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602130 NORMAS LEGALES Sábado 22 de octubre de 2016 / El Peruano PODER EJECUTIVO DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO N° 1243 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el término de noventa (90) días calendarios, la facultad de legislar en materia de lucha contra la corrupción a fin de aprobar medidas para restringir la posibilidad de que las personas condenadas por delitos contra la administración pública trabajen como funcionarios públicos; Que, el Perú ha ratificado los principales instrumentos internacionales en materia de lucha contra la corrupción, tales como la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Nacionales Unidas contra la Corrupción, haciendo expreso su compromiso a nivel regional y global de prevenir, sancionar y erradicar la corrupción en todas sus formas y modalidades; Que, entre las Políticas de Estado del Acuerdo Nacional se encuentra la número 26 referida a la promoción de la ética y la transparencia y erradicación de la corrupción, el lavado de dinero, la evasión tributaria y el contrabando en todas sus formas, en virtud de la cual se estableció como objetivos desterrar la corrupción, promover una cultura de anticorrupción y regular la función pública para evitar su ejercicio en función de intereses particulares; Que, el Plan Nacional de Lucha contra la Corrupción 2012-2016, aprobado mediante Decreto Supremo N° 119- 2012-PCM, establece como objetivos: la prevención eficaz de la corrupción; y, la investigación y sanción oportuna y eficaz de la corrupción en el ámbito administrativo y judicial; Que, el Código Penal establece en su artículo 38 la duración de la inhabilitación principal, la cual requiere una modificación a fin de restringir de manera más efectiva la posibilidad de acceder o de reincorporarse a la función o servicio público a quienes hubieren sido condenados por delitos contra la Administración Pública tipificados en la Sección II, III y IV del Capítulo II del Título XVIII de dicha norma; De conformidad con lo establecido en el literal b del numeral 3 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL A FIN DE ESTABLECER Y AMPLIAR EL PLAZO DE DURACIÓN DE LA PENA DE INHABILITACIÓN PRINCIPAL, E INCORPORAR LA INHABILITACIÓN PERPETUA PARA LOS DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA, Y CREA EL REGISTRO ÚNICO DE CONDENADOS INHABILITADOS Artículo 1. Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Código Penal y el Código de Ejecución Penal, a fin de establecer la pena de inhabilitación principal para los delitos contra la Administración Pública, así como ampliar el plazo de duración de la misma y crear el Registro Único de Condenados Inhabilitados. Artículo 2. Modificación de los artículos 38, 69, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393-A, 397, 397-A, 398, 400, 401 y 426 del Código Penal Modifícanse los artículos 38, 69, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393-A, 397, 397-A, 398, 400, 401 y 426 del Código Penal en los siguientes términos: Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36. La pena de inhabilitación principal se extiende de cinco a veinte años cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401. En estos supuestos, será perpetua, siempre que el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o la conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quince unidades impositivas tributarias.” Artículo 69. Rehabilitación automática El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite. La rehabilitación produce los efectos siguientes: 1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y, 2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación. Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva. La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de delitos contra la Administración Pública, en cuyo caso la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte años, conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal.Artículo 382. Concusión El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.” Artículo 383. Cobro indebido El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, exige o hace pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que excede a la tarifa legal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36.” Artículo 384. Colusión simple y agravada El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición

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602130 NORMAS LEGALES Sábado 22 de octubre de 2016 / El Peruano

PODER EJECUTIVO

DECRETOS LEGISLATIVOS

Decreto LegisLativo N° 1243

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el término de noventa (90) días calendarios, la facultad de legislar en materia de lucha contra la corrupción a fin de aprobar medidas para restringir la posibilidad de que las personas condenadas por delitos contra la administración pública trabajen como funcionarios públicos;

Que, el Perú ha ratificado los principales instrumentos internacionales en materia de lucha contra la corrupción, tales como la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Nacionales Unidas contra la Corrupción, haciendo expreso su compromiso a nivel regional y global de prevenir, sancionar y erradicar la corrupción en todas sus formas y modalidades;

Que, entre las Políticas de Estado del Acuerdo Nacional se encuentra la número 26 referida a la promoción de la ética y la transparencia y erradicación de la corrupción, el lavado de dinero, la evasión tributaria y el contrabando en todas sus formas, en virtud de la cual se estableció como objetivos desterrar la corrupción, promover una cultura de anticorrupción y regular la función pública para evitar su ejercicio en función de intereses particulares;

Que, el Plan Nacional de Lucha contra la Corrupción 2012-2016, aprobado mediante Decreto Supremo N° 119-2012-PCM, establece como objetivos: la prevención eficaz de la corrupción; y, la investigación y sanción oportuna y eficaz de la corrupción en el ámbito administrativo y judicial;

Que, el Código Penal establece en su artículo 38 la duración de la inhabilitación principal, la cual requiere una modificación a fin de restringir de manera más efectiva la posibilidad de acceder o de reincorporarse a la función o servicio público a quienes hubieren sido condenados por delitos contra la Administración Pública tipificados en la Sección II, III y IV del Capítulo II del Título XVIII de dicha norma;

De conformidad con lo establecido en el literal b del numeral 3 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Decreto LegisLativo QUe MoDiFica eL cÓDigo PeNaL Y eL cÓDigo De eJecUciÓN

PeNaL a FiN De estaBLecer Y aMPLiar eL PLaZo De DUraciÓN De La PeNa De

iNHaBiLitaciÓN PriNciPaL, e iNcorPorar La iNHaBiLitaciÓN PerPetUa Para Los DeLitos

coMetiDos coNtra La aDMiNistracioN PÚBLica, Y crea eL registro ÚNico De

coNDeNaDos iNHaBiLitaDos

Artículo 1. ObjetoEl presente Decreto Legislativo tiene por objeto

modificar el Código Penal y el Código de Ejecución Penal, a fin de establecer la pena de inhabilitación principal para los delitos contra la Administración Pública, así

como ampliar el plazo de duración de la misma y crear el Registro Único de Condenados Inhabilitados.

Artículo 2. Modificación de los artículos 38, 69, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393-A, 397, 397-A, 398, 400, 401 y 426 del Código Penal

Modifícanse los artículos 38, 69, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393-A, 397, 397-A, 398, 400, 401 y 426 del Código Penal en los siguientes términos:

“Artículo 38. Duración de la inhabilitación principalLa inhabilitación principal se extiende de seis meses

a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36.

La pena de inhabilitación principal se extiende de cinco a veinte años cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401. En estos supuestos, será perpetua, siempre que el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o la conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quince unidades impositivas tributarias.”

“Artículo 69. Rehabilitación automáticaEl que ha cumplido la pena o medida de seguridad

que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.

La rehabilitación produce los efectos siguientes:1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos

o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,

2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.

La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de delitos contra la Administración Pública, en cuyo caso la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte años, conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal.”

“Artículo 382. ConcusiónEl funcionario o servidor público que, abusando de su

cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.”

“Artículo 383. Cobro indebidoEl funcionario o servidor público que, abusando de

su cargo, exige o hace pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que excede a la tarifa legal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36.”

“Artículo 384. Colusión simple y agravadaEl funcionario o servidor público que, interviniendo

directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición

602131NORMAS LEGALESSábado 22 de octubre de 2016 El Peruano /

o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.”

“Artículo 387. Peculado doloso y culposoEl funcionario o servidor público que se apropia o

utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años y con ciento cincuenta a doscientos treinta días-multa.”

“Artículo 388. Peculado de usoEl funcionario o servidor público que, para fines ajenos

al servicio, usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.

No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo.”

“Artículo 389. MalversaciónEl funcionario o servidor público que da al dinero o

bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa.”

“Artículo 393-A. Soborno internacional pasivoEl funcionario o servidor público de otro Estado o

funcionario de organismo internacional público que acepta, recibe o solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en el ejercicio de sus funciones Oficiales, en violación de sus obligaciones, o las acepta como consecuencia de haber faltado a ellas, para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida, en la realización de actividades económicas internacionales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.”

“Artículo 397. Cohecho activo genéricoEl que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete

a un funcionario o servidor público donativo, promesa, ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio para que el funcionario o servidor público realice u omita actos propios del cargo o empleo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.”

“Artículo 397-A. Cohecho activo transnacionalEl que, bajo cualquier modalidad, ofrezca, otorgue

o prometa directa o indirectamente a un funcionario o servidor público de otro Estado o funcionario de organismo internacional público donativo, promesa, ventaja o beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, para que dicho servidor o funcionario público realice u omita actos propios de su cargo o empleo, en violación de sus obligaciones o sin faltar a su obligación para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida en la realización de actividades económicas o comerciales internacionales, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.”

“Artículo 398. Cohecho activo específicoEl que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete

donativo, ventaja o beneficio a un Magistrado, Fiscal, Perito, Árbitro, Miembro de Tribunal administrativo o análogo con el objeto de influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Cuando el donativo, promesa, ventaja o beneficio se ofrece o entrega a un secretario, relator, especialista, auxiliar jurisdiccional, testigo, traductor o intérprete o análogo, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Si el que ofrece, da o corrompe es abogado o forma parte de un estudio de abogados, la pena privativa de

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libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 2, 3, 4 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.”

“Artículo 400. Tráfico de influenciasEl que, invocando o teniendo influencias reales o

simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 2, 3, 4 y 8 del artículo 36; y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Si el agente es un funcionario o servidor público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.”

“Artículo 401. Enriquecimiento ilícitoEl funcionario o servidor público que, abusando de su

cargo, incrementa ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Si el agente es un funcionario público que ha ocupado cargos de alta dirección en las entidades, organismos o empresas del Estado, o está sometido a la prerrogativa del antejuicio y la acusación constitucional, será reprimido con pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Se considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito cuando el aumento del patrimonio o del gasto económico personal del funcionario o servidor público, en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos o de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita.”

“Artículo 426. Inhabilitación Los delitos previstos en los Capítulos II y III de este

Título, que no contemplan la pena de inhabilitación, son sancionados, además, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 8 del artículo 36, según corresponda, y el artículo 38.”

Artículo 3.- Incorporación del Capítulo Sexto al Título II del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo N° 654

Incorpórase el Capítulo Sexto al Título II del Código de Ejecución Penal en los siguientes términos:

“CAPÍTULO SEXTOREVISIÓN DE LA CONDENA DE INHABILITACIÓN

PERPETUA

Artículo 59-B.- Procedimiento.1. La condena de inhabilitación perpetua es revisada,

de oficio o a petición de parte, por el órgano jurisdiccional que impuso la condena, cuando el condenado cumpla veinte años de pena de inhabilitación.

2. El condenado es declarado rehabilitado cuando se verifique que no cuenta con antecedentes penales por delitos cometidos durante la ejecución de la pena de inhabilitación, que no tenga proceso pendiente a nivel nacional y que no se encuentre registrado en el Registro Nacional de Deudores de Reparaciones Civiles - REDERECI.

3. Realizada la solicitud de rehabilitación, se corre traslado de todas las actuaciones al Ministerio Público y a la parte civil, para que en el plazo de cinco días ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes.

4. En audiencia privada, que se inicia dentro de los diez días siguientes de cumplido el plazo al que se refiere el inciso anterior, se verifican los requisitos señalados en el inciso 1, se actúan las pruebas ofrecidas, se examina al condenado y se pueden formular alegatos orales. La resolución que corresponda es dictada al término de la audiencia o dentro de los tres días siguientes.

5. El órgano jurisdiccional resuelve manteniendo la condena de inhabilitación o declarando rehabilitado al condenado, conforme al artículo 69 del Código Penal.

6. Contra la decisión del órgano jurisdiccional procede recurso impugnatorio ante el superior jerárquico, dentro de los tres días. El expediente se eleva de inmediato y se corre vista fiscal dentro de 24 horas de recibido. El dictamen fiscal se emite dentro de diez días y la resolución que absuelve el grado se dicta en igual plazo.

7. Cada vez que el órgano jurisdiccional resuelva mantener la condena, después de transcurrido un año, se realiza una nueva revisión, a petición de parte, siguiendo el mismo procedimiento.”

Artículo 4. Creación del Registro único de condenados inhabilitados por delitos contra la Administración Pública

Créase el Registro Único de Condenados Inhabilitados, por los delitos tipificados en las Secciones I, II, III y IV del Capítulo II, del Título XVIII, del Libro II del Código Penal, a cargo de la Autoridad Nacional de Servicio Civil –SERVIR-, en el que se registra la información de las personas que cuentan con sentencia condenatoria que los inhabilita por la comisión de alguno de los delitos antes referidos.

Dicho Registro será público. Las entidades públicas que vayan a incorporar a un servidor deberán consultar obligatoriamente este Registro antes de decidir el nombramiento, bajo responsabilidad.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

UNICA. - Reglamentación del Registro Único de Condenados Inhabilitados por delitos contra la Administración Pública

En el plazo de 60 días, el Poder Ejecutivo reglamenta el Registro único de condenados inhabilitados por delitos contra la Administración Pública.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

MARíA SOLEDAD PéREZ TELLO Ministra de Justicia y Derechos Humanos

1444966-1

PRESIDENCIA DEL CONSEJO

DE MINISTROS

Autorizan viaje de la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social a República Dominicana y encargan su Despacho al Ministro de Cultura

RESOLUCIÓN SUPREMANº 260-2016-PCM

Lima, 21 de octubre de 2016

602955NORMAS LEGALESSábado 29 de octubre de 2016 El Peruano /

PODER EJECUTIVO

DECRETOS LEGISLATIVOS

DECRETO LEGISLATIVONº 1244

DECRETO LEGISLATIVOQUE FORTALECE LUCHA CONTRA

EL CRIMEN ORGANIZADO Y LA TENENCIAILEGAL DE ARMAS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30506 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad ciudadana, reactivación económica y formalización, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento, y reorganización de Petroperú, por un plazo de noventa (90) días calendario;

Que, las facultades otorgadas se encuentran enmarcadas en el literal a) del inciso 2) del artículo 2º de la citada Ley, por lo que el presente decreto legislativo, tiene por objetivo modificar una serie de artículos del Código Penal a fin de implementar un marco regulatorio que dinamice y mejore los mecanismos de lucha contra la criminalidad organizada;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; yCon cargo de dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE FORTALECELUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO

Y LA TENENCIA ILEGAL DE ARMAS

Artículo 1.- ObjetoEl presente Decreto Legislativo tiene por objeto el

fortalecimiento de la lucha contra el crimen organizado y la tenencia ilegal de armas.

Artículo 2.- Modifican artículos del Código PenalModifícanse los artículos 279, y 317 del Código Penal,

aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 279. Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos y residuos peligrososEl que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, artefactos o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.Será sancionado con la misma pena el que presta o alquila, los bienes a los que se hacen referencia en el primer párrafo.El que trafica con bombas, artefactos o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.El que, sin estar debidamente autorizado, transforma o transporta materiales y residuos peligrosos sólidos, líquidos, gaseosos u otros, que ponga en peligro la vida, salud, patrimonio público o privado y el medio ambiente, será sancionado con la misma pena que el párrafo anterior.

Artículo 317º.- Organización CriminalEl que promueva, organice, constituya, o integre una organización criminal de tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido, que de manera organizada, concertada o coordinada, se repartan diversas tareas o funciones, destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa, e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1), 2), 4) y 8).La pena será no menor de quince ni mayor de veinte años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa, e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1), 2), 4) y 8) en los siguientes supuestos:Cuando el agente tuviese la condición de líder, jefe, financista o dirigente de la organización criminal.Cuando producto del accionar delictivo de la organización criminal, cualquiera de sus miembros causa la muerte de una persona o le causa lesiones graves a su integridad física o mental.”

Artículo 3.- Incorporación de artículos del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635.

Incorpórese los artículos del 279-G y 317 – B al Código Penal, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 279-G.- Fabricación, comercialización, uso o porte de armasEl que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena, suministra, comercializa, trafica, usa, porta o tiene en su poder, armas de fuego de cualquier tipo, municiones, accesorios o materiales destinados para su fabricación o modificación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.Será sancionado con la misma pena el que presta, alquila o facilita, siempre que se evidencie la posibilidad de su uso para fines ilícitos, las armas o bienes a los que se hacen referencia en el primer párrafo. La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años cuando las armas o bienes, dados en préstamo o alquiler, sean de propiedad del Estado.En cualquier supuesto, si el agente es miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú o Instituto Nacional Penitenciario la pena será no menor de diez ni mayor de quince años.El que trafica armas de fuego artesanales o materiales destinados para su fabricación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.Para todos los supuestos se impondrá la inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36 del Código Penal, y adicionalmente el inciso 8) si es miembro de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa.

Artículo 317-B. Banda CriminalEl que constituya o integre una unión de dos a más personas; que sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal dispuestas en el artículo 317, tenga por finalidad o por objeto la comisión de delitos concertadamente; será reprimidos con una pena privativa de libertad de no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa

Artículo 4.- Modificación de artículos a la Ley Nº 30077, Ley contra el Crimen Organizado.

Modifícase los artículos 3º y 24º de la Ley Nº 30077, Ley contra el Crimen Organizado, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

602956 NORMAS LEGALES Sábado 29 de octubre de 2016 / El Peruano

“Artículo 3.- Delitos comprendidosLa presente Ley es aplicable a los siguientes delitos:

1. Homicidio calificado, sicariato y la conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato, de conformidad con los artículos 108, 108-C, 108-D del Código Penal.

2. Secuestro, tipificado en el artículo 152 del Código Penal.

3. Trata de personas, tipificado en el artículo 153 del Código Penal.

4. Violación del secreto de las comunicaciones, en la modalidad delictiva tipificada en el artículo 162 del Código Penal.

5. Delitos contra el patrimonio, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 186, 189, 195, 196-A y 197 del Código Penal.

6. Pornografía infantil, tipificado en el artículo 183-A del Código Penal.

7. Extorsión, tipificado en el artículo 200 del Código Penal.

8. Usurpación, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 202 y 204 del Código Penal.

9. Delitos informáticos previstos en la ley penal.10. Delitos monetarios, en las modalidades delictivas

tipificadas en los artículos 252, 253 y 254 del Código Penal.

11. Tenencia, fabricación, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos y demás delitos tipificados en los artículos 279, 279-A, 279-B, 279-C y 279-D del Código Penal.

12. Delitos contra la salud pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 294-A y 294-B del Código Penal.

13. Tráfico ilícito de drogas, en sus diversas modalidades previstas en la Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal.

14. Delito de tráfico ilícito de migrantes, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 303-A y 303-B del Código Penal.

15. Delitos ambientales, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D y 307-E , 310-A, 310-B y 310-C del Código Penal.

16. Delito de marcaje o reglaje, previsto en el artículo 317-A del Código Penal.

17. Genocidio, desaparición forzada y tortura, tipificados en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, respectivamente.

18. Delitos contra la administración pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal.

19. Delito de falsificación de documentos, tipificado en el primer párrafo del artículo 427 del Código Penal.

20. Lavado de activos, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos.

Los alcances de la presente Ley son de aplicación a los delitos en los que se contemple como circunstancia agravante su comisión mediante una organización criminal y a cualquier otro delito cometido en concurso con los previstos en el presente artículo.

Artículo 24.- Prohibición de beneficios penitenciariosNo pueden acceder a los beneficios penitenciarios la redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional:

1. Las personas a que hacen referencia los literales a), b) y e) del inciso 1 del artículo 22 de la presente ley.

2. Los demás integrantes de la organización criminal, siempre que el delito por el que fueron condenados sea cualquiera de los previstos en

los artículos 108, 108-C, 152, 153, 153-A, 189, 200 del Código Penal.”

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLOMinistra de Justicia y Derechos Humanos

CARLOS BASOMBRIO IGLESIASMinistro del Interior

1447951-1

PRESIDENCIA DEL CONSEJO

DE MINISTROS

Declaran el Estado de Emergencia por derrame de petróleo en los distritos de Urarinas y Parinari de la provincia y departamento de Loreto

DECRETO SUPREMON° 083-2016-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el día 19 de agosto de 2016 se produjo derrame de petróleo crudo, en aproximadamente 1,710 y 2,330 barriles, del Tramo I del Oleoducto Nor Peruano (ONP), en las progresivas Km 54+200 y Km 55+500, cercana a la Comunidad de Nuevo Alianza y en el perímetro de las aguas quebradas de Sabaloyacu (que desemboca en el río Marañón), originado en la primera progresiva, por corte circular pasante de 3.2 cm y de una longitud de 17 cm aproximadamente en la tubería que transporta el hidrocarburo, impactando un área de 3,473 m2 aproximadamente; y, en la segunda progresiva, por corte circular pasante de 6 cm cuya longitud es de 30 cm aproximadamente en la tubería que transporta el hidrocarburo impactando un área de 952 m2 aproximadamente; afectando localidades de los distritos de Urarinas y Parinari, en la provincia y departamento de Loreto;

Que, asimismo, el 22 de octubre de 2016, se registró otro derrame de crudo ocurrido en el canal de flotación, a la altura del Km 53+310 del Tramo I del Oleoducto Nor Peruano cerca a la Comunidad de Nueva Alianza, y se estima que las comunidades que van a ser afectadas son Santa Rosa, Santa Teresa, Urarinas, Cuninico, San Francisco, San Antonio, Maypuco, 6 de Mayo, Nueva Esperanza, Bello Horizonte y San Pedro, del distrito de Urarinas, provincia y departamento de Loreto;

Que, el numeral 68.5 del artículo 68 del Reglamento de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), aprobado por el Decreto Supremo Nº 048-2011-PCM, en concordancia con el numeral 9.2 del artículo 9 de la “Norma Complementaria sobre la Declaratoria de Estado de Emergencia por Desastre o Peligro Inminente, en el marco de la Ley Nº 29664, del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres (SINAGERD)”, aprobada por el Decreto Supremo Nº 074-2014-PCM; establece que, excepcionalmente, la Presidencia del Consejo

603708 NORMAS LEGALES Domingo 6 de noviembre de 2016 / El Peruano

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS

Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS

DE FONDOS DE PENSIONES

Res. Nº 5672-2016.- Opinan favorablemente para que Edpyme GMG Servicios Perú S.A. realice emisión de bonos corporativos a través del “Primer Programa de Emisión de Bonos Corporativos EDPYME GMG SERVICIOS PERU S.A.” 603719Res. Nº 5685-2016.- Autorizan inscripción de la empresa Prime Perú Corredores de Seguros Sociedad Anónima Cerrada en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros 603720

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD

DE ATE

Ordenanza Nº 424-MDA.- Aprueban fechas de vencimiento de las obligaciones tributarias para el Ejercicio 2017 603720Ordenanza Nº 425-MDA.- Establecen clasificación de contribuyentes en la jurisdicción del distrito de Ate 603721

Ordenanza Nº 426-MDA.- Establecen beneficio de condonación de deudas tributarias producto del proceso de fiscalización 603722

MUNICIPALIDAD

DE CIENEGUILLA

Ordenanza Nº 247-MDC.- Establecen beneficios para el pago de deudas tributarias y administrativas 603724

PROVINCIAS

MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE ASCOPE

R.A. Nº 483-2016-MPA.- Autorizan utilización de firma digitalizada del Sub Gerente de Transporte, Tránsito y Seguridad Ciudadana en diversos actos administrativos 603725

CONVENIOS INTERNACIONALES

Entrada en vigencia del “Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social” 603725

PODER EJECUTIVO

DECRETOS LEGISLATIVOS

decreto legislativonº 1245

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30506, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de PETROPERÚ S.A., por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en ese sentido, el literal a) del numeral 2 del artículo 2 del citado dispositivo legal, dispone la facultad de legislar con la finalidad de establecer precisiones y modificaciones normativas a la legislación penal, en particular en lo que respecta a las afectaciones a la infraestructura, instalaciones, establecimientos y medios de transporte de hidrocarburos en el país;

Que, en dicho marco normativo, y teniendo en consideración lo establecido en los artículos 2 y 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, aprobado por el Decreto Supremo N° 042-2005-EM, resulta conveniente dictar disposiciones tendientes a modificar el Código Penal con el objeto de garantizar la seguridad en las actividades de hidrocarburos y el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, ello con la finalidad de contribuir al desarrollo nacional;

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley Nº 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

decreto legislativo QUe ModiFica el cÓdigo Penal Para garantiZar la segUridad de la inFraestrUctUra de

HidrocarBUros

Artículo 1.- ObjetoEl presente Decreto Legislativo tiene por objeto

modificar el Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635, a fin de establecer precisiones y modificaciones normativas a la legislación penal, en particular en lo que respecta a las afectaciones a la infraestructura, instalaciones, establecimientos y medios de transporte de hidrocarburos en el país.

Artículo 2.- Modificaciones al Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635

Modifícanse los artículos 185, 186, 195, 206, 281 y 283 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635, en los términos siguientes:

“Artículo 185.- Hurto simpleEl que, para obtener provecho, se apodera

ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, los hidrocarburos o sus productos derivados, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación.”

“Artículo 186.- Hurto agravadoEl agente será reprimido con pena privativa de libertad

no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:

(…)10. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura

o instalaciones de transportes de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones.

603709NORMAS LEGALESDomingo 6 de noviembre de 2016 El Peruano /

(…)12. Sobre bienes que forman parte de la

infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, conforme a la legislación de la materia.

(…)”

“Artículo 195.- Formas agravadasLa pena privativa de libertad será no menor de cuatro

ni mayor de seis años y de sesenta a ciento cincuenta días-multa:

(…) 3. Si la conducta recae sobre bienes que forman parte

de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones.

(…)6. Si se trata de gas, de hidrocarburos o de sus

productos derivados.

7. Si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, conforme a la legislación de la materia.

(…)”

“Artículo 206.- Forma agravadaLa pena para el delito previsto en el artículo 205 será

privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando:

(…)6. Recae sobre infraestructura o instalaciones de

transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones.

7. Si la conducta recae sobre la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados conforme a la legislación de la materia.”

“Artículo 281.- Atentado contra la seguridad común

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años, el que crea un peligro para la seguridad común, realizando cualquiera de las conductas siguientes:

(…)1. Atenta contra fábricas, obras, infraestructura,

instalaciones destinadas a la producción, transmisión, transporte, almacenamiento o provisión de saneamiento, electricidad, gas, hidrocarburos o sus productos derivados o telecomunicaciones.

(…)”

“Artículo 283.- Entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos

El que, sin crear una situación de peligro común, impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento del transporte o de los servicios públicos de telecomunicaciones, de saneamiento, de electricidad, de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

(…)”

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

GONZALO TAMAYO FLORESMinistro de Energía y Minas

MARíA SOLEDAD PéREZ TELLOMinistra de Justicia y Derechos Humanos

1450260-1

AMBIENTE

Modifican Decreto Supremo N° 047-2001-MTC, que establece límites máximos permisibles de emisiones contaminantes para vehículos automotores que circulen en la red vial

DECrEto SuPrEMoN° 014-2016-MINAM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, mediante Decreto Legislativo N.° 1013, se crea el Ministerio del Ambiente como organismo del Poder Ejecutivo rector del sector ambiental, que desarrolla, dirige, supervisa y ejecuta la política nacional del ambiente; así como cumple la función de promover la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, la diversidad biológica y las áreas naturales protegidas;

Que, de conformidad con lo establecido en los literales d) y e) del artículo 7 del citado Decreto Legislativo, el Ministerio del Ambiente tiene las funciones específicas de elaborar los Estándares de Calidad Ambiental - ECA y Límites Máximos Permisibles - LMP, así como aprobar los lineamientos, la metodología, los procesos y los planes para su aplicación en los diversos niveles de gobierno;

Que, el artículo 3 de la Ley N.° 28611, Ley General del Ambiente, referido al rol de Estado en materia ambiental, dispone que éste a través de sus entidades y órganos correspondientes diseña y aplica, entre otros, las normas que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha Ley;

Que, según el numeral 33.4 del artículo 33 de la citada ley, el proceso de revisión de los parámetros de contaminación ambiental, con la finalidad de determinar nuevos niveles de calidad, se aplica el principio de gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las actividades en curso;

Que, mediante el Decreto Supremo N.° 047-2001-MTC y sus modificatorias, se establecieron a nivel nacional, los valores de los Límites Máximos Permisibles de Emisiones Contaminantes para vehículos automotores en circulación, vehículos automotores nuevos a ser importados o ensamblados en el país y vehículos automotores usados importados con la finalidad de proteger la salud de la población y garantizar el cuidado del ambiente;

Que, mediante los Decretos Supremos N.º 009-2012-MINAM y N.° 004-2013-MINAM, se modifica el Sub Acápite II.1 (Alternativa A) del Acápite II del Anexo N.º 1 del Decreto Supremo N.º 047-2001-MTC, referido a los Límites Máximos Permisibles para vehículos de las Categorías L3 a L5 con motores de encendido por chispa de dos tiempos que usan mezcla de gasolina – aceite

605158 NORMAS LEGALES Sábado 26 de noviembre de 2016 / El Peruano

PODER EJECUTIVO

DECRETOS LEGISLATIVOS

DECRETO LEGISLATIVONº 1249

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre dichas materias por un plazo de 90 días calendario;

Que, las facultades otorgadas en materia de seguridad ciudadana se encuentran previstas en el numeral 2) del artículo 2 de la citada ley; y, dentro de este numeral, los literales a), g), h) e i) facultan al Poder Ejecutivo para modificar determinados aspectos de la legislación en materia de lavado de activos, terrorismo y el financiamiento del terrorismo;

Que, en ese sentido, el presente Decreto Legislativo tiene por objetivo modificar e incorporar algunos artículos a la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera–Perú; modificar la Ley N° 29038, Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; modificar la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28306; el Decreto Legislativo N° 1106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado; y, el Decreto Ley N° 25475, Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio;

Que, en dicho contexto, al combatir el lavado de activos se atacan los activos de origen ilícito, que constituyen las principales razones que motivan a los delincuentes y a las organizaciones criminales y, en consecuencia, se reducen sus incentivos, se socavan sus operaciones delictivas, su crecimiento y expansión; asimismo, al combatir el terrorismo y su financiamiento, se reducen los riesgos de que el país pueda ser objeto de actos que pongan en riesgo la vida e integridad de las personas;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE DICTA MEDIDAS PARA FORTALECER LA PREVENCIÓN, DETECCIÓN

Y SANCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOSY EL TERRORISMO

Artículo 1.- Modificaciones a la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú

Modifícase los artículos 3 y 9-A de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú, en los siguientes términos:

“Artículo 3.- Funciones y facultades de la UIF-Perú La UIF-Perú tiene las siguientes funciones y facultades: (…) 5. Comunicar al Ministerio Público mediante informes

de inteligencia financiera aquellas operaciones que luego del análisis e investigación respectivos, se presuma que estén vinculadas a actividades de lavado de activos, sus delitos precedentes y al financiamiento del terrorismo,

para que proceda de acuerdo a ley. Su reporte tiene validez probatoria al ser asumido por el Fiscal como elemento sustentatorio para la investigación y proceso penal.

(….)”

“Artículo 9-A.- De los organismos supervisores (…)9.A.2. Son organismos de supervisión y control

en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, entre otros:

a) La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

b) La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV).

c) El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR).

d) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC).

e) La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).

f) La Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI).

g) El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.h) La Superintendencia Nacional de Control de

Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC.

i) Los Colegios de Abogados y de Contadores Públicos, o cualquier otro que sustituya en sus funciones a las instituciones antes señaladas.

j) Todo aquel organismo o institución pública o privada que sea designado como tal por la UIF-Perú.

(…)9.A.8. Respecto de aquellos sujetos obligados

a informar que carecen de organismo supervisor, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a través de la UIF-Perú, actuará como tal, en materia de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

9-A.9. Están bajo la supervisión de la UIF-Perú, en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, los notarios, las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas para captar ahorros del público, las agencias de viaje y turismo, los establecimientos de hospedaje, las empresas mineras, los agentes inmobiliarios y los juegos de loterías y similares. Para el ejercicio de la función de supervisión a cargo de la UIF-Perú, la Superintendencia podrá contar con el apoyo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, entidades que por convenio incorporarán la revisión de los sistemas de prevención de los sujetos obligados que sean objeto de acciones de fiscalización en sus respectivos ámbitos de competencia.

9.A.10. La función de supervisión asignada a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a través de la UIF-Perú, así como a los demás organismos supervisores en materia de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, se ejerce sobre la base del análisis de riesgo que hagan de cada sector, de manera que se priorice la supervisión sobre las actividades y entidades de mayor riesgo. Aquellas actividades consideradas de menor riesgo relativo serán monitoreadas en cuanto a sus obligaciones de inscripción ante la UIF-Perú, registro de operaciones y reporte de operaciones sospechosas.

En el caso de las organizaciones sin fines de lucro, los organismos supervisores competentes - Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI), Consejo de Supervigilancia de Fundaciones y la UIF-Perú - deben cumplir su rol solo respecto de aquellas que son vulnerables en materia de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, conforme se determine en el análisis de riesgo del sector.

(…)

9-A.12. Están bajo la supervisión del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo en materia de prevención

605159NORMAS LEGALESSábado 26 de noviembre de 2016 El Peruano /

de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, además de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas, los juegos y apuestas deportivas a distancia utilizando el internet o cualquier medio de comunicación.”

Artículo 2.- Incorporación de los artículos 3-A y 9-B a la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú

Incorpórense los artículos 3-A y 9-B a la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú, en los siguientes términos:

“Artículo 3-A.- Acceso al secreto bancario y la reserva tributaria con autorización judicial

3-A.1. La UIF-Perú, siempre que resulte necesario y pertinente en el caso que investiga, puede solicitar, al Juez Penal competente del lugar donde tiene su domicilio principal la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria.

3-A.2. El Juez Penal competente debe resolver la solicitud de la UIF-Perú en forma reservada, sin audiencia ni intervención de terceros; y, dentro de un plazo de cuarentaiocho (48) horas contado desde la presentación de la solicitud. Si la solicitud es rechazada procede recurso de apelación. Este recurso se tramita y resuelve dentro de un plazo de cuarentaiocho (48) horas de presentado el recurso.

3-A.3.Los Jueces Penales que no observen la reserva y/o los plazos señalados en el numeral 3-A.2 son sancionados por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial.

3-A.4. Las empresas del sistema financiero y la Administración Tributaria deben remitir a la UIF-Perú la información solicitada, dentro del plazo máximo de treinta días hábiles de emitida la orden judicial, salvo disposición distinta del juez en atención a las características, complejidad y circunstancias del caso. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones establece mediante resolución la forma y condiciones en que debe proporcionarse la información así como las multas que correspondan a las empresas bajo su supervisión que incumplan con entregar la información requerida, efectúen su entrega parcial o tardía.

3-A.5. La información obtenida por la UIF-Perú solo puede ser utilizada en la investigación de los hechos que la motivaron y compartida con las autoridades competentes, encontrándose el titular y el personal de la UIF-Perú que hubiere tomado conocimiento de esta información, sujetos al deber de reserva de información, previsto en el artículo 372 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y el deber de reserva, previsto en el artículo 12 de la Ley, bajo responsabilidad.”

“Artículo 9-B.- Del Órgano Centralizado de Prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo

9-B.1. Los Notarios a nivel nacional integran a sus miembros en una gestión centralizada a través de un Órgano Centralizado de Prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo (OCP LA/FT), que tiene a su cargo el análisis de los riesgos del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo en el ejercicio de la función notarial.

9-B.2. El OCP LA/FT captura de forma centralizada la información de los notarios a nivel nacional, sin perjuicio de que haya concluido o no el proceso de firmas, que conste en instrumentos públicos notariales protocolares y extraprotocolares, o en documentos privados ingresados al oficio notarial aun cuando no se hubieren formalizado. Para ello, proporciona a los notarios la herramienta informática (software) necesaria.

9-B.3. Corresponde al OCP LA/FT evaluar las operaciones realizadas o que se hayan intentado realizar ante el notario, sin importar los montos involucrados, y

en su caso, calificarlas y registrarlas como inusuales o sospechosas, dejando constancia documental del análisis y evaluaciones realizadas para dicha calificación; comunicarlas a la UIF-Perú a través de un reporte de operaciones sospechosas (ROS) en representación del notario; brindar acceso en línea a la UIF-Perú a la base centralizada que manejan; atender los pedidos de información de la UIF-Perú, de la autoridad jurisdiccional y autoridades competentes respecto de casos relativos a investigaciones por lavado de activos, sus delitos precedentes o el financiamiento del terrorismo, entre otras funciones que se establezcan mediante resolución SBS.

En todo caso, el notario mantiene la responsabilidad como sujeto obligado a informar a la UIF-Perú.

9-B.4. El OCP LA/FT estará a cargo del colegio de notarios con mayor número de agremiados. Su conformación será aprobada por la UIF-Perú. El personal del OCP LA/FT se somete al deber de reserva previsto en el artículo 12 de la Ley, aun cuando el funcionario haya dejado de pertenecer al OCP LA/FT.

9-B.5. Los abogados y contadores considerados como sujetos obligados pueden integrar a sus miembros en una gestión centralizada a cargo de un OCP LA/FT, acorde con lo expuesto en los párrafos precedentes.”

Artículo 3.- Modificación del artículo 3 de la Ley N° 29038, Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

Modifícase el artículo 3 de la Ley N° 29038, Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en los siguientes términos:

“Artículo 3.- De los sujetos obligados a informar

3.1. Son sujetos obligados a informar y, como tal, están obligados a proporcionar la información a que se refiere el artículo 3 de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú e implementar el sistema de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, las personas naturales y jurídicas siguientes:

1) Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros y las demás comprendidas en los artículos 16º y 17º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y los corredores de seguros.

2) Las empresas emisoras de tarjetas de crédito.3) Las cooperativas de ahorro y crédito.4) Las que se dedican a la compraventa de divisas.5) Las que se dedican al servicio postal de remesa y/o

giro postal.6) Las empresas de préstamos y/o empeño.7) Los administradores de bienes, empresas y

consorcios.8) Las sociedades agentes de bolsa, las sociedades

agentes de productos y las sociedades intermediarias de valores.

9) Las sociedades administradoras de fondos mutuos, fondos de inversión y fondos colectivos.

10) La Bolsa de Valores, otros mecanismos centralizados de negociación e instituciones de compensación y liquidación de valores.

11) La Bolsa de Productos.12) Las que se dedican a la compra y venta de

vehículos, embarcaciones y aeronaves.13) Las que se dedican a la actividad de la construcción

y/o la actividad inmobiliaria.14) Los agentes inmobiliarios. 15) Las que se dedican a la explotación de juegos

de casinos y/o máquinas tragamonedas, y/o juegos a distancia utilizando el internet o cualquier otro medio de comunicación, de acuerdo con la normativa sobre la materia.

16) Las que se dedican a la explotación de apuestas deportivas a distancia utilizando el internet o cualquier

605160 NORMAS LEGALES Sábado 26 de noviembre de 2016 / El Peruano

otro medio de comunicación, de acuerdo con la normativa sobre la materia.

17) Las que se dedican a la explotación de juegos de lotería y similares.

18) Los hipódromos y sus agencias.19) Los agentes de aduana. 20) Los notarios.21) Las empresas mineras.22) Las que se dedican al comercio de joyas, metales

y piedras preciosas, monedas, objetos de arte y sellos postales.

23) Los laboratorios y empresas que producen y/o comercializan insumos químicos y bienes fiscalizados.

24) Las empresas que distribuyen, transportan y/o comercializan insumos químicos que pueden ser utilizados en la minería ilegal, bajo control y fiscalización de la SUNAT.

25) Las que se dedican a la comercialización de las maquinarias y equipos que se encuentran comprendidos en las Subpartidas nacionales N° 84.29, N° 85.02 y N° 87.01 de la Clasificación Arancelaria Nacional.

26) Las que se dedican a la compraventa o importaciones de armas y municiones.

27) Las que se dedican a la fabricación y/o la comercialización de materiales explosivos.

28) Las que se dedican a la financiación colectiva o participativa y que operan a través de plataformas virtuales.

29) Los abogados y contadores públicos colegiados, que de manera independiente o en sociedad, realizan o se disponen a realizar en nombre de un tercero o por cuenta de este, de manera habitual, las siguientes actividades:

a. Compra y venta de bienes inmuebles.b. Administración del dinero, valores, cuentas del

sistema financiero u otros activos.c. Organización de aportaciones para la creación,

operación o administración de personas jurídicas. d. Creación, administración y/o reorganización de

personas jurídicas u otras estructuras jurídicas. e. Compra y venta de acciones o participaciones

sociales de personas jurídicas.

La información que estos sujetos obligados proporcionan a la UIF-Perú se restringe a aquella que no se encuentra sujeta al secreto profesional.

3.2. Asimismo, son sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas y/o registrar operaciones de acuerdo al umbral que determine la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, e implementar un sistema acotado de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, las personas naturales y jurídicas siguientes:

1) Las que se dedican al comercio de antigüedades.2) Las organizaciones sin fines de lucro que recauden,

transfieran y desembolsen fondos, recursos u otros activos para fines o propósitos caritativos, religiosos, culturales, educativos, científicos, artísticos, sociales, recreativos o solidarios o para la realización de otro tipo de acciones u obras altruistas o benéficas. En caso estos sujetos obligados faciliten créditos, microcréditos o cualquier otro tipo de financiamiento económico, se sujetan a las obligaciones previstas en el numeral 3.1. del presente artículo.

3) Los gestores de intereses en la administración pública, según la Ley Nº 28024.

4) Los martilleros públicos.5) Las procesadoras de tarjetas de crédito y/o débito.6) Las agencias de viaje y turismo y los establecimientos

de hospedaje.7) Las empresas del Estado, que por la actividad que

realizan no se encuentran dentro de los alcances del numeral 3.1 del presente artículo, el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, los gobiernos regionales y las municipalidades provinciales.

El sistema acotado de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo a que se refiere el párrafo precedente comprende en todos los casos el envío de reportes de operaciones sospechosas y, adicionalmente, (i) el registro de operaciones o (ii) la

designación de un oficial de cumplimiento a dedicación no exclusiva.

3.3. Mediante Decreto Supremo, a propuesta de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y refrendado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Economía y Finanzas, se puede (i) ampliar la lista de los sujetos obligados a proporcionar información a la UIF-Perú que se establece en los numerales precedentes; y (ii) aprobar las medidas que faciliten a los sujetos obligados señalados en el numeral 3.2 del presente artículo el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, previo estudio técnico, puede reducir la lista de sujetos obligados a proporcionar información a la UIF-Perú que se establece en los numerales precedentes.

La UIF-Perú, en el marco de las medidas, disposiciones y formatos que emita para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3.2 del presente artículo, no podrá exigir a los administrados o usuarios lo siguiente:

a) Información que la UIF-Perú pueda obtener directamente mediante la interoperabilidad entre entidades de la Administración Pública a que se refieren los artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1246;

b) Información adicional a la que tenga acceso el sujeto obligado señalado en el numeral 3.2 del presente artículo en función de sus actividades ordinarias;

c) Cualquier requisito que acredite o proporcione información que conste en registros de libre acceso a través de internet u otro medio de comunicación pública.

3.4. Están obligadas a proporcionar información, de acuerdo a lo requerido por la UIF-Perú:

1. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT.

2. La Comisión de Lucha contra los Delitos Aduaneros y la Piratería.

3. La Superintendencia del Mercado de Valores - SMV.4. La Superintendencia Nacional de los Registros

Públicos – SUNARP.5. Las centrales de riesgo, públicas o privadas.6. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

– RENIEC.7. Las cámaras de comercio del país.8. La Comisión de Formalización de la Propiedad

Informal - COFOPRI.9. La Superintendencia Nacional de Migraciones –

Migraciones.10. La Contraloría General de la República – CGR.11. El Organismo Supervisor de las Contrataciones del

Estado – OSCE.12. La Superintendencia Nacional de Control de

Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC.

13. La Policía Nacional del Perú. 14. El Seguro Social de Salud del Perú – EsSalud.15. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo –

MINCETUR.16. El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS.17. La Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida Sin

Drogas – DEVIDA18. El Organismo Supervisor de la Inversión en

Energía y Minería – OSINERGMIN.19. El Organismo de Supervisión de los Recursos

Forestales y de Fauna Silvestre-OSINFOR. 20. Empresas que prestan servicios de telefonía e

internet, con excepción de aquella información protegida por el derecho al secreto a las comunicaciones.

21. Empresas que prestan servicios de transporte aéreo, marítimo, fluvial y terrestre.

22. Cualquier entidad pública o privada, conforme a lo dispuesto en inciso 1 del artículo 3 de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú.”

Artículo 4.- Modificación de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28306

Modificase la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28306, en los siguientes términos:

605161NORMAS LEGALESSábado 26 de noviembre de 2016 El Peruano /

“Sexta: Obligación de declarar el ingreso y/o salida de dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables emitidos “al portador”

6.1. Establézcase la obligación para toda persona, nacional a extranjera, que ingrese o salga del país, de declarar bajo juramento instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” o dinero en efectivo que porte consigo por sumas superiores a US$ 10,000.00 (Diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional u otra extranjera.

6.2. Asimismo, queda expresamente prohibido para toda persona, nacional o extranjera, que ingrese o salga del país, llevar consigo instrumentos financieros negociables emitidos ‘al portador” o dinero en efectivo por montos superiores a US$ 30,000.00 (Treinta mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional u otra extranjera. El ingreso o salida de dichos importes deberá efectuarse necesariamente a través de empresas legalmente autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) para realizar ese tipo de operaciones.

6.3. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) dispone:

a. La retención temporal del monto íntegro de dinero en efectivo o de los instrumentos financieros negociables emitidos “al portador”, en caso se haya omitido declarar o declarado falsamente, y la aplicación de una sanción equivalente al pago del treinta por ciento (30%) del valor no declarado, como consecuencia de la omisión o falsedad del importe declarado bajo juramento por parte de su portador.

b. La retención temporal del monto de dinero en efectivo o de los instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” que exceda los US $30,000.00 (treinta mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional u otra extranjera, en caso se haya efectuado la declaración total del dinero en efectivo y/o de los instrumentos financieros negociables emitidos “al portador”, pero su valor supere el monto indicado.

c. En el marco de la intervención, el personal de la SUNAT procede a elaborar un acta de retención que debe ser suscrita por el personal designado de la SUNAT, la persona intervenida y el representante del Ministerio Público, quien procede de acuerdo a sus atribuciones. En caso el Ministerio Público, en uso de sus atribuciones, disponga la incautación, no procede la retención temporal por parte de la SUNAT, la que debe informar a la Unidad de Inteligencia del Perú (UIF-Perú) lo actuado para fines estadísticos.

El dinero en efectivo y/o instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” retenidos se mantienen en custodia en el Banco de la Nación, por cuenta de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), hasta el pronunciamiento que realice el Ministerio Público o el Poder Judicial.

La SUNAT informará inmediatamente a la UIF-Perú sobre la retención efectuada.

Corresponde al portador acreditar ante la UIF-Perú, el origen lícito del dinero en un plazo máximo de tres (3) días hábiles de producida la retención.

6.4. La no acreditación del origen lícito del dinero o de los instrumentas financieros negociables emitidos “al portador” en el plazo establecido, se considera indicio de la comisión del delito de lavado de activos, sin perjuicio de la presunta comisión de otros delitos. En estos casos, la UIF-Perú informará al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.

6.5. El dinero o los instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” retenidos como consecuencia de la aplicación de la presente norma seguirá el procedimiento establecido en las disposiciones previstas en la legislación penal y en las leyes especiales.

6.6. Las obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente disposición no serán aplicables a los

instrumentos financieros negociables diferentes a los emitidos “al portador”, independientemente de su valor; no obstante, los mismos deberán ser obligatoriamente declarados bajo juramento al momento de su ingreso o salida del país.

6.7. La devolución, por parte de la SBS, del dinero en efectivo y/o instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” retenidos procede cuando no se ha iniciado investigación fiscal y se ha acreditado su origen lícito ante la UIF-Perú, cuando se ha dispuesto el archivo definitivo firme de la investigación fiscal o exista resolución judicial firme que resulte favorable al intervenido. Cuando se configure cualquiera de estos supuestos y el intervenido no haya cumplido con el pago de la sanción administrativa, la SBS procede a descontar esta suma del monto retenido al momento de la devolución, instruyendo su transferencia a favor de la SUNAT.

6.8. En un plazo de sesenta (60) días calendario y mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministerios de Economía y Finanzas y Justicia y Derechos Humanos, previa opinión técnica de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, se aprobará un reglamento, que contenga los mecanismos necesarios para el efectivo control, fiscalización y devolución de los bienes retenidos.”

Artículo 5.- Modificación de los artículos 2, 3 y 10 del Decreto Legislativo N° 1106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado

Modifícanse los artículos 2, 3 y 10 del Decreto Legislativo N° 1106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado, en los siguientes términos:

“Artículo 2.- Actos de ocultamiento y tenenciaEl que adquiere, utiliza, posee, guarda, administra,

custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

Artículo 3.- Transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito

El que transporta o traslada consigo o por cualquier medio dentro del territorio nacional dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso; o hace ingresar o salir del país consigo o por cualquier medio tales bienes, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con igual finalidad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

Artículo 10.- Autonomía del delito y prueba indiciaria

El lavado de activos es un delito autónomo por lo que para su investigación, procesamiento y sanción no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o condena

El conocimiento del origen ilícito que tiene o que debía presumir el agente de los delitos que contempla el presente Decreto Legislativo, corresponde a actividades criminales como los delitos de minería ilegal, el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo, el financiamiento del terrorismo, los delitos contra la administración pública, el secuestro, el proxenetismo, la trata de personas, el tráfico ilícito de armas, tráfico ilícito de migrantes, los delitos tributarios, la extorsión, el robo, los delitos aduaneros o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194º del Código Penal. El

605162 NORMAS LEGALES Sábado 26 de noviembre de 2016 / El Peruano

origen ilícito que conoce o debía presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso.

(…).”

Artículo 6.- Modificación de los artículos 2, 4 y 4-A del Decreto Ley N° 25475, Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio

Modifícanse los artículos 2, 4 y 4-A del Decreto Ley 25475, Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio, en los siguientes términos:

“Artículo 2.- Descripción típica del delito.El que provoca, crea o mantiene un estado de

zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad o de cualquier Estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años.

Artículo 4.- Colaboración con el terrorismoSerá reprimido con pena privativa de libertad no

menor de veinte años, el que de manera voluntaria realiza los siguientes actos de colaboración de cualquier modo, favoreciendo la comisión de delitos comprendidos en este Decreto Ley:

a) Suministrar documentos e informaciones sobre personas y patrimonios, instalaciones, edificios públicos y privados y cualquier otro que, específicamente coadyuven o facilite las actividades de elementos o grupos terroristas o terroristas individuales en el país o en el extranjero.

b) La cesión o utilización de cualquier tipo de inmueble o alojamiento o de otros medios susceptibles de ser destinados a ocultar personas o servir de depósito para armas, municiones, explosivos, propaganda, víveres, medicamentos y de otras pertenencias relacionadas con los grupos terroristas, terroristas individuales o con sus víctimas.

c) El traslado, a sabiendas, de personas pertenecientes a grupos terroristas, terroristas individuales o vinculadas con las actividades delictuosas comprendidas en este Decreto Ley, en el país o en el extranjero, así como la prestación de cualquier tipo de ayuda que favorezca la fuga de aquellos.

d) La organización, preparación o conducción de actividades de formación, instrucción, entrenamiento o adoctrinamiento, con fines terroristas, de personas pertenecientes a grupos terroristas, terroristas individuales o cualquier persona, bajo cualquier cobertura.

e) La fabricación, adquisición, tenencia, sustracción, almacenamiento, suministro, tráfico o transporte de armas, sus partes y componentes accesorios, municiones, sustancias y objetos explosivos, asfixiantes, inflamables, tóxicos o cualquier otro que pudiera producir muerte o lesiones, que fueran destinados a la comisión de actos terroristas en el país o en el extranjero. Constituye circunstancia agravante la posesión, tenencia y ocultamiento de armas, municiones o explosivos que pertenezcan a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú.

f) La falsificación, adulteración y obtención ilícita de documentos de identidad de cualquier naturaleza u otro documento similar, para favorecer el tránsito, ingreso o salida del país de personas pertenecientes a grupos terroristas, terroristas individuales o vinculadas a la comisión de los delitos comprendidos en este Decreto ley, en el país o el extranjero.”

Artículo 4-A. Financiamiento del terrorismoEl que por cualquier medio, directa o indirectamente,

al interior o fuera del territorio nacional, voluntariamente provea, aporte o recolecte medios, fondos, recursos financieros o económicos o servicios financieros o servicios conexos o de cualquier naturaleza, sean de origen lícito o ilícito, con la finalidad de cometer cualquiera de los delitos previstos en este decreto ley, cualquiera de los actos terroristas definidos en tratados de los cuales el Perú es parte, la realización de los fines o asegurar la existencia de un grupo terrorista o terroristas individuales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años si el agente ofrece u otorga recompensa por la comisión de un acto terrorista o tiene la calidad de funcionario o servidor público. En este último caso, además, se impondrá la inhabilitación prevista en los incisos 1, 2, 6 y 8 del artículo 36 del Código Penal.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia

a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

SEgUNDA.- Reglamentación de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú

A propuesta de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Economía y Finanzas, aprueba el Reglamento de la Ley N° 27693 y sus normas modificatorias, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo.

En tanto no se dicte un nuevo reglamento, seguirá vigente lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS, en lo que resulte aplicable.”

TERCERA.- Emisión de las normas de prevención La Superintendencia de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en el plazo de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación del Reglamento de la Ley N° 27693, debe emitir la regulación en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, aplicable a los sujetos obligados que se encuentren bajo el ámbito de la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros, y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a través de la UIF-Perú.

CUARTA.- Financiamiento La implementación de lo establecido en el presente

Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

POR TANTO:

Mando que se publique y se cumpla, dando cuenta al Congreso de la República

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLOMinistra de Justicia y Derechos Humanos

1458017-1

608967NORMAS LEGALESJueves 29 de diciembre de 2016 El Peruano /

presupuestal, sujeto a un cronograma a ser aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a propuesta de éste último.

En tanto la Sunass implemente progresivamente las nuevas competencias y funciones antes mencionadas, que le corresponden como organismo regulador en virtud de lo establecido en la presente Ley, los prestadores de servicios y las demás entidades con competencias en materia de saneamiento en pequeñas ciudades y en el ámbito rural, continúan ejerciendo las funciones asignadas por la Ley N° 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento y la Ley N° 30045, Ley de Modernización de los Servicios de Saneamiento, en cuanto les corresponda.

SEXTA.- Implementación para la selección de Operadores de Gestión

En tanto se implementa lo establecido en el Capítulo III del Título VII de la presente Ley, el Comité de Inversiones en Construcción y Saneamiento asume las funciones correspondientes al desarrollo del procedimiento de selección de Operadores de Gestión para las empresas prestadoras que se encuentren incorporadas al Régimen de Apoyo Transitorio.

SÉPTIMA.- Saneamiento financiero y sostenibilidad de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento

El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en coordinación con los sectores competentes promueven la aprobación de una propuesta normativa que establezca medidas destinadas al saneamiento financiero y sostenibilidad de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento.

OCTAVA.- Transferencias del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento al OTASS y a la Sunass

Autorícese al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en su calidad de Ente rector, a aprobar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional para el año Fiscal 2017, con cargo a sus recursos por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, a favor del OTASS y la Sunass, mediante Decreto Supremo, refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a pedido de este último para el financiamiento de acciones correspondientes a la política sectorial, así como la implementación de la presente Ley en el año Fiscal 2017. La presente disposición se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Las modificaciones presupuestarias en el nivel institucional autorizadas en el párrafo precedente, se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y del ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a propuesta de éste último. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, exceptúase al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento de las limitaciones establecidas en el artículo 80 de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

NOVENA.- Formulación y ejecución de proyectos de inversión en agua y saneamiento en el ámbito de responsabilidad de SEDAPAL

El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento se encuentra facultado para formular, ejecutar y supervisar proyectos de inversión en agua y saneamiento, financiados con recursos públicos y otros provenientes de la cooperación internacional, en el ámbito de responsabilidad de SEDAPAL, orientado al cierre de la brecha de infraestructura en agua y saneamiento.

Para tal efecto, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento gestiona la creación de la Unidad ejecutora “Agua para Lima y callao”, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, encargada de formular, ejecutar y supervisar los proyectos de inversión antes mencionados, en coordinación con SEDAPAL a través de la creación del Programa correspondiente.

Con respecto al financiamiento, autorícese al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a efectuar las

modificaciones presupuestarias que considere necesarias a nivel funcional programático, para lo cual se exceptúa de las limitaciones establecidas en el literal c) del numeral 41.1 del artículo 41 y del artículo 80 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y sus modificatorias y de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017. La exoneración al referido artículo 12 no demandará recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- DerogaciónDerógase los siguientes dispositivos legales:

1. La Ley N° 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento.

2. Ley N° 30045, Ley de Modernización de los Servicios de Saneamiento, excepto el artículo 3.

La derogatoria a que se refiere la presente disposición no se contrapone con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Quinta Disposición Complementaria Transitoria de la presente Ley.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

EDMER TRUJILLO MORIMinistro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

1468461-1

DECRETO LEGISLATIVONº 1281

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por el plazo de noventa (90) días calendario, en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A.;

Que, en este sentido el literal b) del numeral 2 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana a fin de “optimizar los procedimientos de extradición y traslado de condenados”;

Que, la extradición y el traslado de personas condenadas, se encuentran actualmente regulados en el libro VII del Decreto Legislativo N° 957, Código Procesal Penal, vigente desde el 1 de julio de 2006;

Que, dado el tiempo transcurrido y, a la luz del desarrollo de la jurisprudencia nacional, así como de los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, resulta necesaria su actualización, la misma que debe permitir mejorar los procesos, optimizando la garantía de los derechos de las personas sometidas a extradición o traslado;

De conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; yCon cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

608968 NORMAS LEGALES Jueves 29 de diciembre de 2016 / El Peruano

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVOQUE MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

RESPECTO AL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIONES Y TRASLADO DE

PERSONAS CONDENADAS

Artículo 1. ObjetoEl presente Decreto Legislativo tiene por objeto

modificar el libro VII del Decreto Legislativo N° 957, Código Procesal Penal, a fin de optimizar el procedimiento de extradiciones y traslado de personas condenadas.

Artículo 2. Modificación de diversos artículos del Código Procesal Penal

Modifícanse los artículos 511, 512, 517, 518, 521, 522, 523, 525, 526, 527, 540, 541, 542, 543 y 544 del Código Procesal Penal en los siguientes términos:

“Artículo 511 Actos de Cooperación Judicial Internacional.-

1. Los actos de cooperación judicial internacional, sin perjuicio de lo que dispongan los Tratados, son los siguientes:

a) Extradición;b) Notificación de resoluciones y sentencias, así como

de testigos y peritos a fin de que presenten testimonio;c) Recepción de las declaraciones del imputado,

testigos, peritos y otras personas;d) Exhibición y remisión de documentos judiciales o

copia de ellos;e) Remisión de documentos e informes;f) Realización de indagaciones o de inspecciones;g) Examen de objetos y lugares;h) Práctica de bloqueos de cuentas, embargos,

incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones, identificación o ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, y de las demás medidas limitativas de derechos;

i) Facilitar información y elementos de prueba;j) Traslado temporal de detenidos sujetos a un proceso

penal o de condenados, cuando su comparecencia como testigo sea necesaria, así como de personas que se encuentran en libertad;

k) Traslado de condenados;I) Diligencias en el exterior; y,m) Entrega vigilada de bienes delictivos.

2. La Cooperación Judicial Internacional también comprenderá los actos de asistencia establecidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y desarrollados en este Código.”

“Artículo 512 Autoridad Central.-

1. La Fiscalía de la Nación es la Autoridad Central en materia de cooperación jurídica internacional, quien, cuando así lo permitan los tratados, se comunica de manera directa con las Autoridades Centrales extranjeras.

2. Corresponde a la Autoridad Central, con el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores cuando así corresponda, gestionar y realizar el seguimiento de las solicitudes de cooperación jurídica internacional, cautelar los plazos y absolver consultas formuladas por las autoridades extranjeras y nacionales.

3. La Autoridad Central recibe y verifica la presentación y otorgamiento de las garantías diplomáticas solicitadas por el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo; asimismo, realiza el seguimiento del cumplimiento de las garantías ofrecidas por el Estado peruano o el Estado requirente.

4. La Autoridad Central coadyuva con las autoridades nacionales competentes para verificar el cumplimiento del

ordenamiento jurídico internacional y el derecho nacional, en materia de cooperación jurídica internacional.

5. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores brindar el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación como Autoridad Central en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, así como intervenir en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales. De igual manera, si así lo disponen los Tratados, recibir y poner a disposición de la Autoridad Central las solicitudes de cooperación Jurídica internacional que presentan las autoridades extranjeras.”

“Artículo 517 Rechazo de la extradición.-

1. No procede la extradición si el hecho materia del proceso no constituya delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, y si en ambas legislaciones no tenga prevista una pena privativa de libertad igual o mayor a los dos años. Si se requiere una extradición por varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos.

2. La extradición no tendrá lugar, igualmente:

a) Si el Estado solicitante no tuviera jurisdicción o competencia para juzgar el delito;

b) Si el extraditado ya hubiera sido absuelto, condenado, indultado, amnistiado o sujeto a otro derecho de gracia equivalente;

c) Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la ley nacional o del Estado requirente; siempre que no sobrepase el término de la legislación peruana;

d) Si el extraditado hubiere de responder en el Estado requirente ante tribunal de excepción o el proceso al que se le va a someter no cumple las exigencias internacionales del debido proceso;

e) Si el delito fuere exclusivamente militar, contra la religión, político o conexo con él, de prensa, o de opinión. La circunstancia de que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones públicas, no justifica por sí sola que dicho delito sea calificado como político. Tampoco politiza el hecho de que el extraditado ejerciere funciones políticas. De igual manera están fuera de la consideración de delitos políticos, los actos de terrorismo, los delitos contra la humanidad y los delitos respecto de los cuales el Perú hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar;

f) Si el delito es perseguible a instancia de parte y si se trata de una falta; y,

g) Si el delito fuere tributario, salvo que se cometa por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito.

3. Tampoco se dispondrá la extradición, cuando:

a) La demanda de extradición motivada por una infracción de derecho común ha sido presentada con el fin de perseguir o de castigar a un individuo por consideraciones de raza, religión, nacionalidad o de opiniones políticas o que la situación del extraditado se exponga a agravarse por una u otra de estas razones;

b) Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido;

c) El Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, así como el tiempo que el extraditado hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.

d) El delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere seguridades de que no será aplicable.”

“Artículo 518 Requisitos de la demanda de extradición.-

1. La demanda de extradición debe contener:

a) Una descripción del hecho punible, con mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su comisión

608969NORMAS LEGALESJueves 29 de diciembre de 2016 El Peruano /

y sobre la identificación de la víctima, así como la tipificación legal que corresponda al hecho punible;

b) Una explicación tanto del fundamento de la competencia del Estado requirente, cuanto de los motivos por los cuales no se ha extinguido la acción penal o la pena;

c) Copias autenticadas de las resoluciones judiciales que dispusieron el procesamiento y, en su caso, el enjuiciamiento del extraditado o la sentencia condenatoria firme dictada cuando el extraditado se encontraba presente, así como la que ordenó su detención y/o lo declaró reo ausente o contumaz;

d) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, según lo dispuesto en el literal anterior;

e) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en territorio nacional.

2. En todos los casos, con o sin tratado, la demanda de extradición debe contener la prueba necesaria que establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación del reclamado en dichos hechos.

3. Si la demanda de extradición no estuviera debidamente instruida o completa, la Autoridad Central a instancia del órgano jurisdiccional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores pedirá al Estado requirente corrija o complete la solicitud y la documentación.”

“Artículo 521 Inicio del procedimiento de extradición.-

El procedimiento de extradición pasiva se inicia:

1. Con la demanda de extradición presentada por la autoridad del Estado requirente a la Fiscalía de la Nación, la que deriva el pedido al juez de investigación preparatoria competente para que se disponga la detención del reclamado;

2. Con la detención del reclamado por mandato judicial a mérito de una solicitud de detención preventiva con fines de extradición; o,

3. Con la detención del reclamado por existir en su contra una orden de captura internacional emitida a través de la INTERPOL, en cuyo caso conoce del proceso el juez penal de turno del lugar donde se produjo la detención.”

“Artículo 522 Decisión y ejecución de la extradición

1. La decisión de la extradición se resuelve mediante Resolución Suprema con aprobación del Consejo de Ministros la que se comunica a la Fiscalía de la Nación y al Estado requirente por la vía diplomática e INTERPOL. En la comunicación al Estado requirente se consignan las condiciones que se hayan establecido al momento de conceder la extradición.

2. Decidida definitivamente la demanda de extradición, el Estado peruano no dará curso a ningún nuevo pedido de extradición por el mismo Estado requirente basado en el mismo hecho, salvo que la denegación se funde en defectos de forma. Otro Estado que se considere competente podrá intentarla por el mismo hecho si la denegación al primer Estado se sustentó en la incompetencia de dicho Estado para entender el delito que motivó el pedido.

3. El Estado requirente deberá efectuar el traslado del reclamado en el plazo de treinta días, contados a partir de la comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación, atendiendo a la solicitud del Estado requirente, cuando éste se viera imposibilitado de realizar el traslado oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de quince días. A su vencimiento, el extraditado será puesto inmediatamente en libertad y el Estado requirente no podrá reiterar la demanda de extradición.

4. Los gastos de transporte internacional del extraditado y de los documentos y bienes incautados, corren a cargo del Estado requirente.”

“Artículo 523 Detención Preventiva con fines de extradición.-

1. La detención preventiva con fines de extradición de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procede cuando:

a. Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado;

b. La persona reclamada haya sido ubicada dentro del territorio nacional y se encuentre con requerimiento de captura internacional a través la Organización Internacional de la Policía Criminal-INTERPOL.

2. La solicitud formal de la detención es remitida a la Fiscalía de la Nación por intermedio de la autoridad central del Estado requirente, o por conducto de la INTERPOL. En casos de urgencia, la solicitud de la detención puede presentarse por cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico. La solicitud formal contendrá:

a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las circunstancias que permitan encontrarla en el país;

b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado;

c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la pena impuesta;

d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en su caso;

e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición.

3. La Fiscalía de la Nación remite la solicitud de detención con fines de extradición dentro de las 24 horas al juez de investigación preparatoria competente, con aviso al fiscal provincial que corresponda.

4. Conforme al artículo 521, el juez puede dictar el mandato de detención preventiva o la medida coercitiva personal que determine, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y tenga prevista una pena privativa de la libertad igual o mayor a los dos años. Si se invoca la comisión de varios delitos, basta que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita es notificada al fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la oficina local de la INTERPOL.

5. La detención cesa si se comprobase que el detenido no es la persona reclamada, o no se haya presentado la demanda formal de extradición en el plazo de sesenta (60) días.

6. El reclamado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la demanda de extradición puede ser nuevamente detenido una vez recibida la demanda formal de extradición.

7. En el caso del inciso b) del numeral 1) del presente artículo, la Policía Nacional procede a la intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del juez competente del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al fiscal provincial, a la Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente.”

“Artículo 525 Ámbito e Iniciación.-

1. El fiscal o el agraviado puede requerir al juez que conoce del proceso penal la extradición de una persona procesada o condenada que se encuentre en otro Estado.

2. El pedido de extradición procede cuando el delito que se persigue tiene una sanción igual o mayor a dos años de pena privativa de la libertad o si el reclamado tiene por cumplir una pena no menor a un año al momento de presentarse la solicitud; siempre que no sea posible utilizar otros mecanismos tecnológicos y de comunicación para la comparecencia a juicio del reclamado, atendiendo a la gravedad del hecho delictivo o a las condiciones especiales del reclamado.

3. Para dar curso al procedimiento de extradición activa, el juez que conoce del proceso penal debe

608970 NORMAS LEGALES Jueves 29 de diciembre de 2016 / El Peruano

pronunciarse sobre el pedido de extradición. La resolución de requerimiento de extradición activa debe precisar los hechos objeto de imputación, su calificación legal, la conminación penal, los indicios suficientes que vinculen al reclamado como autor o partícipe en los hechos delictivos imputados, y, en su caso, la declaración de ausencia o contumacia, así como la orden de detención con fines de extradición. La resolución desestimatoria es apelable ante la Sala Penal Superior, que resuelve previa audiencia con citación e intervención de las partes que concurran al acto en el plazo de cinco días.”

“Artículo 526. Procedimiento.-

1. El juez, luego de emitir la resolución respectiva, forma el cuaderno de extradición conteniendo, en lo pertinente, la documentación señalada en los numerales 1) y 2) del artículo 518, así como la que acredita que el reclamado ha sido ubicado en el país requerido, además de la justificación y los elementos de prueba conforme a los tratados y la legislación interna del Estado requerido.

2. El cuaderno es remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema, la que decide atendiendo al cumplimiento de los plazos establecidos en los tratados de extradición o los que hubiera establecido el Estado requerido. Si la Sala declara procedente el pedido de extradición, el cuaderno se remite dentro de las 24 horas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Si se declara improcedente, se devuelve lo actuado al órgano jurisdiccional requirente.

3. El Poder Ejecutivo se pronuncia mediante Resolución Suprema aprobada en Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas.

4. Emitida la Resolución Suprema se dispone la traducción del cuaderno de extradición, de ser el caso. La presentación formal de la extradición corresponde a la Fiscalía de la Nación con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores.

5. Una vez presentada la solicitud de extradición ante el Estado requerido, corresponde a la Autoridad Central hacer el seguimiento de la solicitud hasta que se obtenga respuesta y supervisar su ejecución según las condiciones que hubiese establecido el Estado requerido.”

“Artículo 527 Detención Preventiva con fines de extradición.-

1. En casos de urgencia, y especialmente cuando haya peligro de fuga, el juez Penal puede solicitar al Estado requerido, por intermedio de la Autoridad Central, dictar mandato de detención preventiva con fines de extradición.

2. El mandato de detención preventiva también puede solicitarse conjuntamente con la demanda formal de extradición.”

“Artículo 540 Bases y requisitos.-

1. Las sentencias de la justicia penal nacional que imponen penas privativas de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad a nacionales de otro país pueden ser cumplidas en el país de origen de la persona condenada o en el que acredite arraigo. Asimismo, las sentencias de la justicia penal extranjera que impongan penas y medidas de seguridad privativas de libertad a peruanos pueden ser cumplidas en el Perú.

2. Corresponde decidir el traslado activo o pasivo de personas condenadas al Poder Ejecutivo, mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión de Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas.

3. La ejecución de la pena se cumplirá de acuerdo a las normas de ejecución o del régimen penitenciario del Estado de cumplimiento.”

“Artículo 541 Jurisdicción del Perú sobre la condena impuesta.-

1. El Perú, cuando acepte el traslado del condenado extranjero, mantiene jurisdicción sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos

judiciales. También retiene la facultad de indultar o conceder amnistía o redimir la pena a la persona condenada.

2. La Fiscalía de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, acepta las decisiones que sobre estos extremos adopte el Estado extranjero, previas consultas y coordinaciones.”

“Artículo 542 Condiciones para el traslado y el

cumplimiento de condenas.-

1. El traslado de la persona condenada es posible, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que el hecho que origina la solicitud sea punible en ambos Estados;

b) Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar;

c) Que la parte de la condena por cumplirse al momento de presentar la solicitud, sea por lo menos de seis (06) meses. Excepcionalmente, las autoridades centrales pueden convenir el traslado aunque la duración de la condena por cumplirse sea inferior;

d) Que la sentencia se encuentre firme;e) Que las otras disposiciones de la sentencia, hayan sido

satisfechas o garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás consecuencias accesorias.

e.1) Excepcionalmente, el condenado que solicita su traslado al extranjero, puede requerir al juez penal competente que reduzca o le exonere el pago de la reparación civil y multas, acreditando razones humanitarias debidamente fundadas o carecer de medios económicos suficientes, previo informe socio-económico del funcionario competente del Instituto Nacional Penitenciario que corrobore dicha situación. En el caso de reparaciones civiles solidarias, el beneficio se extiende a los demás condenados extranjeros que soliciten su traslado y se encuentren en la misma condición.

e.2) El condenado puede solicitar la reducción o exoneración con fines de traslado desde el momento que la sentencia de condena quede firme. La solicitud se pone en conocimiento del actor civil. Luego de recibir el informe socio-económico del Instituto Nacional Penitenciario y siempre que no exista oposición, el juez resuelve en un plazo de cinco (05) días.

e.3) El actor civil puede interponer recurso de apelación contra el auto que aprueba la exoneración o reducción de la reparación civil.

f) Que no exista contra el solicitante proceso penal pendiente.

2. La persona condenada puede cumplir su condena en un país distinto al de su nacionalidad, siempre que demuestre arraigo, previa aceptación del Estado de cumplimiento.”

“Artículo 543. Trámite para disponer el traslado de extranjero condenado en el Perú.-

1. La Autoridad central forma el cuaderno de traslado con los siguientes documentos:

a) La solicitud expresa de la persona condenada o su representante;

b) La aceptación del Estado de cumplimiento;c) Copia de la sentencia de condena y la resolución

que la declara firme, y la norma legal del Estado de cumplimiento;

d) Copia de la resolución judicial que acredita la cancelación del pago de la reparación civil o su exoneración si fuera el caso;

e) Los informes correspondientes del Instituto Nacional Penitenciario;

f) Documento que acredite que la persona condenada no registre proceso penal pendiente; y,

g) Otros necesarios para la toma de decisión.

2. Formado el cuaderno, la Autoridad Central lo remite al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para la decisión final del Poder Ejecutivo.

608971NORMAS LEGALESJueves 29 de diciembre de 2016 El Peruano /

3. La ejecución del traslado corresponde al Instituto Nacional Penitenciario.”

“Artículo 544 Trámite cuando el Perú solicita el traslado del nacional.-

1. El nacional condenado en el extranjero o su representante pueden solicitar su traslado ante las autoridades del Estado de condena, ante el Consulado peruano más cercano a su lugar de detención o ante la Fiscalía de la Nación.

2. La Autoridad central forma el cuaderno de traslado con los siguientes documentos:

a) La solicitud expresa de la persona condenada o su representante;

b) Documento que acredite su nacionalidad;c) Copia de la sentencia de condena y la resolución

que la declara firme, y la norma legal del Estado de condena; y,

d) Otros necesarios para la toma de decisión.

3. Formado el cuaderno, la Autoridad Central lo remite al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para la decisión final del Poder Ejecutivo.

4. La ejecución del traslado corresponde al Instituto Nacional Penitenciario.”

Artículo 3.- Incorporación de los artículos al Código Procesal Penal

Incorpóranse los artículos 521-A, 521-B, 521-C, 523-A, 523-B, 544-A

“Artículo 521-A Audiencia de control de la detención con fines de extradición.-

1. Una vez detenido el reclamado, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas o en el término de la distancia debe ser puesto a disposición del juzgado competente con comunicación a la Fiscalía de la Nación, fiscal provincial y el funcionario diplomático y/o consular del Estado requirente.

2. El juez, dentro de las setenta y dos (72) horas, realiza una audiencia de control de la detención con la participación del reclamado, su defensor, el fiscal competente y el representante que acredite la Misión Diplomática. Durante la audiencia, el reclamado es informado sobre los motivos de su detención, los derechos que le asisten y la posibilidad de acogerse a la extradición simplificada conforme al artículo 523-A. La audiencia se instala con los que asistan y tiene carácter de inaplazable.

