defensa consumidores y usuarios ley 13-2003

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BOJA núm. 251 Página núm. 27.426 Sevilla, 31 de diciembre 2003 1. Disposiciones generales PRESIDENCIA LEY 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Cons- titución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «LEY DE DEFENSA Y PROTECCION DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE ANDALUCIA EXPOSICION DE MOTIVOS I La defensa y protección de los consumidores y usuarios es una pieza clave del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española cuya importancia social y política no cesa de aumentar. La propia Constitución, en su artículo 51, reconoce esta importancia, encomendando a los poderes públicos garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses de los mismos. El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 18.1.6.ª, atribuye a nuestra Comunidad Autónoma la com- petencia exclusiva sobre defensa del consumidor y el usuario, sin perjuicio de la política general de precios y la legislación sobre defensa de la competencia, y de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado. En el ejercicio de esta competencia, Andalucía fue una de las primeras Comunidades Autónomas en aprobar su propia Ley en esta materia. La Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía, ha sido una norma cuyos preceptos han enmarcado y guiado la actuación de las Administraciones Públicas de Andalucía para hacer efectivo el principio rector de la política social y económica que consagra el artículo 51 de la Constitución. No obstante, la evolución social habida desde entonces, tanto en las necesidades de la protección del consumidor como en la legislación que le afecta -incluida la producida por las instituciones comunitarias europeas-, y en la misma relación entre el Derecho estatal y el autonómico, hacen muy con- veniente la aprobación de esta nueva Ley. Con esta perspectiva, respetando la competencia estatal sobre legislación civil y mer- cantil, se concretan ahora algunos de los derechos de los con- sumidores en las relaciones que surgen en el ámbito de las nuevas tecnologías y de los servicios de la sociedad de la información. Estas nuevas realidades también son tenidas en cuenta al regular la inspección, las infracciones y sanciones y las medidas administrativas no sancionadoras de protección, entendiendo que así se contribuye a clarificar la actuación de la Administración y a reforzar la posición de los consu- midores en estos nuevos ámbitos. Además, se regulan también en el nuevo texto ciertos aspectos de la actuación administrativa de defensa y protección de los consumidores. Se trata de materias que necesitan el rango de ley porque su contenido afecta a materias reservadas constitucionalmente a la Ley. Evidentemente es así en todo lo relativo a las infracciones y sanciones administrativas, pero igualmente deben regularse por ley las normas que habilitan a la Administración para adoptar medidas no sancionadoras que aseguren los intereses públicos de los consumidores y para realizar la inspección administrativa con esa misma finalidad. Para abordar esta Ley se ha tenido en cuenta la dimensión supranacional que tiene el Derecho de los consumidores y usuarios y la existencia de una normativa comunitaria en esta materia, cada vez con mayor incidencia en un mercado de bienes y servicios que se ha globalizado y ha pasado a abarcar relaciones entre agentes económicos y consumidores impen- sables apenas hace unas décadas. Las instituciones comunitarias han asumido que la política de los consumidores es un elemento esencial y prioritario para la consecución de la mejora de la calidad de vida de todos los ciudadanos de la Unión Europea, lo que ha supuesto una copiosa producción normativa en la materia. Así, pueden des- tacarse numerosas normas comunitarias en materia de segu- ridad de los productos y protección de los consumidores, entre ellas las que se proyectan sobre la seguridad general de los productos, responsabilidad por productos defectuosos, siste- mas de pago, comercialización a distancia de servicios finan- cieros, pensiones, seguros e inversiones, ventas a domicilio, utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, viajes combinados, acciones de cesación, cooperación admi- nistrativa, etc. También se han aprobado disposiciones sobre la seguridad de los servicios y responsabilidad de los pro- veedores de servicios, y sobre la protección de los consumi- dores para la realización de compras seguras, comercio elec- trónico, servicios de interés general, prácticas comerciales lea- les, publicidad comparativa y engañosa, indicación de precios, cláusulas abusivas en los contratos, venta y garantías de los bienes de consumo, y ventas a distancia. En cuanto a las cuestiones formales, se ha optado por la utilización del término consumidor para referirse tanto a los consumidores propiamente dichos como a los usuarios, ya que, aunque quizás se pudiera ensayar una distinción teó- rica entre ambas nociones, el régimen jurídico de protección que se les otorga es idéntico y su reiterada utilización a lo largo del texto haría su lectura más difícil sin aportar matices diferenciadores importantes. Unicamente se mantiene la refe- rencia a consumidores y usuarios en la denominación de deter- minados órganos y en lo referente a las organizaciones o aso- ciaciones de consumidores y usuarios. El objetivo de la Ley se concreta en la defensa y protección del consumidor a través de una mejora de la calidad de los bienes y servicios mediante un adecuado y efectivo control e inspección de éstos, garantizando a los ciudadanos una espe- cial protección de los intereses económicos y sociales arti- culada a través de dos elementos básicos: la actuación de las Administraciones Públicas y el fomento de las organiza- ciones o asociaciones de consumidores y usuarios. II El título I se ocupa de las disposiciones generales y de los principios informadores de los derechos de los consumi- dores. Su referente directo es la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios, de la que incluso se respeta la literalidad de gran parte de su articulado, con modificaciones de detalle que en nada afectan al fondo. El punto de partida lo constituye la proclamación de una serie de derechos básicos de los consumidores, que se sintetizan en los siguientes: el derecho a la protección de la salud y seguridad, el derecho a la protección de los intereses económicos y sociales, el dere- cho a la información y el derecho a la participación. Junto

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LEY CONSUMIDORES Y USUARIOS ANDALUCIA

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  • BOJA nm. 251Pgina nm. 27.426 Sevilla, 31 de diciembre 2003

    1. Disposiciones generales

    PRESIDENCIA

    LEY 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensay Proteccin de los Consumidores y Usuarios deAndaluca.

    EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOSLOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

    Que el Parlamento de Andaluca ha aprobado y yo, ennombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Cons-titucin y el Estatuto de Autonoma, promulgo y ordeno lapublicacin de la siguiente

    LEY DE DEFENSA Y PROTECCION DE LOS CONSUMIDORESY USUARIOS DE ANDALUCIA

    EXPOSICION DE MOTIVOS

    I

    La defensa y proteccin de los consumidores y usuarioses una pieza clave del Estado social y democrtico de Derechoque consagra la Constitucin Espaola cuya importancia socialy poltica no cesa de aumentar. La propia Constitucin, ensu artculo 51, reconoce esta importancia, encomendando alos poderes pblicos garantizar la defensa de los consumidoresy usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, laseguridad, la salud y los legtimos intereses de los mismos.

    El Estatuto de Autonoma para Andaluca, en su artculo18.1.6., atribuye a nuestra Comunidad Autnoma la com-petencia exclusiva sobre defensa del consumidor y el usuario,sin perjuicio de la poltica general de precios y la legislacinsobre defensa de la competencia, y de acuerdo con las basesy la ordenacin de la actuacin econmica general y la polticamonetaria del Estado. En el ejercicio de esta competencia,Andaluca fue una de las primeras Comunidades Autnomasen aprobar su propia Ley en esta materia. La Ley 5/1985,de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andaluca,ha sido una norma cuyos preceptos han enmarcado y guiadola actuacin de las Administraciones Pblicas de Andalucapara hacer efectivo el principio rector de la poltica social yeconmica que consagra el artculo 51 de la Constitucin.

    No obstante, la evolucin social habida desde entonces,tanto en las necesidades de la proteccin del consumidor comoen la legislacin que le afecta -incluida la producida por lasinstituciones comunitarias europeas-, y en la misma relacinentre el Derecho estatal y el autonmico, hacen muy con-veniente la aprobacin de esta nueva Ley. Con esta perspectiva,respetando la competencia estatal sobre legislacin civil y mer-cantil, se concretan ahora algunos de los derechos de los con-sumidores en las relaciones que surgen en el mbito de lasnuevas tecnologas y de los servicios de la sociedad de lainformacin. Estas nuevas realidades tambin son tenidas encuenta al regular la inspeccin, las infracciones y sancionesy las medidas administrativas no sancionadoras de proteccin,entendiendo que as se contribuye a clarificar la actuacinde la Administracin y a reforzar la posicin de los consu-midores en estos nuevos mbitos.

    Adems, se regulan tambin en el nuevo texto ciertosaspectos de la actuacin administrativa de defensa y proteccinde los consumidores. Se trata de materias que necesitan elrango de ley porque su contenido afecta a materias reservadasconstitucionalmente a la Ley. Evidentemente es as en todolo relativo a las infracciones y sanciones administrativas, pero

    igualmente deben regularse por ley las normas que habilitana la Administracin para adoptar medidas no sancionadorasque aseguren los intereses pblicos de los consumidores ypara realizar la inspeccin administrativa con esa mismafinalidad.

    Para abordar esta Ley se ha tenido en cuenta la dimensinsupranacional que tiene el Derecho de los consumidores yusuarios y la existencia de una normativa comunitaria en estamateria, cada vez con mayor incidencia en un mercado debienes y servicios que se ha globalizado y ha pasado a abarcarrelaciones entre agentes econmicos y consumidores impen-sables apenas hace unas dcadas.

    Las instituciones comunitarias han asumido que la polticade los consumidores es un elemento esencial y prioritario parala consecucin de la mejora de la calidad de vida de todoslos ciudadanos de la Unin Europea, lo que ha supuesto unacopiosa produccin normativa en la materia. As, pueden des-tacarse numerosas normas comunitarias en materia de segu-ridad de los productos y proteccin de los consumidores, entreellas las que se proyectan sobre la seguridad general de losproductos, responsabilidad por productos defectuosos, siste-mas de pago, comercializacin a distancia de servicios finan-cieros, pensiones, seguros e inversiones, ventas a domicilio,utilizacin de inmuebles en rgimen de tiempo compartido,viajes combinados, acciones de cesacin, cooperacin admi-nistrativa, etc. Tambin se han aprobado disposiciones sobrela seguridad de los servicios y responsabilidad de los pro-veedores de servicios, y sobre la proteccin de los consumi-dores para la realizacin de compras seguras, comercio elec-trnico, servicios de inters general, prcticas comerciales lea-les, publicidad comparativa y engaosa, indicacin de precios,clusulas abusivas en los contratos, venta y garantas de losbienes de consumo, y ventas a distancia.

    En cuanto a las cuestiones formales, se ha optado porla utilizacin del trmino consumidor para referirse tanto alos consumidores propiamente dichos como a los usuarios,ya que, aunque quizs se pudiera ensayar una distincin te-rica entre ambas nociones, el rgimen jurdico de proteccinque se les otorga es idntico y su reiterada utilizacin a lolargo del texto hara su lectura ms difcil sin aportar maticesdiferenciadores importantes. Unicamente se mantiene la refe-rencia a consumidores y usuarios en la denominacin de deter-minados rganos y en lo referente a las organizaciones o aso-ciaciones de consumidores y usuarios.

    El objetivo de la Ley se concreta en la defensa y proteccindel consumidor a travs de una mejora de la calidad de losbienes y servicios mediante un adecuado y efectivo controle inspeccin de stos, garantizando a los ciudadanos una espe-cial proteccin de los intereses econmicos y sociales arti-culada a travs de dos elementos bsicos: la actuacin delas Administraciones Pblicas y el fomento de las organiza-ciones o asociaciones de consumidores y usuarios.

