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LEY REGULADORA DE BASE DE DATOS GENÉTICOSPARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA
Decreto No. 583 -09 IV P . E. por medio del cual se expidela Ley Reguladora de Base de Datos Genéticos para elEstado de Chihuahua.
Observaciones : Se expide la presente Ley con la finalidad deaportar una herramienta indispensable en la investigación dedelitos, en materia forense y de derecho tanto penal como civil.
• Iniciativa del Lic. José Reyes Baeza Terrazas, GobernadorConstitucional del Estado, de fecha 20 de octubre de 2008.
• Dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Gobernacióny Puntos Constitucionales y de Justicia de fecha 29 de enerode 2009.
• Decreto No. 583-09 IV P.E. aprobado en Sesión el 29 deenero de 2009.
• Decreto No. 583-09 IV P.E. publicado en el Periódico Oficialdel Estado No. 26 del 01 de abril de 2009.
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Chihuahua, Chihuahua, 20 de Octubre de 2008
845H. CONGRESO DEL ESTADO
Presente.-
LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS , Gobernador Constitucional del Estado,
en ejercicio de las facultades que me confieren los Artículos 68 fracción II y 93
fracción VI, de la Constitución Política del Estado, someto a la consideración de
esa H. Soberanía la presente Iniciativa de Decreto para la creación de la Ley
Reguladora de Base de Datos Genéticos para el Estado de Chihuahua
conforme a la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
En el año de 2005, los Poderes del Estado, signaron un Acuerdo Político con el
que se dio inicio a la construcción del Nuevo Sistema de Justicia Penal,
convocando a la sociedad en su conjunto, basándose en los principios de oralidad,
inmediación, imparcialidad, publicidad, continuidad, concentración, contradicción y
la presunción de inocencia. Mismo que dio paso a la elaboración de diversos
instrumentos jurídicos, iniciando con una reforma constitucional, así como los
Códigos Penal y de Procedimientos Penales y demás leyes complementarias.
Iniciando la vigencia del mismo el primero de enero de 2007, de una manera
gradual en la entidad, teniendo como consecuencia de lo anterior, lograr un
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cambio sustantivo en la manera de procurar e impartir Justicia, destacándose el
gran impulso con la capacitación y equipamiento de los servicios periciales,
concediendo un valor preponderante a la prueba técnica y científica en el proceso
de investigación criminal.
Actualmente, dentro del eje de Procuración de Justicia, es necesario normar
diversos medios de prueba utilizados en la medicina forense, a fin de proporcionar
certeza a los ciudadanos sobre el resultado de las investigaciones y el proceso
penal; sin embargo y no obstante los importantes avances obtenidos, desde la
perspectiva procesal, se hace necesario seguir incorporando los conocimientos
que las diferentes disciplinas científicas van aportando a la investigación criminal.
Así pues, y entrando en materia, es importante mencionar que desde hace
décadas, el sistema penal ha ido generando bancos de datos de probables
responsables, información que en un primer momento estaba enfocada a
establecer un sistema que permitiera identificar con absoluta precisión a las
personas en conflicto con la justicia, a efecto de tener la certeza de que,
efectivamente aquél a quién se tenía detenido era la persona acusada, y llegado el
momento de la sentencia, saber si el acusado tenía una conducta anterior
ajustada a la ley, o por el contrario, era un reincidente, determinarlo, no era tarea
fácil, dada la ausencia de documentación identificatoria y la práctica evasiva de
cambiarse de nombre como manera de eludir la responsabilidad penal.
En este contexto, se fueron generando bancos de datos basados en la fotografía,
las medidas antropométricas y más tarde las huellas digitales, denominado en
nuestro país como Sistema Automatizado de Identificación de Huellas Dactilares o
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AFIS por sus siglas en inglés (Automated Fingerprint Identification System),
permaneciendo vigente a nivel nacional, siendo el sistema derivado del análisis de
las huellas dactilares una herramienta en la investigación penal ya que permite la
detección de la presencia del sujeto en el lugar del crimen.
En las últimas décadas, el descubrimiento del código genético y la adopción de
técnicas de Biología Molecular, han demostrado poseer una gran utilidad en la
identificación de personas y cuerpos. En la actualidad, y a partir de los
descubrimientos científicos y la implementación tecnológica generada con el
estudio del Ácido Desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN (y
también DNA, del inglés DeoxyriboNucleic Acid), es un ácido nucleico que
contiene las instrucciones genéticas usadas en el desarrollo y el funcionamiento
de todos los organismos vivos conocidos, siendo la función principal de las
moléculas de ADN el de ser portador y transmisor entre generaciones de
información genética, con lo que se obtiene la llamada "huella genética" o
"identidad genética", lo cual es de gran utilidad en el campo de la medicina
forense, dado que la huella genética identifica a una persona igual o mejor que sus
huellas dactilares.
Dado lo anterior y en base a los requerimientos que demanda el Nuevo Sistema
de Justicia Penal en nuestro Estado, es necesaria la creación de un banco de
datos genéticos de personas, a cargo de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, lo que implica la elaboración y mantenimiento de una base de datos con
información referida al ADN, que desde luego constituye un mecanismo seguro no
sólo de identificación de personas sino también de cadáveres y aún de partes
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humanas. Por otra parte, pudiera constituir una prueba decisiva en la investigación
de delitos en los que el probable responsable dejare muestras biológicas.
Consideración especial, dentro de este contexto legal, lo constituye el pleno y
absoluto respeto a los derechos humanos y garantías individuales de los
ciudadanos, especialmente referidos al ámbito de su intimidad y privacidad, ya que
la información acumulada en la huella genética corresponde precisamente a
aquella información identificada como "datos sensibles o información
personalísima" en los términos de lo dispuesto en nuestra Carta Magna así como
en la Constitución Local, regulados a detalle en la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado de Chihuahua, en concomitancia con lo
señalado en el Código de Procedimientos Penales para el Estado.
En el desarrollo de la presente iniciativa de ley, se consideraron aspectos jurídico-
legales, la experiencia internacional, los lineamientos institucionales, aspectos
médico-legales, y los aspectos técnicos específicos que caracterizan este cuerpo
de conocimientos, para situarnos en el contexto.
Bancos de Datos Genéticos
Al comenzar el proceso de examen de ADN se obtiene "material genético" en las
muestras sometidas al análisis. Al finalizarlo tenemos "información genética" que
puede ser almacenada en cualquier soporte físico capaz de acumular información.
Así, la "información genética" puede guardarse en papeles, carpetas, archivos o
en soportes electrónicos, como discos duros, flexibles o cintas.
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Ahora bien, la expresión "banco de datos" si bien parece referirse exclusivamente
a los sistemas de acopio de información, en la literatura aparece utilizada de
manera ambigua, especialmente porque en muchos bancos de información se
guarda paralelamente la muestra, lo que los transforma en definitiva en bancos
que manejan material genético e información genética.
Para los efectos de la presente Iniciativa de ley, entenderemos por Banco de
Datos Genéticos (BDG) un conjunto organizado y sistematizado de información
genética, referido a individuos de la especie humana, y obtenidos a partir del
análisis de ADN, que en términos generales implica los procesos de recolección,
registro y uso de esa información.
Bases de Datos para la Identificación de Probables Responsables y/o
Imputados
Desde los orígenes de la investigación policial con fundamento científico, quienes
abordan el escenario del crimen saben que en la comisión de los hechos delictivos
y muy especialmente cuando se da una interacción directa entre víctima y
victimario, este último va dejando huellas de diferente naturaleza. Entre estas
evidencias rescatados por los peritos, se encuentran algunas que poseen un
altísimo valor probatorio, especialmente, por su carácter claramente identificador
del autor del delito, el Banco de Datos Genéticos referidos a probables
responsables buscan precisamente permitir la comparación de una huella genética
de una persona desconocida, con la de una conocida y por esta vía alcanzar la
identificación del primero. En este último caso, el objetivo central es identificar (o
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y
o
descartar) al autor de un determinado delito, cuyas huellas genéticas quedaron en
el lugar del crimen.
El funcionamiento de un Banco de Datos Genéticos (BDG) se puede resumir de la
siguiente manera:
A).- Recopilar las muestras biológicas de las escenas de crímenes.
B).- Producir un perfil de ADN de la evidencia de la escena del crimen.
C).- Convertir el perfil de ADN en un código numérico.
D).- Introducir el código numérico en el programa de base de datos de ADN.
E).- Buscar y encontrar cotejos.
Un Banco de Datos de esta naturaleza permite básicamente dos cosas: atribuir a
un mismo individuo delitos diferentes y ubicar o descartar sospechosos respecto
de los cuales se tiene la huella genética previamente registrada. En este último
caso, se trata de utilizar los resultados obtenidos en análisis forenses previos en
que la identidad del probable responsable es indubitada, comparándolos con
evidencias nuevas obtenidas en cuerpos o sitios del suceso de recientes delitos.
En el ámbito internacional los primeros Estados que crearon una Base de Datos
Genéticos son: Alemania, Australia, Inglaterra, Canadá, Francia y Estados Unidos.
Con posterioridad se han ido incorporando otros países como Panamá y Puerto
Rico.
Entre los más antiguos destaca el del FBI, que en octubre de 1988 empezó con la
construcción de un sistema nacional de bancos de datos de ADN. En 1994, la Ley
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Federal de Identificación de ADN estableció los estándares mínimos para la
participación de los Estados en el "CODIS" ( Sistema de indices Combinados de
ADN), que considera aspectos relativos a la calidad , seguridad y divulgación de
los registros.
En la actualidad , el "CODIS" estandariza los procedimientos biológicos e
informáticos , lo que posibilita el intercambio de datos entre los distintos estados de
la unión americana , y aún con algunos países independientes que han adoptado
los mismos parámetros.
En este sentido es dable destacar que la Organización de la Naciones Unidas, ha
emitido una serie de principios para el tratamiento de la información de personas,
adoptados por la Asamblea General en su resolución 45/95 , de fecha 14 de
diciembre de 1990 , entre los que destacan:
a.- Principio de licitud y lealtad: La obtención de las muestras deben ser siempre
de manera lícita y sus resultados nunca utilizados con fines contrarios a los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.
b.- Principio de exactitud: Adoptar todas las medidas técnicas necesarias para
garantizar la exactitud de la información y sólo cuando ello esté asegurado se
podrá implementar el banco de datos de ADN.
c.- Principio de finalidad : Se requiere la especificación , justificación y publicidad de
la finalidad . En este caso " la persona que autoriza debe ser debidamente
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informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales...".
