decisiones relevantes de la suprema corte de justicia de...

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La Suprema Corte de Justicia condenó a la nación a devolver la cantidad pagada por dos particulares al adquirir las dernasias existentes en una hacienda Juicio ordinario federal 5/34, promovido por el procurador general de la República como representante jurídico de la Federación, contra la Compañía Ganadera y Textil de Cedros, S.A. 19 de enero de 1943. Ponente: José Ortu Tirado.4d Número de registfo: 17 El procurador general de la República. en su carActer de representante iurídico de lii FecleraciGn. deniiindó en la vía ordini~ria civil federal la nulidad de un contrato de 13 de septiembre de 1886, celebrado por tos señores Antonio Zertuche y Agustín Fuertes con la Secretaría de Agricultura y Fomento, sobre adjudicación, cesión o venta real y enaje- nación perpetua, de las demasías nacionales existentes dentro de los linderos de la hacienda de San Juan Bautista de Cedros, ubicada en el Distrito de Mazapil del Estado de Zacatecas -y en parte de los Estados de Coahuila y Durango- y perteneciente a ia Compañía Ganadera y Textil de Cedros. También ejercitó la acción de res- ponsabilidad civil, y pidió ta reivindicación de Los terrenos indicados y la restitución de los frutos y productos de dichas demasías desde la época de la celebración del contrato hasta la fecha en que promovió su demanda. La escritura contenida en el contrato de 13 de septiembre de 1886, tenía la voluntad de las partes en cuanto a la venta de todo *Este caso originó siets tesis aisladas, concuitables en el Semanario Judicial de lo Federación, Quinta Época, t. LXXV, pp. 8523-8529. Por otra parte, el texto íntegro de la ejecutoria figura en el lnfotrne de Labores correspondiente al año de 1943, PP. 159-253.

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La Suprema Corte de Justicia condenó a la nación a devolver la cantidad pagada por dos particulares al adquirir las dernasias existentes en una hacienda

Juicio ordinario federal 5/34, promovido por el procurador general de la República como representante jurídico de la Federación, contra la Compañía Ganadera y Textil de Cedros, S.A. 19 de enero de 1943. Ponente: José Ortu Tirado.4d

Número de registfo: 17

El procurador general de la República. en su carActer de representante iurídico de lii FecleraciGn. deniiindó en la vía ordini~ria civil federal la nulidad de un contrato de 13 de septiembre de 1886, celebrado por tos señores Antonio Zertuche y Agustín Fuertes con la Secretaría de Agricultura y Fomento, sobre adjudicación, cesión o venta real y enaje- nación perpetua, de las demasías nacionales existentes dentro de los linderos de la hacienda de San Juan Bautista de Cedros, ubicada en el Distrito de Mazapil del Estado de Zacatecas -y en parte de los Estados de Coahuila y Durango- y perteneciente a ia Compañía Ganadera y Textil de Cedros. También ejercitó la acción de res- ponsabilidad civil, y pidió ta reivindicación d e Los terrenos indicados y la restitución de los frutos y productos de dichas demasías desde la época de la celebración del contrato hasta la fecha en que promovió su demanda.

La escritura contenida en el contrato de 13 de septiembre de 1886, tenía la voluntad de las partes en cuanto a la venta de todo

*Este caso originó siets tesis aisladas, concuitables en el Semanario Judicial de lo Federación, Quinta Época, t. LXXV, pp. 8523-8529. Por otra parte, el texto íntegro de la ejecutoria figura en el lnfotrne de Labores correspondiente al año de 1943, PP. 159-253.

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terreno nacional comprendido dentro de los linderos de la Hacienda de San Juan Bautista de Cedros. Los señores Zertuche y Fuertes habían querido legalizar la situación en que se hallaba la Hacienda de Cedros, cuando encontraron que los títulos de propiedad no ampara- ban el exceso de hectáreas pertenecientes a la nación. Por ello solicitaron al presidente de la República un acuerdo aprobatorio, que admitiera la denuncia formulada de las demasías. En relación con esa solicitud, la primera cláusula de la escritura de 13 de septiembre de 1886 tuvo a los señores Zertuche y Fuertes como legítimos denun- ciantes de la "excedencia" de terrenos que tuviera la Hacienda. Esto se hizo con la intención de adquirir los terrenos que, al ser demasías propiamente, estaban comprendidos en la denominación genérica de "baldíos", conforme a la ley de 1863. Esos terrenos eran los que la nación reclamaba como suyos y que pretendía reivindicar.

La Compafiía demandada aseveró que la ley de 1863 tuvo por objeto los terrenos baldíos, de modo que no pudo haber regido el contrato de 13 de septiembre de 1886. La Corte resolvió que esto carecía de fundamento, pues no había duda respecto de que, en la kpuca de celebración del contrato, la ley vigente en el ramo era la de S2 de julio de 1863. Para evitar cualquier cuestión con el gobierno de IÍI República, se habia formulado denuncia formal de las dema- ski$ i is terrenos incluidos en la Hacienda, y los denunciantes se acogie- ron R k>s franquicias concedidas por la Ley de 22 de julio de 1863, y una circular de 30 de enero de 1886. El acuerdo presidencial recaído ir asta solicitu<l admitió el arreglo propuesto para que las áreas wceden- tas e611 formaran parte de la finca de San Juan Bautista de Cedros, tiespuds de que se había pasado cierta suma en la Tesorería General de la Nación. En tales condiciones, se admitió que dentro de los linderos 110 kt finca da San Juan Bautista de Cedros no existían terrenos bal- dios. excedencias, demasías ni alguna otra clase de propiedad superfi- cial que pudiera calificarse de nacional, sino que el área total de esa finca era de propiedad particular.

Formalizada la escritura, en la cláusula primera se tuvo a los señores Zertuche y Fuertes como legítimos denunciantes de los terrenos excedentes: en la cláusula segunda se asentó que el caso estaba comprendido en el articula 70. de la Ley de 22 de julio de 1863, de ahf que Zertuche y Fuertes debiemn gozar de las franquicias que conce- día el artfcuko 50. de ia misma ley; en la cláusula tercera se expresó que la excedencia era adjudicada por el Ejecutivo de la Unión, en venta real y enajenación perpetua y sin reserva de derechos para la nación,

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a los señores Zertuche y Fuertes; en las cláusulas cuarta y quinta se estipuló el precio conforme a la tarifa que regía en el Estado de Durango; en la cláusula quinta se consignó la rebaja de la mitad del precio en virtud de la franquicia concedida por el artículo 50. de la Ley de 22 de julio de 1863; en la cláusula octava se declaró que el secretario de Fomento daba su aprobación plena y perfecta al contrato, declarando que los terrenos eran de propiedad particular; finalmente, en la cláusula decimotercera, el Gobierno Federal se obligó a la evicción y saneamiento, y en la decimocuarta se dispuso avisar a los Jueces de los Estados de Zacatecas, Durango y Coahuila, de las estipulaciones del contrato para que procedieran a dar a los compradores la posesión del terreno denunciado.

Sin embargo, el contrato no consignó alguna transacción ni cesión de derechos entre la nación y los señores Zertuche y Fuertes, sino que se refirió a la adjudicación, enajenación y venta de los terrenos excedentes de la Hacienda de San Juan Bautista de Cedros, mediante un precio determinado en base a los artículos 50. y 70. de la Ley sobre Enajenación y Ocupación de los Terrenos Baldíos, y mediante condi- ciones propias del contrato de compraventa.

A juicio del Máximo Tribunal, la indeterminación de los linde- ros de los terrenos excedentes podía constituir un defecto, pero ello no cambiaba la naturaleza del contrato celebrado, que era de venta. La indeterminación era relativa, supuesto que existieran los títulos primordiales de la finca de San Juan Bautista de Cedros, y el plano en el cual se fijó el perímetro de los terrenos excedentes o demasías. Estas consideraciones demostraron que la Compañía de Cedros no tenía razón al afirmar que el contrato celebrado entre los señores Zertuche y Fuertes y la nación, fue una transacción o cesión de derechos indefi- nidos, no una venta. En realidad, la transacción y la cesión fueron otorgadas no por la Compañía Ganadera y Textil de Cedros, sino por dos compañías deslindadoras. Por tanto, era de concluir que el gobierno federal había enajenado a Zertuche y Fuertes los terrenos excedentes denunciados, y que esa enajenación se hizo en consideración a que ellos estaban en el caso de poseer un baldío comprendido dentro de los linderos de su propiedad, por lo que tenían derecho a las fmnqui- das concedidas en el artículo 50. de la ley de 1863; en tal virtud, era insostenible que esta misma ley fuera inaplicable al contrato del 13 de septiembre de 1886.

Por otra parte, en cuanto a si el senretario de Fomento tuvo o no facultades para celebrar el contrato citado, Ia Corte estableció que

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el punto debía dilucidane a la luz de los preceptos relativos de la Ley de 20 de julio de 1863, cuyos artículos 14 a 18 demostraban que la tramitación del denuncio y el decreto de propiedad o posesión y, en su caso, el juicio de oposición correspondieron a la autoridad judi- cial, de modo que la Secretaría de Fomento sólo tuvo que haber aprobado o rechazado el decreto relativo a la adjudicación de un baldío. En este sentido. las facultades del secretario de Fomento se restringieron a lo delimitado por la ley, es decir, sólo tuvo competencia para conce- der o no su aprobación al decrero judicial adjudicalorio. Así, para obiener ia adjudicación de las dernasias denunciadas por los señores Lertuche y Fuertes, fue preciso seguir un procedimiento marcado por la ley, y que debió culminar con el decreto aprobatorio del secretario de Fomento. Paro &te y las partes interesadas pasaron por alto formalidades lega- les de orden público, de modo que el funcionario indicado se excedió en (11 ejercicio de sus atribuciones. A la luz del artículo 28 de la Ley de 20 de julio de 1863, debía concluirse que el citado contrato era nulo clv pleno derecha. porque el secretario de Fomento no tuvo facultades pinr celi*hrc$rln

t&c\.x c<~nndicioncs. la Suprema Corte de Justicia de la Nación <ti:i'brxí, rliic la parte iicfora prob6 su acción reivindicatoda respecto de ki <tcrt~,isi~is pr*:irciz;;uliis en el perlmetro del plano que anexó a su deman- rtd. ywht que t t t ~ hizo 10 propio con la acción de responsabilidad civil; ,tsirehi~lc>, $pie Id ~ > r i ~ t ~ demandada no justificó las excepciones que hiri~ V~IIL'Y. PL'PO SI fa nagntiva a la falta de derecho por la parte actora pdfii n3t:i;andr Id restifi~ción de frutos y productos de las demasías.

Cot, hase cn los ariicufos 832 y 841 del Código Civil de 1884,* Ia dr:inarsI<íntc? eJercici la mcian de responsabilidad civil y exigió que la C~mp~~ii ia deniandada restituyera todos los frutos y productos de lCts ~lcrit,~si&ilr desde Pla epoca de la celebración del contrato cuya nulidad denlimdli. l a parte actnrapresupum que los señores Zatuche y Fuertes obmxnn con niala fe al celebrar el contrato y que habían tratado de vulnerar la Ley preconcebidamente, al producir por un acto de su volun- tad una situadDn que a la postre redundaría en su perjuicio porque traía coil~igo !a nulidad del contrato, ya que era evidente que si estaban

Derugado sor ei Códiw Civil para et Distrito Fedeml en Materia Común y para iwda b hp6bEca Materia Federal, publicado en el Diario Oficial de le Federación c! S<.! de fnaw de 1%. A partir del 25 de mayo de 2000, este Código se ha denominado CS\iiqo Civil para el Dis~ritoFederal, según decreto publicado enel Diario Of id lde la Fe#eracibn en ia fecho indicada.

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enterados de que procedían de un modo irregular, también lo esta- ban de que en cualquier momento el arreglo propuesto debía ser anulado. La Corte consideró inadmisible que dichos señores hubieran procedido así. Acudieron ante la Secretaría de Fomento para legalizar la situación de su finca, declarando la existencia de las demasías y pretendiendo un arreglo. Este proceder fue irregular, pero no se basó en la mala fe: porque si hubieran sabido que el título que les otorgaba la Secretaría citada era inválido, nunca hubieran propuesto el arreglo. Así, la aseveración del procurador general, claramente subjetiva, se apartaba de una realidad lógica y de la presunción legal que establecía el artículo 861 del Código Civil de 1884 -se presume siempre de mala fe al que despoja a otro violentamente de la posesión en que se halla-, y como no podía afirmarse que había pruebas destructo- ras de esa presunción, se tuvo por no comprobada la acción de respon- sabilidad relativa a la restitución de frutos y productos.

De todo lo expuesto se dedujo que, conforme a la ley civil de entonces, los señores Zertuche y Fuertes y sus causahabientes suce- sivos, hasta la Compañía Ganadera y Textil de Cedros, habían tenido y tenían en su favor la presunción de poseedores de buena fe, que no había sido destruida por alguna prueba que demostrara la existencia, en el caso, de mala fe; y que aquellos señores y sus causahabientes, incluso la Compañía demandada, pudieron creer, fundadamente, que tenían justo título, bastante para transferir el dominio porque ignora- . . bon lo; vicios de que adolecía. ignorancia que se presumía coiforme o la ley. Eri ial virtud, la acción de responsiibilidad civil, con la consi- guiente restitución de frutos, exigida por el procurador general de la República, debía desestimarse.

La parte demandada reconvino ad cautelam y para el caso de que fueran desestimadas las excepciones que opuso al Ejecutivo Federal, por la devolución de la cantidad entregada al Erario Federal como precio del contrato de 13 de septiembre de 1886. El procurador negó dicha reconvención en todas sus partes. Entonces, declarada Ia nulidad del contrato, resultó cierto el derecho de la parte demandada a que se le devolviera la cantidad exigida.

En consecuencia, el Mhimo Tribunal condenó a la Compañía a la nulidad del contrato y la absolvió de la restitución de fnitos y pro- ductos de las demasías. Por otra parte, condenó a la nación a devolver a la demandada la cantidad entregada al Erario Federal por los señores Zertuche y Fuertes como precio de la adquisición de las demasías a que se refirió el contrato, y dejó a caivo los derechos de terceros ampa- rados por títulos traslativos de dominio, resoluciones judiciales o, en

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fin. resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos, y declaró que, como no hubo temeridad por parte de la demandada, no había lugar a condenarla al pago de costas.

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La mujer separada de su marido por causas ajenas a su voluntad, puede pedir la amplia- ción de la pensión alimenticia ante el Juez de su domicilio

Competencia 54/42. Suscitada entre los Jueces DClcimo de lo Civil de la Ciudad de Mkxico y Mixto de Rimera Instancia de Juchitén, Oaxaca. 2 de febrero de 1943.

Número de mgisho: 18

Ante el Juez Décimo de lo Civil de la Ciudad de México, la señora Ana María Azcármga de Blasípromovió la ampliación de la pensión alimen- ticia en contra de su esposo, el señor Cipriano Blasí Gómez, con domi- cilio en Juchitán, Estado de Oaxaca. Al notificársele la demanda, Blasí Gómez opuso la incompetencia por inhibitoria ante el Juez Mixto de Primera Instancia de Juchitán, quien se declaró competente. Al recibir el Juez Décimo de lo Civil de la Ciudad de México el oficio inhibitorio, también se declaró competente, situación que originó un conflicto competencia1 que resolvería el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El más Alto Tribunal observó que el Juez de Juchitán había fundado su competencia en que el señor Blasí Gómez tenía su domicilio en la Ciudad de Ixtepec, y que la señora Azcárraga no era vecina de la Ciudad de México, sino de Salina Cruz, Oaxaca; además, ante el propio Juzgado siguieron los esposos un juicio de divorcio necesario, de modo que se demostraba que el cetior Blasí Gómez tenía su domicilio en la jurisdicción del Juez de Juchitán. Por su parte, el Juez Décimo de lo Civil fundó su competencia en que, de acuerdo con el artículo 323 del Código Civil, la esposa que sin su culpa se ve obligada a vivir separada del marido, puede pedir alimentos en la ciudad donde resida; además, la señora Azcárraga sólo pedía ampliar la pensión alimenticia que le

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96 DECISIONES RELEVANTES

asignó el propio Juez en sentencia de 10 de enero de 1940, y que entonces el señor Blasí Gómez se sometió a la jurisdicción de dicho Juzgado; finalmente, que el hecho de que la señora Azcárraga se hubiera sometido al Juez de Juchitán para la tramitación del juicio de divorcio, no podía fundar la competencia de dicho Juzgado res- pecto de 10s aiimentos.

El Pleno del Aito Tribunal indicó que, efectivamente, el artículo 323 del Código Civil establecía que la mujer separada de su marido por causas ajenas a su voluntad, podía pedir los alimentos ante el Juez de su domicilio, y ambos extremos habían quedado probados en la espe- cie, pues se justificó que fue demandada en divorcio necesario, es decir, que durante ese tiempo no podía vivir con su marido En ese juicio se absolvió a la sefiora Azcárraga, cuyo domicilio quedó justificado con la constancia de que la pensión alimenticia era pagada en la Ciudad de México. y además con el hecho de que, desde 1940, la propia señora obtuvo la pension del propio Juez Décimo de lo Civil, y como ~thnra srilo se trataba de ampliarla. resultaba incuestionable que dicho futicioiiitrio ara el ~ompeiente.'~

Finalmente. el Plano del Máximo Tribunal del pais declaró compe- tvirtt. para conocer del juicio sumario seguido por la señora Ana María hrt;trr,iga dc I31asi contra su marido. al Juez Décimo de lo Civil de la Ciiitlcxi dc Miixico.

"5Semanarla Judicial de la Federación, Quinta Época. t. LXXV, p. 2765. CD-RON tris: 278.971.

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La Suprema Corte de Justicia dejó sin efectos un decreto expropiatorio del presidente Lázaro Cárdenas

Amparo en revisi6n 8756141. Compaúía Azucarera del Mante, S.A. 19 de febrero de 1943. Ponente: Franco CarreBo.

Número de registro: 19

Durante el gobierno de Lázaro Cárdenas se consumaron diversas expropiaciones, que movieron a la iniciativa privada a emprender una activa defensa jurídica de sus intereses. El 20 de febrero de 1939, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo expropiatorio de 18 de febrero del mismo año, emitido por Láaaro Cárdenas y refren- dado por los secretarios de la Economía Nacional y de Hacienda y Crédito Público, en el que se declararon expropiados los bienes perte- necientes a la Compañía Azucarera del Mante, S.A.

En el acuerdo, el Ejecutivo señaló que como la Compañía Azu- carera en cuestión había sido establecida con fondos obtenidos del Banco de México, mediante operaciones logradas por las influencias políticas de sus fundadores, existía una causa de utilidad pública para iustificar la exorooiación de los bienes adauiridos en esas condiciones. . . De esta manera, la empresa expropiada se convertiría en fuente económica de provecho social, operada directamente por los obreros y campesinos que trabajaban en ella.

La Compañía solicitó ante las autoridades responsables la revo- cación del acuerdo expropiatorio, solicitud negada por el Ejecutivo el 11 de mano de 1939. Entonces, el 29 de junio de ese año la empresa promovi6 un amparo ante el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal.

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98 DECISIONES RELEVANTES

El Juez determinó que el acuerdo expropiatorro era inconsti- tucional. pues el Ejecutivo Federal lo había fundado en causas que el Poder Legislativo no había calificado de utilidad pública. As~mismo, desechó el argumento de las autoridades responsables, en el sen- tido de que los efectos del acuerdo cesaron cuando éste fue sustituido por la resolución que negó su revocación. De hecho, esa resolución ¡o había reafirmado. En consecuencia, el juzgador concedió el amparo contrn el refrendo. publicación y ejecución de% acuerdo expropiatorio y de Id resolución que negó su revocación, y contra la aplicación de i c s leyes de Expropiación y del Impuesto Adicional sobre el Azúcar.

Irnpu3naron el fallo el presidente de la República, los secretarios de (.;titlernaciún. de la Economía Nacional y de Hacienda y Crédito t'tlhliee, asi corno el Consejo de Administración de la Cooperativa de @irflitari«s y CJbrexos del Ingenio del Mante. El presidente de la Repú- Iriircr y C L secretario de Gobernaci6n expresaron, entre otros agravios, tjtr<! L:I <Iiis.x ii~jíi da itplicor la jurisprudencia de la Corte que ordena sirlxrs.r~.cr 111s itriciow dc ,?n,pnro cttandv se controviertan actos consu- tlrqrilr>- tic! nrsictr, irrr?l>arillrlr;. corno Icr era la publicaciOn del acuerdo r - s l ~ t ' > l + i ~ ~ l i > ~ i + t iic, I,i rcioiucii>ii que negó su revocación.

Ifrr. :.u p,\rrc. 1.1 Si?,rctdrid (ic la Economfa Nacional alegó: a) que +*G t,t.irt'urlri c x i nl, rra un acto definitivo para los efectos del ,tiiqaai L. pii*:r t9: i $61 crriztr~i se ht'ibia hecho valer un recurso de revo-

,ti,itrit: ti! que rd h.r\*cr sido si,stituicllo el acuerdo por la resolución rp~tq :t.:qu s"i ri.vot.,ii:inii. ~ ~ ~ s ¿ ~ r t r t % SLIS G ~ C C ~ O S y por tanto se actualizó a,, i,,ii1>sl16: c i? i ;~ l ; lue~~~r:~~ i~~ previ%iil en ia fracción XVI del articufo 73

E,i i.t:v dc iZ*!i;i,ir~.~: ci riue los actos reclamados en el amparo fueron rtxtita.i;,t de icii iiivcrw jrrick~ de t&rctnt<as; y d) que la aplicación en los ,i~:ii~.irs!c).: rli. t~sp?~?i.ii~ckh y <!e nagntiva de la revocación de las Leyes 9%: I:\?%r.q>i,tciiin y llcl Ittipirt?sio Adicional sobre el Azúcar, no tienen ,vi i~tr~c:cr 111. u~itzrr reii<~~~:rlriu~. ~itlo de conceptos de violación.

A S?¡ wt. 1,s Sccreta~i~~ de tiacienda y C*dito Público manifestó quq- *4 d u ~ i dr K)istriiu ciebió haber sobreseído respecto del mfmndo SI.:! acir\ird» esf2rnpiatario y de la resolución que negó su revocación, *,:I rd;ziit %te que dicho refrendo no ocasionó perjuicio alguno a la r&".'jtwz. Y E Y L ~ Ilc%!>eff~ trafado de un acto irreparablemente consumado.

Por Gitiino. !a Cooperatis:a de Eiidatarios y Obreros del ingenio dr?L Mnnte adicjv que ta tramitación del juicio en primera instancia habla sido irregular. pues dicha Cooperativa no fue citada en su carác- tct de tercero perjudicado. Al respecto la Corte consideró que la incon-

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forme no tenía tal carácter por no haber gestionado ni haberse dictado en su favor ninguno de los actos reclamados.

En consecuencia, la Segunda Sala del Máximo Tribunal determinó que, según lo establecido en los artículos 107, fracción IX, constitu- cional y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, el ejercicio de fa acción constitucional se condiciona a que el acto reclamado sea definitivo, y los actos administrativos lo son cuando la ley no concede recurso, juicio o medio de defensa legal alguno en su contra, de ahí que no pueda considerarse que un decreto de expropiación tenga carácter de defini- tivo, porque puede enmendarse a través del recurso de rev~cación.~'

Igualmente, se consideró improcedente sobreseer en el juicio por lo que respecta al refrendo de la resolución que negó la revocación del acuerdo expropiatorio y su publicación, pues dicho refrendo era nece- sario para dar validez constitucional al acto de que se trataba; además, el refrendo y la publicación sí habían afectado los intereses jurídicos de la quejosa y no se trataba de actos irreparablemente consuma- dos, pues la reparación constitucional consistiría en que el refrendo y su publicación dejaran de surtir los efectos jurídicos que perseguían.

En otro orden de ideas, se estimó que el Ejecutivo Federal no era competente para decretar la expropiación de los bienes de la quejosa, en virtud de que la jurisdicción federal en materia de expropiación estaba limitada por las facultades que la Constitución confería a la Federación, y lo relativo a la industria azucarera no correspondía a la jurisdicción federal; entonces, dicho poder no tenía facultad sobe- rana para apreciar la existencia de una causa de utilidad pública no decretada previamente por el Poder Legislativo, además de que había aplicado en forma inexacta la fracción IX del artículo lo. de la Ley de Expropiación, toda vez que la Federación no puede favorecer la crea- ción de una sociedad cooperativa en menoscabo de las industrias ya establecidas, pues ningún beneficio obtiene la colectividad con la expro- piación de los bienes de una empresa para entregarlos a otra constituida por personas diferentes?'

A la vista de esas consideraciones, se concluyó que la resolu- ción de 11 de marzo de 1939 violaba los artículos 14,16,27,49, 73

"Idern, p. 4364. CD-ROM IUS: 351,409. M l d e m , p. 4365. CD-ROM IUS: 325,300.

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y 124 de la Constitución Federal, al haber negado la revocación del acuerdo expropiatorio sin motivar ni fundar la causa legal del pro- cedimiento.

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En un juicio de amparo no pueden resolverse cuestiones de las que, por razón de compe- tencia, deba conocer primero el Tribunal de Arbitraje

Amparo en revisión 7991/42. Francisco Pérez López. 16 de febrero de 1943. Ponente: Roque Estrada.

Núme-ro de registro: 20

El lo. de agosto de 1942, Francisco Pérez López demandó el amparo de la justicia federal contra actos de la Secretaría de Educación Pú- blica, del director de Educación Federal en Xalapa, Veracruz, y del ins- pector de la Quinta Zona Escolar Federal en Tuxpam, Veracruz, por considerar que habían violado en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Según él, se le había trasladado injustificadamente como ayudante de la Escuela Artículo 123 de Poza Rica, Veracruz, a la de Tierra Blanca, en el mismo Estado; asimismo, se le había cesado como ayudante de la primera de las escuelas mencionadas, se le habían suspendido sus emolumentos y se había girado en su contra una orden de aprehensión.

Una vez que el quejoso Uegó a Tierra Blanca, el inspector de la Quinta Zona Escolar le ordenó regresar a Poza Rica, lo que le originó nuevos gastos de traslado. Más aún, no bien volvió a Poza Rica, el propio inspector le ordenó regresar a Tierra Blanca -so pena de ser acusado de abandono de empleo y detenido en consecuencia-, de acuerdo con instrucciones del subsecretario de Educación Pública.

El 1 0 de septiembre de 1942, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, con fundamento en que las autoridades responsables negaron la orden de aprehensión, de ahí que sobre el particular debiem apli-

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102 DSS2lSlO;rEs RELEVANTES

case la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo; y en que el quejoso debió haber ocurrido previamente al Tribunal de Arbitraje para formular su reclamación, en atención al artículo 99 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión,49 pues se trataba de un conflicto suscitado entre un trabajador y funcionarios de la Unidad Burocrática respectiva. El sobreseimiento se apoyó en lo dispuesto por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, en rela- ción con el divem 74, fracción 111, del mismo ordenamiento, y no tuvo relación con los actos consistentes en ei traslado del quejoso de Poza Rica a Tierra Blanca, en su cese como ayudante de la Escuela Artículo 123 de Poza Rica ni en la suspensión de sus emolumentos.

El quejoso interpuso un recurso de revisión, donde argumentó que no se sentía obligado a recurrir al Tribunal de Arbitraje, dado que entre los actos reclamados había algunos que no eran de la compete* cia de dicho tribunal; además, estimó que, si la Suprema Corte de Justicia es el órgano que revisa en última instancia los fallos del tribunal de referencia, también puede acudirse al juicio de garantías para resol- ver las arbitrariedades de las autoridades responsables. Sin embargo, el 27 de octubre de 1942 se recibió un emito en que el quejoso manifestó retirar su demanda de amparo; pasaron los autos al Ministerio Públi- co, que solicitó el sobreseimiento del juicio por desistimiento del quejoso.

La Supmma Corte consideró que, habida cuenta que el escrito no había sido ratificado y que, por lo mismo, no estaba probado fehacientemente el desistimiento del quejoso, no había lugar a tomar en cuenta dicha manifestación para sobreseer; pero, como las anrumen- taciones del quejoso en su escrito de revisión nÓ desvirtuaban la; consi- deraciones en que el Juez de Distrito iundó el sentido de su sentencia. procedía tener-por injustificadas esas argumentaciones y, al mismo tiempo, confirmar ensus términos la sentencia del Juez, pues era inexado lo dicho por el quejoso en cuanto a que, por haberse estimado cier- tos los actos que reclamó, con excepción del relativo a la orden de aprehensión dictada en su contra, el Juez de Distrito hubiera estado obligado a concederle el amparo. Tampoco era atendible e1 alesato de que, toda vez que la Corte conoce en última instancia de las resolu- ciones dictadas por el Ttibunal de Arbitraje, pueden recolverse desde luego en un juicio de amparo cuestiones de las que por mzón de compe- tencia deba conocer previamente el citado tribunal.50

" Abmsado por la Lqr Federal de tos Trabajadora al Servicio dal Estado, Ragiamen- taria del Apartado B del Articulo 123 Constituúonal, publicada en el Diario Oficial de la Fedemci6n el 28 de diciembre de 1963. SDSemenmio Judiclai de ia Federación, Quinta Época, t. M, p. 4088.

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La Suprema Corte decide quién debe juzgar a tres abigeos que operaban en Estados Unidos

Competencia 68/42. Suscitada entre los Jueces Segundo de Dis- trito del Estado de Chihuahua y Tercero de lo Penal del Distrito de Morelos. del mismo Estado. 17 de julio de 1945.

Número de regiseo: 21

El 20 de marzo de 1942, Jesse Monroe Walbridge compareció ante el presidente municipal del Distrito de Bravos, Estado de Chihuahua, manifestando que desde hacía tiempo se le habían extraviado animales de su rancho, y que al buscarlos encontró uno en poder de J. Carmen Montes, quien vivía en Praxedis G. Guerrero, distrito de Bravos, Chihuahua, razón por la cual denunciaba el delito de robo de ganado.

El presidente municipal dirigió oficio al sub-agente del Ministerio Público y puso a su disposición, en la cárcel del lugar, a J. Carmen Montes y Benigno Cadena, quienes eran presuntos responsables. Se formó el expediente relativo a la averiguación previa y se practica- ron las diligencias necesarias para comprobar la comisión del delito de robo. A su vez, el agente del Ministerio Púbfico consignó los hechos y remitió la averiguación previa respectiva al Juez Menor de Pmxedis G. Guerrero del Distrito de Bravos, Chihuahua, para que iniciara el procedimiento en auxilio del Juez Tercero de lo Penal.

El 25 de mayo de 1942, el Juez Tercero de lo Penal de Chihuahua se declaró incompetente para conocer de la causa y remitió los origi- nales de las actuaciones al Juez Segundo de Distriio con residencia en Ciudad Juárez, por considerarlo competente para conocer del asunfo.

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Sin embargo, el 4 de junio del mismo arío el Juez Segundo de Dis- trito alegó incompetencia para conocer de ta causa y remitió el proceso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El Máximo Tribunal observó que, para declarar su incompetencia, el Juez Tercero de lo Penal de Chihuahua se habia fundado en que de las constancias procesales aparecía que los hechos delictuosos denun- ciados por Monroe Walbridge se habían verificado en un rancho de Texas, por lo que caían dentro de las sanciones a que se refieren Los artículos 30. y 40. del entonces Código Penal para el Distrito Federal.$' Por su parte, el Juez Segundo de Distrito en Chihuahua basó su incom- petencia en que los hechos se habían cometido en Estados Unidos de América, aunque de las resoluciones dictadas por el Juez Tercero de lo Penal de Chihuahua los días 15 y 21 de abril y 4 de mayo de 1942, se advertía que no estaba demostrado en autos dónde se cometió el delito, de ahíque fuera aplicable el criterio jurisprudencia1 de la Corte con el mbro ROBO A LOS FERROCARRllE.S, según el cuai, cuando no conste con precisión dónde se cometió el delito, debe conocer de la averigua- ción respectiva el Juez que previno.

Al resolver el conflicto competencial, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia expresó que, según el artículo 40. del entonces Código Penal para el Distrito Federal, los delitos cometidos en el extranjero por un mexicano, contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República al tenor de las leyes federales, siempre que el reo se encuentre en la República, que no hubiera sido definitivamente juzgado en el país donde delinquió, y que la infracción de que se ie acuse se considere delito en el país donde se ejecutó y en la República. En la especie, la competencia debía radi- carse en el Juzgado Segundo de Distrito de Chihuahua, dado que concurrían los requisitos establecidos por el numeral citado, pues Monroe había denunciado que el delito se había cometido en su país, amén de que aquél se hallaba penado tanto allá como en México y de que los presuntos culpables no habían sido juzgados por ú i b u ~ l e s estadouni- denses. En suma, los delitos se habían cometido en el extranjero y habían sido obra de mexicanos contra extmnjems.

Se aplicaban también al caso los artículos 41, fracción 1, Inciso b/ Y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicialde la Fedemción-entonces

" &rogado PM el Nuevo C6digo Penai para el D i t o Federal, publicado en el D i o Oficial de la Federacttin el 16 de julio de 2002.

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vigente-,52 que respectivamente ordenaban a los Jueces de Distrito en Materia Penal conocer de los delitos del orden federal, siendo de esa categoría los señalados en los artículos 20. a 50. del Código Penal para el Distrito Federal; y que todos los Jueces de Distrito conocerían indistintamente de las materias penal, administrativa y civil en los términos de la ley.

Así, por unanimidad de quince votos, el Pleno resolvió que el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua siguiera cono- ciendo del proceso instruido contra Benigno Cadena, J. Carmen Montes y Gustavo Chavira por el delito de robo de ganado.53

5% ~ h m m r l ~ , nor la I e" Omániea del Poder Judicial de la Federación de 5 de enero -- .- -., de 1988, que a su vez fue abrogada por la vigente Ley Orgánica del PoderJudicia! de la Fedemcdn, publicada en el Diario Okial de la Federación el 26 de mayo de 1995.

51 Informe de 1945, Quinta Epoca, p. 62. CD-ROM 1US: 815,202.

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Varios 3/46. Solicitud de investigación de violación grave de garan- tías individuales y del voto público, así como de la comisión de delitos del orden federal, en el proceso electoral de León, Guana- jnato, el 2 de enero de 1946.31 de enero de 1946. Ministros comisio- nados: Roque Estrada y Carlos L. Ángeles.

ENERO DE 1946

Número de registro: 22

Hubo violación grave de garantías individuales durante las elecciones para renovar el Ayun- tamiento de León

A principios de 1946 se llevaron a cabo elecciones en León, Guana- juato, para renovar el Ayuntamiento de dicha ciudad. En la contienda participaron la Unión Cívica Leonesa (UCL) y el Partido de la Revolu- ción Mexicana (PRM). Antes del cómputo de votos por parte de Juntas Previas instaladas por ambas fuerzas políticas, el triunfo pareiió co- rresponder al PRM, aunque la UCL había hecho un conteo ante un Notario Público, quien dio fe de una votación que favorecía a dicho partido. La UCL gestionó ante el gobierno de Guanajuato que se reco- nociera su triunfo, pero lo único que procedió fue la orden de que el Ayuntamiento saliente entregara el Municipio a los integrantes de la planilla del PRM. Para ello se solicitó el auxilio de la Fuerza Federal.

El lo. de enero de 1946 se instaló el nuevo Ayuntamiento con la protección de soldados federales. En el parque "Miguel Hidalgo", el pueblo reiteró su apoyo a la UCL hasta que fue violentamente acallado por tropas federales. Al día siguiente, por la noche, un grupo de estudiantes y obreros exhibió en la plaza principal un ataúd marcado con las siglas "f!R.M.". A1 ver esto, los soldados abrieron fuego desde kas azoteas de la Casa Municipal y, cuando Ia gente se dispersó, la siguieron a bordo de carros blindados y jeeps. El saldo de los acon- tecimientos fue de numerosos muertos y heridos.

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Un partido político, la Barra Mexicana de Abogados y los licen- ciados Tonbio Gquivel Obregón, Luis Araujo Valdivia y Xavier San Martín Torres, dirigieron a la Suprema Corte de Justicia una peti- ción para investigar, con fundamento en el artículo 97 de la Cons- titución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la posible violación del voto público y Las garantías individuales en los hechos narrados." El Pleno turnó los escritos al Ministro Hitario Medina, quien fue desig- nado ponente para establecer si procedía o no la intervención del Máximo T r i b ~ n a l . ~ ~ El Ministro Medina consideró que había materia de averiguación en cuanto a los siguientes aspectos:

1. Por qué habla fuedas federales acantonadas en León el día de las alecciones, cuando, por mandato conctihcional (artícuio 129), las fuerzas deben nemanecer aleladas de las noblaciones.

2. Quikn llam6 a las fuenas fedemles y por qué éstas participaron en cuestiones relativas a la vida civil de una población, en lar que no tiene nada que ver la presencia de la fue- amada.

3. Por qué el jefe de dicha fuena acudió a ese llamado y de quién recibió órdenes nara abrir fueso sobre la ~oblación. -

4. Por qic6 dio orden ri ioj soldad<* de hacer fueyo y iraníforma< iii plaza principal de iefm en un cmpo de baialla. dandi) por ~ i e r l u que las fueeas federales bloquearon las callec que desembocan en ia plaza principal e impidieron la salida de los manifestantes.

5. Si hubo elementos de arritación aue emnuiaron al oueblo a esa - . . ~~. . manifestación con iines distintos de los de una simple cuestidn electoral, Y si hubo intentos de asaltar o un asalto efectivo al edificio de In presidencia municipal.

6. Por Gltimo, si toda esta serie de actos implicaba la violación del voto pftblico, las garantías individuales o las leyes penales fede- mies.-

Estos hechos demandaban una investigación pronta y expedita para reunir los elementos suficientes que formarían las conclusiones de la Corte. El Ministro Salvador Urbina, entonces residente del Alto Tribunal, declaró que éste consideraba conveniente designar una comi- sión para determinar si en los hechos ocurridos en León se habían

Sernonario Judicial de la FederacMn, Sexta Época, vol. Pnmem Parte, XC111, v. 60. CD-ROM IUS: 804.076.

El Uniuersal, 8 de enero de 1946, citado por SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DELANACI~N, Lo Suprema CortedeJustida durante elgobierno del General Manuel Auile ~ ~ I n a d i o (1940-19%), México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2000, p. 415. " EI texto original del artículo 97 se atendía ala investigación de delitos sancionados por las leyes federales, previsión que he suprimida en diciembre de 1977. Véase SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACI~N, Ln faniltad d e inuestigoción ..., op. cit., p. 12.

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producido violaciones a las garantías individuales, al voto público y a las leyes penales federale~.~? La comisión se integró por los Ministros Roque Estrada y Carlos L. Angeles.

El 31 de enero de 1946, los comisionados rindieron su informe. Los datos incluidos en él fueron suficientes para presumir que en el caso en cuestión hubo violaciones de garantías individuales y del voto público, así como perpetración de delitos del orden federal. Copias del informe y de sus anexos fueron enviadas al presidente de la Repú- blica y al gobernador de Guanajuato.

"lniorme de 1946, Quinta Época, p. 191. CD-ROM IUS: 815,145.

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1 La Suprema Corte de Justicia es competente para conocer, en única instancia, de los ampa- ros promovidos contra laudos del Tribunal de Arbitraje

Amparo en revisión 2114145. Secretaría de Educación Pública. 19 de junio de 1946. Ponente: Roque Estrada.

Número de registro: 23

En la segunda mitad de 1946, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cambió su jurisprudencia en el sentido de que el Máximo Tribunal puede conocer, en única instancia, de los amparos promovidos contra laudos dictados por el Tribunal de Arbitraje.

El caso que originó el fallo comenzó cuando el oficial mayor de la Secretaría de Educación Pública (SEP) promovió un amparo en revi- sión e1 28 de noviembre de 1944, para impugnar actos del Tribunal de Arbitraje que presuntamente habían violado las garantías otorgadas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y que consistieron en el punto tercero resolutivo del laudo de 5 de octubre de 1944, recaído al juicio arbitral planteado por Margarita Ballesteros Alcalá contra la SEP. Aquélla había demandado ante el tribunal que la SEP revocara el acuerdo por el cual se designó al profesor Luis Salazar en la plaza de Maestro Normalista "A" Tipo Artículo 123, así como la diferencia de salarios relacionada con la plaza que se reclamó y la que actualmente desempeñaba la actora, es decir, la de directora urbana federalizada comisionada en la escuela "Fmncisco 1. Madero" de Tampico, Tamaulipas. El 5 de octubre de 1944, el tribunal dictó laudo conde- nando al secretario del ramo a otorgar a la actora ta plaza de Maestro Nonnalicta "A" Tipo Articulo 123 de la &cuela "Armando Barba", de

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Ciudad Madero, Tamaulipas, y a pagade la diferencia de salarios entre la plaza actualmente ocupada y la que demandó.

El 8 de febrero de 1945, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal concedió el amparo interpuesto por la SE!? Inconforme, la tercero perjudicada interpuso revisión y el agente del Ministerio Público solicitó la revocación de la sentencia y la negación del amparo.

La Cuarta Sala de la Corte determinó que los artículos 123, fracción XX, de la Constitución Federal, y 99, fracción 1, del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la pretenden regular los conflictos suscitados entre los trabajadores articulares O

al servicio del Estad- con motivo del trabajo. Por su parte, los artícu- los 555 de la Ley Federal del Trabajo y 113 del mencionado Ectatuto, daban a entender que los laudos de las Juntas de Conciliación Y Arbitraje y los del Tribunal de Arbitraje eran sentencias definitivas que no admitían recurso ordinario alguno. Ahora bien, de conformidad con los artículos 107, fracciones 11 y VIII; 45 y 158 de la Ley de Amparo, los laudos del Tribunal de Arbitraje son sentencias definitivas e irrecu- rribles, de ahí que contra ellos proceda el amparo directo, del que en única instancia conocía la Suprema Corte."

En atención al artículo 195 de la Ley de Amparo,60 la Cuarta Sala declaró que, cuando empezó a funcionar elTribunal de Arbitraje, aquélla decidió conocer de los amparos indirectos que se interpusieran contra los laudos de dicho tribunal, fundando su decisión en razones no tanto legales como de economía de trabajo, pues ni la Constitu- ción ni la Ley de Amparo contenían disposiciones relativas a que la autoridad jurisdiccional debiera conocer de tales juicios de garantías. Ahora bien, como casi todos los laudos del tribunal citado se impugna- ban por medio del amparo, y dado que el legislador quiso que los conflictos de los trabajadores se tramitaran rápidamente, la Cuarta Sala decidió cambiar su jurisprudencia en el sentido de que la Corte

Véase nota 49. " En aquel entonces no se habían creado los Tribunales Colegiados de Circuito.

Cf% CABRERA, Lucio, Los TribunalesColegiados de Circuito, M$ricq Suprema Corte de Justicia de la Nación, 20131.

Anta de su reforma de 19 de febrero de 1951, publicada en el Diario Oficial de la Federación.

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conociera, en única instancia, de los amparos interpuestos contra los laudos del Tribunal de

A la postre se declaró insubsistente la sentencia dictada por el Juez de Distrito el 8 de febrero de 1945, en el amparo promovido por la SEP contra actos del Tribunal de Arbitraje.

" Sernonario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. LXXXVIII, p. 2543. CD-ROM IUS: 806,717.

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I La Suprema Corte de Justicia no está facul- tada para anular una resolución presidencial que dirimió un conflicto de límites entre dos pueblos del Estado de México

Juicio de inconformidad 2/47. Pueblo de San Pedro Techuchulco, Estado de Mkxico. 19 de marzo de 1947. Ponente: Octavio Meudoza Goozález.

Número de registro: 24

Los representantes del Pueblo de San Pedro Techuchulco, Munici- pio de Joquicingo, Estado de México, promovieron ante la Suprema Corte de Justicia un juicio de inconformidadbz contra la resolución dictada por e1 presidente de la República en el conflicto de límites entre dicho pueblo y el de San Mateo Texcalyacac, del mismo Estado. La resolución presidencial combatida se dictó el 27 de noviembre de 1946, y fue publicada en el Diario Oficial de fa Federación el 26 de febrero de 1947.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia no admitió la demanda por ser incompetente para resolver, dado que, según el artículo 329 del Código Agrario vigente a la sazón, ese cuerpo colegiado sólo podía confirmar, revocar o modificar la citada disposición presidencial, pero no anularla.

El Pleno abundó en el sentido de que et juicio de inconformidad, llamado así por e1 artículo 823 del Código Agrario, podía ser conocido por el Alto Tdbunal dentro de los lineamientos fijados por los diversos

NO debe confundirse este juicio con el previsto actualmente por el TfhtEo Cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaci6n en Materia Electora!.

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116 DECISIONES RELEVANTES

325 y 333 de dicho ordenamiento, cuyo artículo 329 disponía que el Alto Tribunal pronunciara sentencia dentro de los quince días siguientes a La expiración del término de alegatos o a la práctica de las diligen- cias previstas por el artículo 327. La sentencia, donde se expresaría qué puntos de la resoiución presidencial serían confirmados, revocados o modificados, causaría ejecutoria desde luego.63

Por tanto, era evidente que la Suprema Corte de Justicia no podía hacer más que confirmar, revocar o modificar la resolución presidencial, dado que ningún precepto del Código Agrario la facultaha para conocer y resolver respecto de la nulidad de la citada resoiución.

a? lniome de 1947, Quinta Época, p. 224. CD-ROM IUS: 815,713.

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1 Corresponde a un Juez federal conocer del delito de lesiones, cuando éste es conexo al de ataques a las vías generales de comunicación

Competencia 24/47. Suscitada entre los Jueces Rimero de Distrito del Estado de Veracruz y Primero de Rimera Instancia de Veracruz, Veracruz. 7 de junio de 1949.

Número de registro: 25

Las diligencias de policía judicial relativas a la averiguación de los delitos de ataques a las vías generales de cornunlcación y de lesiones a Ernesto Montalvo Rascón, jefe de Despachadores de los Ferrocarri- les Nacionales de México en Tierra Blanca, Veracruz, y que se precisó en contra del conductor de los propios ferrocarriles, fueron consigna- das ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz. Este juzgador se declaró incompetente sólo para conocer del delito de lesio- nes, y así lo comunicó al Juez de lo Penal en turno en el Puerto de Veracruz, quien a su vez declinó su competencia, con base en que el delito de lesiones había sido consecuencia directa de las dificultades surgidas entre acusado y ofendido, cuando ambos desempeñaban sus funciones; y en que, al ser los Ferrocarriles Nacionales una empresa descentralizada propiedad de la nación, tanto ese hecho delictuoso como el de ataque a las vías generales de comunicación --que se esti- mó existente en e1 caso-, caían en lo previsto por el artículo 41, frac- ción 1, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación -entonces vigente-, de modo que ambos hechos delictuosos eran federales.

El conflicto competencia1 fue resuelto por el Pleno del Máximo Tribunal del país, que corroboró el hecho de que Ernesto Montaivo Rascón y José Domínguez Ramírez tuvieron un altercado que termi- nó en golpes, de modo que ambos se lesionaron. Según el Pleno,

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118 DECISIONES RELEVANTES

como se consideró existente el delito de ataques a las vías generales de comunicación, a que se referían los artículos 50. y 533 de la ley de la materia, relacionados con el diverso 288 del Código Penal Federal vigente a la sazón, lo que se tradujo en Ia interrupción de los servicios de las propias vías, el delito de lesiones guardaba conexidad con el de ataques a las vías generales de comunicación; así, dado que este último ilícito es federal conforme al artículo 41, fracción 1, inciso a) del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación -entonces vigente-, debía concluirse que el propio delito de lesiones tenía tam- bién esa naturaleza, sobre todo porque en el inciso h) de la propia fracción del artículo últimamente citado, también se reputaban fede- rales los delitos perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio piiblico fedeml, aunque dicho servicio fuera descentralizado.@

En conclusión, la Suprema Corte de Justicia resolvió que el Juez Primero de Distrito en el Estado de Veracruz era el competente para conocer no sólo del delito de ataques a las vías generales de comuni- cación, sino también del de lesiones.

"Semanario Judicial da la Federación, Quinta Época, t. C, p. 1059. CD-ROM IUS: 301,017.

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OCTUBRE DE 1949

Los gobiernos locales no están facultados para expropiar un bien afecto a una vía general de comunicación

Amparo en revisión 1371/48. Compañía Telefónica y Telegráfica Mexicana. 13 de octubre de 1949. Ponente: Nicéforo Guerrero.

Número de registro: 26

Con fundamento en el artículo lo , , fracciones I y 111, de la Ley de Amparo, la Compañía Telefónica y Telegráfica Mexicana promovió un amparo ante el Juez Segundo de Distrito en Jalisco, contra actos del gobernador del Estado, del Departamento de Economía y de Hacienda de la propia entidad, de la Tesorería Municipal de Guada- lajara y del encargado del Registro Públiw de la Propiedad de la misma población, consistentes en el decreto expedido por el gobernador y publicado en el Periódico Oficial el 27 de diciembre de 1947, mediante el cual se ordenó la expropiación de parte de una finca pertene- ciente a la quejosa, y en la ejecución de ese decreto por las demás autoridades responsables. Se invocó la violación de las garantías con- signadas en los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En su sentencia, el Juez de Distrito negó la protección constitu- cional a la quejosa, quien interpuso un recurso de revisión que resol- vería la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Los hechos aludidos por el Juez de Distrito para fundar la parte de la sentencia se comprobaron en autos, pero las consecuencias derivadas de ellos no eran rigurosamente exactas. No se había demostrado manifesta- ción expresa de consentimiento para la expropiación, amén de que la quejosa había indicado al gobernador que carecía de instrucciones de

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120 DECISIONES RELEVANTES

la gerencia general para celebrar un convenio. Aunque ello no había constituido una oposición terminante al procedimiento expropiatono, tampoco podía considerarse una aceptación expresa o t á ~ i t a . ~

Conforme a los artículos 50. y 60. de la Ley local de Expropiación entonces vigente, si el Ejecutivo encontraba fundada una iniciativa o solicitud de expropiación, citaba a una junta al promovaite y al posee- dor o propietario, y si éstos no se presentaban o el Ejecutivo no encon- traba fundada su oposición, podía declarar la utilidad pública y decretar la e~propiación.~ Por tanto, si la quejosa no pudo reclamar iegalmente el acuerdo inicial, no debía tenerse por consentida ni aceptada la compe- tencia local.

Por otro lado, del contenido de diversos artículos de la Ley de Vías Generales de Comunicación se deducía que los Estados no debían expropiar bienes afectos a una vía general de comunicación mientras tuvieran ese destino, pues esa clase de vías sólo podía ser expropiada por los poderes federales. El Juez de Distrito no había atendido estas normas legales ni las circunstancias del caso, de ahí que hubiera consi- derado el predio expropiado como un bien raíz ajeno al destino a que 5e afectaba. De ello no se concluyó que por no prohibir la ley aludida que Iss gobiernos locales expropiaran para fines locales bienes afectos a una vía general de comunicación, pudieran válidamente consumar esas expropiaciones, pues el artículo 30. del ordenamiento invocado exfiuia de la jurisdicción de las autoridades locales la materia de expro- piación de lag vías generales de comunicación, a1 disponer que éstas se sujetaran a los poderes federales y que el Ejecutivo ejerciera sus facultades en casos determinados, tales como los referentes a conser- vación, expropiación y a todas las cuestiones que afecten la propiedad de dichas vías.

Asimismo, la Sala descartó la alegación relativa a que el predio no podía considerarse ubicado jurídicamente en la ciudad de Guada- lajam. porque las instalaciones existentes en él son una extensión de la red de la quejosa que abarca todo el territorio de la República,6' de ahí que estuviera sometida a las autoridades federales. Además, de acuerdo can el artícuio 30. de la ley de la materia, las v'hs generales de comuni- cación y los medios de transporte que en ellas operen se sujetan a los

Idemr t. Cl1, p. 320. CD-ROM IUS: 322,866. "Idem, CD-ROM IUS: 322,864. " Idam, CD-RQM 1% 322,863.

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poderes federales. Si la finca en que están las instalaciones necesa- rias para el servicio telefónico integra una vía general de comunicación. auu6ilii uurdaríii biiio iurisdicción federal.';' La Sala neoó también oue .. l a - ~ e y de Vías ~ e n e i a l e s de Comunicación facultara a los ~ s t a i o s para expropiar un bien incorporado a ellas, pues aun cuando no se use el término "prohibición", desde el momento en que el citado articulo 30. sujeta esas vías generales a la jurisdicción de los poderes federales, al excluir cualquier otra jurisdicción que no sea la federal, es claro que queda excluida la local.

Por otra parte, la causa por la que se promovió el amparo y el perjuicio que se invocó para poder intentarlo, no consistieron en la pri- vación en sí misma de la propiedad, sino en los trastornos que la ejecución del Decreto expropiatorio ocasionaría al servicio público de concesión federal prestado por la promovente. Si no era necesario que la central telefónica de la recurrente se hallara en determinado lugar de Guadalajara; si el objeto de la expropiación era parte del edificio y del terreno correspondiente, sin abarcar instalaciones, apara- tos, el servicio o la concesión misma, y si el perjuicio en que se apoyó la acción consistía en los trastornos que el servicio resentiría con la ejecución del acto reclamado, podía considerarse que la finca integm- ba la vía general de comunicación que tenía concesionada la quejosa; que el Estado de Jalisco había tenido facultad para decretar su expropiación; y que la única cuestión por resolver era si la consuma- ción del acto afectaba el servicio telefónico y bajo tal aspecto se invadía la órbita de facultades de la Federación.

En consecuencia, se resolvió conceder el amparo únicamente por cuanto en el decreto expropiatorio no se dispuso que la ocupación del inmueble y su demolición no se llevaran a cabo mientras no se hicieran por acuerdo y autorización de la Secretaría de Comunicaciones los cambios de las instalaciones telefónicas existentes en él, y que eran necesarios para la prestación del servicio telefónico concesionado por el Gobierno Federal a la quejosa.69 Sin embargo, la negativa de la protección constitucional se confirmó en lo relativo a la expedición del decreto expropiatorio, en cuanto a que el Estado de Jalisco había tenido jurisdicción e n el caso concreto para dictar un mandamiento de ese genero, que no era violatorio de garantías ni invadía la esfera competencia1 federaL7'

"Idern, CD-ROM IUS: 322,862. -Idern, CD-ROM IUS: 322,868. "Idern, p. 322. CD-ROM IUS: 322,865.

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Los Jueces federaies deben conocer de delitos cometidos en el extranjero por mexicanos con- tra mexicanos o extranjeros, o por éstos contra aquéllos

Competencia 1/50. Suscitada entre el Juez Rimero Penal del Distrito de Bravos, residente en Ciudad Juátez. Estado de Chihuahua. y el Juez Segundo de Distito del mismo Estado. 6 de diciembre de 1950.

Nlmero de registro: 27

En 1949 se dictó auto de formal prisión contra Enrique Ortiz Armen- dáriz por haber lesionado a José Adán Jiménez Chavero en El Paso, Texas. Ortiz Armendáriz y su defensor apelaron la providencia ante el Magistrado de la Segunda Sala de lo Penal del Supremo Tribunal de Jttsticia del Estado de Chihuahua, quien declinó su jurisdicción para resolver por estimar que en la especie se trataba de un delito federal, previsto en el artículo 40. del Código Penal de dicho fuero. Los autos se enviaron al Juez Primero de lo Penal de Ciudad Juárez, quien, tras alegar incompetencia, los remitió a su vez al Juez Segundo de Dis- trito de Chihuahua, radicado en Ciudad Juárez; este funcionario también se declaró incompetente y remitió lo actuado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que ésta resolviera la con- troversia.

El Pleno del Máximo Tribunal observó que de autos aparecía que el Magistrado de la Segunda Sala de lo Penal del Supremo Tribunal de Justicia de Chihuahua había declarado que carecía de jurisdicción para conocer de1 recurso de apelación, sobre la base de que el inferior, en su auto, se había apoyado en el artículo 40. del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales a fin de resolver que el caso era de jurisdicción de las autoridades mexicanas, de modo que se creyó implícitamente competente para conocer del asunto. Ahora bien, aun

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DECISIONES RELEVANTES

cuando el fundamento legal citado estableciera que los delitos cometi- dos en el extranjero por un mexicano contra mexicanos o extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, se penarían en la República Mexicana con arreglo a las leyes federales si concurrían ciertos requi- sito~,?~ aparecía de autos que el ofendido y el acusado eran vecinos de Ciudad Juárez. Sin embargo, las autoridades del fuero común en Chihuahua no eran competentes paraconocer del asunto, pues, en con- cordancia con el artículo 40. del Código Penal Federal y los diversos 41 y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,"' debía ser el Juzgado de Distrito correspondiente - e s decir, el Segundo con sede en Ciudad Juárez- el que conociera de los casos a que se contrae el artículo 40. del Código Penal Federal.

El Pleno advirtió que en la especie se cumplían los requisitos mencionados en el artículo citado, y que, como víctima y ofendido eran $e nacionalidad mexicana -aunque Jiménez Chavero nació en Los Angeles de madre oriunda de Matamoros-,73 el órgano jurisdiccional competente para resolver debía pertenecer al fuero federal. Con todo, el Juez de Distrito de Ciudad Juárez, con tal de justificar su incompe- tencia, había alegado que el acusado era menor de 18 años de edad, que tanto el como el ofendido eran extranjeros y que en el Tratado de Extradición de Criminales entre México y los Estados Unidos de América no se incluía el delito de lesiones. La Corte estimó que esos argumentos - eran inacep~ábles por ilógicos e inconducentcs, así comu que resul- taba esrrictarnente aplicable al caso la tesis jurisprudencia1 con el rubro DEI-ITOS COMET1l)OS EN EL. F.XTRANJER0.7L a cuyo renor 1x5 inlrac- ciones cometidas fuera del país por mexicanos contra mexicanos o extranjeros, o por éstos contra aquéllos, deben ser conocidas por los Juecesfedemles, y al resolver sobre su competencia la Corte no tiene que decidir si tales delitos pueden o no castigarse en la República, cuestión que dependerá de la materia del proceso y de la resolución que en él se pronuncie.

En conclusión, e1 Máximo Tribunal, por unanimidad de quince votos, decidió que la competencia se radicara en el Juez Segundo de Distrito del Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez.

"Que el reo se encuentre en la Repúblw y no hubiera sido definitivamente juz- gado en el país donde delinquió, y que la infracción de que se le acuse se considere deljia en el pbíc donde se ejecutó y en la República.

"Véase nota 52 "Vdase elartículo30, inciso A), fracción 11, dela Constituci6n Políticade los Estados

Unidos Mexicanos. '4 Tesis 25, Apgndice 2000, Quinta Época, t. VI!, Conflictos Competenciales,

Jurícpmdenda, p. 36. CD-ROM 1US: 918,427.

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FEBRERO DE 1951

Entre personas divorciadas voluntariamente, la acción ejercida para obtenerla pérdida de la patria potestad es personal, no de estado civil

Competencia 115149. Suscltada entre los Jueces Cuarto de lo Civil del Distrito Federal y Segundo de Primera Instancia de Coaizacoalcos, Veracruz. 13 de febrero de 1951.

Número de registro: 48

John Guinn Hodges promovió juicio contra su esposa, Dorothy Jane Dutton, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Coatzacoal- COS, Estado de Veracruz, para demandarle la pérdida del ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores que ambos habían tenido durante su matrimonio. Guinn Hodges basó su demanda en la circuns- tancia de que su ex esposa llevaba una vida desordenada y, como de acuerdo con un convenio judicial que ambos habían celebrado al divorciarse voluntariamente, se habían obligado a que los menores pasaran sus vacaciones escolares al lado de la madre, no obstante que él se había reservado el ejercicio de la patria potestad sobre ellos, se comprometería la seguridad y moralidad de los hijos. El promo- vente fundó su instancia en la fracción 111 del artículo 373 del Código Civil del Estado de Veracruz.

La parte demandada promovió incidente de incompetencia por inhibitoria ante el Juez Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, a fin de que dicho funcionario conocieradel juicio, dado que la acción ejercida por el demandante era de carácter personal o, en todo caso, de estado civil, de modo que su competenciaestaba determinada por la fracción IV del artículo 24 del Código Federal de Procedimientos C i v i l e ~ . ~ ~

75Aún vigente.

125

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126 DECISIONES RELEVANTES

El juzgador aceptó la competencia y así lo hizo saber al Juez Segundo de Primera Instancia de Coatzacoalcos, Veracruz, quien accedió a renunciar a su jurisdicción; ahora bien, como Guinn Hodges se incon- formó con esa determinación, los autos fueron enviados a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se resolviera el conflicto compe- tencia].

El Pleno de la Corte observó que Guinn Hodges sostuvo, ante el Juez Segundo de Primera Instancia de Coatzacoalcos, que su compe- tencia para conocer de tal juicio obedecía a las fracciones IX y XI del artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Vera- cruz, no por la fracción IV del mismo precepto; pero ese punto de vista no fue aceptado por la mencionada autoridad judicial, quien admitió declinar su competencia con fundamento, precisamente, en la fracción IV del referido artículo 116, porque la acción ejercitada por el promovente contra su EX esposa era de carácter personal o, en todo caso, de estado civil.

Por otra parte, el Pleno del Máximo Tribunal recordó que, con- forme al artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles, "cuando las leyes de los Estados cuyos jueces compitan, tengan la misma disposición respecto del punto jurisdiccional controvertido, conforme a ellas se decidirá la competencia"; en ese sentido, dado qua en la fracción IV tanto del artículo 116 como del 156, de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz y del Distrito Federal, respectivamente, se prevenía que en el caso de acciones perso- nales o del estado civil, el Juez competente era el del domicilio del demandado, y puesto que el actor en el juicio en cuestión aceptó que su ex esposa radicaba en la Ciudad de México, con apoyo en esa regla coniún en ambas legislaciones, el conflicto de competencia debía resol- wrce en favor del Juez Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México, pues la acción que se había ejercido era de carácter personal, sin que resultaran aplicables las disposiciones contenidas en las fracciones IX y Xi del artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz. porqur 1.2 primera se refiere a los negocios relativos a La rutcló de los menores. no a la patria potestad, mientras Que la sequrida se contrafa a los casos de diferencias conyugales y a-los juicios de nulidad de matrimonio y cuestiones familiares, que en el caso no habían existido, y porque las acciones de estado civil sólo pretenden comprobar el nacimiento o la defunción de alguna persona, el matrimonio o la nulidad de éste. la filiación, el reconocimiento de hijos, la emancipa- ción, la tutefa, el divorcio y la ausencia, pero no la patria potestad."

" Sernonario Judicial de la Federación, Quin& Época, t. CVII, p. 1263. CD-ROM 3US: 278.402.

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La esposa que sin culpa suya se ve obiigada a vivir separada de su marido, puede pedir al Juez de su residencia que obligue a aquél a que le proporcione alimentos durante su sepa- ración y que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que la abandonó

Competencia 119f48. Suscitada entre los Jueces de lo Penal en funciones de lo Civil en Celaya, Guanajuato, y de lo Civil de Querétaro, Qro. 19 de julio de 1951.

Número de registro: 29

Con fundamento en los artículos 40, 42, 73 y demás relativos de la extinta Ley sobre Relaciones Familiares, entonces vigente en Guana- juato, María Teresa Figueroa de Bustamante promovió juicio ordinario contm su esposo, David Bustamante, en el que demandó autorización para vivir separada de él, junto con una pensión alimenticia que cubriera sus necesidades y las del hijo menor de ambos. La promovente mani- festó que ella y su marido coiitrejeron matrimonio el 8 de septiembre de 1946. en la Ciudad de Celava. v Que establecieron su domicilio en - - . fa de ~uérétaro; vivieron juntos hasta que él la maltrató y la arrojó del domicilio conyugal, luego de que ella lo increpó al descubrir que la engañaba con una mujer de Irapuato.

Además de contestar la demanda en sentido negativo, David Bustamante indicó que no reconocía al Juez de los autos más jurisdic- ción que la que por derecho le correspondiera, y se reservó el derecho de promover la inhibitoria procedente, lo que hizo por escrito diri- gido al Juez de Primera Instancia de lo Civil de Querétaro; fundó su instancia en que se había ejercido en su contra una acción relativa a su matrimonio, y que el domicilio conyugal se encontraba en dicha población, como lo había reconocido la demandante. Aquel juzgador se consideró competente para conocer del juicio y libró oficio inhibito- rio al Juez de Primem Instancia de lo Civil de Celaya, quien a su vez lo remitió al de fa misma categoría de lo Penal, quien conocía del asunto.

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Como esta última autoridad sostuvo su propia jurisdicción para conocer del juicio, dispuso que los autos se enviaran a la Suprema Corte de Justicia para la solución de la controversia.

De acuerdo con el Pleno del Máximo Tribunat, cuando María Teresa Figueroa de Bustamante promovió contra su esposo juicio ordi- nario, y además de demandar autorización para vivir separada de él, redamó alimentos para ella misma y su hijo menor, había ejercido una acción de estado civil y otra de carácter personal; sin embargo, no debía declararse competente para conocer del juicio al Juez del domicilio del demandado, quien sería el de lo Civil de la Ciudad de Querétaro, conforme a las disposiciones análogas contenidas en la fracción IV del artículo 30 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, así como en el artículo 185 del Código respec- tivo del Estado de Querétaro, a cuyo tenor es Juez competente el del domicilio del demandado, cuando se ejercen en su contra acciones personales y de estado civil, porque tratándose de una demanda de alimentos formulada por la esposa en contra de su marido existía una disposición excepcional, prevista por el artículo 73 de la Ley de Rela- ciones Familiares que se expidió el 9 de abril de 1917 para el Distrito y Territorios Federales, y que adoptaron los Estados de Guanajuato y Querétaro el 21 de junio de 1918 y el 23 de agosto de 1911, respectivamente.

La Corte explicó que, según la disposición citada de la Ley de Relaciones Familiares, la esposa que sin culpa suya se viera obligada a vivir separada de su marido, podría ocurrir al Juez de Primera Instan- cia del lugar de su residencia, pidiéndole que obligara a su esposo a manteneda durante la separación y a suministrarle lo que hubiera de- jado de darle desde que la a b a n d ~ n ó . ~ En la especie, la señom Figueroa de Bustamante había afirmado estar domiciliada en Celaya, Guana- juato, circunstancia reconocida tácitamente por su esposo cuando promovió la inhibitoria ante e1 Juez de lo Civil de Querétaro. Por tanto, el Pleno estimó que la competencia para conocer del juicio en cuestión correspondía al Juez de lo Penal en funciones de Juez de lo Civil, de la referida Ciudad de Celaya, en observancia a los preceptos legales citados, así como al artículo 32 del Código Federal de Procedimien- tos avil@s, en lo relativo a que cuando las leyes de los Estados, cuyos Jueces compitan, tengan la misma disposición respecto del punto juris- diccional controvertido, cualquier conflicto competencia1 se decidirá conforma a ellas.

"jsiem, t. CIX, p. 522. CD-EOM IUS; 278,335.

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AGOSTO DE 1952

Las controversias en que PEMEXsea parte son de la competencia exclusiva de los tribuna- les de la Federación

Competencia 96/51. Suscitada entre los Jueces Rimero de Distrito en el Estado de Tamaulipas y Segundo de Wmera Instancia del Ramo Penal en Tampico, Tamaulipas. 19 de agosto de 1952.

Número de registro: 30

Fernando Abdaiá Vera, presunto responsable del delito de daño en propiedad ajena, empezó a ser procesado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Tampico, Tamaulipas. El pro- ceso derivó de ia colisión entre un camión-pipa perteneciente a Petróleos Mexicanos (PEMEX) - q u e Abdalá Vera conducía- y una camioneta, acontecimiento que produjo desperfectos en esta última y el derrumbe de una barda.

A solicitud de PEMEX, el agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Primero de Distrito en Tamaulipas, con residencia en Tampico, promovió incidente de competencia por inhibitoria ante dicho Juzgado, para que se abocara al conocimiento de la causa en cuestión, toda vez que el camión-pipa había resultado también con daños; fundando su instancia en tos incisos h) e i f de la fracción 1 del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación." El Juez Primero de Distrito se declaró competente para conocer del proceso, así que libró el oficio inhibitorio procedente al Juez Segundo del Ramo Penal de Tampico, quien sostuvo su jurisdicción para confi- nuar conociendo del asunto, dado que no se había demostrado que

Véase nota 52.

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PEMEX hubiera sufrido daños económicos debidos al accidente. Este último juzgador envió los autos a la Suprema Corte de Justicia para la resolución de la controversia.

El más Alto Tribunal del país indicó que dentro del proceso relativo no aparecía que se hubiera comprobado la existencia de daños en e1 camión-pipa, y en el auto de formal prisión dictado contra Abdalá Vera sólo se consideró integrado por el delito de daño en propiedad ajena. Así, no se había demostrado legalmente que PEMEX hubiera sufrido perjuicios económicos a causa del hecho; sin embargo, como el procesado era empleado de esa empresa, a la que también pertene- cía el camión-pipa, podía exigínele a aquélla la reparación de los daños, en términos de la fracción IV del artículo 32 del Código Penal Federal. Así las cosúq, el conocimiento del proceso correspondía al Juez Primero de Disrrito de Tarnaulinas. al reno: del articulo 16 del Decreto de lo. de diciembre de 1944,"que reformó varios artículos del diver- so de 7 de junio de 1938 -creador de PEMEX- y adicionó, entre otros, el 16, que preveía la competencia exclusiva de los tribunales de la Federación para conocer de las controversias en que fuera parte aquella institución pública.

Consecuentemente, como las cuestiones competenciales son de orden público y de interés general, y con arreglo a las disposiciones legales citadas, el Máximo Tribunal resolvió la competencia en favor del Juez Primero de Distrito en el Estado de Tamauiipas.

Semanario Judicial de la Fedemción, Quinta Época, t . CXIII, p. 554. CD-ROM 1US: 278,276.

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Si la causal invocada para disolver el matri- monio es el abandono de hogar, el Juez com- petente para conocer es el del domicilio del cónyuge abandonado

Competencia 127151. Suscitada entre los dneces Segundo del Ramo Civil de Torreón, Coahuiia y de F'rimera Instancia Civil de Hidalgo del Parral, Chihuahua. 9 de septiembre de 1952.

Número de registro: 31

El español Alfonso Sanfeliz García promovió juicio de divorcio con- tra su esposa, Alfonsina Montoto Espina de Sanfeliz, con base en las fracciones XVI. XVII y XIX del artículo 30. de la Ley de Divorcio de Chihuahua, que señalan como causas para la disolución matrimonial, respectivamente, el abandono del domicilio o de las obligaciones conyugales por más de tres meses sin causa justificada, la separación del hogar conyugal por uno de los cónyuges por más de un año sin que el otro haya entablado demanda de divorcio, y la incompatibili- dad de caracteres. En septiembre de 1946, el actor contrajo matrimonio con su mujer en Asturias, España, y en febrero de 1947 regresaron y fijaron su domicilio en Torreón, Coahuila; ahora bien, por razones de negocios, él trasladó su residencia a Hidalgo del Parral en 1948. Sin causa justificada, su esposa se negó a acompañarlo, por lo que vivían separados desde hacía más de un año. Así, Sanfeliz García solicitó que se emplazara a su esposa por exhorto girado al Juez de Primera Instancia de lo Civil de Torreón.

En forma negativa, Alfonsina Montoto contestó la demanda ante el Juez de Primera instancia de lo Civil en Hidalgo del Parral, haciendo la salvedad de que no le reconocía a dicho Juez más com- petencia que la que pudiera corresponderle legalmente, y más tarde promovió incidente de incompetencia por inhibitoria ante el Juez

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Segundo de lo Civil del Distrito de Viesca, en Torreón, Pam que ese funcionano conociera del juicio, pues el domicilio de ella y de su marido siempre había estado en la ciudad indicada. Como el actor había establecido una sucursal de su negocio en Hidalgo del Parral pero no había trasladado su domicilio allá, era ella quien tenía el carác- ter de cónyuge abandonado. El Juez se declaró competente para conocer del juicio, con base en las fracciones 1V y Xll del artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles de Coahuila, y libró el oficio inhibitorio procedente al Juez de Primera Instancia de lo Civil de Hidal- go del Parral; pero esta última autoridad sostuvo su competencia, dado que la senora Montoto se había sometido tácitamente a su jurisdic- ción por haber contestado la demanda y porque dentro de su juris- dicción residía el actor. Los autos se enviaron a la Suprema Corte de Justicia para resolver el conflicto competencial.

El Pleno del Alto Tribunal negó que la demandada se hubiera sometido tácitamente a la jurisdicción del Juez de Primera Instan- cia de lo Civil de Hidalgo del Parral,M porque al contestar la demanda manifestó que no le reconocía más competencia que la que legalmente pudiera corresponderle, de ahí que al promover la inhibitoria ante el Juez Segundo de lo Civil en Torreón ejerció un derecho que le conce- día la ley. Por otra parte, en la legislación chihuahuense estaba pre- visto que en los juicios de divorcio sería competente el Juez designado por la Ley de Divorcio, cuyo artículo 22 indicaba que aquél debía ser el del lugar de la residencia del actor. Así, para resolver el conflicto competencial debía aplicarse el artículo 33 del Código Federal de Pro- cedimientos Civiles, en cuanto a que si las leyes de los Estados cuyos Jueces contienden están en conflicto, las competencias se decidirán conforme a las reglas contenidas en ese ordenamiento federal, cuyo artículo 27 otorga competencia en tos juicios de divorcio al Juez del domicilio conyugal?l con la excepción de que lo será el del domicilio del cónyuge abandonado cuando la causal sea el abandono de hogar.

En la especie, el actor aceptó que el hogar conyugal que formó con su esposa quedó establecido en Torreón, de donde fue trasladado posteriormente a Hidalgo del Parral. Sin embargo, de los documentos que exhibió no resultaba que hubiera cumplido los requisitos fija- dos por tos numerales 92 y 93 del Reglamento de la Ley General de Población, pues no aparecía en ellos que hubiera avisado al presidente

"Idem, t. CXllf, p. 1172. CD-ROM IUS: 278,283. '' Idern, p. 1172. CD-RON 1US: 805,069.

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municipal de Hidalgo ni a la Secretaría de Gobernación sobre el tr=- lado de su domicilio a ese lugar. Por tanto, dada la calidad de extran- jeros y tomando en consideración que el domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, es indudable que el de Sanfeliz García y su mujer se ubicaba en Torreón,s2 de ahí que la señora Montoto fuera el cónyuge abandonado para efectos de la reso- lución del conflicto competencial. En consecuencia, la competencia se dirimió en favor del Juez Segundo de lo Civil del Distrito de Viesca, Torreón.

=Idem, p. 1173. CD-ROM 1UC: 278,284.

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Los bienes que usa un sacerdote en ceremonias de culto no son propiedad de la nación, a menos que estén inventariados como pertenecien- tes al templo

Competencia 121151. Suscitada entre el Juez Mixto de la Primera instancia de Putla, Estado de Oaxaca y el Juez de Distrito en la propia Entidad Federativa. 7 de enero de 1953.

N6mero de registro: 32

En el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Putla, Estado de Oaxaca, se inició proceso contra Martín Felipe como presunto responsable del deli- to de robo de objetos pertenecientes al templo católico del pueblo oaxaqueño de Santo Domingo, sin que en el auto de formal prisión que se dictó en su contra se hubiera precisado cuáles eran los objetos cuyo apoderamiento se le atribuyó. Luego se presentaron al Juzgado, como objetos del mencionado delito de robo, una prenda de género blanco usada y un manípulo bordado de hilo de oro en su parte inferior; los peritos designados para que los valorizaran estimaron que la primera costaría un peso y el segundo, cinco. En tales condiciones, el 11 de agosto de 1951 el Juez Mixto de Primera Instancia se declaró incom- petente para continuar con el conocimiento del proceso, por estimar que los objetos robados eran propiedad de la nación; por tanto, envió el expediente al Juez de Distrito en el Estado de Oaxaca, quien decli- nó a su vez la competencia que se te atribuía, con base en que no se había demostrado que los objetos materia del robo hubieran estado inventariados en el templo católico de Santo Domingo como pertene- cientes en propiedad a la nación, de modo que dispuso el envío de los autos relativos a la Suprema Corte d e Justicia.

E1 Pleno del Alto Tribunal advirtió que, para fundar su incompe- tencia, el Juez de Distrito de Oaxaca había considerado que el Juez

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136 DEciSlONES RELEVANTES

de Primera Instancia había declinado la competencia por considerar que los objetos robados pertenecían a la iglesia católica del Pueblo de Santo Domingo de Oaxaca; pero, para que tal consideración pudiera ser aceptada, habría sido necesario que de autos se comprobara que efectivamente dichos objetos, además de encontrarse en la iglesia, estuvieran inventariados, como lo hizo notar el oficio en que se basó el Juez declinante para dictar su auto de incompetencia; sin embargo, esa cuestión no estaba acreditada. Así, como José J. Ortiz no había comprobado su carácter de encargado del templo de Santo Domingo, en los términos del articulo 11 de la Ley Reglamentaria del artículo 130 constitucional, y como los objetos robados no eran propiedad de la nación con arreglo al artículo 14 del mismo ordenamiento, el proceso no era de la competencia del fuero federal.

Por otra parte, en el oficio al que aludió el Juez de Distrito aparecía que el jefe del Departamento de Control y Administración de Bienes Inmuebies, adscrito a la Dirección General de Bienes Nacionales, mani- festó al Juez Mixto de Primera Instancia que se consideran bienes de la nación todas aquellas ropas que para el uso de los ministros del culto se encuentren debidamente inventariadas en las iglesias ; pero que las ropas que aquéllos hayan adquirido para su uso exclusivo deben considerarse de propiedad particular. Como en el transcurso del pro- ceso no se había comprobado que los objetos cuyo robo se atribuyó a Martín Felipe eran de la nación, dado que no se demostró que estu- vieran inventariados como taies en el templo católico del pueblo de Santo Domingo, debía estimarse que eran de la propiedad particu- lar de algtln sacerdote,83 de modo que el conocimiento del proceso correspondía al Juez de Primera Instancia de Putla, a reserva de que, si posteriormente se acreditaba que los objetos sí pertenecían a la nación, dicho funcionario declinara otm vez su competencia en favor del Juez federal del Estado de Oaxaca.

P

í e 1953, Quinta Época, p. 140. CD-ROM IUS: 813,788.

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1 Los delitos contra el comercio y la economía pública nacionales deben ser conocidos por la autoridad judicial federal

Competencia 102/53. Suscitada entre el Juez Decimoquinto de la Quinta Corte Penal del Partido Judicial de México, Distrito Federal, y el Juez Rimero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Fede- ral. 3 de diciembre de 1953.

Número de registro: 33

Alfredo Núñez Álvarez, Gemrdo Revelo Leija, Alberto Díaz García y J. Refugio Martínez Chávez comparecieron como indiciados ante el Juez Decimoquinto de la Quinta Corte Penal, acusados del delito que consig- naba el artículo 253 -reformado-, fracción IV, del entonces Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal, consistente en ejecutar actos o procedimientos que constituyan ventaja exclusiva e indebida en favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público de alguna clase social. También se inició proceso conira Raúl Gutiémez Guerrero por el delito de encubrimiento con relación a tal hecho delic- tuoso. El 12 de septiembre de 1953 se dictó auto de formal prisión contra todos los acusados. En esa providencia, la autoridad judicial declinó su competencia por considerar que el caso involucmba delitos federales, y dispuso que se enviara el expediente a un Juez de Distrito en Materia Penal del Distrito Federal.

El Juez de Distrito se declaró igualmente incompetente, dado que ni fa Federación ni la Compañía Exportadora e Importadora, S.A. (CEIMSA) habían sufrido daño alguno con los actos delictuosos atribui- dos a los acusados, no así los consumidores, quienes habían sufrido perjuicio al adquirir un artículo de primera necesidad-maíz- a mayor precio que el fijado oficialmente, de modo que los delitos no encua-

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draban en lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.@ Entonces, el expediente fue remitido a la Suprema Corte de Justicia para que se resolviera el conflicto compe- tencia!.

El Máximo Tribunal destacó que el decreto reformador del artículo 253 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales Y Para toda la República en Materia Federal, de 30 de diciembre de 1952,"5 estableció para dicha disposición legal que se aplicarían hasta 9 años de prisión y multa de 100 a 50,000 pesos a quienes incurrieran, entre otros delitos, en actos o procedimientos que constituyeran ventaja exclusiva e indebida en favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público de alguna clase social. En el auto de forma! prisión que se dictara se estimaron comprobados los cuerpos de 10s delitos contra el comercio y la industria, así como de encubrimiento, porque de las declaraciones de los coacusados y de testigos se despren- dió que, en términos del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales, aquéllos habían realizado actos que se traducían en ventajas exclusivas e indebidas en favor de determinadas personas y en perjui- cio del público en general, particularmente de los indigentes consumi- dores de la masa a cuyo destino se afectaba el maíz subsidiado por el gobierno federal que CEIMSA proporcionaba, a fin de vender masa a las clases necesitadas a precios accesibles en el Distrito Federal, y en lugar de etio, los acusados lo habían vendido a destinos comerciales en su ventaja exclusiva e indebida. Por su parte, el encubrimiento se configuró porque Gutiérrez Guerrero declaró que, si bien sabia que Núñez Alvarez vendía el mafz de la CEIMSA a un precio superior al oficial, no había impedido que continuara tal actividad delictuosa.

El Pleno observó también que el artículo 253 reformado del Código Penal contenía una dualidad de La ley punitiva, al haber sido expedido por el presidente de la República con el carácter de ley local para el Distrito y Territorios Federales en materia común, y como orde- namiento federal para toda la República. El artículo citado se hallaba en el primer lugar del Capítufo 1 del Título XIV, relativo a 10s delitos contra la economía pública. En la especie, debía considerarse que la conducta atentaba contra el comercio y la econom(a pública de la nación, no sólo del Distrito Federal, y como el de Comercio

"Véase npta 52. "Publicado en el Diario Oficial de La Federación del día siguiente y en vigor desde

el lo. de enero de 1953.

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es de carácter federal, por ambos conceptos debía interpretarse que el artículo 253 del Código Penal compartía ese carácter, de ahí que la com- petencia para conocer del proceso debiera radicar en la autoridad judicial del mismo fuero.

Por [arito, la Corre falló que coiiocierii del proceso el Juez I->rimeio de l>istriio en Materia Penal del ijistrito l:ederalW

Infame de 1954, Quinta Época, p. 147. CD-ROM IUS: 814,028.

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Juicio ordinario federal 9/51. "El Roeario", S.A. 21 de septiembre de 1954.

SEPTIEMBRE DE 1954

Número de registro: 34

No debe confundirse a los Estados Unidos Mexicanos con su forma de gobierno ni con alguno de sus poderes públicos

Ante el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, Reynaido Reyes M., gerente de la sociedad anónima "El Rosario", demandó la terminación de un contrato de arrendamiento de dos casas celebrado el 18 de marzo de 1943 con la Secretaría de Educación Pública (SEP), representada por su oficial mayor, asf como la desocupa- ción y entrega de los inmuebles y el pago de rentas atrasadas, gastos, costas, daños y perjuicios. El Juez de Distrito difirió su competencia en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Este Alto Tribunal señaló que la competencia exclusiva para cono- cer de asuntos donde la Federación sea parte, que le confiere el artículo 105 de la Constitución Federal,87 se surte precisamente en aquellos negocios en que intervenga la Federación, en la inteligencia de que la interpretación de los artículos 39 a 43, en relación con los diversos 49, 50, 8 0 y 94 de Ia propia Ley Fundamental, lleva a concluir que por Federación ha de entenderse la entidad Estados Unidos Mexicanos, que no debe confundirse con la forma de gobierno que haadoptado ni con aiguno de los tres poderes mediante los que ejerce la soberanía

"Véase nota 36.

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DECISIONES RELEVANTES

nacional. En este sentido, en La relación jurídica que origine contro- versias de la competencia exclusiva de la Corte será necesario re- conocerque exista una afectación o pretensión de afectar ya el ejerci- cio de la soberanía, ya el patrimonio o el crédito de la nación, o que los órganos por cuyo conducto se estableciera la relación que originó la controversia hayan intervenido en el caso en representación de los Estados Unidos Mexicanos. Así, no bastará que su intervención haya respondido a una raz6n de competencia frente a la asignada por la Constitución a los Estados miembros de la Federación, o de facul- tades discernidas a alguno de los tres poderes de la Unión; en estos casos, el sujeto de la relación jurídica no son los Estados Unidos Mexica- nos, sino los órganos a quienes directamente o a cuya representación corresponda una determinada esfera de competencia para proveer administrativamente los medios que faciliten el ejercicio de una atri- bución.

Además, aunque el derecho mexicano no confiera ~ersonalidad jurídica a los poderes federales o locales ni a sus órganos, reconoce que las personas morales se rigen por las leyes correspondientes, escrituras constitutivas y estatutos; de lo que se concluye que si la Constitución Federal independiza las esferas de competencia federal y local y las órbitas de facultades de los tres poderes, aparte de esta- blecer las atribuciones de los órganos en las respectivas leyes orgánicas, es ilegal hacer trascender la vinculación en derechos y obligaciones a sujetos de imputación de voluniad jurídica diferentes de los previstos por la ley como independientes en la respectiva esfera de su compe- tencia, facultad o atribución. Aquí debe distinguirse entre las contro- versias originadas por violación de garantías individuales y faltas a la legalidad. contra lo que respectivamente proceden el amparo y los juicios de anulación y ordinario federal, donde sólo son enjuiciables las autoridades.

Como en la especie el contrato de arrendamiento no fue celebra- do por los Estados Unidos Mexicanos, sino por uno de los órganos del Poder Ejecutivo Federal -la SEP-, en función de atribuciones conferidas por la Ley de Secretarías de Estado,= la Suprema Corte de Justicia resultaba incompetente en los términos del artículo 105 consti- tucional. Así. dado que e1 enjuiciable era un brgano del gobierno federal. debía surtirse la competencia genérica de los tribunales de

" Abrogada por la Ley Org$nica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la FederaciSn el 29 de diciembre de 1976.

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la Federación, en términos del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de modo que el Alto Tribunal deci- dió que el Juez de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal siguiera conociendo del caso, en cumplimiento del artículo 43, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.=

m informe de 1954, Quinta Época, p. 107. CD-ROM IUS: 813,658

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La legislación penal mexicana es aplicable contra delitos iniciados, preparados o cometidos en el extranjero y que tengan o pretendan tener efecto en la República

Competencia 219/52. entre el Juez Primero del ramo penal de Cajeme, Estado de Sonora, y el Juez de Distrito en dlcha entidad federativa. 9 de febrero de 1955.

Número de registro: 35

Ante el Juez Primero del Ramo Penal de Cajeme, Sonora, se inició proceso contra Mirtle Mozell Winn Ledbetter por los delitos previstos en los artículos 227, fracción 111, y 153 del Código Penal de Sonora, que respectivamente previenen que a la mujer que contraiga matri- monio antes del vencimiento de los términos en que la ley establece prohibición para los casos de divorcio, se le impondrán de tres días a un año de prisión y multa de cincuenta a mil pesos, y que al que sin causa legítima desobedezca un mandato legítimo de autoridad se le impondrán de un mes a un año de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos. Los hechos relativos, denunciados por su ex cón- yuge, Paul Creighton Thompson, consistieron en que no obstante que en la sentencia del juicio de divorcio que ambos promovieron volun- tariamente en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Cajeme, se les fijó el término de un año, a partir del día en que causara ejecutoria el fallo, sin que pudieran contraer nuevo matrimonio, la señora se casó legalmente en el condado de Pima, Estado de Arizona, con Stith A. Ledbetter, el 22 de enero de 1951, antes de que terrni- nara el p l ao señalado. 1.a autoridad judicial ordenó la aprehensión de la inculoada u el 19 de mauo de 1952 decretó su libertad Dor falta de méritos, por haber estimado que no se había comprobado Su presunta responsabilidad, y se declaro incompetente para seguir conociendo del asunto, pues el nuevo matrimonio de la sexíora había tenido lugar en territorio de los Estados Unidos d e América.

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El Juez de Distrito que recibió el expediente no aceptó la compe- tencia que se le atribuía y ordenó que se enviaran los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Este Alto Tribunal observó que el Juez de Distrito declinó su competencia porque de autos se desprendía que los hechos deiictuosos competían a las autoridades judiciales del fuero común, pues estaban previstos y sancionados en el Código Penal sono- rense, no en las leyes penales federales, amén de que los tribunales federales tienen jurisdicción para conocer, según el artículo 40. del Código Penal Federal, de los delitos cometidos en el extranjero por mexicano contra mexicano o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, y el caso no encuadraba en alguna de esas hipótesis, ni en lo previsto en el artículo 30. del mismo ordenamiento. E1 Juez agregó que, en su pedimento, el agente del Ministerio Público había expresado que sólo debería acusarse a Mozell Ledbetter del delito de desobediencia a un mandato legíiimo de autoridad, pues tras su divor- cio había vuelto a casarse antes de tiempo, y de este hecho correspondía conocer a las autoridades judiciales del fuero común de Obregón, Sonora, ante quienes se promovió el divorcio de la acusada.

El Máximo Tribunal resolv3ó que en la especie era aplicable el articulo 20., fracción 1, del Código Penal del Distrito Federal - e n su carácter de ley federal-, donde se determinaba que se aplicaría el propio Código por los delitos iniciados, preparados o cometidos en el extran- jero, cuando produjeran o se pretendiera que tuvieran efecto en el territorio de la República. Al haber contraído nuevo matrimonio la incul- pada en Arizona. cuatro dias después de la fecha en que quedó disuelto su matrimonio anterior, desobedeció la prohibición que se le impuso en el punto tercero decisorio del fallo relativo, en cuanto a que podía casarse nuevamente hasta que hubiera transcurrido un año, y con ello los efectos de dicho matrimonio -desacato de un mandamiento legítimo de autoridad- se habían producido en e1 territorio de la República, pues tal desobediencia afectaba a una autoridad judicial mexicana. Así, quedaban satisfechas las exigencias que sobre el particular señalaba la invocada disposición legal, y correspondía conocer del proceso al Juez de Distrito en el Estado de Sonora, pues el caso también quedaba comprendido en el articulo 41, fracción 1, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,'O que reputaba del orden federal los previstos en las leyes fededes.*

" M% 52. *' lrúorme de 1955, Quinta Época, p. 45. CD-ROM RIS: 813,488.

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La Suprema Corte de Justicia no debe conocer de conflictos competenciales suscitados entre la Comisión Regional de Vigilancia a la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente, de Mérida, y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del mismo Estado

Competencia 117/46. Suscitada entre la Comisión Regional de Vigilancia a la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente, de Mbrida. y la Junta Central de Conciliadón y Arbiiraje del Estado de Yucatán. 12 de julio de 1955.

Nlmero de registro: 36

Por escrito fechado el 16 de abril de 1946, Luis Orozco Castillo demandó de Lucio Loría, Mario Loría y Guadalupe Acereto de Loría, ante la Comisión Regional de Vigilancia a la Ley de Compensaciones de Emer- gencia al Salario Insuficiente (en adelante Comisión Regionai) en Mérida, Yucatán, el pago de una suma que le adeudaban por incumplimiento de las disposiciones relativas de la ley citada.

Ante la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de Yucatán, los demandados manifestaron que el caso planteado con la demanda de Orozco Castillo era de la competencia de la propia Junta, por lo que así debía declararlo y dirigir oficio inhibitorio a la Comisión Regional para que no conociera más de la demanda. La Junta Central aceptó ser competente para conocer del negocio y giró oficio inhibitorio a la Comisión Regional, con base en que conforme a la fracción XXXI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi- c a n o ~ , ~ ~ la apticación de las leyes laborales corresponde a las autorida- des de los Estados, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades

%Según el texto previo a la reforma publicada en ei Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 1960, por elquese agregóel Apartado B alartículo indicado. Cabe adatar que la ftacfi6nXXXl del Apartado Adel arliculo 123 eonstituciond siguevigente.

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federales en aqueilos casos expresamente señalados en la propia frac- ción, entre los que no se encontmba el que ma materia de la reclamación.

Por su parte, la Comisión Regional, una vez recibido el oficio inhibitorio, dictó acuerdo en el que sostuvo su competencia, toda vez que la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente había sido expedida por el Gobierno Federal para tener observancia geneml en toda la República, que regía para las actividades de trabajo tanto federal como iocai, y para cuya vigilancia y aplicación la propia ley creó tribunales especiales.

En virtud de lo anterior, se remitieron los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que resolviera el conflicto de competencia.

En su fallo, el Pleno del Máximo Tribunal indicó que e1 artículo 438 de la Ley Federal del Trabajo vigente en la época, en su fracción IV, disponía que la Suprema Corte de Justicia de la Nación dirimiría las competencias en el caso de Juntas de distintas entidades federa- tivas, Juntas Municipales o Centrales y Juntas Federales de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje; de Juntas y Autoridades Judiciales cuando fueran de distintas entidades y de Autoridades Judiciales y las Juntas Federales, de ahí que este Alto Tribunal no estuviera facultado para resolver el conflicto competencia1 surgido enire la Comisión Regio- nal de Vigilancia a la Ley de Compensaciones de Emergencia al Sala- rio Insuficiente en Mérida, Yucatán, y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del mismo Estado, dado que no podían invocarse, para fundar la competencia de la Corte sobre el particular, los artículos 106 constitucional y 438 de la ley laboral citada. referido a lac comue- tencias entre Juntas y autoridades judiciales, entre las que no figuraba la Comisión Regional.93

Por Utirno, el Pleno resolvió que la controversia había sido mal planteada, de modo que no existía materia respecto de la cual debiera resolverse.

"Informe de 1955, Quinta Epoca, p. 49. CD-ROM IUS: 813,491

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ENERO DE 1956

La prescripción positiva debe fundarse en un título de propiedad

Amparo directo 2343/55. Doroteo Segovia Morales. 27 de enero de 1956. Ponente: Hílario Medina.

Número de registro: 37

Doroteo Segovia Morales promovió amparo contra actos del Magis- trado de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia de Coahuila, consistentes en la sentencia de 12 de marzo de 1955, recaída al juicio ordinario civil de prescripción positiva que Segovia siguió contra Prisci- liano Elizondo, la sucesión de Pedro Quintanilla y el Municipio de Saltillo.

Segovia se había presentado ante el Juez de Primera Instancia en Materia Civil de Saltillo, para demandar en la vía ordinaria civil que se le declamra propietario, por prescripción, de dos lotes de terreno ubicados en esa ciudad, con los linderos incluidos y que estaban inscri- tos en el Registro Público de la Propiedad en favor de los deman- dados. Declaró que había entrado en posesión de dichos terrenos en concepto de dueño, al haberlos comprado al señor Eugenio Barouse Rodríguez, quien se decía propietario de ellos, y desde ento~ees los había usufructuado de modo absoluto, en clara posesión continua, pacífica y pública, de ahí que se reunieran los requisitos de su acción.

El sindico del Ayuntamiento d e Saltillo contestó la demanda en el sentido de que era oscura, pues no había precisado la parte del terreno que reclamaba a cada demandado; que los lotes a que se refiere estaban cruzados por calles que son bienes de dominio público que no

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150 DECISIONES RELEVANTES

pueden ser prescritos; que también los atravesaba una tubería de agua potable y que el actor no pagaba impuesto alguno por los terrenos de referencia. Opuso como excepción la de falta de acción.

Al contestar la demanda, Elizondo negó que el actor poseyem los terrenos, pues él era el propietario por haberlos comprado legal- mente, junto con el señor Lorenzo Zambrano, a Eugenio Barouse, y que nunca había perdido la posesión, de ahí que fuera imposible que los terrenos se hubieran vendido al actor. Observó que unos recibos de pago prediaf presentados por el actor se refetían a un predio rús- tico, no a una finca urbana, de modo que carecían de valor. Opuso como excepciones la de falta de acción y la de oscuridad en la demanda. A la postre presentó su título con la constancia de estar inscrito en el Registro Público de fa Propiedad.

El Juez de Primera Instancia dictó sentencia en el sentido de que el actor no probó los hechos necesarios para la procedencia de su acción, y absolvió a los demandados. Inconforme el actor, apeló, Y el Magistrado de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia de Coahuila confirmó en todas sus partes la sentencia.

Entonces, Segovia Morales promovió amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia, la cual tachó de infundados los conceptos de violación expresados por el quejoso, pues aunque la sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción por no haber acredi- tado el demandante el tiempo de su posesión y el Magistmdo respon- sable se basó para desechar la acción en que no se había acreditado que la posesión fuera en concepto de dueño, la sentencia de primera instancia no consideró que la posesión fuera en taf concepto, sino que ignoró esta cuestión al estimar que, de cualquier manera, no estaba acreditado el tiempo necesario para prescribir. En segunda instan- cia se desahogó la prueba testimonial, de la cual se desprendió que el demandante efectivamente poseyó los lotes, por el dicho de los testi- gos, durante más de diez años. Ahora bien, como el Magistmdo estimó que este elemento estaba cumplido, se vio en la necesidad de estudiar los demás elementos de la acción.

En opinión del Máximo Tribunal, los otros conceptos de violación también eran infundados, pues, en su demanda inicial, el quejoso se había apoyado en una compraventa celebrada con el señor Barouse, y después pretendió que poseía en concepto de dueño a pesar de no haber acreditado ni ofrecido prueba alguna sobre esa compraventa.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 151

Por tanto, no demostró su posesión en concepto de dueño, dado que no ofreció prueba alguna sobre el título iraslativo de propiedad -hecho en el que fundó su demanda-. Además, debía tomarse en cuenta que Prisciliano Elizondo, e1 demandado, acreditó su propiedad con el título respectivo inscrito en el Registro Público.

Por consiguiente, el Alto Tribunal negó la protección constitucional al quejoso.

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FEBRERO DE 1956

Los bienes administrados por PEMEX son propiedad de la Federación

Competencia 82/51. Suscitada entre el Jnez Mixto de Primera Ins- tancia de Ozuluama, Estado de Veracruz, y el Juez Tercero de Distrito en la propia entidad federativa. 1 4 de febrero de 1956.

Número de registro: 38

El Juez Mixto de Primera Instancia de Ozuluama, Estado de Veracruz, inició proceso contra cinco presuntos responsables del delito de robo de tubería metálica de la propiedad de Petróleos Mexicanos (PEMEX). Dictó auto de formal prisión el 7 de junio de 1941 y, por auto del 11 del mismo mes, dispuso que se remitie~a el expediente al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz. Este, antes de proveer en cuanto a su competencia para el conocimiento del asunto, dispuso que se requiriera al representante jurídico de PEMEX para que acreditara la preexistencia, propiedad y falta posterior de los materiales objeto de la zveriguación; ahora bien, como no se cumplió ese requerimiento, ordenó devolver el expediente al Juzgado Mixto de Primera Instancia. Previa tramitación legal de la declinatoria, el Juez del fuero común se declaró incompetente para conocer del asunto, sobre la base de que en la especie se trataba de un delito federal.

El expediente Hegó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvería el conflicto competencial. El Pleno señaló que, a fin de fundar su incompetencia, el Juez del fuero común se había apoyado en el artículo 358 del Código de Procedimientos Penales de Veracruz, dado que la propiedad robada pertenecía a PEMEX y, por tanto, la competencia para conocer del caso debía radicarse en un juzgado del fuero federal. Más todavía, agregó que la prueba presuncional para

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154 D~c~sio~ffi RELEVANTES

acreditar que la propiedad robada era de PEMEX se había configurado plenamente. Así, con arreglo al artículo 41, fracción 1, inciso i), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debía ser el Juzgado Tercero de Distrito en Veracruz quien resolviera el asunto.

El Máximo Tribunal expresó que, en virtud del artículo lo. del Decreto del Ejecutivo Federal de 7 de julio de 1938, se había creado PEMEX, cuyo objeto, en términos del artículo 20. del propio Decreto, sería encargarse del manejo de los bienes muebles e inmuebles expropia- dos a diversas empresas petroleras en favor de la nación. Por tanto, la institución pública en cuestión se dedicaba a administrar y manejar bienes federales, de ahí que los delitos cometidos contra ellos afecta- ran a la Federación.% Eran, pues, delitos del orden federal, de acuerdo con el artículo 41, fracción 1, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federa~ión.~~ El decreto de mérito se adicionó el lo. de diciembre de 1944 con varios preceptos, entre ellos el 16, que clara- mente previno que la compeic!iicia para conocer de las coniroverjias cn que PEMEX fuera parte correspondctria a los tribuii~iles federales."

Por lo expuesto se resolvió que el conocimiento del asunto reca- yera en el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, quien, bajo el único concepto de que no había quedado comprobado en el expe- diente respectivo, de manera indudable, que PEMEX fuera legalmente propietaria de la tubería que había sido materia del delito de robo a que se refirió el proceso, había declinado su competencia.

"Informe de 1959, Quinta Época, p. 155. CD-ROM IUS: 812,737. "Véase nota 52. " inhme de 1956, Quinta Época, p. 95. CD-ROM IUS: 386,664.

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El reconocimiento tácito de documentos privados también es aplicable en los proce- dimientos mercantiles

Amparo directo 3361/55. Jaime Ruiz Vázquez. lo . de febrero de 1956. Ponente: Hilarlo Medina.

Número de registro: 39

Jaime Ruiz Vázquez promovió amparo contra actos de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco, consistentes en la sentencia recaída al juicio ejecutivo mercantil seguido por Adolfo Hernández contra el quejoso, y contra actos del Juez Segundo de lo Civil y de Hacienda de Guadalajara, consistentes en la ejecución de la sentencia anterior.

Carlos A. Cabanillas, eiidosaiario en procuración de HernBndu, se presentó ante el Juez Segundo de lo Civil y de Hacienda de Cuadala- jara, para demandar en la vía ejecutiva mercantil a Jaime Ruiz Vázquez el pago de una suma como suerte principal, réditos moratorios, gastos y costas del juicio. Expuso que Ruiz Vázquez había aceptado una letra de cambio girada por el actor en favor d e sí mismo. Hernán- dez Lara endosó la letra al Banco Refaccionario de Jalisco, S.A., que luego hizo lo propio en favor del mismo señor Hernández Lara. Más tarde, el beneficiario le endosó en procuración a Cabanillas.

Ruiz Vázquez admitió que había aceptado la letra y que no la había pagado, dado que Hernández Lara necesitaba una puerta para cerrar la comunicación del comedor a la terraza de su casa, de ahí que el demandado instalara una puerta de aluminio de su propie- dad, que Hernández usaría mientras compraba otra; ahora bien, para

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evitar que el valor de la puerta permaneciera inútilmente amortizado en perjuicio del demandado, Hernández le entregó cierta cantidad y él recibió, a su vez, una letra de cambio en su favor por idéntica suma y con vencimiento a 90 días, habiendo convenido en refren- darla por otros 90 días para facilitar el descuento bancario. Hernández Lara se obligó a devolver la puerta de aluminio en un plazo de 6 meses, y contra la entrega el demandado cubriría el importe de la ietra de cambio que aceptó. En la especie se exigía el pago de la letra de cambio sin que se hubiera entregado la puerta. Más aún, el demandado acom- paAó a su contestación una carta donde Hernández Lara reconocía quién era el propietario de la puerta de aluminio, y se comprometía a devolverla en un plazo de seis meses. Esta carta no fue objetada en forma alguna por el actor.

En su sentencia, el Juez indicó que la parte actora no justificó Su acción, mientras que la demandada sí acreditó sus excepciones; por tanto, absolvió a Ruiz Vázquez y condenó al actor en costas. La actora apeló la sentencia y la Primera Sala del Tribunal Superior de Justi- cia de Jalisco la revocó, sobre la base de que la actora justificó su acción y la demandada no lo hizo en cuanto a su excepción.

El perdidoso interpuso amparo directo para impugnar el fallo. Resolvería la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En su primer concepto de violación, el quejoso alegó ta infracción de los artículos 1296,1241 y 1051 del Código de C~mercio?~ porque de acuerdo con ellos el documento base de sus excepciones debe considerarse con valor probatorio pleno. Para que hagan fe los documentos privados deben ser reconocidos en juicio, pero la ley no distingue y es indudable que el reconocimiento puede ser expreso o tácito. Como el actor no objetá la carta presentada, existió un recono- cimiento tácito.

La Tercera Sala consideró que ese concepto de violación era fundado. Indicó que. conforme a la tesis 387, p~rblicadaen el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, "en el procedimiento mercantil, los documentos privados sólo hacen prueba plena c0nh.a su autor, cuando fueren reconocidos legalmente."" No obstante, esta tesissufriría variaciones en años posteriores por diferentes ejecutorias, con el objeto

Vigente desde el 1 de enem de 1890. "Tesis695delApéndice de1995, QuIntaepocs, t. IV, Parte NO, p. 510. CD-ROM

1US: 392,822.

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de que en materia mercantil también se acepten, como en la civil, los reconocimientos tácitos de los documentos privados, y no únicamente los expresos, lo que motivaría los razonamientos que esgrimió la Sala para resolver. En primer término, los artículos 1296 y 1241 a 1245 del Código de Comercio regulan el reconocimiento de documentos priva- dos, y exigen la absolución de posiciones para que se tengan por reco- nocidos. Estas regulaciones se refieren al reconocimiento expreso. pero ello no significa que el Código de Comercio haya excluido el recono- cimiento tácito de los documentos privados. Si las disposiciones invocadas se interpretan lógica y congruentemente, se concluye que tambi6n en el procedimiento mercantil hay reconocimientos tácitos. De hecho, el principio de economía procesal rige con más intensi- dad en el procedimiento mercantil, de ahí que en éste no sea factible rechazar el reconocimiento tácito de documentos.

La Sala fundó esta postura en el artículo 1319 del Código de Comercio -idéntico al diverso 592 del Código de Procedimientos Civiles de 1884-,99 a cuyo tenor, cuando la parte contraria no haya ejercido sus derechos en el término de cinco días, los documentos se tendrán por reconocidos tácitamente. Así, el Código de mérito admite el reconocimiento tácito de documentos privados,'" pero, como no lo hace expresamente, deben invocarse las disposiciones de los Códi- gos Procesales de los Estados, que son supletorias. En la especie eran aplicables los artículos 337 y 403 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco. En consecuencia, la prueba documental privada exhibida por el demandado debía considerarse tácitamente reconocida por el actor, quien no ta objetó, por lo que debió producir todos sus efectos y con ella y la de inspección judicial se probó la excepción opuesta.

Con base en las consideraciones anteriores, y tras considerar infundados los otros conceptos de violación, la Tercera Sata de la Suprema Corte de Justicia amparó a Jaime Ruiz Vázquez contra los actos reclamados de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia de Jalisco.

" Abmgado por el Código de Procedimientos Civiles para el Dichito Federal y Temto- rios, que eniró en vigor el 1 de octubre de 1932.

Infome de 1956, Quinta Epoca, p. 28. CD-ROM IUC. 387,761.

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JULIO DE 1956

Las aguas territoriales de los Estados Unidos Mexicanos están afectas a la soberanía na- cional

Competencia 29/55. Miguel Mendoza Solano. 31 de julio de 1956. Ponente: Luis Chico Gnerne.

Número de registro: 40

En el Juzgado Menor de San Blas, Nayarit, se inició averiguación por el delito de robo del bote de motor EI Intrépido, denunciadopor Miguel Mendoza Solano, presunto propietario de la embanación. Este manifestó que el bote había desaparecido de la bahía de Teacapán, Sinaloa. donde la había dejado anclada, y que después fue encontrada en el propio Puerto de San Blas. El Juez Menor de dicho puerto remi- tió el expediente, por incompetencia, al Juez de Primera Instancia de Santiago txcuintla, quien asu vez se declaró incompetente para conocer de la mencionada averiguación y envió los autos al Juez de Distrito en Nayarit. Este tampoco aceptó la competencia porque el delito de robo denunciado no tenía ei carácter de delito federal, de modo que remitió el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El Alto Tribunal notó que, para declinar su competencia, el Juez de Primera Instancia de Santiago Ixcuintla consideró que, como el delito de robo se refería a enibanaciones y i~abíct sido cometido en el mar, el caso correspondía al fuero federal. Por su parte, el Juez federal se declaró incompetente en razón de que lo indicado por el Juez infe- rior no bastaba para concluir que el delito era de competencia fede- ral; en primer lugar, cuando una embarcación es propiedad de un particular, su robo se sujeta a las reglas generales aplicables al robo de bienes de particulares, de ahí que la competencia para conocer de

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ese delito radicara en las autoridades judiciales del fuero común. En segundo tdrmino, el artículo 41, fracción 1, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación'" consideraba que son delitos del orden federal los señalados en los artículos 20. a 50. del Código Penal Federal; de los que sólo podría ser invocabte el SO., en el sentido de que se consideran ejecutados en territorio de la Repú- blica los delitos cometidos por mexicanos o extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales. Según el escrito inicial de denuncia del ofendido, éste dejó anclado el bote en la bahía de Teacapán, Sinaloa, de donde desapareció, para ser hallado más tarde frente a la playa de Matanchén, al sur de San Blas, Nayarit, y añadió que ignoraba quién lo había robado. Por tanto, según los términos de la citada denuncia, el robo de la embarcación se ejecutó necesariamente cuando estaba anclada en una bahía de Sinaloa, no en alta mar.

La Suprema Corte recordó que al principio del quinto párrafo del artículo 27 de la Constitución Federal se declara que son también propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos fijados por el derecho internacional, y que los tratadistas de esta materia han señalado que las aguas territoriales son las que bañan las costas de un Estado y en las cuales éste ejerce su soberanía, con exclusión de todos los demás. Por otro lado, el artículo lo. del Código Penal de Cinaloa previene que dicho ordenamiento se aplicará en todo el territorio del Estado por los delitos de la competen- cia de sus tribunales comunes, mientras que el diverso lo. del código de la materia del Estado de Nayarit contiene una disposición similar, pues en dicha entidad federativa se adoptó el Código Penal del Dis- trito y Territorios Federales por decreto número 1736, que reformó en tal sentido el artículo 89 de su Constitución Política. En consecuencia, como las aguas territoriales de los Estados Unidos Mexicanos no for- man parte de los territorios de ambas entidades federativas ni están bajo la soberanía local o parcial de los Estados de Sinaloa y de Nayarit, sino que quedan afectas a la soberanía nacional,'02 el delito de robo tratado en la especie debe considerarse de carácter federal, compren- dido en el artículo 41, fracción 1, incisoj) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que reputaba federala todos aquellos hechos delictuosos que atacaran, dificultaran o imposibilitaran el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación.

"1 Vease nota 52. '"Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. CXXIX, p. 337. CD-ROM

1US: 277.978,

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Por tanto, el Máximo Tribunal resolvió que la competencia se radicara en el Juez de Distrito en Nayarit, sin perjuicio de que si dicha autoridad judicial, por razón de jurisdicción territorial, no debiera conocer de la averiguación respectiva, declinara su competencia en favor del Juez federal a quien correspondiera definitivamente su cono- cimiento.

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Competencia 62/56, entre el Juez de Primera Instancia de Tenan- go de Doria y el Juez de Distrito en el Estado de Hidalgo. i? de agosto de 1956.

AGOSTO DE 1956

Número de registro: 41

Los delitos originados por accidentes de avia- ción son de carácter federal, aunque sólo se afecten intereses de particulares

El agente del Ministerio Público del Municipio de San Bartolo Tutote- pec, Estado de Hidalgo, inició averiguación con motivo de los delitos de homicidio de Javier Ladrón de Guevara, Albino Torres Osorio y Rafael Cordero Olvera. así como de daño en propiedad ajena, por la des- trucción de una avioneta en las cercanías del campo aéreo del Pueblo de San Gerónimo - d e dicho Municipio- el 25 de marzo de 1956. El Juez de Primera Instancia de Tenango de Doria declaró su incom- petencia de plano, con fundamento en el artículo 324 del Código de Procedimientos Penales hidalguense. por estimar que los delitos eran del fuero federal. u disnuso oue se enviam lo sctuado al Juczde Disrrito en el Estado de ~ i d a i ~ o .

'

El Juez federal no aceptó la competencia con base en que el accidente y sus consecuencias no habían afectado en absoluto el patri- monio de la Federación, y ordenó que se remitieran los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El Pleno del Máximo Tribunal indicó que en el artículo lo., frac- ción VIIP" de la Ley de Vías Generales de Comunicación, se conside-

'" Derogada por el artículo segundo transitorio de la Ley de Aviación Civil, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1995.

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164 DECISIONES RELEVANTES

raba con tal carácter el espacio aéreo nacional en que transiten las aeronaves, y que el diverso 30. de la misma ley. reformado por decreto de 29 de marzo de 1941, contempla que las vías generales de comuni- cación y los medios de transporte que operen en ellas quedan sujetos a los poderes federales. Por otra parte, el dispositivo 306'" del mismo ordenamiento prevenía que el espacio situado sobre el territorio mexi- cano se sujeta a la soberanía nacional. mientras que el diverso 358'" determina que corresponde a la Secretaría de Comunicaciones la investigación de los accidentes sufridos por aeronaves civiles, y que si hay lugar para ello pondrá los hechos en conocimiento de la autori- dad competente, no otra que la judicial de carácter federal, habida cuenta la naturaleza de la ley citada.xffi

En la especie no se había demostrado que la avioneta perteneciera a una empresa de transporte aéreo autorizada por concesión de la Secretaría de Comunicaciones, conforme al artículo 80. de la Ley de Vías Generales de Comunicación; pero, aunque se tratara de un vehículo de transporte adreo de propiedad particular, el conocimiento de la averiguación relativa, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos de la mencionada ley -especialmente la que declara que el espacio situado sobre el territorio mexicano está sujeto a la sobe- ranía na~ iona l - ,~~~ corresponde sin duda a las autoridades judiciales del fuero federal, al tenor dei artículo 41, fracción 1, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.108

En conclusión. el Pleno resolvió que la competencia se radicara en el Juez de Distrito en el Estado de Hidalgo.

'o4 Idem. 'OSfdem. Ioó informe de 1956, Quinta Época. p. 67. CD-ROM IUS: 386,634. la' VOase nota 103. 'O8 VC.are nota 52.

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OCTUBRE DE 1956

La acción para denunciar los intestados es imprescriptible

Amparo directo 5633154. María Isabel Herrera de Rodríguez. 22 de octubre de 1956. Ponente: Hilsrio Mediua.

Número de registro: 42

María Isabel Herrera de Rodríguez promovió amparo directo contra actos de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia de Coahuila, consistentes en la sentencia dictada en el juicio seguido por la que- josa contra J. Nieves y Nataiia Almaráz Gonzáiez, y Hermenegilda Almanza viuda de Aimaraz, de quienes había demandado la reivindi- cación de un lote de terreno y construcciones, la entrega y desocupa- ción del inmueble y el pago de daños y perjuicios que se le ocasionaron al privársele de la posesión. La quejosa expuso que J. Nieves y Nata- lia Almariiz habían elevado a escritura privada la adjudicación que les hizo el Juzgado Primero de lo Civil de Torreón respecto de los bienes de su madre, consistentes en el referido lote de terreno y construcciones. Luego, J . Nieves y Natalia Almaráz González le vendieron a la que- josa dicho terreno en escritura privada, que fue inscrita en ei Registro Público de la Propiedad. Herrera tomó posesión del inmueble e hizo algunas construcciones y mejoras. Más tarde, el Juez Primero del Ramo Penal de Torreón, en cumplimiento de una decisión del Tribunal Colegiado de Circuito de Monterrey, se presentó en su domicilio, la desposeyó y colocó en posesión de dicho bien a la señora Alman- za. Herrera acotó que era adquirente de buena fe y por ello demandaba a los vendedores que respondieran, en su caso, de los vicios ocul- tos de la cosa y de los daños y perjuicios que le había ocasionado la desposesión.

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El Juez sentenció que la actora no probó ni justificó sus acciones contra los demandados, así que absolvió a Almanza de la acción reivin- dicatoria y desocupación entablada en su contra por la secara Herrera, y a J. Nieves y Natalia Almaráz González de la acción de daños y perjuicios.

Herrera apeló la sentencia y la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia de Coahuila modificó el fallo recurrido y resolvió que la actora no había probado los hechos constitutivos de su acción reivindi- catoria y de desocupación, pero que sí lo había hecho respecto de los constitutivos de la acción de daños y perjuicios ejercida contra J. Nieves y Natalia Almaráz González, quienes no opusieron excepciones. Se absolvió a Hermenegilda Almanza viuda de Almaráz de la acción reivindicatoria, y se condenó a J. Nieves y Natalia Almaráz González a pagar a Herrera de Rodríguez las mejoras hechas por ésta en el inmueble, m&s los daños y perjuicios que le ocasionaron con la des- posesión.

En contra de esta sentencia, Herrera interpuso amparo directo, que resolveria la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion. &te AltoTrlbunal señaló que la cancelación de la inscripción Iiabia sido errónea. pues el amparo concedido a la demandada se referia a una cuestión pena!. Además, la propiedad en favor de la demandante se acreditó con el contrato de compraventa. Por otra parte, la wsr>onsable estimó que la posesión la tenía la demandada, pero sin tornar en cuenta que esa posesión no era en concepto de duefio, tanto así que la responsable y el Juez de Primera Instancia se abstuvieron de declarar procedente la acción de prescripción positiva que hizo valer la demandada. pues esa posesión siempre fue derivada. Herme- negilda AImanza dijo que había perdido las escrituras pero no ofreció prtteha alguna sobre ello ni presentó denuncia por concepto de robo. Ademas. !a responsable aplicó incorrectamente una jurisprudencia de !a Clorlc. en ei sentido de que el titulo del reivindicante debe ser ante- rior a la posesión del demandado, pues la posesión de la demandada era derivada.

El concepto de violación era fundado. La responsable se basó en que el título de la actom no podía constituir base de unaacción reivindi- catoria porque su inscripción en el Regisiro Público de la Propiedad había sido cancelada en cumplimiento de una ejecutoria del Tribunal Colegiado del Tercer Circuito: y que el título de la actom em posterior a la posesión de la demandada y esto contrariaba la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El primer argumento de la

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responsable era incorrecto, pues el título de la reivindicante era perfecto, con independencia de que se inscribiera o no en el Registro Público, pues hubo acuerdo de voluntades sobre cosa y precio. Ecte título no fue objetado por la demandada, sino en el sentido de que los vendedores habían obtenido en propiedad el bien por adjudicación en el juicio intestamentario de su madre, que había sido fraudulento pues la acción para denunciarlo ya había prescrito. Esta objeción era inexacta porque la acción para denunciar el intestado no prescribelog y los herederos pueden hacerlo aun 30 años tras la muerte de la autora de la sucesión.

Por otra parte, la cancelación que el Director del Registro PCiblico de la Propiedad hizo de la inscripción del título de la reivindicante fue incorrecta, pues el amparo respectivo no versó sobre cuestiones de propiedad y la sentencia constitucional no ordenó dicha cancelación. Sin embargo, el título de la quejosa podía servir de base para el juicio reivindicatorio.

Por otra parte, aunque la Corte hubiera sostenido que el título del reivindicante debe ser anterior a la posesión del demandado, el de la quejosa tenía un origen anterior a la posesión de la seríora Almanza, pues sus vendedores adquirieron el bien por adjudicación en el juicio sucesorio de su madre, quien tenía a su vez un título anterior a la posesión de la demandada, pues ésta consideró siempre a la autora de la sucesión como legítima propietaria del inmueble.

En consecuencia, en el caso debió haberse declarado procedente la acción reivindicatoria, pues la quejosa demostró ser la propietaria del inmueble por titulo anterior a la posesión que tenía la señora Alman- za. Si ésta no fue declarada propietaria por La sentencia reclamada, fue porque para la propia autoridad responsable y para el Juez de Pri- mera Instancia, la posesión de dicha demandada era dudosa en cuanto a que fuese en concepto de dueña. de modo que se abstuvieron de resolver sobre esta cuestión.

Así, se concedió el amparo a la quejosa, pues se habían violado en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

10vSemanorio Judicial de /o Federación, Quinta Época. t. CXXX. p. 290. CD-ROM IUS: 339.071.

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E1 procurador general de la República no es el representante jurídico de la UNAM

Competencia 319/32. Suscitada entre la Junta Especial Número 5 de la Junta Central de Conciliación y Arbiiraje del Disirito Federal y el Juez Cuarto de Distrito en el Distrito Federal (con jurisdicción en materia civil). 2 3 de octubre de 1956.

Número de registro: 43

EL Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció del conflicto competencial 319/32, que se había originado entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y el Juez Cuarto de Distrito en el propio Distrito Federai. Este último, a solicitud del procurador general de la República, se declaró competente para cono- cer de un juicio laboral promovido por once personas que, supuesta- mente, habían sido injustificadamente despedidas del Instituto de Geología, dependiente de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). El Juez remitió oficio inhibitorio a la Junta Central de Conci- liación y Arbitraje del Distrito Federal, cuya Junta Especial número cinco sostuvo su competencia para seguir conociendo del asunto. Al final, el expediente fue remitido a la Corte para que resolviera la controversia.

Según el más Alto Tribunal del país, e1 conflicto competencia1 había sido ilegalmente planteado, de modo que debía ordenarse la devolución, a las autoridades judicial y del trabajo contendientes, de los expedientes remitidos, dado que la UNAM, conforme a lo prevenido en el artículo 20. de su primera Ley Orgánica d e 10 de julio de 1929-, había quedado constituida en corporación pública autónoma, con personalidad jurídica, con plena responsabilidad jurídica y sin más limitaciones que las señaladas por la Constitución Federal; por

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170 DECISIONES RELEVANTES

tanto, desde entonces se convirtió en una penona moral comprendida en la fracción 11 del artículo 38 del Código Civil del Distrito Federal vigente a la sazón, y mantuvo ese carácter por lo dispuesto en la frac- ción 11 del artículo 25 del Código de la materia, en vigor en el Distrito Federal el lo. de octubre de 1932. La UNAM conservó su persona- lidad a través de sus leyes orgánicas de 19 de octubre de 1933 y 30 de diciembre de 1944, de ahí que haya constituido una persona moral distinta de la Federación.""

En el artículo 21 de la ley orgánica últimamente citada, se dispuso que el Rector de la UNAM sería su representante jurídico; en la especie, el procurador general se había ostentado como tal, en cuanto promo- vió la inhibitoria de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje ante el Juez Cuarto de Distrito en el Distrito Federal, en términos del artículo 17 de la Ley de Organización del Ministerio Público Federal entonces vigente, que le confería el carácter de consejero jurídico del Gobierno, así como la posibilidad de intervenir en los negocios del orden civil en que la Federación fuera parte.

En consecuencia, cuando el procurador general promovió la inhibitoria sin tener, legalmente, el carácter de parte en el caso, con base en el artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles vigente mientras se produjo el conflicto competencial, resultaba obvio que éste no se había planteado en forma legal, porque, como se dijo, la UNAM constituía una persona distinta de la Federación como enti- dad de derecho público y, en consecuencia, no se estaba en el supuesto en que el procurador podía intervenir por tratarse de negocios del orden civil en que aquélla fuera parte. Así, el Pleno del Máximo Tribu- nal ordenó devolver el expediente del caso a la Junta Especial número cinco de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federa1.l1l

"Oldem, p. 301. CD-ROM SUS: 277,948. "' tnforme de 1956, Quinta Epoca, p. 128. CD-ROM IUS: 386.698.