3. El juez resuelve en audiencia la medida de coerción personal que corresponda al caso. De dictarse detención preventiva con fines de extradición, ésta no puede extenderse más allá del plazo razonable.

4. Contra el auto de detención preventiva con fines de extradición procede el recurso de apelación, que puede ser interpuesto en el plazo de tres (3) días de notificada la decisión.”

“Artículo 521-B Recepción y calificación de la demanda.-

1. En el supuesto de los numerales 2) y 3) del artículo 521, el Estado requirente debe presentar la demanda de extradición en un plazo no mayor a sesenta (60) días. Con la presentación de la demanda al Ministerio de Relaciones Exteriores se suspende el plazo antes señalado. De no presentarse la demanda de extradición dentro del plazo establecido, se dispone la inmediata libertad del reclamado.

2. La Fiscalía de la Nación remite la demanda de extradición al juez que conoce del procedimiento para que califique la demanda. Si advierte que ésta adolece de algún requisito coordina con la Fiscalía de la Nación para que en un plazo no mayor de treinta (30) días de notificado el Estado requirente corrija o complete la demanda y preste las garantías necesarias de ser el caso.

3. Subsanada la demanda, el juez competente remite el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema adjuntando un informe ilustrativo en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.”

“Artículo 521-C Audiencia ante la Corte Suprema.-

1. Recibido el cuaderno, la Sala Penal, en un plazo no mayor de quince (15) días, realiza la audiencia de extradición con citación del reclamado, su defensor, el fiscal supremo y los demás intervinientes apersonados. La audiencia se instala con los que asistan y tiene carácter de inaplazable.

2. La Sala Penal escucha a los sujetos procesales, quienes pueden presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el expediente de extradición, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o material, de la demanda de extradición, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia con la precisión de las causales de extradición, el detalle del contenido de la demanda de extradición y la glosa de documentos y elementos de prueba acompañados. Luego el reclamado, si así lo considera conveniente, declara al respecto y se somete al interrogatorio de las partes. A continuación alegan las partes por su orden y, finalmente, el imputado tiene derecho a la última palabra. Concluido el debate, la Sala Penal se pronuncia declarando procedente o improcedente el pedido de extradición emitiendo su decisión en la misma audiencia. Excepcionalmente, cuando resulte necesario, la Sala puede celebrar audiencias utilizando los medios tecnológicos más apropiados, como la videoconferencia u otros.

3. El cuaderno de extradición, es remitido al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro del plazo de cinco (05) días, para la decisión final del Poder Ejecutivo.”

“Artículo 523-A Extradición simplificada o voluntaria.-

El reclamado en cualquier estado del procedimiento de extradición puede dar su consentimiento libre y expreso a ser extraditado por el delito materia del pedido, no siendo necesario recibir la demanda de extradición. En ese caso, la autoridad que conozca de la detención preventiva o del pedido de extradición da por concluido el procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, dicta la resolución consultiva que corresponda a la extradición; en caso de ser favorable, remite los actuados al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para los fines de Ley.”

“Artículo 523-B Entrega diferida y temporal.- Cuando la persona reclamada es procesada o está

cumpliendo condena en el Perú, por hechos distintos a los que motivan la solicitud de extradición, el Estado peruano puede aplazar la entrega de la persona reclamada hasta que concluyan las actuaciones procesales o termine de cumplir su condena. Si el delito hubiera sido cometido con posterioridad al delito que motiva la extradición, el reclamado puede ser entregado siempre que el delito cometido en territorio nacional, sea sancionable con una pena menor.

Si fuera concedida la extradición de una persona que esté cumpliendo condena en el Perú, ésta podrá ser entregada temporalmente al Estado requirente para que sea sometida a proceso. La persona entregada es mantenida bajo custodia en el estado requirente y será devuelta al Perú después de la terminación de su proceso, o cuando ya no sea necesaria su presencia.”

“Artículo 544-A Ejecución de la condena en el Estado peruano.-

1. Ejecutado el traslado de un nacional, la Fiscalía de la Nación remite el cuaderno de traslado al juez competente, a quien corresponde adecuar a la normatividad penal nacional el tipo penal previsto en la sentencia impuesta por la autoridad extranjera. Es competente el juez penal del lugar donde el nacional se encuentre cumpliendo condena.

2. Adecuada la sentencia extranjera, el juez remite copia de la resolución de adecuación al Registro Central de Condenas del Poder Judicial y al Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, para su inscripción y cumplimiento conforme a la normatividad nacional.”

608972 NORMAS LEGALES Jueves 29 de diciembre de 2016 / El Peruano

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Articulación InterinstitucionalLas instituciones participantes del proceso de

extradición, coadyuvan para el correcto cumplimiento de la presente norma, debiendo elaborar para el efecto protocolos de actuación interinstitucional.

SEGUNDA.- FinanciamientoLos gastos que demande la aplicación de la presente

norma se ejecutan con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIASTRANSITORIAS

PRIMERA: Adecuación de procesos en giroLas demandas de extradición presentadas ante

la Corte Suprema con anterioridad a la vigencia de la presente norma, continúan rigiéndose por la Ley anterior. Las solicitudes que a la fecha no han sido presentadas ante la Corte Suprema son adecuadas al proceso previsto en la presente norma.

Las solicitudes de traslado de personas condenadas que se encuentren pendientes de resolución definitiva del Poder Judicial, son remitidas a la Autoridad Central en un plazo no mayor a treinta (30) días, para su adecuación a la presente norma.

SEGUNDA.- CumplimientoLa Presidencia del Poder Judicial, la Fiscalía de la

Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deben adoptar las acciones pertinentes a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLOMinistra de Justicia y Derechos Humanos

1468461-2

DECRETO LEGISLATIVONº 1282

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, por Ley Nº 30506 ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., por un plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el literal h) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley N° 30506, establece que la delegación comprende la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, entre otros, a fin de emitir normas que regulen o faciliten el desarrollo de actividades económicas, comerciales y prestación de servicios sociales en los tres niveles de gobierno;

Que, es necesario modificar parcialmente e incorporar dos (02) artículos en la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial; así como ampliar el plazo para acogerse al Fondo de Garantía

Empresarial - FOGEM, creado por el Decreto de Urgencia N° 024-2009 y sus modificatorias, a efectos de facilitar el desarrollo de las actividades económicas y comerciales de la micro, pequeña y mediana empresa, y mejorar las condiciones y acceso al financiamiento a favor de dichas unidades económicas;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas en el literal h) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley N° 30506;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; yCon cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 29623, LEY QUE PROMUEVE EL

FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE LA FACTURA COMERCIAL Y QUE AMPLÍA EL PLAZO DE ACOGIMIENTO AL FONDO DE GARANTÍA

EMPRESARIAL - FOGEM

Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto

modificar el quinto párrafo del artículo 2, los artículos 3 y 3-A, el literal c) del artículo 4, los artículos 6 y 7, el primer párrafo del artículo 8 y el artículo 9 de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial; incorporar los artículos 9-A y 9-B a la misma Ley; así como ampliar el plazo de acogimiento al Fondo de Garantía Empresarial - FOGEM.

Artículo 2.- Modificación del quinto párrafo del artículo 2, los artículos 3 y 3-A, el literal c) del artículo 4, los artículos 6 y 7, el primer párrafo del artículo 8 y el artículo 9 de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial

Modifícase el quinto párrafo del artículo 2, los artículos 3 y 3-A, el literal c) del artículo 4, los artículos 6 y 7, el primer párrafo del artículo 8 y el artículo 9 de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 2.- De la emisión de la Factura Negociable

(…)La Factura Negociable es un título valor a la orden

transferible por endoso o un valor representado y transferible mediante anotación en cuenta en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV), de acuerdo a la ley de la materia. Dicha transferencia mediante anotación en cuenta producirá los mismos efectos que el endoso a que se refiere el Título Cuarto de la Sección Segunda de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores. Para efectos de su anotación en cuenta, la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado, debe contar con la constancia de presentación de la Factura Negociable a que se refiere el literal g) del artículo 3.

(…).”

“Artículo 3.- Contenido de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado.

La Factura Negociable, además de la información requerida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) para la factura comercial o el recibo por honorarios, debe contener, como mínimo, la información indicada en los literales a), b), c), d), e), f) y h) de éste artículo, y contar con la constancia de presentación indicada en el literal g), según lo señalado a continuación:

a) La denominación “Factura Negociable”. b) Firma y domicilio del proveedor de bienes o

servicios, a cuya orden se entiende emitida. c) Domicilio real o domicilio fiscal del adquirente del

bien o usuario del servicio, a cuyo cargo se emite.

610473NORMAS LEGALESViernes 30 de diciembre de 2016 El Peruano /

Incorpórase el numeral 4.3 al artículo 4, así como el literal i) al artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 10576, Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, de acuerdo con el texto siguiente:

“Artículo 4.- Requisitos para su celebraciónSon requisitos para la celebración del contrato

administrativo de servicios:(...)4.3. No contar con sentencia condenatoria consentida

y/o ejecutoriada por alguno de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal o sanción administrativa que acarree inhabilitación, inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

“Artículo 10.- Extinción del contratoEl Contrato Administrativo de Servicios se extingue

por:(...)i) Contar con sentencia condenatoria consentida y/o

ejecutoriada por alguno de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal o sanción administrativa que acarree inhabilitación, inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

(...).

TERCERA. Modificación del artículo 49 de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial

Incorpórase el literal j) al artículo 49 de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial con el texto siguiente:

“Artículo 49. DestituciónSon causales de destitución, la transgresión por

acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave.

También se consideran faltas o fracciones muy graves, pasibles de destitución, las siguiente:

(...)j) Haber sido condenado por los delitos previstos en

los artíclos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399 y 400 y 401 del Código Penal, inscritos en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

CUARTA. Modificación del artículo 37 de la Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria

Incorpórase el literal e) al artículo 37 de la Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria, de acuerdo con el texto siguiente:

“Artículo 37. Retiro por término de la carreraEl servidor penitenciario se encuentra en situación

de retiro por término de la carrera cuando ha culminado definitivamente su vínculo laboral con el Inpe. El retiro por término de la carrera del servidor penitenciario se produce por lo siguiente:

(...)e) Contar consentencia condenatoria consentida y/o

ejecutoriada por alguno de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles”.

QUINTA. Modificación de los artículos 5 y 9 del Decreto Legislativo Nº 1024, Decreto Legislativo que crea y regula el cuerpo de gerentes públicos

Modifícanse los artículos 5 y 9 del Decreto Legislativo Nº 1024, Decreto Legislativo que crea y regula el cuerpo de gerentes públicos, de acuerdo con el texto siguiente:

“Artículo 5.- Condiciones para postularPara participar en los concursos nacionales se

requiere lo siguiente:

a) Contar con título universitario o grado académico de maestría o doctorado;

b) No estar inhabilitado para ejercer función pública por decisión administrativa firme o sentencia judicial con calidad de cosa juzgada;

c) Contar al menos con el mínimo de experiencia profesional, de acuerdo con lo que señale el Reglamento; y,

d) No contar sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada por alguno de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

e) Otros requisitos generales o específicos que establezca la Autoridad para cada proceso.

Podrán postular las personas que se encuentren al servicio de la Administración Pública bajo cualquier forma de contratación”.

“Artículo 9.- Régimen de permanencia(...)La entidad puede prescindir de los servicios del

Gerente Público asignado por la Autoridad antes del vencimiento del plazo por las causales relacionadas al rendimiento, disciplina y ética conforme a ley, debidamente sustentadas ante la Autoridad. Asimismo, prescinde de los servicios del Gerente Público en caso cuente con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Corresponde a la Autoridad decidir sobre la permanencia en el Cuerpo de Gerentes Públicos”.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLOMinistra de Justicia y Derechos Humanos

1468962-2

DECRETO LEGISLATIVONº 1296

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30506, “Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A.”, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en este sentido, el literal a) del inciso 2 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar a efectos de establecer precisiones y modificaciones normativas a la legislación penal, procesal penal y de ejecución penal, en particular en lo que respecta a la tipificación de nuevos delitos o agravantes, beneficios penitenciarios y acumulación de penas, para fortalecer la lucha contra el crimen organizado, terrorismo narcotráfico, lavado de activos, delincuencia común entre otros;

Que, resulta necesario reformar el modelo de otorgamiento de los beneficios penitenciarios de redención de pena por el trabajo y la educación, de semilibertad y de

610474 NORMAS LEGALES Viernes 30 de diciembre de 2016 / El Peruano

liberación condicional, priorizando la variable del nivel de reinserción del interno, a efectos de generar un sistema de egresos meritocrático y compatible con los fines del sistema penitenciario;

De conformidad con lo establecido en el literal a) del inciso 2 del artículo 2 de la Ley Nº 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL EN MATERIA DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS DE REDENCIÓN

DE LA PENA POR EL TRABAJO O LA EDUCACIÓN, SEMI - LIBERTAD Y LIBERACIÓN CONDICIONAL

Artículo 1º.- Objeto de la normaLa presente norma modifica el Código de Ejecución

Penal con el objeto de reformular el modelo de otorgamiento de los beneficios penitenciarios de redención de pena por el trabajo o la educación, de semi-libertad y de liberación condicional.

Artículo 2º.- Modificación de los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Código de Ejecución Penal

Modifícanse los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 en los siguientes términos:

“CAPITULO CUARTO

BENEFICIOS PENITENCIARIOS

SECCIÓN II

REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y LA EDUCACIÓN

Artículo 44º.- Redención de pena por el trabajoEl interno ubicado en la etapa de mínima y mediana

seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante el trabajo a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva.

En caso de encontrarse en la etapa de máxima seguridad del régimen cerrado ordinario, la redención será a razón de un día de pena por cuatro días de labor efectiva.

En caso de encontrarse en la etapa “C” del régimen cerrado especial, la redención será a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva.

En caso de encontrarse en la etapa “B” del régimen cerrado especial, la redención será a razón de un día por seis días de labor efectiva.

En caso de encontrarse en la etapa “A” del régimen cerrado especial, la redención será a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva.

Los regímenes penitenciarios y las etapas aplicables a los internos se encuentran regulados en el Reglamento del Código de Ejecución Penal.

Artículo 45º.- Redención de pena por estudioEl interno ubicado en la etapa de “mínima” y “mediana”

seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante la educación a razón de un día de pena por dos días de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.

En el caso de encontrarse en la etapa de “máxima” seguridad del régimen cerrado ordinario, la redención será a razón de un día de pena por cuatro días de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.

En caso de encontrarse en la etapa “C” del régimen cerrado especial, la redención será a razón de un día de pena por cinco días de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.

En caso de encontrarse en la etapa “B” del régimen cerrado especial, la redención será a razón de un día de

pena por seis días de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.

En caso de encontrarse en la etapa “A” del régimen cerrado especial, la redención será a razón de un día de pena por siete días de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.

Artículo 46º.- Improcedencia y casos especiales de redención de pena por trabajo o estudio.

No es procedente el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo o la educación para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077 Ley Contra el Crimen Organizado.

En los casos de internos que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 153, 153-A, 200, 279-G, 297, 317, 317-A, 317-B y 319 a 323 del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio, respectivamente.

Los reincidentes y habituales de cualquier delito, siempre que no se encuentre prohibida la redención, redimen la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva o de estudio, respectivamente.

Artículo 47º.- Sobre la acumulación de la redención de pena por el estudio y el trabajo

El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no es acumulable cuando estos se realizan simultáneamente.

Siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena o el cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la semi-libertad o a la liberación condicional. En estos casos se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento.

SECCIÓN III

BENEFICIOS PENITENCIARIOS DE SEMI - LIBERTAD Y LIBERACIÓN CONDICIONAL

Artículo 48º.- Semi-libertadEl beneficio penitenciario de semi-libertad permite

que el interno con primera condena efectiva egrese del establecimiento penitenciario para efectos de trabajar o estudiar, siempre y cuando:

1. Cumpla la tercera parte de la pena.2. No tenga proceso pendiente con mandato de

detención.3. Se encuentre ubicado en la etapa de mínima o

mediana seguridad del régimen cerrado ordinario.4. Cumpla con pagar los días multa fijados en la

sentencia.5. Cumpla con pagar total o parcialmente la reparación

civil fijada en la sentencia atendiendo al criterio del juez basado en la capacidad de cumplimiento de pago que tiene el interno. En ningún caso el monto parcial debe ser menor al 10% del monto total.

Ante la existencia de un monto pendiente de pago, el interno garantizará su cumplimiento mediante procedimiento legal aprobado por el juez.

Artículo 49º.- Liberación condicionalEl beneficio penitenciario de liberación condicional

permite que el interno con segunda condena efectiva egrese del establecimiento penitenciario para efectos de trabajar o estudiar, siempre y cuando:

1. Cumpla la mitad de la pena.2. No tenga proceso pendiente con mandato de

detención.3. Se encuentre ubicado en etapa de mínima, mediana

o máxima seguridad del régimen cerrado ordinario.4. Cumpla con pagar los días multa fijados en la

sentencia.

610475NORMAS LEGALESViernes 30 de diciembre de 2016 El Peruano /

5. Cumpla con pagar total o parcialmente la reparación civil fijada en la sentencia atendiendo al criterio del juez basado en la capacidad de cumplimiento de pago que tiene el interno. En ningún caso el monto parcial debe ser menor al 10% del monto total.

Ante la existencia de un monto pendiente de pago, el interno garantizará su cumplimiento mediante procedimiento legal aprobado por el juez.

Artículo 50º.- Improcedencia y casos especiales de los beneficios penitenciarios de semi-libertad o liberación condicional

No son procedentes los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077 Ley Contra el Crimen Organizado.

Tampoco son procedentes para aquellos internos que se encuentran sentenciados por la comisión de los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 189, 200, 279-A, 297, 317, 317-A, 317-B, 319, 320, 321, 322, 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 346, 382, 383, 384, primer, segundo y tercer párrafo del 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401.

Los internos sentenciados por la comisión de los supuestos delictivos previstos en los artículos 121, primer párrafo del artículo 189, 279, 279-B y 279-G siempre que se encuentren en la etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario y se trate de su primera condena efectiva, previo pago de la pena de multa y del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil, podrán acceder a la liberación condicional cuando hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena.

Artículo 51º.- Tramitación, plazo y requisitos de los expedientes de semi-libertad o liberación condicional.

El Consejo Técnico Penitenciario, a pedido del interesado, en un plazo de quince días hábiles, bajo responsabilidad, organiza el expediente de semi-libertad o liberación condicional, que debe contar con los siguientes documentos:

1. Copia certificada de la sentencia consentida y/o ejecutoriada.

2. Certificado de conducta, el cual debe hacer referencia expresa a los actos de indisciplina en que hubiera incurrido el interno y las medidas disciplinarias que se le hayan impuesto mientras dure el registro de la sanción disciplinaria.

3. Certificado de antecedentes judiciales a nivel nacional, especificándose que el interno no registra proceso pendiente con mandato de detención.

4. Certificado de cómputo laboral o estudio efectivo en el que se acredite que el interno ha realizado labores al interior del establecimiento penitenciario, o ha obtenido nota aprobatoria. Deberá incluirse una descripción de las labores y/o estudios realizados para lo cual se adjuntará las planillas de control.

5. Constancia de régimen de vida otorgado por el Jefe del Órgano Técnico de Tratamiento del establecimiento penitenciario, indicando el régimen y la etapa en los que se encuentra ubicado el solicitante del beneficio penitenciario, así como el resultado de todas las evaluaciones semestrales de tratamiento realizadas al interno.

6. Informe del Consejo Técnico Penitenciario sobre el grado de readaptación del interno, considerando los informes de las distintas áreas de tratamiento. Asimismo, se deberá informar cualquier otra circunstancia personal útil para el pronóstico de conducta.

7. Certificado notarial, municipal o judicial que acredite domicilio o lugar de alojamiento.

SECCIÓN IV

CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS DE SEMI - LIBERTAD

Y LIBERACIÓN CONDICIONAL

Artículo 52º.- Criterios para evaluar su procedenciaEl juez concederá el beneficio penitenciario de

semi - libertad o liberación condicional, cuando durante la audiencia se haya podido establecer que el interno ha alcanzado un grado de readaptación que permita pronosticar que no volvería a cometer nuevo delito al incorporarse al medio libre; en este sentido, las actuaciones de las audiencias de beneficios penitenciarios se orientarán a debatir las condiciones de readaptación alcanzadas por el interno; así como:

1. Los esfuerzos realizados por reparar el daño causado con el delito cometido.

2. Los antecedentes penales y judiciales.3. Las medidas disciplinarias que se le haya

impuesto durante su permanencia en el establecimiento penitenciario.

4. Las actividades que realizan los internos durante su tiempo de reclusión distintas a aquellas registradas por la administración penitenciaria.

5. El arraigo del interno nacional, en cualquier lugar del territorio nacional debidamente acreditado. Para el caso de extranjeros, el arraigo se considerará acreditado con un certificado de lugar de alojamiento.

6. Cualquier otra circunstancia personal útil para la formulación del pronóstico de conducta.

Artículo 53º.- ProcedimientoLos beneficios penitenciarios de semi-libertad y

liberación condicional son concedidos por el juzgado que conoció el proceso.

Excepcionalmente, en el caso que el sentenciado se encuentra recluido fuera de la jurisdicción del juzgado que conoció el proceso, el beneficio penitenciario será concedido por un juzgado penal de la Corte Superior de justicia que corresponda a su ubicación.

Recibido el expediente administrativo, el juez, dentro del plazo de 05 días hábiles, evalúa si éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 51º del presente código, a efectos de admitir a trámite el pedido de beneficio.

Declarada la admisión, en el mismo día el juez notifica el auto admisorio con los recaudos correspondientes, definiendo una fecha de audiencia que no podrá exceder los diez días. A la audiencia concurren obligatoriamente el fiscal, el sentenciado, su defensa, y los profesionales y personas que el juez estime conveniente.

Iniciada la audiencia, el abogado del sentenciado realizará el informe oral correspondiente, debiendo sustentar las actividades laborales o educativas a las que se dedicará el beneficiado. Para tal efecto puede ofrecer pruebas adicionales en el mismo acto.

Acto seguido, el fiscal expondrá las razones que fundamentan su opinión.

El juez meritará los medios probatorios presentados por las partes, e interrogará a las personas que hayan sido citadas a la audiencia. Finalmente, procederá a interrogar al sentenciado.

El juez resolverá en el mismo acto de la audiencia o dentro de los dos días hábiles de celebrada la misma. De otorgar el beneficio, fijará las reglas de conducta que deberá cumplir el beneficiado, pudiendo disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control.

Contra la resolución procede recurso de apelación en el mismo acto de la audiencia, o en el plazo de dos días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que se haya fundamentado, se tendrá por no interpuesto el recurso impugnativo.

La apelación contra la concesión del beneficio penitenciario no suspende su ejecución.

Presentada la apelación debidamente fundamentada, el juez elevará en el día los autos al superior, quien resolverá en el plazo de 05 días hábiles bajo responsabilidad.

Artículo 54º.- Obligaciones del beneficiadoLos beneficios penitenciarios de semi-libertad y

liberación condicional obligan al beneficiado a pernoctar en el domicilio señalado, así como al cumplimiento de las reglas de conducta fijadas por el juez, y de los compromisos laborales o educativos asumidos al solicitar el beneficio penitenciario.

En cualquier caso, el beneficiado se encuentra sujeto a control e inspección del representante del Ministerio

610476 NORMAS LEGALES Viernes 30 de diciembre de 2016 / El Peruano

Público y de la autoridad penitenciaria. Asimismo, puede estar sujeto a la vigilancia electrónica personal.

Artículo 55º.- Reglas de conductaEl Juez, al conceder el beneficio penitenciario de

semi-libertad o liberación condicional, fijará las siguientes reglas de conducta en forma conjunta o alterna:

1. Prohibición de frecuentar determinados lugares cerrados o abiertos al público que se consideren vinculados directa o indirectamente con actividades delictivas u otras prácticas riesgosas o violentas.

2. Prohibición de efectuar visitas a internos en los establecimientos penitenciarios o de establecer contactos con ellos por cualquier medio de comunicación, salvo en caso de ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente.

3. Prohibición de contacto o comunicación con personas que integran, actúen o colaboren con actividades delictivas; así como con personas sentenciadas y/o requisitoriadas, salvo en caso de ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente.

4. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside y de variar de domicilio sin la autorización del Juez. La autorización deberá ser comunicada obligatoriamente a la autoridad penitenciaria correspondiente.

5. Comparecer personal y obligatoriamente ante la autoridad judicial para informar y justificar sus actividades con una periodicidad de 30 días o la que establezca la resolución de otorgamiento del beneficio.

6. Concurrir ante la autoridad penitenciaria correspondiente más cercana a su domicilio con la periodicidad de 30 días, a fin de continuar el tratamiento en el medio libre y consolidar el tratamiento recibido en el establecimiento penitenciario.

7. Cumplir con el pago de la reparación civil y la multa en el monto y plazo que el juez determine.

8. Que el beneficiado no tenga en su poder objetos susceptibles para la comisión de una actividad delictiva o de facilitar su realización.

9. Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol en caso que el juez lo determine.

10. Los demás deberes que el Juez estime conveniente para consolidar la rehabilitación social del beneficiado, siempre que no atente contra su dignidad y derechos fundamentales.

Artículo 56º.- RevocatoriaLos beneficios penitenciarios de semi-libertad o

liberación condicional se revocan si el beneficiado comete un nuevo delito doloso; incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 55 de la presente norma; o infringe la adecuada utilización y custodia del mecanismo de vigilancia electrónica personal.

Artículo 57º.- Efectos de la revocatoriaLa revocatoria de los beneficios penitenciarios de

semi-libertad o liberación condicional, por la comisión de nuevo delito doloso, obliga a cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de la concesión del beneficio. En los otros casos, el beneficiado cumplirá el tiempo pendiente de la pena impuesta desde el momento de la resolución de la revocatoria.

Al interno a quien se le revocó la semi-libertad o liberación condicional no podrá acceder nuevamente a estos beneficios por la misma condena.”

Artículo 3º. - Incorporación de la Sección IV-A y del artículo 57-A en el Capítulo IV del Título II del Código de Ejecución Penal

Incorpóranse la Sección IV-A y el artículo 57-A en el Capítulo IV del Título II del Código de Ejecución Penal en los siguientes términos:

“SECCIÓN II-A

APLICACIÓN TEMPORAL

Artículo 57-Aº.- Aplicación temporal de los beneficios de redención de pena por el trabajo

o la educación, de semi-libertad y de liberación condicional

Los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme.

En el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIADEROGATORIA

ÚNICA.- DerogaciónDeróganse los artículos 47-A, 50-A y 55-A del Código

de Ejecución Penal.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

PRIMERA.- Adecuación de Directivas y Procedimientos

El Instituto Nacional Penitenciario, en un plazo no mayor de noventa (90) días de promulgado el presente decreto legislativo, deberá adecuar sus directivas y procedimientos a la presente norma.

SEGUNDA.- Disposiciones legales que mantienen vigencia

Las disposiciones legales que prohíben y/o restringen los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo o la educación, semi - libertad y liberación condicional, se mantienen vigentes.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

PRIMERA.- Aplicación temporalEn los casos de los beneficios penitenciarios de semi-

libertad y liberación condicional, los efectos de la presente norma son de aplicación para todos aquellos que son condenados con sentencia firme a partir del día siguiente de su entrada en vigencia.

En los casos del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, los efectos de la presente norma son de aplicación para los procesados que ingresen a establecimiento penitenciario y para los condenados con sentencia firme, a partir del día siguiente de su entrada en vigencia.

En el caso del artículo 57-A, incorporado en el Código de Ejecución Penal, su aplicación será de manera inmediata, incluyendo a aquellos casos anteriores a la entrada en vigencia de la presente norma.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLOMinistra de Justicia y Derechos Humanos

1468962-3

DECRETO LEGISLATIVONº 1297

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 30506, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo

610496 NORMAS LEGALES Viernes 30 de diciembre de 2016 / El Peruano

DECRETO LEGISLATIVONº 1298

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., por el término de noventa (90) días calendarios;

Que, en este sentido, el literal a) del numeral 2 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana a fin de “establecer precisiones y modificaciones normativas a la legislación penal, procesal penal y de ejecución penal, (...) para fortalecer la lucha contra el crimen organizado, terrorismo, narcotráfico, lavado de activos, delincuencia común, inseguridad ciudadana”;

Que, resulta necesario establecer e incorporar al Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, instrumentos normativos idóneos y eficaces para fortalecer las actividades de investigación y procesamiento de las causas penales, bajo los supuestos de flagrancia delictiva, que posibiliten resultados positivos en la lucha contra la delincuencia y la criminalidad organizada, entre otros, en beneficio de la ciudadanía en general;

De conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 3 del artículo 2 de la Ley Nº 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVOQUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 261, 264,266 Y 267 DEL CÓDIGO PROCESAL PENALAPROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO

Nº 957, QUE REGULAN LA DETENCIÓNPRELIMINAR JUDICIAL Y LA DETENCIÓN

JUDICIAL EN CASO DE FLAGRANCIA

Artículo 1.- ObjetoEl presente Decreto Legislativo tiene por objeto

modificar los artículos 261, 264, 266 y 267 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, que regulan la detención preliminar judicial y la detención judicial en caso de flagrancia para una eficaz persecución y oportuna sanción del delito, modificando el Título II de la Sección III, Libro Segundo del Código Procesal Penal.

Artículo 2.- Modificación de los artículos 261, 264, 266 y 267 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 957

Modifíquese los artículos 261, 264, 266 y 267 del Código Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

“Artículo 261 Detención Preliminar Judicial.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a requerimiento del Fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquel, dicta mandato de detención preliminar cuando:

a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad.

b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención.

c) El detenido se fugare de un centro de detención preliminar.

2. En los supuestos anteriores, para cursar la orden de detención se requiere que el imputado se encuentre debidamente individualizado con los siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar, y fecha de nacimiento.

3. La orden de detención deberá ser puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecuta de inmediato. Cuando se presenten circunstancias extraordinarias puede ordenarse el cumplimiento de detención por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial. En todos estos casos la comunicación debe contener los datos de identidad personal del requerido conforme a lo indicado en el numeral dos.

4. Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tienen una vigencia de seis meses. Vencido este plazo, caducan automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria para los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas no caducan hasta la efectiva detención de los requisitoriados”.

“Artículo 264 Plazo de la detención.-

1. La detención policial sólo dura un plazo de veinticuatro (24) horas o el término de la distancia.

2. La detención preliminar dura setenta y dos (72) horas. Excepcionalmente, si subsisten los requisitos establecidos en el numeral 1) del artículo 261 del presente Código y se presenten circunstancias de especial complejidad en la investigación, puede durar un plazo máximo de siete (7) días.

3. En los delitos cometidos por organizaciones criminales, la detención preliminar o la detención judicial por flagrancia puede durar un plazo máximo de diez (10) días.

4. La detención policial o la detención preliminar puede durar hasta un plazo no mayor de quince días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas.

5. El Juez Penal, en estos casos, está especialmente facultado para adoptar las siguientes medidas:

a) Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar donde se encuentra el detenido y averiguar los motivos de la privación de la libertad, el avance de las investigaciones y el estado de su salud. En caso de advertir la afectación indebida del derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones, pone tales irregularidades en conocimiento del Fiscal del caso, sin perjuicio de comunicar lo ocurrido al Fiscal Superior competente. El Fiscal dictará las medidas de corrección que correspondan, con conocimiento del Juez que intervino.

b) Disponer el inmediato reconocimiento médico legal del detenido, en el término de la distancia, siempre y cuando el Fiscal no lo hubiera ordenado, sin perjuicio de autorizar en cualquier momento su reconocimiento por médico particular. El detenido tiene derecho, por sí sólo, por su abogado o por cualquiera de sus familiares, a que se le examine por médico legista o particulares, sin que la Policía o el Ministerio Público puedan limitar este derecho.

c) Autorizar el traslado del detenido de un lugar a otro de la República después de efectuado los reconocimientos médicos, previo pedido fundamentado del Fiscal, cuando la medida sea estrictamente necesaria para el éxito de la investigación o la seguridad del detenido. La duración de dicho traslado no puede exceder del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo y debe ser puesto en conocimiento del Fiscal y del Juez del lugar de destino.

6. Dentro del plazo de detención determinado por el Juez, el Fiscal decide si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al Juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa.

610497NORMAS LEGALESViernes 30 de diciembre de 2016 El Peruano /

7. Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión preventiva del imputado, la detención se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas”.

“Artículo 266 Detención judicial en caso de flagrancia.-

1. El Fiscal puede requerir al Juez de la Investigación Preparatoria dentro de las doce (12) horas de producida la detención efectiva por la Policía Nacional, la emisión del mandato de detención judicial hasta por un máximo de siete (7) días, cuando por las circunstancias del caso, se desprenda cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad. En los delitos cometidos por organizaciones criminales la detención judicial por flagrancia puede durar hasta un plazo máximo de diez (10) días.

2. El Juez, antes del vencimiento de las veinticuatro (24) horas de la detención, realiza la audiencia de carácter inaplazable con asistencia obligatoria del Fiscal, el imputado y su abogado defensor. El Fiscal dispone el traslado del imputado a la audiencia, bajo custodia de la Policía Nacional. Rigen los numerales 1, 3 y 6 del artículo 85.

3. Instalada la audiencia y escuchados a los sujetos procesales, el Juez debe pronunciarse mediante resolución motivada sobre la legalidad de la detención del imputado conforme al artículo 259, sobre el cumplimiento de los derechos contenidos en el numeral 2 del artículo 71 y finalmente sobre la necesidad de dictar la detención judicial, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el Ministerio Público.

4. Si en la audiencia, el Juez advierte que se ha vulnerado los derechos fundamentales del investigado o se le ha detenido en forma ilegal, sin perjuicio de lo resuelto, remite copias al órgano de control del Ministerio Público y a Inspectoría de la Policía Nacional del Perú.

5. Dentro del plazo de detención determinado por el Juez, se pone al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria para determinar si dicta mandato de prisión preventiva o comparecencia, simple o restrictiva.

6. Si el Juez declara improcedente el requerimiento de detención, el Fiscal, vencido el plazo de detención, dispone lo que corresponda.

7. El presente artículo no es aplicable para los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas”.

“Artículo 267 Recurso de apelación.-

1. Contra el auto previsto en el numeral 1) del artículo 261, y los que decreten la incomunicación y detención policial en caso de flagrancia procede recurso de apelación. El plazo para apelar es de un día. La apelación no suspende la ejecución del auto impugnado.

2. El Juez eleva en el día los actuados a la Sala Penal, la que resuelve previa audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos los autos. La decisión se expide en audiencia, bajo responsabilidad”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Protocolo de Actuación Interinstitucional

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días de promulgado el presente Decreto Legislativo, elabora el Protocolo de Actuación Interinstitucional para la adecuada aplicación del presente Decreto Legislativo.

SEGUNDA.- FinanciamientoLa implementación de lo establecido en el presente

Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades intervinientes, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

TERCERA.- VigenciaLa presente norma entra en vigencia a nivel nacional

a los treinta (30) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.

CUARTA.- Adelantamiento de la vigencia de los artículos 261, 262, 263, 264, 265, 266 y 267 y, el numeral 1,3 y 6 del artículo 85 del Código Procesal Penal.

Adelántese la vigencia los artículos 261, 262, 263, 264, 265, 266 y 267 y, el numeral 1,3 y 6 del artículo 85 del Decreto Legislativo Nº 957, en todo el territorio nacional.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

PRIMERA: Derogar el numeral 1 del artículo 2 de la Ley Nº 27379 “Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares

Derógase el numeral 1 del artículo 2 de la Ley Nº 27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares, modificado por el Decreto Legislativo Nº 988.

SEGUNDA: Derogar los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Nº 27934, Ley que regula la intervención de la Policía y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito

Deróganse los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Nº 27934 “Ley que regula la intervención de la Policía y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito”.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLOMinistra de Justicia y Derechos Humanos

1468962-5

DECRETO LEGISLATIVONº 1299

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en este sentido, el literal b) del numeral 2 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar a efectos de reestructurar la política penitenciaria, optimizar los procedimientos de extradición y traslado de condenados; y modificar las normas sobre tratamiento del adolescente en conflicto con la ley penal y mecanismos alternativos para el cumplimiento de penas en general;

Que, mediante Decreto Legislativo N° 866, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano se transfirió a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, las funciones relacionadas con la rehabilitación para la reinserción en la sociedad de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal;

Que, mediante Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N° 539-CME-PJ, se elaboró y aprobó el Sistema de Reinserción Social del Adolescente en conflicto con la Ley Penal, modificado

610497NORMAS LEGALESViernes 30 de diciembre de 2016 El Peruano /

7. Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión preventiva del imputado, la detención se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas”.

“Artículo 266 Detención judicial en caso de flagrancia.-

1. El Fiscal puede requerir al Juez de la Investigación Preparatoria dentro de las doce (12) horas de producida la detención efectiva por la Policía Nacional, la emisión del mandato de detención judicial hasta por un máximo de siete (7) días, cuando por las circunstancias del caso, se desprenda cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad. En los delitos cometidos por organizaciones criminales la detención judicial por flagrancia puede durar hasta un plazo máximo de diez (10) días.

2. El Juez, antes del vencimiento de las veinticuatro (24) horas de la detención, realiza la audiencia de carácter inaplazable con asistencia obligatoria del Fiscal, el imputado y su abogado defensor. El Fiscal dispone el traslado del imputado a la audiencia, bajo custodia de la Policía Nacional. Rigen los numerales 1, 3 y 6 del artículo 85.

3. Instalada la audiencia y escuchados a los sujetos procesales, el Juez debe pronunciarse mediante resolución motivada sobre la legalidad de la detención del imputado conforme al artículo 259, sobre el cumplimiento de los derechos contenidos en el numeral 2 del artículo 71 y finalmente sobre la necesidad de dictar la detención judicial, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el Ministerio Público.

4. Si en la audiencia, el Juez advierte que se ha vulnerado los derechos fundamentales del investigado o se le ha detenido en forma ilegal, sin perjuicio de lo resuelto, remite copias al órgano de control del Ministerio Público y a Inspectoría de la Policía Nacional del Perú.

5. Dentro del plazo de detención determinado por el Juez, se pone al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria para determinar si dicta mandato de prisión preventiva o comparecencia, simple o restrictiva.

6. Si el Juez declara improcedente el requerimiento de detención, el Fiscal, vencido el plazo de detención, dispone lo que corresponda.

7. El presente artículo no es aplicable para los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas”.

“Artículo 267 Recurso de apelación.-

1. Contra el auto previsto en el numeral 1) del artículo 261, y los que decreten la incomunicación y detención policial en caso de flagrancia procede recurso de apelación. El plazo para apelar es de un día. La apelación no suspende la ejecución del auto impugnado.

2. El Juez eleva en el día los actuados a la Sala Penal, la que resuelve previa audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos los autos. La decisión se expide en audiencia, bajo responsabilidad”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Protocolo de Actuación Interinstitucional

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días de promulgado el presente Decreto Legislativo, elabora el Protocolo de Actuación Interinstitucional para la adecuada aplicación del presente Decreto Legislativo.

SEGUNDA.- FinanciamientoLa implementación de lo establecido en el presente

Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades intervinientes, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

TERCERA.- VigenciaLa presente norma entra en vigencia a nivel nacional

a los treinta (30) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.

CUARTA.- Adelantamiento de la vigencia de los artículos 261, 262, 263, 264, 265, 266 y 267 y, el numeral 1,3 y 6 del artículo 85 del Código Procesal Penal.

Adelántese la vigencia los artículos 261, 262, 263, 264, 265, 266 y 267 y, el numeral 1,3 y 6 del artículo 85 del Decreto Legislativo Nº 957, en todo el territorio nacional.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

PRIMERA: Derogar el numeral 1 del artículo 2 de la Ley Nº 27379 “Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares

Derógase el numeral 1 del artículo 2 de la Ley Nº 27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares, modificado por el Decreto Legislativo Nº 988.

SEGUNDA: Derogar los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Nº 27934, Ley que regula la intervención de la Policía y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito

Deróganse los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Nº 27934 “Ley que regula la intervención de la Policía y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito”.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLOMinistra de Justicia y Derechos Humanos

1468962-5

Decreto LegisLativoNº 1299

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en este sentido, el literal b) del numeral 2 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar a efectos de reestructurar la política penitenciaria, optimizar los procedimientos de extradición y traslado de condenados; y modificar las normas sobre tratamiento del adolescente en conflicto con la ley penal y mecanismos alternativos para el cumplimiento de penas en general;

Que, mediante Decreto Legislativo N° 866, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano se transfirió a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, las funciones relacionadas con la rehabilitación para la reinserción en la sociedad de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal;

Que, mediante Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N° 539-CME-PJ, se elaboró y aprobó el Sistema de Reinserción Social del Adolescente en conflicto con la Ley Penal, modificado

610498 NORMAS LEGALES Viernes 30 de diciembre de 2016 / El Peruano

mediante Resolución Administrativa N° 075-SE-TP-CME-PJ; documento técnico jurídico especializado en el tratamiento del adolescente infractor;

Que, resulta necesario para un eficaz tratamiento del adolescente en conflicto con la ley penal, la transferencia del Sistema Nacional de Reinserción Social del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal del Poder Judicial al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; es así que la administración del sistema a cargo del Poder Ejecutivo fortalecerá una política efectiva de reinserción del adolescente infractor a través de la mejora de los niveles de tratamiento, de la atención especializada y de la mejor ejecución de las medidas socioeducativas;

De conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Decreto LegisLativo QUe traNsFiere eL sisteMa NacioNaL De reiNserciÓN sociaL

DeL aDoLesceNte eN coNFLicto coN La LeY PeNaL aL MiNisterio De JUsticia Y

DerecHos HUMaNos

Artículo 1.- ObjetoLa propuesta normativa tiene como objeto transferir el

Sistema Nacional de Reinserción Social del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal –SINARSAC, que se encuentra actualmente a cargo del Poder Judicial, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Artículo 2. - Transferencia de Centros Juveniles y órganos desconcentrados

Transfiérase la Gerencia de Centros Juveniles del Poder Judicial y sus Órganos desconcentrados al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

El Poder Judicial transfiere el acervo documentario, el patrimonio mobiliario e inmobiliario, los recursos presupuestarios y el personal, conservando su régimen laboral, que corresponda a la Gerencia General de Centros Juveniles, así como los Centros Juveniles de Diagnóstico y Rehabilitación a nivel nacional y los Servicios de Orientación al Adolescente.

La transferencia comprende, asimismo, el presupuesto de la Gerencia General de Centros Juveniles asignado a través de la Ley Anual de Presupuesto; así como otros recursos adquiridos por Cooperación Internacional, por donaciones y otras fuentes, de ser el caso.

La transferencia de recursos a que se refiere el presente artículo se aprueba mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos a propuesta de este último.

Artículo 3.- Conformación de la Comisión Técnica encargada del Proceso de Transferencia del Sistema de Reinserción Social del Adolescente en conflicto con la Ley Penal

1. Dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente norma, se constituye la Comisión Técnica encargada de la conducción del proceso de transferencia integrada por representantes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Poder Judicial

2. Los representantes de la Comisión Técnica de transferencia son los responsables de programar, implementar y dar seguimiento al proceso de transferencia, cuyas conclusiones y acuerdos son recogidos en actas y al término del plazo de su designación remiten el informe detallado de acciones desarrolladas durante el proceso de transferencia.

3. El proceso de transferencia se realiza en un plazo máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días hábiles, contados a partir de la instalación de la comisión respectiva.

Artículo 4.- FinanciamientoLa implementación del presente Decreto Legislativo

se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Modificación de los artículos 4 y 7 de la Ley N° 29809, Ley de Organización y funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

Modifícanse los artículos 4 y 7 de la Ley N° 29809, Ley de Organización y funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en los siguientes términos:

“Artículo 4. Ámbito de competenciaEl Ministerio de Justicia y Derechos Humanos es la

entidad competente en las siguientes materias:

a) Derechos Humanos.b) Defensa jurídica del Estado. c) Acceso a la justicia.d) Política Penitenciaria. e) Regulación notarial y registral y supervisión de

fundaciones..f) Defensa, coherencia y perfeccionamiento del

ordenamiento jurídico.g) Relación del Estado con entidades confesionales.h) Reinserción social de las y los adolescentes en

conflicto con la Ley Penal”

“Artículo 7. Funciones EspecíficasSon funciones específicas del Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos:

a) Asesorar jurídicamente al Poder Ejecutivo emitiendo opinión sobre proyectos normativos.

b) Promover la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico nacional, siempre que no corresponda a materias propias de otros sistemas administrativos o funcionales.

c) Promover el respeto de los derechos humanos en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, así como elaborar planes nacionales en dicho ámbito.

d) Formular las políticas públicas de acceso a la justicia para la inclusión de personas de escasos recursos y en condición de vulnerabilidad, a través de los servicios de defensa pública, asesoría legal gratuita y los medios alternativos de solución de conflictos.

e) Orientar y contribuir con el establecimiento de la política criminal y formular la política penitenciaria del Estado, así como implementar la política de reinserción social de las y los adolescentes en Conflicto con la Ley Penal.

f) Promover una recta, pronta y eficaz administración de justicia. Para tal efecto, mantiene relaciones de cooperación y coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y Academia de la Magistratura; así como con las demás entidades y organizaciones vinculadas al sistema de administración de justicia.

g) Ejercer la rectoría del Sistema de Defensa Jurídica del Estado.

h) Ejercer la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, a que se refiere la Ley 29733.

i) Establecer el criterio dirimente para resolver las opiniones jurídicas discordantes formuladas por las oficinas de asesoría jurídica de las entidades del Poder Ejecutivo.

j) Sistematizar la legislación e información jurídica de carácter general y promover su estudio y difusión, así como disponer su edición oficial.

k) Hacer uso de los mecanismos constitucionales correspondientes cuando se identifique violación del ordenamiento jurídico.

l) Estudiar y proponer la dación y reforma de la legislación.

m) Supervisar el funcionamiento de las fundaciones, la función notarial, las políticas en materia registral y el Servicio Civil de Graduandos - SECIGRA Derecho.

610499NORMAS LEGALESViernes 30 de diciembre de 2016 El Peruano /

n) Intervenir, conforme a las normas de la materia, en los procedimientos de extradición y otros actos de cooperación judicial internacional.

o) Evaluar las solicitudes en materia de indultos, conmutación de penas y derecho de gracia a internos procesados.

p) Mantener las relaciones del Poder Ejecutivo con las entidades religiosas, conforme a la ley de la materia.

q) Diseñar, establecer, ejecutar y supervisar el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas durante el período de violencia 1980-2000.

r) Otras que se establezcan por ley.”

SEGUNDA.- Modificación del artículo 4 de la Ley N° 29807, Ley que crea el Consejo Nacional de Política Criminal

Modifícase el inciso 4 del artículo 4 de la Ley N° 29807, Ley que crea el Consejo Nacional de Política Criminal, en los siguientes términos:

“Artículo 4. Mandatos y atribuciones El Consejo Nacional de Política Criminal y Penitenciaria

tiene los siguientes mandatos y atribuciones:

1. Estudiar el fenómeno criminal del Perú y elaborar el Diagnóstico Nacional sobre las causas del delito y los factores que inciden en su expansión.

2. Diseñar, aprobar y supervisar la ejecución del Programa Nacional de Política Criminal, a partir de la información de la realidad nacional, de las conclusiones del Diagnóstico Nacional sobre las causas del delito y los factores que inciden en su expansión, y asumiendo con carácter vinculante las recomendaciones de los convenios internacionales en materia de prevención del crimen y justicia penal.

3. Formular políticas y directrices criminológicas que deberán ser propuestas a los diversos sectores y entidades involucradas en el sistema de control social, y, en particular, por aquellas que de manera directa se vinculan a la prevención, investigación y represión del delito, a la justicia penal y a la ejecución de penas y medidas de seguridad, con la finalidad de establecer líneas de trabajo orientadas hacia un mismo objetivo.

4. Realizar evaluaciones periódicas del sistema penal, así como del Sistema Nacional de Reinserción Social del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal y de las instituciones que lo componen para proponer su adecuación a los objetivos del Programa Nacional de Política Criminal.

5. Establecer, junto con las diversas instancias y sectores involucrados, indicadores verificables con relación a la prevención y sanción de la criminalidad.

6. Contribuir con las autoridades regionales y locales en la elaboración de planes de política criminal.

7. Participar en los congresos de las Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos u otros organismos internacionales, sobre prevención del crimen y justicia penal.

8. Evaluar el grado de cumplimiento del Estado peruano de los compromisos establecidos por los convenios internacionales en materia de prevención del crimen y justicia penal, y, de ser el caso, coordinar las acciones que sean necesarias para su total adecuación.

9. Elaborar propuestas legislativas vinculadas con el sistema penal y de control social en general para que, a través de los procedimientos constitucionales, sean debatidas y aprobadas en el Congreso de la República.

10. Emitir, a través de la Secretaría Técnica, informes técnicos no vinculantes sobre toda propuesta legislativa en materia de justicia penal, ejecución penal y sistema penitenciario con el fi n de analizar su grado de adecuación al Programa Nacional de Política Criminal.

11. Emitir informes anuales en los que se analice el avance y la eficacia de las políticas y directrices aprobadas y sustentarlos ante la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso. En dicha sesión se debatirá el informe y se realizarán las preguntas aclaratorias necesarias.

El informe anual será sustentado ante el pleno del Congreso de la República en la primera sesión posterior a la sustentación a la que se contrae el párrafo anterior.

12. Suscribir y ejecutar convenios con universidades e instituciones, nacionales e internacionales, para estimular

y promover la investigación de estudios criminológicos que sirvan de sustento a la labor del Consejo Nacional de Política Criminal.

13. Absolver consultas y emitir opiniones sobre materias relacionadas con el Programa Nacional de Política Criminal.

14. Otras que por ley se establezcan.”

POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al

Congreso de la República.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los

veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLOMinistra de Justicia y Derechos Humanos

1468962-6

Decreto LegisLativoNº 1300

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30506, “Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A.”, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en este sentido, el literal a) del inciso 2 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar a efectos de establecer precisiones y modificaciones normativas a la legislación penal, procesal penal y de ejecución penal, en particular en lo que respecta a la tipificación de nuevos delitos o agravantes, beneficios penitenciarios y acumulación de penas, para fortalecer la lucha contra el crimen organizado, terrorismo, narcotráfico, lavado de activos, delincuencia común entre otros;

Que, resulta necesario establecer un procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad no mayores de seis años, por una pena alternativa, para condenados, a fin de coadyuvar con una adecuada reinserción social de los mismos, siempre que reúnan ciertos presupuestos y se trate de infracciones de poca lesividad y repercusión social;

De conformidad con lo establecido en el literal a) del inciso 2 del artículo 2 de la Ley Nº 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Decreto LegisLativoQUe regULa eL ProceDiMieNto esPeciaLDe coNversiÓN De PeNas Privativas De LiBertaD Por PeNas aLterNativas, eN

eJecUciÓN De coNDeNa

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- ObjetoEl presente Decreto Legislativo tiene por objeto

regular el procedimiento especial de conversión de penas

610499NORMAS LEGALESViernes 30 de diciembre de 2016 El Peruano /

n) Intervenir, conforme a las normas de la materia, en los procedimientos de extradición y otros actos de cooperación judicial internacional.

o) Evaluar las solicitudes en materia de indultos, conmutación de penas y derecho de gracia a internos procesados.

p) Mantener las relaciones del Poder Ejecutivo con las entidades religiosas, conforme a la ley de la materia.

q) Diseñar, establecer, ejecutar y supervisar el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas durante el período de violencia 1980-2000.

r) Otras que se establezcan por ley.”

SEGUNDA.- Modificación del artículo 4 de la Ley N° 29807, Ley que crea el Consejo Nacional de Política Criminal

Modifícase el inciso 4 del artículo 4 de la Ley N° 29807, Ley que crea el Consejo Nacional de Política Criminal, en los siguientes términos:

“Artículo 4. Mandatos y atribuciones El Consejo Nacional de Política Criminal y Penitenciaria

tiene los siguientes mandatos y atribuciones:

1. Estudiar el fenómeno criminal del Perú y elaborar el Diagnóstico Nacional sobre las causas del delito y los factores que inciden en su expansión.

2. Diseñar, aprobar y supervisar la ejecución del Programa Nacional de Política Criminal, a partir de la información de la realidad nacional, de las conclusiones del Diagnóstico Nacional sobre las causas del delito y los factores que inciden en su expansión, y asumiendo con carácter vinculante las recomendaciones de los convenios internacionales en materia de prevención del crimen y justicia penal.

3. Formular políticas y directrices criminológicas que deberán ser propuestas a los diversos sectores y entidades involucradas en el sistema de control social, y, en particular, por aquellas que de manera directa se vinculan a la prevención, investigación y represión del delito, a la justicia penal y a la ejecución de penas y medidas de seguridad, con la finalidad de establecer líneas de trabajo orientadas hacia un mismo objetivo.

4. Realizar evaluaciones periódicas del sistema penal, así como del Sistema Nacional de Reinserción Social del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal y de las instituciones que lo componen para proponer su adecuación a los objetivos del Programa Nacional de Política Criminal.

5. Establecer, junto con las diversas instancias y sectores involucrados, indicadores verificables con relación a la prevención y sanción de la criminalidad.

6. Contribuir con las autoridades regionales y locales en la elaboración de planes de política criminal.

7. Participar en los congresos de las Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos u otros organismos internacionales, sobre prevención del crimen y justicia penal.

8. Evaluar el grado de cumplimiento del Estado peruano de los compromisos establecidos por los convenios internacionales en materia de prevención del crimen y justicia penal, y, de ser el caso, coordinar las acciones que sean necesarias para su total adecuación.

9. Elaborar propuestas legislativas vinculadas con el sistema penal y de control social en general para que, a través de los procedimientos constitucionales, sean debatidas y aprobadas en el Congreso de la República.

10. Emitir, a través de la Secretaría Técnica, informes técnicos no vinculantes sobre toda propuesta legislativa en materia de justicia penal, ejecución penal y sistema penitenciario con el fi n de analizar su grado de adecuación al Programa Nacional de Política Criminal.

11. Emitir informes anuales en los que se analice el avance y la eficacia de las políticas y directrices aprobadas y sustentarlos ante la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso. En dicha sesión se debatirá el informe y se realizarán las preguntas aclaratorias necesarias.

El informe anual será sustentado ante el pleno del Congreso de la República en la primera sesión posterior a la sustentación a la que se contrae el párrafo anterior.

12. Suscribir y ejecutar convenios con universidades e instituciones, nacionales e internacionales, para estimular

y promover la investigación de estudios criminológicos que sirvan de sustento a la labor del Consejo Nacional de Política Criminal.

13. Absolver consultas y emitir opiniones sobre materias relacionadas con el Programa Nacional de Política Criminal.

14. Otras que por ley se establezcan.”

POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al

Congreso de la República.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los

veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLOMinistra de Justicia y Derechos Humanos

1468962-6

DECRETO LEGISLATIVONº 1300

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30506, “Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A.”, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en este sentido, el literal a) del inciso 2 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar a efectos de establecer precisiones y modificaciones normativas a la legislación penal, procesal penal y de ejecución penal, en particular en lo que respecta a la tipificación de nuevos delitos o agravantes, beneficios penitenciarios y acumulación de penas, para fortalecer la lucha contra el crimen organizado, terrorismo, narcotráfico, lavado de activos, delincuencia común entre otros;

Que, resulta necesario establecer un procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad no mayores de seis años, por una pena alternativa, para condenados, a fin de coadyuvar con una adecuada reinserción social de los mismos, siempre que reúnan ciertos presupuestos y se trate de infracciones de poca lesividad y repercusión social;

De conformidad con lo establecido en el literal a) del inciso 2 del artículo 2 de la Ley Nº 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVOQUE REGULA EL PROCEDIMIENTO ESPECIALDE CONVERSIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD POR PENAS ALTERNATIVAS, EN

EJECUCIÓN DE CONDENA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- ObjetoEl presente Decreto Legislativo tiene por objeto

regular el procedimiento especial de conversión de penas

610500 NORMAS LEGALES Viernes 30 de diciembre de 2016 / El Peruano

privativas de libertad no mayores de seis (06) años, por una pena alternativa, cuando se trate de condenados internos en establecimientos penitenciarios que revistan determinadas condiciones previstas en la presente ley.

Artículo 2.- FinalidadEl presente Decreto Legislativo tiene por finalidad

posibilitar una adecuada reinserción social para aquellos condenados que hayan sido sentenciados a penas privativas de libertad no mayores de seis (06) años, que además revistan ciertas características señaladas en la presente norma.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONVERSIÓN

Artículo 3.- ProcedenciaEl procedimiento especial de conversión de penas

procede de oficio o a petición de parte, para condenados, siempre que se presenten los siguientes supuestos:

a) Haber sido condenado a pena privativa de libertad no mayor de cuatro (04) años y encontrarse en el régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario; o

b) Haber sido condenado a pena privativa de libertad no mayor de seis (06) años y encontrarse en la etapa de mínima seguridad del régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario.

El procedimiento especial de conversión no procede para condenados que, no obstante encontrarse en los supuestos señalados en el artículo anterior, se encuentren bajo las siguientes modalidades delictivas tipificadas en los artículos: 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 170 al 174,176-A,177, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 279-F, 296 al 297, 307, 317, 317-A, 319, 320, 321, 325 al 333, 382, 383, 384, 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401 del Código Penal; condenados por delitos tipificados en el Decreto Ley Nº 25475; condenados por delitos cometidos como miembros o integrantes de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la Ley Nº 30077.

Tampoco procede cuando se trate de condenados que revistan cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Tener la condición de reincidente o habitual, ob) Que su internamiento sea consecuencia de

revocatoria previa de alguna pena alternativa a la privativa de libertad, beneficio penitenciario, reserva de fallo condenatorio o suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

Artículo 4.- RequisitosPara el procedimiento especial de conversión de

penas, el Juez debe verificar los siguientes documentos:

a) Copia certificada de la sentencia consentida o ejecutoriada;

b) Antecedentes judiciales;c) Informes del órgano técnico de tratamiento del

Instituto Nacional Penitenciario- INPE, que acrediten una evaluación favorable cuando la pena impuesta no sea superior a dos (02) años o dos evaluaciones favorables continuas, cuando ésta sea mayor de dos (02) y hasta seis (06) años;

d) Documento emitido por el INPE que acredite el régimen penitenciario en que se encuentra el interno.

e) Declaración jurada del interno señalando la dirección del domicilio o residencia habitual, al momento de egresar del establecimiento penitenciario.

Artículo 5.- Supuestos de prioridadEntre los condenados que cumplan con los supuestos

de procedencia y requisitos establecidos en la presente norma para la aplicación del procedimiento especial de conversión de penas, se dará prioridad a:

a) Las personas mayores de 65 años.

b) Las mujeres gestantes.c) Las mujeres con hijos(as) menores a un (01) año.d) La madre o padre que sea cabeza de familia con

hijo (a) menor de edad o con hijo(a) o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.

Artículo 6.- AudienciaContando con los requisitos señalados en la presente

norma, el Juez notifica a los sujetos procesales con los recaudos correspondientes y convoca a audiencia dentro de los cinco (05) días, bajo responsabilidad funcional. La audiencia se instala con la presencia obligatoria del fiscal, el condenado y su defensa técnica. La concurrencia de la parte civil es facultativa. Cuando no fuere posible su traslado, la presencia del condenado puede facilitarse con cualquier medio tecnológico que asegure su participación en la audiencia.

La audiencia tiene el carácter de inaplazable. Frente a la inconcurrencia del abogado defensor de libre elección del condenado, será reemplazado por otro que en ese acto, designe el condenado o por un defensor público, llevándose adelante la diligencia.

Artículo 7.- De la intervención de los sujetos procesales

Instalada la audiencia, el juez competente, realiza un análisis de admisibilidad del procedimiento especial de conversión, teniendo en cuenta los supuestos de procedencia y requisitos exigidos por ley, dando inicio al debate contradictorio. El Juez escuchará en su orden, a la defensa técnica del condenado, al Fiscal, a la parte civil o agraviada, de ser el caso y, por último, al condenado. Sin perjuicio de los elementos que sustentan la solicitud, los sujetos procesales podrán presentar documentación o elementos complementarios que avalen y sustenten su pedido.

La audiencia y las peticiones o cuestiones que se formulen en ella, se realizan oralmente. Culminada la audiencia, el juez resolverá oralmente, bajo responsabilidad. Excepcionalmente, dependiendo de la complejidad, lo hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de culminada la audiencia. En el primer caso, las partes se darán por notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar su registro en el acta.

Artículo 8.- Del contenido de la resolución que dispone la conversión

La resolución que dispone la procedencia de la conversión, además de la verificación de los requisitos exigidos por Ley debe contener, bajo responsabilidad funcional del Juez, los siguientes presupuestos para su eficaz ejecución:

a) La cantidad exacta de jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres, que el condenado debe cumplir.

b) La orden al condenado de que se constituya, dentro de las veinticuatro (24) horas de haber egresado del establecimiento penitenciario, a la Dirección de Medio Libre del Instituto Nacional Penitenciario - INPE o a sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, a efectos de cumplir con las jornadas impuestas.

c) El apercibimiento expreso de revocar la conversión, en caso de que el condenado incumpla de manera injustificada su ejecución, en cuyo caso se ordenará su inmediata ubicación y captura, a fin de ser internado en un establecimiento penitenciario, para que cumpla con ejecutar la pena privativa de libertad fijada en la sentencia.

Artículo 9.- De la comunicación de la conversión al INPE

El Juez, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas y bajo responsabilidad funcional, remite copias certificadas de la resolución que dispone la conversión de pena al INPE para la inmediata libertad del condenado, así como para su inscripción en el registro correspondiente, a efectos de que se cumpla la pena alternativa impuesta.

Artículo 10.- Del recurso impugnatorioContra el auto que declara procedente o improcedente

la conversión o revocatoria de conversión de la pena,

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procede recurso de apelación del Fiscal o del condenado. El plazo para la apelación es de tres (03) días de notificada la resolución. El Juez elevará los actuados dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. La apelación se concede con efecto devolutivo.

Artículo 11.- De la revocatoria de la conversiónFrente al incumplimiento del condenado de la pena

alternativa impuesta por conversión, el Juez, previo apercibimiento, procede sin más trámite a revocar la conversión, ordenando su inmediata ubicación y captura, a efectos de que cumpla con ejecutar la pena privativa de libertad fijada en la sentencia, sin perjuicio del descuento correspondiente por el trabajo efectivo realizado o el tiempo que estuvo recluido. Adicionalmente, quien reingresa por dicho abandono o resistencia, no podrá acceder a los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, debiendo cumplir el íntegro de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASFINALES

PRIMERA.- CompetenciaEn los distritos judiciales donde se encuentra vigente

el Código Procesal Penal del 2004, conocerán de este proceso los Jueces Unipersonales. En los distritos judiciales donde no se encuentra vigente dicho código, conocerán de este procedimiento especial los Jueces que aperturaron el proceso donde se impuso la condena o los Jueces de ejecución, según corresponda.

SEGUNDA.- Protocolos de actuación interinstitucional

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con el Poder Judicial, Ministerio Público, Defensa Pública, el Instituto Nacional Penitenciario y demás instituciones competentes en la materia regulada en el presente Decreto Legislativo, elaborarán protocolos de actuación conjunta para la adecuada aplicación del procedimiento especial de conversión de penas.

TERCERA.- Adecuación de directivas y procedimientos

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y las demás instituciones involucradas en la aplicación del procedimiento especial de conversión de pena privativa de libertad, regulado en el presente Decreto Legislativo, adecuarán sus normas, directivas y procedimientos para dar cumplimiento al mismo.

CUARTA.- Conformación de mesas de trabajoEn cada distrito judicial, a través de las Comisiones

Distritales de Implementación del Código Procesal Penal, se conforman mesas de trabajo interinstitucionales, con la participación del INPE, a fin de difundir, coordinar y establecer las acciones y estrategias conjuntas que coadyuven con la aplicación efectiva de la presente norma.

Las Mesas de Trabajo, informan semestralmente al Consejo Nacional de Política Criminal sobre los avances y acciones que coadyuven con la aplicación efectiva y el impacto de la presente norma dentro de cada distrito judicial.

QUINTA.- Información por parte del INPEEl Instituto Nacional Penitenciario - INPE, remite al

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor de veinte (20) días de publicada la presente norma, el número de internos sentenciados a penas privativas de la libertad no mayores a cuatro (04) años que se encuentren dentro del régimen cerrado ordinario y el número de internos sentenciados a penas privativas de libertad no mayores de seis (06) años que se encuentren en la etapa de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario, informando sobre el órgano jurisdiccional que emitió la sentencia condenatoria y a qué distrito judicial pertenece, bajo responsabilidad funcional.

SEXTA.- Seguimiento, monitoreo y controlEl INPE informa semestralmente al Consejo

Nacional de Política Criminal, sobre el seguimiento,

monitoreo y control de la ejecución de la conversión de la pena, así como del número de resoluciones de conversión y revocación notificadas en el semestre, bajo responsabilidad funcional.

SÉTIMA.- FinanciamientoLos gastos que demande la aplicación de la presente

norma se ejecutan con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Incorporación del artículo 52-A al Código Penal

“Artículo 52-A.- Conversión de la pena privativa de libertad en ejecución

El Juez competente puede convertir la pena privativa de libertad en ejecución de condena, por una pena limitativa de derechos, a razón de siete (7) días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres, según corresponda y siempre que se cumplan los supuestos de procedencia y requisitos establecidos en la ley de la materia.”

SEGUNDA. - Modificación del artículo 491 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957

Modifícase el artículo 491 del Código Procesal Penal en los siguientes términos:

“Artículo 491.- Incidentes de modificación de la sentencia

1. El Ministerio Público, el condenado y su defensor, según corresponda, podrán plantear, ante el Juez de la Investigación Preparatoria incidentes relativos a la conversión y revocación de la conversión de penas, a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena.

2. Los incidentes relativos a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena deberán ser resueltos dentro del término de cinco días de recibido la solicitud o requerimiento, previa audiencia a las demás partes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de la Investigación Preparatoria, aun de oficio, y con carácter previo a la realización de la audiencia o suspendiendo ésta, ordenará una investigación sumaria por breve tiempo que determinará razonablemente, después de la cual decidirá. La Policía realizará dichas diligencias, bajo la conducción del Fiscal.

3. Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de la Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate.

4. Corresponde al Juez Penal Unipersonal el conocimiento de los incidentes derivados de la ejecución de la sanción penal establecidos en el Código de Ejecución Penal, así como del procedimiento especial de conversión de penas para condenados, conforme a la ley de la materia. La decisión requiere de una audiencia con asistencia de las partes.

5. Asimismo, las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas son de competencia del Juzgado Penal Colegiado. Serán resueltas previa realización de una audiencia con la concurrencia del Fiscal, del condenado y su defensor.

6. En todos los casos, el conocimiento del recurso de apelación corresponde a la Sala Penal Superior.”

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

610502 NORMAS LEGALES Viernes 30 de diciembre de 2016 / El Peruano

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLOMinistra de Justicia y Derechos Humanos

1468962-7

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1301

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506 Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en este sentido, el literal a) del numeral 2), del artículo 2 del citado dispositivo legal establece la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana a fin de “establecer precisiones y modificaciones normativas a la legislación penal, procesal penal y de ejecución penal, (…) para fortalecer la lucha contra el crimen organizado, terrorismo, narcotráfico, lavado de activos, delincuencia común, inseguridad ciudadana”;

Que, asimismo, el literal b), del numeral 3), del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar en materia de lucha contra la corrupción a fin de “aprobar medidas orientadas a la lucha contra la corrupción proveniente de cualquier persona (...)”;

Que, el Código Procesal Penal regula en la sección VI del Libro Quinto, el proceso especial por colaboración eficaz, desarrollando un conjunto de actos procesales destinados a la captación de imputados postulantes a colaboradores y sus requisitos, las diligencias de corroboración y los sujetos procesales que participan, los alcances de la negociación que realiza el Fiscal y los beneficios-obligaciones del colaborador; así como, la audiencia especial para la aprobación judicial; sin embargo, frente a las nuevas formas de criminalidad y de comisión de delitos, y la diversidad de criterios de aplicación existentes a nivel nacional, resulta necesario dotar de operatividad y eficacia a dicho proceso especial, el cual posibilite descubrir hechos delictivos gravosos y pluriofensivos, así como, desarticular organizaciones criminales.

De conformidad con lo establecido en el literal a), del numeral 2), del artículo 2 y el literal b), del numeral 3), del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA DOTAR

DE EFICACIA AL PROCESO ESPECIAL POR COLABORACIÓN EFICAZ

Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto

modificar la sección VI del Libro Quinto del Código

Procesal Penal, a fin de fortalecer la lucha contra la delincuencia común, la corrupción y el crimen organizado; para dotar de operatividad el proceso especial por colaboración eficaz.

Artículo 2.- Modificaciones al Código Procesal Penal

Modifícanse los artículos 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480 y 481 del Código Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

“Artículo 472.- Solicitud

1. El Fiscal está facultado a promover o recibir solicitudes de colaboración eficaz y, en su caso, cuando se planteen verbalmente, a levantar las actas correspondientes, a fin de iniciar el procedimiento de corroboración y, si corresponde, a suscribir el Acuerdo de Beneficios y Colaboración, con quien se encuentre o no sometido a un proceso penal, así como con quien ha sido sentenciado, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades para la eficacia de la justicia penal.

2. El Fiscal requerirá a los órganos fiscales y judiciales, mediante comunicación reservada, copia certificada o información acerca de los cargos imputados al solicitante. Los órganos requeridos, sin trámite alguno y reservadamente, remitirán a la Fiscalía requirente la citada información.

3. El proceso especial de colaboración eficaz es autónomo y puede comprender información de interés para una o varias investigaciones a cargo de otros fiscales. La Fiscalía de la Nación dictará las instrucciones en relación a la forma en que dicha información debe ser compartida. La sentencia de colaboración eficaz es oponible a todos los procesos que se detallan en el Acuerdo de Beneficios y Colaboración.

4. Es necesario que el solicitante acepte o, en todo caso, no contradiga la totalidad o, por lo menos, alguno de los cargos que se le atribuyen. No comprende el procedimiento de colaboración eficaz aquellos cargos que el solicitante o sindicado no acepte, en cuyo caso se estará a lo que se decida en la investigación preliminar o en el proceso penal correspondiente”.

“Artículo 473.- Fase de corroboración

1. Recibida la solicitud, el Fiscal podrá disponer el inicio del procedimiento por colaboración eficaz, ordenando las diligencias de corroboración que considere pertinentes para determinar la eficacia de la información proporcionada. En estos casos podrá requerir la intervención de la Policía Nacional del Perú para que, bajo su conducción, realice las indagaciones previas y eleve un Informe Policial.

2. Los procesos, incluyendo las investigaciones preparatorias que se siguen contra el solicitante continuarán con su tramitación correspondiente.

3. El Fiscal, podrá celebrar reuniones con los colaboradores con o sin la presencia de sus abogados. Asimismo, podrá celebrar un Convenio Preparatorio, que precisará -sobre la base de la calidad de información ofrecida y la naturaleza de los cargos o hechos delictuosos objeto de imputación o no contradicción- los beneficios, las obligaciones y el mecanismo de aporte de información y de su corroboración.

4. El colaborador, mientras dure el proceso, de ser el caso, será sometido a las medidas de aseguramiento personal necesarias para garantizar el éxito de las investigaciones, la conclusión exitosa del proceso y su seguridad personal. En caso sea necesario, y siempre que no esté en el ámbito de sus potestades, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación Preparatoria requiriéndole dicte las medidas de coerción y de protección que correspondan, las cuales se dictarán reservadamente y en coordinación con el Fiscal.

5. Cuando la medida de aseguramiento personal deba recaer en un colaborador que se encuentra interno en algún establecimiento penitenciario, el Fiscal deberá seguir el procedimiento antes descrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Cuando este considere, luego de la evaluación correspondiente, debe establecerse

610502 NORMAS LEGALES Viernes 30 de diciembre de 2016 / El Peruano

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLOMinistra de Justicia y Derechos Humanos

1468962-7

Decreto LegisLativo Nº 1301

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506 Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en este sentido, el literal a) del numeral 2), del artículo 2 del citado dispositivo legal establece la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana a fin de “establecer precisiones y modificaciones normativas a la legislación penal, procesal penal y de ejecución penal, (…) para fortalecer la lucha contra el crimen organizado, terrorismo, narcotráfico, lavado de activos, delincuencia común, inseguridad ciudadana”;

Que, asimismo, el literal b), del numeral 3), del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar en materia de lucha contra la corrupción a fin de “aprobar medidas orientadas a la lucha contra la corrupción proveniente de cualquier persona (...)”;

Que, el Código Procesal Penal regula en la sección VI del Libro Quinto, el proceso especial por colaboración eficaz, desarrollando un conjunto de actos procesales destinados a la captación de imputados postulantes a colaboradores y sus requisitos, las diligencias de corroboración y los sujetos procesales que participan, los alcances de la negociación que realiza el Fiscal y los beneficios-obligaciones del colaborador; así como, la audiencia especial para la aprobación judicial; sin embargo, frente a las nuevas formas de criminalidad y de comisión de delitos, y la diversidad de criterios de aplicación existentes a nivel nacional, resulta necesario dotar de operatividad y eficacia a dicho proceso especial, el cual posibilite descubrir hechos delictivos gravosos y pluriofensivos, así como, desarticular organizaciones criminales.

De conformidad con lo establecido en el literal a), del numeral 2), del artículo 2 y el literal b), del numeral 3), del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Decreto LegisLativo QUe MoDiFica eL cÓDigo ProcesaL PeNaL Para Dotar

De eFicacia aL Proceso esPeciaL Por coLaBoraciÓN eFicaZ

Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto

modificar la sección VI del Libro Quinto del Código

Procesal Penal, a fin de fortalecer la lucha contra la delincuencia común, la corrupción y el crimen organizado; para dotar de operatividad el proceso especial por colaboración eficaz.

Artículo 2.- Modificaciones al Código Procesal Penal

Modifícanse los artículos 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480 y 481 del Código Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

“Artículo 472.- Solicitud

1. El Fiscal está facultado a promover o recibir solicitudes de colaboración eficaz y, en su caso, cuando se planteen verbalmente, a levantar las actas correspondientes, a fin de iniciar el procedimiento de corroboración y, si corresponde, a suscribir el Acuerdo de Beneficios y Colaboración, con quien se encuentre o no sometido a un proceso penal, así como con quien ha sido sentenciado, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades para la eficacia de la justicia penal.

2. El Fiscal requerirá a los órganos fiscales y judiciales, mediante comunicación reservada, copia certificada o información acerca de los cargos imputados al solicitante. Los órganos requeridos, sin trámite alguno y reservadamente, remitirán a la Fiscalía requirente la citada información.

3. El proceso especial de colaboración eficaz es autónomo y puede comprender información de interés para una o varias investigaciones a cargo de otros fiscales. La Fiscalía de la Nación dictará las instrucciones en relación a la forma en que dicha información debe ser compartida. La sentencia de colaboración eficaz es oponible a todos los procesos que se detallan en el Acuerdo de Beneficios y Colaboración.

4. Es necesario que el solicitante acepte o, en todo caso, no contradiga la totalidad o, por lo menos, alguno de los cargos que se le atribuyen. No comprende el procedimiento de colaboración eficaz aquellos cargos que el solicitante o sindicado no acepte, en cuyo caso se estará a lo que se decida en la investigación preliminar o en el proceso penal correspondiente”.