Para mayor garantía, la autorización debe constar por escrito.
d.- Principio de acceso de la persona interesada : El derecho al conocimiento por
parte del titular de la identidad genética se sanciona en este principio.
e.- Principio de no discriminación: El principio establece que no debieran
registrarse datos que puedan originar una discriminación ilícita y arbitraria.
f.- Facultad de establecer excepciones: Sólo pueden establecerse excepciones a
los principios a, b, c y d si son necesarias para proteger la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral pública y en particular, los derechos y libertades
de los demás.
g.- Principio de seguridad: Establecer mecanismos de protección , tanto frente a
situaciones naturales , como ante amenazas del actuar humano , dentro de los
cuales el acceso sin autorización, la utilización encubierta o la contaminación por
virus informáticos , aparecen como los riesgos más relevantes.
h.- Control y sanciones: La existencia de un sistema de control del respeto a estos
principios, por una autoridad que posea competencia técnica y que dé garantías
de imparcialidad son requisitos exigidos por este principio. En caso de
incumplimiento de las normas legislativas internas, esta declaración expresamente
señala que deberían "preverse sanciones penales", así como de otro tipo y los
recursos procesales apropiados para perseguir esas sanciones.
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i.- Flujo de datos a través de las fronteras: De acuerdo con este principio, si
existen garantías comparables de protección de la vida privada, la información
debe circular libremente a través de las fronteras.
j.- Campo de aplicación: Aplicarse a ficheros computarizados tanto públicos como
privados.
Dichos principios fueron integrados en el desarrollo de la presente, por lo
anteriormente expuesto, me permito someter a la aprobación de este órgano
Legislativo, el siguiente proyecto de:
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Reguladora de Base de Datos Genéticos
para el Estado de Chihuahua, para quedar redactada en los siguientes términos:
LEY REGULADORA DE BASE DE DATOS GENÉTICOS PARA EL ESTADO DECHIHUAHUA
CAPÍTULO 1DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Creación del Sistema Estatal de Registros de ADN.La presente ley regula un Sistema Estatal de Registros de ADN, constituido sobrela base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigaciónpenal, así como para los procedimientos de determinación de parentescobiológico, identificación de cadáveres, restos óseos, óbitos, fetos o deaveriguación de personas desaparecidas.
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Por huella genética se entenderá, para estos efectos, el registro alfanuméricopersonal elaborado exclusivamente sobre la base de información genética que seapolimórfica en la población, carezca de asociación directa en la expresión degenes y aporte sólo información identificatoria, a través de los marcadoresgenéticos establecidos y validados en el laboratorio de Servicios Periciales yCiencias Forenses.La obtención de la huella genética se realizará por profesionales y técnicos que sedesempeñen en los Laboratorios de Genética Forense pertenecientes a laDirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses de la Procuraduría Generalde Justicia del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO 2.- Dependencia orgánica.La administración y custodia del sistema estará a cargo de la ProcuraduríaGeneral de Justicia del Estado a través de la Dirección General de ServiciosPericiales y Ciencias Forenses, correspondiéndole el ingreso y la gestión de lainformación.
ARTÍCULO 3.- Principios.El sistema tendrá carácter reservado. La información en él contenida sólo podráser indirectamente consultada por el Ministerio Público y los tribunales del ámbitoPenal y de lo Familiar a través de informes emitidos por los peritos a cargo. LosAgentes de la Agencia Estatal de Investigación podrán tener acceso a lainformación de forma indirecta previa autorización del Ministerio Público, y losdefensores públicos y privados, previa autorización del tribunal respectivo.Bajo ningún supuesto el Sistema podrá constituir base o fuente de discriminación,estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra depersona alguna.
ARTÍCULO 4.- Naturaleza de los datos y su titularidad.La información contenida en el Sistema y, en particular, las muestras biológicas ylas huellas genéticas, se considerarán datos sensibles de sus titulares.
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CAPÍTULO IIDE LOS REGISTROS
ARTÍCULO 5.- Registros.El Sistema estará integrado por el Registro de Sentenciados, el Registro deImputados, el Registro de Evidencias, el Registro de Víctimas, el Registro deDesaparecidos y sus Familiares y referencias para determinar parentescobiológico.
ARTÍCULO 6.- Registro de sentenciados.El Registro de Sentenciados contendrá las huellas genéticas de las personas quehubieren sido condenadas en un proceso penal por sentencia ejecutoriada, en loscasos a que se refiere el artículo 18 de esta ley.Las huellas genéticas incluidas en este Registro deberán ser integradasadicionalmente a los antecedentes que consten en el prontuario penal de lossentenciados. La eliminación de los antecedentes contenidos en el prontuariopenal, realizada en conformidad a la ley y a los reglamentos correspondientes, noimplicará la eliminación de la huella genética contenida en el Registro de que trataeste artículo.
ARTÍCULO 7.- Registro de imputados.El Registro de Imputados contendrá las huellas genéticas de quienes hubierensido imputados de un delito, determinadas sobre la base de muestras biológicasobtenidas en conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal y en elartículo 18 de esta ley.
ARTÍCULO 8.- Registro de evidencias.En el Registro de Evidencias se conservarán las huellas genéticas que hubierensido obtenidas en el curso de un procesamiento de un lugar relacionado con unhecho delictivo, de hallazgo o sitio relacionado o de una investigación penal hechapor Peritos especializados y Agentes Policíacos que correspondieren a personasno identificadas.
ARTÍCULO 9.- Registro de víctimas.En el registro de víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas de undelito, determinadas en el curso de un procedimiento penal.En todo caso, no se incorporará al Registro la huella genética de la víctima queexpresamente se opusiere a ello. Para tal efecto, quien tome la muestra biológica
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consignará el hecho de corresponder a una víctima. La Dirección General deServicios Periciales y Ciencias Forenses, se abstendrá de incorporarla en elRegistro hasta recibir tal instrucción del Ministerio Público, el que previamenteconsultará a la víctima, informándola acerca de su derecho.Las huellas agregadas a este Registro serán eliminadas en la forma prevista en elartículo 20.
ARTÍCULO 10.- Registro de desaparecidos y sus familiares.El Registro de Desaparecidos y sus Familiares contendrá las huellas genéticas de:A).- Cadáveres o restos humanos ingresados al Servicio Médico Forensedependiente de la Dirección Servicios Periciales y Ciencias Forenses con elcarácter de no identificados o identificados pero no reclamados;B).- Material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas, yC).- Personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, aceptenvoluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad parasu identificación.
ARTÍCULO 11.- Registro para determinar parentesco biológico.El Registro para determinar parentesco biológico contendrá las huellas genéticasde personas que, encontrándose en proceso de controversias del orden familiarpara determinar filiación o parentesco, acepten voluntariamente donar unamuestra biológica que pueda resultar de utilidad para la resolución del caso, asícomo base para ser cotejada en investigaciones penales.
ARTÍCULO 12.- Régimen jurídico.La presente Ley se inscribe en el marco de lo dispuesto en la Ley deTransparencia en el aspecto de la Protección de Datos de Carácter Personal, lacual, por su propia naturaleza, resulta de aplicación directa, siendo los preceptosde esta Ley especificidades habilitadas por la citada Ley en función de lanaturaleza de la base de datos que se regula.
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CAPÍTULO IIIDE LA TOMA DE MUESTRAS , OBTENCIÓN DE EVIDENCIAS,
DETERMINACIÓN DE HUELLAS GENÉTICAS Y COTEJO DE LAS MISMAS
ARTÍCULO 13.- Obtención de muestras biológicas.Peritos de la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses y personalcapacitado procederán a la toma de muestras y fluidos del sospechoso, muestrasde referencia de víctima, detenido o imputado, así como del lugar del delito. Latoma de muestras que requieran inspecciones, reconocimientos o intervencionescorporales, sin consentimiento del afectado, requerirá en todo caso autorizaciónjudicial mediante auto motivado, de acuerdo con lo establecido en el Código deProcedimientos Penales.
ARTÍCULO 14.- Reserva y custodia.Toda persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias ydeterminación de huellas genéticas, deberá mantener la reserva de losantecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo con loslineamientos institucionales.
ARTÍCULO 15 .- Remisión de informe y material biológico.Al determinarse por parte de la Dirección General de Servicios Periciales yCiencias Forenses la huella genética rendirá el informe que dé cuenta de la periciay metodología y lo remitirá a la autoridad según correspondiere.Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados paraobtención de huella genética, el Ministerio Público hará constar la circunstancia.
ARTÍCULO 16.- Pericia de cotejo y remisión de informe.La Dirección General de Servicios Periciales y Ciencias Forenses procederá apracticar el eritale de cotejo de la huella genética en cuestión, contrastándola conlas demás huellas contenidas en uno o más Registros del Sistema de la Base deDatos, según le hubiere sido específicamente requerido en una investigación odentro de un procedimiento Penal o de lo Familiar.Practicado el cotejo, el perito asignado del Área de Genética Forense adscrito aServicios Periciales y Ciencias Forenses, enviará el informe que dé cuenta de lapericia y de sus resultados a la autoridad que lo solicitare.
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ARTÍCULO 17.- Conservación y destrucción del material biológico.Inmediatamente después de emitido el informe de que trata el artículo precedenteo de recibidos los antecedentes a que se refiere el artículo 13, la Dirección deServicios Periciales y Ciencias Forenses deberá proceder a la conservación delmaterial biológico que hubiere sido objeto de un examen de ADN.Cuando la obtención del material biológico fuere calificada por el Área de GenéticaForense como técnicamente irrepetible, el Ministerio Público deberá ordenar laconservación de una parte de aquél, hasta por un año. De la destrucciónautorizada por el Ministerio Público o conservación de las muestras biológicas, sedejará constancia escrita por el perito encargado. Dicha constancia deberácontener los datos que permitan identificar las muestras de que se trate, así comolas razones que, en el caso concreto, hubieren justificado la medida deconservación o destrucción.Los peritos a cargo de la destrucción de las muestras biológicas deberán llevar unregistro de las muestras destruidas.Los funcionarios que, debiendo proceder a la conservación y a su posteriordestrucción del material biológico, no lo hicieren, incurrirán en responsabilidadadministrativa.
CAPITULO IVDE LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL DE REGISTROS DE ADN
ARTÍCULO 18.- Incorporación de las huellas genéticas en los registros delsistema.Tratándose de huellas genéticas correspondientes a sentenciados, suincorporación en los respectivos Registros del Sistema se ejecutará por orden deltribunal.Tratándose de huellas genéticas correspondientes a víctimas, imputados,evidencias levantadas en procesamiento del lugar del hecho delictivo o hallazgo oreferencias de desaparecidos o sus familiares, así como las correspondientes paradeterminar parentesco biológico, se incorporarán en los respectivos Registros delSistema, por orden del Ministerio Público.
ARTÍCULO 19.- Incorporación de huellas genéticas de imputados al registrode sentenciados.Cuando, por sentencia ejecutoriada, se condene a un imputado cuya huellagenética hubiere sido determinada durante el procedimiento penal, se procederá a
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incluir ésta en el Registro de Sentenciados, eliminándola del Registro deImputados.Si no se hubiere determinado la huella genética del imputado durante elprocedimiento penal, en la sentencia condenatoria el tribunal ordenará que sedetermine, previa toma de muestras biológicas si fuere necesario, y se incluya enel Registro de Sentenciados.En todo caso, el Tribunal de Juicio Oral competente, de oficio o a petición delfiscal, y en consideración a los antecedentes personales del sentenciado, asícomo a la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, podráordenar en la sentencia la práctica de las mismas diligencias de toma de muestrasbiológicas y determinación y registro de huellas genéticas respecto de unsentenciado a pena de prisión.
