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DECRETO N° 3.027, MEDIANTE EL CUAL SE CONCEDE LA EXONERACIÓN DEL
PAGO, EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE EN ÉL SE PREVÉN, DE LOS
IMPUESTOS QUE EN ÉL SE INDICAN
(Gaceta Oficial N° 38.041 del 11 de octubre de 2004)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto
en los artículos 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta,
65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado y
de conformidad con los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, en Consejo
de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado promover e impulsar el bienestar de los centros poblados en las
fronteras del país, en especial los ubicados en los municipios Bolívar, García de Hevia y
Pedro María Ureña del Estado Táchira, a fin de crear condiciones favorables para que sus
pobladores tengan mejor calidad de vida y empleos dignos,
CONSIDERANDO
Que la instrumentación de un régimen especial en dichos municipios, debe estar
orientada a estimular la inversión privada que permita el desarrollo de las actividades
industriales, comerciales y de servicios, y con ello la generación de empleos en esas
zonas económicamente deprimidas,
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CONSIDERANDO
Que el estímulo a la inversión privada debe lograrse mediante el asentamiento de nuevas
empresas nacionales, binacionales y multinacionales, pero sin olvidar la reactivación de
las ya existentes, mediante la aplicación de una política fiscal especial que exonere a los
contribuyentes en dichos municipios del pago del impuesto sobre la renta y del impuesto
al valor agregado,
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto N° 2.173 de fecha 8 de diciembre de 2002, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626, se concedió la exoneración
del pago de los impuestos de valor agregado, sobre la renta y de importación a las
personas que se dedican a la realización de las actividades allí descritas, cumpliéndose
en gran medida con los fines perseguidos con el beneficio otorgado, sin embargo, se ha
estimado conveniente prolongar el lapso establecido para su aplicación, incorporando
aquellas modificaciones necesarias, resultantes de la evaluación realizada del incentivo
otorgado.
DECRETA
Capítulo I
Disposición General
Artículo 1
Se concede la exoneración del pago, en los términos y condiciones previstas en el
presente Decreto, de los siguientes impuestos:
1. Del impuesto sobre la renta, por los enriquecimientos netos gravables obtenidos por las
personas naturales y jurídicas que se encuentren domiciliadas e instaladas en la
jurisdicción de los municipios Bolívar, García de Hevia y Pedro María Ureña del Estado
Táchira, conforme se detalla en el Capítulo II del presente Decreto.
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2. Del impuesto al valor agregado, a las operaciones de importación, ventas de bienes y
prestaciones de servicio, previstos en el Capítulo III del presente Decreto.
Capítulo II
Del Impuesto sobre la Renta
Artículo 2
Para el goce del beneficio establecido en el numeral 1 del artículo 1° del presente
Decreto, los sujetos pasivos deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Realizar inversiones anuales a partir del ejercicio fiscal del año 2006, por un importe
mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T.) para empresas cuyos ingresos brutos sean
menores a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.); por un importe mínimo de quinientas
unidades tributarias (500 U.T.) para las empresas cuyos ingresos brutos sean mayores a
seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) y menores a treinta mil unidades tributarias
(30.000 U.T.); y por un importe mínimo de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) para
las empresas que obtengan ingresos iguales o superiores a treinta mil unidades tributarias
(30.000 U.T).
Las inversiones deberán materializarse en la adquisición de activos fijos, materiales o
inmateriales, situados, recibidos o utilizados en la jurisdicción de los municipios Bolívar,
García de Hevia y Pedro María Ureña del Estado Táchira y necesarios para el desarrollo
de las actividades económicas efectuadas por el beneficiario en los referidos municipios.
En los casos de los bienes de capital, los mismos no podrán ser enajenados o
desincorporados físicamente antes de cuatro (4) años, contados a partir del momento de
su incorporación.
Las inversiones deberán cumplir las siguientes condiciones:
a. Los activos adquiridos deberán permanecer en la jurisdicción de los municipios
Bolívar, García de Hevia y Pedro María Ureña del Estado Táchira, durante todo el
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período de disfrute de este régimen, o durante su vida útil si fuere menor, sin ser
objeto de transmisión. Tampoco podrá ser objeto de arrendamiento o cesión a
terceros para su uso, salvo que sean empresas sucursales o filiales y éstas estén
ubicadas en dichos municipios. Se entenderá que no se incumple el requisito de
permanencia, cuando los bienes sean objeto de transmisión y el importe se
reinvierta en nuevos elementos del activo fijo en las mismas condiciones dentro
del plazo de un (1) año.
b. Crear, a partir de los seis (6) meses siguientes al inicio del disfrute de la
exoneración, un mínimo anual de tres (3) puestos de empleo directo, y mantener
en ese número el incremento promedio anual de la plantilla durante el período de
disfrute de la misma.
