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COSTA RICA Poder Ejecutivo Crea el Premio Nacional de Ciencia "Clodomiro Picado Twight" y el Premio Nacional de Tecnología "Clodomiro Picado Twight" para los mejores trabajos de investigación original que realicen y den a conocer individualmente o en forma colectiva ciudadanos costarricenses en los campos de la investigación científica y de la investigación tecnológica. 12/12/2018 Decreto Ejecutivo Nº 39.731. MICITT

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    COSTA RICA

    Poder Ejecutivo

    Crea el Premio Nacional de Ciencia "Clodomiro Picado Twight" y el Premio Nacional de Tecnología "Clodomiro Picado Twight" para los mejores trabajos de investigación original que realicen y den a conocer individualmente o en forma colectiva ciudadanos costarricenses en los campos de la investigación científica y de la investigación tecnológica. 

    12/12/2018

    Decreto Ejecutivo Nº 39.731. MICITT

  • La Uruca, San José, Costa Rica, jueves 24 de mayo del 2018

    AÑO CXL Nº 91 68 páginas

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  • Pág 2 La Gaceta Nº 91 — Jueves 24 de mayo del 2018

    PODER LEGISLATIVOLEYES

    9545LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

    DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICADECRETA:

    REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 172 Y 189 BIS DE LA LEYN.º 4573, CÓDIGO PENAL, DE 4 DE MAYO DE 1970, Y LOS

    ARTÍCULOS 5 Y 6 DE LA LEY N.º 9095, LEY CONTRALA TRATA DE PERSONAS Y CREACIÓN DE LACOALICIÓN NACIONAL CONTRA EL TRÁFICO

    ILÍCITO DE MIGRANTES Y LA TRATADE PERSONAS (CONATT), DE 26 DE

    OCTUBRE DE 2012ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 172 de la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. El texto es el siguiente:Artículo 172- Trata de personasSerá sancionado con pena de prisión de seis a diez años, quien mediante el uso de las tecnologías o cualquier otro medio, recurriendo a la amenaza, al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, a una situación de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, promueva, facilite, favorezca o ejecute, la captación, el traslado, el transporte, el alojamiento, el ocultamiento, la retención, la entrega o la recepción de una o más personas dentro o fuera del país, para someterlas a trabajos o servicios forzados y otras formas de explotación laboral, la servidumbre, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, el matrimonio servil o forzado, la adopción irregular, la mendicidad forzada, el embarazo forzado y el aborto forzado y la ejecución de cualquier forma de explotación sexual.La pena de prisión será de ocho a dieciséis años, si media, además, alguna de las siguientes circunstancias:a) La víctima sea menor de dieciocho años de edad, persona adulta mayor o con discapacidad.b) El autor sea cónyuge, conviviente o pariente de la víctima hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.

    c) El autor se prevalezca de su relación de autoridad o confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.d) El autor se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña.e) La víctima sufra grave daño en su salud, la muerte, o deceso por suicidio como consecuencia de la acción de trata de personas antes descrita.f) El hecho punible haya sido cometido por un grupo delictivo integrado por dos o más miembros.Será sancionado con la pena señalada en el primer párrafo de este numeral, quien promueva, facilite, favorezca o ejecute, la captación, el traslado, el transporte, el alojamiento, el ocultamiento, la retención, la entrega o la recepción de una o más personas dentro o fuera del país, para la extracción ilícita o el trasplante ilícito de órganos, tejidos, células o fluidos humanos.Tratándose de personas menores de edad, para la configuración del delito no será necesario que se recurra a los modos de ejecución descritos en el primer párrafo de este artículo.ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 189 bis de la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. El texto es el siguiente:Artículo 189 bis- Trabajos o servicios forzadosSerá sancionado con pena de prisión de seis a diez años, quien induzca, mantenga o someta a una o más personas a realizar trabajos o servicios bajo fuerza, engaño, coacción o amenaza.La pena de prisión será de ocho a dieciséis años si la víctima es una persona menor de dieciocho años de edad o se encuentra en una situación de vulnerabilidad o discapacidad.En ningún caso, el consentimiento otorgado por la víctima eximirá de la responsabilidad penal.ARTÍCULO 3- Se reforman los artículos 5 y 6 de la Ley N.º 9095, Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas (Conatt), de 26 de octubre de 2012, y sus reformas. El texto es el siguiente:Artículo 5- Concepto de trata de personasPor trata de personas se entenderá la acción en la que mediante el uso de las tecnologías o cualquier otro medio, recurriendo a la amenaza, al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, a una situación de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, promueva, facilite, favorezca o ejecute, la captación, el traslado, el transporte, el alojamiento, el ocultamiento, la retención, la entrega o la recepción de una o más personas dentro o fuera del país, para someterlas a trabajos o servicios forzados y otras formas de explotación laboral, la servidumbre, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, el matrimonio servil o forzado, la adopción irregular, la mendicidad forzada, el embarazo forzado y el aborto forzado y la ejecución de cualquier forma de explotación sexual.Tratándose de personas menores de edad, la captación, el traslado, el transporte, el alojamiento, el ocultamiento, la retención, la entrega o la recepción, se considerará trata de personas, incluso cuando no se recurra a ninguna de las circunstancias descritas en el primer párrafo de este artículo.También se entenderá por trata de personas la promoción, la facilitación, el favorecimiento o la ejecución de la captación, el traslado, el transporte, el alojamiento, el ocultamiento, la retención, la entrega o la recepción de una o más personas dentro o fuera del país, para la extracción ilícita.Artículo 6- Concepto de actividades conexasPara los efectos de la presente ley son actividades conexas de la trata de personas: la explotación sexual y laboral en todas sus formas, todas las modalidades de criminalidad organizada, la legitimación de capitales y la corrupción, la falsificación de documentos públicos

    CONTENIDOPágN°PODER LEGISLATIVO

    Leyes ........................................................................ 2 Proyectos .................................................................. 3 Acuerdos .................................................................. 3PODER EJECUTIVO Decretos ................................................................... 4 Acuerdos ................................................................ 12 Edictos .................................................................... 14DOCUMENTOS VARIOS...................................... 14TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Resoluciones .......................................................... 48 Edictos .................................................................... 49 Avisos ..................................................................... 49CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA .............. 50INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS ....... 54RÉGIMEN MUNICIPAL ....................................... 54AVISOS .................................................................... 55NOTIFICACIONES ............................................... 67FE DE ERRATAS ................................................... 68

  • La Gaceta Nº 91 — Jueves 24 de mayo del 2018 Pág 3

    y auténticos, la falsedad ideológica, la falsificación de documentos privados, la supresión, la ocultación y la destrucción de documentos, la venta o distribución de documentos públicos o privados, la falsedad ideológica en los certificados médicos, así como otras actividades delictivas que se deriven o relacionen directamente con la trata de personas.Rige a partir de su publicación.ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado el diecinueve de abril del año dos mil dieciocho.

    COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

    Gonzalo Alberto Ramírez ZamoraPresidente

    Carmen Quesada Santamaría Michael Jake Arce Sancho Primera secretaria Segundo secretario

    Dado en la Presidencia de la República, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho.

    Ejecútese y publíquese.LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de

    Relaciones Exteriores y Culto, Manuel Antonio González Sanz; el Ministro de la Presidencia, Sergio Iván Alfaro Salas; la Ministra de Seguridad Pública y Gobernación y Policía a. í., Bernardita Marín Salazar; el Ministro de Justicia y Paz, Marco Feoli Villalobos, y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Alfredo Hasbum Camacho.—1 vez.—O. C. Nº 3400035851.—Solicitud Nº 14-DAF.—( L9545 - IN2018243679 ).

    PROYECTOSTEXTO DICTAMINADO

    AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN DE ALAJUELA PARA QUE DONE DE SU PROPIEDAD: UN

    TERRENO A LA FUNDACIÓN ACOMPÁÑAME POR LA CLÍNICA DE CONTROL DEL DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS

    DEL HOSPITAL CARLOS LUIS VALVERDE VEGAEXPEDIENTE N.º 19.532

    ARTÍCULO 1.- Se autoriza a la Municipalidad de San Ramón de Alajuela, para que done a la Fundación Acompáñame por la Clínica de Control del Dolor y Cuidados Paliativos del Hospital Carlos Luis Valverde Vega, con cédula de persona jurídica número 3-006-297020, un terreno de su propiedad, inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, bajo el Sistema de Folio Real, partido de Alajuela, situado en Piedades Norte que es distrito cuatro de San Ramón, que es el cantón segundo de la provincia de Alajuela; y descrito así: matrícula número 417488-000, naturaleza: lote número uno, pastos; linderos: norte: lote dos, sur: Agrícola El Mesón Esmeralda S. A.; este: Agrícola El Mesón Esmeralda S. A.; oeste: Eduardo Badilla Ledezma; mide: quinientos tres metros con setenta y dos decímetros, según consta en el plano de Catastro A-0944924-2004.ARTÍCULO 2- El bien inmueble donado se destinará a albergar las instalaciones requeridas por la fundación donataria, la cual no podrá traspasar de ninguna manera, arrendar ni gravar el bien inmueble, excepto darlo en garantía, ante instituciones del Estado, para financiar proyectos de infraestructura. En caso de que no se cumpla el objetivo de la donación, el terreno señalado en el artículo 1 de la presente ley volverá a la propiedad de la Municipalidad de San Ramón.

    ARTÍCULO 3.- Se autoriza a la Notaría del Estado para que confeccione la escritura de traspaso, la cual estará exenta de todo tipo de impuesto, tasa o contribución, tanto registral como de cualquier otra índole. Asimismo, se autoriza a la Procuraduría General de la República para que corrija los defectos que señale el Registro Nacional.Rige a partir de su publicación.

