curso_seguridad_biológica_m1_57_66_67_anexo_orden_bo_ibalears

Upload: marcel-pla

Post on 06-Apr-2018

218 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 8/2/2019 Curso_Seguridad_Biolgica_M1_57_66_67_Anexo_Orden_BO_IBALEARS

    1/3

    CONSEJERA DE SALUD Y CONSUMO

    Num. 8027

    Decreto 59/2008 de 2 de mayo, por el que se establecen e implan-

    tan los procedimientos de seguridad y el sistema de vigilanciafrente al accidente con riesgo biolgico en el mbito sanitario delas Illes Balears.

    El artculo 40.2 de la Constitucin Espaola contiene un autntico man-dato dirigido a los poderes pblicos para desarrollar una poltica de proteccin

    de la salud de los trabajadores mediante la prevencin de los riesgos derivadosdel trabajo.En ejecucin de este mandato, se promulg en su momento la Ley

    31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencin de Riesgos Laborales, desarrollada,entre otras normas, por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que seaprueba el Reglamento de los servicios de prevencin, el Real Decreto664/1997, de 12 de mayo, sobre la proteccin de los trabajadores contra los ries-gos relacionados con la exposicin a agentes biolgicos durante el trabajo, elReal Decreto 1215/1997, de 18 de julio, en el que se establecen las disposicio-nes mnimas de seguridad y salud para la utilizacin por los trabajadores de losequipos de trabajo y el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el quese aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de laSeguridad Social y se establecen criterios para su notificacin y registro.

    En esta lnea, indicar que la regulacin contenida en la Ley de Prevencinde Riesgos Laborales y sus normas de desarrollo ha sido objeto recientementede modificacin mediante la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma delmarco normativo de la prevencin de riesgos laborales, que incide directamen-te en la integracin de la prevencin de riesgos laborales en la empresa, esta-bleciendo para el empresario de manera expresa la obligacin de garantizar laseguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos rela-cionados con el trabajo.

    Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, contem-pla en su artculo 21 los distintos aspectos que integran la actuacin sanitaria enel mbito de la salud laboral, precepto al que se remite de forma expresa el art-culo 10 de la citada Ley de prevencin de riesgos laborales. La Ley 16/2003, de28 de mayo, de Cohesin y Calidad del Sistema Nacional de Salud, recogecomo prestacin de salud pblica la promocin y proteccin de la salud laboral,y la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatuta-rio de los servicios de salud, considera un derecho de los trabajadores recibiruna proteccin eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    El artculo 30.48 del Estatuto de Autonoma de las Illes Balears, modifi-cado por la Ley Orgnica 1/2007, de 28 de febrero, atribuye a la ComunidadAutnoma la competencia exclusiva en materia de organizacin, funcionamien-

    to y control de los centros sanitarios pblicos y de los servicios de salud, plani-ficacin de los recursos sanitarios, coordinacin de la sanidad privada con el sis-tema sanitario pblico y promocin de la salud en todos los mbitos, en el marcode las bases y la coordinacin general de la sanidad, as como la competencia dedesarrollo legislativo y ejecucin, dentro del marco de la legislacin bsica delEstado, en materia de salud y sanidad. En desarrollo de estas competencias, elParlamento de las Illes Balears dict la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud delas Illes Balears, cuyo artculo 35 atribuye a la Administracin sanitaria lasactuaciones en materia de vigilancia de las salud, promocin de medidas sani-tarias de prevencin de riesgos laborales, acreditacin, evaluacin y control delas actuaciones sanitarias de los servicios de prevencin y promocin de la for-macin sanitaria del personal de estos servicios, as como cualquier otra esta-blecida en la legislacin de prevencin de riesgos laborales, sin perjuicio de lascompetencias atribuidas a otros rganos de la Administracin en las leyes espe-cficas.

    La vigilancia de la salud de los trabajadores engloba una serie de activi-dades, referidas tanto a individuos como a colectividades y orientadas a la pre-vencin de los riesgos laborales, cuyos objetivos generales tienen que ver con laidentificacin de problemas de salud y la evaluacin de intervenciones preven-tivas.