2. Dar cumplimiento a todas las obligaciones y requisitos exigidos en el presente Decreto,
así como las previstas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y demás
normas aplicables.
Artículo 3
Los beneficiarios de la exoneración establecida en este Capítulo, deben presentar
declaración jurada anual de los enriquecimientos netos gravados y exonerados, según
corresponda, en los términos y condiciones que mediante providencia administrativa
establezca el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).
Artículo 4
Los beneficiarios deben conservar toda la documentación relativa a la inversión realizada
así como elaborar y presentar en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región
los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), una declaración jurada informativa que contenga una descripción detallada de
la inversión realizada.
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Artículo 5
Quedan excluidos del beneficio contemplado en el artículo anterior, los enriquecimientos
netos provenientes de las actividades comerciales, de servicios en general,
telecomunicaciones, actividades turísticas y de hidrocarburos; de extracción y
comercialización de los minerales en bruto; las bancarias, agrícolas, forestales, pecuarias,
avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, las referidas a los juegos de envite y azar y
las dedicadas al expendio de bebidas alcohólicas.
Capítulo III
Del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 6
La exoneración prevista en el numeral 2 del artículo 1 del presente Decreto, se aplicará a
las operaciones de importación de los siguientes bienes:
1. Materia Prima para la Elaboración de Artículos de Confección y Textil: Telas
impregnadas, encajes, tejidos de punto, cintas, tul, tejidos de malla, tejidos para toallas,
terciopelo, pana, felpa, seda, lana, pelo fino, telas de algodón, bordados, guata de
materiales textiles, filamentos sintéticos, fibras artificiales, hilados de fibras sintéticas,
hilos de coser, tejidos de fibras sintéticas, mono filamentos, tejidos de hilados, hilados de
filamentos sintéticos, tejidos de yute, tejidos de fibras vegetales, hilados de yute, hilados
de papel, hilados de lino, hilados de fibras textiles vegetales, algodón, desperdicios de
algodón. Tejidos de lana, hilados de lana, hilachas de lana pelo fino, tejidos de seda,
desperdicios de seda, hilados de seda.
Aglomerados, Agujas de coser, de tejer o bordar, dedales, Algodón mercerizado, Algodón
suave 40, Artículos de pasamanería, Botones, Hebillas, Alfileres, Cierres de cremallera,
Fieltro punzado 6mm, Guata, los demás artículos de guata, Hilo de coser de filamentos
sintéticos, Hilos poliéster, Hilos de coser poliéster 100% de fibras sintéticas discontinuas,
revestimiento para el suelo de materias textiles, incluso confeccionados. (chalet, sierra
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varios alfombras), terciopelos y felpas por trama, máquinas para empaquetar, película de
PVC FLEXIE tapete, poliéster de fibras sintéticas o artificiales, Rollos de acero, Tableros
de fibra de madera, Tejidos de fibras sintéticas, (tela para colchón), (tela para bolsillo
blanqueado), Tejidos de poliéster superior o igual 85% en peso, 100 % poliéster, Tejidos
fabricados con hilados de alta tenacidad de nylon o demás poliamidas o poliéster (tela de
embalaje varios diámetros), Tela para tapicería, Tela plástica corriente, Tela terciopelo en
tejido de punto, Telas Impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico,
Telas sin tejer impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas.
2. Materia Prima para la Elaboración de Muebles: Madera en bruto, incluso descortezada,
desalburada o escuadrada, Manufacturas y semi-manufacturas de madera, Tableros de
madera, Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles, Madera (incluidas las
tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con leguetas,
ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o
similares) en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras
múltiples, Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada,
incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm,
Tablas, Tablillas, Tableros, planchas, de madera (listones y vigas), Pinturas y barnices a
base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en medios no
acuosos y mezcla de polímeros en polvo para recubrimiento de metales mediante
electrolisis, Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados,
dispersos o disueltos en medios acuosos, Acero inoxidable, Telas para tapicería, Vidrio
curvado, sin combinar con otras materias, Vidrio colado o laminado, en placas hojas o
perfiles; vidrio estirado o soplado, vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las
dos caras, Vidrio estirado o soplado en hojas de espesor igual o inferior a 5 mm incluso
con capa absorbente o reflectante o anti reflectante, pero sin trabajar de otro modo,
Concha sin tapizar, Sillas y sus partes.
