decreto 131/2003, de 13 de noviembre, por el que...

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1 § 16 V § 16 La aprobación de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León respondió a la necesi- dad, sentida por todos, de determinar un marco jurídico para ordenar las políticas dirigidas a ase- gurar el bienestar de las personas menores de edad en el ámbito de esta Comunidad, partiendo de la consideración de la primacía de su interés, desde la corresponsabilidad, la integralidad y la coordinación, y persiguiendo la adecuación de dicho marco a la realidad social. La detallada y exhaustiva regulación que la referida norma hace de todas las acciones, medi- das y actuaciones que pueden ser desplegadas para la promoción, garantía y defensa de los dere- chos de los niños y adolescentes, para la preven- ción de todas las situaciones que puedan dificul- tar su pleno desarrollo e integración, para la protección de aquellos que puedan encontrarse en desamparo o riesgo, y para la atención de otras necesidades específicas, ha sentado los principios básicos y los criterios generales a los que debe ajustarse toda actividad que ha de llevarse a cabo en esta materia. Con ese referente, y en cumplimiento del expreso mandato legal, procede ahora desarrollar esas normas y dictar las disposiciones que abor- den su necesaria concreción, faciliten su ejecu- ción y aseguren su máxima efectividad, lo que hace el presente Decreto con relación a la activi- dad administrativa que resulta del ejercicio de las competencias y funciones ligadas a la acción específica de protección, es decir, a la interven- ción reparadora de las situaciones de desprotec- ción en que pueda encontrarse un menor, para promover, mediante la adopción de las medidas y actuaciones precisas, su integración definitiva, segura y estable en los grupos naturales de convi- vencia, en el menor tiempo posible, y posibilitar su participación normalizada, y su pleno desarro- llo y autonomía. El presente Decreto resulta, al igual que lo es la mencionada Ley y como directa y lógica con- secuencia de ello, una disposición extensa en su articulado, minuciosa en sus contenidos y deta- llada en sus previsiones. Tal planteamiento es ple- namente coherente con el que subyace a la citada norma legal, tanto en relación con los fines pre- tendidos con el referido grado de detalle, como con el nivel de consideración otorgado a cada una de las cuestiones abordadas. Efectivamente, una regulación pormenoriza- da aparece como expresión del compromiso de la acción administrativa de protección con los prin- DECRETO 131/2003, DE 13 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS MENORES DE EDAD EN SITUACIÓN DE RIESGO O DE DESAMPARO Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA ADOP- CIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS Y ACTUACIONES PARA LLEVARLA A CABO. (BOCyL n.º 225, de 19 de noviembre de 2003).

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1§ 16V

§ 16

La aprobación de la Ley 14/2002, de 25 dejulio, de Promoción, Atención y Protección a laInfancia en Castilla y León respondió a la necesi-dad, sentida por todos, de determinar un marcojurídico para ordenar las políticas dirigidas a ase-gurar el bienestar de las personas menores deedad en el ámbito de esta Comunidad, partiendode la consideración de la primacía de su interés,desde la corresponsabilidad, la integralidad y lacoordinación, y persiguiendo la adecuación dedicho marco a la realidad social.

La detallada y exhaustiva regulación que lareferida norma hace de todas las acciones, medi-das y actuaciones que pueden ser desplegadaspara la promoción, garantía y defensa de los dere-chos de los niños y adolescentes, para la preven-ción de todas las situaciones que puedan dificul-tar su pleno desarrollo e integración, para laprotección de aquellos que puedan encontrarseen desamparo o riesgo, y para la atención de otrasnecesidades específicas, ha sentado los principiosbásicos y los criterios generales a los que debeajustarse toda actividad que ha de llevarse a caboen esta materia.

Con ese referente, y en cumplimiento delexpreso mandato legal, procede ahora desarrollaresas normas y dictar las disposiciones que abor-

den su necesaria concreción, faciliten su ejecu-ción y aseguren su máxima efectividad, lo quehace el presente Decreto con relación a la activi-dad administrativa que resulta del ejercicio de lascompetencias y funciones ligadas a la acciónespecífica de protección, es decir, a la interven-ción reparadora de las situaciones de desprotec-ción en que pueda encontrarse un menor, parapromover, mediante la adopción de las medidas yactuaciones precisas, su integración definitiva,segura y estable en los grupos naturales de convi-vencia, en el menor tiempo posible, y posibilitarsu participación normalizada, y su pleno desarro-llo y autonomía.

El presente Decreto resulta, al igual que lo esla mencionada Ley y como directa y lógica con-secuencia de ello, una disposición extensa en suarticulado, minuciosa en sus contenidos y deta-llada en sus previsiones. Tal planteamiento es ple-namente coherente con el que subyace a la citadanorma legal, tanto en relación con los fines pre-tendidos con el referido grado de detalle, comocon el nivel de consideración otorgado a cadauna de las cuestiones abordadas.

Efectivamente, una regulación pormenoriza-da aparece como expresión del compromiso de laacción administrativa de protección con los prin-

DECRETO 131/2003, DE 13 DE NOVIEMBRE, POR EL QUESE REGULA LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOSMENORES DE EDAD EN SITUACIÓN DE RIESGO O DEDESAMPARO Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA ADOP-CIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS Y ACTUACIONESPARA LLEVARLA A CABO.

(BOCyL n.º 225, de 19 de noviembre de 2003).

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INFANCIA

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cipios y criterios establecidos por la legislaciónvigente sobre esta materia, y pretende, en primertérmino, un incremento de las garantías para losadministrados y, particularmente, la considera-ción preferente de la defensa de los derechos dequienes, de aquellos, son menores de edad, equi-librando así la preocupación y atención especial,ya presente en otras normas, por los derechos deque puedan ser titulares los padres o responsablesde los mismos. Por otra parte, se busca incre-mentar en lo posible la visibilidad del contenidode los procedimientos que dicha acción de pro-tección conlleva, de forma que, facilitando suconocimiento, se proporcione la máxima seguri-dad jurídica y se posibilite, en su caso, el legítimoejercicio del derecho a reclamar y recurrir.

La minuciosidad con que la presente disposi-ción regula determinadas cuestiones resulta, asi-mismo, consecuencia de la consideración de unarealidad en cuya configuración tiene un papelfundamental un sistema de intervención admi-nistrativa construido gradualmente desde laexperiencia de acción diaria de los últimos años,suficientemente contrastado y consolidado en lapráctica, y que ha demostrado en este tiempo unalto grado de eficacia.

Desde esta pretensión de disponer el trata-miento completo y preciso de los aspectos prin-cipales y complementarios de la acción de pro-tección, el Decreto comprende, además de lasdisposiciones generales necesarias, las previsionespara completar la conceptuación formal y con-creción de dicha acción administrativa, así comopara la formulación expresa de sus objetivos, pro-gramas y niveles, y para la discriminación entrelas medidas y las actuaciones de intervención;pormenoriza las normas comunes relativas al pro-cedimiento; determina los criterios generalesrelativos al régimen y aplicación de las distintasmedidas y actuaciones, con una particular aten-ción al apoyo a la familia, de consideración prio-ritaria; regula las actividades y actuaciones com-plementarias en la consecución de los objetivosperseguidos por la acción de protección; deter-mina la organización administrativa de los servi-cios de protección dependientes de la Adminis-tración de la Comunidad; y contempla lasmedidas para instrumentar la cooperación y lacoordinación institucional e interadministrativa,en garantía de una acción eficaz.

Resulta destacable, finalmente, que esta dis-posición afronta una regulación común de lasacciones que en materia de protección de meno-res han de ser desplegadas desde la Administra-ción de la Comunidad de Castilla y León y desdelas Entidades Locales competentes, lo que viene aconstituir expresión clara de los principios decorresponsabilidad, actuación integral y coordi-nación afirmados por la Ley 14/2002, de 25 dejulio.

En su virtud la Junta de Castilla y León, apropuesta del Consejera de Familia e Igualdad deOportunidades, de acuerdo con el Consejo deEstado y previa deliberación del Consejo deGobierno en su reunión de 13 de noviembre de2003

DISPONE:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto desarro-llar y regular la actuación administrativa a quehace referencia el Título III de la Ley 14/2002,de 25 de julio, de Promoción, Atención y Pro-tección a la Infancia en Castilla y León, y quehaya de desplegarse para la protección de las per-sonas menores de edad que se encuentren ensituación de riesgo o de desamparo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación a laacción desarrollada por la Entidad Pública deProtección de Menores de Castilla y León, y, ensu caso y respecto de las competencias y funcio-nes que tengan atribuidas en esta materia, por lasEntidades Locales en las que esta ComunidadAutónoma se organiza, para la protección de losmenores de edad que tengan su domicilio o seencuentren eventualmente en el territorio de lamisma, sin perjuicio de las competencias quepuedan corresponder a otras ComunidadesAutónomas.

2. Al menor extranjero que se encuentre en elterritorio de Castilla y León en situación de ries-go o desamparo se le aplicarán las medidas deprotección contempladas en el presente Decretode conformidad con lo dispuesto en la legislación

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PROTECCIÓN DE MENORES

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vigente en materia de protección jurídica delmenor, así como en la reguladora de los derechosy las libertades de los extranjeros en España y enlas normas reglamentarias que la desarrollan.

Artículo 3. Atribución de funciones y competenciaterritorial.

1. El ejercicio de la acción de protección, laadopción de las medidas o actuaciones para lle-varla a cabo, la ejecución de las mismas y lasdemás competencias que corresponden en estamateria a la Entidad Pública de Protección deMenores de Castilla y León serán ejercidas porlos órganos administrativos a los que en cada casoresulten asignadas, de acuerdo con la distribu-ción de competencias y funciones que efectúa laLey 14/2002, de 25 de julio.

2. En actuación del principio de desconcen-tración, dichas funciones se ejercerán por losórganos territoriales competentes.

3. La competencia territorial vendrá determi-nada por el lugar de residencia de los padres delmenor o, en su caso, del padre o de la madre quetenga su guarda, o de sus representantes legales oguardadores, en defecto de los anteriores.

Si la competencia territorial no pudiera deter-minarse de acuerdo con el criterio establecido enel párrafo anterior, se establecerá inicialmentepor el lugar donde el menor se encuentre, sinperjuicio de su reintegración ulterior al lugar deresidencia de los familiares que puedan hacersecargo de él o en el que éste tenga establecidas susrelaciones familiares y sociales.

Artículo 4. Marco de la actuación.

1. Toda actividad administrativa en ejerciciode la acción de protección se ajustará a las nor-mas y principios vigentes sobre esta materia y enespecial los establecidos en la Constitución, enlos Tratados y Acuerdos Internacionales, particu-larmente la Convención sobre los Derechos delNiño de Naciones Unidas, en la legislación esta-tal de carácter orgánico y básico y en la Ley14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Aten-ción y Protección a la Infancia en Castilla yLeón.

2. Desde la consideración del objetivo últimode promoción del bienestar de las personasmenores de edad, la actividad administrativa deprotección se llevará a cabo manteniendo la debi-da coordinación con las actuaciones dirigidas a la

promoción y defensa de sus derechos, con las deprevención y con las demás de atención específi-ca a la infancia.

3. La actividad administrativa de protecciónse ejercerá sin perjuicio de las funciones atribui-das a los órganos jurisdiccionales y al MinisterioFiscal, atendiendo a los principios de colabora-ción con aquellos, supervisión de éste y coordi-nación de las actuaciones con cuantos organis-mos e instituciones públicas y privadas actúen endicho ámbito.

CAPÍTULO II

La acción de protección

Artículo 5. Contenido de la acción de protección.

A los efectos de este Decreto y para delimitarla actividad administrativa que haya de desple-garse en ejercicio de la acción de protección con-ceptuada en el artículo 43.1 de la Ley 14/2002,de 25 de julio, se entenderá por:

a) Reparación: la eliminación, disminución oneutralización de la concreta situación de despro-tección en que se encuentre el menor, así como eltratamiento o compensación adecuados de susconsecuencias para éste, todo ello desde su consi-deración individual y la estimación preferente desu interés.

b) Menor tiempo posible: el plazo razonable-mente más breve teniendo en cuenta las exigen-cias que se deriven de la gravedad objetiva de lasituación de desprotección, las consecuenciasque ella determine en el menor, la percepciónque éste tenga de la variable temporal de acuer-do con su desarrollo, los requerimientos queplanteen sus necesidades y circunstancias indivi-duales y las posibilidades, alternativas y condi-ciones disponibles para asegurar una interven-ción eficaz, ya sea ésta provisional y urgente, odefinitiva.

c) Grupos naturales de convivencia: lospadres biológicos, la familia extensa o una nuevafamilia, por este orden de preferencia, así como elcontexto de autonomía personal y vida indepen-diente como adulto, cuando el menor reúna lascondiciones para acceder a él.

d) Integración definitiva, segura y estable: laincorporación activa, en los órdenes jurídico, físi-co y emocional, planteada con vocación y pro-

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yección de permanencia, con garantías de consti-tuir el marco para la dispensación de una aten-ción adecuada y mantenida en el tiempo.

e) Condiciones básicas suficientes: los nivelesmínimos que aseguren una cobertura adecuadade las necesidades de cuidado, compañía, ali-mentación, educación y formación, y el ejercicioefectivo de todos los derechos del menor, consti-tuyendo en todo caso, una alternativa mejor a laque representa la ausencia de intervención o a lasituación inicial en la que el menor se encuentre.

Artículo 6. Medidas y actuaciones.

1. La acción de protección se llevará a cabomediante la intervención administrativa indivi-dualizada, planificada, acordada sobre la base deun análisis y diagnóstico interdisciplinar, integra-da por medidas y actuaciones, cuya ejecuciónserá encomendada a profesionales en el marco deprogramas y servicios específicos.

2. Tendrá la consideración de medida todaintervención de naturaleza técnica y contenidoespecífico de protección que suponga la activa-ción de servicios especiales, o específicos depen-dientes de la Administración de la ComunidadAutónoma, o haya de acordarse con tal carácteren los supuestos expresamente previstos en la Ley14/2002, de 25 de julio, y en el presente Decre-to, requiriéndose para su adopción la observanciadel procedimiento regulado en el Capítulo IV delTítulo III de la Ley 14/2002, de 25 de julio.

3. Tendrá la consideración de actuación cual-quier acción de naturaleza y alcance genéricos,con efectos protectores, que suponga la activa-ción de servicios ordinarios, comunitarios o nor-malizados, o de servicios básicos o especializadosdependientes de las Entidades Locales, cuyaadopción se ajustará a los procedimientos ordina-rios previstos en cada caso.

Artículo 7. Destinatarios.

Serán considerados destinatarios de la acciónde protección, en primer término, los menores deedad que se encuentren en situación de riesgo ode desamparo, así como sus respectivas familias,en la medida en que la intervención sobre ellascontribuya a la facilitación de la protección dedichos menores desde la estimación prevalente desu interés.

Artículo 8. Objetivos y programas de la acción deprotección.

1. Dependiendo de la gravedad de la situa-ción de desprotección en que se encuentre elmenor, del grado de colaboración de sus padrespara su reparación y del pronóstico sobre la posi-bilidad de cambio de la situación familiar, laacción de protección se organiza en los siguientesprogramas, aplicables de manera mutuamenteexcluyente de acuerdo con el orden de prioridadque a continuación se establece y a los que corres-ponde, respectivamente, el objetivo general queen cada caso se determina:

a) De preservación, para evitar la separacióndel menor de su entorno familiar en las situacio-nes de riesgo.

b) De separación provisional y posterior reu-nificación, para permitir la separación temporaldel menor de su familia, al objeto de proteger suintegridad y seguridad, y establecer luego las con-diciones que posibiliten su retorno definitivo aaquélla.

c) De separación definitiva de la familia deorigen, para promover la integración del menoren un entorno de convivencia familiar alternati-vo, adecuado y estable.

d) De preparación para la vida independien-te, para dotar al menor de las habilidades necesa-rias que le permitan desarrollar una vida autóno-ma plena o, si concurriera en el mismo causa deincapacidad, traspasar su tutela a los órganoscompetentes que hayan de ejercerla.

2. Cada menor protegido será adscrito nece-sariamente a uno de los programas contempladosen el apartado anterior de acuerdo con lossiguientes criterios:

a) Serán incluidos en el programa de preser-vación los menores que residan con sus padres ypuedan ser adecuadamente atendidos en dichoentorno, los que vinieran conviviendo con lafamilia extensa y vayan a permanecer en el futu-ro con ella, y los que retornen al domicilio fami-liar después de finalizado un acogimiento y pre-cisen alguna medida que pueda llevarse a cabo entales condiciones.

b) Serán incluidos en el programa de separa-ción provisional y posterior reunificación aque-llos menores para los que se prevea posible elregreso con su familia después de una inicial

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separación de ella a consecuencia de la asunciónde su tutela o de su guarda a petición de quienesejercieran la responsabilidad parental.

c) Serán incluidos en el programa de separa-ción definitiva aquellos menores cuya seguridad ybienestar no puedan ser garantizadas por suspadres, cuando la naturaleza de la situación deestos o los resultados infructuosos de los intentosrealizados para modificarla indiquen su irreversi-bilidad a medio o largo plazo, entendiéndoseentonces más conveniente la integración perma-nente en otro núcleo familiar

d) Serán incluidos en el programa de prepara-ción para la vida independiente los menores que,a partir de los catorce años, se encuentren sepa-rados de sus padres o tutores, cuando no sea posi-ble el retorno con su familia biológica ni la inte-gración permanente en otra antes de alcanzar lamayoría de edad.

Artículo 9. Niveles de la acción de protección.