    1 vez.—Exonerado.—( IN2018243013 ).

    ACUERDOSN° 6693-18-19

    LA PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVADE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

    En uso de las facultades que le confieren los artículos 51, 52, 53, 54 y 55 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,

    ACUERDA:Integrar las Comisiones con Potestad Legislativa Plena para

    la Legislatura 2018-2019, de la siguiente manera:COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVA

    PLENA PRIMERAThompson Chacón Roberto HernánJiménez Zúñiga Wagner AlbertoNiño Gutiérrez Ana KarineMontiel Héctor Aida MaríaNicolás Solano FranggiGourzong Cerdas David HubertCruickshank Smith Eduardo NewtonHoepelman Páez HarllanCéspedes Cisneros Nidia LorenaGómez Obando Giovanni AlbertoChan Mora Carmen IrenePérez Pérez NielsenGuido Pérez LauraCarranza Cascante Luis RamónMonge Granados María VitaMuñoz Fonseca Pedro MiguelDíaz Mejía ShirleyMuñoz Céspedes WalterVillalta Florez-Estrada José María

    COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVAPLENA SEGUNDA

    Corrales Chacón María JoséBenavides Jiménez Carlos RicardoChacón Monge Luis FernandoFonseca Fonseca Jorge LuisDelgado Orozco Ana LucíaViales Villegas Gustavo AlonsoPrendas Rodríguez JonathanRodríguez Hernández Xiomara PriscillaAzofeifa Trejos MarulinAlvarado Arias MileidyNúñez Piña Melvin ÁngelSánchez Carballo EnriqueCastillo Méndez MarioMontero Gómez CatalinaPeña Flores Rodolfo RodrigoMasís Castro Erwen YanánSolís Quirós María InésVolio Pacheco Zoila RosaDolanescu Valenciano Dragos

    COMISIÓN CON POTESTAD LEGISLATIVAPLENA TERCERA

    Ulate Valenciano Daniel IsaacHernández Sánchez Silvia VanessaValladares Rosado Paola AlexandraAiza Campos Luis AntonioLeón Marchena YorleniAvendaño Calvo Carlos LuisSegreda Sagot Floria MaríaAcuña Cabrera IvonneAlpízar Castro Ignacio AlbertoVega Rodríguez Paola VivianaRamos González WelmerMorales Mora Víctor ManuelHidalgo Herrera CarolinaAbarca Mora Pablo HeribertoSalas Eduarte AracellyCascante Cascante Óscar Mauricio

  • Pág 4 La Gaceta Nº 91 — Jueves 24 de mayo del 2018

    Médicos y Cirujanos”, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 12 de la Ley Nº 3019 del 9 de agosto de 1962 “Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos”, razón por la que se hace oportuno y necesario reformar dicho Decreto Ejecutivo.

    6º—Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC de 22 de febrero de 2012 y su reforma “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, la persona encargada de la Oficialía de Simplificación de Trámites del Ministerio de Salud ha completado como primer paso la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio. Las respuestas brindadas en esa Sección han sido todas negativas, toda vez que la propuesta no contiene trámites ni requisitos. Por tanto,

    Decretan:REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 45 DEL REGLAMENTO

    A LA LEY ORGÁNICA DELCOLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS

    Artículo 1º—Modifíquense los artículos 44 y 45 del Decreto Ejecutivo N° 23110-S de fecha 22 de marzo de 1994 “Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos”, publicado en La Gaceta N° 76 del 21 de abril de 1994, para que en lo sucesivo se lean como aquí se indica:

    “Artículo 44.—Acto de aceptación o denegación de la candidatura. Dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del cierre del período de inscripción de candidaturas, el Tribunal de Elecciones procederá a aceptarlas o denegarlas total o parcialmente de acuerdo con las regulaciones de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de la República de Costa Rica y este reglamento, procediendo a formalizar aquellas que cumplan con los requisitos, en ambos casos mediante resolución debidamente motivada. En caso de que se deniegue la inscripción por omisión de alguno de los requisitos que contempla el artículo anterior; los interesados podrán subsanar tales omisiones, dentro del plazo de tres días hábiles luego de serle notificada la resolución negativa del Tribunal. Una vez apercibidos y vencido el plazo otorgado sin que se hayan subsanado los errores, el Tribunal procederá a la descalificación de la papeleta, contra esta resolución caben los recursos administrativos que establece el presente reglamento. Dicha resolución de descalificación deberá ser notificada en el lugar señalado en la papeleta y a falta de señalamiento de lugar, a cualquiera de los miembros que integren la papeleta. En caso de que en dos papeletas se encuentre inscrita una misma persona el Tribunal de Elecciones declarará la nulidad absoluta de ambas papeletas sin más trámite.

    En caso de que sólo una papeleta se inscriba de forma válida, el Tribunal de Elecciones lo pondrá en conocimiento de la Asamblea General Ordinaria, para que ésta proceda a su ratificación.

    En caso de que dentro del plazo señalado no se haya presentado papeletas válidas, el Tribunal de Elecciones informará esa circunstancia a la Asamblea General Ordinaria, para que entre los colegiados presentes se proceda a la elección de los puestos vacantes a elegir en la Junta de Gobierno. En este caso, en la misma Asamblea abrirá un nuevo proceso de elecciones con la propuesta de candidatos para cada puesto de manera individual, pudiendo auto proponerse o ser propuestos por otra persona todos aquellos miembros del Colegio que cumplan con los requisitos para ser candidatos, además los candidatos propuestos deben manifestar de manera verbal si están presentes o por escrito autenticado por un abogado si no se encuentran en la Asamblea la aceptación de su candidatura. Luego de cada periodo de inscripción de candidaturas se realizará la votación correspondiente aún y cuando haya un único candidato, el Tribunal procederá al conteo inmediato de votos y hará el anuncio de la persona elegida, el mismo proceso se repetirá para cada puesto a elegir.

    Artículo 45.—Fecha y hora para la Elección de la Junta de Gobierno. La elección de los miembros de la Junta de Gobierno se efectuará en la segunda quincena del mes de noviembre de

    Villegas Álvarez Sylvia PatriciaVargas Víquez Otto RobertoRodríguez Steller Erick

    Asamblea Legislativa.—San José, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.

    Publíquese.—Carolina Hidalgo Herrera, Presidenta.—Luis Fernando Chacón Monge, Primer Secretario.—Ivonne Acuña Cabrera, Segunda Secretaria.—1 vez.—O.C. N° 28016.—Solicitud N° 117717.—( IN2018243055 ).

    PODER EJECUTIVODECRETOS

    N° 41116-SEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

    Y LA MINISTRA DE SALUDCon fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos

    140 incisos 3) y l8) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; 1 y 2 de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 2 inciso ch) de la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; 12 inciso e) de la Ley Nº 3019 del 9 de agosto de 1962 “Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos”, el Decreto Ejecutivo Nº 23110-S del 22 de marzo de 1994 “Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos” y

    Considerando:1º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 23110-S del 22

    de marzo de 1994, publicado en La Gaceta N° 76 del 21 de abril de 1994 se promulgó el “Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos”, el cual fue reformado por el Decreto Ejecutivo Nº 35696-S del 17 de noviembre de 2009, publicado en La Gaceta Nº 21 de 01 de febrero de 2010.

    2º—Que en la Asamblea General extraordinaria celebrada el 07 de julio del 2017 el Colegio de Médicos y Cirujanos aprobó la modificación a los artículos 44 y 45 del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, los cuales tienen relación con el Proceso Electoral.

    3º—Que en relación con la reforma del artículo 44, su finalidad es resolver una situación a todas luces improcedente en el reglamento actual. Conforme al reglamento vigente, se abre el proceso electoral, se hace público para que todos los colegiados puedan participar ejerciendo el derecho a elegir y ser electo y con ocasión de lo anterior se promueve la presentación de papeletas. Si dentro de este proceso sólo se presenta una papeleta válida, el reglamento actual establece que la asamblea general la puede rechazar, lo que sería improcedente ya que, si todos los miembros de la única papeleta que se inscribió en el proceso cuentan con los requisitos legales para su postulación, sería improcedente que la asamblea general sin motivo alguno rechace la papeleta. Lo que promueve la reforma es que cuando haya única papeleta válidamente presentada a juicio del Tribunal Electoral la Asamblea proceda a ratificar la misma.

    4º—Que conforme a lo establecido en el artículo 45 del Decreto Ejecutivo Nº 23110-S del 22 de marzo de 1994 “Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos”, el horario para ejercer el voto es de las 8:00 a las 14:00 horas, lo cual ha resultado limitante para el ejercicio efectivo del derecho al voto en muchos hospitales y áreas de salud, por lo que se hace necesario ampliar dicho horario. Asimismo, en seguimiento a la tendencia de los sistemas electorales modernos, se requiere facultar al Tribunal Electoral para implementar el sistema de voto electrónico, con el fin de dar más participación a los electores, salvaguardando las garantías de eficiencia y trasparencia.

    5º—Que en oficio Nº PJG.234.07.17, el Presidente de la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos, hizo formal solicitud de reforma al Decreto Ejecutivo Nº 23110-S del 22 de marzo de 1994 “Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de

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    cada año, el día que establezca el Tribunal de Elecciones del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, entre las 7:00 horas y las 16:00 horas. No se recibirá ningún voto después de la hora de cierre de la votación, salvo que el votante se encuentre formado en fila para votar al dar las 16:00 horas, de acuerdo con el reloj del delegado del Tribunal de Elecciones.

    En cada periodo de elecciones el Tribunal determinará sí el sistema de votación se realizará mediante el voto físico o voto electrónico.

