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9999 ISSN 1889-8068REDHES no.16, año VIII, julio-diciembre 2016

ANÁLISIS POLÍTICO CRIMINAL DEL DELITO DEFEMINICIDIOENMÉXICO1

POLITICAL AND CRIMINAL ANALYSIS OF THE FEMINICIDE IN MEXICO

Claudia Espinosa Almaguer2

Resumen: Este artículo presenta los principales resultados de una inves-tigación realizada entre el año 2013 y el 2016 sobre la situación del delito de feminicidio en la legislación penal mexicana. Se inicia de las expectati-vas de las partes intervinientes en el proceso de tipificación que hubo en el país sobre lo que esta figura pretendía resolver, construidas por la bús-queda de un reconocimiento político al interior del derecho penal, la apa-rente inutilidad de las figuras del homicidio, la necesidad de crear un tipo al servicio de la teoría feminista, así como un acceso digno a la justicia y el fin de la impunidad; esta labor implicó el análisis de los tipos vigentes de conformidad con los principios más indispensables del derecho penal del Estado democrático, social y de derecho. Aunado a ello es que el uso que se hizo del derecho penal mediante esta forma de legislación sim-bólica no ha cumplido ni con aquellos primeros fines desde la sociedad organizada, ni con los que le son propios, pero sí con el de constituirse como un distractor para exigir la transformación y el mejoramiento de las prácticas ministeriales y judiciales para la investigación de estos crímenes violentos en México.

Palabras clave: Feminicidio, derecho penal, impunidad, acceso a la jus-ticia.

Abstract: This article establishes the main findings of the research car-ried out by the author during 2013-2016 about the status of the femini-cide in the Mexican legal system. Starting from the expectations of actors

1 Artículo recibido: 30 de septiembre de 2016; aprobado: 02 de octubre de 2016.2 Maestra en Política Criminal. Subprocuraduría Especializada en Delitos Sexuales contra la Familia y Grupos Vulnerables de la Procuraduría General de Justicia del Estado de San Luis Potosí. Correo-e: [email protected]

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involved in process defining the crime that took place in Mexico, regard-ing what the recognition of the legal status of feminicide would achieve. These expectations were shaped by the search of a political recognition within the criminal justice system, the apparent uselessness of the cat-egory of homicide in general, the necessity of creating a category in ser-vice of feminist theory as well as access to justice to end impunity. This work stands on the analysis of current categories in conformity with the legal principles consistent with a social democratic state with a rule of law. Furthermore, the use of criminal law has neither, though this legislative form fulfilled its main ends from organized civil society nor those natural to it. But it has on the other hand constituted itself as a distraction from demanding the transformation and the betterment of prosecution and judicial practices for the investigation of these crimes.

Keywords: Feminicide, criminal law, impunity, access to justice.

1.ElproblemadelaimpunidadylatipificacióndelfeminicidioenMéxicocomorespuestaysolución

Hacía el año de 1993 una serie de crímenes violentos tuvieron lugar en agravio de las mujeres de Chihuahua conocidos a nivel internacional como el caso de las “Muertas de Juárez”, aunque allí no sólo existe la representación más trascendental para nuestro país de los asesinatos de mujeres que luego serían relacionados a la discriminación por condición de género, sino a la par, al otro ingrediente común constituido por investiga-ciones ineficaces que dieron lugar a acusaciones ministeriales pobladas de fallas y por consecuencia a una impunidad que aún hoy es materia noticiosa y reclamo social3.

Esa impunidad fue verificada en diversos informes por parte de organismos como Amnistía Internacional, Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de De-rechos Humanos, que entre los años 2001 y 2003 estudiaron la situación procesal de los casos en esa entidad, coincidiendo en puntos alusivos a una impericia por parte de las personas encargadas de la investigación de los hechos delictuosos, una tendencia generalizada hacía culpar a las víctimas y el uso de prácticas ilegales para el tratamiento de los acusados, como la tortura.

Por ejemplo, en el informe denominado “Situación de los Derechos de la Mujer en Ciudad Juárez, México: el Derecho a no ser objeto de violencia y discriminación”

3 Muestra de ello hace el seguimiento noticioso hecho por las redes de periodismo feminista como la agencia Comunicación e Información de la Mujer AC, (CIMAC), Disponible en: http://www.cimacnoticias.com.mx/noticiaportema/51640. Consulta: 5 de octubre de 2016.

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realizado por la Relatora Especial sobre los derechos de la mujer, Martha Altoaguirre para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 2003, se tomó en cuenta tanto lo aportado por las autoridades encargadas de la procuración de justicia, como las opiniones de las organizaciones sociales4.

Las observaciones realizadas a la actuación de la autoridad hechas en ese docu-mento, señalaron una respuesta insuficiente debido a la carencia de pruebas para iden-tificar a las víctimas, investigaciones lentas y falta de enjuiciamiento a los presuntos responsables aun cuando estos se encontraban privados de su libertad5. De los casos encontrados sólo un 20 por ciento contaba con procesamiento o condena, además se hizo referencia a que los funcionarios encargados de la impartición de justicia emplea-ban un discurso tendiente a responsabilizar a las víctimas6. Todo esto fue interpretado como un signo de impunidad, sobre el cual se indicó:

Cuando los perpetradores no son responsabilizados como en general ha ocurrido en Ciudad Juárez, la impunidad confirma que esa violencia y discriminación es acepta-ble lo cual fomenta su perpetuación.7

De tal modo, el informe concluyó entre sus recomendaciones, la solicitud de una debida investigación y diligencia en los asesinatos de mujeres, así como la aplicación de medidas para prevenir la violencia de género en la entidad8.

En los años posteriores, los señalamientos acerca de que los factores que produ-cían la impunidad, estaban vinculados a las actuaciones de las autoridades, persistieron. Durante el proceso desarrollado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la emisión de la Sentencia contra el Estado Mexicano por los asesinatos de Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez9, los peritajes sobre la actuación del Ministerio Público y el Poder Judicial como el del Doc-

4 Altoaguirre, Martha, “Situación de los Derechos de la Mujer en Ciudad Juárez, México: el Derecho a no ser objeto de Violencia y Discriminación” en Organización de los Estados Ame-ricanos, 2003, p. 11. Disponible en: http://www.catedradh.unesco.unam.mx/SeminarioCETis/Documentos/Doc_basicos/5_bibioteca_virtual/9_informes/MecInt/20.pdf. Consulta: 27 de noviembre de 2013. 5 Ibídem, p. 32. 6 Ibídem, p. 1.7 Ibídem, p. 30.8 Ibídem, p. 39.9 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González y otras (Campo Algodonero) vs México” en Corte Interamericana de Derechos Humanos, Costa Rica, 2009, p. 2. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf. Consulta: 10 de mayo de 2014.

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tor Carlos Castresana Fernández, destaca que luego de haber descrito las obligaciones adquiridas por el Estado sobre derechos humanos, así como la integración de paráme-tros internacionales para la investigación del delito; el perito describió que en los casos de esas tres víctimas había serias deficiencias dentro de las averiguaciones.

Constató la aplicación de la tortura sobre los detenidos quienes ante la autoridad judicial denunciaron haber sido forzados a confesar, a pesar de lo cual se dictó auto de formal prisión en su contra y se desechó su acusación; por consecuencia, los crímenes continuaron impunes, ante la deficiencia de sus operadores, a lo que el perito concluyó:

El derecho penal protege bienes jurídicos, y para hacerlo desvaloriza y persigue con-ductas y resultados que lesionan o ponen en peligro dichos bienes jurídicos. La falta de persecución de los delitos elimina de hecho el desvalor que el legislador ha queri-do conferir a las conductas que tipifica como delitos. Si se asesinan mujeres, y tales conductas criminales ocurren de manera reiterada en un determinado entorno geo-gráfico, y también de manera sistemática, los crímenes no son perseguidos ni casti-gados, el mensaje que se transmite a la sociedad, que es en definitiva el mensaje de la impunidad, es el de que tales conductas han dejado de hecho de ser consideradas delictivas por las autoridades encargadas de perseguirlas. Esta es la característica de los crímenes de Ciudad Juárez, no el crimen mismo, sino su falta de persecución10.

Finalmente, en el proceso del Campo Algodonero, la Comisión Interamericana estableció que el Estado Mexicano fuera hecho responsable por haber incumplido su obligación de garantizar el derecho a la vida de las víctimas, de actuar con la debida di-ligencia para prevenir, investigar y sancionar la desaparición y el asesinato en cuestión, aunque no reconoció los hechos referidos dentro del proceso como feminicidios. Sin embargo concluyó:

Para efectos de este caso, la Corte considera que, teniendo en cuenta la prueba y ar-gumentación sobre prueba obrante en el expediente, no es necesario ni posible pro-nunciarse de manera definitiva sobre cuáles homicidios de mujeres en Ciudad Juárez constituyen homicidios de mujeres por razones de género, más allá de los homicidios de las tres víctimas del presente caso. Por esta razón, se referirá a los casos de Ciudad Juárez como homicidios de mujeres, aunque entienda que algunos o muchos de éstos puedan haber sido cometidos por razones de género y que la mayoría han ocurrido dentro de un contexto de violencia contra la mujer11.

10 Ibídem, p. 32. 11Ibídem, p. 43.

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Por consiguiente, no fue en esta sentencia en donde se solicitó expresamente la creación del delito de feminicidio, toda vez que en el año de 2006 el Comité de la Con-vención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) al emitir las conclusiones sobre los avances del Estado Mexicano correspon-dientes al Sexto Informe Periódico, instó al Estado para que lo produjera:

15. A la luz de su recomendación general 19, el Comité insta al Estado Parte a que adopte sin demora todas las medidas necesarias para poner fin a la violencia perpe-trada contra la mujer por cualquier persona, organización o empresa, así como a la violencia cometida por agentes estatales, o derivada de sus acciones u omisiones, a todos los niveles. El Comité insta al Estado Parte a que acelere la aprobación de la enmienda del Código Penal para tipificar el feminicidio como delito, y a que proceda a la aprobación sin demora del proyecto de Ley general para el acceso de las mujeres a una vida sin violencia12.

Sin embargo, fue hasta el año 2010 en que para el 21 de diciembre, se publicó la primera figura del feminicidio inscrita en el ordenamiento penal del Estado de Gue-rrero13. Cabe destacar que previo a ello la conducta de privar de la vida a otra persona, estaba ya sancionada por los códigos penales del país, pero que se consideró una figura insuficiente, junto con los principios de neutralidad y generalidad propios de la norma jurídica.

Dicho razonamiento se inscribió desde la exposición de motivos de esa primer creación en donde se afirmó que el delito de homicidio era un concepto “tan neutral” que en su descripción no ilustraba la extrema violencia que llevaba a la víctima a ser pri-vada de la vida puesto que se hizo énfasis en señalar que se trataba de un crimen contra las mujeres en razón al odio y menosprecio de género a su vez relacionado a factores como la cultura patriarcal, la impunidad, la ineficiencia de las instituciones de adminis-tración e impartición de justicia, la corrupción y la protección de los asesinos14.

12 “Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mu-jer: México” en Organización de Naciones Unidas, p. 2, Disponible en: http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CEDAW.C.MEX.CO.6.En?Opendocument. Consulta: 11 de mayo de 2014. 13 Anexos de la respuesta del gobierno mexicano al cuestionario para la evaluación de la imple-mentación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belem do Pará” en Organización de los Estados Americanos, México, 2012, pp. 161-166. Disponible en: http://scm.oas.org/pdfs/2012/CIM03207-A.pdf. Consulta: 15 de mayo de 2014. 14 “Decreto 493 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Có-digo Penal del Estado de Guerrero” en Periódico Oficial de Guerrero N° 102 del 21 de diciembre de 2010, pp. 10-11. Disponible en: http://periodicooficial.guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/2011/01/102AI-21122010.pdf. Consulta: 13 de septiembre de 2014.

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Lo que implicaría que en virtud de la creación del delito de feminicidio como reconocimiento y respuesta del Estado a la violencia en agravio de las mujeres por su condición de género, se estaría en vías de resolver la falta de castigo y de acceso a la justicia por los crímenes cometidos y hasta entonces no resueltos.

2.ElproblemadelatipificacióndelfeminicidioenMéxico

Al converger las posiciones desde el activismo social y feminista con representantes del poder político y de la academia para crear el delito de feminicidio en México, la discu-sión mantuvo consideraciones muy similares a las descritas en el decreto guerrerense y cierto es que estos señalamientos fueron en su momento respaldados por juristas como el Doctor Sergio Méndez Silva quien por ejemplo refirió:

[…] que lo que el país necesita es un tipo penal funcional a la teoría feminista, es de-cir, que a partir de elementos sociológicos objetivos (realidad social) se compruebe el delito y que en el asesinato de cualquier mujer las autoridades establezcan en primera instancia que están ante un feminicidio. “Que el feminicidio sea la regla y no la excep-ción”, al trasladar la teoría feminista al Código Penal se establecerá el respeto de los Derechos Humanos de las mujeres, la justicia, la libertad y la igualdad […].15

Sin embargo, es que el feminicidio corría el riesgo de significarse como una nor-ma penal en donde al no ser una prioridad ni su estructura formal ni su funcionalidad desde el Derecho Pena, podría representar lo que el Doctor Claus Roxin ha planteado como una legislación simbólica:

Aquí se trata de preceptos penales que no despliegan en primera línea efectos pro-tectores concretos, sino que, confesándose partidarios de determinados valores o condenando conductas consideradas reprobables, pretenden servir para la autoafir-mación de grupos políticos e ideológicos. A menudo también sucede que sólo se per-sigue apaciguar al elector en cuanto que mediante leyes previsiblemente ineficaces sin embargo se puede suscitar la impresión de que “se hace algo” para combatir acciones y situaciones indeseables16.

O en otras palabras, para el caso de la impunidad para con los homicidios violen-tos de mujeres en el país, ante lo que en su momento declaró sobre la Ley de femicidio en la Argentina, el Doctor Raúl Eugenio �affaroni:15 Torres, Gladys, “Tipificar feminicidio: paso primordial contra la violencia de género” en CIMAC Noticias. Disponible en: http://www.cimacnoticias.com.mx/node/40518. Consulta: 05 de enero de 2014. 16 Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General, Tomo I, Madrid, Civitas, 1997, p. 59.

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El poder punitivo es perverso, y se da cuenta del riesgo que el feminismo implica y trata de tragárselo. “Quédate tranquila, que te voy a dar un tipo penal. Tu marido te va a golpear como siempre, pero te voy a dar un diploma de víctima que lo podés colgar en la cama”, le dice. Hay que tener cuidado con esa trampa.17

Para hallar indicios de que se estuvo o no en una situación con esas caracterís-ticas, ha sido necesario sujetar el delito de feminicidio a un análisis que consistió en revisar todos los ordenamientos penales vigentes en el país, por lo que ha sido posible sustraer un total de 32 maneras distintas de sancionar el feminicidio en México, y lo primero a destacar es que desde luego, estamos ante una conducta punible que es sus-tancialmente idéntica que la del homicidio puesto que en todas se alude al acto de privar de la vida a otra persona.

Luego entonces, siguiendo los criterios de clasificación del delito emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí el homicidio como figura penal se ade-cua a los denominados delitos básicos18 o fundamentales a partir de los cuales pueden producirse otras variantes, en el caso del feminicidio es que a según en donde se halle al interior de los códigos penales, ya suscrito de manera independiente o como una calificativa, es que se estaría ante un tipo penal especial o complementario respectiva-mente19, y caracterizado por penas que son mucho más amplias que las del homicidio simple y calificado20.

17 Para Zaffaroni, la ley de Femicidio no tendrá eficacia” en m1. Disponible en: http://www.minutouno.com/notas/270106-para-zaffaroni-la-ley-femicidio-no-tendra-eficacia. Consulta: 05 de octubre de 2016. 18 “Los primeros son plenamente independientes, fundamentales […] un ejemplo de tipo básico sería el homicidio, ya que es independiente de cualquier otro tipo penal, cuya descripción sirve de base a otros tipos penales […]” (Las modalidades o calificativas del delito deben incluirse en el auto de formal prisión, SCJN-UNAM, México, 2004, pp. 20-21). 19 “[…] los especiales, suman a las características del tipo básico ciertas peculiaridades y al hacerlo dan lugar a un nuevo tipo penal y los complementarios en cambio, presuponen la sub-sistencia del tipo penal básico o simple al cual se incorporan ciertas circunstancias.” (Ídem). 20 En la investigación que antecede a este artículo, denominada “Análisis Político Criminal del Delito de Feminicidio en San Luis Potosí. De la Teoría Feminista al Derecho Penal” se encontró que los rangos de las penas más amplios se encuentran en los estados de Durango, Morelos, Tlaxcala y Yucatán con 40 años de margen para el juzgador entre mínimos y máximos. Así, el margen menos extenso lo ostenta Jalisco con 14 años, al que le siguen Campeche, Guerrero, Mi-choacán, Oaxaca, Puebla, Sonora, Tabasco, Tamaulipas y �acatecas con 20 años. Sin embargo, la pena mínima y a la vez que se significa en el tiempo menos extenso de prisión por feminicidio está en Coahuila con 18 años, y por el contrario, la pena mayor la tiene el Estado de México que textualmente indica prisión vitalicia.

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Hasta aquí, se habría cumplido al menos con el compromiso de producir un de-lito políticamente significativo dado que precisamente las circunstancias que lo distin-guen de esta gama de figuras cuyo bien jurídico tutelado es la vida, son la especificidad de su sujeto pasivo y las denominadas “razones de género.”

Sin embargo, es precisamente en esa aparente fortaleza y singularidad definida como los “elementos sociológicos objetivos” del feminicidio es en donde residen sus principales falencias, y es que cabe recordar que bajo la reserva de que cada entidad federativa en México tiene la facultad de legislar en materia penal21, este delito se ha producido de manera muy diversa, dado que en su creación influyó cada órgano legis-lativo estatal que le dio origen o que le ha modificado desde entonces.

Y es que estamos ante un tipo penal en el que se despreció el apego a los prin-cipios del derecho penal como el de estricta legalidad22 y de acto23 que se exigen al punto de su planteamiento y que coadyuvan a su tarea fundamental, de proteger bienes jurídicos24 a través de una conducta prevista, escrita, taxativa, general y abstracta, liga-da a una sanción penal, lo que significa el establecimiento de una hipótesis aplicable a una diversidad de hechos probablemente punibles.

21 La organización política de México, así lo permite. En el artículo 73 constitucional se en-cuentran los temas que son facultad del Congreso de la Unión para legislar, al no nombrarse el ámbito penal, a su vez de conformidad al 124 del mismo instrumento, se entiende que esta queda a reserva de las decisiones político criminales de las entidades federativas. (“Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” en Cámara de Diputados, pp. 62 y 137. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_100715.pdf. Consulta: 05 de enero de 2014).22 Estricta Legalidad. Conforme al principio de legalidad, plasmado en el artículo 14 constitu-cional, el Estado en ningún caso podrá imponer pena o medida de seguridad alguna si no es por la realización de una conducta que previamente ha sido descrita en la ley como delito […] exige no solamente que los órganos del Estado ajusten el ejercicio de su poder a lo establecido en la ley, sino también que la propia ley penal, que se origina en el ejercicio de ese poder penal esté diseñada con claridad y precisión. (Moreno, Moisés, “Principios rectores en el derecho penal mexicano” en María Bono (Coord.), Liber ad Honorem Sergio García Ramírez, Tomo II, México, UNAM, 1998, pp. 1327-1336. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/117/26.pdf. Consulta: 09 de marzo de 2015).23 “De acto. Las normas penales únicamente pueden prohibir u ordenar conductas humanas (acciones u omisiones) por lo que al sujeto solo podrá imponérsele una pena o medida de seguridad por lo que él hace y no por lo que él es, se rechaza por tanto que las normas prohíban u orden en meros estados o situaciones de la persona o formas de conducir su vida. (Ídem). 24 Cabe señalar, que en el caso de los delitos contra la vida, al tratarse de un bien que desde luego no es posible resarcir en forma alguna, la aludida “protección” aquí se emplea para esta-blecer el acceso a la justicia.

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Muestra de la lesión a estos principios, reside en las figuras de códigos de Aguas-calientes25 y Tamaulipas26 en los que el sujeto activo es descrito como: “Cuando un hombre” y “El hombre que” por lo que al constituirse el sexo como un determinante para la responsabilidad, se genera una violación al deber del Estado en cuanto a sancio-nar a una persona por lo que ha hecho y no por lo que es (hombre), tal y como sucede con los tipos penales de autor27.

Posteriormente, deviene del conjunto de motivaciones o circunstancias que se denominan “motivos de género”, “razones de género” “razones de misoginia” que constituyen el legado académico feminista, pero que al diversificarse y manipularse a través de los poderes legislativos, ha dado como resultado que actualmente haya en el país 179 que pueden ser clasificadas entre aquellas que aluden al probable hecho delic-tuoso28 y las que se refieren al autor y a sus circunstancias29.

25 “Decreto 331. Código Penal para el Estado de Aguascalientes publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el lunes 20 de Mayo de 2013” en H. Congreso del Estado de Aguascalientes, p. 36. Disponible en: http://www.congresoags.gob.mx/congresoags/leyesdocs/codigos/CODIGO_PENAL_20-05-2013.pdf. Consulta: 13 de agosto de 2014. 26 “Decreto 410. Código Penal para el Estado de Tamaulipas publicado en el Periódico Oficial el 24 de Octubre de 1986” en H. Congreso del Estado de Tamaulipas, pp. 68-69. Disponible en: http://www.congresotamaulipas.gob.mx/Parlamentario/Archivos/Codigos/C%C3%B3digo%20Penal%20para%20el%20Estado%2056.pdf. Consulta: 19 de agosto de 2014. 27 Nuevamente una violación al principio de acto o a la estricta legalidad que desde el Ga-rantismo Penal es definida por Luigi Ferrajoli como: “Este principio exige dos condiciones: el carácter formal o legal del criterio de definición de la desviación y el carácter empírico o fáctico de las hipótesis de desviación legalmente definidas. La desviación punible, según la primera con-dición, no es la que por características intrínsecas u ontológicas es reconocida en cada ocasión como inmoral, como naturalmente anormal o como socialmente lesiva o similares. Es más bien la formalmente indicada por la ley como presupuesto necesario de la aplicación de una pena, según la clásica fórmula nulla poena et nullum crimen sine lege. Por otra parte, conforme a la segunda condición, la definición legal de la desviación se debe producir no con referencia a figuras subjetivas de status o de autor, sino sólo a figuras de comportamiento empíricas y objetivas, según la otra máxima clásica nulla poena sine crimine et sine culpa.” (Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del Garantismo penal, Madrid, Trotta, 1995, p. 35)28 Respecto a las razones de género que establecen circunstancias en torno al hecho se en-cuentran por ejemplo los signos de violencia sexual, las lesiones, mutilaciones, o los actos de necrofilia, la existencia de una incomunicación o el hallazgo del cuerpo expuesto en un lugar público. La razón por la que tales hipótesis se ubican bajo este tipo es debido a que residen y se refieren solo al probable hecho delictuoso resultado de la actualización de la conducta ilícita y del cual a su vez podría afirmarse que se ha actuado infligiendo a la víctima un conjunto de tormentos o torturas concretas, o que posterior a la privación de la vida, también se añadió sobre el cuerpo la imposición de alguna forma de violencia sexual.29 En este grupo se ubican las razones que indican la existencia de datos o antecedentes de

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Sí consideramos que previo a la existencia de éstas ya había otras formas típicas que de comprobarse, ameritarían una pena mayor al delito de homicidio, dígase aquí, las calificativas agravantes de esa figura, cabe cuestionarse ¿cómo es que se consideró que las razones de género eran de un carácter tan indispensable como para establecerlas de manera exclusiva en el feminicidio? Aun cuando éstas duplicaran las vías para una prosecución sobre la misma conducta, quedando por consecuencia en manos de los mismos operadores de la política criminal del Estado, esos a partir de cuyas deficiencias habían producido en primera instancia la impunidad; la decisión de cual figura aplicar.

¿Y cómo es que este acto no produciría una desigualdad para la prosecución, y aplicabilidad del delito ya no sólo en el caso de hechos en donde la víctima no fuera una mujer, sino en aquellos en donde sí lo es pero no entra al interior de tales supuestos?

Como podría suceder en el caso de los asesinatos en donde la mujer haya sido privada de la vida por circunstancias vinculadas a su pertenencia a determinado grupo vulnerable, por ejemplo si perteneciera a una comunidad indígena o afrodescendien-te, si fuera migrante o hubiese sostenido una preferencia sexual diversa, si defendiera derechos humanos o si fuera periodista, siempre que su muerte se significara en una forma de amedrentar el ejercicio de un derecho, de poner el ejemplo al grupo que re-presenta, o de demostrar la individualización de un odio y un reproche concreto por su decisión de vida, recordemos aquí que el género no es la única condición que portan las personas, que en las intersecciones de nuestra personalidad hay muchas otras cir-cunstancias que el feminicidio no toma en cuenta y que no sólo están siendo asumidas por las mujeres30.

Y hablamos de aplicabilidad, en el supuesto de que el estado de estas razones de género no fuera el que actualmente sostienen, dado que en la mayoría de los códigos del país están planteadas bajo términos redundantes y adjetivadas de manera excesiva; si bien es cierto que efectivamente se integró parte del manejo del fenómeno desde las ciencias sociales, también lo es que tomando en consideración que en materia penal cada figura tiene que respaldarse a través de medios probatorios, los caminos hacia ello divergen en estructuras típicas que tornan muy complicada su utilización, porque la re-gla cotidiana de aplicar la hipótesis general y abstracta al caso concreto, se encuentra diversos tipos de violencia, acorde al ámbito (familiar, laboral o escolar) entre los sujetos, una relación sentimental, afectiva o de confianza y la preexistencia de amenazas relacionadas al hecho delictuoso, (privar de la vida), de acoso o de lesiones. Todo lo anterior no se refiere al hecho sino al autor en cuanto a que establece entre éste y la víctima ya un tipo de relación, o la comisión de un delito previo al feminicidio. 30 Tal es el caso los actos de agresión en perjuicio de las personas del colectivo LGBTTTI, por ejemplo, o de otros grupos que son sujetos de la intolerancia y la discriminación por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, el estado civil, etcétera.

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invertida: estamos ante casos concretos inscritos al interior de los códigos y eso es en parte lo que limita a la figura penal del feminicidio para pretender una punición y lo que afecta la debida protección al bien jurídico que la vida de las mujeres constituye.

Así, el feminicidio responde a una percepción en la que el derecho penal vuelve a funcionar como la primera respuesta del Estado Mexicano, integrando a éste descrip-ciones típicas reiterativas, con penas más severas pero que no justifican la necesidad de su creación ni el sesgo sobre el cual pretenden aplicarse.

Por lo tanto, el hecho de dar cabida a un reconocimiento a nivel político dentro de los códigos, o a un acto de discriminación positiva, plantea la función del derecho penal como un instrumento de la política pública, cuando no lo es. Si se siguiera un cri-terio como ese, bien cabría hacer un tipo de homicidio para cada tipo de discriminación y por cada grupo vulnerable, un proceso de criminalización que diversificaría la sanción de una misma conducta hasta niveles desproporcionados e incongruentes al principio de mínima intervención del Estado Democrático31.

3. La prevalencia de la impunidad

Además de lo señalado en el punto anterior, la tipificación del feminicidio en México, tampoco ha proveído a los principales factores que en su momento justificaron su tras-lado, desde las ciencias sociales y la teoría feminista hacía el derecho penal, como por ejemplo que ante su entrada en vigor y aplicación, sería posible dar con cifras confiables sobre los crímenes por violencia de género en el país.

Ya desde la situación de Ciudad Juárez, la ausencia de datos fehacientes acerca del número de casos hizo necesario que el periodismo y la academia colmaran el vacío de información y comenzaran a contabilizar a través de los medios de comunicación la descripción y listado de las mujeres asesinadas, como lo demuestra la labor de Esther Chávez Cano y su colaboración con otras feministas como la periodista Sara Lovera32.

31 “Es claro que el derecho penal mínimo, es decir, condicionado y limitado al máximo, co-rresponde no sólo al máximo grado de tutela de las libertades de los ciudadanos respecto del arbitrio punitivo, sino también a un ideal de racionalidad y de certeza. Con ello resulta excluida de hecho la responsabilidad penal todas las veces que sean inciertos o indeterminados sus pre-supuestos. […] A la inversa, el modelo de derecho penal máximo, es decir, incondicionado e ilimitado, es el que se caracteriza, además de por su excesiva severidad, por la incertidumbre y la imprevisibilidad de las condenas y de las penas; y que, consiguientemente, se configura como un sistema de poder no controlable racionalmente por ausencia de parámetros ciertos y racionales de convalidación y de anulación.” (Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del Garantismo penal, op. cit., pp. 104-105).32 Monárrez, Julia, “Peritaje sobre Feminicidio Sexual Sistémico en Ciudad Juárez. Caso 12.498 “González y otras” Campo Algodonero” en Corte Interamericana de Derechos Humanos, pp.

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Sin embargo, a más de dos décadas de esa labor aún no existe una fuente insti-tucional33 que sea admitida como fiable en relación a este tipo de muertes violentas y como en el ejemplo que hacen las estadísticas sobre la incidencia delictiva del Secreta-riado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública34, ni siquiera existe el inte-rés por establecer variables para analizar a las víctimas, lo cual es una condición general para todos los delitos.

Otro de los problemas que permanecen sin cambios son precisamente aquellas condiciones de inoperancia e impreparación desde las instituciones de procuración e impartición de justicia, lo que efectivamente tampoco es algo exclusivo de los casos de feminicidio que en México analizaron los feminismos como hechos sociales relevantes; sino que es una circunstancia que acompaña a la mayoría de las prácticas ministeriales y judiciales al momento de la investigación, argumentación y tratamiento de hechos delictuosos.

Volviendo al ejemplo de Ciudad Juárez, una investigación sobre la eficacia minis-terial en relación al delito de homicidio, llevada a cabo por el Doctor José Arturo Yáñez Romero en las cinco entidades de la zona fronteriza con Estados Unidos, de 1997 al 2002, develó que la baja eficacia para la resolución de los casos, no era un asunto pro-pio ni único de los homicidios de mujeres denunciados públicamente sino la situación general de otros en donde mujeres y hombres habían sido privados de la vida:

Es posible afirmar que la precariedad metodológica con la que se “integran” las averiguaciones y sus evidencias por parte de MP y policías investigadores, son una de las causas más fuertes de la ineficiencia ministerial, pues la mayoría de las veces, continúan con prácticas anacrónicas, como la de presentar prueba confesional como la única probanza aportada por las procuradurías a los jueces penales o las testimo-niales35.

17-18. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/expedientes/Mon%C3%A1rrez.pdf. Consulta: 18 de noviembre de 2013. 33 En el estudio que precede a este artículo se investigaron las cifras de instituciones como el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía; para el caso del Estado de San Luis Potosí, también se indagó en las estadísticas de la Procuraduría General de Justicia del Estado e inclusive se realizó una recopi-lación directa en la Dirección de Servicios Periciales de esa institución. Cabe decir que ninguna de las cifras allí encontradas presentó coincidencias. 34 La misma página de internet del Secretariado Ejecutivo señala que para la incidencia delicti-va nacional, sólo se aporta el número y el tipo de delitos, en donde el feminicidio no aparece y en donde la variable de sexo no existe. (“Preguntas frecuentes. Incidencia delictiva” en Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Disponible en: http://secretariadoejecutivo.gob.mx/faq/incidencia-delictiva.php. Consulta: 05 de enero de 2015). 35 Yañez, José, “Eficacia Ministerial en la Investigación de Homicidios en la Región de las

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Esta posición se amplía todavía más ante análisis como la publicación denomi-nada “Índice Global de Impunidad” realizada en 2012, en la que México aparece en segundo lugar, sólo después de Filipinas, como parte de los países con mayores niveles de impunidad. Entre las razones para ocupar ese sitio, se hallan precisamente falencias que han sido descritas en los diversos informes de organismos internacionales de dere-chos humanos en relación al feminicidio36.

Cabe recordar que la tarea principal de los operadores facultados para la inves-tigación del delito, consiste en el esclarecimiento de los hechos, la protección del ino-cente, la procuración de que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. Si esta labor no se produce o sí lo hace mal, la sociedad dentro de la cual tuvo lugar un posible hecho delictuoso reclamará esa falta de sanción, esa situa-ción de impunidad, lo mismo que toca para cuando se acusa o condena a una persona de la que no hay convencimiento ni medios probatorios suficientes para ello; un fallo fundamental en los fines constitucionales del proceso penal.

Y no cabe duda, de que muchas de las demandas sociales en torno a los casos de asesinatos de mujeres denominados feminicidios desde la sociedad, están relacionadas a este desenlace en donde no existió un acceso a la justicia.

La más reciente solución para esta problemática en las labores ministeriales y ju-diciales, particularmente para el feminicidio como un delito en nuestro país, han sido los documentos dirigidos a conducir su investigación conocidos como protocolos de actuación.

Sin embargo, las exigencias periciales e investigativas que contienen, no encuen-tran justificación en aplicarse para ciertos casos y no para otros; sí la vida de todas las personas es de un valor igualmente relacionado a un derecho fundamental que para el homicidio se significa en el acceso a la justicia, ¿Cómo podría ser válido que sobre unos se imponga una exhaustividad concreta para el tratamiento del caso y no así para el resto de las víctimas?

Por lo que de asumir la creación de estos documentos como una vía plausible para la conducción investigativa, estos bien podrían comenzar por establecer deter-minados criterios a seguir para la investigación del homicidio en general y de los tipos calificados en particular, siendo factible establecer principalmente una convergencia entre las actuaciones policiales, ministeriales y periciales, toda vez que de allí surgen las pruebas; pero que ineludiblemente requieren de operadores preparados por lo que no

cinco entidades de la frontera norte” en Homicidios y Desapariciones de Mujeres en Ciudad Juárez (Análisis, Críticas y Perspectivas), México, INACIPE, 2004, p. 13.36 “Índice Global de Impunidad” en Juan Le Clercq (Coord.), Universidad de las Américas, Puebla, 2015, pp. 63-64. Disponible en: http://udlap.mx/cesij/files/IGI_2015_digital.pdf. consulta: 22 de abril de 2015.

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hay salvedades para la pericia jurídica que deben portar, como garantes de los bienes tutelados en el derecho penal, o sea de las representaciones concretas de los derechos fundamentales.

4. Vías alternas para el inconformismo

¿Cómo proteger un derecho que al producirse el delito está perdido? Ante la derrota irremediable que es para un Estado que tales acciones prohibidas se realicen, puesto que allí se demuestra que la pena conocida no ha servido para evitarlas, lo mínimo que debe hacer es otorgar justicia. Sin embargo, este acceso depende de una diversidad de factores, desde la manera en que el legislador configura el delito, en la calidad con la que se lleva a cabo su investigación, en la fortaleza que puede o no ostentar el ejercicio de una acción penal, y hasta en el criterio judicial que dicta sentencia o libertad hacía un probable acusado y en la finalidad que tiene la pena que se le impone.

Tal escenario no sucede fuera de las inmediaciones del Derecho Penal sustanti-vo y procesal o de las instituciones del Estado, por lo que al encontrarse el feminicidio como un aporte que transmutó casi íntegro desde otras ciencias pero que igualmente se sujeta, ya no sólo a esas estructuras sino más allá a las cotidianas carencias e ineficien-cias de quienes lo conducen es que no ha podido alcanzar ni los fines sociales para los cuales fue concebido, ni aquellos que se supondría tendría que lograr como una figura penal.

¿Es entonces suficiente la entrada en vigor de una figura penal que en este caso, reconoce políticamente la violencia contra las mujeres pero jurídicamente impide su acceso a la justicia? ¿Es digna esa respuesta para satisfacer a las familias de las víctimas? ¿Es justo para con el aporte feminista que su trabajo haya devenido en una degenera-ción de sus constructos teóricos, de su labor ante el vacío producido por el silencio del Estado? Nuestra posición se sitúa en el reconocimiento de que un derecho penal que es desairado en sus más básicos principios y que sin embargo se emplea de todas for-mas para calmar los ánimos que la impunidad produce en la sociedad, no corresponde así mismo con una política criminal de un Estado Democrático ni constituye una res-puesta suficiente a la situación de impunidad en relación a los asesinatos violentos de mujeres en México.

Por consiguiente, se hace ineludible la posibilidad de que se genere mayor in-vestigación en relación a la eficacia y aplicabilidad de este delito al interior de las enti-dades federativas, pero desde la perspectiva político criminal37 como la disciplina que

37 Esto en la comprensión de la Política Criminal bajo perspectivas como la del Dr. Moisés Moreno Hernández: “[…] dado que el Derecho Penal positivo es expresión del poder del Estado que le da origen, cuyos contenidos son analizados, interpretados y explicados sistemáticamente

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es, con capacidad y competencia para analizar el derecho penal y en donde su princi-pal significación está en los tipos penales que produce el Estado, toda vez que estos se encuentran precedidos de una decisión legislativa que trae como consecuencia el des-valor a una conducta concreta y por ende la limitación de la libertad y los derechos de las personas.

Y del mismo modo es dable incidir a nivel académico, profesional o político, en el mejoramiento de las labores ministeriales y judiciales en la investigación del delito y la impartición de justicia, puesto que es indispensable que conozcan la norma penal y las posibilidades que contiene, que sepan aplicarla y argumentarla, porque cualquier ley es letra muerta si no se aplica de manera eficaz, lo que en el derecho penal significa la capacidad de hacer converger, hecho, prueba y derecho en lugar de perseguir solo un mayor número de indagatorias resueltas sin concentrarse en su calidad, como prevalece en los criterios institucionales del país, eso no es eficacia, es mera acumulación.

Así, finalmente cabe reconocer que la protección a la vida y los demás bienes jurídicos que se protegen mediante la norma penal, efectivamente dependen de una le-gislación domeñada así misma mediante los principios del derecho del Estado Demo-crático, pero también a través de la plena conciencia de sus operadores como garantes de los derechos humanos de las personas, es aquí, en donde su labor constituye el ver-dadero camino hacia la justicia.

Bibliografía

Agencia Comunicación e Información de la Mujer AC, (CIMAC) http://www.cimacnoticias.com.mx/noticiaportema/51640 consulta: 5 de octubre de 2016.

Altoaguirre, Martha, “Situación de los Derechos de la Mujer en Ciudad Juárez, México: el Derecho a no ser objeto de Violencia y Discriminación” en Organización de los Estados Americanos, 2003, p. 11. http://www.catedradh.unesco.unam.mx/SeminarioCETis/Documentos/Doc_basicos/5_biblioteca_virtual/9_informes/MecInt/20.pdf, consulta: 27 de noviembre de 2013.

“Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González y otras (Campo Algodonero) vs

por la dogmática penal, ésta de alguna o de otra manera se vincula con el poder penal (ius puniendi) estatal. Además, siendo el Derecho Penal positivo una de las manifestaciones o expre-siones de la política criminal que el Estado adopta para enfrentar el problema de la delincuencia y proteger de ésta los bienes jurídicos de los individuos y de la colectividad, también puede decirse que, en la medida en que la política criminal se reorienta o se transforma – en el sentido que sea- se reorienta o transforma el Derecho Penal y por tanto en la medida en que dicho objeto de estudio se va transformando, resulta indudable que él va planteando la necesidad de transformaciones en la dogmática penal […]” (Moreno, Moisés, “Implicaciones dogmáticas del proceso de globalización e internacionalización de la Política Criminal y del Derecho Penal” en Revista Criminogénesis, núm. 0, México, julio 2007, pp. 233-234).

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ISSN 1889-8068 REDHES no.16, año VIII, julio-diciembre 2016

Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales114

México” en Corte Interamericana de Derechos Humanos, Costa Rica, 2009, p. 2., Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf. Consulta: 10 de mayo de 2014.

“Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: México” en Organización de Naciones Unidas, p. 2., Disponible en: http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CEDAW.C.MEX.CO.6.En?Opendocument. Consulta: 11 de mayo de 2014.

“Anexos de la respuesta del gobierno mexicano al cuestionario para la evaluación de la implementación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belem do Pará” en Organización de los Estados Americanos, México, 2012, pp. 161-166. Disponible en: http://scm.oas.org/pdfs/2012/CIM03207-A.pdf, Consulta: 15 de mayo de 2014.

“Decreto 493 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Guerrero” en Periódico Oficial de Guerrero N° 102 del 21 de diciembre de 2010, pp. 10-11. Disponible en: http://periodicooficial.guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/2011/01/102AI-21122010.pdf. Consulta: 13 de septiembre de 2014.

Torres, Gladys, “Tipificar feminicidio: paso primordial contra la violencia de género” en CIMAC Noticias. Disponible en: http://www.cimacnoticias.com.mx/node/40518. Consulta: 05 de enero de 2014.

Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General, Tomo I, Trad. Diego - Manuel Luzón, Madrid, Civitas, 1997.

“Para Zaffaroni, la ley de Femicidio no tendrá eficacia” en m1. Disponible en: http://www.minutouno.com/notas/270106-para-zaffaroni-la-ley-femicidio-no-tendra-eficacia. Consulta: 05 de octubre de 2016.

Las modalidades o calificativas del delito deben incluirse en el auto de formal prisión, SCJN – UNAM, México, 2004, pp. 20-21. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2379/5.pdf Consulta: 14 de agosto de 2014).

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Cámara de Diputados, pp. 62 y 137. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_100715.pdf. Consulta: 05 de enero de 2014).

Moreno, Moisés, “Principios rectores en el derecho penal mexicano” en María Bono (Coord.), Liber ad Honorem Sergio García Ramírez, Tomo II, México, UNAM, 1998, pp. 1327-1336. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/117/26.pdf. Consulta: 09 de marzo de 2015.

“Decreto 331. Código Penal para el Estado de Aguascalientes publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el lunes 20 de Mayo de 2013” en H. Congreso del Estado de Aguascalientes, p. 36. Disponible en: http://www.congresoags.gob.mx/congresoags/leyesdocs/codigos/CODIGO_PENAL_20-05-2013.pdf. Consulta: 13 de agosto de 2014.

“Decreto 410. Código Penal para el Estado de Tamaulipas publicado en el Periódico Oficial el 24 de Octubre de 1986” en H. Congreso del Estado de Tamaulipas, pp. 68-69. Disponible

Page 18: DE FEMINICIDIO EN MÉXICO REDHES/Número 16... · 2017-02-07 · REDHES no.16, año VIII, julio-diciembre 2016 ISSN 1889-8068 Análisis político criminal del delito de feminicidio

ISSN 1889-8068REDHES no.16, año VIII, julio-diciembre 2016

Análisis político criminal del delito de feminicidio en México 115

en: http://www.congresotamaulipas.gob.mx/Parlamentario/Archivos/Codigos/C%C3%B3digo%20Penal%20para%20el%20Estado%2056.pdf. Consulta: 19 de agosto de 2014.

Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del Garantismo penal, Trad. Perfecto Ibáñez, Madrid, Trotta, 1995.

Monárrez, Julia, “Peritaje sobre Feminicidio Sexual Sistémico en Ciudad Juárez. Caso 12.498 “González y otras” Campo Algodonero” en Corte Interamericana de Derechos Humanos, pp. 17-18. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/expedientes/Mon%C3%A1rrez.pdf. Consulta: 18 de noviembre de 2013.

“Preguntas frecuentes. Incidencia delictiva” en Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Disponible en: http://secretariadoejecutivo.gob.mx/faq/incidencia-delictiva.php. Consulta: 05 de enero de 2015.

Yañez, José, “Eficacia Ministerial en la Investigación de Homicidios en la Región de las cinco entidades de la frontera norte” en: Homicidios y Desapariciones de Mujeres en Ciudad Juárez (Análisis, Críticas y Perspectivas), México, INACIPE, 2004.

“Índice Global de Impunidad” en Juan Le Clercq (Coord.), Universidad de las Américas, Puebla, 2015, pp. 63-64. Disponible en: http://udlap.mx/cesij/files/IGI_2015_digital.pdf. Consulta: 22 de abril de 2015.

Moreno, Moisés, “Implicaciones dogmáticas del proceso de globalización e internacionalización de la Política Criminal y del Derecho Penal” en Revista Criminogénesis, núm. 0, D.F., julio 2007, pp. 233-234.