    Asimismo, la vigilancia de la salud supone una relacin de interaccin ycomplementariedad multidisciplinar con el resto de integrantes del servicio deprevencin. Necesita nutrirse de informaciones producidas por otros especialis-tas del servicio preventivo y aporta, a su vez, los resultados de su actividad espe-cfica al mbito interdisciplinar de la evaluacin de riesgos y la planificacin dela prevencin. Se trata por tanto de una actividad para la que debe ser de apli-cacin el prrafo segundo del apartado segundo del artculo 15 del Reglamentode los servicios de prevencin, relativo a coordinacin interdisciplinar.

    La informacin generada por las acciones de la vigilancia de la salud debeser analizada con criterios epidemiolgicos, y en colaboracin con el resto decomponentes del equipo interdisciplinar, para mejorar las condiciones de traba-jo, y parte de ella alimentar el sistema de informacin sanitaria en salud labo-ral, tal y como ha quedado establecido en el Reglamento de los servicios de pre-

    vencin.Toda esta abundante normativa existente hace hincapi en dos aspectosfundamentales; la responsabilidad del empresario y la proteccin en todomomento de la salud y seguridad del trabajador.

    Desde esta perspectiva, es obligacin de la Administracin sanitaria mini-

    mizar la incidencia de los accidentes relacionados con agentes biolgicos entreel personal de los centros y establecimientos sanitarios de las Illes Balears,pblicos y privados, mediante el establecimiento de directrices dirigidas aimplantar productos y procedimientos de seguridad, as como un sistema deregistro y vigilancia unificado de accidentes con riesgo biolgico.

    En virtud de lo expuesto, y a propuesta de la Consejera de Salud yConsumo, de acuerdo con el Consejo Consultivo y habindolo considerado pre-viamente el Consejo de Gobierno en la sesin de da 2 de mayo2008,

    DECRETO

    Artculo 1Objeto

    El presente Decreto tiene por objeto:a) Establecer las directrices para implantar los productos y procedimien-

    tos de seguridad, con el fin de minimizar la incidencia de accidentes con riesgobiolgico en el personal de los centros y establecimientos sanitarios pblicos yprivados de las Illes Balears.

    b) Establecer un sistema de registro y vigilancia unificado de accidentescon riesgo biolgico en los centros y establecimientos sanitarios pblicos y pri-vados de las Illes Balears.

    Artculo 2Definiciones

    A los efectos de este Decreto, se entender por:a) Accidentes con riesgo biolgico: Toda inoculacin o contacto acciden-

    tal de piel o mucosas con sangre, tejidos u otros fluidos corporales potencial-mente contaminados por agentes biolgicos, que el trabajador que desempeasu tarea en la actividad de asistencia sanitaria sufra con ocasin o por conse-cuencia del trabajo.

    b) Microorganismo: Toda entidad microbiolgica, celular o no, capaz dereproducirse o transferir material gentico.

    c) Acciones preventivas en materia de accidente con riesgo biolgico:Procesos de actuacin establecidos con la finalidad de reducir o, en su caso, eli-minar los accidentes con riesgo biolgico, dentro del conjunto de actividades omedidas que deben adoptarse y prever en todas las fases de actividad de laempresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

    d) Productos de seguridad: Aquellos dispositivos sanitarios que incorpo-ran sistemas de seguridad o proteccin y que estn diseados con el objeto deeliminar o minimizar los accidentes con riesgo biolgico. Se considerarn pro-

    ductos de seguridad aquellos que figuran en el Anexo 1 de este Decreto y quecumplen los criterios especificados en el Anexo 2.e) Agente biolgico: Microorganismos, con inclusin de los genticamen-

    te modificados, cultivos celulares y endoparsitos humanos, susceptibles de ori-ginar cualquier tipo de infeccin, alergia o toxicidad.

    f) Sistema de vigilancia de accidentes con riesgo biolgico: Registroestandarizado, sistemtico y continuo de datos sobre accidentes con riesgo bio-lgico, su anlisis, interpretacin y utilizacin en la planificacin, implementa-cin y evaluacin de programas de prevencin de riesgos laborales.

    Artculo 3Actuacin sanitaria

    La Consejera de Salud y Consumo establecer las medidas necesariaspara promover, difundir e implantar de manera efectiva en los centros y esta-blecimientos sanitarios de las Illes Balears las acciones preventivas en materiade accidentes con riesgo biolgico y crear un sistema de informacin nicopara el seguimiento epidemiolgico de dichos accidentes.

