal en Pleno declaró lainvalidez del artículo 24-A del Código Civil para el Estadode Nayarit, pero sólo en la porción normativa que señalaba:"... de un familiar, hasta el cuarto grado de parentesco...",

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frase que contenía la limitación estimada contraria al artículo4o. constitucional.

7. VIOLACIÓN A LA LEY GENERAL DE SALUD

Ahora bien, al resolver la cuestión planteada el Pleno de laSuprema Corte de Justicia de la Nación expresó que enmateria de salud concurren normas federales y normasestatales y que éstas deben coexistir en armonía, como loprecisa el propio artículo 4o. constitucional.67

De acuerdo a lo anterior, como la legislación federal vigenteen materia de salud permite a todos los habitantes del paísobtener un trasplante de órganos entre vivos, no de manerairrestricta sino a través de un sistema que propicia la cultu-ra de la donación segura y desinteresada; la legislación civilestatal, al regular los atributos de las personas, debió con-siderar también el derecho a la protección de la salud quecoloca al sujeto, al mismo tiempo, en la posibilidad de serdonante o receptor de órganos y ser acorde con lo establecidoen el ámbito federal.68

De igual forma, el Tribunal en Pleno recordó que ya conanterioridad había señalado, como característica de algunasleyes generales, que en ciertos casos —como la de salu-bridad— la concurrencia de facultades en alguna materia,

67 La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud yestablecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia desalubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de estaConstitución.

68 Ver tesis con rubro: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133CONSTITUCIONAL". Semanario…, op. cit, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, p. 5,tesis P. VII/2007; IUS: 172739.

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entre la Federación, los Estados y el Distrito Federal, obliga aque los dos últimos sólo asuman las atribuciones previstaspara ellas sin contravenir lo que al respecto se establece enmateria federal.69

Es importante señalar que la Ley General de Salud fueexpedida en acatamiento a lo dispuesto en el párrafo tercerodel artículo 4o. constitucional, el cual señala: "La ley definirálas bases y modalidades para el acceso a los servicios desalud y establecerá la concurrencia de la Federación y lasentidades federativas en materia de salubridad general,conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 deesta Constitución". Por tanto, sus disposiciones deben serobservadas y acatadas por sobre las de carácter estatalrespecto de la misma materia, tal como acontece con la dona-ción de órganos entre vivos, acerca de lo cual el ordenamientocitado en primer término establece, entre otras disposiciones,lo siguiente:

Artículo 1o. La presente ley reglamenta el derecho a laprotección de la salud que tiene toda persona en los tér-minos del artículo 4o. de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, establece las bases y moda-lidades para el acceso a los servicios de salud y laconcurrencia de la Federación y las entidades federativasen materia de salubridad general. Es de aplicación en todala República y sus disposiciones son de orden público einterés social.

69 Ver tesis con rubro: "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES". Semanario…, op. cit., Novena Época, Tomo XV, enerode 2002, p. 1042, tesis P./J. 142/2001; IUS: 187982.

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Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia desalubridad general:

...

XXVIII. El control sanitario de la disposición de órganos,tejidos y sus componentes, células y cadáveres de sereshumanos; ...

Artículo 320. Toda persona es disponente de su cuerpo ypodrá donarlo, total o parcialmente, para los fines y conlos requisitos previstos en el presente título.

Artículo 321. La donación en materia de órganos, tejidos,células y cadáveres, consiste en el consentimiento tácito oexpreso de la persona para que, en vida o después de sumuerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicenpara trasplantes.

Artículo 323. Se requerirá el consentimiento expreso:I. Para la donación de órganos y tejidos en vida, yII. Para la donación de sangre, componentes sanguíneos ycélulas progenitoras hematopoyéticas.

Artículo 327. Está prohibido el comercio de órganos,tejidos y células. La donación de éstos con fines detrasplantes, se regirá por principios de altruismo, ausenciade ánimo de lucro y confidencialidad, por lo que su obten-ción y utilización serán estrictamente a título gratuito.

En el mismo sentido, el artículo 333 de la vigente LeyGeneral de Salud autoriza el trasplante de órganos entre per-sonas vivas que no sean parientes: siempre y cuando se ob-tenga una resolución favorable del Comité de Trasplantes de

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la institución hospitalaria donde se vaya a realizar el trasplantey previa evaluación médica, clínica y psicológica de los in-teresados; además, debe existir aceptación expresa del donanteotorgada ante notario público donde manifieste que ha recibidoinformación completa por médicos autorizados sobre elprocedimiento, y que su consentimiento es altruista, libre,consciente y sin que haya mediado remuneración alguna, enel entendido de que dicho consentimiento podría ser revocadoen cualquier momento antes del trasplante y, por último, habercumplido todos los requisitos legales y procedimientosestablecidos por la Secretaría de Salud, para comprobar queno existe lucro en esta práctica.

En consecuencia, el orden jurídico estatal de ningún mododebía limitar la donación de partes del cuerpo al círculofamiliar exclusivamente, sino en todo caso, debió contemplartambién, o al menos no prohibir, la expectativa de que enalgún momento de su vida todo individuo pueda favorecer overse favorecido con el ofrecimiento de un órgano por partede una persona con quien no lo une una relación de paren-tesco, ello bajo las condiciones previstas en el orden jurídicofederal que regula la materia en cuestión.

Ahora bien, el Tribunal en Pleno resaltó que era innegableque la reforma al Código Civil del Estado de Nayarit, conrelación al tema de la libre disposición de las partes delcuerpo, constituía un avance en la regulación de ese atributode la personalidad, en tanto establecía una normatividadespecífica para su ejercicio con fines terapéuticos. No obstantelo anterior, dicho código había limitado la posibilidad dedonar algún órgano a quien no fuera pariente, lo que va encontradicción con el artículo 4o. de la Constitución Federal y

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la Ley General de Salud, en lo relativo a la distribución decompetencias en materia de salubridad general, ya que debióobservar en primer término lo establecido en la referida ley, ypermitir la donación de cumplirse con las condicionesestablecidas en ella.

El Pleno mencionó asimismo, que no era obstáculo paraarribar a dicha conclusión, que el argumento anterior no sehubiera hecho valer en los conceptos de invalidez formuladospor el actor, en el escrito inicial, ni de que ese planteamientono constituyera una violación directa a la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, ya que, respecto delprimero, el Tribunal estaba legalmente facultado para suplirla deficiencia de los razonamientos expuestos, y por lo quehace al segundo, también tenía atribuciones para analizarinfracciones a normas legales secundarias cuando las mismasestuvieran vinculadas de modo fundamental a una infracciónal Código Supremo.70

Por todo lo anterior el Pleno de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, por unanimidad de los diez Ministrospresentes, declaró la invalidez del artículo 24-A del CódigoCivil del Estado de Nayarit por ser contrario al párrafo tercerodel artículo 4o. constitucional, exclusivamente en cuanto a

70 Sirvieron de apoyo a lo anterior, los criterios jurisprudenciales con los siguientes rubros:"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZOPERA AUN ANTE LA AUSENCIA DE LOS MISMOS", Semanario… op., cit., Novena Época,Tomo XXIV, agosto de 2006, p. 1157, tesis P./J. 96/2006; IUS: 174565. y "ACCIÓN DEINCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIO-LACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEYRECLAMADA". Semanario…, op. cit., Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, p. 288, tesisP./J. 4/99; IUS: 194618.

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la porción normativa que dice "... de un familiar, hasta elcuarto grado de parentesco ...", con efectos a partir de sunotificación al Congreso de dicha entidad federativa, razónpor la cual, en lo sucesivo, debería leerse el precepto encuestión de la siguiente manera:

Artículo 24-A. Toda persona capaz, tiene derecho a dispo-ner parcialmente de su cuerpo, en beneficio terapéutico,siempre que tal disposición no le ocasione una disminuciónpermanente de su integridad física, ni ponga en peligrosu vida.