“Artículo 473.- Fase de corroboración

1. Recibida la solicitud, el Fiscal podrá disponer el inicio del procedimiento por colaboración eficaz, ordenando las diligencias de corroboración que considere pertinentes para determinar la eficacia de la información proporcionada. En estos casos podrá requerir la intervención de la Policía Nacional del Perú para que, bajo su conducción, realice las indagaciones previas y eleve un Informe Policial.

2. Los procesos, incluyendo las investigaciones preparatorias que se siguen contra el solicitante continuarán con su tramitación correspondiente.

3. El Fiscal, podrá celebrar reuniones con los colaboradores con o sin la presencia de sus abogados. Asimismo, podrá celebrar un Convenio Preparatorio, que precisará -sobre la base de la calidad de información ofrecida y la naturaleza de los cargos o hechos delictuosos objeto de imputación o no contradicción- los beneficios, las obligaciones y el mecanismo de aporte de información y de su corroboración.

4. El colaborador, mientras dure el proceso, de ser el caso, será sometido a las medidas de aseguramiento personal necesarias para garantizar el éxito de las investigaciones, la conclusión exitosa del proceso y su seguridad personal. En caso sea necesario, y siempre que no esté en el ámbito de sus potestades, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación Preparatoria requiriéndole dicte las medidas de coerción y de protección que correspondan, las cuales se dictarán reservadamente y en coordinación con el Fiscal.

5. Cuando la medida de aseguramiento personal deba recaer en un colaborador que se encuentra interno en algún establecimiento penitenciario, el Fiscal deberá seguir el procedimiento antes descrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Cuando este considere, luego de la evaluación correspondiente, debe establecerse

610503NORMAS LEGALESViernes 30 de diciembre de 2016 El Peruano /

alguna medida de aseguramiento personal que se encuentra dentro de las facultades del Instituto Nacional Penitenciario - INPE, comunica para que proceda conforme a sus atribuciones, quien informa al Juez la medida adoptada.

6. Cuando el colaborador tiene mandato de prisión preventiva el Juez podrá variarlo a solicitud del Fiscal, por el que corresponda; no son aplicables las reglas de cesación previstas para el proceso común. En este caso, la variación procede por razones de seguridad o por ser parte del Convenio Preparatorio y debe motivarse en mínimos actos de investigación realizados en la fase de corroboración; la audiencia es privada y sólo participa el Fiscal, el colaborador y su defensor.

7. Cuando se requiera para las diligencias de corroboración y otras, la conducción del colaborador de un establecimiento penitenciario a otro lugar, el Juez de la Investigación Preparatoria a pedido del Fiscal, podrá disponerlas fijando la fecha de la diligencia y comunicando dentro del plazo no menor de tres (03) días a la Policía Nacional del Perú y al Instituto Nacional Penitenciario para su oportuna ejecución. Culminada la diligencia, el interno retorna al establecimiento penitenciario al cual pertenece.

“Artículo 474.- Procedencia

1. Para la aplicación del beneficio por colaboración eficaz, la persona debe:

a) Haber abandonado voluntariamente sus actividades delictivas;

b) Admitir o no contradecir, libre y expresamente, los hechos en que ha intervenido o se le imputen. Aquellos hechos que no acepte no formarán parte del proceso por colaboración eficaz, y se estará a lo que se decida en el proceso penal correspondiente; y,

c) Presentarse al Fiscal mostrando su disposición de proporcionar información eficaz.

2. Los delitos que pueden ser objeto del Acuerdo, son los siguientes:

a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, delitos informáticos, contra la humanidad, trata de personas y sicariato.

b) Para todos los casos de criminalidad organizada previstos en la ley de la materia.

c) Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, delitos tributarios, delitos aduaneros contra la fe pública y contra el orden migratorio, siempre que el delito sea cometido en concierto por pluralidad de personas.

d) Otros que establezca la Ley.

3. No será obstáculo para la celebración del Acuerdo cuando se trate de concurso de delitos y uno de ellos no corresponda a los previstos en el presente artículo”.

“Artículo 475.- Requisitos de la eficacia de la información y beneficios premiales

1. La información que proporcione el colaborador debe permitir, alternativa o acumulativamente:

a) Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o disminuir sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecución. Asimismo, impedir o neutralizar futuras acciones o daños que podrían producirse cuando se está ante una organización delictiva.

b) Conocer las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando.

c) Identificar a los autores y partícipes de un delito cometido o por cometerse o a los integrantes de la organización delictiva y su funcionamiento, de modo que permita desarticularla o menguarla o detener a uno o varios de sus miembros;

d) Entregar los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos relacionados con las actividades de la organización delictiva, averiguar el paradero o destino de los mismos, o indicar las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva;

2. El colaborador podrá obtener como beneficio premial, teniendo en cuenta el grado de eficacia o importancia de la colaboración en concordancia con la entidad del delito y la responsabilidad por el hecho, los siguientes: exención de la pena, disminución de la pena, suspensión de la ejecución de la pena, o remisión de la pena para quien la está cumpliendo.

3. El beneficio de disminución de la pena podrá aplicarse acumulativamente con la suspensión de la ejecución de la pena.

4. En el caso que el Acuerdo de Beneficios y Colaboración sea de pena efectiva, el sentenciado no podrá requerir la aplicación de los beneficios penitenciarios previstos en las leyes de la materia.

5. La exención y la remisión de la pena exigirá que la colaboración sea activa y la información eficaz permita:

a) Evitar un delito de especial connotación y gravedad;b) Identificar categóricamente y propiciar la detención

de líderes de especial importancia en la organización delictiva;

c) Descubrir concluyentemente aspectos sustantivos de las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva, o de los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos de notoria importancia para los fines de la organización.

6. Los jefes, cabecillas o dirigentes principales de organizaciones delictivas y los que han intervenido en delitos que han causado consecuencias especialmente graves, únicamente podrán acogerse al beneficio de disminución de la pena o suspensión de su ejecución, siempre que su aporte permita identificar a miembros de la organización con mayor rango jerárquico. El Fiscal para acordar el beneficio, debe ponderar la proporcionalidad entre el grado de aporte del colaborador y su grado de participación dentro de la estructura criminal y el delito”.

“Artículo 476.- El Acta de colaboración eficaz - denegación del Acuerdo

1. El Fiscal, culminados los actos de investigación, si considera procedente la concesión de los beneficios que correspondan, elaborará un acta con el colaborador en la que constará:

a. El beneficio acordado;b. Los hechos a los cuales se refiere el beneficio; y,c. Las obligaciones a las que queda sujeta la persona

beneficiada.

2. El Fiscal, si estima que la información proporcionada no permite la obtención de beneficio alguno, por no haberse corroborado suficientemente sus aspectos fundamentales, denegará la realización del Acuerdo y dispondrá se proceda respecto del solicitante conforme a lo que resulte de las actuaciones de investigación que ordenó realizar. Esta Disposición no es impugnable.

3. En los casos en que se demuestre la inocencia de quien fue involucrado por el colaborador, el Fiscal deberá informarle de su identidad, siempre que se advierta indicios de que a sabiendas hizo la imputación falsa para los fines legales correspondientes”.

“Artículo 477.- Colaboración durante la etapa de investigación del proceso contradictorio

1. Cuando el proceso por colaboración eficaz está referido a hechos que son materia de un proceso penal que se encuentra en la etapa de investigación o incluso si no existe investigación, el Acuerdo de Beneficios y Colaboración se remitirá al Juez de la Investigación Preparatoria conjuntamente con los actuados formados al efecto para el control de legalidad respectivo.

2. El Juez Penal, en el plazo de cinco (05) días, mediante resolución inimpugnable, podrá formular observaciones al contenido del acta y a la concesión de los beneficios. En la misma resolución ordenará devolver lo actuado al Fiscal.

3. Recibida el acta original o la complementaria, según sea el caso, con los recaudos pertinentes, el Juez Penal

610504 NORMAS LEGALES Viernes 30 de diciembre de 2016 / El Peruano

dentro del décimo día, celebrará una audiencia privada especial con asistencia de quienes celebraron el Acuerdo, en donde cada uno por su orden expondrá los motivos y fundamentos del mismo. El Juez, verificará que el colaborador conozca los alcances del proceso especial. De dicha diligencia se levantará un acta donde constarán resumidamente sus incidencias.

4. Culminada la audiencia, el Juez dentro de tercer día dictará, según sea el caso, un auto desaprobando el Acuerdo o sentencia aprobándolo. Ambas resoluciones son susceptibles de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior. El agraviado, en tanto haya expresado su voluntad de intervenir en el proceso y se haya constituido en parte, tendrá derecho a impugnar la sentencia aprobatoria, en el extremo de la reparación civil.

5. Si el Juez considera que el Acuerdo no adolece de infracciones legales, no resulta manifiestamente irrazonable, o no es evidente su falta de eficacia, lo aprobará e impondrá las obligaciones que correspondan. La sentencia no podrá exceder los términos del Acuerdo. Si el Acuerdo aprobado consiste en la exención o remisión de la pena, así lo declarará, ordenando su inmediata libertad y la anulación de los antecedentes del beneficiado. Si consiste en la disminución de la pena, declarará la responsabilidad penal del colaborador y le impondrá la sanción que corresponda según los términos del acuerdo, sin perjuicio de imponer las obligaciones pertinentes.

6. Si la sentencia dispone la excarcelación de un colaborador recluido en un establecimiento penitenciario, ésta será comunicada por el Juez, a la Dirección de Registro Penitenciario o la que haga sus veces en el Distrito Judicial donde se ordene la medida a través de la vía más célere.”

“Artículo 478.- Colaboración durante las otras etapas del proceso contradictorio

1. Cuando el proceso por colaboración eficaz se inicia estando el proceso contradictorio en el Juzgado Penal y antes del inicio del juicio oral, el Fiscal -previo los trámites de verificación correspondientes- remitirá el acta con sus recaudos al Juez Penal, quien celebrará para dicho efecto una audiencia privada especial.

2. El Juzgado Penal procederá, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. La resolución que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de los beneficios es susceptible de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior.

3. Si la colaboración se inicia con posterioridad a la sentencia, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, previa celebración de una audiencia privada en los términos del artículo anterior, podrá conceder la remisión de la pena, la suspensión de la ejecución de la pena, la conversión de pena privativa de libertad por multa, la prestación de servicios o la limitación de días libres, conforme a las equivalencias previstas en las leyes de la materia.

4. En el supuesto del numeral 3, si el Juez desestima el Acuerdo, en la resolución se indicarán las razones que motivaron su decisión. La resolución -auto desaprobatorio o sentencia aprobatoria- que dicta el Juez es susceptible de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior.

5. Para medir la proporcionalidad de los beneficios otorgados, el Juez debe tomar en cuenta la oportunidad de la información”.

“Artículo 479.- Condiciones, Obligaciones y Control del beneficiado

1. La concesión del beneficio premial está condicionado a que el beneficiado no cometa nuevo delito doloso dentro de los diez (10) años de habérsele otorgado. Asimismo, conlleva la imposición de una o varias obligaciones, sin perjuicio de disponer que el beneficiado se obligue especialmente a concurrir a toda citación derivada de los hechos materia del Acuerdo de Colaboración aprobado judicialmente.

2. Las obligaciones son las siguientes:

a) Informar todo cambio de residencia;b) Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos;c) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo

imposibilidad económica;d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y

drogas;e) Someterse a vigilancia de las autoridades o

presentarse periódicamente ante ellas;f) Presentarse cuando el Juez o el Fiscal lo solicite;g) Observar buena conducta individual, familiar y

social;h) No salir del país sin previa autorización judicial;i) Cumplir con las obligaciones contempladas en el

acuerdo;j) Acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades

competentes.

3. Las obligaciones se impondrán según la naturaleza y modalidades del hecho punible perpetrado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza del beneficio y la magnitud de la colaboración proporcionada, así como de acuerdo a las condiciones personales del beneficiado. Las obligaciones se garantizarán mediante caución o fianza, si las posibilidades económicas del colaborador lo permiten.

4. Corresponde al Ministerio Público el control de su cumplimiento”.

“Artículo 480.- Revocación de los beneficios

1. El Fiscal Provincial, con los recaudos indispensables acopiados en la indagación previa iniciada al respecto, podrá solicitar al Juez que otorgó el beneficio premial la revocatoria de los mismos. El Juez correrá traslado de la solicitud por el término de cinco días (05). Con su contestación o sin ella, realizará la audiencia de revocación de beneficios con la asistencia obligatoria del Fiscal, a la que debe citarse a los que suscribieron el Acuerdo de Colaboración. La inconcurrencia del beneficiado no impedirá la continuación de la audiencia, a quien debe nombrársele un defensor de oficio. Escuchada la posición del Fiscal y del defensor del beneficiado, y actuadas las pruebas ofrecidas, el Juez decidirá inmediatamente mediante auto debidamente fundamentado en un plazo no mayor de tres (03) días. Contra esta resolución procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal Superior.

2. Cuando la revocatoria se refiere a la exención de pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral anterior se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación de las reglas comunes en tanto no lo contradigan:

a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule acusación y pida la pena que corresponda según la forma y circunstancias de comisión del delito y el grado de responsabilidad del imputado;

b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia de las partes, para lo cual dictará el auto de enjuiciamiento correspondiente y correrá traslado a las partes por el plazo de cinco (05) días, para que formulen sus alegatos escritos, introduzcan las pretensiones que correspondan y ofrezcan las pruebas pertinentes para la determinación de la sanción y de la reparación civil;

c) Resuelta la admisión de los medios de prueba, se emitirá el auto de citación a juicio señalando día y hora para la audiencia. En ella se examinará al imputado y, de ser el caso, se actuarán las pruebas ofrecidas y admitidas para la determinación de la pena y la reparación civil. Previos alegatos orales del Fiscal, del Procurador Público y del abogado defensor, y concesión del uso de la palabra al acusado, se emitirá sentencia;

d) Contra la cual procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal Superior.

3. Cuando la revocatoria se refiere a la disminución de la pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral 1) del presente artículo se seguirá

610505NORMAS LEGALESViernes 30 de diciembre de 2016 El Peruano /

el siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación de las reglas comunes en tanto no lo contradigan:

a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule la pretensión de la condena correspondiente, según la forma y circunstancias de la comisión del delito y el grado de responsabilidad del imputado;

b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia de las partes, previo traslado a la defensa del requerimiento fiscal a fin de que en el plazo de cinco (05) días formule sus alegatos escritos, e introduzca, de ser el caso, las pretensiones que correspondan y ofrezca las pruebas pertinentes. Resuelta la admisión de los medios de prueba, se llevará a cabo la audiencia, donde se examinará al imputado y, de corresponder, se actuarán las pruebas admitidas. La sentencia se dictará previo alegato oral del Fiscal y de la defensa, así como de la concesión del uso de la palabra al acusado;

c) Contra la sentencia procede recurso de apelación, que será de conocimiento de la Sala Penal Superior.

4. Cuando la revocatoria se refiere a la remisión de la pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral 1 del presente artículo, el Juez Penal en la misma resolución que dispone la revocatoria ordenará que el imputado cumpla el extremo de la pena remitida.

5. Cuando la revocatoria se refiere a la suspensión de la ejecución de la pena, detención domiciliaria o comparecencia se regirá en lo pertinente por las normas penales, procesales o de ejecución penal”.

“Artículo 481.- Mérito de la información y de lo obtenido cuando se rechaza el Acuerdo

1. Si el Acuerdo de colaboración y beneficios es denegado por el Fiscal o desaprobado por el Juez, las diversas declaraciones formuladas por el colaborador se tendrán como inexistentes y no podrán ser utilizadas en su contra.

2. En ese mismo supuesto las declaraciones prestadas por otras personas durante la fase de corroboración; así como la prueba documental, los informes o dictámenes periciales y las diligencias objetivas e irreproducibles, mantendrán su validez y podrán ser valoradas en otros procesos conforme a su propio mérito y a lo dispuesto en el artículo 158. Rige, en todo caso, lo establecido en el artículo 159”.

Artículo 3.- Incorporación de los artículos 473-A, 476-A y 481-A al Código Procesal Penal

Incorpóranse los artículos 473-A, 476-A y 481-A al Código Procesal Penal, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 473-A Participación del agraviado

1. El agraviado, deberá ser citado al final de la fase de corroboración. Si asiste se le deberá informar que uno de los aspectos que abarca el procedimiento en curso es el hecho delictivo en su perjuicio y, acto seguido, se le preguntará acerca del monto de la reparación civil que considere adecuada a sus intereses. Asimismo, se le indicará si desea intervenir en el procedimiento y, en su momento, firmar el acta del Acuerdo de Beneficios y Colaboración.

2. El agraviado como sujeto procesal no participa de las diligencias de corroboración.

3. La intervención del agraviado está circunscrita al ámbito de la reparación civil y tendrá legitimación para ofrecer pruebas necesarias para su debida estimación si fuere el caso.

4. La inasistencia del agraviado a las citaciones y su discrepancia del monto de la reparación civil fijada en el Acuerdo no impedirá la continuación del trámite ni la suscripción del Acuerdo. En este caso, el agraviado tiene expedito su derecho para hacerlo valer en la vía civil, en cuyo caso impugnará el Acta sólo en el extremo del monto de la reparación civil”.

“Artículo 476-A.- Eficacia de las diligencias de corroboración y su incorporación en otros procesos

1. Si la información proporcionada por el colaborador arroja indicios suficientes de participación delictiva de las personas sindicadas por éste o de otras personas, será materia -de ser el caso- de la correspondiente investigación y decisión por el Ministerio Público a efectos de determinar la persecución y ulterior sanción de los responsables.

2. El Fiscal decide si lo actuado en la carpeta fiscal de colaboración eficaz será incorporado en todo o en parte al proceso o procesos correspondientes, debiendo cautelar la identidad del declarante

3. El Fiscal, de conformidad con el artículo 65 decidirá si aporta el testimonio del colaborador a juicio. Si existiere riesgo para su vida, se reservará su identidad. El Juez valorará su declaración de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 158.

4. Si el Juez aprueba el Acuerdo y los procesos donde el colaborador es imputado se encuentran en investigación preparatoria, el Fiscal podrá no acusar al colaborador.

5. Si el Juez aprueba el Acuerdo y los procesos donde el colaborador es acusado se encuentran en juzgamiento, el Fiscal podrá retirar la acusación y en su caso, el Juez Penal Unipersonal o Colegiado estarán a lo resuelto en la sentencia por colaboración eficaz.

6. La sentencia de colaboración eficaz será oponible en cualquier estado del proceso, ante los órganos jurisdiccionales que son parte del Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz.

“Artículo 481-A.- Utilidad de la información en otros procesos

1. Los elementos de convicción recabados en las diligencias de corroboración podrán ser empleados para requerir medidas limitativas de derechos o medidas coercitivas en los procesos derivados o conexos al proceso especial de colaboración eficaz.

2. La declaración del colaborador también podrá ser empleada para dichos efectos, en cuyo caso se deberá cautelar su identidad, salvaguardando que la información utilizada no permita su identificación. En estos casos, deberá acompañarse de otros elementos de convicción, rigiendo el numeral 2 del artículo 158”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- ReglamentaciónEl Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de sesenta

(60) días contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, reglamenta la aplicación del proceso de colaboración eficaz.

Segunda.- FinanciamientoLa implementación de lo establecido en el presente

Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades intervinientes, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Tercero.- VigenciaLa presente norma entra en vigencia a nivel nacional a

los noventa (90) días contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Cuarta.- CumplimientoLa Presidencia del Poder Judicial, la Fiscalía de la

Nación, el Instituto Nacional Penitenciario, la Policía Nacional del Perú y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos adoptarán las acciones pertinentes para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto Legislativo, emitiendo las directivas necesarias para dicho fin.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Aplicación para los procesos en trámiteLa presente norma se aplica también a todos los

procesos en trámite a la fecha de su entrada en vigencia.

610506 NORMAS LEGALES Viernes 30 de diciembre de 2016 / El Peruano

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única: Modificación de los artículos 248 y 249 del Código Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

“Artículo 248.- Medidas de protección

(…)2. Las medidas de protección que pueden adoptarse

son las siguientes:

a) Protección policial.b) Cambio de residencia.c) Ocultación de su paradero.d) Reserva de su identidad y demás datos personales

en las diligencias que se practiquen, y cualquier otro dato que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave. Cuando se trata de un interno de un establecimiento penitenciario, se comunica a la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario o la que haga sus veces.

(…)”

“Artículo 249.- Medidas de adicionales

(…)4. Cuando el testigo o colaborador se encuentren

recluidos en un establecimiento penitenciario, el Juez a pedido del Fiscal dispone al Instituto Nacional Penitenciario que establezca las medidas de seguridad que se encuentren dentro de sus atribuciones”.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLOMinistra de Justicia y Derechos Humanos

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Decreto LegisLativoNº 1302

Decreto LegisLativo QUe oPtiMiZa eL iNtercaMBio PrestacioNaL eN saLUD

eN eL sector PÚBLico

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por el plazo de noventa (90) días calendario, en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., en los términos a que hace referencia el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y el artículo 90 del Reglamento del Congreso de la República;

Que, el literal h) del numeral 1 del artículo 2 de la citada Ley, establece la facultad de emitir normas que regulen o faciliten el desarrollo de actividades económicas, comerciales y prestación de servicios sociales en los tres niveles de gobierno, así como de dictar medidas para la optimización de servicios en las entidades públicas del

Estado, coadyuvando al fortalecimiento institucional y la calidad en el servicio al ciudadano;

Que, en ese sentido, resulta necesario dictar algunas disposiciones destinadas a optimizar y facilitar la regulación vinculada al intercambio prestacional en salud en el sector público, con el fin de mejorar la cobertura de servicios de salud para los asegurados con accesibilidad, equidad y oportunidad;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Decreto LegisLativo QUe oPtiMiZa eL iNtercaMBio PrestacioNaL eN saLUD eN eL

sector PÚBLico

Articulo 1.- ObjetoEl presente Decreto Legislativo tiene por objeto dictar

disposiciones destinadas a optimizar el intercambio prestacional en salud en el sector público; con el fin de brindar servicios de salud para sus asegurados con accesibilidad, equidad y oportunidad, mediante la articulación de la oferta pública existente en el país.

Articulo 2.- Intercambio PrestacionalEntiéndase por intercambio prestacional a las

acciones de articulación interinstitucional que garantice el otorgamiento y financiamiento de las prestaciones de salud centradas en el ciudadano, entre Instituciones Administradoras de Fondos del Aseguramiento en Salud (IAFAS), Unidades de Gestión de las IPRESS (UGIPRESS) e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS) públicas, generando una mayor cobertura y utilizando en forma eficiente la oferta pública disponible a nivel nacional.

Artículo 3.- Condiciones para el Intercambio Prestacional

Las condiciones para el intercambio prestacional serán establecidas en el Reglamento del presente Decreto Legislativo, que deberá contener como mínimo:

a) Identificación de la demanda insatisfecha.b) Formalización del acuerdo entre las partes.c) Capacidad resolutiva.d) Sistema de identificación, sobre la base del

documento nacional de identidad que permita reconocer la condición del asegurado, salvo las excepciones de Ley.

e) Tarifas aprobadas por las partes.f) Intercambio de información e interoperabilidad de

los sistemas.g) Certificación presupuestal.

El reglamento incluirá los procesos, procedimientos y flujos para el desarrollo del intercambio prestacional.

Artículo 4.- De la obligatoriedad del intercambio prestacional

El intercambio prestacional es obligatorio para las IAFAS, UGIPRESS y las IPRESS públicas en todo el país, siempre que la capacidad de atención de la IAFAS pública que la requiera no pueda ser satisfecha por su red propia y preferente, conforme a normativa, y que la institución pública requerida cuente con la capacidad de oferta para proceder al intercambio prestacional, siendo aplicable las reglas especiales y procedimientos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.

La determinación de la capacidad resolutiva la realizan las autoridades competentes, sin perjuicio de las actividades que realiza la Superintendencia Nacional de Salud en el marco de sus competencias para el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 5.- Financiamiento y mecanismos de pagoLos servicios de salud que intercambian las IAFAS,

UGIPRESS e IPRESS públicas se financian con cargo al presupuesto institucional de sus respectivos pliegos o

610512 NORMAS LEGALES Viernes 30 de diciembre de 2016 / El Peruano

La información clínica contenida en las historias clínicas electrónicas de un paciente o en el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas es visible exclusivamente para el profesional de salud que le presta atención en un establecimiento de salud o en un servicio médico de apoyo cuando se produzca dicha atención y accediendo exclusivamente a la información pertinente, según lo establece el reglamento de la presente Ley.

El paciente, o su representante legal, que necesite o desee que la información clínica contenida en sus historias clínicas electrónicas o en el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas sea accedida por profesionales de salud que le brindan atención en un establecimiento de salud o en un servicio médico de apoyo distinto de los que generaron las historias clínicas electrónicas, debe autorizar expresamente dicho acceso a través de los mecanismos informáticos que el reglamento de la presente Ley establece.

En casos de grave riesgo para la vida o la salud de una persona cuyo estado no permita la capacidad de autorizar el acceso a su historia clínica electrónica, el profesional de salud puede acceder a la información generada de sus historias clínicas electrónicas o en el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas para el diagnóstico y tratamiento médico o quirúrgico.

La clasificación de la información clínica y de la información clínica sensible, los niveles y reglas de autorización y acceso, así como los procedimientos y mecanismos informáticos que permitan al paciente, o a su representante legal, otorgar autorización expresa al profesional de salud tratante para que acceda a la información clínica de su historia clínica electrónica son determinados en el reglamento de la presente Ley.”

“QUINTA. Seguimiento de los detalles de accesos a la información clínica

El paciente, o su representante legal, puede realizar el seguimiento de los accesos realizados a la información clínica contenida en sus historias clínicas electrónicas y en el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas, a fin de poder verificar la legitimidad de estos. Para tal efecto, dispone de información relativa a la fecha y hora en que se realizó el acceso, al establecimiento de salud o al servicio médico de apoyo desde el que se realizó cada acceso, al profesional de salud que accedió a la información clínica y a las características de la información clínica accedida.”

Artículo 4.- FinanciamientoLa implementación del presente Decreto Legislativo

se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Salud, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Primera.- Adecuación del reglamentoEl Poder Ejecutivo en el plazo de sesenta (60) días

calendario adecua el reglamento de la Ley N° 30024, Ley que crea el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas.

Segunda.- Identificación única de los usuarios de historias clínicas

A partir del 01 de enero de 2017, los establecimientos de salud del país y los servicios médicos de apoyo ¡mplementarán de manera progresiva la identificación única de los usuarios en las historias clínicas manuscritas y electrónicas (número de historia clínica). El número de historia clínica será el número del Documento Nacional de Identidad - DNI emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC para el caso de nacionales, el carnet de extranjería que emite el Ministerio del Interior para el caso de extranjeros residentes, y el pasaporte o el documento de identidad extranjero para el caso de extranjeros en tránsito.

Para el caso de pacientes sin documento de identidad, el establecimiento de salud o servicio médico de apoyo, asigna un número de historia clínica provisional, en tanto se determine y confirme la identidad del usuario de salud.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

PATRICIA J. GARCíA FUNEGRAMinistra de Salud

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Decreto LegisLativo Nº 1307

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506 Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., por el término de noventa (90) días calendarios;

Que, en este sentido, el literal a) del numeral 2 del artículo 2° del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana a fin de “establecer precisiones y modificaciones normativas a la legislación penal, procesal penal y de ejecución penal, (…) para fortalecer la lucha contra el crimen organizado, terrorismo, narcotráfico, lavado de activos, delincuencia común, inseguridad ciudadana”;

Que, resulta necesario establecer e incorporar al Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, instrumentos normativos idóneos y eficaces para fortalecer las actividades de investigación y procesamiento de las causas penales, bajo los supuestos de flagrancia delictiva, que posibiliten resultados positivos en la lucha contra la delincuencia y criminalidad organizada, entre otros, en beneficio de la ciudadania en general;

De conformidad con lo establecido en el literal b del numeral 3 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Decreto LegisLativo QUe MoDiFica eL cÓDigo ProcesaL PeNaL Para Dotar De MeDiDas De eFicacia a La PersecUciÓN Y saNciÓN De Los DeLitos De corrUPciÓN

De FUNcioNarios Y De criMiNaLiDaD orgaNiZaDa

Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto

modificar el Código Procesal Penal, a fin de fortalecer la lucha contra la delincuencia común y regular medidas de eficacia para una correcta persecución y oportuna sanción de los delitos de corrupción de funcionarios previstos en los artículos 382 al 401 del Código Penal y de criminalidad organizada.

610513NORMAS LEGALESViernes 30 de diciembre de 2016 El Peruano /

Artículo 2.- Modificaciones al Código Procesal Penal

Modifícanse los artículos 85, 102, 242, 243, 247, 272, 274, 296, 337, 341, 341-A, 344, 345, 346, 349, 351, 354, 355, 359, 401, 414, 425, 447 y 448 del Código Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

“Artículo 85.- Reemplazo del abogado defensor inasistente

1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y ésta es de carácter inaplazable, será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por un defensor público, llevándose adelante la diligencia.

Son audiencias inaplazables las previstas en los artículos 271, 345, 351, 367, 447 y 448.

2. Si el abogado defensor no asiste injustificadamente a la diligencia para la que es citado, y ésta no tiene el carácter de inaplazable, el procesado es requerido para que en el término de veinticuatro (24) horas designe al reemplazante. De no hacerlo, se nombra un defensor público, reprogramándose la diligencia por única vez.

3. El juez o colegiado competente sanciona, de conformidad con el artículo 292° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al abogado defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia a la que ha sido citado o que injustificadamente abandona la diligencia que se estuviere desarrollando.

4. La renuncia del abogado defensor no lo libera de su deber de realizar todos los actos urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del

5. imputado en la diligencia a la que ha sido citado. La renuncia debe ser puesta en conocimiento del juez en el término de veinticuatro (24) horas antes de la realización de la diligencia.

6. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo. La primera conoce la aplicación de la sanción y el segundo la ejecución formal de la sanción.

7. La sanción disciplinaria aplicable al fiscal que incurra en cualquiera de las conductas antes descritas, se aplica de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público”.

“Artículo 102.- Trámite de la constitución en actor civil

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día.

2. Rige en lo pertinente, y a los solos efectos del trámite, el artículo 8, siempre que alguna de las partes haya manifestado dentro del tercer día hábil su oposición mediante escrito fundamentado”.

“Artículo 242.- Supuestos de prueba anticipada

1. Durante las diligencias preliminares o una vez formalizada la investigación preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria la actuación de una prueba anticipada, en los siguientes casos:

a) Testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento, o que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. El interrogatorio al perito, puede incluir el debate pericial cuando éste sea procedente.

b) Careo entre las personas que han declarado, por los mismos motivos del literal anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 182.

c) Reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e irreproducibles, y no sea posible postergar su realización hasta la realización del juicio.

d) Declaración de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por delitos comprendidos en los artículos 153 y 153-A del Capítulo I: Violación de la libertad personal, y en los comprendidos en el Capítulo IX: Violación de la libertad sexual, Capítulo X: Proxenetismo y Capítulo XI: Ofensas al pudor público, correspondientes al Título IV: Delitos contra la libertad, del Código Penal.

Las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes serán realizadas con la intervención de psicólogos especializados en cámaras Gesell o salas de entrevistas implementadas por el Ministerio Público.

Las declaraciones y entrevistas serán filmadas y grabadas a fin de evitar la revictimización de los agraviados.

e) Declaración, Testimonial y examen de perito en casos de criminalidad organizada, así como en los delitos contra la administración pública, previstos en los artículos 382 al 401 del Código Penal.

2. Las mismas actuaciones de prueba podrán

realizarse durante la etapa intermedia”.

“Artículo 243.- Requisitos de la solicitudLa solicitud de prueba anticipada se presentará al

Juez de la Investigación Preparatoria en el curso de las diligencias preliminares e investigación preparatoria, o hasta antes de remitir la causa al Juzgado Penal siempre que exista tiempo suficiente para realizarla en debida forma.

1. La solicitud precisará la prueba a actuar, los hechos que constituyen su objeto y las razones de su importancia para la decisión en el juicio. También indicarán el nombre de las personas que deben intervenir en el acto y las circunstancias de su procedencia, que no permitan su actuación en el juicio.

2. La solicitud, asimismo, debe señalar los sujetos procesales constituidos en autos y su domicilio procesal. El Ministerio Público asistirá obligatoriamente a la audiencia de prueba anticipada y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto.

“Artículo 247.- Personas destinatarias de las medidas de protección

1. Las medidas de protección previstas en este Título son aplicables a quienes en calidad de testigos, peritos, agraviados, agentes especiales o colaboradores intervengan en los procesos penales.

2. Para que sean de aplicación las medidas de protección será necesario que el Fiscal, durante la investigación preparatoria, o el Juez, aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ellas, su cónyuge o su conviviente, o sus ascendientes, descendientes o hermanos”.

“Artículo 272.- Duración.-

1. La prisión preventiva no durará más de nueve (9) meses.

2. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho (18) meses.

3. Para los procesos de criminalidad organizada, el plazo de la prisión preventiva no durará más de treinta y seis (36) meses”.

“Artículo 274.- Prolongación de la prisión preventiva

1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, el plazo de la prisión preventiva podrá prolongarse:

a) Para los procesos comunes hasta por nueve (9) meses adicionales.

b) Para los procesos complejos hasta dieciocho (18) meses adicionales.

610514 NORMAS LEGALES Viernes 30 de diciembre de 2016 / El Peruano

c) Para los procesos de criminalidad organizada hasta doce (12) meses adicionales.

En todos los casos, el fiscal debe solicitarla al juez antes de su vencimiento.

2. Excepcionalmente, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, podrá adecuar el plazo de prolongación de la prisión preventiva otorgado a los plazos establecidos en el numeral anterior, siempre que se presenten circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial. Para el cómputo de la adecuación del plazo de prolongación se tomara en cuenta lo previsto en el artículo 275.

3. El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Esta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.

4. La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el numeral 2 del artículo 278.

5. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida”.

“Artículo 296.- Resolución y audiencia

1. La resolución judicial también contendrá los requisitos previstos en el artículo anterior. Rige lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 279.

2. La medida no puede durar más de cuatro (4) meses en el caso de testigos importantes.

3. Para el caso de imputados, los plazos de duración son los fijados en el artículo 272.

4. La prolongación de la medida sólo procede tratándose de imputados, en los supuestos y bajo el trámite previsto en el artículo 274. Los plazos de prolongación son los previstos en el numeral 1 del artículo 274.

5. En el caso de testigos importantes, la medida se levantará luego de realizada la declaración o actuación procesal que la determinó.

6. El Juez resolverá de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 279. Para lo dispuesto en el recurso de apelación rige lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278”.

Artículo 337.- Diligencias de la Investigación Preparatoria

1. El Fiscal realizará las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles, dentro de los límites de la Ley.

2. Las diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria. No podrán repetirse una vez formalizada la investigación. Procede su ampliación si dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción.

3. El Fiscal puede:

a) Disponer la concurrencia del imputado, del agraviado y de las demás personas que se encuentren en posibilidad de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la investigación. Estas personas y los peritos están obligados a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre los hechos objeto de investigación o emitir dictamen. Su inasistencia injustificada determinará su conducción compulsiva;

b) Exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándoles conforme a las circunstancias del caso.

4. Durante la investigación, tanto el imputado como

los demás intervinientes podrán solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles

para el esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.

5. Si el Fiscal rechazare la solicitud, se instará al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia. El Juez resolverá inmediatamente con el mérito de los actuados que le proporcione la parte y, en su caso, el Fiscal”.

“Artículo 341.- Agente Encubierto y Agente Especial

1. El Fiscal, cuando se trate de diligencias preliminares que afecten actividades propias de la criminalidad organizada, de la trata de personas, de los delitos de contra la administración pública previstos en los artículos 382 al 401 del Código Penal, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros especializados de la Policía Nacional del Perú, mediante una disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Fiscal por el plazo de seis (6) meses, prorrogables por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad. El Fiscal, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá disponer la utilización de un agente especial, entendiéndose como tal al ciudadano que, por el rol o situación en que está inmerso dentro de una organización criminal, opera para proporcionar las evidencias incriminatorias del ilícito penal.

2. La Disposición que apruebe la designación de agentes encubiertos, deberá consignar el nombre verdadero y la identidad supuesta con la que actuarán en el caso concreto. Esta decisión será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. Una copia de la misma se remite a la Fiscalía de la Nación, que bajo las mismas condiciones de seguridad, abrirá un registro reservado de aquellas.

3. La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento del Fiscal y de sus superiores. Dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará como corresponde por el órgano jurisdiccional competente. De igual manera, esta información sólo puede ser utilizada en otros procesos, en la medida en que se desprendan de su utilización conocimientos necesarios para el esclarecimiento de un delito.

4. La identidad del agente encubierto se puede ocultar al culminar la investigación en la que intervino. Asimismo, es posible la ocultación de la identidad en un proceso, siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada y que exista un motivo razonable que haga temer que la revelación pondrá en peligro la vida, la integridad o la libertad del agente encubierto o agente especial, o que justifique la posibilidad de continuar utilizando la participación de éstos últimos.

5. Cuando en estos casos las actuaciones de investigación puedan afectar los derechos fundamentales, se deberá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables. El procedimiento será especialmente reservado.

6. El agente encubierto estará exento de responsabilidad penal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una manifiesta provocación al delito.

7. En los delitos contra la administración pública previstos en los artículos 382° al 401° del Código Penal, el Fiscal podrá disponer que funcionarios, servidores y particulares sean nombrados como agentes especiales.

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Si por la naturaleza del hecho, éstos participan de un operativo de revelación del delito, el Fiscal deberá disponer las medidas de protección pertinentes. El agente especial deberá cuidar de no provocar el delito. Ejecutada la técnica especial de investigación, se requerirá al Juez Penal competente la confirmatoria de lo actuado”.

“Artículo 341-A.- Operaciones encubiertas

1. Cuando en las Diligencias Preliminares se trate de identificar personas naturales y jurídicas, así como bienes y actividades propias de la criminalidad organizada, de la trata de personas y de los delitos contra la administración pública previstos en los artículos 382 al 401 del Código Penal, en tanto existan indicios de su comisión, el Ministerio Público podrá autorizar a la Policía Nacional del Perú a fin de que realice operaciones encubiertas sin el conocimiento de los investigados, tales como la protección legal de personas jurídicas, de bienes en general, incluyendo títulos, derechos y otros de naturaleza intangible, entre otros procedimientos. El Fiscal podrá crear, estrictamente para los fines de la investigación, personas jurídicas ficticias o modificar otras ya existentes, así como autoriza la participación de personas naturales encubiertas, quienes podrán participar de procesos de selección, contratación, adquisición o cualquier operación realizada con o para el Estado.

2. La autorización correspondiente será inscrita en un registro especial bajo los parámetros legales señalados para el agente encubierto. Por razones de seguridad, las actuaciones correspondientes no formarán parte del

3. expediente del proceso respectivo sino que formarán un cuaderno secreto al que sólo tendrán acceso los jueces y fiscales competentes.

4. Ejecutado lo dispuesto en el numeral 1, se requerirá al Juez Penal competente la confirmatoria de lo actuado. Dicha resolución es apelable”.

“Artículo 344.- Decisión del Ministerio Público

1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. En casos complejos y de criminalidad organizada, el Fiscal decide en el plazo de treinta (30) días, bajo responsabilidad”.

“Artículo 345.- Control del requerimiento de sobreseimiento y Audiencia de control del sobreseimiento

1. El Fiscal enviará al Juez de la Investigación Preparatoria el requerimiento de sobreseimiento, acompañando el expediente fiscal. El Juez correrá traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de diez (10) días.

2. Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes.

3. Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia es de carácter inaplazable, rige lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 85, se instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal. La resolución se emitirá en el plazo de tres (3) días.

4. Entre el requerimiento de sobreseimiento y la audiencia que resuelve lo pertinente no puede transcurrir más de treinta (30) días. En casos complejos y de criminalidad organizada no podrá exceder de sesenta (60) días, bajo responsabilidad”.

“Artículo 346.- Pronunciamiento del Juez de la Investigación Preparatoria

1. El Juez se pronunciará en el plazo de quince (15) días. Para casos complejos y de criminalidad organizada

el pronunciamiento no podrá exceder de los treinta (30) días. Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La resolución judicial debe expresar las razones en que funda su desacuerdo.

2. El Fiscal Superior se pronunciará en el plazo de diez (10) días. Con su decisión culmina el trámite.

3. Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la Investigación Preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno dictará auto de sobreseimiento.

4. Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal que formule acusación.

5. El Juez de la Investigación Preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo anterior, si lo considera admisible y fundado, dispondrá la realización de una Investigación Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación”.

“Artículo 349.- Contenido

1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:

a) Los datos que sirvan para identificar al imputado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 88;

b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;

c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio;

d) La participación que se atribuya al imputado;e) La relación de las circunstancias modificatorias de

la responsabilidad penal que concurran;f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, la

cuantía de la pena que se solicite y las consecuencias accesorias;

g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago, y la persona a quien corresponda percibirlo; y,

h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.

2. La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

3. En la acusación, el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.

4. El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda”.

“Artículo 351.- Audiencia Preliminar.-

1. Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de veinte (20) días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y

610516 NORMAS LEGALES Viernes 30 de diciembre de 2016 / El Peruano

el abogado defensor del acusado. No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo anterior.

2. La audiencia es de carácter inaplazable, rige lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 85, será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral, no se admitirá la presentación de escritos.

3. Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata.

4. Si la audiencia es suspendida, la siguiente sesión deberá realizarse en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles. Entre el requerimiento acusatorio y la emisión del auto que lo resuelve no puede transcurrir más de cuarenta (40) días. En casos complejos y de criminalidad organizada no podrá exceder de noventa (90) días, bajo responsabilidad”.

“Artículo 354.- Notificación del auto de enjuiciamiento

1. El auto de enjuiciamiento se notificará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales, se tendrá como válido el último domicilio señalado por las partes en la audiencia preliminar, empleándose para ello el medio más célere.

2. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la notificación, el Juez de la Investigación Preparatoria hará llegar al Juez Penal que corresponda dicha

3. resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y los objetos incautados, y se pondrá a su orden a los presos preventivos”.

“Artículo 355.- Auto de citación a juicio.-

1. 1. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal competente, éste dictará el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes. La fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez (10) días.

2. El Juzgado Penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. En la resolución se identificará a quién se tendrá como defensor del acusado y se dispondrá todo lo necesario para el inicio regular del juicio.

3. Los testigos y peritos serán citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir.

4. El emplazamiento al acusado se hará bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada.

5. Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto.

6. La audiencia de instalación de juicio es inaplazable, rige el numeral 1 del artículo 85”.

“Artículo 359.- Concurrencia del Juez y de las partes.-

1. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los Jueces, el Fiscal y de las demás partes, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes.

2. Cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el reemplazado continúe interviniendo con los otros dos

miembros. La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les impide participar en la deliberación y votación de la sentencia.

3. El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Juez. En caso de serle otorgado el permiso, será representado por su abogado defensor.

4. Si el acusado que ha prestado su declaración en el juicio o cuando le correspondiere se acoge al derecho al silencio, deja de asistir a la audiencia, ésta continuará sin su presencia y será representado por su abogado defensor. Si su presencia resultare necesaria para practicar algún acto procesal, será conducido compulsivamente. También se le hará comparecer cuando se produjere la ampliación de la acusación. La incomparecencia del citado acusado no perjudicará a los demás acusados presentes.

5. Cuando el abogado defensor del acusado injustificadamente se ausente de la audiencia, rige lo dispuesto en el numeral 1 y 3 del artículo 85, excluyéndosele de la defensa.

6. Cuando el Fiscal, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones no consecutivas, se le excluirá del juicio y se requerirá al Fiscal jerárquicamente superior en grado designe a su reemplazo.

7. Cuando el actor civil o el tercero civil no concurra a la audiencia o a las sucesivas sesiones del juicio, éste proseguirá sin su concurrencia, sin perjuicio que puedan ser emplazados a comparecer para declarar. Si el actor civil no concurre a la instalación de juicio o a dos sesiones, se tendrá por abandonada su constitución en parte”.

“Artículo 401.- Recurso de apelación

1. Al concluir la lectura de la sentencia, el Juzgador preguntará a quien corresponda si interpone recurso de apelación. No es necesario que en ese acto fundamente el recurso. También puede reservarse la decisión de impugnación.

2. Para los acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo empieza a correr desde el día siguiente de la notificación en su domicilio procesal.

3. Rige en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 405.4. Si se trata de una sentencia emitida conforme a lo

previsto en el artículo 448°, el recurso se interpondrá en el mismo acto de lectura. No es necesario su formalización por escrito. En caso el acusado no concurra a la audiencia de lectura, rige el literal c) del inciso 1 del artículo 414. La Sala Penal Superior, recibido el cuaderno de apelación, comunicará a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de tres (3) días”.

“Artículo 414.- Plazos 1. Los plazos para la interposición de los recursos,

salvo disposición legal distinta, son:

a) Diez (10) días para el recurso de casación;b) Cinco (5) días para el recurso de apelación contra

sentencias; c) Tres (3) días para el recurso de apelación contra

autos interlocutorios, el recurso de queja y apelación contra sentencias emitidas conforme a lo previsto en el artículo 448;

d) Dos (2) días para el recurso de reposición.

El plazo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución”.

“Artículo 425.- Sentencia de Segunda Instancia

1. Rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez (10) días.

Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de proceso inmediato, el plazo para dictar sentencia no podrá exceder de tres (3) días, bajo responsabilidad.

Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos.

2. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia

610517NORMAS LEGALESViernes 30 de diciembre de 2016 El Peruano /

de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede:

a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar;

b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.

4. La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.

5. Contra la sentencia de segunda instancia sólo procede el pedido de aclaración o corrección y recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión.

6. Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurrirla, el expediente será remitido al Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este Código”.

“Artículo 447.- Audiencia única de incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva

1. Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo 264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la audiencia.

2. Dentro del mismo requerimiento de incoación, el Fiscal debe acompañar el expediente fiscal y comunicar si requiere la imposición de alguna medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado en el desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de incoación debe contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 336°.

3. En la referida audiencia, las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda.

4. La audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El Juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia oralmente en el siguiente orden, según sea el caso:

a) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato.

b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes;

c) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal;

5. El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser pronunciada, de modo impostergable, en la misma audiencia de incoación.

La resolución es apelable con efecto devolutivo, el recurso se interpone y fundamenta en el mismo acto. No es necesario su formalización por escrito. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el inciso 2 del artículo 278.

6. Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448.

7. Frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dicta la Disposición que corresponda o la formalización de la Investigación Preparatoria.

Para los supuestos comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del artículo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta (30) días de formalizada la Investigación Preparatoria.”

“Artículo 448.- Audiencia única de juicio Inmediato

1. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato, El Juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional.

2. La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. Las partes son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la Audiencia.

3. Instalada la Audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349. Si el Juez Penal determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda.

4. El auto que declara fundado el sobreseimiento o un medio técnico de defensa, es apelable con efecto devolutivo, el recurso se interpondrá y fundamentará en el mismo acto. Rige lo previsto en el artículo 410.

5. El Juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias. Cumplidos los requisitos de validez de la acusación, de conformidad con el numeral 1 del artículo 350; y resueltas las cuestiones planteadas, el Juez Penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio, de manera inmediata y oral.

6. El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. El Juez Penal que instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta Sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato”.

Artículo 3.- Incorporación de artículo 68-A al Código Procesal Penal

Incorpórase el artículo 68-A al Código Procesal Penal, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 68-A.- Operativo de revelación del delito

1. Ante la inminente perpetración de un delito, durante su comisión o para su esclarecimiento, el Fiscal, en coordinación con la Policía, podrá disponer la realización de un operativo conjunto con la finalidad de identificar y, de ser el caso, detener a sus autores, el que deberá ser perennizado a través del medio idóneo, conforme a las circunstancias del caso.

2. Para el operativo el Fiscal podrá disponer la asistencia y participación de otras entidades, siempre que no genere un riesgo de frustración”.

610518 NORMAS LEGALES Viernes 30 de diciembre de 2016 / El Peruano

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- ReglamentaciónEl Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en

coordinación con el Ministerio Público y el Ministerio del Interior, en un plazo no mayor de sesenta (60) días de promulgado el presente Decreto Legislativo, reglamentará el uso del agente encubierto, agente especial y operaciones encubiertas para su adecuada y eficaz aplicación.

Segunda.- FinanciamientoLa implementación de lo establecido en el presente

Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades intervinientes, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Tercera.- VigenciaLa presente norma entra en vigencia a nivel nacional a

los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Cuarta.- Creación del Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios

Créase el Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios a nivel nacional, y encárguese su implementación a la Presidencia del Poder Judicial, la Fiscalía de la Nación, la Policía Nacional del Perú y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, los cuales deberán designar a los órganos competentes.

Quinta.- Reglamentación de la participación del defensor público en las audiencias inaplazables

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor de sesenta (60) días de promulgado el presente Decreto Legislativo, reglamentará el trámite para la participación del defensor público en las audiencias inaplazables, conforme a la presente norma.

Sexta.- Reglamentación del procedimiento para los operativos de revelación del delito

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con el Ministerio Público y el Ministerio del Interior, en un plazo no mayor de sesenta (60) días de promulgado el presente Decreto Legislativo, reglamentará el procedimiento y articulación necesaria para la realización de los operativos de revelación del delito, salvaguardando su adecuada y eficaz aplicación.

Sétima.- Adelantamiento de la Vigencia del Código Procesal Penal

Adelántese la entrada en vigencia de los artículos 401 al 409, 412, 414, 417 al 426 del Decreto Legislativo N° 957, en los distritos judiciales donde aún no se encuentre vigente dicha norma, para su aplicación en el proceso inmediato.

Octava.- Adaptación de protocolos y reglamentosEl Poder Judicial, el Ministerio Público, el Ministerio

del Interior y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos integrarán al protocolo de actuación interinstitucional y normas internas, el trámite respecto a la apelación de los procesos inmediatos y lo aprobarán conjuntamente en un plazo no mayor de sesenta (60) días.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Aplicación para los procesos en trámiteLa presente norma se aplica para todos los procesos

en trámite a la fecha de entrada en vigencia, a excepción de los recursos de apelación ya interpuestos, o respecto de los que ya se hubiera iniciado el cómputo para el plazo de impugnación.

Segunda.- CumplimientoLa Presidencia del Poder Judicial, la Fiscalía de

la Nación, la Policía Nacional del Perú y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberán adoptar las acciones pertinentes a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto, emitiendo las directivas necesarias.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

MARíA SOLEDAD PÉREZ TELLOMinistra de Justicia y Derechos Humanos

1468963-7

Decreto LegisLativoNº 1308

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO

Que, mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la Facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, el literal h) del numeral 1 del artículo 2 de la mencionada Ley autoriza a legislar con la finalidad de modificar el marco normativo del procedimiento administrativo general con el objeto de simplificar, optimizar y eliminar procedimientos administrativos; emitir normas que regulen o faciliten el desarrollo de actividades económicas y comerciales; así como dictar medidas para la optimización de servicios en las entidades públicas del Estado, coadyuvando al fortalecimiento institucional y la calidad en el servicio al ciudadano;

Que, dentro de este marco, resulta necesario emitir una ley que simplifique y otorgue celeridad a los procedimientos administrativos de protección al consumidor que permitan un pronunciamiento oportuno de la autoridad y una solución eficaz a las controversias en materia de consumo;

Que, de conformidad con lo establecido en el literal h) del inciso 1 del artículo 2 de la Ley Nº 30506 y el artículo 104 de Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Decreto LegisLativo QUe MoDiFica eL cÓDigo De ProtecciÓN Y DeFeNsa DeL

coNsUMiDor, LeY Nº 29571

Artículo 1: Modificación de los artículos 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 115, 117, 118, 125 y 126 del Código de Protección y Defensa del Consumidor aprobado por la Ley N° 29571.

Modifíquense los artículos 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 115, 117, 118, 125 y 126 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado por la Ley N° 29571, en los términos siguientes:

“Artículo 105.- Autoridad competente.El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia

y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas

4 NORMAS LEGALES Viernes 6 de enero de 2017 / El Peruano

PODER EJECUTIVO

DECRETOS LEGISLATIVOS

DECRETO LEGISLATIVON° 1322

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506, “Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A.”, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en este sentido, el literal b) del numeral 2 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar a efectos de reestructurar la política penitenciaria, optimizar los procedimientos de extradición y traslado de condenados; y modificar las normas sobre tratamiento del adolescente en conflicto con la ley penal y mecanismos alternativos para el cumplimiento de penas en general;

Que, mediante Ley N° 29499, se estableció la vigilancia electrónica personal, como mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el tránsito tanto de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que señalen éstos;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 013-2010-JUS, se aprobó el Reglamento para la implementación de la vigilancia electrónica personal establecida mediante Ley Nº 29499; posteriormente mediante Decreto Supremo Nº 002-2015-JUS se modifica e incorporan artículos al referido reglamento;

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1229, que declara de interés público y prioridad nacional el fortalecimiento de la infraestructura y los servicios penitenciarios, se modificó la Ley N° 29499, en lo que respecta a los supuestos de procedencia e incorpora supuestos de improcedencia a la misma;

Que, resulta necesario establecer un nuevo marco legislativo en relación a la Vigilancia Electrónica Personal a fin de regular la implementación progresiva de la norma, así como actualizar y sistematizar sus disposiciones para una mejor aplicación.

De conformidad con lo establecido en el literal b) del inciso 2 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA VIGILANCIA ELECTRONICA PERSONAL

TÍTULO IOBJETO, FINALIDAD, DEFINICIÓN

Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- ObjetoEl presente Decreto Legislativo tiene como objeto

regular la vigilancia electrónica personal como alternativa de restricción en las medidas coerción procesal, como un tipo de pena aplicable por conversión o su imposición en el otorgamiento de un beneficio penitenciario.

Artículo 2.- FinalidadLa finalidad del presente Decreto Legislativo es contribuir

con la disminución de los niveles de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, a través de la vigilancia

electrónica sobre personas procesadas o condenadas, disminuyendo los costos de medidas penales como el internamiento y efectivizando las medidas cautelares o de los beneficios penitenciarios y, con ello, reducir la reincidencia de aquellos que son monitoreados.

Artículo 3.- Definición y modalidades de la vigilancia electrónica personal

3.1. La vigilancia electrónica personal es un mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el tránsito tanto de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que señalen estos.

3.2 Para el caso de procesados, la vigilancia electrónica personal es una alternativa de restricción de la comparecencia que será dispuesta por el juez a petición de parte como alternativa a la prisión preventiva o variación de la misma, a fin de garantizar la permanencia de los mismos en el proceso.

3.3. Para el caso de condenados, la vigilancia electrónica personal es un tipo de pena, aplicable por conversión luego de impuesta una sentencia de pena privativa de libertad efectiva, que será dispuesta por el juez a fin de garantizar el cumplimiento de la pena y la resocialización del condenado.

3.4 Para el caso de condenados que obtengan los beneficios penitenciarios de semi libertad o liberación condicional, la vigilancia electrónica personal es un mecanismo de monitoreo que será impuesta por el juez, a solicitud de parte, a fin de garantizar el cumplimiento de la pena y la resocialización del condenado.

3.5. En cualquiera de estos casos, el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) es la entidad encargada de implementar y ejecutar la vigilancia electrónica personal, la cual se aplicará en forma progresiva y según las condiciones técnicas en el ámbito y territorio que señale el calendario oficial. Asimismo, el INPE realiza un seguimiento continuo sobre el cumplimiento del mecanismo de control, debiendo reportar al juez o al Ministerio Público sobre sus resultados, según corresponda, en caso se adviertan violaciones a las condiciones impuestas, a fin de adoptar las correspondientes acciones, según lo que se detalle en el reglamento del presente Decreto Legislativo.

Artículo 4.- Ámbito de aplicaciónEl presente Decreto Legislativo se aplica a los

procesados y condenados que, además de cumplir con los requisitos previstos para su imposición, no se encuentren previstos en una de las causales de improcedencia previstos en el literal c) y d) del numeral 5.1 del artículo 5.

TÍTULO IIPROCEDENCIA, SOLICITUD Y REQUISITOS

Artículo 5.- Procedencia de la vigilancia electrónica personal

5.1. La vigilancia electrónica personal procede:a) Para el caso de los procesados, cuando la

imputación se refiera a la presunta comisión de delitos sancionados con una pena no mayor a ocho (08) años.

b) Para el caso de los condenados, que tengan impuesta una sentencia condenatoria de pena privativa de libertad efectiva no mayor a ocho (08) años.

c) Están excluidos los procesados y condenados por los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121, 121-B, 152, 153, 153-A, 170 al 174,176-A,177, 200, 279, 279-A, 279-B, 279-F, 296 al 297, 307, 317, 317-A, 317-B, 319, 320, 321, 325 al 333, 382, 383, 384, 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401 del Código Penal; por los delitos cometidos como miembro o integrante de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la Ley N° 30077; por los delitos tipificados en el Decreto Ley N° 25475 y sus modificatorias;

d) Tampoco procede para aquellos que tengan la condición de reincidentes o habituales; o cuando su internamiento sea consecuencia de la revocatoria previa de alguna pena alternativa a la privativa de libertad, beneficio penitenciario, reserva de fallo condenatorio,

5NORMAS LEGALESViernes 6 de enero de 2017 El Peruano /

suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad o conversión de penas en ejecución de condena.

5.2. Para el otorgamiento de la vigilancia electrónica se da prioridad a:

a) Las personas mayores de sesenta y cinco años.b) Las personas que tengan enfermedad grave,

acreditada con pericia médico legal.c) Las personas que tengan discapacidad física

permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.

d) Las mujeres gestantes.e) Las mujeres con hijos(as) menores a tres años.f) La madre o padre que sea cabeza de familia con

hijo (a) menor de edad o con hijo(a) o cónyuge que tenga discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.

Artículo 6.- SolicitudEl procesado o condenado que se encuentre dentro

de los supuestos de procedencia, puede formular una solicitud dirigida al juez que corresponda, a fin de acceder a la vigilancia electrónica personal, en los siguientes supuestos:

a) Para el caso de procesados, estos pueden solicitar la imposición de la vigilancia electrónica personal como alternativa a la prisión preventiva o variación de esta última de encontrarse interno. En estos supuestos, la vigilancia electrónica personal opera como una alternativa de restricción del mandato de comparecencia, de conformidad con el artículo 288, inciso 5, del Código Procesal Penal, promulgado por Decreto Legislativo N° 957.

b) Para el caso de condenados, estos pueden solicitar la imposición de la vigilancia electrónica personal como alternativa a la pena privativa de libertad efectiva. En este supuesto, la vigilancia electrónica personal opera como un tipo de pena aplicable por conversión, de conformidad con el artículo 29-A del Código Penal, promulgado por Decreto Legislativo N° 635.

c) Para el caso de condenados, estos pueden solicitar la imposición de la vigilancia electrónica personal dentro del procedimiento para acceder a los beneficios penitenciarios. En este supuesto, la vigilancia electrónica personal opera como un mecanismo de monitoreo para la ejecución de la semi libertad o liberación condicional, de conformidad con los artículos 50 y 55 del Código de Ejecución Penal, promulgado por Decreto Legislativo N° 654.

Artículo 7.- RequisitosLa solicitud, sin perjuicio de la información que se

considere necesaria para fundamentar la misma, debe ser acompañada por los siguientes documentos:

a) Documentos que acrediten el domicilio o lugar señalado en el cual se cumplirá la medida;

b) Documentos que acrediten las condiciones de vida personal, laboral, familiar o social del procesado o condenado; en el caso de internos, esta información es brindada por el INPE a través de la emisión de los informes sociales y psicológicos correspondientes;

c) Antecedentes judiciales y penales;d) Documentos que acrediten estar inmerso(a) en

alguna(s) de las prioridades establecidas en el artículo 5, si fuere el caso.

TÍTULO IIIPROCEDIMIENTO

Artículo 8.- Audiencia sobre vigilancia electrónica personal

8.1. La procedencia de la vigilancia electrónica personal se determina en la audiencia que corresponda, según la normatividad vigente. Previo a la audiencia, se debe contar con el informe del INPE sobre la verificación técnica de su viabilidad en el domicilio o lugar señalado por el solicitante.

8.2. La vigilancia electrónica personal procede únicamente cuando medie la aceptación expresa del

procesado o condenado en la audiencia que corresponda. Su no aceptación no limita a que el juez pueda evaluar las alternativas que establezca la legislación nacional sobre medidas cautelares, penas alternativas o distintas reglas de conducta.

8.3. Declarada la procedencia de la vigilancia electrónica personal, el juez instruye al procesado o condenado, sin perjuicio de establecerse como reglas de conducta, las obligaciones, restricciones y responsabilidades a las que tiene que sujetarse, así como de las consecuencias que acarrea su incumplimiento.

Artículo 9.- Contenido de la resolución judicial que dispone la vigilancia electrónica

La resolución judicial que dispone la vigilancia electrónica personal debe consignar expresamente, sin perjuicio de las reglas de conducta que la legislación nacional establece, las siguientes reglas para su eficaz ejecución, bajo responsabilidad funcional:

a) No variar el domicilio o lugar señalado desde el cual se ejecuta la medida de vigilancia electrónica personal, sin previa autorización judicial;

b) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la medida cuando fuere requerido para ello.

c) Permitir el acceso del personal del INPE al domicilio o lugar señalado donde se ejecutará la medida con la finalidad de evaluar el eficaz cumplimiento de aquella.

d) No manipular o dañar el mecanismo de vigilancia electrónica personal, por sí mismo o a través de terceros o mediante el uso de sistemas electrónicos o informáticos que impidan o dificulten su normal funcionamiento;

e) El cumplimiento oportuno del costo por el uso del dispositivo electrónico, de ser el caso;

f) El radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar señalado por el solicitante. De ser el caso, debe establecer las rutas, parámetros de desplazamiento, periodos de tiempo y horarios, siempre que contribuya a la reinserción o disminuya el peligro procesal;

g) La orden a la dependencia policial de la jurisdicción a la que pertenece el domicilio o lugar señalado por el procesado o condenado, frente a una alerta grave o muy grave comunicada por el INPE, para ubicar y detener al procesado o condenado sujeto a la medida;

h) El apercibimiento expreso de revocar la medida impuesta por una de internamiento definitivo, frente al incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta antes establecidas; y,

i) Las demás que considere importantes para una adecuada ejecución de la medida impuesta.

Artículo 10.- Notificación de la resolución que dispone la vigilancia electrónica personal

10.1. La resolución que dispone la vigilancia electrónica se notifica al procesado o condenado y a los demás sujetos procesales:

a) En caso, que la resolución haya sido emitida con presencia física del procesado o condenado, el Juez procede a notificarle en forma personal en dicho acto, conjuntamente con los sujetos procesales presentes.

b) En los demás casos la resolución se notifica dentro de las veinticuatro horas después de ser dictada, bajo responsabilidad funcional.

10.2. El Juez dispone la remisión de copias certificadas de la resolución en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, al INPE, sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, para su obligatorio cumplimiento.

10.3. Para mayor eficacia en la ejecución oportuna de la medida impuesta, se utiliza el fax, correo electrónico u otro medio, y eventualmente puede comunicarse telefónicamente la parte resolutiva para iniciar las acciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la medida, sin perjuicio de la remisión posterior del mandamiento escrito en el plazo establecido.

Artículo 11.- Diligencia de instalación11.1. Cumplidos los requisitos establecidos en la

presente norma e impuesta la vigilancia electrónica

6 NORMAS LEGALES Viernes 6 de enero de 2017 / El Peruano

personal, se procede a su instalación. En tal sentido, el juez señala día y hora para dicha diligencia, la misma que no puede exceder de las cuarenta y ocho (48) horas de culminada la audiencia. Cuando se trate de un procesado o condenado que se encuentre interno en un establecimiento penitenciario, continúa recluido hasta que se haga efectiva dicha diligencia.

11.2. La diligencia de instalación debe realizarse en el domicilio o lugar señalado por el condenado o procesado. El personal del INPE es el responsable de dicha diligencia, siendo facultativo la presencia del abogado defensor o del fiscal. En ésta, se levanta un acta, la misma que además de la información que se considere pertinente, contiene lo siguiente:

a) Las generales de ley del procesado o condenado;b) Información sobre el domicilio o lugar donde se

cumplirá la medida, o será el punto de referencia para su radio de acción;

c) La información necesaria sobre el dispositivo electrónico y su correcto uso;

d) Las consecuencias del mal uso o manipulación del dispositivo electrónico, por él o por tercero, instruyéndosele sobre la emisión de alertas que ello conlleva;

e) La dependencia policial de la jurisdicción a la que pertenece el domicilio o lugar señalado por el procesado o condenado;

f) El tratamiento que deben recibir, por parte del INPE, cuando se trate de condenados a pena privativa de libertad bajo vigilancia electrónica personal o de aquellos que egresen por beneficios penitenciarios;

g) Toda aquella información que sea necesaria para su eficaz seguimiento y monitoreo;

11.3. Culminada la diligencia de instalación, el procesado o condenado debe suscribir el acta, dejándosele una copia de la misma. Asimismo, el personal del INPE, dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada, remite el acta al fiscal o al abogado defensor, según corresponda, al juez que dictó la medida, así como al registro penitenciario.

Artículo 12.- Lugar y radio de ejecución de control12.1. El juez señala el radio de acción sobre la

base del domicilio o lugar señalado por el procesado o condenado. Asimismo, siempre que contribuya a la reinserción o reduzca el peligro procesal, de ser el caso, puede establecer rutas, parámetros de desplazamiento, periodos de tiempo y horarios, conforme al informe técnico de viabilidad remitido por el INPE.

12.2. El INPE realiza el seguimiento y monitoreo del cumplimiento eficaz de la medida adoptada, comunicando a la autoridad competente sobre las ocurrencias presentadas. El reglamento de la presente norma, así como las directivas que sean necesarias, señalan el tiempo de respuesta y acciones necesarias para tal fin.

Artículo 13.- Incumplimiento de las reglas de conducta

13.1. Si durante el periodo de ejecución de la vigilancia electrónica personal el procesado o condenado incumple con las reglas de conducta impuestas, el juez, según el caso, puede:

a) Amonestar al infractor, frente al incumplimiento de una regla de conducta impuesta o cuando el INPE comunique una alerta leve.

b) Revocar la medida impuesta y ordenar el internamiento en un establecimiento penitenciario si, durante la ejecución de la vigilancia electrónica personal, el procesado o condenado haya reincidido en la comisión de un nuevo delito, se haya dictado prisión preventiva en un proceso distinto, haya infringido reiteradamente alguna regla de conducta, dañe el dispositivo o el servicio de tal manera que impida el monitoreo o control; o cuando el INPE haya comunicado una alerta grave o muy grave.

c) Comunicada la resolución que revoca la medida impuesta o cumplida que sea la misma, se procede a la diligencia de desinstalación del dispositivo electrónico,

dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad funcional.

13.2. Comunicado el incumplimiento de las reglas de conducta, el juez debe programar la audiencia donde se debatirá la revocatoria de la medida en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, bajo responsabilidad funcional.

13.3. El reglamento de la presente norma regula las alertas leves, graves y muy graves.

Artículo 14.- Financiamiento de la vigilancia electrónica personal

14.1. El INPE es el responsable de la implementación de la vigilancia electrónica personal.

14.2. El costo del dispositivo electrónico y el servicio de vigilancia electrónica es sufragado íntegramente por el procesado o condenado.

14.3. El Juez, atendiendo los informes socioeconómicos del INPE podrá, excepcionalmente, eximir a los procesados o condenados total o parcialmente del pago de los costos antes mencionados.

14.4. El reglamento de la presente norma regula el procedimiento y oportunidad para la emisión de los informes socioeconómicos y los componentes que comprende el costo que debe asumir el procesado o condenado por la vigilancia electrónica personal, así como los plazos en que se debe realizar el pago correspondiente.

14.5. El incumplimiento de la obligación de pago acarrea la revocatoria de la medida y el internamiento definitivo del condenado o procesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la presente norma.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.–Vigencia de la normaLa presente norma entra en vigencia progresivamente

en los diferentes distritos judiciales según calendario oficial que será aprobado por Decreto Supremo y refrendado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Para tal efecto, el Sector Justicia está facultado a impulsar procedimientos de selección o asociaciones público privadas para su implementación.

El calendario oficial inicia con un plan piloto en un distrito judicial ubicado en el Departamento de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao, que reúna las condiciones técnicas de viabilidad para su adecuada implementación, y solo se implementa para internos que se encuentren en calidad de procesados o condenados, conforme a los supuestos de procedencia regulados en el artículo 4 de la presente norma.

Posteriormente, a los 365 días de haberse implementado el piloto al que hace referencia en el párrafo precedente, entra en vigencia para los demás supuestos establecidos en la ley, conforme al calendario oficial.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en sesión de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, define el distrito judicial donde se implementa el primer plan piloto, sobre la base de la información que el INPE alcance. Dicha Comisión tiene un plazo de quince (15) días, desde la publicación de la presente norma, para su instalación y decisión correspondiente.

La Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal dispone, una vez elegido el Distrito Judicial donde se implementa el primer plan piloto, que la Comisión Distrital de Implementación del Código Procesal Penal adopte las medidas necesarias para su eficaz cumplimiento. Para tal efecto, la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, en coordinación con el INPE, asiste técnicamente a nivel distrital.

Segunda.- Apoyo de la Policía Nacional del PerúLa Policía Nacional del Perú apoya al INPE en la eficaz

ejecución de la medida de vigilancia electrónica personal.

Tercera.–Directivas y protocolosAutorícese al Sector Justicia a dictar las disposiciones

que resulten necesarias para la adecuada implementación del presente Decreto Legislativo.

7NORMAS LEGALESViernes 6 de enero de 2017 El Peruano /

Cuarta.– ReglamentoEl Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,

dentro de los sesenta (60) días calendario de publicada la presente norma, publica el reglamento de la presente norma.

Quinta.- FinanciamientoLa implementación de lo establecido en el presente

Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

ÚNICA.- Derogación de disposiciones legalesDeróganse los artículos 1, 2, 3, 3-A, 8, 9 y 10 de la

Ley N° 29499 y sus modificatorias, Ley que establece la vigilancia electrónica personal.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLOMinistra de Justicia y Derechos Humanos

1471010-1

DECRETO LEGISLATIVONº 1323

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de PETROPERÚ S.A., por un plazo de noventa (90) días calendario;

Que, en ese sentido, el literal a) del numeral 2 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana; así como modificar la legislación penal y procesal penal y de ejecución penal con el objeto de revisar la regulación vigente del delito de feminicidio y sus agravantes, la terminación anticipada, la confesión sincera; y la regulación vigente de los beneficios penitenciarios para combatir la violencia familiar y la violencia de género, así como proteger los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, independientemente del vínculo de parentesco con los agresores y víctimas de los mencionados delitos;

Que, resulta necesario incorporar en la legislación penal precisiones normativas a fin de fortalecer la lucha contra el feminicidio, la violencia familiar y la violencia de género, y se proteja de modo efectivo a los grupos vulnerables de mujeres, niñas, niños y adolecentes de la violencia familiar y cualquier otra forma de violencia y discriminación, siendo además necesario la inclusión de medidas orientadas a sancionar las conductas de explotación humana en todas sus formas, por estar directamente relacionadas a estos fenómenos criminológicos;

De conformidad con lo establecido en el literal a) del inciso 2 del artículo 2 de la Ley N° 30506, Ley que

delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A. y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE FORTALECE LA LUCHA CONTRA EL FEMINICIDIO, LA VIOLENCIA FAMILIAR Y LA VIOLENCIA

DE GÉNERO

Artículo 1.- Modificación de los artículos 46, 108-B, 121, 121-B, 122, 124-B, 168, 208, 323 y 442 del Código Penal

Modifícanse los artículos 46, 108-B, 121, 121-B, 122, 124-B, 168, 208, 323 y 442 del Código Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 46.- Circunstancias de atenuación y agravación

(…)2. Constituyen circunstancias agravantes, siempre

que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:

(…)d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o

discriminación, tales como el origen, raza, religión, sexo, orientación sexual, identidad de género, factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión, condición económica, o de cualquier otra índole.

(…)”

“Artículo 108-B.- Feminicidio Será reprimido con pena privativa de libertad no menor

de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:

1. Violencia familiar;2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual;3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra

posición o relación que le confiera autoridad al agente;4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer,

independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1. Si la víctima era menor de edad o adulta mayor.2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación.3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o

responsabilidad del agente.4. Si la víctima fue sometida previamente a violación

sexual o actos de mutilación.5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima

tiene cualquier tipo de discapacidad.6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de

personas o cualquier tipo de explotación humana.7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las

circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.8. Cuando se comete a sabiendas de la presencia

de las hijas o hijos de la víctima o de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo su cuidado.

La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.

En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena de inhabilitación conforme al artículo 36.”

7NORMAS LEGALESViernes 6 de enero de 2017 El Peruano /

Cuarta.– ReglamentoEl Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,

dentro de los sesenta (60) días calendario de publicada la presente norma, publica el reglamento de la presente norma.

Quinta.- FinanciamientoLa implementación de lo establecido en el presente

Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

ÚNICA.- Derogación de disposiciones legalesDeróganse los artículos 1, 2, 3, 3-A, 8, 9 y 10 de la

Ley N° 29499 y sus modificatorias, Ley que establece la vigilancia electrónica personal.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLOMinistra de Justicia y Derechos Humanos

1471010-1

decreto legislativonº 1323

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de PETROPERÚ S.A., por un plazo de noventa (90) días calendario;

Que, en ese sentido, el literal a) del numeral 2 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana; así como modificar la legislación penal y procesal penal y de ejecución penal con el objeto de revisar la regulación vigente del delito de feminicidio y sus agravantes, la terminación anticipada, la confesión sincera; y la regulación vigente de los beneficios penitenciarios para combatir la violencia familiar y la violencia de género, así como proteger los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, independientemente del vínculo de parentesco con los agresores y víctimas de los mencionados delitos;

Que, resulta necesario incorporar en la legislación penal precisiones normativas a fin de fortalecer la lucha contra el feminicidio, la violencia familiar y la violencia de género, y se proteja de modo efectivo a los grupos vulnerables de mujeres, niñas, niños y adolecentes de la violencia familiar y cualquier otra forma de violencia y discriminación, siendo además necesario la inclusión de medidas orientadas a sancionar las conductas de explotación humana en todas sus formas, por estar directamente relacionadas a estos fenómenos criminológicos;

De conformidad con lo establecido en el literal a) del inciso 2 del artículo 2 de la Ley N° 30506, Ley que

delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A. y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

decreto legislativo QUe Fortalece la lUcHa contra el FeMinicidio, la violencia FaMiliar Y la violencia

de gÉnero

Artículo 1.- Modificación de los artículos 46, 108-B, 121, 121-B, 122, 124-B, 168, 208, 323 y 442 del Código Penal

Modifícanse los artículos 46, 108-B, 121, 121-B, 122, 124-B, 168, 208, 323 y 442 del Código Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 46.- Circunstancias de atenuación y agravación

(…)2. Constituyen circunstancias agravantes, siempre

que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:

(…)d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o

discriminación, tales como el origen, raza, religión, sexo, orientación sexual, identidad de género, factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión, condición económica, o de cualquier otra índole.