    Artculo 4Acciones preventivas en materia de accidente con riesgo biolgico.

    1. Las personas responsables de los centros sanitarios de las Illes Balearsadoptarn las medidas necesarias para implantar en los mismos de manera efec-tiva, las acciones que permitan la reduccin o eliminacin de la incidencia y gra-vedad de los accidentes relacionados con agentes biolgicos.

    2. Los centros sanitarios de las Illes Balears, a travs de sus servicios deprevencin de riesgos laborales correspondientes, implementarn dichas accio-nes integradas por las siguientes actividades:

    a) Protocolizar y planificar los procesos y actuaciones derivados del acci-dente con riesgo biolgico.

    b) Difundir dicho protocolo de actuacin a las gerencias, servicios, perso-

    nal sanitario y sus representantes, garantizando su conocimiento en toda la lneajerrquica.c) Implantar dispositivos de seguridad frente al accidente con riesgo bio-

    lgico.d) Formacin, capacitacin e informacin del personal sanitario en mate-

    ria de prevencin del accidente con riesgo biolgico, incidiendo de forma espe-

    85BOIB 08-05-2008Num. 63

  • 8/2/2019 Curso_Seguridad_Biolgica_M1_57_66_67_Anexo_Orden_BO_IBALEARS

    2/3

    cial en la importancia del cumplimiento de las medidas de precaucin universal.e) Implementar un sistema de vigilancia de los accidentes con riesgo bio-

    lgico que permita la evaluacin sistemtica y continua de dicho riesgo y de lasmedidas preventivas adoptadas.

    f) Planificar la prevencin del accidente con riesgo biolgico, integrandoen ella la tcnica, la organizacin del trabajo, las condiciones de trabajo y lainfluencia de los factores ambientales en el trabajo.

    g) Colaborar con la Consejera de Salud y Consumo en la implementacindel Sistema de Informacin de Accidentes con Riesgo Biolgico de las IllesBalears.

    Artculo 5Implantacin de los dispositivos de seguridad frente al accidente con

    riesgo biolgico

    1. Las personas responsables de los centros sanitarios adoptarn las medi-das preventivas en relacin al accidente con riesgo biolgico, con arreglo a lossiguientes principios generales: Evitar los riesgos, evaluar los riesgos que no sepuedan evitar, tener en cuenta la evolucin de la tcnica y sustituir lo peligrosopor lo que entrae poco o ningn peligro.

    2. Las personas responsables de los centros sanitarios debern consultar alpersonal sanitario, con la debida antelacin, la adopcin de las decisiones rela-tivas a la introduccin de nuevas tecnologas, en todo lo relacionado con lasconsecuencias que stas pudieran tener para la seguridad y la salud del personalsanitario, derivadas de la eleccin de los nuevos equipos.

    3. Las personas responsables de los centros sanitarios programarn laintroduccin de dicho material de forma progresiva, para poder asumir paulati-namente estos nuevos gastos con sujecin a los plazos de implantacin de la dis-posicin transitoria.

    Esta implantacin y sustitucin progresiva se establecer conside-rando simultneamente dos criterios:

    a) El impacto del dispositivo tradicional en trminos de frecuenciade inoculaciones atribuidas al mismo.

    b) El impacto del dispositivo tradicional en trminos de gravedadpotencial de la inoculacin. Segn este criterio se priorizarn, en un primer pasode implantacin, aquellos dispositivos que actan directamente sobre venas oarterias.

    Una lista indicativa de los productos de seguridad a implantar de

    forma escalonada se presenta en el Anexo 1. Dicha lista es orientativa y deberser objeto de continuas actualizaciones en base a los avances tecnolgicos futu-ros.

    Los dispositivos de seguridad debern cumplir los requisitos mni-mos que se listan en el Anexo 2.

    Artculo 6Capacitacin, formacin e informacin

    1. Los servicios responsables de la prevencin de riesgos laborales de loscentros sanitarios de las Illes Balears promovern las medidas adecuadas para lacapacitacin y formacin del personal sanitario, en colaboracin con laDireccin General Salud Pblica y Participacin, de la Consejera de Salud yConsumo, en el uso de dispositivos y productos de seguridad, as como para laimplantacin de prcticas de trabajo ms seguras.

    2. Asimismo, promovern programas educativos dirigidos al personalsanitario en los que se identifiquen los riesgos asociados a los patgenos de con-tagio sanguneo, entre otros, y se recuerden de manera peridica los riesgos pro-fesionales existentes.

    3. En dichos programas se har especial nfasis en las buenas prcticas deseguridad e higiene y en la limpieza y descontaminacin de los lugares de tra-bajo.

    4. Con carcter general, se facilitar a los profesionales con riesgos deexposicin a agentes biolgicos toda la informacin necesaria en materia de pre-vencin de riesgos laborales que sea exigible conforme a la legislacin aplica-ble.

    5. En este proceso de formacin y capacitacin se contar con la partici-pacin de los representantes de los profesionales, a travs de sus respectivas

    organizaciones sindicales, asociativas, corporativas y de representacin.

    Artculo 7Sistema de vigilancia de los accidentes con riesgo biolgico en los cen-

    tros sanitarios

    1. La Consejera de Salud y Consumo implantar un sistema de informa-cin sanitaria de los accidentes con riesgo biolgico en las Illes Balears querecoger variables espacio-temporales descriptoras del accidente, agente mate-rial, mecanismo de la lesin y factores contribuyentes o concurrentes.

    Los centros sanitarios de las Illes Balears, a travs de sus serviciosde prevencin de riesgos laborales, implantarn sus propios registros, que cons-tituirn las fuentes primarias de informacin del sistema al que se ha aludido enel prrafo anterior.

    2. En cada centro sanitario, el personal sanitario del servicio de preven-cin de riesgos laborales correspondiente, y en su mbito de actuacin, deberanalizar dicha informacin con criterios epidemiolgicos y colaborar con elresto de los componentes del servicio de prevencin, a fin de investigar las cau-sas del accidente con riesgo biolgico, proponer las medidas necesarias y eva-luar las intervenciones adoptadas.

    3. En la planificacin de la prevencin del accidente con riesgo biolgicose integrar la tcnica, la organizacin del trabajo y las condiciones de trabajo.

    Artculo 8Sistema de Informacin Sanitaria

    1. Cada centro sanitario, a travs de sus servicios de prevencin de ries-gos laborales correspondientes, colaborar con la Consejera de Salud yConsumo para proveer el Sistema de Informacin de Accidentes con Riesgo

    Biolgico de las Illes Balears.2. En todo el proceso que define este Sistema de Informacin, se cumpli-

    rn escrupulosamente los criterios de confidencialidad segn lo dispuesto en lalegislacin vigente: Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre, de Proteccinde Datos de Carcter Personal; Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, queaprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los ficheros automatizadosque contengan datos de carcter personal, y cuantas otras disposiciones estata-les o autonmicas puedan aprobarse en esta materia.

    3. El Sistema de Informacin de Accidentes con Riesgo Biolgico de lasIlles Balears ser centralizado por la Direccin General de Salud Pblica iParticipacin de la Consejera de Salud y Consumo, que analizar de forma glo-bal, sistemtica y peridica las caractersticas epidemiolgicas y tendencias dela siniestralidad laboral por riesgo biolgico.

    En este procesamiento centralizado de informacin se garantizar la con-

    fidencialidad individual, y la informacin que incluya datos de carcter perso-nal se limitar a la estrictamente permitida por la normativa reguladora.

    4. La Direccin General de Salud Pblica i Participacin custodiar estainformacin global, la analizar con criterios epidemiolgicos y difundir losresultados de dichos anlisis garantizando las siguientes premisas:

    a) No aplicar o utilizar los datos para objetivos o fines distintos a los de lavigilancia epidemiolgica.

    b) No distribuir copias a terceros de los datos individuales, ya sea deforma completa o parcial.

    c) Adoptar las medidas de seguridad de nivel alto descritas en el RealDecreto 994/1999, de 11 de junio, que aprueba el Reglamento de medidas deseguridad de los f icheros automatizados.

    d) No identificar al personal sanitario accidentado individualmente.e) Adoptar las medidas de ndole tcnica y organizativa necesarias que

    garanticen la seguridad de los datos y evitar su alteracin, prdida, tratamiento

    o acceso no autorizado.f) Publicar siempre datos de forma agregada.