3. Materia Prima para la Elaboración de Tabaco:
Tabaco en rama o sin elaborar, sin desvenar o desnervar, Tabaco total o parcialmente
desvenado o desnervado, Desperdicios de tabaco, Tabaco y sucedáneos del tabaco,
elaborados; extractos o jugos, Broza, Aceites esenciales aromáticos, Goma laca; gomas,
resinas, gomorresinas y oleorresinas naturales, Fumigantes, Modelos para moldes y
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moldes, Colas y demás adhesivos preparados, Cajas, sacos, bolsas, bolsitas, cucuruchos
y demás envases de papel y cartón, Cartón, Madera en bruto, incluso descortezada,
desalburada o escuadrada, Papel Cristal y demás papeles calandrados transparentes o
translúcidos, Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos,
Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas.
4. Materia Prima para la Producción de Productos Elaborados con Cuero, Pieles o
Sintéticos:
Cueros y pieles, en bruto, de bovino, de equino, de ovino, de caprino, de reptil, de porcino,
de gamuza, de gacela, de reno, de alce, de ciervo, de corzo (frescos o salados, secos,
encalados, piquelados o conservados de otro modo pero sin curtir, apergaminar ni
preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, Cueros y pieles en bruto, de bovino
o de equino, de ovino, de caprino, de reptil, de porcino, de gamuza, de gacela, de reno, de
alce, de ciervo, de corzo, preparados, Cueros y pieles agamuzados, charolados y sus
imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados humectante, Dianol
NPE, Sulfuro, cal, Sulfato de Amonio, Bisulfito S, Aro 500, sal 1ra., Ácido Fórmico, Cromo,
Bicarbonato, Hostapal, Formiato S, Tanigan PAK, Leucotan 1084, Mimosa, Quebracho,
Relugan D, Anilina, Derminol, carnaza, vaqueta, tela, semicuero, hilo, forro, bolsas, fleje,
Isarcol.
5. Materia Prima para la Elaboración de Bombonas de Gas Nacionales Constituidas por
Soldadura de Polvo y Válvulas, tales como:
Válvulas reductoras de presión para bombonas y tanques para GLP, Bridas de hierro o
acero o porta válvulas para cilindros y tanques para GLP, Alambres, Varillas, tubos,
placas, electrodos, y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubierto
o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de
carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la
metalización por proyección.
6. Maquinarias y Equipos que sean Necesarios para la Producción de Bienes, de los
Sectores Siguientes:
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a. Sector Textil y Confección: Compresores de aire u otros gases y ventiladores,
Fusionadoras para adherir la tela, Máquinas para lavar ropa; Máquinas para lavar
hilados, telas o manufacturas textiles, Herramientas electromecánicas con motor
eléctrico incorporado de uso manual, Máquina para la industria de colchones y
edredones, Máquinas y aparatos para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar,
prensar, blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o
manufacturas textiles, Máquina pegatache, Máquina plana, Máquina prasilladora,
Máquina talqueadora, Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta de entorchar,
de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar
mechones, Máquinas de coser; muebles, basamentos y tapas o cubiertas
especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de
coser, Máquinas para la preparación de materia textil, Máquinas para extrudir,
estirar, texturar o cortar, materia textil sintética o artificial, Máquinas especiales
para hacer el vivo y montar bolsillos, Máquinas para hilar, doblar o retorcer
material textil, Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar
telas o manufacturas textiles.
b. Sector Muebles:
Cepillos, aunque sean partes de máquinas, Sierras de mano; hojas de sierra de
cualquier clase (incluso las fresas sierra y las hojas sin dentar); Sierras con motor
eléctrico incorporado de uso manual, Cabinas y equipo de pintura, Máquinas
herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo)
para trabajar madera (Machimbradoras, trompos o molduradoras, ligadoras,
cortadoras, espigadoras y barrenos), Máquinas de tapicería, Pantógrafo o
copiador, Sand Blasting, Radiales, Extrusoras, Selladoras.
c. Sector Tabaco:
Anilladoras y encelofanadoras de tabaco, Cuchillas y hojas cortantes, para
máquinas o aparatos mecánicos, Destierradoras, Máquinas y aparatos para llenar,
cerrar, tapar, taponar o etiquetar cajas; máquinas y aparatos para empaquetar o
envolver mercancías, Máquinas y aparatos para producción de frío, Aceiteras,
Jeringas para engrasar, Hornos industriales, incluidos los incineradores que no
sean eléctricos; Hornos eléctricos industriales; Máquina picadora con horno
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secador de picadora, Máquinas de afilar metal o cermets; Máquina rectificadora de
cuchilla, Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, Selladoras.