    La opción de voto electrónico se implementará siempre y cuando las plataformas digitales que se utilicen garanticen la eficacia y transparencia del sufragio. En tal caso, el Tribunal reglamentará las condiciones y procedimientos por los cuales se regirá el sistema de voto electrónico, ajustando lo preceptuado en las normas de este capítulo a las exigencias de este modelo.”

    Artículo 2º—Este decreto ejecutivo empieza a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

    Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dos días del mes de abril del dos mil dieciocho.

    LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—La Ministra de Salud, Dra. Karen Mayorga Quirós.—1 vez.—O.C. N° 3400035385.—Solicitud N° 18542.—( D41116 - IN2018243372 ).

    N° 41117-SEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

    Y LA MINISTRA DE SALUDEn ejercicio de las facultades que les confieren los artículos

    140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2.b) de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; 56 bis de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”.

    Considerando:1º—Que el Artículo 50 de la Constitución Política dispone

    que el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

    2º—Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la población y garantizar el bienestar de los ciudadanos, no obstante, ello no debe ser obstáculo para el establecimiento de condiciones de competitividad que contribuyan al desarrollo de la actividad económica del país.

    3º—Que la Ley General de la Administración Pública en su artículo 4, sujeta la actividad de los entes públicos, a los principios fundamentales del servicio público con el fin de asegurar su continuidad, eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y en la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.

    4º—Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 36630-COMEX-MEIC-S del 30 de marzo de 2011 que “Publica Resolución N° 258-2010 (COMIECO-LIX) de 13/12/2010: Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.03.44:07 Plaguicidas. Plaguicidas de Uso Doméstico y de Uso Profesional. Requisitos de Registro y Procedimiento para Reconocimiento de Registro”, publicado en La Gaceta N° 129 del 5 de julio de 2011, en su Anexo 1 inciso 5.1.13 indica: “Presentación de comprobante de pago de derecho de registro, el cual estará establecido de acuerdo a la legislación de cada país”, lo cual permite a Costa Rica, establecer el medio por el cual se presentará el comprobante de pago del derecho de registro.

    5º—Que para facilitar a los usuarios la presentación de los requisitos y el trámite de registro de los plaguicidas de uso doméstico y de uso profesional, sus renovaciones y cambios posteriores al registro, la institución ha implementado un sistema de registro electrónico, cero papeles, para mayor transparencia al proceso de registros, mejorando la calidad del servicio.

    6º—Que es necesario realizar el control de los productos registrados en el mercado y las aduanas para garantizar sus condiciones de seguridad para lo cual se requieren recursos para

    la inspección, toma de muestras, realización de ensayos analíticos, evaluación de la publicidad, etiquetado y otras actividades de regulación de productos químicos peligrosos.

    7º—Que la Directriz N° 070-H del Ministerio de Hacienda, del 30 de marzo 2017, “Sobre la eficiencia, eficacia y transparencia en la gestión presupuestaria de la administración pública”, insta a las instituciones públicas a cubrir sus costos y reducir su dependencia del presupuesto nacional.

    8º—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe N° DMR-DAR-1NF-013-18, fechado 20 de febrero de 2018, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,

    Decretan:REGLAMENTO PARA EL COBRO DE LOS TRÁMITES

    DE REGISTRO Y CONTROL DE PLAGUICIDASDE USO DOMÉSTICO Y DE USO

    PROFESIONAL

    CAPÍTULO IDisposiciones Generales

    Artículo 1º—Objeto y ámbito de aplicación. El presente reglamento tiene como objeto regular el cobro que realizará el Ministerio de Salud por los servicios que brinda relacionados con el registro, renovación del registro, cambios posteriores al registro, control y vigilancia de los productos plaguicidas de uso doméstico y de uso profesional, en procura de garantizar su seguridad.

    Artículo 2º—Para efectos de interpretación del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones y abreviaturas:

    a. Comprobante de pago: Copia del comprobante de depósito en el Banco Nacional de Costa Rica o del pago en línea de fondos que demuestre la cancelación del servicio requerido al Ministerio de Salud.

    b. Ley: Ley General de Salud.c. MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio.d. Plaguicida: Cualquier sustancia o mezcla de sustancias

    químicas destinada a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, incluyendo los vectores de enfermedades humanas o las especies de plantas y animales indeseables que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de bienes de consumo.

    e. Plaguicida de uso doméstico: Formulación que contiene uno o varios ingredientes activos, que por estudios científicos cuentan con reconocimiento para uso en ambientes donde vivan, circulen, permanezcan o concurran personas (viviendas, edificios, instalaciones públicas y privadas, industrias, comercios, vehículos públicos y privados, jardines interiores y exteriores). No se incluyen los espacios donde se realizan actividades agrícolas o de jardinería a gran escala, estos plaguicidas deben ser de categoría IV según la clasificación toxicológica de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Deberán ser formulaciones listas para uso sin modificación alguna, tal como se expenden.

    f. Plaguicida de uso profesional: Formulación que contiene uno o varios ingredientes activos. Solo pueden ser aplicados por personal autorizado y capacitado. Estos plaguicidas deben ser de las categorías II, LE o IV según clasificación toxicológica de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y que, al momento de su aplicación, la dilución final se clasifique en la categoría IV. Estos plaguicidas deben contar con reconocimiento para ser aplicados en ambientes donde vivan, circulen, permanezcan o concurran personas (viviendas, edificios, instalaciones públicas y privadas, industrias, comercios, vehículos públicos y privados, jardines interiores y exteriores, grandes extensiones de jardinería y recreación, no incluye los plaguicidas de uso agrícola).

  • Pág 6 La Gaceta Nº 91 — Jueves 24 de mayo del 2018

    Artículo 6º—El Ministerio de Salud dispone de las siguientes cuentas en el Banco Nacional de Costa Rica para que los interesados realicen el pago de los servicios según las tarifas contenidas en el artículo 3 del presente reglamento que no se encuentren en el Sistema Regístrelo:Cuenta ColonesCuenta Corriente: 100-01-000-213715-6 Fideicomiso 872

    Ministerio de Salud.Cuenta Cliente: 15100010012137157Cuenta en DólaresCuenta Corriente: 100-02-000-617477-5 Fideicomiso 872

    Ministerio de Salud.Cuenta Cliente: 15100010026174771

    Artículo 7º—En virtud de lo establecido en el presente Decreto Ejecutivo, la tarifa que aquí se regula y que deberá pagar el administrado por los servicios de registros, renovaciones, cambios posteriores al registro, usos de registro, la vigilancia y control ante el Ministerio de Salud, deberá entenderse que por sí solo el pago no garantiza el otorgamiento del registro sanitario, la renovación, el cambio posterior al registro, el uso del registro y tampoco será reintegrado el monto pagado en caso de denegarse el registro sanitario o su renovación, reconocimiento, uso de registro o cambio posterior al registro gestionados por el administrado.

    Artículo 8º—Los fondos recaudados serán utilizados en el cumplimiento de los objetivos del Ministerio de Salud para garantizar la seguridad de los plaguicidas de uso doméstico o industrial y para la operación, fortalecimiento, desarrollo, actualización, mejoras y mantenimiento de los servicios y sistemas digitales, de las actividades de normalización, registro, vigilancia y control de plaguicidas de uso doméstico o de uso profesional.

    Artículo 9º—Rige a partir de un mes después de su publicación.Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los

    cinco días del mes de marzo de dos mil dieciocho.LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—La Ministra de Salud,

    Dra. Karen Mayorga Quirós.—1 vez.—O.C. N° 3400035385.—Solicitud N° 18241.—( IN2018243373 ).

    N° 41128-MICITTEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

    Y LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍAY TELECOMUNICACIONES

    De conformidad con los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 11, 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227 “Ley General de la Administración Pública”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 102 del 30 de mayo de 1978, Alcance Nº 90 y artículo 4 inciso g) de la Ley Nº 7169 “Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 144 del 01 de agosto de 1990, Alcance Nº 23.

    Considerando:I.—Que el Estado, mediante el apoyo de los programas,

    actividades científicas y educativas pretende fomentar la capacidad creadora del costarricense, incentivar y estimular las investigaciones, la transferencia del conocimiento, la ciencia y la tecnología, como condiciones fundamentales del desarrollo y como elementos de la cultura universal, a través del otorgamiento de premios y beneficios a aquellas personas que, con su trayectoria, contribuyan con resultados positivos en el desarrollo nacional.

    II.—Que el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, es el ente Rector del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, entre cuyas funciones está el coordinar, elaborar y ejecutar la realización de estos programas, así como de actividades de naturaleza científicas y tecnológicas enmarcadas dentro de las políticas de promoción y desarrollo nacional.

    III.—Que la promoción del desarrollo científico y tecnológico debe estar acompañada de estímulos permanentes, equitativos y simultáneos para la investigación científica y desarrollo tecnológico

    g. Registro de plaguicidas de uso doméstico o de uso profesional: Acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Salud, después de analizar el cumplimiento de requisitos técnicos y legales establecidos, aprueba el uso y la comercialización de plaguicidas de uso doméstico o de uso profesional.

    h Servicio: Actividades y acciones que ejecuta el Ministerio de Salud para el trámite de registros, renovaciones, cambios posteriores al registro, uso de registros, control y vigilancia relacionados con el registro de productos químicos peligrosos.

    i. Tarifa: Monto en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de venta de referencia del Banco Central de Costa Rica para el día en que se realiza la transacción, que debe pagar el administrado por el servicio de registros, renovaciones, cambios posteriores al registro, usos de registro y la vigilancia y control que realiza el Ministerio de Salud.