    Disposicin transitoria nica

    1. Implantacin de dispositivos seguros: A partir de la entrada en vigor deeste Decreto, los pliegos de prescripciones tcnicas de los correspondientes pro-cedimientos de adjudicacin de materiales y dispositivos de los centros y esta-blecimientos sanitarios de las Illes Balears contemplarn, como mnimo, en elcaso de agujas hipodrmicas, catteres y dispositivos asociados y sistemas deextraccin sangunea, los requisitos y condiciones previstos en el Anexo 2 deeste Decreto.

    2. Progresivamente y en un plazo no superior a un ao, a partir de laentrada en vigor de este Decreto, se introducirn todos los dispositivos contem-plados en el Anexo 1 y se garantizarn los criterios mnimos que se listan en elAnexo 2. Dicha introduccin implicar la sustitucin completa de los dispositi-vos tradicionales menos seguros y se har extensiva a todos los servicios y uni-

    dades sanitarias.3. Implantacin del sistema de vigilancia de los accidentes con riesgo bio-

    lgico: El registro estandarizado de los accidentes con riesgo biolgico quedarimplantado en las unidades de vigilancia de la salud de los servicios de preven-cin de riesgos laborales de los centros sanitarios de las Illes Balears, en unplazo mximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

    86 BOIB Num. 63 08-05-2008

  • 8/2/2019 Curso_Seguridad_Biolgica_M1_57_66_67_Anexo_Orden_BO_IBALEARS

    3/3

    4. Los programas de capacitacin y formacin del personal sanitario exis-tentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto debern adaptarseen un plazo mximo de un ao. No obstante, se garantizar la formacin y capa-citacin del trabajador, en el uso del nuevo material, antes del comienzo de suutilizacin.

    Disposicin derogatoria nica

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango seopongan a lo dispuesto en la presente norma.

    Disposicin final primeraHabilitacin normativa

    Se habilita al Consejero de Salud y Consumo para actualizar el contenidode los Anexos 1 y 2, as como para dictar cuantas rdenes exija el cumplimien-to de lo previsto en el presente Decreto.

    Disposicin final segundaEntrada en vigor

    El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin enel Boletn Oficial de las Illes Balears.

    Palma,2 de mayo de 2008

    EL PRESIDENTEFrancesc Antich i Oliver

    El Consejero de Salud y ConsumoVicen Thoms Mulet

    ANEXO ITABLA INDICATIVA DE PRODUCTOS DE SEGURIDAD

    Dispositivos de seguridad1. Agujas de seguridad adaptable a sistema para extraccin de sangre con

    tubos de vaco.2. Campanas para extraccin por vaco.3. Adaptadores para sistema de extraccin mltiple por vaco.4. Catteres perifricos de seguridad.5. Vlvulas simples y bifurcadas de seguridad para catteres.6. Agujas hipodrmicas de seguridad.7. Agujas con aletas de seguridad para extraccin de sangre.

    8. Jeringas para gasometra con aguja de seguridad.9. Jeringas precargadas con sistema de seguridad integrado.10. Agujas con aletas extraccin.11. Agujas con aletas de seguridad para canalizacin de va perifrica.12. Agujas de seguridad para fstulas arteriovenosas.13. Agujas de seguridad para reservorio.14. Jeringa de seguridad para inyeccin subcutnea.15. Lanceta automtica de seguridad adultos.16. Lanceta automtica de seguridad pediatra.17. Dispositivos de seguridad para incisin capilar.18. Contador de agujas.19. Bisturs con sistemas de seguridad (tipo cutter).20. Guantes anti-cortes.21. Agujas para reservorios subcutneos.22. Contenedores desechables.

    ANEXO II

    CONDICIONES MNIMAS QUE DEBEN REUNIR LOS DISPOSITI-VOS DE SEGURIDAD

    1. La estructura de los dispositivos de seguridad tendr siempre como finprimordial la eliminacin de objetos punzocortantes.

    2. El dispositivo de seguridad no debe comprometer en ningn caso lasalud del paciente.

    3. En todo caso, el mecanismo de seguridad debe estar integrado en el dis-positivo.

    4. La activacin del mecanismo de seguridad habr de manifestarse a laspersonas usuarias mediante una seal auditiva, tctil o visual.

    5. El mecanismo de seguridad no podr ser desactivado y mantendr suactividad protectora hasta que el dispositivo est depositado en un contenedorde objetos punzocortantes.

