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VISTO: El Informe N° 0273-2009/MDL/OAJ emitido por ¡a Ofi.teirrctcj f';~JUrídiCa, y; 30

-. DE~ "-' l,flr ~TJ~ ~ 09 i . ~

CONSIDERANDO: 1

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1 \C~ ~ (G(Q) i\

. L ~&l) \\ .Que,medianteResoluciónde GerenciaN°00015-2009 [)) I 'feooa W.reb.2009la Gerenciade Desarrollo \Urbano resolvió declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración presentado porAMERICA MOVIL PERÚ SACo contra la Resolución de Gerencia N° 00931-2008-MDL-GDU;<::::. -Que, con fecha 03.Mar.2009 y dentro del plazo de ley, la empresa AMERICA MOVIL PERÚ SACointerpone recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia N° 00015-2009-MDL-GDU,solicitando se declare NULA la citada Resolución, argumentando lo siguiente;

Que, como primer argumento, la recurrente sostiene que, la resolución apelada incurre en causalesde nulidad al incurrir en error de aplicación y operatividad de el Silencio Administrativo Positivo(SAP), desarrollado en la Ley N° 29060 Y en la ley N° 29022, al señalara que el SilencioAdministrativo Positivo tan solo sería aplicable para predios ubicados en propiedad PÚBLICA, estoen virtud de la interpretación literal del artículo 5° de la Ley N° 29022, que establece que estaránsujetos al Silencio Administrativo Positivo, en el plazo de treinta (30) días calendarios; los.peurusosde carácter administrativo en vía o lugares públicos;

Que, la Resolución materia del presente recurso no toma en cuenta el Art. 1° de la Ley 29060 queestablece que los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo cuando setrata de solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para eldesarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado;

Que, de igual manera, el artículo 5° de la Ley 29022 señala que el Silencio administrativo Positivo esaplicable para todos los permisos sectoriales, regionales o municipales para la prestación del servic~O-público de telecomunicaciones a nivel nacional; ~

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Que, en suma, la normativiclad en telecomunicaciones señala que el silencio administrativo positivoes aplicable para toda aquella solicitud que tenga por finalidad lograr la autorización para lainstalación de infraestructura, ya sea en propiedad privada o pública. La interpre~aciónrestringida dela aplicación del silencio, por parte de la Municipalidad vulnera toda la normatividad señalada lineasarriba.

Que, por otra parte, la recurrente, señala que la aplicación del SAP sería procedente debido a quese cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 12° y la tercera disposicióncomplementaria final del reglamento de la Ley 29022, situación que no es reconocida por laadministración,

"Que, como segundo argumento, la recurrente sostiene que la Resolución apelada vulnera elreglamento de la Ley N° 29022 Y la Ley N° 27157 por lo que debe ser declarada nula al argüir que nose habría cumplido con todos los requisitos establecidos en la tercera disposición final y transitoria dela Ley 29022, esto es, adjuntar el acta de junta de propietarios autorizando la ejecución de obrasconforme exige la Ley 27157 y su reglamento. Sin embargo, con fecha 30.Dic.2008, se adjunto en el

'recurso de reconsideración, el Acta de Junta de Propietarios suscrita el 01.0ct.2007"''''~_ 'I.:u

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C:E. N°8649-2008 . ''''~ ~ tilince, O 2 JUN 2ro~ ~tJ:/

Que, la formalidad exigida en el artículo 149° de la Ley 27157 al no sancionar con nulidad su ;inobservancia, es una formalidad "AD PROBATIONEM", por lo que, la resolución al exigir requisitos ~formales que no se encuentran sancionados con nulidad, vulnera el principio de legalidad, y por ~

ende, incurre en causal de nulidad. i~

Que, la Resolución apelada sostiene también que aún en el supuesto que el documento presentadode la junta de propietarios sea válido, la misma contravendría la Ordenanza N° 1017-MMl,.,quéestablece zonificación y parámetros edificatoriosvigentes.

Que, respecto a lo señalado en el párrafo anterior, la recurrente señala que, la sexta disposicióncomplementaria y final del reglamento de la Ley 29022, señala que los únicos requisitos exigiblespara la instalación de la infraestructura en telecomunicaciones son aquellos previstos en dichanorma. De igual manera, la tercera disposición complementaria y final de la Ley N° 29022, disponeque la instalación de infraestructura de telecomunicaciones podrá ubicarse en predios de propiedadprivada urbanizados, no urbanizados, eriazos, rústicos, entre otros, cuenten o no con proyectos dehabilitación urbana, por lo que, la Ordenanza N° 1017-MML contraviene las normas señaladas en elpresente párrafo.

.~ Que, como tercer argumento, la recurrente sostiene que la Resolución apelada vulnera el principio depresunción de veracidad y el reglamento de la Ley N° 29022, al señalar que por el hecho 'de noadjuntar el Acta de Junta de Propietarios no se podía presumir que los propietarios otorgaron'autorización para el uso del bien común. Sin embargo si se presento dicha acta.

Que asimismo, la Resolución vulnera el artículo 125° de la Ley 27444 y el principio de informalismodebido a que rechaza la solicitud para obtener autorización para infraestructura celular escudada enque omitimos adjuntar un anexo, cuando la administración tenía la obligación de concedemos unplazo para subsanar el defecto advertido.

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Que, como cuarto argumento, la recurrente sostiene que la Resolución apelada vulnera el principíode seguridad jurídica, al señalar que la Resolución N° 1493-2007/TDC-INDECOPIque declaroBarrera Burocrática la ilegal prohibición de ínstalación de antenas en el distrito de. José LuisBustamante y Rivera solo sería aplicable a la Ordenanza N° 106-MDJLBYR de ese distrito, por lo quedebería ser declarada nula.

~

Que, la situación y los argumentos de la Resolución apelada y la de INDECOPI son idénticos,debiendo de resolverse en ambos casos de la misma manera, sin embargo la resolución apeladaseñala que, en el Jr. Margaritas N° 159 - Lince, según Ordenanza N° 1017-MDL, la Zonificación dellugar es incompatible para la instalación de la antena, por lo que, se vulnera con esto el principio deseguridad' jurídica, al resolver de manera distinta y contradictoria los hechos que motivaron elpresente caso:

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Que, como quinto argumento, la recurrente sostiene que la Resolución apelada incurre en unaincorrecta interpretación y objeto de la Ley N°29022. No se toma en cuenta la aplicación del métodohistórico al momento de interpretar la Administración la ley referida;

Que, en virtud a estos cinco argumentos, es que la recurrente solicita que se declare NULA laResoluciónde Gerencia N° 00015-2009-MDL Y se otorgue la autorización a través de la Licenciacorrespondiente;

Que, respecto al primer argumento sobre el incurrir en error de aplicación y operatividad de elSilencio Administrativo Positivo (SAP), desarrollado en la Ley N° 29060 Y en la ley W 29022, alconsiderar que la aplicación del silencio positivo en el presente caso solo sería aplicable para obrasen vía pública, p. que no se ha cumplido con presentar toda la documentación pertinente. esnecesario establ~er si el Silencio Administrativo positivo sólo se aplica en el presente caso para

. obras en vía pública;

Que, si bien el articulo 5° de la Ley N° 29022 establece que, estarán sujetos al SilencioAdministrativo Positivo, en el plazo de treinta (30). días calendarios, los permisos de carácteradministrativo en vía o lugares públicos, la propia norma no establece de manera puntual y taxativa

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que, las obras desarrolladas en propiedad privada se deban acoger a un silencio Negativo. Parapoder dar la respuesta correcta a la pregunta que nos formulamos, es necesario interpretar esteartículo no de manera aislada, sino en concordancia con lo regulado por las demás normas aludidaspor el recurrente,

Que, se debe tener presente que, la Ley 29022 fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el20.May.2007, mucho antes que se emitiera la: Ley 29060, Ley del Silencio Administrativo(7/7/2007);el Decreto Supremo ND039-2007-MTC, Reglamento de la Ley 29022 (13/11/2007); Y el DecretoLegislativo N° 1014, que establece medidas para propiciar la inversión en materia de serviciospúblicos y obras públicas de infraestructura (18/05/2008),

Que, en ese sentido y de acuerdo a la cronología de las normas, la Ley 29060 en su Art. 1° señala losiguiente:

Artículo 1°,_Objeto de la Lev"Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo cuando se trata de

algunos de los siguientes supuestos:

A Solicitudes cuya estimación habilitepara el ejerciciode derechos preexistentes o para el desarrollode actividades económicas que requieranautorizaciónprevia del Estado " -

Que,el DecretoSupremoN°039-2007,Reglamentode la Ley29022en suartículo6° establec~~~,: '/A.~<" .:

Artículo 6°._Silencio administrativo positivo 1:--:' ,"Vencido el plazo de treinta (30) dias calendario a que se refiere el artículo 5° de la Lefr-'-sinque:/a;entidad de la Administración Pública hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitaao, dperaautomáticamenteel silencioadministrativopositivo..." ~ I?'

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Que, en ese mismo sentido, el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1014, señala lo siguieI\tGE..'-.".."..

Artículo 5°,_Silencio Administrativo Positivo. ~'7,c,'."La respuesta a la solicitud de autorización para la realización de obras de instalación, amplialiót;¡,'q-mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos señalados en el Artículo 2° 'del presenteDecreto Legislativo, por parte de la autoridad municipal, se sujeta al silencio administrativo positivocumplido el plazo de treinta (30) días hábíles contados desde la presentación de la solicitud respectiva,"

".

Que, como podemos apreciar, a partir de la Ley 29060, Ley del Silencio Administrativo, la fórmula enque se regula el silencio administrativo, resulta aplicable para toda aquella solicitud que tenga porfinalidad lograr la autorización para la instalación de infraestructura, ya sea en propiedad privada opública, siendo por tanto a nuestro entender, la interpretación de primera instancia, restringida einexacta respecto al presente caso;

Que, respecto al no cumplimiento de todos los requisitos de ley por parte de la recurrente, debemosde manifestar que, tanto la Ley 29022 como su reglamento, establecen la documentación que larecurrente se encuentra obligada a presentar en el presente procedimiento;

Que. en la tercera disposición complementaria y final, del D,S. N° 039-2007, se señala que, paraobtener la autorización para la instalación de infraestructura en propiedad privada, se debenpresentar los requisitos señalados en el artículo N° 12° del presente reglamento. Además de estos sedebe adjuntar copia legalizada notarialmente del contrato suscito entre el propietario del inmueble yel operador. Asimismo, cuando se trate de predios comprendidos en el régimen de unidadesinmobiliarias, como en el presente caso, deberán adjuntar copia legalizada del acta de la Junta depropietarios autorizando la ejecución de la obra, de conformidad con la ley 27157;

Que, para el pre$.8ntecaso, la recurrente cumple con la presentación de los requisitos señalados en"el artículo 12° d'"el0.5. N° 039-2007, sin embargo, por tratarse de un predio comprendido en elrégimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común, se encontraba enla obligación de adjuntar copia legalizada del acta de junta de propietarios, sin embargo adjunta otrodocumento que no tiene la naturaleza de un acta de junta de propietarios, por lo que, respecto deeste requisito se tiene por no presentado;r

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Que, por consiguiente, en este extremo de la argumentación de la recurrente, si bien podemosconcluir que, la aplicación del silencio administrativo positivo es factible para la obtención deautorizaciones para la instalación de infraestructura en la vía pública como en predios de propiedadprivada; para el caso concreto, al no cumplir la recurrente con adjuntar el acta de junta depropietarios, no ha cumplido con presentar la documentación completa que exiqe la norma, por tantono es factible que la recurrente pueda acoqerse al silencio administrativo positivo.

Que, respecto al segundo argume"ntode la recurrente, sobre que la Resolución apelada vulnera elreglamento de la Ley N° 29022 Y la Ley N° 27157, por lo que debe ser declarada nula, debido a quesi cumplió con adjuntar el acta de junta de propietarios, además de no ser un requisito elcumplimiento de la Ordenanza N° 1017-MOL, precisaremos lo siguiente;

Que, en primer lugar nos debemos responder si los documentos que obran a folios 51 y 119 delpresente expediente son suficientes para establecer que se cumplió con el requisito de lapresentación del acta de la junta de propietarios;

Que, en la tercera disposición complementaria y final, del O.S. N° 039-2007, se precisa que, cuandose trate de predios comprendidos en el régimen de unidades inmobiliarias, como en el presente caso,deberán adjuntar copia legalizada del acta de la junta de propietarios autorizando la ejecución de laobra, de conformidad con la ley 27157; ¡

Que, dicha norma establece en el CAPITULO IV, respecto a la Junta de Propietarios, lo siguiente:

Artículo 47°._De la constítución47.1. "La Junta de Propietarios está constituida por todos los propietarios de las secciones y tendrá larepresentación conjunta de éstos. "

Artículo 48°._Del Presidente de la Junta de Propietarios48.2. "Para ejercer la representación procesal antes referida se reQuiere copia certificada por Notariodel Acta de Sesión de Junta de Propietarios donde conste dicho nombramiento v Que estédebidamente inscrita." ~

Que, el O.S. N° 008-2000-MTC, reglamento de la Ley 27157, en su título cinco, sobre la Junta dePropietarios, establece:

Artículo 145°.-Constitución de la Junta de Propietarios"LaJunta de Propietariosestá constituidapor todoslos propietariosde las seccionesde PropiedadExclusivade la edificacióny tienela representaciónconjuntadeéstos "

Artículo 146°.- ConvocatoriaSalvo disposición distinta del Reglamento Intemo, la Junta de Propietarios deberá ser convocada asesión por el Presidente. con una anticipación no menor de cinco (5) dias naturales.

Artículo 148°.- Acuerdos por mayoría calificada" Las sesiones de la~ Juntas de Propietarios y los acuerdos adoptados en ellas, deberán constaren el Libro de Actas leQalizado confonne a Lev. Los acuerdos que autoricen la transferencia depropiedad de bienes comunes deberán ser notificados a los propietarios de secciones que noconcurrieron a la Junta...

Que, como podemos apreciar de la normativa citada en los párrafos anteriores, la Junta depropietarios la integran todos los propietarios de la Unidad Inmobiliaria sin excepción, los mismosque son citados a junta, bajo ciertas formalidades establecidas en la norma. Al momento de llevarsea cabola junta, el desarrollo de la misma como los acuerdos a los que lleguen, se dejan establecidosen el tenor del acta de Junta de Propietarios. Con esto, lo que busca el legislador es que, todos losmiembros de lá Junta de propietarios tomen conocimiento con anticipación de la fecha de la reunióny de los temas a t~tarse en ella, además de tener la posibilidad de estar presentes en dicha junta ymanifestarse a favor o en contra de los puntos de la agenda.

Que, en el presente caso, de la documentación anexada al expediente queda claramente establecidoque nunca existió una reunión de Junta de Propietario~ para tocar el tema del alquiler de los airespara la instalación de una antena, por consiguiente no puede existir un acta de junta de propietarios.

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C.E. N 86492008 ?~ 0l¡., /,

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/,Los documentos que anexa la recurrente y que corren a folios 51 y 119, son autorizaciones emitidaspor dos de los tres propietarios del predio, pero de ninguna manera son actas de juntas depropietarios, como lo establece la norma, a pesar que el documento presentado con el recurso dereconsideración este titulado como "Actade JUlltade Propietarios";

Que, el recurrente plantea que, al no sancionarse con nulidad (Formalidad Ad Solemnitatem) la nopresentación del acta de junta de propietarios, los documentos que adjunta como prueba re~ultariansuficientes para probar el acuerdo de los propietarios (Formalidad Ad probationem), sin embargo, loúnico que prueban esos documentos es que 2 propietarios están conformes con el alquiler de losaires del predio, pero no prueban que existió una junta de propietarios aprobando este tema;

Que, por tanto en este extremo de la argumentación de la recurrente, podemos concluir que losdocumentos adjuntados materia de análisis, no demuestran la existencia de una junta de propietariosdecidiendo sobre el alquiler de los aires del edificio, requisito indispensable señalado en elreglamento de la Ley 29022;

Que, respecto a que la Ordenanza N° 1017-MMLno es un requisito exigible para la instalación de laestación radioeléctrica y vulnera la Ley 29022 por supeditarla a una zonificación y parámetrosurbanisticos, mencionaremos lo siguiente;

-....

Que a Ordenanza N° 1017-MML aprueba el reajuste integral de la zonificación de los usos del sue'lh'- ~i ;J .'.,

de los dis~ritosde Breñ~, Jesús Mari~, ~agda!ena del mar .(parcial), Lince y Pueblo Libre que;(~:.l-'-:;.' 'I! 0l~,. ,;~

parte del area de tratamiento normativo 11de Lima Metropolitana; ,(<:'\':;'> 1':", .' ~<:::;... l ."' _. \.;:-.. I . . .

Que, la zonificaciónse concibe como un esquema de subdivisión de un área urbana con pfojx)Sito'~regular sus usos, la densidad de la población, tamaño de lotes, tipo de estructuras, etc. />is'msmci:la.. _.,A:zonificación es un dispositivo legal empleado para implementar las propuestas de urbanizacfól1'- ~..--establecidas en un plan urbano. Elplande usos del suelotrata del usodel suelo y de la\iht~nSidad;;~-~. --::~tde esos usos pero en forma generalizada, constituyendo un pre requisito para la zonificació~';,.' ~F"',-:.~." ,~

Que, esta Orde~anza es emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima dentro del.Pla~~~;"'. .. ,~:J0Urbano que ella impulsa, aprobándose también con esta norma, como instrumento técrire'G~{'.,,::'""'.::. .normativo, el índice de usos para la ubicación de actividades urbanas. Este índice señala que lazonificación del predio ubicado en el Jr. Las Margaritas N° 159 es Residencial Densidad media(RDM), INCOMPATIBLE para la instalación de una Estación Radioeléctrica, por consiguiente, si bienla zonificación y el indice de usos no son requisitos que impone la norma, resultan ser aspectostécnicos que deben cumplir toda solicitud de autorización para la instalación de infraestructura en eldistrito;

Qtre, en ese sentido, lo que hace la Municipalidad es dar cumplimiento a la quinta disposición final dela Ordenanza N° 1017-MML, que establece lo siguiente: "Dispóngase, que todos los Órganosejecutivos de la Municipalidad Metropolitana de Lima y de las Municipalidades Distritales de Breña,Jesús Maria, Magdalena del Mar, Lince y Pueblo Libre, coordinen permanentemente v eierzan unestricto control sobre las actividades constructivas v de funcionamiento en los predios que seedifiquen, operen v/o se reqularicen a partir de la viqencia de la presente Ordenanza, qarantizandoen forma especial, el meioramiento del entorno ambiental y el irrestricto uso público de los espaciosyvías que son propiedad de la ciudad";

Que, en consecuencia, sobre este extremo de la apelación, encontramos conforme lo resuelto por laResolución de primera instancia, que al resolver sobre el fondo del asunto, declara que resultaincompatible la instalación de una estación radioeléctrica en el Jr. Las Margaritas N° 159, Lince,

Que, en cuantq, a que la Ordenanza N° 1017-MML vulnera la Ley 29022 por supeditarla a unazonificación y p~'rámetrosurbanísticos, precisamos lo siguiente:

Que, la ley 29022 en su Art. 1° sobre el objeto de la ley establece:

Art.1°,- "La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen especial y temporal en todo el territorionacional, especialmente en áreas rurales. IUQares de preferente interés social V zonas del' __ __.&___ "

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Que, por tanto, la finalidad de esta norma como observamos está dirigida a zonas no urbanas o defrontera. En cambio, la Ordenanza N° 1017-MML, es una norma de aplicación únicamente para losdistritos urbanos de Breña. Jesús Maria, Magdalena del Mar, Lince y Pueblo Libre. En ese sentidopor una cuestión de objeto y finalidad, ambas normas tienen un campo de acción distinto, por lo queno se contradicen ni se supeditan una de la otra;

Que, como un ejemplo de lo señalado en el párrafo anterior, en el expediente iniciado por larecurrente con carta externa N° 8461-2008. de fecha 27.Nov.2008. por el cual solicita la autorizaciónpara instalar una estación radioeléctrica (antena), en el predio ubicado en el Jr. Manuel Candamo ND426, Lince, ésta Administración, con fecha 03.Abr.2009 le emitió la autorización correspondiente paraque lleven a cabo la instalación solicitada. Esto en virtud a que la zonificación del predio dondesolicitaban la instalación es COMPATIBLEcon el uso que se pretende dar, en consecuenciapodemos apreciar, como en este procedimiento que es similar al presente caso, las normas no secontraponen, y por el contrario, al concordarse han permitido que la recurrente obtenga suautorización sin inconvenientes. no alegándose en dicho caso que, la Ordenanza N° 1017 -MMLvulneraba la Ley 29022;

Que, en consecuencia. sobre este extremo de la apelación, encontramos que la Ordenanza 1017-MML no vulnera la Ley 29022 y su reglamento.

,1'". \ .Que, respecto al tercer argumento de la recurrente, sobre que la Resolución apelada yÚ'lr)eraelprincipio de presunción de veracidad al no querer aplicarlo por no adjuntar el Acta d~.J.cinta dePropietarios; y vulnera el principio de informalismo y el Art. 125° de la Ley 27444 al, Féthazar la'solicitud por no adjuntar un anexo, señalaremos lo siguiente;

Que, el principio de presunción de veracidad regulado en la Ley 27444, Ley del Prot'edimientoadministrativo General, admite prueba en contrario. En 'ese sentido la administración ha.verificadoque la documentación presentada por la recurrente inicialmente, como con su ret:JJIso dereconsideración, no nos permite presumir que la Junta de propietarios se reunió en sesión y 6tQrgó,laautorización para la instalación de lo solicitado por la recurrente. Por el contrario, "é'sta,documentación nos da certeza que dicha junta nunca se programó ni se llevo a c~bo, con lasformalidades que estipula la ley. Debido a esto es que esta presunción no se puede aplicar en elpresente caso;

Que, respecto al principio de informalismo, éste no se vulnera en el presenta caso ya que, si bien larecurrente no adjunto el acta de junta de propietarios al inicio del procedimiento. tuvo la oportunidadde hacerlo conjuntamente con el recurso de reconsideración, sin embargo, remite un documentotitulado como acta de junta de propietarios, cuando en realidad el documento es una autorizaciónparcial de un grupo de propietarios;

Que, en cuanto a que no se le emplazó a la recurrente al momento de ingresar su solicitud, para quecumpliera con subsanar la documentación faltante, de acuerdo al Art. 125.1 de la Ley 27444, lepreCisamos que, esto se debió a que en nuestro Texto Único Ordenado de ProcedimientosAdministrativos, lo solicitado por la recurrente no está establecido como procedimiento, debido aesto, trámite documentario no podía determinar si le faltaba algún requisito a la documentaciónentrante, presentada por la recurrente;

