decreto n°. 0010 (16 de enero de 2021)

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891800475-0 ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRÁ -BOYACÁ Secretaría de Gobierno FM-002 Versión: 1.0 Decreto 0010 Fecha: 03-01-2020 Página 1 de 21 Alcaldía Municipal de Chiquinquirá Calle 17 # 7A 48 CAM Código Dane 15176 Código Postal 154640 Conmutador 7 26 2531 Web:http://www.chiquinquira-boyaca.gov.co/ #GobiernoDelSíEsPosible DECRETO N°. 0010 (16 de enero de 2021) "Por medio del cual, se adoptan medidas transitorias de policía para garantizar el orden público, mitigar el impacto causado por la pandemia de COVID-19 en el municipio de Chiquinquirá, se ordena toque de queda, pico y cedula, se adopta el Decreto Nacional 039 de 2021 y se dictan otras disposiciones. EL ALCALDE MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRÁ, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 3° del artículo 315 de la Constitución Política, Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012, Ley 1523 de 2012, los artículos 44 y 46 de la Ley 715 de 2001 el poder extraordinario de policía establecido en artículos 14,199 y 202 de la Ley 1801 de 2016, el Decreto Presidencial 039 de 2021, Circular 618 de 2021 del Ministerio del Interior y, CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que el artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener limitaciones, tal y como la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-483 del 8 de julio de 1999 lo estableció en los siguientes términos: El derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero solo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como Io ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por Io tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales". (Subrayado fuera de texto original) Que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

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891800475-0

ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRÁ -BOYACÁ Secretaría de Gobierno

FM-002 Versión: 1.0

Decreto 0010 Fecha: 03-01-2020

Página 1 de 21

Alcaldía Municipal de Chiquinquirá Calle 17 # 7A – 48 CAM

Código Dane 15176 Código Postal 154640 Conmutador 7 26 2531 Web:http://www.chiquinquira-boyaca.gov.co/

#GobiernoDelSíEsPosible

DECRETO N°. 0010 (16 de enero de 2021)

"Por medio del cual, se adoptan medidas transitorias de policía para garantizar el orden

público, mitigar el impacto causado por la pandemia de COVID-19 en el municipio de Chiquinquirá, se ordena toque de queda, pico y cedula, se adopta el Decreto Nacional 039

de 2021 y se dictan otras disposiciones.

EL ALCALDE MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRÁ,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 3° del artículo 315 de la Constitución Política, Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012, Ley 1523 de 2012, los artículos 44 y 46 de la Ley 715 de 2001 el poder extraordinario de policía establecido en artículos 14,199 y 202 de la Ley 1801 de 2016, el Decreto Presidencial 039 de 2021, Circular 618 de 2021 del Ministerio del Interior y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que el artículo 24 de la Constitución Política establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener limitaciones, tal y como la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-483 del 8 de julio de 1999 lo estableció en los siguientes términos:

El derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero solo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como Io ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por Io tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales". (Subrayado fuera de texto original)

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

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Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-366 de 1996, reiterada en la Sentencia C-813 de 2014, precisó:

"En líneas muy generales, según la doctrina nacional, el poder de policía es una de las manifestaciones asociadas al vocablo policía, que se caracteriza por su naturaleza puramente normativa, y por la facultad legitima de regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal, y con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad públicas que Io componen. Esta facultad que permite limitar en general el ámbito de las libertades públicas en su relación con estos términos, generalmente se encuentra en cabeza del Congreso de la República, en donde es pleno, extenso y preciso, obviamente ajustado a la Constitución, y, excepcionalmente, también en los términos de la Carta Política está radicado en autoridades administrativas a las cuales se les asigna un poder de policía subsidiario o residual como en el caso de la competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en la ley. De otra parte, la función de policía implica la atribución y el ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario y mediante el ejercicio del poder de policía a las autoridades administrativas de policía; en últimas, esta es la gestión administrativa en la que se concreta el poder de policía y debe ser ejercida dentro de los marcos generales impuestos por la ley en el orden nacional. Su ejercicio compete exclusivamente al presidente de la República, a nivel nacional, según el artículo 189- 4 de la Carta, y en las entidades territoriales a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la función de policía (arts. 303 y 315-2 C.P.), dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. En síntesis, en el ejercicio del poder de policía y a través de la ley y del reglamento superior se delimitan derechos constitucionales de manera general y abstracta y se establecen las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo, mientras que a través de la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y a través de actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en virtud del ejercicio del poder de policía" (subrayado fuera de

texto original) Que la Constitución Política en su artículo 209 establece que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. Que de conformidad con el artículo 296 de la Constitución Política, para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los

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de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes. Que el artículo 315 de la Constitución Política señala como atribución de los alcaldes, conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciban del Presidente de la República. Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 señala que los alcaldes ejercerán las funciones que les asignan la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que Ie fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo, y en relación con el orden público prescribe como funciones de los Alcaldes:

a) (…)

b) En relación con el orden público:

“1. Conservar el orden público en el Municipio de conformidad con la ley y las

instrucciones del Presidente de la Republica y del respectivo Gobernador. La policía

Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las ordenes que le imparte el alcalde por

conducto del respectivo comandante”.

“2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de

conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos.

c). Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes.”

(…)

“4. Servir como agentes del presidente en el mantenimiento del orden público y actuar

como jefes de policía, para mantener la seguridad y convivencia ciudadana”.

Que el artículo 93 de la Ley 136 de 1994, establece que los alcaldes para la debida ejecución de los acuerdos y para el cumplimiento de las funciones que le son propias, dictará decretos, resoluciones y las ordenes necesarias.

Que el artículo 3º de la Ley 1523 de 2012, dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano,

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frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados.” (Subrayado fuera de texto original)

Que según el Artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, los Alcaldes como jefes de la administración local, representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio,

y como conductores del desarrollo local, son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en sus territorios, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.

Que de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016 se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico, y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad: garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. (ii) Tranquilidad: lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. (iii) Ambiente: favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente y (iv) Salud Pública: es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida. Que el Artículo 14 de la Ley 1801 de 2016, establece el Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia. Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 son autoridades de policía, entre otros, el presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes

distritales o municipales. Que de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, es atribución del presidente de la República: (i) ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley; (ii) tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana; y (iii) impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia.

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Que de conformidad con los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016, corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia. Que el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016 "Código Nacional de Seguridad y Convivencia" otorga a los gobernadores y alcaldes la competencia extraordinaria de policía para atender situaciones de emergencia o calamidad, con la finalidad de prevenir los riesgos o mitigar los efectos provenientes de epidemias u otras situaciones de emergencia dentro de su respectiva jurisdicción, pudiendo adoptar para el efecto una serie de medidas como la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, sean estas públicas o

privadas; ordenar medidas de restricción de la movilidad, entre otras:

(…) 5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados. 6. Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan. (…) 12. Las demás medidas que consideren necesarias para superar los efectos de la situación de emergencia, calamidad, situaciones extraordinarias de inseguridad y prevenir una situación aún más compleja."

Que, el artículo 204 del código Nacional de Seguridad y convivencia ciudadana (ley 1801 de 2016), señala que “El Alcalde es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio. En tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción. La policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las ordenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo Comandante”.(subrayado fuera de texto original)

Igualmente, señala el artículo 205 de la precipitada norma establece: “Atribuciones del Alcalde. Corresponde al Alcalde: (…)

1. Dirigir y coordinar las autoridades de policía en el Municipio o distrito. 2. Ejercer la Función de policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la constitución, la ley y las ordenanzas; 3. Velar por la aplicación de las normas de policía en el municipio y por la pronta ejecución de las ordenes y las medidas correctivas que se impongan.” (…)

Que la corte constitucional, mediante sentencia C-435 de 2013, ha determinado que el poder de policía debe entenderse que el marco de un Estado Social de Derecho y por

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ende comporta unos límites. En este contexto “la corte ha establecido que el poder de policía se subordina a los principios constitucionales y las libertades públicas, que solo pueden ser restringidas cuando sea indispensable y exista una finalidad constitucionalmente legitima orientada a lograr la convivencia pacífica y asegurar los derechos de los ciudadanos. De este modo, la expresión, “orden público” no puede entenderse desligada del reconocimiento de los derechos fundamentales consagrados en la constitución, ya que precisamente el respeto de estos derechos representa el núcleo esencial de esta noción “. Que el parágrafo 1 del artículo 2.8.8.1.4.3 decreto 780 de 2016. Único reglamentario del sector salud y protección social establece que “sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrá adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se hay extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad determinada”. (Subrayado fuera de texto original) Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios: " ...Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros ". (Subrayado fuera de texto original) Que el 30 de enero de 2020, el Comité de expertos de la Organización Mundial de la salud OMS, emitió la declaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional - ESPII, con el fin de coordinar un esfuerzo mundial para mejorar la preparación en otras regiones que puedan necesitar ayuda.

Que atendiendo la declaratoria de ESPII de la OMS de acuerdo al Reglamento Sanitario 2005, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Circular 005 del 11 de febrero de 2020, mediante la cual imparte a los entes territoriales las directrices para la detección temprana, el control, la atención ante la posible introducción del nuevo coronavirus (2019-nCoV) y la implementación de los planes de preparación y respuesta ante este riesgo. Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, declaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de insistir en la mitigación del contagio.

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Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Que mediante Decreto 417 de del 17 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, con el objeto de adoptar medidas que sigan contribuyendo en la disminución del contagio, la eficaz identificación de los casos y sus contactos y la recuperación de los casos confirmados, prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020. Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020 y 1462 del 25 de agosto de 2020, hasta el 28 de febrero de 2021. Que mediante el Decreto 418 del 18 de marzo 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, señalando que la dirección del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza del presidente de la República. Que mediante el Decreto 420 del 18 de marzo de 2020 el presidente de la República impartió instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19. Que la Resolución 666 del 24 de abril de 2020, del Ministerio de Salud y Protección Social estableció el protocolo general de bioseguridad para controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia a causa del COVID-19. Que mediante el Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 se estableció que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Que así mismo, se determinó en el precitado Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-

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19, los gobernadores y alcaldes estarán sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Que la Organización Mundial de la Salud -OMS-, emitió un documento con acciones de preparación y respuesta para COVID-19 que deben adoptar los Estados, con el fin de minimizar el impacto de la epidemia en los sistemas de salud, los servicios sociales y la actividad económica, que van desde la vigilancia en ausencia de casos, hasta el control una vez se ha presentado el brote. En este documento se recomienda como respuesta a la propagación comunitaria del Coronavirus COVID-19, entro otras, la adopción de medidas de distanciamiento social. Que el Decreto 1374 del 19 de octubre de 2020 optimizó el Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible - PRASS para el monitoreo y seguimiento masivo y sistemático de casos y contactos de COVID-19, a través del rastreo de los casos confirmados y de los casos sospechosos, del aislamiento de los casos confirmados y sus contactos, y la toma de muestras y realización de pruebas diagnósticas de laboratorio, y derogó el Decreto 1109 del 10 de agosto de 2020. Que la Gobernación de Boyacá, mediante Decreto 359 del 17 de septiembre de 2020, prorrogó por seis (06) meses la situación de calamidad publicada decretada mediante Decreto 180 del 16 de marzo de 2020. Que el Decreto 183 del 17 de marzo de 2020, emitido por la Gobernación de Boyacá, declara la alerta amarilla en el Departamento, como medida de contención del COVID-19. Que mediante Decreto 001 del 04 de enero de 2021, la gobernación de Boyacá declaró la alerta naranja en el Departamento y dispuso la preparación para el manejo de las unidades de cuidados intensivos Que como una acción urgente para prevenir los efectos que se puedan causar con la pandemia global del Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-1 9) que ha sido declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) se hace necesario recurrir de forma transitoria y progresiva a la competencia extraordinaria de policía con el objeto de garantizar la vida y la salud de los habitantes del municipio de Chiquinquirá Que mediante los Decretos Municipales 041, 042, 044, 045, 048, 049, 054, 057, 058, 059, 060, 062, 066, 069, 075, 077, 087, 089, 096. 104, 115, 120, 127, 129, 135, 141, 145, 146, 158 de 2020 y 002 de 2021 se adoptaron medidas preventivas de restricción a la circulación, entre otras, toque de queda, alerta amarilla, calamidad pública, urgencia manifiesta y otras medidas en el municipio de Chiquinquirá, tendientes a mitigar o controlar la propagación del Coronavirus COVID-19. Que mediante Decreto municipal 115 del 21 de septiembre de 2020, el municipio de Chiquinquirá prorrogó la declaratoria de calamidad pública por seis (06) meses, la cual se declaró inicialmente mediante Decreto 045 del 23 de marzo de 2020.

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Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante memorando 202020000993541 del 3 de julio de 2020, estableció las siguientes categorías, según la afectación de los municipios por COVID-19: (í) Municipios sin afectación COVID-19, (ií) Municipios de baja afectación, (íii) Municipios de moderada afectación, y (iv) Municipios de alta afectación. Que verificado el sistema de información acerca de la afectación de COVID-19 por municipios del Ministerio de Salud, consultado a fecha 13 de enero de 2021 se logró establecer que el municipio de Chiquinquirá se encuentra clasificado en la categoría de municipios de afectación moderada. Que el Ministerio de Salud y Protección Social en su portal de la página oficial reporta al 15 de enero de 2021, a las 10:00am, que se han presentado 93.604.952 casos confirmados de COVID-19 y 2.003.885 muertes a causa del mismo en el mundo, así mismo reporta 118.621 casos activos de coronavirus en Colombia y 47.868 muertes, de los cuales se reportan 34.585 casos confirmados en Boyacá, de los cuales 29.947 ya se recuperaron y 703 muertes en el departamento. Que de acuerdo a los datos del Instituto Nacional de Salud, Secretaría de Salud de Boyacá y la Dirección Territorial de Salud al día 15 de enero de 2021, en el municipio de Chiquinquirá se han reportado 1793 casos positivos para COVID-19, de los cuales 1629 se han recuperado, se encuentran activos 104 de los cuales 21 se encuentran hospitalizados, asilados en casa 80 personas, 3 personas en UCI y han fallecido 51. Así mismo se reporta una tasa de letalidad 2,8%.*1

Que tal y como lo han manifestado epidemiólogos, mientras no haya una vacuna el riesgo de contagio del Covid-19 es inminente, por lo que es necesario tomar medidas por parte de la administración municipal para minimizar los efectos negativos en la salud de los Chiquinquireños con ocasión al Coronavirus COVID-19. Que mediante Decreto 0039 del 14 de enero de 2021, el gobierno nacional regula la fase de aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de enero de 2021, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de marzo de 2021, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.. Que así mismo, mediante el Decreto 0039 de 2021 se reguló el distanciamiento individual responsable, el aislamiento selectivo en municipios de alta afectación del Coronavirus COVID-19, entre otros, para la disminución de la propagación de la pandemia y la disminución del contagio dentro del territorio nacional. Como quiera que el municipio de Chiquinquirá se encuentra categorizado con afectación moderada según reporte del Ministerio de Salud, no aplica el aislamiento selectivo, no obstante se realizará estricto seguimiento para realizar aislamiento selectivo de hogares que dentro de sus integrantes tengan casos positivos de confirmados y en estudio de COVID-19 o aquellos que sean

1 Fuente INS Instituto Nacional de Salud a corte de fecha 15 de enero de 2021

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contacto estrecho de casos positivos, así mismo se hace necesario emitir ordenes restrictivas que propendan por evitar el contagio y aglomeración de personas. Así mismo la Circular 618 del 15 de enero de 2021 emitida por el Ministerio del Interior, reitera medidas especiales de acuerdo con la ocupación de camas UCI, y recomienda medidas restrictivas a algunos municipios y departamentos en atención al artículo 3 del Decreto 039 de 2021, de acuerdo a lo anterior el departamento de Boyacá se encuentra incluido en el análisis de las tendencias con ocupaciones mayores al 70%. De conformidad con la reapertura económica ordenada por el Presidente de la República y teniendo en cuenta que la potestad de gradualidad fue otorgada a los alcaldes y gobernadores, es importante mencionar que Chiquinquirá es un municipio de 5ª categoría y el comercio del municipio se centra en su mayoría en los establecimientos de venta al por menor, razón por la cual, la administración municipal dará una reapertura económica a todos los sectores siempre y cuando cumplan con los requisitos y protocolos de bioseguridad ordenados por el Ministerio de Salud para cada sector en específico, exceptuando las discotecas y casas de lenocinio, lo anterior de conformidad con lo ordenado en el Decreto 539 de 2020 y la Resolución 2230 del 27 de noviembre que prorroga la emergencia sanitaria. No obstante dicha medida de reapertura puede ser modificada o revocada de manera total o parcial, de acuerdo al avance de la situación epidemiológica de COVID-19 en el municipio, salvo los planes pilotos autorizados por el Ministerio del Interior para la venta de bebidas alcohólicas dentro de bares y restaurantes. Mediante comunicación electrónica de fecha 24 de septiembre de 2020, el Ministerio del Interior, emitió concepto de favorable acerca del inicio de plan piloto de restaurantes con servicio a la mesa y consumo de bebidas embriagantes dentro de los bares, al respecto dicha cartera ministerial manifestó lo siguiente:

“En virtud de lo establecido en la norma en mención, el Ministerio de Salud y de Protección social expidió la Resolución 1569 de 2020 “Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de coronavirus covid-19 para el consumo de bebidas embriagantes en restaurantes y bares”. Bajo este contexto normativo y analizada situación epidemiológica, el Ministerio del Interior emite recomendación favorable al piloto de consumo de bebidas embriagantes en restaurantes y bares”.

Por otra parte mediante comunicación electrónica de fecha 25 de octubre de 2020, el Ministerio del Interior, comunicó lo siguiente respecto a las actividades de vendedores informales y zonas de tolerancia.

Recibida la solicitud emitida por su entidad territorial, esta entidad del Gobierno Nacional aclara que, los vendedores ambulantes en el marco de la pandemia sólo se les permitirá el ejercicio de sus actividades, siempre y cuando estén organizados y fácilmente identificados por la entidad territorial, lo que significa, que estén en un espacio disponible con el acceso a servicios públicos que garanticen

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el cumplimiento del lavado de manos y por ende la observancia de los protocolos de bioseguridad emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, las zonas de tolerancia no tienen por el momento un protocolo de Bioseguridad establecido por el Ministerio de Salud, lo que permite inferir, que no es posible autorizar estas prácticas distribuidas en zonas territoriales, hasta tanto no haya una indicación de la autoridad sanitaria sobre las medidas para evitar la propagación del virus COVID-19.

Por Io anterior, y dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID-19, así como atender las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en materia de protección laboral, reactivación económica y en concordancia con la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 1462 de 2020 y prorrogada mediante Resolución 2230 del 27 de noviembre por el Ministerio de Salud y Protección Social hasta el 28 de febrero de 2020, es necesario adoptar el Decreto 0039 de 2021, en materia de distanciamiento individual responsable e impartir medidas adicionales obligatorias para garantizar el mantenimiento del orden público, el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios, así como las actividades que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de afectar el derecho a la vida, a la salud, y la supervivencia de los habitantes. Que mediante, Consejo Municipal de Gestión del Riesgo celebrado el día 05 de enero de 2021 y teniendo en cuenta el incremento de contagios, la ocupación de la

Unidad de Cuidados Intermedios y fallecimientos a causa del COVID-19 en el municipio de Chiquinquirá, se concertó y se aprobó por unanimidad la restricción del toque de queda todos los días, pico y cedula y la prohibición de la realización de eventos públicos o privados. Que teniendo en cuenta el informe de la ocupación de UCI rendido por el Hospital Regional de Chiquinquirá y así mismo en razón a que el municipio de Chiquinquirá es cabecera de provincia por tanto recepciona a los pacientes de los demás municipios y de conformidad con las recomendaciones de la Circular 618 de 2021 emitidas por el Ministerio del Interior, se hace necesario proteger la salud y la vida de la comunidad y ordenar el toque de queda a partir de la fecha e implementar el pico y cedula en el municipio de Chiquinquirá. En mérito de lo expuesto, el señor Alcalde del Municipio de Chiquinquirá,

DECRETA:

CAPITULO I.

DEL AISLAMIENTO SELECTIVO Y DISTANCIAMIENTO INDIVIDUAL RESPONSABLE

ARTÍCULO 1.- OBJETO Regular la fase de aislamiento selectivo de hogares y el

distanciamiento individual responsable que regirá en el municipio de Chiquinquirá en el marco de la emergencia sanitaria a causa de la pandemia COVID-19.

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ARTICULO 2.- ADOPTAR EL DISTANCIAMIENTO INDIVIDUAL RESPONSABLE ordenado por el gobierno nacional y ordenar a todos los habitantes del Municipio de Chiquinquirá, a partir de la vigencia del Decreto 039 de 2021, hasta el término de vigencia del mismo o el que lo prorrogue, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Para efectos de lograr el efectivo distanciamiento individual responsable, todas las personas que permanezcan en el municipio de Chiquinquirá deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad de comportamiento del ciudadano en el espacio público para la disminución de la propagación de la pandemia y la disminución del contagio en las actividades cotidianas expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID – 19, adopte o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional, cumpliendo las medidas de aislamiento selectivo y propendiendo por el autoaislamiento.

CAPITULO II.

DEL TOQUE DE QUEDA

ARTÍCULO 3.- ORDENAR TOQUE DE QUEDA en la jurisdicción del municipio de

Chiquinquirá, en el horario comprendido entre las 08:00pm a 05:00am, por tal razón se restringe la circulación de personas, vehículos y motocicletas en el horario en mención a partir del día diecisiete (17) de enero de 2021, hasta el día veintidós de (22) de enero de 2021. ARTICULO 4.- EXCEPCIONES, en el horario de toque de queda se exceptúan las personas y vehículos en los siguientes casos.