ARTÍCULO 20.- Eliminación de huellas genéticas contenidas en la base dedatos.Las huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados y de Víctimas,serán eliminadas por la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forensesprevia notificación al Ministerio Público, Juez de Garantía o Tribunal de Juicio Oral:A).- Una vez que se hubiere puesto término al procedimiento penal respectivo, yasea por sentencia condenatoria, absolutoria o por la concurrencia de causaseximentes por falta de imputabilidad o culpabilidad, salvo resolución judicial encontrario. Si hubo juicio, procederá la eliminación desde que se falló por resoluciónejecutoriada, sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero del artículoprecedente en un plazo no superior a tres días, contado desde que le fuerecomunicado el término del procedimiento por el Ministerio Público. Dichacomunicación se efectuará por cualquier medio idóneo que permita dejarconstancia fehaciente de su despacho y recepción.B).- Igualmente procederá a solicitud de la víctima o del imputado, cuando éstosacreditaren el término del procedimiento, mediante certificación expedida por elMinisterio Público o el tribunal respectivo.C).- Cuando se hubiese dictado un sobreseimiento o sentencia absolutoria porcausas distintas de las mencionadas en el párrafo primero, una vez que seanfirmes dichas resoluciones. En el caso de sospechosos no imputados, lacancelación de los identificadores inscritos se producirá transcurrido el tiemposeñalado en la Ley para la prescripción del delito.D).- Las personas con investigación por reporte de desaparición una vez que senotifique que estas han fallecido se procederá a la cancelación de las muestrasindubitadas.
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En cualquier caso, las huellas genéticas contenidas en los Registros de personasmuertas con el carácter de desconocidos o reconocidos pero no reclamados, o dereferencias para determinar parentesco biológico, serán eliminadas una veztranscurridos treinta años desde la fecha de su incorporación a éstos.De la eliminación y reingreso de los antecedentes de que trata este artículo sedejará constancia escrita y electrónica por el funcionario encargado. Dichaconstancia deberá contener los datos que permitan identificar las huellasgenéticas de que se trate, así como la comunicación de término del procedimiento,si fuere el caso.Los funcionarios que, debiendo proceder a la eliminación o reingreso de losantecedentes de los registros, no lo hicieren o lo hicieren extemporáneamente,incurrirán en responsabilidad administrativa.
CAPITULO VDE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ARTÍCULO 21.- Acceso, divulgación y uso indebido de la informacióngenética.Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presenteley en razón de su cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros oexámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o usaren indebidamente,serán sancionados con de dos a seis años de prisión.En caso de que el acceso, la divulgación o el uso se efectuaren respecto de lasmuestras biológicas o evidencias, se impondrá la pena de dos a seis años deprisiónQuienes, sin tener las calidades referidas en el párrafo primero, accedieren a losregistros, exámenes o muestras, los divulgaren o los usaren indebidamente, seránsancionados con la pena de dos a cuatro años de prisión.
ARTÍCULO 22.- Obstrucción a la procuración y administración de justicia.Quienes, en razón de su cargo o profesión, omitan la práctica del peritaje demuestras biológicas sometidas a su consideración para la obtención de huellagenética, serán sancionados con de seis meses a tres años de prisión.El que alterare las muestras biológicas que debieren ser objeto del examen deADN; falseare el resultado de dichos exámenes o la determinación de la huellagenética; faltare a la verdad en el informe pericia) de examen o cotejo, o adulteraresu contenido, será sancionado con la pena de cuatro a diez años de prisión.
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Con igual pena será sancionado el que indebidamente eliminare o alterare huellasgenéticas o sus datos asociados, contenidos en la Base de Datos Genéticos parael Estado de Chihuahua.El que, teniendo el deber de intervenir en alguno de los procedimientos reguladosen la presente ley en razón de su cargo o profesión, incurriere en cualquiera de lasconductas previstas en los incisos precedentes, será sancionado con la pena detres a seis años de prisión.Con la misma pena será sancionado el que, teniendo el deber de incorporar unahuella genética en la Base de Datos Genéticos para el Estado de Chihuahua,omita hacerlo.
ARTÍCULO 23.- Habilitación normativa1.- Se autoriza al Gobierno del Estado de Chihuahua a dictar las normas queprocedan para el desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.II.- Específicamente, se habilita a la Procuraduría General de Justicia del Estadopara determinar el responsable de la Base de Datos Genéticos para el Estado deChihuahua y de su gestión, a los efectos previstos en la Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicaciónen el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO .- Para el cumplimiento del presente Decreto, se faculta al Ejecutivopara afectar los recursos financieros y presupuestales necesarios para laimplementación y desarrollo del sistema.
TERCERO.- La Procuraduría General de Justicia en el ámbito de sus atribuciones,designara al servidor público responsable del sistema y de la base de datosgenéticos.
Reitero a ese Honorable Congreso la seguridad de mi más atenta y distinguidaconsideración.
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DE CHIHUAHUA
AS
SUFRA
EL GOBERN
LIC. JOSE
O EFECTIVO. NO REELDOR CONSTITUCIONA
S
TO:
CCIÓNDEL ESTADO
EZA TERRAZAS
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA
LA PROCURADORA GENE L DE JUSTIC N EL ESTADO
M.D.P. PAT 1 IA L. GO EZ RODRÍGUEZ
La presente hoja de firmas corresponde la Iniciativa de Decreto que crea la Ley Reguladora de Base de Datos Genéticospara el Estado de Chihuahua.
18Para uso exclusivo de Asuntos Oficiales
¡I rrrr(JiirrKJ í^ri 1 . ^iür6irc i^ r ii ürriTCiir,
.`/rcro^J ^or9/ftiric Jrrcta ^ r^ ^Otrri¿
H. CONGRESO DEL ESTADO
PRESENTE. -
DECRETO No.583/09 IV P.E.
UNÁNIME
Las Comisiones Unidas Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo,
someten a la consideración del Pleno el presente dictamen, elaborado con base en los
siguientes
ANTECEDENTES
I: Con fecha veintiocho de octubre del año dos mil ocho, fue turnada para estudio y dictamen
a estas Comisiones de dictamen legislativo, iniciativa con carácter de Decreto presentada por
el Gobernador Constitucional del Estado, en ejercicio de las facultades que le confieren los
Artículos 68, fracción II, y 93, fracción VI, de la Constitución Política del Estado, a efecto de
crear la Ley Reguladora de Base de Datos Genéticos para el Estado de Chihuahua conforme a
lo siguiente:
II.- La iniciativa se sustenta bajo los siguientes argumentos:
"En el año de 2005, los Poderes del Estado, signaron un Acuerdo Político con el que se dio inicio
a la construcción del Nuevo Sistema de Justicia Penal, convocando a la sociedad en su
conjunto, basándose en los principios de oralidad, inmediación, imparcialidad, publicidad,
continuidad, concentración, contradicción y la presunción de inocencia. Mismo que dio paso a
la elaboración de diversos instrumentos jurídicos, iniciando con una reforma constitucional, así
como los Códigos Penal y de Procedimientos Penales y demás leyes complementarias.
Actualmente, dentro del eje de Procuración de Justicia, es necesario normar diversos medios
de prueba utilizados en la medicina forense, a fin de proporcionar certeza a los ciudadanos
sobre el resultado de las investigaciones y el proceso penal.
En las últimas décadas, el descubrimiento del código genético y la adopción de técnicas de
Biología Molecular, han demostrado poseer una gran utilidad en la identificación de personas
y cuerpos. En la actualidad, y a partir de losAdescubrimientos científicos y la implementación
tecnológica generada con el estudio del Ácido Desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado
como ADN (y también DNA, del inglés Deoxyribo Nucleic Acid), es un ácido nucleico que
contiene las instrucciones genéticas usadas en el desarrollo y el funcionamiento de todos los
organismos vivos conocidos, siendo la función principal de las moléculas de ADN el de ser
portador y transmisor entre generaciones de información genética, con lo que se obtiene la
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llamada "huella genética" o "identidad genética'; lo cual es de gran utilidad en el campo de la
medicina forense, dado que la huella genética identifica a una persona igual o mejor que sus
huellas dactilares.
Dado lo anterior y en base a los requerimientos que demanda el Nuevo Sistema de Justicia
Penal en nuestro Estado, es necesaria la creación de un banco de datos genéticos de personas,
a cargo de la Procuraduría General de Justicia del Estado, lo que implica la elaboración y
mantenimiento de una base de datos con información referida al ADN, que desde luego
constituye un mecanismo seguro no sólo de identificación de personas sino también de
cadáveres y aún de partes humanas. Por otra parte, pudiera constituir una prueba decisiva en
la investigación de delitos en los que el probable responsable dejare muestras biológicas.
Consideración especial, dentro de este contexto legal, lo constituye el pleno y absoluto respeto
a los derechos humanos y garantías individuales de los ciudadanos, especialmente referidos al
ámbito de su intimidad y privacidad, ya que la información acumulada en la huella genética
corresponde precisamente a aquella información identificada como "datos sensibles o
información personalísima" en los términos de lo dispuesto en nuestra Carta Magna así como
en la Constitución Local, regulados a detalle en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Chihuahua, en concomitancia con lo señalado en el Código
de Procedimientos Penales para el Estado."
Las Comisiones Unidas Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia de este
H. Congreso del Estado, después de entrar al estudio y análisis de la iniciativa de mérito,
emiten el presente dictamen con base en las siguientes
CONSIDERACIONES
Actualmente, en toda la República Mexicana existe una tendencia encaminada al
replanteamiento del sistema penal mexicano, a fin de renovarlo, perfeccionarlo y actualizarlo,
en concordancia con las necesidades que la sociedad le exige en el presente. En este rubro, el
Estado de Chihuahua ha sido punta de lanza a nivel nacional, al instaurar una reforma penal
integral, que actualmente es modelo en todo el país.
Con esta lógica, debemos asumir un sentido de continuidad, y partiendo del hecho de que las
bases de la renovación se encuentran actualmente fincadas, es tiempo de construir sobre
estas, nuevas reformas e innovaciones, que permitan complementar lo ya logrado.
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La iniciativa en estudio tiene como finalidad aportar una herramienta indispensable en lainvestigación de los delitos , que es en cualquier sistema de procuración e impartición de
justicia , la base fundamental a partir de la cual parte todo sistema penal, la tipicidad de unaconducta , y la probable responsabilidad de un individuo en lo específico , que lo vincule a dicha
conducta.