Sin embargo, seis de sus integrantes, en específico losseñores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Cossío Díaz,Sánchez Cordero, Silva Meza y Ortiz Mayagoitia, votaron enel sentido de que se debía expulsar del orden jurídico nacionaltodo el precepto legal reclamado y no únicamente una partede la norma impugnada, pero al no reunirse los ocho votosrequeridos, conforme al último párrafo de la fracción II delartículo 105 de la Constitución Federal, la declaración deinconstitucionalidad se circunscribió únicamente al referidofragmento de la norma.

8. VOTO CONCURRENTE DEL MINISTROJUAN N. SILVA MEZA

El Ministro Silva Meza expresó que no compartía la resolucióndel Tribunal en Pleno en el sentido de que únicamente se de-clarara la invalidez de la citada porción normativa del artículo24-A del Código Civil del Estado de Nayarit, pues en suconcepto dicha declaratoria debió incluir la totalidad delcontenido normativo previsto en el citado Código. Consideróque la norma impugnada debía declararse inválida en su

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totalidad, por el riesgo que implicaba suprimir únicamenteuna porción normativa de ésta.

Lo anterior, porque el precepto normativo regula enun sentido amplio la posibilidad de donar órganos y tejidosentre familiares con la única limitante de que dicha disposiciónno ocasionara una disminución permanente de la integridadfísica ni pusiera en peligro su vida. Al declarar inválidaúnicamente la porción de esa norma que limitaba la rea-lización de las donaciones entre familiares, el contenido nodeclarado inconstitucional va a seguir vigente y con ello sepermite que todo aquel que quiera donar un órgano en elEstado de Nayarit pueda hacerlo, con las únicas limitantesmencionadas. Además, con esa decisión la Suprema Cortede Justicia de la Nación asumía funciones legislativas al dejarvigente un precepto que permite cualquier donación.

9. VOTO CONCURRENTE DEL MINISTRO JOSÉRAMÓN COSSÍO DÍAZ

Al argumentar el sentido de su voto, el Ministro Cossío Díazmanifestó que compartía el sentido del voto del resto de losMinistros integrantes del Pleno de la Suprema Corte de Justiciade la Nación, al declarar la invalidez del artículo 24-A delCódigo Civil del Estado de Nayarit; sin embargo, expresótener diferencias con ciertos argumentos que condujeron ala resolución final.

Al respecto, resumió la acción de inconstitucionalidad ymencionó que fue promovida por el procurador general dela República, con el objeto de solicitar que se declarara lainvalidez del artículo 24-A del Código Civil de Nayarit, la cual

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establecía que las personas podían disponer parcialmente desu cuerpo con fines terapéuticos única y exclusivamente afavor de un familiar hasta el cuarto grado de parentesco.La decisión del Pleno fue declarar la invalidez parcial delartículo impugnado, por considerar que su contenido con-travenía el derecho a la protección de la salud previsto en elartículo 4o. constitucional y, estimó acertadamente, que dichaprotección constituía un presupuesto esencial de la dignidadhumana, toda vez que es a partir del bienestar físico y mentaldel individuo que se articulan eficazmente el resto de los de-rechos fundamentales de las personas.

Entre los argumentos del Pleno, está el que el artículoimpugnado carecía de razonabilidad, toda vez que en arasde impedir el tráfico de órganos, limitaba desmesurada einjustificadamente el grupo de personas que podían versebeneficiados por una donación de órganos, así como elderecho de las personas que desearan ser donadores,precisando que este mismo razonamiento fue el que conanterioridad apoyó la resolución del amparo en revisión115/2003, que sirvió de precedente a esta acción y fue citadoen la resolución final. En este último se analizó la restricciónestablecida en la fracción VI del artículo 333 de la Ley Generalde Salud, que como en la norma estatal impugnada, seprivaba a la población en general de un medio que permitieraaumentar la capacidad y prolongación de la vida y, por tanto,a todas luces contrario a lo dispuesto en el artículo consti-tucional que protege el derecho a la salud y la vida.

Posteriormente, el Ministro autor del voto concurrentesintetizó sus diferencias con la decisión mayoritaria, en trestemas:

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57ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2005

a) Una limitación irrazonable a la donación de órganos

En este tema, consideró que gran parte de la discusión delPleno se articuló en torno a los derechos de los potencialessujetos implicados en la donación de órganos, con lo cual seadoptó la misma perspectiva de la discusión del amparo enrevisión 115/2003 antes citado, siendo que en este caso, ladiscusión se desarrollaba en el ámbito de una acción de in-constitucionalidad —una vía de control abstracto— dondela Corte tenía la oportunidad de adoptar una perspectivamás global, en la que junto a alegatos basados en la solidari-dad y la filantropía de unos y el derecho de otros a bene-ficiarse de la recepción de un trasplante para la recuperaciónde la salud o la preservación de la vida, podrían habersetomado en cuenta elementos más relevantes para determinarla legitimidad de la política regulativa en esa materia yanalizar si las distinciones ofrecidas por el legislador eran ono adecuadas a la luz de los fines supuestamente buscadospor la norma.

Precisó que el argumentó señalado en la resolución, con-siste en que "la disposición legal reclamada constituye unanorma discriminatoria y carece de razonabilidad respecto delos fines que lícitamente puede perseguir el legislador (…)porque priva a quienes no cuenten con parientes donantesde la posibilidad de ser receptores de órganos de otros sujetosque, bajo los principios de gratuidad y respeto a su integridadcorporal, otorguen su consentimiento para llevar a cabotrasplantes de algún componente de su cuerpo con finesterapéuticos", es únicamente explicativo, no justificativo yaque simplemente describe la limitación introducida por lanorma cuestionada.

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58 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

Que la justificación viene inmediatamente despuéscuando se dice que: "…esta limitación infringe el deber delEstado de proporcionar los medios jurídicos y administrativospara que todas las personas tengan acceso a los servicios desalud, según sus necesidades y no conforme a sus recursos y,en este caso, con independencia de que exista un lazo deparentesco entre donante y receptor, pues este requisito esta-blecido en términos absolutos, carece de razonabilidad, yaque si bien propende a evitar el comercio de órganos, tam-poco deja margen alguno para la aceptación de los casosen los que existe el deseo de disposición corporal, sin ánimode lucro, en orden a mejorar la salud de otra persona ajenaa la familia del donante, cuando es evidente que en lasinstituciones especializadas hay insuficiencia de órganos dis-ponibles para muchos enfermos".

Sin embargo, consideró que este último análisis está pocodesarrollado en términos analíticos y que hubiera sido másclaro proceder a identificar los distintos objetivos al serviciode los cuales se encuentran las normas examinadas, evaluarsu plausibilidad y su aceptabilidad o urgencia desde el puntode vista constitucional para, con posterioridad, constatar sihabía adecuación y proporcionalidad, y desarrollar losmotivos por los cuales la norma puede, efectivamente,considerarse infrainclusiva y/o sobreinclusiva a la luz de losdiferentes fines perseguidos.

Finalmente, señaló que se hubiera podido enfatizar conmás pausa y detalle la existencia de alternativas regulativasmenos gravosas, desde la perspectiva de los intereses yderechos involucrados, en lugar de limitarse a realizar unaalusión rápida a las reglas previstas por la Ley General deSalud reformada.

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59ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2005

b) El derecho a la salud como derecho constitucionalvinculante

Sobre este punto el Ministro expresó que la invalidez delartículo 24-A del Código Civil estatal provenía de su oposicióndirecta al artículo 4o. constitucional y no en razón de unproblema competencial entre la Federación y las entidadesfederativas. Que la acción de inconstitucionalidad debióresolverse de conformidad con lo que en el argot judicial seconoce como "interpretación directa" de la Constitución.