(…)”

“Artículo 108-B.- Feminicidio Será reprimido con pena privativa de libertad no menor

de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:

1. Violencia familiar;2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual;3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra

posición o relación que le confiera autoridad al agente;4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer,

independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1. Si la víctima era menor de edad o adulta mayor.2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación.3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o

responsabilidad del agente.4. Si la víctima fue sometida previamente a violación

sexual o actos de mutilación.5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima

tiene cualquier tipo de discapacidad.6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de

personas o cualquier tipo de explotación humana.7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las

circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.8. Cuando se comete a sabiendas de la presencia

de las hijas o hijos de la víctima o de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo su cuidado.

La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.

En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena de inhabilitación conforme al artículo 36.”

8 NORMAS LEGALES Viernes 6 de enero de 2017 / El Peruano

“Artículo 121.- Lesiones gravesEl que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la

salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:

1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.

2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.

3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o se determina un nivel grave o muy grave de daño psíquico.

4. La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho.

En los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de doce años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del Tribunal Constitucional, autoridad elegida por mandato popular, o servidor civil, y es lesionada en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.

2. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.

3. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.

4. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años. En este caso, si la muerte se produce como consecuencia de cualquiera de las agravantes del segundo párrafo se aplica pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.”

“Artículo 121-B.- Lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar

En los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 121 se aplica pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años e inhabilitación conforme al artículo 36, cuando:

1. La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.

2. La víctima se encuentra en estado de gestación;3. La víctima es el padrastro; madrastra; ascendiente

o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, o la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numeral 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.

4. La víctima mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica, laboral o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta situación.

5. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.

6. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.

7. Cuando la afectación psicológica a la que se hace referencia en el numeral 4 del primer párrafo del artículo 121, se causa a los hijos, hijas, niñas, niños o adolescentes bajo el cuidado de la víctima de feminicidio, de lesiones en contextos de violencia familiar o de violación sexual.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de quince ni mayor de veinte años.”

“Artículo 122. Lesiones leves

1. El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, o nivel moderado de daño psíquico, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

2. La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión prevista en el párrafo precedente y el agente pudo prever ese resultado.

3. La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de acuerdo al artículo 36, cuando:

a. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial, del Ministerio Público o del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular o servidor civil y es lesionada en el ejercicio de sus funciones oficiales o como consecuencia de ellas.

b. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.

c. La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal, en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.

d. La víctima se encontraba en estado de gestación;e. La víctima es el padrastro; madrastra;

ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, y la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.

f. La víctima mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica, laboral o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta situación.

g. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.

h. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.

4. La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de catorce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión a que se refiere el párrafo 3 y el agente pudo prever ese resultado.”

“Artículo 124-B. Del daño psíquico y la afectación psicológica, cognitiva o conductual

El nivel del daño psíquico es determinado a través de un examen pericial o cualquier otro medio idóneo, con la siguiente equivalencia:

a. Falta de lesiones leves: nivel leve de daño psíquico.b. Lesiones leves: nivel moderado de daño psíquico.c. Lesiones graves: nivel grave o muy grave de daño

psíquico.

La afectación psicológica, cognitiva o conductual, puede ser determinada a través de un examen pericial o cualquier otro elemento probatorio objetivo similar al que sea emitido por entidades públicas o privadas especializadas en la materia, sin someterse a la equivalencia del daño psíquico.”

9NORMAS LEGALESViernes 6 de enero de 2017 El Peruano /

“Artículo 168.- Atentado contra la libertad de trabajo y asociación

El que, mediante violencia o amenaza, obliga o impide a otro a integrar un sindicato, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

La misma pena se aplicará al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las relaciones laborales.”

“Artículo 208.- Excusa absolutoria. Exención de Pena

No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen:

1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.

2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero.

3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.

La excusa absolutoria no se aplica cuando el delito se comete en contextos de violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar.”

“Artículo 323.- Discriminación e incitación a la discriminación

El que, por sí o mediante terceros, realiza actos de distinción, exclusión, restricción o preferencia que anulan o menoscaban el reconocimiento, goce o ejercicio de cualquier derecho de una persona o grupo de personas reconocido en la ley, la Constitución o en los tratados de derechos humanos de los cuales el Perú es parte, basados en motivos raciales, religiosos, nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, idioma, identidad étnica o cultural, opinión, nivel socio económico, condición migratoria, discapacidad, condición de salud, factor genético, filiación, o cualquier otro motivo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de tres años, o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.

Si el agente actúa en su calidad de servidor civil, o se realiza el hecho mediante actos de violencia física o mental, a través de internet u otro medio análogo, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36.”

“Artículo 442.- Maltrato El que maltrata a otro física o psicológicamente, o lo

humilla, denigra o menosprecia de modo reiterado, sin causarle lesión o daño psicológico, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cincuenta a ochenta jornadas.

La pena será de prestación de servicio comunitario de ochenta a cien jornadas o de cien a doscientos días-multa, cuando:

a. La víctima es menor de edad o adulta mayor, tiene una discapacidad o se encuentra en estado de gestación.

b. La víctima es el padrastro, madrastra, ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad, habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, y la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numeral 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.

c. Mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica, laboral o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta situación.”

Artículo 2.- Incorporación de los artículos 122-B, 153-B, 153-C y 168-B al Código Penal

Incorpórase los artículos 122-B, 153-B, 153-C y 168-B al Código Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 122-B.- Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar

El que de cualquier modo cause lesiones corporales a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar que requieran menos de diez días de asistencia o descanso, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al artículo 36.

La pena será no menor de dos ni mayor de tres años, cuando en los supuestos del primer párrafo se presenten las siguientes agravantes:

1. Se utiliza cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.

2. El hecho se comete con ensañamiento o alevosía.3. La víctima se encuentra en estado de gestación.4. La víctima es menor de edad, adulta mayor o

tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.”

“Artículo 153-B.- Explotación sexualEl que obliga a una persona a ejercer actos de

connotación sexual con la finalidad de obtener un aprovechamiento económico o de otra índole, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

Si el agente comete el delito mediante engaño, manipulación u otro condicionamiento se aplicará la misma pena del primer párrafo.

El consentimiento brindado por el niño, niña o adolescente carece de efectos jurídicos.

La pena privativa de libertad es no menor de quince ni mayor de veinte años, cuando:

1. El agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la impulse a depositar su confianza en él.

2. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad.

3. El agente comete el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

La pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando:

1. El agente es ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad.

2. La explotación es un medio de subsistencia del agente.

3. Existe pluralidad de víctimas.4. La víctima tiene discapacidad, es menor de catorce

años de edad, adulta mayor, padece de una enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

5. Se produzca una lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.

6. Se derive de una situación de trata de personas.Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa

de libertad es no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11.”

“Artículo 153-C.- Esclavitud y otras formas de explotación

El que obliga a una persona a trabajar en condiciones de esclavitud o servidumbre, o la reduce o mantiene en dichas

10 NORMAS LEGALES Viernes 6 de enero de 2017 / El Peruano

condiciones, con excepción de los supuestos del delito de explotación sexual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

Si el agente comete el delito mediante engaño, manipulación u otro condicionamiento, se aplicará la misma pena del primer párrafo.

El consentimiento brindado por el niño, niña o adolescente carece de efectos jurídicos.

La pena privativa de libertad es no menor de quince años ni mayor de veinte años, cuando:

1. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad.

2. El agente comete el delito en el marco de las actividades de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

3. Si el agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la impulse a depositar su confianza en él.

La pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando:

1. El agente es familiar de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2. La explotación es un medio de subsistencia del agente.

3. Existe pluralidad de víctimas.4. La víctima tiene discapacidad, es menor de catorce

años de edad, adulta mayor, padece de enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena, es trabajador migrante o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

5. Se produzca lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.

6. Se derive de una situación de trata de personas.

Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad es no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11.”

“Artículo 168-B.- Trabajo forzosoEl que somete u obliga a otra persona, a través de

cualquier medio o contra su voluntad, a realizar un trabajo o prestar un servicio, sea retribuido o no, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años.

La pena será privativa de libertad no menor de doce años ni mayor de quince años, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1. El agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la impulse a depositar su confianza en él.

2. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, y la actividad que desarrolla está prohibida por la ley en razón a su edad.

3. El agente comete el delito en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años, en los siguientes casos:

1. El agente es familiar de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2. Existe pluralidad de víctimas. 3. La víctima tiene menos de catorce años de edad, es

adulta mayor, tiene discapacidad, padece de enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena, es trabajador migrante o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

4. Se produzca lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.

5. Se derive de una situación de trata de personas.

Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11.”

Artículo 3.- Modificación del artículo 8 de la Ley N° 30364

Modifícase el artículo 8 de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en los siguientes términos:

“Artículo 8. Tipos de violenciaLos tipos de violencia contra las mujeres y los

integrantes del grupo familiar son:

a) Violencia física. Es la acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o a la salud. Se incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación.

b) Violencia psicológica. Es la acción u omisión, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación.

c) Violencia sexual. Son acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción. Incluyen actos que no involucran penetración o contacto físico alguno. Asimismo, se consideran tales la exposición a material pornográfico y que vulneran el derecho de las personas a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación.

d) Violencia económica o patrimonial. Es la acción u omisión que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de cualquier persona, a través de:

1. La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes.

2. La pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales.

3. La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias.

4. La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación del artículo 121-A del Código Penal

Derógase el artículo 121-A del Código Penal.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLOMinistra de Justicia y Derechos Humanos

ANA MARÍA ROMERO-LOZADA LAUEZZARIMinistra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

1471010-2

10 NORMAS LEGALES Viernes 6 de enero de 2017 / El Peruano

condiciones, con excepción de los supuestos del delito de explotación sexual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

Si el agente comete el delito mediante engaño, manipulación u otro condicionamiento, se aplicará la misma pena del primer párrafo.

El consentimiento brindado por el niño, niña o adolescente carece de efectos jurídicos.

La pena privativa de libertad es no menor de quince años ni mayor de veinte años, cuando:

1. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad.

2. El agente comete el delito en el marco de las actividades de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

3. Si el agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la impulse a depositar su confianza en él.

La pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando:

1. El agente es familiar de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2. La explotación es un medio de subsistencia del agente.

3. Existe pluralidad de víctimas.4. La víctima tiene discapacidad, es menor de catorce

años de edad, adulta mayor, padece de enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena, es trabajador migrante o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

5. Se produzca lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.

6. Se derive de una situación de trata de personas.

Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad es no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11.”

“Artículo 168-B.- Trabajo forzosoEl que somete u obliga a otra persona, a través de

cualquier medio o contra su voluntad, a realizar un trabajo o prestar un servicio, sea retribuido o no, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años.

La pena será privativa de libertad no menor de doce años ni mayor de quince años, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1. El agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la impulse a depositar su confianza en él.

2. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, y la actividad que desarrolla está prohibida por la ley en razón a su edad.

3. El agente comete el delito en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años, en los siguientes casos:

1. El agente es familiar de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2. Existe pluralidad de víctimas. 3. La víctima tiene menos de catorce años de edad, es

adulta mayor, tiene discapacidad, padece de enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena, es trabajador migrante o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

4. Se produzca lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.

5. Se derive de una situación de trata de personas.

Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11.”

Artículo 3.- Modificación del artículo 8 de la Ley N° 30364

Modifícase el artículo 8 de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en los siguientes términos:

“Artículo 8. Tipos de violenciaLos tipos de violencia contra las mujeres y los

integrantes del grupo familiar son:

a) Violencia física. Es la acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o a la salud. Se incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación.

b) Violencia psicológica. Es la acción u omisión, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación.

c) Violencia sexual. Son acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción. Incluyen actos que no involucran penetración o contacto físico alguno. Asimismo, se consideran tales la exposición a material pornográfico y que vulneran el derecho de las personas a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación.

d) Violencia económica o patrimonial. Es la acción u omisión que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de cualquier persona, a través de:

1. La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes.

2. La pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales.

3. La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias.

4. La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación del artículo 121-A del Código Penal

Derógase el artículo 121-A del Código Penal.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLOMinistra de Justicia y Derechos Humanos

ANA MARÍA ROMERO-LOZADA LAUEZZARIMinistra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

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11NORMAS LEGALESViernes 6 de enero de 2017 El Peruano /

DECRETO LEGISLATIVONº 1324

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras, en materia de seguridad ciudadana, por un plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la citada Ley faculta al Poder Ejecutivo para declarar en emergencia y reestructurar el Sistema Nacional Penitenciario en lo que respecta a su organización, infraestructura y administración, incluyendo revisar el marco normativo para la inversión en infraestructura, administración, tratamiento y seguridad penitenciaria;

Que, resulta necesario efectuar modificaciones a la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria, específicamente en el acceso a la carrera, la evaluación del desempeño, la tipificación de faltas administrativas, el procedimiento disciplinario y la reestructuración del Tribunal Disciplinario, a fin de reforzar el sistema de sanción administrativa y castigar con mayor firmeza actos que ponen en grave riesgo el funcionamiento adecuado del Instituto Nacional Penitenciario;

De conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley N° 30056 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA, INCORPORA Y DEROGA ARTÍCULOS DE LA

LEY N° 29709, LEY DE LA CARRERA ESPECIAL PÚBLICA PENITENCIARIA

Artículo 1.- Modificación de diversos artículos de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria

Modifíquese el artículo IV del Título Preliminar, y los artículos 3, 7, 9, 12, 15, 17, 19, 23, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 33, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 50, 53, 60 y 61 de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria, en los términos siguientes:

“Artículo IV. Definiciones(…)2. Servidor Penitenciario. Para todos los efectos de

la presente norma, entiéndase como servidor penitenciario a la persona nombrada por resolución de Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario que presta servicios en un establecimiento penitenciario, transitorio y de medio libre. Asimismo, a los servidores de la sede central y sedes regionales que desempeñan funciones de tratamiento, seguridad, medio libre y registro penitenciario. Dicha calificación debe estar determinada en los respectivos documentos de gestión del Instituto Nacional Penitenciario (INPE).

(…)7. Etapa de investigación e instrucción. La etapa de investigación es previa al procedimiento

administrativo disciplinario, en la cual se precalifica los hechos investigados, emitiendo el informe correspondiente sobre la procedencia del inicio del procedimiento.

La etapa de instrucción tiene por finalidad realizar todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

8. Etapa de decisión. Es la etapa en la cual se emite el acto administrativo que contiene la sanción correspondiente de ser el caso.”

“Artículo 3. Marco normativo y ámbito de aplicación

El régimen laboral del servidor penitenciario se encuentra regulado por la presente Ley, supletoriamente por la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, y sus normas complementarias; Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, y sus normas complementarias; el Decreto Legislativo N° 654, Código de Ejecución Penal, y su Reglamento”.

“Artículo 7. Estructura de la carrera penitenciariaLa carrera del servidor penitenciario se estructura

en tres áreas de desempeño laboral y tres grupos ocupacionales distributivos en las tres áreas establecidas en el artículo 8”.

“Artículo 9. Grupos ocupacionalesSon grupos ocupacionales los siguientes:

1. Directivo Superior. Agrupa a los servidores penitenciarios que realizan funciones de dirección, organización, conducción y toma de decisiones sobre los recursos asignados a su cargo, supervisando el logro de objetivos institucionales, así como las metas individuales de los servidores bajo su responsabilidad.

2. Superior. Agrupa al personal penitenciario profesional o especializado en seguridad, tratamiento y administración.

3. Técnico. Agrupa al personal penitenciario, técnico o auxiliar que desarrolla labores de seguridad, tratamiento y administración.

Los requisitos que se exigen para cada grupo ocupacional se establecen en el Reglamento de la presente Ley. El ingreso de los servidores penitenciarios a uno de estos grupos ocupacionales se realiza por concurso de méritos, debiendo cumplir con el perfil establecido para cada puesto.

El grupo ocupacional de Directivo Superior no forma parte de la carrera penitenciaria. Su permanencia es temporal y de confianza. El Reglamento de la presente Ley desarrolla todos los aspectos del grupo ocupacional de Directivo Superior.”

“Artículo 12. Evaluación de la carrera del servidor penitenciario

12.1. Las evaluaciones de la carrera del servidor penitenciario son las siguientes:

1. Evaluación para el ingreso.2. Evaluación del desempeño laboral.3. Evaluación para el ascenso.

12.2 Los procedimientos y las condiciones para la evaluación de la carrera del servidor penitenciario son definidos en el Reglamento de la Ley.”

“Artículo 15. Requisitos generales para postular a la etapa de formación de la carrera penitenciaria

Los requisitos generales para postular son los siguientes:

(…)2. Ser ciudadano en ejercicio. En el caso de los

postulantes al área de desempeño laboral de seguridad penitenciaria, la edad máxima es treinta años.

3. En el caso del grupo ocupacional superior, poseer grado académico, título profesional, colegiatura y/o habilitación profesional cuando el perfil del puesto lo requiera.

(…)8. Haber aprobado el curso de formación en el Cenecp.9. Otros que se determinen en el Reglamento.”

“Artículo 17. Ingreso a la carrera del servidor penitenciario

El ingreso a la carrera del servidor penitenciario es en condición de nombrado. El ingreso se realiza una vez que el postulante ha obtenido el puntaje exigido durante el periodo de formación; dicha acción se realiza mediante

12 NORMAS LEGALES Viernes 6 de enero de 2017 / El Peruano

resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario, en estricto orden de méritos, a partir de la cual se constituye en servidor penitenciario.”

“Artículo 19. Periodo de Formación Antes de su ingreso a la carrera penitenciaria, los

postulantes pasan obligatoriamente por un período de formación impartido por el Cenecp. Las características y los contenidos de su formación son establecidos en el Reglamento de la presente Ley, de acuerdo con el área de desempeño laboral.”

“Artículo 23. Asignaciones23.1 Las asignaciones que percibe el servidor

penitenciario son las siguientes:

a) Asignación especial por labores multifuncionales o en condiciones geográficas adversas. El servidor penitenciario percibe una asignación en tanto preste servicios en un establecimiento penitenciario, establecimiento transitorio o establecimiento de medio libre ubicado en zona rural o en clima agreste. Esta asignación es de hasta el diez por ciento de la Remuneración Íntegra Mensual (RIM).

b) Asignación por vigilancia y seguridad. El servidor penitenciario percibe una asignación por vigilancia y seguridad en los siguientes casos, las mismas que son excluyentes entre sí:

b.1. Hasta veinte por ciento de su Remuneración Integra Mensual (RIM), en tanto preste servicios en un establecimiento penitenciario de alta peligrosidad o ubicado en zonas de frontera; y veinte por ciento adicional en el caso que concurran, conjuntamente, las siguientes características: si el establecimiento penitenciario es de máxima seguridad, alejado de la sede regional, de difícil acceso y ubicado por encima de los 4,100 msnm.

b.2. Hasta el quince por ciento de su Remuneración Integra Mensual (RIM), en tanto preste servicios en un establecimiento penitenciario de máxima seguridad alejada de la sede regional.

b.3. Hasta el diez por ciento de su Remuneración Integra Mensual (RIM), en tanto preste servicios en un establecimiento penitenciario, establecimiento transitorio o establecimiento de medio libre con régimen especial, régimen ordinario o ubicado en zona de menor desarrollo.

c) Asignación por ocupar cargo de Director de Órgano de Línea de la Sede Central o Director de Oficina Regional. El servidor penitenciario percibe la asignación en tanto dure la designación en dicho cargo, esta asignación es de hasta una Remuneración Íntegra Mensual (RIM).

23.2 Las asignaciones indicadas en los literales a) y b) se dejan de percibir cuando el servidor penitenciario deja de prestar servicios efectivos en el correspondiente establecimiento penitenciario, establecimiento transitorio o establecimiento de medio libre; y la asignación c) se deja de percibir cuando concluye la designación del servidor penitenciario en el cargo de Director de Órgano de Línea de la Sede Central o Director de Oficina Regional.

23.3 Los servidores penitenciarios debidamente seleccionados que hayan sido asignados a los grupos de operaciones especiales de seguridad, percibirán una asignación de hasta 20% del valor de la Remuneración Íntegra Mensual. Las asignaciones serán establecidas y aplicadas de acuerdo a la metodología que defina el INPE, debiendo mantenerlas actualizadas.”

“Artículo 25. Evaluación del desempeño25.1 Anualmente, el INPE realiza una evaluación

de todos los servidores penitenciarios para determinar adecuadamente su rendimiento, productividad, integridad, probidad y desempeño en la función asignada, con la finalidad de mejorar el desarrollo de capacidades para la mejor prestación del servicio público, siendo los resultados considerados oportunamente para las acciones de capacitación, ascenso, designación, incentivos,

desplazamientos y otras acciones que incentiven el mérito del personal penitenciario.

25.2 El procedimiento de evaluación es establecido en el Reglamento de la Ley.”

“Artículo 26. Ascenso en la carrera del servidor penitenciario

26.1 El ascenso en la carrera del servidor penitenciario es un mecanismo de promoción y reconocimiento a la labor, desempeño, formación y experiencia del servidor penitenciario, lo que lo habilita para asumir nuevas y mayores responsabilidades, a la vez que le da acceso a una mejor remuneración.

26.2 El ascenso es al nivel inmediato superior dentro de la carrera.

26.3 Las plazas vacantes para el ascenso son propuestas por la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario y aprobadas por el presidente de la institución. Son cubiertas previo concurso interno de méritos.

26.4 Para postular al ascenso se requiere lo siguiente:

a) Haber cumplido el tiempo real y efectivo de permanencia en el nivel previo.

b) Haber aprobado las evaluaciones de desempeño, previas a la evaluación de ascenso en la que participa.

c) No haber sido sancionado con suspensión, ni estar en ejecución de la misma, durante los dos (02) últimos años contados a partir de la fecha de la convocatoria.

26.5 El tiempo de permanencia, las etapas y las reglas del concurso de méritos son establecidos en las normas reglamentarias y disposiciones que el INPE establezca en sus documentos internos. Los ascensos se hacen efectivos el primer día hábil del año siguiente al concurso.”

“Artículo 28. Desplazamiento28.1 El desplazamiento de personal, es la acción

administrativa por la cual el servidor penitenciario, teniendo en consideración el nivel remunerativo, cargo estructural, cargo funcional y área de desempeño laboral, pasa a desempeñar diferentes funciones al interior de la institución.

28.2 Las acciones de desplazamiento son:

a) Rotaciónb) Permutac) Comisión de Serviciosd) Designacióne) Destaquef) Encargog) Reasignación 28.3 El Reglamento de la presente Ley establece las

disposiciones para la aplicación de dichas acciones de desplazamiento.”

“Artículo 29. DesignaciónLa designación en un cargo de confianza se efectúa

mediante resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario. El procedimiento y condiciones para su emisión se encuentran establecidos en el Reglamento de la Ley.”

“Artículo 30. Encargo en funciones directivas30.1 Es la acción administrativa temporal y excepcional por

la cual se autoriza a un servidor penitenciario a desempeñar funciones directivas de responsabilidad distintas a las que le son propias, no generando derechos definitivos.

30.2 Los encargos son de dos tipos:

a) Encargo de puestob) Encargo de funciones

30.3 El procedimiento y condiciones para el encargo se encuentran establecidos en el Reglamento de la Ley.”

“Artículo 31. Derechos del servidor penitenciario (…)

13NORMAS LEGALESViernes 6 de enero de 2017 El Peruano /

14. El asesoramiento legal por cuenta del Estado, conforme a lo establecido en la Ley N° 30057 y sus normas de desarrollo”.

15. Licencia sin goce de haber por estudios de especialización vinculados con la actividad que realiza, por única vez, hasta por dos (02) años calendario.

16. Otros que la Constitución Política del Perú y las leyes establezcan.”

“Artículo 33. Prohibiciones e incompatibilidades del servidor penitenciario.

33.1. Las prohibiciones e incompatibilidades tienen por finalidad que el ejercicio de la función penitenciaria se ajuste a los intereses generales, así como garantizar la imparcialidad, objetividad y neutralidad del servidor penitenciario en el ejercicio de la función encomendada.

33.2. Adicionalmente al marco general que regula la función pública, el servidor penitenciario está sujeto a las siguientes prohibiciones:

1) Intervenir, asociarse, patrocinar o representar a personas naturales o jurídicas vinculadas o que tengan una relación directa o indirecta con acciones que atenten contra los intereses de la administración penitenciaria, sin perjuicio del derecho a sindicalizarse o la defensa propia en procesos administrativo-disciplinarios.

2) Recibir de terceros beneficios generados en transacciones, concesiones o acuerdos que impliquen el cumplimiento o incumplimiento de sus funciones.

3) Aceptar dádivas, donaciones o cualquier otro tipo de favorecimiento de parte de proveedores, internos, sus familiares o personas vinculadas a ellos.

4) Servir como intermediario para favorecer la comunicación, cualquiera fuese el medio empleado, de internos entre sí o entre estos y terceras personas al interior o fuera de los establecimientos penitenciarios, cuando esta circunstancia infrinja normas legales de cualquier tipo.

5) Dar uso o destino distinto a su naturaleza a los equipos, vehículos, ambientes, uniformes, armas, credenciales y otros objetos de propiedad del Estado que se les haya asignado o provisto para el ejercicio de sus funciones, así como de los bienes de personas naturales o personas jurídicas cedidos o entregados para su uso en beneficio de los privados de libertad o del sistema penitenciario.

6) Obtener beneficio de cualquier índole con los alimentos, medicinas, ropa y todo bien destinado a la utilización de los privados de libertad o liberados.

7) Obtener beneficio de cualquier índole con los insumos, materia prima, maquinarias, herramientas y productos finales asignados o relacionados con el trabajo penitenciario.

8) Realizar gestiones administrativas o judiciales para terceras personas en los que sea parte el INPE.

9) Entregar información clasificada sin las autorizaciones que correspondan de conformidad con la normativa vigente.

10) Emitir opiniones o declaraciones en nombre de la institución, salvo autorización expresa de la Alta Dirección del INPE.

11) Usar el uniforme reglamentario, los distintivos del Instituto Nacional Penitenciario, así como el armamento provisto por el Estado para la realización de actividades distintas a las permitidas mediante la reglamentación correspondiente.

12) Las demás que el Reglamento determine.33.3. El servidor penitenciario está sujeto a las

siguientes incompatibilidades:1) Formar parte del Directorio, ser administrador,

gerente o representante legal de las personas jurídicas que prestan servicios al INPE, adquirir directa o indirectamente acciones o participaciones de éstas, de sus subsidiarias o las que pudieran tener vinculación económica.

2) Intervenir como abogado, apoderado, asesor, patrocinador, perito o árbitro en los procesos donde el Estado sea agraviado o demandado, salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos.

3) Prestar servicios profesionales a la población penitenciaria fuera del ejercicio de sus funciones.

4) Intervenir en asuntos donde sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo.”

“Artículo 37. Retiro por término de la carrera.37.1. El servidor penitenciario culmina definitivamente

su vínculo laboral con el INPE por los siguientes causales:a) Cese definitivob) Jubilaciónc) Destituciónd) Renunciae) Desaprobar las evaluaciones de desempeño.

37.2. Son causales del cese definitivo las siguientes:a) Por fallecimiento.b) Por cumplir 65 años de edad como servidor

penitenciario en el área de desempeño de seguridad, y 70 años en las áreas de tratamiento y administración.

c) Por enfermedad o incapacidad permanente que le impida continuar desempeñando sus funciones.

37.3. El Reglamento de la Ley establece las formas de verificación de las causales.”

“Artículo 38. Capacitación38.1 La capacitación del personal penitenciario tiene

la finalidad de dotar a los servidores de competencias, conocimientos y habilidades para el mejor desempeño de sus funciones.

38.2 La Unidad de Recursos Humanos determina las necesidades de capacitación y especialización de acuerdo con el programa de capacitación permanente.

38.3 La capacitación, especialización y perfeccionamiento profesional del personal penitenciario se implementan a través del Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios (Cenecp), o en otras entidades con las que se suscriban convenios, de acuerdo a la política, planes y programas educativos. La convocatoria, determinación de vacantes, requisitos para el ingreso a los programas, se establecerán en el Reglamento respectivo, asegurando su transparencia y difusión a nivel nacional.”

“Artículo 40. Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios (Cenecp)

40.1 El Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios (Cenecp) es el órgano encargado de seleccionar, formar, capacitar, perfeccionar y especializar al postulante y servidor penitenciario en las etapas de formación y capacitación, así como efectuar estudios e investigaciones en ciencias penitenciarias y criminología; asimismo, otorga grados y títulos a nombre de la nación con valor oficial y se rige por la legislación sobre la materia.

40.2 Para realizar estas acciones el Cenecp debe necesariamente articular y coordinar con la Unidad de Recursos Humanos para establecer las necesidades institucionales.”

“Artículo 42. Otorgamiento de incentivos42.1 Los incentivos se otorgan por lo siguiente:a) Actos excepcionales en el servicio penitenciario.b) Tiempo de servicio.c) Haber obtenido la calificación de rendimiento

distinguido en la evaluación del desempeño.d) Otros que determine el Reglamento de la presente

Ley.”

“Artículo 43. Clase de incentivos43.1 Los incentivos son los siguientes:a) Premio y Reconocimiento a la Excelencia

Penitenciaria.b) Condecoración: Atalaya de Oro, Atalaya de Plata y

Atalaya de Bronce. c) Felicitaciones: otorgadas por la entidad.d) Otros incentivos detallados en el Reglamento.

14 NORMAS LEGALES Viernes 6 de enero de 2017 / El Peruano

43.2 Los incentivos descritos se otorgan de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley y son de carácter no pecuniario.”

“Artículo 44. Finalidad del régimen disciplinarioEl régimen disciplinario tiene la finalidad de establecer

las normas que rigen el procedimiento administrativo-disciplinario de los servidores de la carrera penitenciaria, garantizando la aplicación de los principios de legalidad, celeridad, eficacia y debido procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal por el incumplimiento de las normas legales o administrativas en el ejercicio de la función pública.”

“Artículo 45. Del Procedimiento Administrativo Disciplinario

45.1 Los servidores gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

45.2 El procedimiento regular será de aplicación para todos los casos en que el servidor incurra en las faltas señaladas en el presente título, salvo en caso de que la falta muy grave sea efectivamente flagrante, donde el proceso será el sumario, que debe ser resuelto en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, respetando el debido procedimiento administrativo.”

“Artículo 46. Faltas La tipificación de las infracciones y la graduación de

las sanciones administrativas se establecen mediante el Reglamento y se clasifican en leves, graves y muy graves.”

“Artículo 50. Clases de sanciones50.1 Las sanciones que se imponen son las siguientes:

1. Amonestación. Es la sanción escrita que consiste en la llamada de atención de carácter reflexivo, que se impone al servidor penitenciario.

2. Suspensión. Es la sanción que se impone al servidor penitenciario mediante la cual se le separa de sus labores sin goce de remuneraciones desde un día hasta doce (12) meses.

3. Destitución. Es la sanción que se impone al servidor penitenciario e implica la separación definitiva de la institución la misma que se registra en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

50.2 Los descuentos por tardanza e inasistencia no tienen naturaleza disciplinaria, por lo que no eximen de la aplicación de la debida sanción.

50.3 Los grados de la sanción corresponden a la gravedad de la falta. La aplicación de la sanción no es necesariamente correlativa y automática. En cada caso se deberá contemplar no sólo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor, así como los principios establecidos en el artículo 230 de la Ley N° 27444 y los criterios del procedimiento sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, en cuanto resulten aplicables.

50.4 Las sanciones previstas en el presente título se imponen a través de un proceso administrativo disciplinario, el que debe ser regular o sumario, con las garantías del debido procedimiento, establecidas en el Reglamento, y se registran en el legajo del servidor infractor.”

“Artículo 53. Órganos de disciplina53.1 Son órganos de disciplina del INPE los siguientes:a) Órgano de investigación e instrucción: Está a cargo

de la Secretaría Técnica del Tribunal Disciplinario.b) Órgano de decisión: Está a cargo del Tribunal

Disciplinario del INPE.53.2 La apelación contra las resoluciones que

emita el Tribunal Disciplinario del INPE en un proceso administrativo disciplinario es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil constituyendo este tribunal la última instancia administrativa.”

“Artículo 60. Tribunal Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario

El Tribunal Disciplinario del INPE posee autonomía técnica y funcional, depende administrativamente de la Alta Dirección. Tiene como función evaluar y calificar la recomendación de los órganos de investigación, respecto de los hechos denunciados, e impone las sanciones establecidas en el presente título.”

“Artículo 61. Composición del Tribunal Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario

61.1 El Tribunal Disciplinario del INPE está integrado por los miembros titulares siguientes:

a) El Secretario General del INPE, quien lo preside.b) El Jefe de Recursos Humanos de la Sede Central.c) Un representante de los servidores penitenciarios

elegido por mayoría y en votación universal, conforme al Reglamento.

61.2 Son miembros suplentes los siguientes:a) El Jefe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.b) El Jefe de la Oficina de Administración.c) Un representante de los servidores penitenciarios

elegido por mayoría y en votación universal, conforme al Reglamento.

61.3 Los representantes de los trabajadores pertenecen al tribunal por el lapso de un año.

61.4 Los suplentes actúan cuando los titulares se encuentran imposibilitados de participar en el procedimiento administrativo-disciplinario por cuestiones legales, de función o éticas.

61.5 El Tribunal cuenta con una Secretaría Técnica, a cargo de un Secretario designado por resolución del titular de la entidad. Se encarga de la investigación y brinda apoyo administrativo y técnico. Sus funciones se regulan en el Reglamento de la presente Ley.”

Artículo 2.- Incorporación de los numerales 9 y 10 del artículo IV del Título Preliminar y artículos 62, 63 y 64 de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria.

Incorporase los numerales 9 y 10 del artículo IV y los artículos 62 al 64, en los siguientes términos:

“Artículo IV(…)9. Jefe Inmediato. Es la persona que ejerce autoridad

formal sobre los subordinados en el ejercicio de sus funciones, responsable de conseguir los resultados que se espera del área a su cargo; por lo que debe motivar y supervisar al personal en el cumplimiento de las metas individuales y grupales.

10. Puesto. Es el conjunto de funciones y responsabilidades que corresponden a una posición dentro de la entidad, así como los requisitos para su adecuado ejercicio. Se encuentra descrito en los instrumentos de gestión de la entidad.”

“Artículo 62. Procedimiento de los medios impugnatorios.

62.1 El término perentorio para la interposición del recurso de apelación es de quince (15) días hábiles. La resolución que resuelve la apelación agota la vía administrativa.

62.2 La interposición de los medios impugnatorios no suspende la ejecución del acto impugnado.

62.3 El recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas, se trate de cuestiones de puro derecho o se cuente con nueva prueba instrumental. Se dirige a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. La apelación es sin efecto suspensivo.”

“Artículo 63. Medidas cautelares63.1. Luego de recibido el informe de la Secretaria

Técnica, que determina la presunta responsabilidad del servidor o servidores, el Tribunal Disciplinario, mediante

15NORMAS LEGALESViernes 6 de enero de 2017 El Peruano /

decisión motivada, y con el objeto de prevenir una afectación mayor al interés general de la entidad, podrá disponer la aplicación de una de las siguientes medidas cautelares:

a) Separar al servidor de sus funciones y ponerlo a disposición de la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, para realizar trabajos que le sean asignados de acuerdo con su especialidad.

b) Disponer la suspensión temporal del servicio.

63.2 Las medidas cautelares dispuestas en el numeral precedente, se ejercitan durante el tiempo que dura el proceso administrativo disciplinario, siempre que ello no perjudique el derecho de defensa del servidor penitenciario. Excepcionalmente, cuando la falta presuntamente cometida por el servidor afecte gravemente el interés general de la entidad, la medida cautelar puede imponerse de modo previo al inicio del procedimiento administrativo disciplinario; la validez de dicha medida está condicionada al inicio del procedimiento correspondiente.

63.3 Las medidas cautelares pueden ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.

63.4 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento administrativo disciplinario en la instancia que impuso la medida, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.”

“Artículo 64. Medida cautelar de Suspensión Temporal del Servicio.

64.1 La medida cautelar de Suspensión Temporal del Servicio es una medida preventiva excepcional que solo puede ser impuesta, mediante resolución debidamente motivada del órgano sancionador, siempre que concurran los siguientes supuestos:

a) Existencia de elementos de convicción que hagan presumir la comisión de una falta muy grave y la responsabilidad del servidor, cuya sanción prevista sea la de destitución; y

b) Riesgo de continuación o repetición de los hechos objeto de investigación, por parte del presunto infractor.

64.2 El servidor penitenciario suspendido temporalmente del servicio, no podrá ejercer ningún cargo en la entidad y mientras dure la medida preventiva percibirá el 50% de su remuneración ordinaria. Se exceptúa en dicho pago las asignaciones establecidas en el artículo 23 de la Ley, que percibía antes de la notificación de la resolución que dicta la medida cautelar. En caso de imponerse la sanción de destitución como medida disciplinaria, lo percibido durante la suspensión se considerará como pago a cuenta de la compensación por tiempo de servicio que le corresponda.

64.3 El plazo de la medida de suspensión temporal del servicio podrá ser dispuesto hasta por seis (06) meses. Cuando se emita una resolución absolutoria en primera instancia en el procedimiento administrativo, y la medida preventiva se encuentre vigente, ésta caducará automáticamente.

64.4 La resolución absolutoria en el procedimiento administrativo disciplinario, implica que el presunto infractor que se encuentre con medida de suspensión temporal del servicio será reincorporado automáticamente al servicio activo, no considerándose como interrupción del tiempo de servicios, el periodo que duró dicha medida y reintegrándosele el porcentaje no percibido de la remuneración ordinaria por el período que duró la medida.”

64.5 La medida cautelar de Suspensión Temporal del Servicio puede ser levantada en cualquier momento del procedimiento mediante resolución motivada.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera: VigenciaEl presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día

siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de las modificaciones del numeral 1 del artículo 9, numeral 2 del artículo 37, numerales 45.2 y 45.3 del artículo 45 y el artículo 46, así como del literal a) de la única disposición complementaria derogatoria, que entran en vigencia al día siguiente de la aprobación de la modificación del Reglamento de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Penitenciaria.

Segunda.- FinanciamientoLa implementación de lo establecido en el presente

Decreto Legislativo se financiará con cargo al presupuesto institucional del INPE sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Tercera.- Reglamentación El Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de noventa

(90) días, adecúa el Reglamento de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Penitenciaria, a lo establecido en el presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Expedientes administrativos disciplinarios pendientes

En un plazo máximo de noventa (90) días hábiles de la vigencia del presente Decreto Legislativo, la Oficina de Asuntos Internos del INPE emitirá los informes de las denuncias que se encuentren en proceso de investigación. Dichos informes serán remitidos a la Secretaría Técnica del Tribunal Disciplinario.

Segunda.- Implementación de la Secretaría Técnica del Tribunal Disciplinario

En un plazo máximo de siete (07) días hábiles se designará al Secretario Técnico del Tribunal Disciplinario.

El INPE en un plazo máximo de setenta y cinco (75) días hábiles adoptará las medidas para la implementación de la Secretaría Técnica del Tribunal Disciplinario.

Tercera.- Adecuación normativa a los procedimientos disciplinarios

Los procedimientos administrativos disciplinarios que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma se rigen por las normar sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación, que, de ser el caso se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento administrativo disciplinario.

Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde la entrada en vigencia de la presente norma por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha se rigen por las reglas procedimentales previstas en la presente norma o en la Ley N° 29709 y su Reglamento, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde la entrada en vigencia de la presente norma por hechos cometidos a partir de dicha fecha se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre el régimen disciplinario previstas en el presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA: Derogación de los artículos 47, 48, 49, 51 y 52 de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria.

Derógase los artículos 47, 48, 49, 51 y 52 de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

16 NORMAS LEGALES Viernes 6 de enero de 2017 / El Peruano

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLOMinistra de Justicia y Derechos Humanos

1471010-3

DECRETO LEGISLATIVONº 1325

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras, en materia de seguridad ciudadana; en un plazo de noventa (90) días;

Que, en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la citada Ley se faculta al Poder Ejecutivo para declarar en emergencia y reestructurar el Sistema Nacional Penitenciario en lo que respecta a su organización, infraestructura y administración, incluyendo revisar el marco normativo para la inversión en infraestructura, administración, tratamiento y seguridad penitenciaria; reestructurar la política penitenciaria; optimizar procedimientos de extradición y traslado de condenados; modificar normas respecto al tratamiento del adolescente en conflicto con la Ley Penal y mecanismos alternativos para el cumplimiento de las penas en general;

Que, el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece que son objetivos del régimen penitenciario la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad;

Que, el Sistema Nacional Penitenciario viene atravesando una aguda crisis, en las últimas décadas, debido principalmente a la sobrepoblación de internos en los establecimientos penitenciarios, los mismos que han sido rebasados en su capacidad de albergue, así como por la falta de los medios necesarios, como recursos humanos, logísticos, presupuesto y servicios penitenciarios para el tratamiento, salud y seguridad penitenciaria, lo cual dificulta el proceso de resocialización del interno;

Que, en ese sentido, es necesario aprobar el Decreto Legislativo que declara en emergencia y reestructura el Sistema Nacional Penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario y dicta medidas en los ámbitos de salud, infraestructura, seguridad, lucha contra la corrupción y fortalecimiento de la gestión administrativa; para garantizar el funcionamiento y operatividad de los establecimientos penitenciarios;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE DECLARA EN EMERGENCIA Y DICTA MEDIDAS PARA LA

REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y EL INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO

CAPITULO I

DECLARATORIA DE EMERGENCIA

Artículo 1.- Declaratoria de emergenciaDeclárese en emergencia el Sistema Nacional

Penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario,

en adelante INPE, por razones de seguridad, salud, hacinamiento y deficiente infraestructura por el período de veinticuatro meses, a fin de revertir la aguda crisis que atraviesan los establecimientos penitenciarios a nivel nacional.

Artículo 2.- Ámbitos de intervenciónLas intervenciones en el marco de la declaratoria de

emergencia se centrarán principalmente en los ámbitos de salud, infraestructura, seguridad, lucha contra la corrupción y fortalecimiento de la gestión administrativa.

CAPITULO II

MEDIDAS PARA MEJORAR LAS CONDICIONES DE SALUD

Artículo 3.- Condiciones de salud penitenciariaDurante la declaratoria de emergencia se realizan las

siguientes acciones en materia de condiciones de salud:

1. Programas y acciones de salud en establecimientos penitenciarios

El Ministerio de Salud, ESSALUD, las Direcciones Regionales de Salud de los Gobiernos Regionales e Instituciones Prestadoras de Salud Públicas y Privadas, en coordinación con el INPE y a fin de prevenir, combatir y salvaguardar la salud de la población penitenciaria, personal penitenciario y visitas; desarrollan programas y acciones de detección, diagnóstico y tratamiento orientados a disminuir la incidencia de TBC y VIH en los establecimientos penitenciarios.

2. Atención y tratamiento en materia de salud mental

Para el mejoramiento de la atención de la salud mental, las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud que brindan estos servicios coordinan con el INPE e impulsan programas de tratamiento integral que permitan la atención, medicación y/o traslado definitivo de las personas con problemas en salud mental a un centro especializado.

3. Tratamiento especializado de población penitenciaria vulnerable

La población penitenciaria vulnerable recibe tratamiento especializado e integral, en particular por razones de identidad de género, orientación sexual, étnica racial, así como a las internas, sus hijos e hijas menores, los dependientes de drogas, extranjeros y extranjeras, internos e internas adultos mayores y personas con discapacidad.

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y las instituciones públicas que desarrollen competencias para la asistencia a la población en situación de vulnerabilidad, en un plazo no mayor de treinta días coordinan con el INPE la intervención con programas de atención para la población penitenciaria.

4. Fortalecimiento de los servicios de salud en los establecimientos penitenciarios

El INPE prioriza los recursos logísticos, humanos e infraestructura necesaria, en los servicios de salud de los establecimientos penitenciarios, de acuerdo al Plan aprobado mediante Resolución Presidencial del INPE.

El Ministerio de Salud y las Direcciones Regionales de Salud de los Gobiernos Regionales coordinan con el INPE para fortalecer los servicios de salud penitenciaria.

El INPE habilita ambientes especiales, de acuerdo al Plan aprobado mediante Resolución Presidencial, para las personas privadas de la libertad con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal e implementa protocolos para garantizar el aislamiento y tratamiento necesario.

5. Mejoramiento integral de la alimentación y servicios básicos para la población penitenciaria

Con la finalidad de prevenir la propagación de enfermedades en la población penitenciaria, el INPE

16 NORMAS LEGALES Viernes 6 de enero de 2017 / El Peruano

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

MARíA SOLEDAD PéREZ TELLOMinistra de Justicia y Derechos Humanos

1471010-3

decreto legislativonº 1325

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras, en materia de seguridad ciudadana; en un plazo de noventa (90) días;

Que, en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la citada Ley se faculta al Poder Ejecutivo para declarar en emergencia y reestructurar el Sistema Nacional Penitenciario en lo que respecta a su organización, infraestructura y administración, incluyendo revisar el marco normativo para la inversión en infraestructura, administración, tratamiento y seguridad penitenciaria; reestructurar la política penitenciaria; optimizar procedimientos de extradición y traslado de condenados; modificar normas respecto al tratamiento del adolescente en conflicto con la Ley Penal y mecanismos alternativos para el cumplimiento de las penas en general;

Que, el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece que son objetivos del régimen penitenciario la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad;

Que, el Sistema Nacional Penitenciario viene atravesando una aguda crisis, en las últimas décadas, debido principalmente a la sobrepoblación de internos en los establecimientos penitenciarios, los mismos que han sido rebasados en su capacidad de albergue, así como por la falta de los medios necesarios, como recursos humanos, logísticos, presupuesto y servicios penitenciarios para el tratamiento, salud y seguridad penitenciaria, lo cual dificulta el proceso de resocialización del interno;

Que, en ese sentido, es necesario aprobar el Decreto Legislativo que declara en emergencia y reestructura el Sistema Nacional Penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario y dicta medidas en los ámbitos de salud, infraestructura, seguridad, lucha contra la corrupción y fortalecimiento de la gestión administrativa; para garantizar el funcionamiento y operatividad de los establecimientos penitenciarios;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

decreto legislativo QUe declara en eMergencia Y dicta Medidas Para la

reestrUctUraciÓn del sisteMa nacional Penitenciario Y el institUto nacional

Penitenciario

CAPITULO I

DECLARATORIA DE EMERGENCIA

Artículo 1.- Declaratoria de emergenciaDeclárese en emergencia el Sistema Nacional

Penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario,

en adelante INPE, por razones de seguridad, salud, hacinamiento y deficiente infraestructura por el período de veinticuatro meses, a fin de revertir la aguda crisis que atraviesan los establecimientos penitenciarios a nivel nacional.

Artículo 2.- Ámbitos de intervenciónLas intervenciones en el marco de la declaratoria de

emergencia se centrarán principalmente en los ámbitos de salud, infraestructura, seguridad, lucha contra la corrupción y fortalecimiento de la gestión administrativa.

CAPITULO II

MEDIDAS PARA MEJORAR LAS CONDICIONES DE SALUD

Artículo 3.- Condiciones de salud penitenciariaDurante la declaratoria de emergencia se realizan las

siguientes acciones en materia de condiciones de salud:

1. Programas y acciones de salud en establecimientos penitenciarios

El Ministerio de Salud, ESSALUD, las Direcciones Regionales de Salud de los Gobiernos Regionales e Instituciones Prestadoras de Salud Públicas y Privadas, en coordinación con el INPE y a fin de prevenir, combatir y salvaguardar la salud de la población penitenciaria, personal penitenciario y visitas; desarrollan programas y acciones de detección, diagnóstico y tratamiento orientados a disminuir la incidencia de TBC y VIH en los establecimientos penitenciarios.

2. Atención y tratamiento en materia de salud mental

Para el mejoramiento de la atención de la salud mental, las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud que brindan estos servicios coordinan con el INPE e impulsan programas de tratamiento integral que permitan la atención, medicación y/o traslado definitivo de las personas con problemas en salud mental a un centro especializado.

3. Tratamiento especializado de población penitenciaria vulnerable

La población penitenciaria vulnerable recibe tratamiento especializado e integral, en particular por razones de identidad de género, orientación sexual, étnica racial, así como a las internas, sus hijos e hijas menores, los dependientes de drogas, extranjeros y extranjeras, internos e internas adultos mayores y personas con discapacidad.

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y las instituciones públicas que desarrollen competencias para la asistencia a la población en situación de vulnerabilidad, en un plazo no mayor de treinta días coordinan con el INPE la intervención con programas de atención para la población penitenciaria.

4. Fortalecimiento de los servicios de salud en los establecimientos penitenciarios

El INPE prioriza los recursos logísticos, humanos e infraestructura necesaria, en los servicios de salud de los establecimientos penitenciarios, de acuerdo al Plan aprobado mediante Resolución Presidencial del INPE.

El Ministerio de Salud y las Direcciones Regionales de Salud de los Gobiernos Regionales coordinan con el INPE para fortalecer los servicios de salud penitenciaria.

El INPE habilita ambientes especiales, de acuerdo al Plan aprobado mediante Resolución Presidencial, para las personas privadas de la libertad con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal e implementa protocolos para garantizar el aislamiento y tratamiento necesario.

5. Mejoramiento integral de la alimentación y servicios básicos para la población penitenciaria

Con la finalidad de prevenir la propagación de enfermedades en la población penitenciaria, el INPE

17NORMAS LEGALESViernes 6 de enero de 2017 El Peruano /

coordina con las autoridades competentes mecanismos de fiscalización y control de los servicios de alimentación que brindan las empresas proveedoras.

El Ministerio de Salud aprueba lineamientos nutricionales y de sanidad para la alimentación de la población penitenciaria. El INPE brinda las facilidades necesarias que se requiera para el cumplimiento de lo dispuesto.

6. Evaluación médica anualLos servidores penitenciarios y el personal que labora

en los establecimientos penitenciarios son sometidos a una evaluación médica anual, a fin de preservar su salud y determinar su aptitud para el servicio penitenciario, a través de la Ficha Médica Anual, la cual incluirá exámenes de laboratorio de adicciones a drogas ilegales.

El INPE desarrolla campañas de prevención, difusión y sensibilización contra el uso de drogas ilegales, para los servidores penitenciarios y el personal que labora en los mismos.

CAPITULO III

MEDIDAS PARA MEJORAR LAS CONDICIONES DE INFRAESTRUCTURA Y

EQUIPAMIENTO PENITENCIARIO

Artículo 4.- ContratacionesFacúltese al INPE, durante la emergencia

penitenciaria, a realizar los procedimientos de selección correspondientes a concursos públicos y licitaciones públicas para la contratación de bienes, servicios, consultoría de obras y ejecución de obras; siguiendo el procedimiento de Adjudicación Simplificada, regulado en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF. Los bienes, servicios, consultoría de obras y ejecución de obras a ser contratados deben encontrarse incluidos en las listas que se aprueba mediante Resoluciones del Titular de la Entidad y que están referidas a la formulación de proyectos de inversión y ejecución de obras para aumentar las unidades de albergue y ampliar los pabellones de los centros penitenciarios, adquisición de equipos de seguridad electrónica y de comunicaciones, así como adecuación y/o reparación de la infraestructura y equipamiento de los Establecimientos Penitenciarios.

Artículo 5.- Plazo para informarLos órganos encargados de las contrataciones del

INPE informan al Órgano de Control Institucional, dentro de los diez días hábiles posteriores a la suscripción de cada contrato.

Artículo 6.- Construcción de pabellones de alojamiento en los establecimientos penitenciarios

6.1.Facúltese al INPE para la construcción de pabellones para incrementar las unidades de alojamiento que mejoren las condiciones de habitabilidad y seguridad en aquellos establecimientos penitenciarios donde exista área disponible.

6.2.El INPE define y aprueba los establecimientos y proyectos penitenciarios que serán priorizados a fin de focalizar estratégicamente el desarrollo y la implementación de las acciones descritas en el párrafo precedente.

Artículo 7.- Nuevos establecimientos penitenciarios Durante la declaratoria de emergencia se realizan

las siguientes acciones en materia de infraestructura penitenciaria:

1. Identificación de terrenos y registro de inmuebles destinados a infraestructura penitenciaria

La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN y el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, en coordinación con el INPE, identificarán y transferirán, respectivamente, a título gratuito y en forma prioritaria, terrenos para la construcción de nuevos establecimientos penitenciarios, de medio libre

y áreas para seguridad y comunicaciones, de acuerdo al Plan de Infraestructura Penitenciaria y especificación de áreas aproximadas.

Facúltese al organismo encargado de la custodia de bienes incautados por comisión de delitos en agravio del Estado para que realice la transferencia de bienes inmuebles, a título gratuito, conforme a la legislación de la materia, para la construcción e implementación de establecimientos penitenciarios y de medio libre.

2. Adquisición de nuevos predios o terrenosFacúltese al INPE para adquirir predios o terrenos

para la construcción de nuevos establecimientos penitenciarios, hasta por el valor que se encuentra registrado en el estudio de pre inversión y la declaratoria de viabilidad, en los casos que corresponda.

La misma autorización se extiende a los predios o terrenos comprendidos en el área restringida y de alta seguridad de los establecimientos penitenciarios.

3. Asociación Pública Privada El Sector Justicia promoverá la participación del Sector

Privado mediante las asociaciones público privadas para fortalecer el sistema nacional penitenciario.

4. Cooperación de los sectores del Poder Ejecutivo con el INPE

Todos los sectores del Poder Ejecutivo, en el marco de sus competencias, en coordinación con el INPE, priorizan los programas, proyectos de inversión y actividades, en aquellas localidades aledañas a los proyectos de infraestructura que ejecuta el INPE.

Artículo 8.- Trámites, Licencias y PermisosLas entidades públicas facilitan los trámites para

el desarrollo de las actividades de infraestructura y mantenimiento de los establecimientos penitenciarios. Conforme se establezca en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

CAPITULO IV

MEDIDAS EN MATERIA DE SEGURIDAD PENITENCIARIA

Artículo 9.- Medidas en materia de seguridadPor motivos de seguridad, hacinamiento y a fin de

evitar situaciones que pongan en riesgo la seguridad de los establecimientos penitenciarios y la seguridad ciudadana, facúltese al INPE a adoptar medidas extraordinarias en los siguientes aspectos:

1. Seguridad de internos, internas y visitasRegúlese, a través de protocolos y documentos

normativos internos aprobados por Resolución de Presidencia del INPE, en un plazo máximo de treinta días, los procedimientos de:

a) Traslado de internos e internas El interno o la interna que pone en riesgo la seguridad

penitenciaria o atenta contra la integridad del personal penitenciario o policial, o es encontrado en flagrancia delictiva o esté involucrado en la comisión de un delito, que pongan en riesgo la seguridad ciudadana, será trasladado por la causal de seguridad penitenciaria a otro establecimiento penitenciario que determine el INPE, en un plazo máximo de 48 horas, bajo responsabilidad funcional.

b) Conducción de internos e internasEl INPE y la Policía Nacional del Perú - PNP

establecerán mecanismos de seguridad para realizar la conducción de internos e internas fuera de los establecimientos penitenciarios a fin de evitar riesgos que vulneren la seguridad durante su ejecución.

c) Ingreso y tiempo de permanencia de visitasA fin de fortalecer el tratamiento penitenciario a

través de la educación, trabajo y salud del interno, así como preservar la seguridad penitenciaria y la seguridad

18 NORMAS LEGALES Viernes 6 de enero de 2017 / El Peruano

ciudadana, el INPE implementará medidas que regulen el ingreso, cantidad y tiempo de permanencia de visitas y artículos permitidos, en los establecimientos penitenciarios.

2. Ingreso de bienes A fin de fortalecer la administración, el tratamiento, la

seguridad penitenciaria, restablecer el orden y recuperar el principio de autoridad en los establecimientos penitenciarios, el INPE implementará medidas que regulen el ingreso de bienes, cantidad, tipo y otras condiciones.

3. Seguridad física y electrónicaEn materia de seguridad física y electrónica,

impleméntese las siguientes medidas:

a) Seguridad físicaConstrucción y/o adecuación de ambientes para

albergar los sistemas tecnológicos en los establecimientos penitenciarios, así como implementación de estructuras de seguridad, muros perimétricos, mallas de seguridad, concertinas, y otros relacionados con seguridad penitenciaria, en los establecimientos penitenciarios priorizados mediante Resolución de Presidencia del INPE.

b) Seguridad electrónicaImplementar soluciones de seguridad electrónica en

los establecimientos penitenciarios priorizados mediante Resolución de Presidencia del INPE:

b.1 Sistemas de control electrónico de acceso en el ingreso y salida de personas y bienes.

b.2 Sistemas de inspecciones como arcos detectores, rayos X, entre otros; en las áreas de prevención para el control de visitas.

b.3 Sistemas de videovigilancia.b.4 Sistemas electrónicos mínimos para instalarse en

las áreas internas y perimétricas.b.5 Instalación de bloqueadores electrónicos en

establecimientos penitenciarios.b.6 Otros relacionados con la seguridad electrónica

El INPE determina los establecimientos en los que, dentro del plazo de emergencia, se implementan los mecanismos de seguridad electrónica antes mencionados, de acuerdo a los recursos financieros disponibles.

4. Sistema de comunicaciones El INPE implementa y mantiene operativo un sistema

de comunicaciones que permita la interconexión de sus sedes administrativas con los establecimientos penitenciarios a nivel nacional, así como la implementación de soluciones informáticas, de videovigilancia, telefonía, videoconferencia, internet y aplicativos informáticos que viabilicen la interoperabilidad con entidades del Estado.

Artículo 10.- Operativos de seguridad a nivel nacional

10.1 Con la finalidad de preservar el orden y la seguridad el INPE, a través del órgano responsable de la seguridad penitenciaria y sus oficinas regionales coordinan y ejecutan de manera permanente, a nivel nacional, operativos de registro y revisión en los establecimientos penitenciarios e informan los resultados al Presidente del INPE.

10.2 Ante situaciones que amenacen la seguridad ciudadana o se tenga conocimiento de la comisión de hechos delictivos originados dentro de los establecimientos penitenciarios, el INPE coordina con la PNP y el Ministerio Público la ejecución de operativos conjuntos en establecimientos penitenciarios.

10.3 Los órganos competentes de la PNP y del INPE coordinan permanentemente e intercambian información relevante sobre los delitos cometidos desde los establecimientos penitenciarios, para respuestas operativas inmediatas.

10.4 En caso de fuga de internos y otras situaciones de emergencia que se produzcan dentro y fuera de los

establecimientos penitenciarios, el INPE, la PNP, las Fuerzas Armadas y Gobiernos Locales, pondrán en acción el Plan de Seguridad Conjunta, conforme al protocolo establecido para tal efecto. El INPE convoca a las entidades competentes en un plazo no mayor de treinta días, para su elaboración y aprobación.

Artículo 11.- Inteligencia penitenciaria

11.1 El Ministerio del Interior y la PNP contribuyen al fortalecimiento de la inteligencia penitenciaria a nivel nacional y el desarrollo de capacidades del personal que presta servicios en el área de inteligencia del INPE y en los establecimientos penitenciarios, a fin de preservar la seguridad penitenciaria y la seguridad ciudadana.

11.2. El INPE coadyuva al Sistema de Inteligencia Nacional - SINA y a la Policía Nacional del Perú para la lucha contra la delincuencia y la criminalidad organizada.

CAPITULO V

MEDIDAS ANTICORRUPCION

Artículo 12.- Fortalecimiento de las funciones de investigación interna y órganos de disciplina

El INPE fortalece el órgano competente para articular las acciones de supervisión, investigación, control interno, asuntos disciplinarios, funcionales, y lucha contra la corrupción y cuenta con un Tribunal de Disciplina Penitenciaria que se rige por la ley de la materia. A tal efecto el INPE dota de los recursos necesarios para la implementación de las medidas de transparencia, prevención, investigación y lucha contra la corrupción.

Artículo 13.- Medidas de lucha contra la corrupción

13.1 Declaración jurada de ingresos, bienes y rentas

Las personas que prestan servicios en los establecimientos penitenciarios y de medio libre, bajo cualquier régimen laboral, deben presentar su Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas ante el órgano competente del INPE; al inicio, anualmente y al término de su prestación de servicios, bajo responsabilidad, de acuerdo al formato diseñado y aprobado por Resolución de Presidencia. El cumplimiento de esta obligación, se hace efectivo sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N° 30161.

En un plazo de ciento veinte (120) días el INPE implementa un aplicativo informático para el registro de las declaraciones juradas.

Mediante Resolución de Presidencia del INPE se establecen los instrumentos normativos que resulten necesarios para implementar la presente disposición.

13.2 Implementación de mecanismos de denunciaEl INPE en un plazo no mayor de noventa (90) días

implementa canales de denuncia ciudadana, de internos e internas, servidores, empresas proveedoras y otros; para recibir quejas y denuncias de actos de corrupción a través de mecanismos presenciales, virtuales y por teléfono, bajo responsabilidad funcional.

Mediante Resolución de Presidencia del INPE se establecen los instrumentos normativos que resulten necesarios para implementar la presente disposición, garantizando la protección del denunciante y la reserva de su identidad.

13.3 Implementación de sistemas de video vigilancia

En el marco de implementación de medidas anti-corrupción, El INPE implementa los sistemas de videovigilancia en los establecimientos penitenciarios y otras dependencias a nivel nacional, siendo prioritaria su ubicación en las áreas de prevención, tratamiento, rotondas, área de salud, puestos de vigilancia de los pabellones, entre otros, de acuerdo a la directiva que se emita, siempre que no vulnere la privacidad de las personas.

19NORMAS LEGALESViernes 6 de enero de 2017 El Peruano /

13.4 Mecanismos de control y supervisión para las áreas de trabajo en los establecimientos penitenciarios

El INPE, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días, emite instrumentos normativos e implementa de manera progresiva un sistema electrónico para el control y supervisión del trabajo y educación en los establecimientos penitenciarios, así como para el cómputo de los días redimidos para el beneficio penitenciario de redención de la pena.

Para tal efecto el INPE fortalece el marco disciplinario y establece mecanismos de difusión y sensibilización a nivel nacional con la finalidad que los servidores efectúen un adecuado control y supervisión del trabajo y educación de los establecimientos penitenciarios.

13.5 Operativos conjuntos de prevención Con el fin de prevenir actos de corrupción, el INPE

coordina y ejecuta, de manera permanente con las demás entidades integrantes del Sistema Nacional Penitenciario, a nivel nacional, operativos conjuntos de supervisión y control en las áreas de su competencia, en sus órganos desconcentrados, establecimientos penitenciarios y establecimientos de medio libre.

13.6 Servicios de AlimentaciónEl INPE implementa mecanismos de control y

fiscalización permanente para verificar la ejecución de contratos de los proveedores de prestación de alimentos para la población penitenciaría.

Artículo 14.- Asistencia post penitenciaria

14.1 El INPE y las entidades públicas o privadas establecen mecanismos de coordinación para que las personas que hayan cumplido su pena consoliden su proceso de reinserción social a través de sus programas y actividades, previniendo la reincidencia delictiva.

14.2 Todos los sectores del Poder Ejecutivo y los diferentes niveles de gobierno deben adecuar sus programas, proyectos y actividades para contribuir con los objetivos de la Política Nacional Penitenciaria.

CAPITULO VI

MEDIDAS DE FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN PENITENCIARIA

Artículo 15.- Medidas en materia de Recursos Humanos

En el marco del fortalecimiento de la gestión penitenciaria se realizarán las siguientes medidas:

1. Incorporación progresiva de personal penitenciario

La incorporación progresiva del nuevo personal de la Carrera Especial Penitenciaria al INPE, para el periodo 2017-2021, para cubrir el déficit de servidores en las áreas de tratamiento y seguridad, en el marco de sus documentos de gestión, se encuentra sujeta al Plan de Implementación aprobado por Resolución de Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario, con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas en cuanto se refiere a los aspectos presupuestales del referido proceso de incorporación.

La aplicación de la presente disposición se sujeta a la culminación del Plan de Implementación a que se refiere la presente disposición.

2. Desplazamiento de personal penitenciarioFacúltese al INPE a efectuar el desplazamiento

del personal por necesidad institucional y seguridad penitenciaria, conforme a la normativa de la materia

3. Pruebas de integridadFacúltese al INPE la implementación de mecanismos

de verificación de idoneidad, honestidad e integridad laboral para la designación o encargatura de Directores Regionales, Directores de los establecimientos penitenciarios, miembros y Secretario del Consejo

Técnico Penitenciario; y miembros de las áreas de inteligencia. Estos mecanismos serán desarrollados en el Reglamento.

Dichos mecanismos no suponen barreras para el ingreso a uno de los puestos aludidos en el párrafo anterior, en el régimen laboral correspondiente dentro del INPE y su participación en ellos es eminentemente voluntaria.

4. Personal penitenciario involucrado en hechos irregulares o ilícitos

Si en los operativos de seguridad o acciones de control, se interviene e identifica a funcionarios o servidores del INPE involucrados en hechos irregulares o ilícitos, la autoridad interviniente informará y recomendará a los órganos de investigación según al régimen laboral al que pertenezcan para las acciones administrativas disciplinarias que correspondan, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar.

5. Servidores penitenciarios de reciente ingresoLos servidores penitenciarios que se incorporen a la

Ley N° 29709, son asignados de manera preferente a los nuevos establecimientos penitenciarios.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Prórroga El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo

aprobado con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por los/las titulares de la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud, podrán prorrogar por única vez, por un plazo adicional, la declaratoria de emergencia.

SEGUNDA.- Prioridad en asignación de bienes incautados

El organismo encargado de la custodia de bienes incautados por comisión de delitos en agravio del Estado, propicia la asignación en uso de bienes muebles e inmuebles incautados a favor del INPE. Este organismo establece los procedimientos que resulten necesarios para la asignación definitiva de dichos bienes muebles e inmuebles.

El INPE establece mecanismos de coordinación con dicho organismo para la asignación de los bienes incautados, con fines de utilización en los establecimientos penitenciarios y de medio libre de manera preferente.

El INPE establece mecanismos de apoyo y coordinación con la citada entidad o la autoridad competente, a efectos de que se transfieran bienes muebles e inmuebles a los gobiernos locales o centros poblados menores, para desarrollar mecanismos de apoyo a las comunidades aledañas a los establecimientos penitenciarios.

TERCERA.- Participación de gobiernos regionales y locales

En el marco de la Política Nacional de Seguridad Ciudadana, las autoridades de los tres niveles de gobierno implementan y facilitan mecanismos de coordinación y comunicación, para facilitar la construcción, ampliación y operación de la infraestructura penitenciaria.

CUARTA.- Implementación normativa y acciones de coordinación e identificación con el Registro Nacional del Identificación y Estado Civil – RENIEC

El RENIEC implementa un registro electrónico especial para las personas cuyo internamiento sea dispuesto por mandato judicial y que no se encuentren inscritas en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales. Dicho registro debe contener como mínimo:

a) Código de identificación asignado.b) Los nombres y apellidos de la persona.c) El sexo de la persona.d) El lugar y fecha de nacimiento de la persona.e) El estado civil de la persona.

20 NORMAS LEGALES Viernes 6 de enero de 2017 / El Peruano

f) La impresión dactilar de los diez dedos de las manos.g) El código de identificación del gestor del registro.h) La fecha de registro.

Su uso será para la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público, el Poder Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario, quienes podrán acceder a los antecedentes judiciales de la persona a través del código de identificación asignado.

El RENIEC, en coordinación con el INPE, en un plazo no mayor de doce (12) meses, procede a identificar a la totalidad de la población penitenciaria. Asimismo, en un plazo máximo de noventa (90) días el RENIEC en coordinación con el INPE aprueba un plan de implementación progresivo a nivel nacional, el mismo que contendrá los mecanismos de financiamiento.

Una vez culminado el proceso de identificación, el INPE coordina con el RENIEC la entrega del Documento Nacional de Identidad – DNI del interno a la autoridad penitenciaria, para el acceso a los servicios de salud, educación, trabajo y otras para las que se requiera.

El INPE, mediante los recursos obtenidos del trabajo penitenciario puede financiar las tasas para la obtención del DNI de la población penitenciaria.

El RENIEC, en coordinación con el INPE, brinda las facilidades para el acceso a la Consulta en Línea de la población penitenciaria que se encuentre inscrita en los talleres productivos y programas de tratamiento orientadas a la reinserción laboral.

QUINTA.- Protección y restitución de las zonas restringidas y de alta seguridad de los establecimientos penitenciarios

La PNP a requerimiento del INPE brinda el auxilio de la fuerza pública para la protección y/o restitución de las zonas restringidas y de alta seguridad a la que se refiere el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1229, que declara de interés público y prioridad nacional el fortalecimiento de la infraestructura y los servicios penitenciarios; cuando sean ocupadas por terceros y se ponga en riesgo la seguridad de los establecimientos penitenciarios.

Los gobiernos locales no podrán autorizar ninguna actividad comercial, de vivienda o con fines de habilitación urbana en las zonas restringidas y de alta seguridad.

En el caso que se identifique comercio informal alrededor de los establecimientos penitenciarios, el INPE coordina con las municipalidades la implementación de las acciones administrativas para la recuperación de dichos espacios.

SEXTA.- Lineamientos nutricionales y de alimentación

El Ministerio de Salud en un plazo que no excederá los noventa (90) días, aprueba lineamientos nutricionales y de sanidad para la alimentación de la población penitenciaria.

SÉTIMA.- Asistencia legal El INPE en coordinación con el Ministerio de Justicia

y Derechos Humanos, los colegios profesionales, las facultades de derecho de las universidades, las entidades religiosas, los organismos no gubernamentales, las asociaciones de defensa legal, entre otras, promueve la asistencia legal gratuita a los internos para la defensa y respeto de sus derechos.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos provee al INPE el servicio civil de graduados SECIGRA derecho.

OCTAVA.- Plan de Infraestructura PenitenciariaEn un plazo máximo de noventa días el INPE

formulará y aprobará un Plan de Infraestructura Penitenciaria, con proyección a mediano plazo a fin de atender las necesidades de infraestructura para reducir el hacinamiento de los establecimientos penitenciarios.

El Instituto Nacional Penitenciario evaluará y propondrá actos de disposición u otros mecanismos necesarios para la reubicación de los centros penitenciarios que se ubiquen dentro de zonas urbanas.

NOVENA.- Transferencia de propiedad a favor del INPE

Autorícese a las instituciones públicas propietarias de los bienes inmuebles que actualmente tenga en posesión el INPE a realizar la transferencia de la propiedad a título gratuito a favor del INPE.

DÉCIMA.- Concurso público de méritosAutorícese al INPE a convocar al concurso público de

méritos para el ingreso al régimen laboral de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria, para reducir el déficit de servidores penitenciarios, de acuerdo a sus instrumentos de gestión y disponibilidad presupuestaria. Para tal efecto, el INPE queda exonerado del artículo 8 de la Ley N° 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2017.

DÉCIMO PRIMERA.- Financiamiento La implementación de lo establecido en el presente

Decreto Legislativo se financiará con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Incorporación del artículo 82-A al Código de Ejecución Penal.

Incorporase el artículo 82-A al Código de Ejecución Penal, quedando redactado de la siguiente manera:

“Artículo 82-A.- Traslado a centro hospitalario especializado

Ante la aparición de alguna anomalía psíquica durante la reclusión que afecte gravemente el concepto de la realidad del interno, procede el traslado hacia un centro hospitalario especializado, conforme al informe médico emitido por la administración penitenciaria y previa decisión del juez que dispuso el internamiento.”

SEGUNDA.- Incorporación de los artículos 112-A, 112-B y 112-C al Código de Ejecución Penal

Incorpóranse los artículos 112-A, 112-B y 112-C al Código de Ejecución Penal, quedando redactados en los siguientes términos:

“Artículo 112-A.- Traslado excepcional de internos por medidas de seguridad

El interno que pone en riesgo la seguridad penitenciaria o atenta contra la integridad del personal penitenciario o policial, o es encontrado en flagrancia delictiva o esté involucrado en la comisión de un delito, que pongan en riesgo la seguridad ciudadana, será trasladado por la causal de seguridad penitenciaria a otro establecimiento penitenciario que determine el INPE, en un plazo máximo de 48 horas, bajo responsabilidad funcional.

Artículo 112-B.- Conducción de internos para diligencias o actos análogos realizados fuera de los establecimientos penitenciarios

La conducción de internos para la realización de diligencias judiciales, hospitalarias u otros actos análogos permitidos por Ley, será realizada por el personal penitenciario. El INPE solicitará apoyo a la Policía Nacional del Perú, cuando corresponda.

Artículo 112-C.- Coordinaciones de seguridadEl INPE, de acuerdo a su Plan de Operaciones de

Seguridad, coordinará con la Policía Nacional del Perú el apoyo para la ejecución de acciones de conducción y traslado de internos.

Asimismo, coordinará con la Policía Nacional del Perú, Fuerzas Armadas y Gobiernos Locales, el apoyo y acciones de respuesta en los casos que se produzcan vulneración de la seguridad dentro y fuera de los establecimientos penitenciarios, durante la ejecución de diligencias de conducción, traslado de internos y otras situaciones de emergencias; con la finalidad de poner en alerta el respectivo Plan de Seguridad Conjunto.”

21NORMAS LEGALESViernes 6 de enero de 2017 El Peruano /

TERCERA.- Modificación del artículo 39 del Código de Ejecución Penal

Modifíquese el artículo 39 del Código de Ejecución Penal, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 39.- Condiciones para las visitas El ingreso, número, tipo, periodicidad, horario, tiempo

de permanencia y otras condiciones para las visitas, en los establecimientos penitenciarios, así como los ambientes destinados para tal fin y artículos permitidos, se establece en el Reglamento.

CUARTA.- Incorporación de artículo 115-A al Código de Ejecución Penal.

Incorporase el artículo 115-A al Código de Ejecución Penal, quedando redactados en los siguientes términos:

Control de ingreso de bienesArtículo 115-A.- La cantidad, tipo y otras condiciones

de los bienes que ingresan a los establecimientos penitenciarios, para tratamiento, mantenimiento de infraestructura, administración, salud, seguridad y con motivo de visitas a internos, se establece en el Reglamento.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

MARíA SOLEDAD PéREZ TELLOMinistra de Justicia y Derechos Humanos

1471010-4

decreto legislativonº 1326

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de lucha contra la corrupción a fin de reestructurar el Sistema de Defensa Jurídica del Estado;

Que, en el marco de la modernización del Estado, es imprescindible adoptar medidas de reestructuración del Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado, para garantizar su independencia mediante la creación de la Procuraduría General del Estado, como ente rector;

Que, con la creación de la Procuraduría General del Estado se garantiza la unidad y coherencia en las acciones encaminadas al cumplimiento de las funciones propias del Sistema;

Que, la defensa jurídica del Estado es la actividad de orden técnico legal que ejercen los/as procuradores/as públicos en los ámbitos del gobierno nacional, regional y local para representar los intereses jurídicos del Estado en procesos jurisdiccionales y procedimientos administrativos;

Que, de conformidad con lo establecido en el literal c) del inciso 3, del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y; Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

decreto legislativo QUe reestrUctUra el sisteMa adMinistrativo de deFensa JUrÍdica

del estado Y crea la ProcUradUrÍa general del estado

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE DEL DECRETO LEGISLATIVO

Artículo 1.- ObjetoEl presente Decreto Legislativo tiene por objeto

reestructurar el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crear la Procuraduría General del Estado como ente rector, a efectos de mantener y preservar la autonomía, uniformidad y coherencia en el ejercicio de la función de los/as procuradores/as públicos en el ámbito nacional, supranacional e internacional, así como fortalecer, unificar y modernizar la Defensa Jurídica del Estado.

