decreto 3-10 productos farmacéuticos

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MINISTERIO DE SALUD SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA JVM/SPJ/AMSCH/HMM/GRN APRUEBA REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE LOS PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE USO HUMANO Nº 3 Publicado en el Diario Oficial de 25.0 SANTIAGO, 25 de enero de 2010 VISTO: lo dispuesto en los Libros c sexto y demás disposiciones pertinentes del Decreto con Fuerza de 1967, del Ministerio de Salud, que aprueba el Código Sanitario CONSIDERANDO: la necesidad de actualiza organizar y completar las normas vigentes respecto de la materia; TENIENDO PRESENTE las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6, de la Constitución Política de la R siguiente DECRETO: Apruébase el siguiente Reglamento del Nacional de Control de los Productos Farmacéuticos de Uso Humano TÍTULO PRELIMINAR: ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTORIDADES COMPETENTES. ARTÍCULO 1º.- El presente reglamento incluye las normas técnicas, administrativas y demás condiciones o requisitos que debe cumplir el importación, internación y exportación, producción, almacenamien distribución a título gratuito u oneroso, publicidad e informaci farmacéuticos, así como su utilización con fines de investigació ARTÍCULO 2º.- Corresponde al Ministerio de Salud, a través de la Su de Salud Pública, ejercer un rol rector y regulador en

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MINISTERIO DE SALUD SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICAJVM/SPJ/AMSCH/HMM/GRN

APRUEBA REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE LOS PRODUCTOS FARMACUTICOS DE USO HUMANO

N 3 Publicado en el Diario Oficial de 25.06.11 SANTIAGO, 25 de enero de 2010 VISTO: lo dispuesto en los Libros cuarto y sexto y dems disposiciones pertinentes del Decreto con Fuerza de Ley N 725 de 1967, del Ministerio de Salud, que aprueba el Cdigo Sanitario CONSIDERANDO: la necesidad de actualizar, organizar y completar las normas vigentes respecto de la materia; y

TENIENDO PRESENTE las facultades que me confiere el artculo 32 N 6, de la Constitucin Poltica de la Repblica, dicto el siguiente DECRETO:

Aprubase el siguiente Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmacuticos de Uso Humano: TTULO PRELIMINAR: MBITO DE APLICACIN Y AUTORIDADES COMPETENTES. ARTCULO 1.- El presente reglamento incluye las normas tcnicas, administrativas y dems condiciones o requisitos que debe cumplir el registro, importacin, internacin y exportacin, produccin, almacenamiento y tenencia, distribucin a ttulo gratuito u oneroso, publicidad e informacin de los productos farmacuticos, as como su utilizacin con fines de investigacin cientfica. ARTCULO 2.- Corresponde al Ministerio de Salud, a travs de la Subsecretara de Salud Pblica, ejercer un rol rector y regulador en materia de productos

2 farmacuticos, para lo cual debe aprobar la poltica nacional de medicamentos y dictar los reglamentos y las normas tcnicas y administrativas que debern cumplir las entidades pblicas y privadas que aborden las actividades sealadas en el artculo anterior, las que sern aprobadas mediante los actos administrativos que sean pertinentes. ARTCULO 3.- El Instituto de Salud Pblica es la autoridad sanitaria encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmacuticos y de velar por el cumplimiento de las disposiciones que se contienen en el presente reglamento, en el Cdigo Sanitario, en su reglamentacin complementaria y en las dems normas legales sobre la materia. Le corresponde ejercer las acciones de control de la calidad de los productos farmacuticos en cualquiera de las fases a que se refiere el artculo 1, autorizar la instalacin y funcionamiento de Laboratorios Farmacuticos, autorizar y registrar productos farmacuticos y otros sujetos a estas modalidades de control, controlar las condiciones de importacin e internacin, exportacin, fabricacin, distribucin, como asimismo, de la publicidad e informacin de los mismos productos, controlar los estupefacientes y productos farmacuticos que causen dependencia y dems sustancias psicotrpicas susceptibles de surtir anlogo efecto, respecto de su importacin, exportacin y de su uso lcito en el proceso de elaboracin de productos farmacuticos y fiscalizar el cumplimiento de las normas contenidas en este reglamento y en los dems que rigen estas materias. ARTCULO 4.- Las Secretaras Regionales Ministeriales de Salud, en adelante las SEREMI, son las autoridades competentes para autorizar la internacin de los productos farmacuticos de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 2 de la ley N 18.164. Adems, les corresponder aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas contenidas en este reglamento respecto de su distribucin, almacenamiento y tenencia, en la medida que ello sea realizado por establecimientos del rea farmacutica autorizados, con excepcin de los Laboratorios Farmacuticos. ARTCULO 5.- Para los efectos del presente reglamento, se entender por: 1) Actividad biolgica: Respuesta medible de la actividad o potencia, in vivo o in vitro, que caracteriza a una determinada cantidad de producto farmacutico, con respecto a un patrn de referencia. 2) Administracin: Acto mediante el cual se coloca el medicamento en contacto con el ser humano, para que pueda ejercer accin local o sea absorbido y ejerza accin sistmica. 3) Aseguramiento de la calidad: Sistema planificado e integral que tiene por objeto asegurar que los procesos y sus resultados cumplan con los requisitos de calidad previamente establecidos para ellos. 4) Biodisponibilidad: Cantidad de un principio activo proveniente de una forma farmacutica, que llega a la circulacin sistmica y la velocidad con que esto ocurre. 5) Buenas Prcticas de Laboratorio (BPL): Conjunto de reglas, procedimientos operativos y prcticas que garantizan que los datos generados por un sistema de control de calidad son reproducibles y representativos, asegurando la validez y confiabilidad de los resultados; estas normas tcnicas sern aprobadas por Decreto Supremo del Ministerio, a propuesta del Instituto. 6) Buenas Prcticas de Manufactura (BPM): Normas tcnicas mnimas establecidas para todos los procedimientos destinados a garantizar la calidad uniforme y satisfactoria de los productos farmacuticos, dentro de los lmites aceptados y vigentes para cada uno de ellos; estas normas tcnicas sern aprobadas por Decreto Supremo del Ministerio, a propuesta del Instituto.

3 7) Calidad de un medicamento: Aptitud del medicamento para el uso para el cual se destina, la que esta determinada por su eficacia, seguridad y estabilidad, conforme a las caractersticas de identidad, potencia, pureza y otras, conforme al respectivo registro sanitario.

8) Certificado de registro sanitario: Documento extendido por la autoridad sanitaria del pas productor o de procedencia, a peticin del interesado, en el cual debe constar: - Que el establecimiento productor rene las condiciones exigidas por la legislacin sanitaria de su pas para elaborar, acondicionar o envasar el producto registrado; - Que el producto est registrado en el pas que emite el certificado de acuerdo a la normativa vigente, sealndose ntegramente la frmula autorizada; - Que su expendio o distribucin a cualquier ttulo, est sometido a algn rgimen restrictivo o control especial de tipo sanitario, si as fuere. 9) Control de calidad: Actividades que tienen por objeto asegurar, durante todas las etapas de fabricacin, lotes uniformes de productos conforme a las especificaciones de identidad, potencia, pureza y dems requisitos de calidad establecidos en sus respectivas monografas, autorizados en el correspondiente registro sanitario. 10) Control de estantera: Verificacin de calidad de un producto que se encuentra en su etapa de expendio y entrega al pblico y que es realizado por el Instituto o por la autoridad sanitaria con la cual ste convenga, de acuerdo a programas establecidos por el Ministerio a proposicin del Instituto. 11) Clave: Combinacin alfanumrica o numrica distintiva, que permite la identificacin nica y sin igual en cualquiera de las etapas de fabricacin, almacenamiento, distribucin y expendio de un producto farmacutico, con fines de asegurar su trazabilidad. 12) Contramuestra: Porcin finita de muestra que debe conservarse de los productos analizados, en los mismos trminos de las muestras de referencia o retencin. 13) Cuarentena: Condicin transitoria de aislamiento fsico o por otros medios, de las materias primas, materiales y productos intermedios, semielaborados, a granel, semiterminados o terminados, durante la cual se encuentra prohibida su utilizacin o distribucin, mientras se adopte la decisin de su liberacin, rechazo o reprocesamiento, conforme al resultado del control de calidad respectivo. 14) Dispensacin: Acto por el cual el profesional qumico farmacutico proporciona un medicamento a una persona, generalmente para cumplir la prescripcin de un profesional habilitado, a travs del cual se le informa y orienta sobre su uso, influencia de los alimentos, interacciones con otros medicamentos, reconocimiento de potenciales reacciones adversas, condiciones de su almacenamiento u otra informacin relevante, todo ello de acuerdo a lo autorizado en el registro. 15) Distribucin: Reparto del producto farmacutico que se realiza entre establecimientos productores, importadores, distribuidores, u otros autorizados sanitariamente para disponer de ellos. 16) Dosificacin: Intervalo de administracin y perodo de tratamiento dispuesto para la dosis de un medicamento o producto farmacutico. 17) Dosis: La cantidad total de un medicamento o producto farmacutico contenido en la forma farmacutica autorizada y que se administra en cada oportunidad. 18) Droga vegetal o material vegetal: La planta o partes de ella sin

4 procesar, usadas con un propsito medicinal o farmacutico. 19) Eficacia: Aptitud de un medicamento o producto farmacutico para producir los efectos teraputicos propuestos, determinada por mtodos cientficos y estudios clnicos realizados en seres humanos. 20) Encarte: Funda de cartn u otro material que protege al blister o tira y que contiene la informacin del folleto paciente y/o rotulado grfico autorizado. 21) Ensayos de disolucin: Pruebas in vitro que, mediante condiciones experimentales definidas, permiten determinar la velocidad de disolucin de un principio activo slido desde una forma farmacutica 22) Envase dispensador: Aquel destinado a especialidades farmacuticas de venta directa, permitidos para expenderse en blister, tiras, sobres, encartes u otro sistema protector del envase primario, de acuerdo con las condiciones autorizadas en su registro. 23) Envase primario: Aquel que es empleado para contener un producto farmacutico en su forma farmacutica definitiva y que se encuentra en contacto directo con ella. 24) Envase secundario: Aquel que siendo inviolable, permite adems contener, proteger y conservar el envase primario. 25) Envases clnicos: Aquellos destinados al uso exclusivo en farmacias o botiquines de establecimientos mdico-asistenciales, para ser administrados o entregados a pacientes que se atienden en el mismo, conforme a la dosificacin y forma prescrita. 26) Equivalentes farmacuticos: Productos farmacuticos que contienen idnticas cantidades de los mismos principios activos o sus mismas sales o steres, presentados en idntica forma farmacutica y va de administracin, pero que no necesariamente contienen los mismos excipientes y que cumplen con las mismas o comparables especificaciones de calidad. 27) Equivalentes teraputicos: Equivalentes farmacuticos que cumplen con las mismas o comparables especificaciones de calidad y que al ser administrados segn las condiciones especificadas en su rotulacin sus efectos, con respecto a eficacia y seguridad, son esencialmente los mismos, todo ello determinado por estudios apropiados. 28) Especialidad farmacutica: Producto farmacutico registrado que se presenta en envase uniforme y caracterstico, condicionado para su uso y designado con nombre genrico u otra denominacin. Se entendern incluidos aquellos elementos o dispositivos adecuados para su administracin, en los casos en que as se presentaren. 29) Especificaciones: Documento tcnico que define los atributos de una materia prima, material, producto, servicio u otro y que determina las variables que deben ser evaluadas en stos, describiendo todas las pruebas, ensayos y anlisis utilizados para su determinacin y estableciendo los criterios de aceptacin o rechazo. 30) Estabilidad: Capacidad para mantener las propiedades originales dentro de las especificaciones sealadas y autorizadas en la monografa de un principio activo o de un producto farmacutico terminado, que permite asegurar sus propiedades fsicas, qumicas, biolgicas y microbiolgicas, cuando corresponda, dentro de lmites especificados, durante todo su perodo de eficacia. 31) Estado de produccin: Etapa de fabricacin en la cual se encuentra un producto farmacutico dentro del proceso productivo, distinguindose productos semielaborados, a granel, semiterminados o terminados. 32) Estudio de equivalencia teraputica: Estudio comparativo (clnico, de biodisponibilidad, farmacodinmico o in vitro) entre un producto farmacutico de referencia o comparador y otro en estudio. 33) Estudio de estabilidad a tiempo real: Estudio de estabilidad realizado por el tiempo propuesto para el perodo de eficacia y en condiciones de

5 almacenamiento, temperatura y humedad determinadas segn la naturaleza del producto. 34) Estudio de estabilidad acelerado: Estudio de estabilidad diseado para aumentar la velocidad de degradacin qumica o los cambios fsicos de un principio activo o un producto farmacutico en su envase primario propuesto, usando condiciones de almacenamiento severas, de temperatura y humedad, como parte de un programa de almacenamiento formal, durante un determinado periodo de tiempo segn el principio activo en evaluacin y cuyos resultados permiten establecer su estabilidad por determinado periodo 35) Estudio de estabilidad: Serie de pruebas, ensayos y anlisis relacionados con las caractersticas fsicas, qumicas, biolgicas y microbiolgicas de un principio activo o un producto farmacutico, para obtener informacin sobre su estabilidad, con el fin de definir su perodo de eficacia en determinadas condiciones de envase y almacenamiento. 36) Estudios de biodisponibilidad: Estudios farmacocinticos que, a travs de un diseo experimental preestablecido, permiten determinar la biodisponibilidad de un principio activo. 37) Estudios farmacocinticos: Ensayos in vivo que, mediante diseos experimentales preestablecidos, permiten establecer la cintica de los procesos de absorcin, distribucin, metabolismo y excrecin de los principios activos y metabolitos de un producto farmacutico. 38) Evaluacin de un producto farmacutico: Estudio sistemtico de los antecedentes exigidos al interesado que solicita el registro sanitario, respecto de la pertinencia de los antecedentes administrativos y tcnicos, tales como las propiedades farmacuticas, farmacolgicas, toxicolgicas, clnicas y teraputicas, con el fin de determinar o verificar si el producto es apto para el uso en las indicaciones propuestas. 39) Excipiente: Cualquier materia prima utilizada en la manufactura de los productos a que se refiere el presente reglamento, que no sea un principio activo. 40) Expendio: Venta al detalle de un producto farmacutico al pblico usuario o consumidor. 41) Farmacovigilancia: Conjunto de actividades relacionadas con la deteccin, evaluacin, comprensin y prevencin de los efectos adversos asociados al uso de los medicamentos. 42) Fecha de expiracin, vencimiento o caducidad: La indicada por el mes y ao calendario y en algunos casos, adems por el da, conforme a lo aprobado en el respectivo registro sanitario; ms all de la cual no puede esperarse que el producto conserve su estabilidad. 43) Forma farmacutica: Forma fsica en la cual se presenta una medicamento, para facilitar su fraccionamiento, dispensacin, dosificacin y administracin o empleo. 44) Frmula patrn o frmula maestra: Documento o conjunto de documentos que especifican las materias primas y sus cantidades, as como los materiales de envase empaque, junto con una descripcin de los procedimientos y precauciones requeridos para producir una cantidad especfica de un producto terminado, consignando, adems, las instrucciones de fabricacin y los controles en proceso. 45) Importacin: Es el acto mediante el cual un producto farmacutico procedente del extranjero, ingresa, se interna y queda en condicin de ser distribuido, cumpliendo con la normativa vigente. 46) Impurezas: Cualquier componente que no esta definido como constituyente de la materia prima o producto. 47) Internacin: Es el acto mediante el cual un producto farmacutico procedente del extranjero, ingresa a un lugar de almacenamiento debidamente autorizado, en espera de la autorizacin para su distribucin y uso.

6 48) Licencia: Poder o permiso legalmente otorgado por una persona natural o jurdica, que concede a otra la autorizacin para solicitar, modificar o cancelar un registro sanitario, en calidad de titular del mismo. 49) Marcadores vegetales: Son constituyentes qumicamente definidos de los ingredientes activos del vegetal, de inters para propsitos de control de calidad, independientemente de que ellos tengan o no actividad teraputica y que pueden servir para calcular la cantidad de ingredientes activos del vegetal en el producto final, siempre que hayan sido cuantificados en la droga o preparacin vegetal empleada como materia prima en la preparacin. 50) Mrgenes de tolerancia: Porcentajes, mximo y mnimo, oficialmente permitidos de un principio activo declarado en un producto. 51) Materia prima: Toda sustancia, de calidad definida, que interviene directamente en la fabricacin de la forma farmacutica, sea que ella quede inalterada o sea modificada o eliminada en el curso del proceso de fabricacin. 52) Material de envase: Material utilizado como envase primario, secundario o encarte. 53) Monografa: Documento que contiene la descripcin tcnica, farmacutica y cientfica de las caractersticas y propiedades de un producto. 54) Muestra mdica: Unidad de una especialidad farmacutica, destinada exclusivamente a la distribucin gratuita a los profesionales legalmente habilitados para su prescripcin, cuya rotulacin es idntica a la del producto registrado, con la indicacin de su condicin de muestra mdica, la cual puede incluir informacin al profesional. 55) Muestras de referencia o muestras de retencin: Son las muestras recogidas de cada lote de producto terminado que deben ser mantenidas, hasta un ao despus de la fecha de expiracin, en su envase final y almacenadas en las condiciones sealadas en el registro sanitario. 56) Muestra o Contramuestra legal: Muestra que ha sido tomada por la autoridad sanitaria en uso de sus facultades fiscalizadoras, dejando constancia de este hecho en el acta respectiva y en condiciones de cadena de custodia. 57) Nombre genrico de un producto farmacutico: Denominacin aceptada por la Organizacin Mundial de la Salud (O.M.S.), bajo los distintivos y siglas Denominaciones Comunes Internacionales (D.C.I.) o Internacional Non Proprietary Names (INN) y en su defecto en las farmacopeas oficialmente reconocidas en el pas. 58) Pas de procedencia: Aquel desde el cual un producto farmacutico es despachado para su importacin hacia nuestro pas, sin considerar aquellos territorios por los cuales transita. 59) Pas de produccin: Aquel en el cual se sita el establecimiento de fabricacin de un producto farmacutico, en cualquiera de las etapas requeridas para la obtencin de un producto terminado. 60) Perodo de eficacia: Lapso autorizado por el Instituto en el respectivo registro sanitario, durante el cual un producto debe mantener su estabilidad bajo las condiciones de envase y almacenamiento definidas en su estudio de estabilidad. 61) Potencia: Actividad teraputica de un producto farmacutico para producir un efecto dado, verificada por ensayos de laboratorio apropiados o por datos clnicos controlados, obtenidos a travs de la administracin del producto en las condiciones de empleo prescritas, recomendadas y aprobadas, la que se expresa, conforme a la concentracin de los principios activos que constituyen la frmula del producto, en las relaciones peso/peso, peso/volumen, unidad de dosis/volumen o en unidades referidas a un estndar reconocido internacionalmente. 62) Preparacin vegetal: Planta o partes de planta pulverizada, su extracto, tintura, jugo exprimido, aceite graso o esencial, goma o resina u otro producto

7 de un proceso determinado, excluyendo sus constituyentes aislados definidos qumicamente o sus mezclas, sin perjuicio de la posibilidad de contener otros componentes, tales como solventes, diluyentes o preservantes, los que deben ser declarados. 63) Principio activo: Sustancia o mezcla de sustancias dotadas de efecto farmacolgico especfico, o bien, que sin poseer actividad farmacolgica, al ser administrada al organismo la adquieren. 64) Procedimiento operativo estndar (POE): Documento escrito que contiene instrucciones actualizadas, numeradas en secuencia lgica y continua, para llevar a cabo operaciones de carcter general, no necesariamente circunscritas a un producto o material especfico, lo que debe ser diseado, revisado y actualizado por personal competente y autorizado para su implementacin por los profesionales tcnicos responsables del establecimiento en el que se emplean, siendo utilizados para complementar documentacin de produccin y para control y aseguramiento de la calidad. 65) Producto a granel: Producto que se encuentra en su forma farmacutica definitiva. 66) Producto farmacutico de asociacin: Aquel que contiene dos o ms principios incorporados en una forma farmacutica. 67) Producto farmacutico de combinacin: Aquel que est constituido por dos o ms productos farmacuticos que se incluyen en un solo envase para ser administrados en forma secuencial o simultanea. 68) Producto farmacutico de referencia o comparador: Producto determinado por la autoridad sanitaria como tal, respecto del cual se compara otro que requiere evaluacin de su equivalencia teraputica. 69) Producto semielaborado: Sustancia o mezcla de sustancias procesadas parcialmente, que antecede a su forma farmacutica y que requieren ms etapas de fabricacin. 70) Producto semiterminado: Producto que se encuentra en su forma farmacutica y envase primario definitivos. 71) Producto terminado: Producto que est en su envase definitivo, rotulado y listo para su distribucin a cualquier ttulo. 72) Produccin, Proceso de produccin, Fabricacin, Manufactura o Faena: Conjunto de operaciones involucradas en la obtencin de un producto farmacutico, desde la adquisicin y recepcin de materiales, hasta la liberacin, almacenamiento y sus correspondientes controles de calidad. 73) Reaccin adversa a medicamento (RAM): La reaccin nociva y no intencionada que se produce a dosis utilizadas normalmente en el ser humano. 74) Reaccin adversa seria: Cualquier reaccin adversa que sea mortal o que pueda poner en peligro la vida o que implique incapacidad o invalidez grave o que tenga por consecuencia la hospitalizacin o prolongacin de la misma. 75) Reaccin adversa inesperada: Reaccin adversa que no se menciona en la monografa del producto, folletos de informacin al paciente y al profesional que prescribe autorizados en el respectivo registro sanitario. 76) Receta mdica: Orden suscrita por un profesional legalmente habilitado para ello, con el fin de que una cantidad de uno o ms medicamentos, sea dispensada y administrada conforme a lo indicado en ella. 77) Registro sanitario: Proceso de evaluacin de un producto farmacutico que siendo favorable, se traduce en una inscripcin en un rol especial con numeracin correlativa que mantiene el Instituto, previo a su distribucin y uso. 78) Rotulado grfico: Representacin grfica que reproduce el texto oficialmente autorizado en el respectivo registro sanitario, para los diferentes tipos de envases aprobados para el producto, segn proceda. 79) Serie o Lote: Una cantidad definida de materia prima, material de envasado o producto procesado, que se realiza en un solo ciclo productivo o a

8 travs de etapas continuadas, que se caracteriza por su homogeneidad. 80) Subserie o Sublote: Fraccin especfica e identificada de un lote. 81) Tenencia: Es la posesin de un producto farmacutico por una persona natural o jurdica, acredite o no un justo ttulo para ello. 82) Titular de Registro sanitario: Persona natural o jurdica, nacional o extranjera domiciliada en Chile, a cuyo nombre figura un registro sanitario. 83) Trazabilidad de datos analticos: Propiedad o caracterstica que tiene el resultado de una medicin o el valor de un estndar, que puede ser relacionado con referencias especificadas, usualmente estndares nacionales o internacionales, a travs de una cadena continua de comparaciones todas con incertidumbres especificadas. 84) Trazabilidad de un producto: Capacidad de identificar el origen y el desplazamiento de una unidad especfica de un producto en cualquiera de sus etapas de fabricacin y/o un lote de produccin, a travs de la cadena de distribucin, as como a travs de las diferentes entidades que intervienen, hasta llegar a su dispensacin, administracin o uso. 85) Unidad de venta: Presentacin autorizada de venta para ser dispensada y expendida. 86) Validacin: Accin documentada, efectuada en concordancia con los principios de las Buenas Prcticas de Manufactura y de Laboratorio, que demuestran que los procedimientos, procesos, actividades o sistemas empleados en la produccin y en el control de calidad, son conducentes a los resultados dispuestos, dentro de los lmites establecidos. ARTCULO 6.- Est prohibida la fabricacin, importacin, tenencia, distribucin y transferencia, a cualquier ttulo, de productos farmacuticos que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones: 1. Producto farmacutico contaminado: Aquel que contiene microorganismos o parsitos o partes de stos, capaces de producir enfermedades en las personas o cantidades no permitidas de substancias potencialmente txicas, cancergenas o mutagnicas u otros materiales extraos. 2. Producto farmacutico alterado: Aquel producto terminado que por deficiencia en el almacenamiento, transporte, conservacin o cualquiera otra causa posterior a su produccin: a. ha disminuido su actividad por debajo de los lmites especificados en el respectivo registro sanitario o, en el caso de materias primas, en sus especificaciones de calidad, referidas a textos oficiales, b. ha perdido su eficacia o sufrido modificaciones que alteren su calidad, c. se presenta en un envase deteriorado, o d. se distribuya o expenda terminado el perodo de eficacia. 3. Producto farmacutico adulterado: Aquel cuya composicin, especificaciones u otras condiciones contempladas en el respectivo registro sanitario o, en el caso de materias primas, en sus especificaciones de calidad referidas a textos oficiales, ha sido modificado sin autorizacin previa o sin dar cumplimiento a dichas especificaciones. 4. Producto farmacutico falsificado: Aquel producto farmacutico, que no cuenta con registro o autorizacin sanitaria o que ha sido fabricado o importado por quien no cuenta con autorizacin sanitaria para ello. Se entendern adems como productos falsificados aquellos distribuidos o expendidos por quien no cuenta con autorizacin para ello. El Instituto fiscalizar la existencia de productos farmacuticos en estas situaciones, pudiendo aplicar las medidas sanitarias que procedan y, previa la instruccin del sumario correspondiente, las sanciones a que haya lugar. A las SEREMI les corresponder fiscalizar el expendio y dispensacin de los productos que se encuentren en alguna de las condiciones descritas, con las

9 mismas facultades del inciso anterior. Las SEREMI debern informar al Instituto sus hallazgos relacionados con el inciso anterior, con el fin de que ste ltimo realice las inspecciones, disponga las medidas e instruya los sumarios que sean pertinentes respecto de los titulares de los registros sanitarios, los fabricantes, importadores o distribuidores, segn corresponda. Asimismo, el Instituto o la SEREMI, en su caso, deber realizar la respectiva denuncia ante el Ministerio Pblico con el fin que ste investigue y establezca las responsabilidades penales que procedieren.

TTULO I: DE LOS PRODUCTOS FARMACUTICOS. PRRAFO PRIMERO: DE SU DEFINICIN.

ARTCULO 7.- Producto farmacutico o medicamento es cualquier sustancia, natural o sinttica o mezcla de ellas, que se destine al ser humano con fines de curacin, atenuacin, tratamiento, prevencin o diagnstico de las enfermedades o sus sntomas, para modificar sistemas fisiolgicos o el estado mental en beneficio de la persona a quien le es administrado. Se consideran productos farmacuticos las materias primas activas, los preparados farmacuticos, las especialidades farmacuticas y los medicamentos herbarios tradicionales. ARTCULO 8.- Corresponder al Instituto determinar, mediante resolucin fundada, el rgimen de control que corresponda aplicar a todos aquellos productos que se atribuyan o posean algunas de las propiedades sealadas en el artculo anterior y se rotulen o anuncien como alimentos, siendo vinculante lo resuelto tanto a aquellos productos que deseen ser distribuidos y expendidos por primera vez, como a aquellos que se encuentren en circulacin. La determinacin del rgimen de control a aplicar, podr ser realizada de oficio o a peticin de particulares u otros rganos pblicos que en el ejercicio de sus actividades fiscalizadoras detecten productos en las condiciones sealadas en el inciso primero de este artculo. Para la determinacin del rgimen de control aplicable solicitado por las SEREMI, stas remitirn al Instituto un informe tcnico y copia de todos los antecedentes que obren en su poder, as como tambin, cuando proceda, los resultados de sus actividades inspectivas y fiscalizadoras. Si el Instituto determina que el rgimen de control a aplicar es el propio de un producto farmacutico, la resolucin que as lo determine se publicar en el Diario Oficial y se notificar al interesado con el fin de que solicite su registro sanitario, aportando los antecedentes que el caso requiera, conforme a su categora o clasificacin, lo que ser aplicable a todos aquellos productos que tengan los componentes a los cuales se le ha atribuido actividad teraputica. Desde la comunicacin mencionada en el inciso anterior y mientras no se obtenga el registro sanitario para el producto, que ha sido catalogado como producto farmacutico, ste deber ser retirado del mercado por parte de quien lo distribuy o expendi, sin perjuicio de las responsabilidades sanitarias a que ello diere lugar. Lo dispuesto tambin ser aplicable al resto de los productos que contengan el o los componentes declarados como propios de un producto farmacutico. En el evento que el Instituto determine que el rgimen de control a aplicar no corresponde al de un producto farmacutico, remitir los antecedentes

10 conjuntamente a un informe tcnico que funde su evaluacin al Ministerio para su revisin. ARTCULO 9.- La determinacin del rgimen de control aplicable podr ser efectuada, adems, cuando existan dudas acerca de la clasificacin de otros productos, tales como cosmticos, pesticidas de uso sanitario y domstico, o dispositivos mdicos; siendo aplicable el mismo procedimiento sealado precedentemente. PRRAFO SEGUNDO: DE LAS ESPECIALIDADES FARMACUTICAS Y SU CLASIFICACIN. ARTCULO 10.- Las especialidades farmacuticas, de acuerdo a su naturaleza, se clasifican en: a) Productos de origen o sntesis qumica; b) Productos biolgicos; c) Radiofrmacos; d) Fitofrmacos; e) Productos homeopticos; f) Gases medicinales; g) Otros que, comprendidos en el concepto de especialidad farmacutica, no estn incluidos en algunas de las categoras anteriores. ARTCULO 11.- Son productos de origen o de sntesis qumica, aquellas especialidades farmacuticas constituidas por uno o mas principios activos purificados e identificados, obtenidos a travs de un proceso de sntesis qumica o de extraccin. ARTCULO 12.- Son productos biolgicos, aquellas especialidades farmacuticas cuya obtencin y/o produccin involucra a organismos vivos, as como sus fluidos o tejidos. Los productos biolgicos se clasifican de la siguiente manera: a) Vacunas: Productos biolgicos que han sido formulados para provocar una inmunidad activa especfica. b) Sueros: Productos biolgicos que han sido formulados para provocar una inmunidad pasiva. c) Hemoderivados: Productos biolgicos derivados de la sangre o plasma humano, obtenidos por procedimientos industriales, cuya materia prima sea la sangre o el plasma humano. Estos medicamentos incluyen, especialmente, la albmina, los factores de coagulacin y las inmunoglobulinas de origen humano, excluidos la sangre completa, el plasma y las clulas sanguneas de origen humano. d) Hormonas: Productos biolgicos de tipo proteico, derivado aminoacdico, esferoidal o lipdico, que siendo de origen natural, se emplean para tratar algunos trastornos, ya sea compensando o aumentando su falta. Aquellas de origen sinttico quedarn comprendidos en la letra a) del artculo 10. e) Biotecnolgicos o Frmacos recombinantes: Productos Biolgicos de tipo proteico desarrollados por la ingeniera gentica, obtenidos por medio de tcnicas de combinacin de cidos nucleicos (ADN, cido desoxirribonucleico y ARN, cido ribonucleico) recombinante, anticuerpos monoclonales, entre otros. f) Antibiticos: Son productos biolgicos constituido por sustancias secretadas por un microorganismo con capacidad antimicrobiana. Tratndose de antibiticos de origen sinttico, estos sern considerados dentro de la letra a) del artculo 10.