    II

    El ttulo I se ocupa de las disposiciones generales y delos principios informadores de los derechos de los consumi-dores. Su referente directo es la Ley 5/1985, de 8 de julio,de los Consumidores y Usuarios, de la que incluso se respetala literalidad de gran parte de su articulado, con modificacionesde detalle que en nada afectan al fondo. El punto de partidalo constituye la proclamacin de una serie de derechos bsicosde los consumidores, que se sintetizan en los siguientes: elderecho a la proteccin de la salud y seguridad, el derechoa la proteccin de los intereses econmicos y sociales, el dere-cho a la informacin y el derecho a la participacin. Junto

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    a estos derechos bsicos se recogen otros que no son sinocomplemento o instrumento de aqullos: el derecho a la indem-nizacin y reparacin efectiva de daos, el derecho a la edu-cacin y formacin y el derecho a la especial proteccin ensituaciones de inferioridad.

    A partir de ah, los distintos captulos en los que se divideel ttulo I se ocupan del desarrollo de cada uno de estos dere-chos. No obstante, la concrecin normativa de estos derechosno se agota en esta Ley, sino que hay que acudir ms all,a los desarrollos legislativos de otras materias cercanas oconexas, tales como la sanidad, seguridad industrial, turismo,espectculos pblicos, transportes, seguros o banca, que, juntoa otros aspectos y quizs con diversa perspectiva, tambinregulan los derechos de los consumidores y sus medios deproteccin.

    En cuanto al derecho a la proteccin de la salud y segu-ridad, el punto central de la regulacin lo constituye la pro-hibicin de que los bienes o servicios destinados a los con-sumidores representen un riesgo inaceptable para su saludy seguridad. Sin duda alguna, la nocin de riesgo inaceptablees un complejo concepto jurdico indeterminado, que conllevaun cierto margen de apreciacin por parte de los poderes pbli-cos, pero se ha optado por esa denominacin que es la emplea-da por la Unin Europea. El objetivo de alcanzar un nivelelevado de proteccin de la salud y seguridad de los con-sumidores puede obligar a adoptar decisiones restrictivas dela comercializacin de bienes o servicios en mbitos dondeexista una incertidumbre cientfica. Esta prohibicin se com-plementa con un mandato a los poderes pblicos de vigilancia,control e inspeccin de las correspondientes condiciones deseguridad y salubridad de bienes y servicios, debiendo pres-tarse una especial atencin a los bienes de primera necesidady los servicios esenciales, por su particular trascendencia.

    En cuanto al derecho a la proteccin de los intereseseconmicos y sociales, ste se plasma en multitud de pre-ceptos. Especial trascendencia tiene en este mbito lo relativoa la reparacin efectiva de los daos ocasionados al consu-midor, lo que explica que sea objeto de un captulo especfico.A este respecto, los dos instrumentos fundamentales son, porun lado, las acciones judiciales de responsabilidad civil quepueden ejercer los consumidores cuando se les ocasiona undao y, por otro, el arbitraje de consumo. No obstante, lascompetencias normativas sobre ambas materias correspondenal Estado, por lo que el texto se limita a remitir a esta legislaciny a dirigir un mandato a los poderes pblicos de la ComunidadAutnoma de Andaluca para que stos las favorezcan yfomenten.

    Por su parte, el captulo VI se ocupa del derecho a lainformacin. En principio, ste es un derecho distinto a losdos anteriores, pero, en muchas ocasiones, se convierte enun mero medio o complemento, bien para garantizar la saludy seguridad de los consumidores, bien para proteger sus leg-timos intereses econmicos y sociales. Los medios a travsde los que se pretende garantizar esta informacin a los con-sumidores son muy variados: desde el establecimiento de man-datos a los propios poderes pblicos hasta la imposicin alos sujetos responsables de la produccin, comercializaciny venta de bienes o prestacin de servicios del deber de infor-mar veraz, suficiente y comprensiblemente a los consumidoressobre las caractersticas de los mismos. A este respecto, hade destacarse la regulacin que se contiene en el marco dela legislacin europea y estatal de este deber en el mbitode los servicios de la sociedad de la informacin.

    En cuanto al derecho de participacin en los asuntos pbli-cos, la Ley se centra en la que tiene lugar a travs de lasorganizaciones o asociaciones de consumidores, que cons-tituyen hoy en da una pieza clave en el sistema jurdico deproteccin al consumidor. Con este presupuesto, se regulanlas condiciones que stas tienen que cumplir para ser con-sideradas asociaciones u organizaciones de consumidores atodos los efectos previstos por la presente Ley, que van desde

    su derecho a formar parte de rganos tales como el ConsejoAndaluz de Consumo o el Consejo de los Consumidores yUsuarios de Andaluca, pasando por su derecho a ejercer lasacciones judiciales previstas por la legislacin aplicable, hastala facultad para recibir ayudas pblicas. En este contexto, seha considerado oportuno que el Consejo de los Consumidoresy Usuarios de Andaluca, creado y regulado hasta ahora pornormas reglamentarias, pase a tener reflejo en la Ley y, portanto, una garanta legal de su existencia misma y configu-racin esencial como es ms conveniente a su posicin yfunciones.

    III

    Dentro ya de la actuacin administrativa de proteccinde los consumidores que se ha incluido en el ttulo II, unaspecto capital es el del control e inspeccin. Esta actividadadministrativa es imprescindible, no ya fundamentalmentepara sancionar las infracciones a la normativa protectora delos consumidores y reaccionar ante las situaciones de riesgocon medidas no sancionadoras, sino, antes que todo eso, paraevitar que se produzcan las infracciones y los riesgos. Poreso, el captulo dedicado al control e inspeccin destaca quela actividad de inspeccin no ha de identificarse con la acti-vidad previa y preordenada exclusivamente al procedimientosancionador, sino que tiene otras funciones.

    Esta Ley quiere una inspeccin con las potestades nece-sarias para cumplir su tarea, que respalden su actuacin ycuenten con la colaboracin de todos aquellos rganos admi-nistrativos cuya actividad pueda verse afectada, de algunamanera, por la actuacin de la inspeccin de Consumo. Parala eficacia de su funcin es preciso contar con procedimientosde actuacin que no impongan trmites gravosos ni dilatentemporalmente la adopcin de las medidas procedentes paragarantizar la salud y la seguridad de los ciudadanos.

    Se ocupa tambin la Ley de algunos aspectos organi-zativos de la inspeccin. Entre las novedades a este respectodebe destacarse el relevante papel que ha de desempearla Comisin Coordinadora de las Inspecciones de Bienes yServicios de la Junta de Andaluca, rgano interdepartamentalque habr de canalizar la coordinacin y la colaboracin entredistintas Consejeras y hasta de varios servicios de una mismaConsejera.

    IV

    La Ley, en el captulo III del ttulo II, presta especial aten-cin a las potestades no sancionadoras de la Administracinpara evitar situaciones de riesgo para los derechos de los con-sumidores. De conformidad con lo establecido en el Derechocomunitario y en el Derecho estatal bsico, se contemplan,desde luego, las situaciones de riesgo para la salud y seguridadque puedan derivar de bienes, regulando la actuacin quedeben desarrollar en tales supuestos las Administraciones dela Comunidad Autnoma. Pero se prevn tambin en estaLey potestades ante las situaciones de riesgo que deriven deservicios y para algunas que afecten gravemente a los intereseseconmicos de los consumidores. Se han concretado lossupuestos de hecho ante los que la Administracin debe reac-cionar para proteger los intereses pblicos afectados, enume-rando las medidas administrativas de aplicacin en cada caso,en funcin de la naturaleza y circunstancias en que sepresenten.

    As mismo se regulan los requisitos formales para la adop-cin de estas medidas con todas las garantas posibles y sevaloran igualmente las posibilidades de medidas provisionalesy urgentes en todos los casos en que lo requieran para queno se consumen o perpeten los daos a la salud o a laseguridad y los ms graves y patentes fraudes.

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    V

    El captulo IV del ttulo II, dedicado a infracciones y san-ciones, est presidido por el deseo de cumplir rigurosamentecon el principio constitucional de tipicidad, no slo en lo relativoa las infracciones, que se enumeran y describen con minu-ciosidad y precisin, sino tambin de las sanciones, procu-rando reducir los mrgenes de las procedentes en cada caso,de manera que los ciudadanos y la Administracin, as comofinalmente los tribunales, tengan un marco estricto al que ate-nerse, unificndose as los criterios de graduacin a aplicarpor los distintos rganos sancionadores en materia de con-sumo.

    Junto a ello, se pretende que la potestad sancionadorasirva tambin con eficacia a la proteccin de los interesesde los consumidores, incluyendo, como novedad, la de losconsumidores concretos vctimas de la infraccin reprimida,de manera que se cumpla ms adecuadamente su funcinde retribucin proporcional a la concreta lesin sufrida porel ciudadano y de prevencin especial y general. Para ello,entre otras cosas, se introducen algunas modificaciones enel cuadro general de las sanciones, entre las que destaca laprevisin del comiso del beneficio ilcito obtenido. Aunque estamodalidad de comiso no est prevista en la legislacin estatalde proteccin de los consumidores, su introduccin aqu nosupone una divergencia notable. Entre otras razones, porqueesto mismo lo trata de conseguir el Derecho estatal de consumocon el incremento de las multas y porque en otros sectoresel mismo Derecho estatal ha consagrado esta misma sancinde comiso del beneficio ilcito. Lo mismo puede decirse dela nueva sancin de apercibimiento o de las concreciones quese hacen sobre la sancin de cierre de establecimientos, todavez que, de una parte, la legislacin estatal de consumo nisiquiera establece un mnimo para las multas correspondientesa las infracciones leves y, de otra, el cierre de establecimientospropiamente dicho no tiene sentido cuando, como es cadavez ms frecuente, las actividades infractoras no se realizanen un establecimiento fsico.

    Igualmente, la Ley se ocupa de la localizacin de lasinfracciones y aborda con precisin y rigor la determinacinde los sujetos responsables, que es una de las cuestionesque, por la singularidad de la realidad regulada, ha presentadomayores dificultades en el mbito de la defensa de losconsumidores.

    VI

    Para una real proteccin de los consumidores es impres-cindible la existencia de una organizacin administrativa ade-cuada y suficiente, especficamente dedicada al logro de eseobjetivo y a la ejecucin de la legislacin de defensa de losconsumidores en todos los mbitos en que es aplicable y estnen juego los intereses de los consumidores. Ello no dependeslo de los medios materiales y humanos, sino de las com-petencias que se le otorguen y de su posicin en el conjuntode la estructura administrativa respecto a otros rganos quese ocupan de sectores concretos y aplican la correspondientelegislacin sectorial. A evitar una fragmentacin peligrosa yperturbadora que, a la postre, impide realizar una poltica deconjunto y una actividad administrativa eficaz y coherente deproteccin de los consumidores se dirigen muchos de los pre-ceptos de esta Ley, no slo los de las disposiciones generalesque ocupan el captulo I del ttulo II de la Ley, sino otrosespecficos sobre inspeccin, medidas no sancionadoras einfracciones y sanciones.