La creación de bases de datos y la información que dichas bases aportan , es el fundamento de
toda investigación, la posibilidad de identificación e individualización de un sujeto , a través de
su rastro genético, es quizá , después de la dactiloscopia , la ciencia de mayor importancia en la
recopilación de evidencias y en la criminalística en general, porque permite vincular a una
persona en lo particular , a una conducta específica , cumpliendo por ende con las necesidades
básicas de la procuración e impartición de justicia . Por lo tanto , si se pretende modernizar
efectivamente el sistema penal en el Estado , tienen forzosamente que establecerse los
lineamientos pertinentes para regular la materia sobre la que versa la iniciativa en estudio.
Los análisis de identificación por el ADN y el registro de datos genéticos ofrecen la ventaja de
su gran precisión , se han convertido en un instrumento muy valioso para la moderna pericia
forense y , lo que es más importante , para un más satisfactorio ejercicio del derecho a la tutela
judicial efectiva y una respuesta más eficaz a las exigencias de la sociedad respecto de la
persecución de los responsables de los delitos.
Para lo cual , el Ejecutivo Estatal , en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos68, fracción II y 93, fracción VI, de la Constitución Política del Estado , propone la creación deuna ley encaminada a regular una base de datos constituida por rastros genéticos, quepermita determinar las reglas para recabar dichos indicios , su resguardo, su clasificación, suprocesamiento , su cotejo , su almacenamiento y, en su caso , su disposición y eliminación.
La iniciativa en comento debe ser analizada, en base a su practicidad y a su viabilidad, ya que
respecto a su justificación queda bastante claro que es necesaria , por las razones previamente
expuestas al principio de estas consideraciones ; por lo tanto , tenemos que analizar
simplemente si la propuesta del modo como es planteada , resulta práctica ; al respecto, cabe
mencionar la doble utilidad que se plantea , ya que no únicamente prestará sus beneficios en
materia penal sino, según el caso planteado por el artículo 1° de la propuesta , en su párrafo
primero, podrá ser utilizado en materia civil para la comprobación del parentesco biológico y
las consecuencias legales que esto conlleve , así como para la identificación de cadáveres y
restos humanos, así como de personas desaparecidas , entre otras cuestiones que no
necesariamente tienen que ver con la investigación de un delito:
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ARTÍCULO 1: Creación del Sistema Estatal de Registros de ADN.
La presente ley regula un Sistema Estatal de Registros de ADN , constituido sobre la base de huellas genéticas
determinadas con ocasión de una investigación penal, así como para los procedimientos de determinación de
parentesco biológico , identificación de cadáveres , restos óseos , óbitos , fetos o de averiguación de personas
desaparecidas.
Cabe destacar que la legislación civil en el Estado ya prevé dicha figura, en el artículo 359 y
363 ambos del Código Civil del Estado de Chihuahua, que rezan de la siguiente forma:
ARTÍCULO 359 . La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio , está permitida:
1. En los casos de rapto, estupro o violación , cuando la época del delito coincida con la de la concepción;
H. Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;
III. Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el
pretendido padre, viviendo maritalmente;
IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
ARTÍCULO 363 . La prueba de marcadores genéticos , cuando resulte positiva constituye un principio de prueba para los
efectos de la fracción IV del artículo 359.
Cuando el interesado acepte de manera voluntaria que se le practique la prueba mencionada , el Estado facilitará su
realización.
A este respecto, la propuesta contenida en la iniciativa en estudio contempla lo siguiente:
ARTÍCULO 11 .- Registro para determinar parentesco biológico.
El Registro para determinar parentesco biológico contendrá las huellas genéticas de personas que, encontrándose enproceso de controversias del orden familiar para determinar filiación o parentesco , acepten voluntariamente donar
una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para la resolución del caso, así como base para ser cotejada en
investigaciones penales."
En materia forense y de derecho tanto penal como civil, como ya se ha expuesto en este
dictamen, el tema de los datos genéticos como medio de prueba resulta ineludible y aunque
la prueba de ADN es ampliamente aceptada en otros países, existen varios aspectos a
considerar para su correcta aplicación, entre ellos, en primer término, garantizar la
incolumidad de la "cadena de custodia", referida al aseguramiento de la identidad y el
adecuado levantamiento de indicios, conservación manejo y custodia del vestigio o muestra
biológica a lo largo de todas sus vicisitudes técnicas y procesales. En segundo término, está el
análisis de laboratorio, que debe cumplir ciertos parámetros, ellos deben garantizar el control
técnico y científico de las pruebas del ADN, y es precisamente en este punto donde se hace
mayor énfasis en la ley propuesta.
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Cabe destacar que otra utilidad aportada, por la creación de una base de datos, es la
identificación de restos humanos, ya que en la realidad política actual, desgraciadamente se
presentan cada vez más cadáveres o restos humanos, que debido a su mutilación o
degeneración natural, no pueden ser identificados sino a través de estudios especializados en
genética, gracias a una técnica replicante del ADN de la muestra disponible, la reacción en
cadena de la polimerasa (PCR), permite que obtener resultados confiables aunque la muestra
sea mínima (restos de saliva, un cabello), y puede utilizarse incluso aunque los vestigios
biológicos sean muy antiguos, pudiendo de esta forma aportar una conclusión a la
incertidumbre que agobia a muchos familiares de personas desaparecidas no solo por actos
criminales, sino por causas naturales o catástrofes.
El iniciador, propone en el texto de la iniciativa sometida a estudio en el artículo 10 lo
siguiente:
"ARTÍCULO 10.- Registro de desaparecidos y sus familiares.
El Registro de Desaparecidas y sus Familiares contendrá las huellas genéticas de:
A).- Cadáveres o restos humanos ingresados al Servicio Médico Forense dependiente de la Dirección servicios
Periciales y Ciencias Forenses con el carácter de no identificados o identificados pero no reclamados;
B).- Material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas, y
C).- Personas que, teniendo un familiar desaparecida o extraviado, acepten voluntariamente donar uno muestra
biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación."
Otro punto que no se deja de lado en el texto de la iniciativa, es lo respectivo a la protección
de la información contenida en la base de datos, ya que una de las cuestiones más polémicas
en relación con las pruebas de ADN al servicio de la administración de justicia en el ámbito
penal se refiere a la creación de bancos de datos con la información resultante de los análisis
realizados. La creación de bases de datos de perfiles de ADN debe sustentarse en una norma
legal que los ampare, pues son datos de carácter personal y tales merecen la protección
jurídica que les es propia.
Para dicha creación, debería tenerse en cuenta lo siguiente:
a).- No debe comportar la vulneración de los sujetos cuyos datos son archivados.
b).- Deberá haber una sentencia condenatoria firme.
c).- los datos no deben utilizarse con otros fines distintos a los previstos inicialmente para la
realización de las pruebas de ADN.
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La iniciativa en comento, prevé estos requisitos en el texto de su propuesta, particularmente
en su artículo 21 que a la letra reza:
ARTICULO 21.- Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética.
Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión,
permitieren el acceso o los registros o exámenes a personas no autorizadas , o los divulgaren o usaren indebidamente,
serán sancionados con de dos a seis años de prisión.
En caso de que el acceso, la divulgación o el uso se efectuaren respecto de las muestras biológicas o evidencias, se
impondrá la pena de dos a seis años de prisión
Quienes, sin tener las calidades referidas en el párrafo primero , accedieren a los registros, exámenes o muestras, losdivulgaren o los usaren indebidamente, serán sancionados con la pena de dos a cuatro años de prisión."
Con lo anterior, resulta evidente que la creación de una base de datos genéticos, no solo
resultaría de mucha utilidad en el ámbito jurídico, sino que es simplemente es inconcebible un
sistema penal moderno carente de dicha herramienta, por lo tanto, si se pretende
verdaderamente otorgar a la sociedad de una completa reforma en sus instituciones
investigadoras y judiciales, se debe transitar definitivamente hacia la creación y regulación de
una figura como la propuesta en la iniciativa en comento.
Por lo anterior, tras el estudio de la iniciativa de mérito, esta Comisión considera que se
cumplen los requisitos de fondo y de forma en su planteamiento, además de que atiende a
una necesidad vigente, que ya no acepta demoras, en la búsqueda permanente de mayores y
mejores herramientas para la investigación y sanción de los delitos, principalmente.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 y 58 de la
Constitución Política del Estado, las Comisiones Unidas Primera de Gobernación y Puntos
Constitucionales y de Justicia, someten a la consideración del Pleno el presente dictamen conel carácter de
DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Reguladora de la Base de Datos Genéticos para el Estadode Chihuahua, para quedar redactada en los siguientes términos:
LEY REGULADORA DE LA BASE DE DATOS GENÉTICOS PARA EL ESTADO DECHIHUAHUA
CAPÍTULO 1DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 1 °.- Creación del Sistema Estatal de Registros de ADN.La presente Ley regula un Sistema Estatal de Registros de ADN, constituido sobre la base dehuellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación penal, así como para losprocedimientos de determinación de parentesco biológico, identificación de cadáveres, restosóseos, óbitos, fetos o de averiguación de personas desaparecidas.La obtención de la huella genética se realizará por profesionales y técnicos que se desempeñen enlos Laboratorios de Genética Forense pertenecientes a la Dirección de Servicios Periciales yCiencias Forenses de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua.
Artículo 2°.- Dependencia orgánica.La administración y custodia del sistema estará a cargo de la Procuraduría General de Justicia delEstado a través de la Dirección General de Servicios Periciales y Ciencias Forenses,correspondiéndole el ingreso y la gestión de la información.
Artículo 3°.- Principios.El sistema tendrá carácter reservado. La información en él contenida sólo podrá ser indirectamenteconsultada por el Ministerio Público y los tribunales del ámbito Penal y de lo Familiar a través deinformes emitidos por los peritos a cargo. Los Agentes de la Agencia Estatal de Investigaciónpodrán tener acceso a la información de forma indirecta previa autorización del Ministerio Público, ylos defensores públicos y privados, previa autorización del Tribunal respectivo.Bajo ningún supuesto el Sistema podrá constituir base o fuente de discriminación, estigmatización,vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.
Artículo 4°.- Naturaleza de los datos y su titularidad.La información contenida en el Sistema y, en particular, las muestras biológicas y las huellasgenéticas, se considerarán datos sensibles de sus titulares.
Artículo 5°.- Glosario de definiciones técnicas.Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
1. ADN (ácido desoxirribonucléico): El componenete químico dentro del núcleo de unacélula que lleva las instrucciones para elaborar los organismos vivientes.
II. Alfanumérico : Perteneciente a un conjunto de caracteres que incluyen letras, dígitos y,usualmente, otros signos y caracteres de puntuación.
III. Evidencia : Es un objeto, sustancia o elemento de interés que permite la identificación delos factores que intervienen en un fenómeno criminal.
IV. Huella genética : El registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre labase de información genética que sea polimórfica en la población, carezca de asociacióndirecta en la expresión de genes y aporte sólo información identificatoria, a través de losmarcadores genéticos establecidos y validados en el laboratorio de Servicios Periciales yCiencias Forenses.