Precisó que la respuesta tradicional de que el derecho ala salud va a ser desarrollado mediante la legislación, no esuna respuesta sino el problema inicial, porque justamente loque la Corte debía determinar era la magnitud normativadel derecho a la salud, como paso previo para considerar sila regulación contenida tanto en la ley federal como en laestatal la respetaban; y para saber si la Ley General de Saludse limita a regular lo que constituye la competencia legítimade las autoridades federales o por el contrario va más allá deello, es necesario partir del contenido del derecho fun-damental regulado, por lo que lo relevante para decidir acer-ca de la regularidad de la norma estatal examinada es elartículo 4o., porque en la acción, lo impugnado era la afec-tación de su contenido al derecho de salud y no, por ejemplo,las modalidades de prestaciones sanitarias relacionadascon las donaciones.

Por tanto, el señor Ministro Cossío consideró que los argu-mentos dedicados a analizar la compatibilidad del artículodel Código Civil estatal con la Ley General de Salud, sólo apun-tan a la vieja idea, incompatible con la fuerza normativa de

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60 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

la que goza la Constitución Federal, de que el derecho a lasalud es un derecho que sólo vincula en los términos de laley y además en los términos de la ley federal, ambas tesiscon las que el Ministro manifestó no coincidir.

c) Los efectos de la invalidez

Respecto a este tema, señaló que el hecho de que laresolución haya invalidado únicamente la porción normativaque limita al grupo de donadores de órganos, deja indeter-minadas y abiertas las condiciones de las donaciones en elEstado de Nayarit, pues no resuelve el problema sobre la rele-vancia que tiene la Ley General de Salud sobre la legislaciónestatal en cuanto a la operatividad y los procedimientos delas donaciones. Consideró que el Pleno debería haber decla-rado la inconstitucionalidad de todo el artículo para dar allegislador de Nayarit la opción de relegislar el asunto deotra manera, o bien referir, en cuanto a los procedimientos,a la Ley General de Salud, ya que con la anulación parcialno se salvaguardan apropiadamente los intereses y derechosde los afectados ni se cumple con los objetivos de la políticapública en esta materia.

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V. CONCLUSIONES

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1. La salud es considerada como el estado de completobienestar físico, mental y social, y no solamente la ausenciade afecciones y/o enfermedades.

2. El derecho a la salud establecido en la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter socialy programático.

3. De acuerdo a los instrumentos internacionales, de loscuales México es parte, el derecho a la salud abarca unaamplia gama de factores socioeconómicos básicos para quelas personas puedan llevar una vida sana, por ejemplo, laalimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpiay potable, condiciones sanitarias adecuadas, de trabajo,seguras y sanas y un medio ambiente sano.

4. La población tiene derecho a acceder a los diferentesmedios para mejorar la salud, como es a través de los tras-plantes de órganos, obtenidos mediante donación.

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62 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

5. La donación de órganos consiste en que una personaesté de acuerdo en que en vida o después de su muerte, sucuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen paratrasplantes.

6. La existencia de una relación de parentesco o de concu-binato permite presumir que existe un ánimo de altruismo,solidaridad y afecto para donar un órgano. Sin embargo, esteánimo puede encontrase también fuera de esas relaciones.

7. Por tanto, la donación de órganos no se limita a la posi-bilidad de llevarla a cabo sólo entre personas vinculadas pordeterminado parentesco.

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No es la primera vez que la Suprema Corte de Justicia dela Nación emite una sentencia que se relaciona, por un

lado, con la libertad de las personas para disponer de susórganos, en los términos prescritos por la ley y, por el otro,con el derecho a la salud de las personas que requieren deun órgano con el cual su salud podría verse restablecida y encasos más extremos salvar la vida.

En agosto de 2003 la Suprema Corte de Justicia emitióuna sentencia recaída al amparo en revisión 115/2003 pre-sentado en contra del artículo 333 de la Ley General de Sa-lud, toda vez que este precepto violaba el derecho a la saludde un quejoso a quien se le había negado, en un centro desalud, el trasplante de un riñón ofrecido por una persona

VI. COMENTARIO DEL INSTITUTO DEINVESTIGACIONES JURÍDICAS

DE LA UNIVERSIDAD NACIONALAUTÓNOMA DE MÉXICO

ACCION DEINCONSTITUCIONALIDAD 10/2005

PROMOVENTE: PROCURADORGENERAL DE LA REPÚBLICA

Doctora Ingrid Brena Sesma*

1. ANTECEDENTES

*Investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

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64 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

que no era su familiar. La sentencia otorgó amparo al quejosoal considerar que:

...el artículo 333, fracción VI de la Ley General de Saludque permitía la donación de órganos únicamente entrepersonas relacionadas por parentesco, matrimonio oconcubinato, transgredía los derechos a la salud y a lavida consagrados en el artículo 4o. de la ConstituciónFederal pues privaba a la población en general de un medioapto para prolongar la vida o mejorar su calidad.71

La Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó quela limitación establecida en la mencionada fracción no eraindispensable para evitar el comercio de órganos y que noexistía, por tanto, razón para prohibir el ánimo altruista ysolidario que pudiera existir fuera de las relaciones familiares.

Posteriormente, también el Congreso de la Uniónconsideró, bajo los mismos argumentos, y tomando en cuentalos estrictos controles que pueden evitar el tráfico de órganos,que resultaba incongruente que el artículo 333 fracción VII,de la Ley General de Salud limitara la donación de órganosentre familiares, pues con la restricción se perdía la opor-tunidad de salvar la vida de aquellos que no tuvieran laposibilidad de recibir un órgano donado por alguien que fuerasu familiar. Bajo estas consideraciones, el 5 de noviembre de2004 se modificó la Ley General de Salud.

La reforma señaló que para llevar a cabo trasplantes entrevivos, éstos se realicen, de preferencia, entre personas que

71 Véase Semanario…, op. cit., Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, p. 54, tesisP. IX/2003; IUS: 183374.

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tengan parentesco por consanguinidad, civil o de afinidad.Sin embargo, cuando no exista un donador relacionado poralgún tipo de parentesco, será posible realizar una donación,cuando se cumplan los controles establecidos en la propiaLey.72 Por tanto, cualquier persona que se sujete a los estrictoscontroles técnicos que establece la Ley General de Salud ytenga compatibilidad aceptable con el receptor, sin que veaafectada su salud y motivada por su ánimo de altruismo ysolidaridad, y sin necesidad de que los unan lazos de paren-tesco, puede, de manera libre, donar gratuitamente unórgano.

En abril de 2005 fueron publicadas algunas reformas alCódigo Civil de Nayarit, entre ellas, al artículo 24-A que aletra señala:

Toda persona capaz, tiene derecho a disponer parcialmentede su cuerpo, en beneficio terapéutico de un familiar, hastael cuarto grado de parentesco, siempre que tal disposiciónno le ocasione una disminución permanente de suintegridad física, ni ponga en peligro su vida.

En mayo del mismo año el procurador general de laRepública promovió acción de inconstitucionalidad en la cualsolicitó a la Suprema Corte de Justicia la declaración de inva-lidez de la reforma al artículo 24-A del Código Civil de Nayaritpor considerar que esta disposición era violatoria de losartículos 1o.; 4o., párrafo tercero; 16, párrafo primero y 133

7272727272 Entre otros, obtener resolución favorable del Comité de Trasplantes de la instituciónhospitalaria, donde se vaya a realizar el trasplante, previa evaluación médica, clínica ypsicológica, haber cumplido todos los requisitos legales y procedimientos establecidos por laSecretaría, para comprobar que no se está lucrando con esta práctica.

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66 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

de la Constitución Federal, en tanto que era discriminatoria,violaba el derecho a la salud y la garantía de legalidad ysupremacía de la Constitución.

2. ANÁLISIS DE LOS PUNTOSCENTRALES DISCUTIDOS

El planteamiento del caso de Nayarit presenta similitudesy diferencias con el amparo resuelto en agosto de 2003.La semejanza la encontramos en que en ambos casos la Su-prema Corte de Justicia resuelve a favor de la tutela de lalibertad de las personas para disponer de sus órganos y, porel otro, el derecho a la salud de las personas. Sin embargo,en esta ocasión el procurador general de la República promovióante el Máximo Tribunal un pronunciamiento abstracto sobreviolaciones a derechos, y solicitó la declaración de invalidezdel artículo 24-A del Código Civil de Nayarit.

