decreto 315, educaciÓn (2010)

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 27-Jul-2022 página 1 de 27 Decreto 315 REGLAMENTA REQUISITOS DE ADQUISICIÓN, MANTENCIÓN Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA MINISTERIO DE EDUCACIÓN Fecha Publicación: 29-JUN-2011 | Fecha Promulgación: 09-AGO-2010 Tipo Versión: Última Versión De : 01-FEB-2020 Inicio Vigencia: 01-FEB-2020 Fin Vigencia: 31-DIC-2022 Url Corta: http://bcn.cl/2erql REGLAMENTA REQUISITOS DE ADQUISICIÓN, MANTENCIÓN Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA Núm. 315.- Santiago, 9 de agosto de 2010.- Considerando: Que el reconocimiento oficial del Estado es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que confiere la ley; Que el Estado puede conferir reconocimiento oficial a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, que así lo soliciten y cumplan con los requisitos legales y reglamentarios; Que el reconocimiento oficial otorgado por el Estado confiere validez legal a los estudios realizados en dichos establecimientos y, además, les permite impetrar los distintos beneficios que la normativa legal y reglamentaria vigente establece; Que, para lo anterior, los establecimientos educacionales deben cumplir, permanentemente, con todos los requisitos señalados en el artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; Que el mismo artículo 46 previamente citado, señala en su inciso final, que los requisitos para la obtención del reconocimiento oficial serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación; y Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100 de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en los artículos 45, 46, 47, 48 y 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del

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Decreto 315REGLAMENTA REQUISITOS DE ADQUISICIÓN, MANTENCIÓN Y PÉRDIDA DELRECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOSEDUCACIONALES DE EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Fecha Publicación: 29-JUN-2011 | Fecha Promulgación: 09-AGO-2010Tipo Versión: Última Versión De : 01-FEB-2020

Inicio Vigencia: 01-FEB-2020

Fin Vigencia: 31-DIC-2022

Url Corta: http://bcn.cl/2erql

REGLAMENTA REQUISITOS DE ADQUISICIÓN, MANTENCIÓN YPÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LOSESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE EDUCACIÓN PARVULARIA,BÁSICA Y MEDIA

Núm. 315.- Santiago, 9 de agosto de 2010.-Considerando: Que el reconocimiento oficial del Estado es el actoadministrativo en virtud del cual la autoridad confiere a unestablecimiento educacional la facultad de certificarválida y autónomamente la aprobación de cada uno de losciclos y niveles que conforman la educación regular, y deejercer los demás derechos que confiere la ley; Que el Estado puede conferir reconocimiento oficial alos establecimientos educacionales que impartan enseñanzaen los niveles de educación parvularia, básica y media,que así lo soliciten y cumplan con los requisitos legales yreglamentarios; Que el reconocimiento oficial otorgado por el Estadoconfiere validez legal a los estudios realizados en dichosestablecimientos y, además, les permite impetrar losdistintos beneficios que la normativa legal y reglamentariavigente establece; Que, para lo anterior, los establecimientoseducacionales deben cumplir, permanentemente, con todos losrequisitos señalados en el artículo 46 del decreto confuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación,que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado dela ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decretocon fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio deEducación; Que el mismo artículo 46 previamente citado, señalaen su inciso final, que los requisitos para la obtencióndel reconocimiento oficial serán reglamentados mediantedecreto supremo del Ministerio de Educación; y

Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 dela Constitución Política de la República, cuyo textorefundido, coordinado y sistematizado fue fijado por eldecreto supremo Nº 100 de 2005, del Ministerio SecretaríaGeneral de la Presidencia; en los artículos 45, 46, 47, 48y 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del

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Ministerio de Educación, que fija el texto refundido,coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con lasnormas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de2005, del Ministerio de Educación; en la Ley Nº 18.956,que Reestructura el Ministerio de Educación; y en laresolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General dela República,

Decreto:

TÍTULO I

DE LOS REQUISITOS DE OBTENCIÓN, MANTENCIÓN Y PÉRDIDADEL RECONOCIMIENTO OFICIAL

Artículo 1º.- Reglaméntanse los requisitosestablecidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de2009, del Ministerio de Educación, que fija el textorefundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370con las normas no derogadas del decreto con fuerza de leyNº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, para otorgarel reconocimiento oficial del Estado a los establecimientoseducacionales de educación parvularia, básica y media enla forma establecida por los siguientes artículos.

Artículo 2º.- El reconocimiento oficial del Estado esel acto administrativo en virtud del cual la autoridadconfiere a un establecimiento educacional la facultad decertificar válida y autónomamente la aprobación de cadauno de los ciclos y niveles que conforman la educaciónregular, y de ejercer los demás derechos que le confiere laley. Un establecimiento educacional que haya comenzado elproceso de reconocimiento oficial solo podrá iniciaractividades una vez concluido plenamente el actoadministrativo de reconocimiento oficial, señalado en eltítulo II del presente reglamento. Decreto 506, Lo anterior no se aplica a lo dispuesto en los EDUCACIÓNartículos 21 bis y 22 de este reglamento. Art. ÚNICO N° 1 D.O. 20.01.2016

Artículo 3º.- Todo establecimiento educacionaldeberá tener un sostenedor, quien será una personajurídica de derecho público, tales como municipalidades yotras entidades creadas por ley, y las personas jurídicasde derecho privado cuyo objeto social único sea laeducación. El sostenedor será responsable delfuncionamiento del establecimiento educacional. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,de acuerdo al artículo 2º del decreto con fuerza de leyNº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, se entenderápor educación el proceso de aprendizaje permanente queabarca las distintas etapas de la vida de las personas y quetiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual,ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico,mediante la transmisión y el cultivo de valores,

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conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto yvaloración de los derechos humanos y de las libertadesfundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, yde nuestra identidad nacional, capacitando a las personaspara conducir su vida en forma plena, para convivir yparticipar en forma responsable, tolerante, solidaria,democrática y activa en la comunidad, y para trabajar ycontribuir al desarrollo del país. El representante legal y el administrador de lasentidades sostenedoras de establecimientos educacionalesdeberán acreditar estar en posesión de un títuloprofesional o licenciatura de al menos 8 semestres, otorgadopor una Universidad o Instituto Profesional del Estado oreconocido por éste; no haber sido sancionado con lasinhabilidades para ser sostenedor por haber cometido algunade las infracciones graves señaladas en el artículo 50 deldecreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio deEducación; no haber sido condenado, como autor, cómplice oencubridor, por crimen o simple delito de aquellos a que serefiere el Título VII del Libro II del Código Penal, y/ola ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito deestupefacientes y sustancias sicotrópicas, y otros queestablezca la ley y no haber sido condenado con la pena deinhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos,oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales oque involucren una relación directa y habitual con personasmenores de edad a que se refiere el artículo 39 bis delCódigo Penal. Decreto 506, Asimismo, el representante legal y el administrador de EDUCACIÓNentidades sostenedoras, no debe haber sido condenado, en Art. ÚNICO N° 2 a)más de una ocasión dentro de los últimos cinco años, por D.O. 20.01.2016un tribunal de la República por haber ejercido prácticas Decreto 506,antisindicales, por haber incumplido la ley Nº 19.631 en EDUCACIÓNcuanto al pago de las cotizaciones previsionales de sus Art. ÚNICO N° 2 b)trabajadores, o en virtud de acciones de tutela laboral por D.O. 20.01.2016vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores. Decreto 506, Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones EDUCACIÓNcometidas por la entidad sostenedora se entenderán Art. ÚNICO N° 2 c)aplicadas a su representante legal y administrador. D.O. 20.01.2016

Artículo 4º.- Todo establecimiento educacionaldeberá contar con un Proyecto Educativo que seráestablecido y ejercido autónomamente por cada sostenedor. Se entenderá por Proyecto Educativo institucional,todos aquellos valores y principios distintivos de unacomunidad escolar que se declaran en forma explícita en undocumento y enmarcan su acción educativa otorgándolecarácter, dirección, sentido e integración. El ProyectoEducativo define ciertos sellos de la comunidad escolar quese expresan en la visión, misión y en el perfil delestudiante que se quiere formar. Por experiencia educativase entenderá, en tanto, los acontecimientos o situacionesplanificados por el establecimiento, dedicadas a laenseñanza y aprendizaje de los y las estudiantes,incluyendo a su entorno familiar. Decreto 108, Todo proyecto educativo y reglamento interno deberán EDUCACIÓNresguardar el principio de no discriminación arbitraria, no Art. PRIMERO N° 1pudiendo incluir condiciones o normas que afecten la D.O. 23.10.2017

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dignidad de la persona, ni que sean contrarios a losderechos humanos garantizados por la Constitución y lostratados internacionales ratificados por Chile y que seencuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobrelos derechos de los niños. Decreto 506, Una copia del proyecto educativo, en soporte papel y/o EDUCACIÓNelectrónico, deberá acompañarse a la solicitud de Art. ÚNICO N° 3reconocimiento oficial. El Proyecto Educativo y sus D.O. 20.01.2016modificaciones deberán cumplir con la normativa educacionalvigente. El Proyecto Educativo y sus modificaciones deberán serinformados a la comunidad educativa mediante su publicaciónen el sitio web del establecimiento educacional o estardisponible en dicho recinto para los estudiantes, padres yapoderados que lo requieran. En los establecimientos educacionales subvencionados lamodificación del Proyecto Educativo deberá ser consultadaal Consejo Escolar, de acuerdo a lo dispuesto por la ley Nº19.979.

Artículo 5º.- Todo establecimiento educacionaldeberá ceñirse a planes y programas de estudio, seanéstos los generales elaborados por el Ministerio deEducación o planes y programas propios, acompañando a lasolicitud de reconocimiento, en este último caso, una copiadel acto administrativo que los aprueba. En el caso de la educación parvularia, elestablecimiento educacional deberá cumplir con lo dispuestoen el artículo 28 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de2009, del Ministerio de Educación, debiendo ajustarse aldecreto supremo que establezca las bases curriculares parala educación parvularia. Los establecimientos educacionales que impartaneducación parvularia deberán estructurarse de acuerdo alos siguientes niveles: Decreto 115, EDUCACIÓN 1º Nivel: Sala Cuna 0 a 2 años de edad. Art. ÚNICO Nº 1 a) 2º Nivel: Nivel Medio 2 a 4 años de edad. D.O. 18.05.2012 3º Nivel: Nivel de Transición 4 a 6 años de edad.

Los niveles antes señalados deberán subdividirse, respectivamente, en:

Sala Cuna. Sala Cuna Menor 0 a 1 año de edad. Sala Cuna Mayor 1 a 2 años de edad.

En caso de ser necesario, el nivel Sala Cuna Menorpodrá considerar, en el respectivo nivel, niños o niñasde hasta 1 año 6 meses de edad, y el Nivel Sala Cuna Mayorpodrá considerar, en el respectivo nivel, niños o niñasde hasta 2 años 6 meses de edad.

Nivel Medio. Nivel Medio Menor 2 a 3 años de edad. Nivel Medio Mayor 3 a 4 años de edad. Nivel de Transición.

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Primer Nivel de Transición 4 a 5 años de edad. Segundo Nivel de Transición 5 a 6 años de edad.

Sin perjuicio de lo señalado, excepcionalmente podránexistir grupos heterogéneos, tanto en el nivel de sala cunacomo en los niveles medio y transición. El grupoheterogéneo de sala cuna podrá estar conformado porlactantes y/o niños o niñas de edades correspondientes alos niveles de Sala Cuna Menor y Sala Cuna Mayor, mientrasque el grupo heterogéneo de los niveles medio y transiciónpodrá estar conformado por párvulos, cuyas edadesfluctúen entre las correspondientes a los niveles MedioMenor y Segundo Nivel de Transición. Decreto 115, En el caso de la educación básica, dichos planes y EDUCACIÓNprogramas de estudio deberán adecuarse a las normas y Art. ÚNICO Nº 1 b)plazos contenidos en el decreto supremo Nº 40, de 1996, del D.O. 18.05.2012Ministerio de Educación, sobre Objetivos Fundamentales yContenidos Mínimos Obligatorios o el que en el futuro loreemplace. En el caso de la educación media, dichos planes yprogramas de estudio deberán adecuarse a las normas yplazos contenidos en el decreto supremo Nº 220, de 1998,del Ministerio de Educación, sobre Objetivos Fundamentalesy Contenidos Mínimos Obligatorios, o el que en el futuro loreemplace. Tratándose de las modalidades educativas de adultos,especial - diferencial o las que se creen de conformidad aldecreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio deEducación, éstas deberán adecuarse a las normas y plazosde los decretos que establecen los planes y programas deestudio respectivos. En caso que los establecimientos educacionales empleenlos planes y programas de estudio del Banco de Planes yProgramas Complementarios a que se refiere el artículo 33de decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministeriode Educación, deberán comunicarlo al Ministerio deEducación hasta el 31 de diciembre del año anterior aaquel en que entrarán en vigencia; y a los padres,apoderados y a los alumnos y alumnas al momento de larespectiva matrícula.

Artículo 6º.- El establecimiento educacional deberátener y aplicar un Reglamento de Evaluación y Promoción delos alumnos y alumnas para los niveles de educación básicay media, que se ajuste a las normas mínimas nacionalessobre evaluación y promoción. El reglamento deberá considerar, a lo menos, lasformas de calificar los aprendizajes de los alumnos yalumnas y de comunicar los resultados a los estudiantes,padres y apoderados; los procedimientos que aplicará elestablecimiento para determinar la situación académicafinal de los alumnos y alumnas; y las formas de evaluaciónadaptadas, sean éstas temporales o permanentes, quepermitan medir los aprendizajes de todos los estudiantes queasí lo requieran. El rendimiento escolar del alumno, noserá obstáculo para la renovación de su matrícula. Decreto 506, Asimismo, los alumnos tendrán derecho a repetir curso EDUCACIÓNen un mismo establecimiento a lo menos en una oportunidad en Art. ÚNICO N° 4 b)

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la educación básica y en una oportunidad en la educación D.O. 20.01.2016media, sin que por esta causal les sea cancelada o no Decreto 506,renovada su matrícula. EDUCACIÓN El Reglamento de Evaluación y Promoción de alumnos y Art. ÚNICO N° 4 a)alumnas y sus modificaciones, deberá estar publicado en el D.O. 20.01.2016sitio web del establecimiento educacional o estar disponible Decreto 506,en dicho recinto para los estudiantes, padres y apoderados. EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 4 c) D.O. 20.01.2016

Artículo 7.- El sostenedor deberá comprometerse en susolicitud a cumplir los estándares nacionales deaprendizaje que se exigen al conjunto del sistema escolar,de conformidad a lo prescrito en la ley Nº 20.529, queestablece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidadde la Educación Parvularia, Básica y Media y suFiscalización y a los demás instrumentos que la leyestablezca para tales efectos. Como consecuencia de estecompromiso, se entiende que el sostenedor acepta losinstrumentos que el Ministerio determine para la medicióndel cumplimiento de dichos estándares nacionales deaprendizaje. Decreto 115, EDUCACIÓN Art. ÚNICO Nº 2 D.O. 18.05.2012

Artículo 8º.- El sostenedor deberá acompañar a lasolicitud de reconocimiento oficial una copia del reglamentointerno. Dicho reglamento deberá regular las relacionesentre el establecimiento y los distintos actores de lacomunidad educativa y garantizar un justo procedimiento enel caso que se contemplen sanciones. Este reglamento deberárespetar los derechos garantizados por la ConstituciónPolítica de la República y no podrá contravenir lanormativa educacional vigente. El reglamento deberá señalar las normas deconvivencia en el establecimiento, los protocolos deactuación en casos de abuso sexual, acoso, maltrato yviolencia escolar; embarazo adolescente e incluir un PlanIntegral de Seguridad y accidentes escolares, las sancionesy reconocimientos que origina su infracción o destacadocumplimiento, los procedimientos por los cuales sedeterminarán las conductas que las ameritan y lasinstancias de revisión correspondientes. Decreto 108, El reglamento y sus modificaciones deberá estar EDUCACIÓNpublicado en el sitio web del establecimiento educacional o Art. PRIMERO N° 2estar disponible en dicho recinto para los estudiantes, D.O. 23.10.2017padres y apoderados. Sólo podrán aplicarse sanciones o medidasdisciplinarias contenidas en el reglamento interno. Noobstante lo anterior, dicho reglamento no podrá establecersanciones a los niños y niñas que cursen niveles deeducación parvularia por infracciones a la convivencia, loque no impedirá la adopción de medidas pedagógicas oformativas orientadas a desarrollar progresivamente enéstos empatía para la resolución de conflictos ycomprensión de normas. Decreto 241,

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Las disposiciones de los reglamentos internos que EDUCACIÓNcontravengan normas legales, se tendrán por no escritas y Art. ÚNICO N° 1no podrán servir de fundamento para la aplicación de D.O. 20.10.2018medidas por parte del establecimiento a conductas de losmiembros de la comunidad educativa.

Artículo 9º.- El sostenedor acompañará a lasolicitud de reconocimiento oficial una relación delpersonal docente directivo, técnico pedagógico y de aulaidóneo, según corresponda, considerando el nivel ymodalidad de educación que impartirá el establecimiento.La idoneidad profesional se acreditará con copia legalizadade sus títulos o de la licenciatura, según corresponda, deacuerdo a los artículos siguientes. También se acompañará una relación del personalasistente de la educación suficiente para atender lasnecesidades propias del establecimiento educacional,considerando el nivel y modalidad de educación que impartael establecimiento y la cantidad de alumnos y alumnas queatienda. Los docentes, los habilitados o autorizados conforme ala ley y el personal asistente de la educación quedesempeñe funciones de carácter profesional, deparadocencia o de servicios auxiliares, deberán, además,poseer idoneidad moral, entendiéndose por tal no haber sidocondenado por crimen o simple delito de aquellos a que serefiere el Título VII del Libro II del Código Penal o laley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito deestupefacientes y sustancias sicotrópicos o por la ley Nº20.066 que sanciona la violencia intrafamiliar ni a la penade inhabilitación establecida en el artículo 39 bis delCódigo Penal. Decreto 241, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 2 a) y b) D.O. 20.10.2018 Decreto 506, EDUCACIÓN

Art. ÚNICO N° 5 Artículo 10.- Tratándose de la educación parvularia, D.O. 20.01.2016se entenderá por docente idóneo al que cuente con el Rectificación 2056título de profesional de la educación del respectivo nivel D.O. 01.02.2020y especialidad, cuando corresponda, o esté habilitado oautorizado para ejercer la función docente según lasnormas legales vigentes. Decreto 115, Los establecimientos educacionales que impartan EDUCACIÓNeducación parvularia deberán contar con el personal Art. ÚNICO Nº 3docente directivo, profesional, técnico pedagógico, de D.O. 18.05.2012aula y asistente de la educación de conformidad a la Decreto 241,siguiente relación: EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 3 a) a) Para cada establecimiento educacional D.O. 20.10.2018 se exigirá un Coordinador o Coordinadora del Nivel Parvulario, cargo que podrá ser desempeñado por un Educador o Educadora de Párvulos, o en su defecto,

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por algún profesional de la educación con experiencia en el Nivel Parvulario que ejerza otras funciones en dicho establecimiento. Cuando el establecimiento educacional imparta sólo educación parvularia, sólo se exigirá un Director o Directora, cargo que podrá ser ejercido por una de las educadoras de párvulos de sala.

b) Para el nivel de sala cuna se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 42 lactantes, distribuidos en dos grupos a lo menos, y una Técnica o Técnico de Educación Parvularia hasta 7 lactantes, debiendo aumentarse el personal a partir del lactante que excede de dichas cifras. Asimismo, deberá tener exclusivamente para este nivel una Manipuladora o Manipulador de Alimentos hasta 40 lactantes, debiendo aumentarse este personal a partir del lactante que excede de dicha cifra. Cada grupo Decreto 241, podrá estar conformado por un EDUCACIÓN máximo de 21 lactantes; Art. ÚNICO N° 3 e) D.O. 20.10.2018 c) Para el nivel medio menor se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 32 niños o niñas y una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 25 niños o niñas, debiendo aumentarse el personal a partir del niño o niña que excede de dichas cifras. Cada grupo podrá estar conformado por un máximo de 32 niños o niñas.

d) Para el nivel medio mayor se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos y una Técnica o Técnico de Educación Parvularia hasta 32 niños o niñas, debiendo aumentarse el personal a partir del niño o niña que excede de dichas cifras. Cada grupo podrá estar conformado por un máximo de 32 niños o niñas.

e) Para el primer nivel de transición se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos y una Técnica o Técnico de Educación Parvularia por grupo de hasta 35 niños o niñas. Si el grupo es de hasta 10 niños, se exigirá sólo una Educadora o Educador de Párvulos.

f) Para el segundo nivel de transición

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se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos y una Técnica o Técnico de Educación Parvularia hasta 45 niños o niñas. Si el grupo es de hasta 15 niños, se exigirá sólo una Educadora o Educador de Párvulos.

g) Los establecimientos Decreto 241, educacionales deberán tener un EDUCACIÓN auxiliar de servicios menores por Art. ÚNICO N° 3 h) grupo de hasta 100 niños o niñas, D.O. 20.10.2018 debiendo aumentarse dicho personal a partir del niño o niña que excede de dicha cifra.

Sin perjuicio de lo señalado en las letras e) y f) delpresente artículo, los establecimientos educacionales quesólo atiendan alumnos de Educación Parvularia, y queestén constituidos por un único grupo de párvulos,siempre deberán contar con al menos un Educador y unTécnico de Educación Parvularia. Decreto 241, EDUCACIÓN Para los grupos heterogéneos de párvulos el Art. ÚNICO N° 3 i)coeficiente de Educadoras o Educadores de Párvulos y de D.O. 20.10.2018Técnicas o Técnicos de Educación Parvularia, y el númeromáximo de alumnos por grupo será el que correspondaaplicar al alumno de menor edad dentro del grupo.

El establecimiento educacional que entreguealimentación en los niveles medios, de transición y gruposheterogéneos deberá contar, además, con una Manipuladorao Manipulador de alimentos hasta 70 niños o niñas,debiendo aumentarse este personal a partir del niño o niñaque excede de dicha cifra.

Además, los lactantes, niños y niñas deberánsiempre estar atendidos directamente por personal de aula,el que deberá velar permanentemente por su integridadfísica y psíquica.

Lo dispuesto en el presente artículo no será exigiblea aquellos establecimientos de educación parvularia durantelos periodos en que no presten la atención integral a laque alude el artículo 1 de la ley Nº 20.832. Decreto 241, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 3 j) D.O. 20.10.2018

Artículo 11.- El personal que se desempeñe enestablecimientos educacionales que impartan educaciónparvularia cumplirá con la idoneidad exigida por la ley,cuando reúna los siguientes requisitos: Decreto 241, a) Director, Directora: Contar con un título EDUCACIÓNprofesional otorgado por una Escuela Normal, Universidad o Art. ÚNICO N° 4Instituto Profesional de Educación Superior estatal o D.O. 20.10.2018reconocido oficialmente por el Estado. NOTA b) Educador o Educadora de Párvulos: Contar con untítulo profesional de Educador o Educadora de Párvulos

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otorgado por una Escuela Normal, Universidad o InstitutoProfesional de Educación Superior estatal o reconocido porel Estado o encontrarse habilitado o autorizado para ejercerla función docente de conformidad con la normativa vigente. c) Técnico o Técnica de Educación Parvularia deNivel Superior: Contar con un título de Técnico o Técnicade Educación Parvularia otorgado por un Centro deFormación Técnica o por un Instituto Profesional estatal oreconocido por el Estado o encontrarse autorizado paraejercer la función de Técnico o Técnica de EducaciónParvularia. d) Técnico o Técnica de Educación Parvularia deNivel Medio: Contar con un título de Técnico o Técnica deEducación Parvularia otorgado por un establecimientoeducacional de Educación Media Técnico Profesional estatalo reconocido por el Estado o encontrarse autorizado paraejercer la función de Técnico o Técnica de EducaciónParvularia. e) Manipulador o Manipuladora de Alimentos y Auxiliarde Servicios Menores: Haber cursado Octavo Básico comomínimo.

Todo el personal docente y asistente de la educación,para efectos de lo establecido en la letra g) del artículo46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, delMinisterio de Educación, tendrá la calidad de idóneocuando no hubiere incurrido en las conductas descritas en elartículo 3 de la ley Nº 19.464, y en el artículo 4 deldecreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio deEducación.

NOTA El numeral 4 del artículo único del Decreto 241,Educación, publicado el 20.10.2018, dispone reemplazaríntegramente el presente artículo, el cual entra envigencia desde la fecha de publicación de la citada norma,con excepción de su letra a), que según lo dispone suartículo tercero transitorio, rige hasta el 31 de diciembrede 2023. Por tal razón, se ha incorporado en el textoactualizado del presente artículo 11 el literal a) como seindica. El texto de la letra a) del artículo 11 a partirdel 01.01.2024 será el siguiente: "a) Director o Directora:Contar con un título profesional de Educador o Educadora dePárvulos otorgado por una Escuela Normal, Universidad oInstituto Profesional de Educación Superior estatal oreconocido oficialmente por el Estado."

Artículo 12.- Tratándose de la educación básica, seentenderá por docente idóneo al que cuente con el título

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de profesional de la educación del respectivo nivel yespecialidad cuando corresponda, o esté habilitado paraejercer la función docente según las normas legalesvigentes.

Artículo 13.- En la educación media, se entenderápor docente idóneo al que cuente con el título deprofesional de la educación del respectivo nivel yespecialidad cuando corresponda, o esté habilitado paraejercer la función docente según las normas legalesvigentes, o esté en posesión de un título profesional olicenciatura de al menos 8 semestres, de una universidadacreditada, en un área afín a la especialidad que imparta,para lo cual estará autorizado a ejercer la docencia por unperíodo máximo de tres años renovables por otros dos, demanera continua o discontinua y a la sola petición delDirector o Directora del establecimiento. Después de loscinco años, para continuar ejerciendo la docencia deberáposeer el título profesional de la educación respectivo, oestar cursando estudios conducentes a dicho grado oacreditar competencias docentes de acuerdo a lo queestablezca el reglamento que para tales efectos se dicte.

Artículo 14.- El sostenedor deberá acreditar respectode cada establecimiento educacional de su dependencia, uncapital mínimo pagado, en proporción a la matrícula totalproyectada para el año siguiente según la tabla que seestablece a continuación: Decreto 506, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 6 a)

D.O. 20.01.2016 Lo dispuesto en el inciso anterior se acreditarámediante copia del instrumento constitutivo que correspondalegalmente. Si la constitución de la persona jurídica o desu modificación debe realizarse por escritura pública,ésta deberá constar inscrita: Decreto 506,

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i. En caso de sociedades o empresas individuales de EDUCACIÓNresponsabilidad limitada, en el respectivo Registro de Art. ÚNICO N° 6 b)Comercio o en el Registro de Empresas y Sociedades creado D.O. 20.01.2016por la ley Nº 20.659. ii. En caso de las personas jurídicas sin fines delucro regidas por el Título XXXIII del Código Civil, en elRegistro de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, quelleva el Servicio de Registro Civil e Identificación. iii. En caso de las personas jurídicas sin fines delucro creadas por la ley Nº 20.845, en el Registro dePersonas Jurídicas Educacionales sin Fines de Lucro, quelleva el Ministerio de Educación. En caso que el capital mínimo pagado exigido no consteen la respectiva escritura pública de constitución omodificación, deberá acompañarse copia autorizada delúltimo balance debidamente aprobado. Para efectos de aplicar lo dispuesto en este artículo,el solicitante deberá indicar la matrícula totalproyectada de todos sus establecimientos educacionales parael año siguiente en la solicitud de reconocimiento oficial. Decreto 506, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 6 c) D.O. 20.01.2016

Artículo 15.- El sostenedor deberá acreditar que ellocal del establecimiento educacional, sea urbano o rural,cumple con la normativa vigente en materia deinfraestructura, contenida en el decreto supremo Nº 548, de1988, del Ministerio de Educación o aquel que en el futurolo reemplace. En especial, deberá acreditar que el inmueble cumplecon los requisitos establecidos en la Ordenanza General deUrbanismo y Construcciones, acompañando al efecto elcertificado de recepción definitiva o parcial extendido porla Dirección General de Obras Municipales de la comuna enque se ubica el establecimiento educacional, o por laautoridad que corresponda en las comunas que no cuenten condicha Dirección. Igualmente, deberá acreditar que el local reúne lascondiciones sanitarias mínimas exigidas por el Ministeriode Salud, acompañando el informe respectivo otorgado por elorganismo competente. INCISO ELIMINADO Decreto 115, EDUCACIÓN Art. ÚNICO Nº 5 D.O. 18.05.2012

Artículo 16.- En el caso que el inmueble dondefunciona el establecimiento educacional sea de propiedad delsolicitante, la posesión del mismo deberá acreditarsemediante copia de la inscripción del dominio concertificación de vigencia extendido por el Conservador deBienes Raíces respectivo. En el caso que este inmueble no sea de propiedad delsolicitante la tenencia deberá acreditarse con elrespectivo contrato, el cual no podrá tener una duracióninferior a cinco años, y deberá ser otorgado por escritura

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pública e inscrito en el Conservador de Bienes Raícesrespectivo. Deberá asimismo acompañarse copia de lainscripción del dominio con certificación de vigenciadonde conste la anotación marginal del respectivo contrato.Esta acreditación deberá renovarse 6 meses antes delvencimiento del referido contrato. Con todo, los sostenedores que impetren subvencióndeberán cumplir los requisitos adicionales contemplados enla normativa educacional vigente. Decreto 506, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 7 D.O. 20.01.2016

Artículo 17.- El solicitante deberá acreditar quedispone de mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanzay material didáctico mínimo, adecuados al nivel ymodalidad de educación que imparte, considerando lacantidad de personal y el número de alumnos y alumnas quepuede matricular y atender en el establecimientoeducacional, en atención a lo dispuesto en el decreto Nº53, de 2011, del Ministerio de Educación. Para estosefectos deberá acompañar una relación de estos elementos,que podrá ser verificada por el Ministerio de Educación. Decreto 108, En el caso de la educación técnico profesional, el EDUCACIÓNequipamiento y maquinarias de enseñanza que se utilicen Art. PRIMERO N° 3deberán estar debidamente adecuados a los niveles de D.O. 23.10.2017desarrollo del área productiva o de servicios de que setrate. El mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanza ymaterial didáctico mínimo, se regirán por los decretossupremos de educación que se dicten al efecto. Decreto 506, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 8 D.O. 20.01.2016

TÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO OFICIAL

Párrafo Primero De la obtención del Reconocimiento Oficial

Artículo 18.- La solicitud de reconocimiento oficialacompañada de todos los documentos y antecedentes queacrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos enla ley y este reglamento deberá ingresarse en la Oficina dePartes de la Secretaría Regional Ministerial de Educaciónrespectiva o a través del sistema web que el Ministerio deEducación dispondrá para estos efectos. Si dicha solicitudno se resolviera dentro de los noventa días posteriores asu entrega, se tendrá por aprobada. Para tal efecto, elinteresado podrá alegar el silencio administrativo deacuerdo al procedimiento establecido artículo 64 de la leyNº 19.880, que establece las bases de los procedimientosadministrativos que rigen los actos de los órganos de laAdministración del Estado, individualizando el nombre y

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apellido del solicitante y la identificación del mediopreferente para efecto de las notificaciones. Decreto 115, Los antecedentes acompañados a la solicitud serán EDUCACIÓNsometidos a una revisión por la Secretaría Ministerial de Art. ÚNICO Nº 6Educación respectiva. Dicha evaluación será notificada al D.O. 18.05.2012peticionario y en el caso de que ésta presentación no Decreto 506,reuniera los requisitos exigidos, se requerirá que en el EDUCACIÓNplazo de cinco días subsane las faltas o acompañe los Art. ÚNICO N° 9 a)documentos y antecedentes respectivos, con indicación de D.O. 20.01.2016que si así no lo hiciere se tendrá por no presentada dichasolicitud. Decreto 506, Cualquier cambio o alteración de los antecedentes o EDUCACIÓNdocumentos que sirven de base a la solicitud de Art. ÚNICO N° 9 b)reconocimiento oficial, deberá ser informado inmediatamente D.O. 20.01.2016a la Secretaría Regional Ministerial de Educaciónrespectiva, aun cuando ésta no se hubiere pronunciado sobredicha solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, la forma y plazos parapresentar cualquiera de las solicitudes a que se refiereeste Reglamento, que realicen los establecimientoseducacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980;los regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, 1998,del Ministerio de Educación, y por aquellos que solicitenpor primera vez percibir el beneficio de la subvenciónestatal, se regularán por el decreto supremo Nº 148, de2016, del Ministerio de Educación. Las solicitudes a que serefiere este inciso, deberán considerar un númeroproyectado de los cupos que se originarán en todo elestablecimiento educacional tomando en cuenta lossolicitados, de aprobarse la presentación realizada, paraefectos de ser incorporados al sistema de admisión que losrige. Decreto 148, Cuando las solicitudes comprendidas en este reglamento, EDUCACIÓNpuedan otorgar por primera vez subvención estatal, las Art. SEGUNDO N° 1Secretarías Regionales Ministeriales de Educación deberán D.O. 02.12.2016abocarse, al inicio del procedimiento, a la revisión ycumplimiento de los requisitos señalados en el incisosegundo del artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. Finalizado loanterior, o paralelamente si fuera posible, se continuarácon el procedimiento de reconocimiento oficial a efectos dedeterminar su aprobación o rechazo. Decreto 108, EDUCACIÓN Art. PRIMERO N° 4 D.O. 23.10.2017

Artículo 19.- La solicitud de reconocimiento oficialpara un establecimiento educacional nuevo deberápresentarse a más tardar el último día hábil del mes deagosto del año anterior a aquel en que dichoestablecimiento iniciará su funcionamiento, conjuntamentecon la totalidad de la documentación requerida para estosefectos. Decreto 115, INCISO ELIMINADO. EDUCACIÓN Tratándose de establecimientos educacionales que Art. ÚNICO Nº 7 a)impartan exclusivamente el nivel educativo de parvularia, la D.O. 18.05.2012solicitud señalada en el inciso precedente, podrá ser Decreto 506,presentada en cualquier época del año siempre que no sea EDUCACIÓN

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de aquellas contempladas en los incisos cuarto y quinto del Art. ÚNICO N° 10artículo anterior. Con todo, les será aplicable lo D.O. 20.01.2016dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º delpresente reglamento. Decreto 115, EDUCACIÓN Art. ÚNICO Nº 7 b) D.O. 18.05.2012 Decreto 108, EDUCACIÓN Art. PRIMERO N° 5

D.O. 23.10.2017 Artículo 20.- El Ministerio de Educación podráotorgar el reconocimiento oficial del Estado a losestablecimientos educacionales que lo haya solicitado en laforma prevista en los artículos precedentes, cuando cumplancon los aspectos técnico pedagógico, de infraestructura yjurídicos, exigidos en el decreto con fuerza de ley Nº 2,de 2009, del Ministerio de Educación y en el presenteReglamento. El reconocimiento oficial se otorgará por resolucióndel Secretario Regional Ministerial de Educación quecorresponda en la que se indicará, a lo menos, el nombre ydirección del establecimiento educacional, laidentificación del sostenedor y representante legal, nivelo niveles, la modalidad de educación que imparta y lacapacidad de atención autorizada, indicando el número deaulas por nivel, modalidad y la capacidad de cada una deellas. Decreto 506, En una misma comuna no podrá repetirse el nombre de un EDUCACIÓNestablecimiento educacional. Art. ÚNICO N° 11 a) D.O. 20.01.2016 Decreto 506,

EDUCACIÓN Artículo 21.- Obtenido el reconocimiento oficial, un Art. ÚNICO N° 11establecimiento educacional sólo requerirá nueva b)autorización de acuerdo con el procedimiento establecido en D.O. 20.01.2016los artículos anteriores, para crear un nivel o unamodalidad educativa distinta o una nueva especialidad en elcaso de los establecimientos educacionales técnico -profesionales. En este caso, la solicitud de autorización ytoda la documentación requerida para estos efectos deberápresentarse a más tardar el último día hábil deseptiembre del año anterior a aquel en que dicho nivel,modalidad o especialidad comience su funcionamiento. Decreto 115, EDUCACIÓN Art. ÚNICO Nº 8 D.O. 18.05.2012 Decreto 506,

Artículo 21 bis.- En caso de solicitarse un aumento en EDUCACIÓNla capacidad máxima de atención del local escolar o anexo, Art. ÚNICO N° 12dicha solicitud y toda la documentación exigida para tales D.O. 20.01.2016efectos deberá presentarse a más tardar el 30 de diciembredel año anterior a aquel en que el establecimiento hará

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uso de esta nueva capacidad. Decreto 115, EDUCACIÓN Art. ÚNICO Nº 9 D.O. 18.05.2012

Artículo 21 ter.- El Secretario Regional Ministerial Decreto 506,de Educación respectivo, a solicitud del interesado, podrá EDUCACIÓNprorrogar los plazos señalados en los artículos 19, 21 y Art. ÚNICO N° 1321 bis, por un plazo máximo de 2 meses, mediante D.O. 20.01.2016resolución fundada exclusivamente en la circunstancia de nohaber obtenido el certificado de recepción definitiva oparcial de obras, o el informe sanitario, debiendoacompañar el correspondiente comprobante del ingreso de lasolicitud del permiso de edificación en la municipalidadrespectiva. No procederá esta facultad, en el caso deaquellas solicitudes a que se refiere el inciso cuarto delartículo 18 de este reglamento. Decreto 506, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 14 D.O. 20.01.2016 Decreto 148,

EDUCACION Artículo 22.- Los establecimientos educacionales Art. SEGUNDO N° 2podrán ser reconocidos oficialmente con uno o más cursos D.O. 02.12.2016del nivel de educación que indiquen, pero deberán crear enlos años sucesivos los cursos necesarios para completar elnivel que aquél comprende. Sin perjuicio de lo anterior yhasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en el artículo25 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, delMinisterio de Educación, podrán ser reconocidosoficialmente aquellos establecimientos educacionales queinicien sus cursos a partir de séptimo año de enseñanzabásica debiendo en lo sucesivo llegar a completar el nivelde enseñanza media. Asimismo, aquellos establecimientoseducacionales que posean el nivel de enseñanza básicacompleta a fecha de vigencia establecida en el artículo 8ºtransitorio del decreto con fuerza de ley citado, podránsolicitar el reconocimiento del nivel de enseñanza deeducación media sin necesidad de completarlo, siempre queimpartan los dos primeros años de su formación general. Decreto 506, La creación de nuevos cursos del nivel reconocido, ya EDUCACIÓNsea para completarlo o tengan la naturaleza de paralelos, se Art. ÚNICO N° 15informará al Secretario Regional Ministerial de Educación D.O. 20.01.2016respectivo durante el mes de enero del año escolar en que Decreto 108,comiencen sus actividades, acreditando documentalmente que EDUCACIÓNse cuenta con capacidad suficiente autorizada -la cual se Art. PRIMERO N° 6probará mediante la resolución que otorga el D.O. 23.10.2017reconocimiento oficial o sus modificaciones posteriores-,capital mínimo pagado, suficientes aulas, personal docentey personal asistente de la educación, mobiliario adecuado,material didáctico y elementos de enseñanza, atendidas lasnormas legales y reglamentarias correspondientes. Sinperjuicio de lo anterior, el plazo para entregar estainformación, se regirá por el decreto supremo Nº 152, de2016, del Ministerio de Educación para los establecimientoseducacionales a que refiere el inciso cuarto del artículo

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18 del presente reglamento. Decreto 148, EDUCACION Art. SEGUNDO N° 3 D.O. 02.12.2016

Artículo 22 bis.-Las solicitudes que consideren lautilización de local anexo o complementario, de acuerdo alo dispuesto en el decreto Nº 548, de 1988, del Ministeriode Educación, deberán presentarse en los plazos señaladosen los artículos 19, 21 y 21 bis del presente decreto,según corresponda. Decreto 506, Inciso Eliminado. EDUCACIÓN Inciso Eliminado. Art. ÚNICO N° 16 D.O. 20.01.2016 Decreto 148, EDUCACION Art. SEGUNDO N° 4

D.O. 02.12.2016 Artículo 23.- Los establecimientos educacionales quese encuentren reconocidos oficialmente deberán mencionarexpresamente en sus certificados y publicidad el nombre y lamodalidad educativa, así como la fecha y número de laresolución que les otorgó dicho reconocimiento. Asimismo, todas estas menciones deberán aparecer enforma visible y destacada para la comunidad escolar en uncartel en el establecimiento educacional. Decreto 115, EDUCACIÓN Art. ÚNICO Nº 12 D.O. 18.05.2012

Artículo 24.- El sostenedor deberá dar avisoinmediato a la Secretaría Regional Ministerial deEducación respectiva ante cualquier modificación queafecte los requisitos que sirven de base para otorgar ymantener el reconocimiento oficial, acompañando al efectola solicitud y los antecedentes correspondientes. INCISO ELIMINADO. Decreto 115, Para trasladar un establecimiento educacional EDUCACIÓNreconocido oficialmente a un nuevo local, se requerirá Art. ÚNICO Nº 13previamente la autorización del Secretario Regional D.O. 18.05.2012Ministerial de Educación correspondiente, acompañándosela documentación pertinente exigida por la ley. En caso deincumplimiento, se iniciará el proceso administrativocorrespondiente por parte de la Superintendencia deEducación.

Artículo 24 bis.- El Subsecretario de Educaciónpodrá, de manera excepcional y por resolución fundada,aumentar los plazos señalados en este párrafo. Decreto 115, EDUCACIÓN Art. ÚNICO Nº 14

D.O. 18.05.2012 Párrafo Segundo

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De la fusión, receso y renuncia del ReconocimientoOficial Decreto 108, EDUCACIÓN Art. PRIMERO N° 7 D.O. 23.10.2017

Artículo 24 ter.- Una misma entidad sostenedora quemantenga dos o más establecimientos educacionalesreconocidos oficialmente y bajo iguales regímenes definanciamiento, podrá solicitar, ante la SecretaríaRegional Ministerial respectiva, la fusión de éstos,siempre que impartan niveles educativos o educacionalesdiferentes y se encuentren en una misma comuna o comunascolindantes. Sin perjuicio de lo anterior, se podrásolicitar la fusión de establecimientos educacionales quesimultáneamente impartan cursos de 7º y 8º de niveleducacional básica, siempre que éstos hayan sido creadosen uno de los establecimientos, en atención a lo dispuestoen el inciso primero del artículo 22 de este reglamento,quedando bajo la naturaleza de cursos paralelos. Con todo,podrán fusionarse establecimientos educacionales conniveles educativos o educacionales idénticos, siempre queéstos se encuentren dentro de una misma comuna; o bien, encomunas distintas cuya distancia entre los locales escolaresno supere los 200 metros contados en línea recta desde cadauno de sus accesos principales. Decreto 108, La solicitud a que se refiere este artículo, deberá EDUCACIÓNser presentada hasta el último día hábil del mes de Art. PRIMERO N° 8septiembre del año anterior a aquel en que dicha fusión de D.O. 23.10.2017establecimientos educacionales comience su funcionamiento, yrespecto de los establecimientos educacionales que recibansubvención estatal regulada por el decreto con fuerza deley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, podránsolicitar su fusión, hasta el último día hábil del mesde junio del año anterior a aquel en que dicha fusióncomience su funcionamiento debiendo informar además, lanueva estructura de cursos y de los cupos disponibles quedicha fusión genere, en la forma y plazos establecidos enel decreto Nº 152, de 2016, del Ministerio de Educación. La Secretaría Regional Ministerial de Educación quecorresponda deberá tramitar esta solicitud en el plazo de60 días hábiles, contados desde la presentación de lasolicitud. En caso de rechazo de la solicitud, elsolicitante podrá interponer los recursos establecidos enla ley Nº 19.880.

Artículo 24 quáter.- Para efectos de solicitar lafusión, la entidad sostenedora deberá individualizarclaramente uno de los establecimientos educacionales comoprincipal, el que mantendrá el reconocimiento oficialotorgado y el Rol Base de Datos (RBD) único para elestablecimiento educacional fusionado, estableciéndose parael o los demás establecimientos que se fusionan, la calidadde local anexo o complementario del principal y debiendoacompañar, además, los siguientes antecedentes: Decreto 108, EDUCACIÓN a) Un Proyecto Educativo Institucional y un reglamento Art. PRIMERO N° 8

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interno, en la forma establecida en el artículo 4º de este D.O. 23.10.2017reglamento. Asimismo deberá presentar un reglamento deevaluación y promoción. Estos instrumentos deberáncontemplar las características de la nueva estructura delos niveles a fusionar; b) Un nuevo plan y programas de estudio propios, losque serán aprobados por la Secretaría Regional Ministerialde Educación respectiva. De no ser presentados por elsostenedor, se entenderá que los actuales planes yprogramas continúan vigentes en lo que no sea contrario ala naturaleza de la nueva estructura del establecimientoeducacional fusionado; c) En el caso de la fusión de establecimientoseducacionales administrados directamente por lasmunicipalidades, se estará a lo dispuesto en el artículo22 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, delMinisterio de Educación. Respecto al capital mínimo, se estará a lo dispuestoen el artículo 14 de este reglamento, debiendo actualizarlosi correspondiera. Acogida la solicitud por parte del Secretario RegionalMinisterial respectivo, quedando vigente sólo elreconocimiento oficial y el RBD del establecimientoprincipal, no obstante, los registros, evaluaciones einformación histórica relacionada a los RBD de losestablecimientos educacionales que desaparecen, pasarán aformar parte del registro histórico del RBD delestablecimiento educacional principal. La autorización de la fusión, no implicará enningún caso una causal del término de la relación laboraldel personal administrativo de la institución sostenedora,como tampoco del personal docente y/o asistente de laeducación de los establecimientos fusionados, los queseguirán prestando los respectivos servicios educacionalesen los cursos y niveles educativos o educacionales segúncorresponda, en la misma forma y características ejecutadashasta antes de la solicitud de fusión de losestablecimientos educacionales. Lo anterior, sin perjuiciode las causales establecidas en el decreto con fuerza de leyNº 1, de 1996, del Ministerio de Educación o el Códigodel Trabajo y sus leyes complementarias según corresponda,para la terminación de la relación laboral.

Artículo 24 quinquies.- La entidad sostenedora quesolicite la fusión, deberá ingresar al régimen de JornadaEscolar Completa Diurna, los niveles educacionalessuperiores siempre y cuando el nivel educacional inferior seencuentre adscrito a dicho régimen. Lo anterior, enatención a lo establecido en el inciso tercero delartículo 27 del decreto Nº 755, de 1997, del Ministerio deEducación. Decreto 108, No se considerará cambio de destino, para los efectos EDUCACIÓNde la ley Nº 19.532, el hecho de que los establecimientos Art. PRIMERO N° 8educacionales pasen a formar parte del establecimiento D.O. 23.10.2017principal en calidad de locales anexos a consecuencia de lafusión, siempre y cuando continúen prestando el servicioeducacional por el tiempo establecido en el convenio

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respectivo. Asimismo, en caso de que uno de los establecimientosobjeto de la fusión se encuentre adscrito al régimen deSubvención Escolar Preferencial establecida en la ley Nº20.248, la nueva estructura educativa con que cuente elestablecimiento educacional principal, deberá mantener atodos sus niveles bajo dicho régimen. Para lo anterior,deberá postular a dicho régimen en los plazos a que serefiere el artículo 12 de la mencionada ley. Las rendiciones del establecimiento educacionalprincipal y sus locales anexos, se sujetarán a loestablecido en el Párrafo 3º del Título III de la ley Nº20.529, realizándose en la forma y plazos que laSuperintendencia de Educación establezca al efecto medianteinstrucciones.

Artículo 24 sexies.- Con todo, los sostenedores quesolicitan la fusión de establecimientos educacionales,deberán observar siempre el principio de continuidad delservicio educativo, debiendo garantizar que los alumnospromovidos a los cursos del nivel educacional superiortengan cupos disponibles, debiendo a su vez notificarpersonalmente a padres y/o apoderados, de dicha solicitud,con anterioridad a la fecha de presentación de la misma. Decreto 108, EDUCACIÓN La Secretaría Regional Ministerial de Educación Art. PRIMERO N° 8respectiva deberá dar especial atención a este principio D.O. 23.10.2017en el curso de estas solicitudes. El establecimiento educacional principal y los localesanexos que se crean en atención a la solicitud de fusiónaprobada, se considerará como un único establecimientoeducacional para todos los efectos legales y reglamentarios,y deberá dar cumplimiento a la normativa educacionalvigente. Cualquier incumplimiento de lo señalado en esteartículo por parte del sostenedor, estará afecto alprocedimiento dispuesto en el Párrafo 5º del Título IIIde la ley Nº 20.529.

Artículo 25.- Cualquier establecimiento educacionalreconocido oficialmente podrá solicitar al SecretarioRegional Ministerial de Educación correspondiente su recesopor un año lectivo. La solicitud de receso, así como lacomunicación de reinicio de actividades, deberá efectuarsehasta el 30 de junio del año escolar anterior al receso oreanudación de actividades. La solicitud de receso podráser total cuando afecte al servicio educacional en suconjunto, o bien parcial, cuando se solicite sólo por unNivel, Modalidad o Especialidad Técnica Profesional, delestablecimiento educacional. Decreto 264, Si al término del receso total o parcial, no se diera EDUCACIÓNreinicio a las actividades por parte del sostenedor, dicho Art. ÚNICO N° 1 a)incumplimiento estará afecto al procedimiento dispuesto en D.O. 26.09.2015el párrafo 5º del Título III de la ley Nº 20.529. Decreto 264, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 1 b) D.O. 26.09.2015

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Decreto 264, Artículo 26.- En caso de renuncia voluntaria al EDUCACIÓNreconocimiento oficial, ésta deberá presentarse en el Art. ÚNICO N° 1 c)mismo plazo señalado en el artículo anterior, y producirá D.O. 26.09.2015sus efectos desde el inicio del siguiente año laboraldocente, debiendo el Secretario Regional Ministerial deEducación respectivo dictar la resolución correspondiente.La solicitud de renuncia voluntaria podrá ser total oparcial, en los mismos términos descritos para el receso enel artículo anterior. Decreto 264, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 2

D.O. 26.09.2015 Artículo 27.- En los casos de receso y renunciavoluntaria a que se refiere este párrafo, el sostenedordeberá notificar a los padres y/o apoderados personalmentecon anterioridad a la fecha de presentación de la solicitudestablecida en el artículo 25, citándolos por escrito alestablecimiento educacional, con a lo menos 3 días deanterioridad a reunión fijada para este sólo efecto, ydejando constancia escrita y firmada de ello. Respecto deaquellos padres y/o apoderados que no concurrieran a dichacitación o no quedare constancia de su notificaciónpersonal, procederá su notificación por carta certificadaconforme a la ley 19.880. La notificación precedentedeberá acreditarse al momento de la presentación de lasolicitud respectiva, en formulario elaborado por laSecretaría Regional Ministerial de Educación para talefecto, con la información actualizada de los domicilios delos alumnos y de sus padres y/o apoderados, según lamatrícula vigente. Sin perjuicio de lo anterior, elsostenedor del establecimiento educacional de que se trate,deberá acreditar que se encuentra al día con el pago de laremuneración y cotizaciones previsionales de su personal,ambos elementos de admisibilidad respecto de los cuales elSecretario Regional Ministerial respectivo deberápronunciarse en un plazo de 45 días. Decreto 264, El Secretario Regional Ministerial de Educación EDUCACIÓNcorrespondiente sólo podrá pronunciarse en definitiva Art. ÚNICO N° 3sobre la solicitud de receso de actividades o renuncia al D.O. 26.09.2015reconocimiento oficial, una vez que el sostenedor hagaentrega de las actas de la evaluación y promoción escolarde todos los alumnos y alumnas al Ministerio de Educación,acredite la entrega de la documentación escolar a lospadres y apoderados y acredite el pago de la remuneración ycotizaciones previsionales de su personal hasta el términodel año laboral docente en que se solicita el receso orenuncia voluntaria al reconocimiento oficial. Estadocumentación deberá ser presentada por el sostenedor amás tardar el 15 de marzo del año siguiente a aquel en quese presentó la solicitud. Sin perjuicio de lo señalado, elsostenedor deberá cumplir con la obligación establecida enel Párrafo 3º del Título III de la ley Nº 20.529 y, ensu caso, devolver recursos obtenidos por aporte de capital,así como de otros beneficios que tenga pendientes ante elMinisterio de Educación. En casos excepcionales, el Subsecretario de Educación

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podrá, por resolución fundada, prorrogar el plazo parasolicitar el receso, siempre que el sostenedor acredite queel establecimiento educacional no cuenta con matrículasuficiente para el año escolar y ha realizado todas lasgestiones posibles tendientes a evitarla. En ningún caso,dicha prórroga podrá exceder al último día hábil delmes de marzo del año en el que se solicita hacer efectivodicho receso.

Párrafo Tercero De la fiscalización

Artículo 28.- Los establecimientos educacionalesreconocidos oficialmente por el Estado estarán sujetos a lafiscalización de la Superintendencia de Educación, y paraestos efectos deberán mantener permanentemente en el localescolar y/u oficina del sostenedor, debiendo informar a laSuperintendencia de Educación la dirección en que ésta seencuentre, en originales o copias autorizadas o legalizadas,debidamente actualizadas cuando corresponda, los siguientesdocumentos: Decreto 506, EDUCACIÓN 1.- Documento que le otorgó el reconocimiento oficial Art. ÚNICO N° 17o lo declaró cooperador de la función educacional del D.O. 20.01.2016Estado. 2.- Documentos de constitución, modificación yvigencia de la personalidad jurídica del sostenedor y de surepresentación legal, además de título profesional olicenciatura y certificado de antecedentes, emitido con unafecha no mayor a un año, de quienes sean sus representanteslegales y/o administradores. 3.- Proyecto Educativo. 4.- Programas de Estudio. 5.- Reglamento de Evaluación y Promoción. 6.- Compromiso de cumplimiento de estándaresnacionales de aprendizaje. 7.- Reglamento Interno. 8.- Relación actualizada del personal docente,conjuntamente con los títulos profesionales respectivos y/olas autorizaciones para ejercer docencia, sus contratos detrabajo o nombramientos, y certificados de antecedentes. 9.- Relación actualizada del personal asistente de laeducación, conjuntamente con sus contratos de trabajo onombramientos y certificados de antecedentes. 10.- Balance del año precedente. 11.- Certificado de recepción final o parcial de obrasy del informe sanitario actualizado respecto del inmuebledonde funciona el local escolar, o de todos ellos, si sonvarios. 12.- Inscripción conservatoria de dominio del inmueblea nombre del sostenedor, en el caso de ser propietario otitular de otro derecho real. 13.- Contrato de arrendamiento, comodoto u otro queacredite la tenencia legítima del inmueble, en el caso deser el sostenedor arrendatario, comodatario o titular deotro derecho, además de la inscripción conservatoria dedominio del inmueble donde conste la anotación marginal del

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contrato respectivo. 14.- Inventario actualizado del mobiliario,equipamiento, elementos de enseñanza y material didáctico. 15.- Registro general de matrícula.

Artículo 29.- Mediante actos de fiscalización de losfuncionarios de la Superintendencia de Educación severificará el cumplimiento permanente de los requisitospara mantener el reconocimiento oficial. En la realizaciónde dichas visitas no se podrá alterar el normaldesenvolvimiento de las actividades pedagógicas delestablecimiento educacional. Decreto 506, De todo acto de fiscalización se dejará constancia en EDUCACIÓNun documento, en el que se consignarán los hechos, Art. ÚNICO N° 18observaciones y recomendaciones que señalen los D.O. 20.01.2016funcionarios que lo efectúen y las que el director odirectora, o quien lo represente estimen necesarias. Dichodocumento deberá ser firmado por los funcionarios que lorealicen, sin perjuicio de la utilización de medioselectrónicos para ello. El documento contendrá, al menos, los hechos referidosa presuntas contravenciones a la normativa educacional,especificándose aquellos que pudieren ser subsanados por elsostenedor, quien deberá acreditar, en la forma y dentrodel plazo que prudencialmente conceda al efecto elfiscalizador, su cumplimiento ante la respectiva direcciónregional de la superintendencia de educación. El documento final de fiscalización, deberá sernotificado al sostenedor personalmente, por cartacertificada o correo electrónico, siempre que hubiereautorizado este medio.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Artículo 30.- El procedimiento podrá iniciarse deoficio por el Director Regional de la Superintendencia deEducación, por denuncia del Ministerio de Educación, o asolicitud de otros organismos públicos relacionados odependientes de éste. Tratándose de denuncias delMinisterio de Educación y de informes negativos de laAgencia de la Calidad de la Educación, la Superintendenciade Educación ordenará directamente la formulación decargos y la instrucción del debido proceso. El Director Regional de la Superintendencia deEducación que corresponda, ordenará mediante resoluciónla instrucción de un procedimiento y designará un fiscalinstructor encargado de su tramitación, de formular cargos,de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar laspruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso alprocedimiento. La resolución que ordena instruir el proceso deberánotificarse personalmente o por carta certificada alsostenedor o a su representante legal, debiendo constar estaactuación en el expediente administrativo, agregándose elcertificado o boleta del servicio de correos. La

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notificación por carta certificada se hará enviando copiade la resolución al domicilio del establecimientoeducacional donde hubieren ocurrido los hechos que danorigen a los cargos, o la dirección del Departamento deAdministración de Educación de la Municipalidad o de laCorporación Municipal de que se trate, o el que correspondatratándose de otra entidad creada por ley, y se entenderápracticada al tercer día hábil siguiente del despacho decorreos.

Artículo 31.- El sostenedor deberá presentar losdescargos y medios de prueba que estime pertinentes en elplazo de diez días hábiles contados desde la fecha de lanotificación. Presentados los descargos o transcurrido el plazo, elfiscal instructor elaborará un informe, señalando si sehan acreditado o no los hechos que se le encomendóinvestigar, y propondrá al Director Regional respectivo laaplicación de sanciones o el sobreseimiento, según seaprocedente.

Artículo 32.- Corresponderá al Director Regional, deacuerdo al mérito de los antecedentes y por resoluciónfundada, resolver el proceso sobreseyendo o aplicando una delas siguientes sanciones: a) Amonestación por escrito, en cuyo caso deberáseñalarse el origen de la infracción administrativa comoasimismo el plazo dentro del cual deberá ser subsanada. b) Multa a beneficio fiscal en conformidad a las normasde la Ley que establezca el Sistema Nacional deAseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia,Básica y Media. La multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder del50% de la Subvención Educacional Mensual por alumno oalumna matriculado o matriculada en el establecimientoeducacional a la fecha de la infracción. c) Suspensión temporal del reconocimiento oficialhasta por un plazo de seis meses. d) Revocación del reconocimiento oficial del Estado. Esta resolución deberá notificarse personalmente opor carta certificada al sostenedor o a su representantelegal.

Artículo 33.- En contra de la resolución del DirectorRegional podrá reclamarse ante el Superintendente deEducación dentro del plazo de 5 días hábiles contadosdesde la notificación de la resolución que se impugna.Todo recurso deberá interponerse ante la DirecciónRegional respectiva, la que remitirá todos los antecedentesal Superintendente de Educación. Ante la reclamación el Superintendente de Educaciónpodrá suspender la aplicación de las sancionescontempladas en las letras b), c) y d) del artículo 32, apetición fundada del interesado, cuando su aplicaciónpueda causar un daño irreparable o hacer imposible elcumplimiento de lo que resolviere en caso de acogerse elrecurso.

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En caso que la Superintendencia de Educación, dispongala sanción de revocación del reconocimiento oficial delEstado, deberán enviarse al Ministerio de Educación losantecedentes que correspondan para su aplicación yposterior exclusión del registro establecido en elartículo 49 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009,del Ministerio de Educacion, sin perjuicio de los recursosjudiciales que procedan. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisosprecedentes, el sostenedor de un establecimientoeducacional, que haya sido sancionado con la revocación delreconocimiento oficial, deberá, dentro de los 10 díashábiles siguientes a la notificación de dicha sanción,dar aviso a los padres y/o apoderados, debiendo acreditardicha circunstancia en la Secretaría Regional Ministerialcorrespondiente. Decreto 115, EDUCACIÓN Art. ÚNICO Nº 16 D.O. 18.05.2012

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º transitorio: En tanto no entren envigencia las normas que crean la Superintendencia deEducación, sus facultades serán ejercidas por elMinisterio de Educación. En consecuencia: 1. La fiscalización a los establecimientoseducacionales reconocidos oficialmente por el Estado, queconforme a este reglamento corresponde realizar a laSuperintendencia de Educación, será efectuada por losinspectores del Ministerio de Educación. 2. Las visitas periódicas a que se refiere estereglamento, serán realizadas por inspectores del Ministeriode Educación. 3. La referencia realizada a la Dirección Regional dela Superintendencia de Educación, se entenderá efectuada ala Secretaría Regional Ministerial de Educaciónrespectiva. 4. Las actas que contengan observaciones deberán serremitidas al correspondiente Secretario Regional Ministerialde Educación para la instrucción del procesocorrespondiente. 5. Respecto del procedimiento, se entenderá que éstepodrá iniciarse de oficio por el Secretario RegionalMinisterial de Educación correspondiente, por denuncia delMinisterio de Educación, o a solicitud de otros organismospúblicos relacionados o dependientes de éste. 6. Respecto de la resolución que ordene lainstrucción de un procedimiento, designación del fiscalinstructor, formulación de cargos, investigación de loshechos, solicitud de informes, ponderación de las pruebas ydisposición de toda otra diligencia que dé curso alprocedimiento, será dictada por el Secretario RegionalMinisterial de Educación respectivo. 7. El Informe del Fiscal Instructor propondrá alSecretario Regional Ministerial de Educación respectivo la

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aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según seaprocedente. 8. Corresponderá al Secretario Regional Ministerial deEducación respectivo, de acuerdo al mérito de losantecedentes y por resolución fundada, resolver el procesosobreseyendo o aplicando alguna de las sancionesestablecidas en el artículo 32. 9. Todo procedimiento que inicie el Ministerio deEducación deberá concluir en un plazo que no exceda deseis meses. Lo dispuesto en este artículo no obsta al ejercicio delas facultades de delegación que, de conformidad a lasreglas generales, dispongan las autoridades correspondientesa los funcionarios de la Unidad de Subvenciones o a otrosórganos o funcionarios del Ministerio de Educación.

Artículo 2º transitorio: Tratándose deestablecimientos educacionales que impartan exclusivamenteeducación parvularia, el Ministerio de Educación podráencomendar a otros organismos públicos relacionados odependientes del mismo, la certificación del cumplimientode los requisitos señalados en este reglamento.

Artículo 3º transitorio: Por resolución fundada delSecretario Regional Ministerial respectivo, los plazosestablecidos en el presente reglamento podrán ampliarse silas circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudicanderechos, siempre que se trate de solicitudes dereconocimiento oficial que a la fecha de entrada en vigenciade este reglamento se encuentren en trámite.

Artículo 4º transitorio: Lo dispuesto en el incisosegundo del artículo 2º del presente decreto, no seráaplicable a las solicitudes de reconocimiento oficial cuyaresolución se encuentre pendiente al 1º de marzo de 2016. Decreto 506, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 19 D.O. 20.01.2016

Artículo 5º transitorio: Los establecimientos deeducación parvularia que se encuentren funcionando sintener reconocimiento oficial del Estado, tienen un plazo de8 años para su obtención, a contar de la vigencia de laley Nº 20.529 de acuerdo a lo establecido en su artículodecimoquinto transitorio y en el artículo tercerotransitorio de la ley Nº 20.832. Decreto 506, EDUCACIÓN Art. ÚNICO N° 19 D.O. 20.01.2016

Artículo 6º transitorio: Los establecimientoseducacionales que impartan exclusivamente enseñanza mediacompleta bajo la estructura curricular anterior a la fechade entrada en vigencia el artículo 8º transitorio deldecreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de

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Educación, estarán exceptuados del cumplimiento de loestablecido en el inciso primero del artículo 22, delpresente reglamento.". Decreto 506, Por su parte, aquellos establecimientos que hasta el EDUCACIÓNaño escolar 2017, obtengan el reconocimiento oficial para Art. ÚNICO N° 19impartir el nivel de educación básica, y se encuentren D.O. 20.01.2016creando los cursos necesarios para completarlo, podránexceptuarse de cumplir lo establecido en el inciso primerodel artículo 22 del presente reglamento, siempre queimpartan los primeros 6 cursos que dicho nivel comprende.

Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁNPIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- JoaquínLavín Infante, Ministro de Educación. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saludaatentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía,Subsecretario de Educación.