cynthia patricia cantero pacheco 1228/2021

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1 Fiscalía Estatal. 1228/2021 17 de mayo de 2021 AFIRMATIVO PARCIAL “… Respondieron hoy 17 de mayo, después de su solicitud de prórroga que recibí hace unos días. En su informe, solo manejan datos generales de 2,680 casos, pero otra vez, solo generales y no asignan los pormenores estadísticos a cada evento, tampoco el nombre de la sucursal bancaria ni su ubicación domiciliaria.” Sic. Se MODIFICA la respuesta del sujeto obligado y se le REQUIERE, por conducto del Titular de la Unidad de Transparencia, para que dicte una nueva respuesta a la solicitud de información correspondiente, en la que ponga a disposición del recurrente la información solicitada, o en su caso funde, motive, y justifique la inexistencia conforme al artículo 86 bis de la Ley de la materia. Cynthia Cantero Sentido del voto A favor. Salvador Romero Sentido del voto A favor. Pedro Rosas Sentido del voto A favor. Cynthia Patricia Cantero Pacheco Presidenta del Pleno 25 de agosto de 2021

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Fiscalía Estatal.

1228/2021

17 de mayo de 2021

AFIRMATIVO PARCIAL “… Respondieron hoy 17 de mayo, después de su solicitud de prórroga que recibí hace unos días. En su informe, solo manejan datos generales de 2,680 casos, pero otra vez, solo generales y no asignan los pormenores estadísticos a cada evento, tampoco el nombre de la sucursal bancaria ni su ubicación

domiciliaria.” Sic.

Se MODIFICA la respuesta del sujeto

obligado y se le REQUIERE, por

conducto del Titular de la Unidad de

Transparencia, para que dicte una

nueva respuesta a la solicitud de

información correspondiente, en la

que ponga a disposición del

recurrente la información solicitada,

o en su caso funde, motive, y

justifique la inexistencia conforme al

artículo 86 bis de la Ley de la materia.

Cynthia Cantero Sentido del voto

A favor.

Salvador Romero Sentido del voto

A favor.

Pedro Rosas Sentido del voto

A favor.

Cynthia Patricia Cantero Pacheco Presidenta del Pleno

25 de agosto de 2021

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RECURSO DE REVISIÓN: 1228/2021 SUJETO OBLIGADO: FISCALIA ESTATAL COMISIONADA PONENTE: CYNTHIA PATRICIA CANTERO PACHECO. FECHA Y LUGAR: GUADALAJARA, JALISCO, SESIÓN ORDINARIA

CORRESPONDIENTE AL DÍA 25 VEINTICINCO DE AGOSTO DE 2021 DOS MIL VEINTIUNO

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CONSIDERACIONES DE LEGALIDAD:

I.- Del derecho al acceso a la información pública. El derecho de acceso a la información pública es un derecho humano consagrado en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que contempla los principios y bases que deben regir a los Estados, en ámbito de sus respectivas competencias, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Asimismo, los artículos 4° y 9° de la Constitución Política del Estado de Jalisco, consagran ese derecho, siendo el Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, un órgano constitucional autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de garantizar tal derecho. II.- Competencia. Este Instituto es competente para conocer, sustanciar y resolver el recurso de revisión que nos ocupa; siendo sus resoluciones de naturaleza vinculantes, y definitivas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33.2, 41.1 fracción X, 91.1 fracción II y 102.1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. III.- Carácter de sujeto obligado. El sujeto obligado Fiscalía Estatal; tiene reconocido dicho carácter, de conformidad con el artículo 24.1 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. IV.- Legitimación del recurrente. La personalidad de la parte recurrente queda acreditada, en atención a lo dispuesto en la fracción I del artículo 91 de la Ley de la materia y 74 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, por existir identidad entre la persona que presenta la solicitud de acceso a la información y el presente recurso de revisión. V.- Presentación oportuna del recurso. El presente recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna a través de correo electrónico el día 17 diecisiete de mayo del 2021 dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 95.1, fracción I., Lo anterior es así, toda vez que el sujeto obligado emitió y notificó respuesta a la solicitud el 17 diecisiete de mayo del 2021 dos mil veintiuno, por lo que el término para la interposición del recurso comenzó a correr el día 19 diecinueve de mayo del 2021 dos mil veintiuno y concluyó el día 08 ocho de junio del 2021 dos mil veintiuno, por lo que se determina que el recurso de revisión fue presentado oportunamente. VI.- Procedencia del recurso. El recurso de revisión en estudio resulta procedente de conformidad a lo establecido en el artículo 93.1, fracción VII toda vez que el sujeto obligado, no permite el acceso completo o entrega de forma incompleta la información pública de libre acceso considerada en su respuesta, advirtiendo que sobreviene una de las causales de sobreseimiento de las señaladas en el artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. VII.- Pruebas y valor probatorio. De conformidad con el artículo 96.2, 96.3 y 100.3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, en lo concerniente al ofrecimiento de pruebas, se acuerda lo siguiente: I.- Por parte del recurrente, se le tienen por ofrecidos y admitidos los siguientes medios de convicción: a) Copia simple de la solicitud de información de fecha el día 22 veintidós de abril del 2021 dos mil veintiuno b) Respuesta del sujeto obligado mediante informe especifico LTAIPJ/FE/798/2021 I.- Por parte del Sujeto obligado, se le tienen por ofrecidos y admitidos los siguientes medios de convicción: c) Informe de ley d) Copia simple de la solicitud de información de fecha el día 22 veintidós de abril del 2021 dos mil veintiuno e) Respuesta del sujeto obligado mediante informe especifico LTAIPJ/FE/798/2021 f) Acta de reserva emitida por el Comité de Transparencia 73/2021 g) Oficios de las gestiones realizadas. En lo que respecta al valor de las pruebas, serán valoradas conforme las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco de aplicación supletoria a la Ley de la materia, de conformidad

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CORRESPONDIENTE AL DÍA 25 VEINTICINCO DE AGOSTO DE 2021 DOS MIL VEINTIUNO

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con lo establecido en el artículo 7, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, por lo que, este Pleno determina, de conformidad con los artículos 283, 298 fracción II, III, VII, 329 fracción II, 336, 337, 400 y 403 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se acuerda lo siguiente: Por lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el recurrente, al ser en copias simples, se tienen como elementos técnicos, sin embargo, al estar directamente relacionadas con los hechos controvertidos, tienen valor indiciario y por tal motivo se les da valor suficiente para acreditar su alcance y contenido.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN

Estudio de fondo del asunto. - El agravio hecho valer por la parte recurrente, resulta ser FUNDADO,

en virtud de que el sujeto obligado no proporcionó respuesta congruente ni exhaustiva a la solicitud de

información.

REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.

La solicitud de información materia del presente recurso de revisión tuvo lugar el día 22 veintidós de

abril del 2021 dos mil veintiuno vía correo electrónico ante el presente Instituto de Transparencia,

Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, de cuyo contenido se

desprenden los siguientes requerimientos:

“para efectos de satisfacer mi inquietud como ciudadano mexicano amparado por las leyes y

atribuciones legislativas vigente en materia de acceso a la información pública, deseo solicitarles

amablemente me puedan compartir datos estadísticos sobre los incidentes de “Robos de tipo

Conejero” denunciados en el Estado de Jalisco a través de las instancias correspondientes de

atención en Seguridad Pública o Fiscalía, siendo de mi principal interés recopilar un compendio

estadístico a partir del 1 de enero de 2017 al mes de abril de 2021

Agradeceré notablemente que los datos estadísticos que me provean incluyan datos estadísticos

de los afectados:

- Edad

- Sexo

- Lugar de residencia

- Monto robado, monto recuperado o frustado

- Modalidad utilizada por el presunto delincuente para escapar: pie a tierra, vehiculo o

motocicleta

- Nombre de la institucion bancaria a la que acudio el afectado

- Direccion y municipio de la sucursal bancaria

- Fecha y hora del evento sucedido” Sic.

Una vez acordada y notificada la derivación de competencia, dicha solicitud fue remitida a la

Coordinación General Estratégica de Seguridad y Fiscalía Estatal.

El día 17 diecisiete de mayo del 2021 dos mil veintiuno, el sujeto obligado Fiscalía Estatal remitió

informe específico, en el siguiente tenor de ideas:

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Luego entonces, el día 17 diecisiete de mayo del 2021 dos mil veintiuno, el solicitante interpuso el

presente recurso de revisión vía correo electrónico [email protected] , de cuyo

contenido se desprende lo siguiente:

“Respondieron hoy 17 de mayo, después de su solicitud de prórroga que recibí hace

unos días. En su informe, solo manejan datos generales de 2,680 casos, pero otra

vez, solo generales y no asignan los pormenores estadísticos a cada evento,

tampoco el nombre de la sucursal bancaria ni su ubicación domiciliaria.” Sic.

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Con fecha 25 veinticinco de mayo del 2021 dos mil veintiuno, se emitió el acuerdo de Admisión del

recurso de revisión en contra del sujeto obligado Fiscalía Estatal, mediante el cual, se requiere para

que un terminó no mayor a 3 tres días hábiles, remita su informe de ley. Lo anterior, de conformidad con

el artículo 100 punto 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Jalisco y

sus Municipios, mismo acuerdo fue notificado mediante el oficio de número PC/CPCP/890/2021 vía

correo electrónico el día 26 veintiséis de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

Por acuerdo de fecha 04 cuatro de junio del 2021 dos mil veintiuno, la Ponencia Instructora tuvo por

recibido el correo electrónico que remitió la Unidad de Transparencia del sujeto obligado el 02 dos de

junio del mismo año mediante el oficio FE/UT/3387/2021 visto su contenido se advirtió que remitió su

informe en contestación, al recurso de revisión que nos ocupa, a través del cual en su parte modular

refirió lo siguiente:

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….

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De la vista que dio la Ponencia Instructora a la parte recurrente, a efecto de que se manifestara respecto

del informe de ley remitido por el sujeto obligado, mediante acuerdo de fecha del 16 dieciséis de junio

del 20201 dos mil veintiuno, se tuvo que una vez fenecido el término otorgado ésta fue omisa en

manifestarse, por lo que se estima que la misma se encuentra conforme con el contenido del informe

de ley presentado por el sujeto obligado.

Mediante acuerdo de fecha 29 veintinueve de junio del dos mil veinte unos se tuvieron por recibidas las

siguientes manifestaciones por parte de la parte recurrente:

“Respondieron hoy 17 de mayo, después de su solicitud de prórroga que recibí hace

unos días. En su informe, solo manejan datos generales de 2,680 casos, pero otra

vez, solo generales y no asignan los pormenores estadísticos a cada evento,

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tampoco el nombre de la sucursal bancaria ni su ubicación domiciliaria.” Sic.

ARGUMENTOS QUE SOPORTAN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN

El presente recurso de revisión es consistente a lo solicitado por el ciudadano que son datos estadísticos sobre

los incidentes de “Robos de tipo Conejero” denunciados en el Estado de Jalisco a través de las instancias

correspondientes de atención en Seguridad Pública o Fiscalía, siendo de mi principal interés recopilar un

compendio estadístico a partir del 1 de enero de 2017 al mes de abril de 2021

Agradeceré notablemente que los datos estadísticos que me provean incluyan datos estadísticos

de los afectados:

- Edad

- Sexo

- Lugar de residencia

- Monto robado, monto recuperado o frustado

- Modalidad utilizada por el presunto delincuente para escapar: pie a tierra, vehiculo o

motocicleta

- Nombre de la institucion bancaria a la que acudio el afectado

- Direccion y municipio de la sucursal bancaria

- Fecha y hora del evento sucedido” Sic.

Respecto a la respuesta que emitió el sujeto obligado mediante informe especifico, se tiene que otorgo

una tabla la información solicitada, además, reservó el dato respecto a la dirección de la sucursal

bancaria donde sucedieron los incidentes, ni fecha y hora de estos, argumentando que dicha

información obra en las carpetas de investigación en curso por lo que se configura la causal de reserva

del artículo 17.

Luego entonces, la parte recurrente en su recurso de revisión se duele que esta clasificada,

manifestando que solo manejan datos generales de 2,680 casos y no asignan los pormenores

estadísticos a cada evento, tampoco el nombre de la sucursal bancaria ni su ubicación domiciliaria.

Por lo que este Pleno requirió al sujeto obligado para que remitiera el informe de ley correspondiente y

en éste dio ratificó la clasificación de la información.

Derivado del estudio de lo anteriormente mencionado, resaltamos que el sujeto obligado clasifica la

información por considerarse confidencial debido a que existen carpetas de investigación referentes a

estos delitos que siguen turno y al no estar concluidas, el compartir información de estos puede

provocar un menoscabo en las actuaciones judiciales y en los derechos objetivos de las partes

involucradas.

Sin embargo, la información solicitada, así como la faltante por otorgar por parte del sujeto obligado, la

edad, modalidad utilizada por el presunto delincuente para escapar, nombre de la institucion bancaria a la que

acudio el afectado, direccion y municipio de la sucursal bancaria y la fecha del evento sucedido. Son datos, los

cuales, mediante su divulgación no afectan la materia de las carpetas de investivagion o procedimientos

juridicos en proceso, ya que, si bien es cierto, todos los documentos, independientemente de su

contenido o naturaleza que estén relacionados con la investigación, son estrictamente reservados y sólo

las partes, así como su asesor jurídico, podrán tener acceso a los mismos, en cualquier momento, y el

Ministerio Público únicamente puede proporcionar una versión pública de las determinaciones de no

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ejercicio de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, siempre que

haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, también lo es que, el

ciudadano no solicitó documento alguno sobre las carpetas de investigación mediante las cuales se da

seguimiento a estos actos delictivos, ésta solicitó datos meramente cuantitativos.

Aunado a lo anterior, cabe mencionar el criterio 004/2019 de este Órgano Garante el cual a letra

menciona lo siguiente:

004/2019 No es impedimento la entrega de los documentos que integran un expediente judicial, cuando se trate de información pública con vida jurídica independiente

La información reservada es aquella relativa a la función pública, que, por disposición legal, debe protegerse de su manejo, distribución, publicación y difusión generales, con excepción de las autoridades competentes, que de conformidad con la Ley tengan acceso a ella. En este sentido, dentro del catálogo de información reservada, del artículo 17 párrafo 1, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, se señala como información reservada, los expedientes judiciales en tanto no causen estado; sin embargo cuando los documentos solicitados sean información pública que tuvo vida jurídica independiente al juicio, no se actualiza dicho supuesto, por lo tanto el análisis para su reserva deberá de obedecer a una causal distinta.

De conformidad con lo anterior, no se advierte que el ciudadano haya solicitado las constancias que forman parte de la carpeta de investigación que el sujeto obligado abrió, según lo siguiente respecto a la edad, modalidad utilizada por el presunto delincuente para escapar, nombre de la institución bancaria a la que acudió el afectado, dirección y municipio de la sucursal bancaria, la fecha del evento sucedido, : no se consideran un datos reservado, ya que al no ligarse con algún otro dato personal no deja en indefensión de algún derecho privado de los particulares afectados y tampoco influye directamente en la naturaleza de la carpeta de investigación. Por lo expuesto, se concluye que no resulta procedente la clasificación invocada por el sujeto

obligado en términos del artículo 113, fracción XII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la

Información Pública, así como en el artículo 17.1 fracción 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del estado de Jalisco y sus municipios, pues lo solicitado refiere a datos que no

pueden ser asociados o vinculados a otros datos que pudieran particularizarse, ni permitirían la

identificación de las personas involucradas, ya que se trata de su mera enunciación, en ese sentido.

Asimismo, debe precisarse que, si bien, el sujeto obligado manifestó que no existe obligación jurídica

para tener la información de esta manera, un pronunciamiento no resulta satisfactorio para subsanar el

agravio del recurrente, en todo caso el sujeto obligado se debe manifestar de manera categórica

respecto a la forma con la que cuenta la información solicitada, en este sentido la entregue lo solicitado

en la modalidad requerida, ponga a su disposición del recurrente o en su caso la entregue a través de

un informe especifico o a través de la consulta directa.

Así las cosas, se MODIFICA la respuesta del sujeto obligado y se le REQUIERE, por conducto de la

Encargada de la Unidad de Transparencia, para que dentro del plazo de 10 diez días hábiles contados

a partir de que surta sus efectos legales la notificación de la presente resolución, emita y notifique una

nueva respuesta de conformidad con lo señalado en la presente resolución.

Se apercibe al sujeto obligado para que acredite a este Instituto, dentro de los 03 tres días hábiles

posteriores al término anterior mediante un informe, haber cumplido la presente resolución, bajo

apercibimiento de que en caso de no cumplir con lo ordenado en la misma, se aplicaran las medidas de

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apremio correspondientes al o los servidores públicos que resulten responsables, de conformidad con

lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley, y el artículo 110 del Reglamento de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

En consecuencia, por lo antes expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 102 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, este Pleno determina los siguientes puntos

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. La personalidad y carácter de las partes, la competencia del Instituto de Transparencia,

Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco y el trámite llevado a cabo

resultaron adecuados.

SEGUNDO. Se MODIFICA la respuesta del sujeto obligado y se le REQUIERE, por conducto de la

Encargada de la Unidad de Transparencia, para que dentro del plazo de 10 diez días hábiles contados

a partir de que surta sus efectos legales la notificación de la presente resolución, emita y notifique una

nueva respuesta de conformidad con lo señalado en la presente resolución. Se apercibe al sujeto

obligado para que acredite a este Instituto, dentro de los 03 tres días hábiles posteriores al término

anterior mediante un informe, haber cumplido la presente resolución, bajo apercibimiento de que en

caso de no cumplir con lo ordenado en la misma, se aplicaran las medidas de apremio

correspondientes al o los servidores públicos que resulten responsables, de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 103 de la Ley, y el artículo 110 del Reglamento de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

TERCERO. Se hace del conocimiento de la parte recurrente, que, en caso de encontrarse insatisfecho

con la presente resolución, le asiste el derecho de impugnarla ante el Instituto Nacional de

Transparencia, Acceso a la información Pública y Protección de Datos personales o ante el Poder

Judicial de la Federación.

CUARTO. Notifíquese la presente resolución a través de los medios legales permitidos, de

conformidad con lo establecido en el numeral 102 punto 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, en relación con el numeral 105 del

Reglamento de la Ley.

Así lo resolvió el Pleno del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, por unanimidad de votos, ante el Secretario Ejecutivo, quien certifica y da fe, en Guadalajara, Jalisco, sesión ordinaria correspondiente al día 25 veinticinco de agosto del año 2021 dos mil veintiuno

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La presente hoja de firmas corresponden a la resolución definitiva del Recurso de Revisión 1228/2021 emitida en la sesión ordinaria de fecha 25 veinticinco del mes de agosto del año 2021 dos mil veintiuno, misma que consta de 14 catorce hojas incluyendo la presente. MABR/MNAR