A fin de sistematizar el contenido de la petición de incons-titucionalidad presentada por el procurador general de laRepública, el informe presentado por el Gobierno de Nayarity la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mepermití agrupar los argumentos en varios puntos centrales, locual no implica que los temas estén separados, sino que, porel contrario, existan entre ellos comunicaciones muy estrechas.

a) Discriminación

i) Procurador general de la República

El procurador general de la República consideró que elartículo 24-A del Código Civil del Estado de Nayarit era

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67COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM

violatorio del artículo 1o. de la Constitución, el cual, en susegundo párrafo, prohíbe toda discriminación que atentecontra la dignidad humana y tenga por objeto anular omenoscabar los derechos y libertades de las personas.Al limitar las posibilidades de trasplante exclusivamente a losparientes hasta el cuarto grado, como lo prevé la norma quese combate, el procurador afirmó:

…se viola el derecho a la salud reconocido en el precepto4o. constitucional, es general y no encaminado a un grupode personas que forman parte de la familia.

El procurador consideró que el artículo 24-A propiciaba untrato discriminatorio, pues el derecho a la salud se anulaba omenoscababa porque la persona que requiriera un órganopara salvar su vida o recuperar la salud no podía obtenerlosi no ostentaba la calidad de pariente del posible donador.

ii) Estado de Nayarit

El Estado de Nayarit expuso sus razones por las cuales noconsideró que el mencionado artículo 24-A fuera discri-minatorio sino protector de la familia, pues cuando:

…no exista donador relacionado con algún tipo de pa-rentesco, es claro que será posible realizar una donacióny lo cual ya no lo norma la ley local sino la Federal…efectivamente cualquier persona que se sujete a los estrictoscontroles técnicos que establece la Ley General de Salud ytenga compatibilidad aceptable con el receptor es posibleque se realice el trasplante de órganos entre vivos…, peropara el caso de que se trate de familiares, dentro de las

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68 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

facultades que le son propias y exclusivas a las entidadesfederativas, es posible normar este trasplante en lo querespecta a las personas capaces, pertenecientes a un núcleofamiliar y que este familiar disponga parcialmente de su cuer-po, en beneficio terapéutico de otro familiar hasta el cuartogrado.

iii) La Suprema Corte de Justicia de la Nación

La sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Naciónprecisa que:

…tanto los individuos sanos, como quienes no lo sean,engendran a cargo del Estado la obligación de pro-porcionarles acceso a los servicios públicos de salud enlas mismas condiciones en que los reciben quienes seencuentran en idénticas condiciones…

Más adelante expresa:

…la disposición legal reclamada constituye una normadiscriminatoria y carente de razonabilidad (sic) respectode los fines que lícitamente puede perseguir el legislador,contraria al primer enunciado del párrafo tercero delartículo 4o. constitucional, porque priva a quienes nocuenten con parientes donantes de la posibilidad de serreceptores de órganos de otros sujetos que, bajo losprincipios de gratuidad y de respeto a su integridadcorporal, otorguen su consentimiento para llevar a cabotrasplantes de algún componente de su cuerpo con finesterapéuticos.

La limitación establecida en el Código Civil de Nayarit:

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69COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM

…infringe el deber del Estado de proporcionar medios ju-rídicos y administrativos para que todas las personas tenganacceso a los servicios de salud, según sus necesidades yno conforme a sus recursos y, en este caso, con inde-pendencia de que exista un lazo de parentesco entredonante y receptor...

iv) Comentarios

Al parecer, con la interpretación presentada por el Estado deNayarit, la aplicación del artículo 24-A no estaría causandoun trato discriminatorio hacia personas que no tuvieranparientes que les donaran un órgano, pues de ser el caso, lapersona podría obtenerlo de cualquiera que se lo ofrecieraaunque entre ellos no existieran lazos de parentesco, aplican-do, desde luego, las reglas establecidas por la Ley General deSalud. Se observa, sin embargo, que la legislación local nohacía referencia alguna a la posible aplicación de la ley federal,de manera que la norma impugnada podría, con una interpre-tación textual y restrictiva, romper con el principio de igualdady generar la posibilidad de tratos diferentes no razonables odesproporcionados entre las personas73 y así lo entendió laSuprema Corte al considerar que la donación de órganos selimitaba a los casos en que se efectuara sólo entre parienteshasta el cuarto grado, negaba a quienes no se encontrabanasí relacionados, la posibilidad de acceder a un estado desalud, por tanto, estas personas estaban sufriendo de unadiscriminación en menoscabo a su derecho a la protecciónde su salud.

73 CARBONELL, Miguel, Los derechos fundamentales en México, 1a. reimpresión, México,Porrúa, 2005, p. 177.

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70 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

b) Garantía de libertad

i) El procurador general de la República

Este funcionario consideró que la reforma al Código Civil deNayarit privaba a las personas de la libertad de disponer enforma total o parcial de su cuerpo y con ello trastocaba el ar-tículo 1o. constitucional.

…en el caso particular la norma que se combate, restringeel derecho para que las personas puedan disponerlibremente a quién pueden donar parte de su cuerpo, alacotar su libertad de donar sólo a un grupo de personas,miembros de una familia.

Más adelante agrega:

La reforma contradice, además, los artículos 320 y 321de la Ley General de Salud74 los cuales facultan a laspersonas a disponer libremente de parte de su cuerpo,con los requisitos y bajo las circunstancias señalados porla ley.

ii) Estado de Nayarit

En su informe, el Estado de Nayarit considera en sentidocontrario:

7474747474 Artículo 320 Ley General de Salud: "Toda persona es disponente de su cuerpo y podrádonarlo, total o parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en el presente título".

Artículo 321 de la misma ley: "La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres,consiste en el consentimiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de sumuerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes".

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71COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM

…la norma que se combate, no restringe el derecho paraque las personas puedan disponer libremente a quienespueden donar parte de su cuerpo; dado que conforme alartículo 333, fracción VI, de la Ley General de Salud, ésteestablece que los trasplantes se realizarán de preferenciaentre personas que sean familiares y sólo cuando no loshaya, será posible realizar una donación con otra persona,lo que viene a significar que precisamente la ley federalacota la libertad de donar sólo a un grupo de personasque tengan parentesco por consanguinidad civil o deafinidad y sólo cuando no lo haya, cualquier persona quese sujete a los controles técnicos y tenga compatibilidadaceptable con el receptor, sin que se vea afectada su saludpodrá, de manera libre, donar gratuitamente.

Más adelante se concluye: "De esta manera, el artículo24-A del Código Civil de Nayarit, no contradice lo establecidoen el numeral 1o., de la Carta Magna."

iii) Suprema Corte de Justicia de la Nación

La Suprema Corte de Justicia otorgó la razón al procuradorgeneral de la República al considerar que el artículo 24-A dela legislación civil del Estado de Nayarit:

…impide a las personas disponer parcialmente de su cuer-po, con fines terapéuticos, en favor de personas con lasque no tenga parentesco hasta el cuarto grado, no obstan-te que el lazo familiar no es el único vínculo de solidaridadque propicia ese deseo de libre disposición corporal…Coartar el filantrópico deseo lesiona la garantía que protegeel artículo 4o. constitucional, pues por una parte impide aldonante dar una muestra de su efectiva generosidad, y porla otra, priva al receptor de la posibilidad de aceptarla con

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72 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

el consecuente daño a los valores mas preciados: la vida y

la salud.