    Lo que se pretende es huir de la idea de que el mbitomaterial de actuacin de los rganos de defensa de los con-sumidores es slo aqul puramente residual no cubierto porla actuacin y competencias de los rganos sectoriales. Errorque deriva a su vez de configurar la legislacin de consumocomo una legislacin supletoria de la establecida para cada

    sector de produccin, comercio o prestacin de servicios. Loque se logra es que la legislacin de consumo y los rganosadministrativos llamados a aplicarla tengan un sentido y unmbito general y horizontal que afecta a cualesquiera bienes,servicios, actividades o funciones dirigidos a los consumidores,de modo que inevitablemente ha de atravesar a ciertas legis-laciones y organizaciones administrativas sectoriales con lasque debe compatibilizarse armoniosamente.

    VII

    La Ley quiere aumentar las competencias locales, sobretodo de los municipios, en la proteccin de los consumidores.As queda plasmado en el ttulo III y en los lugares corres-pondientes del ttulo II, segn se trate de competencias deinspeccin, de la adopcin de medidas no sancionadoras odel ejercicio de la potestad sancionadora. Lo hace no slopara cumplir el mandato constitucional de autonoma localy para satisfacer las legtimas aspiraciones de los municipiosandaluces en un mbito que, a veces, es muy adecuado parasu actuacin, sino tambin convencida de que as se puedemejorar la actuacin administrativa e incrementar los mediospersonales y materiales dedicados a la proteccin de los con-sumidores y, por tanto, la posicin de stos.

    Esta atribucin de competencias locales, muy por encimade lo establecido en la legislacin estatal supletoria, se quiere,no obstante, que quede limitada a los asuntos de consumoms especficamente locales. As, respetando al mximo laautonoma local y teniendo en cuenta la diversa capacidadde los municipios, se establece un sistema que no impidela gil actuacin de la Administracin autonmica, que, segnlos casos, se desarrollar en su mbito propio o completaro suplir a la local, sin necesidad de complejos y formalesmecanismos de sustitucin o subrogacin. En el fondo, lateen el sistema que se instaura el principio de subsidiariedad,pero buscando sobre todo la simplicidad, la eficacia y la rapi-dez, articulndose mediante una frmula de competencias con-currentes e indistintas que permitir en todo caso que la Admi-nistracin autonmica garantice un nivel homogneo de pro-teccin en Andaluca.

    TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS INFORMADORESDE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

    CAPITULO I

    OBJETO, AMBITO DE ACTUACION Y DEFINICIONES

    Artculo 1. Objeto.Constituye el objeto de esta Ley la defensa y proteccin

    de los consumidores y usuarios en la Comunidad Autnomade Andaluca, en cumplimiento del mandato establecido enel artculo 51.1 y 2 de la Constitucin Espaola y del ejerciciode la competencia exclusiva que el artculo 18.1.6. del Esta-tuto de Autonoma para Andaluca confiere a la ComunidadAutnoma de Andaluca.

    Artculo 2. Actuacin de las Administraciones Pblicas.1. A los efectos de lo dispuesto en el artculo anterior,

    las Administraciones Pblicas de Andaluca garantizarn conmedidas eficaces la defensa y proteccin de los consumidoresy usuarios, dentro del mbito de su competencia.

    2. Las Administraciones Pblicas de Andaluca velarnespecialmente y colaborarn, de acuerdo con la legislacinvigente, por la defensa y proteccin de los consumidores yusuarios en situaciones catastrficas o de emergencia, o deperturbacin grave en el abastecimiento o suministro de bienesde primera necesidad y de servicios esenciales para lacomunidad.

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    3. A fin de garantizar la defensa de los consumidoresy usuarios, las Administraciones Pblicas de Andaluca fomen-tarn el asociacionismo de consumo como un instrumentobsico de proteccin al consumidor y usuario.

    Artculo 3. Definiciones.A efectos de esta Ley se entiende por:

    a) Consumidores y usuarios: las personas fsicas o jur-dicas que adquieran, utilicen o disfruten como destinatariosfinales bienes o servicios. No tienen esta consideracin laspersonas fsicas o jurdicas que, sin constituirse en destina-tarios finales, adquieran, utilicen o disfruten bienes o servicioscon el fin de integrarlos en la organizacin o ejercicio de unaactividad empresarial, profesional o de prestacin de servicios,incluidos los pblicos.

    Las referencias efectuadas en esta Ley a los consumidoresse entendern hechas a consumidores y usuarios.

    b) Destinatarios finales:

    - Las personas fsicas que adquieran, utilicen o disfrutenbienes o servicios cuya exclusiva finalidad sea el uso o disfrutepersonal, familiar o domstico.

    - Las personas jurdicas que adquieran, utilicen o dis-fruten bienes o servicios destinados de forma desinteresada,gratuita o sin nimo de lucro a sus trabajadores, socios omiembros o para ellas mismas.

    - Las entidades asociativas sin personalidad jurdica queadquieran, utilicen o disfruten bienes o servicios sin nimode lucro.

    c) Bienes o servicios: cualesquiera productos, actividadeso funciones, utilizadas por los consumidores, independien-temente del carcter individual o social, pblico o privado,de quienes los produzcan, suministren o los presten.

    d) Bienes de primera necesidad y servicios esenciales:aquellos que por sus singulares caractersticas resulten bsicospara los consumidores, o sean de uso o consumo comn ordi-nario y generalizado.

    e) Organos de defensa del consumidor: los rganos admi-nistrativos que, en las Administraciones Pblicas que tienenatribuidas competencias en materia de defensa y proteccinde los consumidores, ejercen dichas competencias.

    f) Servicios de la sociedad de la informacin: aquellosservicios que, de conformidad con la normativa comunitariay estatal y con las exclusiones que en ellas se establezcanen cada momento, se prestan, generalmente a cambio de unaremuneracin, sin que las partes estn presentes simultnea-mente, por va electrnica y a peticin individual de sudestinatario.

    CAPITULO II

    DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

    Artculo 4. Derechos de los consumidores.Son derechos de los consumidores, en el mbito de la

    aplicacin de esta Ley:

    1. La efectiva proteccin frente a las actuaciones quepor accin u omisin ocasionen riesgos o daos que puedanafectar a la salud, al medio ambiente, o a la seguridad delos consumidores.

    2. La proteccin, reconocimiento y realizacin de sus leg-timos intereses econmicos y sociales.

    3. La indemnizacin y reparacin efectiva de daos yperjuicios producidos en los bienes, derechos o intereses queesta Ley tutela, de conformidad con la legislacin vigente.

    4. La constitucin de organizaciones y asociaciones deconsumidores a travs de las cuales ejercern:

    a) La participacin en las actividades de las institucionespblicas andaluzas que directamente les afecten.

    b) La audiencia en consulta para la elaboracin de lasdisposiciones de carcter general que puedan interesarles oafectarles.

    c) La representacin de los derechos e intereses reco-nocidos y protegidos en esta Ley.

    5. La informacin veraz, suficiente, comprensible, ine-quvoca y racional sobre las operaciones y sobre los bienesy servicios susceptibles de uso y consumo, de acuerdo conla normativa vigente.

    6. La educacin y formacin en relacin con todas lasmaterias que puedan afectarles como consumidores.

    7. La especial proteccin en aquellas situaciones de infe-rioridad, subordinacin o indefensin en que puedan encon-trarse individual o colectivamente.

    Artculo 5. Nulidad de actos y negocios contrarios a lapresente Ley.

    La exclusin voluntaria de la presente Ley, la renunciaprevia a los derechos e intereses en ella reconocidos y losactos en fraude de la misma sern nulos de pleno derecho.

    CAPITULO III

    DERECHO A LA PROTECCION DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD

    Artculo 6. Seguridad de bienes y servicios.1. Los bienes y servicios destinados a los consumidores

    en Andaluca debern estar elaborados y ser suministradoso prestados de modo que no presenten riesgos inaceptablespara la salud y la seguridad fsica. En caso contrario, debernser retirados, suspendidos o inmovilizados por procedimientoseficaces.

    2. Las Administraciones Pblicas de Andaluca velarnpara que los consumidores conozcan las condiciones y modosde consumo o empleo de los bienes o servicios, de maneraque con su adecuada observancia no se puedan originar pre-visibles riesgos o daos.

    Artculo 7. Vigilancia, control e inspeccin de las Admi-nistraciones Pblicas.

    Las Administraciones Pblicas de Andaluca ejercern laadecuada vigilancia, control e inspeccin al objeto de preveniry sancionar la elaboracin, utilizacin, circulacin y oferta ensu territorio de sustancias, bienes y servicios que no cumplanlas condiciones reglamentariamente exigidas para garantizarla salud y la seguridad de los consumidores, de acuerdo conla legislacin vigente.

    Artculo 8. Bienes de primera necesidad y serviciosesenciales.

    Sern objeto de una especial vigilancia, control e ins-peccin los bienes de primera necesidad y los servicios esen-ciales para la comunidad.

    Artculo 9. Medidas de vigilancia especial.Las Administraciones Pblicas de Andaluca, sin perjuicio

    de las que en cada caso puedan adoptarse, ejercern medidasde vigilancia especial y permanente para asegurar el cum-plimiento de la normativa reguladora sobre:

    a) La calidad higinico-sanitaria de los alimentos y bebidasy de los establecimientos donde se elaboren, almacenen oexpendan.

    b) El origen, distribucin y utilizacin de los productostxicos y sustancias peligrosas.

    c) La seguridad y habitabilidad de viviendas y sus servicioscomunitarios, tales como fluido elctrico, gas, agua, sanea-

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    miento y ascensor, as como prevencin y extincin deincendios.

    d) La seguridad y calidad de los medios de transportespblicos de personas o mercancas y, en particular, del trans-porte escolar.

    e) La seguridad en establecimientos pblicos consideradoscomo tales por la normativa de aplicacin, as como en centroseducativos y dems lugares de uso o disfrute comunitario.

    f) La composicin, grado de inflamabilidad, toxicidad ynormas de uso de los productos textiles, as como la seguridadde los productos dirigidos a la infancia.

    g) La accesibilidad arquitectnica, urbanstica, en el trans-porte y en la comunicacin de las personas con discapacidad.

    CAPITULO IV

    DERECHO A LA PROTECCION DE LOS INTERESESECONOMICOS Y SOCIALES

    Artculo 10. Proteccin de los derechos e intereses delos consumidores.

    En el mbito de esta Ley, la Administracin de la Juntade Andaluca comprometer su poltica social y econmicaa la consecucin de la mxima satisfaccin y respeto de losderechos e intereses legtimos de los consumidores.

    Artculo 11. Medidas de proteccin.Para la justa proteccin y adecuada satisfaccin de los

    legtimos intereses de los consumidores, los rganos compe-tentes de la Administracin de la Junta de Andaluca adoptarnlas medidas precisas para:

    a) Asegurar el reconocimiento y apoyo en la ComunidadAutnoma de Andaluca de las organizaciones o asociacionesde los consumidores, con vistas a su participacin activa, repre-sentacin y audiencia.

    b) Asistir a los consumidores en el ejercicio de su libreacceso a los bienes y servicios del mercado, en condicionesde equilibrio e igualdad, especialmente, en caso de posicinde dominio en el mercado o cuando se trate de serviciosesenciales.

    c) Garantizar el justo equilibrio de prestaciones en lasrelaciones econmicas de los consumidores con la Adminis-tracin de la Junta de Andaluca o con entidades o empresas,pblicas o privadas, gestoras de servicios pblicos dependien-tes de la Junta de Andaluca.

    d) Solicitar de los rganos y autoridades competentes,encargados de controlar y sancionar la actividad publicitaria,el efectivo ejercicio de sus funciones conforme a la legislacinvigente, de modo que los consumidores sean destinatariosde una publicidad sujeta a los principios de legalidad, vera-cidad y autenticidad.

    Artculo 12. Sistemas de control e inspeccin.Los rganos de defensa del consumidor, sin perjuicio de

    las competencias atribuidas a otros rganos y de acuerdo conla normativa vigente, vigilarn y desarrollarn sistemas de con-trol e inspeccin a fin de conseguir en Andaluca:

    a) La exactitud en el peso y medida de los bienes y lacorrecta prestacin de los servicios.

    b) El cumplimiento de las normas de calidad en los bienesy servicios ofertados a los consumidores.

    c) La legalidad, transparencia y accesibilidad de los pre-cios, sean al contado o a plazos, y condiciones econmicasde cualesquiera bienes o servicios que se oferten a los con-sumidores, as como la participacin en concursos o similares,indicando siempre si estn incluidos los impuestos. Enespecial:

    - La legalidad de los precios de los repuestos de los bienesal aplicarlos en las reparaciones y mano de obra, trasladoy visita.

    - La claridad en los costes y comisiones que se derivende toda clase de operaciones financieras que, siempre quesea posible y sin perjuicio de otros medios de publicidad legal-mente establecidos, habrn de ser advertidos al consumidorcon carcter previo a la realizacin de cada concreta operacin,incluso cuando sta se realice a travs de cajeros automticos.

    d) La posibilidad de acceso a los servicios de telecomu-nicaciones en unas adecuadas condiciones de calidad y ala prestacin de estos servicios con respeto a los derechosrecogidos en esta Ley.

    e) La adecuacin estricta a la normativa vigente sobrergimen de comprobacin, reclamacin, garanta y posibilidadde renuncia o devolucin que se ofrezca, prometa o estipulecon los consumidores.

    f) La efectividad y satisfaccin del derecho de los con-sumidores a un adecuado servicio tcnico y a la existenciade repuestos durante el plazo mnimo legalmente establecidoen la contratacin de bienes de naturaleza duradera.

    g) El derecho a la entrega de presupuestos previos, claray debidamente explicados, en la prestacin de servicios tc-nicos de reparacin o mantenimiento de bienes de naturalezaduradera.

    h) El derecho a la entrega del documento original o copiaacreditativa de las transacciones comerciales o de la corres-pondiente factura, contrasea, recibo, justificante, sellados yfirmados, extendidos con claridad y sencillez, y debidamentedesglosados. En caso de venta o contratacin de bienes yservicios con carcter masivo y ordinario, se vigilar, controlare inspeccionar la entrega de billetes mecanizados en los quehan de constar necesariamente los datos identificativos delnegocio o establecimiento y los signos o claves de los bieneso servicios contratados o adquiridos.

    i) La efectiva aplicacin y estricto cumplimiento de lasdisposiciones vigentes referentes a la elaboracin, distribucin,informacin, publicidad, promocin, oferta y venta de bienesy servicios.

    j) La eleccin, por parte del consumidor, del sistema depago correspondiente.

    CAPITULO V

    DERECHO A LA INDEMNIZACION Y REPARACION DE DAOS

    Artculo 13. Reparacin de daos.De conformidad con la legislacin estatal, los consumi-

    dores tienen derecho a ser indemnizados por los daos o per-juicios producidos en el consumo de bienes y servicios, salvoque el dao haya sido causado por su culpa exclusiva o porla de las personas de las que deban responder civilmente.

    Artculo 14. Promocin del derecho a la reparacin dedaos.

    Los rganos de defensa del consumidor adoptarn aque-llas medidas que favorezcan y promuevan la indemnizaciny reparacin de daos a los consumidores, incluyendo entreellos los procedimientos voluntarios de resolucin de conflictos.

    Artculo 15. Arbitraje.1. Las Administraciones Pblicas de Andaluca, en el

    mbito de sus competencias, ejercern las funciones que lalegislacin vigente les atribuya de fomento, gestin y desarrollodel Sistema Arbitral de Consumo, dotndolo para ellos de losmedios materiales y humanos necesarios.

    2. La Administracin de la Junta de Andaluca establecerlos procedimientos que permitan difundir el arbitraje comomedio de agilizar la resolucin de conflictos en materia deconsumo.

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    3. Las Administraciones Pblicas de la Comunidad Aut-noma de Andaluca, en el mbito de sus competencias, pro-piciarn que las entidades o empresas pblicas que dependende ellas y las entidades o empresas privadas que gestionenservicios pblicos y de inters general se adhieran al SistemaArbitral de Consumo.

    CAPITULO VI

    DERECHO DE INFORMACION

    Artculo 16. Medidas de proteccin de la informacin.A los efectos de dar proteccin jurdica al derecho con-

    templado en este captulo, las Administraciones Pblicas deAndaluca adoptarn medidas eficaces dirigidas a:

    a) Facilitar a los consumidores toda clase de informacinsobre materias o aspectos que les afecten o interesen direc-tamente y, de modo particular, sobre la construccin deviviendas.

    b) Asistir a los consumidores frente a las prcticas, mto-dos y sistemas de publicidad, promocin o comunicacin queatenten contra la libre y racional eleccin entre las ofertasconcurrentes en el mercado, sin perjuicio de la aplicacin dela normativa vigente.

    c) Vigilar que la publicidad dirigida a los menores cumplalos principios y limitaciones establecidos en la normativavigente.

    d) Promover y facilitar el acceso de los consumidores,a travs de sus organizaciones o asociaciones, a los mediosde comunicacin social de los que sea titular la Junta deAndaluca.

    e) En los medios de comunicacin social de los que seantitulares la Junta de Andaluca y las Administraciones localesse prohibir la publicidad desleal, engaosa, encubierta osubliminal y aquella que atente a la dignidad humana o delos grupos tnicos, culturales o sociales.

    f) Facilitar a los consumidores la informacin necesariaque les permita identificar los bienes y servicios producidospor empresas andaluzas.

    Artculo 17. Obligacin de facilitar informacin.1. En defensa de los intereses colectivos de los consu-

    midores, y de acuerdo con la normativa vigente, los sujetosresponsables de la produccin, comercializacin, distribuciny venta de bienes o prestacin de servicios estn obligadosa ofrecer una informacin veraz, suficiente y comprensiblesobre las caractersticas de los mismos, los procedimientosde contratacin y todo aquello que afecte a su uso y consumo.

    2. La obligacin de informar a que se refiere el apartadoanterior ser igualmente exigible en el mercado inmobiliariode viviendas que se desarrolle en la Comunidad Autnoma deAndaluca, al objeto de que los consumidores puedan conocerde forma concreta, precisa y objetiva la calidad y los sistemasde puesta en obra de los materiales de construccin, de lasunidades de obra y de las instalaciones de los servicios detodo tipo, tanto individuales como comunitarios, as como lasinstrucciones de uso, mantenimiento y conservacin.

    3. En el mbito de los servicios de la sociedad de lainformacin, para los efectos de lo previsto en el presenteartculo, se estar a lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11de julio, de Servicios de la Sociedad de la Informacin y deComercio Electrnico, o normativa vigente en su caso, sinperjuicio del cumplimiento de los dems requisitos que enmateria de informacin se establezcan reglamentariamente.

    4. Los rganos de defensa del consumidor de la Juntade Andaluca garantizarn y promovern el derecho a la infor-macin en los trminos anteriormente indicados y velarn paraque los servicios, de la sociedad de la informacin facilitadospor un prestador de servicios establecido en territorio de la

    Comunidad Autnoma de Andaluca, respeten todas las dis-posiciones dictadas en defensa de los consumidores.

    5. Salvo en los casos en que expresamente se encuentrenreglamentados, el secreto de fabricacin no podr ser invocadopara incumplir la obligacin de informar.

    Artculo 18. Obligacin de disponer de libro de quejasy reclamaciones, de tramitar y contestar a las mismas.

    1. En todos los establecimientos o centros que comer-cialicen bienes o presten servicios en Andaluca deber estara disposicin de los consumidores un libro de quejas y recla-maciones, debidamente numerado y sellado por la Adminis-tracin de la Junta de Andaluca, as como carteles indicativosde su existencia en la forma establecida reglamentariamente.

    2. Todas las quejas y reclamaciones que se presentenpor escrito debern ser contestadas por las Administracionescompetentes y por los sujetos responsables comprendidos enel artculo 17.1 mediante escrito razonado a los interesados.

    Artculo 19. Espacios en medios de comunicacin.Los medios de comunicacin social de los que sea titular

    la Junta de Andaluca dedicarn espacios y programas nopublicitarios, a la informacin de los consumidores.

    En tales espacios y programas, de acuerdo con su con-tenido y finalidad, tendrn acceso y participacin las orga-nizaciones y asociaciones de consumidores, as como los sec-tores, pblicos y privados, suministradores de bienes yservicios afectados.

    Artculo 20. Oficinas de informacin al consumidor.1. A los efectos de lo dispuesto en el artculo 16 a),

    se crearn Oficinas de Informacin al Consumidor de titularidadpblica.

    2. Las Oficinas de Informacin al Consumidor de titu-laridad pblica son rganos de informacin, orientacin y ase-soramiento a los consumidores, en el mbito de la ComunidadAutnoma Andaluza.

    3. Son funciones de estas Oficinas de Informacin al Con-sumidor y Usuario:

    a) La informacin, ayuda y orientacin a los consumidorespara el adecuado ejercicio de sus derechos.

    b) La recepcin, registro y acuse de recibo de denuncias,reclamaciones y solicitudes de arbitraje de los consumidores,y su remisin a las entidades u rganos correspondientes.

    c) Servir de cauce de mediacin voluntaria en conflictos.d) Elevar consulta a los Consejos Provinciales o al Consejo

    Andaluz de Consumo en aquellos asuntos que se considerende inters o relevancia para los consumidores.

    e) Suministrar, a travs de los rganos competentes enmateria de consumo de la Administracin de la Junta de Anda-luca, la informacin requerida por las distintas Administra-ciones Pblicas.

    f) Recibir peticiones concretas, elevando stas a las auto-ridades competentes, a fin de modificar algunos de los serviciosque prestan, o bien establecer otros nuevos si se considerannecesarios.

    g) Facilitar a los consumidores, as como a las organi-zaciones o asociaciones de stos, los datos referentes a registroy autorizacin de bienes o servicios, as como de los quese encuentren suspendidos, retirados o prohibidos por su riesgoo peligrosidad; facilitar informacin sobre sanciones firmes,impuestas en el plazo de tres aos, por infracciones contralos derechos de los consumidores y la regulacin de los preciosy condiciones de bienes o servicios de uso o consumo comn,ordinario y generalizado.

    h) Realizar campaas informativas tendentes a conseguirun mejor conocimiento por parte de los consumidores en rela-cin con sus derechos y obligaciones, as como desarrollarprogramas dirigidos a mejorar el nivel de educacin especficay formacin de los mismos. Para el desarrollo de las campaas

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    y programas podr contarse con las propuestas y colaboracinde las organizaciones o asociaciones de consumidores exis-tentes dentro del mbito de su actuacin.

    i) Asistir y apoyar a las organizaciones y asociacionesde consumidores, as como facilitar a los consumidores todala informacin necesaria sobre la existencia y actividades delas mismas, potenciando as el asociacionismo de aqullos.

    j) Disponer de documentacin tcnica y jurdica sobretemas de consumo, as como potenciar su investigacin yestudio.

    4. Queda prohibida toda forma de publicidad no insti-tucional expresa o encubierta en las Oficinas de Informacinal Consumidor a las que se refiere este artculo.

    Artculo 21. Oficinas Municipales de Informacin alConsumidor.

    1. La creacin y ubicacin de las Oficinas Municipalesde Informacin al Consumidor se efectuar atendiendo a loscriterios de eficacia y de mayor proximidad a los consumidores.

    2. La Administracin de la Junta de Andaluca fomentarespecialmente la creacin de Oficinas Municipales de Infor-macin al Consumidor:

    a) En las mancomunidades o agrupaciones de municipios.b) En todos los municipios capitales de provincia de la

    Comunidad Autnoma de Andaluca.c) En los distintos distritos municipales de las ciudades

    de ms de cincuenta mil habitantes.d) En los municipios de ms de 20.000 habitantes.e) En los municipios de alto grado de poblacin flotante,

    en la forma en que se establezca reglamentariamente.

    Artculo 22. Participacin de las Diputaciones Provin-ciales.

    Las Diputaciones Provinciales, dentro de su mbito terri-torial, podrn asumir la funcin de informacin y orientacina los consumidores en aquellos municipios donde no se dis-pongan de Oficinas Municipales de Informacin al Consumi-dor, pudiendo llevarlas a cabo en colaboracin con las orga-nizaciones o asociaciones de consumidores y usuarios.

    Artculo 23. Coordinacin de las Oficinas Municipales deInformacin al Consumidor.

    La Administracin de la Junta de Andaluca, a travs dela Consejera competente en materia de proteccin a los con-sumidores, coordinar la labor de las Oficinas de Informacinal Consumidor de titularidad pblica y podr prestar a lasmismas el apoyo tcnico y econmico necesario para suimplantacin y funcionamiento, en los trminos que regla-mentariamente se determine.

    CAPITULO VII

    DERECHO A LA EDUCACION Y A LA FORMACION

    Artculo 24. Programas de educacin y formacin.Para la adecuada satisfaccin de los derechos de edu-

    cacin y formacin de los consumidores, las AdministracionesPblicas de Andaluca organizarn, promovern e incentivarn,en la forma que reglamentariamente se determine, programasde educacin y formacin a los consumidores en Andalucapara contribuir a:

    a) El desarrollo de la capacidad de ejercer una eleccinlibre y racional de los bienes y servicios ofertados, as comouna correcta y ms beneficiosa utilizacin de los mismos.

    b) La divulgacin del conocimiento bsico y elementaldel funcionamiento del mercado, as como de los medios einstrumentos para ejercitar y satisfacer los derechos e intereseslegtimos de los consumidores.

    c) El desarrollo de la conciencia individual y colectivasobre la necesidad de adecuar las pautas de consumo a lautilizacin racional de los recursos naturales.

    d) La divulgacin con conocimientos sobre medidas deprevencin de riesgos y daos que puedan derivarse del con-sumo de bienes o de la utilizacin de bienes y servicios.

    e) La formacin especializada de educadores y enseantesen materia de consumo.

    f) La divulgacin del conocimiento bsico y elemental dela presente Ley.

    Artculo 25. Educacin en materia de consumo.La Administracin de la Junta de Andaluca, a travs de

    la Consejera competente en materia educativa, fomentar laincorporacin en el diseo curricular correspondiente comomateria transversal, la educacin en temas de consumo, enlos diferentes niveles educativos, en la forma que se ajustea la finalidad pedaggica de cada uno de los mismos.

    Artculo 26. Programas de formacin.Los rganos de defensa del consumidor de la Junta de

    Andaluca desarrollarn y coordinarn programas de formacinpara educadores, consumidores y, especialmente, para loscuadros tcnicos de las organizaciones y asociaciones de con-sumidores y usuarios, as como el desarrollo de actividadesde especializacin para el personal de las AdministracionesPblicas de Andaluca vinculado al rea de consumo. Lasorganizaciones o asociaciones de consumidores y usuariossern odas en la elaboracin de los citados programas.

    CAPITULO VIII

    DERECHO DE PARTICIPACION, REPRESENTACIONY AUDIENCIA

    Artculo 27. Formacin en medios de comunicacin.Los medios de comunicacin social de los que sea titular

    la Junta de Andaluca dedicarn en sus respectivas progra-maciones espacios no publicitarios, destinados a la educaciny formacin de los consumidores, en la forma que reglamen-tariamente se determine, pudindose contar para ello con cola-boracin las organizaciones o asociaciones de consumidoresy usuarios.

    Artculo 28. Organizaciones o asociaciones de consumi-dores y usuarios.

    Las organizaciones o asociaciones de consumidores yusuarios de Andaluca, constituidas de conformidad con lalegislacin vigente, son cauces de participacin en los asuntospblicos de la Comunidad Autnoma de Andaluca que lesafecten, as como de representacin, consulta y defensa delos derechos e intereses de los consumidores.

    Artculo 29. Consideracin de organizacin o asociacinde consumidores y usuarios.

    1. A los efectos de la presente Ley, se consideran orga-nizaciones o asociaciones de consumidores y usuarios aquellascuyo objeto social, determinado en los Estatutos de las mismas,sea la defensa, informacin, educacin, formacin, asistenciay representacin de sus asociados como consumidores, ascomo la defensa de los intereses colectivos de los ciudadanosen cuanto a su condicin de consumidores en general.

    2. Asimismo, se consideran organizaciones o asociacionesde consumidores y usuarios, a los efectos de esta Ley, lasentidades constituidas en Andaluca exclusivamente por con-sumidores con arreglo a la Ley de Cooperativas Andaluzasque renan las siguientes condiciones:

    a) Incluir dentro de su objeto social, en los Estatutos,la defensa, asistencia, informacin, educacin y formacin desus miembros como consumidores.

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    b) Formar un fondo social integrado por las aportacionesde los socios y por el 15%, como mnimo, de los excedentesnetos de cada ejercicio econmico, destinado exclusivamentea la defensa, informacin, educacin y formacin de los socios,en materias relacionadas con el consumo.

    Artculo 30. Condiciones para el acceso a beneficios.1. Las organizaciones o asociaciones de consumidores

    y usuarios de Andaluca podrn gozar de los beneficios queles reconoce la presente Ley y sus disposiciones de desarrollocuando renan las siguientes condiciones:

    a) Figurar inscrita en el Registro Pblico de Asociacionesy Organizaciones de Consumidores y Usuarios de Andaluca.

    b) Aplicar los medios de fomento y ayuda que se lesotorgue para tal fin a la exclusiva defensa de los consumidores.

    c) Tener un funcionamiento democrtico en todo lo rela-cionado con la toma de decisiones, eleccin de los rganosdirectivos y elaboracin de los programas de actividades.

    d) Cumplir los requisitos que reglamentariamente se esta-blezcan para cada tipo de beneficios, teniendo en cuenta,entre otros, criterios de implantacin territorial, nmero de aso-ciados y programas de actividades a desarrollar.

    2. No podrn disfrutar de los beneficios a los que aludeel apartado anterior, en los trminos que reglamentariamentese determine, las organizaciones o asociaciones de consu-midores que incluyan como asociados a personas jurdicascon nimo de lucro, perciban ayudas o subvenciones de empre-sas o agrupaciones de empresas suministradoras de bieneso servicios a los consumidores, o efecten publicidad no exclu-sivamente informativa de dichos bienes o servicios.

    Artculo 31. Derechos de las organizaciones o asociacio-nes de consumidores y usuarios.

    Son derechos de las organizaciones o asociaciones deconsumidores y usuarios en Andaluca:

    1. Ejercer las correspondientes acciones judiciales y extra-judiciales en defensa de los socios, de la asociacin y delos intereses colectivos de los consumidores en general, deconformidad con la legislacin aplicable.

    2. Solicitar y poder ser declaradas de utilidad pblicay gozar de las correspondientes exenciones y bonificacionesfiscales legalmente establecidas.

    3. Representar a los consumidores en los rganos de par-ticipacin, consulta y concertacin donde les corresponda estarpresentes del modo que reglamentariamente se determine.

    4. Solicitar y obtener informacin de las AdministracionesPblicas de Andaluca, que las apoyarn en la consecucinde sus fines, especialmente en el mbito de la informaciny educacin de los consumidores.

    5. Percibir las ayudas pblicas y otras medidas de apoyoy fomento, que desde las distintas Administraciones Pblicasse destinen, en cumplimiento de las obligaciones que les com-peten en el marco de la proteccin de los consumidores yfomento de sus organizaciones o asociaciones representativas.

    6. Promover el ejercicio de las acciones tendentes a soli-citar en procedimientos administrativos el cese de prcticasengaosas o fraudulentas en la oferta, promocin y publicidadde bienes y servicios realizadas en la Comunidad Autnomade Andaluca.

    7. Exigir la rectificacin pblica de las comunicacionese informaciones publicitarias engaosas o ilcitas y ejercitaren estos casos el correspondiente derecho de rplica, de acuer-do con la normativa vigente.

    8. Integrarse en agrupaciones o federaciones con idnticosfines y de mbito territorial ms amplio.

    Artculo 32. Deberes de las organizaciones o asociacionesde consumidores y usuarios.

    1. Las organizaciones y asociaciones de consumidoresy usuarios ajustarn sus actuaciones a los principios de buenafe y lealtad, no pudiendo divulgar datos que no se encuentrenrespaldados por acreditaciones, resultados analticos o con-troles de calidad suficientemente contrastados.

    2. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal enque pudieran incurrir las organizaciones o asociaciones deconsumidores y usuarios, ser causa de supresin del apoyooficial que reciban y de suspensin temporal o definitiva enel Registro Pblico de Asociaciones y Organizaciones de Con-sumidores y Usuarios de Andaluca la divulgacin, por partede stas, de informaciones errneas, producidas por dolo onegligencia, y que ocasionen a los fabricantes, productoreso distribuidores daos o perjuicios.

    3. De acuerdo con la normativa estatal, los suministra-dores de bienes o los prestadores de servicios tienen derechoa exigir rectificacin pblica o cesacin de actividades teme-rarias de las organizaciones o asociaciones de consumidoresy usuarios.

    4. Las organizaciones o asociaciones de consumidoresy usuarios colaborarn con las Administraciones Pblicas deAndaluca en la consecucin conjunta de los objetivos de lapresente Ley.

    5. Igualmente garantizarn a los consumidores y usuariosde Andaluca una eficaz proteccin jurdica, ordenada a lareparacin e indemnizacin por los daos y perjuicios quepuedan sufrir como consecuencia de la adquisicin, uso odisfrute de los bienes y servicios que se pongan a su disposicinen el mercado, de acuerdo con lo establecido en la legislacingeneral del Estado en materia de garantas y responsabilidades.

    Artculo 33. Representacin en rganos pblicos de laJunta de Andaluca.

    Los consumidores debern estar representados, por mediode las organizaciones o asociaciones de consumidores legal-mente constituidas en Andaluca, en la forma que reglamen-tariamente se determine, en los rganos de la AdministracinPblica de la Junta de Andaluca cuyo objeto les afectedirectamente.

    Artculo 34. Trmite de audiencia a organizaciones o aso-ciaciones de consumidores y usuarios.