11 g) Alrgenos: Producto biolgico, destinado a identificar o provocar una modificacin especfica y adquirida de la respuesta inmunolgica a un agente alergizante. h) Terapia gnica: Producto biolgico obtenido mediante el conjunto de procesos destinados a transferir un gen (ADN o ARN) profilctico, de diagnstico o teraputico, in vivo o ex vivo, a clulas humanas o animales y su posterior expresin in vivo. ARTCULO 13.- Son radiofrmacos, aquellos productos o formulaciones marcadas con radionucleidos o radioistopos, destinados a ser usados en el diagnstico o tratamiento de enfermedades, cualquiera sea la va de administracin empleada. ARTCULO 14.- Son fitofrmacos, aquellas especialidades farmacuticas cuyos ingredientes activos provienen de las partes areas o subterrneas de plantas u otro material vegetal y estn debidamente estandarizados. ARTCULO 15.- Son productos homeopticos, aquellas especialidades farmacuticas constituidas por substancias homeopticas y preparados a partir de componentes o materias primas de origen vegetal, animal, mineral o qumico, de acuerdo a un procedimiento de fabricacin homeoptico, descrito en normas oficialmente aprobadas por Decretos Supremos del Ministerio, que incluyen obligatoriamente los procesos de dilucin y dinamizacin de sus tinturas madres, los que, adems, deben haber sido ensayados en individuo sano y repertorizados, para ser prescritos o utilizados de acuerdo a la ley de la similitud. Un producto homeoptico podr contener una o varias substancias homeopticas. ARTCULO 16.- Son gases medicinales, las especialidades farmacuticas constituidas por uno o ms componentes gaseosos de concentracin conocida, grado de impureza acotado y elaborado de acuerdo a especificaciones registradas, que se destina a la administracin al ser humano, los cuales sern regidos por la reglamentacin especfica que los regule. ARTCULO 17.- Adems de los grupos sealados, se entendern comprendidos dentro de las especialidades farmacuticas, cualquier otro producto que se rotule, anuncie o atribuya por cualquier medio, con propiedades teraputicas, sean stas curativas, de atenuacin, tratamiento, diagnstico o prevencin de las enfermedades o sus sntomas, o para modificar sistemas fisiolgicos o el estado mental en beneficio de la persona a quien le es administrado, y que no sean clasificables en ninguna de las categoras anteriores. Se entienden comprendidos en este grupo final, entre otros, los siguientes: a) Los productos de administracin parenteral, cualquiera sea su composicin, propiedades o efectos. b) Las vitaminas, minerales y otros nutrientes, en las dosis teraputicas que se determinen en la norma tcnica respectiva aprobada por Decreto Supremo del Ministerio.

c)

Los productos de origen animal o mineral, as como aquellos que constituyan asociaciones de drogas vegetales y preparaciones vegetales con principios activos de diferente naturaleza. TTULO II: DEL REGISTRO SANITARIO DE LAS ESPECIALIDADES FARMACUTICAS Y OTROS PRODUCTOS FARMACUTICOS PRRAFO PRIMERO: CONCEPTO Y FINALIDAD.

12

ARTCULO 18.- El registro sanitario de una especialidad farmacutica consiste en un proceso de evaluacin y estudio sistemtico de sus propiedades farmacuticas, farmacolgicas, toxicolgicas y clnicas, destinado a verificar su calidad, seguridad y eficacia, que se traduce en una inscripcin en un rol especial con numeracin correlativa que mantiene el Instituto, que habilita y autoriza su distribucin y uso en el pas. El registro sanitario no exime a su titular o usuario a cualquier ttulo, de la obligacin de dar cumplimiento a las dems disposiciones legales o reglamentarias que regulan la comercializacin de dichos productos. El registro sanitario podr ser solicitado por cualquier persona natural o jurdica, nacional o extranjera debidamente representada y domiciliada en Chile. ARTCULO 19.- El acto administrativo de registro sanitario es independiente de los aspectos comerciales o de propiedad intelectual o industrial de quienes lo requieren u obtienen, en los trminos previstos por el artculo 49 de la Ley N 19.039 sobre Propiedad Industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L.N 3 de 2006, del Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin. ARTCULO 20.- Todo producto farmacutico importado o fabricado en el pas, para ser distribuido o utilizado a cualquier ttulo en el territorio nacional deber contar previamente con registro sanitario. ARTCULO 21.- En forma excepcional, el Instituto podr autorizar la venta o el uso provisional de determinados productos farmacuticos sin registro sanitario, fundado en alguna de las siguientes causales, que se enuncian por va ejemplar atendiendo las disposiciones del artculo 102 del Cdigo Sanitario: a) Epidemias o situaciones de emergencia, urgencia o catstrofe, que signifiquen grave riesgo para la salud o vida de los habitantes. b) Cuando se trate de un producto farmacutico que se requiera para un fin medicinal urgente, sin que exista una alternativa en el momento en que se requiera. c) Tratndose de productos para ser utilizados en investigacin cientfica o ensayos clnicos, previo informe favorable del o los comits de tica correspondiente, conforme a las normas sobre ensayos clnicos realizados en seres humanos, que apruebe el Ministerio de Salud. ARTCULO 22.- Las solicitudes presentadas por los interesados, para la venta o uso provisional de productos farmacuticos sin registro sanitario previo, fundadas en las letras a) y b) del artculo anterior se presentarn ante el Instituto, debiendo acreditarse la autorizacin otorgada por la autoridad sanitaria del pas de procedencia o de fabricacin segn corresponda. En ambos casos las autorizaciones que se concedan a los interesados particulares, podrn requerirse por una segunda vez antes de seis meses, siempre que se presente la solicitud de registro sanitario o se aporten antecedentes que acrediten que la situacin de emergencia, urgencia, catstrofe o uso medicinal urgente se ha mantenido y hacen meritorio su otorgamiento. ARTCULO 23.- Las solicitudes para el uso provisional en investigacin cientfica o ensayo clnico de un producto farmacutico debern presentarse ante el Instituto acompaadas del protocolo aprobado por el comit de tica, en los trminos a que se refiere la letra c) del artculo 21; el mismo documento deber acompaarse cuando se trate de un producto que cuenta con registro sanitario y se pretenda su utilizacin de manera distinta a la autorizada.

13 ARTCULO 24.- Conforme a los convenios de colaboracin que sean celebrados entre el Instituto y las SEREMI de regiones que cuenten con aduanas fronterizas, realizados en conformidad a las disposiciones de la Ley Orgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado, ley N 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N 1 de 2000 del Ministerio Secretara General de la Presidencia, esta ltima autoridad podr autorizar el uso provisional de productos farmacuticos sin registro sanitario previo, cuando stos se importen para uso individual, directamente por el interesado o su mandatario, siempre que estn prescritos por un profesional habilitado, que deje constancia de la necesidad y duracin del tratamiento. Asimismo dicha autoridad sanitaria podr autorizar la internacin de medicamentos por parte de nacionales o extranjeros que los portan a su ingreso al pas para un tratamiento por un periodo no superior a tres semanas, salvo que se trate de enfermedades crnicas u otros tratamientos, debidamente fundamentados y acreditados. Todo exceso ser retenido y notificado para su posterior decomiso. La respectiva SEREMI, deber informar mensualmente al Instituto las autorizaciones concedidas en conformidad a este artculo. ARTCULO 25.- Para los efectos de lo dispuesto en el artculo 102 del Cdigo Sanitario, los preparados farmacuticos contarn con un nmero de registro sanitario oficial, que ser aquel que se incorpore en el Registro Oficial de Elaboracin, el que se considerar como el registro oficial del Instituto de Salud Pblica. ARTCULO 26.- Las materias primas activas constituidas por drogas naturales o sintticas a granel, se entendern registradas por el solo hecho de ser incluidas en la frmula de una especialidad farmacutica que cuente con registro sanitario o por la respectiva autorizacin de uso y disposicin, cuando stas sean importadas por establecimientos autorizados para ello. ARTCULO 27.- Se entender por medicamentos herbarios tradicionales, aquellos constituidos por las plantas o partes de plantas, frescas o desecadas, enteras o trituradas, envasadas y etiquetadas artesanalmente y rotuladas con la denominacin utilizada por la costumbre popular en el mbito de las tradiciones culturales chilenas, que hayan sido reconocidos en la respectiva norma tcnica aprobada por Decreto Supremo del Ministerio, a la que se alude en el prrafo siguiente. Se entendern registrados para los efectos de su libre venta y distribucin, por el solo hecho que la SEREMI competente haya autorizado el establecimiento donde se almacenan, elaboran, fraccionan o envasan o se realizan otras actividades propias de su procesamiento, debiendo cumplir las siguientes condiciones: a) Debern estar en un listado contenido en una norma tcnica aprobada por Decreto Supremo del Ministerio, dictada en uso de sus atribuciones legales tcnico normativas, la que sealar la denominacin, propiedades teraputicas y usos de cada una de ellas, debiendo ser empleadas como auxiliares sintomticos. b) Estar envasadas artesanalmente como especies vegetales aisladas, no mezcladas.c) Consignar en sus rtulos slo aquellas propiedades reconocidas en el decreto aludido precedentemente.

PRRAFO SEGUNDO: DE LOS REQUISITOS DEL REGISTRO SANITARIO. ARTCULO 28.- Las solicitudes de registro sanitario debern ser presentadas ante el Instituto, cumpliendo con los requisitos generales y especiales que se determinan en este Ttulo. Los requisitos generales de registro comprenden aspectos administrativos, de

14 informacin tcnica, de calidad farmacutica y de seguridad y eficacia clnica del producto farmacutico a registrar, que son de comn aplicacin a todos los registros; por su parte, los requisitos especiales derivan de la naturaleza de ellos y de cuya procedencia y veracidad debe responsabilizarse el profesional que suscribe la solicitud. 1 De los requisitos generales del registro sanitario. A.- Requisitos administrativos. ARTCULO 29.- Toda solicitud de registro sanitario deber cumplir con los siguientes requisitos generales de carcter administrativo y acompaar la siguiente informacin: 1. Identificacin y domicilio del interesado y su representante legal, tratndose de personas jurdicas. 2. Nombre del director tcnico de la entidad que solicita el registro sanitario o del profesional idneo, cuando no le es exigible la direccin tcnica, que asuma la responsabilidad de la informacin tcnica que se proporciona. 3. Denominacin del producto farmacutico, debiendo consignarse en este acpite lo siguiente: a) Nombre de fantasa o genrico, correspondiente a su denominacin comn internacional o, en su defecto, el nombre farmacopeico o qumico; b) Forma farmacutica; c) Dosis unitaria por forma farmacutica; d) Va de administracin. 4. Clase o grupo teraputico, debiendo indicarse, adems, la clasificacin antomo - teraputica correspondiente. 5. Rgimen de fabricacin, debiendo distinguirse: a) Fabricacin nacional, para aquellos productos fabricados en un laboratorio farmacutico, legal y tcnicamente habilitado para ello, sea que la fabricacin sea propia o por cuenta ajena. b) Productos Importados, distinguindose entre: Productos importados terminados que han sido fabricados en el extranjero, sea que la importacin se realice en forma directa o a travs de otros establecimientos autorizados. Productos importados semiterminados en su envase primario definitivo, para ser acondicionado en el pas, sea en forma directa o a travs de otros establecimientos autorizados. Productos importados a granel en su forma farmacutica definitiva para ser envasados en el pas, sea que ello se ejecute en forma directa o a travs de otros establecimientos autorizados. Productos importados semielaborados para llevar a efecto en el pas las dems etapas de produccin necesarias para obtener un producto terminado, sea en forma directa o a travs de otros establecimientos autorizados. 6. Individualizacin del licenciante conforme a la denominacin con que figure en la licencia, si el trmite se hace en uso de licencia. 7. Nombre y direccin del establecimiento productor, si es fabricado en el pas o en el extranjero. 8. Presentacin del producto, describiendo l o los contenidos de los diferentes envases: venta al pblico, envases clnicos y/o como muestras mdicas cuando corresponda; incluyendo aquellos elementos o dispositivos que se incorporen para su administracin. 9. Descripcin fsica del material de los envases, sealando su tipo, tanto respecto del envase primario y secundario, as como aquellos elementos o dispositivos que se incorporen para su administracin, cuando corresponda. 10. Documentos legales, en idioma castellano o debidamente traducidos bajo la

b.1. b.2. b.3. b.4.

15 firma del representante legal, profesional asignado al efecto por la empresa o del Director Tcnico, cuando corresponda, constituidos por los siguientes, segn se trate de productos importados o fabricados en el pas: a) Tratndose de productos importados en cualquiera de sus fases, deber acompaarse: a.1. Certificado de registro sanitario o Certificado de producto farmacutico o Certificado de autorizacin sanitaria o Certificacin oficial recomendada por la Organizacin Mundial de la Salud, emitida por la autoridad sanitaria del pas de procedencia y que acredite bajo firma legalizada que el establecimiento productor o almacenador, en su caso, rene las condiciones exigidas por la legislacin sanitaria de su pas; que el producto esta registrado en su pas de acuerdo a la normativa vigente sealando ntegramente su frmula autorizada; y que su expendio esta sometido a algn rgimen restrictivo o control especial de tipo sanitario, si as fuere. a.2. Convenio de fabricacin suscrito entre el solicitante y un laboratorio farmacutico de produccin extranjero, debidamente legalizado. a.3.Licencia legalizada de quien la otorga, cuando corresponda. a.4.Certificado oficial emitido por la autoridad sanitaria competente del pas donde se sita el establecimiento productor, que acredite que el fabricante extranjero est debidamente autorizado en su pas; que cumple con Buenas Prcticas de Manufactura, de acuerdo a las recomendaciones de la OMS, sealando las reas de produccin o tipos de productos que se encuentra autorizado a fabricar, a menos que dichas acreditaciones se encuentren contenidas en el documento sealado en la letra a1) de este artculo. a.5. Convenio de importacin autorizado ante notario pblico o debidamente legalizado, cuando corresponda. a.6. Convenio de fabricacin y/o distribucin nacional autorizado ante notario, cuando proceda, adjuntando la autorizacin sanitaria de cada establecimiento. a.7.Convenio de control de calidad con laboratorio farmacutico autorizado por el Instituto, autorizado ante notario, cuando procediere. b) Productos fabricados en el pas: b.1. Convenio de fabricacin y/o distribucin nacional autorizado ante notario, incorporando la autorizacin sanitaria de cada establecimiento, cuando proceda. b.2. Licencia legalizada de quien la otorga, si corresponde. b.3. Convenio de control de calidad con laboratorio farmacutico autorizado por el Instituto, cuando procediere. ARTCULO 30.- Tratndose de productos farmacuticos importados como productos terminados, semiterminados, a granel o semielaborados se permitir que el solicitante acredite el cumplimiento de las Buenas Prcticas de Manufactura del

fabricante en conformidad a lo dispuesto en los artculos 192 y 193, caso en el cual no le sern aplicables las exigencias sealadas en la letra a.4. del artculo precedente. B.- Requisitos de la Informacin Tcnica. ARTCULO 31.- Toda solicitud de registro sanitario deber cumplir los siguientes requisitos generales referentes a la Informacin tcnica relacionada con el

16 producto farmacutico, adjuntndose para el efecto los siguientes antecedentes: 1. Monografa clnica y farmacolgica, en idioma espaol, suscrita por el director tcnico o asesor tcnico. 2. Proyecto de rotulado grfico para todas las presentaciones de venta a pblico, clnico y muestra mdica, en idioma espaol. 3. Proyecto de folleto de informacin al profesional, avalado por la informacin cientfica pertinente y con la declaracin de los estudios de biodisponibilidad y de su equivalencia teraputica, en el caso de los productos farmacuticos cuyos principios activos estn sujetos a dicha exigencia. 4. Proyecto de folleto de informacin al paciente, avalado por la informacin cientfica pertinente. C.- Requisitos de Calidad Farmacutica. ARTCULO 32.- Toda solicitud de registro sanitario deber cumplir con los requisitos generales que acrediten la calidad farmacutica del producto, para cuyo efecto deber consignar la siguiente informacin: Composicin cualicuantitativa del producto farmacutico, expresada en el siguiente orden y con las siguientes reglas: a) Declaracin cualicuantitativa de cada uno de los principios activos. b) Declaracin cualicuantitativa de cada uno de los excipientes. c) Declaracin cualitativa de cualquier excipiente utilizado y eliminado durante el proceso productivo, cuando proceda. d) La composicin cualicuantitativa expresada en unidades de masa o volumen del sistema mtrico decimal, unidades de actividad biolgica. Siempre que sea posible se indicar la actividad biolgica por unidad de masa volumen. e) Los principios activos y excipientes se designarn por su denominacin comn internacional (DCI) en su defecto el nombre farmacopeico existente. En el caso de las sustancias no farmacopeicas se utilizar la denominacin qumica en idioma espaol. No podrn utilizarse abreviaciones ni marcas comerciales para la denominacin. f) Si en la composicin del producto hubieren colorantes, deben especificarse con sus nombres genricos o, a falta de stos, por su designacin qumica o sus equivalentes que tengan en los ndices de Colorantes Permitidos y aprobados en el pas por la norma tcnica correspondiente, aprobada por Decreto Supremo del Ministerio; igual disposicin ser aplicable cuando se utilicen cpsulas coloreadas. Respecto de los principios activos utilizados en la fabricacin de productos farmacuticos, se informar lo siguiente: a) Especificacin y Mtodo de control de calidad, ajustndose a las exigencias contempladas en farmacopeas o textos oficiales vigentes en Chile o monografas tipo farmacopeas del mismo, si no estuviere indicado en dichos textos oficiales. b) Declarar proveedor y fabricante de l o los principios activos, adjuntando el boletn de anlisis con todos los parmetros que caractericen el principio activo. c) Procedencia del estndar primario de referencia, adjuntando el certificado de anlisis respectivo sealando a lo menos su origen, potencia, trazabilidad y otros ensayos pertinentes que lo caractericen. d) Espectrograma o cromatograma del principio activo y del estndar por cualquier mtodo instrumental, cuando corresponda. e) Condiciones de almacenamiento del principio activo como materia prima. Especificaciones y mtodos de control de todos sus excipientes, ajustndose a las exigencias contempladas en las farmacopeas o textos oficiales vigentes en Chile o monografas de los mismos si no estuviese indicado en dichos textos. Metodologa Analtica, en idioma castellano, suscrita por el profesional tcnico que presenta la solicitud y por el jefe del departamento de control de calidad, sea del

1.

2.

3. 4.

17 laboratorio interno o del laboratorio farmacutico de control de calidad externo. a) La metodologa analtica debe ser completa, de forma tal de caracterizar el producto farmacutico y deber incluir todos los controles necesarios para asegurar la calidad del producto, en funcin de la forma farmacutica elaborada. b) La metodologa analtica de todas los productos farmacuticos deber incluir los siguientes mtodos de ensayos generales: descripcin organolptica (apariencia, dimensiones, forma, color, olor, entre otros); identificacin selectiva para l o los principios activos, valoracin, potencia o actividad de l o los principios activos, la determinacin de impurezas cuando proceda y la descripcin del tipo y material de envase-empaque, tanto primario como secundario. c) Los mtodos de ensayos especficos segn forma farmacutica sern establecidos, de acuerdo a la normativa tcnica complementaria vigente, emitida por el Instituto. d) La metodologa deber presentar su validacin en todos aquellos casos en que no se encuentren descritas en farmacopeas oficialmente reconocidas. 5. Estudios especiales: a) En las formas farmacuticas de liberacin modificada, tales como retardada o entrica, prolongada y otras, deber declararse esta condicin y comprobarse mediante estudios farmacocinticos, ensayos de disolucin o de difusin u otro tipo de estudios apropiados, debidamente respaldados. b) Estudios de equivalencia teraputica y biodisponilidad, en el caso de los productos farmacuticos cuyos principios activos estn sujetos a dicha exigencia. 6. Hoja resumen, que incluya los parmetros analticos y sus criterios de aceptacin con los cuales se caracteriza el producto, documento que una vez oficializado, se convertir en las especificaciones de producto terminado, con las que la especialidad farmacutica deber cumplir durante todo su perodo de eficacia. 7. Proposicin del perodo de eficacia y las condiciones de almacenamiento y envase, tanto para la especialidad farmacutica como para el producto reconstituido si procede, avalado por los estudios de estabilidad que correspondan, con las siguientes precisiones: a) Los antecedentes de estabilidad deben incluir como mnimo: frmula estudiada, identificacin del fabricante y responsable del estudio de estabilidad, condiciones de temperatura, humedad, material de envase y series estudiadas (mnimos 3 series lotes pilotos), adems incluir el diseo programado y sealar los procedimientos analticos utilizados y las especificaciones de producto terminado; todo lo anterior de acuerdo a la Gua de Estabilidad de Productos Farmacuticos, aprobada como norma tcnica mediante Decreto Supremo del Ministerio, a propuesta del Instituto. b) Cuando el producto requiere dilucin previa a su administracin, se debern adjuntar los estudios de estabilidad para la formulacin, el solvente (si se incluye en la presentacin) y el producto reconstituido. En el caso de que el producto requiera dilucin y no se incluya en la presentacin el solvente, se indicarn los solventes recomendados y se requerir adems la presentacin de los estudios de estabilidad de la formulacin y del producto reconstituido. c) Si el producto debe ser diluido para su administracin inmediata, solo se debe adjuntar el estudio de compatibilidad con los diluyentes correspondientes, eximindose del requisito establecido en la letra anterior. Cuando se trate de un principio activo que no se encuentre incorporado en la frmula autorizada de otra especialidad farmacutica con registro sanitario en el pas, deber incluir los resultados de los estudios de degradacin forzada y condiciones de estrs, para el mismo, adems de lo solicitado en el numeral 2. 8. Informacin tcnica referida a la manufactura, clave utilizada en la misma, control d)

18 de calidad y datos fsico-qumicos, incorporados en una ficha resumida con un diagrama de flujo y los controles en proceso realizados. ARTCULO 33.- Para los efectos de establecer la identidad, potencia, pureza, estabilidad y otros requisitos de calidad fsica, qumica, microbiolgica y biofarmacutica de los principios activos y de las formas farmacuticas de los medicamentos cuyo registro se solicite, el Instituto se ceir a las normas pertinentes contenidas en las siguientes farmacopeas y sus suplementos: a) Farmacopea Chilena. b) Farmacopea Iinternacional. c) Farmacopea Europea. d) Farmacopea de Estados Unidos y The National Formulary. e) Farmacopea Britnica. f) Farmacopea Francesa. g) Farmacopea Alemana. h) Farmacopea Homeoptica Alemana. i) Farmacopea Wilmar Schwabe. j) Farmacopea Homeoptica de USA. k) Farmacopea Homeoptica de Mxico. l) Farmacopea Japonesa. m) Farmacopea Espaola. n) Farmacopea de Mxico. Se reconocern tambin para los fines antes sealados, en forma complementaria de las farmacopeas indicadas, las series de informes tcnicos del Comit de Expertos de la Organizacin Mundial de la Salud para patrones biolgicos, biotecnolgicos, qumicos radioactivos u otros y el Ttulo 21 del Code of Federal Regulations (C.F.R.), punto 1.1 de los Estados Unidos de Norteamrica. Cuando se trate de un producto farmacutico que no figure en ninguno de los textos oficiales antes sealados, el Instituto fundadamente podr aceptar o rechazar, parcial o totalmente, la informacin tcnica que proporcione el interesado. ARTCULO 34.- Cuando los textos oficiales referidos en el artculo anterior no indiquen mrgenes de tolerancia u otras especificaciones, stos debern ser sealados en la solicitud de registro para que el Instituto resuelva acerca de su suficiencia. ARTCULO 35.- Dada la naturaleza, diversidad y extensin de los requisitos generales de calidad farmacutica, estos podrn ser detallados en normas tcnicas complementarias aprobadas por Decreto Supremo del Ministerio, a propuesta del Instituto. D.- Requisitos de Seguridad y Eficacia. ARTCULO 36.- Toda solicitud de registro sanitario deber incluir antecedentes de seguridad y eficacia, para lo cual se deber acompaar la informacin cientfica referida a: 1. Estudios de desarrollo del producto farmacutico, que incluyan estudios qumicos, farmacuticos y biolgicos, segn corresponda, de la frmula propuesta y su justificacin. 2. Estudios preclnicos, tales como aquellos estudios que se realizan in vitro y/o en animales de experimentacin, diseados generalmente con la finalidad de obtener informacin necesaria para decidir si se justifican estudios ms amplios en seres humanos, sin exponerlos a riesgos injustificados. 3. Estudios farmacolgicos selectivos en animales.

19 4. Estudios toxicolgicos en animales, que correspondern a los ensayos de toxicidad aguda y crnica, teratogenicidad, embriotoxicidad, fertilidad, mutagnesis y en su caso, carcinognesis y, en general, aquellos que sean necesarios para una correcta evaluacin de la seguridad y tolerancia de un producto farmacutico. Estudios clnicos fases I, II y III, que avalen la seguridad y eficacia del producto que se pretende registrar. Se podrn presentar estudios clnicos de productos que no correspondan a la frmula que se pretenda registrar, siempre que se haya acreditado su equivalencia farmacutica y teraputica, mediante los respectivos estudios. Estudios farmacocinticos, cuando corresponda. Estudios para demostrar biodisponibilidad o equivalencia teraputica del producto farmacutico que se pretenda registrar, en el caso de los productos cuyos principios activos estn sujetos a dicha exigencia. Informe qumico, farmacutico y biolgico, que incluya pruebas analticas, qumicas, fsico-qumicas, biolgicas o microbiolgicas y que permitan concluir si el producto que se pretende registrar se encuentra conforme con la composicin declarada, presenta la adecuada calidad, los mtodos de control propuestos se ajustan al estado de los conocimientos cientficos, la formulacin y forma farmacutica estn adecuados a los fines propuestos y el envase es idneo para la correcta conservacin. Informe toxicolgico y farmacolgico, que incluya pruebas o ensayos preclnicos que permitan reportar cual es la toxicidad del producto y cuales son sus propiedades farmacolgicas comprobadas. Informe clnico elaborado por experto externo: El informe deber evaluar los estudios aportados por el solicitante, en cuanto stos puedan avalar que el producto demuestra una adecuada tolerancia, que la posologa recomendada es correcta, as como las eventuales contraindicaciones y efectos secundarios. 2 De las condiciones y precisiones del registro de determinadas especialidades farmacuticas. ARTCULO 37.- Para el registro de productos farmacuticos que constituyan asociacin de principios activos a dosis fijas se deber acreditar, adems, las siguientes condiciones: a) Cada componente activo deber contribuir al efecto teraputico del producto y la asociacin deber contribuir a mejorar la adherencia del paciente al tratamiento; b) La dosis de cada componente, as como la frecuencia de administracin y duracin del tratamiento, deber conferir seguridad y eficacia a la asociacin, evitndose el peligro de potenciar reacciones adversas; c) Deber haber compatibilidad entre sus ingredientes, incluyendo los excipientes que se utilicen en el conjunto, desde el punto de vista qumico, farmacolgico, farmacocintico y biofarmacutico, in vitro e in vivo, segn corresponda; y d) Los efectos secundarios, colaterales o txicos debern ser de igual o menor intensidad que los que puedan presentar normalmente cada uno de los componentes activos aislados. ARTCULO 38.- Sin perjuicio de lo anterior, ser rechazada la solicitud de registro sanitario de los productos farmacuticos que constituyan asociacin de principios activos a dosis fijas en las siguientes situaciones: a) Sean indicados para enfermedades o sntomas que tienen un curso natural diferente al sealado en el registro para cada uno de sus componentes activos, a menos que se demuestre lo contrario; o b) Alguno de los componentes nuevos que se agregue no disponga de

5.

6. 7. 8.

9. 10.

20 pruebas clnicas, farmacolgicas y dems sujetas a evaluacin. ARTCULO 39.- Tratndose de productos farmacuticos de combinacin, quien solicite el registro sanitario deber acreditar su seguridad y eficacia en el uso del conjunto propuesto. Adems se deber demostrar que: a) Cada especialidad farmacutica deber contribuir al efecto teraputico del producto de combinacin. b) La dosis de cada especialidad, as como la frecuencia de administracin y duracin del tratamiento, deber conferir seguridad y eficacia a la combinacin, sin que exista peligro de potenciar reacciones adversas. c) Deber haber compatibilidad en los ingredientes que se utilicen en cada especialidad farmacutica, incluyendo los excipientes, desde el punto de vista qumico, farmacolgico, farmacocintico y biofarmacutico, in vitro e in vivo, segn corresponda. d) Los efectos secundarios o colaterales o txicos debern ser de igual o menor intensidad que los que pueden presentar normalmente cada una de las especialidades farmacuticas en forma aislada. Los productos de combinacin no podrn incluir fitofrmacos o productos homeopticos, asociados entre s o con otras especialidades farmacuticas. ARTCULO 40.- Para el registro de fitofrmacos atendida su naturaleza, se tendrn en consideracin las siguientes precisiones: a) La seguridad deber ser avalada con la presentacin de estudios preclnicos, toxicolgicos en animales y clnicos fase I, mientras que la eficacia debe ser avalada con estudios clnicos fase II y III. En los casos en que exista informacin proveniente de literatura oficial de los diferentes organismos internacionales o extranjeros, tales como OMS, FDA o EMEA; al momento de solicitar un registro sanitario, esta se aceptar como vlida en reemplazo de la anterior. b) Las solicitudes de registro debern ceirse a lo establecido en los requisitos generales del registro, con las siguientes reglas especiales: b.1. No se requerir la presentacin de estudios de equivalencia teraputica al momento de su registro o en sus posteriores modificaciones. b.2. Se deber incluir la descripcin del proceso de fabricacin. b.3. Su denominacin genrica corresponder a la denominacin taxonmica botnica del vegetal que aporta el o los ingredientes activos. b.4. La expresin de su frmula cuali-cuantitativa deber incluir: el tipo de preparacin vegetal empleada, tales como extracto seco, extracto fluido, extracto blando, polvo u otro; seguido de la o las partes del vegetal que se emplean, ms su nombre cientfico con su concentracin y su equivalencia en un marcador vegetal, cuando corresponda. b.5. No podrn incluir sustancias estupefacientes o psicotrpicas, ni mezclas con medicamentos alopticos. b.6. La identidad y pureza de los componentes se establecer de acuerdo con lo que dispongan las farmacopeas o las fuentes de informacin cientfica internacionales o extranjeras, debiendo presentarse la correspondiente validacin de la metodologa analtica propuesta. b.7. La metodologa analtica para la evaluacin del producto terminado as como sus materias primas deber aparecer en alguna de las farmacopeas oficialmente aceptadas en nuestro pas o en fuentes de informacin cientfica extranjeras o se deber presentar la correspondiente validacin de la metodologa analtica propuesta. b.8. Debern cumplir con las especificaciones de producto terminado de acuerdo a la forma farmacutica en que ellos se presenten, sin embargo podr exceptuarse la valoracin del o los principios activos en el producto

21 terminado, reemplazndose sta por la valoracin del marcador vegetal especfico. b.9. No se considerarn fitofrmacos los productos que contienen principios activos aislados o sintticos, aunque sean preparados de materia prima de origen vegetal. ARTCULO 41.- Tratndose del registro sanitario de los productos homeopticos, atendida su naturaleza, se tendrn en consideracin las siguientes precisiones, acerca de las siguientes materias: a) Respecto de los antecedentes de calidad farmacutica del producto: a.1. Las denominaciones genricas de sus principios activos se expresarn en latn, segn lo establecido en las farmacopeas reconocidas. a.2. En las frmulas cuali-cuantitativas, cada substancia homeoptica debe expresarse con su denominacin latina seguida de su grado de dilucin final, es decir, en el producto terminado, ms su concentracin. a.3. Debe haber una clara y completa descripcin de la o las materias primas de la partida que se emplean en la preparacin de la substancia homeoptica, su caracterizacin, mtodo de preparacin y controles fsicoqumicos efectuados. a.4. Se debe incluir la descripcin del o los mtodos de fabricacin utilizados en la preparacin del producto terminado. a.5. Los productos farmacuticos homeopticos deben cumplir con las especificaciones de producto terminado de acuerdo a la forma farmacutica en que ellos se presenten, como cualquier otro tipo de medicamento, con excepcin de la valoracin del o los principios activos en el producto terminado. a.6. Cuando los productos homeopticos se administren en forma de comprimidos convencionales deben efectuarse ensayos de desintegracin en reemplazo del ensayo de disolucin. b) Respecto de la presentacin de antecedentes que respalden la eficacia y seguridad del producto, podrn emplearse adems de los textos mencionados expresamente en el artculo 33 del presente decreto, otras farmacopeas, documentos emitidos por comits de expertos de la OMS u otros reconocidos por Decreto Supremo del Ministerio, dictado bajo la frmula Por orden del Presidente de la Repblica, a propuesta del Instituto. ARTCULO 42.- En el caso del registro sanitario de productos biolgicos, las solicitudes, adems de cumplir con los requisitos generales respecto del producto que se pretende registrar, debern observar las siguientes precisiones y acompaar los antecedentes que se indican respecto de: a) Denominacin del producto, en el siguiente orden: a.1. Nombre de fantasa o en su caso el nombre genrico (DCI) o farmacopeico. En el caso de vacunas, se utilizar el nombre latino de acuerdo a la enfermedad contra la cual protege. a.2. El proceso de produccin cuando los principios activos sean microorganismos vivos muertos; mencionando el proceso de la siguiente manera: viva, atenuada, conjugada inactivada u otra. a.3. El mtodo de produccin, tratndose de un principio activo que sea producido por un organismo vivo que ha sido modificado tecnolgicamente, mencionandose el proceso de la siguiente manera: recombinante. a.4. Forma farmacutica y dosis, si procede. b) Composicin cualicuantitativa, en el siguiente orden: b.1. Declaracin cualicuantitativa de cada una de los principios activos. b.2. Declaracin cualicuantitativa de cada uno de los excipientes. b.3. Declaracin cualicuantitativa de cualquier adyuvante o adsorbente

22 presente, cuando corresponda. b.4. La composicin cualicuantitativa se debe expresar, si corresponde, en unidades de masa o volumen del sistema mtrico decimal. El contenido proteico o las unidades de actividad biolgica se expresarn por unidad de masa o volumen, o en su defecto se expresarn en Unidades Internacionales. b.5. Cuando se trate de productos para inmunizacin activa, se declarar preferentemente la composicin cualicuantitativa por dosis unitaria. b.6. Los principios activos se nombrarn preferentemente por su Denominacin Comn Internacional (DCI) o, en su defecto, por el nombre farmacopeico existente. Para las sustancias no farmacopeicas se utilizar la denominacin qumica o biolgica y en el caso de vacunas, el nombre latino de acuerdo a la enfermedad contra la cual protege. No se podrn utilizar abreviaciones para la denominacin. b.7. Se declarar la denominacin taxonmica de los microorganismos, sin abreviaciones, adems se deber incluir la cepa, el serotipo u otra sealizacin de sub-especie apropiada cuando corresponda. b.8. Se deber declarar la naturaleza de cualquier sistema celular utilizado en la produccin del producto biolgico, as como la utilizacin de tecnologa ADN o ARN recombinante. b.9. Si uno de los principios activos es un microorganismo vivo, se declarar el componente qumico utilizado en el mtodo de inactivacin qumica. b.10.Cuando la declaracin cuali-cuantitativa incluya adsorbente como el aluminio, la declaracin cuantitativa de sus compuestos, deber declararse en trminos de la cantidad por dosis. b.11.Al final de la frmula se detallarn cuantitativamente los preservantes cuando estn presentes y cualitativamente los residuos de antibiticos y agentes antimicrobianos utilizados en el proceso de fabricacin y que inducen potenciales reacciones alrgicas en ciertos individuos. b.12.Si en la composicin del producto hubiere colorantes, debern especificarse con sus nombres genricos o, a falta de stos, por su designacin qumica o sus equivalentes que tengan en los ndices de Colorantes permitidos y aprobados en el pas por la norma tcnica correspondiente, aprobada por Decreto Supremo del Ministerio. Igual disposicin ser aplicable cuando se utilicen cpsulas coloreadas. c) Requisitos de l o de los principios activos, incluyendo especificacin de calidad ypureza as como los mtodos de control de los mismos, acompaando la siguiente informacin:

c.1. Declarar fabricante y proveedor del principio activo. c.2. Declarar proveedor as como la trazabilidad, cuando corresponda, del estndar de referencia utilizado para la calificacin del principio activo. c.3. Condiciones de almacenamiento del principio activo: temperatura, humedad y calidad del envase. c.4. Descripcin de otros elementos deseados y los compuestos relacionados, sus propiedades y caractersticas: estructura, actividad biolgica u otra. c.5. Cuando se describan principios activos provenientes de sangre humana o hemoderivados se deber indicar los procedimientos empleados para garantizar al mximo la ausencia de agentes potencialmente patgenos que puedan transmitirse, incluyendo: c.5.1. Protocolo de seleccin de donantes. c.5.2. Mtodo de fraccionamiento del plasma. c.5.3. Todos los ensayos realizados sobre el plasma, antes y durante el proceso, incluyendo la determinacin de antgenos de superficie de la Hepatitis B (VHB) y los anticuerpos contra los Virus de la Inmunodeficiencia humana (VIH) y contra el virus de la Hepatitis C (VHC) y otros que procedan.

23 c.5.4. Temperatura de almacenamiento del principio activo y sus controles. c.5.5. Perodo de validez y fecha de caducidad. c.5.6. Mtodos de inactivacin de contaminantes infecciosos que pueda contener el material de partida, productos intermedios y productos finales. d) Mtodo de fabricacin: d.1. Descripcin del mtodo de fabricacin del producto incluyendo los controles en proceso y su tolerancia. d.2. Descripcin del proceso de fabricacin, la que debe incluir la descripcin de las materias primas, etapas crticas y reproceso cuando corresponda, adems incluir la forma como se seleccionaron los controles que se utilizarn como rutinarios en el control del producto terminado. d.3. Descripcin de la fuente y materiales de partida para la elaboracin del principio activo biolgico. d.4. Describir las acciones tomadas para evitar o controlar la contaminacin por agentes adventicios, tanto virales como VIH, VHB, VHC entre otros, como no-virales tales como agentes de la Encefalopata Espongiforme Transmisible (EET), bacterias, micoplasma u hongos. d.5. Descripcin y antecedentes del proceso de validacin. e) Control de Excipientes: e.1. Adjuntar la especificacin de calidad y pureza as como los mtodos de control de los excipientes a utilizar en la formulacin; ajustndose a las exigencias contempladas en textos oficiales autorizados en el presente reglamento o monografas de los mismos, si no estuviere indicado en dichos textos. e.2. Adjuntar acreditacin acerca de la ausencia de materias primas procedentes de especies animales afectadas por las EET u otras transmisibles. f) Control de producto terminado: f.1. Debe incluir como mnimo la siguiente informacin: Descripcin y apariencia (estado fsico, color, olor y claridad cuando corresponda); Identificacin selectiva para l o los principios activos; Valoracin, potencia o actividad de l o los principios activos; Determinacin de impurezas cuando proceda; Descripcin de la naturaleza y tipo de material de empaque, envase, tanto primario como secundario y accesorios, cuando estos ltimos estn en contacto con el producto farmacutico; Cualquiera otra determinado por resolucin del Instituto, de acuerdo a la naturaleza y composicin del producto biolgico. f.2. Sealar los criterios de aceptacin y valores mximos y mnimos cuando sean factores determinantes. f.3. Hoja resumen, que incluya los parmetros analticos y sus criterios de aceptacin con los que se caracteriza el producto biolgico. Este documento, una vez oficializado, se convertir en las especificaciones de producto terminado, con las que el producto biolgico deber cumplir durante todo su perodo de eficacia. g) Material de envase: g.1. Descripcin de la naturaleza y tipo del material de envase, tanto del primario, secundario y accesorios, cuando estos ltimos estn en contacto con el producto farmacutico. g.2. Debe incluir la informacin respecto de la eleccin del material de envase primario, considerando la proteccin de la luz y humedad que provee,

24 compatibilidad del material escogido con la forma farmacutica y su administracin. g.3. Cuando la forma farmacutica sea estril, debe incluir informacin sobre la integridad del sistema de cierre del envase primario para evitar la contaminacin microbiana. h) Estudio de estabilidad para la formulacin, el solvente y el producto reconstituido, segn corresponda: h.1. Los antecedentes de estabilidad deben incluir como mnimo: Frmula estudiada; Identificacin del fabricante y responsable del estudio de estabilidad; Condiciones de temperatura, humedad, material de envase y series estudiadas (mnimo 3 series o lotes pilotos) y el diseo programado, los procedimientos analticos utilizados y las especificaciones de producto terminado, todo ello segn proceda, de acuerdo a la Gua de estabilidad de productos farmacuticos, a que se refiere el artculo 32. h.2. Cuando se trate de un producto biolgico que contenga un principio activo que se incorpore por primera vez en el campo de la medicina en nuestro pas, deber incluir los resultados de los estudios de estabilidad para degradacin forzada y condiciones de estrs. h.3. Proposicin del perodo de eficacia y las precauciones de almacenamiento, ambos avalados por el estudio de estabilidad correspondiente, adems indicar el perodo de eficacia para el producto reconstituido, cuando corresponda. h.4. Si el producto debe ser diluido previo a su administracin, se deben adjuntar los estudios de compatibilidad y estabilidad con los diluyentes correspondientes, segn proceda. i) Requisitos de Seguridad y Eficacia. En los casos de los productos biotecnolgicos, mediante Decreto Supremo del Ministerio, a propuesta del Instituto, se establecer la norma tcnica que determinar los principios activos y sus respectivas presentaciones, respecto de cada uno de los cuales podr admitirse la abreviacin de estudios clnicos destinados a avalar eficacia y seguridad del producto, basndose en la existencia de otro producto biotecnolgico registrado, que utilice los mismos principios activos, dosis unitaria, forma farmacutica y va de administracin. Sin perjuicio de lo expuesto, el interesado deber acompaar los estudios comparativos con el producto de referencia, que respecto de cada principio activo se indique, de manera de caracterizar apropiadamente al producto y demostrar su naturaleza similar con el innovador o referente ya aludido. PRRAFO TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA SOLICITUD DE REGISTRO. ARTCULO 43.- La solicitud de registro sanitario, conjuntamente con los antecedentes que deben acompaarse segn el tipo de producto farmacutico, ser presentada al Instituto de Salud Pblica en los formularios aprobados, previo pago del arancel correspondiente. Dicha solicitud se har constar en un expediente, escrito o electrnico, en el que se asentarn los documentos presentados por los interesados, con expresin de la hora y fecha de presentacin otorgndose un nmero de referencia para su ingreso y seguimiento, previo pago del arancel correspondiente a la primera fase de admisibilidad de la solicitud. ARTCULO 44.- Dentro del plazo de diez das hbiles, el Instituto realizar una revisin de forma de la solicitud y sus antecedentes, emitiendo un pronunciamiento

25 sobre su admisibilidad. ARTCULO 45.- En el caso de resolverse la admisibilidad de la solicitud para los fines de su evaluacin y revisin respecto del fondo, se notificar al interesado la resolucin que as lo determine, con el objeto de que ste o su representante comparezca a pagar el arancel correspondiente a la siguiente fase del procedimiento. Si se determina que la solicitud no es admisible, la resolucin que as lo establezca solo podr basarse en la ausencia de los antecedentes requeridos por este reglamento y su normativa complementaria, de acuerdo al tipo de especialidad farmacutica y sealar los antecedentes que deben agregarse para superar la objecin, otorgndose para ello un plazo de cinco das hbiles, vencido el cual el Instituto proceder en la forma establecida en el inciso primero o declarar no ha lugar a la solicitud. ARTCULO 46.- Al declararse la admisibilidad del procedimiento de registro, se remitirn los antecedentes a la dependencia correspondiente, la que proceder al desglose de los antecedentes tcnicos y administrativos acompaados, para su anlisis por separado. Tratndose de los antecedentes administrativos a que se refiere el nmero 10 del artculo 29, sern previamente analizados por la unidad de asesoria jurdica. Los antecedentes tcnicos referidos a los requisitos de la informacin tcnica, de la calidad farmacutica y de seguridad y eficacia; como asimismo aquellos particulares que segn el caso sean procedentes de acuerdo al tipo de producto farmacutico y que correspondan segn el prrafo anterior, sern desglosados y remitidos a las dependencias tcnicas especializadas, los que sern evaluados en conformidad al presente reglamento. ARTCULO 47.- De ser favorable las evaluaciones practicadas por las instancias mencionadas y dentro del plazo total de seis meses contados desde la fecha de pago del arancel correspondiente se otorgar el registro sanitario del producto solicitado, mediante la dictacin de una resolucin, la que ser notificada formalmente a quin figura como solicitante. ARTCULO 48.- La resolucin que otorga el registro sanitario de una especialidad farmacutica, deber contener al menos, los siguientes puntos: a. Nombre y direccin del titular. b. Nombre y direccin del fabricante, procedente, importador, Laboratorio Farmacutico de Produccin o Acondicionamiento, de Control de Calidad, Distribuidor, y Licenciante, cuando procediere. c. Nmero de registro. d. Denominacin de la especialidad farmacutica. e. Composicin cuantitativa y cualitativa completa. f. Forma Farmacutica. g. Grupo Teraputico. h. Condiciones de almacenamiento y perodo de eficacia. i. Envases y presentaciones autorizados.

26 j. Indicaciones teraputicas autorizadas. k. Condiciones de prescripcin y expendio, establecidas de acuerdo a las normas que dicte el Ministerio. l. Si el producto queda sometido a control legal, control de serie u otros, indicando su fundamento las condiciones en las cuales debe efectuarse. m. Limitaciones de la autorizacin referentes a la vigencia y exigencia de vigilancia en el uso del producto registrado. n. Obligaciones especficas del titular del registro. o. Obligatoriedad de informar el primer lote de produccin o importacin para la distribucin a cualquier ttulo, de acuerdo a lo sealado en el artculo 71. p. Otros que sean pertinentes, de acuerdo a la naturaleza y composicin especfica de cada producto farmacutico, as como aquellos referidos a la produccin, importacin, control de calidad, almacenamiento, distribucin o entrega a cualquier ttulo y proteccin de datos de naturaleza no divulgados. q. En uno o ms anexos timbrados, que se considerarn formar parte integrante de la resolucin, se deber incluir el rotulado grfico autorizado, el folleto de informacin al paciente o inserto, el folleto de informacin al profesional, las especificaciones de producto terminado y la metodologa de anlisis de producto terminado. ARTCULO 49.- En el evento que la evaluacin practicada recomendare la denegacin del registro sanitario basado en: - Cuestiones conexas o accesorias: stas sern puestas en conocimiento del solicitante quien dispondr de un plazo de 15 das hbiles, para formular las alegaciones que estime pertinente, transcurrido el cual el Instituto decidir sobre ellas en la resolucin final. - Insuficiencia de los antecedentes o estudios presentados: se notificar al interesado con el fin de que aporte mayores antecedentes dentro del plazo de 30 das hbiles, y, de ser dichos nuevos antecedentes suficientes para garantizar las condiciones sealadas precedentemente, se conceder el registro sanitario. En el evento que tales nuevos antecedentes no fueren presentados dentro del plazo otorgado o de que, presentados en tiempo, fueren nuevamente evaluados como insuficientes, el Instituto solicitar directa y fundadamente al Ministerio de Salud su pronunciamiento respecto de la denegacin del registro. El Ministerio tendr el plazo de 10 das hbiles para emitir su informe acerca de la denegacin propuesta, comunicndolo al Instituto para que ste proceda a dictar la resolucin fundada que as lo establezca, la que ser notificada al requirente. ARTCULO 50: Durante la tramitacin del registro sanitario quien tenga la calidad de interesado en conformidad a la ley N 19.880 podr aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio para que sean considerados como antecedentes para la concesin o denegacin del respectivo registro sanitario. Una vez concedido el registro sanitario, la resolucin que lo otorga quedar disponible en el sitio electrnico oficial del Instituto de Salud Pblica. Tratndose de los casos en que por aplicacin de la ley N 19.039, dicha informacin tenga la naturaleza de no divulgada, se estar a las disposiciones contenidas en dicha normativa y su reglamentacin complementaria.

PRRAFO CUARTO: DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REGISTRO.

27 1 Del procedimiento abreviado de registro. ARTCULO 51.- El procedimiento ordinario de registro sanitario podr ser abreviado con el fin de reducir los plazos de tramitacin establecidos, basndose en una resolucin del Ministerio de Salud, fundada en la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: 1) Que el producto farmacutico sea necesario para ser distribuido a la poblacin en cumplimiento de planes o programas de salud aprobados por el Ministerio, en los que se aborden determinadas situaciones de riesgo sanitario o patologas especficas y que estn destinados a determinados grupos de personas, en el marco de los intereses de salud pblica nacionales. 2) Que el producto farmacutico haya sido incluida en la nmina de los productos incorporados al Formulario Nacional de Medicamentos, evento en el cual el interesado deber utilizar las monografas del Formulario para acelerar la tramitacin del registro. El Instituto proceder a la reduccin de los plazos establecidos para el registro sanitario, atendida la etapa de tramitacin en que se encuentre. En todo caso, el procedimiento total no podr exceder de cuatro meses. 2 Del procedimiento simplificado de registro. ARTCULO 52.- El procedimiento ordinario de registro sanitario podr ser simplificado, previa solicitud del interesado, omitiendo determinados antecedentes, en los casos y en la forma que a continuacin se indica: 1. Cuando se trate de productos farmacuticos que contengan el mismo principio activo, en igual cantidad por forma farmacutica y la misma va de administracin que otro producto que cuente o haya contado con registro sanitario no cancelado por el Instituto por razones de salud pblica, caso en el cual podr ser omitida la presentacin de los antecedentes que dicen relacin con la seguridad y eficacia, salvo que por motivos fundados y mediante resolucin, el Instituto determine la necesidad de contar con todos o algunos de aquellos antecedentes. En el caso de un producto farmacutico de liberacin no convencional que sea equivalente farmacutico de uno ya registrado debern adjuntarse los estudios de equivalencia teraputica que correspondan. 2. Cuando se trate de principios activos suficientemente conocidos y experimentados, de manera que su eficacia, seguridad de uso y reacciones adversas consten en la literatura cientfica, podrn sustituirse los antecedentes relativos a estudios pre-clnicos, por la bibliografa pertinente. Asimismo podr ser parcialmente omitida la informacin cientfica referida a la eficacia y seguridad del producto que se pretende registrar; en este ltimo caso la solicitud ser evaluada por el Instituto, pudiendo requerir fundadamente, la totalidad de los antecedentes. 3. Cuando se trate de un producto farmacutico que sea equivalente farmacutico de uno ya registrado y que se encuentre en los listados de principios activos a los cuales se les ha exigido demostrar su equivalencia teraputica, caso en el cual debern presentarse los estudios correspondientes que la norma especifica indique. 4. Cuando se trate de un producto fabricado en el pas con el fin exclusivo de ser exportado, que de acuerdo a la normativa chilena sea considerado como producto farmacutico y que acredite que en el pas de destino sea considerado como producto alimenticio, mediante documento emitido por su autoridad sanitaria, podr ser omitida la presentacin de los antecedentes que dicen relacin con la seguridad y eficacia, salvo que mediante resolucin fundada el

28 Instituto determine la necesidad de contar con todos o algunos de aquellos antecedentes. ARTCULO 53.- No podrn someterse al procedimiento de registro sanitario simplificado, los casos que se indican a continuacin: a) El producto farmacutico cuyo registro sanitario se solicita, se incorpora por primera vez en el campo de la medicina en el pas; salvo que se trate del caso sealado en el artculo 52, numeral segundo; b) El producto farmacutico cuyo registro sanitario se solicita, contiene el mismo principio activo que otro ya registrado, cuya informacin o datos cuentan con la proteccin establecida en el prrafo 2 del Ttulo VIII de la ley N 19.039, otorgada de acuerdo a la reglamentacin especfica que rige la materia , o bien, se basa en datos que cuentan con dicha proteccin; c) El producto farmacutico, cuyo registro se solicita, incluye una nueva utilidad teraputica, esquema posolgico, extensin de una va de administracin previamente aprobada o grupo etreo, respecto de una ya registrada; d) El producto farmacutico, cuyo registro sanitario se solicita, presenta: una modificacin en la composicin y concentracin de los principios activos de una frmula ya registrada; o contiene nuevas sales, steres, complejos o isoformas de los principios activos que componen una especialidad farmacutica ya registrada; o constituye combinaciones de principios activos a dosis fijas, que separadamente disponen o no de registro sanitario; e) En todos los casos en que el producto farmacutico, cuyo registro se solicita se presente en una forma farmacutica distinta a otra registrada y que modifique la liberacin del o de los principios activos; f) En los casos que se solicite, por primera vez, un registro sanitario de un producto farmacutico de combinacin; g) Cuando se solicite el registro sanitario de un producto biolgico. ARTCULO 54.- Tratndose de las solicitudes de registro sanitario de productos farmacuticos homeopticos, solo podrn acogerse a un procedimiento simplificado de registro, cuando cumplan copulativamente con las siguientes condiciones: a) Va de administracin oral o externa; b) Ausencia de indicacin teraputica particular en el proyecto de rotulado grfico o en los proyectos de folleto de informacin al profesional y al paciente; c) Estar constitu