d. Sector Cuero y Calzado:
d.1) Cuero:
Codo devastador, Artículos de grifería, Máquinas de coser; muebles,
basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de
coser, agujas para máquinas de coser, Máquinas y aparatos para la
preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación
de manufacturas de cuero o piel, Troqueladora selladora, Troqueles,
Troqueladora manual, máquina de coser, molteadora, plancha, bombos (fulones
de madera), descarnadora, divididora, escurridora, rebajadoras, manuales,
rebajadora automática, molliza, Togli, vacío, plancha, cámara de pintura.
d.2) Calzado:
Guarnecedora, máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para
fabricar productos de estas materias, Máquinas de lavar calzado, Máquinas y
aparatos para la preparación, fabricación o reparación de calzados de cuero o
piel o de otras materias, Montapuntas, prensas, Troqueles.
e. Sector Plástico:
Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de
estas materias, máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar
engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramientas que trabajen por
arranque de metal o cermets.
La exoneración de los bienes indicados en este artículo sólo será procedente en
los casos de inexistencia o insuficiencia de producción nacional de los mismos,
debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio de la Producción y
el Comercio, indicando los bienes no sujetos a la certificación de no producción
nacional o insuficiencia. Los bienes importados deben ser utilizados, consumidos o
incorporados exclusivamente en la jurisdicción de los municipios Bolívar, García
de Hevia y Pedro María Ureña del Estado Táchira.
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Artículo 7
La nacionalización de las mercancías que correspondan debe realizarse por la Aduana
Principal de San Antonio del Táchira o por sus aduanas subalternas que se encuentren en
la circunscripción de los municipios Bolívar, García de Hevia y Pedro María Ureña del
Estado Táchira.
El Ministerio de la Producción y el Comercio, publicará una relación detallada de los
códigos arancelarios correspondientes a la maquinaria, equipos e insumos, cuyas
operaciones estén sujetas a exoneración.
Artículo 8
La exoneración prevista en el numeral 2 del artículo 1° del presente Decreto se aplicará a
las operaciones de ventas internas de los siguientes bienes muebles corporales, que se
realicen dentro del territorio de los referidos municipios, independientemente del sitio en
que se consuman o utilicen dichos bienes:
a. Productos de Confitería Nacional:
Dulces, chocolates, bombones, barras, barritas, pastillas, croquetas, frutas, turrón,
leche concentrada, goma de mascar, caramelos, mazapán, preparaciones en pastillas,
jaleas, pastas de frutas azucaradas, pastas de almendras, preparaciones de frutas,
cortezas de frutas y demás partes, productos confitados de frutas, bocadillos, obleas,
arequipe, leche azucarada.
b. Tabaco Nacional:
Tabacos, cigarros, puritos terminados y sin terminar.
c. Productos Nacionales Elaborados con Cuero, Pieles o Sintéticos:
c.1) Cuero en General:
Artículos de talabartería para animales, maletas, maletines, valijas, portafolios,
estuches para: gafas, cámaras fotográficas, instrumentos de música o armas.
Bolsos de viaje, bolsos de aseo, mochilas, morrales, cantimploras, bolsos de mano,
de cintura, bolsos para la compra, billeteras, portamonedas, pitilleras, bolsos para
tabaco, estuches para herramientas, bolsos para artículos de deporte, estuches
para botellas, carteras de mano, artículos de bolsillo, prendas y complementos de
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vestir y demás accesorios, guantes, manoplas, de protección y de deporte,
chaquetas, abrigos, chaquetones, muñequeras y brazaletes, mangas, tirantes,
cinturones, correas, collares, pulseras, corbatas, sombreros, gorras, estuches para
artículos de tocador, y forros para teléfonos, estuches para artículos para el deporte,
fustas, balones, pelotas, látigos, cigarreras, porta encendedores, espinilleras,
tobilleras, artículos para la práctica de hockey, pecheras, máscaras de esgrima, de
béisbol, artículos deportivos especiales de protección. Correas de transmisión,
transportadoras. Botones, cuerdas, juntas, arandelas, engranajes, mazos, redes,
tarjeteros, cordones, manijas, suavizadores para navajas de afeitar, esquineras,
pufes, andadores para niños y adultos, alfombras, tapetes, artículos de mesa,
portavasos, forros para botellas, cubiertos y forros para libros, carpetas de mesa.