    1. Las organizaciones o asociaciones de consumidoresy usuarios radicadas en la Comunidad Autnoma de Andalucahabrn de ser odas en el procedimiento de elaboracin delas disposiciones de carcter general de la Junta de Andalucarelativas a materias que afecten directamente a los consu-midores. Ser preceptiva su audiencia en consulta en lossiguientes casos:

    a) Elaboracin de las disposiciones de desarrollo de lapresente Ley.

    b) Propuestas de las tarifas de servicios pblicos que seencuentren sujetas legalmente al control de la Administracinde la Junta de Andaluca.

    2. Se entender cumplido el preceptivo trmite de audien-cia respecto de ellas cuando las organizaciones o asociacionesde consumidores y usuarios se encuentren representadas enlos rganos colegiados que informen o participen en la ela-boracin de las disposiciones normativas o adopcin de actosadministrativos. En los dems casos, el citado trmite deaudiencia se entender cumplido cuando ste se dirija al Con-sejo de los Consumidores y Usuarios de Andaluca.

    Artculo 35. Fomento de la colaboracin.La Administracin de la Comunidad Autnoma fomentar

    la colaboracin entre organizaciones o asociaciones de con-

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    sumidores y usuarios, sindicatos de trabajadores y las orga-nizaciones empresariales de Andaluca.

    CAPITULO IX

    SITUACIONES DE INFERIORIDAD

    Artculo 36. Actuacin frente a situaciones de inferioridad.Los rganos de defensa del consumidor promovern las

    medidas adecuadas para remediar las situaciones de desven-taja de los consumidores en el mercado, por razn de edad,discapacidad, deficiencias de formacin, desigualdad con lasempresas, lugar de residencia o cualquier otra anloga.

    Artculo 37. Medidas especiales ante los servicios de lasociedad de la informacin.

    Los rganos de defensa del consumidor promovern lasmedidas necesarias para evitar desequilibrios y desventajasde los consumidores en el uso de los servicios de la sociedadde la informacin.

    CAPITULO X

    ORGANOS DE CONSULTA, MEDIACION Y PARTICIPACION

    Artculo 38. Consejo Andaluz de Consumo y ConsejosProvinciales de Consumo.

    1. El Consejo Andaluz de Consumo y los Consejos Pro-vinciales de Consumo son rganos consultivos, de participa-cin, de mediacin, de dilogo y de concertacin en materiade defensa de los consumidores, recibiendo para ello el apoyonecesario de la Administracin de la Junta de Andaluca.

    2. Estos Consejos estarn integrados, en la forma quereglamentariamente se determine, por representantes de lasorganizaciones o asociaciones de consumidores, de las orga-nizaciones empresariales y de las Administraciones Pblicasde Andaluca.

    3. El Consejo Andaluz de Consumo podr delegar susfunciones en los rganos subordinados de mbito sectorialque pudieran establecerse.

    4. Cada Consejo Provincial desempear sus funcionesdentro de su mbito territorial, debiendo elevar al ConsejoAndaluz de Consumo aquellas cuestiones que excedan dichombito o cuya relevancia as lo justifique.

    5. Reglamentariamente se establecer el rgimen jurdicode actuacin del Consejo Andaluz de Consumo y de los Con-sejos Provinciales de Consumo.

    Artculo 39. Consejo de los Consumidores y Usuarios deAndaluca.

    1. El Consejo de los Consumidores y Usuarios de Anda-luca se constituye como el mximo rgano de consulta y par-ticipacin de los consumidores en la Comunidad Autnomade Andaluca, sin perjuicio de lo previsto en relacin con elConsejo Andaluz y los Consejos Provinciales de Consumo.

    2. Este Consejo, adscrito a la Direccin General com-petente en materia de defensa de los consumidores, estarintegrado por los representantes de las organizaciones o aso-ciaciones de consumidores que cumplan con los requisitosestablecidos por la presente Ley para ser consideradas comotales. Su composicin, estructura y competencias de consultay participacin se determinarn reglamentariamente.

    3. El Consejo de Consumidores y Usuarios de Andalucaser consultado preceptivamente en la tramitacin de dispo-siciones de carcter general relativas a materias que afectendirectamente a los consumidores en los trminos establecidosen el artculo 34 de esta Ley. Este Consejo tendr ademslas siguientes funciones:

    a) Formular cuantas propuestas deban ser consideradasde inters en materia de proteccin de los consumidores.

    b) Asesorar a los rganos de las distintas AdministracionesPblicas con competencias en materia de proteccin de losconsumidores.

    c) Solicitar informacin a las Administraciones Pblicascompetentes sobre materias de inters general o sectorial queafecten a los consumidores.

    d) Cuantas otras funciones se le asignen reglamenta-riamente.

    TITULO II

    DISCIPLINA DE MERCADO Y DERECHOSDE LOS CONSUMIDORES

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 40. Vigilancia del cumplimiento de los derechosde los consumidores.

    1. Los rganos de defensa del consumidor de la Comu-nidad Autnoma de Andaluca velarn para hacer efectivoslos derechos de los consumidores consagrados en esta Leyy en la legislacin sectorial correspondiente.

    2. Dichos rganos, en los casos de incumplimiento delas referidas normas que sean susceptibles de lesionar o poneren peligro de cualquier forma los derechos de los consumi-dores, adoptarn las medidas previstas en esta Ley y en lalegislacin general de proteccin de los consumidores que encada caso sean pertinentes o ejercern las acciones judicialesque procedan o actuarn de conformidad con lo establecidoen el artculo siguiente.

    Artculo 41. Comunicacin a otros rganos.1. Los rganos de defensa del consumidor podrn instar

    de otros rganos el ejercicio de potestades que le atribuyanlas legislaciones sectoriales cuando se estime necesario parala defensa de los derechos de los consumidores.

    Cuando se inste la actuacin de otros rganos de la Admi-nistracin de la Junta de Andaluca, Entidades locales de Anda-luca o entes dependientes de aqulla o de sta, debern res-ponder en el plazo de un mes indicando las decisiones adop-tadas o las razones por las que estiman que no procede ono les corresponde realizar actuacin alguna.

    2. En la misma forma procedern dirigindose a los cole-gios profesionales o a las autoridades de las que dependantodo tipo de servicios pblicos cuando entiendan que aqulloso stas deban ejercer sus competencias para garantizar, ensus respectivos mbitos, los derechos de los consumidoreso para imponer las correcciones que procedan.

    CAPITULO II

    CONTROL E INSPECCION

    Artculo 42. Inspecciones de las Administraciones Pbli-cas con incidencia en Consumo.

    1. La Administracin de la Junta de Andaluca y las Admi-nistraciones locales, en el mbito de sus respectivas com-petencias, desarrollarn las inspecciones necesarias para vigi-lar y garantizar que quienes producen, distribuyen o comer-cializan bienes o servicios, o quienes colaboran con aquellos,cumplan los deberes, prohibiciones y limitaciones establecidospor la ordenacin de los distintos sectores de actividad cuyainobservancia pueda lesionar los intereses generales protegidospor esta Ley.

    2. Las informaciones que afecten a los consumidores,obtenidas en el curso de las distintas actividades inspectoraspor las Administraciones Pblicas de Andaluca, se pondrn

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    en conocimiento de los rganos de defensa del consumidoral objeto de facilitar el correcto ejercicio de sus competencias.

    3. La actividad de inspeccin puede recaer sobre todoslos bienes y servicios que se ofrecen o estn destinados aofrecerse a los consumidores, as como sobre las materiasprimas empleadas, los establecimientos y las maquinarias detoda clase utilizados para su produccin, distribucin y comer-cializacin. La perfeccin y ejecucin de los contratos serobjeto de inspeccin en cuanto las mismas puedan dar lugaral ejercicio de potestades administrativas.

    Artculo 43. Inspeccin de Consumo.1. La actividad de inspeccin a que se refiere el artculo

    anterior se podr desarrollar por la Inspeccin de Consumode la Junta de Andaluca, integrada y dependiente de las Dele-gaciones Provinciales de la Consejera competente en materiade proteccin a los consumidores, pero ello sin perjuicio delas inspecciones que, para ciertos sectores o aspectos, corres-pondan a otras Administraciones Pblicas o a otros rganoso servicios de la propia Junta de Andaluca.

    2. La Inspeccin de Consumo de la Junta de Andalucadesarrollar su actividad, preferentemente, en la fase de comer-cializacin, para comprobar que se cumplen los deberes, pro-hibiciones y limitaciones establecidos directamente para la pro-teccin de los consumidores.

    3. Los municipios de Andaluca podrn desarrollar la acti-vidad de inspeccin a que se refiere el apartado anterior porsus propios Servicios de Inspeccin.

    4. Si los Servicios de Inspeccin de Consumo detectanirregularidades ante las que deban ejercer sus competenciasotros rganos o Administraciones Pblicas, se remitir lacorrespondiente acta de inspeccin o copia debidamentediligenciada.

    Artculo 44. Organizacin y funcionamiento de la Inspec-cin de Consumo.

    1. La organizacin y funcionamiento interno de la Ins-peccin de Consumo de la Junta de Andaluca se desarrollarreglamentariamente y responder a los principios de jerarqua,profesionalizacin y especializacin.

    Los inspectores de Consumo sern funcionarios y, en elejercicio de sus funciones, tendrn la condicin de agentesde la autoridad y las potestades y competencias que se prevnen esta Ley.

    2. Las Administraciones locales, en lo referente al desarro-llo de las competencias de defensa del consumidor, se orga-nizarn en la forma que estimen adecuada. No obstante, debe-rn comunicar a la Direccin General de Consumo de la Juntade Andaluca su organizacin, su mbito funcional y los mediospersonales y materiales con los que cuentan.

    3. La Polica Local y la Unidad Adscrita de la PolicaNacional a la Junta de Andaluca colaborarn en las funcionesde Inspeccin de Consumo en los trminos que se determine.

    4. Los inspectores de Consumo tendrn en el ejerciciode sus funciones las potestades que se les reconocen en estaLey y habrn de ejercerlas, acreditando su condicin, en todocaso, con la debida proporcionalidad y de manera que seperturbe, slo en la medida necesaria, el desarrollo de la acti-vidad inspeccionada y la de los sujetos privados que debancolaborar.

    5. En todo caso se observar estrictamente el deber desigilo profesional.

    Artculo 45. Coordinacin de los Servicios de la Inspeccinde Consumo.

    Los Servicios de Inspeccin en materia de consumo, tantode la Administracin de la Junta de Andaluca como de lasCorporaciones locales, actuarn coordinadamente, colabora-rn entre s y prestarn la asistencia que les requieran losrganos de cualesquiera Administraciones Pblicas para elejercicio de sus competencias en defensa del consumidor cuan-

    do se trate de realizar diligencias que les correspondan porrazn de la materia o del territorio.

    Artculo 46. La actividad inspectora de Consumo.La actividad de inspeccin se desarrollar en la forma

    y momento que mejor permita conocer la realidad y por losmedios que en cada caso se consideren ms adecuados, talescomo la observacin de las ofertas o la publicidad en cualquiermedio de comunicacin o servicio de la sociedad de la infor-macin, la demanda de bienes o servicios, incluso los ofrecidosa distancia, la indagacin entre los consumidores o los empre-sarios que puedan suministrar datos de inters, la consultade registros y archivos pblicos, el examen de documentoso de otro material escrito, las visitas a los establecimientoso lugares en que se oferten bienes o servicios, la toma demuestras o comprobacin de aparatos, o cualquier otro medioque permita la averiguacin de hechos relevantes para la defen-sa de los consumidores.

    Adems de la labor de vigilancia, control general, ins-peccin y de investigacin ante indicios de irregularidad, laInspeccin de Consumo tendr las siguientes funciones:

    a) Informar a los inspeccionados sobre sus deberes y laforma de cumplimiento de las normas.

    b) Advertir al inspeccionado de la situacin irregular enla que se encuentra e indicar un plazo prudencial para querealice las modificaciones necesarias.

    c) Proponer a los rganos competentes las medidas queconsideren adecuadas a las irregularidades que hayan detec-tado y colaborar en su ejecucin en la forma que en cadacaso se determine. Los inspectores de Consumo, adems,podrn adoptarlas provisionalmente en casos de urgenciasegn lo dispuesto en esta Ley.

    d) Realizar las actuaciones previas a un eventual pro-cedimiento sancionador o de otro tipo que juzgue necesariasel rgano competente para la incoacin.

    e) Colaborar en los procedimientos administrativos san-cionadores o de otro tipo practicando las diligencias que ordeneel instructor.

    f) Colaborar en la toma o suministro de datos con finalidadestadstica o de estudios de mercado.

    Artculo 47. Facultades de la inspeccin y acceso a esta-blecimientos y documentos.

    1. El personal de los Servicios de Inspeccin de Consumoestar facultado para:

    a) Acceder sin previo aviso a los locales y dependenciasen los que se realicen actividades que afecten a los consu-midores. En el caso de apreciar indicios de irregularidad quelo justifiquen, los inspectores de Consumo podrn accedera los lugares en que pudieran encontrarse pruebas relevantes,aunque no estn abiertos al pblico en general, y ello sinperjuicio de la necesidad de contar, en su caso, con el con-sentimiento del afectado o con autorizacin judicial.

    b) Exigir la exhibicin de los documentos que sean obli-gatorios segn las normas cuyo cumplimiento vigilan, as comoobtener copias y reproducciones. En el caso de apreciar indiciosde irregularidad que lo justifiquen, los inspectores de Consumopodrn examinar toda la documentacin mercantil, industrialo contable de la empresa inspeccionada y sacar notas o copias,as como solicitar de terceros datos o antecedentes tiles parala investigacin. En particular, podrn requerir informacinde los datos transmitidos, las actividades realizadas y la iden-tificacin de los destinatarios de sus servicios a los interme-diarios de servicios de la sociedad de la informacin. Dichasactuaciones tendrn, en todo caso, carcter confidencial.

    c) Requerir por escrito u oralmente la remisin a las ofi-cinas administrativas de la documentacin necesaria.

    d) Requerir la presencia de los inspeccionados o sus repre-sentantes en las dependencias administrativas, a fin de com-probar las diligencias de inspeccin.

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    e) Proceder a las pruebas, investigaciones o exmenesnecesarios para comprobar el cumplimiento de las normasque protegen los derechos de los consumidores, as comotomar o sacar muestras para la realizacin de anlisis y com-probaciones en la forma y condiciones que, en su caso, sedeterminen reglamentariamente.

    2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores deConsumo debern identificarse previamente en su condicin,salvo en aquellos casos en que la finalidad de la inspeccinpudiera frustrarse por tal motivo. En estos supuestos, se deter-minarn por escrito las causas que justifiquen dicha actuacin.

    3. La identificacin del inspector ser siempre necesariapara ejercer potestades, hacer requerimientos y advertencias,imponer deberes, imponer la colaboracin del sujeto inspec-cionado y para todas las diligencias que practique dentro deun procedimiento sancionador por orden del instructor.

    Artculo 48. Toma de muestras.1. Reglamentariamente se establecer el procedimiento

    a seguir en la toma de muestras realizadas por los rganosde defensa del consumidor.

    2. Las muestras podrn estar constituidas por un nicoejemplar en el caso de bienes que se sometan a ensayospara determinar su seguridad o aptitud funcional. En este casose notificar previamente a todas las partes interesadas la rea-lizacin de estos ensayos, al objeto de que puedan presen-ciarlos y efectuar cuantas alegaciones estimen oportunas.

    3. La Administracin pagar el valor de coste de los bienesobjeto de toma de muestras. En el caso de que los bienesno presenten irregularidades, la Administracin podr disponerde los mismos para su cesin a aquellas entidades benficasque lo soliciten.

    Artculo 49. Colaboracin con los Servicios de Inspeccin.1. Los inspectores de Consumo podrn solicitar el apoyo

    de cualquier otra autoridad y de las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad cuando haya resistencia u obstruccin a su acti-vidad.

    2. Los poderes pblicos, las empresas y organizacionesy asociaciones de consumidores suministrarn, si son reque-ridos para ello, la informacin que les soliciten los Serviciosde Inspeccin de Consumo para la averiguacin de los hechoslesivos de los derechos de los consumidores y sus respon-sables, salvo cuando haya causa legal que lo impida. La nega-tiva a facilitar informacin a la Inspeccin de Consumo debercomunicarse motivadamente a sta.

    Con la misma finalidad, los inspectores tendrn accesoa los registros y archivos administrativos de conformidad conla normativa que regule dicho acceso.

    3. Cuando inspeccionen empresas o servicios pblicos,los inspectores actuarn con independencia funcional de losrganos a los que correspondan la direccin, gestin o controlesadministrativos internos.

    Artculo 50. Deberes de los sujetos inspeccionados.Los sujetos sometidos a inspeccin, as como sus emplea-

    dos, tendrn el deber de permitir y facilitar las actuacionesde la inspeccin realizadas conforme a los artculos prece-dentes, as como de suministrar la informacin que recabela inspeccin.

    Asimismo debern comparecer por s o por la personaque designen en las oficinas administrativas o en el lugaradecuado para proseguir la inspeccin a fin de completar lasdiligencias a que se refieren los apartados anteriores.

    Artculo 51. Actas de inspeccin.1. Los inspectores de Consumo debern levantar actas

    de sus visitas o de sus otras actuaciones de investigacino de control.

    2. En las actas, adems de la identificacin del inspectoractuante, lugar y fecha, se harn constar todos los hechosy datos objetivos que considere relevantes para las decisionesque haya que tomar con posterioridad. Tambin recoger, sise produjeran, las manifestaciones que el compareciente quie-ra hacer constar.

    3. Las actas de inspeccin son documentos pblicos ydebern ir, en todo caso, firmadas por el inspector que lasrealice.

    4. Cuando en la inspeccin haya estado presente el titularo un representante o un empleado de la empresa, se le entre-gar copia y firmar el acta como simple reconocimiento de esapresencia, sin que suponga reconocimiento de las irregula-ridades reflejadas ni aceptacin de ninguna de las medidas.

    5. En el acta, el inspector puede hacer requerimientopara que en un plazo no superior a diez das sean subsanadassimples irregularidades que no causen perjuicio directo a losconsumidores.

    Artculo 52. Valor probatorio de las actas de inspeccin.1. De conformidad con lo previsto en el artculo 137 de

    la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico de las AdministracionesPblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, loshechos constatados personalmente por los inspectores de Con-sumo y recogidos en las actas tendrn valor probatorio, salvoprueba en contrario.

    2. El valor reconocido en el apartado anterior a las actasde la Inspeccin de Consumo se extiende a los procedimientosque tramiten otras autoridades administrativas para la apli-cacin de otras leyes que directamente afecten a interesesde los consumidores. Asimismo, las actas levantadas por otrosservicios de inspeccin tendrn la misma consideracin enlos procedimientos seguidos para la aplicacin de esta Ley.

    Artculo 53. Anlisis de muestras.1. Los anlisis, ensayos o pruebas sobre productos, ins-

    talaciones o servicios cuyos resultados vayan a incorporarsea procedimientos tramitados por las autoridades de Consumo,incluidos los estudios de mercado, se llevarn a cabo conformeal procedimiento y requisitos que se establezcan reglamen-tariamente.

    2. Estas actividades sern realizadas por organismos olaboratorios de ensayo de titularidad pblica con la adecuadacapacidad tcnica o por laboratorios u otras entidades de con-trol privados que cuenten con las oportunas acreditacionespara el tipo de anlisis o ensayo y el mbito de que se trate,o por los propios inspectores de Consumo cuando as proceda.

    3. En el caso de que los anlisis, ensayos o pruebasse efecten por iniciativa de los rganos de defensa del con-sumidor, stos se realizarn preferentemente en laboratoriosu organismos de titularidad pblica.

    4. Los laboratorios u organismos de control que realicenanlisis, controles o pruebas que hayan de surtir efecto enprocedimientos tramitados por las autoridades de Consumocumplirn los plazos que en aqullos se establezcan, estarnobligados a prestar la colaboracin que se les requiera y acumplir con cualesquiera otros deberes u obligaciones quereglamentariamente se establezcan.

    Artculo 54. Entidades colaboradoras.1. De conformidad con lo que se establezca reglamen-

    tariamente, podrn existir entidades colaboradoras de los rga-nos de defensa del consumidor para la realizacin de anlisiscomparativos, estudios de mercado y cualesquiera otras actua-ciones que reglamentariamente se prevean para una ms eficazproteccin de los derechos de los consumidores. En ningncaso se podr atribuir a estas entidades la facultad de levantaractas de inspeccin.

    2. Reglamentariamente se establecern y concretarn losrequisitos, obligaciones y funciones de las entidades colabo-radoras de los rganos de defensa del consumidor, que en

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    todo caso quedarn sometidas a una supervisin y controlpermanente por parte de stos.

    Artculo 55. Realizacin de estudios y publicidad de susresultados.

    1. Los rganos competentes en materia de consumo rea-lizarn, directamente, estudios, comparaciones, ensayos, an-lisis o controles, en orden de la eficaz proteccin de los interesesde los consumidores.

    2. Tambin las entidades colaboradoras o, en su caso,organizaciones y asociaciones de consumidores podrn realizaresas mismas actuaciones con el objetivo de facilitar a los con-sumidores la informacin que resulte de ellas.

    3. Cuando la Administracin realice estas actuacionesdirectamente, el personal que las lleve a cabo podr no iden-tificarse para la solicitud de servicios, obtencin de informa-cin, o adquisicin de productos, salvo que sea estrictamentenecesario.

    4. Para la realizacin de estas actividades harn uso deprocedimientos y mtodos normalizados. Si stos no existieran,se emplearn aqullos recomendados nacional o internacio-nalmente o los que garanticen un resultado ms exacto.

    5. En el supuesto de que en la publicacin de los estudiosse pretendan ofrecer datos de identificacin del producto, acti-vidad o servicio, y se precise la realizacin de anlisis, ensayoso controles, se seguirn los procedimientos reglamentariamen-te establecidos.

    6. Los rganos de defensa del consumidor publicarn,si lo estimaran necesario, los resultados de estas actividades,a travs de los medios que consideren ms adecuados, ellosin perjuicio de que las irregularidades que se detecten, ensu caso, debern ponerse stas en conocimiento de los sujetosresponsables.

    7. Se prohbe la utilizacin en publicidad de los resultadosobtenidos por la realizacin de las actividades reguladas enel presente artculo.

    Artculo 56. Comisin Coordinadora de las Inspeccionesde Bienes y Servicios.

    1. Se crear, por decreto del Consejo de Gobierno, a pro-puesta del titular de la Consejera de la que dependa la defensade consumidores, la Comisin Coordinadora de las Inspec-ciones de Bienes y Servicios de la Junta de Andaluca paragarantizar la necesaria coordinacin de las actividades y cola-boracin entre los distintos servicios de inspeccin de la Juntade Andaluca, que asegure la eficaz y eficiente utilizacin delos recursos disponibles en beneficio de los consumidores.

    2. La composicin, competencias, funcionamiento y for-ma de adopcin de acuerdos de la Comisin Coordinadorade las Inspecciones de Bienes y Servicios se determinarnreglamentariamente.

    Artculo 57. Cdigos de buenas prcticas.

    1. Se fomentar la adopcin de los cdigos de buenasprcticas regulados en este artculo como instrumento parala proteccin de los derechos de los consumidores y de mejorade la regulacin del mercado.

    2. Estos cdigos se elaborarn por representantes de lasasociaciones empresariales ms representativas en la materia,de las organizaciones y asociaciones de consumidores, de losrganos de defensa del consumidor de la Junta de Andalucay de otros colectivos cuyos intereses puedan verse afectados.

    3. Si se ha manifestado la adhesin en la oferta, pro-mocin o publicidad a los cdigos de buenas prcticas, suincumplimiento constituir infraccin administrativa.

    CAPITULO III

    MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PREVENTIVAS

    Artculo 58. Actuacin de la Administracin frente al riesgopara la salud y seguridad.

    1. La Administracin adoptar las medidas previstas eneste captulo con la mxima celeridad para garantizar la saludo la seguridad de los consumidores, cuando existan clarosindicios de riesgo.

    2. Todas las medidas que se adopten de conformidadcon el presente captulo debern ser adecuadas y proporcio-nadas al riesgo que afronten y lo menos restrictivas de lalibre circulacin de mercancas y de la libertad de empresa.

    3. La instruccin de causa penal no ser obstculo paraque la Administracin adopte, modifique, confirme, levanteo ejecute las medidas previstas en este captulo.

    4. Cuando sea posible y suficiente para asegurar con efi-cacia los intereses generales perseguidos, la Administracinpodr optar por la colaboracin voluntaria de los particularesy por la concertacin con ellos o con los sectores implicados.

    5. La adopcin de las medidas incluidas en este captulo,que no tienen carcter sancionador, no excluye la iniciacindel procedimiento sancionador cuando proceda.

    Artculo 59. Actuacin de los rganos de defensa del con-sumidor para garantizar la salud y seguridad de los con-sumidores.

    1. Ante situaciones de riesgo inaceptable para la saludde los consumidores por la elaboracin, distribucin o comer-cializacin de cualesquiera bienes o servicios peligrosos, losrganos de defensa de los consumidores tan slo podrn adop-tar medidas cautelares, que debern ser comunicadas a laautoridad sanitaria, a efectos de su confirmacin, de acuerdocon lo establecido en la normativa sectorial de salud.

    2. Ante situaciones de riesgo inaceptable para la seguridadde los consumidores, los rganos de defensa de los consu-midores debern adoptar las medidas necesarias para eliminaro reducir, en su caso, dicho riesgo. Estas medidas podrnconsistir en:

    a) Establecer condiciones previas a la comercializacinque favorezcan la seguridad del producto.

    b) Suspender o prohibir la oferta, promocin o venta.c) Inmovilizar cautelarmente o retirar los bienes ofertados

    a los consumidores y, si fuese necesario, acordar su destruc-cin en condiciones adecuadas.

    d) Clausurar establecimientos.e) Establecer medidas que garanticen la plena eficacia

    de las anteriores.

    Artculo 60. Presuncin de riesgo para la salud o segu-ridad.

    Se presumir, salvo prueba en contrario, la existencia deun riesgo inaceptable ante el funcionamiento de establecimien-tos o la comercializacin de bienes y servicios que no cuentencon las autorizaciones o controles preventivos necesarios, esta-blecidos por la legislacin vigente, por razones de salud oseguridad.

    El hecho de que los bienes o servicios no sean contrariosa los reglamentos que establezcan sus condiciones o, incluso,hayan superado los controles administrativos obligatorios noimpedir la adopcin excepcional de las medidas previstasen este captulo, si, pese a ello, pueden resultar peligrosospara la salud o la seguridad de los consumidores.

    Artculo 61. Actuacin de los rganos de defensa del con-sumidor para garantizar los intereses econmicos y socialesde los consumidores.

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    Ante situaciones de lesin real de los intereses econmicosy sociales de los consumidores o de su derecho a la infor-macin, los rganos de defensa del consumidor podrn impo-ner condiciones previas, suspender o prohibir las actividades,ofertas, promociones, ventas o suministros de bienes oservicios cuando haya fraudes o falta sustancial de las infor-maciones obligatorias o incumplimiento de la normativaaplicable.

    Artculo 62. Sujetos que pueden verse afectados por lasmedidas.

    1. Las medidas de los artculos anteriores podrn afectara los responsables de la produccin, distribucin o comer-cializacin de bienes o servicios y a cualquier otro responsabledel mantenimiento o existencia del riesgo del bien o servicio,aunque ignorasen y no hubieran podido conocer los defectosdel producto o actividad. Pueden tener uno o varios desti-natarios concretos o una pluralidad indeterminada de des-tinatarios o incluso carcter general.

    2. Tambin podrn afectar estas medidas a los respon-sables de la prestacin de servicios de la sociedad de la infor-macin cuando con su actividad originen, de forma directa,consciente o inconscientemente, la situacin de riesgo.

    Asimismo, se podr ordenar a quien acte como inter-mediario la supervisin de los datos que transmitan o alma-cenen en los trminos previstos en la legislacin sectorialcorrespondiente.

    Artculo 63. Comunicacin a otras Administraciones Pbli-cas y accin de cesacin.

    1. Cuando las situaciones a que se refieren los artculosanteriores puedan afectar al mbito de competencias de otrosrganos o Administraciones Pblicas, se pondrn inmedia-tamente en conocimiento de aquellos con todos los datos rele-vantes y, si ya se han tomado, con indicacin de las medidasadoptadas, extremndose en tales casos los deberes de coor-dinacin y colaboracin administrativa.

    2. Igualmente, la Administracin de la Junta de Andaluca,a travs del rgano de defensa del consumidor habilitado paraello, podr instar las acciones de cesacin previstas en la nor-mativa para la proteccin de los intereses colectivos de losconsumidores ante las autoridades judiciales o administrativascompetentes.

    Artculo 64. Procedimiento.1. Para adoptar las medidas previstas en los artcu-

    los 59 y 61, ser necesario seguir el correspondiente pro-cedimiento tramitado conforme a lo previsto en la Ley de Rgi-men Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Proce-dimiento Administrativo Comn, en la normativa sectorialcorrespondiente y a lo que se prevea reglamentariamente, salvoen aquellos casos en que fuera imposible la localizacin oidentificacin de los responsables de la produccin, distribu-cin o comercializacin de bienes y servicios y a cualquierotro responsable del mantenimiento o existencia del riesgo.

    2. Si el acto administrativo afecta a sujetos determinados,se les dar audiencia y las dems posibilidades de intervencinque corresponden a los interesados segn la referida Ley. Ental caso, el procedimiento deber resolverse y notificarse enel plazo mximo de seis meses.

    3. Excepcionalmente, de conformidad con lo dispuestoen el artculo 42, apartado 6, de dicha Ley, podr prorrogarseel plazo por acuerdo motivado del rgano al que correspondala resolucin, atendiendo al nmero de personas afectadas,a las dificultades para su identificacin y localizacin y, ensu caso, a la necesidad de practicar notificaciones en elextranjero.

    Artculo 65. Colaboracin en la ejecucin de las medidas.1. Para la ejecucin y plena efectividad de las medidas

    adoptadas en virtud de este captulo, los rganos de defensa

    del consumidor podrn solicitar la colaboracin de otros rga-nos de la Administracin Pblica de Andaluca y especialmentede los Cuerpos de Seguridad.

    2. Los responsables de la elaboracin, distribucin,comercializacin o puesta en servicio de bienes y serviciosdebern colaborar con la Administracin para conseguir la efi-cacia de las medidas adoptadas a fin de evitar los riesgosdetectados.

    3. Los rganos de defensa del consumidor podrn exigira los responsables de los riesgos detectados el pago de losgastos ocasionados.

    Artculo 66. Requerimientos de subsanacin.1. Cuando se observe un incumplimiento de leyes o regla-

    mentos que afectan a los intereses de los consumidores peroque no genere los riesgos inaceptables a que se refieren losartculos 59 y 60 de esta Ley, la Administracin podr ini-cialmente advertir al transgresor de la situacin ilegal y desu obligacin de cesar en la conducta y requerirle para quesubsane los defectos detectados.

    2. Estas advertencias y los consecuentes requerimientoslos podrn realizar los rganos competentes en materia dedefensa del consumidor y los inspectores de Consumo sinms requisito que dejar constancia escrita de su contenidoy de la fecha en que se pone en conocimiento del sujetoafectado. A estos efectos, bastar la entrega de copia del actade inspeccin en la que consten.

    Artculo 67. Organos competentes.1. La competencia para adoptar cualquiera de las medidas

    previstas en este captulo corresponder a los rganos de defen-sa del consumidor de la Administracin autonmica.

    2. Los rganos municipales, sin menoscabo de lo esta-blecido en el apartado anterior, podrn adoptar estas medidascuando la situacin a la que respondan sea estrictamente dembito local y se pueda afrontar en su totalidad dentro deltrmino municipal. En caso contrario, slo podrn adoptar pro-visionalmente las medidas circunscritas a su mbito territorialque sean urgentes, ponindolo en conocimiento inmediato delos rganos autonmicos para que tomen las decisiones pro-cedentes. Tambin colaborarn en la aplicacin de las quese tomen en un mbito superior.

    Artculo 68. Medidas provisionales.1. En el procedimiento que se siga para adoptar las medi-

    das definitivas que permite este captulo, se podrn tomarmedidas provisionales para que durante su tramitacin no seproduzcan los daos que se trata de evitar.

    Las medidas que permite este artculo son las de cierretemporal de establecimientos, inmovilizacin de productos ysuspensin de actividades, ventas, ofertas o promociones ylas necesarias para garantizar la salud y seguridad de los con-sumidores mientras se adopta la decisin final o, en su caso,las absolutamente imprescindibles para evitar la lesin de losdems intereses protegidos de los consumidores.

    Estas medidas provisionales podrn tomarse en el mismoacuerdo de iniciacin del procedimiento o durante la instruc-cin por el rgano competente para resolver.

    2. Antes de la iniciacin del procedimiento se podrnadoptar las referidas medidas, incluso por los servicios de ins-peccin, que, asimismo, podrn ponerlas inmediatamente enejecucin, si hay urgencia y se trata precisamente de preservarla salud o la seguridad de los consumidores ante un peligroinminente, todo ello de conformidad con el apartado 2 delartculo 72 de la Ley de Rgimen Jurdico de las Adminis-traciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comny con la duracin mxima y rgimen previsto en ese apartado.

    3. Para tomar las medidas provisionales a que se refierenlos dos apartados anteriores bastar que haya indicios sufi-cientes del riesgo para la salud o la seguridad de los con-sumidores y que resulten imprescindibles para evitar eseriesgo.

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    Artculo 69. Vigencia de las medidas provisionales.1. Las medidas adoptadas finalmente podrn coincidir

    o no con las provisionales y ser permanentes, si el peligroes de esa naturaleza y no hay otra forma de evitar los riesgos,o temporales, en caso contrario.

    2. Las medidas provisionales y las definitivas temporalesmantendrn su vigencia m