1. En razón de la naturaleza e intensidad de lasituación de desprotección, la acción de protec-ción será desplegada en los siguientes niveles:

a) En las situaciones de riesgo leve la inter-vención consistirá en actuaciones de prevenciónindividualizada.

b) En las situaciones de riesgo grave en las quese cuente con colaboración de los padres, tutoreso guardadores la intervención comprenderáactuaciones de apoyo a la familia y otras com-pensatorias, de ayuda complementaria, de orien-tación y de capacitación, al objeto de asegurar laadecuada cobertura de las necesidades del menordesde dicho entorno.

c) En las situaciones de riesgo grave en las queno haya acuerdo o colaboración de los padres otutores sobre la intervención o sea necesaria laseparación de la familia mediante la asunción dela guarda a solicitud de aquellos o de los guarda-dores del menor, así como cuando sea precisa laactivación de dispositivos específicos o de recur-sos de otras administraciones, y en los demássupuestos expresamente previstos en el artículo50.2 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, la inter-vención se llevará a cabo mediante la aplicaciónde medidas acordadas formalmente mediante elprocedimiento regulado en dicha norma, con lafinalidad de mantener al menor en su entorno

familiar o de procurar su vuelta a éste en el másbreve plazo.

d) En las situaciones de desamparo la inter-vención supondrá la asunción de la tutela delmenor por la Entidad Pública de Protección deCastilla y León y la adopción de aquellas medi-das de protección que se entiendan precisas deentre las legalmente previstas al efecto para pro-porcionarle una integración definitiva, segura yestable en el entorno más adecuado posible.

2. De acuerdo con lo establecido en los artí-culos 50.1 y 126.1,f ) de la Ley 14/2002, de 25de julio, la intervención en los supuestos a quehacen referencia las letras a) y b) del apartadoanterior corresponderá a la Entidades Locales deCastilla y León con competencias en materia deacción social y servicios sociales, que actuarán deacuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 y52.1 de dicha Ley.

3. De acuerdo con lo establecido en los artí-culos 50.2 y 125.4,a) y b) de la Ley 14/2002, de25 de julio, en los supuestos a que hacen referen-cia las letras c) y d) del apartado 1 del presenteartículo la intervención corresponderá al órganode la Administración de la Comunidad Autóno-ma al que se haya atribuido el ejercicio directo delas competencias propias de la Entidad Públicade Protección de Castilla y León.

Artículo 10. Garantías de la acción de protección.

1. Toda actividad administrativa desplegadaen el ámbito de la acción de protección, cual-quiera que fuera su alcance, asegurará el respeto yobservancia de los principios generales y criteriosde actuación expresamente establecidos en la Ley14/2002, de 25 de julio, y garantizará la efectivi-dad de los derechos especiales que dicha normareconoce al menor protegido.

2. Además, se sopesarán previamente los ries-gos y beneficios que, desde la consideración delinterés del menor, puedan suponer las diferentesopciones aplicables al caso, se adoptarán lasactuaciones preventivas que resulten necesariasen relación con los riesgos que la concreta inter-vención de protección ya acordada pueda entra-ñar y se preverán alternativas para el supuesto deque ésta hubiera de ser modificada o sustituida.

PROTECCIÓN DE MENORES

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CAPÍTULO III

Normas comunes relativas al procedimiento

Artículo 11. Recepción de casos.

1. La recepción de las órdenes judiciales, noti-ficaciones, informes, solicitudes o comunicacio-nes dando cuenta de la posible situación de des-protección en la que se encuentre un menor, serealizará por un técnico del Equipo correspon-diente a la zona donde dicho menor resida.

2. El técnico que se encargue de la recepciónvalorará si el caso es competencia de la EntidadPública de Protección de Castilla y León, sicorresponde a otros servicios, en cuyo caso seprocederá a la oportuna derivación, o si la situa-ción resulta de apreciación dudosa, asumiéndoseentonces por los servicios de protección en tantose realizan las comprobaciones y averiguacionesiniciales.

3. Toda noticia participando una posiblesituación de desprotección deberá, como reglageneral, expresar la identidad de quien la formu-la, los datos que permitan la identificación ylocalización del menor, así como de sus padres,tutores o guardadores, y el relato de los hechos aque se refiere y que motivan su presentación antelos servicios de protección, y se admitirá que éstapueda ser realizada de cualquier forma o porcualquier medio que permitan su comprensión ycomprobación, procurándose entonces su ratifi-cación por escrito.

No obstante lo anterior, la falta de identifica-ción del comunicante, por expreso deseo de ésteo por imposibilidad de averiguación, no impedi-rá la investigación de los hechos cuando resultenverosímiles o presenten indicios de veracidad.

4. Las demandas de atención, asistencia oprotección efectuadas por los propios menores,cualquiera que fuera la forma en que sean hechas,tendrán siempre un tratamiento preferente yserán debida e inmediatamente comprobadas.

5. La recepción de una orden judicial deter-minará el inicio inmediato de las actuaciones decomprobación o la apertura directa de expedien-te con adopción de un plan urgente, si en aque-lla se dispusiera ya la atribución de la guarda.

6. De toda recepción su responsable dejaráconstancia fehaciente por escrito en el impresonormalizado existente al efecto.

7. No se proporcionará a los interesados en elprocedimiento los datos de identificación de losdenunciantes cuando así lo hayan solicitado éstosde manera expresa y razonada o cuando, atendi-das las circunstancias del caso, ello pusiera enriesgo su seguridad.

Artículo 12. Asignación del caso a un coordinador.

1. Cada caso será atribuido, desde el inicio, aun único técnico de los servicios de protección deámbito territorial, que mantendrá las funcionesde coordinación hasta la finalización del expe-diente y, siempre que sea posible, se encargará delmismo si se produce una eventual reapertura.

2. Esta asignación será independiente de lasmedidas que sucesivamente puedan adoptarse,sin perjuicio de que pueda ser asistido por otrosprofesionales.

3. No obstante lo establecido en los apartadosanteriores, procederá la sustitución del coordina-dor cuando el caso presente circunstancias segúnlas cuales su mantenimiento puede resultar con-traproducente para la intervención o requeri-mientos específicos que precisen ser abordadospor otro técnico que disponga de los conoci-mientos, capacidades o habilidades precisos.

Artículo 13. Informe de recepción.

1. Una vez recibida noticia del caso por untécnico, éste elaborará el correspondiente infor-me, de estructura normalizada, en el que se resu-mirá la información más relevante sobre el tipode recepción, su fecha, la fuente de conocimien-to de los hechos, el motivo de la situación en quese encuentre el menor y su atribución inicial acausas residentes en los propios responsables deéste, los datos de identificación del mismo, de suspadres o tutor, y del informante, en su caso, y lasprimeras actuaciones ya llevadas a cabo.

2. En este informe se hará constar además elnivel de prioridad de respuesta asignado al caso deacuerdo con su gravedad y en función de los cri-terios que se establecen en el artículo siguiente.

3. A este informe se adjuntarán los realizadospor los propios servicios o recabados de otrasfuentes sobre la composición, dinámica e historiaprevia de la familia, descripción detallada de loshechos participados y sus causas, de la situaciónque afecte al menor y, en su caso, de la razón ycontenido de la intervención solicitada, así comode todo tipo de circunstancias e indicadores rela-

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tivos a todos los extremos anteriores, señalándo-se asimismo las posibles fuentes adicionales deinformación y las propuestas argumentadas deactuación.

Artículo 14. Asignación de nivel de prioridad.

1. El nivel de prioridad de respuesta se deter-minará inicialmente sobre la base de los datosque hayan podido obtenerse hasta ese momento,asignándose al caso el que proceda de entre lossiguientes, una vez valorada su gravedad deacuerdo con los criterios que para cada supuestose indican:

a) «Nivel de prioridad 1» o de respuesta inme-diata, cuando, por la entidad, intensidad, persis-tencia o repetición de la situación, ésta comporteuna amenaza grave e inminente para la salud o laseguridad básica del menor, teniendo en cuentapara tal valoración la capacidad de éste para elu-dirla o para defenderse de ella y su grado de vul-nerabilidad, sin que, por otra parte, existan fuen-tes o datos que contradigan la informacióndisponible.

b) «Nivel de prioridad 2» o de respuesta pre-ferente, cuando, no obstante tratarse de unasituación de las descritas en la letra anterior, elniño disponga ya de protección suficiente frentea ella, así como cuando, no suponiendo una ame-naza inmediata y grave para su salud o seguridadbásica, existan posibilidades razonables de que elriesgo pueda incrementarse, o cuando los indica-dores de desprotección detectados acostumbren air acompañados de otros de mayor severidad, ocuando se constate la existencia de renuncia y/oasentimiento para la adopción, o cuando, final-mente, la información hasta entonces disponibleno permita valorar con claridad el grado de ries-go existente.

c) «Nivel de prioridad 3» o de respuesta sus-ceptible de ser diferida hasta la finalización de laevaluación, cuando exista información suficientepara verificar que la posible situación de desam-paro no supone amenaza para la salud o para laseguridad básica del menor, que no aumentará sugravedad si las condiciones familiares se mantie-nen y que éstas no van a cambiar previsiblemen-te, así como cuando en una situación de riesgo lafamilia se oponga a la intervención de apoyoacordada por la Entidad Local correspondiente ocuando los responsables del menor solicitenvoluntariamente la asunción de su guarda por la

Entidad Pública de Protección de Castilla y Leóny no exista desamparo.

2. De acuerdo con el nivel de prioridad asig-nado, se iniciarán las siguientes actuaciones enlos plazos que se indican:

a) En el «nivel de prioridad 1» la investigaciónse iniciará de manera inmediata, antes de quehaya transcurrido una hora desde la formalrecepción de la noticia, incluyéndose en esas pri-meras actuaciones las gestiones para comprobarla veracidad de lo participado y el contacto pre-sencial con el menor, lo que se llevará a cabodirectamente, desplazándose al lugar en el que seencuentre, y, cuando ello no sea posible o laurgencia del caso lo requiera, por otra persona oprofesional competente, quien trasladará al coor-dinador del caso toda la información obtenida.

b) En el «nivel de prioridad 2» la investiga-ción se iniciará dentro de las cuarenta y ochohoras siguientes a la recepción.

c) En el «nivel de prioridad 3» se dispondrándirectamente las actuaciones para las comproba-ciones iniciales y evaluación del caso de acuerdocon las previsiones ordinarias, comenzándose lasmismas en un plazo no superior a los veinte díastras la recepción.

3. No obstante lo establecido en los apartadosanteriores, cuando se haya cursado a los serviciosde protección orden judicial la investigación sellevará a cabo en el plazo que en ella se indique.

Artículo 15. Comprobaciones iniciales e investiga-ción previa.

1. Las comprobaciones iniciales de los hechosy la investigación previa constituyen una fase deinformación anticipada de la evaluación para laobtención de los datos que sobre el caso puedareunirse en un primer momento.

2. Estas comprobaciones e investigación seránasignadas al Equipo que territorialmente corres-ponda, procurando objetivarse los criterios parala distribución de los casos entre los técnicos enatención a su formación y a la naturaleza de losproblemas o circunstancias del caso.

3. La información a recabar de manera previadeberá contribuir a determinar lo realmente ocu-rrido, si la situación en que se encuentra el menores atribuible inicialmente a causas residentes enlos propios responsables del mismo, la gravedadde la situación, los efectos que ésta haya podido

PROTECCIÓN DE MENORES

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producir sobre él, los riesgos y amenazas que pue-dan afectarle, el grado de conocimiento y con-ciencia que los padres o tutores tengan sobre elproblema, y las actuaciones que deban llevarse acabo a continuación.

4. La realización de esta información previaincluirá en todo caso el contacto con el menor enel plazo más breve posible, asegurándose así laobtención de información directa de éste, asícomo con sus padres o tutores siempre que seaposible, con los testigos de la situación o inci-dente cuando los hubiere y con otros miembrosdel núcleo familiar únicamente si pueden aportarinformación esencial, lo que llevará a cabo elcoordinador del caso o cualquier otro técnico delos servicios de protección de ámbito territorial ode los servicios comunitarios que le sustituya.

5. Los resultados de estas actuaciones seránincluidos en un informe, de estructura normali-zada, en el que se identificará a las personas res-ponsables del menor y se resumirán los datosrelativos al incidente o situación comprobada, laimputación de su origen o persistencia a causas ocircunstancias atribuibles a dichos responsables,la estimación razonada de la gravedad, riesgo ypronóstico inicial del caso, cualquier otra infor-mación que se entienda relevante y el pronuncia-miento sobre la necesidad de actuaciones deurgencia, dejando en el mismo constancia de loscontactos y gestiones realizados y adjuntando laspruebas documentales e informes obtenidos.

6. El informe a que hace referencia el apartadoanterior será presentado a la Comisión de Valora-ción, que, a la vista de su contenido, propondrá:

a) El cierre de la información previa y archivode las actuaciones, cuando se considere que noexiste situación de desprotección atribuible acausas residentes en los propios responsables delmenor, al no constar evidencia alguna o desvir-tuarse la información inicialmente participada,derivándose entonces el caso, si es preciso, a otrosrecursos comunitarios.

b) La apertura del expediente por el procedi-miento sumario, si se aprecia la concurrencia dealguna de las circunstancias previstas en el artícu-lo 62 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, y seentienden por ello necesaria la adopción demedidas de urgencia.

c) La continuación de las actuaciones para lle-var a cabo la evaluación del caso, si se aprecia la

existencia o posibilidad de una situación de des-protección y no aparece como necesaria la adop-ción de medidas urgentes.

d) La continuación de un expediente yaabierto al haberse concluido la existencia de nue-vos hechos y la necesidad u oportunidad demedidas adicionales o distintas a las que ya estu-vieran en curso.

7. Las actuaciones de investigación previa enlos supuestos que tengan asignado un nivel deprioridad 1 ó 2 deberán concluirse a la mayor bre-vedad, de forma que, en todo caso, el órgano com-petente de la Comunidad Autónoma pueda resol-ver formalmente sobre las opciones contempladasen el apartado anterior antes de que hayan trans-currido siete días desde el comienzo de aquéllas.

No obstante lo anterior, la fase de informa-ción previa podrá prolongarse el tiempo necesa-rio para abordar la evaluación del caso, dentro delmáximo establecido para ésta por el artículo 19.3del presente Decreto, en los supuestos que ten-gan asignado el nivel de prioridad 3 y en aquellosde nivel de prioridad inicial 1 o 2 en los que delas primeras averiguaciones se concluya que no esprecisa una actuación urgente, no existe riesgoactual e inmediato para el menor, ni se prevé elagravamiento de la situación en dicho plazo.

8. Como expresión y consecuencia del princi-pio de corresponsabilidad y colaboración, siempreque ello no contravenga el interés del menor nientorpezca el desarrollo de las actuaciones, ygarantizando la estricta observancia de las exigen-cias de confidencialidad y reserva, el resultado finalde la investigación será participado al informante,especialmente cuando la comunicación se hayarealizado por profesionales de otras administracio-nes y especialmente de los servicios sociales bási-cos, todo ello al objeto de reconocer su coopera-ción y propiciar el mantenimiento de la mismacuando ello beneficie a la acción de protección.

Artículo 16. Archivo o continuación de las actua-ciones.

1. En el supuesto contemplado en el artículo15.6,a) de este Decreto, el órgano competente dela Administración de la Comunidad Autónomaacordará el archivo de las actuaciones en resolu-ción motivada que será comunicada a los intere-sados y podrá ser impugnada ante la jurisdiccióncivil sin necesidad de reclamación previa en víaadministrativa.

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2. En los demás supuestos contemplados en elartículo 15.6 de este Decreto, una vez completa-da la información previa dentro de los plazosestablecidos en el apartado 7 del mismo precep-to, se acordará por el referido órgano la conti-nuación de las actuaciones y la iniciación del pro-cedimiento cuando proceda, dando cuenta alMinisterio Fiscal.

Artículo 17. Procedimiento sumario para la adop-ción de medidas de urgencia.

1. El procedimiento sumario tendrá por obje-to la verificación de la situación y el estableci-miento de un plan de urgencia que integrará lasmedidas cautelares cuya adopción no puedademorarse y la intervención que haya de ser ini-ciada sin dilaciones, indicándose los recursos quehayan de ser utilizados al efecto.

2. Si la situación lo permite, en este procedi-miento se dará audiencia al menor que hayacumplido doce años o tenga madurez y capaci-dad suficientes, así como a sus padres, tutores oguardadores, al objeto de que efectúen las prime-ras alegaciones que estimen oportunas, debiendodejarse constancia escrita de los motivos por losque, en su caso, no fueran oídos.

3. La situación será valorada en el seno de laComisión de Valoración que, con la composiciónmínima que a estos efectos se establezca, se reu-nirá en sesión extraordinaria y elevará la oportu-na propuesta al órgano que haya de resolver.

4. Constatada así la situación de desamparo ode grave riesgo y la necesidad de una actuacióninmediata, se dictará resolución motivada decla-rando aquella, acordando en su caso la asunciónde la tutela por ministerio de la ley, ordenando laapertura y constitución del oportuno expedientede protección y disponiendo la separación delmenor de su familia u otras medidas cautelaresque sean precisas, así como la intervención quehaya de iniciarse sin dilaciones.

5. La resolución será comunicada al Ministe-rio Fiscal y notificada a los padres, tutores o guar-dadores del menor dentro de los plazos estableci-dos en la Ley 14/2002, de 25 de julio.

Artículo 18. La separación del menor de su familiacomo medida de urgencia.

1. La separación de un menor de su familiacomo medida de urgencia únicamente podráacordarse cuando exista un riesgo grave e inmi-

nente para su integridad física o psíquica, o cuan-do no existan otras alternativas posibles parareducir el riesgo existente y deba intervenirse sindemora.

2. Cuando esta medida deba ser acordada,además de atender los criterios de actuación fija-dos con carácter general, se explicará al menor,siempre que sea posible, las razones, contenido yduración previsible de la misma, tomando enconsideración sus opiniones, se procurará que sutraslado al dispositivo de acogida se lleve a cabocon el acompañamiento de una persona que élconozca y sea de su confianza, y se facilitará elcontacto con sus padres, salvo que ello se consi-dere perjudicial, informándoles de las razones ycondiciones de las acciones ya acordadas y de lasprevistas para un futuro inmediato.

3. Al objeto de instar en su caso el auxilionecesario y de disponer las concretas actuacionesque en cada supuesto sean precisas, se comproba-rá si puede haber una oposición, violenta o no,por parte de los padres o responsables del menory si la vida de éste corre peligro.

Artículo 19. La fase de evaluación.

1. La evaluación comprenderá todas las actua-ciones tendentes a recabar, conocer exhaustivamen-te y valorar desde una perspectiva técnico-profesio-nal cuantos datos puedan ser relevantes sobre lasituación del menor, sus circunstancias personales ysocio-familiares, y sus necesidades, pudiendo serutilizados cualesquiera medios de prueba admiti-dos en derecho que resulten pertinentes.

En los supuestos en los que resulten indiciosde desamparo o éste haya sido ya declaradomediante el procedimiento sumario, así como enlas demás situaciones de desprotección que hayanpodido determinar un perjuicio para el desarrollodel menor, la evaluación incluirá específicamentela valoración del estado de dicho desarrollo en losaspectos cognitivo, emocional y social, y la de susnecesidades en estos ámbitos.

2. La evaluación se llevará a cabo una vez con-cluida la información previa, salvo que de lo yaactuado como prolongación de ésta resulte com-pletada la actividad a que hace referencia el apar-tado anterior, en cuyo caso se prescindirá de estafase, elaborándose sin más el oportuno informe.

3. La evaluación, que se llevará a cabo, bajo lacoordinación del técnico encargado del caso, por

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él mismo, los miembros de su Equipo y los pro-fesionales que resulten necesarios, deberá con-cluirse en un tiempo máximo de cincuenta y seisdías desde la recepción.

Cuando, de conformidad con lo previsto enel artículo 67.2 de la Ley 14/2002, de 25 dejulio, se acuerde la prórroga del plazo máximopara dictar resolución, se entenderá igualmenteprorrogado el tiempo para llevar a cabo la eva-luación, procediendo aquélla, en todo caso, enlos supuestos de menores extranjeros no acompa-ñados en tanto no se haya podido establecer ladeterminación de su edad, la identidad de suspadres o tutores y las circunstancias exigidaslegalmente para fundamentar la declaración oapreciación formal de su desprotección.

4. El informe de evaluación, de estructuranormalizada, contendrá información pormenori-zada sobre la situación en que se encuentra elmenor y la imputación de su origen o persisten-cia a causas o circunstancias atribuibles a los pro-pios responsables del mismo, el estado de éste entodas las áreas de interés, la estructura, composi-ción y dinámica de su familia, los aspectos posi-tivos que presente, la situación socioeconómicade ésta y la personal de sus miembros, los antece-dentes que sobre el caso consten, los problemas ynecesidades detectados en cada caso, la concien-cia sobre ellos, la disposición para la colaboracióny la voluntad de cambio apreciada en cada uno,así como cualquier otra información relevante, yconcluirá con la valoración, pronóstico y pro-puesta de actuación motivada, señalándose lasmedidas y recursos que deban acordarse.

No obstante lo anterior, dependiendo del tipode supuesto de que se trate, la evaluación delniño y de su entorno familiar se centrará o pro-fundizará en los aspectos que resulten determi-nantes para la adopción de la resolución respecti-va, pudiendo prescindirse en su caso de recabarinformación sobre los extremos que no hayan deser considerados.

5. La propuesta de actuación contenida en elinforme de evaluación incluirá el pronuncia-miento sobre la apertura y constitución del opor-tuno expediente de protección, o en su caso lacontinuación del abierto mediante el procedi-miento de urgencia, si se confirma la situación dedesprotección, el cierre de la información previay archivo de las actuaciones cuando la desprotec-

ción no se constate o el caso no resulte de lacompetencia de la Entidad de Protección, o lafinalización de la actuación protectora y cierredel expediente si tal procediera después de haber-se abierto éste mediante el procedimiento suma-rio y haber desaparecido las causas que motiva-ron dicha apertura.

6. El informe de evaluación será elevado en sudía junto con el Plan de Caso a la Comisión deValoración para estudio de la propuesta de reso-lución que corresponda.

Artículo 20. La audiencia del menor y de la fami-lia, y las declaraciones de interesados y testigos.

1. Tanto para garantizar el derecho del menora ser oído, como para permitir a los profesionalesla apreciación directa de su situación, condicio-nes, necesidades y, en su caso, opiniones, duran-te la realización de la evaluación será necesariomantener al menos una entrevista personal conél, particularmente cuando haya cumplido doceaños o tenga madurez y capacidad suficientes.

Cuando el procedimiento tenga su causa enuna situación de abuso sexual, y siempre que dela naturaleza de los hechos o de las condicionesdel menor se entienda necesario, las entrevistas ocomparecencias del menor se realizarán en laforma adecuada, con el apoyo profesional que elcaso exija y preservando al máximo su intimidad.

Podrán, además, participar en las sesiones dela Comisión de Valoración los menores quehayan cumplido los doce años, valorándose paraello las características del caso y los contenidos atratar, y serán invitados siempre a las mismas losmayores de dieciséis años, cuya opinión y volun-tad serán especialmente consideradas, exceptuán-dose de esa convocatoria únicamente los que pre-senten serías limitaciones de tipo psíquico o deotra naturaleza que hagan imposible o no conve-niente su asistencia.

2. Para garantizar el trámite de audiencia y elderecho a presentar alegaciones, así como paraasegurar su comprensión del objetivo de las actua-ciones e instar su colaboración en el mayor gradoposible, se mantendrá también al menos otraentrevista con sus padres, tutores o guardadores.

Lo anterior no impide que estas personaspuedan efectuar dichas alegaciones y presentarlos documentos y pruebas que estimen pertinen-tes por cualquier medio admitido en Derecho.

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Se valorará la conveniencia o no de la asisten-cia a las sesiones de la Comisión de Valoración delos padres, tutores o guardadores, así como deotras personas significativas en la vida del menor,cuando se aborden aspectos importantes para él,invitando a aquellos siempre que se considere laparticipación del mismo y haya cumplido losdoce años, salvo que ello resulte perjudicial parael interés de éste u obstaculice gravemente laacción protectora.

3. Podrán, además, ser oídas cuantas personaspuedan dar razón de los hechos o aportar infor-mación sobre la situación del menor o de sufamilia o guardadores.

4. De todas las manifestaciones efectuadaspor las personas a que se hace referencia los apar-tados anteriores quedará constancia escrita, asícomo de la imposibilidad de oír a los referidos enlos dos primeros, de los motivos a que ello obe-dezca y de las notificaciones cursadas en su casoen legal forma para darles trámite de audiencia.

Artículo 21. El Plan de Caso.

1. Una vez realizada la evaluación y cuandode ella se concluya la necesidad de proteger almenor, se elaborará el correspondiente Plan deCaso, que tendrá los contenidos mínimos esta-blecidos en el artículo 66 de la Ley 14/2002, de25 de julio, y se plasmará en un documentoúnico de estructura normalizada.

2. La elaboración del Plan de Caso, en la quetomarán parte todos los miembros del Equipobajo el impulso del coordinador, garantizará lainterdisciplinariedad y el análisis previo por losmismos sobre sus contenidos, así como la facili-tación de la participación del menor, en funciónde sus capacidades, en la consideración y decisiónde alternativas, y la de sus padres o la familia enla que se prevea su integración al objeto de facili-tar el acuerdo y la colaboración.

Se incorporarán, además, a dicho documen-to, junto a los contenidos referidos en el aparta-do 1 de este artículo, el régimen de visitas en lossupuestos de separación, las previsiones de coor-dinación con otros organismos, servicios o perso-nas durante la ejecución, y el plan de contingen-cia alternativo.

3. Elaborado el Plan de Caso será presentadoa la Comisión de Valoración que habrá de apro-

barlo antes de elevar propuesta de resolución alórgano que haya de resolver.

Artículo 22. Resolución.

1. A la vista de lo actuado y de la propuesta,cuando se constate el desamparo de un menor,por el órgano competente de la Administraciónde la Comunidad Autónoma se resolverá motiva-damente la declaración formal de tal situación yla asunción de la tutela del menor por ministeriode la ley.

2. Cuando los padres, tutores o guardadoreshubieran solicitado voluntariamente a la EntidadPública de Protección de Castilla y León la asun-ción de la guarda del menor alegando que porcircunstancias graves no podían cuidarle, una vezacreditados estos extremos se resolverá motivada-mente sobre dicha asunción temporal.

3. Cuando se verifique la existencia de unasituación de riesgo de las contempladas en lasletras b) a f ) del apartado 2 del artículo 50 de laLey 14/2002, de 25 de julio, se resolverá apre-ciándola formalmente.

4. En los supuestos contemplados en los apar-tados anteriores se declarará en el mismo acto laapertura del expediente de protección o la con-firmación de lo ya acordado en el procedimientode urgencia, según proceda, se manifestará en sucaso la forma en que haya de ejercitarse la guarday se adoptarán las medidas de protección que seentiendan oportunas.

5. Cuando se verifique la existencia de unasituación de riesgo, fuera de los supuestos con-templados en los apartados 2 y 3 del presenteartículo, el caso se pondrá en conocimiento de laEntidad Local competente al objeto de que selleven a cabo la valoración y las actuaciones pre-vistas en el artículo 50.1 de la Ley 14/2002, de25 de julio.

6. Cuando hubieran desaparecido las causasque motivaron la declaración del desamparo porel procedimiento de urgencia, o cuando taldesamparo no se constatara, no se acreditara laexistencia de ninguna situación de riesgo de lasreferidas en el apartado 3 de este artículo o noconcurrieran las circunstancias que fundamentanla asunción de la guarda del menor a solicitud desus padres o tutores, se resolverá, respectivamen-te, de manera motivada la extinción de la tutelaconstituida provisionalmente, la finalización de

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la actuación protectora y el cierre del expediente,en el primer supuesto, o el cierre de la informa-ción previa y archivo de las actuaciones, en losdemás casos.

7. Si transcurriera el plazo máximo establecidoen el artículo 67 de la Ley 14/2002, de 25 de julio,o la prórroga acordada sin que la resolución seadictada de manera expresa y notificada, se enten-derá producida la caducidad del procedimiento,debiendo declararse la misma mediante resoluciónque ordenará el archivo de las actuaciones.

Si en los supuestos de menores extranjeros noacompañados se alcanzara el fin de dicho plazo oel de su prórroga sin poder determinar los datosy circunstancias a que hace referencia el párrafotercero del apartado 3 del artículo 19 del presen-te Decreto, el hecho se pondrá de inmediato enconocimiento del Ministerio Fiscal, disponién-dose en todo caso las actuaciones precisas paraproporcionar a aquellos la adecuada atención desus necesidades básicas.

8. Las resoluciones a que hace referencia elpresente artículo serán recurribles ante la juris-dicción civil en los términos establecidos en lalegislación vigente.

Artículo 23. Notificaciones.

1. La resolución, cualquiera que sea su conte-nido, deberá ser notificada, en los plazos legal-mente establecidos, a los padres del menor queno se hallen privados de la patria potestad, y ensu caso a los tutores y guardadores.

2. Cuando la resolución declare el desamparode un menor, la asunción de su guarda o cual-quier otra decisión que defina o modifique susituación de protección, habrá de ser comunica-da asimismo al Ministerio Fiscal, a la autoridadconsular del Estado del que sea nacional si fueraextranjero, y a quienes vayan a recibirle en acogi-miento familiar o al director del centro o institu-ción donde vaya a ser ingresado.

3. En los supuestos en que se estime contra-rio al interés del menor que sus padres, tutores oguardadores conozcan a las personas designadaspara hacerse cargo de él, se mantendrá en la noti-ficación a aquéllos la conveniente reserva sobrelos datos que puedan permitir la identificación.

4. La resolución será también participada almenor con madurez y capacidad suficientes, y en

todo caso cuando ya hubieran cumplido doceaños.

5. En cumplimiento de lo previsto en al artí-culo 68.2 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, seprocurará que la notificación a los responsablesdel menor y la participación a éste se lleven acabo de forma presencial, haciendo coincidirdicha comunicación, siempre que sea posible,con una explicación adaptada a sus respectivascircunstancias personales y socioculturales, demanera que puedan comprender claramente elsignificado y consecuencias de las medidas acor-dadas, las causas que las hayan motivado, las obli-gaciones y deberes que de ellas se deriven, y losrecursos que puedan ser presentados.

6. De acuerdo con los principios de confi-dencialidad y reserva y de respeto a la intimidaddel menor, cuando la notificación no pudierapracticarse y debiera ser realizada medianteanuncios u otros medios, su contenido se limita-rá a expresar los elementos esenciales de la reso-lución y el lugar y tiempo en el que los interesa-dos podrían comparecer para conocerla en suintegridad.

7. Las resoluciones que acuerden el cierre yarchivo de actuaciones serán asimismo comuni-cadas a las entidades, servicios o personas queparticiparon en su día los hechos que dieron ori-gen a las mismas.

Artículo 24. Determinación del régimen de relacio-nes del menor con la familia.

1. Siempre que se acuerde la separación pro-visional del menor de la familia, se acordará elrégimen de visitas y comunicaciones que corres-ponda, para cuya determinación se tendrá siem-pre en cuenta, por este orden, el interés superiordel menor, su derecho a mantener relación y con-tactos con sus familiares y personas significativasen su vida, y el de estos a visitarle, siempre que,en los dos últimos casos, no se perjudique eldesarrollo o integración de aquel o se obstaculicegravemente la acción protectora.

2. En la determinación del régimen de visitasse concretará la frecuencia, el lugar y el conteni-do y forma de las mismas, así como las personasque puedan estar presentes.

3. El establecimiento del régimen de visitas seacordará por la Entidad Pública de Protección deCastilla y León mediante resolución motivada.

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No obstante, cuando no exista conformidadal mismo de los padres, tutores o guardadores, odel menor que tenga cumplidos los doce años, sesolicitará de inmediato la aprobación judicial, sinperjuicio de poder regularlo provisionalmente oacordar su suspensión cautelar en razón de laurgencia y del interés del menor cuando concu-rra causa grave que lo justifique.

4. Siempre que se proponga la constituciónjudicial de un acogimiento familiar preadoptivo,se solicitará la suspensión cautelar del derecho devisitas en tanto se resuelva con carácter definitivo.

Artículo 25. Ejecución.

1. Las resoluciones a que hacen referencia elartículo 17.4 y los apartados 1 a 3 del artículo 22de este Decreto serán inmediatamente ejecutivas.

2. En la práctica de la notificación se requeri-rá a los padres, tutores o guardadores para quefaciliten la ejecución de las medidas acordadas y,si el menor hubiera sido declarado en situaciónde desamparo, para que le pongan a disposiciónde los órganos competentes, apercibiéndoles deque si no lo hacen se procederá a solicitar de laautoridad judicial las actuaciones necesarias parahacerlo efectivo, participando en su caso loshechos al Juzgado de Guardia, así como instar lacooperación y asistencia de las fuerzas y cuerposde seguridad en los términos previstos en la nor-mativa vigente.

3. La cooperación y asistencia de las fuerzas ycuerpos de seguridad podrán ser recabados asi-mismo en cualquier momento para asegurar laejecución efectiva de las medidas y actuacionesde protección adoptadas.

4. En todo caso, se propiciarán los acuerdoscon los padres o tutores del menor protegido,formalizados por escrito, para determinar, segúnproceda, las responsabilidades que sigan mante-niendo respecto del mismo, el contenido de cola-boración que les sea exigible, la contribución quedeban afrontar para el sostenimiento de las cargasderivadas de su cuidado, las actuaciones concre-tas que hayan de llevar a cabo y los apoyos de quepuedan disponer para ello, así como para fijar demanera precisa los requisitos y condicionesimprescindibles para el retorno del menor cuan-do se haya asumido su tutela.

5. De la práctica de las actuaciones previstasen los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, así

como de la realización de cualesquiera otras deejecución relevantes, se dejará constancia escritaen el expediente.

Artículo 26. Seguimiento, evaluación y revisión decasos.

1. Mediante el seguimiento los servicios deprotección de ámbito territorial verificarán laevolución del menor protegido, el cumplimientode los objetivos previstos en el Plan de Caso,tanto en relación con aquel como con su familia,y la necesidad, conveniencia u oportunidad delmantenimiento, modificación, sustitución o cesedel mismo y de las medidas que lo integran.

2. La evaluación sobre el caso tendrá caráctercontinuado, aunque se plasmará en las revisionesformales que, con carácter periódico, se llevará acabo bajo la responsabilidad del coordinador,atendiendo los informes y opiniones de todos losprofesionales y personas que intervengan en laaplicación de las medidas, que serán recabados alefecto, y los resultados de las visitas y contactosmantenidos, con la frecuencia y en la forma quese indiquen, con el menor, su familia y las perso-nas encargadas de la guarda.

3. Las revisiones se realizarán siempre que seconsidere necesario y, al menos, cada seis meses,de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.2de la Ley 14/2002, de 25 de julio.

4. En cada revisión formal por el coordinadorcorrespondiente se elaborará un informe deseguimiento, de estructura normalizada, en elque se detallarán y argumentarán los cambiosdetectados en la situación o dinámica familiar, elgrado de consecución de los objetivos abordados,distinguiendo los que se refieran al menor, a sufamilia u otros ámbitos, los eventuales cambiosque se entiendan procedentes en el Plan de Caso,la valoración general de la evolución del menor yla actualización del pronóstico, relacionándosesiempre las fuentes de la información y los servi-cios, programas y recursos implicados.

5. Siempre que un profesional u otra de laspersonas que intervienen en la ejecución de lasmedidas detecte cualquier incidencia de entidadlo comunicará de inmediato al coordinador delcaso al objeto de que sea valorada y puedan acor-darse las actuaciones necesarias.

6. Cuando alguna de las personas referidas enel apartado anterior considere oportuno plantear

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un cambio en el Plan de Caso o en alguna de lasmedidas que lo integran presentará una propues-ta formal al coordinador al objeto de que seavalorada por éste y su Equipo, acordándose luegopor la Comisión de Valoración lo que proceda.

Artículo 27. Información al menor y a la familia.

1. El menor protegido recibirá, de maneracontinua durante todo el proceso de intervencióny en la forma adecuada a su edad y condiciones,la información sobre los extremos a que hacereferencia el artículo 45,b) de la Ley 14/2002, de25 de julio, de forma que ello facilite, siempreque sea posible, su participación activa en latoma de decisiones y el protagonismo en el pro-ceso de integración.

2. Salvo que haya circunstancias que justifi-quen la reserva de datos en interés del menor oexista resolución judicial que lo prohiba, la Admi-nistración informará de forma comprensible yprecisa a los padres, tutores o guardadores, porpropia iniciativa o a solicitud de estos, sobre lasituación y evolución de aquel, debiendo dejarseconstancia en el expediente de las sesiones infor-mativas o comunicaciones que se produzcan.

3. Aquellos a quienes se deniegue la informa-ción solicitada sobre los extremos referidos en elapartado anterior podrán recurrir tal decisiónante la jurisdicción competente sin necesidad depresentar reclamación administrativa previa.

Artículo 28. Modificación de las medidas o delPlan de Caso.

1. Las medidas concretas acordadas o el Plande Caso aprobado podrán ser modificados o sus-tituidos en cualquier momento cuando se cons-tate su inadecuación, desde la perspectiva delinterés del menor, a las necesidades y circunstan-cias que en ese momento existan, ya sea comoconsecuencia del seguimiento y evaluación reali-zados, o de la revisión efectuada a solicitud delpropio menor, sus padres, tutores o guardadorespor entender que ha variado la situación quemotivó su adopción o considerar alternativas másidóneas.

2. Cualquier modificación o sustituciónhabrá de ser acordada con las formalidades pro-cedimentales establecidas en el artículo 71.5 de laLey 14/2002, de 25 de julio, debiendo realizarsepreviamente una evaluación específica sobre laidoneidad de la situación del menor en ese

momento en todas y cada una de las áreas bási-cas, la adecuación de las alternativas posibles y suviabilidad.

3. La adopción de una nueva medida de pro-tección implicará, de manera automática y sinnecesidad de declaración expresa, el cese de laanterior, salvo que ambas fueran, por su natura-leza, compatibles.

4. Siempre que alguna medida haya sidoconstituida mediante resolución judicial, cual-quier cambio que afecte a aquella acordado por laEntidad Pública de Protección de Castilla y Leónhabrá de ser comunicado a tal instancia.

Artículo 29. Extinción de las medidas.

1. La finalización de la actuación protectorapor las causas previstas en el artículo 72, a) de laLey 14/2002, de 25 de julio, así como por ladesaparición del menor o por cambio de residen-cia con carácter estable fuera de la Comunidad deCastilla y León, se acordará siempre en resolu-ción motivada que será notificada y comunicadaa las mismas personas e instituciones a las que lofue en su día la apertura del expediente.

2. Cuando la acción protectora finalice porcualquiera de las restantes causas previstas en elartículo 72 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, secomunicará a las personas referidas en el aparta-do anterior el cierre del expediente.

3. La finalización de la actuación protectoraserá también participada, siempre que sea posi-ble, a las entidades, servicios y personas quehayan intervenido en el caso.

4. La tutela asumida por ministerio de la leycesará siempre que se constituya judicialmenteotra por las reglas ordinarias, así como cuando elmenor sea adoptado, alcance la mayoría de edado se emancipe.

Artículo 30. Normas relativas a la protocolizacióny tratamiento de los expedientes.

1. En los servicios de protección a la infanciade ámbito territorial se llevará registro de loscasos y de las actuaciones que cada uno conlleve,distinguiéndose las informaciones previas y losexpedientes de protección.

2. Se regulará mediante instrucción el sistemade codificación identificativa, los modelos deimpresos e informes, gestión de documentación yexpedientes, y mecanización informatizada de los

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datos a efectos del funcionamiento del Registrode Atención y Protección a la Infancia.

3. El acceso a estos registros, expedientes,documentos y datos relativos a los menores, ade-más de someterse a lo dispuesto en la normativavigente sobre protección de datos de carácter per-sonal, será restringido a las personas autorizadaspara ello, las cuales estarán obligadas a guardarsecreto de la información que conozcan.

El acceso podrá ser denegado, de maneraexpresa y motivada, a quienes lo soliciten en ejer-cicio de los derechos reconocidos a los ciudadanosen relación con la actividad de las administracio-nes públicas cuando la reserva sea necesaria parano perjudicar el interés del menor o de terceros,cuando concurran razones de interés público y enlos demás supuestos previstos legalmente.

El acceso del menor protegido será progresi-vo, en función de su edad y capacidad, conside-rándose siempre su interés y la necesidad de ase-gurar una intervención eficaz y, una vez alcancela mayoría de edad no tendrá otras limitacionesque las contempladas en el artículo 45,k) de laLey 14/2002, de 25 de julio.

4. El acceso y explotación de los datos confines de estudio o investigación deberá ser expre-samente autorizado previa solicitud.

CAPÍTULO IV

Normas generales relativas al régimeny aplicación de las distintas medidas

de protección y actuaciones con efectosprotectores

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 31. Medidas y actuaciones.

Constituyen medidas de protección y actua-ciones con efectos protectores las enumeradas enel artículo 75 de la Ley 14/2002, de 25 de julio.

Artículo 32. Criterios de adopción y ejecución.

Las medidas de protección y las actuacionescon efectos protectores se adoptarán y ejecutaránde acuerdo con los principios y criterios estable-cidos en la Ley 14/2002, de 25 de julio, las nor-mas generales contenidas en el presente capítulo

y las reglas específicas que puedan determinar lasdisposiciones específicas de desarrollo.

SECCIÓN SEGUNDA

Del apoyo a la familia

Artículo 33. El apoyo a la familia.

1. El apoyo a la familia integra las acciones,de contenido técnico, económico o de ayudamaterial, dirigidas a asegurar la adecuada aten-ción de las necesidades básicas del menor ensituación de desprotección y a procurar su bie-nestar y desarrollo en el medio familiar de origen,promoviendo para ello en éste las mejoras queeviten la separación o faciliten el retorno.

2. El apoyo a la familia constituirá el recursode carácter prioritario entre las actuaciones conefectos protectores cuya adopción y desarrollocompeten a las Entidades Locales en relación conlas situaciones de riesgo, así como entre las medi-das de posible adopción por la Administración dela Comunidad Autónoma para la intervención enlas situaciones de desprotección en las que elmenor sea incluido en el programa de preserva-ción o en el de separación provisional y posteriorreunificación.

3. Como norma general el apoyo a la familiaintegrará la activación simultánea o sucesiva deuna pluralidad de acciones, sean medidas o actua-ciones, con carácter principal o complementario.

4. El apoyo a la familia deberá acordarse aten-diendo a los siguientes criterios de prioridad:

a) Los supuestos de menores separados de sufamilia al objeto de establecer las condiciones queposibiliten su retorno definitivo serán prioritariosrespecto de aquellos otros en los que permanez-can con ella.

b) Los supuestos de desprotección más gra-ves, que conlleven un mayor riesgo de que talseparación se produzca, serán prioritarios respec-to de aquellos otros en los que el riesgo seamenor.

c) Los supuestos en los que la vulnerabilidaddel menor sea mayor, en razón de su edad o de laconcurrencia de condiciones especiales, seránprioritarios respecto de aquellos otros en los queéste pueda contar con recursos o mecanismos dedefensa frente a la situación de desprotección.

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d) Los supuestos en los que la situación dedesprotección afecte a varios hermanos seránprioritarios respecto de aquellos en los que apa-rezca afectado un único menor.

Artículo 34. Servicios competentes.

1. La acción de apoyo a la familia será llevadaa cabo por los servicios básicos y especializadosde las Entidades Locales competentes y, en sucaso, por los especiales de la Administración de laComunidad Autónoma.

2. Los servicios referidos en el apartado ante-rior impulsarán a su vez, mediante la orientaciónde las familias y la derivación de casos, la activa-ción complementaria y coordinada de los recur-sos normalizados de las redes ordinarias de servi-cios públicos, incluidos los de orientaciónpreventiva, que puedan coadyuvar a los finesexpresados en el apartado anterior.

3. Siempre que los servicios dependientes dela Administración de la Comunidad Autónomaconozcan que un menor se encuentra en situa-ción de desprotección y de las averiguacionessobre el caso concluyan la no procedencia de suseparación de la familia, así como cuandohabiéndose acordado en su día esta separación lamisma hubiera ya finalizado, lo comunicarán for-malmente a los servicios de la Entidad Local quecorresponda, remitiéndoles toda la documenta-ción que sea necesaria, al objeto de que dichaentidad despliegue las actuaciones oportunas enejercicio de las competencias y funciones que lalegislación vigente le atribuye, y en concreto lasprevistas en los artículos 50, 51, 52 y concordan-tes de la Ley 14/2002, de 25 de julio.

4. Cuando los servicios dependientes de unaEntidad Local tengan conocimiento de que unmenor se encuentra en situación de desproteccióndispondrán las actuaciones pertinentes en elámbito de las competencias que tienen atribuidas.

No obstante lo anterior, cuando concurrieraen el caso alguno de los supuestos contempladosen el apartado 2 del artículo 50 de la Ley14/2002, de 25 de julio o existieran indicios dedesamparo, lo comunicarán a los servicios deprotección a la infancia de la Administración dela Comunidad Autónoma, los cuales efectuaránformal recepción y procederán de acuerdo con lodispuesto en el Capítulo III del presente Decre-to, manteniendo informados a aquellos de acuer-

do con lo dispuesto en el artículo 85 del presen-te Decreto.

5. Según lo dispuesto en el artículo 50.3 de laLey 14/2002, de 25 de julio y a fin de facilitar lasfunciones de coordinación general y seguimientoque corresponden a la Administración de laComunidad Autónoma, las Entidades Localesllevarán a cabo las siguientes comunicaciones alos servicios de protección a la infancia depen-dientes de dicha administración:

a) Les participarán, con periodicidad semestraly mediante relación resumida, las nuevas actuacio-nes adoptadas y el desarrollo de las mismas.

b) Les remitirán, cada seis meses y siempreque les sea recabado, informe normalizado sobrelos casos en los que hayan asumido la ejecución demedidas acordadas por la Administración de laComunidad Autónoma, al objeto de efectuar elseguimiento y revisión previstos en los artículos71 de la referida Ley y 26 del presente Decreto.

c) Cumplimentarán y enviarán asimismo eloportuno informe final protocolizado una vezconcluida la intervención en los casos a que hacereferencia la letra anterior.

Artículo 35. Actuaciones de apoyo a la familia quepueden tener la condición de medida.

1. A los efectos de lo previsto en el artículo78.2 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, única-mente podrán tener la consideración de medidaslos programas de intervención familiar, el segui-miento de la evolución del menor en la familia, laatención en centros de día, las prestaciones econó-micas temporales y la intervención socializadora.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo75.1,a) de la Ley 14/2002, de 25 de julio, la con-dición formal de medida de apoyo a la familiadeberá ser determinada expresamente en la reso-lución en que se adopte.

Artículo 36. La intervención familiar.

1. Los programas de intervención familiar, decarácter específico y contenido técnico, preten-den la capacitación de la familia para la correctaatención de los menores a su cargo, corrigiendolas carencias y problemas asociados a la aparicióno mantenimiento de situaciones de desprotec-ción, y su objetivo es preservar la integridad de lamisma, evitando la separación de aquellos o, ensu caso, procurando su regreso cuando ésta se

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haya producido, con garantías de que su seguri-dad esté salvaguardada y sus necesidades básicasadecuadamente cubiertas.

2. La intervención familiar se acordará aten-diendo a los siguientes criterios:

a) Se desarrollará, como actuación inicial y deacuerdo con el principio de intervención míni-ma, cuando facilite el conocimiento de la situa-ción de la familia.

b) Podrá llevarse a cabo para coadyuvar a fun-damentar la decisión sobre la separación definiti-va o no del menor del entorno de origen, pudien-do adoptarse en este caso con el carácter demedida.

c) Cuando el programa asignado al caso sea elde preservación, únicamente podrá disponerse siconcurre alguno de los supuestos previstos en lasletras b) a f ) del artículo 50.2 de la Ley 14/2002,de 25 de julio, debiendo adoptarse entonces conel carácter de medida.

d) Se dispondrá, siempre que resulte perti-nente tras el estudio y valoración individualiza-dos, en los supuestos de menores incluidos en elprograma de separación provisional y posteriorreunificación, en cuyo caso se adoptará siemprecon el carácter de medida.

3. Cuando la intervención familiar se acuerdecon el carácter de medida tras la finalización deun acogimiento, sea como prolongación delapoyo ya iniciado durante éste o como nuevamedida, tendrá una duración máxima de tresmeses, salvo que en ese período se produzcan lascircunstancias a que hacen referencia las letras b)y c) del apartado 2 del artículo 50 de la Ley14/2002, de 25 de julio, en cuyo caso se resolve-rá lo que proceda.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo77.1 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, la inter-vención familiar se activará en grado y por tiem-po razonables, a cuyos efectos será exigible que,en todo caso, una vez transcurridos doce mesesdesde su inicio pueda constatarse la consecuciónde resultados mínimos y que estos puedan califi-carse de suficientes cuando se hayan completadolos dieciocho meses.

Transcurridos estos plazos sin que los resulta-dos exigidos, respectivamente, en cada uno pue-dan constatarse, no obstante haberse desplegadolas actuaciones planificadas en el número, inten-

sidad y frecuencia programados, habrá de valo-rarse sobre la conveniencia de adoptar medidas yactuaciones alternativas, de disponer apoyoscomplementarios o de acordar una prolongaciónde la intervención, de menor intensidad, duranteun período máximo adicional de seis meses.

Cuando la imposibilidad de alcanzar los obje-tivos específicos inicialmente señalados se hubie-ra concluido antes del transcurso de los referidosplazos, se considerará de inmediato la adopciónde medidas y actuaciones alternativas.

5. Con anterioridad a la finalización de laintervención habrán de determinarse las necesi-dades de apoyo que el menor y la familia puedanpresentar, y se preparará la activación comple-mentaria de los recursos normalizados de lasredes ordinarias de servicios públicos que hayande atender a su adecuada cobertura una vez quedicha intervención concluya.

6. Finalizada la intervención y con indepen-dencia de que ésta se haya adoptado como medi-da o como actuación, se elaborará un informefinal en el que se especificarán los resultadosobtenidos y las razones que avalen su conclusión.

Artículo 37. El seguimiento de la evolución delmenor en la familia.

1. El seguimiento de la evolución del menoren la familia persigue garantizar, mediante com-probaciones directas llevadas a cabo por profesio-nales con la frecuencia y durante el tiempo seña-lados, la adecuada conducta de los padres.

2. Cuando el seguimiento se plantee en elámbito de la acción de protección desplegada porla Administración de la Comunidad Autónomaúnicamente podrá adoptarse como intervenciónsubsiguiente a otra medida, cuando la situación enla que se encuentre el menor haga precisa la acciónprotectora y no proceda la adopción de ningunaotra de las medidas o actuaciones disponibles.

3. En los supuestos contemplados en el apar-tado anterior y específicamente cuando se acuer-de a la finalización de un acogimiento en lossupuestos contemplados en el artículo 50.2,d) dela Ley 14/2002, de 25 de julio, el seguimientohabrá de adoptarse siempre con el carácter demedida.

4. Cuando el seguimiento sea adoptado conel carácter de medida su duración máxima será detres meses y su conclusión determinará automá-

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ticamente la finalización de la acción protectora,salvo que se establezca un nuevo Plan de Caso yla adopción de nuevas medidas.

5. En los supuestos en que el seguimiento seaadoptado con el carácter de medida podrán cola-borar en su desarrollo otros servicios dependien-tes de las redes ordinarias de servicios públicos.

Artículo 38. La atención en centros de día.

1. Los centros de día constituyen un recursoespecializado para proporcionar atención de pro-tección adecuada, durante parte de la jornada, amenores con dificultades socio-familiares de enti-dad para los que, sin embargo, es posible y dese-able mantener el contacto diario con su familia.

2. La atención en centro de día deberá adop-tarse con el carácter de medida siempre que con-curra alguno de los supuestos a que hacen refe-rencia las letras b) a f ) del artículo 50.2 de la Ley14/2002, de 25 de julio.

3. Cuando la atención en centro de día seaadoptada tras la finalización de un acogimiento,su duración máxima será de tres meses, salvo queen ese período se produzcan las circunstancias aque hacen referencia las letras b) y c) del aparta-do 2 del artículo 50 de la Ley 14/2002, de 25 dejulio, en cuyo caso se resolverá lo que proceda.

Artículo 39. Las ayudas y prestaciones económicastemporales.

1. Las ayudas y prestaciones económicas tem-porales, cuya finalidad es asegurar la adecuadacobertura de las necesidades básicas del menor ensu entorno de origen cuando la falta de estosmedios suponga un impedimento para la elimi-nación, reducción o compensación de la situa-ción de desprotección, estarán condicionadas a laparticipación o cooperación de la familia benefi-ciaria en la intervención acordada.

2. Tendrán el carácter de medida las presta-ciones económicas que puedan acordarse en lossupuestos en los que el menor permanezca enacogimiento residencial o en familia extensa, y entanto éste se mantenga.

Cuando el acogimiento sea residencial, estasprestaciones tendrán por objeto facilitar los con-tactos entre la familia y el menor y el retorno deéste en las mejores condiciones y en el más breveplazo.

Artículo 40. La intervención socializadora.

1. Tendrán la consideración de actuaciones deapoyo a la familia, de las comprendidas en el artí-culo 78.1,i) de la Ley 14/2002, de 25 de julio, lasintervenciones en los ámbitos familiar, personal,escolar y social de aquellos menores en protec-ción que presenten problemas de socialización,inadaptación o desajuste social, y estén orienta-das a mejorar la dinámica familiar y a favorecer elproceso de socialización de éstos.

2. Cuando la intervención se lleve a cabo porlos servicios especiales de la Administración de laComunidad Autónoma que tengan encomenda-das estas funciones la misma tendrá carácterintensivo, compensatorio e integral, su orienta-ción será socio-educativa y/o terapéutica, y secentrará primordialmente en el área personal delmenor, con la finalidad de promover en él lamodificación de actitudes y la adquisición denormas de convivencia que favorezcan su proce-so de socialización.

3. La intervención establecida en el apartadoanterior será acordada cuando los menores conexpediente de protección presenten graves pro-blemas de desajuste social o familiar, en el marcode los programas de preservación o de separaciónprovisional y posterior reunificación, así comocuando demuestren una manifiesta incapacidadpara adaptarse al acogimiento, tanto familiarcomo residencial, y rechacen los recursos máshabituales de protección, siempre que en esteúltimo caso tengan cubiertas las necesidades bási-cas de alojamiento, seguridad y manutención.

4. La intervención a que hacen referencia losapartados 2 y 3 del presente artículo se entende-rá comprendida a estos efectos entre los supues-tos previstos en el artículo 50.2,e) de la Ley14/2002, de 25 de julio, y deberá acordarse siem-pre con el carácter de medida.

Artículo 41. Otras actuaciones de apoyo a la familia.

Cuando la intervención familiar no sea preci-sa o, en su caso, con el carácter de complementa-rias a la misma, podrán adoptarse, además, lassiguientes actuaciones de apoyo a la familia:

a) Las actuaciones de asesoramiento y orien-tación técnica, las de promoción de la conviven-cia e integración familiar y las de educación fami-liar cuyo desarrollo corresponde a las EntidadesLocales, que se activarán, como alternativas de

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intensidad progresivamente mayor, en los casosen que la familia requiera apoyo en su capacita-ción para el desempeño adecuado de sus deberesde atención, educación y cuidado de los hijos, yno sea necesaria la intervención familiar comorecurso específico de protección.

b) Los centros de atención a la primera infan-cia, recursos normalizados en los que se propor-cionará al menor que no ha alcanzado los tresaños una atención adecuada a su edad y condi-ciones.

c) La ayuda a domicilio, cuyo objetivo es lapermanencia del menor con su familia, apoyan-do a ésta en sus responsabilidades de atenciónpara con él, que se orientará a compensar laslimitaciones de autonomía y las carencias obsta-culizadoras de la integración familiar medianteayudas profesionales de tipo personal, socio-edu-cativo, doméstico o social para la realización delas actividades cotidianas.

d) Los servicios a cargo de personal volunta-rio, que comprenderán actividades de acompaña-miento, asistencia, ayuda y otras de contenidocomplementario.

e) Cualesquiera otras actuaciones que puedanser dispuestas por las Entidades Locales, por sí oen colaboración con otros servicios, en el marcode las competencias que les corresponden enmateria de detección, valoración e intervenciónen las situaciones de riesgo, y que contribuyan ala consecución de los objetivos establecidos en elartículo 49 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, yde los fines previstos en el artículo 77 de lamisma.

SECCIÓN TERCERA

De la tutela

Artículo 42. Contenido y efectos.

La tutela de un menor en situación de desam-paro será asumida de manera inmediata, tendráel contenido y efectos que determinan las leyesciviles, y comprenderá específicamente las actua-ciones previstas en dichas normas y en los artícu-los 81 y siguientes de la Ley 14/2002, de 25 dejulio.

Artículo 43. Resolución y notificación.

1. La resolución en la que se acuerde la asun-ción de la tutela de un menor en situación de

desamparo dispondrá expresamente la forma enque haya de ejercitarse su guarda y el régimen derelaciones que corresponda entre aquél y su familia.

2. La comunicación formal a los padres otutor del menor de la resolución a que hace refe-rencia el apartado anterior se llevará a cabo cui-dando especialmente el cumplimiento de lasprescripciones dispuestas en el artículo 23.5 delpresente Decreto.

Artículo 44. Actuaciones complementarias.

Cuando la Entidad Pública de Protección deCastilla y León asuma la tutela de un menor ensituación de desamparo, los servicios de protec-ción a la infancia, además de cumplimentar lasactuaciones a que hace referencia los dos artícu-los anteriores, llevarán a cabo las siguientes:

a) En los supuestos de urgencia y en tantohayan de determinarse las medidas más adecua-das a las necesidades del menor, dispondrán deinmediato su atención en el dispositivo de acogi-da que corresponda por el tiempo imprescindiblepara adoptarlas.

b) Incluirán dentro de la actividad para deter-minar las medidas más adecuadas en cada caso lasaveriguaciones encaminadas a conocer si algúnmiembro de la familia del menor en situación dedesamparo u otra persona que, por sus relacionescon éste o por otras circunstancias, pudiera sernombrado tutor conforme a las reglas ordinarias.

c) Cuando el tutelado sea un menor extranje-ro en situación de desamparo, adoptarán lasmedidas protectoras que correspondan de con-formidad con la normativa reguladora de losderechos y libertades de los extranjeros en Espa-ña y su integración social.

Artículo 45. Duración.

La tutela por ministerio de la ley durará loimprescindible para evitar la situación de desam-paro del menor, manteniéndose hasta que hayancesado las circunstancias que motivaron su asun-ción, hasta que se constituya su adopción o unanueva tutela conforme a las reglas ordinarias,hasta que inicie el ejercicio de la acción protecto-ra la Entidad Pública de Protección de otraComunidad Autónoma cuando resulte compe-tente o, en todo caso, hasta que alcance la mayo-ría de edad o sea emancipado.

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SECCIÓN CUARTA

De la guarda

Artículo 46. Contenido, ejercicio, duración y obje-tivos.

La guarda de un menor adoptada comomodalidad de protección tendrá el contenidoprevisto en las leyes civiles, y su ejercicio, dura-ción y objetivos se ajustarán a lo determinado enla legislación vigente y, particularmente, en losartículos 84 a 89 de la Ley 14/2002, de 25 dejulio, y a lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 47. La guarda consecuente a la asunciónde la tutela por ministerio de la ley.

La guarda que se derive de la declaración dedesamparo de un menor será ejercitada de acuer-do con lo dispuesto en la resolución que apreciedicha situación.

Artículo 48. La guarda voluntaria.

1. Cuando la asunción de la guarda adminis-trativa sea solicitada por los titulares de la patriapotestad, tutores o guardadores del menor, justi-ficando no poder atenderle temporalmente porcircunstancias graves, aquella quedará supeditadaa la previa comprobación y valoración objetivasde la concurrencia de éstas, de su gravedad ycarácter transitorio, de su condición de directa-mente referibles a dichos responsables y de laimposibilidad de atención que tenga en las mis-mas su causa.

2. Todas las solicitudes de guarda administra-tiva voluntaria deberán expresar el tiempo estima-do de su duración y acreditar documentalmentela existencia de las circunstancias invocadas, y lapresentada por los padres deberá ser preferente-mente suscrita por ambos, admitiéndose no obs-tante la presentada por uno de ellos cuando éstejustifique que cuenta con el consentimiento delotro o que le corresponde legalmente el ejercicioen solitario de la patria potestad, así como cuan-do la situación del menor lo requiera.

3. En ningún caso se admitirá que los solici-tantes de la guarda administrativa condicionen supetición a la designación de personas o centrosconcretos para ejercerla materialmente.

4. La guarda voluntaria se asumirá únicamen-te cuando no existan otras alternativas posiblesde atención al menor y, de no ser aceptada, éstepudiera quedar en desamparo.

5. Una vez asumida la guarda, la entrega delmenor a quien haya de ejercerla materialmente secomunicará por escrito, expresando su carácter, sucondición de temporal y la forma de su ejercicio, ydejando constancia de que los padres o el tutor delmenor la consienten y han sido debidamente infor-mados de las responsabilidades, genéricas y especí-ficas, que siguen manteniendo respecto de aquel.

6. La resolución en la que se acuerde la acep-tación de la guarda determinará en su caso lasobligaciones que los padres o el tutor del menor,en función de los medios de que dispongan ycomo expresión de las responsabilidades que paracon éste siguen manteniendo, hayan de afrontarpara contribuir al mantenimiento de las cargasderivadas de su cuidado, especificando si han deser asumidas directamente por ellos o si, en otrocaso, deben satisfacer a la administración las can-tidades económicas de acuerdo con las cuantíasque se establezcan al efecto.

Estas contribuciones podrán ser reclamadaspor la Entidad Pública de Protección de Castillay León, incluso judicialmente, invocando la obli-gación de alimentos entre parientes.

Artículo 49. La guarda acordada por resoluciónjudicial.

Cuando la guarda administrativa sea asumidaen razón de resolución judicial, en los casos enque legalmente proceda, y salvo que ésta dispon-ga expresamente otra cosa, los servicios de protec-ción a la infancia determinarán la forma de ejer-cerla y las personas o centro más adecuados paraello, comunicándose a la autoridad judicial que laacordó las medidas de protección adoptadas y, ensu caso y momento, el cese de dicha guarda.

Artículo 50. Atribución de la guarda conjunta dehermanos.

1. Para determinar el interés de los menores aque hace referencia los artículos 91,d) y 96.9 dela Ley 14/2002, de 25 de julio, en relación con laatribución a una misma persona o familia de laguarda de todos los hermanos, o la atención deestos en un mismo centro, habrá de valorarsenecesariamente:

a) Que mantienen vínculos afectivos mutuos.

b) Que no existe entre ellos una incompatibi-lidad grave e irreversible.

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c) Que ninguno de ellos precisa de una aten-ción individualizada específica que sea incompa-tible con la convivencia con los otros.

d) Que el Plan de Caso de cada uno de ellossea compatible con que permanezcan juntos.

e) Que resulta disponible, de manera cierta einmediata, el recurso de acogimiento adecuadoque les permita vivir juntos.

2. Cuando no pueda atribuirse la guarda con-junta de todos los hermanos a una misma perso-na o familia, se procurará que mantengan elmayor contacto posible, salvo cuando tal resulteperjudicial para el interés de alguno de ellos uobstaculice gravemente la acción protectora.

Artículo 51. Actuaciones de información, evalua-ción y otras preparatorias.

1. Acordada la guarda de un menor y antes dela entrega de éste, el coordinador de caso man-tendrá una reunión formal con las personas o ladirección del centro que haya de ejercerla parainformarles del contenido del Plan de Caso ydefinir las líneas generales de la intervención queha de seguirse, entregándoles la documentaciónnecesaria y particularmente la relativa a los datosde identificación, sanitarios, necesidades especia-les en todos los órdenes, aspectos problemáticos,historial de intervenciones previas, objetivos yactuaciones planificadas, régimen de relaciones yvisitas con la familia de origen, y cualesquieraotros que pueda facilitarles dicho ejercicio.

2. En los supuestos de urgencia, la informa-ción a que hace referencia el apartado anterior seirá proporcionando en cuanto resulte disponibley en la medida en que sea necesaria, en tanto seelabora el definitivo Plan de Caso.

3. Siempre que sea posible y se entienda nece-sario se preparará al menor y se establecerá unprograma para su acoplamiento a la nueva situa-ción, atendida la forma en la que la guarda hayade ejercerse.

4. Transcurrido un mes desde el inicio delejercicio material de la guarda, se llevará a cabouna evaluación de la adaptación del menor en elnuevo entorno.

Artículo 52. Seguimiento de la guarda.

1. Quienes ejerzan materialmente la guardade un menor lo harán bajo la vigilancia de los ser-vicios de protección a la infancia, con los que

colaborarán de manera coordinada y estrecha, y alos que facilitarán la oportuna información nor-malizada con una periodicidad mínima semes-tral, así como la específica que les sea puntual-mente solicitada, todo ello sin perjuicio de lasdemás actuaciones de seguimiento que dichosservicios dispongan y de las competencias quecorresponden al Ministerio Fiscal.

2. El seguimiento de los menores bajo la guar-da de la administración será realizado por el coor-dinador de caso, como norma general tendrá unaperiodicidad mínima trimestral y será presencialsiempre que las circunstancias lo permitan.

3. Con independencia de lo establecido en elapartado 1 del presente artículo, los servicios alos que corresponda el seguimiento de la mediday su revisión dispondrán lo necesario para queaquellos a los que haya sido encomendada laguarda de un menor puedan hacerles llegar, a tra-vés de la Comisión de Valoración o por cualquierotro medio, cuando así lo consideren o les seademandado, sus opiniones, valoraciones y suge-rencias en relación con las vicisitudes de su ejer-cicio, los resultados conseguidos, la evolución delmenor y las perspectivas de futuro, manifestacio-nes que serán formalmente tenidas en cuenta enla revisión del caso inmediata siguiente.

4. Previsto y próximo el cese de la guarda, sedispondrán las actuaciones necesarias para prepa-rar su terminación y la transición del menor a lanueva situación.

Artículo 53. Duración de la guarda.

El período de guarda administrativa de unmenor en situación de desprotección, que duraráel tiempo imprescindible, se determinará en con-sideración a sus circunstancias personales, fami-liares y sociales, procurando evitar que una pro-longación excesiva del mismo pueda perjudicarsu desarrollo e integración.

SECCIÓN QUINTA

Del acogimiento familiar

Artículo 54. Criterios de aplicación del acogimien-to familiar.

1. El acogimiento familiar, como forma deejercer la guarda como medida de protección, seráde aplicación prioritaria respecto del acogimientoresidencial, incluso en los supuestos de separación

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acordada con carácter de urgencia, y preferentepara los menores separados de su familia que nohayan alcanzado los doce años de edad.

2. En los supuestos de acogimiento familiar elrégimen de relaciones entre el menor y la familiase determinará de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 24 del presente Decreto y, para garanti-zar su ejercicio en los supuestos en que sea nece-sario, se dispondrán dispositivos específicos quefaciliten el encuentro.

Artículo 55. Apoyos en el acogimiento familiar.

Al objeto de procurar la mayor eficacia delacogimiento familiar como medida de protec-ción y de facilitar la consecución de sus objetivos,se prestarán los siguientes apoyos:

a) La formación específica previa a familias ypersonas acogedoras de acuerdo con lo dispuesto enel artículo 93.4 de la Ley 14/2002, de 25 de julio.

b) Los de carácter técnico, a través de la inter-vención familiar y el seguimiento individualizadoque ha de llevarse a cabo por la Administraciónde la Comunidad Autónoma.

c) Los de carácter jurídico, mediante su con-versión, cuando proceda en una tutela ordinaria,solicitando entonces de la autoridad judicial, entanto aquélla se constituya, la atribución de fun-ciones correspondientes a aquella mediante laformalización de un acogimiento permanente.

d) Los de carácter social, extendiendo a estoscasos las medidas generales de apoyo a la familiay de conciliación de la vida familiar y laboral queresulten aplicables, así como mediante los servi-cios de colaboración y respiro.

e) Las ayudas compensatorias de carácter eco-nómico.

f ) Otros de carácter complementario, comolos dirigidos en el marco de la planificación decaso a favorecer los contactos entre los acogedo-res y la familia de origen del menor, los sistemasde comunicación y resolución inmediata de inci-dencias de especial entidad o el fomento de losgrupos de autoayuda.

g) Cualesquiera otros que puedan disponersecon esta finalidad.

Artículo 56. Aplicación preferente del acogimientoen familia extensa.

1. Una vez excluida la posibilidad de consti-tuir una tutela conforme a las reglas ordinarias y

al objeto de favorecer la permanencia del menoren su propio ambiente, el acogimiento por lafamilia extensa será prioritario respecto del quepueda formalizarse con familia ajena, siempreque de la oportuna evaluación se concluya que enaquella se garantizan las condiciones mínimaspara su adecuada atención.

2. Se procurará la formalización del acogi-miento en familia extensa en los siguientes casos:

a) Cuando, existiendo oposición de lospadres, constituya la mejor medida para la pro-tección del menor, debiendo en tales supuestosser acordado por el Juez.

b) Cuando exista conformidad de los padrespara que el menor pueda permanecer con susparientes, pero se considere que puede haberinterferencias de aquellos que pongan en peligrola estabilidad de esa convivencia o resulten indi-cios de que los padres van a incumplir los acuer-dos establecidos, lo que situaría a aquel en situa-ción de desamparo, precisándose entonces lasupervisión de la administración.

c) Cuando exista acuerdo por parte de lospadres para que el menor permanezca con susparientes, pero la situación de riesgo en la queéste se encuentra pueda persistir de no facilitarselos servicios específicos de protección que la for-malización del acogimiento conlleva.

3. Con independencia de las obligaciones quela legislación civil establece para los parientes, losapoyos previstos en el artículo anterior seránespecialmente considerados en relación con losacogimientos en familia extensa.

Artículo 57. El consentimiento de los padres para laformalización del acogimiento familiar.

1. Ningún acogimiento familiar, salvo el pro-visional, podrá formalizarse administrativamentesin el consentimiento de los padres del menorprotegido.

2. En los casos en los que, habiéndose obte-nido una colaboración inicial suficiente de lospadres, estos se opongan al acogimiento familiar,por el coordinador de caso se trabajará especial-mente para conseguir su aceptación de esterecurso.

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SECCIÓN SEXTA

Del acogimiento residencial

Artículo 58. Permanencia en acogimiento residen-cial.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo76.4 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, y concarácter general, los menores que no hayan alcan-zado la edad de seis años no permanecerán enacogimiento residencial más de seis meses, y losque, habiendo cumplido seis años, no hayanalcanzado los doce, no permanecerán en talsituación más de un año.

2. Superados los tiempos máximos estableci-dos en el apartado anterior, el acogimiento resi-dencial únicamente podrá prolongarse cuando sejustifique expresamente que el mismo constituyela medida más conveniente para el menor o queno existen otras alternativas para su protección olas mismas resultan de imposible aplicación alcaso concreto.

3. En los supuestos previstos en el apartadoanterior la medida habrá de revisarse cada dosmeses, salvo que la naturaleza de las condicionesespeciales del menor que se encuentren en la basede la justificación de la prolongación del acogi-miento residencial descarte la posibilidad de unaevolución significativa en ese plazo, en cuyo casola frecuencia de las revisiones se ajustará a las pre-visiones técnicas al respecto y con observancia delo previsto el artículo 71.2 de la Ley 14/2002, de25 de julio, y en el artículo 26.3 del presenteDecreto.

Artículo 59. Información sobre el acogimiento ycomunicación de ingresos y traslados.

1. Se facilitará a los padres, tutores o guarda-dores de menores en situación de desproteccióninformación escrita en lenguaje comprensiblesobre la regulación general del acogimiento resi-dencial y, especialmente, sobre su contenido, loscriterios establecidos para su aplicación, lossupuestos para los que aparece específicamenteindicado y la duración máxima prevista para elmismo con carácter general.

2. Una vez acordado el acogimiento, el ingre-so del menor en el centro será notificado deinmediato a las personas y en la forma previstasen el artículo 99.3 de la Ley 14/2002, de 25 dejulio.

3. De igual manera se comunicará a los padresdel menor no privados de la patria potestad el tras-lado de éste a otro centro cuando se haya acepta-do su guarda a solicitud de aquéllos o se haya asu-mido su tutela, salvo que, excepcionalmente,concurran en este último supuesto circunstanciasde riesgo cierto que pudieran suponer un perjuiciopara el desarrollo e integración de aquél u obsta-culizar gravemente la acción protectora y siempreque quede garantizado el ejercicio del derecho derelaciones y visitas no suspendido.

Artículo 60. Acogimiento en dispositivos especiales.

A los efectos contemplados en el artículo 96.7de la Ley 14/2002, de 25 de julio, se considera-rán supuestos de posible aplicación del acogi-miento en dispositivos especiales, para llevar acabo la intervención contemplada en dicho pre-cepto, aquellos en los que concurran las siguien-tes circunstancias:

a) Que se trate de menores con expediente deprotección.

b) Que hayan cumplido doce años.

c) Que presenten graves problemas de sociali-zación, inadaptación o desajuste social en gradotal que supongan un riesgo evidente de daños operjuicios graves a sí mismos o a terceros, ya seanestos los menores que con ellos convivan, las per-sonas encargadas de su atención u otros.

d) Que los dispositivos o recursos alternativosdisponibles no resulten adecuados a sus necesida-des o no permitan desplegar la intervención edu-cativa prevista en el referido artículo 96.7.

e) Que la intervención no pueda o no debademorarse, so pena de que los riesgos descritos enla letra c) del presente artículo puedan producir-se con carácter inmediato.

f ) Que, cuando el menor tenga representantelegal, conste el consentimiento expreso de éstepara que la intervención se lleve a cabo.

SECCIÓN SÉPTIMA

De la promoción de la adopción

Artículo 61. Promoción de la adopción.

1. La adopción constituye una medida deprotección de carácter definitivo, cuya posibleaplicación habrá de ser considerada en lossupuestos en los que se constate la inviabilidad de

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la permanencia definitiva del menor en su fami-lia de origen o su reintegración en la misma,debiendo disponerse por los servicios de protec-ción a la infancia la actuación coordinada con elMinisterio Fiscal para su promoción, cuando seconcluya su procedencia.

2. Se llevarán a cabo actuaciones especialespara la promoción de la adopción de menorescon características, circunstancias o necesidadesespeciales.

3. De acuerdo con lo establecido en el artícu-lo 105 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, y a losfines y con las condiciones previstas en dicho pre-cepto, previamente a la formalización de la pro-puesta de adopción de un menor se constituirá,por un período mínimo de tres meses y máximode un año, su acogimiento preadoptivo por laspersonas seleccionadas para adoptarle.

No obstante lo dispuesto en el párrafo ante-rior, el acogimiento podrá no constituirse enaquellos supuestos en que no se estime necesariodesde la consideración del interés del menor,siempre que éste no haya alcanzado los dieciochomeses de edad o las personas seleccionadas paraadoptarle ya vinieran manteniendo con él unarelación de convivencia.

Artículo 62. Apoyos a la adopción.

1. Al objeto de procurar la mayor eficacia dela adopción como medida de protección y defacilitar la consecución de sus objetivos, se pres-tarán los siguientes apoyos:

a) La información genérica e individualizada,y el asesoramiento técnico y orientación a lossolicitantes, con carácter previo y durante el pro-cedimiento, sobre éste, la regulación y naturalezade la adopción, y los criterios para la valoraciónde la idoneidad y la selección de adoptantes.

b) La formación específica previa a los solici-tantes sobre las responsabilidades parentales, elcontenido e implicaciones de la adopción y lascaracterísticas diferenciales de ésta en relación aotras formas de paternidad.

c) Los de carácter social, extendiendo a estoscasos las medidas generales de apoyo a la familiay de conciliación de la vida familiar y laboral queresulten aplicables.

d) Las ayudas de carácter económico parahacer frente a los gastos de tramitación, en sucaso.

e) La formación post-adopción.

f ) El fomento de los grupos de apoyo y auto-ayuda.

g) Cualesquiera otros que puedan disponersecon esta finalidad.

2. Los apoyos previstos en el apartado ante-rior serán prestados de manera preferente y parti-cularmente intensa a los adoptantes de menorescon características, circunstancias o necesidadesespeciales.

CAPÍTULO V

Normas relativas a las actividadesy actuaciones complementarias

Artículo 63. Actividades y actuaciones complemen-tarias.

En el ejercicio de la acción de protección seacordarán o impulsarán, según los casos, todas lasactividades y actuaciones complementarias sus-ceptibles de contribuir a la consecución de losobjetivos fijados en el Plan de Caso, de comple-tar, reforzar o facilitar la intervención y las medi-das adoptadas, o de favorecer el proceso de inte-gración definitiva del menor protegido,considerándose particularmente sobre la necesi-dad o procedencia de las previstas en el presenteCapítulo.

Artículo 64. Inscripción registral del nacimiento.

Cuando en cualquier momento del procedi-miento o de la intervención los servicios de pro-tección detecten que el nacimiento del menor nose encuentra inscrito en el Registro Civil, promo-verán el oportuno expediente de inscripción denacimiento ante el que corresponda, de confor-midad con la legislación vigente.

Artículo 65. Activación de los recursos públicos nor-malizados.

Para asegurar la debida atención y coberturade las necesidades que presenten, por la EntidadPública de Protección de Castilla y León se insta-rá o solicitará de inmediato de las respectivasadministraciones competentes la activación delos servicios, medidas y recursos públicos norma-lizados a los que el menor y su familia puedantener derecho o acceso.

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Artículo 66. Actuaciones en el caso de menoresextranjeros no acompañados.

1. En los supuestos de menores extranjeros noacompañados se solicitará siempre que se entien-da necesario la colaboración de la embajada oconsulado correspondiente.

2. Se impulsarán todas las actuaciones queprocedan para garantizar la plena aplicación aestos menores de la legislación reguladora de losderechos y libertades, y de la integración social delos extranjeros en España.

3. Cuando proceda, de acuerdo con las nor-mas internacionales y la legislación vigente enmateria de derechos y libertades de los extranje-ros en España, se solicitará de los órganos com-petentes de la Administración del Estado la tra-mitación de su retorno al país de origen o a aquelen el que residan sus familiares.

4. En los supuestos contemplados en el párra-fo segundo del apartado 7 del artículo 22 del pre-sente Decreto y en tanto se adoptan las medidasdefinitivas que correspondan, por la EntidadPública de Protección de Castilla y León se dis-pondrán las actuaciones precisas para proporcio-nar a los menores extranjeros no acompañados laadecuada atención de sus necesidades básicas.

Artículo 67. Promoción de la tutela ordinaria.

1. Cuando la Entidad Pública de Protecciónde Castilla y León conozca la existencia de perso-nas que, por su relación con el menor protegidoo por otras circunstancias, puedan asumir la tute-la con beneficio para éste, lo podrá en conoci-miento del Ministerio Fiscal o de la autoridadjudicial a los efectos de su constitución conformea las reglas ordinarias.

2. En estos casos la Entidad Pública de Pro-tección de Castilla y León podrá disponer actua-ciones de asesoramiento y apoyo a dichas perso-nas y cuantas otras entienda necesarias paragarantizar el interés del menor y procurar sumejor integración.

Artículo 68. Atribución a acogedores de algunasfacultades de la tutela.

Cuando, en atención a las necesidades y cir-cunstancias del caso, haya de formalizarse unacogimiento familiar permanente, así comocuando, procediendo la tutela ordinaria, la cons-titución de la misma no pudiera llevarse a cabo

de inmediato, podrá solicitarse del Juez, en inte-rés del menor, que atribuya a los acogedores lasfacultades de la tutela que faciliten el desempeñode sus responsabilidades.

Artículo 69. Promoción de la incapacitación.

1. Cuando concurran en el menor protegidocualquiera de las causas de incapacitación previs-tas en el Código Civil, y se prevea razonablemen-te que persistirán después de la mayoría de edad,se promoverá lo antes posible ante la autoridadjudicial el oportuno proceso declarativo de inca-pacidad a los efectos de que ésta pueda ser acor-dada antes de que cumpla los dieciocho años.

2. Al objeto de facilitar la eficacia de la tutelaque en tales supuestos haya de acordarse, se pro-moverán, previamente y con la antelación que seaposible, los contactos del menor con la entidadque vaya a hacerse cargo de él en su momento.

Artículo 70. Actuaciones de protección en relacióncon supuestos de aplicación de la legislaciónreguladora de la responsabilidad penal de losmenores.

1. Los sistemas de protección y de reformamantendrán la debida coordinación al objeto deasegurar la mayor efectividad en la acción desple-gada desde ambos, simultánea o sucesivamente,sobre un mismo menor.

2. A los efectos de llevar a cabo la debida valo-ración e intervención, en su caso, en aquellossupuestos que, en razón de la aplicación de lalegislación reguladora de la responsabilidad penalde los menores o con ocasión de ella, sean deri-vados o comunicados a los servicios de protec-ción, estos y los correspondientes del sistema dereforma actuarán siempre de manera coordinada.

3. Cuando a un menor con expediente deprotección abierto se le imponga una medidajudicial en aplicación de la legislación reguladorade la responsabilidad penal de los menores, semantendrá abierto, con carácter general, el cita-do expediente, sin perjuicio de que se suspendanlas medidas de protección cuya ejecución no seacompatible con la de la medida impuesta por elJuzgado de Menores y en tanto ésta concluya.

4. Sin perjuicio de lo regulado en el apartadoanterior, si el menor se encuentra tutelado, latutela se mantendrá siempre, con independenciade cuál sea la medida judicial impuesta.

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En estos supuestos, cuando en la ejecución dela medida judicial haya de valorarse sobre cues-tiones que puedan afectar a la actuación protec-tora del menor, y particularmente las relativas acomunicaciones, visitas, salidas y permisos, losórganos administrativos encomendados de dichaejecución material que hayan de informar, pro-poner o decidir sobre tales cuestiones habrán deatender el pronunciamiento previo del órganoque ostente la tutela del menor, que tendrá paraaquellos carácter preceptivo y vinculante

Artículo 71. Conservación y defensa de bienes.

1. Si el menor sujeto a tutela tuviese bienes, seelaborará su inventario, señalando expresamenteaquéllos que sean conocidos y adoptará las dis-posiciones pertinentes en derecho para su conser-vación y defensa, efectuando las oportunas noti-ficaciones a las personas interesadas y dandocuenta al Ministerio Fiscal.

2. Cuando concurran circunstancias especialesy el interés del menor así lo reclame, se promove-rá el nombramiento judicial de tutor de los bienespara la administración legal de su patrimonio.

Artículo 72. Ejercicio de acciones civiles y penales.

1. En defensa del menor, sus derechos y susintereses se ejercitarán las acciones civiles queresulten procedentes.

2. Si en cualquier momento, ya sea duranteel procedimiento o durante la intervención, sedetectan en relación con la situación de despro-tección que afecte al menor indicios de respon-sabilidad penal, se pondrá en conocimiento delFiscal mediante comunicación urgente, adjun-tándose un informe técnico elaborado al efecto,o se presentará, en su caso, la correspondientedenuncia.

Artículo 73. Actuaciones complementarias para favo-recer la vida independiente y la emancipación.

1. Cuando un menor protegido haya alcanza-do los dieciséis años, para garantizar la efectivi-dad de su derecho a que se considere especial-mente su voluntad en relación con dichapreparación y el respeto al principio de interpre-tación restrictiva de las limitaciones a la capaci-dad de obrar, se dispondrán actuaciones comple-mentarias orientadas a favorecer su proceso demaduración y su autonomía y prepararle para lavida independiente.

2. Estas actuaciones incluirán siempre elapoyo socioeducativo necesario, comprenderán lautilización de los recursos especiales de sistemas oservicios distintos a los de protección que seanprecisos y perseguirán que el menor pueda acce-der a una vida progresivamente independiente.

3. Cuando el menor protegido haya cumpli-do la referida edad y manifieste el deseo de alcan-zar la emancipación, una vez constatada su apti-tud general y condiciones para llevar una vidaindependiente y la compatibilidad de tal alterna-tiva con los objetivos inicialmente previstos parala acción protectora, se dispondrá lo necesariopara ayudarle a acceder a ella.

4. Cuando el menor que haya alcanzadodicha edad se encuentre tutelado por la EntidadPública de Protección de Castilla y León, podráésta otorgar consentimiento formal para quepueda vivir de manera independiente medianteresolución revocable del órgano al que corres-ponda el ejercicio de su tutela.

5. Para llevar a cabo las actuaciones previstasen el presente artículo, que serán puntualmenteparticipadas al Ministerio Fiscal se contará siem-pre con el acuerdo del menor y, cuando no estétutelado por la Entidad Pública de Protección deCastilla y León, con el consentimiento de sus res-ponsables.

Artículo 74. Prolongación de acciones de apoyo yactuaciones de orientación y ayuda.

1. Una vez finalizadas las medidas de protec-ción acordadas en casos de desamparo o de guar-da voluntaria, si el menor precisara de apoyo,ayuda u orientación para abordar o completar elproceso de integración, podrá acordarse la pro-longación de alguna de las acciones que integra-ban aquellas o el inicio de otras, con la duraciónmáxima que para cada recurso establezca su nor-mativa reguladora, precisándose la aceptaciónvoluntaria o la petición expresa de éste cuandopor edad proceda, así como el consentimiento desu representante legal cuando sea menor de edad,expresados ambos de forma fehaciente.

2. Entre las nuevas actuaciones de orientacióny ayuda estarán comprendidas las de informa-ción, motivación, resolución de problemas, ase-soramiento, apoyo personal, ayudas, orientaciónlaboral, contactos con otros recursos y otras desemejante naturaleza.

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3. Las acciones contempladas en los dos apar-tados anteriores serán llevadas a cabo por la Enti-dad Pública de Protección de Castilla y León,directamente o mediante los servicios especialesque correspondan, respecto de los menores quehayan dejado de estar bajo la guarda de la admi-nistración por haberse cerrado su expediente deprotección y tengan cumplidos los dieciséis años,cuando se entienda necesario facilitar su inser-ción social o laboral, o favorecer una transiciónnormalizada hacia la vida adulta, y particular-mente cuando la intervención de protección sehubiera desplegado con el objetivo de preparar almenor para la vida independiente y, una vezresuelta su emancipación o alcanzada la mayoríade edad, se estime que el apoyo reforzará el pro-ceso de maduración o facilitará el ejercicio de lavida autónoma.

4. Con independencia de las acciones con-templadas en el apartado anterior, la EntidadPública de Protección de Castilla y León, una vezfinalizado el expediente de protección y aprecia-das las necesidades que el menor pueda presentar,pondrá estos extremos en conocimiento de lasEntidades Locales o de las redes comunitariascompetentes, para que puedan disponer la inter-vención de los servicios respectivamente depen-dientes de las mismas en los siguientes casos:

a) Cuando sean precisas actuaciones paragarantizar la atención debida de los menores quepresenten discapacidades u otras necesidadesespeciales que dificulten o imposibiliten su vidaindependiente.

b) Cuando se hubiera resuelto el retorno defi-nitivo del menor a su contexto familiar de origen.

c) Cuando en los supuestos contemplados enel apartado 3 del presente artículo existan necesi-dades o aspectos que puedan ser cubiertos o aten-didos por estos servicios, o mediante recursos oactuaciones que los mismos gestionen, de mane-ra simultánea o sucesiva a las acciones llevadas acabo por la Entidad Pública de Protección deCastilla y León.

d) En los demás supuestos en que se entiendanecesario, considerados los antecedentes y cir-cunstancias del caso, la gravedad de la situaciónde desprotección atendida, la especial compleji-dad de la misma o del plan de integración defi-nitiva acordado, o la entidad, diversidad o espe-

cificidad de las necesidades que deben ser aúnadecuadamente cubiertas desde otros servicios.

5. En todos los supuestos contemplados en elpresente artículo, las acciones de apoyo, orienta-ción y ayuda podrán llevarse a cabo aún cuandosu beneficiario haya cumplido los dieciochoaños, considerándose entonces prioritarios la cul-minación del proceso formativo y el favoreci-miento de la integración socio-laboral en su caso.

Artículo 75. Actividades de seguimiento.

1. Finalizada la acción de protección, y lasacciones de apoyo, orientación y ayuda quepudieran haber sido acordadas, se llevarán a caboactividades de seguimiento para mantener unconocimiento y constatación objetiva de la evo-lución del proceso de integración del menor, asícomo para contribuir, en su caso, a la prevenciónde nuevas situaciones de desprotección.

2. Este seguimiento será desarrollado por losservicios especiales que tengan encomendada estafunción cuando el menor hasta entonces protegi-do se encuentre en alguno de los siguientes casos:

a) Hubiera presentado graves problemas desocialización, inadaptación o desajuste social.

b) Hubiera sido sentenciado en su día en apli-cación de la legislación reguladora de la respon-sabilidad penal de los menores o hubiera sidoremitido en su virtud a la Entidad Pública deProtección de Castilla y León.

c) Hubiera cumplido los dieciséis años.

En los tres supuestos anteriores el seguimien-to se mantendrá ordinariamente durante tresaños, prolongándose hasta el cumplimiento delos veintiún años si el joven no hubiera alcanza-do aún dicha edad una vez completado aquelplazo.

3. La Entidad Pública de Protección de Cas-tilla y León, una vez finalizado el expediente deprotección o las actuaciones a que se refiere elapartado 3 del artículo anterior, pondrá esta cir-cunstancia en conocimiento de las EntidadesLocales o de las redes comunitarias competentes,para que, de acuerdo con las pautas que se indi-quen si procede, puedan disponer el seguimientodel menor por los servicios respectivamentedependientes de cada una de ellas, en los supues-tos en que se entienda necesario, considerados losantecedentes y circunstancias del caso, la grave-dad de la situación de desprotección atendida, la

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especial complejidad de la misma o del plan deintegración definitiva acordado, o la entidad,diversidad o especificidad de las necesidades quedeben ser aún adecuadamente cubiertas desdeotros servicios.

4. El seguimiento se llevará a cabo mediantecontactos periódicos, presenciales o por otrosmedios, con quien estuvo bajo la guarda de laadministración, sus responsables si aún fueramenor de edad y, en su caso con los distintos ser-vicios e instancias intervinientes en su atención,cumplimentándose los oportunos registros.

5. En cualquier momento del seguimiento, sise aprecia la conveniencia de concretas actuacio-nes para la atención específica de determinadosaspectos o para la prevención individualizada denuevas situaciones de desprotección, se participa-rá razonadamente a las administraciones, siste-mas o servicios competentes.

CAPÍTULO VI

Organización administrativa

Artículo 76. Estructura administrativa y distribu-ción de competencias en materia de protección ala infancia.

1. Por la Consejería competente de la Admi-nistración de la Comunidad Autónoma se ejerce-rán las funciones que la legislación vigente atri-buye a la Entidad Pública de Protección deCastilla y León en su ámbito territorial.

2. El ejercicio de dichas funciones por los dis-tintos órganos y unidades administrativas se lle-vará a cabo de acuerdo con la distribución deaquellas que al efecto se acuerde y las disposicio-nes contenidas en el presente Capítulo.

3. Corresponderán al órgano que tenga atri-buida la superior dirección y supervisión de losservicios de protección a la infancia en cada ámbi-to territorial las siguientes funciones específicas:

a) La adopción de las resoluciones que hayan dedictarse en el marco de los procedimientos regula-dos en el presente Decreto para el ejercicio de laacción administrativa de protección y, en su caso,para la formalización de las medidas acordadas.

b) El ejercicio de la tutela de los menores ensituación de desamparo, la representación legalde los mismos y la atribución y vigilancia delejercicio material de la guarda asumida por la

Entidad Pública de Protección de Castilla yLeón.

c) La adopción de las disposiciones pertinen-tes para la conservación y defensa de los bienes delos menores tutelados.

d) El impulso de la coordinación administra-tiva e institucional y de la colaboración de lasentidades privadas en esta materia.

e) La adopción, promoción o impulso de lasactuaciones complementarias a la acción de pro-tección.

f ) El impulso de la aplicación y cumplimien-to de la normativa vigente en materia de protec-ción a la infancia en el ámbito territorial corres-pondiente.

g) Las demás que les sean encomendadas.

Artículo 77. Los servicios de protección a la infan-cia de ámbito territorial.

1. Corresponderán a los servicios de protec-ción a la infancia, en su respectivo ámbito terri-torial, las siguientes funciones generales:

a) El desarrollo de las actuaciones tendentes apromover la protección de los menores y la evita-ción de las situaciones de desprotección que pue-dan afectarles.

b) La recepción, investigación y evaluación delos casos de los menores que puedan encontrarseen una situación de desprotección.

c) La elaboración de los planes de caso y laspropuestas que procedan en relación con laacción de protección y las medidas a aplicar encada supuesto.

d) La ejecución directa o la supervisión de lasmedidas y actuaciones de protección acordadas,así como su seguimiento.

e) La gestión y evaluación de los diferentesprogramas en que se organice la acción de pro-tección.

f ) El asesoramiento técnico y la supervisiónde los centros, servicios y programas dependien-tes de otras instituciones o entidades y destinadosa la protección de los menores en situación dedesprotección.

g) Las actuaciones materiales para hacer efecti-vas la cooperación con otras administraciones ycon los servicios y recursos públicos normalizados,la coordinación específica con los correspondien-

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tes a los ámbitos educativo, sanitario y de serviciossociales, y la colaboración con las instituciones,entidades, profesionales y personas que actúen enel ámbito de la atención y protección a la infancia,en el cumplimiento de las obligaciones y respon-sabilidades que respectivamente les corresponden,al objeto de garantizar la acción integral en lasactuaciones concretas a desarrollar para la adecua-da atención de los menores protegidos.

h) La participación en los órganos colegiadosque correspondan por razón de esta materia.

i) La tramitación, archivo y custodia de losexpedientes y la colaboración necesaria para elfuncionamiento y gestión del Registro de Aten-ción y Protección a la Infancia.

j) La elaboración de informes, estudios y esta-dísticas sobre esta materia.

k) Cualesquiera otras que en esta materia lessean encomendadas.

2. Para el adecuado desarrollo de las funcio-nes de investigación, evaluación, planificación,intervención y seguimiento estos servicios deámbito territorial se organizarán en Equipos deCaso.

Artículo 78. Dirección y coordinación de los servi-cios de protección a la infancia de ámbito terri-torial.

Los servicios de protección a la infancia deámbito territorial, que actuarán bajo la depen-dencia del órgano que tenga atribuidas las fun-ciones de superior dirección y supervisión encada ámbito territorial, serán coordinados por unresponsable, al que corresponderán, además delas funciones generales que en virtud de la nor-mativa reguladora de la función pública le ven-gan asignadas y de las de gestión que le compe-tan, las siguientes:

a) Promover y supervisar la aplicación de lanormativa vigente en materia de protección a lainfancia en el ámbito territorial correspondiente.

b) Organizar el funcionamiento de los servi-cios, coordinar el trabajo de los Equipos, distri-buir las tareas de estos y de los profesionales quelos integran, y supervisar sus actividades.

c) Llevar a cabo el seguimiento y coordina-ción de los distintos programas en que se organi-ce la acción de protección.

d) Preparar las reuniones de la Comisión deValoración y del Consejo Provincial de Atencióny Protección a la Infancia.

e) Propiciar la coordinación administrativa einstitucional y la colaboración de las entidadesprivadas.

f ) Asegurar la gestión del Registro de Aten-ción y Protección a la Infancia y la organización,actualización y control de los archivos.

g) Evaluar las necesidades y el funcionamien-to de los servicios, manteniendo el seguimientopresupuestario.

h) Elaborar los informes generales, memoriasy estadísticas que correspondan.

i) Las demás que le sean atribuidas.

Artículo 79. Los Equipos de Caso.

1. Los Equipos de Caso estarán integradospor profesionales de titulaciones diferentes, ennúmero de tres a cinco, garantizando así unacomposición interdisciplinar que comprenderá,como mínimo, un titulado superior en la ramade Psicología o Pedagogía y un titulado de gradomedio en la de Trabajo Social.

2. Cada Equipo atenderá, como norma gene-ral, todos los casos de protección relativos amenores cuyas familias residan en la zona territo-rial de la provincia que le corresponda, la cualtomará como referencia la zonificación en mate-ria de acción social.

3. La distribución de casos por Equipos se lle-vará a cabo de acuerdo con las reglas que al efec-to se establezcan en los respectivos servicios deámbito territorial, procurándose el manteni-miento de la misma en interés del menor duran-te toda la acción de protección, a salvo de lossupuestos de traslado de domicilio dentro dedicho ámbito territorial u otros excepcionalesque justifiquen el cambio.

4. La organización de cada Equipo asegurarála asignación de cada caso a uno de sus técnicos,la distribución de las funciones de coordinación,atención, colaboración y apoyo entre sus miem-bros, así como la sustitución interna entre estosde forma que se garantice, dentro del horarioestablecido, la disponibilidad permanente para larealización de las investigaciones y actuacionesurgentes.

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5. La distribución de tareas entre los compo-nentes del Equipo tendrá en cuenta primordial-mente su titulación, sin perjuicio de la colabora-ción, asesoramiento y apoyo mutuo permanente.

6. Cada Equipo celebrará al menos una reu-nión semanal ordinaria, a la que asistirán todossus miembros, para el estudio, análisis o segui-miento de casos, y mantendrá asimismo, almenos quincenalmente, una reunión con el res-ponsable de la coordinación de los servicios deprotección a la infancia de ámbito territorial.

7. En el seno del Equipo se adoptarán los pro-nunciamientos precisos para designar al coordi-nador y distribuir las tareas entre los técnicos quelo componen, y para determinar la calificacióndel caso, la asignación del nivel de prioridad, laidentificación de la situación de desprotección,su gravedad y riesgo para el menor, la necesidadde adopción de medidas de urgencia, la propues-ta de Plan de Caso y de medidas de proteccióndefinitivas, el seguimiento y evaluación de su eje-cución, las revisiones y propuestas de modifica-ción, y la pertinencia y propuesta de cierre delexpediente.

Artículo 80. El coordinador de caso.

1. Será designado coordinador de caso, unode los técnicos miembros del Equipo de Caso deacuerdo con los criterios generales que al efecto sedeterminen y teniendo en cuenta su adecuacióna las necesidades o condiciones específicas queeventualmente pueda presentar el menor.

2. La asignación de cada caso a un coordina-dor deberá llevarse a cabo atendiendo en primertérmino al interés del menor, y su confirmacióno cambio vendrá determinada por los resultadosde la investigación inicial o de la evaluación, a lafinalización de las mismas, por la concurrencia delas causas a que hace referencia el artículo 12.3 deeste Decreto o por cualquier otra circunstanciaexcepcional que así lo requiera.

3. De manera también excepcional podrámantenerse al coordinador de caso inicialmentedesignado cuando, no obstante haberse produci-do un traslado de domicilio de la familia delmenor, la situación de éste así lo aconseje.

4. Para el adecuado desempeño de las activida-des generales que el artículo 59 de la Ley 14/2002,de 25 de julio, asigna al coordinador de caso,corresponderán a éste las siguientes funciones:

a) Establecer una relación profesional deapoyo con el menor en situación de desprotec-ción y con su familia, y mantenerse como profe-sional de referencia de los mismos durante todoel proceso de intervención, informándoles, reca-bando su parecer e impulsando su participacióny colaboración.

b) Planificar los procesos de recogida de lainformación inicial tras la recepción del caso, deinvestigación previa y de evaluación, cuando pro-ceda, coordinando a los profesionales propios oajenos que hayan de intervenir en cada uno deellos.

c) Efectuar una valoración inicial sobre laexistencia de indicios de posible desprotección, lagravedad de la situación y las condiciones de ries-go para el menor, la identificación de las necesi-dades de éste y de su familia que hayan de sercubiertas primeramente, las medidas de urgenciaprecisas para su protección y la asignación al casodel nivel de prioridad que corresponda, y presen-tar sucesivamente las respectivas conclusiones alEquipo para discusión y pronunciamiento, pro-poniendo su estudio por la Comisión de Valora-ción siempre que su complejidad o la necesidadde adoptar resoluciones formales así lo requiera.

d) Una vez recabada toda la información,valorar definitivamente las necesidades que pre-sentan el menor y su familia, elaborar las hipóte-sis explicativas de la situación de desprotección,el pronóstico del caso, las posibles medidas aadoptar y el diseño inicial del Plan de Caso, todolo cual será sometido a la discusión por el Equi-po al objeto de acordar la propuesta que habrá deser presentada ante la Comisión de Valoración.

e) Implicar a los servicios comunitarios, y alos demás profesionales y recursos que en cadasupuesto resulten competentes, en los procesosde investigación, valoración y planificación, asícomo en el desarrollo del Plan de Caso y de lasmedidas acordadas, comunicándoles puntual-mente la información que resulte de interés parasu actuación.

f ) Coordinar y controlar la ejecución del Plande Caso, facilitando al menor y a su familia elacceso a los servicios y recursos previstos en elmismo, recabar información continuada sobrelos resultados de la intervención, efectuar las revi-siones periódicas previstas y valorar con el Equi-po los resultados de todas esas actividades y la

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necesidad de modificaciones o de pronuncia-mientos adicionales por razones de especial trans-cendencia o complejidad, presentando los opor-tunos informes y propuestas a la Comisión deValoración.

g) Impulsar las actuaciones dirigidas a la inte-gración social de los menores que hayan accedidoal programa de preparación para la vida indepen-diente.

h) Valorar con el Equipo el posible cierre delexpediente, analizando la evolución de la inter-vención, los resultados obtenidos, la situación delmenor y la concurrencia de las causas o motivosque puedan fundamentar la finalización de laacción protectora, presentando la oportuna pro-puesta a la Comisión de Valoración.

i) Realizar los distintos informes generales ycumplimentar los impresos que constituyen elexpediente de caso, así como emitir los informesespecíficos que le sean requeridos, facilitandodiligentemente los datos para su tratamientoinformático y asegurándose entonces de su exac-titud y correspondencia.

j) Mantener la coordinación general de todaslas actuaciones que el caso demande, impulsandocuantas sean precisas para su mejor atención.

k) Las demás que le sean asignadas.

Artículo 81. El personal técnico.

1. Los técnicos que integran los Equipos deCaso asumirán las siguientes funciones:

a) Las generales de asesoramiento y apoyo alcoordinador del caso y al resto de los técnicos quecomponen el Equipo.

b) La recogida de información, su valoración,la emisión de diagnóstico y pronóstico y la pro-puesta de intervención específica respecto de losaspectos del caso susceptibles de ser abordadosdesde la respectiva perspectiva o área profesional.

c) Las especificas de intervención, colabora-ción y atención en la ejecución de las medidas oactuaciones de protección adoptadas o en suseguimiento que en cada caso se les encomiendensegún la distribución general de tareas o la asig-nación de cometidos concretos que en el Equipose acuerden en atención a su titulación.

d) Colaborar en las actividades de informe,seguimiento y mejora de los distintos programas

y recursos en los que se organicen las acciones depromoción, prevención y protección.

e) Las de apoyo directo al coordinador decaso en las relaciones que hayan de mantenersecon servicios, dispositivos o profesionales en lasáreas de actividad más directamente relacionadascon su ámbito profesional.

f ) La elaboración de los informes específicos,o en su caso las partes de los generales, corres-pondientes a los aspectos que hayan de ser eva-luados desde su perspectiva profesional, y la emi-sión de los demás que les sean requeridos.

g) Las demás que le sean asignadas.

2. Los servicios de protección a la infancia deámbito territorial contarán además con el de ase-soramiento y apoyo de un técnico licenciado enDerecho que asumirá estas funciones respecto delos mismos, el coordinador de caso, el Equipo yla Comisión de Valoración en relación con laaplicación de la normativa vigente en sus respec-tivas actuaciones, con la fundamentación legal delas resoluciones que deban ser acordadas y con lasrelaciones que hayan de mantenerse con Fiscalía,órganos jurisdiccionales o servicios jurídicos.

Artículo 82. El personal con funciones administra-tivas.

1. Para la realización de las tareas administra-tivas generales de tramitación y documentaciónde expedientes, archivo y registro, ofimática yanálogas, los servicios de protección a la infanciade ámbito territorial contarán con personaladministrativo.

2. Al objeto de garantizar la tramitación delos casos de la manera más inmediata posible, elpersonal con funciones administrativas podrárecoger los datos básicos necesarios para la elabo-ración del informe de recepción.

Artículo 83. Las Comisiones de Valoración.

1. En cada provincia, dependiente del órganoque tenga asignadas en dicho ámbito las funcio-nes de protección a la infancia existirá una Comi-sión de Valoración, órgano colegiado de estudio,informe y propuesta en materia de protección ala infancia.

Cuando el volumen, complejidad o especifi-cidad de la actividad administrativa de protec-ción lo justifique podrán existir en una mismaprovincia otras Comisiones de Valoración que

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asumirán sus funciones en relación con el áreaterritorial o el grupo determinado de casos que seacuerde.

2. La Comisión de Valoración, cuya presiden-cia corresponderá al órgano unipersonal quedetermine la normativa reguladora de la distribu-ción de competencias en esta materia, estaráncompuestas por el responsable inmediato de losservicios de protección de ámbito territorial, quesustituirá al anterior en los casos de vacante,ausencia o enfermedad, el técnico superior licen-ciado en Derecho y todos los técnicos que cons-tituyen cada Equipo de Caso, asumiendo las fun-ciones de Secretario, con voz y sin voto, uno delos miembros del personal administrativo.

En todo caso, para la válida constitución deuna Comisión se precisará la asistencia de su pre-sidente y de al menos dos técnicos, con preferen-cia de distinta disciplina, integrantes del Equipode Caso correspondiente o, excepcionalmente,cuando el número total de técnicos no lo permi-tiera o hubiera de celebrarse sesión extraordinariapara el establecimiento de un Plan de Urgencia,pertenecientes a Equipos distintos.

3. Las reuniones, de las que se levantará acta,se desarrollarán por Equipos de Caso con unaperiodicidad semanal las de carácter ordinario ysin perjuicio de la celebración de cuantas extraor-dinarias sean necesarias.

Asimismo, se celebrará una sesión conjuntade coordinación de carácter quincenal, a la queasistirán todos los Equipos de Caso.

4. Corresponderán a la Comisión de Valora-ción, en relación con las materias reguladas en elpresente Decreto, las funciones generales que leasigna el artículo 65.3 de la Ley 14/2002, de 25de julio, y específicamente las siguientes:

a) Estudiar y valorar el informe que haya deemitirse una vez completada la investigación pre-via, elaborando la propuesta que corresponda deentre las previstas en el artículo 15.6 del presenteDecreto.

b) Establecer el Plan de Urgencia en lossupuestos en los que se disponga la tramitaciónpor procedimiento sumario, elevando la oportu-na propuesta al órgano que haya de resolver.

c) Estudiar y valorar el informe que haya deemitirse una vez completada la actividad de eva-luación, aprobar el Plan de Caso y elaborar la

propuesta de resolución que corresponda, conexpresión de las medidas que se entiendan proce-dentes, elevándola al órgano competente, asícomo proponer a éste, en su caso y de conformi-dad con lo previsto en el artículo 67.2 de la Ley14/2002, de 25 de julio, la prórroga del plazomáximo para dictar dicha resolución.

d) Considerar la oportunidad y justificaciónde modificar del Plan de Caso inicialmente apro-bado o de proponer al órgano competente la sus-titución o modificación de las medidas impues-tas, así como los acuerdos adicionales que seanprecisos, en atención a los informes de segui-miento y revisión.

e) Proponer la formal finalización de la acciónprotectora cuando se aprecie la concurrencia dealguna de las causas previstas legalmente.

f ) Las demás que, conforme a la normativavigente, le correspondan o le sean asignadas.

5. A las reuniones de la Comisión de Valora-ción serán convocados siempre los responsablesde los centros y servicios de los que sea titularcualquier administración cuando se abordencuestiones relativas a los menores atendidos endichos dispositivos o cuando se trate de un nuevoingreso y éste no sea urgente.

Serán igualmente convocados los profesiona-les de cualquier entidad o personas encargados deejecutar las medidas cuando discrepen de la pro-puesta presentada por el Equipo de Caso o cuan-do así lo hubieran solicitado formalmente.

Podrán ser convocados los demás profesiona-les y personas que hayan intervenido en el caso,los técnicos de otros Equipos cuando hayan par-ticipado en algún momento del proceso y pue-dan aportar información relevante, y los quecolaboren en los distintos programas si se enten-diera preciso.

Se procurará la participación en las sesionesdel menor en los términos y casos previstos en elpárrafo tercero del apartado 1 del artículo 20 deeste Decreto.

Al objeto de propiciar su implicación en laacción de protección, se valorará además la con-veniencia de que a dichas sesiones asistan lospadres, tutores, guardadores u otras personasrelevantes en la vida del menor, convocando aaquellos siempre que se invite a éste, excepto enaquellos supuestos en los que ello perjudique el

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interés del menor o pueda obstaculizar seriamen-te el desarrollo de las actuaciones.

Todas las personas referidas en el presenteapartado asistirán a las reuniones con voz perosin voto.

6. En lo no previsto en los apartados anterio-res, las Comisiones de Valoración se regirán porlo establecido en el Capítulo IV del Título V dela Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y dela Administración de Castilla y León y, supleto-riamente, por lo dispuesto en el Capítulo II delTitulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento AdministrativoComún

CAPÍTULO VII

Medidas para instrumentar la cooperacióny la coordinación institucional

e interadministrativa

Artículo 84. Principios e instrumentos generales dela cooperación y coordinación.

1. El favorecimiento general de las iniciativasde cooperación y colaboración en relación con laacción de protección, su articulación, promo-viendo los acuerdos necesarios, así como el estu-dio y propuesta de las medidas y mecanismosgenerales de coordinación para hacerlas efectivascorresponderá a los Consejos de Atención y Pro-tección a la Infancia.

2. Los servicios de protección a la infanciaejercitarán en su respectivo ámbito territorial lasfunciones de impulso y activación de la coordi-nación administrativa e institucional que la Ley14/2002, de 25 de julio, atribuye a la EntidadPública de Protección de Castilla y León, al obje-to de propiciar la actuación integrada de los pro-gramas, servicios y recursos que las diferentesadministraciones han de poner a disposición dela acción de protección en virtud del principio decorresponsabilidad y del deber de cooperaciónproclamados en la referida norma.

3. Los referidos servicios de protección a lainfancia propiciarán y coordinarán igualmenteen su respectivo ámbito territorial las actuacionesde colaboración que hayan de ser llevadas a cabopor las entidades de carácter privado.

4. En ejercicio de las facultades que a la Enti-dad Pública de Protección de Castilla y León atri-buye el artículo 70.2 de la Ley 14/2002, de 25 dejulio, a los efectos contemplados en los apartados2 y 3 del presente artículo y con referencia a laactuación que haya de llevarse a cabo en cadasupuesto concreto de desprotección, por los servi-cios de protección a la infancia de ámbito territo-rial, los coordinadores de caso y los técnicos inter-vinientes en el mismo se promoverán los acuerdosinterinstitucionales que garanticen la protecciónefectiva de cada menor y la adecuada atención delas distintas necesidades que presente.

Estos acuerdos de caso se plasmarán por escri-to e incluirán la justificación de la actuacióncoordinada, el contenido de la intervención, losobjetivos fijados para ésta, la protocolización dela documentación y los informes periódicos quehayan de emitirse, y los contactos e intercambiode datos necesarios para facilitar el cumplimien-to de las respectivas responsabilidades.

Artículo 85. Colaboración entre los servicios de pro-tección a la infancia de ámbito territorial.

1. Todos los servicios de protección a la infan-cia de ámbito territorial se prestarán el máximoapoyo y colaboración para la evaluación de loscasos y para la ejecución de las medidas acorda-das y, a demanda de los que tengan encomenda-do un expediente, los correspondientes de otrasprovincias facilitarán los recursos o actuacionesque resulten imprescindibles para desarrollar laintervención prevista en el Plan de Caso.

2. El traslado definitivo de expedientes porcambio permanente de residencia de la familiadel menor protegido se acordará, previa peticiónpor escrito, en el plazo máximo de un mes,debiendo motivarse la denegación.

Los servicios de protección a la infancia deámbito territorial que asuman un expediente portraslado mantendrán en ejecución la totalidad delas medidas adoptadas en origen hasta que efec-túen revisión formal del caso.

3. Cuando el traslado de la familia del menorprotegido fuera temporal, la titularidad del ejer-cicio de la acción protectora se mantendrá por elórgano que la venía ostentando, sin perjuicio derecabar la colaboración necesaria de los serviciosde ámbito territorial correspondientes al lugar enel que aquella fije su residencia eventual.

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Artículo 86. Colaboración con la administraciónde justicia.

Todos los órganos y servicios de protección ala infancia asegurarán la más completa y puntualcolaboración con los órganos jurisdiccionales yfacilitarán la superior vigilancia de la tutela, aco-gimiento o guarda de los menores y la inspecciónde los centros que corresponden al MinisterioFiscal, a cuyos efectos deberán cumplimentar lascomunicaciones a que hace referencia el artículo174.2 del Código Civil y las demás previstas porla normativa, y atender los requerimientos reali-zados por el mismo en el ejercicio de sus funcio-nes, garantizando su libre acceso a los centros y acualquiera de sus dependencias, y la consulta delos archivos y registros.

Artículo 87. Cooperación con otros departamentosy servicios de la Administración de la Comuni-dad Autónoma.

1. Una vez se detecte que el menor en des-protección, o la familia en su caso, presentannecesidades especificas que han de ser cubiertaspor los servicios dependientes de la Administra-ción de la Comunidad Autónoma, así comocuando dicha intervención se acuerde en elmarco del correspondiente Plan de Caso, por losservicios de protección a la infancia de ámbitoterritorial se remitirá comunicación o peticiónescrita a dichos servicios al objeto de que estosproporcionen los recursos y apoyos precisos en suámbito de competencias respectivo.

2. En atención a la particular implicación queen materia de colaboración en la acción de pro-tección compete a los servicios sociales, sanitariosy educativos, se dispondrán procedimientos einstrumentos específicos para ordenar una actua-ción conjunta ágil y eficaz de sus respectivos pro-fesionales, la disponibilidad de sus recursos y elintercambio de información sobre los casos.

3. La Administración de la Comunidad Autó-noma mantendrá debidamente informados a lalos departamentos o servicios que en cada casoproceda, especialmente cuando los mismoshayan contribuido a la detección o valoración dela situación de desprotección, comunicándole lasmedidas de protección adoptadas, a fin de que,según proceda, ejecuten entonces las que lecorrespondan, colaboren en la intervención o lle-ven a cabo un adecuado seguimiento de la situa-ción personal y familiar del menor protegido,

informando de lo realizado con la periodicidadacordada en cada supuesto.

4. Cuando estos servicios hayan participado ocolaborado en la ejecución de las medidas adop-tadas, y se entienda necesario, se les comunicarála finalización de la acción protectora, al objetode que puedan disponer para el caso las actuacio-nes complementarias que correspondan en elámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 88. Cooperación con las Entidades Locales.

1. Para facilitar las labores de detección de lassituaciones de desprotección y las de valoración yactuación en las específicas de riesgo, que corres-ponden a las Entidades Locales de Castilla yLeón, se acordarán procedimientos para instru-mentar la acción coordinada de sus órganos y ser-vicios competentes, particularmente los Centrosde Acción Social y los equipos específicos depen-dientes de ellas, con los servicios de protección ala infancia de ámbito territorial en dichas activi-dades y para la comunicación formal, rápida ynormalizada de los resultados de las mismas y delos informes que procedan a la Administraciónde la Comunidad Autónoma.

2. Cuando la situación de desprotección deun menor haya sido detectada por la Administra-ción de la Comunidad Autónoma, podrá éstasolicitar de la Entidad Local en cuyo ámbitoterritorial resida aquel la información precisasobre su situación personal y familiar.

3. La Administración de la Comunidad Autó-noma mantendrá debidamente informada a laEntidad Local que en cada caso proceda, espe-cialmente cuando ésta haya contribuido a ladetección o valoración de la situación de despro-tección, comunicándole las medidas de protec-ción adoptadas, a fin de que, según proceda, eje-cute entonces las que le correspondan, colaboreen la intervención o lleve a cabo un adecuadoseguimiento de la situación personal y familiardel menor protegido, informando de lo realizadocon la periodicidad acordada en cada supuesto.

4. Siempre que una Entidad Local haya parti-cipado o colaborado en la ejecución de las medi-das adoptadas o haya dispuesto para el casoactuaciones complementarias con efectos protec-tores y deba procederse a su revisión periódica oconsiderarse la procedencia de la finalización dela acción protectora, se atenderán los informes y

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opiniones de sus profesionales encomendados dela intervención, comunicándose luego a aquellalo acordado al objeto de que puedan disponerdesde sus servicios las actuaciones complementa-rias que correspondan en el ámbito de sus res-pectivas competencias.

Artículo 89. Colaboración con las entidades privadas.

1. La coordinación de los servicios de protec-ción a la infancia con las entidades privadas conlas que se haya suscrito un convenio o conciertode colaboración para el desarrollo de actividadesen este ámbito se regirá por sus cláusulas y ane-xos en el marco general de los programas especí-ficos de actuación en materia de protección.

2. Todas las entidades colaboradoras vendránobligadas a proporcionar a los servicios de pro-tección a la infancia los informes y datos quesobre su actividad les sean requeridos, facilitandoasimismo la oportuna inspección.

Artículo 90. Coordinación con las EntidadesPúblicas de Protección de otras ComunidadesAutónomas.

1. La actuación de la Entidad Pública de Pro-tección de Castilla y León responderá al princi-pio de auxilio y colaboración recíprocos con lasEntidades Públicas de las demás ComunidadesAutónomas, sin perjuicio de los acuerdos especí-ficos que al efecto puedan suscribirse.

2. Con carácter previo a la adopción de algu-na medida de protección a favor de un menorque se encuentre eventualmente en el territoriode la Comunidad de Castilla y León, y cuyodomicilio o residencia esté fijado en otra Comu-nidad Autónoma, se llevarán a cabo las siguientesactuaciones:

a) Solicitar de la Administración de la Comu-nidad Autónoma correspondiente toda la infor-mación sobre los datos y circunstancias persona-les y familiares de los menores que sea precisapara evaluar plenamente su situación.

b) Comunicación a la Administración de laComunidad Autónoma correspondiente las cir-cunstancias en que se halle el menor y las medi-das de protección previstas, al objeto de quepueda plantear las alternativas que considereoportunas.

No obstante lo anterior, en el supuesto de quese requiera una actuación de urgencia, se adopta-

rá inmediatamente la medida de protección, sinperjuicio de que posteriormente se proceda asolicitar y proporcionar a la Administración de laComunidad Autónoma correspondiente la infor-mación necesaria para asegurar el desarrollo deuna acción coordinada.

Si la Administración de la otra ComunidadAutónoma informara de la existencia de un expe-diente de protección abierto sobre el menor oresolviera su competencia para actuar en el caso,los servicios de protección de Castilla y León dis-pondrán las actuaciones de colaboración queresulten necesarias, facilitando el traslado deaquél.

3. El cambio temporal de domicilio a otraComunidad Autónoma de la familia de unmenor protegido o cuya situación esté siendoevaluada para la adopción de una medida de pro-tección será puntualmente comunicado a laAdministración correspondiente, recabando de lamisma las actuaciones de seguimiento o colabo-ración necesarias.

Cuando el cambio de residencia sea perma-nente o definitivo se solicitará de dicha Adminis-tración la asunción del ejercicio de la acción pro-tectora, manteniéndose abierto el expedientehasta que conste resolución de la misma en esesentido.

4. La negativa a asumir la protección de unmenor solicitada por la Entidad Pública de Pro-tección de otra Comunidad Autónoma se acor-dará siempre por escrito en resolución motivada.

Artículo 91. Relaciones con la AdministraciónGeneral del Estado.

1. La Administración de la Comunidad deCastilla y León solicitará la colaboración de losórganos competentes de la AdministraciónGeneral del Estado para el desarrollo de su fun-ción de protección de menores, y especialmentepara la detección de las situaciones de desprotec-ción, la localización de los menores y de sus fami-lias, la averiguación de los datos relativos a losmismos y la ejecución y seguimiento de las medi-das de protección acordadas.

2. La Administración de la Comunidad deCastilla y León colaborará con los órganos com-petentes de la Administración General del Esta-do con las actuaciones que resulten precisas parael ejercicio por estos de las funciones de coopera-

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ción internacional, coordinación, fomento yseguimiento que en materia de protección lescorrespondan.

Disposición Adicional Única. Adecuación de casos

En el plazo máximo de seis meses, a contardesde la entrada en vigor del presente Decreto,por las administraciones competentes se adecua-rán las situaciones, las medidas de protección ylas actuaciones con efectos protectores adoptadashasta entonces a las disposiciones del presenteDecreto que supongan concreción expresa o pre-cisión de desarrollo de lo regulado en la Ley14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Aten-ción y Protección a la Infancia en Castilla y León.

Disposición Transitoria Única. Procedimientos entramitación

Los procedimientos iniciados con anteriori-dad a la entrada en vigor del presente Decretoseguirán su tramitación conforme a las previsio-nes en él contenidas.

Disposición Derogatoria.

Quedan expresamente derogados y sin conte-nido los Capítulos I, II, III, IV, V y VIII delDecreto 57/1988, de 7 de abril, por el que se dic-tan normas sobre protección de menores.

Quedan derogadas, asimismo, cuantas dispo-siciones de igual o inferior rango se opongan a loprevisto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Modificación delDecreto 283/1996, de 19 de diciembre.

Se modifica la Disposición Adicional Terceradel Decreto 283/1996, de 19 de diciembre, porel que se distribuyen las competencias que en

materia de protección de menores tiene la Admi-nistración de la Comunidad Autónoma de Casti-lla y León, que tendrá la siguiente redacción:

«De la Comisión de Valoración a que se refie-re el artículo 83 del Decreto 131/2003, de 13 denoviembre, por el que se regula la acción de pro-tección de los menores de edad en situación deriesgo o de desamparo y los procedimientos parala adopción y ejecución de las medidas y actua-ciones para llevarla a cabo, formará parte el Jefede Área de Acción Social de la Gerencia Territo-rial de Servicios Sociales respectiva, que actuarácomo Presidente».

Disposición Final Segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería a la quevengan atribuidas las competencias que corres-ponden a la Entidad Pública de Protección deMenores para dictar cuantas disposiciones seannecesarias para el desarrollo y ejecución de esteDecreto.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el «Boletín Ofi-cial de Castilla y León».

Valladolid, 13 de noviembre de 2003.

El Presidente de la Juntade Castilla y León,

Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO

La Consejera de Familia e Igualdadde Oportunidades,

Fdo.: ROSA VALDEÓN SANTIAGO

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