Artículo 2.- Ámbito de aplicaciónLas normas contenidas en el presente Decreto

Legislativo y aquellas que emita la Procuraduría General del Estado son aplicables a todas las Procuradurías Públicas en los ámbitos del gobierno nacional, regional y local.

Artículo 3.- Alcance El Decreto Legislativo contiene dispositivos que

regulan la actuación de los/as procuradores/as públicos en sede fiscal, judicial, extrajudicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional y órganos administrativos e instancias de similar naturaleza y conciliaciones. Asimismo, comprende criterios para efectuar la debida planificación, organización, dirección, coordinación y supervisión de los/as operadores/as que integran el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado.

CAPÍTULO II

SISTEMA ADMINISTRATIVO DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

Artículo 4.- Definición del Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado

El Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado, en lo sucesivo Sistema, es el conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos mediante los cuales el/la Procurador/a General del Estado, los/as procuradores/as públicos y demás funcionarios/as o servidores ejercen la defensa jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 46 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo o norma que lo sustituya.

Artículo 5.- La defensa jurídica del EstadoLa defensa jurídica del Estado es la actividad de orden

técnico legal que ejercen los/as procuradores/as públicos, en atención a las disposiciones contenidas en el presente decreto legislativo, su reglamento y normas conexas, con la finalidad de aplicarlas en ejercicio de sus funciones acorde con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 6.- Principios rectores La defensa jurídica del Estado se rige por los

siguientes principios rectores:

1. Legalidad: El Sistema está sometido a la Constitución, leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico peruano.

32 NORMAS LEGALES Viernes 6 de enero de 2017 / El Peruano

DECRETO LEGISLATIVONº 1328

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30506 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad en legislar, entre otras, en materia de seguridad ciudadana, en un plazo de noventa (90) días.

Que, en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la citada Ley se faculta al Poder Ejecutivo para declarar en emergencia y reestructurar el Sistema Nacional Penitenciario en lo que respecta a su organización, infraestructura y administración, incluyendo revisar el marco normativo para la inversión en infraestructura, administración, tratamiento y seguridad penitenciaria;

Que, en la actualidad, el Sistema Penitenciario Nacional reconocido en el artículo 133 del Código de Ejecución Penal, no cuenta con un marco normativo que permita implementar la Política Nacional Penitenciaria;

Que, en ese sentido, resulta imprescindible fortalecer el Sistema Penitenciario Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario, dotándole de un nuevo marco normativo para impulsar el trabajo articulado entre las entidades públicas y privadas, que conlleven a alcanzar los objetivos de la política pública penitenciaria y la resocialización del penado;

Que, en ese sentido, es necesario aprobar el Decreto Legislativo que fortalece el Sistema Penitenciario Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE FORTALECE EL SISTEMA PENITENCIARIO NACIONAL Y EL

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO UNICODISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- ObjetoEl presente Decreto Legislativo dicta medidas para

fortalecer el Sistema Penitenciario Nacional, reconocido en el artículo 133 del Código de Ejecución Penal; y el Instituto Nacional Penitenciario, en adelante INPE, como Organismo Público Ejecutor.

Artículo 2.- Ámbito de Aplicación

2.1 Están comprendidas en el presente Decreto Legislativo las entidades públicas, que de acuerdo con sus competencias coadyuven al cumplimiento del objeto de la presente Ley.

2.2 También están comprendidas en el presente Decreto Legislativo las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dedicadas a la reinserción social.

Artículo 3.- FinalidadSon fines del presente Decreto Legislativo los

siguientes:

a. Asegurar la articulación entre poderes del Estado, intergubernamental, organismos constitucionalmente autónomos e intersectorial, que conforman el Sistema Penitenciario Nacional, para el cumplimiento de la política pública penitenciaria.

b. Promover la participación del sector público, privado y la sociedad civil en el proceso de resocialización de la población penitenciaria.

c. Coadyuvar para que las personas que hayan cumplido su pena continúen con el tratamiento post penitenciario con la participación de las instituciones públicas y privadas.

d. Fortalecer al Instituto Nacional Penitenciario como ente rector del Sistema Penitenciario Nacional.

e. Establecer un marco jurídico para que el Instituto Nacional Penitenciario se adecúe a la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

f. Impulsar una administración y gestión penitenciaria eficiente, eficaz y moderna, en consonancia con su fin constitucional de resocialización y la política pública de seguridad ciudadana.

Artículo 4.- DefinicionesEl presente Decreto Legislativo establece las

siguientes definiciones:

a) Asistencia postpenitenciaria.- Es la modalidad de acompañamiento que se brinda a la persona que ha cumplido la pena impuesta, para continuar con el proceso de reinserción socio-laboral. Es prestada por las entidades públicas o privadas en el marco de sus competencias y finalidades.

b) Centro de reinserción social.- Es el espacio donde el INPE desarrolla la reinserción social a la población penitenciaria. Pueden ser establecimientos penitenciarios o establecimientos de medio libre:

1) Establecimiento penitenciario.- Es la instalación administrada por el INPE en donde se desarrolla la ejecución de las medidas y penas privativas de libertad efectivas, donde además se aplican acciones de custodia y tratamiento a fin de lograr la resocialización de la persona privada de libertad.

2) Establecimientos de medio libre.- Es la instalación administrada por el INPE, destinada a la atención de la población penitenciaria que requieren seguimiento, asistencia, tratamiento y control por gozar de beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, así como los sentenciados que cumplen medidas alternativas a la pena privativa de libertad y penas limitativas de derechos.

c) Población Penitenciaria.- Está compuesta por las personas procesadas con medidas de detención o prisión preventiva y personas sentenciadas a pena privativa de libertad que se encuentran en los establecimientos penitenciarios o transitorios, asimismo, personas liberadas con beneficio penitenciario de semilibertad o liberación condicional y personas sentenciadas a pena limitativa de derechos, y otras penas alternativas que son atendidas en los establecimientos de medio libre.

d) Persona Privada de Libertad / Interno.- Se entiende por aquellas personas que se encuentran privadas de libertad en un establecimiento penitenciario; pueden ser de dos (02) tipos de acuerdo a su condición jurídica:

1) procesados (en etapa de investigación o juzgamiento); o

2) sentenciados (con sentencia judicial firme).

e) Sistema Penitenciario Nacional.- Está constituido por instituciones públicas que intervienen en el proceso de la resocialización del penado, en el marco de la Política Nacional Penitenciaria, teniendo como ente rector al Instituto Nacional Penitenciario, conforme al Código de Ejecución Penal.

Artículo 5.- Principios aplicablesSon principios que rigen al Sistema Penitenciario

Nacional los siguientes:

a. Legalidad: Las autoridades, funcionarios, servidores públicos y penitenciarios están sometidos a la

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Constitución Política del Perú, a las leyes y a las demás normas de ejecución penal. Desarrollan sus funciones dentro de las facultades que les estén expresamente conferidas y ejecutan la Política Nacional Penitenciaria.

b. Humanidad e Igualdad: La ejecución de las penas respeta el principio de dignidad humana. El carácter aflictivo de la pena no supone, en ningún caso, la aplicación de métodos humillantes o vejatorios como medio de control.

No puede discriminarse a ningún interno, pero pueden establecerse diferenciaciones sobre la base de criterios razonables y objetivos que justifiquen la disparidad en el tratamiento penitenciario.

c. Judicialización: Las penas y las medidas privativas de libertad se ejecutan por la administración penitenciaria y son controladas e intervenidas judicialmente.

Los internos pueden ser asistidos por un letrado durante los procedimientos administrativos penitenciarios.

d. Afectación Mínima: La imposición de medidas disciplinarias tiene como objetivos el respeto al régimen penitenciario y la disuasión de conductas nocivas que puedan replicarse en otros internos. Se aplican cuando el diálogo, la persuasión y la amonestación privada no surtan efecto positivo.

e. Participación: Obliga a la participación de las entidades públicas y compromete la de las privadas que coadyuvan a la reinserción del penado a la sociedad en el marco de la Política Nacional Penitenciaria.

f. Transparencia y rendición de cuentas: Las entidades que participan en la Política Nacional Penitenciaria son transparentes en su actuación y promueven la rendición de cuentas.

TÍTULO II

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6.- Naturaleza JurídicaEl Instituto Nacional Penitenciario (INPE) es un

organismo público ejecutor adscrito al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía funcional, administrativa, económica y financiera en el ejercicio de sus atribuciones; constituye un pliego presupuestal.

Artículo 7.- DomicilioEl INPE tiene domicilio legal y sede principal en

la ciudad de Lima. De acuerdo a la necesidad puede establecer oficinas desconcentradas en cualquier lugar del territorio nacional.

CAPÌTULO IICOMPETENCIA Y FUNCIONES

Artículo 8.- Ámbito de competencia

8.1 El INPE tiene competencia a nivel nacional en la ejecución de las medidas privativas de libertad, la pena privativa de libertad efectiva y suspendida, penas limitativas de derechos, las medidas alternativas a la pena privativa de libertad y vigilancia electrónica personal, con la finalidad de alcanzar la reinserción social. Dirige y controla técnica y administrativamente el Sistema Penitenciario Nacional, asegurando una adecuada política penitenciaria.

8.2 EL INPE, es el ente rector del Sistema Penitenciario Nacional.

Artículo 9.- FuncionesAdemás de las funciones señaladas en el Código

de Ejecución Penal y su Reglamento, son funciones del INPE:

a) Proponer y ejecutar la política nacional penitenciaria.

b) Efectuar estudios e investigaciones en materia criminológica, penitenciaria y ejecución penal.

c) Diseñar, ejecutar y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos institucionales.

d) Seleccionar, formar y capacitar al personal del Sistema Penitenciario con la participación de instituciones educativas públicas o privadas.

e) Gestionar la adquisición de bienes, equipos, maquinarias e insumos para el desarrollo de las actividades productivas de la población penitenciaria.

f) Promover e impulsar la comercialización de los productos elaborados por la población penitenciaria.

g) Gestionar alianzas, y coordinar con la entidad competente la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, de conformidad con la normatividad vigente.

h) Prestar los servicios de atención integral, en materia asistencial, psicológica, legal, social, educativa y laboral para la reinserción social de la población penitenciaria a la sociedad.

i) Diseñar y ejecutar las acciones preventivas y correctivas para garantizar la seguridad integral de las personas, instalaciones y comunicaciones en establecimientos penitenciarios, de medio libre y dependencias conexas del INPE.

j) Ejecutar la conducción, traslado, vigilancia, control y ubicación de la población penitenciaria, cuando sea necesario por razones o medidas de seguridad, atención de diligencias hospitalarias y/o judiciales, u otros.

k) Coordinar, en casos excepcionales, con la Policía Nacional del Perú la custodia de los establecimientos penitenciarios, respecto de la seguridad externa de los mismos; autorizando, de ser el caso, atendiendo a razones especiales de orden público, el ingreso a los establecimientos, cuando peligre la seguridad e integridad de las personas que se encuentran al interior de los mismos.

l) Diseñar, ejecutar y coordinar las estrategias para la asistencia post-penitenciaria en colaboración con entidades públicas, privadas y organizaciones de la sociedad civil.

m) Gestionar, coordinar e implementar acciones para garantizar las condiciones de vida adecuadas de la población penitenciaria.

n) Promover y supervisar la participación del sector público-privado en los servicios que brinda el INPE.

o) Otorgar certificados para efectos de exoneraciones o deducciones tributarias, cuando sean procedentes.

p) Mantener actualizado el Registro Nacional Penitenciario.

q) Ejercer representación del Estado ante los organismos y entidades nacionales e internacionales o en eventos sobre la prevención del delito y tratamiento del delincuente.

r) Dictar normas técnicas y administrativas sobre planeamiento y construcción de la infraestructura penitenciaria.

s) Proponer al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos proyectos normativos relacionados con la legislación penal y penitenciaria.

t) Constituir las personas jurídicas que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo a lo establecido en la Ley de la Actividad Empresarial del Estado, con observancia de lo previsto por el artículo 60 de la Constitución Política del Perú.

u) Adquirir, por cualquier título, bienes muebles e inmuebles para el mejoramiento de la infraestructura penitenciaria.

v) Llevar el Registro de las entidades públicas y privadas de ayuda social y asistencia a los internos y liberados.

w) Coadyuva a la defensa jurídica de la entidad, en el marco del sistema de Defensa Jurídica del Estado; y,

x) Otras funciones que le correspondan de acuerdo a ley.

34 NORMAS LEGALES Viernes 6 de enero de 2017 / El Peruano

CAPÍTULO IIIORGANIZACIÓN

Artículo 10.- Estructura orgánica

10.1 La estructura orgánica básica del INPE está compuesta por:

1) Alta Dirección:

a) Consejo Directivo.b) Presidencia Ejecutiva.c) Secretaría General.

2) Órgano de Control3) Órganos de Administración Interna4) Órganos de Línea5) Órganos de Asesoramiento6) Órganos Desconcentrados

10.2 El Reglamento de Organización y Funciones establece y desarrolla la estructura orgánica y funciones de sus órganos. Se aprueba mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

Artículo 11.- Consejo Directivo

11.1 El Consejo Directivo es el máximo órgano del INPE. Está integrado por cinco (05) miembros:

1) Presidente Ejecutivo del INPE2) Un representante del Ministro de Justicia y Derechos

Humanos3) Un representante del Ministro de Trabajo y

Promoción del Empleo4) Un representante del Ministro de Educación5) Un representante del Ministro de Salud

11.2 El Consejo Directivo está presidido por el Presidente Ejecutivo, quien tiene voto dirimente en caso de empate en las decisiones de Consejo Directivo.

11.3 Los miembros del Consejo Directivo son designados mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, por un periodo de cuatro años.

11.4 Los miembros del Consejo Directivo perciben dietas, a excepción del Presidente Ejecutivo. El número máximo de dietas es de dos al mes, lo que no limita el número de sesiones ordinarias y extraordinarias que resulten necesarias para el desarrollo de funciones del órgano colegiado.

Artículo 12.- Requisitos para ser miembro del Consejo Directivo

Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:

a) Ser peruano por nacimiento y ciudadano en ejercicio;

b) Tener título profesional afín a la gestión y naturaleza de la entidad, haber ejercido la profesión por un período no menor de cinco (05) años y acreditar no menos de tres (03) años en cargos de dirección en entidades públicas o privadas;

c) No tener inhabilitación vigente para contratar con el Estado ni para el ejercicio de la función pública al momento de ser postulado para el cargo;

d) No tener antecedentes penales, judiciales ni policiales;

e) No ser deudor alimentario;f) No haber sido declarado insolvente o haber ejercido

cargos directivos en personas jurídicas declaradas en insolvencia, por lo menos un (01) año previo a la designación; y,

g) Gozar de idoneidad profesional.

Artículo 13.- Causales de Vacancia

13.1 Son causales de vacancia del cargo de miembro del Consejo Directivo:

a) Renuncia aceptada;b) Fallecimiento;c) Inhabilitación para ejercer cargo o función pública

u otro impedimento legal sobreviniente a la designación;d) Sentencia condenatoria en primera instancia por

delito doloso o culposo;e) Inasistencia injustificada a tres (03) sesiones

consecutivas o cinco (05) sesiones no consecutivas del Consejo Directivo, en el periodo de seis meses, salvo licencia autorizada;

f) Incapacidad permanente declarada por autoridad competente;

g) Conclusión de la designación.h) Falta grave determinada por el resto de miembros

del Consejo Directivo.

13.2 Con excepción de la señalada en el inciso e), las causales de vacancia establecidas en el numeral precedente se aplican para el cargo de Presidente Ejecutivo.

13.3 El procedimiento para la declaración de vacancia se establece en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. La vacancia se formaliza por Resolución Suprema. Asimismo el reemplazante es designado mediante Resolución Suprema para completar el periodo restante.

Artículo 14.- IncompatibilidadEl ejercicio del cargo de miembro del Consejo Directivo

está sujeto a las incompatibilidades de los funcionarios públicos, conforme a la normatividad correspondiente.

Artículo 15.- Funciones del Consejo DirectivoEl Consejo Directivo tiene las siguientes funciones:

a) Establecer y aprobar los lineamientos, planes y la política general de la institución;

b) Proponer al Sector la aprobación de políticas públicas en materias del ámbito del INPE;

c) Asegurar el cumplimiento de políticas públicas que requieren la participación de las entidades del Estado, a nivel intersectorial, intergubernamental, poderes del Estado, y de los organismos constitucionalmente autónomos, en materia penitenciaria.

d) Articular y armonizar la gestión de las políticas, planes, estrategias, programas y proyectos en materia penitenciaria.

e) Aprobar los lineamientos para el desarrollo de actividades productivas en los establecimientos penitenciarios y de medio libre;

f) Aprobar lineamientos para la articulación de la asistencia post penitenciaria.

g) Aprobar la memoria anual; yh) Otras inherentes a su función directiva.

Artículo 16.- Presidente EjecutivoEl Presidente Ejecutivo del INPE es la máxima

autoridad ejecutiva de la entidad, titular del pliego y representante legal de la Entidad. Es designado o removido por el Presidente de la República, mediante Resolución Suprema, a propuesta del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, por un periodo de cuatro años, sujeto a única renovación por periodo similar. El ejercicio del cargo es remunerado y a dedicación exclusiva.

Artículo 17.- Requisitos del Presidente EjecutivoPara ser designado Presidente Ejecutivo se requiere

los mismos requisitos establecidos en el artículo 12, salvo en lo referido al ejercicio de la profesión y acreditación en cargos de dirección en entidades públicas y privadas, en cuyo caso será de diez (10) y cinco (05) años, respectivamente.

Artículo 18.- Funciones del Presidente EjecutivoEl Presidente Ejecutivo ejerce las siguientes funciones:

a) Representar al INPE ante los Órganos del Estado e instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales;

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b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo;

c) Designar, suspender y cesar a los titulares de las unidades orgánicas y desconcentradas de la institución;

d) Velar por el adecuado manejo de los recursos;e) Promover la prestación de servicios de calidad a

través de una gestión administrativa eficiente;f) Aprobar el plan de gestión institucional y las políticas

de administración, personal, finanzas y relaciones institucionales;

g) Emitir directivas y resoluciones en el ámbito de su competencia;

h) Suscribir convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que permitan el cumplimiento de sus fines;

i) Proponer al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el Reglamento de Organización y Funciones, el Texto Único de Procedimientos Administrativos y demás instrumentos de gestión;

j) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo;

k) Proponer al Consejo Directivo la memoria anual;l) Aprobar el proyecto de presupuesto y el Plan

Estratégico Institucional con arreglo a las disposiciones legales sobre la materia;

m) Aceptar legados, donaciones y otras liberalidades que se hagan en favor de la institución;

n) Delegar, de estimarlo necesario, sus atribuciones en el Secretario General u otros funcionarios del INPE; y,

o) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan con arreglo a la normatividad aplicable.

CAPÍTULO IVRÉGIMEN DEL PERSONAL

Artículo 19.- Régimen laboralEl régimen laboral del personal del INPE se rige

por el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria; Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil y otras autorizadas por normativa expresa.

Artículo 20.- Carrera penitenciariaLa carrera del servidor penitenciario es el conjunto de

principios, normas, procesos y condiciones que regulan el ingreso, permanencia, desarrollo y cese del Servidor Penitenciario de acuerdo con el escalafón penitenciario, y se rige por la Ley Nº 29709.

Artículo 21.- Régimen Disciplinario

21.1 El régimen disciplinario establece las normas y procedimientos disciplinarios destinados a prevenir, investigar y sancionar las infracciones en las que incurre el personal del INPE, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

21.2 El servidor perteneciente a la carrera penitenciaria se rige por el régimen disciplinario de la Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria; y supletoriamente por la Ley 30057, Ley del Servicio Civil. Los demás servidores civiles no comprendidos en la citada ley se rigen por el régimen disciplinario de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.

Artículo 22.- Régimen Educativo

22.1 El régimen educativo del INPE tiene como objetivo generar personal altamente calificado para satisfacer las demandas del servicio penitenciario que requiere la sociedad y el Estado, a fin de cumplir eficientemente con la misión encomendada.

22.2 La formación, capacitación, especialización y perfeccionamiento del servidor penitenciario se regula en la Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria, la misma que se efectúa a través del Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios (CENECP).

22.3 El régimen educativo es parte del sistema educativo nacional, en concordancia con la Ley Nº

28044, Ley General de Educación y la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes.

Artículo 23.- Bienestar y apoyo al personalEl régimen de bienestar tiene como finalidad organizar,

desarrollar, dirigir, ejecutar programas, proyectos y actividades de bienestar, con carácter no pecuniario, a favor del personal del Instituto Nacional Penitenciario y su familia, a fin de contribuir a su desarrollo integral, de acuerdo a las condiciones que se establezca en el reglamento.

CAPÍTULO VADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA PENITENCIARIA

Artículo 24.- Empleo de medios tecnológicosEl INPE está facultado a emplear medios tecnológicos,

soluciones informáticas y sistemas de comunicaciones, de videovigilancia, telefonía, videoconferencia, Internet, aplicativos informáticos, aplicaciones móviles, firmas digitales, DNI electrónico, multibiometría y otros, para el cumplimiento de sus funciones y para que viabilicen la interoperabilidad con entidades del Estado.

Artículo 25.- Registros con fines penitenciarios

25.1 El INPE implementa el Registro Nacional Penitenciario, que contiene la carpeta digital individual de la población penitenciaria nacional. Reúne los registros, bases de datos y archivos digitales con valor legal, microformas, entre otros, que se encuentren en todo tipo de soporte físico o magnético. Las áreas del INPE e instituciones públicas que generen o posean información de la población penitenciaria están obligadas a suministrarla al Registro Nacional Penitenciario.

25.2 La utilización de tecnología en el procesamiento de datos de la población penitenciaria está alineada a la normativa de protección de datos personales.

Artículo 26.- Interoperabilidad Electrónica

26.1 El INPE forma parte del Sistema Nacional de Informática y realiza acciones de interoperabilidad electrónica en las materias de su competencia con la finalidad de articular los registros de información del Poder Judicial, Ministerio Público, Policía Nacional del Perú, Ministerios que conforman el Poder Ejecutivo, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), Superintendencia Nacional de Migraciones (MIGRACIONES), Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC), Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), Gobiernos Regionales y Locales, entre otros, para permitir el acceso, obtención y procesamiento automático de la información para el mejor ejercicio de sus competencias.

26.2 El INPE, en el ejercicio de sus competencias, puede coordinar para que sus sistemas de información puedan interoperar sus plataformas informáticas y de telecomunicaciones. Los estándares de interoperabilidad tendrán como base las mejores prácticas internacionales y las normas establecidas por el ente rector del Sistema Nacional de Informática o la entidad que haga sus veces.

26.3 Para tales efectos, la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) a través de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI), en coordinación con el INPE y las entidades señaladas en el primer párrafo, dictan las disposiciones para su implementación.

CAPÍTULO VIADMINISTRACIÓN, INFRAESTRUCTURA,

SEGURIDAD, Y TRATAMIENTO EN LOS CENTROS DE REINSERCIÓN SOCIAL

Artículo 27.- Centros de reinserción social27.1 El Instituto Nacional Penitenciario desarrolla la

reinserción social en los centros de reinserción social, los

36 NORMAS LEGALES Viernes 6 de enero de 2017 / El Peruano

que se dividen en establecimientos penitenciarios y de medio libre.

27.2 La clasificación de los establecimientos penitenciarios y de medio libre se regula en el Código de Ejecución Penal y su Reglamento.

27.3 Todo centro de reinserción social debe contar con infraestructura adecuada que permita a la administración brindar servicios de calidad en tratamiento, seguridad y salud que garanticen las condiciones de vida de la población penitenciaria.

Artículo 28.- Administración y gestión penitenciariaEl INPE, a través de sus órganos, debe dotar a los

centros de reinserción social con potencial humano, recursos materiales y económicos, asegurando la provisión oportuna de bienes y servicios. Asimismo, prioriza la adecuada y oportuna contratación del servicio de alimentación para la efectiva y equitativa provisión de alimentos a la población penitenciaria; así como acciones de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos e instalaciones, bajo responsabilidad funcional.

Artículo 29.- Infraestructura y equipamiento

29.1 La infraestructura de los centros de reinserción social debe garantizar un adecuado tratamiento y seguridad penitenciaria, que permita la resocialización de la población penitenciaria.

29.2 En el caso de los establecimientos penitenciarios, comprende obligatoriamente espacios especialmente diseñados para las tareas de administración, tratamiento, registro penitenciario, salud y seguridad, de acuerdo a su ubicación geográfica y al régimen establecido en el Código de Ejecución Penal; así como las condiciones que permitan la implementación de políticas, planes, programas, proyectos y actividades que busquen concretar una reinserción social.

29.3 Los centros de reinserción social deben contar con espacios especialmente diseñados para las intervenciones y actividades dirigidas a la reinserción socio-laboral.

29.4 El diseño, construcción, instalación y mantenimiento de la infraestructura y equipamiento de los centros de reinserción social se regulan en el reglamento de infraestructura penitenciaria.

29.5 El INPE, a través de sus órganos, debe garantizar el mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura y el equipamiento, bajo responsabilidad funcional y de acuerdo al plan anual de mantenimiento aprobado en octubre de cada año.

Artículo 30.- Tratamiento Penitenciario

30.1 Son actividades encaminadas a lograr la disminución de los factores de riesgo criminógeno de la población penitenciaria, con el fin de reeducarla, rehabilitarla y reincorporarla a la sociedad, y evitar la reincidencia en el delito, utilizando métodos biológicos, psicológicos, psiquiátricos, educativos, sociales, laborales y todos aquéllos que permitan obtener el objetivo de la ejecución penal, de acuerdo a las características propias de la población penitenciaria.

30.2 Los centros de reinserción social cuentan con las siguientes áreas: educación, trabajo, asistencia social, asistencia legal, asistencia psicológica, entre otras.

30.3 El INPE establece los mecanismos de control y supervisión del cómputo de los días obtenidos para la redención de la pena por educación y trabajo, de acuerdo a la normativa interna.

Artículo 31.- Educación Penitenciaria

31.1 La población penitenciaria tiene derecho a recibir una educación que responda a sus necesidades y potencialidades en el marco de una efectiva igualdad de oportunidades, de acuerdo a las posibilidades materiales de la administración. El Estado, a través del sistema educativo peruano, garantiza el acceso a los servicios educativos en sus diversas etapas, niveles, modalidades, ciclos o programas.

31.2 El INPE articula y coordina con las entidades del sistema educativo peruano y con las instituciones públicas y privadas de educación para una adecuada atención de la población penitenciaria. El reglamento regula la organización, competencia, funciones, financiamiento y los mecanismos de articulación y coordinación del INPE con el sistema educativo peruano.

Artículo 32.- Salud Penitenciaria

32.1 La población penitenciaria tiene derecho, sin discriminación, al acceso de los servicios de salud para la prevención, promoción y recuperación. El Estado, a través del sistema nacional de salud, garantiza el acceso y las prestaciones con infraestructura, equipamiento y recursos humanos capacitados.

32.2 El INPE articula y coordina con las entidades del sistema nacional de salud e instituciones prestadoras para una adecuada atención de la población penitenciaria. El reglamento regula la organización, competencia, funciones, financiamiento y los mecanismos de articulación y coordinación del INPE con el sistema nacional de salud.

Artículo 33.- Seguridad penitenciaria

33.1 Son todas aquellas acciones que se desarrollan con personal capacitado y material logístico adecuado, a fin de alcanzar las condiciones óptimas para el desenvolvimiento normal de las actividades de tratamiento y administración en las sedes administrativas y establecimientos penitenciarios, garantizando la seguridad de las personas, instalaciones y comunicaciones.

33.2 La seguridad penitenciaria está a cargo del personal penitenciario de seguridad, quien está sujeto a la normatividad de la materia.

33.3 El INPE realiza coordinaciones con la Policía Nacional del Perú, el Poder Judicial, el Ministerio Público y el Sistema Nacional de Inteligencia para garantizar la seguridad penitenciaria y contribuir con la seguridad ciudadana.

CAPÍTULO VIIREGÍMENES ECONÓMICO Y FINANCIERO

Artículo 34.- PresupuestoEl Instituto Nacional Penitenciario se constituye

en Pliego Presupuestal, tiene autonomía económico-financiera y administrativa para el cumplimiento de sus funciones; formula, aprueba y ejecuta su presupuesto anual, aprobado por el Congreso de la República y los incorporados por el Titular del Pliego.

Artículo 35.- RecursosSon recursos del Instituto Nacional Penitenciario:

a. Los montos que se le asigne en la Ley Anual de Presupuesto.

b. Los legados y donaciones que reciba, de fuente interna o externa

c. Los créditos internos y externos que sean concertados de acuerdo a Ley.

d. Los recursos provenientes de la cooperación técnica nacional e internacional, en el marco de la normatividad vigente.

e. Otros que se asigne por Ley.

TÍTULO III

COORDINACIÓN Y ARTICULACIÓN INTERINSTITUCIONAL

CAPÍTULO ICOORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 36.- Coordinación interinstitucional

36.1 El INPE a efectos de cumplir con su finalidad fundamental, establece mecanismos de coordinación con entidades públicas y privadas, así como con las personas

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naturales y jurídicas, a través de la suscripción de convenios, acuerdos y compromisos con los diferentes niveles de gobierno, poderes del Estado, organismos constitucionalmente autónomos, el sector privado y la sociedad civil.

36.2 Asimismo, el INPE coordina con entidades públicas y privadas para coadyuvar con la prevención de delitos y faltas, así como con la consolidación de la asistencia post penitenciaria.

Artículo 37.- Coordinación en materia de justicia penal

37.1 El Poder Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario establecen los mecanismos permanentes de coordinación para una adecuada aplicación de la detención, prisión preventiva y las medidas alternativas a la pena privativa de libertad, para evitar la sobrepoblación y el hacinamiento en las instalaciones penitenciarias, así como mecanismos de vigilancia electrónica personal y videoconferencia.

37.2 El Poder Judicial, el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú y el Instituto Nacional Penitenciario establecen mecanismos de interoperabilidad, los que se desarrollan en el reglamento.

Artículo 38.- Cooperación nacional e internacionalEl INPE puede suscribir convenios de intercambio

académico, científico y tecnológico en materia penitenciaria, con entidades públicas o privadas dentro del territorio nacional y con instituciones penitenciarias del extranjero y organismos internacionales.

CAPÍTULO IIARTICULACIÓN CON ENTIDADES PÚBLICAS

Artículo 39.- Articulación con entidades públicasPara efectos del presente Decreto Legislativo las

entidades intervinientes que participan en el proceso de reinserción social, dentro del marco de la Política Nacional Penitenciaria y de sus competencias, son:

1. El Ministerio del Interior.2. El Ministerio de Educación.3. El Ministerio de Salud.4. El Ministerio de la Producción5. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.6. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo7. El Ministerio Público8. El Poder Judicial.9. La Defensoría del Pueblo.10. La Policía Nacional del Perú.11. La Superintendencia Nacional de Migraciones.

Artículo 40.- Articulación con los Gobiernos Regionales y Locales

40.1 Los gobiernos regionales y locales cooperan con el INPE para el logro de sus objetivos.

40.2 Dichos gobiernos pueden financiar proyectos de inversión pública en infraestructura, programas de tratamiento, educación, trabajo, salud, seguridad y tecnologías de la información y comunicación en los establecimientos penitenciarios y de medio libre de su jurisdicción, así como a las personas que hayan cumplido su pena, a fin de continuar con el proceso de reinserción socio-laboral. El reglamento establece los mecanismos de cooperación.

Artículo 41.- Articulación con otros sistemasEl INPE articula con los sistemas funcionales y

sistemas administrativos del Estado, en el marco de sus competencias, para garantizar la resocialización de la población penitenciaria y la asistencia post penitenciaria de las personas que han cumplido su pena.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASFINALES

PRIMERA.- VigenciaEl presente decreto legislativo entra en vigencia al

día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El

Peruano, con excepción de los capítulos I, III, IV, V, VI del Título II que entran en vigencia una vez que se apruebe el reglamento de organización y funciones del INPE.

SEGUNDA.- FinanciamientoLa aplicación de las medidas dispuestas por el

presente decreto legislativo se financian con cargo al presupuesto asignado a las instituciones que forman parte del Sistema Penitenciario Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

TERCERA.- Asistencia post penitenciariaEl INPE y las entidades públicas o privadas

establecerán mecanismos de coordinación para que las personas que hayan cumplido su pena consoliden su proceso de reinserción social, previniendo la reincidencia delictiva.

CUARTA.- Operativos en establecimientos penitenciarios

El INPE coordinará con el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú operativos en establecimientos penitenciarios con la finalidad de recuperar la autoridad y luchar contra la criminalidad organizada.

Los bienes prohibidos que sean decomisados en los operativos de seguridad y que no constituyan objeto de delito, pasarán a poder del INPE, el que podrá disponer de ellos para sus fines institucionales o para su adjudicación a otras instituciones públicas y privadas afines. Si no fuera posible asignarlos de acuerdo a las dos modalidades anteriormente descritas, se procederá a su remate público.

El INPE regulará por directiva interna la aplicación de esta disposición.

QUINTA.- De la reparación civil y multasLos recursos provenientes de la aplicación de la quinta

parte de las multas impuestas por la comisión de delitos y faltas, así como el monto de la reparación civil que no hubiera sido reclamada por su beneficiario dentro de los dos años siguientes a su consignación, de acuerdo a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 140 del Código de Ejecución Penal, se depositan en la cuenta que determine el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, conforme a los procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería.

SEXTA.- Compras corporativasCon el fin de mejorar la calidad del gasto público,

mediante Resolución del Titular de la entidad podrá disponer procesos de compra corporativa, de conformidad con la legislación de la materia, estando todas las unidades ejecutoras del INPE obligadas a participar en dichos procesos. Para estos efectos, la Resolución del Titular reemplaza al convenio de cooperación interinstitucional.

En el caso que se trate de compras corporativas obligatorias, éstas serán efectuadas mediante encargo a la Central de Compras Públicas- PERU COMPRAS, la adquisición de bienes y contratación de servicios que resulten necesarios para el equipamiento y operatividad del INPE.

SÉTIMA.- Plan de Implementación de medidas en materia tecnológica

En un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, contados desde la entrada en vigencia del reglamento correspondiente, la Oficina de Sistemas de Información del INPE, con el apoyo de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática - ONGEI de la Presidencia del Consejo de Ministros, elaborará un plan para la implementación de la interoperabilidad electrónica del INPE, con el objetivo de mejorar el ejercicio de sus competencias y funciones, así como automatizar los procesos y servicios relacionados con el presente Decreto Legislativo.

38 NORMAS LEGALES Viernes 6 de enero de 2017 / El Peruano

OCTAVA.- Cooperación entre la Policía Nacional del Perú y el INPE

La Dirección de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú, con el Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios (CENECP) implementan programas de capacitación y entrenamiento al personal de seguridad del INPE, para lo cual suscribe convenios de cooperación.

NOVENA.- Infraestructura, equipamiento y capacitación.

El INPE dispondrá la conformación de Grupos de Trabajo encargados de: evaluar la situación legal e infraestructura de los establecimientos penitenciarios y establecimientos de medio libre a nivel nacional, con el objeto de efectuar el saneamiento físico legal de los terrenos ocupados por INPE; proponer la estandarización de infraestructura y el equipamiento necesario y los apoyos logísticos requeridos para los establecimientos penitenciarios y medio libre a nivel nacional; así como para la implementación del CENECP conforme lo establecido en el presente Decreto Legislativo.

DÉCIMA.- Administración de los establecimientos penitenciarios a cargo de la Policía Nacional del Perú

En tanto el INPE no cuente con el personal que garantice la adecuada administración, tratamiento y seguridad integral de los establecimientos penitenciarios del país, la Policía Nacional del Perú mantiene la dirección y la seguridad de los establecimientos penitenciarios que se encuentran bajo su cargo, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario como ente rector del Sistema Penitenciario Nacional.

La transferencia será progresiva, de acuerdo a la dotación de personal disponible que tenga el INPE para asumir el control de los establecimientos penitenciarios.

DÉCIMA PRIMERA.- Aprobación del Plan de Implementación de Sistemas de Seguridad Electrónica en los establecimientos penitenciarios

En un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, el Consejo Nacional Penitenciario aprueba el Plan de Implementación de Sistemas de Seguridad Electrónica en los Establecimientos Penitenciarios.

DÉCIMA SEGUNDA.- Inclusión de los centros de reinserción social en el planeamiento territorial

Los gobiernos regionales y locales incorporan en sus planes de ordenamiento territorial y planes de desarrollo urbano y rural, áreas destinadas para la construcción de centros de reinserción social. Para este fin es necesario que actualicen los mencionados planes e incorporen los espacios que ocuparán dichos centros y comunicarlo al INPE.

DÉCIMA TERCERA.- Alimentación para la población penitenciaria

Corresponde al pliego presupuestario del INPE proveer de alimentación a los internos de los establecimientos penitenciarios a nivel nacional. Dicho beneficio será financiado con cargo a su presupuesto institucional.

El monto por concepto de alimentación será fijado mediante Decreto Supremo, a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

DÉCIMA CUARTA.- Servicio Civil de Graduandos en materia penitenciaria (SECIPEN)

El SECIPEN es el servicio prestado por los estudiantes de todas las facultades de las universidades públicas y privadas del país, a partir del penúltimo año de estudios profesionales. Tiene carácter facultativo y su prestación se efectúa en los establecimientos penitenciarios, oficinas regionales y Sede Central del INPE.

La organización, control, modalidades, condiciones y otros aspectos relacionados al SECIPEN se establecen en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Aprobación de Instrumentos de Gestión

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir de la vigencia de la presente norma, presenta ante el Consejo de Ministros, la propuesta de Reglamento de Organización y Funciones para su aprobación respectiva. En tanto se apruebe el Reglamento al que se refiere la presente disposición, continúa vigente el Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2007-JUS.

En el plazo máximo de sesenta (60) y noventa (90) días hábiles, el INPE presenta ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el Cuadro para Asignación de Personal Provisional (CAP-P) y el Presupuesto Analítico de Personal (PAP), respectivamente, para su aprobación correspondiente, conforme a las normas vigentes de la materia.

SEGUNDA.- Plazo para la implementación del Registro Nacional Penitenciario

La oficina de planeamiento y presupuesto del INPE, en coordinación con las unidades orgánicas de seguridad, registro penitenciario, tratamiento, medio libre, estadística y sistemas de información, presentarán a la Secretaría General del INPE un plan de implementación del Registro Nacional Penitenciario, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días.

Todos los órganos del INPE que administren información de las personas privadas de libertad, de los liberados por beneficios penitenciarios y de condenados a penas limitativas de derechos entregan dicha información, bajo responsabilidad, a la unidad encargada de implementar el Registro Nacional Penitenciario indicado en el artículo 25 de la presente norma, conforme al plan de implementación.

TERCERA.- Adecuación del Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios (CENECP) a la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes

El CENECP otorga grados y títulos a nombre de la Nación al término de cada programa formativo, de acuerdo a lo prescrito por la Ley Nº 30512. Para tal efecto, inicia los trámites administrativos de adecuación a la referida ley como Escuela de educación superior, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días desde la entrada en vigencia del presente decreto legislativo.

CUARTA.- Modernización institucionalConstitúyase, mediante resolución del titular del INPE,

un grupo de trabajo para que en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días calendario, elabore el plan de modernización del INPE.

QUINTA.- Manual de Derechos HumanosEl INPE en el plazo de ciento veinte días (120) hábiles

presenta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para su aprobación, el Manual de Derechos Humanos de la Función Penitenciaria.

SEXTA.- Mecanismos de control y supervisiónEl INPE, en un plazo no mayor a sesenta (60) días

hábiles, diseñará instrumentos normativos para la aplicación del mecanismo de control y supervisión del cómputo de los días obtenidos para la redención de la pena por la educación y trabajo.

SÉTIMA.- Reubicación de internos en el interior de los establecimientos penitenciarios

Autorícese al INPE, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días calendario, se disponga en los

39NORMAS LEGALESViernes 6 de enero de 2017 El Peruano /

establecimientos penitenciarios el régimen y/o etapa que le corresponda a los diferentes pabellones, y se reubique a todos los internos en los mismos, de acuerdo al régimen en el que se encuentran en la actualidad.

El INPE dictará las medidas y normas administrativas que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente disposición.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Modificación del Decreto Ley Nº 22467, Exoneran del pago de peaje a vehículos militares de la Fuerza Armada

Modifícase el artículo 2 del Decreto Ley Nº 22467, Exoneran del pago de peaje a vehículos militares de la Fuerza Armada, en los términos siguientes:

“Artículo 2.- Exonerar del pago del derecho de peaje por razones del mantenimiento del orden público, seguridad de las personas y moral pública y servicios a la comunidad, a los vehículos policiales de las Fuerzas Policiales, del Instituto Nacional Penitenciario y de las Compañías de Bomberos y a todas las ambulancias de los Servicios Asistenciales Médicos, identificados por su distintivo institucional reglamentario, cuando deban desplazarse en cumplimiento de misiones del servicio”.

SEGUNDA.- Modificación del Decreto Legislativo Nº 654, Código de Ejecución Penal

Modifícase los artículos 16 y 133 del Código de Ejecución Penal, en los términos siguientes:

“Artículo 16.- VestimentaEl interno tiene derecho a vestir sus propias prendas,

siempre que sean adecuadas, o preferir las que le facilite la administración penitenciaria. Estas prendas deberán estar desprovistas de todo distintivo que pueda afectar su dignidad.

Excepcionalmente, la administración penitenciaria puede disponer el uso de vestimenta de acuerdo al régimen en que se ubique al interno y para casos de conducción y traslado fuera del establecimiento penitenciario”

“Artículo 133.- Instituto Nacional PenitenciarioEl Instituto Nacional Penitenciario (INPE) es un

organismo público ejecutor adscrito al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía funcional, administrativa, económica y financiera en el ejercicio de sus atribuciones; constituye un pliego presupuestal.

El INPE es el ente rector del Sistema Penitenciario Nacional. Sus competencias y funciones se regulan en la Ley de la materia.

Los servicios brindados al interior del penal, a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y del Ministerio del Interior, así como la seguridad brindada al exterior de los penales, podrán ser entregados al sector privado para su prestación. Cuando dicha prestación recaiga sobre los servicios de seguridad, el Instituto Nacional Penitenciario vigila, fiscaliza y supervisa su correcta ejecución”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIADEROGATORIA

ÚNICA.- Derogación de los artículos 134, 135, 136, 137, 138, 139 y numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 140 del Decreto Legislativo Nº 654, Código de Ejecución Penal

Derógase los artículos 134, 135, 136, 137, 138, 139 y numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 140 del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 654.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLOMinistra de Justicia y Derechos Humanos

1471010-7

DECRETO LEGISLATIVONº 1329

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO

Que, mediante Ley N° 30506 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de PETROPERÚ S.A., por un plazo de noventa (90) días calendario;

Que, en ese sentido, el literal h) del numeral 1) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, con el fin de emitir normas que regulen o faciliten el desarrollo de actividades económicas, comerciales y prestación de servicios sociales en los tres niveles de gobierno;

Que, el artículo 2 de la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo establece que el referido Ministerio en materia de turismo promueve, orienta y regula la actividad turística, con el fin de impulsar su desarrollo sostenible; teniendo como objetivos en materia de Turismo, entre otros, promover el desarrollo de la actividad turística como un medio para contribuir al crecimiento económico y al desarrollo social del país, propiciando las condiciones más favorables para el desarrollo de la iniciativa privada y la generación de empleo; en ese sentido, en el marco de sus competencias, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo ha propuesto la creación del Fondo denominado “Turismo Emprende”, el cual constituye un instrumento operativo orientado al cofinanciamiento de emprendimientos turísticos promovidos por personas naturales y/o jurídicas de derecho privado, incluyendo las micro y pequeñas empresas vinculadas a la actividad turística que involucren a localidades, áreas naturales protegidas, patrimonio y/o negocios directamente relacionados al desarrollo de la actividad turística, de tal manera que se promueva la conservación y uso sostenible de recursos, el desarrollo económico local, la mejora y diversificación de los servicios prestados al turista.

Que, en ese marco, corresponde emitir una norma con rango de ley por la cual se disponga la creación de un fondo de promoción del emprendimiento turístico que permita promover la diversificación de la oferta turística y con ello, la reactivación de las actividades económicas de las comunidades, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 30506;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; yCon cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE CREA EL FONDO “TURISMO EMPRENDE”

Artículo 1.- Creación y Objetivo del Fondo “Turismo Emprende”

67NORMAS LEGALESViernes 6 de enero de 2017 El Peruano /

disposición del Ministerio de Cultura, para la evaluación correspondiente”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. DerogatoriaDeróganse las siguientes normas legales:

a) Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa.

b) Decreto Legislativo N° 1217, que modifica la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

CARLOS BASOMBRIO IGLESIASMinistro del Interior

1471014-4

DECRETO LEGISLATIVONº 1339

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado la facultad de legislar en un plazo de noventa (90) días calendario;

Que, mediante el literal d) del numeral 2) del artículo 2º de la misma Ley, se otorga facultades para legislar en materia de seguridad ciudadana, a fin de adoptar medidas de prevención social de la delincuencia y participación ciudadana, sin afectar los derechos fundamentales de la persona humana;

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas para el registro, control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados (incluyendo maquinarias y equipos) que, directa o indirectamente, puedan ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas;

Que, el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1126 establece las condiciones para ejercer actividades sujetas a control; sin embargo, no prevé las limitaciones para otorgar autorizaciones para el funcionamiento de empresas de este tipo en zonas sujetas a régimen especial;

Que, asimismo resulta conveniente modificar el Decreto Legislativo N.º 1126, a fin de fortalecer el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados ampliando las causales de suspensión y baja del mismo, así como para dictar disposiciones para mejorar el control de los referidos bienes a efecto de evitar su desvío para la producción de drogas ilícitas

Que, en consecuencia, resulta necesario regular el supuesto indicado a efectos de poder combatir debidamente la elaboración y comercialización de drogas ilícitas;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú, el artículo 11º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y el literal d) del numeral 2) del artículo 2º de la Ley Nº 30506;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú y el artículo 11º de la Ley Nº 29158 Ley Orgánica del Poder Ejecutivo

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; yCon cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVOQUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1126, QUE ESTABLECE MEDIDASDE CONTROL EN LOS INSUMOS QUÍMICOS

Y PRODUCTOS FISCALIZADOS, MAQUINARIASY EQUIPOS UTILIZADOS PARA LA ELABORACIÓN

DE DROGAS ILÍCITAS

Artículo 1º.- Modifican diversos artículos del Decreto Legislativo Nº 1126

Modifícanse, la definición de usuario y el segundo párrafo de artículo 2, los artículos 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 16 y 17, el quinto párrafo del artículo 18, el primer párrafo del artículo 19, los artículos 27, 32 y 34, el primer párrafo del artículo 36, y los artículos 47 y 48 del Decreto Legislativo Nº 1126 Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 2.- DefinicionesPara efectos del presente decreto legislativo, se

entiende por:

(...)Usuario: A la persona natural o jurídica, sucesiones

indivisas u otros entes colectivos que desarrollan una o más actividades señaladas en el artículo 3, que cuenten o no con inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados.

(...)Mediante decreto supremo, a propuesta de la SUNAT,

refrendado por el titular del Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio del Interior, se especifican las partidas y sub partidas arancelarias de las maquinarias y equipos objeto de control.”

“Artículo 4.- Competencias en el registro, control y fiscalización

Corresponde a la SUNAT:

a) Implementar, desarrollar y mantener el registro, así como ejercer el control y fiscalización de los bienes fiscalizados, para lo cual ejerce todas las facultades que le otorgan el presente decreto legislativo y demás normas vinculadas. Dicho control incluye, entre otros, el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de bienes fiscalizados, así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente.

b) Encargarse del control y fiscalización, entre otros, de la documentación que contenga la información sobre el empleo de los bienes fiscalizados y de aplicar sanciones administrativas.

c) Atender las consultas sobre el sentido y alcance del presente decreto legislativo, en los temas de su competencia.

Las consultas se presentan por escrito ante la SUNAT que debe dar respuesta en un plazo no mayor de noventa días hábiles computados desde el día hábil siguiente a su presentación. La falta de contestación en el citado plazo no implica la aceptación de los criterios expresados en el referido escrito.

68 NORMAS LEGALES Viernes 6 de enero de 2017 / El Peruano

La presentación de la consulta no exime del cumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente decreto legislativo, su reglamento, las resoluciones de superintendencia y otras normas vinculadas, ni interrumpe los plazos establecidos en las referidas normas para dicho efecto.

El usuario no puede interponer recurso alguno contra la contestación de la consulta, pudiendo hacerlo, de ser el caso, contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de los criterios contenidos en ella.”

“Artículo 5. Insumos químicos y productos fiscalizados

Los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, que puedan ser utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, son fiscalizados, cualquiera sea su denominación, concentración, forma o presentación.

Mediante decreto supremo, a propuesta de la SUNAT, refrendado por el titular del Ministerio del Interior y del Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de sus competencias, se especifican los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, objeto de control.

En el referido decreto supremo se debe indicar las denominaciones que se utilizan en el ámbito nacional o internacional para referirse a cualquiera de estos insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados que figuran en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).”

“Artículo 6. RegistroCréase el Registro para el Control de los Bienes

Fiscalizados que contiene toda la información relativa a los bienes fiscalizados, así como del usuario y sus actividades.

La SUNAT es la responsable de la implementación, del desarrollo y del mantenimiento del registro. Para tal efecto, puede suscribir convenios de cooperación con las instituciones que estime pertinentes.

La información del Registro de Hidrocarburos administrado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN forma parte del registro.

La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, establece:

1. La información, las condiciones, características, requisitos y niveles de acceso al registro por parte de la Policía Nacional del Perú - PNP y terceros. Para la autorización del acceso a la PNP, se tiene en cuenta lo señalado en el artículo 3º, numeral 3.3 del Decreto Legislativo Nº 1241, Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el tráfico ilícito de drogas.

2. Los procedimientos, plazos y demás condiciones, así como los requisitos que debe cumplir el usuario para la incorporación, renovación y permanencia en el registro.

3. Los supuestos en los cuales de oficio, procede a la inscripción, suspensión, baja y modificación o actualización de la información en el registro.”

Artículo 7.- De las condiciones para ejercer actividades sujetas a control

El usuario, para desarrollar cualquiera de las actividades fiscalizadas en el presente decreto legislativo, requiere contar con su inscripción vigente en el registro.

Para ser incorporado al registro, así como para mantenerse en él, se requiere previamente que el usuario se encuentre activo y con condición diferente a “no habido” en el Registro Único de Contribuyentes y reúna, entre otros, los siguientes requisitos:

1. Cumplir las condiciones y controles mínimos de seguridad sobre los bienes fiscalizados tendientes a evitar el desvío hacia actividades ilícitas.

2. El usuario, sus directores, representantes legales y responsables del manejo de los bienes fiscalizados no tengan o no hayan tenido sentencia condenatoria firme por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos. El reglamento

precisa en quienes recae la responsabilidad del manejo de los bienes fiscalizados.

3. Los establecimientos en los que se realicen actividades vinculadas al presente decreto legislativo, se encuentran ubicados en zonas accesibles de acuerdo a lo que establece el reglamento.

4. Los establecimientos en los que se realicen actividades con bienes fiscalizados, con excepción de los derivados de hidrocarburos, vinculadas al presente Decreto Legislativo, no podrán estar ubicados en las zonas sujetas a régimen especial. El reglamento establece las actividades a que se refiere del presente numeral

5. El usuario, sus directores y representantes legales no tengan sentencia condenatoria firme vigente por haber presentado documentación y/o información falsa para obtener la incorporación, renovación, modificación o actualización de la información en el registro.

Para estos efectos, se puede requerir el apoyo de parte de la PNP para la verificación de los requisitos señalados en el presente artículo.

El usuario que realiza actividades fiscalizadas de acuerdo al presente Decreto Legislativo y que, de acuerdo a las normas del subsector hidrocarburos, deba encontrarse inscrito en el Registro de Hidrocarburos y habilitados en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido - SCOP para operar, debe contar con la inscripción vigente en el registro a fin de mantener su inscripción en el Registro de Hidrocarburos y su habilitación en el SCOP.

La inscripción en el registro es personal e intransferible.”

“Artículo 9. Baja definitiva de la inscripción en el registro

La SUNAT procede a la baja definitiva de la inscripción en el registro, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes:

1. El usuario, alguno de sus accionistas, socios o integrantes, representantes legales, directores o responsables del manejo de los bienes fiscalizados, tenga sentencia condenatoria firme vigente por delito de comercio clandestino vinculado a los referidos bienes o por delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

2. El usuario, alguno de sus accionistas, representantes legales, directores o responsables del manejo de los bienes fiscalizados, tenga sentencia condenatoria firme vigente por haber presentado documentación y/o información falsa para obtener la incorporación, renovación, modificación o actualización de la información en el registro.

3. El usuario incurre en la misma causal de suspensión de inscripción en el registro por tres veces dentro del período de dos años calendario.

La baja de la inscripción en el registro obliga al cese inmediato de las actividades relacionadas con los bienes fiscalizados.”

“Artículo 10. Suspensión de la inscripción en el registro

Como medida precautelatoria, a solicitud de la SUNAT o del Ministerio Público, el juez penal competente puede disponer la suspensión de la inscripción en el registro cuando el usuario o alguno de sus accionistas, socios e integrantes, representantes legales o directores y responsables del manejo de los bienes fiscalizados, se encuentren involucrados en una investigación por comercio clandestino vinculado a bienes fiscalizados o tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

La SUNAT también procede a suspender la inscripción en el registro, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes, cuando:

1. En el proceso de evaluación previa o controles posteriores, se verifique el uso de instrumento falso o presentación de información falsa, para obtener la incorporación, renovación, o la modificación o actualización de la información del registro.

69NORMAS LEGALESViernes 6 de enero de 2017 El Peruano /

2. El usuario no permita el ingreso de los funcionarios públicos encargados del control y fiscalización de los bienes fiscalizados a sus establecimientos, inscritos o no, hasta por dos veces dentro del período de dos años calendario.

3. La inscripción del usuario en el Registro de Hidrocarburos y la habilitación en el SCOP se encuentre suspendida.

4. El usuario no presenta la información relativa a los registros de operaciones o sin cumplir con las condiciones establecidas.

5. Se verifique, en los controles posteriores, la presentación de información falsa referida a las operaciones u ocurrencias que se informan al registro de operaciones.

6. El usuario no presenta o exhibe la información o documentación requerida por la SUNAT en el ejercicio de las funciones de control y fiscalización.

7. El usuario omita el registro diario de operaciones o lo lleve con retraso por dos veces dentro del período de dos años calendario.

8. El usuario no actualice la información del registro conforme las condiciones establecidas.

9. El usuario realice actividades fiscalizadas referidas a los bienes fiscalizados con usuarios no inscritos en el registro.

10. El comerciante minorista, que realice operaciones de venta directa al público en las zonas geográficas bajo régimen especial, no exija la presentación del documento de identidad al público adquiriente de bienes fiscalizados, por dos veces dentro del período de dos años calendario.

11. El usuario no comunica las operaciones inusuales de bienes fiscalizados que tome conocimiento durante el desarrollo de sus actividades por dos veces dentro del período de dos años calendario.

El usuario que incurra en alguno de los supuestos mencionados en el párrafo anterior es suspendido en el registro hasta que subsane las causales que la originaron, de ser el caso, o las causales se extingan.

Cuando se realice la suspensión de un usuario en el registro, debe realizarse también la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitación en el SCOP.”

“Artículo 12. Obligación de registrar sus operaciones

El usuario debe llevar y mantener el registro de sus operaciones de ingreso, egreso, producción, uso, transporte y almacenamiento de los bienes fiscalizados, dependiendo de la actividad económica que desarrolle, con excepción de la persona que en virtud a su actividad educativa de investigación o científica, requiera por única vez utilizar bienes fiscalizados, en las cantidades establecidas y siempre que justifiquen el uso lícito de estos y de los importadores de muestras de insumos químicos, solo cuando tienen por finalidad demostrar sus características, pudiendo ser estas con o sin valor comercial.

Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT establece la forma, plazos y demás condiciones, para la presentación y preservación de la información de sus operaciones, así como los demás registros de operaciones que resulten pertinentes, y la forma, plazo y condiciones para la aplicación de las excepciones establecidas.”

“Artículo 16. Excepciones a la obligación de inscripción en el registro

Están exceptuados de lo previsto en el artículo 6:

1. El comercio minorista para uso doméstico y artesanal de los bienes fiscalizados, salvo en los casos que expresamente se indique lo contrario.

En el decreto supremo a que se refiere el artículo 5 se definen los bienes fiscalizados que son considerados de uso doméstico y artesanal, así como las cantidades, frecuencias, volúmenes y grado de concentración en que pueden ser comercializados para este fin.

2. El usuario de gasolinas, gasoholes, diesel y sus mezclas con biodiesel, surtidas por los establecimientos de venta al público de combustibles directamente desde el surtidor y/o dispensador al tanque de la nave o vehículo automotor para el transporte terrestre, fluvial y lacustre, de acuerdo a las necesidades inherentes de la actividad que desarrollan.”

“Artículo 17. Autorización para el ingreso y salida de bienes fiscalizados

El ingreso y salida del territorio nacional de bienes fiscalizados requieren de autorización.

La SUNAT otorga la autorización al usuario que se encuentre en el registro y que hubiere cumplido con presentar la información de sus operaciones a que se refiere el artículo 12.

La autorización se requiere, inclusive, en el caso que los bienes fiscalizados ingresen o salgan del territorio nacional por envío postal, envíos de entrega rápida u otros declarados bajo el régimen simplificado de importación o exportación y material de uso aeronáutico.

La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, establece la forma, plazo y condiciones para el otorgamiento de la autorización.”

“Artículo 18. Facultad de denegar, cancelar o suspender la autorización

(...)Asimismo, la SUNAT deniega o suspende la

autorización cuando el usuario o alguno de sus accionistas, representantes legales o directores y responsables del manejo de los bienes fiscalizados se encuentre sometido a investigación fiscal o proceso judicial por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos, o cuando se encuentren indicios razonables del posible desvío de bienes fiscalizados como resultado de las notificaciones previas a la que hace referencia el artículo 24.

(...)”

“Artículo 19. Margen de tolerancia en las autorizaciones

Para el ingreso y salida de bienes fiscalizados al territorio nacional solo se permite un margen de tolerancia de hasta el 5% del peso total autorizado para mercancías a granel y hasta el 2% para mercancías envasadas.

(...)”

“Artículo 27. Guía de remisión que sustenta el traslado de bienes fiscalizados

El transporte o traslado de bienes fiscalizados requiere de la guía de remisión, debiendo quien lo efectúe:

a) Mantenerla en su poder mientras dure el transporte o traslado; o,

b) En caso de documentos emitidos y otorgados electrónicamente, facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que aquella señale mediante la resolución de superintendencia, la información que permita identificar en su base de datos, los documentos que sustentan el traslado, durante este o incluso después de haberse realizado.

Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, es aplicable lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago u otras normas que emita la SUNAT.

La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, puede establecer controles especiales al transporte o traslado de bienes fiscalizados. Entre los referidos controles, se puede disponer que cuando la guía de remisión sea otorgada electrónicamente, quien efectúe el transporte o traslado debe portar la representación impresa de ese documento.”

Artículo 32. Bienes fiscalizados involucrados en la comisión de delitos

La SUNAT procede a la incautación de los bienes fiscalizados, así como de los medios de transporte

70 NORMAS LEGALES Viernes 6 de enero de 2017 / El Peruano

utilizados para su traslado cuando en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización detecte la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 272 y 296-B del Código Penal, debiendo comunicar a la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público para las acciones correspondientes.”

Artículo 34.- Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados

Establézcase que en las áreas ubicadas en zonas geográficas de producción cocalera, se implemente un Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados. El régimen especial comprende medidas complementarias a las establecidas en el presente Decreto Legislativo vinculadas al control de actividades detalladas en el Reglamento sobre Bienes Fiscalizados.

Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio del Interior, se fijan las zonas geográficas bajo este Régimen Especial, detallando el ámbito provincial o distrital, según cada zona.

“Artículo 36. Control de hidrocarburos en las zonas geográficas bajo Régimen Especial

Establézcase que la inscripción en el Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN tiene un plazo de vigencia máximo de un año, para los usuarios que realizan actividades con hidrocarburos en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial establecido en el presente decreto legislativo.

El Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas pueden establecer las cuotas de hidrocarburos que cada usuario podrá comercializar en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial, para lo cual solicitará opinión técnica al OSINERGMIN.

(...)”

“Artículo 47. Infracciones y sancionesEl incumplimiento de las obligaciones señaladas en el

presente decreto legislativo, constituye infracción a este, independientemente de las acciones de naturaleza civil o penal a que hubiere lugar.

La sanción aplicable a las referidas infracciones es la incautación.

Mediante decreto supremo, a propuesta de la SUNAT, refrendado por el titular del Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de sus competencias, se establece la tabla de infracciones y sanciones administrativas por el incumplimiento del presente decreto legislativo, así como el procedimiento sancionador respectivo a cargo de la SUNAT.”

“Artículo 48. Órgano sancionadorLa SUNAT aplica las sanciones a las infracciones

establecidas en el reglamento del presente decreto legislativo.”

Artículo 2º.- INCORPORACIÓN DE ARTÍCULOS Y DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA AL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1126

Incorpóranse los artículos 6-A y 6-B, dos últimos párrafos al artículo 11, y el artículo 39-A al Decreto Legislativo Nº 1126 y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 6-A. NotificaciónLa notificación de los actos administrativos se realiza,

indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas:

a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio legal con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.

El acuse de recibo debe contener, como mínimo:

1. Apellidos y nombres, denominación o razón social del usuario.

2. Número de RUC del usuario o número del documento de identificación que corresponda.

3. Número de documento que se notifica.

4. Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa.

5. Fecha en que se realiza la notificación.

La notificación efectuada conforme al presente dispositivo y la contemplada en el inciso e), efectuada en el domicilio legal, se considera válida mientras el usuario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio.

La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el usuario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio legal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.

b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía.

Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considera efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.

La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, establece los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo párrafo del presente inciso.

c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el usuario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la SUNAT.

El acuse de notificación por constancia administrativa debe contener, como mínimo, los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y señalar que se utilizó esta forma de notificación.

d) Cuando el usuario tenga la condición de no hallado o no habido, de acuerdo a las normas tributarias, la SUNAT realiza la notificación de la siguiente forma:

1. Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al usuario, al representante legal o apoderado, o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación puede ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del usuario o con certificación de la negativa a la recepción, efectuada por el encargado de la diligencia.

2. Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el diario oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

La publicación, en lo pertinente, debe contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza y a otros actos a que se refiere la notificación.

3. Por las formas establecidas en los incisos b), c) y e) del presente artículo.

Cuando la notificación no pueda ser realizada en el domicilio legal del usuario por cualquier motivo imputable a este distinto a las situaciones descritas en el primer párrafo de este inciso, puede emplearse la forma de notificación a que se refiere el numeral 1. Sin embargo, en el caso de la publicación a que se refiere el numeral 2, esta debe realizarse en la página web de la SUNAT y además en el diario oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

71NORMAS LEGALESViernes 6 de enero de 2017 El Peruano /

e) Cuando en el domicilio legal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fija un cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejan en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio legal.

El acuse de la notificación por cedulón debe contener, como mínimo:

1. Apellidos y nombres, denominación o razón social del usuario.

2. Número de RUC del usuario o número del documento de identificación que corresponda.

3. Número de documento que se notifica.4. Fecha en que se realiza la notificación.5. Dirección del domicilio legal donde se realiza la

notificación.6. Número de cedulón.7. El motivo por el cual se utiliza esta forma de

notificación.8. La indicación expresa de que se ha procedido a fijar

el cedulón en el domicilio legal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.

En caso que en el domicilio no se pudiera fijar el cedulón ni dejar los documentos materia de la notificación, la SUNAT notifica conforme a lo previsto en el inciso d).

Cuando el usuario hubiera fijado un domicilio procesal y la forma de notificación a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fija en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se procede a notificar en el domicilio legal.

Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o esta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considera como fecha de la notificación aquella en que se practique el respectivo acto o gestión.

Tratándose de las formas de notificación referidas en los incisos a), b), e) y la publicación señalada en el numeral 2) del primer párrafo y en el segundo párrafo del inciso d) del presente artículo, la SUNAT debe efectuar la notificación dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que emitió el documento materia de la notificación, más el término de la distancia, de ser el caso.”

“Artículo 6-B. Efecto de las notificacionesLas notificaciones surten efectos desde el día hábil

siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso.

En el caso de las notificaciones a que se refiere el numeral 2) del primer párrafo del inciso d) del artículo 6-A estas surten efectos a partir del día hábil siguiente al de la publicación en el diario oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulación de dicha localidad, aun cuando la entrega del documento en el que conste el acto administrativo notificado que hubiera sido materia de publicación, se produzca con posterioridad.

La publicación señalada en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 6-A surte efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación, aun cuando la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad.

Las notificaciones por publicación en la página web surten efectos a partir del día hábil siguiente a su incorporación en dicha página.”

“Artículo 11. Control y fiscalización(...)

Cuando la SUNAT presuma la comisión de infracción, puede inmovilizar los bienes fiscalizados, los medios de transporte que se utilizan para su traslado, los libros, archivos, documentos y registros en general, por un período no mayor de diez días hábiles, prorrogables por un plazo igual.

“Artículo 39-A. AbandonoSi no fuera posible identificar o señalar a quién se le

devuelve los bienes fiscalizados, estos son considerados en situación de abandono, lo cual debe consignarse en la resolución judicial, disposición fiscal o resolución de la SUNAT respectiva, según corresponda.

Procede también el abandono de los bienes fiscalizados si la persona señalada no cumple con recogerlos en un plazo de veinte días hábiles de haber notificado la SUNAT la puesta a disposición.

En estos casos, los bienes fiscalizados son adjudicados al Estado actuando la SUNAT en su representación, la que puede disponer de los mismos aplicando lo señalado en el artículo 39º.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- VIGENCIAEl presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a

los treinta (30) días de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, excepto la Segunda, Tercera Disposición Complementaria Final y todas las disposiciones complementarias modificatorias, las cuales entran en vigencia al día siguiente de la publicación.

SEGUNDA.- BAJA EN EL REGISTRO PARA EL CONTROL DE BIENES FISCALIZADOS

A la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) procede a dar de baja en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados:

a) La inscripción de los usuarios que solo tengan establecimientos ubicados en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados, en los que realicen actividades con bienes fiscalizados, con excepción de los derivados de hidrocarburos.

b) A los establecimientos en los que se realicen actividades con bienes fiscalizados, con excepción de los derivados de hidrocarburos, ubicados en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados.”

TERCERA.- PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN PREVIA CON SILENCIO NEGATIVO

Los procedimientos de inscripción, modificación o actualización y renovación de los registros a cargo de la SUNAT, conforme a los Decretos Legislativos Nº 1103 y 1126, son de evaluación previa siéndoles de aplicación el silencio administrativo negativo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA.- MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1266

Incorpórese el numeral 11) al artículo 5º y el Título VII. FACULTAD SANCIONADORA al Decreto Legislativo Nº 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, y modificase el artículo 11º en los términos siguientes:

“Artículo 5.- FuncionesEl Ministerio del Interior tiene las siguientes funciones:

5.1. Funciones rectoras:(...)11) Ejecutar coactivamente las sanciones impuestas

en materia de garantías personales e inherentes al orden público, rifas con fines sociales y colectas públicas.”

“Artículo 11.- Policía Nacional del PerúLa Policía Nacional del Perú es una institución del

Estado con calidad de órgano ejecutor, dependiente del Ministerio del Interior. La Constitución Política del Perú, la Ley de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento determinan su organización y funciones.

(...)

72 NORMAS LEGALES Viernes 6 de enero de 2017 / El Peruano

Título VIIFACULTAD SANCIONADORA

Artículo 21.- Facultad sancionadora y de ejecución coactiva

El Ministerio del Interior, en cumplimiento de sus funciones, tiene la facultad de sancionar la infracción de los procedimientos administrativos o resoluciones que emita y ejecutar la sanción coactivamente en materia de garantías personales e inherentes al orden público, rifas con fines sociales y colectas públicas.

Artículo 22.- SancionesEl Ministerio del Interior aplica, según la gravedad

de la infracción cometida, conforme a su reglamento, las siguientes sanciones:

1) Amonestación escrita;2) Multa sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria

(UIT) vigente y hasta un máximo de cien (100) UIT, de acuerdo con la gravedad de la infracción, según cuadro de infracciones, establecido en el reglamento respectivo.

3) Cancelación de la resolución autoritativa.”

SEGUNDA.- INCORPORACIÓN DE DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1266

Incorpóranse la Octava y Novena Disposición Complementaria Final al Decreto Legislativo Nº 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, en los términos siguientes:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES(...)OCTAVA.- TIPIFICACION DE INFRACCIONESLa tipificación de infracciones por el incumplimiento

del presente decreto legislativo se efectúa mediante Decreto Supremo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 numeral 4) de la Ley Nº 27444.

NOVENA.- REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

En un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, el Ministerio del Interior aprueba, mediante decreto supremo, el reglamento del procedimiento administrativo sancionador, calificación de infracciones, requisitos para su aplicación, establecimiento de escalas de sanciones y criterios de gradualidad en materia de garantías personales e inherentes al orden público, rifas con fines sociales y colectas públicas.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIADEROGATORIA

ÚNICA. Deroga artículo del Decreto Legislativo Nº 1126

Derógase el artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas; y normas modificatorias.

POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al

Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

ALFREDO THORNE VETTERMinistro de Economía y Finanzas

CARLOS BASOMBRIO IGLESIASMinistro del Interior

1471014-5

DECRETO LEGISLATIVONº 1340

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República mediante Ley Nº 30506 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de noventa (90) días calendario, sobre diversas materias relacionadas con la reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de PETROPERÚ S.A;

Que, el literal e) del numeral 2 del artículo 2 otorga la facultad de legislar para perfeccionar el marco normativo de la Policía Nacional del Perú, para la lucha contra el crimen organizado y la delincuencia común;

Que, en ese marco, corresponde prohibir el uso de instalaciones policiales como depósitos vehiculares de cualquier clase y definir las responsabilidades del personal policial sobre vehículos automotores sujetos a investigación o a procesos judiciales; así como incorporar el Fondo para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional para cubrir la brecha de proyectos de inversión pública en las materias de orden público y seguridad;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas en el literal e) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley N° 30506;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE PERFECCIONA EL MARCO NORMATIVO DE LA POLICÍA

NACIONAL DEL PERÚ PROHIBIENDO EL USO DE INSTALACIONES POLICIALES COMO DEPÓSITOS VEHICULARES Y MODIFICANDO EL ARTÍCULO 17

DE LA LEY 30264

Artículo 1.- ObjetoEl presente decreto legislativo tiene por objeto

prohibir el uso de instalaciones policiales como depósitos vehiculares de cualquier clase y cubrir la brecha de proyectos de inversión pública en las materias de orden público y seguridad.

Artículo 2.- Prohibición de hacer uso de instalaciones policiales como depósito vehicular

Queda prohibido el uso de instalaciones policiales como depósitos vehiculares de cualquier clase, salvo en los casos que se requiera para el cumplimiento de la función policial y por el plazo establecido en la normatividad correspondiente para dicho fin.

Artículo 3.- Responsabilidad de la Policía Nacional del Perú sobre vehículos automotores en custodia

3.1 Los vehículos automotores que se encuentran sometidos a investigación en etapa policial son custodiados por la dependencia policial que tiene a cargo la investigación. Culminada esta etapa, de ser el caso, se entregan al representante del Ministerio Público o del Poder Judicial adjuntando la documentación correspondiente.

3.2 En los casos en que las autoridades jurisdiccionales dispongan la captura de un vehículo automotor, efectuada la misma, será puesto a disposición en el día a la autoridad solicitante, quien asume responsabilidad sobre dicho bien.

3.3 En ningún caso los miembros de la Policía Nacional del Perú asumen la función de custodios o depositarios de vehículos automotores a los que se hace referencia en la presente norma, salvo los que se encuentren sometidos a investigación policial.

17NORMAS LEGALESSábado 7 de enero de 2017 El Peruano /

las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Segunda.- Promoción y difusiónEl Ministerio de Justicia y Derechos Humanos es el

encargado de promocionar y difundir los alcances de la presente Ley a nivel nacional.

Tercera.- Reportes de la JurisprudenciaEl Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,

en coordinación con el Poder Judicial, publica periódicamente los Reportes de Jurisprudencia que recogen las líneas jurisprudenciales más relevantes tanto a nivel de la Corte Suprema, como a nivel de las Cortes Superiores del país, entre otras. La publicación también se consigna en el Sistema Peruano de Información Jurídica (SPIJ).

Cuarta.- Publicación del sentido de la decisión del Colegiado

El Presidente de Sala Suprema o Superior del Poder Judicial dispone la publicación del sentido de la decisión el mismo día en que la causa ha sido deliberada y votada. La publicación se realiza a través del Relator o Secretario del órgano colegiado, según corresponda, en el portal institucional del Poder Judicial. Asimismo, se notifica a las partes de acuerdo a las normas sobre la materia.

Quinta.- Modificación de la Tercera Disposición

Complementaria Final de la Ley N° 30077, Ley Contra el Crimen Organizado

“Tercera. Competencia de los juzgados penales nacionales y de la Sala Penal Nacional y de la competencia de los órganos del Sistema Nacional Anticorrupción

La Sala Penal Nacional y los juzgados penales nacionales tienen competencia objetiva, funcional y territorial para conocer los procesos penales por los delitos graves cometidos por una organización criminal, siempre que el delito o sus efectos tengan repercusión nacional o internacional, dando lugar a un proceso complejo. La competencia de los referidos órganos jurisdiccionales queda sujeta a la verificación de la concurrencia de todos estos requisitos.

El Sistema Nacional Anticorrupción, está compuesto por los Juzgados Especializados y Salas Especializadas Anticorrupción con competencia nacional, además de los Juzgados y Salas Especializadas en la materia de cada Distrito Judicial del país.

Las Salas y Juzgados Especializados Anticorrupción con competencia nacional, conocen los procesos penales por los delitos previstos en el numeral 18 del artículo 3 de la presente Ley, cometidos en el marco de una organización criminal, siempre que el delito o sus efectos tengan repercusión nacional o internacional, o den lugar a un proceso complejo, debiendo de verificarse la concurrencia de dichas circunstancias; en todos los demás casos asumirá competencia las Salas y Juzgados Especializados Anticorrupción de cada Distrito Judicial.

Los párrafos segundo y tercero de la presente norma, entrarán en vigencia conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 1307.”

