decreto nº 2226[1] normas ambientales para la apertura de picas y construcción de vías de acceso

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Decreto mediante el cual se dictan las Normas Ambientales para la Apertura de Picas y Construcción de Vías de Acceso GACETA N° 34.429, de fecha 15 de abril de 1.990 Artículo 1 Las presentes normas tienen por objeto establecer las medidas y prácticas conservacionistas que deben ejecutarse en la apertura, construcción y mantenimiento de picas y vías de acceso, para atenuar los efectos ambientales adversos que dichas obras pueden generar en su área de influencia. Artículo 2 Estas normas serán aplicables a las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo la apertura o construcción de picas o vías de acceso, independientemente del propósito o localización de la obra; así como también a las que tengan la responsabilidad del mantenimiento de las mismas. Artículo 3 A los fines de estas normas las picas y vías de acceso se tipifican, conforme a sus objetivos y grado de afectación ambiental, en: Tipo I.- Picas trochas o veredas peatonales que son abiertas manualmente, mediante desrame y limpieza de la vegetación existente a lo largo de la ruta . La finalidad de estas vías es el paso de peatones y de animales. Tipo II.- Picas, caminos y carreteras abiertas manualmente, mediante desrame, limpieza de vegetación baja y mediana (con tala ocasional, sólo en casos absolutamente necesarios), desraizado y desmonte, en las cuales la afectación del suelo se limita, en perfil, a la parte más superficial del mismo. Estas permiten el paso de vehículos livianos. Tipo III.- Trochas o picas de acceso que son abiertas manualmente o con maquinarias, afectando la vegetación alta, mediana y baja, y al suelo, en la franja de circulación. Tipo IV.- Vías de acceso y de penetración para el paso frecuente de vehículos. Son abiertas con maquinaria, afectando la vegetación alta, mediana y baja, en la franja de circulación y márgenes de seguridad, incluyendo taludes. Tipo V.- Constituyen las vías o líneas para transporte, que por sus dimensiones y trazado afectan extensiones considerables de terreno y

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Normas Ambientales para la Apertura de Picas y Construcción de Vías de Acceso

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Page 1: Decreto Nº 2226[1] Normas Ambientales Para La Apertura de Picas y Construcción de Vías de Acceso

Decreto mediante el cual se dictan las Normas Ambientales para la Apertura de Picas y Construcción de Vías de Acceso

GACETA N° 34.429, de fecha 15 de abril de 1.990

Artículo 1

Las presentes normas tienen por objeto establecer las medidas y prácticas conservacionistas que deben ejecutarse en la apertura, construcción y mantenimiento de picas y vías de acceso, para atenuar los efectos ambientales adversos que dichas obras pueden generar en su área de influencia.

Artículo 2

Estas normas serán aplicables a las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo la apertura o construcción de picas o vías de acceso, independientemente del propósito o localización de la obra; así como también a las que tengan la responsabilidad del mantenimiento de las mismas.

Artículo 3

A los fines de estas normas las picas y vías de acceso se tipifican, conforme a sus objetivos y grado de afectación ambiental, en:

Tipo I.- Picas trochas o veredas peatonales que son abiertas manualmente, mediante desrame y limpieza de la vegetación existente a lo largo de la ruta . La finalidad de estas vías es el paso de peatones y de animales.

Tipo II.- Picas, caminos y carreteras abiertas manualmente, mediante desrame, limpieza de vegetación baja y mediana (con tala ocasional, sólo en casos absolutamente necesarios), desraizado y desmonte, en las cuales la afectación del suelo se limita, en perfil, a la parte más superficial del mismo. Estas permiten el paso de vehículos livianos.

Tipo III.- Trochas o picas de acceso que son abiertas manualmente o con maquinarias, afectando la vegetación alta, mediana y baja, y al suelo, en la franja de circulación.

Tipo IV.- Vías de acceso y de penetración para el paso frecuente de vehículos. Son abiertas con maquinaria, afectando la vegetación alta, mediana y baja, en la franja de circulación y márgenes de seguridad, incluyendo taludes.

Tipo V.- Constituyen las vías o líneas para transporte, que por sus dimensiones y trazado afectan extensiones considerables de terreno y representan una intervención significativa del ambiente. Son abiertas con maquinaria, alterando la vegetación alta, mediana y baja.