    CAPÍTULO IIDe las tarifas de los servicios de registro y control

    de los plaguicidas de uso domésticoo de uso profesional

    Artículo 3º—Se establecen las siguientes tarifas en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional para el servicio de registros, renovaciones, cambios posteriores al registro, usos de registro, la vigilancia y control que realiza el Ministerio de Salud relacionado con plaguicidas de uso doméstico o de uso profesional:

    Inciso Concepto o servicioTarifa

    (en dólares de los EstadosUnidos de América)

    Vigencia

    a.

    Registro, renovación del registro,reconocimiento del registro ouso de registro de plaguicidas deuso doméstico o de usoprofesional

    $200 5 años

    b.Trámite de cambios posteriores alregistro de plaguicidas de usodoméstico o de uso profesional.

    $40Cada vez

    que sesolicita

    c.

    Análisis para: el control deproductos, la atención de denuncias o alertas relacionadas con los plaguicidas de uso doméstico o de uso profesional

    El monto será el establecido por los laboratorios autorizados por decreto ejecutivo del Ministerio de Salud de acuerdo con los análisis que se requieran por la normativa nacional vigente aplicable.

    Cada vezque se

    realicen los análisis

    Artículo 4º—El costo de los análisis para la vigilancia y el control de plaguicidas de uso doméstico o de uso profesional, la atención de denuncias o alertas relacionadas con los plaguicidas de uso doméstico o de uso profesional, serán cancelados por el administrado directamente a los laboratorios autorizados mediante decreto ejecutivo por el Ministerio de Salud.

    Para el control establecido en el plan anual o como resultado de la atención de una denuncia o una alerta sanitaria, el costo de los análisis respectivos será comunicado en cada caso por el Ministerio a través de una orden sanitaria. El interesado deberá cancelar el monto en un plazo no mayor a un mes después de habérsele comunicado. En caso de que no se cancele el monto, se procederá a cancelar el registro sanitario del producto.

    CAPÍTULO IIIDel pago de las tarifas

    Artículo 5º—La presentación del comprobante de pago es un requisito indispensable para el trámite de cualquier servicio.

    Para los trámites que se realicen por medio del portal “REGISTRELO”, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 37988-S del 3 de octubre de 2013, publicado en La Gaceta N° 203 del 22 de octubre de 2013, el pago será electrónico.

  • La Gaceta Nº 91 — Jueves 24 de mayo del 2018 Pág 7

    Artículo 6º—Del calendario. El calendario que determinará el cronograma en que se lleven a cabo los diferentes procesos de los Premios Nacionales “Clodomiro Picado Twight” será establecido por el MICITT, el cual será publicado en los canales de comunicación oficiales del MICITT durante el primer trimestre de cada año.

    Artículo 7º—De las definiciones.a) Investigación científica: Se entenderá como investigación

    científica el proceso de obtención de conocimiento acerca de un fenómeno natural o artificial regido por el método científico, sean sus fines el descubrimiento de propiedades fundamentales o de naturaleza práctica.

    b) Desarrollo tecnológico: Se entenderá como el proceso sistemático de producción de artefactos tecnológicos materiales como es el caso de máquinas y mecanismos o inmateriales como es el caso de métodos, que busca resolver una necesidad independiente de la existencia de un mercado, usualmente fundamentado en resultados de investigación previos.

    c) Trayectoria: Se entenderá como trayectoria de los postulantes el desarrollo profesional en las áreas de investigación científica y desarrollo tecnológico que pueda ser evidenciada mediante el impacto, influencia, innovación y alcance de sus trabajos originales, repercusiones que serán consideradas en su más amplia dimensión, entendiendo por ello que sus aportaciones se extienden y/o son conocidas a nivel internacional pero priorizando en todo momento la relevancia y el beneficio que ha tenido en el ámbito nacional.

    CAPÍTULO IIConvocatoria

    Artículo 8º—De la apertura. La apertura de la convocatoria para la recepción de las candidaturas a los Premios Nacionales “Clodomiro Picado Twight”, en ambas categorías, será emitida por el Viceministro de Ciencia y Tecnología del MICITT, según el calendario de entrega de premios que para tales efectos establezca el MICITT.

    Artículo 9º—De la recepción de candidaturas. La recepción de las candidaturas a los Premios Nacionales “Clodomiro Picado Twight” estará a cargo del MICITT, según el procedimiento establecido en cada convocatoria específica.

    Artículo 10.—Del periodo de recepción. Los interesados en presentar candidaturas a los Premios Nacionales “Clodomiro Picado Twight” contarán con dos meses naturales, según el calendario de entrega de premios que establezca el MICITT, para cumplir con los requisitos de cada convocatoria de la cual participan. Se tendrán como no presentados los documentos que sean entregados de forma extemporánea.

    Artículo 11.—De los requisitos. Las candidaturas deberán cumplir con todos los requisitos que se especifiquen en cada convocatoria específica, las cuales deberán cumplir con los siguientes:

    a) Completar el formulario de datos personales: Nombre completo, número de cédula de identidad, estado civil, profesión, domicilio, lugar de nacimiento, categoría en la que participa y años de experiencia en dicho ámbito.

    b) Medio de notificación.c) Curriculúm vitae, con originales y copia de los títulos

    obtenidos.d) Carta de presentación dirigida al Jurado en la que explique

    los motivos justificando su interés por la candidatura destacando lo valioso de sus aportes, su contenido científico y su aplicación tecnológica.

    e) Ensayo de la vida profesional del candidato, el cual podrá tener una extensión máxima de mil palabras, en donde deberá realizar una reseña de su trayectoria académica y de investigación, haciendo referencia a los aspectos que considere más relevantes, tales como su participación en tesis dirigidas, áreas o temas de investigación, logros importantes (distinciones y premios), mención a las diez publicaciones de mayor impacto y calidad, los libros que

    y esta podrá realizarse a través de mecanismos de enlace con entidades públicas y privadas relacionadas dentro del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.

    IV.—Que es deber del Estado promover la elaboración de los instrumentos jurídicos adecuados para la promoción del desarrollo científico y tecnológico, según lo estipula el artículo 4 inciso g) de la Ley Nº 7169 “Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 144 del 01 de agosto de 1990, Alcance Nº 23, por lo que por medio de su propia normativa se establecerá el “Premio Nacional de Ciencia Clodomiro Picado Twight y el Premio Nacional de Tecnología Clodomiro Picado Twight”, que le permita al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, consolidar el proceso de reconocimiento del mayor galardón que el Estado ofrece a la trayectoria de los científicos costarricenses.

    V.—Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, se ha considerado necesario derogar el Decreto Ejecutivo N° 39731-MICITT, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°130 del 06 de julio del 2016, Alcance 114, por cuanto el objetivo de dicho decreto es reconocer los mejores trabajos originales realizados en las áreas de la investigación científica y del desarrollo tecnológico, limitando el alcance en cuanto a la relevancia para los cuales fueron creados, sean los de ser la máxima distinción nacional en estas ramas, por lo que se considera necesario realizar ajustes que promuevan y consoliden el propósito de honrar a los investigadores que con su trayectoria han favorecido el desarrollo científico y tecnológico del país.

    VI.—Que de conformidad con la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220 y su reforma y su reglamento Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC y sus reformas, la presente propuesta de regulación no contiene trámites, requisitos y procedimientos. Por tanto,

    Decretan:“PREMIO NACIONAL DE CIENCIA CLODOMIRO PICADO

    TWIGHT Y EL PREMIO NACIONAL DE TECNOLOGÍACLODOMIRO PICADO TWIGHT”

    CAPÍTULO IGeneralidades

    Artículo 1º—De la creación. Créase el Premio Nacional de Ciencia “Clodomiro Picado Twight” y el Premio Nacional de Tecnología “Clodomiro Picado Twight” destinados a galardonar la trayectoria en la labor científica y tecnológica de los investigadores costarricenses que han contribuido al progreso y bienestar social de manera extraordinaria y ejemplar en el ámbito nacional e internacional.

    Artículo 2º—Del objetivo. Establecer los procedimientos necesarios para el otorgamiento y entrega de los Premios Nacionales “Clodomiro Picado Twight” con la finalidad de reconocer las mejores trayectorias de los investigadores costarricenses en los campos de la Ciencia y la Tecnología.

    Artículo 3º—De las categorías de los Premios. Los Premios Nacionales “Clodomiro Picado Twight” se otorgarán en las siguientes dos categorías:

    a) Premio Nacional a la Ciencia “Clodomiro Picado Twight” destinado a la mejor trayectoria en la investigación científica.

    b) Premio Nacional a la Tecnología “Clodomiro Picado Twight” destinado a la mejor trayectoria en el área de desarrollo tecnológico.

    Artículo 4º—De la Institución otorgante. Los Premios Nacionales “Clodomiro Picado Twight” serán otorgados por el Estado Costarricense mediante el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT).

    Artículo 5º—De la periodicidad. Las dos categorías de los Premios Nacionales “Clodomiro Picado Twight” se entregarán una vez al año, mediante una ceremonia especial, según el calendario de entrega de premios que establezca el MICITT.

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    han tenido reseña, justificación sobre sus investigaciones, en la cual deberá indicar (i) el impacto que ha tenido en el país en la categoría por la cual participa; (ii) la influencia que ha tenido el postulante en el área en que se desempeña, en la sociedad costarricense en general y/o en cualquier otro público, región o comunidad; (iii) la innovación que con sus investigaciones, trabajo, acciones o hechos innovadores y/o creativos ha contribuido a establecer nuevos métodos, procedimientos o paradigmas, eliminando obstáculos o acelerando el progreso del ámbito tecnológico y/o científico y; (iv) el alcance que ha tenido entre la sociedad en general, en grupos específicos o a nivel nacional e internacional.

    f) Cualquier otro que sea solicitado en la convocatoria. g) La candidatura podrá ir acompañada con los documentos,

    bibliografía y materiales que el postulante considere pertinente con la finalidad de acreditar los méritos de la candidatura propuesta.