Botas de vino, odres, hebillas, broches, cierres y monturas-cierre, artículos forrados
en cuero, paraguas, sombrillas, toldos, bastones, carpas, tiendas de campaña,
muebles, aparatos de alumbrado, juguetes, juegos y artefactos deportivos.
c.2) Calzado:
Calzado ortopédico, para la práctica del deporte, calzado con tacón alto o bajo,
botas, botas altas, botas para pescar, sandalias, alpargatas, zapatillas, pantuflas,
calzado desechable, zuecos, sin suela, mocasín, calzado para damas, caballeros y
niños, calzado de seguridad, calzado de uso militar.
d. Artículos Nacionales de Confección y Textil:
Prendas de vestir para damas, caballeros y niños, artículos de confección, abrigos,
chaquetas, sacos, ponchos, ruanas, bufandas, gabardinas, chalecos, trajes, conjuntos,
pantalones, faldas, falda-pantalón, camisas, camisetas, uniformes, franelas, sudaderas,
blusas, batas, suéteres, jerséis, prendas y complementos de vestir para bebés, monos,
overoles, prendas de deportes, trajes y pantalones de baño, guantes, prendas
protectoras, prendas eclesiásticas, togas, vestidos de abogados, magistrados, de
profesores, prendas especiales para la danza, trajes de baile, de gimnasia, prendas
especiales, panty-medias, medias, calcetines, pañuelos, cholas, pasamontañas,
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mantas, velos, corbatas, lazos, sobaqueras, cinturones, mangas, etiquetas, escudos,
blusones, estrellas, etc., forros, adornos, ropa interior, pijamas, bragas, ropa de casa,
sostenes, fajas, faja-sostén, corsés, ligueros, tirantes, gorras, mantas, colchas,
edredones, cubrepiés, ropa de cama, de mesa, tocador, cocina, vajillas, cortinas,
artículos de tapicería de material textil, mosquiteros, fundas, sacos y talegas para
envasar, toldos, velas para embarcaciones, tiendas, trapos de limpieza, banderas,
estandartes, pendones, cordeles, cuerdas, bolsas, talegos, coladores, almohadas,
cojines, cordones, correas, cinturones, cunas portátiles, cubiertas y fundas para
paraguas o sombrillas, abanicos, mascarillas, juegos y juguetes y artículos para
diversión y fiestas de material textil, productos textiles para la fabricación de artículos
para pulir y para la limpieza industrial. Tapicería tejida a mano, tapicería de punto,
alfombras, productos acolchados, etiquetas, escudos, emblemas.
e. Bloques, Tejas de Arcilla y Cerámica para Pisos y Paredes:
Tabelón de diferentes medidas, tejas, bloques de diferentes tamaños, enchapes,
piñatas y otros.
f. Muebles de Fabricación Nacional:
Obras y piezas de carpintería para la construcción, gabinetes, sillas, asientos,
taburetes, poltronas, bancos, baúles, escaños, butacas, sillones, divanes, sofás,
sillones transformables, mesas comunes y especiales, camas, mesitas, armarios,
closets, peinadoras, tocadores, roperos, biombos, pupitres, cunas, licoreras, corralitos
para niños, caballetes, mobiliario para iglesias, mostradores, estanterías, muebles para
imprentas, mobiliario para cocinas, billares, muebles para juegos, lámparas de pie,
obras y piezas de carpintería, mobiliario para teatros, muebles para ensamblar, piezas
de madera acabadas o sin acabar, esquineros, figuras, estatuillas, escritorios, muebles
para oficina en general, bibliotecas, muebles de madera con partes metálicas, vidrio y
otros materiales, muebles de madera desmontados o sin ensamblar, incluso con
accesorios de vidrio, mármol, metal u otros materiales. Construcciones prefabricadas.
g. Objetos de Yeso:
Figuras de yeso, estatuillas, vajillas, artículos de mesa, de cocina, y de uso personal,
adornos, vasijas, macetas, jarrones, moldes decorativos (capiteles), apliques.
h. Bombonas de Gas:
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Bombonas de 2, 3, 5, 7, 10, 18, 27, 43 Kgs. Tanques de 120, 250, 300, 500, 1.065 y
2.000 galones del tipo horizontal o vertical.
Artículo 9
La exoneración prevista en el numeral 2 del artículo 1° del presente Decreto se aplicará a
las siguientes prestaciones de servicios:
a. Servicios de litografía para los empaques, envoltorios y etiquetas de los bienes
exonerados.
b. Servicios de tintorería textil industrial.
c. Servicios de reparación de maquinarias industriales destinadas a la producción de los
bienes exonerados.
Artículo 10
La exoneración prevista en el numeral 2 del artículo 1° del presente Decreto se aplicará a
las operaciones de prestación de servicios turísticos inscritos en el Registro Turístico
Nacional, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo,
independientemente del domicilio fiscal del receptor de tales servicios.
Artículo 11
Se exoneran del pago del impuesto al valor agregado a las operaciones de ventas de
bienes que se señalan a continuación:
1. Las realizadas por las personas naturales o jurídicas domiciliadas e instaladas dentro
de los municipios Bolívar, García de Hevia y Pedro María Ureña del Estado Táchira,
siempre que tales bienes sean utilizados exclusivamente dentro del territorio de los
referidos municipios.
2. Las realizadas por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado,
independientemente de su domicilio fiscal, a las personas naturales o jurídicas
domiciliadas e instaladas en los municipios Bolívar, García de Hevia y Pedro María Ureña
del Estado Táchira, siempre que tales bienes sean utilizados exclusivamente dentro del
territorio de los referidos municipios.
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Artículo 12
La exoneración prevista en el artículo anterior se aplicará a los siguientes bienes:
1. Las maquinarias y equipos indicados en el numeral 6 del artículo 6° del presente
Decreto.
2. Materia prima nacional para la elaboración de confitería:
Cacao en polvo, pasta de cacao, colorantes, aceites vegetales, grasas, manteca de
cacao, leche, avellanas, almendras, cáscaras, azúcares en bruto, refinado, crudo, jarabes,
mieles, melazas, sacarosas, lactosas, glucosas, fructosas, maltosas, mezclas de miel
natural, cacahuate, maní, nueces, pulpa de frutas, frutas enteras, frutas cocidas, tallos,
raíces comestibles. Conservados, cocos, papelón.
Empaques de vidrio, cartón, cerámica, arcilla, yute, tela, plástico, madera, metal, papel,
papel celofán, hojas secas y frescas, etiquetas.
3. Materia prima para la elaboración de Tabaco:
Tabaco en rama o sin elaborar, sin desvenar o desnervar, tabaco total o parcialmente
desvenado o desnervado, Desperdicios de tabaco, Tabaco y sucedáneos del tabaco,
elaborados, Broza, Aceites esenciales aromáticos, Goma laca; gomas, resinas,
gomorresinas y oleorresinas naturales, Fumigantes, Modelos para moldes, Colas y demás
adhesivos preparados, Cajas, sacos, bolsas, bolsitas, cucuruchos y demás envases de
papel y cartón, Cartón, Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o
escuadrada, Papel Cristal y demás papeles calandrados transparentes o translúcidos,
Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos, Etiquetas de
todas clases, de papel o cartón, incluso impresas, picadura de tabaco.
4. Materia prima nacional para la elaboración de artículos de confección y textil:
Telas impregnadas, encajes, tejidos de punto, cintas, tul, tejidos de malla, tejidos para
toallas, terciopelo, pana, felpa, seda, lana, pelo fino, telas de algodón, bordados, guata de
materiales textiles, filamentos sintéticos, fibras artificiales, hilados de fibras sintéticas,
hilos de coser, tejidos de fibras sintéticas, mono filamentos, tejidos de hilados, hilados de
filamentos sintéticos, tejidos de yute, tejidos de fibras vegetales, hilados de yute, hilados
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de papel, hilados de lino, hilados de fibras textiles vegetales, algodón, desperdicios de
algodón. Tejidos de lana, hilados de lana, hilachas de lana pelo fino, tejidos de seda,
desperdicios de seda, hilados de seda.
Aglomerados, agujas de coser, de tejer o bordar, dedales, algodón Mercerizado, algodón
suave 40, artículos de pasamanería, botones, hebillas, alfileres, cierres de cremallera,
fieltro punzado 6mm, guata, los demás artículos de guata, hilo de coser de filamentos
sintéticos, hilos poliéster, hilos de coser poliéster 100% de fibras sintéticas discontinuas,
revestimiento para el suelo de materias textiles, incluso confeccionados (chalet, sierra
varios alfombras), terciopelos y felpas por trama, máquinas para empaquetar, película de
PVC FLEXIE tapete, poliéster de fibras sintéticas o artificiales, rollos de acero, tableros de
fibra de madera, tejidos de fibras sintéticas, (tela para colchón), (tela para bolsillo
blanqueada), tejidos de poliéster superior o igual 85% en peso, 100 % poliéster, tejidos
fabricados con hilados de alta tenacidad de nylon o demás poliamidas o poliéster. (tela de
embalaje varios diámetros), Tela para tapicería, tela plástica corriente, tela terciopelo en
tejido de punto, telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico,
telas sin tejer impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas.
5. Insumos y químicos para tintorerías que presten servicios objeto de exoneración,
conforme al literal b) del artículo 9° del presente Decreto.
6. Materia prima e insumos para la elaboración de los productos elaborados con cueros,
pieles o sintéticos: Cuero artificial, cueros, cueros para correas de máquinas, cueros para
suelas, cueros y pieles apergaminados, cueros y pieles revertidas, cueros y pieles secos y
frescos o salados, ensambladas, destinadas a la confección de abrigos o chaquetas y
demás prendas de vestir, napas, partes de pieles (cabezas, colas y demás trozos,
desechos y recortes), pieles agamuzadas, pieles de bovino, pieles de caprino, pieles de
conejo y liebre, pieles de equino, pieles de gamuza, pieles de ovino, pieles de porcino y
de reptil, pieles de reno, ciervo, pieles en bruto, pieles sin depilar, curtidas o adobadas,
pieles y cueros precurtidos o curtidos, pieles y cueros preparados, recortes y demás
desperdicios de cueros o de pieles, recortes y desperdicios de cueros o de pieles,
preparados o de cueros artificiales.
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Humectante, Dianol NPE, Sulfuro, cal, Sulfato de Amonio, Bisulfito S, Aro 500, Sal 1ra.,
Ácido Fórmico, Cromo, Bicarbonato, Hostapal, Formiato S, Tanigan PAK, Leucotan 1084,
mimosa, quebracho, Relugan D, Anilina, Derminol, carnaza, vaqueta, tela, semicuero, hilo,
forro, bolsas, fleje, isarcol, adornos, bolsas plásticas, botones, cajas, carnaza, carnaza en
blue, cartón, cepillos, cierres, cierres mágicos, cremas, embone, empaque, espumas,
forros, hebillas, herrajes, hilaza, hilos, hormas, Índigos: licrados y rígidos, Liguitas,
Madera, Marquillas y/o etiquetas, Pegantes, Planta o suelas varias, caucho, o plástico,
tacones, clavos, agujas, silicona, broches, seda, cordones, suelas o plantillas de cuero,
acudo, plástico, madera o corcho, para calzado, punteras de hierro, espuelas para botas,
Selladores, tintes, tintas, trompaduras.
7. Materia prima nacional para la elaboración de objetos de yeso:
Barbutina, Brochas, Dorado en polvo, Pinceles, Pinturas en caucho, Pinturas en laca,
Thinner.
8. Materia prima nacional para la elaboración de bloques y tejas de arcilla y cerámica para
pisos y paredes:
Arcilla, arena, diesel, fuel-oil, gas, Troqueles, madera, carbón mineral.
9. Materia Prima nacional para la elaboración de muebles: Madera en bruto, Productos
semi-manufacturados de madera, Tableros de madera, Madera densificada, Madera
desbastada o redondeada, Madera aserrada o desbastada, cortada, cepillada, lijada o
desenrolladas, Vigas, tablones, planchas, tablas, listones, y tablillas, Pintura en polvo y de
aplicación electrostática horneable, Pintura líquida horneable, Acero inoxidable, Tela para
tapicería tejido plano 100% polipropileno, Vidrio curvo para vitrinas, Vidrio, Vidrio estirado
5 mm y 4 mm, Concha sin tapizar, Sillas y partes de sillas.
10. Empaques, envoltorios y etiquetas destinados a los bienes exonerados conforme al
artículo 8°, cuando le sea aplicable.
11. Soldadura de polvo y válvulas para la elaboración de bombonas de gas.
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Artículo 13
Los vendedores y revendedores de los bienes exonerados, así como los prestadores de
servicios previstos en este Capítulo, deben, para cada operación exonerada, emitir la
correspondiente factura indicando en el cuerpo de la misma, la frase: "Operación
Exonerada del IVA" y el número, fecha y datos de publicación del presente Decreto.
Artículo 14
La evaluación periódica a la que se refiere el artículo 65 de la Ley que Establece el
Impuesto al Valor Agregado se realizará en base a las siguientes variables de inversión y
empleo:
a. A los beneficiarios que realicen actividades, comerciales, de servicios y turísticas, se
aplicará lo previsto en el artículo 2° numeral 1 y literal a) del mismo numeral. Para la
evaluación del empleo, las empresas cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores a
nueve mil unidades tributarias (9.000 U.T.), deberán mantener la plantilla de empleo
existente al inicio del disfrute del beneficio de exoneración. Las empresas cuyos ingresos
brutos anuales sean superiores a nueve mil unidades tributarias (9.000 U.T.), deberán
cumplir con lo establecido en el literal b del numeral 1 del artículo 2° de este Decreto.
b. Los beneficiarios que realicen actividades industriales deberán cumplir únicamente lo
previsto en el artículo 2° de este Decreto. La evaluación se realizará anualmente
conforme lo determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT).
Artículo 15
La Administración Aduanera y Tributaria podrá solicitar relaciones periódicas de las
operaciones de importación, ventas nacionales o prestaciones de servicios exoneradas,
según sea el caso, de acuerdo a las especificaciones que a tal efecto dicte el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
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Artículo 16
El Ministerio de Finanzas y el Ministerio de la Producción y el Comercio podrán proponer
al Ejecutivo Nacional la incorporación, modificación o supresión de los bienes y servicios
referidos en este Capítulo.
Capítulo IV
Disposición Común
Artículo 17
A los efectos del disfrute de las exoneraciones previstas en los artículos anteriores, los
beneficiarios deberán inscribirse en el Registro de Información Fiscal (RIF) o actualizar el
mismo, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y cumplir
los siguientes requisitos:
1. La inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) o su actualización, por parte
de las personas jurídicas, deberá estar acompañada, adicionalmente, de los siguientes
recaudos:
a. En los casos de empresas en operación, del Balance General y Estado de
Resultados correspondientes al último ejercicio económico.
b. Copia de la Patente de Industria y Comercio, expedida por el municipio
correspondiente.
c. Planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados del
trimestre anterior a la fecha de la inscripción o actualización, conforme a lo
estipulado en los artículos 4° y 5° de la Resolución del Ministerio del Trabajo N°
2.921 de fecha 14 de abril de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.435 de
fecha 17 de abril de 1998.
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3. La inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) o su actualización, por parte
de las personas naturales, deberá ir acompañada, adicionalmente, de la constancia de
domicilio o residencia en alguno de los municipios del estado Táchira, señalados en el
presente Decreto, o aportar elementos de conexión que permitan determinar la realización
efectiva de actividades dentro de la jurisdicción de los referidos municipios.
4. La inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) o su actualización por parte de
firmas personales deberá estar acompañada, adicionalmente, de la documentación
referida en los numerales anteriores.
En todo caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deberá
notificar al interesado la inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) o su
actualización. El disfrute de las exoneraciones previstas en este Decreto, se entenderá
iniciado a partir de la fecha de la referida notificación.
Los beneficiarios deberán notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la
Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), los cambios o modificaciones realizadas en los datos suministrados
al Registro, en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la
fecha de ocurrido el cambio o modificación.
Capítulo V
Disposiciones Finales
Primera
El incumplimiento de los requisitos y obligaciones previstas en el Capítulo II de este
Decreto ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración, considerándose gravados los
enriquecimientos netos correspondientes al ejercicio fiscal en el que se hubiere producido
el incumplimiento, así como los obtenidos en los sucesivos ejercicios, sin perjuicio de las
facultades de fiscalización y de las sanciones que puedan corresponder de conformidad
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con las disposiciones del Código Orgánico Tributario y demás normas aplicables. El
incumplimiento de los requisitos y obligaciones por parte de los beneficiarios exonerados
conforme al Capítulo III de este Decreto, ocasionará la pérdida del beneficio de
exoneración, a partir de la notificación del Acta de Reparo correspondiente, sin perjuicio
de las sanciones establecidas en el citado Código y demás normas aplicables.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y tendrá una duración de cinco (5) años.
En materia del impuesto sobre la renta, la exoneración se aplicará a los ejercicios fiscales
iniciados o que se inicien a partir de la entrada en vigencia de este Decreto.
En materia del impuesto al valor agregado, la exoneración se aplicará a los períodos que
se inicien a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Tercera
El Ministerio de Finanzas, queda encargado de la ejecución del presente Decreto a través
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Cuarta
Se deroga el Decreto N° 2.173 de fecha 08 de diciembre de 2002, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626 de fecha 06 de febrero de
2003.
Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 194° de la
Independencia y 145° de la Federación.
Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
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El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, LUCAS RINCÓN ROMERO
El Ministro de Relaciones Exteriores, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
El Ministro de la Defensa, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ARNOLDO MÁRQUEZ
El Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, RÓGER CAPELLA MATEO
El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro de Energía y Minas, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de Comunicación e Información, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Estado, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ
El Ministro de Estado, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de Estado, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS