de las obligaciones en general[1]

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De las obligaciones en general 1)Etimología y definición: obligare y obligatio- el verbo ob-ligare es bastante antiguo, aparece en las comedias de Paulo, significa atar, ligar, enlazar, maniatar, encadena, vincular, obligar, es usado en sus dos sentidos: el real o literal y el figurado o metafórico. En el sentido se le halla en el lenguaje jurídico, en el cual tiene dos: A. Obligare rem, atar una cosa, es vincular una cosa a un derecho real, como la daría la garantía (pignus) o afectar un predio o una servidumbre. B.Obligare personam: vincular a una persona, es imponerle un deber, una conducta determinada. Definición de obligación: Las obligaciones traen dos definiciones, en las cuales subyace, desde luego, la etimología. La primera de ella será ala de Paulo, se encuentra en el “digesto” y hace resaltar el elemento de la obligación llamado (debito) o (prestación): la conducta que el deudor debe observar a favor del

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Page 1: De Las Obligaciones en General[1]

De las obligaciones en general

1) Etimología y definición: obligare y obligatio- el verbo ob-ligare es bastante antiguo, aparece en las comedias de Paulo, significa atar, ligar, enlazar, maniatar, encadena, vincular, obligar, es usado en sus dos sentidos: el real o literal y el figurado o metafórico. En el sentido se le halla en el lenguaje jurídico, en el cual tiene dos:

A. Obligare rem, atar una cosa, es vincular una cosa a un derecho real, como la daría la garantía (pignus) o afectar un predio o una servidumbre.

B. Obligare personam: vincular a una persona, es imponerle un deber, una conducta determinada.

Definición de obligación:

Las obligaciones traen dos definiciones, en las cuales subyace, desde luego, la etimología.

La primera de ella será ala de Paulo, se encuentra en el “digesto” y hace resaltar el elemento de la obligación llamado (debito) o (prestación): la conducta que el deudor debe observar a favor del acreedor para cumplir la obligación. Su tenor e el siguiente: la esencia de las obligaciones no consiste en que nos entreguen una cosa en propiedad o en que nos hagan titulares de una servidumbre sino que constriña a otro a que nos dé, haga o cumpla algo.

La segunda es la institutas de Justinianeas y se cree sea de florentino. Enfatiza el segundo elemento de la obligación: la responsabilidad que es la sujeción del deudor a las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

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Reza así; la obligación es un vínculo jurídico por el cual somos s constreñidos a pagar algo, necesariamente, de acuerdo con el derecho de nuestra comunidad política.

Con las anteriores definiciones podemos forjar otra; la obligación es una relación jurídica entre dos o más sujetos, la cual constriñe a uno de ellos (el deudor). A realizar a favor de otro (el acreedor) una prestación consistente en un dar, hacer o no hacer, para cuyo cumplimiento el primero responde con su cuerpo o con su patrimonio.

Derechos reales y personales

Antes de exponer los elementos estructurales de la obligación, es necesario repasar unos conceptos para ampliar las definiciones. Son aquellos los relativos a la contraposición entre los derechos reales y personales.

Mientras los derechos reales están protegidos con una acción (actio in rem), los personales u obligaciones lo son por una acción personal (actio in personam). Como la primera se reclama lo que a uno le pertenece; con la segunda, lo que una persona nos debe.

Código Civil

“ART. 665. —Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.”

Podemos definir el derecho real como el derecho que impone a toda persona la obligación de respetar el poder jurídico que la ley confiere a una persona determinada para retirar de los bienes exteriores todo o parte de las ventajas que confiere la posesión de ellos, o, si se prefiere, el derecho que, dando a una persona un poder jurídico directo e inmediato sobre una cosa, es susceptible de ser ejercitado,

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no solamente contra una persona determinada sino contra todo el mundo.”

“ART. 666. —Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.”

Estructura de la obligación

Presentación y responsabilidad. Desde la época clásica se ha considerado que la obligación presenta una estructura compuesta por dos elementos:

1. Libre de prestación ( debitum) y otro de coerción 2. La responsabilidad (obligatio), en sentido estricto).

El deudor es libre de cumplir la obligación y no se puede hacer cumplir compulsivamente. Pero si el no la cumple, queda sometido de manera coercible a responsabilidad, la cual se concreta en la acción o derecho atributivo al acreedor para agredir la persona o el patrimonio del deudor incumplido y pagarse con el equivalente pecuario de la prestación no satisfecha.