Que, sin embargo, con la interposición del recurso de reconsideración, invocando y aplicando elprincipio de informalismo, la recurrente acompaña como medio probatorio un documento que, acriterio de ella, representaba el Acta de Junta de Propietarios observada por la administración,intentando con esto subsanar la documentación omitida. Lamentablemente, la documentaciónpresentada, deja sentado que no existió una reunión de junta de propietarios;

"Que, por consTguiente, en este extremo de la argumentación del recurso de apelación, noencontramos ninguna vulneración a los principios de presunción de veracidad y de informalismo,como tampoco al Art. 125.1 de la Ley 2744, no incurriéndose en causal de nulidad alguna;

Que. respecto al cuarto argumento de la recurrente, 'sobre que se vulnera el principio de seguridadjurídica al señalarse que la Resolución N° 1493-2007fTDC-INDECOPI no es de aplicación al

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RESOlUCION DE GERENCIAW Ott5 - 2009~/~~ &¿~C.E. N°8649-2008 ,~?. '!01r.'~'"/:5

. "- ~ y "",//Lince, ,," . l' ~I"""'') ... '//L' 1. J L,;'~ L ..~.... . ./ presente caso, es la propia recurrente la que en la página 11, segundo párrafo de su recurso de

apelación concluye que la citada Resolución solo es aplicable al caso concreto, coincidiendo con laAdministraciónen este punto;

. Que, la recurrente señala que la situación y los argumentos esgrimidos por las partes, en elexpediente que ~esuelve INDECOPIy en el presente caso, son idénticos, sin embargo esa es unaapreciación subjetiva de parte que no puede ser corroborada ya que no se adjuntan a los actuadosoap;<=!tiA ese expediente, que nos permitiría responder este extremo. En consecuencia podemosconcluir, en este extremo, qu~ IIU <>c vl.llnar.. ~n Al oresente caso el principio de seguridad jurídicaaludido;

Que, respecto al quinto argumento de la recurrente, en cuanto a que la Reso.!ució,n ?1pelada incurreen una incorrecta interpretación y objeto de la Ley N° 29022, al no tomar en cuenta la aplicación delmétodo histórico al momento de interpretar la Administración la ley referida, debemos de manifestarque, al no ser este un argumento señalado con el recurso de reconsideración, ni tratarse de nuevoshechos o ser una causa sobreviniente, no resulta procedente pronunciamos sobre este extremo delrecurso;

-- Estando a lo opinado por la Oficina de Asesoría Jurídica mediante el Informe del visto y en ~6.~]J~~de las facultades establecidas por la Directiva "Desconcentración de Facultades, Atrib}l~j'&Q'es\.'~'-1..:..l":.(.~Competencias de la Municipalidad de Lince", aprobada mediante Resolución de Alcal~W224,.~",,, '«i2007-ALC/MDL de fecha 03 de Septiembre de 2007; ya lo establecido en el numeral ~'der'artí~.ulo.-.~')~~,~9:~'~ <:':200de la Ley Orgánica de Municipalidades - LeyW 27972. !. ! ." ": '

1: ' ---RESUELVE:

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ARTíCULO~RIMERO.-DeclararINFUNDADOel recursode apelacióninterpuestopOfAMERICA -- - "MOVILPERUSAC., contrala Resoluciónde GerenciaN° 00015-2009-MDL-GDU,por tasrazones <:-~expuestas en la parte considerativade la presente resolución, dándose por agotad~~i¡~_-

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._~.~administrativa, ~JC: '" '\\,J~"

ARTíCULO SEGUNDO.- Encargar el cumplimiento de la presente Resolución a la Gerencia deDesarrollo Urbano y a la Sub Gerencia de Obras y Planificación Urbana.

REGíSTRESE, COMUNíQUESE Y CUMPLASE

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