decreto de seguridad individual

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http://www.catedrahendler.org/mater ial_in.php?id=12 Decreto de seguridad individual de 1811 Por Luis María Bunge Campos *  “Perdonesele á mi pluma si se abstiene de darle los coloridos que merece un espectáculo que presenta la admiración de los siglos” [1] 1.- Introducción: En la historia jurídica argentina, pocas normas poseen la trascendencia que el decreto de seguridad individual de 1811 tiene en el desarrollo de la conformación del Estado de Derecho en nuestro país. No todo Estado es un Estado de Derecho; para que sea tal debe reconocer, en primer lugar, que nada está por encima de la ley; lo que implica, imponer limitaciones al ejercicio del poder, limitaciones que surgen del reconocimiento por parte del Estado de esferas de libertad que consagran las garantías; y, en segundo lugar, la existencia de determinados fines del Estado vinculados con la defensa y protección de los derechos individuales. Este es el legado de la modernidad y, el decreto en estudio, repr esenta el ingreso de nuestro país en esa modernidad. Sin embargo, en la historiografía jurídica su tratamiento ha sido descuidado; todos se refieren a él en algún momento, pero carecemos de estudios específicos sobre esta norma. Por ello, las obras de derecho constitucional y procesal hacen siempre una obligada mención de su existencia, pero adolecen de la falta de fuentes más precisas. La historia militar y política del período de la emancipación nacional, ha opacado a su historia jurídica; las diversas normas dictadas en esta época son vistas más como anécdotas folklóricas que como piedras fundacionales de nuestra cultura  jurídica. Como se verá más adelante la profunda importancia de este decreto no pasó inadvertida para sus contemporáneos.- 1.1.- El marco ideológico: El derecho penal que rigió en nuestras tierras hasta la revolución de mayo (e incluso mucho después) puede ser calificado, tal como lo hace en magistral síntesis Tomás y Valiente:  “Y así andaba, siempre pendular, la justicia penal de la época que hemos estudiado. Oscilaba entre la crueldad y el indulto; entre la r igidez legal y el arbitrio judicial; entre la delación del ‘soplón’ o ‘malsín’ profesional y el soborno de los ministros judiciales; entre la dur eza de la política penal y la relajación de la práctica judicial; entre la venganza privada y el perdón de la parte ofendida, vendido por precio; entre la doctrina del mos italicus[2], ya fosilizada, y la ausencia de un nuevo pensamiento jurídico-técnico. Contradicciones como éstas tenían que resolverse del único modo posible: el más radical, la sustitución del sistema todo” [3]. Será la Ilustración la que proveerá de los elementos ideológicos necesarios para este cambio. Trataremos de analizar como ingresaron las ideas de la Ilustración en el Río de la Plata y cuáles fueron las influencias que culminaron en la redacción del decreto. La difusión de la Ilustración en el Río de la Plata es prácticamente contemporánea con la creación del Virreinato del Río de la Plata, en 1776; durante el reinado de Carlos III, un déspota ilustrado; cuya obra liberal será liquidada, bajo el temor que inspiraba la Revolución Francesa, por Carlos IV y su ministro Godoy. Es a fines del siglo XVIII cuando comienza a difundirse en estas tierras la obra de los filósofos y  juristas de la Ilustración. Levaggi[4] enseña que de esta época data la llegada a Buenos Aires de los libros de Beccaria y de los ilustrados españoles, mencionando a Lardizábal [5] y al práctico José Marcos Gutiérrez[6]. Tau Anzoátegui[7], por su parte, señala que:  “El nuevo ideario se encargó de confirmar la creencia ci ega en la razón como fundamento de todo principio o institución. Apoyó el estudio y difusión de las ciencias exactas y naturales, divulgó los llamados conocimientos útiles y echó a rodar una irresistible fé en el progreso. De todo ello se dedujo el fomento y renovación de la educación, el adelantamiento material, la reforma legislativa, el mejoramiento de la condición de las personas a través de la igualdad social y las libertades políticas, económicas y religiosas. Un programa tan vasto y ambicioso que constituyó, de ahí en más, una meta inalcanzable durante toda la centuria.- Una variada literatura jurídica que, desde diversos enfoques,

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http://www.catedrahendler.org/material_in.php?id=12 

Decreto de seguridad individual de 1811

Por Luis María Bunge Campos* 

 “Perdonesele á mi pluma si se abstiene de darle los coloridos quemerece un espectáculo que presenta la admiración de los siglos” [1] 

1.- Introducción: 

En la historia jurídica argentina, pocas normas poseen la trascendencia que el decreto de seguridadindividual de 1811 tiene en el desarrollo de la conformación del Estado de Derecho en nuestro país. No

todo Estado es un Estado de Derecho; para que sea tal debe reconocer, en primer lugar, que nada estápor encima de la ley; lo que implica, imponer limitaciones al ejercicio del poder, limitaciones que surgendel reconocimiento por parte del Estado de esferas de libertad que consagran las garantías; y, ensegundo lugar, la existencia de determinados fines del Estado vinculados con la defensa y protección delos derechos individuales. Este es el legado de la modernidad y, el decreto en estudio, representa elingreso de nuestro país en esa modernidad. Sin embargo, en la historiografía jurídica su tratamiento hasido descuidado; todos se refieren a él en algún momento, pero carecemos de estudios específicos sobreesta norma. Por ello, las obras de derecho constitucional y procesal hacen siempre una obligada menciónde su existencia, pero adolecen de la falta de fuentes más precisas. La historia militar y política delperíodo de la emancipación nacional, ha opacado a su historia jurídica; las diversas normas dictadas enesta época son vistas más como anécdotas folklóricas que como piedras fundacionales de nuestra cultura

 jurídica. Como se verá más adelante la profunda importancia de este decreto no pasó inadvertida parasus contemporáneos.-

1.1.- El marco ideológico: El derecho penal que rigió en nuestras tierras hasta la revolución de mayo (e incluso mucho después)puede ser calificado, tal como lo hace en magistral síntesis Tomás y Valiente:

 “Y así andaba, siempre pendular, la justicia penal de la época que hemos estudiado. Oscilaba entre lacrueldad y el indulto; entre la rigidez legal y el arbitrio judicial; entre la delación del ‘soplón’ o ‘malsín’profesional y el soborno de los ministros judiciales; entre la dureza de la política penal y la relajación dela práctica judicial; entre la venganza privada y el perdón de la parte ofendida, vendido por precio; entrela doctrina del mos italicus[2], ya fosilizada, y la ausencia de un nuevo pensamiento jurídico-técnico.Contradicciones como éstas tenían que resolverse del único modo posible: el más radical, la sustitucióndel sistema todo” [3].

Será la Ilustración la que proveerá de los elementos ideológicos necesarios para este cambio. Trataremosde analizar como ingresaron las ideas de la Ilustración en el Río de la Plata y cuáles fueron las influenciasque culminaron en la redacción del decreto.

La difusión de la Ilustración en el Río de la Plata es prácticamente contemporánea con la creación delVirreinato del Río de la Plata, en 1776; durante el reinado de Carlos III, un déspota ilustrado; cuya obraliberal será liquidada, bajo el temor que inspiraba la Revolución Francesa, por Carlos IV y su ministroGodoy. Es a fines del siglo XVIII cuando comienza a difundirse en estas tierras la obra de los filósofos y

 juristas de la Ilustración. Levaggi[4] enseña que de esta época data la llegada a Buenos Aires de loslibros de Beccaria y de los ilustrados españoles, mencionando a Lardizábal[5] y al práctico José MarcosGutiérrez[6]. Tau Anzoátegui[7], por su parte, señala que:

 “El nuevo ideario se encargó de confirmar la creencia ciega en la razón como fundamento de todoprincipio o institución. Apoyó el estudio y difusión de las ciencias exactas y naturales, divulgó losllamados conocimientos útiles y echó a rodar una irresistible fé en el progreso. De todo ello se dedujo elfomento y renovación de la educación, el adelantamiento material, la reforma legislativa, el

mejoramiento de la condición de las personas a través de la igualdad social y las libertades políticas,económicas y religiosas. Un programa tan vasto y ambicioso que constituyó, de ahí en más, una metainalcanzable durante toda la centuria.- Una variada literatura jurídica que, desde diversos enfoques,

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expresaba o estimulaba este ideario, tuvo rápida aceptación y difusión en las provincias rioplatenses. Lasobras de Montesquieu, Rousseau, Filangeri, Grocio y Pufendorf –por mencionar a algunos de los másrepresentativos- sirvieron de inspiración, en lo político y jurídico, al pensamiento local. Mientras los librosingleses, franceses, italianos y norteamericanos eran recibidos como los modelos doctrinarios preferidos,una cierta sensación de menosprecio cubría a la antigua literatura política y jurídica española”.

1.2.- El moderantismo español: 

Es de destacar que la Ilustración española; representada entre otros por Lardizábal y Jovellanos, porcitar a los más difundidos, tuvo amplia aceptación entre nosotros en la época en estudio; pero laIlustración española reconoce características propias, que se han reflejado, en mayor o menor medida,en el pensamiento rioplatense. Estas características son las que han permitido a un autor hablar del

 “moderantismo español ”. El moderantismo es definido por Tomás y Valiente en estos términos:

 “En España hubo una firmísima adhesión a esta forma adulterada del liberalismo político, hecha a lamedida de la burguesía conservadora. Las más duraderas Constituciones españolas del siglo XIXobedecen por entero a este modelo teórico. Es más: en España se acentuó en varios aspectos latendencia conservadora del liberalismo doctrinario, y la vigencia temporal del mismo fue mucho másduradera que en Francia.- Los principales teóricos del liberalismo doctrinario en España fueron, segúnDiez del Corral, Jovellanos, Martínez de la Rosa, Donoso Cortés y Cánovas del Castillo. Como se ve, unrosario de nombres que enlaza por una punta con los ilustrados de fines del siglo XVIII y por otra con el

más importante político del último cuarto del siglo XIX. José María Jover ha denominado ‘moderantismo’a la versión española del liberalismo doctrinario. Hubo en España un partido, el moderado, que era tansólo moderadamente (es decir, escasamente) liberal” [8].

Citando más adelante a Jover, señala Tomás y Valiente que:

 “el moderantismo viene a ser el régimen político de una oligarquía que desea guardar las formas de unrégimen representativo sin perjuicio de renunciar de antemano a los resultados que comportaría unaaplicación sincera del mismo” [9].

José Luis Romero describe de un modo casi coincidente la tendencia iluminista del Buenos Aires de 1810:

 “Europeizante e ilustrado, el grupo criollo de Buenos Aires constituía una minoría de considerableinfluencia; en el comercio y en las profesiones liberales, sobre todo, habían logrado sus miembros ciertobienestar económico que les permitía fundamentar con solidez su prestigio, y algunos de ellos habían

llegado a tener funciones de importancia en la administración colonial. Desde un punto de vistaideológico, este grupo descendía de manera directa de los liberales españoles de la época borbónica;ciertamente, algunos de los espíritus más inquietos habían tomado contacto directo con el pensamientofrancés o inglés, estudiándolo en sus propias fuentes; pero si es fácil probar que Mariano Moreno agregóa su atenta lectura de Jovellanos la de Juan Jacobo, no sería tampoco difícil advertir que leyó a esteúltimo con los mismos preconceptos con que lo hicieron los propios liberales españoles. Así cuajó en elgrupo ilustrado porteño una doctrina liberal de caracteres sui generis, pero tan profundamente arraigadaque se manifestó desde el primer momento como un sistema político e institucional irreductible” [10].

Debo decir que, no obstante lo señalado por una autoridad tan sólida como Romero, en el período en elque Moreno dirigió La Gazeta las citas de Jovellanos brillan por su ausencia, mientras que abundan las deMontesquieu. De todos modos, en este sentido, debemos recordar la célebre expresión de Moreno en elPrólogo a su traducción de “El Contrato Social”:

 “Como el autor tuvo la desgracia de delirar en materias religiosas, suprimo el capítulo y principalespasajes, donde ha tratado de ellas.” [11].

Que bien puede ser explicada como expresión de esa corriente moderantista, o sino como un ejemplo deautocensura destinada a evitarle conflictos a la circulación de la obra traducida con la aún poderosaIglesia. De todos modos, muchas posturas de Belgrano, del Deán Funes y del propio Rivadavia puedenexplicarse a la luz de la visión moderantista o liberal sui generis como la llama Romero.

2.- La difusión de la Ilustración en el Río de la Plata: 

Al carecer de medios gráficos suficientes en el Río de la Plata, no fue el libro el modo en el que sedifundieron estas ideas, sino a través de la prensa periódica; así el primer periódico aparecido el enPlata, “El Telégrafo Mercantil” decía en su primer número del 1º de abril de 1801:

 “Fúndense aquí nuevas escuelas, donde para siempre, cesen aquellas voces bárbaras delEscolasticismo... Empiece a sentirse ya en las Provincias Argentinas, aquella gran Metamorfosis, que alas de México y Lima elevó a par de las más cultas, ricas e industriosas de la iluminada Europa” [12].

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 Mientras Juan Hipólito Vieytes en su “Semanario de Agricultura” señalaba, el 24 de diciembre de 1806,que:

 “Quanto deseara que nuestros conciudadanos se empapasen de ellos leyendo a este propósito a Ustariz,Zabala, Campillo, Jovellanos, Forronda, entre los nacionales; y a Galiani, al marqués Miraveau, alhombre de estado y sobre todo al sublime economista Adam Smith, entre los Extrangeros” [13] 

Capítulo aparte merece en nuestra consideración “La Gazeta” que tuvo el status de órgano oficial; en elperíodo que nos interesa los directores de “La Gazeta” fueron:

Mariano Moreno, desde su primer número del 7 de junio de 1810, hasta el 20 de diciembre del mismoaño.

El Deán Gregorio Funes, desde esa fecha, hasta marzo de 1811.

Pedro José Agrelo desde el 18 de marzo de 1811, hasta octubre del mismo año.

Vicente Pazos y Silva y Bernardo de Monteagudo codirigieron La Gazeta desde el 5 de octubre de 1811,hasta el 8 de octubre de 1812.

Bernardo de Monteagudo, exaltada pluma jacobina, ejerció el periodismo doctrinario desde las páginasde su periódico; “Mártir o libre”.

3.- Libertad, propiedad y seguridad: 

Otra fuente de necesaria mención es el ideario de las revoluciones francesa de 1789 y americana de1776, con sus cuerpos dogmáticos, la declaración de los derechos del hombre y el ciudadano y el bill ofrights. Veremos como han sido tenidas en cuenta en lo fundamental.

El art. 2 de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano dice:

 “El objeto de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles delhombre. Esos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión” [14].

Esto expresa los fines del Estado de Derecho, conforme esta filosofía, oigamos a Tomás y Valiente:

 “La propiedad es, pues, como decía el artículo 17 de la Declaración de los derechos del hombre y elciudadano de 1789 ‘un derecho inviolable y sagrado’. No basta, sin embargo, con que el Estadoreconozca un derecho de propiedad: es necesario que lo asegure con garantías jurídicas suficientes y quepermita el libre ejercicio de tal derecho. A la idea de propiedad se asocian así las de seguridad ylibertad” [15] 

Más adelante agrega un elemento que tiene directa relación con el decreto en estudio:

 “¿En qué consiste la seguridad? Tampoco esta noción tiene fácil concreción. Por seguridad hay queentender en una primera aproximación a la idea, la paz y tranquilidad en el ejercicio de los másfundamentales derechos: seguridad personal, seguridad en la propiedad, y en otros ámbitos de la esferaprivada, tales como la inviolabilidad del domicilio. Pero en un sentido amplio puede hablarse deseguridad jurídica como aquella pretensión que la burguesía revolucionaria repetía con insistencia y que

consistía en saber a qué atenerse respecto al Derecho: claridad, publicidad, inalterabilidad del mismo,ausencia de arbitrariedad, sencillez en el ordenamiento, etc.” [16].

Si tomamos los primeros números de “La Gazeta” encontraremos expresiones de contenido doctrinario alrespecto:

 “(...) la primera obligación que es la de proteger los derechos naturales del hombre. Estos pues consistenen la libertad de sus personas y de sus opiniones, en la libertad de sus acciones quando no ofendieron elderecho de otro, en el libre exercicio de sus facultades tanto morales como físicas, y en la propiedad yconservación de sus bienes quando éstos fueron el fruto de su trabajo, ó tubieron su origen en los modosautorizados para ello por las leyes; ó mas clara y brevemente los derechos naturales del hombre son lalibertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad .” [17] 

En otro número, continuando este largo artículo se aclara el contenido del concepto de seguridad:

 “La seguridad  es la certeza y garantía que nos da la constitucion ó el pacto social de que no seremosinquietados ni en nuestras personas ni en nuestros bienes de modo alguno, ni por persona alguna, y de

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que si alguno sea el que quiera nos inquietare ó turbare arbitrariamente ó contra la disposicion de la leysufrirá en el momento la pena que se le imponga. Ella es el complemento y la clave de la libertad, de lapropiedad y de la igualdad, pues para mantener estos derechos sin lesion alguna se instituyó la sociedadcivil. El afianzarlos y garantizarlos es el objeto de toda constitucion política, aunque realmente no lo seade todos los gobiernos” [18].

Como vemos; prácticamente se repite el artículo 2 de la declaración, mencionada más arriba; su

presencia como fuente es innegable.

Otra precisión en torno al concepto de seguridad  lo encontramos en el proyecto constitucional de laSociedad Patriótica de 1813, que en su art. 10 reza:

 “La seguridad es la garantía que el Estado concede a cada uno, para que no se le pueda violar laposesión de sus derechos sin que primero se verifiquen aquellas condiciones que se han señalado por laLey para perderla” [19] 

Del mismo modo, Belgrano en una carta a la princesa Carlota dice:

 “nosotros creemos, por aquellos principios, q. en V.A.R., está nuestra libertad, propiedad yseguridad” [20].

Señalo que la ausencia permanente del derecho de resistencia a la opresión, que menciona el art. 2º dela Declaración y se omite en todas las referencias anteriores, podría bien interpretarse como unaexpresión del moderantismo mencionado.

Este es el sentido en el que debe entenderse el término seguridad individual empleado en el texto deldecreto, a diferencia del uso actual del término “seguridad” que podría generar confusiones acerca delcontenido del cuerpo legal.

La otra fuente mencionada es el bill of rights de la Constitución de los Estados Unidos. Según ZorraquínBecú :

 “La realización de ese pensamiento en los Estados Unidos también parece haber sido conocida en elPlata. El informe de los oidores, escrito inmediatamente después de la revolución de Mayo, ya denuncia

 ‘el anhelo con que se busca y estudia la constitución de los Estados Unidos’” [21].

De modo coincidente, vemos en el número de La Gazeta del 28 de noviembre de 1810, aún bajo ladirección de Mariano Moreno, una cita de Jefferson respecto del federalismo.

En 1812 se comisionó a los Dres. Luis José Chorroarín, Valentín Gómez, Manuel José García, HipólitoVieytes, Nicolás Herrera, Pedro Somellera y Pedro José Agrelo a redactar un proyecto deConstitución[22], el que en su articulado contenía una clara influencia de la Constitución de los EstadosUnidos. Así el art. 1 del Cap. V rezaba “Todos los ciudadanos gozan de igualdad ante la ley, de libertadcivil, de seguridad individual y real, bajo la inmediata protección de las leyes”. El art. 22 del Cap. XXIdecía “El proceso criminal se hará por jurados y será público”; el siguiente, 23 del Cap. XXI: “Los juecesde lo criminal aplicarán la lei después que los ciudadanos hayan sido declarados culpables por susiguales...”; por último ejemplo, el art. 28 del mismo capítulo decía “Queda abolido el tormento, laconfiscación de bienes y las penas crueles é inusitadas”. La noción de “pena cruel e inusitada” estraducción literal de “cruel and  unusual punishment ” de la 8va enmienda del bill of rights.

La vinculación espiritual con los Estados Unidos es tal que el 21 de julio de 1813, la Asamblea, participóde la constitución del cuerpo al entonces presidente de los Estados Unidos, James Madison haciendovotos por la paz y unión de los pueblos libres de América.[23] 

En resumen, respecto de las fuentes podemos señalar que el Iluminismo le otorgó el sustento filosófico;la escuela moderna de Derecho Natural de Grocio el jurídico; y, la declaración de derechos del hombre ydel ciudadano y el bill of rights de la constitución estadounidense, el normativo.

4.- Legislación ideológica y legislación empírica: 

Período rico y difícil el que abre la segunda década del siglo XIX. En él conviven reveses de las armas, losconflictos internos, las diversas realidades locales, la lucha de las tendencias iluministas, con todas susvariantes, y tradicionalistas. Baste pensar en este punto que el 20 de julio de 1811 llegó a Buenos Airesla noticia del desastre de Huaqui, que implicó la pérdida del Alto Perú y causó verdadero pánico enBuenos Aires, tanto que la Junta Grande comisionó al Deán Funes, a Juan José Paso y a otros a quefueran a negociar con el Virrey De Elío a Montevideo. Período en el que al mismo tiempo existe unespíritu fundacional que inflama el pensamiento; se trata de pensar un país, luchar una guerra y unificar

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un pueblo, todo al mismo tiempo. Ello explica los movimientos pendulares de la legislación de todo elperíodo patrio compuesta básicamente por dos tipos de normas; las ideológicas por un lado y lasempíricas por el otro; las que tienden a fundar un Estado de Derecho por un lado y las que pretendensolucionar problemas coyunturales por el otro; las que impulsan el cambio y las que reaccionan ante lasdificultades. Estos dos grupos de normas convivirán en conflicto por largo tiempo en nuestra historia. Lasempíricas triunfarán en 1835 con la concesión de facultades extraordinarias y la suma del poder públicoal Gobernador de Buenos Aires, ejemplo superlativo de lo que hoy llamamos legislación de emergencia.

Las ideológicas hallarán su hora de triunfo el 1º de mayo de 1853 al jurarse la Constitución Nacional.

El decreto de seguridad individual, dictado a sólo 18 meses de la Revolución, se inscribe en el contextode una legislación ideológica, su valor simbólico es enorme; representa el ingreso de nuestro país a lamodernidad y es la piedra fundamental del Estado de Derecho.

5.- El decreto de seguridad individual: 

El 19 de septiembre de 1811 se constituye el primer Triunvirato, cuya alma indudable es su secretario,Bernardino Rivadavia; mientras que la Junta Grande se transforma en Junta Conservadora, encargadadel Poder Legislativo.

La vigorosa personalidad de Rivadavia marca con su sello los actos del Triunvirato, que tiene el apoyo del

grupo liberal rioplatense. Entre la Junta Conservadora y el Triunvirato no podía mantenerse la armoníapor mucho tiempo. La Junta Conservadora hará honor a su nombre, y ello hace que el choque con elTriunvirato sea obligado; y el 7 de noviembre de 1811 el Triunvirato disolvió la Junta Conservadora. Porlo que el decreto no es obra de la Junta sino del Triunvirato.

El 22 de noviembre el Triunvirato dicta el Estatuto, primer documento constitucional, y al día siguientedicta el decreto que se incorporará al Estatuto dictado el día anterior. Su sanción no estará motivada sóloen razones ideológicas, sino también en razones políticas. Disuelta la Junta Conservadora, el Triunviratoconcentra el poder político, dando una clara imagen despótica, la reafirmación de los derechosindividuales, es, en este contexto, un mensaje que el Triunvirato da a la población, mensaje simbólico,dirigido, fundamentalmente, a sus principales sostenedores; el grupo liberal.-

Es importante reflexionar sobre el texto del decreto, teniendo presente que aún no se ha consolidado launidad territorial por un lado, que existen innumerables conflictos internos por otro, y que se dictó en unpaís que estaba en guerra y perdiéndola en ese momento.

Mitre, señalando el estado de ánimo general de fines del año 11, dice:

 “Al finalizar el año XI, los principios democráticos del Gobierno directo empezaban á generalizarse entrelas clases ilustradas de la sociedad. Las ideas abstractas de la soberania del pueblo, de la division de lospoderes, del juego armónico de las instituciones libres, de los derechos inherentes al hombre social,empezaban a tomar formas visibles y tanjibles y á convertirse en hechos prácticos, aunque de unamanera embrionaria todavia” [24] 

5.1.- El texto del decreto[25]: 

 “Si la exisrencia (sic) civil de los ciudadanos se abandonase á los ataques de la arbitrariedad, la libertadde la Imprenta publicada en 26 de octubre del presente año, no sería mas que un lazo contra los

incautos, y un medio indirecto para consolidar las bases del despotismo. Todo ciudadano tiene underecho sagrado á la protección de su vida, de su honor, de su libertad y de sus propiedades. Laposesión de este derecho, centro de la libertad civil, y principio de todas las instituciones sociales, es loque se llama seguridad individual . Una vez que se haya violado esta posesión, ya no hay seguridad, seadormecen los sentimientos nobles del hombre libre, y sucede la quietud funesta del egoísmo. Solo laconfianza pública es capaz de curar esta enfermedad politica, la mas peligrosa de los estados, y solo unagarantía, afianzada en una ley fundamental, es capaz de restablecerla. Convencido el gobierno de laverdad de estos principios, y queriendo dar á los pueblos americanos otra prueba positiva, y real de lalibertad que preside á sus resoluciones, y de las ventajas que les prepara su independencia civil, si sabensostenerla gloriosamente y con honor contra los esfuerzos de la tiranía, ha venido a sancionar laseguridad individual  por medio del presente decreto.

Art. 1.- Ningun ciudadano puede ser penado, ni expatriado sin que preceda forma de proceso, ysentencia legal.

Art. 2.- Ningun ciudadano puede ser arrestado sin prueba, al menos semiplena, ó indicios vehementes decrímen, que se harán constar en proceso informativo dentro de tres dias perentorios. En el mismo

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término se hará saber al reo la causa de su detención, y se remitirá con los antecedentes al juezrespectivo.

Art. 3.- Para decretar el arresto de un ciudadano, pes/quiza de sus papeles, ó embargo de bienes, seindividualizará en el decreto ú orden que se expida, el nombre o señales que distingan su persona, yobjetos sobre que deben executarse las diligencias, tomando inventario, que firmará el reo, y dexandolecopia autorizada para su resguardo.

Art. 4.- La casa de un ciudadano es un sagrado, cuya violación es un crimen; solo en el caso de resistirseel reo, refugiado á la convocación del juez, podrá allanarse: su allanamiento se hará con la moderaciondebida, y personalmente por el juez de la causa. Si algun motivo urgente impide su asistencia, dará aldelegado una orden por escrito, y con la especificacion que contiene el antecedente artículo; dando copiade ella al aprendido, y al dueño de la casa si la pide.

Art. 5.- Ningun reo estará incomunicado despues de su confesion, y nunca podrá ésta dilatarse mas alládel término de diez dias.

Art. 6.- Siendo las cárceles para seguridad y no para castigo de los reos, toda medida que á pretexto deprecaucion, solo sirva para mortificarlos, será castigada rigurosamente.

Art. 7.- Todo hombre tiene líbertad para permanecer en el territorio del estado, ó abandonar quando

guste su residencia.Art. 8.- Los ciudadanos habitantes del distrito de la jurisdicción del gobierno, y los que en adelante seestablezcan, están inmediatamente baxo su protección en todos sus derechos.

Art. 9.- Solo en el remoto y extraordinario caso de comprometerse la tranquilidad pública ó la seguridadde la patria, podrá el gobierno suspender este decreto mientras dure la necesidad, dando cuentainmediatamente a la asmablea general con justificacion de los motivos, y quedando responsable en todostiémpos de esta medida.” [26] 

5.2.-¿Quién redactó el decreto?: 

Siendo como es obra del Triunvirato dominado por Rivadavia, es indudable que él al menos ha inspiradosu redacción; en ello coinciden todos los autores.

Según Mitre, no fue Rivadavia quien escribiera este decreto, sino su inspirador:

 “Al estatuto, se siguieron los decretos sobre las garantías individuales y sobre la libertad de imprenta,decretos que tuvieron repercusión en Europa, y que hicieron fijar la atención de los pensadores sobreesta nueva constelación que se levantaba en el horizonte. Todas estas medidas, que revelaban unsistema deliberado de concentración robusta y de propaganda liberal a un mismo tiempo, era inspiradaspor Rivadavia, y formuladas por la pluma magistral de D. Nicolás Herrera, que desempeñaba a la par deaquel las funciones de Secretario del triunvirato” [27] 

Diferente es la versión de Alberto Palcos, quien con convincentes argumentos sostiene la autoría deRivadavia:

 “Mal pudo ser Herrera el redactor de esos documentos, pues cuando se promulgaron, contra lo

inadvertidamente afirmado por Mitre, todavía no era secretario del Triunvirato. El decreto sobre libertadde imprenta data del 26 de octubre, el 22 de noviembre el Estatuto y del día siguiente el decreto deseguridad individual. Herrera, en cambio, es designado secretario el 3 de diciembre. Mas aún: el 16 denoviembre son aceptadas las dimisiones de los secretarios Pérez y López. Rivadavia desempeña las trescarteras en el intervalo durante el cual, justamente aparecen el Estatuto y el decreto de seguridadindividual. Si el los inspira, como se reconoce unánimemente, ¿por qué no pudo redactarlos, máximeconteniendo ciertos giros típicos suyos?” [28] 

El respeto que Palcos me merece, como estudioso de Rivadavia, me lleva a la convicción de que fue sumano la que redactó el decreto; no está demás recordar aquí hoy, que es la misma mano que levantó laUniversidad de Buenos Aires que actualmente nos cobija.

En igual sentido; Alfredo Palacios, con su magistral elocuencia, dirá “Rivadavia fue el primer argentinoque hizo la declaración de los derechos del hombre” [29] 

5.3.- La jura del Estatuto y los decretos de libertad de imprenta y de seguridad individual: 

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8° “Los ciudadanos habitantes del distrito de la jurisdicción del gobierno...”, feliz solución para ungobierno que ignora sobre qué territorio ha de aplicarse la norma, para un Estado aún inexistente.Realmente la amplitud del ámbito de aplicación del decreto, perdido luego de Huaqui el Alto Perú, y luegodel armisticio de Tacuarí el Paraguay, es de interesante técnica legislativa. No obstante la mención delartículo anterior al “Estado” aún inexistente.

El decreto de seguridad individual es la partida de nacimiento en nuestro medio de las siguientes

garantías penales y procesales, que nunca antes tuvieron reconocimiento legislativo:

1) Juicio Previo: contenido en el art. 1 del decreto al decir: “Ningun ciudadano puede ser penado, niexpatriado sin que preceda forma de proceso, y sentencia legal”.

2) Legalidad: la expresión “sentencia legal” contenida en el art. 1, es una clara referencia a la otraposibilidad contemplada en el derecho castellano e indiano, esto es la sentencia arbitraria. La sentenciaarbitraria se daba en dos ocasiones: en primer lugar cuando la ley no indicaba pena al delito, limitándosea decir, por ejemplo, que debía ser castigado “con todo rigor” o “con arreglo a derecho”; o cuandoestaba señalada la pena y la misma ley facultaba al juez para aumentarla o disminuirla[32]. El conceptode arbitrio judicial se contrapone claramente al principio de legalidad, esto, sumado a la concepción de lateoría de la división de poderes, llevó a los juristas iluministas a combatir la idea del arbitrio, llegando ala enunciación del carácter silogístico de la sentencia judicial. Veamos lo que en 1782 escribieraLardizábal[33]:

 “La última cualidad que hemos dicho deben tener las penas, es ser dictadas por la misma ley. LosPublicistas ponen justamente la potestad de imponer penas entre los derechos de la Majestad, quellaman inmanentes, esto es, inseparables de ella; y no carece enteramente de razón Hobbes, cuandodice, que el imponer pena mayor que la determinada por la ley, es una verdadera hostilidad. Sólo lasleyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador.Toda la facultad de los jueces debe reducirse, únicamente, a examinar si el acusado ha contravenido ono la ley para absolverle o condenarle en la pena señalada por ella.-

Si se dejase a su arbitrio el imponer penas, el derogarlas o alterarlas, se causarían innumerables males ala sociedad. La suerte de los ciudadanos sería siempre incierta, su vida, su honra, sus bienes quedaríanexpuestos al capricho, a la malicia, a la ignorancia y a todas las pasiones que pueden dominar a unhombre. Si no hay leyes fijas, o las que hay son oscuras, o están enteramente sin uso, es preciso caer enel inconveniente del arbitrio judicial, si la potestad legislativa no cura a este daño haciendo leyes,aclarando las oscuras, y subrogando otras nuevas en lugar de las anticuadas.-

De esta última clase hay muchas en nuestra legislación criminal y por consiguiente, mucho arbitrio en lostribunales y jueces, de donde resulta, como se ha dicho, o la impunidad de los delitos, o que un mismodelito se castigue con diversas penas, según la diversidad de jueces, y tal vez de un mismo tribunal endiversos tiempos, y según la diversidad de los que lo componen”.-

Esta mención de “sentencia legal” en el contexto histórico es un claro rechazo a la idea del arbitrio judicial, y es, a mi juicio, la primer manifestación, siquiera embrionaria, del principio de legalidad ennuestro derecho. Debo señalar que el arbitrio judicial se mantuvo no sólo en la práctica, sino enlegislación como el Reglamento Provisorio del 17, en su artículo 14 y sólo en relación con la imposiciónde penas arbitrarias.

3) Defensa en juicio: Garantía que aparece al menos en esbozo en los arts. 2, y 5 al decir el primero que “se hará saber al reo la causa de su detención”, importantísimo avance en esta materia en pleno auge

del procedimiento inquisitivo; y el art. 5: “Ningun reo estará incomunicado despues de su confesion, ynunca podrá esta dilatarse mas allá del término de diez dias”.

4) Inviolabiliad del domicilio: la sola expresión en el art. 4 “La casa de un ciudadano es un sagrado...”,es una clarísima mención de esta garantía que me exime de todo comentario. Lo mismo puede decirsedel art. 3 que complementa la garantía mencionada.

7.- La vigencia del decreto: 

Su vigencia, según Tau Anzoátegui,[34] será larga, pero su aplicación estará sometida a los vaivenes dela cambiante realidad nacional con sus conflictos internos, anarquía y abundante legislación deemergencia dictada, sobre todo a partir de 1820. En este punto, es importante señalar que el conflictoentre Buenos Aires y las provincias llevó a que muchas normas dictadas con pretendido alcance global,tuvieran la más dispar suerte en cuanto a su aplicación local por las diversas jurisdicciones.

Respecto de este punto, existe algún antecedente digno de ser considerado. En el acta de la sesión

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secreta del 5 de diciembre de 1816 del Congreso de Tucumán se puede leer:

 “(...) tomando en consideración el oficio del Sup. Director de diez y siete de Noviembre manifestando alCongreso las razones y poderosos motivos q. le han impulsado á decretar y executar la expatriación delCoronel Dorrego con los incidentes q. le acompañan, despues de una detenida discusión, y entre lasvarias providencias q. constan en el Libro de Actas publicas, fue sancionada la de decir al Sup. Directorq. pesando el Cong. las conseqüencias q. resultarían de aprobar como él solicita la sentencia contra el

Coronel Dorrego, q. conteniendo una pena capital carece de los requisitos imprescindibles q. para talescasos prescriben las Leyes de la seguridad individual, en q. los Pueblos justamente interesadosmanifiestan un zelo siempre despierto y temible en medio de su actual vidriosidad, no podia aprobarla, yque así se le comunicase en oficio reservado q. se le pasó baxo el n 35 , y terminó la Sesión” [35] 

De esta mención de la norma contenida en el artículo 1ro. se desprende claramente la vigencia deldecreto.

Podemos afirmar, también que su vigencia se mantuvo al menos hasta el dictado del ReglamentoProvisional de 1817 por parte del Congreso Constituyente, no obstante ello, en materia local, en laprovincia de Buenos Aires encontramos un precedente de su vigencia en 1821.

Así, conforme el acta de la Junta de Representantes de la provincia de Buenos Aires, en sesión del 28 de julio, a la que asistió el entonces Secretario de Gobierno, Bernardino Rivadavia, resolvió derogar el

decreto que le había concedido facultades extraordinarias al Gobernador Martín Rodríguez,restableciendo la vigencia del decreto sobre seguridad individual con estos fundamentos:

 “(...) siendo uno yotro objeto delmayor interez pr. la sociedad, sugarantia es reclamadapr todos losmiembros q. la forman principalmen. en circunst en que las facultades extraord q. sehabian conferido alGovno. sobre aquel particular no eran yanecesarias, en cuya virtud se lisongeaba de anticipar alconocimiento delos representantes delaProv. (...)” [36] 

La conclusión acerca de la efectiva aplicación del decreto es evidente.

8.- La recepción del decreto: 

La importancia del decreto como fuente de nuestras garantías, puede observarse claramente en larecepción que del texto del mismo se realizó en los cuerpos legislativos proyectados con posterioridad,

de los que haré un breve repaso, más allá de su efectiva aplicación, ya que muchos de ellos han servidode fuente a la Constitución Nacional.-

En primer lugar, debo referirme a la recepción del texto del decreto por parte del Estatuto Provisional de1815[37]. Redactado por la Junta de Observación, el Estatuto no llegó a tener vigencia en las Provincias.En la Sección Séptima “Seguridad Individual y Libertad de Imprenta”, el primer Capítulo esta dedicado ala Seguridad Individual y, realmente avanza sobre el decreto, incorporando por ejemplo al principio dereserva con la misma redacción del actual art. 19. Asimismo, el principio de legalidad se incorpora de unmodo explícito, al decir el art. III de este capítulo “El crimen es solo la infracción de la Ley que está enentera observancia y vigor, pues sin este requisito debe reputarse sin fuerza.”.

A continuación cito algunos artículos del Estatuto como ejemplo de esta recepción del decreto (siempredel Capítulo I de la Sección VII):

Art. IV “Ningun habitante del Estado puede ser penado ni confinado sin que preceda forma de proceso, ysentencia legal”. (art. 1 del decreto)Art. IX “Ningun individuo podrá ser arrestado sin prueba al menos semiplena, ó indicios vehementes decrimen, que se harán constar en proceso informativo dentro de tres dias, perentorios, sino hubieseimpedimento; pero habiendolo se pondrá constancia de én en el proceso”. (Art. 2 del decreto)Art. X “En el mismo tiempo se hará saber al Reo la causa de su prisión, y no siendo el Juez aprensor elque deba seguirla, lo remitirá con los antecedentes al que fuere nato, y deba conocer”. (Art. 2 deldecreto)

Del mismo modo el art. XI reproduce en lo sustancial la norma del art. 3 del decreto; el XV, el art. 4 conlos mismos términos (“La casa de un ciudadano es un sagrado...”), el XVI reproduce al art. 5, el XVII al6to, el XIX al 7, el XX al 8 y el XXI al 9.

El Reglamento Provisorio del 3 de diciembre de 1817[38], dictado por el Congreso GeneralConstituyente, ya trasladado a la ciudad de Buenos Aires, reproduce en su Sección VII, “SeguridadIndividual y Libertad de Imprenta” las normas señaladas precedentemente en el Estatuto de 1815, conuna redacción prácticamente idéntica, salvo que los artículos 2, 3, 5 y 6to, del decreto están contenidos

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en el Capítulo III, “De la Administración de Justicia”, de la Sección IV referida al Poder Judicial.

El proyecto constitucional del 19[39], donde se destaca la sabiduría del Deán Funes, recepcionó losprincipios consagrados en 1811; en el Manifiesto que acompaña el proyecto, el Deán, empleando undiscurso de neta raíz iluminista, dice:

 “(...) no ha omitido el Congreso Constituyente la declaración de esos vuestros derechos esenciales, de

que ó jamas pudisteis renunciar sino en parte, ó que habia adulterado la corrupcion. Fue preciso ávuestros tiranos que cerrasen los archivos de la naturaleza para que no pudieseis encontrar los justostítulos de vuestra libertad, igualdad y propiedad. Ellos se os abren a vuestra vista. Ellos borrarán devuestra memoria la humillante historia de vuestros antiguos ultrages. Ellos desterrarán laspreocupaciones de esos seres privilegiados, que insultaban con su fausto vuestra miseria. Ellos debendar emulación á los talentos, aplicación al trabajo, respeto á las costumbres” [40] 

En la Sección V (declaración de derechos), el Capítulo II (Derechos particulares) es el que recibe lainfluencia del decreto: los arts. 116 al 120 y 122 transcriben el texto de diversos artículos del decreto,también respetando en muchos casos la redacción original. Así el art. 119 del proyecto constitucionaldice “la casa de un ciudadano es un sagrado...”, el 117 “las cárceles solo deben servir para la seguridady no para castigo de los reos”, el 118 “ningun habitante del Estado puede ser penado, sin que precedaforma de proceso, y sentencia legal”.

El proyecto constitucional del 26, según los dichos de la propia comisión redactora, no fue más que unaperfección del proyecto del 19. Es menester recordar aquí que este proyecto fue dictado en un país queen ese momento se hallaba en guerra con el Brasil.

Respecto de este proyecto vemos la recepción del decreto en la redacción de las siguientesdisposiciones[41]:

Art. 141 “Los miembros del Estado deben ser protegidos en/el goce de su vida, reputación, libertad,seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de algono de ellos sino conforme a las leyes”.

Art. 144 “Las acciones privadas de los hombres, que de ningun modo ofenden al órden público, niperjudican á un tercero, estan solo reservadas á Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”.

Art. 145 “Ningun habitante del Estado será obligado á hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo queella no prohibe”.

Art. 146 “Es del interés y del derecho de todos los miembros del Estado, el ser juzgados por jueces losmas independientes é imparciales, que sea dado á la condición de cosas humanas. EL cuerpo legislativocuidará de preparar y poner en planta al establecimiento del juicio por jurados en cuanto lo permitan lascircunstancias”.

Art. 147 “Todo ciudadano debe estar seguro contras las requisiciones arbitrarias y apoderamiento injustode sus papeles y correspondencias. La ley determinará, en que casos y con que justificación puedaprocederse a ocuparlas”.

Art. 148 “Ningun individuo podrá ser arrestado sin prueba al menos semiplena, ó indicios vehementes decrimen, por el que merezca pena corporal; los que se harán constar en proceso informativo dentro detres dias perentorios, si no hubiese impedimento; pero habiendolo, se pondrá constancia de él en elproceso”

Art. 149 “Se exceptua de la disposicion anterior, el aprendido en algun crímen infraganti”.

Art. 150 “Las cárceles solo deben servir para la seguridad, y no para castigo de los reos. Toda medidaque, á pretesto de precaucion, conduzca a mortificarlos mas allá de lo que aquella exige, será corregidasegún las leyes”.

Art. 151 “Ningun habitante del Estado, puede ser penado ni confinado, sin que preceda forma de procesoy sentencia legal”.

Art. 152 “La casa de un ciudadano es un sagrado, que no puede violarse sin crimen, y solo podráallanarse en caso de residencia (sic  en el proyecto, es resistencia) á la autoridad legítima”.

Art. 153 “Esta diligencia se hará con la moderación debida personalmente por el mismo juez. En casoque algun urgente motivo se lo impida, dará al delegado órden por escrito con las especificacionesconvenientes, y se dejará copia de ella al/individuo que fuese aprehendido, y al dueño de la casa si lapidiere”.

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 Art. 154 “Las anteriores disposiciones, relativas a la seguridad individual, no podran suspenderse, sinoen el caso de inminente peligro de que se comprometa la tranquilidad pública ó la seguridad de la patriaá juicio, y por disposicion especial del Congreso”.

Respecto de este proyecto constitucional debo recordar las expresiones de Alberdi en las “Bases” que, enprimer lugar, cita a la comisión que redactó el proyecto: “Los dos altos fines de toda asociación política

son la seguridad  y la libertad ”. Señalando Alberdi que:

 “Se ve, pues que el Congreso Argentino de 1826 estaba todavía en el terreno de la primer épocaconstitucional. La independencia y la libertad  eran para él los dos grandes fines de la asociación” [42].

No haré aquí mención al texto de la Constitución del ´53 por ser por todos conocido, pero debo haceruna necesaria referencia al proyecto constitucional incluido por Alberdi a partir de la segunda edición delas “Bases”. En su parte general, el capítulo II está dedicado al “Derecho Público Argentino”, dividiendolos artículos en “De Libertad”, “De Igualdad”, “De propiedad” y “De seguridad”; el artículo dedicado aeste punto es el 19 del proyecto:

 “Art. 19 Nadie puede ser condenado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, ni sacado de los jueces designados por la leyantes del hecho de la causa.

Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.No es eficaz la orden de arresto que no emane de autoridad revestida del poder de arrestar y se apoyeen una leyEl derecho de defensa judicial es inviolable.El tormento y los castigos horribles quedan abolidos para siempre y en todas circunstancias. Quedanprohibidos los azotes y las ejecuciones por medio del cuchillo, de la lanza y del fuego. Las cárceleshúmedas, obscuras y mortíferas deben ser destruídas. La infamia del condenado no pasa a su familia.La casa de un hombre es inviolable.Son inviolables la correspondencia epistolar, el secreto de los papeles privados y los libros de comercio.”

Como vemos la redacción final del art. 18, se apartó en muchos puntos de la propuesta por Alberdi,prefiriendo los tradicionales textos del decreto, la legislación y proyectos que lo receptaron.

9.- Conclusión: 

Como la rosa está ya en la semilla, en el decreto de 1811 se encontraban las garantías de las que hoygozamos en nuestro derecho.

Frente a la trascendencia del decreto, demostrada por su recepción en la legislación que dio las basesconstitucionales de nuestro país, la cuestión acerca de su vigencia pierde importancia. Hay normas yproyectos que más allá de su vigencia han tenido y tienen un prestigio que los transforma en referentesnecesarios, baste como ejemplo mencionar el proyecto de Código Civil de Juan Antonio Bibiloni.

Las circunstancias que rodearon a su sanción nos hablan de momentos difíciles y de hombres cuyavoluntad no se dejó amedrentar por las dificultades, difícil es para mí disimular la admiración que sientopor quienes entendieron que existía un lugar tanto para lo urgente como para lo importante. 

Por ello para terminar, recordaré el párrafo con que el Deán Gregorio Funes encabezó el “Manifiesto” que

acompañó el proyecto constitucional de 1819:

 “Quando presente la historia á las edades venideras el quadro de nuestra revolución, no podránexcusarse de confesar, que hemos andado esta carrera con esa magestuosa simplicidad con que dá suspasos la naturaleza. Borrascas, tempestades, erupciones volcánicas: nada perturba el órden de susleyes, ni impide el término á que debe llegar” [43].

* Trabajo presentado en el seminario Garantías penales y procesales penales. Una perspectiva histórico-comparada, a cargo del Profesor Dr. Edmundo S. HENDLER, perteneciente al Departamento de DerechoPenal y Criminología, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, abril del 2000.

[1] Gazeta de Buenos Ayres, 3 de diciembre de 1811,comentando el acto de jura del decreto, sin dudaescrito por Bernardo de MONTEAGUDO..

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 [2] El mos italicus, puede ser definido como el método y estilo empleado por la tradición doctrinaria delos comentaristas italianos, también llamados “bartolistas”, por la enorme influencia de Bártolo, suprincipal preocupación era de tipo práctico, buscaban encontrar soluciones justas para resover problemas

 jurídicos de la vida diaria; esto condujo a un extremado casuismo, que condujo a la decadencia yagotamiento del mos italicus. Cf. TOMAS Y VALIENTE, Francisco, Manual de Historia del Derecho Español ,Madrid, Tecnos, 8va. Reimpresión, 1997, pp. 298-299.

[3] TOMAS Y VALIENTE, Francisco, El derecho penal de la monarquía absoluta, Madrid, Tecnos, 1969, pp.408-9.-

[4] LEVAGGI, Abelardo, Historia del derecho penal argentino, Buenos Aires, Perrot, 1978, p. 99.-

[5] A diferencia del joven Cesare Bonesana, Marqués de Beccaria, que sin ser abogado, a los 25 añosescribiera su obra inmortal, Lardizábal, escribió su Discurso sobre las penas en la madurez de un hombrede mas de 40 años, abogado con una muy buena formación y una gran experiencia judicial. Entre otroscargos que ocupó, fue Alcade del Crimen (Juez en lo Penal) y Fiscal del Consejo Real (luego TribunalSupremo), su obra jurídica más conocida, amén de su conocido Discurso sobre las penas, es un estudiosobre el derecho visigótico (Discurso Preliminar del Fuero Juzgado). JIMENEZ DE ASUA, lo considera “unode los jurisconsultos más notables en el reino de Carlos III” (JIMENEZ DE ASUA; Luis, El pensamiento

 jurídico español y su influencia en Europa, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, colección “Monografías

Jurídicas”, 1958, p. 89).-[6] JIMENEZ DE ASUA, op. cit., p. 91 lo llama “una especie de práctico tardío”.-

[7] TAU ANZOATEGUI, Victor, Las ideas jurídicas en la Argentina (Siglos XIX-XX), Buenos Aires, Perrot,1977, pp. 23 y ss.

[8] TOMAS Y VALIENTE, Francisco, Manual... op.cit., pp. 431-432.-

[9] Idem. p. 432.

[10] ROMERO, José Luis, Las ideas políticas en Argentina, Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica,17° reimpresión, 1999, p 71.-

[11] MORENO, Mariano, Escritos, Buenos Aires, Pablo Coni, 1896, p. 381.-

[12] Cit por ZORRAQUÍN BECÚ, Ricardo en Algo más sobre la doctrina jurídica de la Revolución, enEstudios de Historia del Derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992, Tomo III, p. 61.

[13] Cit. por ZORRAQUÍN BECÚ, op. cit. p. 61.

[14] “Le but de toute association politique est la conservation des droits naturels et imprescriptibles del'homme. Ces droits sont la liberté, la propriété, la sûreté, et la résistance à l'oppression”.

[15] TOMAS Y VALIENTE, Francisco, Manual ..., op. cit., p. 423.

[16] TOMAS Y VALIENTE, Manual..., op. cit., p. 423.-

[17] Gazeta de Buenos Ayres, 26 de julio de 1810.-

[18] Gazeta de Buenos Ayres, 2 de agosto de 1810.

[19] RAVIGNANI, Emilio, Asambleas Constituyentes Argentinas, Buenos Aires, Jacobo Peuser, 1939, T.VI, 2da parte, p. 616.-

[20] Cit. Por ZORRAQUÍN BECÚ, op. cit., p. 62.

[21] Idem, p. 63.

[22] El texto completo del proyecto puede consultarse en; RAVIGNANI, Asambleas Constituyentes Argentinas, Buenos Aires, Jacobo Peuser, 1939, T. VI, 2da parte, pp. 607-616.-

[23] PÉREZ AMUCHÁSTEGUI, Antonio J., Ideología y acción de San Martín, Buenos Aires, EUDEBA, 2daedición, 1973, p. 19.-

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 [24] MITRE, Bartolomé, Historia de Belgrano y de la Independencia Argentina, Buenos Aires, 3ra edición,Casavalle, 1876, T.I, p. 387.

.[25] Tomado de RAVIGNANI, Asambleas..., Buenos Aires, Jacobo Peuser, 1939, T. VI, 2da parte, p.605.-

[26] Salvo pequeñísimas diferencias en cuanto a la ortografía, el texto tomado de RAVIGNANI escoincidente con el que puede encontrarse en: DE ANGELIS, Pietro, Recopilación de las Leyes y Decretos

 promulgados en Buenos Aires, desde el 25 de mayo de 1810, hasta fin de diciembre de 1835 , BuenosAires, Imprenta del Estado, 1836, pp. 2-4.

[27] MITRE, Historia de Bekgrano..., op. cit., p. 390.

[28] PALCOS, Alberto, Rivadavia. Ejecutor del pensamiento de Mayo, La Plata, Biblioteca deHumanidades, 1960, T. I, pp. 185-86.

[29] PALACIOS, Alfredo, Esteban Echeverría, albacea del pensamiento de Mayo, Buenos Aires, Claridad,3ra. Edición, 1955, p. 222.

[30] La Gazeta de Buenos Ayres, del 3 de diciembre de 1811.

[31] The right of the people to be secure in their persons, houses, papers, and effects, againstunreasonable searches and seizures, shall not be violated, and no warrants shall issue, but upon

 probable cause, supported by oath or affirmation, and particularly describing the place to be searched,and the persons or things to be seized. 

[32] Cf. LEVAGGI, op. cit p. 30-33. 

[33] LARDIZABAL Y URIBE, Manuel, Discurso sobre las penas, Granada, Comares, 1997, pp. 40-41.

[34] TAU ANZOATEGUI , Las ideas jurídicas..., op.cit., p. 26.-

[35] RAVIGNANI, Asambleas...op.cit., T. I, p. 518.

[36] Idem, p. 730.

[37] El texto completo puede consultarse en: RAVIGNANI, Asambleas...op.cit , T. VI, 2da parte, pp. 638-650.

[38] El texto completo puede consultarse en: RAVIGNANI, Asambleas...op.cit , T. VI, 2da parte, pp.. 684-696.

[39] El texto completo puede consultarse en: RAVIGNANI, Asambleas...op.cit , T. VI, 2da parte, pp.. 714-720.

[40] Idem, pág. 727.

[41] El texto completo puede consultarse en: RAVIGNANI, Asambleas...op.cit , T. III, p. 508.

[42] ALBERDI, Juan Bautista, Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, Buenos Aires, La Cultura Argentina, 1915, p. 45.

[43] RAVIGNANI, Asambleas...op.cit  , T. VI, 2da parte, p. 721.