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLOMinistra de Justicia y Derechos Humanos

1471548-2

DECRETO LEGISLATIVONº 1343

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras, en materia de seguridad ciudadana; en un plazo de noventa (90) días;

Que, en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la citada Ley se faculta al Poder Ejecutivo para declarar en emergencia y reestructurar el Sistema Nacional Penitenciario en lo que respecta a su organización, infraestructura y administración, incluyendo revisar el marco normativo para la inversión en infraestructura, administración, tratamiento y seguridad penitenciaria; reestructurar la política penitenciaria; optimizar procedimientos de extradición y traslado de condenados; modificar normas respecto al tratamiento del adolescente en conflicto con la Ley Penal y mecanismos alternativos para el cumplimiento de las penas en general;

Que, el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece que son objetivos del régimen penitenciario la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad;

Que, en la actualidad el tratamiento en los establecimientos penitenciarios y de medio libre no contribuyen con la reinserción socio-laboral de la población penitenciaria, debido entre otros factores, al mínimo fomento de actividades productivas, la escasa capacitación, la ausencia de mecanismos de comercialización de productos, el hacinamiento y la inexistencia de herramientas que coadyuven en el tratamiento post penitenciario; lo que trae como consecuencia que más de la mitad de la población penitenciaria no trabaje ni estudie, propiciando el incremento del índice de reincidencia delictiva y se ponga en riesgo a la seguridad ciudadana;

Que, el desarrollo de actividades productivas a través del trabajo penitenciario forma parte del tratamiento, con el fin de reeducarlo, rehabilitarlo y reincorporarlo a la sociedad, y evitar la reincidencia en el delito;

Que, en ese sentido, es necesario aprobar el Decreto Legislativo para la Promoción e Implementación de Talleres Productivos en los Establecimientos Penitenciarios y de Medio Libre; a fin de fortalecer el tratamiento penitenciario y post penitenciario, a través del desarrollo de actividades productivas con participación del sector público, privado y la sociedad civil;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO PARA LA PROMOCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE CÁRCELES PRODUCTIVAS

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene como objeto regular

y fortalecer el tratamiento penitenciario y post penitenciario, a través de la promoción y desarrollo de actividades productivas que permitan lograr la reinserción laboral y contribuir a la resocialización de la población penitenciaria.

Artículo 2.- Alcance

2.1 El presente Decreto Legislativo es de aplicación a las personas naturales y jurídicas, entidades públicas de los tres niveles de gobierno, organismos constitucionalmente autónomos, entidades del sector privado, entidades religiosas, organismos no gubernamentales, entre otros; que intervienen en las actividades de tratamiento que realiza el Instituto Nacional Penitenciario, en adelante INPE.

2.2 Están exceptuados del marco del presente Decreto Legislativo, los trabajos derivados de la imposición y

18 NORMAS LEGALES Sábado 7 de enero de 2017 / El Peruano

cumplimiento de las penas limitativas de derecho, en su modalidad de prestación de servicios a la comunidad.

Artículo 3.- FinalidadSon fines del presente Decreto Legislativo, los

siguientes:

a. Cumplir con el propósito de la pena a través de la realización de actividades productivas para coadyuvar a la resocialización del condenado, mediante su capacitación en diversas actividades laborales.

b. Disminuir la incidencia delictiva en los establecimientos penitenciarios generando espacios laborales dentro de los mismos.

c. Reorientar la capacitación y las competencias laborales de los internos independientemente de su situación procesal, a fin que puedan acceder con mayores posibilidades al mercado laboral.

d. Dotar de destrezas y habilidades para el desarrollo de actividades productivas dentro del penal, medio libre y post penitenciario para una reinserción laboral efectiva, manteniendo o aumentando la formación, creación o conservación de hábitos laborales del interno para favorecer sus posibilidades al momento de regresar a la vida en libertad.

e. Regular las actividades productivas para incentivar la participación del sector privado en la resocialización de los internos.

f. Impulsar la generación de recursos económicos a los internos para coadyuvar al sostenimiento de su economía familiar, cumplir con el pago de la reparación civil, formación de un capital de trabajo para su egreso y solventar sus necesidades al interior del penal.

Artículo 4.- Entidades intervinientesPara efectos del presente Decreto Legislativo

son entidades intervinientes, dentro del marco de sus competencias, en el fomento de las actividades productivas dentro y fuera de los establecimientos penitenciarios y de medio libre:

a. El Ministerio de la Producciónb. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleoc. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerablesd. El Ministerio de Educacióne. El Ministerio del Interiorf. La Superintendencia Nacional de Aduanas y

Administración Tributaria – SUNATg. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

– RENIECh. El Jurado Nacional de Elecciones – JNEi. La Policía Nacional del Perú;j. Los Gobiernos Regionales y Locales.

Artículo 5.- DefinicionesPara los efectos del presente Decreto Legislativo se

emplearán las siguientes definiciones:

5.1 Tratamiento PenitenciarioSon actividades encaminadas a lograr la disminución

de los factores de riesgo criminógeno de la población penitenciaria, con el fin de reeducarlo, rehabilitarlo y reincorporarlo a la sociedad, y evitar la reincidencia en el delito, utilizando métodos biológicos, psicológicos, psiquiátricos, educativos, sociales, laborales y todos aquellos que permitan obtener el objetivo de la ejecución penal, de acuerdo a las características propias de la población penitenciaria.

Para el desarrollo del citado tratamiento, los establecimientos penitenciarios y de medio libre, cuentan con las siguientes áreas: educación, trabajo, asistencia social, asistencia legal, asistencia psicológica, entre otras.

5.2 Trabajo penitenciario.- El trabajo es un derecho y un deber que forma parte del tratamiento penitenciario y se desarrolla en los talleres productivos, actividades individuales o grupales productivas dentro de los establecimientos penitenciarios o de medio libre.

5.3 Actividades productivas.- Son actividades de trabajo penitenciarios que desarrollan los internos y liberados, como parte de su tratamiento y se realizan en talleres productivos o mediante actividades individuales o grupales productivas, bajo los lineamientos establecidos por el INPE.

CAPÍTULO IIEDUCACIÓN, CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA

TÉCNICA A LOS INTERNOS

Artículo 6.- Educación básica y superior

6.1. Sin perjuicio que puedan incorporarse en las actividades productivas, las personas que ingresen a los establecimientos penitenciarios que no se insertaron oportunamente al sistema educativo, deben culminar la educación básica de manera obligatoria, a través de la modalidad de Educación Básica Alternativa, en los programas educativos que brindan las instancias de gestión educativa descentralizada correspondientes, permitiendo de esta manera el acceso a la educación superior. Los aspectos técnicos pedagógicos, se rigen bajo las normas vigentes que emite el MINEDU como entre rector. El INPE brinda las condiciones necesarias para la atención educativa de la población penitenciaria.

6.2 El INPE establece alianzas estratégicas con institutos de educación superior y universidades nacionales y extranjeras para fomentar la educación superior a distancia, de acuerdo a lo establecido por la normatividad de la materia.

6.3 El Reglamento del presente Decreto Legislativo establece las condiciones y programas de educación superior en función a los convenios suscritos con las entidades educativas.

Artículo 7.- Capacitación para el desarrollo de trabajo productivo

El INPE coordina con las entidades del sector público y privado la implementación de mecanismos de capacitación hacia la población penitenciaria para el desarrollo de actividades productivas, tomando en cuenta la demanda de bienes y servicios del mercado.

Artículo 8.- Asistencia técnica post penitenciaria8.1 El INPE, en coordinación con las entidades

del sector público, privado o instituciones educativas, implementan cursos de capacitación dirigidos a personas que están próximas a recuperar su libertad o hayan salido en libertad, para asegurar el tratamiento post penitenciario.

8.2 El INPE difunde a través de su portal web institucional la oferta de programas educativos para tratamiento post penitenciario.

8.3 El Reglamento del presente Decreto Legislativo establece los requisitos, condiciones y el tiempo de la asistencia post penitenciaria, entre otros aspectos.

Artículo 9.- Entidades de formación y capacitaciónTodas las entidades públicas que desarrollan cursos

de formación y capacitación técnica productiva deben adecuar progresivamente su oferta formativa a las personas privadas de libertad, medio libre y liberados, para coadyuvar a su reinserción laboral, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.

CAPÍTULO IIIACTIVIDADES PRODUCTIVAS EN LOS

ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y DE MEDIO LIBRE

Artículo 10.- Condiciones para el desarrollo de actividades productivas

El trabajo que desarrolla la población penitenciaria a través de las actividades productivas se sujeta a las disposiciones contenidas en el Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 654, su Reglamento, y a las siguientes condiciones:

a. No debe tener carácter aflictivo, denigrante o ser impuesto como medida disciplinaria, sino en condiciones de igualdad y sin discriminación.

b. Tener carácter formativo, incentivando hábitos laborales, para su reinserción socio-laboral.

c. Debe ser organizado y programado de acuerdo a la ubicación geográfica del establecimiento penitenciario o medio libre, la demanda del mercado laboral y posibilidad de la administración penitenciaria.

d. Debe ser retribuido, de acuerdo a las modalidades contractuales, establecidas en el presente Decreto Legislativo.

19NORMAS LEGALESSábado 7 de enero de 2017 El Peruano /

Artículo 11.- Clasificación de internosEl INPE debe tener en cuenta la formación, ocupación

y experiencia laboral del interno al momento de realizar su clasificación, para efectos de facilitar su posterior asignación a una actividad productiva.

Artículo 12.- Cooperación de las entidades públicas

Las autoridades, entidades públicas y privadas, así como las personas naturales y jurídicas, brindan facilidades para el cumplimiento de la presente norma, en el marco de sus competencias. En especial, se deberán adoptar las siguientes acciones:

12.1 El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, brinda las facilidades para la obtención del Documento Nacional de Identidad y el acceso a la consulta en línea de la población penitenciaria, en especial de aquella que se encuentra inscrita en los talleres productivos y programas de tratamiento. El Reglamento establece las disposiciones para la aplicación del presente numeral.

12.2 El Jurado Nacional de Elecciones – JNE, emite la dispensa automática en línea, de los internos que no hayan sido condenados por sentencia con pena privativa de la libertad y/o con sentencia que lo inhabilite de sus derechos políticos, para tal efecto el INPE remite una relación de internos omisos al sufragio a través de su Director de Registro Penitenciario de la Sede Central o de los Directores de los Establecimientos Penitenciarios, empleando medios electrónicos.

En el caso de los ciudadanos recluidos en establecimientos penitenciarios que no han sido incluidos en la relación oficial de internos omisos al sufragio, pueden alternativamente presentar un documento oficial emitido por el INPE que acredite haberse encontrado recluido durante el desarrollo del proceso electoral. Dicho trámite es gratuito.

12.3 La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, otorga las facilidades para la obtención del Registro Único de Contribuyente y los comprobantes de pago de la población penitenciaria que desarrolla actividades en los talleres productivos.

12.4 La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privadas de Fondos de Pensiones - SBS, dispone las medidas administrativas o reglamentarias para facilitar el trámite de apertura de cuentas en entidades del sistema financiero supervisadas.

12.5 Facilidades operativas para el desarrollo de actividades productivas, el INPE implementa los mecanismos de articulación y coordinación con las demás entidades públicas y privadas para el otorgamiento de facilidades operativas en el desarrollo de las actividades productivas. En el Reglamento respectivo se regulan los principales aspectos de la materia.

Artículo 13.- Proyectos especiales con entidades públicas y privadas

Las instituciones públicas o privadas pueden suscribir convenios o contratos con el INPE para desarrollar productos o prestación de servicios específicos de corta duración en el marco de las actividades productivas que se desarrollan en los talleres productivos y actividades productivas individuales o grupales, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 14.- Distribución de ingresos

14.1 El ingreso mensual que obtenga la población penitenciaria como resultado del desarrollo de las actividades productivas, sirve para los fines de su propia subsistencia y el cumplimiento de sus obligaciones familiares, reparación civil, ahorro para su vida en libertad y contribución a la sostenibilidad de las actividades productivas del INPE; y se distribuye en la forma siguiente:

a. Setenta por ciento (70%) para sus gastos personales, obligaciones familiares y ahorro, salvo lo dispuesto por mandato judicial por pensión alimenticia.

b. Veinte por ciento (20%) para el pago de la reparación civil, impuesta en su sentencia condenatoria.

c. Diez por ciento (10%) para solventar la continuidad de las actividades productivas del INPE.

14.2 El Reglamento del presente Decreto Legislativo establece la distribución de los ingresos cuando el interno haya cumplido el pago de su reparación civil, tenga condena por cadena perpetua; así como, establece las medidas para la aplicación de la distribución de los ingresos de los internos y los gastos de operación en que se incurran por dicha transferencia, entre otros aspectos.

Artículo 15.- Certificación de calidadEl INPE coordina con el Instituto Nacional de la

Calidad-INACAL para brindar capacitación en gestión de calidad y nomas técnicas de requisitos de productos al personal penitenciario que tendrá a cargo la verificación de la calidad de los productos o servicios que se elaboran en los talleres productivos o en las actividades laborales individuales o grupales.

Artículo 16.- Desarrollo del trabajo productivo

16.1 Con el fin de desarrollar actividades productivas dentro de los establecimientos penitenciarios y contribuir con la resocialización del interno, el INPE fomenta dos modalidades de trabajo productivo: Actividades productivas individuales y grupales, y Actividades en talleres productivos.

16.2 El INPE complementa las actividades productivas de la población penitenciaria con el desarrollo de actividades artísticas y culturales, con la finalidad de contribuir con su proceso de resocialización. A través de una norma interna, se regula los mecanismos de promoción de participación del sector público, privado y la sociedad civil y la programación anual de dichas actividades en los establecimientos penitenciarios.

CAPÍTULO IVDE LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS

INDIVIDUALES Y GRUPALES

Artículo 17.- Actividades productivas y de emprendimiento de internos

17.1 El INPE establece dentro de los establecimientos penitenciarios y de medio libre, espacios físicos apropiados para el desarrollo de actividades productivas individuales o grupales, las mismas que se encuentran reguladas de acuerdo a lo establecido por el Código de Ejecución Penal y su reglamento.

17.2 El reglamento del presente Decreto Legislativo establece los tipos de actividades que bajo esta modalidad realiza la población penitenciaria, los procedimientos, condiciones y supervisiones.

Artículo 18.- Provisión de materia prima e insumosEl INPE establece los mecanismos para la provisión de

materia prima e insumos para el desarrollo de actividades productivas, de acuerdo al marco jurídico vigente. El Reglamento establece condiciones, procedimientos y mecanismos de supervisión y control.

Artículo 19.- Supervisión de actividades productivas

El INPE implementa mecanismos electrónicos a nivel nacional a fin de efectuar la supervisión, seguimiento y control de las actividades productivas que se desarrollan en los establecimientos penitenciarios y de medio libre. Las áreas de tratamiento, bajo responsabilidad funcional, deben mantener actualizado dicha información. El Reglamento establece su regulación.

Artículo 20.- Prohibiciones Las actividades productivas que se realicen dentro

de las celdas o en los pasadizos de los pabellones no serán consideradas para el cómputo laboral de beneficio penitenciario de redención de pena por el trabajo ni otro beneficio; queda prohibido el control de dicho cómputo, bajo responsabilidad funcional.

Artículo 21.- Comercialización de productos terminados

El INPE promueve e impulsa la comercialización y difusión de los productos elaborados por la población penitenciaria.

20 NORMAS LEGALES Sábado 7 de enero de 2017 / El Peruano

CAPÍTULO VDESARROLLO DE ACTIVIDADES EN TALLERES

PRODUCTIVOS

Artículo 22.- Talleres productivos

22.1 Los talleres productivos son espacios ubicados dentro de los establecimientos penitenciarios o de medio libre, habilitados por el INPE para desarrollar actividades productivas o de servicios que contribuyan con la reinserción laboral de la población penitenciaria.

22.2 Los talleres productivos son administrados por el sector privado bajo la supervisión del INPE.

22.3 En los casos que no se produzca la intervención del sector privado en la implementación de talleres productivos, el INPE impulsa el trabajo penitenciario como parte del tratamiento con la finalidad de contribuir con la rehabilitación y reinserción del penado a la sociedad.

22.4 El Reglamento del presente Decreto Legislativo establece los tipos y procedimientos para su implementación, en los regímenes penitenciarios correspondientes y las diferentes formas de intervención del sector privado.

Artículo 23.- Participación de personas naturales o jurídicas

El INPE promueve la participación de personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto por el marco normativo vigente, para la implementación y administración de talleres productivos de los establecimientos penitenciarios o de medio libre.

Artículo 24.- Facilidades de ingreso de personas y bienes para el desarrollo de actividades productivas

El INPE implementa mecanismos para el ingreso y salida de personas y bienes relacionados al desarrollo de actividades productivas en los establecimientos penitenciarios y de medio libre.

Artículo 25.- Fomento de las actividades productivas y modalidades de contratación de la población penitenciaria

25.1 Con la finalidad de promover la participación de personas naturales o jurídicas de derecho privado, para el desarrollo de actividades a través de los talleres productivos en los establecimientos penitenciarios y de medio libre, se puede optar por las siguientes modalidades de contratación con la población penitenciaria:

a. Actividades de capacitación para el trabajo.b. Tipos contractuales regulados en el Código Civil

peruano, y demás leyes especiales.

25.2 El Reglamento del presente Decreto Legislativo fija las condiciones para el ejercicio de las modalidades de contratación señaladas.

SUBCAPÍTULO IActividades Formativas para el trabajo

Artículo 26.- Contrato de capacitación para el trabajo

Las personas naturales o jurídicas de derecho privado que administran talleres productivos pueden celebrar contratos de capacitación con la población penitenciaria que no cuenta con destreza laboral a fin de complementar su proceso de capacitación y su incorporación a las actividades productivas.

Artículo 27.- Obligaciones de la empresa o entidadLas personas naturales o jurídicas que brinden

capacitación para el trabajo, en los talleres productivos, están obligadas a:

a. Brindar orientación y capacitación técnica y profesional gratuita a la población penitenciaria.

b. Dirigir, supervisar y evaluar la formación.c. Otorgar al beneficiario una subvención económica

no menor a la mitad de la Remuneración Mínima Vital, cuando la formación y capacitación se realice durante el íntegro del horario establecido. En caso de ser inferior, el pago de la subvención será proporcional.

d. Expedir una constancia o certificado que detalle la actividad realizada.

e. Otras obligaciones señaladas en el reglamento.

Artículo 28.- Alcances y efectos del contrato de capacitación

Los contratos de capacitación para el trabajo generan exclusivamente los derechos y obligaciones que este Decreto Legislativo atribuye a las partes que lo celebran. No originan vínculo laboral.

Artículo 29.- Retenciones o pagos a cargo de la empresa o entidad

La subvención económica que se otorga a la población penitenciaria que participa en la capacitación en el trabajo, al no tener carácter remunerativo, no está sujeta a retención a cargo del beneficiario, ni al pago alguno de cargo de la empresa, por concepto de aportaciones o contribuciones al Seguro Social de Salud del Perú - ESSALUD, SENATI o cualquier otra análoga. Las excepciones contempladas en el presente artículo no incluyen las retenciones por impuesto a la renta, las que deberán ser aplicadas, en caso correspondan; ni tampoco el porcentaje indicado en el artículo 67 del Código de Ejecución Penal, que es retenido por la empresa o entidad y depositado a favor del INPE.

CAPÍTULO VIACCESO A LOS MERCADOS Y PROMOCIÓN DE

LOS BIENES Y SERVICIOS PRODUCIDOS EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

Artículo 30.- Encargo de instituciones públicas

30.1 Las instituciones públicas que requieran la provisión de bienes y servicios, deben tomar en cuenta, preferentemente, los productos que se ofrecen los talleres productivos del INPE, para cuyo efecto éste elabora y publica el catálogo de bienes y servicios que ofrecen en los talleres productivos.

30.2 El INPE difunde la oferta de bienes y servicios que se producen en los talleres productivos.

Artículo 31.- Cooperación interinstitucionalEl INPE celebra convenios de cooperación

interinstitucional con entidades públicas y privadas para brindar capacitación técnica especializada a los internos que desarrollan actividades productivas y para la producción de bienes y servicios específicos.

Artículo 32.- Mecanismos de Comercialización

32.1 El INPE establece alianzas estratégicas con empresas privadas para promocionar la comercialización de los productos y servicios de los talleres productivos.

32.2 El INPE establece mecanismos de cooperación con entidades públicas con la finalidad de promocionar los productos elaborados por la población penitenciaria, en el mercado nacional e internacional.

Artículo 33.- Estrategia de mercado

33.1 El INPE establece alianzas estratégicas con entidades educativas, públicas y privadas para diseñar estrategias de promoción y posicionamiento de los productos elaborados en el mercado nacional e internacional.

33.2 El Reglamento del presente Decreto Legislativo establece los mecanismos de coordinación y colaboración con las diferentes instituciones públicas y privadas.

Artículo 34.- De las ferias realizadas por entidades del Estado y eventos declarados de interés nacional

34.1 Todas las entidades del Estado pueden participar al INPE de las ferias que organicen, a fin de promover e impulsar los productos elaborados en los establecimientos penitenciarios y de medio libre.

34.2 Las instituciones organizadoras de los eventos declarados de interés nacional, de acuerdo a la naturaleza del evento, pueden participar al INPE para promover e impulsar los productos que son elaborados en los establecimientos penitenciarios y de medio libre.

21NORMAS LEGALESSábado 7 de enero de 2017 El Peruano /

Artículo 35.- Empresas de transporte, turismo y hoteles

35.1 El INPE establece alianzas estratégicas con empresas de transporte, turismo y hoteles para difusión de los productos y visitas a los puntos de venta.

35.2 Los Gobiernos Locales y Regionales a través de sus áreas de turismo y orientación al ciudadano, o las que hagan sus veces, promocionan los bienes producidos por los internos de su localidad.

CAPÍTULO VIIINSTRUMENTOS PARA IMPULSAR LA

REINSERCIÓN LABORAL DE PERSONAS QUE HAN CUMPLIDO SU PENA

Artículo 36.- Proceso de inducción para la salida del establecimiento penitenciario

36.1 El INPE implementa un taller integral de inducción para los internos próximos a obtener su libertad, con la finalidad de brindar asesoría y preparación en el proceso de integración familiar, laboral y su proyecto de desarrollo económico.

36.2 Los Gobiernos Locales y Regionales deben coadyuvar a la reinserción laboral de los internos de su jurisdicción.

Artículo 37.- Bolsas de trabajoEl Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

en coordinación con el INPE, publican en sus portales institucionales, el requerimiento de personal para personas que han cumplido su pena. El Reglamento del presente Decreto Legislativo establece las condiciones.

Artículo 38.- Apoyo a la gestión y desarrollo empresarial

El Ministerio de la Producción a través de su plataforma de servicios empresariales, pone a disposición la información sobre mecanismos de formalización de empresas, financiamiento, cofinanciamiento, aspecto legal, comercial, capacitación técnica; entre otros.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- ReglamentaciónEl Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo

refrendado por los sectores competentes, dicta las normas reglamentarias en un plazo no mayor de ciento veinte días hábiles, contados a partir de su publicación.

Segunda.- ImplementaciónAutorízase al INPE a dictar las disposiciones que

resulten necesarias para la adecuada implementación del presente Decreto Legislativo, en el marco de sus competencias.

Tercera.- Intervención del Ministerio de EducaciónEn un plazo no mayor de noventa días hábiles,

contados desde la vigencia de la presente norma, el Ministerio de Educación en coordinación con el INPE identifica el número de internos y su nivel educativo para incorporarlos en los programas de educación básica diseñados por el sector respectivo.

Cuarta.- Entidades beneficiarias de medio libreLas entidades públicas se constituyen en unidades

beneficiarias de las personas que se encuentran cumpliendo penas limitativas de derecho, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

Quinta.- Clasificación de la población penitenciariaEn un plazo máximo de sesenta días hábiles contados

desde la vigencia de la presente norma, el INPE emite el marco normativo y la implementación de sistemas electrónicos para la clasificación de los internos.

Sexta.- Dispensa ante el Jurado Nacional de Elecciones

En un plazo de treinta días calendario de publicado el presente Decreto Legislativo el INPE coordina con el Jurado Nacional de Elecciones la dispensa de la población penitenciaria omisa al sufragio.

Sétima.- Plazo para la facilitación de trámites administrativos de actividades productivas

Para el cumplimiento del artículo 12, el RENIEC y la SUNAT en un plazo de sesenta días calendario de la vigencia de la presente norma establecen procedimientos para la atención de solicitudes de la población penitenciaria, para el desarrollo de actividades productivas.

Octava.- FinanciamientoLa implementación del presente Decreto Legislativo

se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Aplicación progresiva de las prohibiciones

La prohibición establecida en el artículo 21 del presente Decreto Legislativo, se aplica progresivamente de acuerdo a las disposiciones que emita el INPE, teniendo en cuenta el régimen penitenciario y los factores de seguridad, infraestructura, condiciones geográficas, entre otros.

Segunda.- Nuevo marco legal para el fomento de empleo para personas que han cumplido su pena

En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días el Poder Ejecutivo presentará al Congreso de la República las propuestas de reforma y actualización de la normatividad vigente para incentivar la contratación de personas, por parte del sector privado, que hayan cumplido su pena, a fin de continuar con su proceso de reinserción socio-laboral.

Tercera.- Implementación progresiva de

la educación básica en los establecimientos penitenciarios

La implementación de la educación básica en todos los establecimientos penitenciarios a nivel nacional, conforme a lo dispuesto en el numeral 6.1 del artículo 6 del presente Decreto Legislativo, será progresiva de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Educación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLOMinistra de Justicia y Derechos Humanos

1471548-3

DECRETO LEGISLATIVONº 1344

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A. por el término de noventa (90) días calendario;

Que, el literal h) del numeral 1 del artículo 2 de la mencionada Ley, autoriza a legislar en materia de reactivación económica y formalización a fin de, entre otros, dictar medidas para la optimización de servicios

26 NORMAS LEGALES Sábado 7 de enero de 2017 / El Peruano

El plazo de doce (12) meses previsto en el párrafo anterior podrá ser prorrogado, por única vez, hasta por doce (12) meses adicionales mediante Decreto Supremo refrendado por las/los titulares de los Ministerios de Desarrollo e Inclusión Social y de Salud.

Asimismo, para las acciones a que se refiere el primer párrafo de la presente disposición, se autoriza al pliego Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social durante el año fiscal 2017, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional, a favor de los Gobiernos Locales, las cuales se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, a propuesta de esta última.

Para la misma finalidad, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social queda exonerado de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Lo establecido en la presente disposición se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social.

Segunda.- Creación del Consejo Directivo del Seguro Integral de Salud (SIS)

Créase el Consejo Directivo del Seguro Integral de Salud (SIS), como órgano máximo de la entidad, responsable de su dirección y del establecimiento de su política institucional, así como de la supervisión del cumplimiento de las mismas, en permanente coordinación con el Ministerio de Salud.

El Consejo Directivo se encuentra conformado por cinco (5) miembros, designados mediante resolución suprema y cuya composición es la siguiente:

- Dos (2) representantes del Ministerio de Salud, uno de los cuales lo preside en su condición de Jefe del SIS y tiene voto dirimente;

- Uno (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas;

- Un (1) representante del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social;

- Un (1) representante del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

Los miembros del Consejo Directivo no perciben dietas.

Tercera.- ExcepciónPara la incorporación de personas al régimen de

financiamiento a que hace referencia el numeral 3 del artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, no se requiere contar con clasificación socioeconómica en el Padrón General de Hogares.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

PATRICIA J. GARCÍA FUNEGRAMinistra de Salud

1471548-6

DECRETO LEGISLATIVONº 1347

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, por Ley Nº 30506 ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de noventa

(90) días calendario, la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., permitiendo entre otros, modificar la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo a fin de reducir en un (1) punto porcentual la tasa del Impuesto General a las Ventas (IGV) a partir del 1 de enero de 2017;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal a.1) del inciso a) del numeral 1) del artículo 2 de la Ley N° 30506;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente;

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA TASA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 17 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO

GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

Artículo Único.- Tasa del Impuesto General a las Ventas

Modifíquese el artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, en los siguientes términos:

“Artículo 17.- Tasa del Impuesto La tasa del impuesto es 15%.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia el 01

de julio de 2017 siempre que la recaudación anualizada, al 31 de mayo de 2017, del Impuesto General a las Ventas total neto de sus devoluciones internas alcance el 7,2% del PBI.

Para tal efecto, se toma en cuenta la información que publica mensualmente el Banco Central de Reserva del Perú y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

ALFREDO THORNE VETTERMinistro de Economía y Finanzas

1471548-7

DECRETO LEGISLATIVONº 1348

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad

27NORMAS LEGALESSábado 7 de enero de 2017 El Peruano /

de legislar en materia de seguridad ciudadana, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en este sentido, el literal b) del inciso 2 del artículo 2 del citado dispositivo legal establece la facultad de legislar a efectos de reestructurar la política penitenciaria, optimizar los procedimientos de extradición y traslado de condenados; y modificar las normas sobre tratamiento del adolescente en conflicto con la ley penal y mecanismos alternativos para el cumplimiento de penas en general;

Que, la Ley N° 27337, Ley que aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, regula en sus capítulos III, IV, V, VI y VII del Título II del Libro IV, lo concerniente al Adolescente Infractor de la Ley Penal, siendo dicha norma modificada mediante Decreto Legislativo N° 1204, Decreto Legislativo que modifica el Código de los Niños y Adolescentes para regular las sanciones a adolescentes infractores de la ley penal y su ejecución, en el cual, entre otras regulaciones, se establecen modificaciones a las medidas socioeducativas y a su ejecución, ampliando el plazo de duración de la sanción de internación;

Que, el Comité de los Derechos del Niño, en sus Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados del Perú, del 02 de marzo de 2016, recomendó la derogación del Decreto Legislativo N° 1204 y asegurarse de que la legislación peruana esté plenamente en consonancia con los principios y disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño;

Que, resulta necesario modificar la norma vigente sobre tratamiento del adolescente en conflicto con la ley penal, a fin de superar las deficiencias advertidas por el Comité de los Derechos del Niño, así como dotar de eficacia y mayores garantías al proceso para los adolescentes en conflicto con la ley penal;

De conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA EL CÓDIGO DE RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES

Artículo Único.- Aprobación del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Apruébese el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes como norma integral, sistemática, autónoma y especializada en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, que como anexo forma parte integrante del presente Decreto Legislativo.

POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al

Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días

del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

MARíA SoLEDAD PéREz TELLoMinistra de Justicia y Derechos Humanos

CÓDIGO DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

ÍNDICE GENERAL

TÍTULO PRELIMINAR

SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN II - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, SUJETOS PROCESALES Y ÓRGANOS AUXILIARES

TÍTULO I - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

- CAPÍTULO I – JURISDICCIÓN ESPECIALIZADATíTULo II - SUJEToS PRoCESALES- CAPÍTULO I – EL MINISTERIO PÚBLICO- CAPíTULo II – LA PoLICíA ESPECIALIzADA- CAPÍTULO III – ADOLESCENTES Y DEFENSA

LEGAL- CAPÍTULO IV – DEFENSA TÉCNICA- CAPíTULo V – LA VíCTIMA – EL AGRAVIADoTÍTULO III - ÓRGANOS AUXILIARES

SECCIÓN III - LA ACTIVIDAD PROCESAL

TÍTULO I - PRECEPTOS GENERALES- CAPÍTULO I - LAS ACTUACIONES PROCESALES- SUB CAPíTULo I - LAS FoRMALIDADESTITULO II - MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL- CAPÍTULO I - PRECEPTOS GENERALES- CAPÍTULO II- LA DETENCIÓNTÍTULO III - SUSPENSION PREVENTIVA DE

DERECHoSTÍTULO IV - INTERNACIÓN PREVENTIVA- CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES- CAPÍTULO II – DURACIÓN DE LA INTERNACIÓN

PREVENTIVA- CAPÍTULO III – PROLONGACIÓN DEL PLAZO DE

LA INTERNACIÓN PREVENTIVA- CAPÍTULO IV – VARIACIÓN DE LA INTERNACIÓN

PREVENTIVATÍTULO V - LA COMPARECENCIATÍTULO VI - INTERNACIÓN DOMICILIARIA

SECCION IV - EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALESTÍTULO II - LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA- CAPÍTULO I - LOS ACTOS INICIALES DE LA

INVESTIGACIÓN- CAPÍTULO II - INVESTIGACIÓN PREPARATORIATÍTULO III - ETAPA INTERMEDIA- CAPÍTULO I - EL SOBRESEIMIENTO- CAPÍTULO II - LA ACUSACIÓN- CAPÍTULO III - EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO- CAPÍTULO IV - EL AUTO DE CITACIÓN A JUICIOTíTULo IV - EL JUICIo oRAL- CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES- CAPíTULo II - DESARRoLLo DEL JUICIo- CAPÍTULO III - LA ACTUACIÓN PROBATORIA- CAPÍTULO IV - LOS ALEGATOS FINALES- CAPÍTULO V - DETERMINACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE- CAPÍTULO VI - AUDIENCIA SOBRE LA MEDIDA

SOCIOEDUCATIVA Y LA REPARACIÓN CIVIL- CAPÍTULO VII – CONTENIDO DE LA SENTENCIA

SECCIÓN V - PROCESO ESPECIAL DE TERMINACIÓN ANTICIPADA

SECCIÓN VI - SALIDAS ALTERNATIVAS AL PROCESO

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALESTÍTULO II - REMISIÓNTíTULo III - ACUERDo REPARAToRIoTÍTULO IV - MECANISMO RESTAURATIVO

SECCIÓN VII - MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS

TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALESTíTULo II – TIPoS DE MEDIDAS SoCIoEDUCATIVAS- CAPÍTULO I - MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS NO

PRIVATIVAS DE LIBERTAD- CAPíTULo II - MEDIDA SoCIoEDUCATIVA

PRIVATIVA DE LIBERTAD

SECCIÓN VIII - EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS

TÍTULO I- DISPOSICIONES GENERALESTÍTULO II - CONDICIONES DE LA PRIVACIÓN DE

LIBERTAD DURANTE LA INTERNACIÓNTÍTULO III - EGRESO DEL ADOLESCENTE

28 NORMAS LEGALES Sábado 7 de enero de 2017 / El Peruano

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- Responsabilidad penal especial

1. El adolescente entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años de edad, es sujeto de derechos y obligaciones, responde por la comisión de una infracción en virtud de una responsabilidad penal especial, considerándose para ello su edad y características personales.

2. Para la imposición de una medida socioeducativa se requiere determinar la responsabilidad del adolescente. Está prohibida toda forma de responsabilidad objetiva.

Artículo II.- Principio de interés superior del adolescente

1. Al adolescente se le debe brindar la máxima satisfacción integral y simultánea de derechos durante el proceso de responsabilidad penal. El desarrollo y ejercicio de sus derechos deben ser considerados como principios rectores. Ningún derecho debe ser perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del adolescente.

2. Es obligación de la autoridad que adopte una medida, evaluar las posibles repercusiones de las decisiones adoptadas en el adolescente, debiendo justificar expresamente la forma como se ha considerado el interés superior, así como los criterios utilizados para dicha decisión y la ponderación efectuada frente a otros derechos e intereses. El adolescente debe ser escuchado en toda oportunidad que establezca el Código, en cualquier situación en la que se defina alguna decisión que pueda afectarlo y cuando así lo solicite.

3. Esta disposición es de cumplimiento por todo funcionario o servidor público durante el desarrollo del proceso, así como durante la ejecución de alguna medida socioeducativa.

4. La protección alcanza también a la víctima o testigo menor de edad.

Artículo III.- Principio pro adolescente

1. En la interpretación y aplicación de toda norma se debe privilegiar el sentido que optimice el ejercicio de los derechos del adolescente. Ante un conflicto entre dos o más normas aplicables a un adolescente imputado de la comisión de un hecho tipificado como delito o falta en el Código Penal, debe optarse por la norma que más favorezca a sus derechos, o la más amplia o la interpretación más extensiva.

2. Cuando exista conflicto entre el interés superior del adolescente y otros intereses o derechos, la autoridad competente analiza y pondera los derechos de todos los interesados, teniendo en cuenta que el derecho del adolescente es un interés superior y una consideración primordial.

Artículo IV.- Principio educativoLa medida aplicada a un adolescente debe fortalecer

su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros. Ha de promoverse la reintegración del adolescente a fin que asuma una función constructiva en la sociedad.

Artículo V.- Principio de justicia especializada

1. El proceso de responsabilidad penal del adolescente es un sistema distinto al de adultos por proteger en mayor medida los derechos y garantías de los adolescentes. La aplicación del presente Código está a cargo de funcionarios especializados en la materia, capacitados en Derechos Humanos, especialmente en la Convención de los Derechos del Niño, en los instrumentos internacionales ratificados por Perú, que constituyen la doctrina de la protección integral del adolescente y demás estándares

internacionales en materia de justicia penal juvenil, así como en Ciencias Penales.

2. La especialización abarca tanto a los servidores civiles involucrados en el desarrollo del proceso, como aquellos encargados de la ejecución de toda medida socioeducativa dispuesta.

Artículo VI.- Principio de desjudicialización o mínima intervención

De acuerdo a las disposiciones del presente Código y en tanto se considere necesario, deben adoptarse medidas que eviten someter al adolescente a un proceso judicial o se ponga término al mismo sin necesidad de recurrir al juicio oral. Para ello debe respetarse los derechos del adolescente y considerar en lo pertinente el interés de la víctima.

Artículo VII.- Debido Proceso

1. Todo adolescente tiene el derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra y a ser asistido por un abogado defensor de su elección o, en su caso, por un defensor público desde que es citado o detenido por la autoridad competente. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la Ley señala.

2. Ningún adolescente puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer responsabilidad contra sí mismo o los miembros de su grupo familiar, compuesto por los cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes; padrastros, madrastras; ascendientes y descendientes; los parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y a quienes, sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia.

3. El proceso de responsabilidad penal del adolescente garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal al agraviado o perjudicado por la infracción. Las autoridades de la Administración de Justicia, están obligadas a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición.

Artículo VIII.- Principio de presunción de inocenciaSe presume la inocencia del adolescente sometido

al proceso de responsabilidad penal hasta que no se demuestre lo contrario por los medios establecidos en el presente Código.

Artículo IX.- Principio acusatorioEn el proceso de responsabilidad penal del

adolescente rige el principio acusatorio, siendo el titular de la acción persecutora de la infracción el Ministerio Público, exceptuándose la persecución por los delitos de ejercicio privado de la acción penal.

Artículo X.- Principio de confidencialidadLas actuaciones judiciales y fiscales son reservadas. Las

autoridades que intervienen en el proceso de responsabilidad penal, así como los sujetos procesales, no pueden difundir el contenido de las actuaciones o diligencias procesales ni proporcionar datos que permitan la identificación del adolescente, su familia o circunstancias particulares.

Artículo XI.- Principio de proporcionalidad y racionalidad

La decisión adoptada ante la comisión de una infracción por un adolescente debe ser proporcional no sólo a las circunstancias y gravedad de la misma, sino también a su particular situación y necesidades.

Artículo XII.- Vigencia de la normaLos aspectos sustantivos y de ejecución de la presente

norma, se rigen en cuanto a su vigencia temporal por la normativa de la materia.

29NORMAS LEGALESSábado 7 de enero de 2017 El Peruano /

El presente Código, en lo que corresponde a los aspectos procesales, es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continúan rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.

Artículo XIII.- Enfoques para la aplicación del Código

En la aplicación del presente Código, deben considerarse los siguientes enfoques:

1. De género. - Durante el proceso y la ejecución de las medidas socioeducativas, el trato a los adolescentes no debe generar forma alguna de discriminación por razón de sexo, identidad de género u orientación sexual. En el diseño e implementación de cualquier decisión o medida, se debe atender sus necesidades específicas, reconociéndoseles como personas con idénticos derechos y asistírseles para superar la discriminación que puedan haber sufrido anteriormente. Particularmente se tendrá en cuenta la situación de las adolescentes madres infractoras de la ley penal.

2. Enfoque de derechos. - Durante el proceso y ejecución de las medidas socioeducativas se reconoce a los adolescentes como sujetos de derecho, por ello la actuación de los servidores civiles deben orientarse a garantizar la realización de sus derechos.

3. De interculturalidad. - Durante el proceso y el tratamiento debe respetarse la identidad étnica y cultural, adoptando las medidas necesarias para evitar toda forma de discriminación.

4. Restaurativo. - Se debe promover durante el proceso, en medida de lo posible, la participación de la víctima para lograr su reparación adecuada, así como la aceptación de responsabilidad del adolescente por el daño causado, como forma para superar los efectos negativos de la infracción y prevenir la comisión de otras futuras.

5. De discapacidad. - Durante el proceso y el tratamiento deben atenderse las necesidades del adolescente con discapacidad, evitando toda forma de discriminación y garantizándose el respeto de su dignidad.

Artículo XIV.- Fuentes de InterpretaciónEn la interpretación y aplicación del presente Código

se deben tener en cuenta todos los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Perú, en las Leyes especiales sobre la materia, en la Convención sobre los Derechos del Niño, y en los demás instrumentos internacionales vigentes y ratificados por el Perú, así como en los estándares internacionales en materia de justicia penal juvenil.

SECCIÓN IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto de la norma

1.1. El presente Código regula el proceso de responsabilidad penal que se sigue a los adolescentes por la comisión de infracciones, que constituyen hechos tipificados en el Código Penal o en las leyes especiales como delitos o faltas. Comprende desde las medidas para intervenir sin recurrir al proceso judicial, así como las actuaciones a nivel policial, la investigación del hecho infractor, la atribución de responsabilidad en el proceso judicial, la determinación de las medidas socioeducativas y su ejecución.

1.2. Desde el inicio de la investigación, durante el desarrollo del proceso y en la ejecución de la medida socioeducativa impuesta, se respetan todos los derechos y garantías procesales reconocidos a las personas adultas, así como los que les son conferidos por los instrumentos internacionales específicos sobre la materia por ser menor de edad.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación2.1 Este Código se aplica a todo adolescente,

cuya edad oscila entre catorce (14) y hasta antes de alcanzar los dieciocho (18) años edad, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito o falta por

el Código Penal o Leyes especiales sobre la materia, sin discriminación por motivo de origen, raza, religión, sexo, orientación sexual, identidad de género, factor genético, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

2.2 Si se establece la minoridad del adolescente al momento de los hechos, el Juez Penal se inhibe, asumiendo competencia el Juez de Responsabilidad Penal del adolescente, aunque el infractor haya alcanzado la mayoría de edad.

Artículo 3.- Aplicación por excepciónQuedan comprendidos en el proceso de

responsabilidad penal del adolescente, aquellos que hubieran cometido la infracción de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, pero adquieran la mayoría de edad durante el desarrollo del proceso judicial, así como a quienes únicamente se les pudiera haber iniciado proceso judicial luego de haber cumplido la mayoría de edad.

Artículo 4.- Presunción de minoridadEn tanto no se acredite de forma fehaciente la edad del

imputado, se presume su minoridad de edad, quedando sujeto a las disposiciones establecidas en el presente Código. En caso exista una duda sobre el cumplimiento de los catorce (14) años de edad del imputado, se presume la minoridad de edad en tanto no se acredite lo contrario de manera fehaciente.

Artículo 5.- Normas vinculantesEl proceso de responsabilidad y especialmente la

privación de libertad respecto del adolescente se regula por el presente Código, respetando los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Perú, así como en los Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño u otros instrumentos internacionales que el Estado peruano haya suscrito o suscriba y sean de aplicación.

Artículo 6.- Excepcionalidad de la Privación de libertad

La privación de libertad del adolescente, aun cuando sea preventiva, tiene carácter excepcional y debe estar debidamente fundada, es aplicada como medida de último recurso. La fundamentación de la medida debe señalar el motivo por el cual no es posible aplicar una medida alternativa. La duración de la privación de libertad debe ser la más breve posible.

Artículo 7.- Adultos y adolescentesCuando en un mismo hecho tipificado en el Código

Penal o Leyes especiales sobre la materia como delitos o faltas, se encuentren implicados adolescentes y adultos, las causas se separan y tramitan en forma paralela ante las autoridades correspondientes.

Artículo 8.- Aplicación supletoriaEn lo que no se encuentre regulado por esta norma, es

de aplicación supletoria las normas del Código Penal, Código Procesal Penal u otra norma que lo sustituya y el Código de Ejecución Penal cuando se trate de los aspectos sustantivos, procesales y de ejecución de la norma, respectivamente; asimismo, son de aplicación las demás normas de nuestro ordenamiento jurídico en lo que resulte pertinente y siempre que no sea contrario a los derechos y garantías reconocidos a los adolescentes; interpretándose sistemáticamente de conformidad con el principio de interés superior del adolescente. En caso existir discrepancia entre una norma nacional e internacional se aplica la que garantice de mejor manera los derechos del adolescente.

SECCIÓN IIJURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, SUJETOS

PROCESALES Y ÓRGANOS AUXILIARES

TÍTULO IJURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

CAPÍTULO IJURISDICCIÓN ESPECIALIZADA

Artículo 9. - Juez de Investigación Preparatoria del Adolescente

Durante la Investigación Preparatoria y la Etapa Intermedia, el Juez de Investigación Preparatoria del Adolescente, es competente para:

30 NORMAS LEGALES Sábado 7 de enero de 2017 / El Peruano

a. Conocer las cuestiones planteadas por los sujetos procesales durante la Investigación Preparatoria.

b. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos impuestas al adolescente durante la Investigación Preparatoria.

c. Realizar el control del plazo de la detención policial que fuera requerido por el adolescente o su abogado defensor, cuando se trate de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Terrorismo y Espionaje.

d. Realizar el procedimiento para la actuación de la prueba anticipada.

e. Aplicar la remisión judicial o el acuerdo reparatorio como salidas alternativas al proceso.

f. Llevar a cabo el procedimiento especial de Terminación Anticipada.

g. Conducir la Etapa Intermedia.h. Conocer de los demás casos que este Código y las

Leyes determinen.

Artículo 10.- Competencia material y funcional de los Juzgados de Juzgamiento

10.1 Durante el Juicio Oral, el Juez del Adolescente, conoce materialmente del juzgamiento que se realice por la comisión de una infracción penal.

10.2 Los Juzgados de Juzgamiento pueden ser colegiados o unipersonales. Los colegiados, están integrados por tres (03) jueces y conocen materialmente de aquellos casos en el que el Fiscal requiere la medida socioeducativa de internación.

10.3 Los Juzgados de juzgamiento unipersonales, conocen materialmente de todos los casos en que el Fiscal requiere cualquiera de las demás medidas socioeducativas contempladas en el presente Código.

10.4 Compete funcionalmente a los Juzgados de Juzgamiento del adolescente:

a. Dirigir la etapa de juzgamiento;b. Resolver los incidentes que se promuevan durante

el curso del juzgamiento;c. Ejercer los actos de control de la ejecución de las

medidas socioeducativas que estipula este Código- y en lo que no fuere reglado se aplica subsidiariamente las normas del Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya (Decreto Legislativo N° 957). En los casos de juzgados colegiados, la sentencia establece el Juez que estará a cargo del control de la ejecución.

d. Resolver las solicitudes de variación de la medida y la semilibertad.

e. Conocer de los demás casos que este Código y las demás Leyes determinen y/o se apliquen en forma subsidiaria.

10.5 Los Juzgados de Juzgamiento conocen de las solicitudes sobre el recurso de queja en los casos previstos por la Ley.

Artículo 11.- Salas Penales que conozcan de procesos para adolescentes infractores de las Cortes Superiores

Compete a las Salas Penales de las Cortes Superiores en los casos suscitados en el proceso de responsabilidad penal del/la adolescente:

a. Conocer del recurso de apelación contra los autos y las sentencias expedidos por los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces de Juzgamiento.

b. Dirimir las contiendas de competencia de los Jueces de Responsabilidad Juvenil del mismo o distinto distrito judicial, correspondiendo conocer y decidir en este último caso, a la Sala Penal del Distrito Judicial al que pertenezca el Juez que previno.

c. Resolver los incidentes que se promuevan en su instancia.

d. Conocer del recurso de queja.e. Conocer los demás casos que este Código y las

leyes especiales determinen.

Artículo 12.- Sala Penal de la Corte SupremaCompete a la Sala Penal de la Corte Suprema en los

casos suscitados en el proceso de responsabilidad penal del adolescente:

a. Conocer del recurso de casación interpuesto contra las sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas de las Cortes Superiores.

b. Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelación.

c. Transferir la competencia en los casos previstos por la Ley.

d. Conocer de la acción de revisión.e. Resolver las cuestiones de competencia previstas

en la Ley.f. Resolver la recusación planteada contra sus

Magistrados.

TÍTULO IISUJETOS PROCESALES

CAPÍTULO IEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 13.- Funciones

13.1 El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción para perseguir los hechos que revistan carácter de infracción. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial.

13.2 El Fiscal conduce desde su inicio la investigación de la infracción que se le impute a un adolescente. Con tal propósito, la Policía Nacional del Perú está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

Artículo 14.- Atribuciones y obligaciones del FiscalEntre las atribuciones y obligaciones del Fiscal se

tiene las siguientes:

a. Actúa en el proceso de responsabilidad penal del adolescente con independencia de criterio. Adecúa sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose por la Constitución Política del Perú, la Ley y los tratados internacionales sobre la materia; sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación.

b. Conduce la Investigación Preparatoria. Practica u ordena practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del adolescente imputado y en función de su interés superior.

c. Solicita al Juez las medidas que considere necesarias.

d. Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso. Tiene legitimación para interponer los recursos y medios de impugnación que la Ley establece.

e. Está obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 53 del Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya.

f. Decide respecto a la promoción de la persecución penal, pudiendo desistirse de ella o abandonar la ya iniciada cuando considere que ello es más conveniente al interés superior del adolescente y resulta conveniente para la mejor solución del conflicto penal o para el futuro del adolescente.

g. Solicita pruebas, aporta y las lleva adelante conforme a sus funciones procesales y solicita las que estime pertinentes como adelanto de prueba.

h. Cuando proceda solicita el cese, la modificación o sustitución de las medidas de coerción que pesen sobre el adolescente.

i. Promueve el uso del mecanismo restaurativo en el marco de sus funciones.

j. Interpone los recursos procesales pertinentes.k. Solicita el sobreseimiento provisional o definitivo

ante el Juez competente del adolescente.l. Finaliza la investigación en tiempo y forma, y

continúa con la siguiente etapa procesal.m. Vela por la efectiva satisfacción de los derechos del

adolescente imputado, promoviendo tanto las medidas judiciales como las extrajudiciales correspondientes.

n. Solicita el auxilio y colaboración de la Policía y los auxiliares de justicia y del resto de los servicios de salud, educación, asistencia social público y/o privado a fin de hacer efectiva la satisfacción de los derechos vulnerados

31NORMAS LEGALESSábado 7 de enero de 2017 El Peruano /

del adolescente imputado de la comisión de un delito y en el marco de lo establecido en el presente Código.

o. Toma contacto en forma personal con los operadores de justicia, así como con los directores y responsables de los centros juveniles y/o los Servicios de Orientación al Adolescente, con el fin de coordinar todas las intervenciones necesarias para cumplir con la finalidad del proceso de responsabilidad penal del adolescente y articular estrategias de abordaje.

p. En todos los casos debe considerar el abordaje individual de trabajo con cada adolescente, atendiendo al informe del Equipo Técnico Interdisciplinario del Programa Nacional de Justicia Juvenil Restaurativa del Ministerio Público u otros debidamente autorizados conforme al Reglamento del presente Código.

q. Procura la solución alternativa al proceso del adolescente, en especial la remisión, mediación, conciliación y las prácticas restaurativas.

r. Recibe la declaración del adolescente en presencia de su abogado defensor dentro del módulo especializado de atención al adolescente en conflicto con la ley penal.

Artículo 15.- Investigación de la infracción

15.1 El Fiscal durante la investigación de la presunta infracción debe obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión.

15.2 El Fiscal al tener conocimiento de una presunta infracción, realiza, si correspondiere, las primeras diligencias preliminares o dispone que las realice la Policía Nacional del Perú - PNP.

15.3 El Fiscal, entre otras indicaciones, al ordenar la intervención policial, precisa su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deben reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La labor de investigación de la PNP está sujeta a la conducción del Fiscal.

15.4 Corresponde al Fiscal decidir la estrategia de investigación adecuada al caso. Asimismo, programa y coordina con quienes corresponda el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. Garantiza el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes.

CAPÍTULO II

LA POLICÍA ESPECIALIZADA

Artículo 16.- Policía especializada

16.1 Es un órgano especializado dependiente de la Policía Nacional del Perú - PNP, que interviene exclusivamente en aquellas causas en las que el imputado es un adolescente. Debe estar capacitada para el tratamiento de adolescentes, en base a los principios de la protección integral de derechos y el enfoque de género.

16.2 Todo el personal policial debe recibir la instrucción y capacitación especial correspondiente dentro de diferentes programas de formación y perfeccionamiento.

Artículo 17.- Función de investigación de la Policía

17.1 La PNP en su función de investigación debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de las presuntas infracciones y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal. Similar función se desarrolla cuando se trata de infracciones sujetas al ejercicio privado de la acción.

17.2 El personal policial que realice funciones de investigación está obligado a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la Investigación Preparatoria.

17.3 Ante la captura del adolescente, la Policía debe dar aviso inmediato a sus padres, tutores o responsables, según sea el caso; seguidamente al Fiscal y al abogado defensor, indicándoles el motivo de la captura, el lugar donde se encuentra el adolescente y la dependencia policial o módulo especializado donde es conducido, en caso de no haberlo llevado directamente a dicho lugar.

17.4 Una vez ubicados en el módulo especializado o el que haga sus veces, debe asignar un efectivo especializado en adolescentes para las labores de custodia, redacción del acta policial y reconocimiento médico legal.

Artículo 18.- Reserva de la identidad del adolescente

El personal policial no puede informar a los medios de comunicación acerca de la identidad de los adolescentes imputados o de cualquier menor de edad involucrado en la presunta infracción. En ningún caso el adolescente puede ser identificado o expuesto en los medios de comunicación u otras personas ajenas al proceso. Para estos fines se considera información referida a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma por la que se le pueda individualizar.

La obligación de reservar la identidad del adolescente es de cumplimiento para todo servidor civil, así como para los medios de comunicación durante el desarrollo del proceso o el cumplimiento de algunas de las medidas socioeducativas.

La misma reserva se debe guardar respecto a los menores de edad que fueren testigos o víctimas del hecho investigado.

CAPÍTULO III

ADOLESCENTES Y DEFENSA LEGAL

Artículo 19.- Derechos del adolescenteSon derechos del adolescente:

1. Ser asistido por un defensor especializado desde su detención policial, durante la investigación y a lo largo de todo el proceso, así como durante el cumplimiento de alguna medida socioeducativa.

2. Hacer valer por sí mismo, o a través de su abogado defensor, los derechos que la Constitución Política del Perú y las leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso.

3. Ser interrogado por la Policía únicamente en presencia de su abogado defensor. Es nula toda declaración que no cuente con la presencia de su abogado defensor. Asimismo, está prohibido dejar constancia de las manifestaciones que hubiere efectuado el adolescente de manera espontánea y en ausencia de su abogado defensor.

4. Acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria, cuando considere que durante las diligencias preliminares o en la Investigación Preparatoria, sus derechos no son respetados o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidos o de requerimientos ilegales, a fin de que se subsane la omisión o se dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud se resuelve inmediatamente, previa constatación de los hechos y la realización de una audiencia con intervención de las partes.

5. A que no se genere ningún antecedente policial, penal o judicial en su contra, durante o como consecuencia del proceso de responsabilidad penal del adolescente.

6. A ser ubicado en un ambiente adecuado y distinto al de los adultos, durante su detención en una dependencia policial y durante su conducción a la misma. En caso de adolescentes infractoras de la ley penal su ubicación es diferenciada del resto de adolescentes infractores, teniendo en cuenta un enfoque de género.

7. A que las decisiones sobre medidas cautelares, salidas alternativas al proceso y audiencias sean resueltas en audiencia oral con la presencia de su abogado defensor.

8. A que la privación de libertad sea una medida de aplicación excepcional de último recurso y deba durar el período más breve posible.

9. A ser acompañado y evaluado por el Equipo Técnico Interdisciplinario dentro del módulo especializado en la dependencia policial correspondiente o en el que haga sus veces.

10. A ser oído en todas las etapas del proceso y a efectuar libremente sus peticiones en forma directa ante el Juez en una audiencia oral.

11. A que cuando no comprenda el idioma castellano o no se exprese con facilidad, se le brinde la asistencia

32 NORMAS LEGALES Sábado 7 de enero de 2017 / El Peruano

necesaria para que se garantice dicha comprensión y el adolescente pueda expresarse adecuadamente; en caso contrario es nula toda diligencia realizada en esas circunstancias.

12. A que en caso no tenga al castellano como idioma de origen, se le provea un intérprete, garantizándose que pueda expresarse en su propio idioma. La misma atención debe brindarse a los adolescentes con discapacidad auditiva y/o del habla y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto al castellano deben ser traducidos cuando sea necesario.

13. A ser interrogado en idioma castellano o por intermedio de un traductor o intérprete, cuando corresponda. El Juez puede permitir expresamente el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación. En tal caso, la traducción o la interpretación preceden a las respuestas.

14. A presentar, mediante su abogado defensor, los medios impugnatorios que la legislación le permita.

15. A comunicarse con las autoridades consulares respectivas.

16. A recurrir a cualquier decisión tomada por autoridad administrativa o judicial.

Artículo 20.- Obligaciones de jueces, fiscales y policías de informar sobre los derechos del adolescente

20.1 El Juez, el Fiscal o la Policía Nacional del Perú, en las diligencias que desarrollen, deben hacer saber al adolescente de manera inmediata, comprensible, clara y precisa que tiene derecho a:

1. Solicitar la presencia y comunicación inmediata de sus padres, tutores o responsables.

2. Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, así como la duración de la misma.

3. Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un abogado defensor.

4. Abstenerse de declarar y, si acepta hacerlo, tiene derecho a que su abogado defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia.

5. Que no se empleen en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad.

6. Que no se le someta a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad.

7. No sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley.

8. Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera sin perjuicio del reconocimiento médico legal que se le efectúa en el módulo especializado de atención al adolescente en conflicto con la ley penal, o en las dependencias policiales que hagan sus veces.

9. El cumplimiento de lo prescrito en los incisos anteriores debe constar en acta, que es firmada por el adolescente y la autoridad correspondiente. Si el adolescente se rehúsa a firmar, se hace constar la abstención y se consigna el motivo si lo expresare. Cuando la negativa se produce en las primeras diligencias de investigación, previa intervención del Fiscal se deja constancia de tal hecho en el acta.

10. El Juez, el Fiscal, la PNP o cualquier otro servidor civil está prohibido de proporcionar información que permita establecer la identidad del adolescente, salvo en los casos que ello se requiera para la protección de sus derechos en el proceso. En caso se desarrollen investigaciones académicas, la información proporcionada no debe permitir la identificación del adolescente.

Artículo 21.- Identificación del adolescente

21.1 Desde el primer acto en que intervenga el adolescente, es identificado por su nombre, datos personales, señas particulares. La edad se comprueba mediante la Partida de Nacimiento, Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o por sus impresiones digitales a través de la oficina técnica respectiva. En caso de extranjeros se solicita la colaboración de los organismos correspondientes. En caso de adolescentes que

pertenezcan a un pueblo indígena, se debe consignar esta información, así como la comunidad nativa o campesina a la que pertenece y, de ser el caso, su lengua originaria.

21.2 El adolescente debe suministrar los datos que permitan su identificación. Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identifica por testigos o por otros medios útiles. Son aplicables las disposiciones establecidas en el numeral 205.5 del artículo 205 y en el artículo 211 del Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya.

21.3 La duda sobre los datos obtenidos no altera el curso de las actuaciones procesales y los errores sobre ellos pueden ser corregidos en cualquier oportunidad.

Artículo 22.- Padres, tutores o responsables22.1 Se entiende por responsable del adolescente a

todo adulto que aún sin ser su representante legal, lo tiene bajo su cuidado, debiendo acreditar previamente dicha circunstancia.

22.2 Los padres, las madres, tutores o responsables de los adolescentes tienen derecho a acceder a la información del proceso, salvo disposición de reserva conforme lo establecido por este Código y en forma supletoria, por el Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya.

22.3 Son notificados de toda decisión judicial que afecte al adolescente, excepto cuando sea contrario a su interés superior.

22.4. Pueden participar en todas las etapas del proceso, acompañando al adolescente.

Artículo 23.- Exoneración de responsabilidad penal

23.1 Se encuentra exonerado de responsabilidad el adolescente que tenga anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o que sufra alteraciones en la percepción que afectan gravemente su concepto de la realidad, que no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión.

23.2 En caso el Fiscal considere que el adolescente se encuentra inmerso en alguno de los citados supuestos, solicita al Juez de la Investigación que convoque a audiencia. De comprobarse dicha situación, se dicta sentencia disponiéndose el tratamiento ambulatorio o internamiento en un centro de salud mental.

23.3 Si durante el desarrollo del Juicio Oral se determina la existencia de alguno de los citados supuestos, el Juez de Juzgamiento dicta sentencia disponiéndose el tratamiento ambulatorio o internamiento en un centro de salud mental.

CAPÍTULO IV

DEFENSA TÉCNICA

Artículo 24.- Derecho a la defensa técnicaEl Ministerio de Justicia y Derechos Humanos provee la

defensa gratuita especializada a todos los adolescentes que, por sus escasos recursos no puedan designar un abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso.

Artículo 25.- Derechos del abogado defensor del adolescente

El abogado defensor goza de todos los derechos que el Código le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes:

1. Prestar asesoramiento desde que el adolescente fuere citado o detenido por la autoridad policial y/o llevado al módulo especializado de detención para su declaración.

2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos.

3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para defender mejor al adolescente. El asistente debe abstenerse de intervenir de manera directa.

4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de Investigación por el adolescente que no defienda.

33NORMAS LEGALESSábado 7 de enero de 2017 El Peruano /

5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.

6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite.

7. Acceder al expediente fiscal y judicial para informarse del proceso sin más limitación que la prevista en el Código, así como obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento.

8. Ingresar a los establecimientos y centros de internación de adolescentes y dependencias policiales, previa identificación para entrevistarse con su patrocinado.

9. Expresar con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas.

10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por el Código.

11. Propiciar las soluciones y salidas alternativas al proceso del adolescente en miras a su interés superior de acuerdo al presente Código.

CAPÍTULO V

LA VÍCTIMA - EL AGRAVIADO

Artículo 26.- DefiniciónSe considera agraviado a toda persona que resulte

directamente ofendido por la infracción o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratándose de menores de edad, incapaces absolutos, personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes el Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya lo designe. La afectación de bienes jurídicos colectivos se regula de acuerdo a la legislación sobre la materia.

Artículo 27.- Derechos del agraviado

27.1 El agraviado tiene los siguientes derechos:

1. Ser informado de los resultados de las actuaciones en que haya intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite;

2. A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción persecutora de la infracción, siempre que lo solicite;

3. A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia.

4. Si es menor de edad, a que se preserve su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso.

5. Si se trata de delito contra la libertad sexual, que se adopten las medidas dispuestas en la Constitución Política del Perú, la legislación procesal y la vinculada a violencia de género; respecto a la reserva de su identidad, las medidas de protección durante el proceso y la de prueba anticipada, para evitar su revictimización durante el proceso.

6. Impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

7. Ser atendido por las Unidades de Asistencia y Protección del Ministerio Público en los casos que el Fiscal lo requiera.

8. Recibir asistencia legal y patrocinio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley.

27.2 El agraviado es informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en la causa.

27.3 Si el agraviado fuera menor de edad o incapaz, tendrá derecho a que durante las actuaciones en las que intervenga sea acompañado por una persona de su confianza.

27.4 Cuando el adolescente detenido es llevado a una dependencia policial en el módulo especializado, la víctima agraviada de la infracción, ingresa a la sala de víctimas y es atendido por un equipo interdisciplinario de atención a víctimas y luego procede a hacer su declaración independientemente del adolescente.

27.5 Ser reparado en el daño ocasionado privilegiando el empleo del mecanismo restaurativo.

Artículo 28.- Deber del agraviadoLa intervención del agraviado como actor civil no

lo exime del deber de declarar como testigo en las actuaciones de la investigación y del juicio oral.

Artículo 29.- Acción civil

29.1 El ejercicio de la acción civil derivada del hecho infractor corresponde al perjudicado por la infracción, debiendo constituirse como actor civil para ello durante el desarrollo de la investigación preparatoria. En caso no se realice dicha constitución en actor civil, el Ministerio Público interviene accionando la acción civil.

29.2 Su ámbito comprende las acciones establecidas en el artículo 93 del Código Penal e incluye, para garantizar la restitución del bien, siempre que sea posible, la declaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación de los afectados.

TÍTULO III

ÓRGANOS AUXILIARES

Artículo 30.- Equipos técnicos interdisciplinariosEl proceso de responsabilidad penal del adolescente

cuenta con cuerpos técnicos auxiliares especializados en adolescentes, a fin de brindar un enfoque interdisciplinario que permita asistir y orientar profesional y exclusivamente tanto a los jueces como a los fiscales y defensores, debiendo estar integrado por médicos, psicólogos, educadores y trabajadores sociales. Durante el proceso, intervienen los siguientes equipos:

a. El Equipo Técnico Interdisciplinario del Ministerio Público.

b. El Equipo Técnico Interdisciplinario del Poder Judicial, que asiste a los Jueces de Responsabilidad Juvenil en infracciones penales.

c. El Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil.

Artículo 31.- Informes técnicos interdisciplinarios

31.1 Los informes de los equipos técnicos interdisciplinarios no excluyen los efectuados por los peritos que se convoquen durante el proceso de responsabilidad penal del adolescente, los que pueden trabajar articuladamente y de modo complementario, ni a los efectuados por los equipos interdisciplinarios del programa de justicia juvenil restaurativa y/u otros existentes siempre que coadyuven al interés superior del adolescente y a la finalidad del proceso de responsabilidad penal del adolescente y se encuentren trabajando por derivación en orden a lo prescripto en el presente Código.

31.2 Los informes técnicos interdisciplinarios son obligatorios y bajo sanción de nulidad, previos al dictado de cualquier resolución respecto al adolescente durante todo el proceso de responsabilidad penal.

31.3 El contenido de los informes se elabora en base a criterios estandarizados para los equipos interdisciplinarios de todas las instituciones. Para ello se elabora un Protocolo Único Interinstitucional.

SECCIÓN IIILA ACTIVIDAD PROCESAL

TÍTULO IPRECEPTOS GENERALES

CAPÍTULO ILAS ACTUACIONES PROCESALES

SUB CAPÍTULO ILAS FORMALIDADES

Artículo 32.- Audiencias

32.1 Las audiencias de cada una de las etapas del proceso de responsabilidad penal de los adolescentes son orales bajo pena de nulidad, y se practican con la presencia obligatoria de todos los sujetos procesales, de acuerdo a los principios de continuidad, inmediación, contradicción y concentración, formalizándose por medio

34 NORMAS LEGALES Sábado 7 de enero de 2017 / El Peruano

de las correspondientes actas en orden a lo establecido en los artículos 120 y 121 del Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya.

32.2 Rigen en su desarrollo los principios de oralidad, inmediación y contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos, identidad física del juzgador y presencia del adolescente imputado y su defensor.

Artículo 33.- Prohibición de publicación de la actuación procesal

33.1 Está prohibida la publicación de las actuaciones procesales realizadas durante la Investigación Preparatoria o la Etapa Intermedia. Asimismo, está prohibida la publicación, incluso parcial de las actuaciones del juicio oral.

33.2 Está prohibida la publicación de las generales de ley y de imágenes de testigos o víctimas menores de edad.

33.3 Cuando los sujetos procesales y demás participantes en las actuaciones procesales infrinjan esta prohibición, el Fiscal o el Juez, según el caso, están facultados a imponerles una multa y ordenar, de ser posible, el cese de la publicación indebida. Rige, en lo pertinente, los artículos 110 y 111 del Código Procesal Civil.

TITULO IIMEDIDAS DE COERCION PROCESAL

CAPITULO IPRECEPTOS GENERALES

Artículo 34. - Disposiciones generales

34.1 Los derechos fundamentales del adolescente reconocidos por la Constitución Política del Perú y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, sólo deben ser restringidos, en el marco del proceso de responsabilidad penal, si el Código lo permite y con las garantías previstas en el presente Código.

34.2 Las medidas restrictivas de libertad personal tienen carácter excepcional, como último recurso y por el menor tiempo posible. La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impone con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que existan suficientes elementos de convicción.

34.3 Siempre que el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente por la aflicción de una medida menos gravosa para el adolescente que la solicitada por el Fiscal, el Juez debe imponer alguna otra de las previstas en el presente Código, previo informe multidisciplinario.

34.4 En la elección de una medida de coerción procesal, debe tenerse en cuenta la edad del adolescente, sus capacidades y circunstancias personales, así como el interés superior del adolescente.

34.5 Previo a la imposición de cualquier medida de coerción procesal, debe haberse recibido la declaración del adolescente o contar con constancia de que se hubiere negado a rendirla, o en su defecto, constancia de que se le notificó debidamente para recibir su declaración y no concurrió oportunamente a hacerlo.

Artículo 35.- Legitimación y variabilidad

35.1 Las medidas establecidas en este Título, sólo se imponen por el Juez a requerimiento del Fiscal competente quien debe fundamentarla debidamente; no obstante, el Juez puede discrecionalmente elegir, entre las establecidas en el presente Código, aquella que mejor se adecúe al interés superior del adolescente y a los fines del proceso.

35.2 Los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aún de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo, en beneficio del adolescente, debiendo para ello convocarse a una audiencia oral previa.

35.3 Corresponde al Ministerio Público y al adolescente solicitar al Juez la modificación, revocatoria o sustitución de las medidas de carácter personal, quien resuelve en

el plazo de dos días, previa audiencia oral con citación de las partes.

35.4 El Juez de la investigación preparatoria puede ordenar la libertad o cese de la medida restrictiva de libertad respecto del adolescente, aún de oficio, no obstante la oposición del Fiscal, sin cumplir ninguna formalidad, siempre que no encuentre motivos para que el adolescente continúe bajo la medida restrictiva de derechos, bajo resolución fundada.

Artículo 36.- Sustitución o acumulaciónLa infracción de una medida de coerción procesal

impuesta por el Juez permite, previa audiencia oral, a solicitud de la parte legitimada, la sustitución o la acumulación con otra medida más grave, teniendo en consideración la entidad, los motivos y las circunstancias de la trasgresión, así como la entidad de la infracción imputada, previa audiencia oral con la presencia del adolescente, su defensor y el Fiscal, solo si resulta imprescindible y no existe otro recurso.

Artículo 37.- ImpugnaciónLos autos que impongan, desestimen, reformen,

sustituyan o acumulen las medidas previstas en esta Sección son impugnables por el Fiscal y el adolescente.

Artículo 38.- Informe del Equipo Técnico Interdisciplinario del Ministerio Público

38.1 Para requerir una medida de coerción procesal, el Fiscal debe contar con el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario del Ministerio Público que oriente su decisión respecto de cuál de las medidas resulta ser la más adecuada a la situación personal y socio familiar, así como al interés superior del adolescente; el informe debe ser acompañado al requerimiento que presentará al Juez. De ser el caso, si se presentara algún cuestionamiento al informe, el Juez puede ordenar al Equipo Técnico Interdisciplinario del Poder Judicial, elaborar el informe complementario correspondiente.

38.2 El informe debe contener un análisis integrado de aspectos psicológicos, sociales y familiares del adolescente, así como de sus circunstancias personales, tales como su trayectoria escolar y experiencia educativa y/o laboral. El informe debe incluir tanto los factores de riesgo como los factores de protección.

CAPÍTULO II

LA DETENCIÓN

Artículo 39.- Detención Policial

39.1 La Policía detiene, sin mandato judicial, al adolescente que sorprenda en una infracción flagrante, conforme lo establece la Constitución Política del Perú y el artículo 259 del Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya.

39.2 Si se trata de una falta o delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad en el Código Penal o una ley penal especial, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, el adolescente debe ser puesto en libertad y/o ser entregado a sus padres, tutores, o adultos responsables.

Artículo 40.- Arresto Ciudadano

40.1 Toda persona puede proceder al arresto de un adolescente cuando se encuentre en estado de flagrancia.

40.2 En este caso, se debe entregar inmediatamente al adolescente y los objetos que constituyan el cuerpo de la infracción, a la dependencia policial más cercana, interviniendo la Policía especializada. Se entiende por entrega inmediata, el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al efectivo policial que se halle en las inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar al adolescente o mantenerlo privado de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención.

40.3 Durante el arresto ciudadano, se deben respetar los derechos y garantías reconocidos al adolescente, señaladas en el artículo 45, en lo que corresponda.

35NORMAS LEGALESSábado 7 de enero de 2017 El Peruano /

Artículo 41.- Detención Preliminar Judicial

41.1 El Juez de la Investigación Preparatoria competente, a solicitud del Fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquél, dicta detención preliminar judicial, cuando:

1. No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que un adolescente ha cometido una infracción sancionada por el Código Penal, con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga;

2. El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención; o,

3. El adolescente se hubiere fugado de un módulo especializado de atención de una dependencia policial.

41.2 Para cursar la orden de detención se requiere que el adolescente imputado se encuentre debidamente individualizado con la siguiente información: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar y fecha de nacimiento.

41.3 El Fiscal, previo a requerir la detención preliminar judicial, debe contar con el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario del Ministerio Público. Dicho informe es acompañado al requerimiento de detención que presentará al Juez.

Artículo 42.- Motivación del auto de detención

42.1 El auto de detención preliminar debe contener los datos de identidad del adolescente, la exposición sucinta de los hechos objeto de imputación, los fundamentos de hecho y de derecho, con mención expresa de las normas legales aplicables.

42.2 La orden de detención debe ser puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad posible, quien la ejecutará de inmediato. Cuando se presenten circunstancias extraordinarias puede ordenarse el cumplimiento de la detención por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial. En todos estos casos la comunicación debe contener los datos de identidad personal del adolescente, conforme a lo indicado en el numeral dos del artículo anterior.

Artículo 43.- Lugar de detenciónLa detención policial se realiza en los Módulos

Especializados de Atención al Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, ubicados en las dependencias policiales que permiten la atención especializada de los adolescentes, debiendo ser tratados en condiciones de seguridad y dignidad, respetando sus derechos.

Artículo 44.- Deberes de la PolicíaLa Policía al efectuar la detención, sea en flagrante

delito o por orden del Juez, debe cumplir obligatoriamente y bajo responsabilidad los siguientes deberes:

1. Conducir inmediatamente al adolescente detenido al Módulo Especializado de Atención al Adolescente en Conflicto con la Ley Penal o al que haga sus veces.

2. Mantener al adolescente en un lugar adecuado y seguro hasta que se realice su traslado al Módulo de Atención al Adolescente, cuando no fuere posible su conducción inmediata. En caso de adolescentes infractoras de la ley penal su ubicación es diferenciada del resto de adolescentes infractores, teniendo en cuenta un enfoque de género.

3. Informar al adolescente la infracción que se le atribuye, así como los derechos y garantías que le asisten.

4. Entregar la papeleta de detención que indicará detalladamente el motivo de la misma.

5. Comunicar inmediatamente el hecho a sus padres, tutores o responsables, al Fiscal, y Juez de la Investigación Preparatoria competentes, así como al abogado defensor.

6. Cautelar la seguridad, así como la integridad física y emocional del adolescente.

7. En caso de concurrencia con adultos en el hecho punible, el adolescente permanece separado de estos.

8. Los demás establecidos en la Constitución Política del Perú, el presente Código y los tratados internacionales que acoge nuestro país.

Artículo 45.- Derechos y garantías del adolescente durante la detención

Durante su detención, se respetan los siguientes derechos y garantías que corresponden al adolescente:

1. Ser informado del motivo de su detención.2. Contar con un abogado de su libre elección y cuando

esto no fuere posible, con un defensor público, desde los primeros actos que se realicen durante su detención.

3. Ser atendido en el módulo especializado para el adolescente.

4. A guardar silencio.5. A que el personal policial que realice la detención

se identifique.6. A permanecer detenido en un espacio físico separado

de los adultos, dentro de los módulos especializados o en comisarías especializadas. En caso de adolescentes infractoras de la ley penal, su ubicación es diferenciada del resto de adolescentes infractores, teniendo en cuenta un enfoque de género.

7. Al reconocimiento médico.8. A no sufrir daño alguno en su salud e integridad. Es

obligación de la autoridad protegerlo de cualquier tipo de violencia.

9. Al registro y devolución de sus pertenencias.10. A comunicarse con sus familiares, tutores o adulto

responsable.11. A ser anotado en el libro o registro de denuncias

en forma inmediata.12. A que no se empleen en su contra medios violentos. 13. A la no autoinculpación.14. A expresarse libremente, en su propio idioma y, de

ser necesario, disponer de un intérprete. 15. A no permanecer detenido más allá del tiempo

previsto en el presente Código.16. A ser puesto a disposición de la autoridad fiscal o

judicial en el término de ley. 17. A no ser incomunicado, salvo los casos previsto

por ley, siempre que se garantice plenamente su derecho defensa y el respeto a su integridad.

18. Los demás reconocidos por la Constitución Política del Perú, el presente Código y por los tratados internacionales que acoge nuestro país.

Artículo 46.- Plazo de la detención

46.1 La detención policial de oficio o la detención preliminar, no puede exceder de las veinticuatro horas, a cuyo término el Fiscal decide si ordena la libertad del adolescente, aplica la remisión o comunica al Juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones y solicita la internación preventiva o una medida alternativa.

46.2 Se excluyen del numeral anterior las detenciones con motivo de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y espionaje, que no pueden exceder de siete días, a cuyo término el Fiscal decide si ordena la libertad del adolescente, aplica la remisión o comunica al Juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones y solicita la internación preventiva o una medida alternativa.

Artículo 47.- Plazo para requerir internación preventiva

47.1 Al requerir el Fiscal la internación preventiva del adolescente, la detención preliminar judicial se mantiene hasta la realización de la audiencia, la misma que se llevará a cabo en el plazo de 24 horas de requerida la medida ante el Juez.

47.2 En caso haberse dictado comparecencia, el Fiscal puede solicitar al Juez la internación preventiva cuando considere que se dan los supuestos materiales establecidos en el artículo 52. El Juez resuelve previa audiencia.

TÍTULO III

SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS

Artículo 48.- Supuestos de aplicación

48.1 El Juez, a solicitud del Fiscal competente, dictará las medidas de suspensión preventiva de derechos que

36 NORMAS LEGALES Sábado 7 de enero de 2017 / El Peruano

hubiere solicitado el Fiscal, cuando resulte necesario para evitar la reiteración en el hecho punible.

48.2 Para imponer estas medidas se requiere:

1. Peligro concreto de que el adolescente, en atención a las específicas modalidades y circunstancias del hecho o por sus condiciones personales, obstaculizará la averiguación de la verdad.

2. Suficientes elementos de convicción de la comisión de una infracción que vincule al adolescente como autor o partícipe de la misma.

Artículo 49.- ModalidadesPuede imponerse una (01) o más de las siguientes

medidas suspensivas de derechos al adolescente:

1. orden judicial de impedimento de salida del país, localidad o ámbito territorial.

2. Prohibición temporal de ejercer determinadas actividades laborales, si fuera el caso.

3. Suspensión del derecho a asistir a determinados recintos públicos o privados, espectáculos públicos o reunirse o visitar determinados lugares o personas, señalados por el Juez.

4. Prohibición de aproximarse al agraviado o víctima u otras personas, según la necesidad del caso en concreto.

5. otras que se consideren necesarias para el adecuado desarrollo del proceso.

Artículo 50.- Solicitud y otorgamiento

50.1 El Fiscal solicita la imposición de estas medidas en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria y las sustenta en la audiencia correspondiente.

50.2 Para el otorgamiento de cualquiera de las modalidades descritas en el artículo anterior, el Juez debe contar con el informe técnico del Equipo Técnico Interdisciplinario del Ministerio Público. En caso no se hubiere adjuntado o se presente algún cuestionamiento respecto de la solicitud del Fiscal, el Juez dispone la realización del informe correspondiente a cargo del Equipo Técnico Interdisciplinario del Poder Judicial, a fin de orientarlo en la necesidad de imponer esta medida.

TÍTULO IVINTERNACIÓN PREVENTIVA

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 51.- Características de la medidaSon características de la internación preventiva:1. La excepcionalidad: Solo puede otorgarse por

un período mínimo y necesario para evitar el peligro de fuga u obstaculización del proceso y cuando no resulte suficiente para tales fines, la aplicación de otra medida cautelar; y cuando la medida socioeducativa que pudiera aplicarse al infractor fuera de la internación.

2. La variabilidad: La medida es pasible de ser modificada por el Juez por una medida menos gravosa, en el momento que sea requerida, previa evaluación del Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil.

Artículo 52.- Presupuestos materialesSon presupuestos materiales para la imposición de la

internación preventiva:1. La existencia de fundados y graves elementos de

convicción de la comisión de una infracción que vincule al adolescente como autor o partícipe de la misma.

2. La posibilidad de que el hecho sea sancionado con la medida socioeducativa de internación.

3. El que se pueda colegir razonablemente que el adolescente, en razón a sus circunstancias personales y las del caso particular, tratará de eludir la acción de la justicia u obstaculizar la averiguación de la verdad.

Artículo 53.- Peligro de fugaPara calificar el peligro de fuga, el Juez tendrá en

cuenta:1. El arraigo determinado por la existencia de un

domicilio o residencia habitual, centro de estudios al

que asista regularmente, centro laboral o la convivencia con un entorno familiar. Asimismo, las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

2. La importancia del daño resarcible y la actitud que el adolescente adopta, voluntariamente, frente al mismo;

3. El comportamiento durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y,

4. La pertenencia del adolescente a una organización criminal o su reintegración a las mismas.

Artículo 54.- Peligro de obstaculización

54.1 Para calificar el peligro de obstaculización se tiene en cuenta el riesgo razonable de que el adolescente:

a. Destruya, modifique, oculte, suprima o falsifique elementos de prueba;

b. Influya para que los coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el desarrollo del proceso; e

c. Induzca o pueda ser inducido por otros a realizar los comportamientos descritos en los literales anteriores.

54.2 Para valorar este peligro se considera la pertenencia o posible pertenencia del adolescente a una organización delictiva o su reintegración a la misma

Artículo 55.- Del lugar de cumplimiento de la internación preventiva

55.1 La internación preventiva se cumple en los Centros Juveniles, en donde se les debe tratar considerando la presunción de inocencia.

55.2 El Juez de la Investigación Preparatoria, a pedido de parte, puede ordenar la internación en un establecimiento de salud o asistencial del adolescente, cuando a los requisitos establecidos en el presente Código para el dictado de la internación preventiva se agregue, previo informe médico forense, que el adolescente sufre una grave alteración de sus facultades mentales, que lo ponen en peligro para sí mismo o terceros cumpliendo la internación preventiva en dicho establecimiento.

Artículo 56.- SeguimientoEl Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil

lleva a cabo un seguimiento de la medida adoptada por el Juez con el fin de evaluar el desarrollo y cambio que se produzca en el adolescente durante el periodo de la internación, analizando la necesidad y la idoneidad en el tiempo de la misma y recomendar desde un punto de vista técnico su continuidad, modificación o cese.

CAPÍTULO II

DURACIÓN DE LA INTERNACIÓN PREVENTIVA

Artículo 57.- Duración de la internación preventiva

57.1 La internación preventiva no dura más de ciento veinte (120) días.

57.2 Tratándose de procesos complejos, el plazo límite no excede de ciento cincuenta (150) días.

Artículo 58.- Vencimiento del plazoAl vencimiento del plazo establecido en el presente

Código para la internación preventiva sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez, de oficio o a solicitud de las partes decreta la inmediata libertad del adolescente, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales.

CAPÍTULO III

PROLONGACIÓN DEL PLAZO DE LA INTERNACIÓN PREVENTIVA

Artículo 59.- Prolongación de la internación preventiva

59.1 Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación,

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y que el adolescente pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, la internación preventiva puede prolongarse por un periodo de quince (15) días adicionales al previsto en el numeral 1 del artículo 57. El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su vencimiento.

59.2 El Juez de la Investigación Preparatoria se pronuncia, previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. ésta se lleva a cabo con la asistencia del Fiscal, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decide en ese mismo acto.

59.3 La resolución que se pronuncie sobre el dictado de la internación preventiva o su prolongación puede ser objeto de recurso de apelación por parte del adolescente.

CAPÍTULO IV

VARIACIÓN DE LA INTERNACIÓN PREVENTIVA

Artículo 60.- Variación de la internación preventiva

60.1 La variación de la internación preventiva procede cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por otra medida cautelar o disminuir su duración.

60.2 El Fiscal o el adolescente, a través de su abogado, puede solicitar al Juez la cesación de la internación preventiva y su sustitución por una comparecencia u otra medida cautelar, las veces que lo desee, siempre que considere que se cumple lo establecido en el numeral anterior.

60.3 El Juez de la Investigación Preparatoria decide la variación del internamiento preventivo, previa audiencia, debiendo citar a los sujetos procesales que corresponda, y solicitar al Centro Juvenil el informe del equipo técnico interdisciplinario, a fin de orientar su decisión.

60.4 Adicionalmente a lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, el Juez tiene en consideración las características personales del adolescente, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.

60.5 El Juez impone la suspensión preventiva de derechos previstas en el artículo 49 o las restricciones establecidas en el artículo 65, que considere necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida cautelar.

Artículo 61.- ImpugnaciónEl adolescente y el Fiscal pueden interponer recurso

de apelación, dentro del tercer día de notificados. La apelación no impide el egreso del adolescente a favor de quien se dictó auto de cese de la internación preventiva.

Artículo 62.- Revocatoria de la variaciónLa variación de la internación preventiva puede

ser revocada si el adolescente infringe las reglas de conducta o no comparece a las diligencias del proceso injustificadamente o cuando nuevas circunstancias exijan que se dicte auto de internación preventiva, debiendo realizarse una audiencia en donde se permitirá al adolescente explicar el motivo de su conducta. A esta audiencia son citados los demás sujetos procesales.

TÍTULO V

LA COMPARECENCIA

Artículo 63.- PresupuestosEl Juez de investigación dicta mandato de

comparecencia simple si el Fiscal no solicita internación preventiva al término del plazo previsto en el presente Código. También lo hará cuando, de mediar requerimiento Fiscal, no concurran los presupuestos materiales para el dictado de la internación preventiva en caso que sea atendible para los fines del proceso de responsabilidad penal del adolescente.

Artículo 64.- La comparecencia restrictiva

64.1 El Juez de investigación puede imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según

resulte adecuada al caso concreto y a la finalidad que se persigue. Asimismo, ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al adolescente.

64.2 Si el adolescente no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el Juez, se revocará la medida y se dictará mandato de internación preventiva. Para ello se convoca a una audiencia.

Artículo 65.- Las restriccionesLas restricciones que el Juez puede imponer son las

siguientes:

1. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente en los plazos designados.

2. La obligación de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen.

3. La prohibición de comunicarse o frecuentar a personas determinadas, siempre que no afecte su derecho de defensa.

4. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del adolescente lo permiten. La caución puede ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente.

5. Fijar un lugar de residencia determinado o cambiar de lugar de residencia al actual.

6. Matricularse en una institución educativa (pública o privada) o en otra cuyo objeto sea la generación de un oficio o profesión.

7. Las demás que el Juez considere pertinentes, adecuadas y necesarias al caso en concreto, entre ellas las establecidas en el artículo 49.

TÍTULO VI

INTERNACIÓN DOMICILIARIA

Artículo 66.- Internación domiciliaria

66.1 Consiste en cumplir la internación fuera del centro juvenil, permitiéndole su permanencia en el ámbito familiar bajo el control establecido en el presente Código.

66.2 El procedimiento y ejecución de esta medida se rige de acuerdo a lo dispuesto para la detención domiciliaria en el Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya, en lo que corresponda.

Artículo 67.- Presupuestos de aplicación

67.1 Se puede dictar en caso se presenten los supuestos de una internación preventiva, siempre que el adolescente se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

a) La adolescente que esté embarazada o tenga un hijo menor de cinco (05) años o uno mayor de dicha edad que sufra una enfermedad grave o discapacidad que requiera la atención por parte de su madre. De igual forma, el adolescente padre de un niño menor de cinco (05) años o uno mayor de dicha edad que sufriera una enfermedad grave o discapacidad que requiera la atención por parte de su padre.

b) El adolescente sufre de una enfermedad grave que no pueda ser atendida de manera adecuada en el centro juvenil o su permanencia en dicho lugar afecta su salud o dignidad; o,

c) El adolescente tiene una discapacidad física que le impide valerse por sí mismo en el centro juvenil o su permanencia en dicho lugar afecta su salud o dignidad.

67.2 Verificada alguna de las circunstancias previstas en el primer párrafo, el Juez analiza si la internación en el domicilio que señale el adolescente para dicho fin, garantiza que no exista peligro de fuga ni de obstaculización.

67.3 En caso considere que el peligro persiste, el Juez ordena la internación preventiva, disponiendo que el Centro Juvenil adopte las medidas necesarias para garantizar la salud, seguridad y dignidad del adolescente.

Artículo 68.- Cumplimiento

68.1 La internación domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del adolescente o en otro que el Juez

38 NORMAS LEGALES Sábado 7 de enero de 2017 / El Peruano

designe y sea adecuado con la finalidad de propender a la permanencia en su medio familiar y comunitario, pudiendo solicitar el control de la autoridad policial o de una institución pública o privada, o de una tercera persona designada para tal efecto.

68.2 El Juez, al imponer esta medida establece las condiciones necesarias para su control y cumplimiento.

Artículo 69.- ProhibicionesDe considerarlo necesario, el Juez impone límites o

prohibiciones a la facultad del adolescente de comunicarse con personas diversas de aquellas que habitan con él o que lo asisten. El control de la observancia de las obligaciones impuestas corresponde al Poder Judicial, cuenta con la colaboración de la autoridad policial. Se puede acumular a la detención domiciliaria una caución de considerarse necesario.

Artículo 70.- Revocatoria

70.1 La internación domiciliaria puede revocarse por la internación en un Centro Juvenil en los siguientes supuestos:

a) Indicios razonables de la persistencia de peligro de fuga u obstaculización durante la internación domiciliaria.

b) Conductas del adolescente que afectan la ejecución de la internación domiciliaria.

70.2 El Fiscal, de considerarlo necesario, solicita al Juez la revocatoria de la internación domiciliaria, quien decide previa audiencia.

Artículo 71.- Duración y variaciónEl plazo de duración de la internación domiciliaria

como medida coercitiva, es el mismo que el fijado para la internación preventiva, rige al respecto lo pertinente para su variación.

SECCIÓN IV

EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 72.- Finalidad del proceso

72.1El proceso penal de responsabilidad penal del adolescente tiene como finalidad:

a) Establecer la comisión de una infracción penal, determinar quién es su autor o partícipe y ordenar la aplicación de las medidas correspondientes;

b) Permitir al adolescente comprender el daño ocasionado por la comisión del hecho punible y los motivos que lo han llevado a realizar la infracción, haciéndolo responsable por sus actos dentro de un proceso respetuoso de los derechos y garantías específicas que le corresponden en su calidad de sujeto de derechos y obligaciones; y,

c) Lograr la reinserción del adolescente en su familia y en la sociedad, según los principios establecidos en este Código.

72.2 El proceso privilegia la noción de integración social a la de rehabilitación institucional, instando al uso de medidas alternativas, así como el mecanismo restaurativo.

Artículo 73.- Acción penal contra el adolescenteLa acción penal contra el adolescente es pública,

debiendo tenerse en cuenta las siguientes consideraciones para su ejercicio:

1. En las infracciones de persecución pública, corresponde al Fiscal. La ejerce de oficio, a instancia del agraviado por la infracción o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular.

2. En las infracciones de persecución privada, corresponde ejercerla al ofendido ante el órgano

jurisdiccional competente, para ello se requiere de la presentación de una querella.

Artículo 74.- Prescripción

74.1 La acción penal prescribe:

1. A los cinco (05) años para los siguientes delitos:

a. Parricidiob. Homicidio calificadoc. Homicidio calificado por la condición de la victimad. Feminicidioe. Sicariatof. Lesiones graves (segundo y tercer párrafo)g. Lesiones graves cuando la víctima es menor de

edad, de la tercera edad o persona con discapacidad h. Lesiones graves por violencia contra la mujer y su

entorno familiari. Instigación o participación en pandillaje perniciosoj. Secuestrok. Trata de personasl. Formas agravadas de la trata de personasm. Violación sexualn. Violación de persona en estado de inconsciencia o

en la imposibilidad de resistiro. Violación de persona en incapacidad de resistenciap. Violación sexual de menor de edadq. Violación sexual de menor de edad seguida de

muerte o lesión graver. Robo agravados. Extorsión t. Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de

Drogas y otrosu. Tráfico Ilícito de Insumos Químicos y Productos

Fiscalizadosv. Comercialización y cultivo de amapola y marihuana

y su siembra compulsivaw. Formas agravadas de tráfico de drogasx. Asimismo, cuando se trate de los delitos previstos

en el Decreto Ley Nº 25475 y cuando el adolescente sea integrante de una organización criminal, actúe por encargo de ella o se encuentre vinculado a la misma, conforme a las consideraciones de la Ley N° 30077, así como conforme a lo dispuesto en los artículos 317 y 317-B del Código Penal.

2. A los tres (03) años en los demás delitos.3. A los diez (10) meses cuando se trate de faltas.

74.2 La ejecución de las medidas socioeducativas se extingue por la muerte del adolescente infractor, por prescripción, cumplimiento de la medida socioeducativa o decisión judicial debidamente motivada de conformidad con lo previsto en este Código.

74.3 Para la prescripción de las medidas socioeducativas se aplican los mismos plazos fijados previstos para la prescripción de la acción penal, los que se cuentan desde el día en que la sentencia quedó firme.

74.4 El adolescente contumaz o ausente está sujeto a las normas previstas en el ordenamiento procesal penal.

TÍTULO IILA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

CAPÍTULO ILOS ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 75.- Formas de iniciar la investigación

75.1 El Fiscal, inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de infracción. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes.

75.2 La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de persecución pública.

Artículo 76.- Dirección de las Diligencias Preliminares

76.1 El Fiscal es el encargado de llevar a cabo las diligencias preliminares; bajo su dirección, puede requerir el apoyo de la Policía especializada o realizar por sí mismo

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diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar o no la Investigación Preparatoria.

76.2 El Fiscal, al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción persecutora de la infracción, puede constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que la infracción produzca consecuencias ulteriores y que se alteren las circunstancias materiales que rodean la infracción.

Artículo 77.- Finalidad de las diligencias preliminares

Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata llevar a cabo los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente.

Artículo 78.- Plazo de las diligencias preliminares

78.1 El plazo de las diligencias preliminares es de treinta (30) días naturales, salvo que se produzca la detención del adolescente. El Fiscal puede fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, el que debe ser el menor posible en función del principio de interés superior del adolescente.

78.2 Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicita al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud o fija un plazo irrazonable, puede acudir al Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días naturales instando su pronunciamiento. El Juez resuelve previa audiencia de control de plazo, con la participación del Fiscal y del solicitante.

Artículo 79. - Calificación

79.1 Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye infracción, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en el Código, declara que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria y ordena el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notifica al denunciante y al denunciado.

79.2 En caso que el hecho constituya infracción y la acción penal, no hubiere prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, el Fiscal ordena la intervención de la Policía para tal fin.

79.3 Cuando el denunciante ha omitido una condición de procedimiento que depende de él, el Fiscal dispone la reserva provisional de la investigación, notificando al denunciante

79.4 El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requiere al Fiscal, en el plazo de cinco (5) días, que eleve las actuaciones al Fiscal Superior, quien tiene cinco días para pronunciarse.

79.5 El Fiscal Superior se pronuncia dentro del quinto día. Puede ordenar se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda.

Artículo 80.- Archivo de la investigaciónLuego de que el adolescente haya prestado

declaración en el Módulo Especializado de Atención al Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, efectuados los informes interdisciplinarios por parte del Equipo Técnico Interdisciplinario del Ministerio Público, el Fiscal puede conceder al adolescente la remisión archivando la investigación y derivándolo al Programa respectivo del Ministerio Público. Rige al respecto lo establecido en el Titulo correspondiente a la Remisión, del presente Código.

CAPÍTULO II

INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

Artículo 81.- FinalidadLa Investigación Preparatoria tiene por finalidad

determinar si la conducta incriminada constituye una

infracción, las circunstancias o móviles de su perpetración, la identidad del autor o partícipe, su situación personal y socio-familiar, el motivo y las circunstancias de la infracción, la identidad de la víctima o agraviado y la existencia y magnitud del daño causado. Para ello, el Fiscal lleva a cabo las actuaciones necesarias que le permitan reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, para decidir si formula o no acusación; y, en su caso, al adolescente imputado preparar su defensa.

Artículo 82.- Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria

82.1 Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares, aparecen indicios reveladores de la existencia de una infracción, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al adolescente imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedencia el Fiscal dispone la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria.

82.2 La disposición de formalización contiene:

1. Datos de identificación plena del adolescente;2. Los hechos y la tipificación específica

correspondiente. El Fiscal puede, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación;

3. El nombre del agraviado, si fuera posible;4. Las diligencias que de inmediato deban actuarse; y,5. Las medidas de coerción procesal personales

o reales, que, de ser el caso, se requiere para el adolescente, contando para ello con el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario, que la sustente.

82.3 El Fiscal notifica, adjuntando la copia respectiva, la Disposición de formalización al Juez de la Investigación Preparatoria, al adolescente y al denunciante.

82.4 El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad de la infracción y la intervención del adolescente imputado en su comisión, puede formular directamente acusación.

Artículo 83.- Efectos de la formalización de la investigación

83.1 El Fiscal pierde la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial.

83.2 La formalización de la investigación suspende el curso de la prescripción de la acción penal.

Artículo 84.- Diligencias de la Investigación Preparatoria

84.1 El Fiscal realiza las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles, dentro de los límites de la Ley.

84.2 Las diligencias preliminares forman parte de la Investigación Preparatoria. No pueden repetirse una vez formalizada la investigación; no obstante, procede su ampliación si dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción.

84.3 El Fiscal puede:

1. Disponer la concurrencia del adolescente, del agraviado y de las demás personas que se encuentren en posibilidad de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la investigación. Estas personas y los peritos están obligados a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre los hechos objeto de investigación o emitir dictamen. Su inasistencia injustificada determinará su conducción compulsiva;

2. Exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándoles conforme a las circunstancias del caso.

84.4 Durante la investigación, tanto el adolescente como los demás intervinientes pueden solicitar al Fiscal

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todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordena que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.

84.5 Si el Fiscal rechaza la solicitud, instará al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia. El Juez resuelve inmediatamente con el mérito de los actuados que le proporcione la parte y, en su caso, el Fiscal.

Artículo 85.- Dirección de la investigación

85.1 El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria. A tal efecto realiza por sí mismo o con el apoyo de la Policía especializada, las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requieran previo pronunciamiento judicial. En cuanto a la actuación policial rige lo dispuesto en el presente Código.

85.2 Para la práctica de los actos de investigación el Fiscal puede requerir la colaboración de las autoridades y funcionarios públicos, quienes lo harán en el ámbito de sus respectivas competencias y cumplirán los requerimientos o pedidos de informes que se realicen conforme al presente Código.

85.3 El Fiscal, además, puede disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar los indicios materiales en los lugares donde se investigue una infracción, a fin de evitar la desaparición o destrucción de los mismos.

Artículo 86.- Función del Juez de la Investigación Preparatoria

86.1 Corresponde, en esta etapa, al Juez de la Investigación Preparatoria realizar, a requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza este Código y supletoriamente el Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya.

86.2 El Juez de la Investigación Preparatoria, enunciativamente, está facultado para:

1. Autorizar la constitución de las partes;2. Pronunciarse sobre las medidas limitativas de

derechos que requieran resolución judicial;3. Resolver excepciones, cuestiones previas y

prejudiciales;4. Realizar los actos de prueba anticipada; 5. Controlar el cumplimiento del plazo de la

investigación preparatoria en las condiciones fijadas en este Código;

6. Autorizar la remisión judicial a favor del adolescente, así como el empleo de las salidas alternativas al proceso que en esta etapa resulten de aplicación; y

7. Instar a la solución del conflicto penal por medio de la utilización de mecanismos restaurativos.

Artículo 87.- Condiciones de las actuaciones de investigación

87.1 El Fiscal puede permitir la asistencia de los sujetos procesales en las diligencias que deba realizar, salvo las excepciones previstas por el Código. Esta participación está condicionada a su utilidad para el esclarecimiento de los hechos, a que no se ocasione perjuicio al éxito de la investigación o a que no impida una pronta y regular actuación.

87.2 El Fiscal vela porque la concurrencia de las personas autorizadas no interfiera en el normal desarrollo del acto e imparte instrucciones obligatorias a los asistentes para conducir adecuadamente la diligencia. Está facultado a excluirlos en cualquier momento si vulneran el orden y la disciplina.

87.3. El Fiscal, en el ejercicio de sus funciones de investigación, puede solicitar la intervención de la Policía y, si es necesario, el uso de la fuerza pública, ordenando todo aquello que sea necesario para el seguro y ordenado cumplimiento de las actuaciones que desarrolla.

87.4 Cuando el Fiscal, salvo las excepciones previstas en la Ley, deba requerir la intervención judicial para la

práctica de determinadas diligencias, la actuación de prueba anticipada o la imposición de medidas coercitivas, está obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente.

Artículo 88.- Reserva y secreto de la investigación

88.1 La investigación tiene carácter reservado. Sólo pueden enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones.

88.2 Las copias que se obtengan son para uso de la defensa. El abogado que las reciba está obligado a mantener la reserva de Ley, bajo responsabilidad disciplinaria. Si reincide se notifica al patrocinado para que lo sustituya en el término de dos días de notificado. Si no lo hiciera, se nombra a un defensor público.

Artículo 89.- Plazo

89.1 El plazo de la Investigación Preparatoria es de sesenta (60) días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la disposición correspondiente, el Fiscal puede prorrogarla por única vez hasta por un máximo de treinta (30) días naturales. La prórroga debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.

89.2 Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de noventa (90) días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal puede prorrogarla por única vez hasta por un máximo de treinta (30) días naturales. La prórroga debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.

89.3 Si hubiere más de un adolescente imputado el plazo corre independientemente para cada uno de ellos.

Artículo 90.- Conclusión de la Investigación Preparatoria

El Fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo. En todo caso, una vez concluido el plazo de la investigación preparatoria, debe emitir una disposición de “conclusión de la investigación preparatoria”, que debe remitir al Juez de la Investigación Preparatoria del adolescente.

Artículo 91.- Control del Plazo

91.1 Si vencidos los plazos previstos en el artículo 99, el Fiscal no da por concluida la Investigación Preparatoria, el adolescente puede solicitar su conclusión al Juez de la Investigación Preparatoria. Para estos efectos el Juez citará al Fiscal y a las demás partes a una audiencia de control del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictará la resolución que corresponda.

91.2 Si el Juez ordena la conclusión de la Investigación Preparatoria, el Fiscal en el plazo de cinco (05) días naturales, debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación, según corresponda. Su incumplimiento acarrea responsabilidad disciplinaria en el Fiscal.

TÍTULO III

ETAPA INTERMEDIA

CAPÍTULO I

EL SOBRESEIMIENTO

Artículo 92.- Decisión del Ministerio PúblicoDispuesta la conclusión de la Investigación

Preparatoria, el Fiscal del adolescente decide en el plazo de cinco (05) días hábiles si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si, por el contrario, requiere el sobreseimiento de la causa.

Artículo 93.- Causales de sobreseimientoEl sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al adolescente;

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2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido; y,4. No existe razonablemente la posibilidad de

incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente.

Artículo 94.- Control del requerimiento de sobreseimiento y Audiencia de control del sobreseimiento

94.1 El Fiscal competente, remite al Juez de la Investigación Preparatoria el requerimiento de sobreseimiento, acompañando la carpeta fiscal. El Juez corre traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de cinco (05) días hábiles.

94.2 Los sujetos procesales pueden formular oposición a la solicitud de sobreseimiento dentro del plazo establecido. La oposición, bajo medida socioeducativa de inadmisibilidad, es fundamentada y puede solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes.

94.3 Vencido el plazo del traslado, el Juez cita al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia se instala con los sujetos procesales que asistan, a quienes escuchará por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal.

Artículo 95. - Pronunciamiento del Juez de la Investigación Preparatoria

95.1 El Juez se pronuncia en el plazo de cinco (05) días, si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expide un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La resolución judicial debe expresar las razones en que funda su desacuerdo.

95.2 El Fiscal Superior se pronuncia en el plazo de cinco (05) días. Con su decisión culmina el trámite.

95.3 Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la Investigación Preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno dicta auto de sobreseimiento.

95.4 Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordena a otro Fiscal que formule acusación.

95.5 El Juez de la Investigación Preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo anterior, si lo considera admisible y fundado dispone la realización de una Investigación Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procede oposición ni la concesión de un nuevo plazo de investigación.

Artículo 96. - Sobreseimiento total y parcial

96.1 El sobreseimiento es total cuando comprende todas las infracciones y a todos los imputados; y parcial cuando sólo se circunscribe a algún delito o algún imputado, de los varios que son materia de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria.

96.2 Si el sobreseimiento es parcial, continua la causa respecto de las demás infracciones o imputados que no los comprende.

96.3 El Juez, frente a un requerimiento Fiscal mixto, acusatorio y no acusatorio, primero se pronuncia acerca del requerimiento de sobreseimiento. Culminado el trámite según lo dispuesto en los artículos anteriores, inicia las actuaciones relativas a la acusación fiscal.

CAPÍTULO II

LA ACUSACIÓN

Artículo 97. - Contenido

97.1 La acusación fiscal es debidamente motivada, y contiene:

1. Los datos que sirvan para identificar plenamente al adolescente imputado;

2. La relación clara y precisa del hecho que se atribuye, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;

3. Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio;

4. La participación que se le atribuya;5. La relación de las circunstancias modificatorias de

la responsabilidad penal que concurran;6. El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así

como la medida socioeducativa que se solicite;7. Los medios de prueba que ofrezca para su

actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca; y

8. El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al adolescente o tercero civil, su pago y la persona a quien corresponda recibirlo.

97.2 La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

97.3 En la acusación el Ministerio Público puede señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del adolescente.

97.4 El Fiscal indica en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, puede solicitar su variación o que se dicten otras menos gravosas para el adolescente.

Artículo 98. - Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales

98.1 La acusación es notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de cinco (05) días hábiles, éstas pueden:

1. observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección;

2. Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

3. Solicitar la imposición o revocación o atenuación de una medida de coerción procesal, o la actuación de una prueba anticipada;

4. Pedir el sobreseimiento;5. Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de

oportunidad; de acuerdo a los establecidos en el presente Código y la utilización de procesos restaurativos;

6. Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales son examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos;

7. Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio y en beneficio del adolescente; u,

8. objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión.

98.2 Los demás sujetos procesales pueden proponer los hechos que aceptan y que el Juez da por acreditados, obviando su actuación probatoria en el Juicio. Asimismo, pueden proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que son necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, puede desvincularse de esos acuerdos; si fuese más beneficioso para el adolescente en orden a su interés superior, en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carece de efecto la decisión que los desestime.

42 NORMAS LEGALES Sábado 7 de enero de 2017 / El Peruano

Artículo 99. - Audiencia Preliminar

99.1 Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos, el Juez señala día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que debe fijarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) ni mayor de diez (10) días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del adolescente. No pueden actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo anterior.

99.2 La audiencia es dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral no se admitirá la presentación de escritos.

99.3 Instalada la audiencia, el Juez otorga la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del adolescente y el tercero, los que debaten sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal puede en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; en tanto no modifique los hechos y no coloque al adolescente en un estado de indefensión, el Juez, en ese mismo acto corre traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata.

99.4 El Juez, bajo sanción de nulidad, debe explicar al adolescente la modificación, aclaración o integración en la acusación, conforme el numeral anterior.

Artículo 100.- Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar

100.1 Finalizada la audiencia, el Juez resuelve inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por veinticuatro (24) horas improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se notifica a las partes.

100.2 Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Fiscal, el Juez dispone la devolución de la acusación y suspende la audiencia por cuarenta y ocho (48) horas para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanuda. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, puede hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tiene por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resuelve el Juez mediante resolución inapelable.

100.3De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expide en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento.

100.4 El sobreseimiento puede dictarse de oficio o a pedido del adolescente o cuando concurran los requisitos establecidos en la Ley. La resolución desestimatoria no es impugnable.

100.5 La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere:

1. Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y

2. Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispone todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el Juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que es materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible.

100.6 La resolución sobre las convenciones probatorias no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indican los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados.

100.7 La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación,

ésta se realiza en acto aparte, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento.

CAPÍTULO III

EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Artículo 101.- Contenido del auto de enjuiciamiento

101.1 Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dicta el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución es recurrible.

100.2 El auto de enjuiciamiento debe indicar, bajo sanción de nulidad:

1. El nombre de los adolescentes imputados y de los agraviados, siempre que en este último supuesto hayan podido ser identificados;

2. La infracción o infracciones materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias;

3. Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias de conformidad con el numeral 6) del artículo 100;

4. La indicación de las partes constituidas en la causa.5. La orden de remisión de los actuados al Juez

encargado del juicio oral.101.3 El Juez, si resulta necesario, de oficio o según

el pedido de parte, se pronuncia sobre la subsistencia de las medidas de coerción o su sustitución, disponiendo en su caso la libertad del adolescente. Rige en lo pertinente el principio de mínima intervención; el Juez debe priorizar la aplicación de una medida menos gravosa imponiendo las alternativas que considere adecuadas conforme a lo establecido en el presente Código.

Artículo 102.- Notificación del auto de enjuiciamiento

102.1 El Auto de Enjuiciamiento se notifica al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.

102.2 Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la notificación, el Juez de la Investigación Preparatoria hace llegar al Juez que corresponda dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y los objetos incautados, y se pondrá a su orden a los adolescentes bajo internación preventiva.

CAPÍTULO IV

EL AUTO DE CITACIÓN A JUICIO

Artículo 103. -Auto de citación a juicio103.1 Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal

competente, éste dicta el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral. La fecha es la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez (10) días.

103.2 El Juez ordena el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. En la resolución se identifica a quien se tendrá como defensor del adolescente y se dispone todo lo necesario para el inicio regular del juicio.

103.3 Cuando se estime que la audiencia se prolongará en sesiones consecutivas, los testigos y peritos pueden ser citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir.

103.4 El emplazamiento al adolescente se hace bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada.

103.5 Es obligación del Fiscal y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto.

TÍTULO IV

EL JUICIO ORAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALESArtículo 104. - Desarrollo del Juicio OralEl Juicio oral se desarrolla en dos audiencias:

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1. Audiencia para determinar la responsabilidad del adolescente, en la que no debe considerarse elementos probatorios relacionados con la determinación de una medida socioeducativa, el daño causado a la víctima o el monto de la posible reparación civil. De establecerse la absolución del adolescente, el Juez dicta la sentencia absolutoria respectiva; y, de establecerse su responsabilidad, el Juez convoca a la audiencia prevista en el siguiente numeral.

2. Audiencia para determinar la medida socioeducativa, su duración y la reparación civil de ser el caso, en la que se debate únicamente los elementos probatorios para determinar la medida socioeducativa a aplicarse y su duración, así como el daño causado a la víctima y el monto de la posible reparación civil. Al culminar la Audiencia, el Juez dicta la sentencia condenatoria respectiva.

Artículo 105. - Condiciones para el desarrollo del juicio oral

105.1 El juicio oral se realiza sobre la base de la acusación. Sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución Política del Perú, los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos, y los tratados internacionales en la materia, aprobados y ratificados por el Perú.

105.2 La audiencia tiene carácter de reservado y excepcionalmente pueden estar presentes las personas que expresamente autorice el Juez. La decisión judicial es inimpugnable.

105.3 La audiencia se realizará el día y hora señalados, el Juez luego de verificar la presencia del adolescente, del Fiscal, del Defensor, los testigos, los padres, tutores o responsables, los especialistas, peritos y terceros, declara con las formalidades legales, instalada la audiencia de juicio e instruye al adolescente sobre la importancia y significado de la misma procediendo a dar lectura de los cargos se le atribuyen. Además, lo invita a que esté atento a todo lo que se desarrolla en la audiencia e instruirá sobre la posibilidad de preguntar y repreguntar a testigos, peritos e intérpretes y a todo aquel que aporte datos significativos.

105.4 Al iniciarse la audiencia para determinar la responsabilidad del adolescente, el Juez le pregunta al adolescente si comprende o entiende la acusación en su contra, si responde afirmativamente continua con la audiencia, en caso contrario vuelve a explicarle el contenido de los hechos que conforman la acusación de una manera clara y sencilla.

105.5 Los documentos deben leerse y exhibirse en la audiencia con indicación de su origen, así como los objetos secuestrados para su reconocimiento.

105.6 El Juez pueden requerir en forma oral la opinión de los peritos de parte o los que hubieren efectuado los informes de interdisciplinarios, y/o de las entidades que los hubieren efectuado y que hubieran sido citadas al juicio.

105.7 El Juez recibe la prueba conforme las prescripciones legales para la fase de la audiencia de juicio y debe contar con los informes interdisciplinarios que establece el presente Código.

105.8 El Juez también puede disponer, individual o concurrentemente, con sujeción al principio de proporcionalidad, las siguientes medidas:

1. Prohibir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas de la Sala de Audiencias cuando afecten el orden y el decoro del juicio;

2. En ejercicio de su facultad disciplinaria, dispondrá prohibir el ingreso o el retiro de ciertas personas, por las razones fijadas en el numeral anterior, a para la práctica de pruebas específicas en la audiencia;

3. Prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de filmación, grabadoras, o cualquier medio de reproducción mecánica o electrónica de imágenes, sonidos, voces o similares, siempre que considere que su utilización puede perjudicar los intereses de la justicia y en especial el interés superior del adolescente.

CAPÍTULO II

DESARROLLO DEL JUICIO

Artículo 106.- Desarrollo de la audiencia de juicio oral

106.1 Instalada la audiencia, ésta seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no

fuere posible realizar el debate en un (01) solo día, éste continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión.

106.2 La continuidad, suspensión e interrupción del juicio se regula de acuerdo al artículo 360 del Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya.

106.3 La oralidad y registro de la audiencia; los incidentes; la dirección del juicio; el poder del Juez; la facultad del Fiscal; y, el todo otro aspecto del Juicio oral se regula de acuerdo a las disposiciones del Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya.

Artículo 107.- Apertura del juicio y posición de las partes

107.1 Instalada la audiencia para determinar la responsabilidad del adolescente, el Juez enuncia el número del proceso, la finalidad específica del juicio, el nombre y los demás datos completos de identidad personal del adolescente, su situación jurídica, la infracción objeto de acusación y el nombre del agraviado.

107.2 Acto seguido, el Fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas. Posteriormente, en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civil exponen concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado expone brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas.

107.3 Culminados los alegatos preliminares, el Juez informa al adolescente de sus derechos y le indica que es libre de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos. El adolescente en cualquier estado del juicio puede solicitar ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o complementar sus afirmaciones o declarar si anteriormente se hubiera abstenido. Asimismo, el adolescente en todo momento puede comunicarse con su defensor, sin que por ello se paralice la audiencia, derecho que no puede ejercer durante su declaración o antes de responder a las preguntas que se le formulen.

CAPÍTULO III

LA ACTUACIÓN PROBATORIA

Artículo 108. - Orden y modalidad del debate probatorio

108.1 El debate probatorio en la audiencia para determinar la responsabilidad del adolescente seguirá el siguiente orden:

1. El examen del adolescente;2. La actuación de los medios de prueba admitidos; y,3. Formulación oral de los medios probatorios.

108.2 El Juez, escuchando a las partes, decide el orden en que deben actuarse las declaraciones de los adolescentes imputados, si fueran varios, y de los medios de prueba admitidos.

108.3 El interrogatorio directo de los órganos de prueba corresponde al Fiscal y a los abogados de las partes.

108.4 El Juez durante el desarrollo de la actividad probatoria ejerce sus poderes para conducirla regularmente. Puede intervenir cuando lo considere necesario a fin de que el Fiscal o los abogados de las partes hagan los esclarecimientos que se les requiera o, excepcionalmente, para interrogar a los órganos de prueba sólo cuando hubiera quedado algún vacío.

Artículo 109. - Declaración del adolescente109.1 Si el adolescente se abstiene de declarar total o

parcialmente, el Juez le informa que, aunque no declare el juicio continuará, y se leen sus anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal.

109.2 Si el adolescente acepta, se sujeta a las siguientes reglas:

1. Aporta libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso;

2. El interrogatorio se orienta a aclarar las circunstancias del caso;

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3. El interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se formulen sean directas, claras, pertinentes y útiles; y

4. No son admisibles preguntas repetidas salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas preguntas capciosas, impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas.

109.3 El Juez ejerce puntualmente sus poderes de dirección y declara, de oficio o a solicitud de parte, inadmisible las preguntas prohibidas.

109.4 El último en intervenir es el abogado del acusado sometido a interrogatorio.

Artículo 110. - Declaración en caso de pluralidad de acusados

110.1 Los acusados declaran, por su orden, según la lista establecida por el Juez, previa consulta a las partes. En este caso el examen se realiza individualmente.

110.2 El Juez, de oficio o a solicitud de las partes, puede disponer que se examine separadamente a los acusados, a cuyo efecto los acusados restantes son desalojados de la Sala de Audiencias.

110.3 Culminado el interrogatorio del último acusado y encontrándose todos en la Sala de Audiencias, el Juez les hace conocer oralmente los puntos más importantes de la declaración de cada uno de ellos.

110.4 Si alguno de los acusados hiciese una aclaración o rectificación se hace constar en acta siempre que fuere pertinente y conducente.

CAPÍTULO IV

LOS ALEGATOS FINALES

Artículo 111. - Desarrollo de la discusión final

111.1 Concluido el examen del acusado, la discusión final se desarrollará en el siguiente orden:

1. Exposición oral del Fiscal;2. Alegatos del abogado del tercero civil;3. Alegatos del abogado defensor del adolescente;4. Autodefensa del adolescente.

111.2 No pueden leerse escritos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria o el empleo de medios gráficos o audio visuales para una mejor ilustración al Juez.

111.3 Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concede la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso. En todo caso, corresponde la última palabra al adolescente.

111.4 El Juez concede la palabra por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza y complejidad de la causa. Al finalizar el alegato, el orador expresa sus conclusiones de un modo concreto. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez llama la atención al orador y, si éste persistiere, puede fijarle un tiempo límite, en el que indefectiblemente debe dar por concluido el alegato.

111.5 Culminada la autodefensa del acusado, el Juez declara cerrado el debate sobre la determinación de la responsabilidad del adolescente.

Artículo 112. - Alegato oral del Fiscal

112.1 El Fiscal, cuando considere que en el juicio se han probado los cargos materia de la acusación escrita, la sustenta oralmente, expresando los hechos probados y las pruebas en que se fundan, la calificación jurídica de los mismos y la responsabilidad penal del adolescente.

112.2 El Fiscal, en ese acto, puede efectuar la corrección de simples errores materiales o incluir alguna circunstancia, siempre que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión y, sin que sea considerada una acusación complementaria.

112.3 Si el Fiscal considera que los cargos formulados contra el adolescente, han sido enervados en el juicio, retira la acusación. En este supuesto el trámite es el siguiente:

1. El Juzgador, después de oír a los abogados de las demás partes, resuelve en la misma audiencia lo que

corresponda o la suspenda con tal fin por el término de dos (02) días hábiles.

2. Reabierta la audiencia, si el Juzgador está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal, dicta auto dando por retirada la acusación, ordena la libertad del adolescente si estuviese internado y dispone el sobreseimiento definitivo de la causa.

3. Si el Juzgador discrepa del requerimiento del Fiscal, eleva los autos al Fiscal jerárquicamente superior para que decida, dentro del tercer día, si el Fiscal mantiene la acusación o si debe proceder con arreglo al literal anterior.

4. La decisión del Fiscal jerárquicamente superior vincula al Fiscal y al Juez.

Artículo 113. - Alegato oral del abogado del tercero civil

El abogado del tercero civil puede negar la existencia del hecho delictivo atribuido al adolescente, o refutar la existencia de la responsabilidad civil solidaria que le atribuye la acusación o el actor civil, o la magnitud del daño causado y el monto de la indemnización solicitada.

Artículo 114. - Alegato oral del abogado defensor del acusado

114.1 El abogado defensor del adolescente analizará los argumentos de la imputación en cuanto a los elementos y circunstancias de la infracción, la responsabilidad y grado de participación que se atribuye a su patrocinado.

114.2 Concluirá su alegato solicitando la absolución del acusado, o de ser el caso, cualquier otro pedido que favorezca a su patrocinado.

Artículo 115. - Autodefensa del acusadoConcluidos los alegatos orales, se concede la

palabra al adolescente para que exponga lo que estime conveniente a su defensa. Limita su exposición al tiempo que se le ha fijado y a lo que es materia del juicio. Si no cumple con la limitación precedente se le puede llamar la atención y requerirlo para que concrete su exposición.

CAPÍTULO V

DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

Artículo 116. - Determinación de responsabilidad del adolescente

116.1 Concluido el debate, el Juez dicta resolución en forma inmediata, caso contrario, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, con base en los hechos probados, la existencia del hecho o su atipicidad, la autoría o la participación del adolescente, la existencia o inexistencia de causales que eximan su responsabilidad. En cuyo caso corresponde respectivamente su absolución o la determinación de la responsabilidad del adolescente.

116.2 En caso declararse la absolución, se dictará la sentencia respectiva.

116.3 En caso de declararse la responsabilidad del adolescente, se convocará a una audiencia en las siguientes veinticuatro (24) horas para debatir y determinar la medida socioeducativa a aplicarse, así como la reparación civil.

CAPÍTULO VI

AUDIENCIA SOBRE LA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA Y LA REPARACIÓN CIVIL

Artículo 117. -Audiencia sobre la medida socioeducativa y la reparación civil

117.1 La audiencia tiene por objeto determinar la medida socioeducativa, su duración y la reparación civil de ser el caso, respecto del adolescente que hubiera sido declarada responsable de una infracción.

117.2 El Juez dirigirá la audiencia para determinar la medida socioeducativa a aplicarse al adolescente, su duración y la reparación civil de ser el caso, siguiendo las siguientes reglas:

1. Los alegatos iniciales se desarrollarán en el mismo orden del juicio oral.

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2. El abogado del actor civil argumenta sobre el agravio que el hecho ha ocasionado a su patrocinado, demostrando el derecho a la reparación que tiene su defendido y destaca la cuantía en que estima el monto de la indemnización, pide la restitución del bien, si aún es posible, o el pago de su valor. Puede esclarecer con toda amplitud los hechos delictuosos en tanto sean relevantes para la imputación de la responsabilidad civil, así como el conjunto de circunstancias que influyan en su apreciación. Está prohibido de calificar la infracción.

3. El abogado del tercero civil puede refutar la existencia de la responsabilidad civil solidaria que le atribuye la acusación o el actor civil, o la magnitud del daño causado y el monto de la indemnización solicitada. Puede referirse íntegramente al hecho objeto de imputación y, sin cuestionar el ámbito penal de la misma, resaltar la inexistencia de los criterios de imputación de derecho civil.

4. Únicamente se admitirá información y argumentos en relación a la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad, las condiciones personales y sociales del adolescente, la magnitud del daño causado y lo dispuesto en el artículo 166.

5. Se incorpora al debate el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario del Poder Judicial. De considerase necesario, el Fiscal o el abogado defensor del adolescente, pueden solicitar la participación de los profesionales que elaboraron el informe. El informe debe incluir tanto los factores de riesgo como los de protección.

6. Los alegatos finales se desarrollan en el mismo orden del juicio oral, permitiéndose al adolescente realizar una autodefensa al final de los alegatos.

7. Concluido el debate, el Juez dicta resolución, en forma inmediata, caso contrario, en el plazo de cuarenta y ocho horas (48) horas, en la que sustenta la medida socioeducativa a aplicarse, su duración y la reparación civil si la hubiere.

CAPÍTULO VII

CONTENIDO DE LA SENTENCIA

Artículo 118. - Contenido de la sentenciaLa sentencia contiene:

1. La mención del Juzgado, el lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, y los datos personales del adolescente, así como cualquier otro dato que resulte relevante.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones penales y civiles, y la pretensión de la defensa del acusado.

3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de las pruebas que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique, debiendo de señalarse la forma como se ha aplicado los principios de interés superior del adolescente y el principio educativo.

4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo.

5. La parte resolutiva, con mención expresa, clara y precisa de la medida socioeducativa impuesta, o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de las infracciones que la acusación les haya atribuido. Además, contiene, cuando corresponda, el pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos de la infracción.

6. La valoración del informe técnico del Equipo Técnico Interdisciplinario del Poder Judicial, respecto de las condiciones personales y sociales del adolescente.

7. En caso de aplicarse una medida socioeducativa al adolescente la misma debe determinarse en su tipo, duración y modalidad de cumplimiento. La fundamentación de la medida socioeducativa y su duración debe sustentarse en el principio del interés superior del adolescente y el principio educativo.

8. La firma del Juez o Jueces.

Artículo 119. - Lectura de la sentencia

119.1 El Juez, se constituye nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente

las partes, procediendo a leerse la sentencia, la cual es notificada personalmente al adolescente.

119.2 La sentencia queda notificada con su lectura integral en audiencia pública. Las partes inmediatamente reciben copia de ella.

Artículo 120. - Facultad de recurrir

120.1 Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por el Código. Los recursos se interponen ante el Juez que emitió la resolución recurrida.

120.2 El derecho de impugnación corresponde sólo a quien el Código se lo confiere expresamente. Si el Código no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos.

120.3 El defensor puede recurrir directamente en favor de su patrocinado, quien posteriormente si no está conforme puede desistirse. El desistimiento requiere autorización expresa de abogado defensor.

120.4 Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, pueden adherirse, antes que el expediente se eleve al Juez que corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición.

Artículo 121. - Recursos La aplicación de los recursos se rige por lo dispuesto,

en lo que resulte pertinente, por el Libro Cuarto del Código Procesal Penal u otra norma que lo sustituya.

SECCIÓN V

PROCESO ESPECIAL DE TERMINACIÓN ANTICIPADA

Artículo 122. - Presupuestos El proceso de responsabilidad penal adolescente

puede terminar anticipadamente bajo las siguientes reglas:

122.1 A iniciativa del Fiscal o del adolescente, el Juez de la Investigación Preparatoria dispone, una vez expedida la Disposición del artículo 82 y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privada. Su celebración no impide la continuación del proceso. Se forma, al respecto, cuaderno aparte.

122.2 El Fiscal y el adolescente, pueden presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional sobre la medida socioeducativa y la reparación civil. Están autorizados a sostener reuniones preparatorias informales, para las cuales pueden emplear un mecanismo restaurativo. La continuidad del trámite requiere necesariamente la no oposición inicial del imputado o del Fiscal según el caso.

122.3 El requerimiento fiscal o la solicitud del adolescente es puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco (05) días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones.

Artículo 123. - Procedimiento

123.1 Recibido el requerimiento del Fiscal o la solicitud del adolescente, el Juez competente cita a los sujetos procesales correspondientes a una audiencia de terminación anticipada.

123.2 La audiencia se instala con la asistencia obligatoria del Fiscal y del adolescente y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales.

123.3 Acto seguido, el Fiscal presenta los cargos que como consecuencia de la Investigación Preparatoria surjan contra el imputado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos en todo o en parte o rechazarlos.

123.4 El Juez debe explicar al adolescente los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el adolescente se pronuncia al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes.

123.5 El Juez insta a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo

46 NORMAS LEGALES Sábado 7 de enero de 2017 / El Peruano

suspender la audiencia por breve término, pero debe continuar el mismo día. No está permitida la actuación de pruebas en la audiencia de terminación anticipada.

123.6 Si el Fiscal y el adolescente, llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias de la infracción, de la medida socioeducativa y la reparación civil a imponer, así lo declaran ante el Juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El Juez dicta sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la audiencia.

123.7 Si el Juez considera que la calificación jurídica de la infracción y la medida socioeducativa a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispone en la sentencia la aplicación de la medida socioeducativa indicada y la reparación civil, enunciando en su parte resolutiva que hubo acuerdo.

123.8 La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales. Los demás sujetos procesales, según su ámbito de intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil. En este último caso, la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil.

Artículo 124. - Pluralidad de infracciones o de adolescentes

En los procesos por pluralidad de hechos punibles o de adolescentes, se requiere del acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno. Sin embargo, el Juez puede aprobar acuerdos parciales si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los otros adolescentes, salvo que ello perjudique la investigación o si la acumulación resulta indispensable.

Artículo 125. - Declaración inexistenteCuando no se llegue a un acuerdo o éste no sea

aprobado, la declaración formulada por el adolescente en este proceso, se tiene como inexistente y no puede ser utilizada en su contra.

Artículo 126.- Determinación de la medida socioeducativa

Cuando el adolescente se acoge a este proceso, se le aplica una medida socioeducativa de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Si a la infracción le correspondiera alguna medida socioeducativa no privativa de libertad, se le imponen medidas accesorias establecidas en el artículo 157 por un plazo no menor de seis (06) meses. La supervisión del cumplimiento de dichas medidas corresponde al Servicio de orientación al Adolescente o al que haga sus veces.

2. Si a la infracción le correspondiera la medida de internación conforme al artículo 163.2, se aplica la medida conforme al plazo de duración dispuesto en el artículo 163.3.

3. Si a la infracción le correspondiera una internación conforme al artículo 163.3, se aplica la medida conforme al plazo de duración dispuesto en el artículo 163.5.

4. Si a la infracción le correspondiera una internación conforme al artículo 163.4, se aplica la medida conforme al plazo de duración dispuesto en el artículo 163.2, si el adolescente tiene entre dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años de edad o conforme al plazo de duración dispuesto en el artículo 163.3, si el adolescente tiene entre catorce (14) y menos de dieciséis (16) años de edad.

5. Si a la infracción le correspondiera una internación conforme al artículo 163.5, se aplica una medida socioeducativa no privativa de libertad, por un plazo no menor de doce (12) meses.

SECCIÓN VI

SALIDAS ALTERNATIVAS AL PROCESO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 127. - DefiniciónSon aquellas instituciones de resolución de conflictos,

que buscan que las partes alcancen acuerdos evitando las

consecuencias negativas que puede originar el proceso judicial para el adolescente. Deben ser incentivadas y propiciadas en todas las instancias del proceso.

Artículo 128. - Presupuestos de aplicaciónSon presupuestos indispensables para la aplicación

de la alternativa más beneficiosa para el adolescente, por parte del Fiscal o del Juez:

1. Contar con los respectivos informes de los Equipos Técnicos Interdisciplinarios, conforme se detallan en el presente Código.

2. La expresión clara y precisa de los alcances y efectos de la salida alternativa a aplicarse, así como de las obligaciones o condiciones que se vayan a imponer al adolescente.

3. El asentimiento informado expreso del adolescente para la aplicación de cualquiera de las salidas alternativas que procedan en su caso, plasmado en un acta de compromiso firmada por el adolescente y sus padres, tutores o responsables.

4. La determinación del tiempo de duración de las mismas, que debe ser razonable y proporcional a la gravedad del hecho imputado.

5. Al elegirse las obligaciones y/o condiciones, se debe dar prioridad a aquellas que tengan relación con la naturaleza de la infracción que se imputa al adolescente, a fin de cumplir con la finalidad educativa y resocializadora del proceso de responsabilidad penal del adolescente.

6. La revocación de la salida alternativa por el incumplimiento de las obligaciones y/ o condiciones establecidas al adolescente, requiere apercibimiento previo y en su caso, una audiencia.

TÍTULO II

REMISIÓN

Artículo 129. - Definición

129.1 Consiste en promover la abstención del ejercicio de la acción penal o la separación del proceso del adolescente que ha cometido una infracción que no reviste mayor gravedad, procurando brindarle orientación especializada, dirigida a lograr su rehabilitación y reinserción social por medio de la aplicación de programas de orientación con enfoque restaurativo, cuya duración no excede de doce (12) meses.

129.2 El Fiscal o el Juez dispone la remisión del adolescente a programas de orientación con enfoque restaurativo, entendiéndose por tales al conjunto de actividades convenientemente estructuradas que tienen por objeto estimular y promover el desarrollo personal y de integración social del adolescente respecto del cual se ha dictado la remisión; estos programas son elaborados, ejecutados y supervisados por el Ministerio Público o las instituciones autorizadas por éste.

129.3 Para su aplicación se requiere el compromiso y aceptación expreso del adolescente, sus padres, tutores o responsables, en su participación a los programas a los que se disponga su remisión.

129.4 Si fuera el caso, la remisión procurará el resarcimiento del daño a quien hubiere sido perjudicado.

Artículo 130.- Supuestos de Aplicación La remisión se aplica cuando se cumpla alguno de los

siguientes presupuestos:

1. Cuando el hecho atribuido se trate de una infracción a la ley penal que amerite una medida socioeducativa no privativa de libertad; o

2. Cuando el adolescente haya sido afectado gravemente, física o psicológicamente, con el hecho que se le atribuye.

Artículo 131. - Oportunidad131.1 La remisión puede ser dispuesta o requerida por

el Fiscal durante las diligencias preliminares y durante la investigación preparatoria formalizada, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. El Fiscal puede disponer la remisión durante la etapa de diligencias preliminares, emitiendo la disposición que corresponda.

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2. Durante la etapa de investigación preparatoria, el Fiscal puede requerir la remisión ante el Juez de la Investigación Preparatoria, quien valida esta decisión en una audiencia a la que deben concurrir los sujetos legitimados. La decisión del Juez de no validar la remisión, es apelable con efecto suspensivo.

131.2 El adolescente, así como sus progenitores, tutores o responsables, deben asentir la remisión y estar presentes al momento de disponerse la misma, firmando el acta de compromiso correspondiente.

131.3 Para la determinación de la remisión, el Fiscal o el Juez deben tener en cuenta el Informe del Equipo Técnico Interdisciplinario del Ministerio Público.

Artículo 132. - Trámite de la remisión durante las diligencias preliminares

Para la aplicación de la remisión el Fiscal, durante las diligencias preliminares, sigue el siguiente trámite:

1. Cuando se trate de la remisión en diligencias preliminares, el Fiscal cita al adolescente, sus padres, tutores o responsables, abogado defensor y a la víctima, a la diligencia de remisión.

2. En caso los citados no concurran a la primera citación se les cita por segunda vez. En caso no concurran en esta segunda oportunidad, el Fiscal emite la disposición que corresponda continuando con la investigación.

3. Si la víctima no concurre a la segunda citación, el Fiscal lleva a cabo la diligencia de remisión, determinando el resarcimiento pecuniario en su forma y plazo.

4. En la diligencia de remisión, el Fiscal explica a los citados, los alcances de la remisión, propiciando que éstos lleguen a un acuerdo sobre el resarcimiento del daño, así como la forma y plazo para el cumplimiento del mismo.

5. De la diligencia efectuada, el Fiscal deja constancia en el acta respectiva del acuerdo arribado, así como de los compromisos del adolescente, sus padres, tutores o responsables respecto de la participación del adolescente en los programas de orientación con enfoque restaurativo.

6. Seguidamente, el Fiscal emite la disposición de remisión, teniendo en cuenta el acta de la diligencia de remisión, el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario y demás actuados. Dicha disposición es inmediatamente comunicada a la instancia que el Ministerio Público determine para su cumplimiento.

7. Luego de cumplida la remisión, el Equipo Interdisciplinario del Ministerio Público brinda al adolescente una asistencia, que le permita atender necesidades posibles al menos hasta los seis (06) meses siguientes. Asimismo, en tanto el adolescente lo autorice, realiza un seguimiento de las actividades desarrolladas por el adolescente tras culminar con la remisión.

8. En todos los casos, el Fiscal en la disposición que corresponda, precisa la duración de la remisión.

Artículo 133.- Trámite de la remisión durante la investigación preparatoria

Para la aplicación de la remisión, luego de formalizada la investigación preparatoria, se siguen los pasos establecidos en los numerales 1 al 5 del artículo 132. Seguidamente el Fiscal requiere ante el Juez de Investigación Preparatoria la remisión, procediéndose a convocar a una audiencia para evaluar dicha solicitud, previo traslado de la misma a los demás sujetos procesales.

Artículo 134. - ApelaciónProcede la apelación, en los siguientes casos:

1. El denunciante o agraviado puede apelar ante el Fiscal Superior la disposición de remisión y archivo provisional del Fiscal dentro del plazo de tres (03) días, únicamente en el extremo que se refiere al pago de la reparación civil, ante su inconformidad con el monto dispuesto o en caso no se hubiere establecido. Si el Fiscal Superior declara fundada la apelación puede modificar la reparación civil o determinarla en caso no se hubiera dispuesto.

2. El denunciante o el agraviado pueden apelar la disposición de archivo definitivo únicamente en caso de incumplimiento de la reparación civil establecida en la remisión. El plazo para el cumplimiento del pago

de la reparación civil es establecido por el Fiscal en la disposición de remisión, no pudiendo exceder los doce (12) meses.

3. El actor civil puede apelar la validación de la remisión dentro del plazo de tres (03) días, únicamente en el extremo que se refiere al pago de la reparación civil, en caso ésta se hubiere dispuesto o en caso no se hubiera establecido. Si la Sala Penal Superior declara fundada la apelación puede modificar la reparación civil o determinarla en caso no se hubiera dispuesto la misma anteriormente.

4. El actor civil puede apelar el sobreseimiento únicamente en caso de incumplimiento de la reparación civil establecida en la remisión.

Artículo 135. - Revocatoria

135.1 La remisión puede ser revocada ante el incumplimiento injustificado del adolescente de los programas a los que fuere remitido, generando que el Fiscal incoe el proceso de responsabilidad penal del adolescente. Tratándose de una remisión aprobada por el Juez, éste debe disponer su revocatoria en audiencia a la que deben concurrir los sujetos legitimados.

135.2 El Fiscal o el Juez, previo a disponer la revocatoria de la remisión, evalúa las circunstancias particulares del adolescente que determinaron el incumplimiento.

135.3 El Programa de Justicia Juvenil Restaurativa, informa a la autoridad fiscal o judicial que haya dispuesto la remisión respecto del cumplimiento de la misma por parte del adolescente, tanto a la mitad del plazo de duración establecido como al finalizar el mismo. Sin perjuicio de ello, debe comunicar inmediatamente el incumplimiento de lo dispuesto, así como cualquier otra incidencia que se considere pertinente.

135.4 Los plazos procesales se suspenden durante la duración de la remisión.

Artículo 136. - Extinción de la acción penalCumplida la participación del adolescente en los

programas dispuestos en la remisión, se extingue la acción penal, debiendo el Fiscal emitir la disposición correspondiente. En caso la remisión hubiera sido aprobada por el Juez, se dicta el sobreseimiento.

TÍTULO III

ACUERDO REPARATORIO

Artículo 137. - Definición y presupuestos

137.1 Consiste en el reconocimiento del adolescente del daño ocasionado por la infracción a la víctima y el compromiso para repararlo o la prestación directa de un servicio por parte del adolescente en favor de la víctima, con el fin de resarcir el daño.

137.2 Se puede aplicar en tanto la infracción afecte el patrimonio de la víctima y la misma no afecte su integridad o su vida.

137.3 La oportunidad para su aplicación se rige de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131.

137.4 Los servicios acordados deben considerar las aptitudes del adolescente, prohibiéndose todo tipo de trato inhumano o degradante hacia su persona, debiendo cumplirse entre los días sábados, domingos o feriados, sin perjudicar su salud, escolaridad ni trabajo. El plazo acordado no puede exceder el dispuesto para la prestación de servicios a la comunidad.

137.5 Cuando fuera posible, el acuerdo de la víctima y del adolescente, la reparación del daño puede realizarse a través de la restitución de un bien de similar naturaleza o valor; o por una suma de dinero, la cual no puede exceder de la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho. La victima puede acordar el perdón de dicha reparación.

Artículo 138. - Procedimiento

138.1 Para lograr el acuerdo entre la víctima y el adolescente, el Fiscal puede disponer la aplicación del mecanismo restaurativo establecido en el artículo 142.

138.2 De llegarse a un acuerdo, mediante el dicho mecanismo restaurativo u otro que establezcan la víctima

48 NORMAS LEGALES Sábado 7 de enero de 2017 / El Peruano

y el adolescente, debe constar en un acta, la que debe ser informada al Fiscal para que evalué el acuerdo, en caso no haberse formalizado la investigación preparatoria.

138.3 El Fiscal convoca a una audiencia con la presencia del adolescente, su abogado defensor y sus padres o tutores, así como la víctima, en la que evalúa el acuerdo, verificando que este sea la libre expresión de voluntad de las partes, disponiendo el archivo preliminar respectivo.

138.4 De haberse formalizado la investigación preparatoria, el acuerdo puede ser presentado por el adolescente o la víctima al Juez, quien convoca a audiencia en la que evalúa el acuerdo, de verificarse que sea la libre expresión de voluntad de las partes dispone el archivo respectivo.

138.5 El Fiscal o el Juez, respectivamente, pueden adicionar al acuerdo las medidas accesorias, establecidas en el artículo 157, que considere conveniente por un plazo no mayor de seis (06) meses.

138.6 La resolución que aprueba la reparación del daño requiere de la conformidad de la víctima y del adolescente, no siendo apelable en ninguno de sus extremos.

138.7 El Fiscal o el Juez pueden desaprobar el acuerdo propuesto por considerar que los servicios no guardan relación con el daño o que el acuerdo no refleja la libre voluntad de los intervinientes. En caso de desaprobarse el acuerdo, se continúa con el desarrollo del proceso. La resolución que desaprueba el acuerdo no es apelable.

138.8 El Ministerio Público supervisa el cumplimiento de la reparación de la víctima y de las medidas accesorias conforme al artículo 138.5. Asimismo, supervisa y protege al adolescente durante el desarrollo de la reparación.

Artículo 139.- Revocatoria

139.1 El archivo dictado por el Fiscal o el Juez puede ser revocado ante el incumplimiento injustificado del adolescente del acuerdo o las medidas accesorias, previa audiencia convocada por el Fiscal o el Juez en la que se evalúa las circunstancias particulares del adolescente que determinaron el incumplimiento.

139.2 El Fiscal, luego de revocarlo, incoa el proceso de responsabilidad penal del adolescente.

139.3 El Juez, luego de revocarlo, dispone el reinicio de la Investigación Preparatoria.

139.4 Los plazos procesales se suspenden durante la duración del archivo.

Artículo 140.- Extinción de la acción penalCumplido el acuerdo y las medidas accesorias de ser

el caso, se extingue la acción penal, debiendo el Fiscal emitir la disposición correspondiente. En el caso del Juez, se dicta el sobreseimiento. La resolución no es apelable, salvo que la víctima señale el incumplimiento del acuerdo.

Artículo 141.- Otros usos del acuerdo reparatorioDe acordar la víctima y el adolescente, la reparación

del daño originada por la infracción en los casos no previstos por el artículo 137.2, deben hacerlo constar en un acta. El acuerdo puede ser presentado al Fiscal o el Juez, los que luego de evaluarlo, pueden utilizarlo al momento de resolver la terminación anticipada o la sentencia condenatoria.

TÍTULO IV

MECANISMO RESTAURATIVO

Artículo 142.- Definición

142.1 Es el que permite una intervención especializada, mediante un conciliador, un mediador o un tercero autorizado por la autoridad fiscal o judicial competente, que permite el diálogo entre las partes para llegar a un acuerdo sobre la reparación del daño a la víctima por el adolescente, que sirva para la aplicación de la remisión, el acuerdo reparatorio, la terminación anticipada u otros supuestos permitidos en la Ley.

142.2 Para su desarrollo se utilizan diversas prácticas restaurativas, a fin de lograr intercambios emocionales significativos como coadyuvante a los fines del proceso de responsabilidad penal del adolescente

independientemente de la medida socioeducativa que se le imponga y el resultado del proceso judicial.

Artículo 143.- ObjetivosSon objetivos del mecanismo restaurativo:

1. Lograr que el adolescente comprenda y valore las consecuencias que el hecho cometido generó en la víctima.

2. Impulsar el diálogo y la participación del adolescente y la víctima en la resolución del conflicto.

3. Generar la voluntad de compromiso y reparación en el adolescente.

4. Estimular la apertura de la víctima a ser compensada con una reparación por parte del adolescente.

5. Cumplir con el fin educativo del proceso de responsabilidad penal del adolescente no alterando su desarrollo integral.

Artículo 144.- CaracterísticasSon características del mecanismo restaurativo:

1. Voluntario: Todas las partes deben prestar su consentimiento en forma previa y participar libremente.

2. Confidencial: Todo lo dicho en el proceso de mediación no puede ser revelado ni utilizado en el proceso de responsabilidad penal.

3. Imparcial: El tercero interviniente debe actuar de manera ecuánime, razonable y objetiva durante todo el proceso utilizando un criterio amplio y flexible en las propuestas.

4. Celeridad: La intervención de un tercero no puede exceder de diez días calendarios desde el momento que se autorice su realización.

Artículo 145.- OportunidadEl mecanismo puede utilizarse durante la investigación

preparatoria, para la aplicación de la remisión, del acuerdo reparatorio o del procedimiento especial de terminación anticipada.

Artículo 146.- Autorización para la aplicación del mecanismo restaurativo

El mecanismo restaurativo puede ser solicitado por cualquiera de los intervinientes en el proceso ante el Fiscal o el Juez, debiendo indicarse la identidad del tercero a intervenir. El Fiscal o el Juez, en un plazo de tres (03) días, debe evaluar la pertinencia del proceso y la capacidad del tercero a intervenir, de considerarlo pertinente autoriza el inicio del proceso restaurativo. Durante el desarrollo de este proceso no se suspende la actividad del Fiscal o del Juez, salvo que ello resulte imprescindible.

Artículo 147.- UtilizaciónLos acuerdos a los que se llegue en el proceso

restaurativo deben ser incorporados en un acta con la firma de todos los participantes. El Fiscal o el Juez, según sea el caso verificaran la aceptación voluntaria de los acuerdos. Ninguna información recogida durante el mecanismo restaurativo puede ser utilizada en el proceso judicial para determinar la responsabilidad del adolescente.

SECCIÓN VII

MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 148.- ImposiciónComprobada la participación del adolescente en el hecho

penal imputado, declarada su responsabilidad, el Juez del juicio, puede imponer al adolescente alguna de las medidas socioeducativas señaladas en el presente Código en forma alternativa, indistinta o conjuntamente y en tanto permitan su ejecución simultánea, debiendo el informe interdisciplinario indicar cuál es la que mejor se adecúa al adolescente conforme a su interés superior y su fase de desarrollo.

Artículo 149.- CumplimientoLas medidas socioeducativas impuestas al adolescente

cesan por cumplimiento de la duración impuesta en la

49NORMAS LEGALESSábado 7 de enero de 2017 El Peruano /

sentencia por disposición del Juez mediante resolución motivada.

Artículo 150.- Finalidad

150.1 Las medidas socioeducativas deben contener una función pedagógica positiva y formativa, con la finalidad de facilitar la resocialización y reintegración a la sociedad. En la elección y determinación de la medida socioeducativa se debe priorizar la que pueda tener un mayor impacto educativo sobre los derechos de los adolescentes y la que contribuya de mejor manera a su reintegración.

150.2 Los derechos a la educación y formación profesional, así como los de salud de los adolescentes no pueden ser limitados o suspendidos en la ejecución de la medida socioeducativa.

Artículo 151.- Consentimiento del adolescenteCuando se requiera el consentimiento del

adolescente, de sus padres, tutores o responsables para el cumplimiento y ejecución de la medida socioeducativa, el mismo debe ser informado y explícito, de lo cual se debe dejar constancia en debida forma.

Artículo 152.- Control

152.1 El Juez de juzgamiento debe controlar periódicamente, la evolución de la medida socioeducativa impuesta, a fin de que el desarrollo de la misma no afecte el proceso de reinserción social del adolescente.

152.2 Adicionalmente a los informes periódicos previstos en el Código, cuando el adolescente infractor incumple injustificada y reiteradamente la medida socioeducativa impuesta, el Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil o el Servicio de orientación al Adolescente informa de inmediato al Juez de Juzgamiento y al Fiscal.

Artículo 153.- Criterios para la determinación de la medida socioeducativa

Son criterios para determinar la imposición de la medida socioeducativa y su duración al momento de dictarse la sentencia condenatoria:

1. La gravedad de la infracción;2. La gravedad del daño causado;3. El grado de participación del adolescente en la

infracción;4. La edad del adolescente al momento de cometer

la infracción;5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

socioeducativa atendiendo al interés superior del adolescente y el principio educativo;

6. La capacidad del adolescente para cumplir la medida socioeducativa;

7. La voluntad de reparar el daño mostrada por el adolescente;

8. La contención y contexto familiar del adolescente; y9. Las condiciones personales y sociales del

adolescente

Artículo 154.- Modificación de la medida socioeducativa no privativa de libertad

154.1 El Juez que haya impuesto una medida socioeducativa no privativa de libertad, puede modificarla, de acuerdo a los progresos logrados por el adolescente expresados en el Informe del Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil o el Servicio de orientación al Adolescente, cuando considere que ello garantiza de mejor manera la reintegración del adolescente.

154.2 Al cumplirse una tercera parte de la medida, el adolescente y el Fiscal pueden solicitar la modificación de la medida socioeducativa al Juez, debiendo convocarse a audiencia para debatir dicha solicitud. En la audiencia se incorpora el Informe del Equipo Técnico Interdisciplinario para adoptar la decisión más adecuada al tratamiento del adolescente. La decisión del Juez debe considerar el principio educativo y el interés superior del adolescente.

154.3 El Juez, luego de realizar la audiencia, puede optar por las siguientes alternativas:

1. Reducir su duración;2. Darla por cumplida;3. Variarla por otra de menor intensidad; o,4. Mantener sin modificación la medida socioeducativa.

154.4 En caso no se acoja el pedido de variación, puede reiterarse la solicitud luego de tres (03) meses de emitida la resolución.

154.5 La resolución que resuelva el pedido es apelable únicamente por el Fiscal o el adolescente.

Artículo 155.- Cumplimiento de la medida socioeducativa no privativa de libertad

155.1 El Juez, al dictar una medida socioeducativa no privativa de libertad, además de establecer la duración de la misma, dispone que dicha medida puede darse por cumplida a las dos terceras partes del plazo señalado, siempre que el adolescente participe en los programas de tratamiento o cumpla las medidas accesorias establecidas por el Juez.

155.2 Ante el incumplimiento de la medida socioeducativa o de las medidas accesorias, el Fiscal solicita al Juez la realización de una audiencia en la que se determina si el incumplimiento es injustificado. Dicha audiencia puede realizarse también de oficio.

155.3 Ante el comprobado incumplimiento, el Juez apercibe al adolescente a que en caso reitere su conducta, se ordenará el cumplimiento íntegro de la medida socioeducativa si esta hubiese sido reducida o su variación por la medida de internación.

155.4 Si luego de apercibido, el adolescente vuelve a incumplir injustificadamente la medida socioeducativa, el Juez dicta resolución disponiendo el cumplimiento íntegro de la medida socioeducativa o su variación por una medida de internación, según corresponda.

155.5 El lapso que dure el o los incumplimientos, no se computa como parte de la ejecución de la medida socioeducativa. El Juez determina el tiempo restante para el cumplimiento de la medida y lo señala en la resolución que establece el artículo 155.4.

TÍTULO II

TIPOS DE MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS

Artículo 156.- Medidas socioeducativas

156.1 El adolescente que comete un hecho tipificado como delito o falta, de acuerdo a la legislación penal, solo puede ser sometido a las siguientes medidas socioeducativas:

1. Medidas no privativas de libertad:

a. Amonestación; b. Libertad asistida;c. Prestación de servicios a la comunidad; y,d. Libertad restringida

2. Internación en un centro juvenil.

156.2 Los padres, tutores o responsables del adolescente a quien se le imponga una medida socioeducativa tienen la obligación de apoyar su cumplimiento y ejecución.

156.3 La mayoría de edad adquirida durante el proceso o en el cumplimiento de la medida socioeducativa impuesta, no lo exime de culminar aquella.

Artículo 157.- Medidas accesorias

157.1 Las medidas accesorias pueden aplicarse de manera simultánea a una medida socioeducativa no privativa de libertad. Su control e incumplimiento se rigen por lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 154.

157.2 Las medidas accesorias que puede dictar el Juez son las siguientes:

1. Fijar un lugar de residencia determinado o cambiar de lugar de residencia al actual;

2. No frecuentar a determinadas personas; 3. No frecuentar bares, discotecas o determinados

centros de diversión, espectáculos u otros lugares señalados por el Juez;

50 NORMAS LEGALES Sábado 7 de enero de 2017 / El Peruano

4. No ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa;

5. Matricularse en una institución educativa (pública o privada) o en otra cuyo objeto sea la generación de un oficio o profesión;

6. Desempeñar una actividad laboral o formativa laboral; siempre que sea posible su ejecución y se adecúe a la legislación sobre la materia;

7. No consumir o ingerir bebidas alcohólicas o drogas; 8. Internar al adolescente en un centro de salud,

público o privado, para un tratamiento desadictivo;9. Participar en programas educativos o de orientación;

y, otras que el Juez considere adecuada y fundamente en la sentencia condenatoria.

157.3 El Juez debe precisar las medidas accesorias aplicables al caso concreto. Su duración es la misma que la medida socioeducativa aplicada.

CAPÍTULO I

MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Artículo 158. - Amonestación

158.1 La amonestación consiste en la llamada de atención que hace el Juez, oralmente, al adolescente exhortándolo a cumplir con las normas de convivencia social. Debe ser clara y directa, de manera que el adolescente y los responsables de su conducta comprendan la ilicitud de los hechos cometidos.

158.2 La amonestación puede alcanzar a los padres, tutores o responsables del adolescente, cuando corresponda. En tales casos, el Juez extiende la llamada de atención oralmente, comprometiéndolos a que ejerzan mayor control sobre la conducta del adolescente y advirtiéndoles de las consecuencias jurídicas de reiterarse la infracción.

158.3 La ejecución de la amonestación queda condicionada al cumplimiento de las medidas accesorias, las que pueden ser dictadas por un plazo no mayor de seis (06) meses.

Artículo 159.- Libertad asistida

159.1 La libertad asistida consiste en cumplir programas educativos y recibir orientación, con la asistencia de especialistas y personas con conocimientos o aptitudes en el tratamiento del adolescente. Esta medida se aplica por un plazo mínimo de seis (06) y máximo de doce (12) meses.

159.2 Se ejecuta en entidades públicas o privadas que desarrollen programas educativos o de orientación para adolescentes.

159.3 El Servicio de Orientación del adolescente o el que haga sus veces, supervisa los programas educativos o de orientación y administra el registro de las entidades que brindan dichos servicios a nivel nacional, para ello reglamentará estas funciones.

159.4 Las entidades donde se ejecuta la medida socioeducativa, o la institución a cargo de los Centros Juveniles, deben informar al Juez sobre el cumplimiento de la medida socioeducativa y sobre la evolución del adolescente infractor cada tres (03) meses o cuando se le requiera.

Artículo 160. - Prestación de servicios a la comunidad

160.1 La prestación de servicios a la comunidad consiste en la realización de tareas gratuitas, de interés social, en entidades asistenciales, de salud, educación u otras instituciones similares, ya sean públicas o privadas, autorizadas para tal fin por la institución a cargo de los Centros Juveniles.

160.2 Los servicios son asignados conforme a las aptitudes del adolescente, debiendo cumplirse en jornadas, sin perjudicar su salud, su asistencia regular a un centro educativo o de trabajo. Cada jornada está compuesta de seis (06) horas semanales, entre los días sábados, domingos o feriados.

160.3 La prestación de servicios a la comunidad tiene una duración no menor de ocho (08) ni mayor de

treinta y seis (36) jornadas. El Servicio de Orientación al Adolescente o quien haga sus veces realiza el seguimiento de la ejecución de esta medida socioeducativa.

160.4 El adolescente puede ser autorizado para prestar estos servicios en los días hábiles semanales, computándose la jornada correspondiente. Para tal efecto, el Juez toma en consideración las circunstancias particulares del adolescente. Las unidades receptoras, a través de la institución a cargo de los Centros Juveniles deben informar al Juez sobre el cumplimiento de la medida socioeducativa por el adolescente infractor cada dos (02) meses, cuando se le requiera o cuando exista un incumplimiento injustificado.

Artículo 161. - Libertad restringida

161.1 La libertad restringida es una medida socioeducativa en medio libre, que consiste en la asistencia y participación diaria y obligatoria del adolescente a programas de intervención diferenciados, sin discriminación de género, de enfoque formativo – educativo, que orientan y controlan sus actividades, cuya duración es no menor de seis (06) meses ni mayor de un (01) año.

161.2 La libertad restringida se ejecuta en los Servicios de orientación al Adolescente o en instituciones públicas o privadas con fines asistenciales o sociales.

161.3 Las instituciones públicas o privadas a la que se hace referencia en el párrafo anterior, a través de la institución a cargo de los Centros Juveniles, informan sobre la evaluación, seguimiento y resultados de los programas de intervención diferenciados cada tres (03) meses al Juez y el Fiscal.

CAPÍTULO II

MEDIDA SOCIOEDUCATIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Artículo 162. - Presupuestos de la internación

162.1 La internación es una medida socioeducativa privativa de libertad de carácter excepcional y se aplica como último recurso, siempre que se cumpla cualquiera de los siguientes presupuestos:

1. Cuando se trate de hechos tipificados como delitos dolosos y sean sancionados en el Código Penal o Leyes especiales, con pena privativa de libertad no menor de seis (06) años, siempre que se haya puesto deliberadamente en grave riesgo la vida o la integridad física o psicológica de las personas;

2. Cuando el adolescente infractor haya incumplido injustificada y reiteradamente las medidas socioeducativas distintas a la de internación; o,

3. La reiteración en la perpetración de otros hechos delictivos, cuya pena sea mayor a seis (06) años de pena privativa de libertad en el Código Penal o leyes especiales, en un lapso que no exceda de dos años.

162.2 La internación no puede aplicarse cuando el hecho punible se encuentre tipificado como delito doloso y sancionado en el Código Penal o Leyes especiales, con penas distintas a la privativa de libertad. En ningún caso la duración de la medida socioeducativa de internación puede ser mayor a la pena abstracta establecida en el tipo penal doloso del Código Penal o Leyes especiales.

162.3 La internación debe fundamentarse en la sentencia condenatoria, señalando la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de su elección respecto de otras medidas socioeducativas en virtud al principio educativo y al principio del interés superior del adolescente.

Artículo 163. - Duración de la internación

163.1 La duración de la medida socioeducativa de internación es de uno (01) hasta seis (06) años como máximo, cuando se cumpla cualquiera de los presupuestos señalados en el artículo 162.1.

163.2 No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la medida socioeducativa de internación es no menor de cuatro (04) ni mayor de seis (06) años, cuando el adolescente tenga entre dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años de edad y se trate de los siguientes delitos:

51NORMAS LEGALESSábado 7 de enero de 2017 El Peruano /

1. Parricidio2. Homicidio calificado3. Homicidio calificado por la condición de la víctima4. Feminicidio5. Lesiones graves (segundo y tercer párrafo)6. Lesiones graves cuando la víctima es menor de

edad, de la tercera edad o persona con discapacidad 7. Lesiones graves por violencia contra la mujer y su

entorno familiar8. Instigación o participación en pandillaje pernicioso9. Secuestro10. Trata de personas11. Formas agravadas de la trata de personas12. Violación sexual13. Violación de persona en estado de inconsciencia o

en la imposibilidad de resistir14. Violación de persona en incapacidad de resistencia15. Violación sexual de menor de edad16. Robo agravado17. Extorsión 18. Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de

Drogas y otros19. Tráfico Ilícito de Insumos Químicos y Productos

Fiscalizados20. Comercialización y cultivo de amapola y marihuana

y su siembra compulsiva21. Formas agravadas de tráfico de drogas

Asimismo, cuando el adolescente sea integrante de una organización criminal, actúe por encargo de ella o se encuentre vinculado a la misma, conforme a las consideraciones de la Ley N° 30077, Ley contra el Crimen organizado, así como conforme a lo dispuesto en los artículos 317 y 317-B del Código Penal.

163.3 Cuando se trate de los delitos antes mencionados y el adolescente tenga entre catorce (14) y menos de dieciséis años (16), la medida socioeducativa de internación es no menor de tres (3) ni mayor de cinco (5) años.

163.4 Excepcionalmente, cuando se trate del delito de sicariato (108-C) o violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave (173-A), así como de los delitos regulados mediante Decreto Ley N° 25475, la medida de internación puede durar de seis (06) a ocho (08) años, si el adolescente tiene entre catorce (14) y menos de dieciséis (16) años y de ocho (08) a diez (10) años, si el adolescente tiene entre dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años de edad.

163.5 Cuando se trate de delitos distintos a los señalados en el artículo 163.2, la medida socioeducativa de internación es no menor de uno (01) ni mayor de (04) cuatro años, para los adolescentes entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad.

163.6 El Juez debe considerar el período de la internación preventiva al que fue sometido el adolescente, abonando el mismo para el cómputo de la medida socioeducativa impuesta.

Artículo 164. - Variación de la internación

164.1 Cumplida la tercera parte del plazo de la internación impuesto y con el informe favorable del Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil, el Juez, de oficio o a pedido de parte, previa audiencia, puede variar la medida socioeducativa de internación considerando el respeto al principio educativo, del interés superior del adolescente y que se hayan cumplido los fines de la medida socioeducativa.

164.2 Realizada la audiencia, el Juez puede optar por:

1. Reducir su duración;2. Darla por cumplida;3. Variarla por otra de menor intensidad; o,4. Mantener sin modificación la medida socioeducativa.

164.3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior párrafo, el Juez revisa en periodos semestrales contados a partir de la denegatoria o improcedencia de la variación, a fin de verificar si se mantienen las circunstancias que hicieron necesaria su continuidad o no.

164.4 Para estos efectos, el Juez convoca a las partes a una audiencia con el propósito de evaluar la

posibilidad de variar la medida socioeducativa impuesta. La resolución es impugnable.

164.5 Tratándose de adolescentes sentenciados por la comisión de las infracciones de sicariato, violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesiones graves, o delitos contemplado en el Decreto Ley N° 25475, así como de determinarse su pertenencia a una organización criminal o su vinculación a ella, la variación de la internación puede ser solicitada al cumplirse las tres cuartas partes de la medida.

Artículo 165. - Ubicación y traslado

165.1 La internación es cumplida en Centros Juveniles exclusivos para adolescentes, preferentemente en el más próximo al entorno familiar y social del infractor. Los adolescentes son ubicados según su edad, sexo, la gravedad de la infracción y el informe preliminar del Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil.

165.2 El traslado del adolescente de un Centro Juvenil a otro es autorizado exclusivamente por la institución a cargo de los Centros Juveniles y procede en atención a cualquiera de los siguientes supuestos:

1. El adolescente lidera o participa en reyertas, motines, fugas u otros actos violentos en contra de la autoridad del Centro Juvenil, otro adolescente o cualquier otra persona;

2. Hacinamiento o sobrepoblación;3. Funcionamiento de un nuevo Centro Juvenil;4. Salud del adolescente interno; 5. A solicitud del adolescente, por razones de seguridad

personal, salud o unidad familiar, previa evaluación del caso;

6. Cuando su permanencia en el Centro Juvenil de origen represente un perjuicio en su tratamiento;

7. Por encontrarse en peligro la integridad física del adolescente; y

8. Por razones de seguridad del Centro Juvenil, debidamente fundamentada.

165.3 Cuando el adolescente adquiere la mayoría de edad durante el cumplimiento de la internación, permanece en el Centro Juvenil, hasta el cumplimiento de la medida.

Artículo 166. - Casos especiales de traslado

166.1 Previo informe fundamentado del Centro Juvenil de origen de las razones de seguridad que lo ameritan, el adolescente que ha cumplido la mayoría de edad es trasladado a un ambiente del Establecimiento Penitenciario que habilite el Instituto Nacional Penitenciario para tal fin, siendo ubicados en un ambiente especial que se encuentre separado y sin contacto alguno con la población penal ordinaria, donde continúa con su tratamiento individual.

166.2 El ambiente debe contar con servicios adecuados para la atención de los derechos del adolescente, de manera similar a todo Centro Juvenil. La administración del ambiente y el desarrollo del tratamiento individualizado se encuentran a cargo del personal de la institución a cargo de los Centros Juveniles.

166.3 La disposición de traslado es de carácter administrativa y de competencia exclusiva de la institución a cargo de los Centros Juveniles, que autoriza o deniega la solicitud de los directores de los Centros Juveniles de origen. La decisión es impugnable ante el Juez que otorgó la medida.

166.4 El traslado es revisable por la institución a cargo de los Centros Juveniles, a los seis (06) meses, previo informe del Equipo Interdisciplinario del Centro Juvenil.

Artículo 167. - Actividades

167. 1 Durante la internación son obligatorias las actividades pedagógicas y las evaluaciones periódicas al adolescente por el Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil, así como su participación en programas psicoterapéuticos, tratamiento de comportamiento, multisistémicos y los que correspondan, atendiendo a un plan individualizado en el que se tendrá en cuenta las condiciones personales del adolescente, garantizándose

52 NORMAS LEGALES Sábado 7 de enero de 2017 / El Peruano

sus estudios o la continuidad de estos de ser el caso, así como su participación en programas orientados al desarrollo personal y a la preparación para la vida laboral del adolescente.

167.2. En el caso de la internación preventiva, el desarrollo de las actividades pedagógicas y los programas se desarrollarán respetándose la presunción de inocencia y el consentimiento del adolescente, garantizándose el respeto al derecho a la educación y a la salud.

SECCIÓN VIII

EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 168. - Finalidad

168.1 La ejecución de las medidas socioeducativas tiene por objetivo la reinserción social del adolescente, en atención a su interés superior, a través de los programas de orientación y formación que le permitan su permanente desarrollo personal, familiar y social, así como el desarrollo de sus capacidades.

168.2 Los adolescentes reciben los cuidados, la protección y la asistencia necesaria, ya sea social, educacional, profesional, sicológica, médica o física, en atención a su edad, sexo y personalidad y en interés de su adecuado desarrollo.

168.3 Se garantiza una intervención adecuada a las necesidades de los adolescentes, estableciendo, con su participación, metas y procesos para el logro de sus objetivos, así como el derecho de los padres o tutores a participar del proceso, siempre que no sea contrario al interés superior del adolescente.

168.4 Asimismo, se fomenta la cooperación entre los Ministerios e instituciones competentes, para brindar formación académica o profesional adecuada, a fin de garantizar su educación.

Artículo 169. - Plan de tratamiento individual

169.1 La ejecución de las medidas socioeducativas se realiza mediante un plan de tratamiento individual para cada adolescente. La elaboración del plan se encuentra a cargo de personal especializado del Centro Juvenil o del Servicio de orientación al Adolescente y debe comprender todos los factores individuales del adolescente, especificar los objetivos del tratamiento, el plazo y los medios, etapas y fases en que haya que procurar dichos objetivos.

169.2 Emitida la sentencia que establece la medida socioeducativa, el Juez debe notificar de inmediato, o en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles, al Centro Juvenil, el Servicio de orientación al Adolescente o el que haga sus veces con la finalidad de dar inicio al cumplimiento de la medida socioeducativa.

169.3 Recibida la notificación, el Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil elabora el Plan de Tratamiento Individual en un plazo no mayor de quince (15) días naturales, bajo responsabilidad funcional, tomando como referencia el Informe del Equipo Técnico Interdisciplinario del Poder Judicial. Para su elaboración, se debe considerar la participación del adolescente.

169.4 El Plan de Tratamiento Individual del adolescente debe contemplar lo siguiente:

1. Considerar la finalidad de la o las medidas impuestas por el Juez competente.

2. Tener en cuenta las características particulares del adolescente infractor al momento de la ejecución de la medida socioeducativa.

3. El(los) programa(s) específicos que debe desarrollar el adolescente.

4. Contener una descripción clara y detallada de los objetivos del(los) programa(s).

5. Señalar la forma y condiciones en que debe cumplirse el tratamiento.

6. Indicar el nombre de la institución en la que el adolescente cumplirá el tratamiento, especificando si es pública o privada, así como la metodología de seguimiento y evaluación.

169.5 Elaborado el Plan de Tratamiento Individual, es remitido al Juez que impuso la medida socioeducativa, para su conocimiento y supervisión de la ejecución.

169.6 El Plan de tratamiento Individual debe ser puesto inmediatamente en conocimiento del adolescente, sus familiares, tutores o responsables.

Artículo 170. - Competencia del Juez durante la ejecución

170.1 El Juez de juzgamiento es el encargado de controlar la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, bajo responsabilidad funcional. Tiene competencia para resolver los incidentes que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de la finalidad de esta etapa, garantizando el respeto de los derechos fundamentales del adolescente.

170.2 Son atribuciones del Juez:

1. Verificar que el plan de tratamiento individual se corresponda con la medida socioeducativa impuesta en la sentencia. De apreciar inconsistencias entre uno y otra, ordena al Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil o el Servicio de orientación al Adolescente, subsanar y/o corregir las observaciones advertidas¸ efectivizando para ello los apercibimientos que la ley le faculta;

2. Controlar que la ejecución de la medida socioeducativa impuesta no afecte derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria, especialmente en los casos de internación;

3. Resolver las solicitudes de variación de las medidas socioeducativas impuestas en sentencia; y,

4. Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.

Artículo 171. - Colaboración de entidades públicas o privadas para la ejecución

171.1 El Juez, el Centro Juvenil, el Servicio de orientación al Adolescente o el que haga sus veces, pueden solicitar la colaboración de instituciones públicas o privadas en la consecución de los fines de la ejecución de las medidas.

171.2 Las instituciones públicas están obligadas a prestar la colaboración que sea requerida, bajo responsabilidad.

Artículo 172. - Derechos del adolescente durante la ejecución

Durante la ejecución de las medidas socioeducativas, atendiendo a la naturaleza y objetivo de cada una de ellas, el adolescente tiene, sin perjuicio de los que la Constitución Política del Perú y otras leyes le asignen, los siguientes derechos:

1. A la vida, la dignidad y la integridad física y moral. 2. A la igualdad ante la ley y a no ser discriminado. 3. A permanecer, preferiblemente, en su medio familiar,

si este reúne los requisitos adecuados para el desarrollo del adolescente.

4. A recibir los servicios de salud, educativos y sociales adecuados a su edad y condiciones y a que se los proporcionen personas con la formación profesional requerida.

5. A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice respuesta en forma oportuna.

6. A solicitar una Gracia Presidencial

Artículo 173. - Incentivo de formación educativa o profesional durante la internación

173.1 Consiste en la reducción de la medida de internación, en tanto el adolescente apruebe satisfactoriamente, total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, universitarios o de post grado, así como otras carreras de formación profesional oficio u equivalentes.

173.2 El cómputo establecido en el numeral anterior se efectúa según las siguientes pautas:

1. Un (01) mes por cada año lectivo, primario o secundario.

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2. Un (01) mes por cada ciclo o año lectivo de formación profesional, estudios universitarios o de post grado

Artículo 174.- Beneficio de semilibertad durante la internación

174.1 El adolescente que haya cumplido con las dos terceras partes de la internación puede solicitar la semilibertad para concurrir al trabajo o al centro educativo fuera del Centro Juvenil, como un paso previo a su egreso.

174.2 Esta medida se aplica durante el resto de la duración de la internación, pudiendo el Juez al concederla establecer las medidas accesorias del artículo 157.

174.3 Durante la duración de la semilibertad se aplica el incentivo dispuesto en el artículo 173.

174.4 El Fiscal solicita la revocatoria de la semilibertad en caso el adolescente incumpla injustificadamente las medidas accesorias dispuestas por el Juez, quien convoca a una audiencia para evaluar la solicitud.

174.5 Verificado el incumplimiento injustificado de las medidas accesorias, el Juez puede revocar la semilibertad, ordenando el retorno del adolescente al Centro Juvenil para que termine de cumplir la internación. El tiempo que el adolescente permaneció en libertad es computado como parte de la internación.

174.6 La resolución que resuelva el pedido de revocatoria es apelable únicamente por el Fiscal o el adolescente.

Artículo 175.- Ubicación en un Programa de Intervención Intensiva

Previo informe del Equipo Interdisciplinario del Centro Juvenil, el adolescente puede ser ubicado en un Programa de Intervención Intensiva, procediendo a ser trasladado a un ambiente separado del resto programas, cuya infraestructura garantice la adecuada seguridad, sin que conlleve la afectación de su integridad o dignidad. La permanencia en dicho Programa es evaluada semestralmente. La clasificación puede ser impugnada ante el Juez competente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 170.

Artículo 176. - Restricción de beneficiosDurante la permanencia en el Programa de

Intervención Intensiva, el adolescente no puede acceder a la semilibertad, ni a la variación de la internación. La misma prohibición se aplica a los infractores trasladados de acuerdo al artículo 166.

En caso de sentenciados por la comisión de las infracciones de sicariato, violación sexual de menor de edad o terrorismo, así como de determinarse su pertenencia a una organización criminal o su vinculación a ella, no le son aplicables al adolescente el incentivo de formación educativa o profesional ni la semilibertad.

TÍTULO II

CONDICIONES DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE LA INTERNACIÓN

Artículo 177. - Derechos del adolescente durante la internación

177.1 Durante la internación el adolescente tiene, sin perjuicio de los que la Constitución Política del Perú, este Código y demás leyes le asignen, los siguientes derechos:

1. A no ser internado sin previa orden judicial.2. A ser internado en ambientes adecuados, que

posibiliten una convivencia digna y segura.3. A recibir información sobre sus derechos y

obligaciones durante la internación, el régimen interno del Centro Juvenil y las medidas disciplinarias a imponer en caso de atentar contra dicho régimen. Al ingreso al Centro Juvenil debe recibir copia del reglamento que rige al Centro Juvenil y la información necesaria que le permita conocer sus derechos y deberes en un idioma que puedan comprender, señalándose los medios que tiene para formular cualquier solicitud o queja, así como de los organismos y organizaciones públicas o privadas que presten asistencia social o jurídica. Cuando se trate de adolescentes analfabetos o que no puedan comprender el idioma en forma escrita, se les debe informar de manera que puedan comprender perfectamente.

4. A recibir los servicios de salud, educativos y sociales, de acuerdo a su edad, sexo, características, circunstancias y necesidades personales, en igualdad de oportunidades, sin discriminación por razones de sexo, identidad de género u orientación sexual. Los servicios de salud deben prestar las atenciones necesarias cuando se trate de adolescente infractor.

5. A que se le practique, a su ingreso, un examen médico y a ser evaluado periódicamente en su salud física y mental, mínimamente cada seis (06) meses.

6. A que se le procuren programas de reinserción socio laboral de acuerdo a su formación o aptitudes personales y a ser incluido en los mismos a través de talleres y programas del Ministerio de Trabajo u otras instituciones públicas o privadas.

7. A comunicarse en forma privada y reservada con su defensor, el Fiscal y/o el Juez, la Defensoría del Pueblo, y otras instituciones que requiera.

8. A promover incidentes y apelar las medidas disciplinarias que se le impongan en los centros juveniles, conforme el Reglamento.

9. A recibir visitas personales autorizadas, salvo por medida disciplinaria establecida en el Reglamento, en cuyo caso se garantiza el respeto a su integridad y la no vulneración de derechos. No se podrá restringir las visitas de hijos e hijas, en casos de madres adolescentes infractoras de la ley penal.

10. A mantener vínculo con su familia, para ello debe comunicarse libremente por escrito o por teléfono con sus padres, tutores y/o adulto responsable y a mantener correspondencia por cualquier medio. Debe recibir la asistencia necesaria para que pueda ejercer eficazmente ese derecho. El Centro Juvenil debe promover el contacto con su familia y propiciar el involucramiento de ella en el Plan de Tratamiento Individual.

11. A que su familia sea informada sobre los derechos y obligaciones que a ella le corresponden en el ejercicio de su rol y de la situación del adolescente privado de libertad.

12. A que se le tramite la documentación legal de identificación con la que acredita su identidad. Al ser externado, debe recibir los documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad;

13. A realizar actividades recreativas y culturales.14. A profesar y practicar su religión, si la tuviera.15. A una alimentación con contenido nutricional

adecuado. Se debe atender a los adolescentes que requieren de una dieta especial por cuestiones de enfermedad o de religión.

16. A informarse periódicamente de los acontecimientos por la lectura de diarios, revistas u otras publicaciones, mediante el acceso a programas de radio y televisión, salvo por medida disciplinaria establecida en el Reglamento.

17. A ser separado de los adultos que hubieren cometido delitos.

18. A no ser trasladado arbitrariamente. 19. A que se le proporcione vestimenta apropiada por

el centro juvenil.20. A no ser incomunicado ni sometido al régimen de

aislamiento, salvo por medida disciplinaria establecida en el Reglamento. En caso de aplicarse algunas de las medidas mencionadas, el Reglamento establece los supuestos de faltas disciplinarias y procedimientos a desarrollarse para su imposición, garantizándose que la medida no implique forma alguna de tortura, maltrato o vulneración de derechos del adolescente.

21. A que no se impongan contra él sanciones o medidas administrativas o disciplinarias que impliquen afección corporal.

177.2 La adolescente puede permanecer con su hijo/a en el Centro Juvenil hasta que cumpla los tres (03) años de edad. Al cumplir dicha edad la madre entrega al menor a sus familiares o a las entidades estatales competentes. En los casos que la adolescente no cuente con referentes familiares, las autoridades responsables actuarán de conformidad con la Ley de la materia.

177.3 La información relativa al ingreso y lugar de internación, debe ponerse en conocimiento sin demora a los padres o tutores o al pariente más próximo del adolescente.

177.4 Los funcionarios o el personal del Centro Juvenil, deben denunciar ante la autoridad competente

54 NORMAS LEGALES Sábado 7 de enero de 2017 / El Peruano

los hechos que tuviera conocimiento han vulnerado los derechos de los adolescentes internados. De encontrarse responsabilidad de parte de algún funcionario, se aplican las sanciones administrativas respectivas, sin perjuicio de aplicarse las sanciones penales a que diera lugar.

Artículo 178. - Datos del adolescenteEl adolescente que ingrese al Centro Juvenil para

cumplir su internación, debe contar con una ficha de ingreso en la cual se consigna:

a. Su identidad, como la de sus padres y/o tutores o responsables.

b. Las causas de la internación y autoridad que lo hubiera ordenado y que sea responsable.

c. La fecha y hora de la admisión de ingreso.d. El inventario de pertenencias personales del

adolescente.e. Heridas o lesiones visibles y alegaciones sobre

maltrato previo. En su caso se debe formular la correspondiente denuncia ante la autoridad competente.

Artículo 179. - Especial atención

179.1 Sin que constituya forma alguna de discriminación o aislamiento, debe disponerse una ubicación y atención especial para los siguientes adolescentes:

1. A los más jóvenes;2. A las adolescentes embarazadas y madres con

niños pequeños;3. A los toxicómanos y alcohólicos;4. A los que tuvieran graves problemas de salud física

o mental;5. A los que hubieran padecido de abusos físicos,

psíquicos o sexuales;6. A los que pertenecieran a una población vulnerable

o a un pueblo indígena.

179.2 El Centro Juvenil debe habilitar ambientes especiales para el albergue y atención de los hijos de las adolescentes.

TÍTULO III

EGRESO DEL ADOLESCENTE

Artículo 180. - Preparación para egreso

180.1 Cuando el adolescente este próximo a egresar del Centro Juvenil o terminar su vínculo con el Servicio de orientación del adolescente debe brindársele una preparación para su estadía en el medio libre, con asistencia del personal a cargo de su atención.

180.2 La preparación debe incluir el derivar a la familia a programas de contención para lograr el acompañamiento familiar.

Artículo 181.- Seguimiento y asistencia posterior al egreso

181.1 La institución a cargo de los Centros Juveniles, debe incluir como parte del tratamiento del adolescente, el seguimiento y asistencia que se le debe brindar al menos durante los seis (06) meses posteriores a haber cumplido la medida socioeducativa.

181.2 El seguimiento y asistencia incluye la atención por los profesionales del Centro Juvenil o el Servicio de orientación al Adolescente en las necesidades sociales, psicológicas, legales, medicas, educativas y laborales del adolescente.

181.3 El seguimiento y asistencia requiere del consentimiento del adolescente.

181.4 Para el desarrollo del seguimiento y asistencia, el Centro Juvenil coordina con los diversos sectores del Estado y las instituciones públicas o privadas que considere conveniente.

Artículo 182.- Coordinaciones interinstitucionales

182.1 Para dar cumplimiento a la finalidad de la presente Ley y lograr la reinserción familiar, social y laboral de los adolescentes, la entidad a cargo de los

Centros Juveniles coordina las acciones y estrategias con los sectores del Estado, así como con instituciones públicas y/o privadas, implementando los mecanismos necesarios con las autoridades nacionales, regionales y/o municipales, para implementar:

1. Los programas de atención durante la ejecución de las medidas socioeducativas.

2. El seguimiento y asistencia que le permitan al adolescente reestablecerse con la comunidad.

182.2 Los sectores del Estado y los diversos niveles de Gobierno, deben coordinar con la entidad a cargo de los Centros Juveniles para coadyuvar en el cumplimiento de la finalidad del presente Código y lograr la reinserción familiar, social y laboral de los adolescentes.

Artículo 183. - Formación y capacitación de personal de los Centros Juveniles

El personal de los centros juveniles debe ser formado y capacitado continuamente en temas de infancia y juventud, respeto de los derechos humanos, enfoque de género y el tratamiento del adolescente. Para ello la entidad a cargo de los Centros Juveniles constituye una unidad administrativa encargada de dicha labor.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- ReglamentaciónEl Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en

coordinación con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, Ministerio del Interior, Ministerio de Cultura, Poder Judicial, Ministerio Público, y las instituciones que sean pertinentes, elaboran el reglamento del presente Código, en el plazo de ciento veinte días (120) días, contados a partir de su publicación en el diario oficial.

Para la reglamentación de lo concerniente a la Sección VI del presente Código se consideran los siguientes aspectos:

1. El régimen de vida aplicable al adolescente.2. El régimen de visita, garantizando el contacto de los

adolescentes con sus padres, familiares y otras personas con las que se considere conveniente.

3. El régimen disciplinario a aplicarse al adolescente, estableciendo las posibles faltas a cometerse, las sanciones a aplicarse y el procedimiento a seguirse, el cual debe respetar las garantías básicas del debido proceso.

4. El régimen disciplinario a aplicarse a los visitantes, estableciendo las posibles faltas a cometerse, las sanciones a aplicarse y el procedimiento a seguirse, el cual debe respetar las garantías básicas del debido proceso.

5. La visita íntima del cónyuge o concubino del adolescente. Debiendo establecer su temporalidad y adecuación a las condiciones de infraestructura del Centro Juvenil, el comportamiento del adolescente y la evaluación del Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil.

SEGUNDA. - Vigencia y Aplicación progresivaLa presente norma entra en vigencia al día siguiente

de la publicación de su Reglamento en el diario oficial. Su aplicación se dará de manera progresiva en los

diferentes distritos judiciales mediante calendario oficial que es aprobado por Decreto Supremo, a excepción de los artículos comprendidos en los Títulos I y II de la Sección VII, así como los Títulos I y II de la Sección VIII del presente Código, los que son de aplicación inmediata, con la publicación de su reglamento en el diario oficial.

TERCERA. - Creación de la Comisión Multisectorial Permanente de Implementación del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Créase la Comisión Multisectorial Permanente de Implementación del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, encargada de implementar la presente norma, la misma que depende del Ministerio de Justicia

55NORMAS LEGALESSábado 7 de enero de 2017 El Peruano /

y Derechos Humanos y estará conformada por cinco (5) miembros:

1) Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (quien la preside);

2) Un representante del Ministerio del Interior;3) Un representante del Poder Judicial y 4) Un representante del Ministerio Público.

Asimismo, pueden ser invitados a participar en la Comisión, otras entidades públicas con competencias vinculadas a la temática de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal.

La Comisión Multisectorial ejerce las funciones siguientes:

1. Formular las políticas y objetivos para la adecuada implementación progresiva del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes;

2. Diseñar la propuesta específica del Plan de Implementación;

3. Elaborar el calendario oficial de aplicación progresiva del Código y, de ser el caso, proponer su modificación;

4. Elaborar los anteproyectos de normas que sean necesarios para la transferencia de los recursos presupuestarios a que hubiere lugar.

5. Establecer, en coordinación con las entidades concernidas, la provisión de recursos materiales y humanos que permitan la ejecución de los Planes de Implementación progresiva del Código, y proponer los proyectos de reforma legal que el caso requiera.

6. Concordar, supervisar y efectuar un seguimiento y evaluación de la ejecución de los planes y programas de implementación del Código Procesal Penal.

7. Conformar equipos técnicos de trabajo y gestionar la contratación de consultorías especializadas.

8. Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines.

El Reglamento dispuesto en la primera disposición complementaria final de la presente norma regula los demás aspectos correspondientes a la Comisión Multisectorial creada, conforme al artículo 35 de la Ley orgánica del Poder Ejecutivo.

CUARTA.- FinanciamientoEl presente Decreto Legislativo se sujeta a la

disponibilidad presupuestal de las entidades involucradas, y no demandará recursos adicionales al Tesoro Público.

QUINTA.- Sustitución de la medida socioeducativa para casos procesados con la Ley N° 27337, modificada por el Decreto Legislativo N° 1204

Los adolescentes que hubieren sido sentenciados en virtud de la Ley N° 27337, modificada por el Decreto Legislativo N° 1204 pueden solicitar la sustitución de la medida socioeducativa ante el órgano jurisdiccional competente, a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIAÚNICA. - Ultractividad de los artículos de la

Sección I, del Libro V del Nuevo Código de Niños y Adolescentes (Ley N° 27337)

A la entrada en vigencia el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, los Capítulos III, IV, V y VI del Título II del Libro IV, del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes (Ley N° 27337) son de aplicación ultractiva para los procesos seguidos contra adolescentes infractores hasta la implementación progresiva del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los diversos distritos judiciales conforme al calendario oficial.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIAÚNICA.- DerogatoriaDeróganse los capítulos III, IV, V, VI, VII y VII-A del

Título II del Libro IV, del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes (Ley N° 27337), el Decreto Legislativo N° 1204 y toda norma que se oponga a lo regulado en el presente Código, sin perjuicio de lo establecido en la Única Disposición Complementaria Transitoria.

1471548-8

DECRETO LEGISLATIVONº 1349

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar para alinear las Reglas Fiscales Subnacionales con los objetivos macro fiscales;

Que, a través de la Ley N° 30506 se ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar para modificar el marco normativo del procedimiento administrativo general, emitiendo normas que permitan optimizar los procedimientos administrativos, priorizando y fortaleciendo las acciones de fiscalización posterior y sanción.

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de acuerdo a los literales d) y h) del inciso 1) del artículo 2 de la Ley N° 30506;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el decreto legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL PRIMER PÁRRAFO DE LA OCTAVA DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1275

Artículo Único. Modificación del primer párrafo de la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1275

Modifícase el primer párrafo de la octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1275, en los siguientes términos:

“Octava. Pago de retenciones a cargo de las Unidades Ejecutoras

Con la finalidad de asegurar el pago de las retenciones por concepto de aportaciones a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), aportaciones al Seguro Social de Salud (EsSalud), Oficina de Normalización Previsional (ONP) así como de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) a cargo de las Unidades Ejecutoras del Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales así como de los Gobiernos Locales, en su calidad de empleadores, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, a implementar los procedimientos que sean necesarios para que la atención de dichas obligaciones sea realizada en forma simultánea al pago de las respectivas planillas de remuneraciones y pensiones y de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS), según corresponda, y así se garantice a los servidores públicos y cesantes su acceso a la debida percepción de los servicios o aseguren la atención de sus derechos regulados por los regímenes prestacional y de la seguridad social en vigencia.

(…)”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Reglas para los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones se aplican las siguientes reglas:

a) Para las infracciones calificadas como leves, la responsabilidad administrativa es subjetiva.

67NORMAS LEGALESSábado 7 de enero de 2017 El Peruano /

juntas directivas de los colegios de notarios, el Consejo del Notariado, la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú y la Unión Internacional del Notariado Latino.

l) Proporcionar de manera actualizada y permanente de preferencia por vía telemática o en medios magnéticos los datos e información que le soliciten su colegio y el Consejo del Notariado. Asimismo suministrar información que los diferentes poderes del Estado pudieran requerir y siempre que no se encuentren prohibidos por ley.

m) Otorgar todas las facilidades que dentro de la ley pueda brindar a la inversión nacional y extranjera en el ejercicio de sus funciones.

n) Cumplir con las funciones que le correspondan en caso de asumir cargos directivos institucionales; y,

ñ) Aceptar y brindar las facilidades para las visitas de inspección que disponga tanto su Colegio de Notarios, el Tribunal de Honor y el Consejo del Notariado en el correspondiente oficio notarial.

o) Aceptar y brindar las facilidades para las visitas de inspección que disponga tanto su Colegio de Notarios, el Tribunal de Honor y el Consejo del Notariado en el correspondiente oficio notarial, así como la Unidad de Inteligencia Financiera.

p) Cumplir con todas las normas pertinentes en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, conforme a la legislación de la materia.

(…)

“Artículo 54.- Contenido de la IntroducciónLa introducción expresará:

a) Lugar y fecha de extensión del instrumento.b) Nombre del notario.c) Nombre, nacionalidad, estado civil, domicilio y

profesión u ocupación de los otorgantes; seguida de la indicación que proceden por su propio derecho.

d) El documento nacional de identidad - DNI, los documentos de identidad o de viaje determinados para la identificación de extranjeros en el territorio nacional conforme a la normatividad sobre la materia, y la verificación de la respectiva categoría y calidad migratorias vigentes que lo autorice a contratar.

e) La circunstancia de intervenir en el instrumento una persona en representación de otra, con indicación del documento que lo autoriza.

f) La circunstancia de intervenir un intérprete en el caso de que alguno de los otorgantes ignore el idioma en el que se redacta el instrumento.

g) La indicación de intervenir una persona, llevada por el otorgante, en el caso de que éste sea analfabeto, no sepa o no pueda firmar, sea ciego o tenga otro defecto que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio de que imprima su huella digital. A esta persona no le alcanza el impedimento de parentesco que señala esta Ley para el caso de intervención de testigos.

h) La fe del notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los otorgantes.

i) La indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin ella; y,

j) Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los otorgantes o que sea necesario a criterio del notario.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIADEROGATORIA

ÚNICA.- Normas derogadasA partir de la entrada en vigencia de la presente norma

se derogan el Decreto Legislativo Nº 703 que promulga la Ley de Extranjería; el Decreto Legislativo Nº 1043, Decreto Legislativo que modifica la Ley de Extranjería; el Decreto Legislativo Nº 1236, Decreto Legislativo de Migraciones y toda norma que se oponga al presente Decreto Legislativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

CARLOS BASOMBRIO IGLESIASMinistro del Interior

1471551-2

decreto legislativonº 1351

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506, “Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A.”, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en este sentido, el literal a) del inciso 2 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar a efectos de establecer precisiones y modificaciones normativas a la legislación penal, procesal penal y de ejecución penal, en particular en lo que respecta a la tipificación de nuevos delitos o agravantes;

Que, resulta necesario realizar ajustes normativos que fortalezcan la censura penal de algunas circunstancias conflictivas que atentan gravemente al bienestar de las personas y la convivencia social, para lo cual es necesario generar nuevos espacios de sanción penal, siempre respetando su carácter excepcional;

De conformidad con lo establecido en el literal a) del inciso 2 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

decreto legislativo QUe ModiFica el cÓdigo Penal a Fin de Fortalecer la

segUridad ciUdadana

Artículo 1.- Objeto de la normaLa presente norma modifica el Código Penal con

el objeto de mejorar la técnica legislativa y los criterios normativos de algunos tipos penales para contribuir a la mejora de la tutela penal de la integridad personal, el patrimonio, la correcta administración pública y la estabilidad del medio ambiente.

Artículo 2.- Modificación de los artículos 25, 57, 58, 64, 102, 105, 128, 196-A, 301, 304, 307-A, 320 y 321 del Código Penal

Modifícanse los artículos 25, 57, 58, 64, 102, 105, 128, 196-A, 301, 304, 307-A, 320 y 321 del Código Penal en los siguientes términos:

“Artículo 25.- Complicidad primaria y complicidad secundaria

El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.

A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.

El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal no concurran en él.”

68 NORMAS LEGALES Sábado 7 de enero de 2017 / El Peruano

“Artículo 57.- RequisitosEl juez puede suspender la ejecución de la pena

siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

El plazo de suspensión es de uno a tres años.La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable

a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384, 387, segundo párrafo del artículo 389, 395, 396, 399, y 401 del Código.”

“Artículo 58.- Reglas de conductaAl suspender la ejecución de la pena, el juez impone

las siguientes reglas de conducta que sean aplicables al caso:

(…)9. Obligación de someterse a un tratamiento

psicológico o psiquiátrico.”

“Artículo 64.- Reglas de conductaAl disponer la reserva del fallo, el juez impone de

manera debidamente motivada las siguientes reglas de conducta que resulten aplicables al caso:

(…)9. Obligación de someterse a un tratamiento

psicológico o psiquiátrico.”

“Artículo 102.- Decomiso de bienes provenientes del delito

El juez, siempre que no proceda el proceso autónomo de pérdida de dominio previsto en el Decreto Legislativo 1104, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización. Los objetos del delito son decomisados cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. Asimismo, dispone el decomiso de los efectos o ganancias del delito, cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieren podido experimentar. El decomiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad del Estado.

El juez también dispone el decomiso de los bienes intrínsecamente delictivos, los que serán destruidos.

Cuando los efectos o ganancias del delito se hayan mezclado con bienes de procedencia lícita, procede el decomiso hasta el valor estimado de los bienes ilícitos mezclados, salvo que los primeros hubiesen sido utilizados como medios o instrumentos para ocultar o convertir los bienes de ilícita procedencia, en cuyo caso procederá el decomiso de ambos tipos de bienes.

Si no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a título oneroso o por cualquier otra razón análoga, el juez dispone el decomiso de los bienes o activos de titularidad del responsable o eventual tercero por un monto equivalente al valor de dichos efectos y ganancias.”

“Artículo 105.- Medidas aplicables a las personas jurídicas

Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez deberá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes:

(…)5. Multa no menor de cinco ni mayor de quinientas

unidades impositivas tributarias. (...)”

“Artículo 128.- Exposición a peligro de persona dependiente

El que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea abusando de los medios de corrección o disciplina, o cualquier acto análogo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

En los casos en que el agente tenga vínculo de parentesco consanguíneo o la víctima fuere menor de catorce años de edad, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Si se produce lesión grave o muerte de la víctima, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años.”

“Artículo 196-A.- Estafa agravadaLa pena será privativa de libertad no menor de cuatro

ni mayor de ocho años y con noventa a doscientos días-multa, cuando la estafa:

1. Se cometa en agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.

2. Se realice con la participación de dos o más personas.

3. Se cometa en agravio de pluralidad de víctimas.4. Se realice con ocasión de compra-venta de

vehículos motorizados o bienes inmuebles.5. Se realice para sustraer o acceder a los datos de

tarjetas de ahorro o de crédito, emitidos por el sistema financiero o bancario.

6. Se realice con aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima.

“Artículo 301.- Coacción al consumo de drogaEl que, subrepticiamente, o con violencia o intimidación,

hace consumir a otro una droga, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

Si el delito se comete en agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

Si se produce afectación grave a la salud física o mental de la víctima, la pena será no menor de doce ni mayor de quince años.”

“Artículo 304.- Contaminación del ambienteEl que, infringiendo leyes, reglamentos o límites

máximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.

Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.”

“Artículo 307-A.- Delito de minería ilegalEl que realice actividad de exploración, extracción,

explotación u otro acto similar de recursos minerales metálicos y no metálicos sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente y sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días-multa.

La misma pena será aplicada al que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otro acto similar de recursos minerales metálicos y no metálicos que se encuentre fuera del proceso de formalización, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente y sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental.

69NORMAS LEGALESSábado 7 de enero de 2017 El Peruano /

Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad, no mayor de tres o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.”

“Artículo 320.- Desaparición forzada de personasEl funcionario o servidor público, o cualquier

persona con el consentimiento o aquiescencia de aquel, que de cualquier forma priva a otro de su libertad y se haya negado a reconocer dicha privación de libertad o a dar información cierta sobre el destino o el paradero de la víctima, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.

La pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando la víctima:

a. Tiene menos de dieciocho años o es mayor de sesenta años de edad.

b. Padece de cualquier tipo de discapacidad.c. Se encuentra en estado de gestación.”

“Artículo 321.- TorturaEl funcionario o servidor público, o cualquier persona

con el consentimiento o aquiescencia de aquel, que inflige dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, a otra persona o la somete a cualquier método tendente a menoscabar su personalidad o disminuir su capacidad mental o física, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de catorce años.

La pena privativa de libertad es no menor de quince ni mayor de veinte años, cuando la víctima:

a. Resulte con lesión grave.b. Tiene menos de dieciocho años o es mayor de

sesenta años de edad.c. Padece de cualquier tipo de discapacidad.d. Se encuentra en estado de gestación.e. Se encuentra detenida o recluida, y el agente abusa

de su condición de autoridad para cometer el delito.

Si se produce la muerte de la víctima y el agente pudo prever ese resultado, la pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.”

Artículo 3.- Incorporación de los artículos 395-A, 395-B, 398-A, 398-B y 438-A en el Código Penal

Incorpóranse los artículos 395-A, 395-B, 398-A, 398-B y 438-A en el Código Penal en los siguientes términos:

“Artículo 395-A.- Cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial

El miembro de la Policía Nacional que acepta o recibe donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para sí o para otro, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36.

El miembro de la Policía Nacional que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal.

El miembro de la Policía Nacional que condiciona su conducta funcional a la entrega o promesa de donativo o cualquier otra ventaja o beneficio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 artículo 36 del Código Penal.”

“Artículo 395-B.- Cohecho pasivo impropio en el ejercicio de la función policial

El miembro de la Policía Nacional que acepta o recibe donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido para realizar u omitir un acto propio de su función, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del acto ya realizado u omitido, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete

años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36.

El miembro de la Policía Nacional que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida para realizar u omitir un acto propio de su función, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del acto ya realizado u omitido, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36.”

“Artículo 398-A.- Cohecho activo en el ámbito de la función policial

El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un miembro de la Policía Nacional donativo o cualquier ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un miembro de la Policía Nacional donativo o cualquier ventaja o beneficio para que realice u omita actos propios de la función policial, sin faltar a las obligaciones que se derivan de ella, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.”

“Artículo 398-B.- InhabilitaciónEn los supuestos del artículo 398-A, cuando el agente

corrompa a un miembro de la Policía Nacional en el ejercicio sus funciones, siempre que éstas correspondan al tránsito o seguridad vial, se le impondrá además inhabilitación consistente en la cancelación o incapacidad definitiva, según sea el caso, para obtener autorización para conducir, de conformidad con el inciso 7 del artículo 36.”

“Artículo 438-A.- Falsedad genérica agravadaEl que otorgue, expida u oferte certificados, diplomas

u otras constancias que atribuyan grado académico, título profesional, título de segunda especialidad profesional, nivel de especialización u otra capacidad análoga, sin que el beneficiario haya llevado efectivamente los estudios correspondientes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y sesenta a ciento cincuenta días-multa.”

“Artículo 441.- Lesión dolosa y lesión culposaEl que, de cualquier manera, causa a otro una

lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito. Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de catorce años o el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquella.

Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa.”

DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL

Unica.- Exención de responsabilidad penalEstán exentos de responsabilidad penal por la

comisión del delito de minería ilegal establecido en el artículo 307-A, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

a. El sujeto de formalización minera que no logra la autorización final de inicio o reinicio de operaciones mineras por culpa inexcusable o negligente del funcionario a cargo del proceso de formalización.

b. El agente de los delitos de minería ilegal, que se inserte al Registro Integral de Formalización Minera, dentro del plazo establecido en el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nª 1293.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

70 NORMAS LEGALES Sábado 7 de enero de 2017 / El Peruano

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLOMinistra de Justicia y Derechos Humanos

1471551-3

decreto legislativonº 1352

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre dichas materias por un plazo de noventa (90) días calendario;

Que, las facultades otorgadas en materia de seguridad ciudadana se encuentran previstas en el numeral 2) del artículo 2 de la citada ley; y, dentro de este numeral, el literal i) faculta al Poder Ejecutivo para incorporar la responsabilidad autónoma de las personas jurídicas involucradas en actos de corrupción, lavado de activos y financiamiento del terrorismo, respectivamente;

Que, el Perú ha ratificado los principales instrumentos internacionales en materia de lucha contra la corrupción, tales como la Convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción, la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Convenio Internacional para la represión de la Financiación del Terrorismo; instrumentos que exigen al Perú regular la responsabilidad autónoma de las personas jurídicas por su participación en los delitos de corrupción, lavado de activos y financiamiento del terrorismo, sea en el ámbito penal, civil o administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que los hayan cometido;

Que, asimismo, conforme a las Recomendaciones tres (3) y cinco (5) del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y sus respectivas notas interpretativas, los países, entre ellos, el Perú - que asumió el compromiso de cumplirlas en el año dos mil - deben asegurar que se aplique a las personas jurídicas involucradas en los delitos de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo responsabilidad penal, civil o administrativa; y, por su parte, la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), exige legislar la responsabilidad autónoma de las personas jurídicas por su participación en el cohecho activo transnacional;

Que, mediante Ley N° 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional, se estableció la responsabilidad de las personas jurídicas pero únicamente para el delito de cohecho activo transnacional, previsto en el artículo 397-A del Código Penal;

Que, con la finalidad de cumplir con todas las exigencias internacionales antes mencionadas, se hace necesario perfeccionar el marco normativo vigente y establecer un nuevo campo de responsabilidad administrativa que regule, además del delito de cohecho activo transnacional, la responsabilidad autónoma de las personas jurídicas que participan en otros delitos de corrupción, tales como el delito de cohecho activo genérico y cohecho activo específico, así como en los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo;

De conformidad con lo establecido en el literal a) e i) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

decreto legislativo QUe aMPlia la resPonsabilidad adMinistrativa de las

Personas jUrídicas

Artículo 1.- Modificación la Ley N° 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional

Modifíquense los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 18 de la Ley N° 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional, en los siguientes términos:

“Artículo 1. Objeto de la ley La presente Ley regula la responsabilidad

administrativa de las personas jurídicas por los delitos previstos en los artículos 397, 397-A, y 398 del Código Penal, en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo N° 1106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado; y, en el artículo 4-A del Decreto Ley N° 25475, Decreto Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicaciónPara efectos de la presente Ley, son personas

jurídicas las entidades de derecho privado, así como las asociaciones, fundaciones, organizaciones no gubernamentales y comités no inscritos, las sociedades irregulares, los entes que administran un patrimonio autónomo y las empresas del Estado peruano o sociedades de economía mixta.

El cambio de nombre, denominación o razón social, reorganización societaria, transformación, escisión, fusión, disolución, liquidación o cualquier acto que pueda afectar la personalidad jurídica de la entidad no impiden la atribución de responsabilidad a la misma.

En el caso de una fusión o escisión, la persona jurídica absorbente: (i) solo puede ser sancionada con el pago de una multa, que se calcula teniendo en cuenta las reglas establecidas en los artículos 5 o 7, según corresponda, y en función al patrimonio transferido, siempre que el delito haya sido cometido antes de la fusión o escisión, salvo que las personas jurídicas involucradas hayan utilizado estas formas de reorganización societaria con el propósito de eludir una eventual responsabilidad administrativa de la persona jurídica fusionada o escindida, en cuyo caso no opera este supuesto; y, (ii) no incurre en responsabilidad administrativa cuando ha realizado un adecuado proceso de debida diligencia, previo al proceso de fusión o escisión. Se entiende que se cumple con la debida diligencia cuando se verifique la adopción de acciones razonables orientadas a verificar que la persona jurídica fusionada o escindida no ha incurrido en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1.

Artículo 3. Responsabilidad administrativa de las personas jurídicas

Las personas jurídicas son responsables administrativamente por los delitos señalados en el artículo 1, cuando estos hayan sido cometidos en su nombre o por cuenta de ellas y en su beneficio, directo o indirecto, por:

a. Sus socios, directores, administradores de hecho o derecho, representantes legales o apoderados de la persona jurídica, o de sus filiales o subsidiarias.

b. La persona natural que, estando sometida a la autoridad y control de las personas mencionadas en el literal anterior, haya cometido el delito bajo sus órdenes o autorización.

c. La persona natural señalada en el literal precedente, cuando la comisión del delito haya sido posible porque las personas mencionadas en el literal a. han incumplido sus deberes de supervisión, vigilancia y control sobre

70 NORMAS LEGALES Sábado 7 de enero de 2017 / El Peruano

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLOMinistra de Justicia y Derechos Humanos

1471551-3

decreto legislativonº 1352

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre dichas materias por un plazo de noventa (90) días calendario;

Que, las facultades otorgadas en materia de seguridad ciudadana se encuentran previstas en el numeral 2) del artículo 2 de la citada ley; y, dentro de este numeral, el literal i) faculta al Poder Ejecutivo para incorporar la responsabilidad autónoma de las personas jurídicas involucradas en actos de corrupción, lavado de activos y financiamiento del terrorismo, respectivamente;

Que, el Perú ha ratificado los principales instrumentos internacionales en materia de lucha contra la corrupción, tales como la Convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción, la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Convenio Internacional para la represión de la Financiación del Terrorismo; instrumentos que exigen al Perú regular la responsabilidad autónoma de las personas jurídicas por su participación en los delitos de corrupción, lavado de activos y financiamiento del terrorismo, sea en el ámbito penal, civil o administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que los hayan cometido;

Que, asimismo, conforme a las Recomendaciones tres (3) y cinco (5) del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y sus respectivas notas interpretativas, los países, entre ellos, el Perú - que asumió el compromiso de cumplirlas en el año dos mil - deben asegurar que se aplique a las personas jurídicas involucradas en los delitos de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo responsabilidad penal, civil o administrativa; y, por su parte, la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), exige legislar la responsabilidad autónoma de las personas jurídicas por su participación en el cohecho activo transnacional;

Que, mediante Ley N° 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional, se estableció la responsabilidad de las personas jurídicas pero únicamente para el delito de cohecho activo transnacional, previsto en el artículo 397-A del Código Penal;

Que, con la finalidad de cumplir con todas las exigencias internacionales antes mencionadas, se hace necesario perfeccionar el marco normativo vigente y establecer un nuevo campo de responsabilidad administrativa que regule, además del delito de cohecho activo transnacional, la responsabilidad autónoma de las personas jurídicas que participan en otros delitos de corrupción, tales como el delito de cohecho activo genérico y cohecho activo específico, así como en los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo;

De conformidad con lo establecido en el literal a) e i) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

decreto legislativo que aMPlia la resPonsabilidad adMinistrativa de las

Personas jurídicas

Artículo 1.- Modificación la Ley N° 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional

Modifíquense los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 18 de la Ley N° 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional, en los siguientes términos:

“Artículo 1. Objeto de la ley La presente Ley regula la responsabilidad

administrativa de las personas jurídicas por los delitos previstos en los artículos 397, 397-A, y 398 del Código Penal, en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo N° 1106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado; y, en el artículo 4-A del Decreto Ley N° 25475, Decreto Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicaciónPara efectos de la presente Ley, son personas

jurídicas las entidades de derecho privado, así como las asociaciones, fundaciones, organizaciones no gubernamentales y comités no inscritos, las sociedades irregulares, los entes que administran un patrimonio autónomo y las empresas del Estado peruano o sociedades de economía mixta.

El cambio de nombre, denominación o razón social, reorganización societaria, transformación, escisión, fusión, disolución, liquidación o cualquier acto que pueda afectar la personalidad jurídica de la entidad no impiden la atribución de responsabilidad a la misma.

En el caso de una fusión o escisión, la persona jurídica absorbente: (i) solo puede ser sancionada con el pago de una multa, que se calcula teniendo en cuenta las reglas establecidas en los artículos 5 o 7, según corresponda, y en función al patrimonio transferido, siempre que el delito haya sido cometido antes de la fusión o escisión, salvo que las personas jurídicas involucradas hayan utilizado estas formas de reorganización societaria con el propósito de eludir una eventual responsabilidad administrativa de la persona jurídica fusionada o escindida, en cuyo caso no opera este supuesto; y, (ii) no incurre en responsabilidad administrativa cuando ha realizado un adecuado proceso de debida diligencia, previo al proceso de fusión o escisión. Se entiende que se cumple con la debida diligencia cuando se verifique la adopción de acciones razonables orientadas a verificar que la persona jurídica fusionada o escindida no ha incurrido en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1.

Artículo 3. Responsabilidad administrativa de las personas jurídicas

Las personas jurídicas son responsables administrativamente por los delitos señalados en el artículo 1, cuando estos hayan sido cometidos en su nombre o por cuenta de ellas y en su beneficio, directo o indirecto, por:

a. Sus socios, directores, administradores de hecho o derecho, representantes legales o apoderados de la persona jurídica, o de sus filiales o subsidiarias.

b. La persona natural que, estando sometida a la autoridad y control de las personas mencionadas en el literal anterior, haya cometido el delito bajo sus órdenes o autorización.

c. La persona natural señalada en el literal precedente, cuando la comisión del delito haya sido posible porque las personas mencionadas en el literal a. han incumplido sus deberes de supervisión, vigilancia y control sobre

71NORMAS LEGALESSábado 7 de enero de 2017 El Peruano /

la actividad encomendada, en atención a la situación concreta del caso.

Las personas jurídicas que tengan la calidad de matrices serán responsables y sancionadas siempre que las personas naturales de sus filiales o subsidiarias, que incurran en cualquiera de las conductas señaladas en el primer párrafo, hayan actuado bajo sus órdenes, autorización o con su consentimiento.

Las personas jurídicas no son responsables en los casos en que las personas naturales indicadas en el primer párrafo, hubiesen cometido los delitos previstos en el artículo 1, exclusivamente en beneficio propio o a favor de un tercero distinto a la persona jurídica.

Artículo 4. Autonomía de la responsabilidad administrativa de la persona jurídica y extinción de la acción contra la persona jurídica

La responsabilidad administrativa de la persona jurídica es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas.

La acción contra la persona jurídica se extingue por prescripción o cosa juzgada.

La acción contra la persona jurídica prescribe en el mismo tiempo que el previsto para la persona natural, de conformidad con el primer párrafo del artículo 80 del Código Penal, siendo de aplicación asimismo, en lo que corresponda, los artículos 82, 83 y 84 del Código Penal.

Artículo 5. Medidas administrativas aplicablesEl juez, a requerimiento del Ministerio Público, puede

disponer, según corresponda, las siguientes medidas administrativas contra las personas jurídicas que resulten responsables de la comisión de los delitos previstos en el artículo 1:

a. Multa no menor al doble ni mayor al séxtuplo del beneficio obtenido o que se espera obtener con la comisión del delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

b. Inhabilitación, en cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Suspensión de sus actividades sociales por un plazo no menor de seis meses ni mayor de dos años.

2. Prohibición de llevar a cabo en el futuro actividades de la misma clase o naturaleza de aquellas en cuya realización se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. La prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La prohibición temporal no será menor de un año ni mayor de cinco años.

3. Para contratar con el Estado de carácter definitivo.

c. Cancelación de licencias, concesiones, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales.

d. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal es no menor de un año ni mayor de cinco años.

e. Disolución.

Artículo 6. Medidas administrativas complementarias

El juez, a requerimiento del Ministerio Público, puede ordenar a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica que resulte responsable de la comisión de los delitos previstos en el artículo 1, cuando sea necesario, para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores hasta por un período de dos años.

La intervención puede afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El juez debe fijar exactamente el contenido y alcances de la intervención y determinar la entidad a cargo de la intervención y los plazos en que esta debe cursarle informes a fin de efectuar el seguimiento de la medida.

La intervención se puede modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y disposición del Ministerio Público. El interventor está facultado para acceder a todas las instalaciones y locales de la entidad y recabar la información que estime necesaria para el

ejercicio de sus funciones, debiendo guardar estricta confidencialidad respecto de la información secreta o reservada de la persona jurídica, bajo responsabilidad.

Artículo 7. MultaCuando no se pueda determinar el monto del beneficio

obtenido o del que se esperaba obtener con la comisión de los delitos previstos en el artículo 1, el valor de la multa se establece conforme a los siguientes criterios:

a) Cuando el ingreso anual de la persona jurídica al momento de la comisión del delito asciende hasta ciento cincuenta (150) unidades impositivas tributarias, la multa es no menor de diez (10) ni mayor de cincuenta (50) unidades impositivas tributarias.

b) Cuando el ingreso anual de la persona jurídica al momento de la comisión del delito sea mayor a ciento cincuenta (150) unidades impositivas tributarias y menor de mil setecientas (1700) unidades impositivas tributarias, la multa es no menor de cincuenta (50) ni mayor de quinientas (500) unidades impositivas tributarias (UIT).

c) Cuando el ingreso anual de la persona jurídica al momento de la comisión del delito sea mayor a mil setecientas (1700) unidades impositivas tributarias, la multa es no menor de quinientas (500) ni mayor a diez mil (10000) unidades impositivas tributarias (UIT).

La multa debe ser pagada dentro de los diez días hábiles de pronunciada la sentencia que tenga la calidad de consentida o ejecutoriada. A solicitud de la persona jurídica y cuando el pago del monto de la multa pueda poner en riesgo su continuidad o el mantenimiento de los puestos de trabajo o cuando sea aconsejable por el interés general, el juez autoriza que el pago se efectúe en cuotas mensuales, dentro de un límite que no exceda de treinta y seis meses.

En caso de que la persona jurídica no cumpla con el pago de la multa impuesta, esta puede ser ejecutada sobre sus bienes o convertida, previo requerimiento judicial, en la medida de prohibición de actividades de manera definitiva, prevista en el numeral 2 del literal b) del artículo 5.

Artículo 11. DecomisoEl juez, a requerimiento del Ministerio Público, puede

disponer el decomiso de los instrumentos, objetos, efectos y ganancias del delito cometido por el que se declare responsable a la persona jurídica, de conformidad con el artículo 102 del Código Penal, conjuntamente con las medidas del artículo 5 que resulten aplicables.

Artículo 12. Circunstancias atenuantesSon circunstancias atenuantes de la responsabilidad

administrativa de las personas jurídicas las siguientes:

a. La colaboración objetiva, sustancial y decisiva en el esclarecimiento del hecho delictivo, hasta antes del inicio de la etapa intermedia.

b. El impedimento de las consecuencias dañosas del ilícito.

c. La reparación total o parcial del daño.d. La adopción e implementación por parte de la

persona jurídica, después de la comisión del delito y antes del inicio del juicio oral, de un modelo de prevención.

e. La acreditación parcial de los elementos mínimos del modelo de prevención.

La confesión, debidamente corroborada, de la comisión del delito, con anterioridad a la formalización de la investigación preparatoria, tiene como efecto que el juez pueda rebajar la medida establecida en los literales a), b), y d) del artículo 5 hasta un tercio por debajo del mínimo legal establecido, cuando se trate de medidas temporales. Este supuesto es inaplicable en caso de flagrancia, irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso o cuando se haya configurado la reincidencia de acuerdo al segundo párrafo del artículo 13.

Artículo 13. Circunstancias agravantes Constituye circunstancia agravante la utilización

instrumental de la persona jurídica para la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el artículo

72 NORMAS LEGALES Sábado 7 de enero de 2017 / El Peruano

1. Este supuesto se configura cuando se pruebe que la actividad que desarrolla la persona jurídica es predominantemente ilícita.

Asimismo, constituye circunstancia agravante cuando la persona jurídica contiene dentro de su estructura un órgano, unidad, equipo o cualquier otra instancia cuya finalidad o actividad es ilícita.

La comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el artículo 1, dentro de los cinco años posteriores a la fecha en que se le haya impuesto, mediante sentencia firme, una o más medidas, tiene como efecto que el juez pueda aumentar las medidas establecidas en los literales a), b) y d) del artículo 5, hasta en una mitad por encima del máximo legal establecido.

Artículo 14. Criterios para la aplicación de las medidas administrativas

Las medidas previstas en los literales b, c y d del artículo 5 son determinadas por el juez en atención a los siguientes criterios, según corresponda:

a. La gravedad del hecho punible.b. La capacidad económica de la persona jurídica.c. La extensión del daño o peligro causado.d. El beneficio económico obtenido por el delito.e. El móvil para la comisión del delito.f. El puesto que en la estructura de la persona jurídica

ocupa la persona natural u órgano que incumplió el deber de control.

Artículo 16. Suspensión de la ejecución de las medidas

16.1. El juez puede disponer mediante resolución debidamente motivada y de modo excepcional, la suspensión de la ejecución de las medidas impuestas y sus efectos por un plazo no menor de seis meses ni mayor de dos años, siempre que la medida a imponerse esté por debajo del tercio inferior conforme a lo establecido en el artículo 15, y no se refiera a la prevista en el primer párrafo del artículo 8, el primer párrafo del artículo 9 o en el artículo 10.

16.2. El juez al ordenar la suspensión de la ejecución de la medida impuesta y sus efectos impone a la persona jurídica las siguientes reglas: (i) la reparación total del daño y (ii) la obligación de adoptar e implementar un modelo de prevención.

16.3. Si durante el periodo de suspensión la persona jurídica no cumple con las reglas impuestas, el Juez puede, según sea el caso: (i) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo fijado; en ningún caso la prorroga acumulada debe exceder los dos años, o (ii) revocar la suspensión decretada.

16.4. Si transcurre el periodo de suspensión sin que la persona jurídica sea incorporada a un nuevo proceso penal de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 91 del Decreto Legislativo N° 957, Decreto Legislativo que promulga el nuevo Código Procesal Penal, y se verifica el cumplimiento de las reglas impuestas, el juez deja sin efecto la sanción impuesta y resuelve el sobreseimiento de la causa.

16.5. Esta suspensión no afecta el decomiso dispuesto judicialmente, según lo previsto en el artículo 11.

Artículo 17. Eximente por implementación de modelo de prevención

17.1. La persona jurídica está exenta de responsabilidad por la comisión de los delitos comprendidos en el artículo 1, si adopta e implementa en su organización, con anterioridad a la comisión del delito, un modelo de prevención adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir los delitos antes mencionados o para reducir significativamente el riesgo de su comisión.

17.2. El modelo de prevención debe de contar con los siguientes elementos mínimos:

17.2.1. Un encargado de prevención, designado por el máximo órgano de administración de la persona jurídica o quien haga sus veces, según corresponda, que debe ejercer su función con autonomía. Tratándose de las micro, pequeña y mediana empresas, el rol de encargado de prevención puede ser asumido directamente por el órgano de administración.

17.2.2. Identificación, evaluación y mitigación de riesgos para prevenir la comisión de los delitos previstos en el artículo 1 a través de la persona jurídica.

17.2.3. Implementación de procedimientos de denuncia.

17.2.4. Difusión y capacitación periódica del modelo de prevención.

17.2.5. Evaluación y monitoreo contínuo del modelo de prevención.

El contenido del modelo de prevención, atendiendo a las características de la persona jurídica, se desarrolla en el Reglamento de la presente Ley. En caso de la micro, pequeña y mediana empresa, el modelo de prevención será acotado a su naturaleza y características y solo debe contar con alguno de los elementos mínimos antes señalados.

17.3. En el caso de las empresas del Estado o sociedades de economía mixta, el modelo de prevención se ejerce sin perjuicio de las competencias y potestades que corresponden a los órganos de control institucional como de todos los órganos conformantes del Sistema Nacional de Control.

17.4. Se excluye también la responsabilidad de la persona jurídica, cuando cualquiera de las personas naturales señaladas en el artículo 3 comete el delito eludiendo de modo fraudulento el modelo de prevención debidamente implementado.

Artículo 18. Efectos jurídicos y valoraciónEl fiscal para formalizar la investigación

preparatoria debe contar con un informe técnico de la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV que analice la implementación y funcionamiento del modelo de prevención, que tiene valor probatorio de pericia institucional.

Si el informe técnico de la SMV establece que la implementación y funcionamiento del modelo de prevención antes de la comisión del delito, es adecuado, el fiscal dispone el archivo de lo actuado, mediante decisión debidamente motivada.”

Artículo 2.- Modificación de la Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional

Modificase la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional, en los siguientes términos:

“PRIMERA. VigenciaLa presente norma entra en vigencia el 1 de enero del

2018.

SEGUNDA. ReglamentoEl Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días (90)

hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto Legislativo, aprueba el reglamento a que hace referencia el numeral 17.2 del artículo 17, a propuesta del Ministerio de la Producción; y, con el refrendo de los Ministros de Economía y Finanzas y Justicia y Derechos Humanos.

TERCERA. Vía procesal y puesta en vigencia de artículos del Código Procesal Penal

La investigación, procesamiento y sanción de las personas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Legislativo, se tramitan en el marco del proceso penal, al amparo de las normas y disposiciones del Decreto Legislativo N° 957, gozando la persona jurídica de todos los derechos y garantías que la Constitución Política del Perú y la normatividad vigente reconoce a favor del imputado.

Para dicho efecto, se adelanta la vigencia de los artículos 90 al 93, 372 y 468 al 471 del Decreto Legislativo N° 957 y demás normas de este Decreto Legislativo que resulten aplicables en aquellos distritos judiciales donde no se encuentre vigente.

CUARTA. Defensa PúblicaLa persona jurídica puede ser asistida por la defensa

pública, en caso lo requiera, bajo los alcances de la Ley 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública, del Decreto Supremo 007-2012-JUS y demás normas conexas, en lo que resulte pertinente.

73NORMAS LEGALESSábado 7 de enero de 2017 El Peruano /

QUINTA. Registro de personas jurídicas sancionadas

El Poder Judicial implementa un registro informático de carácter público para la inscripción de las medidas impuestas a las personas jurídicas, con expresa mención del nombre, clase de medida y duración de la misma, así como el detalle del órgano jurisdiccional y fecha de la sentencia firme, sin perjuicio de cursar partes a los Registros Públicos para la inscripción correspondiente, de ser el caso.

En caso de que las personas jurídicas cumplan con la medida impuesta, el juez, de oficio o a pedido de parte, ordena su retiro del registro, salvo que la medida tenga carácter definitivo.

El Poder Judicial puede suscribir convenios con el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), entre otras instituciones, para compartir la información que conste en el registro.

El Poder Judicial, en el plazo de noventa días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto Legislativo, emite las disposiciones reglamentarias pertinentes que regulen los procedimientos, acceso, restricciones, funcionamiento del registro y demás aspectos necesarios para su efectiva implementación.

OCTAVA. Funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV

Dispóngase que la SMV está facultada para emitir el informe técnico con calidad de pericia institucional, y que constituye un requisito de procedibilidad para la formalización de la investigación preparatoria por los delitos contenidos en el artículo 1 de la presente norma.

El informe que analiza la implementación y funcionamiento de los modelos de prevención debe ser emitido dentro de los 30 días hábiles desde la recepción del pedido fiscal que lo requiera.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogación Deróganse el artículo 19, la Sexta Disposición

Complementaria Final y la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional y el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el lavado de activo y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.

POR TANTO:

Mando que se publique y se cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDIPresidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLOMinistra de Justicia y Derechos Humanos

1471551-4

decreto legislativonº 1353

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30506, “Ley que delega en

el Poder Ejecutivo la Facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A.”, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de lucha contra la corrupción, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en este sentido, los literales a) y b) del inciso 3 del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder

Ejecutivo está facultado para legislar en materia de lucha contra la corrupción a fin de crear la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como aprobar medidas orientadas a la lucha contra la corrupción proveniente de cualquier persona, incluyendo medidas para facilitar la participación de los ciudadanos mediante mecanismos que permitan la oportuna y eficaz recepción de denuncias sobre actos de corrupción.

De conformidad con lo establecido en el literal a) y b) del inciso 3 del artículo 2 de la Ley N°30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

decreto legislativo que crea la autoridad nacional de transParencia

Y acceso a la inForMaciÓn PÚblica, Fortalece el rÉgiMen de ProtecciÓn de datos Personales Y la regulaciÓn de la

gestiÓn de intereses

CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- ObjetoEl presente Decreto Legislativo tiene por objeto crear

la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalecer el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación de la gestión de intereses.

Artículo 2.- Ámbito de aplicaciónLas normas contenidas en el presente Decreto

Legislativo son aplicables a todas las entidades señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como a las empresas del Estado, personas naturales y jurídicas de derecho privado, en lo que corresponda; y a las personas comprendidas en la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

CAPITULO IIDE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TRANSPARENCIA

Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA

Artículo 3.- Naturaleza jurídica y competencias de la Autoridad

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Dirección Nacional de Transparencia y Acceso a Información Pública es la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en adelante la Autoridad.

La Autoridad se rige por lo dispuesto en la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por esta Ley y las normas reglamentarias.

Artículo 4.- Funciones de la Autoridad La Autoridad tiene las siguientes funciones en materia

de transparencia y acceso a la información pública:

1. Proponer políticas en materia de transparencia y acceso a la información pública.

2. Emitir directivas y lineamientos que sean necesarios para el cumplimiento de las normas en el ámbito de su competencia.

3. Supervisar el cumplimiento de las normas en materia de transparencia y acceso a la información pública.

4. Absolver las consultas que las entidades o las personas jurídicas o naturales le formulen respecto de la aplicación de normas de transparencia y acceso a información pública.

5. Fomentar la cultura de transparencia y acceso a la información pública.

6. Solicitar, dentro del ámbito de su competencia, la información que considere necesaria a las entidades, las cuales están en la obligación de proveerla, salvo las excepciones previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

7. Elaborar y presentar al Congreso de la República el informe anual sobre los pedidos de acceso a la