1. Asistencia y prestación de servicios de salud, personal de la salud, misiones médicas, organismos humanitarios, la prestación de servicios profesionales y administrativos del área de la salud, asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado.

2. Las actividades relacionadas con los servicios de emergencia como bomberos, cruz roja, defensa civil, incluidas las emergencias veterinarias.

3. Las actividades de los servidores públicos, contratistas del Estado, misiones diplomáticas, particulares que ejerzan funciones públicas y demás personal necesario para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado,

4. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado y organismos de socorro, INPEC, así como de la industria militar y de defensa, y los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

5. El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

6. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios públicos de

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acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, internet, telefonía, gas natural, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios) y recuperación de materiales.

7. El transporte de carga de productos alimenticios 8. Vehículos de transporte público de pasajeros que transiten por la vía nacional del

casco urbano. 9. Las actividades de las farmacias 10. Las actividades de estaciones de servicio de combustible. 11. Las actividades del a industria hotelera. 12. El descargue de productos alimenticios en el centro de acopio en los mismos días

y horarios establecidos 13. Trabajadores de la cadena de distribución, comercialización, abastecimiento de

alimentos de primera necesidad en el desplazamiento a sus viviendas y lugares de trabajo (debidamente acreditados)

14. Personal de medios de comunicación y periodistas debidamente acreditados 15. Las empresas domiciliarias debidamente constituidas y registradas en la secretaría

de tránsito y cámara de comercio en el horario autorizado en el presente decreto. Parágrafo 1: Las personas que desarrollen las actividades mencionadas anteriormente,

deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades debidamente certificadas. Parágrafo 2: Estarán exentos los vehículos que estén de paso por el municipio y que

hagan tránsito solamente por la vía nacional Av. Julio Salazar

CAPITULO III. DEL PICO Y CEDULA

ARTICULO 5.- IMPLEMENTAR PICO Y CEDULA. Para la adquisición de alimentos y demás artículos de comercio en supermercados de cadena, mini-mercados y/o autoservicios, fruvers, placitas campesinas, centro de acopio, ferreterías y comercio en general, así mismo el ingreso para la realización de trámites en entidades privadas, públicas, trámites bancarios, notariales, financieros, centros comerciales, oficios religiosos, gimnasios, establecimientos de recibo y giros de dinero, envío de mensajería y paquetería, servicios en los establecimientos de venta de lotería y chance. Los horarios permitidos de pico y cédula para realizar dichas actividades, será de 5am a 8pm de acuerdo al último número de cédula, por tanto, se podrá realizar las actividades mencionadas anteriormente solamente el día que corresponda con la terminación del último digito de su cédula, de acuerdo al siguiente cronograma:

PICO Y CEDULA

DÍAS PARES Cédulas terminadas en 0, 2, 4, 6, 8

DÍAS IMPARES Cédulas terminadas en 1, 3, 5, 7, 9

En el horario de 05:00am a 08:00pm

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Parágrafo: se exceptúa de la medida de pico y cedula solamente los establecimientos de comercio de la industria gastronómica, hoteles y parques de diversiones (art 4. Decreto 039 de 2021) ARTICULO 6.- ORDENAR a los propietarios y administradores de establecimientos de comercio y entidades mencionados en el artículo tercero para que soliciten la cedula de ciudadanía de los usuarios antes de permitir el ingreso a los establecimientos, con el fin que ingresen quienes estén habilitados de acuerdo al pico y cedula, se reitera que solamente deberán permitir el ingreso de una sola persona por núcleo familiar, quienes incumplan la medida incurran en las sanciones descritas en el Código Nacional de Policía, tanto al ciudadano como al administrador del establecimiento y sellamiento o cierre del establecimiento hasta por diez (10) días.

CAPITULO IV. DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO, HORARIOS y PLANES PILOTO

ARTICULO 7.- HORARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO ABIERTOS AL PÚBLICO.- El horario de atención abierto al público de los establecimientos de comercio será desde las 05:00am hasta las 08:00pm, hora máxima de prestación de servicio y permanencia de clientes, no obstante para el cierre de caja y demás actividades de mantenimiento se recomienda cerrar antes del tiempo previsto.

Parágrafo 1.- Los restaurantes y establecimientos de la industria gastronómica y vendedores informales de comida rápida (ubicados en el puente peatonal, bahía del terminal y aquellos autorizados en el cumplimiento de protocolos de bioseguridad en el plan piloto), podrán funcionar después de las 8pm hasta las 12:00am, (media noche) pero solamente para vender sus productos mediante la modalidad de domicilios con las empresas domiciliarias legalmente constituidas o los domiciliarios de establecimientos inscritos ante la secretaria de tránsito. Parágrafo 2.- Se prohíbe a los clubes privados la realización de eventos que implique el consumo de bebidas alcohólicas, bailes o fiestas de integración en los eventos que se realicen. So pena de incurrir en las sanciones previstas en el Código nacional de policía y en cualquier caso, su incumplimiento podrá acarrear el cierre de la actividad o la disolución de la aglomeración.

CAPITULO V. DE LOS AFOROS Y PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD

ARTICULO 8.- AFORO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO. De conformidad con lo establecido en la Resolución 749 de 2020, emitida por el Ministerio de Salud, el aforo para centros comerciales, supermercados de grandes superficies, mini mercados y establecimientos de comercio se realizará calculando el área total de la superficie de libre circulación y áreas comunes:

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Centros Comerciales y supermercados de grandes superficies: tendrá un aforo permitido de una persona por cada diez (10) metros cuadrados de área de libre circulación

Mini mercados, tiendas de barrio, establecimientos de comercio en general y entidades financieras: podrán tener un aforo de una persona por cada cinco (05) metros cuadrados de área libre de circulación con la excepción de establecimientos como billares y casinos, quienes deben tener un aforo de acuerdo al protocolo de bioseguridad presentado.

Parágrafo: El control de esta medida estará en cabeza de los propietarios, administradores o representantes legales de establecimientos de comercio privados o entidades públicas según corresponda. Por tal razón deberán garantizar que el aforo no supere la capacidad del área de libre circulación del establecimiento, para tal efecto deberán colocar en un lugar visible a la entrada de cada establecimiento la capacidad máxima de aforo del lugar, en todo caso las personas deberán guardar una distancia no menor de dos (2) metros entre cada uno, quienes incumplan la medida incurran en las sanciones descritas en el Código Nacional de Policía, so pena de incurrir en el sellamiento del establecimiento hasta por diez (10) días.

ARTICULO 9.- CUMPLIMIENTO PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD Y AFORO

Todos los establecimientos de comercio abiertos al público y entidades del orden público y privado en el municipio, deberán continuar con el cumplimiento, implementación y aplicación de los protocolos de bioseguridad en el ingreso y permanencia de los clientes o usuarios dentro de las instalaciones, tomando la temperatura, registrando el ingreso de las personas y fomentar el lavado, desinfección de manos y únicamente permitir el ingreso de acuerdo al aforo que trata el artículo cuarto, quienes incumplan la medida incurrirán en las sanciones descritas en el Código Nacional de Policía, so pena de incurrir en el sellamiento del establecimiento hasta por diez (10) días.

ARTICULO 10.- AFORO DE CENTROS RELIGIOSOS. De conformidad con la Resolución 1120 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y teniendo en cuenta el plan piloto que se inició en el mes de agosto, se permitirá un aforo máximo del treinta y cinco (35%) del respectivo recinto. Por tal razón deberán garantizar que el aforo no supere la capacidad en mención, para tal efecto deberán colocar en un lugar visible a la entrada de cada recinto la capacidad que corresponda al 35% de aforo del lugar, en

todo caso las personas deberán guardar una distancia no menor de dos (2) metros entre cada uno, quienes incumplan la medida incurran en las sanciones descritas en el Código Nacional de Policía. ARTICULO 11.- PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO Los administradores o propietarios de los establecimientos de comercio antes de dar apertura al comercio, deberán elaborar los protocolos de bioseguridad de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Salud para cada sector en específico y la Resolución 666 de 2020, una vez elaborado deberán diligenciar el formulario FORE con la información y documentos verídicos que certifiquen la adecuada reactivación

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económica ante la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, y enviar la información al siguiente link: https://www.cutt.ly/reactivacioneconomica o podrá encontrarlo ingresando a la página web de la alcaldía de Chiquinquirá www.chiquinquira-boyaca.gov.co

Parágrafo 1: El establecimiento de comercio que inicie las actividades económicas sin haber cumplido el envió e implementación del protocolo de bioseguridad, incurrirá en las multas establecidas en la Ley 1801 de 2016 y cierre del establecimiento hasta por diez (10) días, así mismo incurrirá en la misma sanción si se evidencia en la respectiva visita de verificación que no se implementó el protocolo de bioseguridad enviado. Parágrafo 2: Los clubes deportivos, asociaciones y gimnasios deberán elaborar los protocolos de bioseguridad de conformidad con el artículo en mención

ARTICULO 12.- EMPRESAS CONSTRUCTORAS Y FERRETERIAS Las empresas constructoras, la intervención de obras civiles y de construcción, la ejecución de obras de infraestructura de transporte, obra pública, construcción de edificaciones, remodelación en inmuebles, así como el suministro de materiales e insumos exclusivamente destinados a la ejecución de las mismas como las ferreterías, antes de iniciar la ejecución de las obras, deberán enviar y registrar los protocolos de bioseguridad y demás documentos solicitados en el siguiente link: http://www.cutt.ly/reactivaciondeobras Por lo anterior las empresas constructoras, ferreterías y demás sectores de la construcción no podrán iniciar la ejecución de obras sin tener previamente aprobado el protocolo de bioseguridad por parte de la Dirección de Urbanismo.

Parágrafo: La obra de construcción o ferretería que inicie actividades sin haber

cumplido el envió e implementación del protocolo de bioseguridad, incurrirá en las multas establecidas en la Ley 1801 de 2016 y cierre del establecimiento hasta por diez (10) días, así mismo incurrirá en la misma sanción si se evidencia en la respectiva visita de verificación que no se implementó el protocolo de bioseguridad enviado. En el caso de las obras, se podrá suspender la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 135 y s.s. de la Ley 1801 de 2016.

ARTICULO 13.- PLAN PILOTO SERVICIO A LA MESA RESTAURANTES, CAFETERIAS Y SIMILARES. La comercialización de los productos alimenticios en establecimientos, locales gastronómicos y cafeterías, atenderán con servicio a la mesa previo cumplimiento de los protocolos de bioseguridad Se insta a los propietarios y administradores de restaurantes y similares con servicio a la mesa, para que previo al inicio de actividades elaboren, implemente y envíen los protocolos de bioseguridad ordenados por el Ministerio de Salud de conformidad con la Resolución 666 y 1050 de 2020. ARTICULO 14.- PLAN PILOTO SERVICIOS RELIGIOSOS dar continuidad al piloto para

servicios religiosos con reunión de personas, lo anterior en razón a la comunicación electrónica recibida por parte del Ministerio del Interior a través de la dirección [email protected] de fecha 22 de julio de 2020, en la cual manifiesta que

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“Apertura de servicios religiosos: La apertura de servicios religiosos en municipio CON BAJA AFECTACIÓN COVID19, se hará bajo el cumplimiento de los parámetros estrictos del protocolo de bioseguridad de la Resolución 1120 de 3 de julio de 2020, emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Su territorio está autorizado para estas actividades”. Razón por la cual, se continuará con el plan piloto para las actividades religiosas presenciales con el apoyo, seguimiento y coordinación de la dirección de educación y gestión social y la dirección de salud del municipio. En todo caso el aforo máximo será el establecido en el artículo sexto del presente Decreto. ARTÍCULO 15.- PLAN PILOTO CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES EN RESTAURANTES Y BARES. Continuar con el plan piloto de consumo de bebidas

embriagantes y/o alcohólicas en restaurantes y bares, lo anterior en razón a la comunicación electrónica de fecha 24 de septiembre de 2020, recibida por parte del ministerio del Interior, a través de la dirección electrónica [email protected] , en la cual manifiesta que: En virtud de lo establecido en la norma en mención, el Ministerio de Salud y de Protección social expidió la Resolución 1569 de 2020 “Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de coronavirus covid-19 para el consumo de bebidas embriagantes en restaurantes y bares. Bajo este contexto normativo y analizada situación epidemiológica, el Ministerio del Interior emite recomendación favorable al piloto de consumo de bebidas embriagantes en restaurantes y bares. Con la solicitud suscrita por usted, y bajo la responsabilidad de realizar el seguimiento de los protocolos establecidos por parte de los administradores, este Ministerio hará seguimiento permanente del comportamiento de la actividad y de cualquier cambio en los indicadores epidemiológicos.” Razón por la cual, se continuará con el plan piloto de consumo de bebidas embriagantes a la mesa en restaurantes como bebida acompañante y consumo dentro del establecimiento en bares con el apoyo, seguimiento y coordinación de la inspección de policía de orden y espacio público, Secretaria de Gobierno, Coordinadora de COVID-19 y la dirección de salud del municipio. En todo caso el aforo máximo será el establecido en el artículo sexto del presente Decreto y se deberá respetar el horario del toque de queda.

CAPITULO VI. DE LAS ACTIVIDADES NO PERMITIDAS Y VENDEDORES INFORMALES

ARTICULO 16.- ACTIVIDADES NO PERMITIDAS. En ningún caso se permitirá la apertura económica de los siguientes establecimientos ni el desarrollo de las siguientes actividades, ni de los siguientes espacios.

1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social. 2. Discotecas y lugares de baile.

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3. El consumo de bebidas embriagantes en espacios públicos y establecimientos de comercio. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes. (No obstante en el evento que la gobernación decrete medidas más restrictivas al respecto se aplicaran de manera preferente lo ordenado por la gobernación)

Parágrafo 1: Se excluyen del numeral 3 los bares establecidos en el plan piloto de

consumo de bebidas embriagantes y/o alcohólicas en restaurantes y bares, lo anterior en razón a la comunicación electrónica de fecha 24 de septiembre de 2020, recibida por parte del ministerio del Interior. Parágrafo 2 : De acuerdo a la comunicación electrónica de fecha 25 de octubre de 2020 remitida por parte del Ministerio del Interior, y la comunicación OFICIAL EXT_S20-00057568-PQRSD-057453-PQR de fecha 26 de noviembre de 2020, se prohíbe la apertura de la zona de tolerancia o casas de lenocinio en el municipio de Chiquinquirá. Al respecto el ministerio del interior comunicó a éste ente territorial: “(…) las zonas de tolerancia no tienen por el momento un protocolo de Bioseguridad establecido por el Ministerio de Salud, lo que permite inferir, que no es posible autorizar estas prácticas distribuidas en zonas territoriales, hasta tanto no haya una indicación de la autoridad sanitaria sobre las medidas para evitar la propagación del virus COVID-19.”

ARTICULO 17.- VENDEDORES INFORMALES. De conformidad con la la comunicación OFICIAL EXT_S20-00057568-PQRSD-057453-PQR de fecha 26 de noviembre de 2020, remitida por parte del Ministerio del Interior, Para la realización de las diferentes actividades desarrolladas por las personas dedicadas a las ventas informales del municipio, podrán realizar dicha actividad de conformidad con lo establecido en la Resolución 1513 de 2020 (con la excepción del parágrafo único) siempre y cuando se encuentren organizados e identificados garantizando los elementos de protección personal de bioseguridad previa coordinación con la inspección de policía de orden y espacio público y la coordinadora municipal del COVID-19.

Parágrafo: SE PROHÍBE la salida de nuevos vendedores que no tengan permiso

antes del inicio de la pandemia y que realicen la venta informal, estacionaria o en carretas de comida preparada y cualquier producto alimenticio preparado al aire libre o artículos expuestos en sitios públicos, parques, plazas, calles, avenidas y en cualquier bien de uso público, a partir de la vigencia del presente decreto y hasta que se emita nuevo lineamiento al respecto o se supere la emergencia sanitaria prorrogada por la Resolución 1462 del Ministerio de Salud a causa del COVID-19, so pena de incurrir en las sanciones y procedimiento establecido en la Ley 1801 de 2016 y el Decreto Municipal 140 de 2020. Los vendedores ambulantes o informales de productos alimenticios, podrán vender sus productos bajo la modalidad de domicilio desde sus casas o establecimiento público, dichos productos serán enviados a través de empresas

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domiciliarias que estén legalmente constituidas, empresas de radio frecuencia que presten el servicio de domicilios o los domiciliarios inscritos ante la secretaria de tránsito.

CAPITULO VII. DE LAS SANCIONES, Y DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 18.- SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO TAXI. Se permitirá la

prestación de servicio de transporte público de taxis en el horario del toque de queda de manera excepcional, con el fin de garantizar la movilidad de aquellas personas que deban desplazarse por caso fortuito o fuerza mayor, emergencias de salud, situación que deberá acreditarse ante la autoridad de policía cuando así lo requiera. ARTICULO 19.- SERVICIO DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL Y TERMINAL DE TRANSPORTES. El transporte público intermunicipal de pasajeros podrá transitar por las vías nacionales que pasan por el municipio, así mismo el terminal de transporte podrá realizar sus actividades normalmente cumpliendo con los protocolos de bioseguridad establecidos por el ministerio de salud y protección social. ARTÍCULO 20.- OCUPACIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO URBANO–Colectivo y taxi.

Con el fin de garantizar la correcta prestación del servicio público de transporte en sus diferentes componentes y modalidades, se autoriza la ocupación de colectivos y taxis en un 50% de su capacidad máxima. El incumplimiento dará lugar a las respectivas sanciones establecidas en el Código Nacional de Policía.

ARTICULO 21.- ORDENAR LA INMOVILIZACION de los vehículos particulares y

motocicletas que incumplan las medidas establecidas en el presente Decreto, de conformidad con el procedimiento establecido de Ley 769 de 2002; así mismo se impondrá y notificará al ciudadano conductor del vehículo automotor orden de comparendo de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016.

Parágrafo 1. La inmovilización, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, la Policía Nacional de Tránsito realizará la inmovilización, diligenciará la respectiva acta e inventario del vehículo automotor y lo dejará a disposición de la Secretaria Municipal de Tránsito y Transporte, el vehículo automotor será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, por el término legalmente establecido según la infracción o hasta que subsane o cese la causa que le dio origen. Parágrafo 2° La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario, tenedor del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales.

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Parágrafo 3o. El propietario, tenedor o conductor del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo. Ver los arts. 65, 66 y 67 de la Ley 962 de 2005

Parágrafo 4º, El procedimiento adicional será le establecido en el artículo 125 de la Ley 769 de 2002.

ARTÍCULO 22.- TELETRABAJO Y TRABAJO EN CASA. Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas, cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares.

ARTICULO 23.- ORDENAR el uso obligatorio de tapabocas a todos los habitantes del municipio de Chiquinquirá, la inobservancia acarreará las multas previstas en artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016 y las establecidas en la Ley 1801 de 2016. ARTÍCULO 24: PROHIBIR el traslado de féretros al municipio de Chiquinquirá que provengan de otras regiones del país, cuya causa de muerte haya sido producto del contagio de COVID-19. ARTÍCULO 25. GARANTÍAS PARA EL PERSONAL MÉDICO Y DEL SECTOR SALUD. Prohíbase dentro de la jurisdicción del municipio de Chiquinquirá Boyacá, la obstrucción o restricción del pleno ejercicio de los derechos del personal médico y demás actividades vinculadas con la prestación del servicio de salud, y se ejerzan actos en su discriminación. La policía nacional deberá velar por la garantía de los derechos del personal médico y sanitario, así como porque no se obstruyan o perturben las actividades vinculadas al servicio de salud, prestando el auxilio y colaboración necesaria, y atendiendo los llamados que para el efecto hagan el personal médico y sanitario o los prestadores de los servicios de salud. ARTÍCULO 26.- SANCIONES. Facúltese a la Policía Nacional en virtud de los artículos 198, 209 y 210 de la Ley 1801 de 2016 a través de la Estación de Policía de Chiquinquirá, para que efectué los operativos tendientes al cumplimiento del presente Decreto y procedan a imponer las sanciones o medidas correctivas de acuerdo a lo establecido en la Ley 1801 de 2016 y sanciones de conformidad con la Ley 1098 de 2006, sin perjuicio de las acciones penales que también se puedan derivar del incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 y s.s. del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1220 de 2008. Los cierres de establecimientos de comercio hasta por diez (10) días cuando incumplan la implementación y envío de los protocolos de bioseguridad y cualquier otra disposición establecida en el presente Decreto. ARTÍCULO 27.- Envíese el presente Decreto al Ministerio del Interior a efectos de coordinar con las directrices generales del Decreto Presidencial 039 de 2021.

ARTICULO 28.- Envíese al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Consejo de Estado de conformidad con la Circular 03 y Circular 04 de 2020, para el respectivo control inmediato

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de legalidad. Envíese a la Secretaria de Gobierno del Departamento de Boyacá para lo de su competencia. ARTICULO 29.- DEROGAR los artículos de los actos administrativos que versen sobre los mismos temas y que sean contrarios a las presentes disposiciones. ARTÍCULO 30.- VIGENCIA El presente Decreto rige a partir de las 00:00 del día 17 de

enero de 2021, hasta las 05:00am del día 23 de enero de 2021. No obstante el presente decreto puede ser derogado o modificado en cualquier momento, teniendo en cuenta el avance epidemiológico del municipio. ARTICULO 31.- ORDENAR a través de la oficina de comunicaciones la amplia difusión a la ciudadanía de ésta decisión y la respectiva publicación en medios de comunicación.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Chiquinquirá, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2021.

ORIGINAL FIRMADO

WILMAR ANCISAR TRIANA GONZÁLEZ Alcalde de Chiquinquirá.

Elaboró: Tito Alejandro Castellanos Laiton Secretario de Gobierno