La Suprema Corte de Justicia concluyó que eran fundadoslos argumentos del procurador general de la Repúblicaformulados en la acción de inconstitucionalidad ya que:

…la prohibición que se ha introducido en el artículo 24-Ade la legislación civil del Estado de Nayarit es contraria alpárrafo tercero del artículo 4o. de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos…75 en la medida quedicho precepto secundario impide a las personas disponerparcialmente de su cuerpo, con fines terapéuticos, a favorde personas con las que no tenga parentesco hasta elcuarto grado, no obstante que el lazo familiar no es elúnico vínculo de solidaridad que propicia ese deseo de

libre disposición corporal.

iv) Comentarios

La defensa del Estado de Nayarit insistió en que sulegislación no prohibía, como argumentaron el procurador y lamisma Suprema Corte, la libre disposición de órganos o tejidos,sino que la limitaba a que no existiera pariente que requirieradel órgano o tejido, sin contravenir con ello a la Ley Generalde Salud. El informe del Estado centró su argumentación ensu interpretación del artículo 333, fracción VI, de la LeyGeneral de Salud el cual establece:

75 La Suprema Corte no se refirió a una posible violación al artículo 1o. constitucionalcomo lo solicitó el procurador general.

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73COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM

Los trasplantes se realizarán, de preferencia, entre personasque tengan parentesco, por consanguinidad, civil o deafinidad." Y se argumentó que "precisamente la Ley Federalacota la libertad de donar sólo a un grupo de personasque tengan parentesco por consanguinidad civil o deafinidad y sólo cuando no lo haya, cualquier persona quese sujete a los controles técnicos y tenga compatibilidadaceptable con el receptor, sin que se vea afectada su salud,podrá de manera libre donar gratuitamente.

Aunque la sentencia de la Suprema Corte no hizocomentario alguno en torno a estos argumentos creemos queresulta conveniente aclarar cuál fue la posible motivacióndel legislador federal al introducir el término "preferencia".Si ésta se estableció en beneficio del receptor, es un recono-cimiento de que cuando existen lazos consanguíneos entredonante y receptor las posibilidades de compatibilidadaumentan y se reducen los problemas de rechazo del órganorecibido. De manera que si una persona requiere de unórgano, deberá agotar primero la posibilidad de que algúnpariente que le sea compatible le quiera donar un órgano.Pero claro, se corre el riesgo de que con una interpretacióntextual se exija a quien quiera donar un órgano que pre-viamente consulte con todos los miembros de su familia parasaber si alguien necesita el órgano o parte de él, antes deofrecerlo a otra persona. Desde luego, esta interpretaciónviolaría el derecho de las personas a manifestar librementesu voluntad sobre actos que recaen sobre su propio cuerpo.

El derecho a disponer de nuestro cuerpo implica un poder,una libertad integrada a la autonomía y ligada a un principiode autodeterminación de la persona humana dentro de los

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74 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

límites de un proyecto de vida en sociedad.76 La constitucionalistaespañola Yolanda Gómez ha impulsado el reconocimiento delderecho a la autodeterminación física el cual comprende:

…un haz de facultades, de libertad decisoria protegidapor el ordenamiento, que permite a la persona decidir,optar o seleccionar qué hacer o no hacer respecto de todasaquellas cuestiones y situaciones que afecten o que quedecomprometida su realidad física, a su sustrato corporal.77

En el caso del artículo 24-B del Código Civil de Nayarit,el legislador no se refirió expresamente a la posibilidad deque una persona donara un órgano o parte de él a quien nofuera su pariente, en los términos señalados en la Ley Generalde Salud, tampoco remitió expresamente a dicha ley, por tan-to, considero que con una interpretación literal y estricta deltexto del Código Civil nayarita, la garantía de libertad, comofacultad de elección para hacer o dejar de hacer siempre,cuando no se perjudiquen derechos de terceros y con lasrestricciones que expresamente señala la ley, sí fue violadapor el legislador.

c) Violación directa a la garantía del derecho a laprotección de la salud

i) Procurador general de la República

En su argumentación el procurador insistió en la importanciade la salud pública, como condición imprescriptible y

76 GAZCON, Suzanne, L´utilisation médicale et la commercialisation du corp humainQuébec, Les editions Yvon Blais inc. Collection Minerva 1993, p. 1.

77 GÓMEZ, Yolanda, "El derecho a la autodeterminación física", en Panorama Internacionalen Salud y Derecho. Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados, IIJ-UNAM, México 2007, p. 237.

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75COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM

necesaria del Estado moderno, reconocida tanto en docu-mentos internacionales ratificados por nuestro país, como porla Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos.

El funcionario añade:

…Los trasplantes no deben limitarse exclusivamente a losparientes hasta el cuarto grado, como lo prevé la normaque se combate, pues el derecho a la salud reconocido enel precepto cuarto constitucional, es general y no encamina-do a un grupo de personas que forman parte de una familia.

ii) El Estado de Nayarit

El Estado de Nayarit no objeta, desde luego, el derecho a lasalud; sin embargo, basa la defensa de la legalidad delartículo 24-A del Código Civil, en la intención del legisladorde proteger a la familia. Considera evidente que:

…los gobiernos de las Entidades Federativas, son auto-ridades sanitarias que tienen entre otras actividades el derestaurar la salud de toda persona y de la colectividad,pero sobre todo de la familia…; es evidente que sin dejarde respetar la competencia federal, dentro de la compe-tencia de las autoridades sanitarias del Gobierno del Estadode Nayarit, éstas pueden y deben normar el derecho a laprotección no solamente de la salud, sino también dela familia;

Y consideró que ambos derechos a la protección de lafamilia y de la salud, tienen el mismo rango constitucional.

Por consiguiente si esta Legislatura tiene competencia cons-titucional para normar lo relativo a la salud de la familia

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76 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

dentro del territorio en donde ejerce su jurisdicción, esevidente que al expedir el Decreto número 8656, medianteel cual se reforma y adiciona el artículo 24 del CódigoCivil para el Estado de Nayarit, actuó en ejercicio de susfacultades constitucionales… La norma local, únicamentepretendió normar lo relativo al interés de la familia.

iii) La Suprema Corte de Justicia de la Nación

La Corte estimó fundados los argumentos del procuradorgeneral de la República formulados en la acción deinconstitucionalidad:

...ya que la prohibición que se ha introducido en el artículo24-A de la legislación civil del Estado de Nayarit escontraria al párrafo tercero del artículo 4o. de la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos queestablece que toda persona tiene derecho a la protecciónde la salud, en la medida que dicho precepto secundarioimpide a las personas disponer parcialmente de su cuerpo,con fines terapéuticos, en favor de personas con las queno tenga un parentesco hasta el cuarto grado, no obstanteque el lazo familiar no es el único vínculo de solidaridad quepropicia ese deseo de libre disposición corporal.

La SCJ concluyó que por infringir el primer enunciado delpárrafo tercero del artículo 4o. constitucional, debía declararsela invalidez del artículo 24-A del Código Civil para elEstado de Nayarit, pero sólo en la porción normativa quedice "...de un familiar, hasta el cuarto grado de pa-rentesco...", frase en la cual se contiene la limitación quese est ima contraria a dicho precepto de la NormaFundamental.

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77COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM

El Ministro José Ramón Cossío se unió a favor de lasentencia tal como fue dictada, pero emitió un voto particularpara insistir que en su concepto sólo por la afectación alderecho constitucional establecido en el artículo 4o. se de-bería haber declarado la inconstitucionalidad del artículo 24-A del Código Civil de Nayarit sin necesidad de recurrir alargumento de la competencia.

…ahora la discusión se desarrollaba en el ámbito de unaacción de inconstitucionalidad —una vía de control abs-tracto— La Corte tenía la oportunidad de adoptar una pers-pectiva más global, más comprensiva, en la que junto alos alegatos basados en la solidaridad y la filantropía deunos y el derecho de otros de beneficiarse de la recepciónde un trasplante determinante para la recuperación de lasalud o la preservación de la vida podían tomarse enconsideración mas elementos relevantes para determinarla legitimidad de la política regulatoria bajo examen.

Mas adelante expresa:

…lo que esta Corte debe determinar es la magnitudnormativa del derecho a la salud, como paso previo paradeterminar si la regulación contenida tanto en la ley federalcomo en la estatal lo respetan…

iv) Comentarios

Resulta ya innecesario repetir los argumentos expresados portodas las partes en pro del derecho a la salud y su protección,reconocido en instrumentos internacionales firmados y rati-ficados por México y por la misma Constitución, pero hayque recordar que el informe de Nayarit insistió en la protec-

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78 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

ción que la Constitución prevé para la familia la cual tiene elmismo rango constitucional que el derecho a la salud.

Coincidimos con el informe del Estado de Nayarit en laimportancia de la protección hacia el grupo familiar pero sibien el legislador constitucional expresa en el artículo 4o.,segundo párrafo, que ley protegerá la organización ydesarrollo de la familia con esto quiere decir, que admite laimportancia de la familia como célula principal de contextosocial y se eleva a nivel constitucional su protección, sinembargo, no se determina que la familia sea un sujeto dederecho o un órgano del Estado ni siquiera un grupo inter-medio entre el Estado y el individuo al que no podrían exigírseledeterminados comportamientos en aras de un interés familiar.

Este concepto de interés familiar al que alude el Estadode Nayarit, corresponde al modelo familiar sólido y perma-nente del pasado, en el que sobresalía el interés familiar comoel interés del agregado y no el de cada uno de los interesesde los integrantes del grupo. Sin embargo, este modelo haevolucionado lo mismo que las relaciones entre sus miembrosy actualmente el concepto interés familiar no debe serentendido como la protección de algo supraindividual quese imponga a los derechos de cada uno de los individuos delgrupo familiar. Los miembros del grupo pueden tener interesesdiferentes, en todo caso, el "interés de la familia" es una mismasíntesis verbal de los intereses de los miembros particularesconsiderados como componentes del grupo78 el llamado

78 ALAGNA, Sergio, Familia e rapporte tra coniogunel nuevo diritto, 2a. ed., Mlano Dott agivuffisé, 1983 p. 19.

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79COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM

"interés de la familia" no debe ir en contra de los intereses delos miembros del grupo familiar. No se puede defender el"interés de la familia" insistiendo en que uno de sus miembrosle done un órgano a otro si éste no es su deseo y, en cambio,que no lo pueda donar a alguien más, sin indagar previa-mente en caso de que un familiar lo requiera.

d) Falta de legalidad

i) Procurador general de la República

Además de la violación al derecho a la salud, el procuradorconsideró sostener también la acción de inconstitucionalidaden la violación cometida contra la garantía de legalidad con-signada en el artículo 16 párrafo primero de la ConstituciónFederal por considerar que la autoridad emisora del actolegislativo no era competente al carecer de facultad consti-tucional para ello. También el artículo 133 del mismo orde-namiento consagra

...el principio de supremacía constitucional, que imponela existencia de un orden jurídico creado y organizado por lamisma norma suprema, al que deben sujetarse todos losórganos del Estado y todas las autoridades y funciona-rios en ejercicio de sus atribuciones.

El procurador se refirió a la competencia del Congreso,en base a la fracción XVI del artículo 73 constitucional, paradictar leyes sobre salubridad general y a la distribución dematerias entre Federación y entidades federativas implanta-da por la Ley General de Salud. Este ordenamiento expresaen su artículo13, fracción XXVIII, que corresponde a la Federa-

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80 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

ción el control sanitario de la disposición de órganos, tejidosy sus componentes, células y cadáveres de seres humanos.

De lo anterior se infiere que los ordenamientos locales enla materia deben apegarse a la distribución de facultades pre-vista en el estatuto federal, respetando en lo conducente lasdisposiciones que regulan las atribuciones de la autoridadsanitaria federal y las actividades que están sujetas a su super-visión, como lo es el control sanitario de la disposición deórganos, tejidos y sus componentes, células y cadáveres. Porello es evidente que las entidades federativas, a través de susórganos legislativos, no pueden emitir normas generales quesean contrarias a las disposiciones federales que norman laconcurrencia de los Estados y la Federación en la prestaciónde los servicios de salud.

La misma autoridad precisa que el Congreso de Nayarit:

…no debió desconocer el ordenamiento federal que losartículos 320 y 321 conceden a toda persona el plenoderecho de disponer en vida de su cuerpo, sin establecermas limitantes que las establecidas expresamente en lamisma ley, y autorizar únicamente la donación de órganosentre familiares hasta el cuarto grado. El legislador violó laLey General de Salud por lo tanto, contravino el artículo 16de la Constitución Federal.79

79 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DEINVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOSESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODOFUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA. Resulta procedente el estudio del concepto deinvalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en él se alega contravención alartículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la ConstituciónLocal o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el actoo la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposicionesordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamientocombatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguidaen el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral devalidez de las leyes impugnadas".

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81COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM

ii) Estado de Nayarit

En su informe, los órganos Legislativo y Ejecutivo del Estadode Nayarit negaron que la disposición combatida "violente"(sic) las garantía de libertad y menos el principio de lasupremacía de la Constitución.

En su consideración:

…es incuestionable que no se rompe con la SupremacíaConstitucional puesto que la reforma y adición al artículo24 del Código Civil para el Estado de Nayarit, no pretendeubicarse por encima de la Constitución Federal y la LeyGeneral de Salud, sino por el contrario, de acuerdo a ladisposición general los Estados están en libertad y con auto-nomía de regular sus leyes sin que rebasen lo normado

por la esfera federal.

El Estado no consideró que el artículo 24-A rebasara lodispuesto por la norma general puesto que sólo se aplicapara los casos de donaciones entre familiares, pero no ex-cluye que:

…no exista donador relacionado con algún tipo deparentesco, es claro que será posible realizar una donacióny lo cual ya no lo norma la ley Local sino la Federal…efectivamente cualquier persona que se sujete a los es-trictos controles técnicos que establece la Ley Generalde Salud y tenga compatibilidad aceptable con el recep-tor es posible que se realice el trasplante de órganos

entre vivos...

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82 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

iii) Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

La sentencia hace alusión nuevamente a la competencia delCongreso80 para dictar leyes sobre salubridad general y a ladistribución de materias entre Federación y entidades fede-rativas dictada por la Ley General de Salud. El mismo Tribu-nal ya había señalado con anterioridad respecto a la leyesgenerales81 y su observancia obligatoria para los órdenes delgobierno estatal y municipal.82

La Suprema Corte de Justicia argumentó:

…aunque es verdad que la disposición reclamada (artículo24-A del Código Civil de Nayarit) no se encuentra inmersaen la legislación sanitaria, sino en la codificación civil esta-tal en la parte que regula los derechos de la personalidad,lo cierto es que cuando se trata del tema de la libre dispo-sición del cuerpo humano, el orden civil necesariamente

80 Con base a la fracción XVI del artículo 73 constitucional.81"FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS

CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos establece que: "Las facultades que no están expresamenteconcedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a losEstados", también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos pre-ceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias,denominado "facultades concurrentes", entre la Federación, las entidades federativas y losMunicipios, e inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: …la de salubridad(artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI (…) Esto es en el sistema jurídico mexicano lasfacultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal,los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será elCongreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichosentes a través de una ley general". Novena Época, enero de 2002, tesis: P./J. 142/2001, p.1042.

82 "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL: …LeySuprema de la Unión. En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de laUnión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales,esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con elobjeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales queson aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que in-tegran al Estado Mexicano… una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas porlas autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales." Novena Época, abrilde 2007, tesis: P. VII/2007, p. 5.

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83COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM

encuentra puntos de intersección con las leyes en materiade salubridad general…la legislación civil estatal, en todocaso, al legislar sobre los atributos de las personas, debióhacerlo considerando también el derecho a la protecciónde la salud que coloca al sujeto, simultáneamente, en laposibilidad de ser donante o receptor de órganos conformea la preceptiva jurídica diseñada por el Congreso de la Unión.

Continúa la Suprema Corte:

En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto en elartículo 333 de la Ley General de Salud,83 el orden jurídicoestatal de ningún modo debe limitar la donación de partesdel cuerpo al círculo familiar exclusivamente, sino en todocaso también debe contemplar, o al menos no prohibir, laexpectativa de que en algún momento de su vida todoindividuo pueda favorecer o verse favorecido con el ofre-cimiento de un órgano sin relación de parentesco, bajolas condiciones previstas en el orden jurídico federal queregula la materia.

…al introducir el legislador local la licitud del derecho delas personas a disponer de su propio cuerpo, debiósubordinársele a lo dispuesto en la Ley General de Salud ypermitirlo hacerlo en favor de cualquier otra, condicio-nando necesariamente esa libre disposición a las normascontenidas en la legislación sanitaria federal.

En base a todos los argumentos expresados la SupremaCorte de Justicia de la Nación consideró declarar la invalidezdel artículo 24-A del Código Civil del Estado de Nayarit,

83 Artículo 333 de la Ley General de salud:" Los trasplantes se realizarán, de preferencia,entre las personas que tengan parentesco por consanguinidad, civil o de afinidad. Sin embargo,cuando no exista un donador relacionado por algún tipo de parentesco, será posible realizaruna donación siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos….".

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84 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

exclusivamente en cuanto a la porción normativa que dice"...de un familiar, hasta el cuarto grado de parentesco...",razón por la cual, en lo sucesivo, deberá leerse el preceptoen cuestión de la siguiente manera:

Artículo 24-A. Toda persona capaz, tiene derecho a disponerparcialmente de su cuerpo, en beneficio terapéutico, siem-pre que tal disposición no le ocasione una disminución perma-nente de su integridad física, ni ponga en peligro su vida.

Voto del Ministro Juan N. Silva Meza.

En concepto, la declaración del Ministro de inconstituciona-lidad debió excluir la totalidad del contenido normativo pre-visto en el Código Civil del Estado de Nayarit, pues al declararseinvalida únicamente la posición de la norma, quedó vigentela parte que señala como única limitante para la donaciónque la misma no ocasione al donante una disminución perma-nente a su integridad física o ponga en peligro su vida; conello se permite que todo aquel que quiera donar un órgano enese Estado pueda hacerlo con las únicas limitantes mencionadas.

En su voto concurrente el Ministro José Ramón CossíoDíaz consideró que la determinación de invalidez del artícu-lo 24-A del Código Civil de Nayarit se debió centrar en suoposición con el artículo 4o. constitucional y:

…no en razón de un problema competencial entre lafederación y las entidades federativas. La invalidez delprecepto legal examinado proviene de una violación directadel texto constitucional lo que hace innecesario atender alas reglas competenciales que ordenan la regulación enmateria de salud.

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85COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM

Más adelante el mismo Ministro añade:

Me parece que invalidar únicamente la porción que limitaal grupo de receptores puede generar una condición abiertade donación que no le corresponde a esta Suprema Corteestablecer...

iv) Comentario

Debe tenerse presente que el procurador general de laRepública no solicitó una controversia constitucional pararesolver una cuestión de competencia entre la Federación ylas entidades federativas, sino que promovió una acción deinconstitucionalidad por afectaciones no sólo al derecho a lasalud, sino también a la no discriminación, al respeto a la lega-lidad y a la supremacía de la Constitución. En vista de lo cual,consideramos en este último apartado analizar si realmentelos principios de legalidad y de supremacía de la Constituciónfueron violados por un legislador local al normar la donación ytrasplante de órganos.

De los argumentos expresados tanto por el procuradorgeneral, el Estado de Nayarit y la propia Suprema Corte deJusticia, se concluye que en todos ellos se consideró que lasentidades federativas pueden legislar en materia de dona-ción y trasplante de órganos y tejidos, mientras no contravengano rebasen a la Ley General de Salud. En el texto mismo de lasentencia se observa que la Suprema Corte de Justicia dela Nación consideró declarar la invalidez del artículo 24-Adel Código Civil del Estado de Nayarit, exclusivamente encuanto a la porción normativa que dice "...de un familiar,hasta el cuarto grado de parentesco...", por considerarque esta frase iba en contra de lo establecido en el artículo333 de la Ley General de Salud.

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86 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

José María Serna ha interpretado que la Federación tienela facultad, de acuerdo al artículo 73 fracción XVI, para deter-minar el alcance de su propia competencia en materia desalud, al poder definir lo que es salubridad general. Además,el Congreso tiene el poder de dictar leyes que establezcan elmarco dentro del cual las entidades federativas podránparticipar en la prestación del servicio público de salubridadgeneral y, en consecuencia, puede también definir los ámbitosque al no corresponderle a la salubridad general se entiendenreservados a las entidades federativas.84

En uso de esas facultades el Congreso de la Unión dictóla Ley General de Salud como una ley marco a la quecorresponde establecer, entre otras facultades, la distribuciónde competencias entre los distintos ordenes de gobierno,85

pero también corresponde a esta ley regular las atribucionesde la autoridad sanitaria federal y las actividades que estánsujetas a su supervisión, como lo es el control sanitario de ladisposición de órganos, tejidos y sus componentes, células ycadáveres. El reglamento de la LGS en materia de controlsanitario de la disposición de órganos y tejidos y cadáveresde seres humanos, de aplicación en toda la República, tienepor objeto proveer, en la esfera administrativa, al cumpli-miento de la LGS en lo que se refiere al control sanitario dela disposición de órganos y tejidos.

En la misma ley general se establece la competencia dela Secretaría de Salud, por conducto de la Comisión Federal

84 SERNA, José María, El sistema federal mexicano, un análisis jurídico, IIJ-UNAM, México,2008, p.122.

85 SERNA, Jose María, op. cit. "La ley general establece un esquema tal en virtud del cuallas competencias de cada nivel de gobierno quedan en principio definidas , con un título deexclusividad aunque no por la Constitución, sino por la Ley".

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87COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM

para la Protección de Riesgos Sanitarios, para ejercer elcontrol sanitario de las donaciones y trasplantes de órganos,tejidos y células de seres humanos86 y en el artículo 339 delmismo ordenamiento, se regula la coordinación de acti-vidades entre el Centro Nacional de Trasplantes y los centrosestatales de trasplantes. De acuerdo con este precepto, esclaro que sólo corresponde a los Estados la decisión yvigilancia de la asignación de órganos, tejidos y células, elfomento y promoción de la cultura de la donación así comode proporcionar al Registro Nacional de Trasplantes lainformación correspondiente a su entidad y su actualización.87

Pero nada más, los órganos legislativos de las entidadesfederativas carecen de facultades para legislar ningún otroaspecto relacionado con la donación y el trasplante deórganos.

El Alto Tribunal centró su preocupación en que la normalocal no estuviera en contra o rebasara la norma federal. Sinembargo, en nuestro concepto y de acuerdo con la Consti-tución y la LGS, no se trataba de sostener la supremacía deesta última sobre la legislación local, ni de establecer comolímite al legislador local que no contraviniera la Ley Generalcuyo objetivo es evitar las contradicciones y buscar launiformidad en las regulaciones locales. En nuestro concepto,

86 Artículo 313 de la Ley General de Salud.87 Ibid., artículo 339 Ley General de Salud.-El Centro Nacional de Trasplantes, cuya

integración y funcionamiento quedará establecido en las disposiciones reglamentarias quepara efectos de esta Ley se emitan, así como los Centros Estatales de Trasplantes que es-tablezcan los gobiernos de las entidades federativas, decidirán y vigilarán la asignación deórganos, tejidos y células, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. Asimismo,actuará coordinadamente en el fomento y promoción de la cultura de la donación, para locual, participarán con el Consejo Nacional de Trasplantes, cuyas funciones, integración yorganización se determinarán en el reglamento respectivo. Los centros estatales proporcionaránal Registro Nacional de Trasplantes la información correspondiente a su entidad, y suactualización, en los términos de los acuerdos de coordinación respectivos.

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88 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

se debió considerar que el problema se reducía a reconocerque la donación y trasplante de órganos es un asunto deexclusiva competencia federal.88 No debió discutirse la pre-valencia de la Ley General sobre las legislaciones locales,sino afirmase la exclusiva competencia federal para legislarsobre donación y trasplante de órgano definida por la Fede-ración, a través de la Ley General respectiva.89 Bajo estasevidencias el Estado de Nayarit no podía ni puede regular ladonación y trasplantes de órganos y tejidos90 en una ley localde salud y menos en un Código Civil al que compete regularotras materias.91

Dejar de sancionar con la declaración de inconsti-tucionalidad a las legislaciones que regulen disposicionesreservadas a la Federación por una Ley General puede llevara una pendiente resbaladiza, pues se rompe con la unidadde la legislación y con el principio de supremacía consti-tucional. Además, se corre el riesgo de que los Estados, comoen el caso Nayarit, consideren que pueden legislar en materiasque son exclusivas de la Federación siempre y cuando nocontravengan o excedan las disposiciones generales.

Al permitir que órganos locales legislen materias ya regu-ladas y de exclusiva competencia federal, siempre que no

88 SERNA, José María, op. cit.,"Lo anterior significa que los conflictos normativos entrederechos federal y local en México no pueden resolverse por el principio de prevalencia sinopor el de competencia."

89 Ibid., p. 25.90 Salvo las restringidas facultades autorizadas por el artículo 339 de la Ley General de Salud.91 Derecho Civil. "Rama del derecho privado constituida por un conjunto de normas que

se refieren a las relaciones jurídicas de la vida ordinaria del ser humano en su categoría depersona… las normas del derecho civil se interesan en ella en atención a su calidad y a sudignidad de ser humano , considerando su capacidad de goce y, por lo tanto, con personalidady, a la vez, como miembro de una familia y como titular de un patrimonio". Galindo Garfias,Ernesto, voz "Derecho civil, en Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, ed. Porrúa, IIJ-UNAM,México, 2000, p. 1142.

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89COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM

contravengan la ley federal, se propicia el surgimiento demúltiples conflictos y dudas. ¿Qué pasará cada vez que la le-gislación federal se modifique?, ¿se tendrán entonces que mo-dificar también las legislaciones locales para adaptarse a lasreformas federales?, ¿qué sucederá cuándo la legislaciónfederal y la local prevean regulaciones distintas?, ¿cuándo,cómo y quien determinará si la legislación transgrede lafederal?, ¿se dejará al criterio de la autoridad local determinarlos límites de su competencia?, esto es riesgoso pues, comoen el caso que se comenta, el Estado de Nayarit insistió en suinforme que no consideraba haber limitado y menos prohibidoel posible acceso a un órgano de quien lo necesitara, pues ensu artículo 24-A del Código Civil sólo establecía el derechode toda persona capaz a disponer parcialmente de su cuerpoen beneficio terapéutico de un familiar, pero que cuando noexistiera un donador relacionado, "es claro (para ellos desdeluego) que será posible realizar una donación, lo cual ya nolo norma la ley Local sino la Federal" ¿en caso de contra-dicción entre ambas normas, se tendrá que solicitar unaacción de inconstitucionalidad para declarar la invalidez dela norma local? De presentarse un conflicto ¿intervendrá laautoridad administrativa por tratarse de una ley de esta com-petencia? y en su caso ¿será competente la autoridad localo la federal? o el asunto se resolverá en los tribunales civileslocales cuando el conflicto surja por incumplimiento de unanorma civil.

Las incertidumbres generadas inciden negativamente enel derecho del ciudadano a saber cuál es la legislación querige la donación y trasplantes de órganos y cuál es la

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90 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

autoridad competente para aplicar tal legislación.92 Debenevitarse las incertidumbres, los Estados no deben instaurarnormas sanitarias que rompan la unidad en la legislaciónsanitaria. Esencialmente para evitar la fragmentación, el 133de la Constitución consagra el principio de supremacíaconstitucional, que impone la existencia de un orden jurídicocreado y organizado por la misma norma suprema, al quedeben sujetarse todos los órganos del Estado y todas lasautoridades y funcionarios en ejercicio de sus atribuciones.

En el caso que decidió la declaración de inconstitu-cionalidad de un precepto del Código Civil de Nayarit,consideramos que el Alto Tribunal al admitir una acción deinconstitucionalidad estuvo en posibilidad de ejercer uncontrol abstracto, adoptar una perspectiva más general y de-clarar la violación a la garantía de legalidad y de supremacíade la Constitución. Estuvo en sus manos la posibilidad de de-jar claramente establecido que las entidades federativascarecen totalmente de competencia para legislar sobredonación de órganos, tejidos y células humanas de acuerdocon la competencia exclusiva de la Federación en esta mate-ria, establecida en la LGS. En vista del gran impacto que lasdecisiones de la SCJ ejercen sobre la obra legislativa, resultano sólo conveniente sino necesario, que las entidades perci-ban claramente cuáles son los límites de sus facultades.

92 "Los particulares tenemos derecho de conocer que autoridades pueden regir nuestrocomportamiento y esas autoridades sólo pueden ser las que están autorizadas por la leyfundamental". De la Cueva, Mario, citado por Jorge Carpizo en Estudios constitucionales,8a. ed., México, Porrúa, 2003, p. 255.

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ÍNDICE

91

PRESENTACIÓN ............................................................... 9

INTRODUCCIÓN ............................................................. 11

I. DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD ......... 131. INSTRUMENTOS INTERNACIONALESRELACIONADOS ........................................................ 152. LEGISLACIÓN NACIONAL ...................................... 20

II. DONACIÓN Y TRASPLANTES DE ÓRGANOS.......... 211. REQUISITOS PARA LA DONACIÓN OEL TRASPLANTE........................................................... 222. DELITOS Y PENAS POR INOBSERVANCIANORMATIVA ............................................................... 253.ORGANISMO GUBERNAMENTAL YAUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIADE TRASPLANTES ........................................................ 26

III. LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD YLOS EFECTOS DE LA SENTENCIA ........................... 29

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92 DONACIÓN DE ÓRGANOS. INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE NAYARIT

1. PROCEDENCIA Y SUJETOS LEGITIMADOS............. 302. LA SENTENCIA Y SUS EFECTOS ............................. 32

IV. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2005 ... 371. ANTECEDENTES ..................................................... 37

2. EL ARTÍCULO 24-A DEL CÓDIGO CIVIL DELESTADO DE NAYARIT IMPUGNADO ........................... 383. CONCEPTOS DE INVALIDEZ INTERPUESTOSPOR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA .. 394. MARCO CONSTITUCIONAL .................................. 405. VIOLACIÓN DIRECTA A LA GARANTÍA DELDERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD.AMPARO EN REVISIÓN 115/2003.............................. 436. RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL EN PLENODE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 467. VIOLACIÓN A LA LEY GENERAL DE SALUD ............ 498. VOTO CONCURRENTE DEL MINISTROJUAN N. SILVA MEZA .................................................. 549. VOTO CONCURRENTE DEL MINISTROJOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ ..................................... 55a) Una limitación irrazonable a la donación

de órganos ............................................................ 57b) El derecho a la salud como derecho

constitucional vinculante ........................................ 59c) Los efectos de la invalidez ...................................... 60

V. CONCLUSIONES .................................................... 61

VI. COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONESJURÍDICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONALAUTÓNOMA DE MÉXICOACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2005PROMOVENTE: PROCURADOR GENERALDE LA REPÚBLICA.................................................... 631. ANTECEDENTES ..................................................... 632. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CENTRALESDISCUTIDOS. ............................................................. 66

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93ÍNDICE

a) Discriminación ....................................................... 66b) Garantía de libertad ............................................... 70c) Violación directa a la garantía del derecho

a la protección de la salud ..................................... 74d) Falta de legalidad .................................................. 79

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Esta obra se terminó de imprimir y en-cuadernar en septiembre de 2008 enlos talleres de Corporativo Monteros,S.A. de C.V., calle Bélgica 1267,núm. 2, Col. Portales, DelegaciónBenito Juárez, C.P. 13300, México,D.F. Se utilizaron tipos Futura Lt Bt yFutura Md Bt en 7, 10, 11 y 13 puntos.La edición consta de 4,000 ejemplaresimpresos en papel bond de 75 grs.

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