    Corresponderá al Jurado valorar el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada convocatoria específica, admitiendo únicamente las candidaturas que los hubieren satisfecho.

    CAPÍTULO IIIPostulantes

    Artículo 12.—Del perfil. Para optar por los Premios Nacionales “Clodomiro Picado Twight” los candidatos deben cumplir con el siguiente perfil:

    a) Ser costarricense.b) Haber estado activo en el quehacer académico durante los

    últimos cinco años en el campo de la Ciencia y Tecnología.c) Tener diez años de experiencia comprobados en

    investigación.d) Haberse mantenido ininterrumpidamente como investigador

    activo durante los últimos cinco años en la categoría a participar.

    e) Deberá contar con, al menos, diez productos de investigación y extensión acumulados en su carrera profesional, de los cuales, como mínimo, cinco deben ser artículos publicados en revistas indexadas de alto prestigio y calidad.

    f) Deberá contar con un proyecto de investigación o extensión en desarrollo en la categoría a participar.

    g) Deberá haber publicado, en los últimos cinco años, al menos, un artículo por año en una revista indexada de alto prestigio y calidad.

    Artículo 13.—De las postulaciones. La postulación de las personas candidatas podrá ser realizada por:

    a) El propio candidato.b) Los premiados en ediciones anteriores.c) Los consejos científicos o las comisiones de investigación

    según corresponda.d) Personas de reconocido prestigio en el ámbito de la Ciencia

    y la Tecnología.e) Instituciones de reconocido prestigio en el ámbito de la

    Ciencia y la Tecnología.f) Las Universidades Públicas.g) Grupos de investigación.Las postulaciones que se realicen según lo dispuesto en los

    incisos b), c), d), e), f), y g), se realizarán mediante una Carta de Motivación dirigida al Jurado en la que se expliquen y justifique por qué se realiza tal postulación, destacando la trayectoria del candidato propuesto y su contribución al progreso y bienestar social en el ámbito nacional.

    Quien haya realizado la postulación de un tercero será el encargado de notificar al candidato haciéndole llegar copia de la Carta de Motivación debidamente presentada según el procedimiento establecido en el artículo 11 anterior y, será decisión del candidato si desea formalizar su postulación debiendo cumplir, en tiempo y forma, lo dispuesto en este Decreto y la convocatoria correspondiente.

    Artículo 14.—De las restricciones. No se admitirán, en ningún caso, las postulaciones que se propongan para premiar:

    a) A título póstumo; salvo aquellos postulantes que, habiendo presentado y cumplido con todos los requisitos de la convocatoria específica, hayan fallecido antes del día de la premiación. En este supuesto los reconocimientos serán entregados a un representante debidamente apersonado, quien deberá tener relación de consanguinidad o afinidad de máximo segundo grado.

    b) A título grupal.c) A personas jurídicas, indistintamente de su naturaleza.d) A organizaciones, equipos de trabajo o agrupaciones,

    indistintamente de su naturaleza y conformación. e) A los jurados o a quienes hayan formado parte de alguno

    durante las tres ediciones inmediatamente anteriores.f) A funcionarios del Gobierno.Los postulantes podrán concursar en ambas categorías las

    veces que lo estimen necesario, no obstante, aquellos que hayan sido galardonados no podrán volver a presentar candidaturas para la categoría en la cual fueron premiados.

    CAPÍTULO IVJurado

    Artículo 15.—De la integración. La integración de los jurados quedará conformado de la siguiente manera:

    a) El jurado correspondiente al Premio Nacional de Ciencia “Clodomiro Picado Twight” estará integrado por representantes de las siguientes instancias:1) Un representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología

    y Telecomunicaciones (MICITT), quien presidirá.2) Un representante del Consejo Nacional para

    Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT).3) Un representante del Consejo Nacional de Rectores

    (CONARE).4) Un representante de la Academia Nacional de Ciencias.

    b) El jurado correspondiente al Premio Nacional de Tecnología “Clodomiro Picado Twight” estará integrado por representantes de las siguientes instancias:1) Un representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología

    y Telecomunicaciones (MICITT), quien presidirá.2) Un representante del Consejo Nacional para

    Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT).3) Un representante del Consejo Nacional de Rectores

    (CONARE).4) Un representante del Colegio Federado de Ingenieros y

    Arquitectos.Las instancias representadas en los incisos 2), 3) y 4) de

    ambos jurados deberán informar mediante comunicación escrita al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones el nombre de sus respectivos representantes que conformarán los jurados integrados al efecto; todas estas representaciones deberán ser informadas, a más tardar, la primera semana del mes de febrero del año en que finalice cada uno de los nombramientos correspondientes.

    En caso de que las instancias señaladas en los incisos 2), 3) y 4) de ambos jurados, no envíen el nombramiento de sus representantes dentro del plazo indicado, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones tendrá la potestad de nombrar los representantes correspondientes con idoneidad para el puesto por el período correspondiente.

    Cada jurado tendrá un secretario, el cual se elegirá de entre los integrantes del jurado en el momento de la constitución del mismo mediante los criterios que considere pertinentes.

    Artículo 16.—Del perfil. Los representantes de cada una de las instancias indicadas en el artículo anterior para conformar los jurados de los Premios Nacionales “Clodomiro Picado Twight” deberán cumplir con el siguiente perfil:

    a) Ser costarricense.b) Contar con, al menos, cinco años de experiencia ligada a

    los procesos de investigación asociados a la categoría del jurado del cual forma parte.

    c) Poseer un grado académico igual o superior a una maestría en el ámbito de la ciencia y/o tecnología.

  • La Gaceta Nº 91 — Jueves 24 de mayo del 2018 Pág 9

    Artículo 17.—De la juramentación. Una vez elegidos los nuevos integrantes de los jurados de los Premios Nacionales “Clodomiro Picado Twight”, serán juramentados por la máxima autoridad institucional del MICITT y, posteriormente, procederá a divulgar mediante su portal web oficial y sus redes sociales oficiales las conformaciones de los jurados respectivos.

    Artículo 18.—De los impedimentos. No podrán ser miembros del jurado aquellos representantes relacionados hasta segundo grado por consanguinidad o afinidad con alguno de los postulantes a los Premios Nacionales “Clodomiro Picado Twight” en la categoría para la cual fueron nombrados, por ello, previo al inicio de cada proceso de revisión y análisis de las candidaturas respectivas, los miembros del jurado deberán de corroborar si les recae dicha condición, debiendo de inhibirse de forma inmediata y comunicarlo al resto del jurado, quienes deberán solicitar a la instancia correspondiente el nombramiento de un nuevo delegado, para lo cual, dicha instancia tendrá un plazo de tres días hábiles para realizar el nombramiento respectivo, de lo contrario, corresponderá al MICITT proceder a realizar el nombramiento en un plazo de tres días hábiles y proceder con la juramentación de forma inmediata.

    Artículo 19.—De las restricciones. Los miembros que conforman los jurados de los Premios Nacionales “Clodomiro Picado Twight” no podrán conceder audiencias ni entrevistas a los postulantes. Así mismo, no podrán informar a los postulantes ni a terceros sobre el progreso de sus deliberaciones, las que en todo momento serán confidenciales.

    Artículo 20.—De las funciones. Cada uno de los Jurados de los Premios Nacionales “Clodomiro Picado Twight”, tendrá las siguientes funciones:

    a) Conocer y analizar la trayectoria de cada postulante de acuerdo a los atestados presentados.

    b) Declarar mediante acta los ganadores de los Premios Nacionales “Clodomiro Picado Twight” en cada una de las categorías. Dicha decisión deberá estar fundamentada a partir de la evidencia presentada por parte de los postulantes durante la convocatoria.

    c) Entregar al Viceministro de Ciencia y Tecnología del MICITT, las actas de los respectivos fallos para otorgar el premio correspondiente, según el calendario de entrega de premios que establezca el MICITT. Los fallos de los jurados serán inapelables.

    d) Realizar la declaratoria de categoría desierta de los Premios Nacionales “Clodomiro Picado Twight” cuando proceda, de conformidad al artículo 25.

    Artículo 21.—De las sesiones. Cada uno de los jurados deberá realizar, como mínimo, tres sesiones para cada convocatoria según el calendario de entrega de premios que establezca el MICITT. En la primera sesión se conocerá la convocatoria respectiva y se establecerán los criterios y la forma de evaluación de las candidaturas.

    En la segunda sesión el MICITT hará entrega a los jurados de cada categoría de los Premios Nacionales “Clodomiro Picado Twight” los documentos recibidos por parte de los postulantes de cada convocatoria. Una vez recibidas las postulaciones, el jurado evaluará, en una primera instancia, el cumplimiento de las formalidades establecidas mediante el presente Decreto, su Reglamentación y la Convocatoria específica y verificará las condiciones y características de la documentación aportada por los candidatos.

    Finalmente, se realizará una última sesión en la cual se levantarán las actas de fallo correspondientes con la decisión de los ganadores de los Premios Nacionales “Clodomiro Picado Twight” o, en su defecto, dictar la declaratoria de categoría desierta.

    El quórum para sesionar será de tres miembros para cada uno de los Jurados y las deliberaciones que los jurados lleven a cabo son privadas. Los fallos que dicte el jurado así como todas sus decisiones serán inapelables. El presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

    El jurado, al realizar el estudio de las postulaciones, no podrá permitir discriminación de ningún tipo.

    Artículo 22.—Del nombramiento. El período de nombramiento de los jurados designados al efecto será de dos años, prorrogables únicamente por un período adicional. Para cada jurado deberá nombrarse la mitad de los miembros en año par y, la otra mitad, en año impar.

    Artículo 23.—De los aspectos a evaluar. El jurado, al momento de evaluar cada una de las postulaciones a los Premios Nacionales “Clodomiro Picado Twight”, deberá considerar los siguientes aspectos:

    a) La relevancia y trascendencia de la labor de investigación.b) El impacto a nivel nacional y, accesoriamente, el impacto a

    nivel internacional.c) La originalidad.d) La profundidad.e) La creatividad.f) La complejidad de las investigaciones.g) La calidad de las publicaciones.h) La divulgación de las investigaciones en diversos eventos

    científicos y/o académicos y/o culturales.i) Y cualquier otro indicado en la convocatoria.Artículo 24.—Del empate. En aquellos casos excepcionales

    en donde el jurado determine que dos postulantes de una misma categoría son meritorios al galardón de forma simultánea, la persona que ejerza la Presidencia del Jurado, tendrá derecho a doble voto, con el fin de realizar el desempate.

    Artículo 25.—De la declaratoria de desierto. Los jurados, por mayoría calificada de tres votos, podrán declarar desierto los premios en la categoría que les corresponda, debiendo fundamentar su decisión a partir de la evidencia presentada por parte de los postulantes durante la convocatoria.

    CAPÍTULO VDe la premiación

    Artículo 26.—Del premio. Los Premios Nacionales “Clodomiro Picado Twight” otorgados por el jurado consistirán en:

    a) Una estatuilla conmemorativa.b) Un pergamino acreditativo.c) Un incentivo económico.En el supuesto del artículo 14 inciso a) estos reconocimientos

    serán entregados a un representante debidamente apersonado, quien deberá tener relación de consanguinidad o afinidad de, máximo, segundo grado, quien deberá comprobar dicha situación mediante los mecanismos que el Jurado disponga.

    Artículo 27.—De los acreedores del premio. Los premios se otorgarán única y exclusivamente a investigadores costarricenses, por nacimiento o naturalización, como incentivo a la investigación científica y en el desarrollo tecnológico, cuya labor y trayectoria atienda necesidades nacionales e impacten de manera positiva a Costa Rica, independientemente de su lugar de residencia.

    Artículo 28.—De la adjudicación. Los Premios Nacionales “Clodomiro Picado Twight”, en cada una de sus dos categorías, podrán ser adjudicados por una única vez a una misma persona.

    Artículo 29.—Del incentivo económico. El contenido económico de cada galardón equivaldrá a diez veces el salario base de un Profesional de Servicio Civil 2, el cual será financiado con recursos del Fondo de Incentivos del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, atendiendo a los propósitos de la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, Nº 7169, sujeto a disponibilidad presupuestaria.

    Artículo 30.—Normativa de aplicación supletoria. En toda situación jurídica que no haya sido prevista en el Decreto, resultan aplicables de manera supletoria, las disposiciones contenidas en la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública.

    CAPÍTULO VIDisposiciones finales

    Artículo 31.—Derogación del Decreto Nº 39731. Se deroga el Decreto Nº 39731-MICITT “Creación del Premio Nacional de Ciencia Clodomiro Picado Twight y el Premio Nacional de Tecnología Clodomiro Picado Twight”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 130 del 06 de julio del 2016.

  • Pág 10 La Gaceta Nº 91 — Jueves 24 de mayo del 2018

    Decretan:DEROGATORIA DEL DECRETO EJECUTIVO N° 38593-MICITT DE 09 DE SETIEMBRE DE 2014

    Artículo 1°—Deróguese el Decreto Ejecutivo N° 38593-MICITT de 09 de setiembre de 2014, publicado en el Alcance N° 49, a La Gaceta N° 176 del viernes 12 de setiembre del 2014, denominado “Manual de Operaciones del Programa de Innovación y Capital Humano para la Competitividad 2852/OC-CR”.

    Artículo 2°—El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones regulará la ejecución del Programa de Innovación y Capital Humano para la Competitividad mediante la normativa correspondiente que permita la ejecución y el cumplimiento de los objetivos establecidos al Programa.

    Transitorio único: Todas las convocatorias habilitadas por el Programa con anterioridad a la fecha de derogatoria del Decreto Ejecutivo N° 38593-MICITT, se regirán por las disposiciones contenidas en dicho decreto, conforme al principio constitucional de irretroactividad de la Ley.

    Artículo 3°—Rige a partir de su publicación.Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diez

    días del mes de abril del dos mil dieciocho.LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—La Ministra

    de Ciencia, Tecnología y Comunicaciones, Carolina Vásquez Soto.—1 vez.—O. C. N° 3400035760.—Solicitud N° MCTT-03-2018.—( D41130 - IN2018243521 ).

    N° 41140-MP-MTSS-MJPEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,

    EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALY EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ

    En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, Constitución Política; 25, 28, párrafo 2), inciso b) de la Ley General Pública, Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978; y el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N° 8422 del 06 de octubre de 2004.

    Considerando:I.—Que la prohibición en el ejercicio de una determinada

    profesión, como restricción a la libertad profesional, ha sido definida por la Sala Constitucional en resolución N° 1995-3295 del 18 de julio de 1995 como la “(...) necesidad de dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal. Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la acumulación de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación profesional por parte de particulares; es decir tiende a evitar la colisión de intereses- interés público e interés privado.”

    II.—Que en reiterada jurisprudencia administrativa, de relevancia los dictámenes C-101 del 24 de marzo de 2014 y C-299-2005 del 19 de agosto de 2015, se establece que dentro del régimen de prohibición deben distinguirse dos presupuestos esenciales: a) la existencia de una ley que prohíba a un determinado grupo de funcionarios el ejercicio de una profesión, y b) una norma de rango legal que permita el pago de una compensación económica derivada de esa prohibición.

    III.—Que la normativa legal aplicable, debe contemplar cuáles puestos se encuentran afectados legalmente al régimen de prohibición y los requisitos que debe cumplir el profesional para recibir dicho pago.

    IV.—Que la Ley N° 5867 del 15 de diciembre de 1975 “Ley de compensación por el pago de prohibición”, contempla los supuestos de pagos de prohibición para los servidores de la Administración Pública que laboren en puesto afectados por la prohibición en razón de la profesión, cargo y labor que desempeñen, según la normativa específica que así lo disponga.

    Transitorio Único. El primer nombramiento, en virtud del artículo 15 del presente Decreto, de los representantes del MICITT y el CONICIT de cada uno de los jurados de ambas categorías será por un período de tres años y, en caso de ser reelectos, el segundo período será de dos años.

    Artículo 32.—Rige a partir de su publicación.Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diez

    días del mes de abril del dos mil dieciocho. Publíquese.LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—La Ministra de

    Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, Carolina Vásquez Soto.—1 vez.—O. C. N° 3400035760.—Solicitud N° MCTT-03-2018.—( D41128 - IN2018243519 ).

    N° 41130-MICITTEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

    Y LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍAY TELECOMUNICACIONES

    En uso de las facultades que les confieren los artículos 11, 140, incisos 3), 18), 20) y 146 de la Constitución Política; y en razón de lo dispuesto en los artículos 25 inciso I), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227 “Ley General de la Administración Pública”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102, Alcance N° 90 del 30 de mayo de 1978; en la Ley N° 9218 “Aprobación del Contrato de Préstamo N° 2852/OC-CR suscrito entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo para financiar el Programa de Innovación y Capital Humano para la Competitividad”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 64, Alcance N° 9, del 01 de abril del 2014; y la Ley N° 8220 “Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 49, del 11 de marzo del 2002.

    Considerando:I.—Que mediante la Ley N° 9218, publicada en el Alcance N°

    9, a La Gaceta N° 64 del 1° de abril del 2014, se aprobó el Contrato de Préstamo N°2852/0C-CR suscrito entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo para financiar el Programa de Innovación y Capital Humano para la Competitividad (en adelante PINN o Programa).

    II.—Que por medio del Decreto Ejecutivo N° 38593-MICITT, publicado en el Alcance N° 49, a La Gaceta N° 176 del 12 de setiembre del 2014, se promulgó el “Manual de Operaciones del Programa de Innovación y Capital Humano para la competitividad 2852/0C-CR”, en el cual se establecen los elementos operativos para la aplicación de las acciones requeridas para la ejecución y cumplimiento de la estrategia del Programa, con el fin de lograr los objetivos y las metas establecidas.

    III.—Que de conformidad con el inciso a) del artículo 4 de la Ley N° 8220 “Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos”, publicada en el Alcance N° 22, a La Gaceta N° 49 del 11 de marzo del 2002, todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado deberá constar en una Ley, Decreto o Reglamento y estar debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta.

    IV.—Que el Manual de Operaciones divulgado por medio del Decreto Ejecutivo N° 38593-MICITT antes citado, regula aspectos operativos y sobre los cuales, se requiere gran adaptabilidad según los requerimientos de ejecución para el logro de las metas programadas en cumplimiento de la Ley N° 9218.

    V.—Que por lo anterior y atendiendo razones de agilidad y flexibilidad para poder ajustar oportunamente las disposiciones de dicho Manual a las necesidades que se van presentando cotidianamente en la ejecución del proyecto, se hace necesario proceder a la derogatoria del Decreto Ejecutivo N° 38593-MICITT “Manual de Operaciones del Programa de Innovación y Capital Humano para la competitividad 2852/0C-CR”, con la finalidad de regular las disposiciones del Contrato 2852/0C-CR mediante una normativa de menor rigidez.

    VI.—Que el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones procedió a llenar el Formulario de Evaluación Costo-Beneficio en la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, siendo que el mismo dio resultado negativo y que la propuesta no contiene trámites ni requisitos. Por tanto,

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    académico, en el sentido que la persona debe poseer un grado académico que la acredite como profesional en determinada área de conocimiento lo cual debe valorase en cada caso en particular pues de cada disciplina depende, cuál es el grado académico necesario para ser considerado profesional. (...) Siempre ligado a este segundo requisito debe tenerse presente además, que se está ante la compensación por el no ejercicio de una profesión que debe calificarse como liberal, extremo que también debe analizarse en cada caso concreto y de manera individualizada según la disciplina que se trate, de ahí que si la persona no es profesional en el sentido estricto del término o si la profesión que tiene no encuadra en la categoría de liberal, aun teniendo un grado académico en una disciplina determina el reconocimiento económico resulta totalmente improcedente. (...) Finalmente, el requisito profesional que consiste en la aptitud legal para poder ejercer una profesión calificable -según ya se indicó- como liberal, lo cual incluye desde luego la incorporación profesional cuando así corresponda según el caso.”

    XI.—Que la Sala Constitucional en sentencia N° 2007-11923 del 22 de agosto de 2007, ha definido a las profesiones liberales como “(...) aquellas que suponen el ejercicio de una actividad de orden intelectual o técnico, mediante la aplicación de ciertas reglas científicas y técnicas que deben ser manejadas con suma propiedad por su titular, previa habilitación para ejercerla a través de la obtención de un título idóneo y adecuado y, eventualmente, la incorporación al colegio profesional respectivo. La singularidad de las profesiones liberales surge de la inexistencia de una relación de dependencia con su clientela, de modo que el profesional liberal tiene autonomía e independencia plena en la forma de prestar los servicios profesionales -horario, lugar, etc.- dado que lo hace por cuenta propia, razón por la cual sus servicios son remunerados mediante honorarios. El profesional liberal aplica, para un caso concreto, sus conocimientos científicos o técnicos sin someterse a ninguna dirección y bajo su exclusiva responsabilidad, esto es, de acuerdo a su leal saber y entender (…)”

    XII.—Que las distintas oficinas de Recursos Humanos de la Administración Pública son las encargadas de la verificación, aprobación y trámite del pago de prohibición, para lo cual deben constatar el efectivo cumplimiento de requisitos, a efectos de asegurar el apego al marco legal respectivo.

    XIII.—Que se estima necesario adecuar la reglamentación de las Leyes N° 5867 y N° 8422, a efectos de que las definiciones, requisitos y supuestos contemplados en ellas, se ajusten a lo señalado en las Leyes N° 5867 y N° 8422, así como lo interpretado por los órganos competentes.

    XIV.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley N° 8422 del 06 de octubre de 2004 “Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública”, se consultó a la Contraloría General de la República la propuesta de reforma a la reglamentación de las Leyes N° 5867 y N” 8422. Por tanto,

    Decretan:REFORMA A LOS INCISOS 39) Y 47) DEL ARTÍCULO 1 Y ADICIÓNDEL ARTÍCULO 31 BIS AL DECRETO EJECUTIVO N° 32333

    DEL 12 DE ABRIL DE 2005 “REGLAMENTO A LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO

    ILÍCITO”, Y REFORMA A LOS INCISOS B) Y D) DEL ARTÍCULO 2 Y LOS ARTÍCULOS 5, 6, 9 Y 13 DEL DECRETO

    EJECUTIVO N° 22614 DEL 22 DE OCTUBRE DE 1993 “REGLAMENTO PARA EL PAGO DE COMPENSACIÓN

    ECONÓMICA POR CONCEPTO DE PROHIBICIÓN”Artículo 1º—Refórmense el inciso 39) del artículo 1 del

    Decreto Ejecutivo N° 32333 del 12 de abril de 2005, “Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública”, para que en adelante se lea:

    “Artículo 1.- Para la aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a continuación se indican:

    (...)

    V.—Que la Ley N° 8422 del 06 de octubre de 2004 “Ley contra la corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública”, regula el régimen de prohibición para ejercer profesiones liberales del Presidente de la República, Vicepresidentes, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Elecciones, Ministros, Contralor y Subcontralor Generales de la República, Defensor y Defensor Adjunto de los Habitantes, Procurador General y Procurador General Adjunto de la República, Fiscal General de la República, Viceministros, Oficiales Mayores, Presidentes Ejecutivos, Gerentes y Directores Administrativos de Entidades Descentralizadas, Instituciones Autónomas, Semiautónomas y Empresas Públicas, Superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, Alcaldes Municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los Contralores y los Subcontralores internos, los Auditores y los Subauditores internos de la Administración Pública, así como los Directores y Subdirectores de Departamento y los titulares de Proveeduría del Sector Público.

    VI.—Que mediante los Decretos Ejecutivos N° 22614 del 22 de octubre de 1993 y N° 32333 del 12 de abril del 2005, el Poder Ejecutivo procedió a reglamentar los alcances de las Leyes N° 5867 y N° 8422.

    VII.—Que se han planteado diversas interpretaciones sobre la correcta aplicación de los regímenes de prohibición, especialmente en cuanto a qué profesiones se encuentran sujetas a dicha limitación y los requisitos que deben cumplir, así como la entidad responsable de verificar el efectivo cumplimiento de la normativa en la materia.

    VIII.—Que únicamente puede una persona acogerse a uno de los supuestos de compensación por prohibición señalados en la Ley N° 5867, cuando los servidores ocupen puestos que estén afectados legalmente al régimen de prohibición, exista ley o resolución judicial en firme que apruebe la compensación económica, y se ostente una formación académica afín con el cargo que desempeña el servidor.

    IX.—Que en particular sobre las profesiones liberales sujetas al régimen de prohibición de la Ley N° 8422 del 06 de octubre de 2004, la Procuraduría General de la República ha caracterizado los elementos que configuran a una profesión como liberal. En dictamen C-249-2014 del 14 de agosto de 2014, estableció: “(...) “...las profesiones liberales reúnen, al menos, cuatro notas distintivas, a saber a) Su ejercicio requiere de un grado universitario y la respectiva colegiación, b) Ser susceptibles de ejercerse en el mercado de servicios, c) La libertad de juicio e independencia del profesional, y d) La existencia de una relación de confianza con su cliente.” Asimismo, en el dictamen N° C-221-2009 del 21 de agosto de 2009, señaló: “Es condición sine qua nom para percibir el otorgamiento del plus salarial previsto por el no ejercicio de la profesión liberal contar con el grado académico necesario que le habilite ejercer dicha profesión; así como también, estar debidamente incorporado al colegio profesional respectivo, en los casos en que la colegiatura es obligatoria para el ejercicio de dicha profesión.”

    X.—Que adicionalmente, sobre el régimen de prohibición contemplado en la Ley N° 8422 del 06 de octubre de 2004, recientemente la Contraloría General de la República señaló: “Ahora bien, interesa hacer hincapié que no basta con la mera existencia de una norma legal que establezca la prohibición y el pago compensatorio respectivo, toda vez que la aplicación válida de la figura y, su reconocimiento económico desde luego, requieren el cumplimiento simultaneo de tres requisitos fundamentales. En primero término, el requisito funcional que consiste en estar nombrado en un cargo público sujeto legalmente a prohibición y, en ese sentido, puede mencionarse entre otras la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley N° 8 del 29 de noviembre de 1937 y sus reformas), la Ley de Compensación Económica por pago de prohibición (Ley N° 5867 del 15 de diciembre de 1975), la Ley de Control Interno (Ley N° 8292 del 31 de julio de 2001), la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley N° 8422 del 06 de octubre de 2004) y el Código de Normas y Procedimientos (Ley N° 4755 del 03 de mayo de 1971), en las cuales se incluye un listado -a veces determinado o bien determinable- de puestos públicos sujetos a la restricción de interés. Segundo el requisito

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    a) Que ocupen puestos que estén afectados legalmente al régimen de prohibición;

    b) Que exista ley expresa o resolución judicial en firme que autorice la compensación económica; y

    c) Que ostenten una formación académica afín con el cargo que desempeñen.”

    Artículo 13: Corresponderá a las Oficinas de Recursos Humanos de cada institución la verificación, aprobación y trámite de pago de la compensación por prohibición en los términos establecidos en esta Ley, para lo cual deberá realizar la constatación del cumplimiento de requisitos, justificando y documentando su reconocimiento mediante resolución administrativa. Lo anterior, sin detrimento de la intervención que puedan tener las Auditorías Internas y la Dirección, según ámbito de competencia.El incumplimiento de esta obligación será considerada como falta grave por parte de los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos, y será sancionada conforme la reglamentación de cada Institución.”

    Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dos

    días del mes de mayo del dos mil dieciocho.LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de la

    Presidencia, Sergio Iván Alfaro Salas.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Alfredo Hasbum Camacho.—El Ministro de Justicia y Paz, Marco Feoli Villalobos.—1 vez.—O. C. Nº 3400034831.—Solicitud Nº 003-2018-DM.—( D41140-IN2018243312 ).

    ACUERDOSPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

    N° 011-PEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

    Con fundamento en las facultades que le confiere el artículo 47 de la Ley General de la Administración Pública.

    ACUERDA:Artículo 1º—Se nombra como Viceministros de Gobierno a:

    • Margareth Gabriela Solano Sánchez, cédula de identidad N° 3-0442-0163, como Viceministra de Juventud del Ministerio de Cultura y Juventud.

    • Carolina Fernández Álvarez, cédula de identidad N° 2-0565-0955, como Viceministra de Relaciones Exteriores y Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

    • Nidia Solano Brenes, cédula de identidad N° 3-0246-0547, como Viceministra de Economía Social Solidaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.Artículo 2º—Rigen a partir del quince de mayo del dos mil

    dieciocho, excepto el nombramiento de Nidia Solano Brenes que rige a partir del diecisiete de mayo del dos mil dieciocho.

    Dado en San José, a los quince días del mes de mayo del dos mil dieciocho.

    CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O. C. N° 3400037092.—Solicitud N° 117752.—( IN2018243523 ).

    MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍAN° 06-2018-MGP

    EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍACon fundamento en las atribuciones en los artículos 140

    inciso 1) de la Constitución Política; 28 inciso 1 y 2 acápites a) y j) de la Ley N° 6227 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; y 14 de la Ley N° 8764 publicada en La Gaceta N° 170 del 1° de setiembre de 2009, Ley General de Migración y Extranjería.

    ACUERDA:Artículo 1º—Nombrar al Licenciado Daguer Alberto

    Hernández Vásquez, cédula de identidad número 1-1224-0208, como Subdirector General de la Dirección General de Migración y Extranjería.

    39) Prohibición: la obligación de no ejercer la profesión liberal por parte de quien ocupe uno de los cargos señalados en el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la función pública. Dentro de esta prohibición se entenderán comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.Artículo 2º—Adiciónese un inciso 47) al artículo 1 y un

    artículo 31 bis al Decreto Ejecutivo N° 32333 del 12 de abril de 2005:

    “Artículo 1.- Para la aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a continuación se indican:

    (...)47) Profesión liberal: Para efectos del artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la función pública, se entenderá por profesión liberal aquella que cumpla los siguientes supuestos: a) Su ejercicio requiere de grado o posgrado universitario, b) colegiación activa, cuando exista Colegio Profesional y la colegiatura sea obligatoria; c) Ser susceptible de ejercerse en el mercado de servicios; d) Libertad de juicio e independencia profesional; y e) La existencia de una relación de confianza con su cliente.Artículo 31 bis.- Corresponderá a las Oficinas de Recursos Humanos de cada institución la verificación, aprobación y trámite de pago de la compensación por prohibición en los términos establecidos en esta Ley, para lo cual deberá realizar la constatación del cumplimiento de requisitos, justificando y documentando su reconocimiento mediante resolución administrativa.El incumplimiento de esta obligación será considerada como falta grave por parte de los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos, y será sancionada conforme la reglamentación de cada Institución.”Artículo 3º—Refórmense los incisos b) y d) del artículo 2 y

    los artículos 5, 6, 9 y 13 del Decreto Ejecutivo N° 22614 del 22 de octubre de 1993 “Reglamento para el pago de compensación económica por concepto de prohibición”, para que en adelante se lean:

    “Artículo 1: Para los efectos del presente reglamento entiéndase por:

    (...) b) Prohibición: la obligación de no ejercer la profesión liberal por parte de quien ocupe uno de los cargos públicos sujetos a dicha restricción,d) Profesión liberal: aquella que cumpla los siguientes supuestos: a) Su ejercicio requiere de grado o posgrado universitario, b) colegiación activa, cuando exista Colegio Profesional y la colegiatura sea obligatoria; c) Ser susceptible de ejercerse en el mercado de servicios; d) Libertad de juicio e independencia profesional; y e) La existencia de una relación de confianza con su cliente.(...)

    Artículo 5: Procede el pago de la compensación económica por concepto de prohibición, cuando el servidor cumpla los requisitos legales y profesionales correspondientes, según el régimen de prohibición aplicable a su profesión.Artículo 6: Salvo disposición expresa en contrario, en los casos en que la ley otorgue en forma general la compensación económica para los funcionarios de una determinada Institución, estos deberán ocupar puestos cuyas funciones y especialidad sean afines con la establecida por la ley que otorga dicho beneficio.Artículo 9: Salvo disposición expresa en contrario, procede el pago de compensación económica a los servidores que cumplan los siguientes supuestos:

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    Nombre CédulaKarla Cob Toruno 1-1272-775Néstor Antonio Baltodano Rodríguez 5-363-181Jorge Emilio Arias Castro 5-364-071Geovanny Alfaro Rojas 2-582-011Alonso Elías Ramírez Méndez 7-199-883Gerald Gutiérrez Myrie 7-198-869Eduardo Francisco Fuentes Jiménez 1-1357-876Hazel Karina Barrantes Ángulo 2-737-978Carlos Andrés Méndez Blanco 2-666-321Ismael Felipe Martínez Morera 2-624-971Ileana Loaiza Solano 3-401-537Marcela Cruz Gómez 2-706-041Yendri Andreina Mena Castro 2-655-356Natalia Alvarado Sandoval 1-1490-791Julio Murillo Hernández 1-1499-687Deivis Anchía Leitón 6-385-292Artículo 2º—De conformidad con lo establecido en la

    Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud y su Reglamento, las personas antes citadas, debidamente identificadas y con la investidura de Autoridad de Salud, deberán realizar inspecciones, decomisos, verificaciones del etiquetado y de la presentación de la Declaración Jurada ante el Ministerio de Salud, y demás obligaciones que a continuación se detallan:

    a. Coordinar con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio para fiscalizar lo dispuesto en los Capítulos IV, V y VII de la Ley 9028 y las demás disposiciones que le resulten aplicables.

    b. Verificar lo indicado en el Capítulo II “Protección contra el Humo de Tabaco”, artículo 5 “Sitios prohibidos para fumar” de la Ley 9028 y su Reglamento.

    c. Verificar lo dispuesto en Capítulo II, artículo 6 de la Ley 9028, sobre colocación de avisos alusivos a la prohibición de fumar en los espacios públicos y privados, establecidos en el artículo 5 de la Ley 9028 y su reglamento.

    d. Atender lo normado en el Capítulo V de la Ley 9028 “Publicidad, Promoción y Patrocinio de los Productos de Tabaco”.

    e. Atender lo dispuesto en el Capítulo VII de la Ley 9028 “Distribución, Venta y Suministro de los Productos de Tabaco”.

    f. Atender lo dispuesto en el Decreto N° 37778-5 “Reglamento de etiquetado de los productos de tabaco y sus derivados”, artículo 9 inciso e): Etiquetado de los productos de tabaco: revisar la información cualitativa del contenido y emisiones que cada cajetilla deberá tener impresa como información del contenido y las emisiones del tabaco, esta información debe estar inserta en recuadro al costado lateral de la cajetilla ocupando la totalidad de este, así como se indica en el artículo 10 de la Ley 9028.Artículo 3º—Dichas personas además deberán atender lo

    dispuesto en las medidas de vigilancia y control de la Ley 9028 y su Reglamento, a saber:

    a. Realizar inspecciones en todas las áreas económicas especiales o zonas francas del país, documentando y controlando especialmente el almacenamiento y distribución de productos de tabaco que se encuentren en régimen de suspensión de impuestos o derechos; en caso de incumplimiento, llenarán el formulario sanitario y la boleta para el ingreso de información en el Sistema de Registro de Infractores (SINFRA).

    b. Vigilar y controlar que se cumpla con lo estipulado en el artículo 17 del Capítulo VII de la Ley 9028, respecto a la prohibición de venta de tabaco por personas menores de edad.

    c. Verificar, en los sitios señalados en el Capítulo V “De la Distribución, Venta y Suministro de los productos de tabaco y sus derivados”, artículo 22. De la regulación de la venta y el suministro de productos de tabaco y sus derivados en determinados lugares y espacios” del Reglamento a la Ley 9028, la prohibición que se establece en el artículo 23 del mismo Reglamento:

    Artículo 2º—Rige a partir del 14 de mayo de 2018.Dado en la Ciudad de San José, a las ocho horas del día catorce

    de mayo de dos mil dieciocho.Michael Soto Rojas, Ministro de Gobernación y

    Policía.—1 vez.—O.C. N° 3400035851.—Solicitud N°13-DAF.—( IN2018243681 ).

    MINISTERIO DE SALUDN° DM-JG-1289-2018

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAY LA MINISTRA DE SALUD

    En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 1) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 28 inciso 2 literal b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; y 1, 2, 348 y 355 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”;

    ACUERDAN:Artículo 1.- Nombrar a los señores Diana Robles Chaves,

    cédula de identidad N° 1-1356-705; Adrián Flores Cantillo, cédula de identidad N° 1-1404-562; Andrea Quesada González, cédula de identidad N° 1-1035-343; Noemy Quirós Bustos, cédula de identidad N° 2-547-695; Alejandro Córdoba Campos, cédula de identidad N° 3-406-371; Andrey Caballero Chavarría, cedula de identidad N° 6-379-193; Sofía Infante Alfaro, cédula de identidad N° 3-421-270 y Nathalie Uba Borbón, cédula de identidad N° 3-457-036, como empleados del Laboratorio Centro de Investigación y de Servicios Químicos y Microbiológicos (CEQUIATEC) de la Fundación Tecnológica de Costa Rica (FUNDATEC), con cédula de persona jurídica N° 3-006-087315-33, para que actúen con carácter de Autoridad de Salud únicamente para tomar muestras en el comercio y bodegas de productos cosméticos, químicos, higiénicos y equipo y material Biomédico.

    Artículo 2º—Rige a partir de esta fecha.Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los ocho

    días del mes de enero del dos mil dieciocho. Publíquese.LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—La Ministra de Salud,

    Dra. Karen Mayorga Quirós.—1 vez.—O.C. N° 3400035385.—Solicitud N° 18245.—( IN2018243381 ).

    N° DM-JG-1489-2018EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

    Y LA MINISTRA DE SALUDEn uso de las facultades que les confieren los artículos 140

    incisos 1) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 28 inciso 2) literal b) d