decreto legislativo 1-2006 28 septiembre

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Servicio de Coordinación Legislativa y Relaciones Institucionales Decreto Legislativo 1/2006 Subdirección General de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo .G.T de Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte y Portavocía del Gobierno 1 DECRETO LEGISLATIVO POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY POR LA QUE SE REGULAN LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID. DECRETO Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid. ( 1 ) La Ley 14/1994, de 28 de diciembre, procedió a regular la actividad de la Comunidad de Madrid en materia de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos, así como la organización funcional, financiación y régimen estatutario del personal de los servicios de bomberos de esta Comunidad Autónoma. No obstante, el anterior cuerpo legal ha tenido que ser modificado en diversas ocasiones de forma puntual, y, en otras, de forma generalizada, afectando a una parte importante de su contenido o articulado mediante disposiciones normativas contenidas en las siguientes leyes: - Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que dio parcialmente una nueva redacción a los artículos 14 y 15 de la Ley 14/1994, incorporándose, por un lado la Especialidad Técnica Sanitaria y, por otro, clasificando las categorías dentro de la Escala Ejecutiva u Operativa. - Ley 19/1999, de 29 de abril, por la que se modifica parcialmente la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid. Esta modificación fue de amplio alcance afectando a más de 38 artículos. - Ley 4/2000, de 8 de mayo, reguladora de las Escalas y Funciones del personal de Emergencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid, en la parte que modificó la Ley 14/1994, concretamente los artículos 14, 15 y 16, haciendo desaparecer de los citados artículos las referencias a la Especialidad Técnica Sanitaria, una vez disgregada del Cuerpo de Bomberos. - Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, también en la parte que vino a modificar los artículos 2.º, 3.º y 31 de la citada Ley 14/1994. Afectando esta modificación a la distribución de competencias en materia de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos entre la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos, así como al procedimiento de tramitación de la dispensa de prestación de servicios para aquellos municipios que no puedan hacerse cargo. - Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que modificó el artículo 17, en el sentido de establecer la forma de acceso a las distintas Escalas del Cuerpo de Bomberos, y añadió una disposición adicional y una transitoria, para facilitar la aplicación de la reforma que se aprobaba en el citado artículo. 1 .- BOCM 27 de octubre de 2006. El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas: - Ley 9/2010, de 23 de diciembre, Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público. (BOCM 29 de diciembre de 2010) -

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decreto legislativo 1- 2006

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  • Servicio de Coordinacin Legislativa y Relaciones Institucionales Decreto Legislativo 1/2006 Subdireccin General de Rgimen Jurdico y Desarrollo Normativo .G.T de Vicepresidencia, Consejera de Cultura y Deporte y Portavoca del Gobierno

    1

    DECRETO LEGISLATIVO POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY POR LA QUE SE REGULAN LOS SERVICIOS DE PREVENCIN, EXTINCIN DE INCENDIOS Y SALVAMENTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID. DECRETO Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevencin, Extincin de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid. (1)

    La Ley 14/1994, de 28 de diciembre, procedi a regular la actividad de la Comunidad de Madrid en materia de Prevencin y Extincin de Incendios y Salvamentos, as como la organizacin funcional, financiacin y rgimen estatutario del personal de los servicios de bomberos de esta Comunidad Autnoma.

    No obstante, el anterior cuerpo legal ha tenido que ser modificado en diversas ocasiones

    de forma puntual, y, en otras, de forma generalizada, afectando a una parte importante de su contenido o articulado mediante disposiciones normativas contenidas en las siguientes leyes:

    - Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que

    dio parcialmente una nueva redaccin a los artculos 14 y 15 de la Ley 14/1994, incorporndose, por un lado la Especialidad Tcnica Sanitaria y, por otro, clasificando las categoras dentro de la Escala Ejecutiva u Operativa.

    - Ley 19/1999, de 29 de abril, por la que se modifica parcialmente la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Servicios de Prevencin y Extincin de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid. Esta modificacin fue de amplio alcance afectando a ms de 38 artculos.

    - Ley 4/2000, de 8 de mayo, reguladora de las Escalas y Funciones del personal de Emergencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid, en la parte que modific la Ley 14/1994, concretamente los artculos 14, 15 y 16, haciendo desaparecer de los citados artculos las referencias a la Especialidad Tcnica Sanitaria, una vez disgregada del Cuerpo de Bomberos.

    - Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, tambin en la parte que vino a modificar los artculos 2., 3. y 31 de la citada Ley 14/1994. Afectando esta modificacin a la distribucin de competencias en materia de Prevencin, Extincin de Incendios y Salvamentos entre la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos, as como al procedimiento de tramitacin de la dispensa de prestacin de servicios para aquellos municipios que no puedan hacerse cargo.

    - Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que modific el artculo 17, en el sentido de establecer la forma de acceso a las distintas Escalas del Cuerpo de Bomberos, y aadi una disposicin adicional y una transitoria, para facilitar la aplicacin de la reforma que se aprobaba en el citado artculo.

    1 .- BOCM 27 de octubre de 2006. El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

    - Ley 9/2010, de 23 de diciembre, Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalizacin del Sector Pblico. (BOCM 29 de diciembre de 2010)

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    Como consecuencia de estas modificaciones y en aras a garantizar la seguridad jurdica, la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en su Disposicin Final Primera, autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para elaborar en el plazo de nueve meses, a partir de su entrada en vigor, un texto refundido en el que se recopile, ordene y transcriba todas las disposiciones reguladoras de los Servicios de Prevencin, Extincin de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, contenidas en las citadas leyes.

    Y de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas

    Fiscales y Administrativas, se elabora el presente Texto Refundido de la normativa reguladora de los Servicios de Prevencin, Extincin de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.

    En su virtud, a propuesta de la Vicepresidencia Segunda y Consejera de Justicia e

    Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberacin, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 21.e) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administracin, el Consejo de Gobierno, en su sesin de 28 de septiembre de 2006

    DISPONE

    Artculo nico. Objeto

    Se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevencin, Extincin de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, que se inserta a continuacin.

    DISPOSICIN DEROGATORIA

    nica. Derogacin normativa

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los servicios de prevencin, extincin de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid que se aprueba y, en particular, las siguientes disposiciones:

    - La Ley 14/1994, de 28 de diciembre, Reguladora de los Servicios de

    Prevencin, Extincin de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid. - La Ley 19/1999, de 29 de abril, por la que se modifica parcialmente la Ley

    14/1994, de 28 de diciembre. - El artculo 7 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y

    Administrativas. - El artculo 1 de la Ley 4/2000, de 8 de mayo, Reguladora de las Escalas y

    Funciones del Personal de Emergencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid. - El artculo 9 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y

    Administrativas. - El artculo 12 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y

    Administrativas.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera. Habilitacin para el desarrollo reglamentario

    Sin perjuicio de las habilitaciones expresas recogidas en la presente Ley, se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la misma.

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    Segunda. Entrada en vigor

    El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarn en vigor el da de su publicacin en el Boletn Oficial de la Comunidad de Madrid.

    TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY POR LA QUE SE REGULAN LOS SERVICIOS DE PREVENCIN, EXTINCIN DE INCENDIOS Y SALVAMENTOS DE LA

    COMUNIDAD DE MADRID

    TTULO PRELIMINAR Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto

    El objeto de la presente Ley es regular la actividad de la Comunidad de Madrid en materia de prevencin y extincin de incendios y salvamentos as como la organizacin funcional, financiacin y rgimen estatutario del personal de los servicios de bomberos de esta Comunidad Autnoma.

    Artculo 2. Competencias de los municipios

    Los municipios ejercern la competencia en materia de prevencin y extincin de incendios en los trminos de la legislacin del Estado, la presente Ley y dems disposiciones que resulten de aplicacin.

    Los municipios de ms de 20.000 habitantes a los que por sus caractersticas peculiares

    les resultare muy difcil o imposible prestar el servicio, podrn llegar a acuerdos con la Comunidad de Madrid en los trminos de la presente Ley, con el fin de que quede garantizada la prestacin del mismo.

    Lo sealado en el prrafo anterior no ser de aplicacin al municipio de Madrid.

    Artculo 3. Competencias de la Comunidad de Madrid

    1. La Comunidad de Madrid prestar el servicio de prevencin y extincin de incendios y salvamentos en el mbito de la misma, y de forma especial en los municipios que no estn obligados a la prestacin de este servicio y en aquellos que estando obligados no pudieren prestarlo y lo encomendaren a la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artculo 31 de esta Ley.

    2. Igualmente la Comunidad de Madrid coordinar los servicios municipales de

    prevencin y extincin de incendios y salvamentos entre s para garantizar la prestacin integral del mismo en la totalidad del territorio de su competencia y de forma especial ejercer las siguientes funciones:

    a) Mediante el ejercicio de las funciones de inspeccin, en el mbito de los

    municipios a los que se refiere el prrafo primero de este artculo, asegurar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevencin de incendios.

    b) Asegurar la instalacin, organizacin y mantenimiento de los servicios de prevencin y extincin de incendios y salvamentos.

    c) Promover, organizar y mantener la formacin de los mandos y componentes del personal de los servicios de prevencin y extincin de incendios y salvamentos.

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    3. A la Consejera competente por razn de la materia corresponder, entre otras, las

    siguientes funciones: a) Promover el despliegue territorial y orgnico del Cuerpo de Bomberos de la

    Comunidad de Madrid. b) Ejercer la potestad sancionadora en el marco de las competencias que desarrolla

    la presente Ley. c) Ejercitar la potestad disciplinaria que le otorga la normativa aplicable, salvo la

    adopcin de la sancin de separacin del servicio. d) La tramitacin de los procedimientos a que se refiere el artculo 31 de esta Ley.

    4. El ejercicio de las funciones descritas, as como las dems que, por la presente Ley,

    se atribuyen a la Consejera competente, podr ser objeto de delegacin en la Direccin General competente en materia de prevencin y extincin de incendios y salvamentos.

    Artculo 4. Principios de actuacin

    Los servicios de prevencin y extincin de incendios y salvamentos actuarn de conformidad con los siguientes principios:

    a) En el ejercicio de sus funciones actuarn conforme a los principios de celeridad, oportunidad y proporcionalidad en el uso de los medios exigidos por las circunstancias de la intervencin, con respeto a los ciudadanos y a sus derechos y libertades fundamentales.

    b) Los servicios se prestarn conforme a los principios de cooperacin y asistencia activas en el cumplimiento de sus funciones, facilitarn con la mayor celeridad posible informacin a otros servicios para el desempeo de aquellas, debindose ponderar, en el ejercicio de las propias competencias y en el respeto a las otras Administraciones, la totalidad de los intereses pblicos o privados implicados.

    Los servicios pblicos de prevencin y extincin de incendios y salvamentos integran

    un servicio esencial de la Comunidad, estando sometidos, en todo lo referente a su actividad, al ordenamiento jurdico.

    Artculo 5. Garanta del servicio

    A fin de garantizar la prestacin integral del servicio de prevencin y extincin de incendios y salvamentos en la totalidad del territorio de la Comunidad Autnoma de Madrid, por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, se establecer reglamentariamente las dotaciones mnimas exigibles de los servicios de bomberos de los municipios que realicen la prestacin del servicio.

    Artculo 6. Actividades de inspeccin

    Con objeto de preservar y garantizar las actuaciones, que en materia de inspeccin atribuye la presente Ley, la Administracin establecer y desarrollar en el seno del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, el rea de Prevencin e Inspeccin, a la que se atribuirn las potestades administrativas de inspeccin, sin perjuicio de las competencias que en materia de inspeccin de incendios les atribuye la Ley de Rgimen Local a los Ayuntamientos.

    TTULO I

    Deberes y obligaciones de los ciudadanos

    Artculo 7. Obligacin de colaboracin

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    De conformidad con la legislacin del Estado en materia de proteccin civil, todos los ciudadanos, a partir de la mayora de edad, estarn sujetos a la obligacin de colaborar personal y materialmente en la prevencin y extincin de incendios a requerimiento de la autoridad competente en cada caso.

    Dicha obligacin de colaborar se concreta en las siguientes: a) Cumplir las medidas de prevencin y proteccin para personas y bienes

    establecidas por las Leyes. b) Realizar las prcticas oportunas e intervenir operativamente en las situaciones

    de emergencia cuando lo requieran las circunstancias.

    Artculo 8. Prestaciones personales y requisas temporales

    1. En caso de grave riesgo y cuando la emergencia lo requiera podrn imponerse prestaciones personales y hacer requisas temporales de todo tipo de bienes, as como intervenirlos u ocuparlos de conformidad con lo establecido en la legislacin del Estado en materia de proteccin civil.

    2. Las prdidas ocasionadas a los patrimonios en el ejercicio de la potestad establecida

    en el punto anterior sern compensadas en los trminos establecidos en la legislacin sobre responsabilidad de la Administracin.

    Artculo 9. Educacin para la autoproteccin

    La Comunidad de Madrid promover actividades de sensibilizacin entre los ciudadanos acerca de sus responsabilidades pblicas en materia de prevencin, extincin de incendios, salvamentos y autoproteccin.

    Igualmente en los centros de enseanza se promovern entre los integrantes de los

    mismos actividades formativas para conseguir los fines expuestos en este artculo.

    TTULO II De los servicios de prevencin y extincin de incendios y salvamentos

    de la Comunidad de Madrid

    Artculo 10. Servicios de prevencin y extincin de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid

    1. Los servicios de prevencin y extincin de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid estn integrados por el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid.

    2. Asimismo, se considerarn a todos los efectos colaboradores de los servicios de

    prevencin y extincin de incendios y salvamentos: - Los bomberos voluntarios de la Comunidad de Madrid.

    [Por Decreto 40/1992, de 28 de mayo, se aprueba el Reglamento de los Bomberos Voluntarios de la Comunidad de Madrid].

    - Los voluntarios que acten en el mbito de la proteccin civil. - El personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevencin contra

    incendios y autoproteccin de las empresas pblicas y privadas.

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    Cuando este personal realice tareas de colaboracin dentro del mbito competencial del Cuerpo de Bomberos, estas se llevarn a cabo bajo la direccin, organizacin y control de dicho Cuerpo.

    3. Todo lo anterior, sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas la Administracin Forestal de la Comunidad de Madrid, dependiente de la Consejera competente en materia de medio ambiente.

    Artculo 11. Personal de la Comunidad de Madrid

    1. El personal del servicio de prevencin y extincin de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid sern bomberos profesionales, tendrn la condicin de funcionarios en los trminos de la presente Ley y dems legislacin de la Funcin Pblica, y gozan del carcter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones al efecto de garantizar la proteccin de personas y bienes.

    2. Tambin forman parte del servicio el personal contratado en rgimen laboral para la

    prestacin de servicios y los funcionarios de otros cuerpos adscritos al servicio en labores de apoyo.

    3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores del presente artculo, las

    autoridades locales seguirn ejerciendo las facultades que les corresponden de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Proteccin Civil y dems normativas de aplicacin.

    Artculo 12. Voluntarios y personal de empresa

    1. Corresponde a la Academia de Polica Local de la Comunidad de Madrid, la certificacin acadmica de la superacin de los cursos relativos a los distintos niveles de formacin, exigibles tanto a los voluntarios que acten en el mbito de la proteccin civil, como al personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevencin contra incendios y autoproteccin de las empresas pblicas y privadas en la Comunidad de Madrid.

    2. Tanto el personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevencin contra

    incendios y autoproteccin de las empresas pblicas y privadas, como el personal voluntario que acte en el mbito de la proteccin civil, deber estar en posesin de la habilitacin acreditativa correspondiente expedida por la Direccin General competente en materia de proteccin ciudadana de la Comunidad de Madrid.

    [Por Decreto 327/1999, de 18 de noviembre, se aprueba el Reglamento para adquirir la acreditacin de personal de los servicios de vigilancia, seguridad, proteccin y lucha contra incendios de las empresas pblicas y privadas en la Comunidad de Madrid].

    TTULO III

    Del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid

    Artculo 13. Principios

    1. El Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, como Cuerpo de Administracin especial, se organiza de acuerdo con los principios de unidad y jerarqua bajo la dependencia de la Consejera competente por razn de la materia.

    2. En su rgimen jurdico el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid queda

    sometido a la presente Ley, a la legislacin sobre la funcin pblica de la Comunidad de Madrid y a la legislacin bsica del Estado.

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    [Por Decreto 94/1985, de 4 de julio, se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid].