Artículo 4

Para la construcción de cualquier pica o vía de acceso, donde se contemple deforestación, tala de vegetación alta o mediana, rozas y quemas, desmonte y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, deberá solicitarse ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el respectivo permiso para la intervención del ambiente. Cuando se trate de las vías tipos III, IV y V deberá obtenerse, previamente, la respectiva conformidad de uso para la ocupación del territorio.

Artículo 5

Para la construcción de las vías de acceso tipos IV y V se deben cumplir, además de las

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disposiciones establecidas en las presentes normas, las especificaciones técnicas de las Normas Venezolanas COVENIN 2000-80 Parte I, referentes a carreteras.

PARAGRAFO UNICO.- Para las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial se tomarán en cuenta, correspondientes Reglamentos de Uso.

Artículo 6

Las especificaciones del diseño para las vías de acceso tipo III, IV y V y las técnicas a emplear en la construcción de las mismas deberán estar ajustadas a las características topográficas y del suelo, que se presenten a lo largo de la ruta. En la Planificación de la obra deben considerarse los problemas ambientales que, de acuerdo al tipo de terreno pueden tener lugar, sobre todo en la época de mayor pluviosidad.

Artículo 7

A los fines de la construcción de las picas y vías de acceso se establecen las características y límites de afectación en la Tabla I.

CARACTERÍSTICAS U LIMITES DE AFECTACIÓN.

NOTA: Aquí va un cuadro que falta por transcribir.

PARAGRAFO UNICO.- En el caso de tendidos eléctricos y otras obras consideradas necesarias porque reportan beneficios económicos o sociales evidentes, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, previa solicitud y justificación por escrito, de la parte interesada, podrá permitir una anchura mayor.

Artículo 8

La deforestación y tala para abrir y construir cualquier pica o vía de acceso se debe realizar de acuerdo al propósito de la obra, a las condiciones del terreno y al tipo de vegetación, sin extenderse más allá de las dimensiones indicadas: parámetros dimensionales para vías tipos III y IV:

a)Más de 3 hasta 6 metros: anchura máxima de la vía a deforestar 20 metros, profundidad máxima de la cuneta 0,3 metros.

b) Más de 6 hasta 8 metros: anchura máxima de la vía a deforestar 20 metros, profundidad máxima de la cuneta 0,5 metros.

c) Más de 8 hasta 10 metros: anchura máxima de la vía a deforestar 20 metros, profundidad máxima de la cuneta 0,7 metros.

d) Más de 10 hasta 12 metros: anchura máxima de la vía a deforestar 30 metros, profundidad máxima de la cuneta 1,0 metros.

NOTA: Los parámetros dimensiones para la vía de acceso tipo V estarán sujetos a las características de la obra.

PARAGRAFO PRIMERO: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales renovalbes podrá exigir el desvío puntual de la ruta si lo considera necesario, para proteger sitios, áras o elementos ambientales de especial interés.

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PARAGRAFO SEGUNDO.- Para la apertura de las vías tipos I y II en áreas de sabana o similares, donde exista una vegetación baja con predominio de gramíneas, deberá evitarse la remoción total de la vegetación para conservar la cobertura protectora del suelo.

PARAGRAFO TERCERO.- Para la apertura de las vías tipo III, cuando se requiera remover completamente la vegetación, la superficie descubierta deberá protegerse mediante las prácticas de conservación de suelos, aplicables según el tipo de terreno, para prevenir la erosión a los lados de la vía.

Artículo 9

Cuando se requiera abrir vías de acceso provisionales, a los fines de facilitar la construcción de la vía de acceso permanente se deberán cumplir las especificaciones indicadas en las presentes Normas, para las vías de acceso Tipo III.

Artículo 10

Cuando sea necesario pasar una vía de acceso a través de un curso de agua, el paso sólo se podrá realizar directamente sobre el lecho si éste es rocoso o de consistencia firme, y la altura del talud es inferior a 2,00 metros, debiéndose proteger los taludes para evitar el arrastre o deslizamiento de material al cauce.

En los ríos con lecho poco firme se podrá acondicionar el lecho con grava, piedra e incluso con una capa de cemento máximo de 4 metros de ancho, para permitir el tránsito de vehículos sin obstruir el flujo de agua, ni modificar la dirección del cauce.

Artículo 11

Para construir pasos provisionales a través de un río se deberán efectuar las obras de drenaje necesarias para evitar el represamiento del mismo. Toda la infraestructura construida para este fin deberá ser removida en su totalidad al cesar el uso de la vía de acceso, restituyéndose las condiciones originales del cauce y estabilizándose los taludes del río.

Artículo 12

El diseño y cálculo de puentes cuyo uso no exceda más de dos años, se hará en base a los datos de crecidas con períodos de retorno no menores de 10 años; mientras que para las obras de uso por un período superior, se tomarán los datos con períodos de retorno de 15 a 25 años, según sea lo conveniente. En el diseño y construcción de estas estructuras se incluirán las medidas necesarias para evitar que se socaven las bases, se colmate el cauce, se produzcan fenómenos de erosión acelerada en los extremos inmediatos al puente o en los taludes del río y cualquier, otro daño al ambiente, incluyendo la flora y la fauna.

Artículo 13

El diseño de las obras de drenaje a considerar en todo proyecto de vialidad debe hacerse en base a los datos de crecidas con períodos de retorno no menores de 10 años, si la obra se utilizará durante dos años o menos, o de 25 años, si el período de uso será superior. El diámetro hidráulico del drenaje no podrá ser inferior a 40 cm, la pendiente deberá ser la misma del lecho fluvial, a fin de mantener su gradiente natural y su diseño deberá considerar las medidas necesarias para evitar que se socaven sus bases, se colmate o se produzcan fenómenos de erosión en sus extremos.

Artículo 14

En las vías de acceso tipos IV y V se debe construir los sumideros, alcantarillas y cunetas necesarias para asegurar que se mantenga la distribución del flujo natural de los drenajes teniendo en cuenta la pendiente del terreno y la de la vía de acceso. Las dimensiones de estas

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estructuras de drenaje serán calculadas en base a los datos de escurrimiento de por lo menos 10 años de período de retorno, si son temporales o por lo menos de 25 años de período de retorno, si son permanentes.

Las vías permanentes iocalizadas en lugares con pendientes mayores de 15% donde la pluviosidad sea abundante, deberán estar provistas de vertederos, torrenteras o canales de derivación si éstas así lo ameritan.

Artículo 15

Cuando por razones de topografía se necesite realizar cortes y rellenos para nivelar el terreno, la profunidad de la cuneta y la anchura máxima a deforestar deberán cumplir con los límites establecidos en la tabla II a menos que previa solicitud y justificación por escrito, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, basado en los estudios geológicos y geotécnicos, permita otras dimensiones.

Artículo 16

Los terraplenes o diques carretera, construido en zonas inundables, deberán estar provistos de infraestructura hidráulica adecuada, que permita el drenaje de las aguas a través de ellos, siguiendo la dirección predominante del patrón natural de drenaje del sector.

Artículo 17

Las dimensiones máximas del préstamo, el número de préstamos por kilómetro de vía a construir y su ubicación definitiva, serán determinadas en base al proyecto aprobado, teniendo en cuenta el estudio geotécnico, la disponibilidad del material requerido y la cantidad de material a extraer.

Artículo 18

Los productos forestales resultantes de la actividad de apertura, construcción y mantenimiento de picas y vías de acceso en terrenos baldíos, deberán ser puestos a disposición del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 19

Los desechos provenientes del desmonte, tala y de otras actividades realizadas, que no tengan uso posterior, deberán ser dispuestos adecuadamente y alejados de la vía de acceso, en zanjas o fosas construidas en sectores planos, que presenten condiciones de seguridad y cuya localización haya sido previamente aceptada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. En sectores donde no existan posibilidades de enterrar los desechos, los mismos podrán ser incinerados de acuerdo a un plan de quema, igualmente aceptado previamente por dicho Ministerio.

Artículo 20

Las picas y vías de acceso, cuyo período de suo sea no mayor de dos (2) años, así como aquellas áreas adyacentes afectadas y los préstamos que no continuen cumpliendo su función deberán ser sometidos a un programa de recuperación y las de uso por un período superior, deberán tener un programa de mantenimiento para prevenir el deterioro ambiental que puedan generar en su área de influencia.

PARAGRAFO UNICO.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá exigir la presentación de un informe anual sobre las actividades realizadas en las vías de acceso, con fines de mantenimiento o recuperación de áreas afectadas.

Artículo 21

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Se deroga la Resolución Nº 41 de fecha 12-03-90, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.429 de fecha 15-03-90.

Dado en Caracas, a los veintitrés día del mes de abril de mil novecientos noventa y dos. Año 182º de la Independencia y 133º de la Federación