V. Marcadores genéticos : Segmentos de ADN con una ubicación física identificable en uncromosoma y cuya herencia se puede rastrear.
Vi. Muestra biológica : Cualquier material biológico de origen humano susceptible deconservación y que pueda albergar información sobre la dotación genética característicade una persona.
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CAPÍTULO IIDE LOS REGISTROS
Artículo 6°.- Registros.El Sistema estará integrado por el Registro de Sentenciados, el Registro de Imputados, el Registrode Evidencias, el Registro de Víctimas, el Registro de Desaparecidos y sus Familiares yreferencias para determinar parentesco biológico.
Artículo 7°.- Registro de sentenciados.El Registro de Sentenciados contendrá las huellas genéticas de las personas que hubieren sidocondenadas en un proceso penal por sentencia ejecutoriada, en los casos a que se refiere elartículo 19 de esta Ley.Las huellas genéticas incluidas en este Registro deberán ser integradas adicionalmente a losantecedentes que consten en el prontuario penal de los sentenciados. La eliminación de losantecedentes contenidos en el prontuario penal, realizada en conformidad a la ley y a losreglamentos correspondientes, no implicará la eliminación de la huella genética contenida en elRegistro de que trata este artículo.
Artículo 8°.- Registro de imputados.El Registro de Imputados contendrá las huellas genéticas de quienes hubieren sido imputados deun delito, determinadas sobre la base de muestras biológicas obtenidas de conformidad con lodispuesto en el Código de Procedimientos Penales y en el artículo 19 de esta Ley.
Artículo 9°.- Registro de evidencias.En el Registro de Evidencias se conservarán las huellas genéticas que hubieren sido obtenidas enel curso de un procesamiento de un lugar relacionado con un hecho delictivo, de hallazgo o sitiorelacionado o de una investigación penal hecha por peritos especializados y agentes policíacosque correspondieren a personas no identificadas.
Artículo 10 .- Registro de víctimas.En el registro de víctimas se contendrán las huellas genéticas de las víctimas de un delito,determinadas en el curso de un procedimiento penal.En todo caso, no se incorporará al Registro la huella genética de la víctima que expresamente seopusiere a ello. Para tal efecto, quien tome la muestra biológica consignará el hecho decorresponder a una víctima. La Dirección General de Servicios Periciales y Ciencias Forenses seabstendrá de incorporarla en el Registro hasta recibir tal instrucción del Ministerio Público, el quepreviamente consultará a la víctima, informándola acerca de su derecho.Las huellas agregadas a este Registro serán eliminadas en la forma prevista en el artículo 21.
Artículo 11 .- Registro de desaparecidos y sus familiares.El Registro de Desaparecidos y sus Familiares contendrá las huellas genéticas de:A).- Cadáveres o restos humanos ingresados al Servicio Médico Forense dependiente de laDirección Servicios Periciales y Ciencias Forenses con el carácter de no identificados oidentificados pero no reclamados;B).- Material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas, yC).- Personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donaruna muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación.
Artículo 12 .- Registro para determinar parentesco biológico.El Registro para determinar parentesco biológico contendrá las huellas genéticas de personas que,encontrándose en proceso de controversias del orden familiar para determinar filiación o
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parentesco, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidadpara la resolución del caso, así como base para ser cotejada en investigaciones penales.
Artículo 13.- Régimen jurídico.La presente Ley se inscribe en el marco de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a laInformación Pública, en el aspecto de la protección de datos personales, la cual, por su propianaturaleza , resulta de aplicación directa, siendo los preceptos de esta Ley especificidadeshabilitadas por aquélla, en función de la naturaleza de la base de datos que se regula.
CAPÍTULO IIIDE LA TOMA DE MUESTRAS , OBTENCIÓN DE EVIDENCIAS,
DETERMINACIÓN DE HUELLAS GENÉTICAS Y COTEJO DE LAS MISMAS
Artículo 14 .- Obtención de muestras biológicas.Peritos de la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses y personal capacitado,procederán a la toma de muestras y fluidos de la víctima, detenido o imputado, así como del lugardel delito. La toma de muestras que requieran inspecciones, reconocimientos o intervencionescorporales, sin consentimiento del afectado, requerirá, en todo caso, autorización judicial, deacuerdo con lo establecido en el Código de Procedimientos Penales.
Artículo 15 .- Reserva y custodia.Toda persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación dehuellas genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena decustodia, de acuerdo con los lineamientos institucionales.
Artículo 16 .- Remisión de informe y material biológico.Al determinarse la huella genética por parte de la Dirección General de Servicios Periciales yCiencias Forenses, ésta rendirá el informe que dé cuenta de la pericia y metodología y lo remitirá ala autoridad correspondiente.Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados para la obtención dehuella genética, la Dirección General de Servicios Periciales y Ciencias Forenses notificará loconducente al Ministerio Público, a efecto de que éste proceda en los términos del artículo 270 delCódigo de Procedimientos Penales.
Artículo 17.- Pericia de cotejo y remisión de informe.La Dirección General de Servicios Periciales y Ciencias Forenses procederá a practicar el peritajede cotejo de la huella genética en cuestión, contrastándola con las demás huellas contenidas enuno o más Registros del Sistema de la Base de Datos, según le hubiere sido específicamenterequerido en una investigación o dentro de un procedimiento penal o de lo familiar.Practicado el cotejo, el perito asignado del Área de Genética Forense adscrito a ServiciosPericiales y Ciencias Forenses, enviará el informe que dé cuenta de la pericia y de sus resultados ala autoridad que lo solicitare.
Artículo 18 .- Conservación y destrucción del material biológico.Inmediatamente después de emitido el informe de que trata el articulo precedente o de recibidaslas tomas a que se refiere el artículo 14, la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forensesdeberá proceder a la conservación del material biológico que hubiere sido objeto de un examen deADN.La conservación de las muestras biológicas se hará por parte de la Dirección General de ServiciosPericiales y Ciencias Forenses, de acuerdo con el siguiente esquema:
1. Muestras biológicas de referencia, por dos años.II. ADN obtenido de muestras biológicas de referencia, por dos años.
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W. Evidencias; por cinco años.N. ADN obtenido de las evidencias: por dos años.
Transcurrido el tiempo límite por el que deba conservarse alguno de los elementos señalados enlas fracciones anteriores, la Dirección General de Servicios Periciales y Ciencias Forensesnotificará al Ministerio Público dicha particularidad, a efecto de que éste determine si hay motivospara prolongar la conservación de dichas muestras. En caso negativo, el Ministerio Públiconotificará con la debida anticipación a los sujetos procesales de tal destrucción, para quemanifiesten lo que a su derecho convenga.De la destrucción o conservación de las muestras biológicas, se dejará constancia escrita por elperito encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las muestrasde que se trate, as¡ como las razones que, en el caso concreto, hubieren justificado la medida deconservación o destrucción.Los peritos a cargo de la destrucción de las muestras biológicas deberán llevar un registro de lasmuestras destruidas.Los funcionarios que, debiendo proceder a la conservación y a la posterior destrucción del materialbiológico, no lo hicieren, incurrirán en responsabilidad administrativa.
CAPITULO IVDE LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA
ESTATAL DE REGISTROS DE ADN
Artículo 19.- Incorporación de las huellas genéticas en los registros del sistema.Tratándose de huellas genéticas correspondientes a sentenciados, su incorporación en losrespectivos Registros del Sistema se ejecutará por orden del Tribunal.Tratándose de huellas genéticas correspondientes a víctimas, imputados, evidencias levantadas enprocesamiento del lugar del hecho delictivo o hallazgo o referencias de desaparecidos o susfamiliares, as¡ como las correspondientes para determinar parentesco biológico, se incorporarán enlos respectivos Registros del Sistema, por orden del Ministerio Público.
Artículo 20 .- Incorporación de huellas genéticas de imputados al registro de sentenciados.Cuando, por sentencia ejecutoriada, se condene a un imputado cuya huella genética hubiere sidodeterminada durante el procedimiento penal, se procederá a incluir ésta en el Registro deSentenciados, eliminándola del Registro de Imputados.Si no se hubiere determinado la huella genética del imputado durante el procedimiento penal, en lasentencia condenatoria el Tribunal ordenará que se determine, previa toma de muestras biológicassi fuere necesario, y se incluya en el Registro de Sentenciados.En todo caso, el Tribunal de Juicio Oral competente, de oficio o a petición del Ministerio Público, yen consideración a los antecedentes personales del sentenciado, así como a la naturaleza,modalidades y móviles determinantes del delito, podrá ordenar en la sentencia la práctica de lasmismas diligencias de toma de muestras biológicas y determinación y registro de huellas genéticasrespecto de un sentenciado con pena de prisión.
Artículo 21.- Eliminación de huellas genéticas contenidas en la base de datos.Las huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados y de Víctimas, serán eliminadaspor la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses previa notificación al MinisterioPúblico, Juez de Garantía o Tribunal de Juicio Oral-A).- Una vez que se hubiere puesto término al procedimiento penal respectivo, ya sea porsentencia condenatoria, absolutoria o por la concurrencia de causas eximentes por falta deimputabilidad o culpabilidad, salvo resolución judicial en contrario. Si hubo juicio, procederá laeliminación desde que se falló por resolución ejecutoriada, sin perjuicio de lo previsto en el incisoprimero del artículo precedente en un plazo no superior a tres días, contado desde que le fuerecomunicado el término del procedimiento por el Ministerio Público. Dicha comunicación se
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efectuará por cualquier medio idóneo que permita dejar constancia fehaciente de su despacho yrecepción.B).- Igualmente procederá a solicitud de la víctima o del imputado, cuando éstos acreditaren eltérmino del procedimiento, mediante certificación expedida por el Ministerio Público o el Tribunalrespectivo.C).- Cuando se hubiese dictado un sobreseimiento o sentencia absolutoria por causas distintas delas mencionadas en el párrafo primero, una vez que sean firmes dichas resoluciones. En el casode sospechosos no imputados, la cancelación de los identificadores inscritos se producirátranscurrido el tiempo señalado en la Ley para la prescripción del delito.D).- Las personas con investigación por reporte de desaparición una vez que se notifique que estashan sido localizadas o que han fallecido, se procederá a la eliminación de las muestrasindubitadas.En cualquier caso, las huellas genéticas contenidas en los Registros de personas muertas con elcarácter de desconocidos o reconocidos pero no reclamados, o de referencias para determinarparentesco biológico, serán eliminadas una vez transcurridos treinta años desde la fecha de suincorporación a éstos.De la eliminación y reingreso de los antecedentes de que trata este articulo se dejará constanciaescrita y electrónica por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos quepermitan identificar las huellas genéticas de que se trate, así como la comunicación de término delprocedimiento, si fuere el caso.Los funcionarios que, debiendo proceder a la eliminación o reingreso de los antecedentes de losregistros, no lo hicieren o lo hicieren extemporáneamente, incurrirán en responsabilidadadministrativa.