    Artculo 14. Funciones

    Corresponden al Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, las funciones siguientes:

    a) Extinguir los incendios y en general el salvamento de personas, semovientes y

    bienes en caso de siniestro o situacin de emergencia. b) Ejercer funciones de prevencin para evitar o disminuir el riesgo de incendios u

    otros accidentes, mediante la inspeccin del cumplimiento de la normativa en vigor.

    c) Adoptar medidas de seguridad extraordinarias y provisionales, a la espera de la decisin de la autoridad competente, sobre el cierre y desalojo de locales y establecimientos pblicos, y la evacuacin de inmuebles y propiedades, en situaciones de emergencia, y mientras las circunstancias del caso lo hagan imprescindible, as como limitar o restringir por el tiempo necesario, la circulacin y permanencia en vas o lugares pblicos en los supuestos de incendios, catstrofe o calamidad pblica.

    d) Investigar e informar sobre los siniestros en que intervengan por razn de su competencia, as como en caso de requerimiento de autoridad competente.

    e) Obtener la informacin necesaria, de las personas y entidades relacionadas con las situaciones y lugares en donde se produzca el incendio, la catstrofe o calamidad pblica para la elaboracin y ejecucin de las tareas encaminadas a resolver estas situaciones.

    f) Intervenir en operaciones de proteccin civil de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin vigente y, en particular, con los planes territoriales y especiales de aplicacin.

    g) Intervenir en cualquier clase de salvamento a requerimiento de la autoridad competente.

    h) En los supuestos de intervencin, rescatar a las vctimas y transferirlas a los dispositivos sanitarios de emergencia cuando sea preciso.

    i) Realizar campaas de formacin de los ciudadanos sobre prevencin y actuacin en caso de siniestro.

    j) Estudiar e investigar las tcnicas, instalaciones y sistemas de proteccin contra incendios en relacin con la normativa especfica en estas materias.

    k) Actuar en servicios de inters pblico por razn de la especfica capacidad de sus miembros y la adecuacin de los medios materiales de que disponen.

    l) Aquellas otras funciones que le atribuya la legislacin vigente, y cualesquiera otras dirigidas a la proteccin de personas y bienes, siempre que sean necesarias y proporcionadas a los hechos.

    m) Atencin de las demandas de emergencias propias de su competencia, activacin de los procedimientos operativos encaminados a la resolucin de las mismas, coordinacin de los distintos intervinientes y seguimiento de la ejecucin de estos procedimientos. El servicio de extincin de incendios y salvamentos, a travs de medios areos, podr ser prestado por personal funcionario de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artculo 11. Dicho personal funcionario al que se hace referencia en el prrafo anterior, deber estar provisto de la licencia administrativa correspondiente para el desarrollo de sus funciones y haber superado cursos de formacin especfica que a tal fin se determine en la norma de desarrollo de esta Ley.

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    n) La direccin, coordinacin y control del personal voluntario y del personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevencin contra incendios y autoproteccin de las empresas pblicas y privadas, en el mbito de las competencias asignadas al Cuerpo de Bomberos. Las actuaciones que practique el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid en cumplimiento de las funciones recogidas en los apartados c) y d) del presente artculo se realizarn en colaboracin con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    Artculo 15. Escalas y categoras

    1. El Cuerpo de Bomberos se estructura en las siguientes Escalas y Categoras: a) Escala Tcnica o de Mando, que comprende las Categoras de:

    - Inspector. - Oficial de rea. - Oficial Tcnico. Las Categoras de Inspector y Oficial de rea, se clasifican en el Grupo A. La Categora de Oficial Tcnico se clasifica en el Grupo B.

    b) Escala Ejecutiva u Operativa, que comprende las Categoras de: - Jefe Supervisor. - Jefe de Equipo. - Jefe de Dotacin. - Bombero Especialista. - Bombero. Las Categoras de Jefe Supervisor, Jefe de Equipo, Jefe de Dotacin y Bombero Especialista se clasifican en el Grupo C. La categora de Bombero se clasifica en el Grupo D. La categora de Bombero comprender puestos de trabajo denominados Bombero y Bombero Conductor. Dentro de la Escala Ejecutiva u Operativa se establece la Especialidad de Comunicaciones, que comprende las Categoras de Jefe de Sala y Operador, las cuales se clasifican en el Grupo C.

    2. El acceso para cada una de las categoras exigir estar en posesin de la titulacin requerida para los Grupos correspondientes por la vigente legislacin de Funcin Pblica, o de los requisitos sustitutorios que se establezcan a travs de la negociacin colectiva, en el marco de la normativa aplicable en cada caso.

    3. La Jefatura inmediata del Cuerpo de Bomberos habr de recaer en un Inspector u

    Oficial de rea de la Escala Tcnica del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, o Escala y Categora equivalente, correspondiente al Grupo A, de la Comunidad de Madrid o de cualquier Cuerpo de Bomberos existente en el territorio nacional, realizndose el nombramiento previa convocatoria del puesto de trabajo por el sistema de libre designacin.

    Artculo 16. Funciones, escalas y categoras

    1. Las funciones que corresponden, con carcter general, a las diferentes Escalas del Cuerpo de Bomberos son las siguientes:

    a) En la Escala Tcnica o de Mando:

    - Para la Categora de Inspector, funciones de direccin y coordinacin de unidades tcnicas y operativas de nivel superior, y otras especficas de prevencin, inspeccin, extincin de incendios y salvamentos.

    - Para la Categora de Oficial de rea y Tcnico, funciones de coordinacin y mando de unidades tcnicas y operativas de nivel

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    intermedio, y otras especficas de prevencin, inspeccin, extincin de incendios y salvamentos.

    b) En la Escala Ejecutiva u Operativa:

    - Para las Categoras de Jefe Supervisor, Jefe de Equipo y Jefe de Dotacin, funciones de inspeccin y mando de unidades operativas y logsticas, y otras especficas de prevencin, inspeccin, extincin de incendios y salvamentos.

    - Para la Categora de Bombero Especialista, funciones de inspeccin y operativas en tareas de prevencin, extincin de incendios y salvamentos.

    b.1) En la Especialidad de Comunicaciones: Para la Categora de Jefe de Sala, funciones de inspeccin y mando de los Centros de Comunicaciones. Para la Categora de Operador, funciones operativas de los Centros de Comunicaciones.

    2. Reglamentariamente se desarrollarn las funciones que corresponden a cada una de las Categoras que integran las diferentes Escalas del Cuerpo de Bomberos.

    [Decreto 175/1997, de 18 de diciembre, de equivalencias de funciones y determinacin de los procedimientos de integracin en las categoras de la Escala Ejecutiva u Operativa del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid].

    Artculo 17. Acceso al cuerpo y promocin interna

    1. El acceso al Cuerpo en la Escala Ejecutiva u Operativa se har, con carcter general, por la Categora de Bombero Especialista. A la especialidad de Comunicaciones se acceder, por la categora de Operador. En ambos casos el acceso se realizar, por medio de oposicin o concurso-oposicin en convocatoria libre, segn los principios de publicidad, mrito y capacidad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria, que sern como mnimo los siguientes:

    a) Haber cumplido dieciocho aos antes de la fecha en que termine el plazo de

    presentacin de instancias. b) Estar en posesin del ttulo exigido o en condiciones de obtenerlo en la fecha en

    que termine el plazo de presentacin de instancias. c) Cumplir las condiciones fsicas y psquicas exigibles para ejercer el desempeo

    de las funciones segn establezca la convocatoria. d) No estar inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de la funcin pblica

    ni haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de ninguna Administracin Pblica.

    e) Estar en posesin del permiso de conducir de la Clase B, con la autorizacin para conducir vehculos de transporte prioritario (BTP), para el puesto de trabajo denominado "Bombero", y del permiso de conducir Clase C con el E asociado, para el puesto de trabajo denominado "Bombero Conductor", o equivalentes.

    En el acceso al Cuerpo a travs de la Categora de Bombero Especialista, ser necesario

    superar un curso selectivo impartido por el Centro Directivo que ostente las competencias en materia de proteccin ciudadana, dentro del marco de competencias asignadas al Instituto Madrileo de Administracin Pblica, cuya duracin no ser inferior a seis meses, y para la Especialidad de Comunicaciones, en su Categora de Operador, su duracin no ser inferior a tres meses.

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    2. El acceso al Cuerpo en la Escala Tcnica o de Mando se har por la Categora Oficial

    de rea u Oficial Tcnico. En tales casos, se realizar por concurso-oposicin libre, exigindose, en todas ellas, los mismos requisitos que para la Categora de Bombero Especialista, as como estar en posesin de la titulacin especfica que se exija en la convocatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 15.1.a) de la presente Ley.