    6. Siempre que sea posible, la activacin se realizar por el profesionalsanitario utilizando slo una mano.

    7. El dispositivo de seguridad debe ser compatible con otros accesoriosque puedan utilizarse.8. El dispositivo de seguridad habr de ser fcil de utilizar, prctico, fia-

    ble y eficaz para alcanzar su finalidad.

    o

    2.- Autoridades y personal (nombramientos, situa-

    ciones e incidencias)

    CONSEJERA DE TRABAJO Y FORMACIN

    Num. 7576

    Decreto 52/2008, de 25 de abril, de cese y de nombramiento de nuevos miembros del Consejo Econmico y Social de las IllesBalears, integrados en el Grupo III, como representantes del sec-

    tor agrario

    El artculo 78 del Estatuto de Autonoma de las Illes Balears, en la nuevaredaccin dada por la Ley Orgnica 1/2007, de 28 de febrero (BOIB nm. 32ext., de 1 de marzo), dispone que el Consejo Econmico y Social de las IllesBalears es el rgano colegiado de participacin, estudio, deliberacin, asesora-miento y propuesta en materia econmica y social.

    El artculo 10.2 del Reglamento de organizacin y funcionamiento delConsejo Econmico y Social de las Illes Balears, aprobado mediante el Decreto128/2001, de 9 de noviembre (BOIB nm. 140, de 22 de noviembre), prev lascausas por las que cesan en sus funciones los miembros del Consejo Econmicoy Social.

    La Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Econmico y Social delas Illes Balears (BOIB nm. 150, de 9 de diciembre), crea este rgano estatu-tario, le otorga la calidad de rgano de carcter consultivo y determina su com-posicin en el artculo 4. En este sentido, forman parte del Consejo Econmico

    y Social de las Illes Balears un presidente o presidenta; el Grupo I, formado porrepresentantes de las asociaciones empresariales; el Grupo II, formado porrepresentantes de organizaciones sindicales, y el Grupo III, constituido porrepresentantes de diferentes sectores (pesquero, agrario, de la Universidad de lasIlles Balears, etc.).

    En cuanto a la designacin y al nombramiento de los miembros del GrupoIII, referente a los representantes del sector agrario, el artculo 5 de la Ley10/2000, antes mencionada, dispone que deber nombrarlos el Consejo deGobierno, previa designacin de las entidades de relevancia en cada sector.

    En fecha 16 de abril de 2008 se comunic a la Consejera de Trabajo yFormacin la propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca, una vez con-sultadas las instituciones, entidades y asociaciones del sector agrario, de cese yposterior nombramiento de un miembro titular y un miembro suplente delConsejo Econmico y Social, integrados en el Grupo III, en representacin delsector mencionado.

    Por todo ello, y en virtud de lo dispuesto en el artculo 5.4 de la Ley10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Econmico y Social de las IllesBalears, corresponde al Consejo de Gobierno de las Illes Balears el nombra-miento de los representantes del Consejo Econmico y Social, previas designa-cin y propuesta de los grupos correspondientes.

    Visto todo ello, a propuesta de la Consejera de Trabajo y Formacin yhabindolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesin de 25 de abril de2008,

    DECRETO

    Artculo 1

    En cumplimiento de lo establecido en la letra b) del artculo 7.1 de la Ley10/2000, de 30 de noviembre, a propuesta de las organizaciones e institucionesque promovieron el nombramiento, se dispone el cese como miembro titularrepresentante del sector agrario incluido en el Grupo III:

    Titular: Gabriel Company BauzArtculo 2

    Visto lo dispuesto en el artculo 5.3 de la Ley 10/2000, de 30 de noviem-bre, por designacin de las instituciones, entidades y asociaciones representan-tes del sector agrario se nombran como miembros representantes del menciona-do sector, incluidos en el Grupo III:

    Titular: Gabriel Torrens Llabrs Suplente: Gabriel Company Bauz

    Disposicin final primera

    Este Decreto se comunicar a la Secretara General del ConsejoEconmico y Social de las Illes Balears, para su conocimiento y efectos opor-tunos.

    Disposicin final segunda

    Este Decreto entrar en vigor el mismo da de su publicacin en el BoletnOficial de las Illes Balears.

    Palma, 25 de abril de 2008

    87BOIB 08-05-2008Num. 63