CAPITULO VDE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 22 .- Acceso , divulgación y uso indebido de la información genética.Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón desu cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas,o los divulgaren o usaren indebidamente, serán sancionados con la pena de dos a seis años deprisión.En caso de que el acceso, la divulgación o el uso se efectuaren respecto de las muestrasbiológicas o evidencias, se impondrá la pena de dos a seis años de prisiónQuienes, sin tener las calidades referidas en el párrafo primero, accedieren a los registros,exámenes o muestras, los divulgaren o los usaren indebidamente, serán sancionados con la penade dos a cuatro años de prisión.
Artículo 23.- Obstrucción a la procuración y administración de justicia.Quienes, en razón de su cargo o profesión, omitan la práctica del peritaje de muestras biológicassometidas a su consideración para la obtención de huella genética, serán sancionados con de seismeses a tres años de prisión.El que alterare las muestras biológicas que debieren ser objeto del examen de ADN; falseare elresultado de dichos exámenes o la determinación de la huella genética; faltare a la verdad en elinforme pericia) de examen o cotejo, o adulterare su contenido, será sancionado con la pena decuatro a diez años de prisión.Con igual pena será sancionado el que indebidamente eliminare o alterare huellas genéticas o susdatos asociados, contenidos en la Base de Datos Genéticos para el Estado de Chihuahua.El que, teniendo el deber de intervenir en alguno de los procedimientos regulados en la presenteley en razón de su cargo o profesión, incurriere en cualquiera de las conductas previstas en losincisos precedentes, será sancionado con la pena de tres a seis años de prisión.
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Con la misma pena será sancionado el que, teniendo el deber de incorporar una huella genética enla Base de Datos Genéticos para el Estado de Chihuahua, omita hacerlo.
TRANSITORIOS
PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el PeriódicoOficial del Estado.
SEGUNDO .- El Titular del Poder Ejecutivo Estatal dictará las normas reglamentarias que procedanpara el desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, en un término de noventa días naturalesposteriores a la entrada en vigor de la misma.
TERCERO .- La Procuraduría General de Justicia en el ámbito de sus atribuciones, designará alservidor público responsable del sistema y de la base de datos genéticos.
CUARTO .- Para el cumplimiento de la presente Ley, se faculta al Ejecutivo Estatal para afectar losrecursos financieros y presupuestales necesarios para la implementación y desarrollo del sistema.
ECONÓMICO.- Aprobado que sea , túrnese a la Secretaría para los efectos legalescorrespondientes.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio del Poder Legislativo, a los veintinueve días del mesde enero del año dos mil nueve.
POR LA COMISIÓN PRIMERA Ql£//G^OBERNACIÓN Y PUNTOS
CONSTITUVONALES
DIP. MIGUEL JURADO CONTRERAS
SECRETARIO
DIP(JAV%R GAUDINI DÍAZ GURROLA
DIP. JESUS»MANDO MUÑOZ
ERTO LAR{1'ROCHA
PONCE
VOCAL
DIP. RICARDG.E$it'K OZA LEYVA
12
Edificio Leyrslatrvu Libertad No 9 Col Centro C 0.. 31000 Chihuahua. Chip leÍ (614)4123200 01800 2206848
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SECRETARIO VOCAL
13
Eddwio Legisla0vo Libertad No . 9 Col Cembo eP 3 1000 Chihuahua . Ch,h Tel ( ti 14) 412 52 00 01800 220 08 48
C
CONGRESO DEL ESTADOCHIHUAHUA
SECRETARÍA
DECRETO No.583/09 IV P.E.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESODEL ESTADO DE CHIHUAHUA , REUNIDA EN SU CUARTO PERÍODOEXTRAORDINARIO DE SESIONES , DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DEEJERCICIO CONSTITUCIONAL,
DECRETA
ARTÍCULO ÚNICO .- Se expide la ley Reguladora de la Base de Datos
Genéticos para el Estado de Chihuahua, para quedar redactada en los
siguientes términos:
LEY REGULADORA DE LA BASE DE DATOS GENÉTICOS
PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo lo.- Creación del Sistema Estatal de Registros de ADN.
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SECRETARÍA
DECRETO No.583/09 IV P.E.
La presente Ley regula un Sistema Estatal de Registros de ADN, constituido
sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una
investigación penal, así como para los procedimientos de determinación
de parentesco biológico, identificación de cadáveres, restos óseos, óbitos,
fetos o de averiguación de personas desaparecidas.
La obtención de la huella genética se realizará por profesionales y técnicos
que se desempeñen en los Laboratorios de Genética Forense
pertenecientes a la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses de
la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua.
Artículo 2o.- Dependencia orgánica.
La administración y custodia del Sistema estará a cargo de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, a través de la Dirección General de
Servicios Periciales y Ciencias Forenses, correspondiéndole el ingreso y la
gestión de la información.
Artículo 3o.- Principios.
El Sistema tendrá carácter reservado. La información en él contenida sólo
podrá ser indirectamente consultada por el Ministerio Público y los
tribunales del ámbito Penal y de lo Familiar, a través de informes emitidos
por los peritos a cargo. Los Agentes de la Agencia Estatal de Investigación
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DECRETO No.583/09 IV P.E.
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CONGRESO DEL ESTADOCHIHUAHUA
SECRETARÍA
podrán tener acceso a la información de forma indirecta, previa
autorización del Ministerio Público, y los defensores públicos y privados,
previa autorización del Tribunal respectivo.
Bajo ningún supuesto, el Sistema podrá constituir base o fuente de
discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad,
privacidad u honra de persona alguna.
Artículo 4o.- Naturaleza de los datos y su titularidad.
La información contenida en el Sistema y, en particular, las muestras
biológicas y las huellas genéticas, se considerarán datos sensibles de sus
titulares.
Artículo So.- Glosario de definiciones técnicas.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
1. ADN (ácido desoxirribonucleico) : El componente químico dentro del
núcleo de una célula que lleva las instrucciones para elaborar los
organismos vivientes.
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II. Alfanumérico: Perteneciente a un conjunto de caracteres que
incluyen letras, dígitos y, usualmente, otros signos y caracteres de
puntuación.
lll. Evidencia : Es un objeto, sustancia o elemento de interés que permite
la identificación de los factores que intervienen en un fenómeno
criminal.
W. Huella genética : El registro alfanumérico personal elaborado
exclusivamente sobre la base de información genética que sea
polimórfica en la población, carezca de asociación directa en la
expresión de genes y aporte sólo información identificatoria, a través
de los marcadores genéticos establecidos y validados en el
laboratorio de Servicios Periciales y Ciencias Forenses.
V. Marcadores genéticos : Segmentos de ADN con una ubicación física
identificable en un cromosoma y cuya herencia se puede rastrear.
Vi. Muestra biológica : Cualquier material biológico de origen humano,
susceptible de conservación, y que pueda albergar información
sobre la dotación genética característica de una persona.
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CAPÍTULO II
DE LOS REGISTROS
Artículo 6o.- Registros.
El Sistema estará integrado por el Registro de Sentenciados, el Registro de
Imputados, el Registro de Evidencias, el Registro de Víctimas, el Registro de
Desaparecidos y sus Familiares, y el Registro para Determinar Parentesco
Biológico.
Artículo 7o.- Registro de Sentenciados.
El Registro de Sentenciados contendrá las huellas genéticas de las
personas que hubieren sido condenadas en un proceso penal por
sentencia ejecutoriada, en los casos a que se refiere el artículo 19 de esta
Ley.
Las huellas genéticas incluidas en este Registro deberán ser integradas
adicionalmente a los antecedentes que consten en el prontuario penal de
los sentenciados. La eliminación de los antecedentes contenidos en el
prontuario penal, realizada en conformidad a la ley y a los reglamentos
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correspondientes, no implicará la eliminación de la huella genética
contenida en el Registro de que trata este artículo.
Artículo 8o.- Registro de Imputados.
El Registro de Imputados contendrá las huellas genéticas de quienes
hubieren sido imputados de un delito, determinadas sobre la base de
muestras biológicas obtenidas de conformidad con lo dispuesto en el
Código de Procedimientos Penales y en el artículo 19 de esta Ley.
Artículo 9o.- Registro de Evidencias.
En el Registro de Evidencias se conservarán las huellas genéticas que
hubieren sido obtenidas en el curso de un procesamiento de un lugar
relacionado con un hecho delictivo, de hallazgo o sitio relacionado o de
una investigación penal hecha por peritos especializados y agentes
policíacos que correspondieren a personas no identificadas.
Artículo 10.- Registro de Víctimas.
En el Registro de Víctimas se contendrán las huellas genéticas de las
víctimas de un delito, determinadas en el curso de un procedimiento
penal.
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DECRETO No.583/09 IV P.E.
En todo caso, no se incorporará al Registro la huella genética de la víctima
que expresamente se opusiere a ello. Para tal efecto, quien tome la
muestra biológica consignará el hecho de corresponder a una víctima. La
Dirección General de Servicios Periciales y Ciencias Forenses se abstendrá
de incorporarla en el Registro hasta recibir tal instrucción del Ministerio
Público, el que previamente consultará a la víctima, informándola acerca
de su derecho.
Las huellas agregadas a este Registro serán eliminadas en la forma prevista
en el artículo 21.
Artículo 11.- Registro de Desaparecidos y sus Familiares.
El Registro de Desaparecidos y sus Familiares contendrá las huellas
genéticas de:
A).- Cadáveres o restos humanos ingresados al Servicio Médico Forense
dependiente de la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses,
con el carácter de no identificados o identificados pero no reclamados;
B).- Material biológico presumiblemente proveniente de personas
extraviadas, y
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C).- Personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado,
acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar
de utilidad para su identificación.
Artículo 12.- Registro para Determinar Parentesco Biológico.
El Registro para Determinar Parentesco Biológico contendrá las huellas
genéticas de personas que, encontrándose en proceso de controversias
del orden familiar para determinar filiación o parentesco, acepten
voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de
utilidad para la resolución del caso, así como base para ser cotejada en
investigaciones penales.
Artículo 13.- Régimen jurídico.
La presente Ley se inscribe en el marco de lo dispuesto en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el aspecto de la
protección de datos personales, la cual, por su propia naturaleza, resulta
de aplicación directa, siendo los preceptos de esta Ley especificidades
habilitadas por aquélla, en función de la naturaleza de la base de datos
que se regula.
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CAPÍTULO III
DE LA TOMA DE MUESTRAS , OBTENCIÓN DE EVIDENCIAS,
DETERMINACIÓN DE HUELLAS GENÉTICAS Y COTEJO DE LAS MISMAS
Artículo 14.- Obtención de muestras biológicas.
Peritos de la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses y personal
capacitado, procederán a la toma de muestras y fluidos de la víctima,
detenido o imputado, así como del lugar del delito. La toma de muestras
que requieran inspecciones, reconocimientos o intervenciones corporales,
sin consentimiento del afectado, requerirá, en todo caso, autorización
judicial, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimientos
Penales.
Artículo 15.- Reserva y custodia.
Toda persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de
evidencias y determinación de huellas genéticas, deberá mantener la
reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de
acuerdo con los lineamientos institucionales.
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Artículo 16.- Remisión de informe y material biológico.
Al determinarse la huella genética por parte de la Dirección General de
Servicios Periciales y Ciencias Forenses, ésta rendirá el informe que dé
cuenta de la pericia y metodología y lo remitirá a la autoridad
correspondiente.
Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser
analizados para la obtención de huella genética, la Dirección General de
Servicios Periciales y Ciencias Forenses notificará lo conducente al
Ministerio Público, a efecto de que éste proceda en los términos del
artículo 270 del Código de Procedimientos Penales.
Artículo 17.- Pericia de cotejo y remisión de informe.
La Dirección General de Servicios Periciales y Ciencias Forenses procederá
a practicar el peritaje de cotejo de la huella genética en cuestión,
contrastándola con las demás huellas contenidas en uno o más Registros
del Sistema de la Base de Datos, según le hubiere sido específicamente
requerido en una investigación o dentro de un procedimiento penal o de
lo familiar.
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YkJ
DECRETO No.p 583/09 IV P.E.
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Practicado el cotejo, el perito asignado del Área de Genética Forense
adscrito a Servicios Periciales y Ciencias Forenses, enviará el informe que
dé cuenta de la pericia y de sus resultados a la autoridad que lo solicitare.
Artículo 18.- Conservación y destrucción del material biológico.
Inmediatamente después de emitido el informe de que trata el artículo
precedente o de recibidas las tomas a que se refiere el artículo 14, la
Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses deberá proceder a la
conservación del material biológico que hubiere sido objeto de un examen
de ADN.
La conservación de las muestras biológicas se hará por parte de la
Dirección General de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, de acuerdo
con el siguiente esquema:
1. Muestras biológicas de referencia, por dos años.
H. ADN obtenido de muestras biológicas de referencia, por dos años.
III. Evidencias, por cinco años.
W. ADN obtenido de las evidencias, por dos años.
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Transcurrido el tiempo límite por el que deba conservarse alguno de los
elementos señalados en las fracciones anteriores, la Dirección General de
Servicios Periciales y Ciencias Forenses notificará al Ministerio Público dicha
particularidad, a efecto de que éste determine si hay motivos para
prolongar la conservación de dichas muestras. En caso negativo, el
Ministerio Público notificará, con la debida anticipación, a los sujetos
procesales de tal destrucción, para que manifiesten lo que a su derecho
convenga.
De la destrucción o conservación de las muestras biológicas, se dejará
constancia escrita por el perito encargado. Dicha constancia deberá
contener los datos que permitan identificar las muestras de que se trate, así
como las razones que, en el caso concreto, hubieren justificado la medida
de conservación o destrucción.
Los peritos a cargo de la destrucción de las muestras biológicas deberán
llevar un registro de las muestras destruidas.
Los funcionarios que, debiendo proceder a la conservación y a la posterior
destrucción del material biológico, no lo hicieren, incurrirán en
responsabilidad administrativa.
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CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA
ESTATAL DE REGISTROS DE ADN
Artículo 19.- Incorporación de las huellas genéticas en los registros del
sistema.
Tratándose de huellas genéticas correspondientes a sentenciados, su
incorporación en los respectivos Registros del Sistema, se ejecutará por
orden del Tribunal.
Tratándose de huellas genéticas correspondientes a víctimas, imputados,
evidencias levantadas en procesamiento del lugar del hecho delictivo o
hallazgo o referencias de desaparecidos o sus familiares, así como las
correspondientes para determinar parentesco biológico, se incorporarán
en los respectivos Registros del Sistema, por orden del Ministerio Público.
Artículo 20.- Incorporación de huellas genéticas de imputados al Registro
de Sentenciados.
Cuando, por sentencia ejecutoriada, se condene a un imputado cuya
huella genética hubiere sido determinada durante el procedimiento penal,
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DECRETO No.583/09 IV P.E.
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se procederá a incluir ésta en el Registro de Sentenciados, eliminándola
del Registro de Imputados.
Si no se hubiere determinado la huella genética del imputado durante el
procedimiento penal, en la sentencia condenatoria el Tribunal ordenará
que se determine, previa toma de muestras biológicas si fuere necesario, y
se incluya en el Registro de Sentenciados.
En todo caso, el Tribunal de Juicio Oral competente, de oficio o a petición
del Ministerio Público, y en consideración a los antecedentes personales
del sentenciado, así como a la naturaleza, modalidades y móviles
determinantes del delito, podrá ordenar en la sentencia la práctica de las
mismas diligencias de toma de muestras biológicas y determinación y
registro de huellas genéticas respecto de un sentenciado con pena de
prisión.
Artículo 21.- Eliminación de huellas genéticas contenidas en la base de
datos.
Las huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados y de
Víctimas, serán eliminadas por la Dirección de Servicios Periciales y
Ciencias Forenses, previa notificación al Ministerio Público, Juez de
Garantía o Tribunal de Juicio Oral:
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DECRETO No.583/09 IV P.E.
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A).- Una vez que se hubiere puesto término al procedimiento penal
respectivo, ya sea por sentencia condenatoria, absolutoria o por la
concurrencia de causas eximentes por falta de imputabilidad o
culpabilidad, salvo resolución judicial en contrario. Si hubo juicio,
procederá la eliminación desde que se falló por resolución ejecutoriada,
sin perjuicio de lo previsto en el párrafo primero del artículo precedente, en
un plazo no superior a tres días, contado desde que le fuere comunicado
el término del procedimiento por el Ministerio Público. Dicha comunicación
se efectuará por cualquier medio idóneo que permita dejar constancia
fehaciente de su despacho y recepción.
B).- Igualmente procederá, a solicitud de la víctima o del imputado,
cuando éstos acreditaren el término del procedimiento, mediante
certificación expedida por el Ministerio Público o el Tribunal respectivo.
C).- Cuando se hubiese dictado un sobreseimiento o sentencia absolutoria
por causas distintas de las mencionadas en el párrafo primero, una vez que
sean firmes dichas resoluciones. En el caso de sospechosos no imputados,
la cancelación de los identificadores inscritos se producirá transcurrido el
tiempo señalado en la Ley para la prescripción del delito.
D).- Las personas con investigación por reporte de desaparición, una vez
que se notifique que éstas han sido localizadas o que han fallecido, se
procederá a la eliminación de las muestras indubitadas.
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DECRETO No.583/09 IV P.E.
En cualquier caso, las huellas genéticas contenidas en los Registros de
personas muertas con el carácter de desconocidos, o reconocidos pero no
reclamados, o de referencias para determinar parentesco biológico, serán
eliminadas una vez transcurridos treinta años desde la fecha de su
incorporación a éstos.
De la eliminación y reingreso de los antecedentes de que trata este
artículo, se dejará constancia escrita y electrónica por el funcionario
encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan
identificar las huellas genéticas de que se trate, así como la comunicación
de término del procedimiento, si fuere el caso.
Los funcionarios que, debiendo proceder a la eliminación o reingreso de
los antecedentes de los registros, no lo hicieren o lo hicieren
extemporáneamente, incurrirán en responsabilidad administrativa.
CAPÍTULO V
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 22.- Acceso, divulgación y uso indebido de la información
genética.
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DECRETO No.583/09 IV P.E.
Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la
presente Ley, en razón de su cargo o profesión, permitieren el acceso a los
registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o usaren
indebidamente, serán sancionados con la pena de dos a seis años de
prisión.
En caso de que el acceso, la divulgación o el uso se efectuaren respecto
de las muestras biológicas o evidencias, se impondrá la pena de dos a seis
años de prisión.
Quienes, sin tener las calidades referidas en el párrafo primero, accedieren
a los registros, exámenes o muestras, los divulgaren o los usaren
indebidamente, serán sancionados con la pena de dos a cuatro años de
prisión.
Artículo 23.- Obstrucción a la procuración y administración de justicia.
Quienes, en razón de su cargo o profesión, omitan la práctica del peritaje
de muestras biológicas sometidas a su consideración para la obtención de
huella genética, serán sancionados con la pena de seis meses a tres años
de prisión.
El que alterare las muestras biológicas que debieren ser objeto del examen
de ADN; falseare el resultado de dichos exámenes o la determinación de
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DECRETO No.583/09 IV P.E.
la huella genética; faltare a la verdad en el informe pericia) de examen o
cotejo, o adulterare su contenido, será sancionado con la pena de cuatro
a diez años de prisión.
Con igual pena será sancionado el que indebidamente eliminare o
alterare huellas genéticas o sus datos asociados, contenidos en la Base de
Datos Genéticos para el Estado de Chihuahua.
El que, teniendo el deber de intervenir en alguno de los procedimientos
regulados en la presente Ley, en razón de su cargo o profesión, incurriere
en cualquiera de las conductas previstas en los incisos precedentes, será
sancionado con la pena de tres a seis años de prisión.
Con la misma pena será sancionado el que, teniendo el deber de
incorporar una huella genética en la Base de Datos Genéticos para el
Estado de Chihuahua, omita hacerlo.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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DECRETO No.583/09 IV P.E.
CONGRESO DEL ESTADOCHIHUAHUA
SECRETARÍA
ARTÍCULO SEGUNDO .- El Titular del Poder Ejecutivo Estatal dictará las
normas reglamentarias que procedan para el desarrollo de lo dispuesto en
la presente Ley, en un término de noventa días naturales posteriores a la
entrada en vigor de la misma.
ARTÍCULO TERCERO .- La Procuraduría General de Justicia, en el ámbito de
sus atribuciones, designará al servidor público responsable del Sistema y de
la Base de Datos Genéticos.
ARTÍCULO CUARTO .- Para el cumplimiento de la presente Ley, se faculta
al Ejecutivo Estatal para afectar los recursos financieros y presupuestales
necesarios para la implementación y desarrollo del sistema.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de
Chihuahua, Chih., a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil
nueve.
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MOWI
CONGRESO DEL ESTADOCHIHUAHUA
SECRETARÍA
PRESIE
A 1,1DIP. HÉCT - RCELUS PÉREZ
SECRETARIO
DECRETO No.583/09 IV P.E.
SECRETARIA
DIP. fAVIZR GAUDII',WDIAZ GURROLA DIP. MARÍA ÁVILA SERNA
Folleto Anexo al Periódico Oficial
Gobierno del EstadoLibre y Soberano de Chihuahua
Registrado como Articulode segunda Clase defecha 2 de Noviembre
de 1927
Todas las leyes y demás disposiciones supremas son obligatorias por el sólo hecho de publicarseen este Periódico.
Responsable: La Secretaria General de Gobierno. Se publica los Miércoles y Sábados.
Chihuahua, Chih., miércoles 01 de abril del 2009.
Folleto Anexo
al
Periódico Oficial
No. 26
LEY REGULADORA DE LA BASE DE DATOS GENETICOS PARAEL ESTADO DE CHIHUAHUA
2ANEXOAL PERIODICO OFICIAL Miércoles 01 de abril del 2009.
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSE REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DELESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA,ASUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HASERVIDO EXPEDIR ELSIGUIENTE:
DECRETO:
DECRETO No.583/09 IV P.E.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA,REUNIDA EN SU CUARTO PERÍODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL SEGUNDO AÑODE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
DECRETA
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Reguladora de la Base de Datos Genéticos para el Estado deChihuahua, para quedar redactada en los siguientes términos:
LEY REGULADORA DE LA BASE DE DATOS GENÉTICOSPARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA
CAPITULO 1DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- Creación del Sistema Estatal de Registros de ADN.La presente Ley regula un Sistema Estatal de Registros de ADN, constituido sobre la base de huellasgenéticas determinadas con ocasión de una investigación penal, así como para los procedimientos dedeterminación de parentesco biológico, identificación de cadáveres, restos óseos, óbitos, fetos o deaveriguación de personas desaparecidas.La obtención de la huella genética se realizará por profesionales y técnicos que se desempeñen en losLaboratorios de Genética Forense pertenecientes a la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forensesde la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua.
Artículo 2o.- Dependencia orgánica.La administración y custodia del Sistema estará a cargo de la Procuraduría General de Justicia del Estado,a través de la Dirección General de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, correspondiéndole el ingresoy la gestión de la información.
Artículo 3o.- Principios.El Sistema tendrá carácter reservado. La información en él contenida sólo podrá ser indirectamenteconsultada por el Ministerio Público y los tribunales del ámbito Penal y de lo Familiar, a través de informesemitidos por los peritos a cargo. Los Agentes de la Agencia Estatal de Investigación podrán tener accesoa la información de forma indirecta, previa autorización del Ministerio Público, y los defensores públicos yprivados, previa autorización del Tribunal respectivo.Bajo ningún supuesto, el Sistema podrá constituir base o fuente de discriminación, estigmatización,vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.
Artículo 4o.- Naturaleza de los datos y su titularidad.La información contenida en el Sistema y, en particular. las muestras biológicas y las huellas genéticas, seconsiderarán datos sensibles de sus titulares.
Miércoles 01 de abril del 2009. ANEXOAL PERIODICO OFICIAL 3
Artículo 5o.- Glosario de definiciones técnicas.Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
1. ADN (ácido desoxirribonucleico ): El componente químico dentro del núcleo de una célulaque lleva las instrucciones para elaborar los organismos vivientes.
II. Alfanumérico: Perteneciente a un conjunto de caracteres que incluyen letras, dígitos y,usualmente, otros signos y caracteres de puntuación.
U. Evidencia : Es un objeto, sustancia o elemento de interés que permite la identificación de losfactores que intervienen en un fenómeno criminal.
V. Huella genética: El registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la basede información genética que sea polimórfica en la población, carezca de asociación directa en la expresiónde genes y aporte sólo información identificatoria, a través de los marcadores genéticos establecidos yvalidados en el laboratorio de Servicios Periciales y Ciencias Forenses.
V. Marcadores genéticos : Segmentos de ADN con una ubicación física identificable en uncromosoma y cuya herencia se puede rastrear.
VI. Muestra biológica: Cualquier material biológico de origen humano, susceptible deconservación, y que pueda albergar información sobre la dotación genética característica de una persona.
CAPÍTULO IIDE LOS REGISTROS
Artículo 6o.- Registros.El Sistema estará integrado por el Registro de Sentenciados, el Registro de Imputados, el Registro deEvidencias, el Registro de Víctimas, el Registro de Desaparecidos y sus Familiares, y el Registro paraDeterminar Parentesco Biológico.
Artículo 7o.- Registro de Sentenciados.El Registro de Sentenciados contendrá las huellas genéticas de las personas que hubieren sido condenadasen un proceso penal por sentencia ejecutoriada, en los casos a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.Las huellas genéticas incluidas en este Registro deberán ser integradas adicionalmente a los antecedentesque consten en el prontuario penal de los sentenciados. La eliminación de los antecedentes contenidos enel prontuario penal, realizada en conformidad a la ley y a los reglamentos correspondientes, no implicará laeliminación de la huella genética contenida en el Registro de que trata este artículo.
Artículo 8o.- Registro de Imputados.El Registro de Imputados contendrá las huellas genéticas de quienes hubieren sido imputados de undelito, determinadas sobre la base de muestras biológicas obtenidas de conformidad con lo dispuesto enel Código de Procedimientos Penales yen el artículo 19 de esta Ley.
Artículo 9o.- Registro de Evidencias.En el Registro de Evidencias se conservarán las huellas genéticas que hubieren sido obtenidas en elcurso de un procesamiento de un lugar relacionado con un hecho delictivo, de hallazgo o sitio relacionadoo de una investigación penal hecha por peritos especializados y agentes policíacos que correspondierena personas no identificadas.
Artículo 10.- Registro de Víctimas.En el Registro de Víctimas se contendrán las huellas genéticas de las víctimas de un delito, determinadasen el curso de un procedimiento penal.
Miércoles 01 de abril del 2009 . ANEXOAL PERIODICO OFICIAL
Ministerio Público , a efecto de que éste proceda en los términos del artículo 270 del Código de ProcedimientosPenales.
Artículo 17.- Pericia de cotejo y remisión de informe.La Dirección General de Servicios Periciales y Ciencias Forenses procederá a practicar el peritaje decotejo de la huella genética en cuestión, contrastándola con las demás huellas contenidas en uno o másRegistros del Sistema de la Base de Datos, según le hubiere sido específicamente requerido en unainvestigación o dentro de un procedimiento penal o de lo familiar.
Practicado el cotejo, el perito asignado del Área de Genética Forense adscrito a Servicios Periciales yCiencias Forenses, enviará el informe que dé cuenta de la pericia y de sus resultados a la autoridad quelo solicitare.
Artículo 18 .- Conservación y destrucción del material biológico.Inmediatamente después de emitido el informe de que trata el artículo precedente o de recibidas las tomasa que se refiere el artículo 14, la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses deberá proceder ala conservación del material biológico que hubiere sido objeto de un examen de ADN.La conservación de las muestras biológicas se hará por parte de la Dirección General de Servicios Pericialesy Ciencias Forenses, de acuerdo con el siguiente esquema:
1. Muestras biológicas de referencia, por dos años.
H. ADN obtenido de muestras biológicas de referencia, por dos años.
III. Evidencias, por cinco años.
IV. ADN obtenido de las evidencias, por dos años.
Transcurrido el tiempo límite por el que deba conservarse alguno de los elementos señalados en lasfracciones anteriores , la Dirección General de Servicios Periciales y Ciencias Forenses notificará al MinisterioPúblico dicha particularidad, a efecto de que éste determine si hay motivos para prolongar la conservaciónde dichas muestras. En caso negativo, el Ministerio Público notificará, con la debida anticipación, a lossujetos procesales de tal destrucción, para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
De la destrucción o conservación de las muestras biológicas, se dejará constancia escrita por el peritoencargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las muestras de que setrate, así como las razones que, en el caso concreto, hubieren justificado la medida de conservación odestrucción.Los peritos a cargo de la destrucción de las muestras biológicas deberán llevar un registro de las muestrasdestruidas.Los funcionarios que, debiendo proceder a la conservación y a la posterior destrucción del material biológico,no lo hicieren, incurrirán en responsabilidad administrativa.
CAPÍTULO IVDE LAADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA
ESTATAL DE REGISTROS DEADN
Artículo 19.- Incorporación de las huellas genéticas en los registros del sistema.Tratándose de huellas genéticas correspondientes a sentenciados, su incorporación en los respectivosRegistros del Sistema, se ejecutará por orden del Tribunal.Tratándose de huellas genéticas correspondientes a víctimas, imputados, evidencias levantadas enprocesamiento del lugar del hecho delictivo o hallazgo o referencias de desaparecidos o sus familiares, así
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Miércoles 01 de abril del 2009. ANEXOALPERIODICOOFICIAL
En caso de que el acceso, la divulgación o el uso se efectuaren respecto de las muestras biológicas oevidencias, se impondrá la pena de dos a seis años de prisión.Quienes, sin tener las calidades referidas en el párrafo primero, accedieren a los registros, exámenes omuestras, los divulgaren o los usaren indebidamente, serán sancionados con la pena de dos a cuatroaños de prisión.
Artículo 23.- Obstrucción a la procuración y administración de justicia.Quienes, en razón de su cargo o profesión, omitan la práctica del peritaje de muestras biológicas sometidasa su consideración para la obtención de huella genética, serán sancionados con la pena de seis meses atres años de prisión.El que alterare las muestras biológicas que debieren ser objeto del examen de ADN; falseare el resultadode dichos exámenes o la determinación de la huella genética; faltare a la verdad en el informe pericia) deexamen o cotejo, o adulterare su contenido, será sancionado con la pena de cuatro a diez años de prisión.Con igual pena será sancionado el que indebidamente eliminare o alterare huellas genéticas o sus datosasociados, contenidos en la Base de Datos Genéticos para el Estado de Chihuahua.El que, teniendo el deber de intervenir en alguno de los procedimientos regulados en la presente Ley, enrazón de su cargo o profesión, incurriere en cualquiera de las conductas previstas en los incisosprecedentes, será sancionado con la pena de tres a seis años de prisión.Con la misma pena será sancionado el que, teniendo el deber de incorporar una huella genética en laBase de Datos Genéticos para el Estado de Chihuahua, omita hacerlo.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en elPeriódico Oficial del Estado.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo Estatal dictará las normas reglamentarias que procedanpara el desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, en un término de noventa días naturales posterioresa la entrada en vigor de la misma.
ARTÍCULO TERCERO.- La Procuraduría General de Justicia, en el ámbito de sus atribuciones, designaráal servidor público responsable del Sistema y de la Base de Datos Genéticos.
ARTÍCULO CUARTO.- Para el cumplimiento de la presente Ley, se faculta al Ejecutivo Estatal para afectarlos recursos financieros y presupuestales necesarios para la implementación y desarrollo del sistema.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintinuevedías del mes de enero del año dos mil nueve.
DIP. HECTORARCELUS PEREZ. Presidente . Rúbrica. DIP. JAVIER GAUDINI DIAZ GURROLA. Secretario.Rúbrica . DIP. MARIAAVILASERNA. Secretaria . Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cinco días del mes de febrero del añodos mil nueve.
LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS. Gobernador Constitucional del Estado. Rúbrica. LIC. SERGIOGRANADOS PINEDA. Secretario General de Gobierno. Rúbrica.