    3. Para las Categoras de acceso a la Escala Tcnica o de Mando, Oficial de rea y

    Oficial Tcnico, ser necesario superar un curso selectivo impartido por la Direccin General competente en materia de proteccin ciudadana de la Comunidad de Madrid, dentro del marco de competencias asignadas al Instituto Madrileo de Administracin Pblica, que tendr una duracin no inferior a seis meses para las Categoras de Oficial de rea y Tcnico.

    Se reservar, como mnimo, el 50 por 100 de las plazas de Oficial Tcnico y de rea en

    cada convocatoria a la promocin interna de los miembros del Cuerpo de Bomberos que tengan, al menos, dos aos de antigedad en la Categora inmediatamente inferior, y posean la titulacin requerida, con el mismo procedimiento establecido en los prrafos 2 y 3.

    4. El acceso a las Categoras de Inspector, Jefe Supervisor, Jefe de Equipo, Jefe de

    Dotacin y Jefe de Sala se realizar por promocin interna, mediante el sistema de concurso-oposicin, entre los miembros del Cuerpo que tengan un mnimo de dos aos de antigedad en la Categora inmediatamente inferior respectiva y posean la titulacin requerida o los requisitos sustitutorios que se establezcan a travs de la negociacin colectiva, en el marco de la normativa aplicable en cada caso, debiendo superar un curso selectivo impartido por el Centro Directivo que ostente las competencias en materia de Proteccin Ciudadana de la Comunidad de Madrid, dentro del marco de competencias asignado al Instituto Madrileo de Administracin Pblica. Dicho curso tendr una duracin no inferior a tres meses.

    Artculo 18. Jubilacin y segunda actividad

    1. La jubilacin forzosa se producir al cumplir el funcionario sesenta y cinco aos o la edad que legalmente se establezca.

    Sobre la base de la singularidad de las funciones especficas que desarrolla el Cuerpo de

    Bomberos, se negociar con las organizaciones sindicales en el mbito de la Funcin Pblica los criterios de jubilacin voluntaria.

    2. Cuando un miembro del Cuerpo de Bomberos tenga disminuida su capacidad, bien

    por enfermedad o bien por razn de edad, para cumplir el servicio ordinario, pasar a la segunda actividad conforme a los siguientes criterios:

    a) Por razn de edad que no ser en ningn caso inferior a cincuenta aos. b) Por enfermedad. 3. En ambos casos, deber serlo mediante dictamen mdico emitido por un Tribunal de

    cuatro mdicos, de los cuales uno ser designado por el interesado, otro por la Consejera competente en materia de sanidad de la Comunidad de Madrid, otro adscrito a la Unidad de Asistencia Mdica del Cuerpo de Bomberos y otro de la Unidad Administrativa de Colaboracin de la Direccin General competente en materia de funcin pblica. Ser de aplicacin al rgimen de este Tribunal el previsto para los rganos Colegiados en el captulo 2 del ttulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    4. Como norma general los miembros del Cuerpo de Bomberos desarrollarn la segunda

    actividad en el mismo Cuerpo, desempeando otras funciones, de acuerdo con su Categora. Si

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    ello no fuera posible por motivos de capacidad, podrn pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su Categora en otros puestos de trabajo de la Comunidad de Madrid.

    5. Cuando no fuere posible acceder inmediatamente a las situaciones previstas en el

    apartado 4, se permanecer en situacin de expectativa de destino. 6. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid desarrollar reglamentariamente

    el marco normativo de la segunda actividad en el Cuerpo de Bomberos, manteniendo la capacidad operativa de este servicio pblico. Asimismo, se establecer un catlogo de puestos de trabajo para la realizacin de la misma, cuya configuracin, caractersticas y funciones de dichos puestos, as como la valoracin de las retribuciones complementarias a percibir por su desempeo, que, en todo caso, sern equivalentes a las del puesto de trabajo que venan desempeando, se llevar a cabo previo informe de la Comisin de Salud Laboral.

    7. Como alternativa a la segunda actividad se negociarn con las organizaciones

    sindicales en el mbito de la Funcin Pblica los criterios de jubilacin anticipada para los integrantes del Cuerpo de Bomberos.

    Artculo 19. Deberes especficos

    Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre personal al servicio de las Administraciones Pblicas, son deberes especficos de los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid:

    a) No incurrir en causa de incompatibilidad desempeando cualquier actividad

    pblica o privada, salvo las permitidas por la legislacin vigente. b) Conocer y cumplir las rdenes dictadas para la prestacin del servicio, no

    pudiendo alegar su desconocimiento, as como desempear sus funciones, cumpliendo exactamente los servicios encomendados por sus superiores, siempre que no constituyan delito o infrinjan manifiestamente el ordenamiento jurdico.

    c) Debern presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, garantizando en buen estado de conservacin tanto el vestuario como los equipos e instalaciones que le fueren entregados o encomendados para su uso o custodia.

    d) Mantener la aptitud fsica para el desempeo correcto de las funciones y someterse peridicamente a revisiones fsicas y mdicas que aseguren el mantenimiento de la aptitud mencionada.

    e) Cumplir ntegramente su jornada de trabajo, si bien en casos de excepcional emergencia se les podr exigir el desempeo de tareas fuera del horario ordinario, movilizando al personal fuera de servicio. Igualmente no abandonarn el servicio aun terminado el horario ordinario si no han sido previamente relevados. En tales casos, se retribuirn dichas actividades mediante una compensacin econmica, que se establecer de conformidad con la normativa que regula la determinacin de las condiciones de trabajo del personal al servicio de las Administraciones Pblicas, as como, en su caso, con los acuerdos que, conforme a tal normativa, pudieran existir.

    Artculo 20. Derechos especficos

    Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid tendrn los derechos que les corresponden como funcionarios de la Comunidad Autnoma y, de forma especfica, los derivados de la presente Ley y su rgimen estatutario y, en especial, los siguientes:

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    a) A la formacin profesional, terica, prctica y fsica, continuada, que se

    constituye como un deber para el funcionario. b) A la promocin profesional. c) Al ejercicio de los derechos sindicales, conforme a la Ley 9/1987, de 12 de

    mayo, de rganos de representacin sindical, determinacin de las condiciones de trabajo y participacin del personal de las Administraciones Pblicas.

    d) Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeen. e) A que se les proporcione asistencia letrada en procedimientos instruidos como

    consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones. f) A cobertura de seguro de vida, accidentes corporales y responsabilidad civil. g) A una remuneracin justa y adecuada, a cuyo fin:

    1. Se valorarn las condiciones de peligrosidad, penosidad, dificultad tcnica del puesto de trabajo, el grado de dedicacin, la incompatibilidad y la responsabilidad.

    2. Las retribuciones bsicas tendrn la misma estructura e idntica cuanta que las establecidas para el resto del personal funcionario de la Administracin de la Comunidad de Madrid.

    3. Para el establecimiento de las retribuciones complementarias, y por lo que se refiere al complemento especfico, se tendrn en cuenta los conceptos expuestos en el punto 1, por s solos o acumulativamente, dentro de los lmites que establece la legislacin vigente.

    Artculo 21. Formacin

    1. Dentro del marco de competencias asignadas al Instituto Madrileo de Administracin Pblica, la formacin de los integrantes del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid ser coordinada por la Direccin General competente en materia de proteccin ciudadana, a travs de la Escuela de Formacin de los Bomberos de la Comunidad de Madrid, integrada en el Plan de Formacin de los Empleados Pblicos desarrollado por dicho Instituto.

    2. El proceso formativo de los integrantes del Cuerpo de Bomberos cubrir objetivos de

    formacin terica, prctica y fsica continuada, fomentndose y promovindose todos aquellos estudios que puedan tener utilidad para la promocin de aquellos.

    3. Todos los integrantes del Cuerpo de Bomberos tienen el derecho y el deber de

    participar en los procesos formativos, recibiendo la formacin necesaria para el desarrollo de sus funciones, transmitindola en los trminos que se establezcan reglamentariamente y complementada con la experiencia individual.

    Artculo 22. Salud laboral

    1. Se constituir una Comisin de Salud Laboral que tendr, entre otras, las siguientes funciones:

    a) Supervisar el cumplimiento de la legislacin en materia de prevencin de

    riesgos laborales en su mbito de aplicacin, as como establecer medidas de mejora en materia de salud laboral, que se recojan en el Acuerdo General de Funcionarios y Acuerdos especficos con los representantes sindicales.

    b) Realizar, de conformidad con lo establecido en el artculo 18.6 de la presente Ley, trabajos relativos a la configuracin del marco en que habr de desarrollarse la segunda actividad de los integrantes del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid.

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    c) Participar en la elaboracin, puesta en prctica y evaluacin de los planes y programas de prevencin de riesgos en el servicio de prevencin, extincin de incendios y salvamentos.

    d) Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean relevantes para el cumplimiento de sus funciones.

    e) Realizar propuestas en orden a los contenidos de los reconocimientos psicofsicos y mdicos para el ingreso en el Servicio y los de carcter peridico anual.

    2. La Comisin de Salud Laboral tendr naturaleza paritaria y estar compuesta por

    representantes de la Administracin y de las Centrales Sindicales ms representativas en el mbito de la Administracin de la Comunidad de Madrid.

    3. Como Unidad de Apoyo existir una Unidad de Asistencia Mdica del Cuerpo de

    Bomberos, integrada por un conjunto de recursos humanos y materiales dirigidos a la realizacin de las actividades que resulten necesarias en orden a garantizar la salud de los trabajadores y el ejercicio de las funciones que, para el Cuerpo de Bomberos, define el artculo 14, letra h) de la presente Ley.

    [Por Decreto 97/1996, de 27 de junio, se establece la adscripcin y composicin de la Comisin de Salud Laboral y se regula su funcionamiento].

    Artculo 23. Jornada y horario

    La jornada de trabajo ser la misma que se establezca para los dems funcionarios en cmputo anual, si bien por necesidades del servicio podr ser ampliada.

    El horario de prestacin del servicio ser determinado, estableciendo los turnos que sean

    precisos, atendiendo a las disponibilidades de personal y servicios a prestar, de conformidad con la normativa que regula la determinacin de las condiciones de trabajo del personal al servicio de las Administraciones Pblicas, as como, en su caso, en los acuerdos que, conforme a tal normativa, pudieran existir.

    En casos de emergencia y, en general, en situacin excepcional, todo el personal estar

    obligado a la prestacin de servicio permanente hasta que cesen los motivos de emergencia o excepcionalidad.

    El exceso de jornada, la prolongacin de horario y la imposibilidad de disfrute de

    licencias y permisos por causa de las necesidades del servicio dar derecho a compensaciones que se establecern, de conformidad con la normativa que regula la determinacin de las condiciones de trabajo del personal al servicio de las Administraciones Pblicas, as como, en su caso, con los acuerdos que, conforme a tal normativa, pudieran existir.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artculo, la definicin de las condiciones de

    trabajo del personal integrante del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid se determinar con la participacin de los Sindicatos ms representativos en el mbito de la Administracin de la Comunidad de Madrid.

    TTULO IV

    Rgimen disciplinario Artculo 24. Faltas

    El rgimen disciplinario del personal integrante del Cuerpo de Bomberos de la

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    Comunidad de Madrid ser el mismo que, para el resto de funcionarios, se establece en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Funcin Pblica de la Comunidad de Madrid, as como en la normativa estatal de aplicacin supletoria al personal de la Comunidad de Madrid.

    No obstante, y dadas las especiales caractersticas del Cuerpo de Bomberos, adems de

    las faltas que se tipifican en las normas indicadas en el prrafo anterior, constituirn tambin faltas de aplicacin las siguientes:

    1. Como faltas muy graves:

    a) El impedir la investigacin de un siniestro mediante la ocultacin o destruccin de elementos de la investigacin.

    b) La violacin del secreto profesional o del deber de sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razn del cargo, cuando queden perjudicados los intereses generales.

    c) El incumplimiento, en caso de huelga, de la obligacin de atender los servicios mnimos.

    d) Superar la tasa de alcohol en sangre establecida en la normativa vigente para los conductores de vehculos, o consumir drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas, durante el servicio o con habitualidad.

    e) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo cuando ocasione grave perjuicio a la Administracin o a los ciudadanos.

    2. Como faltas graves:

    a) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen dao a la Administracin o a los ciudadanos.

    b) La desobediencia a las legtimas rdenes e instrucciones recibidas de superiores y autoridades.

    c) El abandono del puesto de trabajo, tanto en caso de siniestro como en las dependencias del servicio, sin autorizacin de sus superiores.

    d) Originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo o tomar parte en los mismos.

    e) El incumplimiento de la obligacin de dar cuenta a los superiores de los asuntos que requieran su conocimiento o decisin urgente.

    f) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo, si no constituye falta muy grave.

    g) Negarse a realizar las pruebas de aptitud fsica, los reconocimientos o pruebas de alcoholemia o de control del consumo de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas.

    h) Superar durante el servicio la tasa de alcohol en sangre establecida en la normativa vigente para conductores de vehculos destinados al servicio de urgencias.

    i) La falta de asistencia injustificada al puesto de trabajo. j) La sustraccin de material del servicio al que tenga acceso. k) La connivencia o encubrimiento en la comisin de faltas leves por los

    subordinados.

    3. Como faltas leves: a) El retraso reiterado en la presentacin al correspondiente relevo. b) La solicitud de permuta de destino o de cambio de servicio con

    intencin de lucro o con falsedad en las condiciones para tramitarla.

    Artculo 25. Sanciones

    A los miembros del Cuerpo de Bomberos les podrn ser impuestas las siguientes

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    sanciones: a) Por faltas muy graves:

    1. Separacin del servicio. 2. Suspensin de funciones de dos a seis aos.

    b) Por faltas graves: 1. Suspensin de funciones por menos de dos aos. 2. Cambio de destino. 3. Inmovilizacin en el escalafn por un perodo no superior a cinco aos.

    c) Por faltas leves: 1. Suspensin de uno a cuatro das de empleo y sueldo. 2. Apercibimiento.

    Artculo 26. Graduacin de las sanciones

    Para graduar las sanciones, adems de las faltas objetivamente cometidas, deber tenerse en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:

    a) La intencionalidad. b) La perturbacin del servicio. c) La entidad de los daos y perjuicios ocasionados a la Administracin y los

    administrados. d) La reiteracin o reincidencia en la comisin de faltas. e) El grado de participacin en la comisin u omisin. f) La trascendencia para la seguridad pblica.

    Artculo 27. Prescripcin

    Las faltas prescribirn en los siguientes perodos, a contar desde la fecha en que la accin contra el funcionario pudiera haber sido ejercitada por la Administracin:

    a) Las faltas leves a los dos meses. b) Las faltas graves a los dos aos. c) Las faltas muy graves a los seis aos. La prescripcin quedar interrumpida por la incoacin del expediente siempre que este

    no caduque. Las sanciones prescribirn en los mismos plazos segn la falta cometida.

    Artculo 28. Procedimiento y competencia

    El procedimiento sancionador se regir por lo establecido en el Reglamento de Rgimen Disciplinario de los funcionarios pblicos al servicio de la Administracin del Estado.

    Corresponde la decisin sobre propuesta de resolucin de expedientes disciplinarios al

    Consejero competente por razn de la materia, salvo en el supuesto que implique separacin definitiva del servicio en cuyo caso corresponder al Consejo de Gobierno.

    Artculo 29. Medidas preventivas

    Al inicio de la tramitacin de un procedimiento sancionador o durante aquella, el rgano competente para sancionar podr adoptar la suspensin provisional por una duracin no superior

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    a seis meses que, en su caso, ser computada a efectos de cumplimiento de la sancin y supondr una privacin temporal del ejercicio de las funciones, prohibicin de acceso a las dependencias del servicio y prdida de retribuciones conforme dispone el artculo 64 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Funcin Pblica de la Comunidad de Madrid.

    TTULO V

    Prestacin y financiacin del servicio

    Artculo 30. Financiacin del servicio

    El servicio de prevencin y extincin de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid se financiar con las dotaciones previstas en los Presupuestos de la Comunidad de Madrid.

    Asimismo, la Comunidad de Madrid podr percibir: a) Las aportaciones de los Municipios a quienes preste el servicio la Comunidad

    Autnoma, estando ellos obligados legalmente a la prestacin. b) La Contribucin Especial por establecimiento, mejora o ampliacin del

    Servicio. c) Subvenciones, donaciones y todos los ingresos de derecho privado que puedan

    corresponderle. d) Otros recursos que le puedan corresponder.

    Artculo 31. Prestacin a los municipios

    1. Los municipios de ms de 20.000 habitantes podrn solicitar a la Comunidad de Madrid la dispensa de la obligacin de prestar el servicio de prevencin y extincin de incendios y salvamentos cuando les resulte de imposible o muy difcil cumplimiento, en los trminos previstos en la legislacin estatal y en la presente Ley.

    2. La tramitacin de la dispensa se iniciar a instancia del Ayuntamiento interesado,

    adjuntando a la solicitud, en su caso, la previsin de transferencias de medios personales y materiales a la Comunidad de Madrid.

    La Consejera competente en materia de prevencin y extincin de incendios y

    salvamentos suscribir con el Ayuntamiento un convenio que recoger los medios personales y materiales a transferir, as como su cuantificacin, como trmite previo a la concesin de la dispensa. No ser necesaria la tramitacin de dicho convenio cuando no existan medios personales y materiales a transferir.

    El Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante Decreto, resolver el expediente de

    concesin de la dispensa solicitada. 3. La Comunidad de Madrid prestar el servicio de prevencin y extincin de incendios

    y salvamentos a aquellos municipios que alcancen los 20.000 habitantes, en tanto no manifiesten su voluntad de hacerse cargo del mismo, debiendo en este caso acreditar los medios, forma y plazo a partir del cual asumir el citado servicio.

    4. En todos los supuestos en que la Comunidad preste el servicio de prevencin y

    extincin de incendios y salvamentos, los Ayuntamientos quedarn sometidos al Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Pblicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

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    5. En el caso de que un Ayuntamiento al que la Comunidad de Madrid presta servicio de prevencin y extincin de incendios y salvamentos, manifestara su voluntad de recuperarlo para s, en el convenio que se firme al efecto se estipular la compensacin a la Comunidad de Madrid por los gastos derivados de la reestructuracin del servicio.

    Artculo 32. Contribucin especial

    Se crea la contribucin especial cuyo hecho imponible es la obtencin por el sujeto pasivo definido en el artculo siguiente de un beneficio como consecuencia del establecimiento, mejora o ampliacin del servicio de prevencin y extincin de incendios y salvamentos por Comunidad de Madrid.

    Artculo 33. Sujeto pasivo

    Son sujetos pasivos de las Contribuciones para la financiacin de los servicios de prevencin y extincin de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, adems de los propietarios de los bienes afectados, las Entidades Aseguradoras que tengan contratadas plizas del ramo de incendios, ya sean simples o combinadas, que se refieran a bienes radicados en el territorio de la Comunidad de Madrid, excluidos los trminos municipales de los Ayuntamientos que hayan asumido la prestacin de dichos servicios. El tributo ser legalmente repercutido al tomador del Seguro, como concepto externo a la prima.

    Artculo 34. Base imponible

    La base imponible de la contribucin especial se determina en funcin del coste total que la Comunidad de Madrid soporte por la realizacin de las obras o por el establecimiento, ampliacin o mejora de los servicios, y estar constituida por el 90 por 100 de dicho coste total.

    El referido coste estar integrado por los conceptos siguientes: a) El valor real de la redaccin de proyectos y trabajos periciales. b) El importe de las obras a realizar o de los costos de establecimiento, ampliacin

    o mejora de los servicios. c) El importe de las indemnizaciones que sean necesarias como consecuencia del

    establecimiento, ampliacin o mejora de los servicios. d) El valor de los terrenos que deberan ocupar permanentemente los servicios,

    excepto cuando se trate de bienes de uso y/o servicio pblico o de terrenos cedidos gratuitamente.

    e) El importe de la adquisicin, ampliacin o mejora de todo tipo de material propio para la prevencin, la extincin de incendios y los salvamentos.

    El costo total de las obras o servicios citados se calcular en base a las cantidades

    consignadas anualmente en el presupuesto de la Comunidad, teniendo carcter de mera previsin. En consecuencia, si el costo efectivo fuera superior o inferior al previsto, se rectificar como proceda en la fijacin de las cuotas correspondientes.

    Artculo 35. Cuota y base de reparto

    La base imponible definida en el artculo anterior se repartir entre las Entidades Aseguradoras obligadas en proporcin a las primas recaudadas por seguros de incendios en el ao inmediatamente anterior y dentro del mbito territorial de la Comunidad de Madrid, excluidos los trminos municipales de los Ayuntamientos que hayan asumido la prestacin de los servicios de prevencin, extincin de incendios y salvamentos.

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    La cuota exigible a cada sujeto pasivo ser el 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo.

    Tratndose de seguros combinados o multirriesgos, las Entidades Aseguradoras que no

    puedan discernir la prima de la cobertura de incendios de la correspondiente a las restantes garantas de la pliza, se evaluar aquella en el 50 por 100 de la prima neta del seguro.

    Si, por aplicacin de lo previsto en los dos prrafos anteriores, al determinarse la cuota

    exigible se derivasen cifras al alza o a la baja, en relacin con las previsiones de reparto establecidas en el artculo 32.1.b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se aplicarn los factores de correccin pertinentes para la fijacin de las cuotas conforme a la misma o a travs de los Acuerdos de Gestin que regula el artculo 38 de la presente Ley.

    Artculo 36. Devengo

    El devengo de la contribucin especial se producir el da 31 de diciembre de cada ao.

    Artculo 37. Gestin y liquidacin

    La gestin, liquidacin y recaudacin de la contribucin especial corresponder a la Consejera de Hacienda. No obstante, la Consejera de Hacienda y la Consejera competente por razn de la materia, conjuntamente, podrn acordar que las anteriores atribuciones, parcial o totalmente, sean ejercidas de forma ordinaria, por esta ltima.

    Artculo 38. Celebracin de acuerdos

    El pago de las contribuciones especiales por parte de las entidades aseguradoras, no ser bice para la celebracin de acuerdos con sus representantes colectivos en el mbito de la prevencin y extincin de incendios.

    TTULO VI

    Potestades administrativas en materia de prevencin de incendios de la Comunidad de Madrid

    Captulo I

    Potestades administrativas de inspeccin

    Artculo 39. Procedimiento de inspeccin

    La Comunidad de Madrid o los Ayuntamientos, en funcin de sus competencias de inspeccin, conforme al artculo 3.2.a) de la presente Ley, podrn ejercer las funciones inspectoras a fin de comprobar las medidas de seguridad en materia de prevencin de incendios.

    Artculo 40. Potestades de los inspectores

    1. Los funcionarios de las distintas Administraciones Pblicas que desarrollen las funciones de inspeccin, derivadas de la legislacin vigente en materia de prevencin de incendios, tendrn en el ejercicio de las mismas, la consideracin de agentes de la autoridad.

    2. Tras acreditar en todo caso su identidad, estarn autorizados para: a) Acceder a los edificios, establecimientos y recintos sujetos a la normativa en

    materia de prevencin de incendios, sin perjuicio del derecho fundamental de la

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    inviolabilidad del domicilio, y adecundose, cuando sea de aplicacin, a los horarios de apertura.

    b) Realizar las pruebas, comprobaciones y toma de muestras as como requerir los anlisis necesarios para verificar el cumplimiento de las medidas de prevencin de incendios.

    c) Requerir los planos, proyectos, certificados, planes de autoproteccin y en general toda documentacin e informacin que resulte necesaria.

    d) Proponer, en su caso, al rgano competente la adopcin de las medidas cautelares que procedan a la vista de la situacin del edificio, establecimiento o recinto.

    3. Los titulares y encargados de los edificios, establecimientos y recintos estarn

    obligados a permitir el acceso de los funcionarios debidamente acreditados al efecto para efectuar las inspecciones, estando igualmente obligados a prestarles la colaboracin necesaria para el desarrollo de las mismas.

    4. El resultado de la inspeccin deber consignarse en un Acta, de la que se entregar

    copia al interesado o a su representante.

    Artculo 41. Clausura o suspensin de la actividad

    1. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, podr adoptarse, como medida cautelar, la clausura del establecimiento o la suspensin del funcionamiento de aquellas actividades, elementos o zonas de la misma, en las que los servicios tcnicos competentes apreciasen una situacin de manifiesta peligrosidad.

    2. Dicha clausura o suspensin se mantendr hasta que se subsanen las deficiencias

    observadas y se cumplan las medidas correctoras que en el acto se sealen o se adopten aquellas medidas que permitan, al menos, una nueva calificacin de la situacin por los servicios tcnicos.

    Captulo II

    Medidas para el cumplimiento de la normativa en materia de prevencin de incendios

    Artculo 42. Medidas para el cumplimiento de la normativa en materia de prevencin de incendios

    1. La Administracin adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas en materia de prevencin de incendios, y de conformidad con lo establecido en el ttulo IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    2. Con el fin de asegurar el cumplimiento de la presente normativa, se podrn imponer

    multas coercitivas, previo apercibimiento, concedindose un plazo suficiente para cumplir lo dispuesto, de acuerdo con la naturaleza y fines de la orden, transcurrido el cual se podr proceder a la imposicin de las multas en proporcin a la gravedad del incumplimiento. Tales multas no podrn sobrepasar los lmites cuantitativos mximos establecidos en las distintas normativas sectoriales que regulen el rgimen sancionador aplicable a cada uno de ellos segn su propia naturaleza, o las contempladas en la presente Ley.

    Captulo III

    Rgimen sancionador

    SECCIN PRIMERA Infracciones

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    Artculo 43. Infracciones administrativas

    Constituyen infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan los preceptos contenidos en la presente Ley, sin perjuicio de otras responsabilidades exigibles en aplicacin de otras normativas aplicables.

    Artculo 44. Infracciones muy graves

    Constituyen infracciones muy graves: a) El entorpecimiento de vestbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida, con

    instalaciones, muebles o cualquier clase de elementos que impidan su utilizacin.

    b) El funcionamiento defectuoso de las puertas de salida o de emergencia, as como el de los mecanismos o elementos destinados a facilitar su uso, cuando impidan su utilizacin.

    c) La desconexin de los sistemas de extincin de incendios. d) La acumulacin de materiales combustibles que sobrepasen lo autorizado o en

    lugar inadecuado. e) La modificacin de las condiciones de seguridad sin previa autorizacin. f) La comisin de acciones u omisiones tipificadas en el artculo siguiente cuando

    sean susceptibles de producir daos de gran entidad a terceros. g) La comisin durante un ao, de ms de dos infracciones graves.

    Artculo 45. Infracciones graves

    Constituyen infracciones graves: a) El entorpecimiento de los sistemas de compartimentacin que impidan su cierre

    automtico. b) La admisin en recintos o establecimientos de espectadores o usuarios en

    nmero superior al autorizado. c) El entorpecimiento de vestbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida, con

    instalaciones, muebles o cualquier clase de elementos que puedan dificultar su utilizacin.

    d) El funcionamiento defectuoso de las puertas de salida o de emergencia, as como el de los mecanismos o elementos destinados a facilitar su utilizacin.

    e) Las deficiencias en el funcionamiento de las instalaciones de deteccin y alarma de incendios, extincin de incendios, control de humos y temperatura y alimentacin elctrica secundaria o de emergencia.

    f) El incumplimiento de las operaciones de revisin, exigidas por la legislacin vigente, a las instalaciones de proteccin contra incendios, o que estas no dispongan de adecuadas condiciones de accesibilidad.

    g) No tener aprobado e implantado el Plan de Autoproteccin. h) El incumplimiento de medidas correctoras, que sobre las condiciones de

    seguridad, se establezcan en las licencias o en las autorizaciones o intervenciones determinadas por situaciones especiales.

    i) La negativa de acceso o la obstaculizacin del ejercicio de las inspecciones. j) El incumplimiento de los requerimientos efectuados por los servicios

    competentes. k) Suministrar a la Administracin informacin o documentacin falsa, inexacta,

    incompleta, o que conduzca a error, explcita o implcitamente. l) Librar certificaciones o informes incompletos o falsos por los tcnicos

    correspondientes.

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    m) La comisin durante un ao de ms de dos infracciones leves.

    Artculo 46. Infracciones leves

    Constituyen infracciones leves: a) La carencia o mal funcionamiento de algn pulsador de alarma. b) La carencia o mal funcionamiento de algn extintor. c) La carencia o mal funcionamiento de alguna Boca de Incendio Equipada. d) La carencia o mal funcionamiento de algn punto del alumbrado de emergencia. e) La inexistencia de algunas sealizaciones. f) La denuncia falsa, con mala fe, de una infraccin en materia de prevencin de

    incendios. g) La falta de exposicin en lugar visible del manual de autoproteccin. h) Adems constituyen infracciones leves todas aquellas que no estando

    calificadas como muy graves ni graves, constituyan infracciones de las obligaciones establecidas en materia de prevencin de incendios.

    SECCIN SEGUNDA

    Sanciones

    Artculo 47. rganos competentes (2)

    1. La incoacin, instruccin y resolucin de expedientes sancionadores corresponder a los respectivos Municipios que tengan atribuidas competencias en materia de prevencin de incendios y a la Comunidad de Madrid en los dems casos, todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 31 de este mismo texto legal.

    2. En el mbito de la Comunidad de Madrid ser competente para la imposicin de las sanciones el titular de la Consejera correspondiente por razn de la materia, salvo para las faltas leves, en cuyo caso la potestad sancionadora recaer en el titular de la Direccin General competente en materia de proteccin ciudadana.

    [Por Orden de 3 de febrero de 2005, de la Consejera de Justicia e Interior, se delega el ejercicio de la potestad sancionadora en relacin con los procedimientos sancionadores en materia de prevencin de incendios].

    Artculo 48. Graduacin de las sanciones

    Las sanciones que se impongan en cada caso concreto debern guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infraccin. Las sanciones se graduarn atendiendo, especialmente, a los siguientes criterios:

    a) La negligencia o intencionalidad del interesado. b) La naturaleza y cuanta de los perjuicios ocasionados. c) La existencia de reincidencia. Se entender por reincidencia la comisin en el

    plazo de dos aos de una o varias infracciones de la misma o distinta naturaleza y gravedad sancionadas por resolucin firme en va administrativa.

    d) La trascendencia social de la infraccin. e) La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las

    disposiciones legales.

    2 .- Nueva redaccin dada a este artculo por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalizacin del Sector Pblico. (BOCM 29 de diciembre de 2010)

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    Artculo 49. Sanciones

    1. Las infracciones leves sern sancionadas con la imposicin de una multa de hasta 3.005,06 euros.

    2. Las infracciones graves sern sancionadas con alguna de las siguientes sanciones: a) Multa de 3.005,07 a 30.050,61 euros. b) Clausura del local, suspensin temporal o prohibicin de la actividad por un

    perodo mximo de seis meses. Las sanciones previstas en este apartado se impondrn de manera alternativa salvo que

    se aprecie una situacin de manifiesta peligrosidad, en cuyo caso podrn imponerse conjuntamente.

    3. Las infracciones muy graves sern sancionadas con alguna de las siguientes

    sanciones: a) Multa comprendida entre 30.050,61 a 300.506,05 euros. b) Clausura del local, suspensin temporal o prohibicin temporal de la actividad,

    desde seis meses y un da hasta dos aos. Las sanciones previstas en este prrafo se impondrn de manera alternativa salvo que se

    aprecie una situacin de manifiesta peligrosidad, en cuyo caso podrn imponerse conjuntamente.

    Podr acordarse el cierre definitivo de un local cuando se incurra de forma reiterada en

    infracciones muy graves. 4. Las sanciones de clausura de locales y supresin o prohibicin de actividades o

    espectculos, cuando sean superiores a seis meses, conllevarn la suspensin de las licencias. 5. En los procedimientos sancionadores en los que por el instructor se proponga la

    imposicin de la sancin de clausura o cierre definitivo del local, y suspensin de la actividad, deber ponerse en conocimiento de los representantes de los trabajadores que pudieran verse afectados el tipo y naturaleza de la sancin impuesta.

    6. Para evitar que una infraccin pueda resultar beneficiosa para el infractor, la cuanta

    de las sanciones pecuniarias establecidas podr ser incrementada hasta alcanzar el doble del valor del coste de la inversin no efectuada constitutiva de la infraccin que se sanciona.

    Artculo 50. Responsables de las infracciones

    1. Sern responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas fsicas o jurdicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.

    2. Los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias y los

    explotadores del negocio sern responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en esta Ley.

    Artculo 51. Prescripcin

    1. Las infracciones muy graves prescribirn a los seis aos, las graves, a los dos aos y las leves, a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirn a los tres aos, las impuestas por faltas graves, a los dos aos y las impuestas por faltas leves, al ao.

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    2. El plazo de prescripcin de las infracciones comenzar a contarse desde el da en que

    hubiese tenido conocimiento la Administracin. Interrumpir la prescripcin la iniciacin, con conocimiento del interesado, del

    procedimiento sancionador, reanudndose el plazo de prescripcin si el expediente sancionador estuviera paralizado ms de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

    3. El plazo de prescripcin de las sanciones comenzar a contarse desde el da siguiente

    a aquel en que adquiera firmeza la resolucin por la que se impone la sancin. Interrumpir la prescripcin la iniciacin, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecucin. Volver a transcurrir el plazo si aquel est paralizado durante ms de un mes por causa no imputable al infractor. Artculo 52. Publicacin de las sanciones

    Por razones de ejemplaridad, cuando se trate de infracciones graves o muy graves, la autoridad que resuelva el expediente podr acordar la publicacin de las sanciones impuestas y el nombre y apellidos, la denominacin comercial y la razn social de las personas fsicas o jurdicas responsables, as como la ndole de las infracciones cometidas, en el Boletn Oficial de la Comunidad de Madrid o en el del Ayuntamiento y en los medios de comunicacin que se considere oportuno.

    SECCIN TERCERA

    Procedimiento sancionador

    Artculo 53. Procedimiento sancionador para infracciones muy graves y graves

    El procedimiento sancionador correspondiente a las infracciones tipificadas como graves y muy graves se ajustar a lo dispuesto en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administracin de la Comunidad de Madrid.

    Artculo 54. Procedimiento simplificado

    Para el ejercicio de la potestad sancionadora en el supuesto de que el rgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infraccin como leve, se tramitar el procedimiento simplificado que se regula a continuacin:

    1. La iniciacin se producir por acuerdo del rgano competente en el que se

    especificar el carcter simplificado del procedimiento y que se comunicar al rgano instructor del procedimiento y, simultneamente, ser notificado a los interesados.

    2. En el plazo de diez das, a partir de la comunicacin y notificacin del acuerdo de

    iniciacin, el rgano instructor y los interesados efectuarn, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportacin de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposicin y prctica de la prueba.

    3. Transcurrido dicho plazo, el rgano competente para la instruccin formular

    propuesta de resolucin o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infraccin grave o muy grave, acordar que contine tramitndose el procedimiento general segn lo dispuesto en el artculo anterior, notificndolo a los interesados para que, en el plazo de cinco das, propongan prueba si lo estiman conveniente.

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    4. El procedimiento se remitir al rgano competente para resolver, que en el plazo de tres das dictar resolucin. El procedimiento deber resolverse en el plazo mximo de tres meses desde que se inici.

    5. El procedimiento regulado en este artculo podr ser aplicado en las infracciones

    leves tipificadas en el artculo 39 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectculos Pblicos y Actividades Recreativas.

    TTULO VII

    Consejo del Fuego (3)

    Artculo 55. Rgimen

    Las funciones consultivas, deliberantes y de participacin en materia de prevencin y extincin de incendios y salvamentos se realizarn por el Consejo del Fuego, que quedar adscrito a la Consejera competente en materia de proteccin ciudadana. Artculo 56. Composicin del Consejo

    El Consejo del Fuego estar compuesto por representantes, cuyo nmero se determinar reglamentariamente, de las siguientes Instituciones:

    a) De la Comunidad de Madrid. b) Del Ayuntamiento de Madrid. c) De los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, a travs de la Federacin

    de Municipios de Madrid. d) De las centrales sindicales ms representativas en el mbito de la

    Administracin de la Comunidad de Madrid. El Consejo estar presidido por el Consejero al que est adscrito el rgano y su

    secretario ser un funcionario del centro directivo competente en materia de proteccin ciudadana.

    Reglamentariamente se establecer su rgimen de funcionamiento. A las sesiones que celebre el Consejo del Fuego podrn asistir, con voz y sin voto,

    previa invitacin del Presidente del rgano, los siguientes representantes: - De las entidades aseguradoras y de sus organismos para la prevencin. - De las empresas especializadas del sector contra incendios, as como aquellas

    que realizan distintas actividades de especial peligrosidad. - De las centrales sindicales ms representativas en la Comunidad de Madrid.

    Artculo 57. Funciones del Consejo

    Son funciones del Consejo del Fuego las siguientes: a) Informar los proyectos de disposiciones generales que regulen actividades que

    generan riesgos, especialmente de incendios.

    3 .- Por Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalizacin del Sector Pblico se suprime el Consejo del Fuego, quedando derogados los artculos 55, 56 y 57 de este Decreto Legislativo que lo regulaban.

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    b) Establecer criterios de coordinacin, cooperacin y asistencia entre los distintos servicios de prevencin y extincin de incendios.

    d) Proponer cualquier tipo de modificacin normativa o de adopcin de medidas encaminadas a la prevencin de incendios.

    e) Informar los proyectos de Reglamento de desarrollo de la presente Ley.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera. Convalidacin de estudios

    A los efectos de lo dispuesto en el artculo 21.1 de esta Ley, la Consejera competente en materia de proteccin ciudadana someter al Ministerio competente en Educacin, a los efectos de su convalidacin, los estudios que, en materia profesional de Bomberos, se cursen en la Escuela de Formacin de los Bomberos de la Comunidad de Madrid integrada en el Plan de Formacin de los Empleados Pblicos desarrollado por el Instituto Madrileo de Administracin Pblica.

    Segunda. Aplicacin del rgimen jurdico del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid a los municipios

    Los municipios que, de conformidad con la legislacin vigente, asuman por s la prestacin de los servicios de prevencin y extincin de incendios y salvamentos podrn, no obstante, acogerse, en orden a su aplicacin directa a estos servicios municipales, al rgimen jurdico que la presente Ley atribuye al Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid.

    Tercera. Integracin en las nuevas categoras

    Continuar produciendo todos sus efectos la integracin llevada a cabo a la entrada en vigor de la Ley 19/1999, de 29 de abril, de los funcionarios incluidos en las categoras existentes, en ese momento, en el Cuerpo de Bomberos en las nuevas categoras.

    Cuarta. Actualizacin de las multas

    La cuanta de las multas previstas en la presente Ley podr ser actualizada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente por razn de la materia, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la variacin del ndice oficial de precios al consumo.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera. Categora de Bombero, declarada a extinguir

    Los funcionarios que ostenten la Categora de Bombero, declarada "a extinguir" por la Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, conservarn todos los derechos inherentes a la misma, en tanto en cuanto no se produzca su cese, ya sea por promocin interna, jubilacin o por cualquier otra causa legal.

    No obstante lo dispuesto en el artculo 17.1 de la presente Ley, se podr acceder a la

    Escala Ejecutiva u Operativa del Cuerpo de Bomberos a travs de la Categora de Bombero cuando tenga lugar la convocatoria de plazas de dicha Categora, como consecuencia de su vinculacin a la Oferta de Empleo Pblico de 2004 o anteriores.

    Asimismo, los funcionarios pertenecientes a la Categora de Bombero podrn acceder,

    por promocin interna, a la Categora de Bombero Especialista, siempre que cumplan los requisitos generales que para la promocin interna se establecen en el artculo 17.4 del presente Texto Refundido.

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    Sin perjuicio de lo dispuesto en dicho artculo, tambin podrn acceder por promocin

    interna a la Categora de Jefe de Dotacin los funcionarios que, perteneciendo a las Categoras de Bombero a extinguir o Bombero Especialista, cuenten con una antigedad de, al menos, cuatro aos en total, en cualquiera de las categoras citadas, y con cumplimiento del resto de los requisitos exigidos en el referido precepto.

    Segunda. Servicios de prevencin, extincin de incendios y salvamentos en municipios de ms de 20.000 habitantes que no hubiesen solicitado la dispensa

    Los servicios de prevencin, extincin de incendios y salvamentos que a la entrada en vigor de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, prestaba la Comunidad de Madrid a aquellos municipios cuya poblacin superaba los 20.000 habitantes y que no haban solicitado la dispensa, se continuarn prestando por esta, salvo para aquellos que en el plazo de tres meses desde la mencionada entrada en vigor hubiesen manifestado su voluntad de hacerse cargo del mimo con acreditacin de los medios, forma y plazo a partir del cual se asumirn los citados servicios. La Comunidad de Madrid dejar de prestar el servicio desde en que rehaga efectiva la prestacin por el municipio.