La prestación nace con la obligación misma, la responsabilidad cambio, con el incumplimiento de la prestación.

La prestación es el elemento imprescriptible: sin ella no hay obligación, tan necesaria que se han hecho sinónimas las voces obligación y prestación. Se ha tomado la parte más importante (la prestación) por el todo (la obligación). La responsabilidad es el elemento imprescriptible. Puede darse o no darse. Por ejemplo cuando se cumple oportunamente la obligación., no surge la responsabilidad; las obligaciones naturales son obligaciones por que están dotadas de prestación, así carezcan de responsabilidad.

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La prestación se hace efectiva con el pago de la obligación con excepción del acreedor puede retenerla si el deudor la reclama con la acción de repetición, cuando a pagado lo que debida. La responsabilidad se hace efectiva con la acción personal.

La prestación o debito (debitum)

Dar, hacer o no hacer, es la conducta que el deudor debe llevar a cabo a favor del acreedor para cumplir la obligación. Dicha conducta puede ser positiva o negativa (un no hacer) la positiva es un dar o un hacer.

La prestación entonces puede consistir en un dar (daré), en un hacer (facere) o en un no hacer (non facere).

Requisitos de la prestación:

Cuatro son los requisitos que debe tener la prestación para que la obligación sea válida: determinación o determinalidad, posibilidad, licitud y patrimonialidad, si falta alguno la obligación es nula.

A. La determinación significa que el objeto, en el cual recae la prestación, debe estar individualizada en una entidad física o señalada por su calidad y cantidad al momento de hacer la obligación.

La determinación puede ser suplida por la determinabilidad consistente en que al momento mencionado se den las pautas para una ulterior determinación de la cosa que se debe darse, hacerse o no hacerse. Por ejemplo, compro todo el paño que necesito para hacerme un vestido. La semilla necesita para sembrar mi predio.

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Sin determinación o determinabilidad, ni el deudor sabría a ciencia a cierta cuál es la prestación que debe cumplir, ni el acreedor la puede exigir.

B. La posibilidad deber ser física y jurídica. Imposibilidad física hay cuando la prestación contraria las leyes naturales, como cuando consiste en una cosa que jamás ha tenido existencia o ha cesado de tenerla o no puede tenerla. Además cuando la conducta exigida es tal que ninguna persona Podría realizarla. Jurídica es la imposibilidad cuando se debía dar o no hacer una cosa quedo puede estar en el dominio de nadie (una cosa incomerciable, res extra commercium) o está ya en el dominio del acreedor (lo que es mío no puede ser hacerse mas mío), de lo esclarecido ha brotado el aforismo a lo imposible nadie está obligado.

C. La licitud implica la no contra versión a las normas taxitas del ordenamiento ( el conjunto de normas de imperativo cumplimiento, cuya observancia, por consiguiente no queda librada a la voluntad de los destinatarios como si ocurre con las normas dispositivas, aquellas pueden derogar estas o modificarlas o a la moral ( buenas costumbres)

D. La patrimonialidad significa que la prestación debe tener un valor susceptible de ser reducido a dinero. Ello permite en los casos de incumplimiento, remplazar la prestación insatisfecha por su equivalente pecuniario.

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La responsabilidad (obligatio)

La responsabilidad personal y patrimonial. La responsabilidad es la sujeción del deudor a las consecuencias de su incumplimiento.

Según el derecho arcaico, el deudor respondía del incumplimiento obligacional con su cuerpo. En efecto, el insolvente era adjudicado al acreedor y perdía la libertad. Así lo testimonia la ley de XII tablas. En el derecho posterior particularmente a partir de la lex poetelia papiria de nexi, la responsabilidad se torna patrimonial; el deudor responde con sus bienes, que se venden en pública subasta.

Funciones de la responsabilidad

Tiene una función coercible en cuanto impele al deudor a cumplir, si no por otros motivos (honestidad, honorabilidad, filantropía, etc. al menor por temor a las sanciones derivadas del incumplimiento: miedo hacer ejecutado en su patrimonio.Otra función es servir de garantía, como quiera que segura al acreedor la satisfacción de la deuda con la acción personal que incoa el acreedor contra el deudor incumplido, sépalo o no el deudor, cuando contrae una deuda, está afectado su patrimonio con todos sus bienes presentes y futuros al cumplimiento de la misma. De ahí 1que se sentencie que el patrimonio del deudor es prenda general de los acreedores.Sentencia tal está surgiendo la existencia de otra prenda, la especial (pignus), que ya hemos analizado; la en que se afecta un bien determinado para garantizar el cumplimiento de una obligación propia o ajena.

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Fuentes de las obligaciones

Las fuentes de las obligaciones son los hechos o negocios jurídicos que las hacen surgir. Muy pragmáticamente las fuentes son denominadas “causas” de las obligaciones. De la misma manera como no hay efecto sin causa, tampoco habrá obligación si fuente. Los textos traen cuatro clasificaciones de las fuentes de la obligaciones: la bipartita, tripartita, cuatripartita y la quinaria.

I. Clasificación bipartita: a mediados del II siglo cristiano Gayo escribió que toda obligación nace o de un contrato o de un delito.

II. Clasificación tripartita: el digesto citaba a gayo e interpolándolo, añade un a tercera fuente: las obligaciones nacen de un contrato o de un delito o de diversas clases de causas (ex variis causarun figuris).Los casos de las diversas clases de causas, en que antedicha obra se comentan, se aproximan en su régimen al contrato y al delito, mas carecen de la naturaleza de ambos. Son en consecuencia, figuras nebulosas, desdibujas.

III. La clasificación cuartripattida. Cuentan que Justiniano, por la supersticiosa creencia en la virtud mágica del número cuatro consagro en una cuatriparticion: las obligaciones nacen bien del contrato o del cuasi contrato y el cuasidelito. La clasificación cuatripartita trata de sistematizar las diversas clases de causas. (Las variae causarum figurae) de la tripartición, creando el cuasi contrato y el cuasidelito. Podemos endilgarle el mismo reproche a la misma clasificación precedente: cuasicontrato y cuasidelito son las figuras que en su orden se asemejan al contrato y al delito, pero carecen de la naturaleza del uno y del otro. Son por

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tanto, entes de razón, sin fundamento en la realidad de las cosas.

IV. Clasificación quinaria: a pesar de la cuatriparticion establecida por las institutas, el derecho justinianeo contempla en varios pasajes una quinaria fuente de la obligaciones: la ley.

V. Después de la obra codificadora de Justiniano, la clasificación quinaria (contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, ley) llega a clásica y tradicional en la dogmatica jurídica y en el derecho positivo hasta nuestros días. Es así como los consagran los códigos napoleónico con el de Andrés bello (art 1494 y 2302).

Nociones de las fuentes de las obligaciones

ARTICULO 1495. <DEFINICION DE CONTRATO O CONVENCION>. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.  Cada parte puede ser de una o de muchas personas.

ARTICULO 2302. <DEFINICION DE CUASICONTRATO>. <Artículo subrogado por el artículo 34 de la Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente.> Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa.

Cuasicontrato: es una institución vecina o afín al contrato, mas carece de naturaleza contractual, por cuando en el no hay acuerdo de voluntades entre los interesados.

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Conforma caso típico de cuasicontrato es la gestión de negocios ajenos, en la que alguien (el gerente o agente oficioso) gestiona negocios ajenos son previo acuerdo sin el dueño de ellos. Por consiguiente la gestión de negocios esta cerca del contrato de mandato. Difiere de este en que en él es imprescindible el acuerdo entre mandante y mandatario.

El único elemento que tiene en común el contrato y cuasicontrato es generar ambos obligaciones. Para que se vea lo errado de la terminología, las otras tres fuentes (delito, cuasidelito y ley) serian así mismo cuasicontratos, pues que también generan obligaciones.

Delito: es un acto ilícito del que surge para el ofensor la obligación de pagar la suma de dinero al ofendido, a titulo de pena privada.

Cuasidelito: es igualmente un acto ilícito generador de la obligación de pagar una suma de dinero a titulo de pena privada, pero que el derecho civil no tipifica como delito privado. Integra una categoría en que se encasillan los actos ilícitos a los cuales el pretor había otorgado una acción conducente a imponer una pena pecuniaria.

Téngase muy presente que el legislador colombiano afirma que si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar constituye un delito.

Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar constituye un cuasidelito o culpa.

La ley: que por tal debe entenderse aquí el derecho objetivo o cualquier fuente formal de él es la única causa o fuente de todas las obligaciones, al menos de una manera mediata. Empero obligaciones son las que tiene su fuente única, directa e inmediata en la ley. Esta no es reductible, por ende, a ninguna otra fuente (contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito). Estas obligaciones requieren una norma que las establezca ex professo. El párrafo anterior es aplicable al derecho colombiano, que puntualiza: “las que nacen de la ley se expresan en ella”. Por otra parte, señala como paradigma de obligaciones legales las existentes entre padres e hijos de familia.

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Las obligaciones nacen o de negocios jurídicos o de los hechos jurídicos.

Las fuentes obligacionales pueden reducirse a unidad en una oración Las obligaciones nacen o de negocios jurídicos o de los hechos jurídicos, conforme lo hemos anotado en la definición.

Los negocios jurídicos pueden pueden ser de formación unilateral, como el (testamento, una promesa publica de recompensa, o de formación bilateral o plurilateral, cual el contrato o un pacto (pactum).

Los hechos jurídicos pueden ser ilícitos como el delito y el cuasi delito; o lícitos, cual el cuasicontrato y la ley.

Dentro de los negocios jurídicos y los hechos jurídicos caben todos los supuestos posibles que creen obligaciones.

Las fuentes de los derechos reales y de los personales

Las fuentes de los derechos reales son los modos, a saber;(la ocupación, la accesión, la usucapión, la mancipatio, la in iure cessio y la traditio).

En nuestra legislación civil colombiana los derechos reales son el dominio, el de herencia, los usufructos, uso o habitación, los de servidumbre activas, el de prenda e hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

Las fuentes de los derechos personales son los títulos, el contrato y cuasicontrato, el delito y el cuasidelito, y la ley.

En nuestra legislación civil colombiana los derechos personales o créditos son los que pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su

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deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

Clases de obligaciones

Criterios clasificatorios: pueden clasificarse las obligaciones de conformidad con tres criterios:

1. Sujeto 2. Objeto 3. Acción

Vistas desde la pluralidad de sujetos las obligaciones son conjuntas o solidarias.

Si su objeto es singular, las obligaciones divisibles o indivisibles; genéricas o especificas. Si su objeto es múltiple, las obligaciones son alternativas o facultativas.

En relación con las acciones son civiles y naturales.

Las obligaciones por razón de los sujetos

Dualidad y pluralidad de sujetos; generalmente los sujetos de una relación obligatoria son dos: un solo activo, el acreedor (creditor) y un solo sujeto pasivo, el deudor (obligatus, debitor, reus).

La dualidad de sujetos no ofrece grandes problemas, pues una única persona el –acreedor- exige a otra única persona el -deudor .la prestación total de la obligación, y exclusivamente la segunda deberá pagarla en forma así mismo total a la primera y solo a esta.

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Las dificultades mayores surgen cuando la cuando la parte - ora la activa, ora la pasiva está compuesta por más de una persona, mejor dicho, cuando a pluralidad de acreedores y de deudores. Ella origina las obligaciones conjuntas o conjuntivas y correales o solidarias.

Surgen dificultades mayores, se ha dicho en la pluralidad de sujetos, debido a que s e debe obtener la máxima claridad en torno a quien o quienes deben exigir y quien o quienes deben cumplir la prestación y en que medida: si total o parcialmente.

Las obligaciones conjuntas o conjuntivas: la hipótesis del art 1568 c.c ha sido tomado del derecho romano puro. Con ella explicaremos las obligaciones conjuntas o conjuntivas.

Ordena el inciso 1 de la norma citada: “en general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisibles, cada uno de los deudores, en el primer caso, obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el se4gundo solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

1. No hay un vínculo que una a los creedores o deudores entre si y a ellos con lka contraparte: no hay solidaridad. Existe total independencia entre todas esas personas responde solo por su cuota y no por el total de la cosa.

2. La cosa en que recae la prestación es divisible y por ello esta se fracciona en partes y en cada una de las partes responde solo por su cuota y no por el total de la cosa.

3. En la relación obligacional conjunta, hay tantas obligaciones cuantas sean las personas por activa o por pasiva. Es así como la prestación es exigida por cada acreedor o pagada por cada deudor solo en la parte que corresponde. O con otras palabras, los créditos y las deudas se dividen e pleno derecho entre los sujetos que conforman cada una de las partes. por consiguiente

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las obligaciones conjuntas se extinguen en la medida en que cada persona va pagando su cuota.

Obligaciones correales o solidarias: como alguna vez los textos llamaron (conrei) a los dos o más deudores de las obligaciones solidarias, también estas, o , al menos, algunas han sido denominadas correales, sin embargo, la pandectistica ha tratado a menudo y ampliamente las obligaciones correales como una categoría obligacional distinta de las solidarias. En la actualidad se ha abandonado tal supuesta distinción.

1. Hay solidaridad: cuando hay pluralidad de sujetos y bien el derecho objetivo (ex iure), bien la voluntad de las partes (ex voluntate) establecen que el total de la deuda puede exigirse por cada uno de los coacreedores o a cada uno de los codeudores, aparece la obligación solidaria (in solidum) o solidaridad obligatoria, por que surge un vinculo que une estrechamente a todas las partes (coacreedores o codeudores) entre si y ellas con las de la contraparte. Entre todas ellas no hay independencia o autonomía.

2. La cosa sobre la cual recae la obligación es divisibles, pero se hace indivisibles por voluntad expresa de la ley o de las partes.

3. En la relación obligatoria solidaria, hay ya solo una obligación ya formal, ya materialmente, por cuando ella ace de una única fuente y contiene una única prestación indivisible (plures rei unumdebitum. Por donde las obligaciones solidarias se extinguen en el momento en que un solo sujeto pasivo cumple la prestación o en el que a un solo sujeto activo le es pagada.

Todo coedeudor solidario es deudor principal. Por ello no goza del beneficio de excusión, que si puede esgrimir al fiador porque este es un deudor subsidiario solo paga cuando no paga el principal.

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Entonces como el mencionado beneficio consiste en que el deudor subsidiario le puede exigir al acreedor que le cobre primero al deudor principal que cuando este no pague le cobre a él, esto no lo puede llevar a cabo el codeudor solidario por la razón ya expresada.

Obligaciones por razón del objeto o prestación

Cosas divisibles y cosas indivisibles. Las cosas divisibles son las que pueden descomponerse en partes de tal manera que, con respecto al todo, estas repitan la misma función y conserven un valor económico proporcionado. En caso contrario, son indivisibles (res quae sine interitu dividi non possunt).

Son divisibles un fundo, un pan. Indivisible un esclavo, un acaballo.

Obligaciones divisibles; son las obligaciones cuya prestación se puede pagar por partes: aquella es susceptible de cumplimientos parciales que, sumados, provean al acreedor de manera completa la prestación debido. Ello se da cuando la división de la cosa en que recae la prestación no hace perder a la parte con respecto al todo ni su función ni su valor económico proporcional.

Generalmente son divisibles las obligaciones de dar. Pero no lo son en tres ocurrencias:

1. Cuando el objeto de la prestación es una cosa indivisibles 2. Cuando el objeto de la prestación es una cosa perteneciente a

un genero 3. Cuando el objeto de la prestación es una cosa que debe

escogerse alternativamente entre varias otras.La obligación divisible tiene importancia sobre todo cuando son varios los acreedores o los deudores. Ya que cada uno de ellos puede exigir o de cumplir la prestación solo por la cuota que al él corresponde, si no hay solidaridad.

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Obligaciones indivisibles

La obligación es indivisible si la prestación es indivisible, vale aclarar, no susceptible de cumplimientos parciales.

Esto ocurre cuando la suma de ellos no procura al acreedor la prestación completa, a la cual tiene derecho. Generalmente son indivisibles las obligaciones de hacer y de no hacer.

En la obligación indivisible con pluralidad de sujetos, cada uno de los acreedores queda facultado para exigir toda la prestación y cada uno de los deudores tiene el deber de ejecutarla integradamente. El régimen es análogo al de las obligaciones solidarias, mas en tonto que en estas el régimen lo impone la ley (ex iure) o la voluntad de las partes (ex voluntate), en las indivisibles lo establece la índole misma de la prestación, que no es susceptible de división o fraccionamiento.

Para los derechos romanos y colombiano, en materia de obligaciones con pluralidad de sujetos, la indivisibilidad entraña solidaridad, toda vez que expresamente así lo ordena tanto el legislador romano como el colombiano (aplíquese a las obligaciones indivisibles el régimen de las solidarias, pero la solidaridad no i9mplica indivisibilidad, como quiera que la cosa en que recaen las solidarias es por su naturaleza misma, divisible, si bien se vuelve indivisible por voluntad de la ley o de las partes; además la solidaridad nunca se presume ( al menos en los derechos romano y civil colombiano), debe ser expresamente consagrada por la ley o las partes .

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Obligaciones genéricas y específicas

Cosas genéricas y cosas específicas: según menor o mayor grado de determinación, las cosas son genéricas o específicas.

Genéricas son las que están determinadas por los caracteres generales o comunes a un grupo o clase de individuos y por la cantidad, esta la señala por su peso, numero o medida, como son el vino, el aceite, el trigo, el dinero, un caballo, un esclavo, determinación esta que es imperfecta porque la cosa puede ser confundida y remplazada por otra u otras de su mismo grupo o clase.

Especificas son las que están determinados hasta su individualización, de tal manera que no pueden confundirse o remplazarse con otras de su mismo grupo o clase ejemplo: el esclavo Estico, el caballo pantifilo; también se llaman especies o cuerpos ciertos. Determinación semejante es la perfecta por que el individuo no puede ser confundido ni remplazado por otro de su mismo grupo o clase. El individuo siempre es uno e irrepetible.

Al paso que el género no está constituido por un grupo de cosas, las especies son tantas cuantas sean los individuos del grupo.

Obligaciones genéricas y obligaciones específicas. La prestación puede tener por objeto una cosa genérica o una especifica.

La clasificación de las obligaciones en genéricas y especificas fue concebida para las obligaciones de dar, pero pueden extenderse a sí mismo a las de hacer. En caso de obligaciones genéricas sin fijación de calidad, el tardío derecho clásico y el Justiniano disponen que el deudor deba entregar y el acreedor exigir un objeto de mediana calidad. Tal disposición ha sido acogida por el derecho moderno y contemporáneo.

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Considerando la amplitud del genero, que comprende una multitud de individuos, la romanística medieval formulo la máxima “el género no perece”, la cual quiere expresar que la obligación genérica no puede darse liberación para el deudor cuando por fuerza mayor o caso fortuito, perezcan antes de la entrega al acreedor, algunos individuos del genero, como que es inconcebible que perezcan todos y con ellos el género. Los que perecen deben ser sustituidos por otros. Luego por regla general, en las obligaciones genéricas la cosa perece para el deudor – debido a que el individuo es uno e irrepetible – conseguirse otra cosa especifica.

Las obligaciones con objeto múltiple

Obligaciones alternativas: es aquella en la cual se deban varias alternaciones de suerte tal que la ejecución de una de ellas, a escogencia del deudor, del acreedor o de un tercero (que las partes de consuno hayan designado), exonera de la ejecución de las otras.

Apoyados en tres supuestos se van a explicar las obligaciones alternativas:

1. Todas las prestaciones son principales. En efecto de las prestaciones se predican que todas están presentes en la obligación, mas una sola en la ejecución o pago.

2. La escogencia de la prestación compete al deudor, al menos que se pacte diversamente.

3. Rige el principio de la concentración de la obligación. cuando ocurre la pérdida de uno o vario de los objetos debidos la obligación se concentra en el que o en los subsistan. Se aplica la regla llamada por la doctrina “concentración de la obligación alternativa”

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Obligaciones facultativas.

Totalmente diferentes de las alternativas son las obligaciones facultativas, en que la prestación es una sola. Pero al deudor se concede el poder de ejecutar otra prestación sustitutiva de la primera.

Aquí emerge la antípoda de las obligaciones alternativas por que en la obligación facultativa los tres supuestos son los contrarios a los de aquellas.

1. Una sola prestación es principal y la otra u otras son accesorias o sustitutivas de la principal. Solo está presente una prestación en la obligación, pero todas en la ejecución o pago.

2. El titular del derecho de elegir la prestación es siempre el deudor.

3. No sigue el principio de la concentración de la obligación. Por lo mismo, la obligación facultativa se extingue, si se pierde sin culpa del deudor la prestación principal, así subsistan la otra u otras sustitutivamente previstas (las accesorias. entra en vigencia otro principio: lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Las obligaciones por razón de la acción

Obligaciones civiles y obligaciones naturales.

Las obligaciones civiles; o simplemente obligaciones, son las reconocidas a plenitud por el ordenamiento. Por ello, proporcionan al acreedor una acción personal (actio in personam) en caso de incumplimiento el deudor por tanto, están dotadas de responsabilidad. Constituyen lisa llanamente un vínculo jurídico.

Las acciones naturales; carecen de acción porque están desprovistas de responsabilidad. Por consiguiente, si el deudor

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incumple, el acreedor no tiene medio procesal para forzarlo a cumplir o a entregar la equivalencia dineraria de la prestación, ni para exigir el pago de daños y perjuicios. Constituyen más que un vínculo de equidad.

Casos de obligaciones naturales. Como en otras tantas ocasiones, la jurisprudencia no tejido una teoría general sino que hizo casuística. Resumámosla.

Son obligaciones naturales:

1. Las contraídas por los esclavos, los hijos de familia por los afectados por una capitis deminutio. (en otras palabras las que no son personas o de los que carecen de la capacidad de ejercicio o de entender y querré y por eso no pueden obligarse a sí mismos.

2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción 3. Las obligaciones nacidas de negocios celebrados sin el lleno de

las solemnidades exigidas por el ordenamiento.

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De los modos de extinguir las obligaciones y primeramente de la solución o pago efectivo

Art.1625- toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o parte

1. Por la solución o pago efectivo 2. Por la novación 3. Por la transacción 4. Por la transacción por la remisión 5. Por la compensación 6. Por la confusión 7. Por la pérdida de la cosa que se debe8. Por la declaración de nulidad o por recisión 9. Por el evento de la condición resolutoria10. Por la prescripción

Solución o pago: es el cumplimiento de la prestación debida o de la observancia exacta de la conducta que el deudor debe llevar a cabo a favor del acreedor.

Téngase en cuenta que pago es todo cumplimiento y no solo el relativo a dar una suma de dinero

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CLASE DEFINICION SUB-CLASIFICACION

EFECTOS

OBLIGACIONESCIVILES

art.1527 las obligaciones civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.

La coercividad es un elemento esencial de toda norma jurídica y en las obligaciones esta se traduce en la ejecución coercitiva de ellas.

OBLIAGCIONES NATURALES

Art. 1527 inciso 3 naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.

Las obligaciones naturales carecen de coercitividad pero permiten garantías como la fianza, hipoteca, prendas constituidas por terceros para la seguridad de las obligaciones.

OBLIGACIONES CONDICIONALES

Art.1530 es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.

En esta clase de obligaciones encontramos:Negativas: art1533 la negativa consiste en una cosa que no debe acontecer, pero también encontramos la condición negativa de una cosa físicamente imposibles, estas vician las disposiciones, estas son llamadas condiciones INOPERANTES.Positivas: art1532 la positiva consiste en que acontezca una cosa esta debe ser física y moralmente posible o sea que no se contraria a las fuerzas físicas o la moral y las buenas costumbres.Potestativa causal mixta art 1535 la condición potestativa anula las obligaciones cuando la condición consiste en mera voluntad de la persona que se obliga, en contrario cuando esta consiste en hecho voluntario de cualquiera

En el art.1542 encontramos la exigibilidad del cumplimento de la obligación solo cuando sea verificable la condición y lo pagado podrá repetirse mientras no se hubiera cumplido.Art1537 CONDICIONES FALLIDAS: si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida la misma la misma regla se sujetan las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligibles, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral se tendrá por no escrita.Art1539 EVENTO EN QUE SE REPUTA HABER OCURRIDO LA CONDICION se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa cuando a llegado a ser cierto que no sucederá el consentimiento contemplado en ella, o cuando a expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse y no se ha verificado.Art. 1540 FORMAS DE CUMPLIR LA CONDICION la

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de las partes serán validas.Suspensiva y resolutoria art1536 suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho Art1536 resolutoria cuando por su cumplimiento se exige un derecho. Art 1544 cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición.RESOLUCION TACITA art 1546en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.

condición debe ser de modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes.Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pagar una suma de dinero a una persona que está bajo tutela o curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la misma persona, y ésta lo disipa.Art 1542CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida.Art.1543 RIESGOS DELAS COSAS EN OBLIGACIONES CONDICIONALES Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y si por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio y a la indemnización de perjuicios. Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que hayan recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro, tendrá derecho a indemnización de perjuicios. Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa. Art 1545 APROVECHAMIENTO DE LOS FRUTOS. Verificada una

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condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario.Art.1547 ENAJENACION DE BIENES MUEBLES DEBIDOS BAJO CONDICION. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.ART 1548 ENAJENACION DE INMUEBLES DEBIDOS BAJO CONDICION. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.Art 1549. TRANSMICION DEL DERECHO SOMETIDO A CONDICION. Tanto el deudor como el acreedor que fallece en el intervalo del contrato condicional y el cumplimiento de la condición se transmiten a sus herederos saldo en los casos de asignaciones testamentarias y donaciones entre vivos.

Obligaciones a plazos

ARTICULO 1551. <DEFINICION DE PLAZO>. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo.

ART.1552 a diferencia de las obligaciones condicionales las obligaciones a plazo si permiten el pago antes de cumplir el plazo esto no se aplica cuando el plazo tiene valor de condición.ART 1553 el pago de la obligación no es exigible antes de expirar el plazo si no es: 1o.) Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia. 2o.) Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero

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en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las caucionesART 1554 El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

ART 1556 es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.

ART 1557 FORMAS DE CUMPLIRLAS Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra. La elección es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.ART 1559 FACULTAD EN LA ELECCIÓN DE LAS PRESTACIONES DEDICAS Si la elección es del deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe mientras subsista una de ellas. Pero si la elección es del acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes. ART 1560 DESTRUCCIÓN DE UNA DE LAS COSAS DEBIDA. Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruir, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor es obligado a ella. ART1561 Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación. Si con culpa del deudor, estará obligado al precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección es suya; o al precio de

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cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando es del acreedor la elección.  

 

 

Clase Definición Sub- clasificación

Efectos

Obligaciones facultativas

es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

ART 1563. DERECHOS DEL ACREEDOR En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna. ART 1564 DUDA En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.  

OBLIGACIONES DE GÉNERO

Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

ART 1566 FORMAS DE CUMPLIRLAS. En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.  ART1567. PERDIDAS DE COSAS DEBIDAS POR OBLIGACION DE GÉNERO. La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.  

OBLIGACIONES SOLIDARIAS

En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso,

ARTICULO 1570. <SOLIDARIDAD ACTIVA>. El deudor puede hacer el pago a

ARTICULO 1569. <IDENTIDAD DE LA COSA DEBIDA>. La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y

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es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.  

cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante. La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de estos no haya demandado ya al deudor.  ARTICULO 1571. <SOLIDARIDAD PASIVA>. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.

simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros. ARTICULO 1572. <DEMANDA CONTRA DEUDOR SOLIDARIO>. La demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado. ARTICULO 1573. <RENUNCIA DE LA SOLIDADRIDAD POR EL ACREEDOR>.El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos. La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos. Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad. Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda. ARTICULO 1575. <CONDONACION DE DEUDA SOLIDARIA>. Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1561, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda. ARTICULO 1576. <NOVACION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS>. La renovación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida. ARTICULO 1577. <EXCEPCIONES DEL DEUDOR>. El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas. Pero no puede oponer, por vía de compensación, el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su

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derecho.  ARTICULO 1578. <DESTRUCCION DE LA COSA DEBIDA SOLIDARIAMENTE>. Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salvo la acción de los codeudores contra el culpable o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso.