cuotas de género en elecciones 2012
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Cuotas de Género en Elecciones 2012.TRANSCRIPT
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PROBLEMAS JURDICOS DERIVADOS DE LA
REGULACIN DE LA CUOTA DE GNERO EN LAS
ELECCIONES MEXICANAS DE 2012
(VERSIN PROVISIONAL)
Dr. FERNANDO REY MARTNEZ
CATEDRTICO DE DERECHO CONSTITUCIONAL
UNIVERSIDAD DE VALLADOLID
I. Los problemas II. Los casos III. Anlisis crtico de la doctrina IV.
Conclusiones prospectivas.
I. LOS PROBLEMAS
El objeto del presente estudio es el anlisis crtico de la jurisprudencia
ms reciente y significativa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federacin mexicana (en adelante, TRIFE) en relacin con las normas que
establecen la cuota de gnero del cuarenta por ciento para las elecciones a
Diputados y Senadores federales. Concretamente, se tendr en cuenta seis
decisiones, aunque todas ellas abordan cuestiones prximas y las tres
ltimas son gemelares porque se enfrentan a un problema idntico1. No
cabe ignorar que el mximo Tribunal Electoral ha optado claramente por una
interpretacin que pretende maximizar la aplicacin prctica de la regulacin
legal de la cuota de gnero electoral, ya desde la primera y capital
Sentencia de 30 de noviembre de 2011. En este sentido, tal decisin ha
llegado a ser calificada como histrica por el Reporte Electoral 2012 del
Observatorio legislativo sobre el avance de la participacin poltica de las
mujeres en Mxico, en la medida en que ha permitido alcanzar la indita
1 Concretamente, son: SUP-JDC 12624/2011; SUP-JDC 14855/2011; SUP-RAP 81/2012; SUP-JDC
475/2012; SUP-JDC 510/2012 y SUP-JDC 611/2012.
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tasa del 36.6% de diputadas federales (184, frente a los 316 diputados),
91 de mayora y 92 de representacin proporcional. El dato ms elocuente
del benfico impacto de la jurisprudencia del TRIFE respecto de la igualdad
en la participacin poltica de mujeres y hombres es que en esta legislatura,
la LXII, hay 39 diputadas ms que en la anterior (91 frente a 52) elegidas
por el sistema de mayora. Respecto del Senado, se ha alcanzado la
prometedora cifra aunque menor en comparacin con la de la Cmara de
Diputados- de 42 senadoras frente a 86 senadores, es decir, el 32.8%.
Tampoco es posible desconocer, de entrada, los pertinaces intentos de
no pocos actores polticos por evadir fraudulentamente la aplicacin de la
cuota electoral de gnero por los resquicios que la regulacin legal pudiera
ofrecer: bien sea por la va de sustituir a las candidatas que hubieran sido
ya elegidas por sus suplentes masculinos, bien sea por el expediente de
utilizar la excepcin de la regla del 40% prevista en la norma para los casos
de los candidatos elegidos por el sistema mayoritario cuando hubieran sido
propuestos a travs de algn procedimiento intrapartidista democrtico.
Frente a cualquier pretensin de esta clase se erige como un muro la
jurisprudencia del TRIFE, que es proclive, ms bien, a tomarse la igualdad
de gnero electoral absolutamente en serio.
Este sentido tan positivo, tan expansivo de la idea de igualdad entre
mujeres y hombres, de la jurisprudencia del Tribunal no eclipsa, sin
embargo, el hecho de que la interpretacin jurdica que ha realizado
presenta, como se intentar mostrar, algunos aspectos vulnerables a la
crtica. Sin duda, para evitar un indeseable activismo judicial que conduzca
a una jurisprudencia demasiado creativa, sera interesante que el
legislador electoral (o incluso el propio constituyente) mejoraran la calidad
tcnica de la regulacin en examen, teniendo en cuenta, eso s, las valiosas
argumentaciones judiciales que han intentado racionalizar o sistematizar la
regulacin vigente: por ejemplo, exigiendo expresamente que los candidatos
suplentes fueran del mismo sexo que los propietarios (tiene razn, por
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ejemplo, el voto discrepante del Magistrado Galvn a la Sentencia SUP-
JDC-12624/2011 cuando observa que la norma legal de referencia no
establece este mandato, sino que tan slo exige de modo explcito la cuota
electoral a los candidatos propietarios, pero no a los suplentes) o que la
regla del 40% fuera aplicable en todos los sistemas, el proporcional, pero
tambin el mayoritario, lo cual obligara, probablemente, a modificar
sustancialmente (e incluso derogar) el apartado segundo del art. 219.
La disposicin controvertida de referencia es el art. 219 del Cdigo
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, COFIPE):
1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a
diputados como de senadores que presenten los partidos polticos o las
coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, debern integrarse con al
menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo
gnero, procurando llegar a la paridad 2. Quedan exceptuadas de esta
disposicin las candidaturas de mayora relativa que sean resultado de un
proceso de eleccin democrtico, conforme a los estatutos de cada
partido.
El problema principal que recorre todas las decisiones del Supremo
Tribunal Electoral tiene que ver con la interpretacin armnica de los dos
prrafos de este precepto. Concretamente, se trata, ante todo, de
determinar, en primer lugar, si, de acuerdo con lo dispuesto en el primer
prrafo, los partidos y coaliciones tienen que presentar un 40% de
candidatos no slo en las listas que se someten a un sistema proporcional,
sino tambin en las contiendas que se ventilan por el principio de mayora,
incluso en el caso de que hayan sido propuestos despus de un proceso de
eleccin intrapartidista, (y, por tanto, a pesar de lo que literalmente dispone
el prrafo segundo del art. 219), y, en segundo lugar, si esta regla del 40%
obliga o, por el contrario, es simplemente un objetivo deseable a alcanzar
pero no un deber en relacin con la frmula completa, es decir, no slo con
los candidatos propietarios sino tambin con los suplentes. A falta de una
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previsin constitucional explcita sobre las cuotas electorales y en el
contexto de una previsin legal un tanto ambigua2, el Tribunal impone una
determinada exgesis, favorable a la idea de la igualdad electoral de gnero,
pero tcnicamente discutible, como tendremos oportunidad de comprobar.
Pero a este problema de interpretacin sobre el sentido y alcance que
quepa atribuir al art. 219 COFIPE, se une otro subyacente, de mayor calado
terico, que remite a las propias dudas del Tribunal sobre el concepto de las
cuotas electorales de gnero y su adecuacin con la Constitucin.
Ciertamente, la jurisprudencia del Tribunal es plenamente coherente en
todas sus decisiones sobre la validez constitucional de las cuotas, pero,
como veremos, las cataloga de diversas maneras en las diversas sentencias,
y, a veces, incluso dentro de una misma sentencia. La naturaleza jurdica de
las cuotas electorales de gnero es una cuestin sustancial no slo desde el
punto de vista terico, sino, sobre todo, prctico, porque, lgicamente, a
partir de su catalogacin de una u otra manera se derivan metodologas
argumentativas del Tribunal diferentes. De ah que tambin sea discutible,
en ciertos casos, la oscilante y dubitativa lnea argumental que utiliza el
Tribunal.
II. LOS CASOS
La Sentencia de referencia donde se establece el cuerpo de doctrina
principal utilizado en el resto de casos es, claramente, la Sentencia SUP-
JDC 12624/2011, de 30 de noviembre (ponente: J.A. Luna) El proceso trae
causa de la impugnacin del Acuerdo 327/2011 del Consejo General del
Instituto Federal Electoral (en adelante, IFE), en el que se indican los
criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de
eleccin popular para el proceso electoral federal 2011/2012.
Concretamente, en lo que se refiere a la aplicacin de las cuotas de gnero,
2 Incluso gramaticalmente: parece claro que, en el primer prrafo, sobra la preposicin de inicial.
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el punto decimotercero del Acuerdo del IFE, entre otras previsiones,
establece dos normas que van a ser invalidadas por el TRIFE. La primera se
refiere al sexo de los candidatos suplentes. En efecto, el Acuerdo prohiba a
los partidos y coaliciones incluir como candidatos a diputados y senadores,
a elegir proporcionalmente o por mayora, ms del sesenta por ciento de
candidatos propietarios de un mismo gnero, pero, en cuanto a los
candidatos suplentes, tan slo sugera que se procurara que fueran del
mismo gnero que los propietarios3. El Tribunal Electoral declarar invlida
esta previsin, exigiendo que la frmula completa, es decir, la compuesta
por el candidato propietario y su suplente, sean del mismo sexo4.
La segunda norma del Acuerdo del IFE particularmente discutida y
anulada por el Tribunal alude a lo que podramos denominar excepcin
democrtica de las candidaturas de mayora relativa (no de las sometidas
al sistema proporcional) Como se recordar, el propio art. 219.2 COFIPE
establece que la cuota de gnero del 40% no regir respecto de las
candidaturas de mayora relativa que sean resultado de un proceso de
eleccin democrtico. Pues bien, el Acuerdo del IFE va a definir qu deba
entenderse por un proceso o procedimiento de eleccin democrtico
intrapartidista: aqul en el que la eleccin de las candidaturas se realice de
forma directa por la militancia del partido o por la ciudadana, o de forma
indirecta a travs de una convencin o asamblea en que participe un
nmero importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia.
Esta definicin va a ser anulada por el Tribunal Electoral.
Veamos con mayor detalle la argumentacin que emplea el TRIFE en
ambos casos.
3 Literalmente, se sealaba que los partidos debern presentar como mximo 180 y 38 candidatos
propietarios de un mismo gnero a Diputados y Senadores, respectivamente, procurando que la frmula
completa se integre por candidatos del mismo gnero (cursiva nuestra). 4 No ignoro las diferencias culturales o antropolgicas entre los conceptos de sexo y gnero, pero
desde el punto de vista jurdico, me parece ms precisa en este contexto la utilizacin de la palabra
sexo, puesto que las diferencias que introduce la norma se refieren estrictamente a hombres y mujeres y
no a todos los gneros que pudieran existir (cuestin que tampoco dista de estar clara, por cierto)
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a) El sexo de los candidatos suplentes. La Sentencia razona que, puesto
que la Ley electoral lo que persigue a travs de la cuota es garantizar la
equidad de gnero, no se trata de una simple recomendacin a los
partidos polticos, sino de una autntica obligacin tanto en el momento de
la postulacin de candidatos, de modo que deben garantizar que al menos el
cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas al Congreso y el
Senado sean del mismo sexo, cuanto en el del ejercicio del cargo
representativo, para lo cual todos los suplentes que integren el cuarenta
por ciento de las frmulas de candidatos del mismo gnero debern
pertenecer al mismo gnero que sus propietarios. En consecuencia, lo que
el Acuerdo del IFE considera una recomendacin, que los candidatos
suplentes fueran del mismo sexo que los propietarios, el TRIFE lo cataloga,
sin embargo, como una autntica obligacin jurdica. Evidentemente, detrs
de esta comprensin se halla el benemrito intento de evitar el conocido
fraude de ley popularmente conocido como de las juanitas.
b) La excepcin democrtica a la cuota en el caso de los electos por el
sistema mayoritario y no proporcional. La Sentencia encontrar que la
definicin que el Acuerdo del IFE realiza del procedimiento democrtico
intrapartidista a travs del cual los partidos o coaliciones podrn eximirse de
aplicar la cuota de gnero en relacin con los candidatos a elegir por el
sistema mayoritario vulnera lo dispuesto por el art. 219.2 COFIPE, ya que
ste se remite, sin ms, a los estatutos de cada partido5. Habra una
violacin del principio de reserva de ley y de jerarqua normativa porque un
acuerdo de naturaleza reglamentaria habra contradicho claramente lo
dispuesto en una norma de rango legal. El Tribunal constata, a partir de
ciertos informes doctrinales aportados por la parte, que, en el plano de los
hechos, la utilizacin por los partidos de ciertos procedimientos
democrticos en el sentido de la definicin del Acuerdo del IFE, habra
impactado negativamente sobre la aplicacin de la cuota electoral de
5 El Tribunal aclara que esta previsin se refiere a los procedimientos ya existentes en los estatutos de
cada partido, que, aunque se presumen vlidos en tanto no sean declarados judicialmente nulos (e incluso
deben ser autorizados por el IFE), tampoco podran, por supuesto, vulnerar lo dispuesto en el marco legal.
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gnero. Y, por tanto, y ante la inminente apertura del proceso electoral, ni
siquiera remite al IFE la modificacin del Acuerdo en este punto, sino que
directamente invalida la definicin de procedimiento democrtico.
sta es, en sntesis, la ratio decidendi que emplea el Tribunal, pero la
Sentencia introduce una interpretacin del marco legal que va mucho ms
all y que tendr un enorme impacto posterior. En efecto, el Tribunal
considera que la cuota de gnero del 40% es obligatoria para la
presentacin de candidaturas (de propietarios y suplentes, como se ha
visto) a Congreso y Senado, pero, y esta es la novedad principal (aunque se
sostenga modestamente en forma de obiter dictum), tambin afirma que
esta regla resulta aplicable tanto para las candidaturas de representacin
proporcional como para las del principio de mayora relativa.
La doctrina que el Tribunal sienta en la Sentencia SUP-JDC-12624/2011
va a ser aplicada en el resto de casos en examen. En la Sentencia SUP-
JDC-14855/2011, de 11 de enero de 2012 (ponente: J.A. Luna) el Tribunal
resuelve una impugnacin de varias personas que ya haban sido elegidas
como candidatos electorales por su partido (el PRI) contra el Acuerdo del
Consejo General del IFE (CG 413/2011) que recoga la nueva interpretacin
aportada por la Sentencia 12624/2011, por virtud de la cual tuvieron que
perder tal condicin Los recurrentes alegaban una aplicacin retroactiva de
una norma (el acuerdo del IFE) que claramente les perjudicaba, sin embargo,
el TRIFE considera este agravio como inoperante porque, en realidad, la
fuente de la posible lesin jurdica se hallaba no en el Acuerdo del IFE, sino
en la propia Sentencia del TRIFE de la que aqul traa causa; y, puesto que
las sentencias del TRIFE en materia electoral son inatacables, no habra ms
remedio que cumplirlas. En la Sentencia SUP-JDC-14855/2011 se plantea
un tema interesante, invocado por los recurrentes, como es el de la posible
violacin en que incurrira la interpretacin del art. 219 COFIPE sostenida
por el IFE y el TRIFE de la libertad de auto-organizacin de los partidos
polticos (que, en principio, incluira el mtodo de designacin de sus
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candidatos electorales) Este argumento guarda relacin con la objecin
democrtica planteada por el voto discrepante del Magistrado Flavio Galvn,
aunque apunta especficamente a lo que podramos denominar el contenido
esencial del derecho de asociacin que tambin juega, naturalmente,
respecto de los partidos polticos, como es el de la capacidad de auto-
organizarse con libertad. El mximo Tribunal Electoral no aborda el anlisis
de este argumento, sin embargo, porque no guarda relacin con el Acuerdo
del IFE impugnado (ms adelante, en las Sentencias de 24 de abril de 2012,
s dir algo no mucho- sobre este tema) En cualquier caso, habra que
dejar apuntado que la libertad de auto-organizacin de las asociaciones no
es ilimitada, y mucho menos en el caso de los partidos polticos, que, por
cumplir tareas esenciales del proceso poltico, se ven sujetos a una
particular exigencia de que su organizacin y funcionamiento sean lo ms
democrticos posible.
En la Sentencia SUP-RAP-0081/2012, de 14 de marzo (ponente: M.
Gonzlez Oropeza) se ventila un recurso de apelacin promovido por el PAN
contra el Acuerdo del Consejo General que incorpora los criterios sentados
por el TRIFE en su Sentencia 12624/2011 (el Acuerdo 413/2011, el mismo
que se impugna en la Sentencia ltimamente comentada) El sentido del fallo
tambin va a ser confirmatorio del Acuerdo del IFE y, en definitiva, de la
doctrina que el propio TRIFE establece en la Sentencia 12624/2011. Pero la
Sentencia SUP-RAP-0081/2012 va a plantear un tema interesante, como es
el de la eventual incompatibilidad de la nueva interpretacin del Tribunal
respecto del mtodo extraordinario de seleccin de candidatos por
designacin directa de la directiva del partido en algunas circunstancias,
entre otras, precisamente, la de dar cumplimiento a la regla de la cuota de
gnero. A juicio de los recurrentes, este mtodo ya habra sido considerado
ilegal por una Sentencia anterior del TRIFE (SUP-JDC-10842/2011), y esto
supondra una inaplicacin implcita del art. 219.2 COFIPE.
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El Tribunal no comparte esta argumentacin. En la Sentencia
10842/2011 no se invalida, en general, este mtodo extraordinario (y, por
tanto, sujeto a lmites y condiciones) que tiene el PAN de designacin
directa de los candidatos electorales, sino el hecho de que, en ese caso
concreto, la directiva no haba justificado de modo suficiente las razones de
su decisin. Y por ese motivo y no por otro la Sala Superior orden revocar
los acuerdos de designacin directa de candidatos que haban adoptado los
rganos directivos del PAN. De modo que se admite el mtodo
extraordinario de designacin directa de candidatos, pero siempre que se
justifique persuasivamente.
Como se ha indicado, las Sentencias SUP-JDC-0475/2012 (ponente:
P.E. Penagos), SUP-JDC-0510/2012 (ponente: M.C. Alans) y SUP-JDC-
611/2012 (ponente: P.E. Penagos), todas de la misma fecha, 24 de abril de
2012, tienen una estructura gemelar porque responden a un conflicto
sustancialmente idntico6: candidatos que ya haban sido designados por un
mtodo democrtico en el interior del propio partido (PAN, PRI y PRD,
respectivamente) y que posteriormente se ven despojados de su condicin
para poder cumplir con la regla de la cuota electoral de gnero tal como es
interpretada en la Sentencia 12624/2011 del TRIFE y fiscalizada en su
aplicacin prctica por el IFE. Evidentemente, el Tribunal confirmar con
contundencia su doctrina rechazando los recursos. Pero estas sentencias
tienen un enorme inters porque los recursos estn slidamente planteados
y esto obliga al Tribunal a profundizar en su argumentacin, reflexionando,
por ejemplo, sobre la naturaleza jurdica de la cuota electoral de gnero, o
intentando realizar un esbozo de juicio de proporcionalidad para justificarla.
6 Pese a lo cual la argumentacin es algo diferente. La Sentencia de la Magistrada M.C. Alans es, en mi
opinin, la ms depurada tcnicamente. Sin embargo, me parecera ms lgico (y elegante) que en
supuestos como estos la primera de las Sentencias contuviera la doctrina general a la que se remitiera, sin
transcribirla de nuevo, el resto de Sentencias. Como ms abajo sealar, el estilo de escritura de las
Sentencias me parece, en estas y otras ocasiones, demasiado prolijo y repetitivo, lo cual fragiliza la
claridad y seguridad jurdicas exigibles a las decisiones judiciales.
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Podramos, quiz, resumir los argumentos principales de estas tres
sentencias en tres puntos (fijndonos, sobre todo, en la primera de ellas, la
0475/2012):
1) La cuota de gnero, alegan los recurrentes, vulnera el principio
democrtico de la Constitucin mexicana. Se trae, pues, la tesis del
pertinaz voto discrepante del Magistrado F. Galvn, aunque se precisa ms
porque se concreta esa vulneracin en tres aspectos: la cuota de gnero
dejara sin efectos los procedimientos de seleccin de candidatos (el art.
219.2 COFIPE); limitara indebidamente el derecho de sufragio pasivo (el
derecho a ser votado); y, por ltimo, creara un desequilibrio entre hombres
y mujeres produciendo desigualdad y discriminacin de gnero. As pues, el
Tribunal se enfrenta a una potente impugnacin directa de la regla de la
cuota de gnero y de su propia doctrina sobre ella.
El TRIFE considera infundado el alegato de la posible violacin del
principio democrtico mexicano sosteniendo que la cuota de gnero es una
accin afirmativa cuyo objetivo implcito (puesto que formalmente se
refiere a ambos sexos sin diferencia alguna) es fomentar la participacin
poltica de las mujeres (en los mbitos electoral y de representacin
parlamentaria) tanto para reflejar en la mayor medida posible el porcentaje
efectivo de poblacin de mujeres y hombres que existen en la sociedad
mexicana, como para que las decisiones que se adopten incluyan los
deseos, aspiraciones y anhelos y el sentir de ambos gneros. Esta
afirmacin es interesante porque aporta una definicin de la naturaleza
jurdica de la cuota y un intento de justificacin material (ms all de la
formal: estar recogida en la Ley electoral) El Tribunal no profundiza en la
justificacin, pero s respecto de la naturaleza de la cuota electoral, a la que
define (adems de cmo accin afirmativa), como discriminacin
positiva porque toma en consideracin aspectos como el sexo.., que
comnmente son criterios prohibidos para hacer las distinciones (de trato) y
el beneficio que se concede a ciertas personas tiene como forzosa
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contrapartida un menoscabo para otras; y tambin la define como
discriminacin inversa porque si bien, formalmente, busca la equidad de
los gneros, materialmente establece medidas dirigidas a favorecer a uno de
los gneros que se encuentra subrepresentado en los rganos de
representacin poltica con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de
tipo poltico que les afecta, con el propsito ltimo de acatar la equidad de
gnero como base fundamental del sistema democrtico. Un elemento a
tener en cuenta de la caracterizacin terica que efecta el Tribunal es la
finalidad que reconoce a la cuota electoral de garantizar un mnimo de
participacin poltico-electoral de individuos que por razn de gnero se
encuentran desfavorecidos social y culturalmente para acceder a las
candidaturas de los partidos polticos y, en consecuencia, a los rganos de
representacin popular. Es decir, a juicio del TRIFE, la cuota electoral
revela un carcter compensatorio, corrector, reparador y defensor en
beneficio de un sector de la poblacin que histricamente en el plano
poltico se ubica en condiciones de inferioridad.
Todo este marco terico de las cuotas ser analizado ms adelante, pero
no me resisto a avanzar que se trata, en mi opinin, de una categorizacin
poco cuidada desde el punto de vista dogmtico; hay una superposicin de
ideas, tomadas de aqu y de all, no siempre armnicas; el razonamiento
judicial procede en este punto por acumulacin o amontonamiento de
argumentos; sobra texto y falta algo de reflexin, manca finezza.
En cualquier caso, esta comprensin de la cuota electoral le permite al
Tribunal desestimar la tesis de su contradiccin con el principio democrtico
y de igualdad. Evidentemente, su objetivo es justo el contrario. En este
sentido, las Sentencias traen a colacin diversas normas internas (la Ley de
igualdad entre mujeres y hombres, de 2 de agosto de 2006, por ejemplo) e
internacionales (destacadamente, la Convencin de Naciones Unidas para la
eliminacin de todas las formas de discriminacin contra las mujeres, pero
tambin la Convencin de San Jos o el Pacto Internacional de Derechos
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Civiles y Polticos), aunque llama la atencin el escaso apoyo que se busca
en el derecho de igualdad entre mujeres y hombres reconocido
expresamente en el texto constitucional mexicano (tambin se cita, un
tanto incidentalmente, una Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nacin, la que resuelve la accin de constitucionalidad 2/2002, que declar
conforme a la Constitucin la regulacin de la cuota electoral)
Las Sentencias concluyen, pues, que las acciones afirmativas son
constitucionalmente admisibles por nuestro ordenamiento jurdico, por lo
cual es posible apelar a los gneros para aminorar el efecto nocivo de las
prcticas sociales que han ubicado a uno de los gneros en posiciones
desfavorables. El art. 219 COFIPE hace alcanzar la igualdad sustancial y
no slo la igualdad formal establecida en el art. 1 y 4 de la Constitucin
federal. Y, por ello, la citada disposicin no vulnera el principio de no
discriminacin, sino que, por el contrario, pretende eliminar la discriminacin
que pudiera estar presente en el mbito poltico en razn al gnero. Ms
an, el Tribunal llega a afirmar, un tanto exageradamente porque no en
todos los Estados democrticos hay regulacin de cuotas, que no es
posible considerar que se est en presencia de elecciones democrticas si
no se respeta la cuota de gnero, pues sta se traduce en una afectacin
de los principios de equidad e igualdad de oportunidades en materia poltico-
electoral.
Ahora bien, alcanzada esta conclusin, el Tribunal no se detiene en ella.
Ha observado que la cuota electoral de gnero cumple una finalidad
constitucional, la igualdad entre mujeres y hombres, en este caso en el
mbito de la participacin poltica, pero esto no le parece suficiente para
confirmar su validez. Sin explicar muy bien por qu, y sin sealarlo
expresamente, la Sentencia pasa a realizar un juicio de proporcionalidad
aplicado a la cuota electoral. Un juicio as slo tiene sentido para evaluar si
algn lmite de un derecho fundamental es o no vlido; para ello se examina
si persigue una finalidad constitucionalmente establecida, si es idneo, si es
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necesario o indispensable y si es proporcional en sentido estricto (que las
ventajas del lmite supere a los inconvenientes) En otras palabras, despus
de sostener que la cuota electoral es una manifestacin de un derecho
constitucional, la igualdad entre mujeres y hombres, el Tribunal pasa a
considerar, sin decirlo expresamente, que, ms bien, la cuota es un lmite
de derechos fundamentales, sin precisar tampoco de cul o cules. En este
punto, la argumentacin del Tribunal se fractura inevitablemente.
Por supuesto, el anlisis del TRIFE hace superar el normalmente
astringente juicio de proporcionalidad: la cuota tiene una finalidad
constitucional (la igualdad sustancial constitucional en relacin con el
gnero), es idnea (porque fomenta la participacin equitativa en los
procesos electorales), es indispensable (porque en las actuales
circunstancias, no se conoce otra medida que, ajustndose a las exigencias
democrticas de equidad de gnero en el mbito poltico electoral, resulte
ms eficaz que el reconocimiento de las cuotas) y es proporcionada en
sentido estricto (ya que no sacrifica derechos y principios que tengan un
mayor peso que los que pretende satisfacer con su implementacin). En
las Sentencias (sobre todo en las que tienen como ponente al Magistrado
Penagos) se vuelve a repetir el examen de proporcionalidad en otro
momento de la argumentacin, para alcanzar el mismo resultado, claro.
Desde el punto de vista de la forma de las sentencias, es evidente que esta
tcnica que podramos denominar de muecas rusas (puesto que cuando
ya pensamos que tenemos la idea, vuelve a surgir, sin embargo, una
argumentacin semejante ms adelante) carece de sentido. Es verdad que la
segunda vez en la que se trae el juicio de proporcionalidad no se hace en
relacin con las cuotas en general, sino con el acto de la directiva del
partido que, aplicando la doctrina del TRIFE, rectifica decisiones ya tomadas
sobre candidatos para poder cumplir el porcentaje exigido por la cuota, pero
la redundancia es palmaria. Eso s, en la repeticin, el Tribunal s menciona,
sin profundizar mucho en esta idea, que el principio democrtico de equidad
de gnero de la que es expresin la cuota electoral estara en contradiccin
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con el derecho de los ciudadanos o de los militantes a acceder a una
candidatura. He aqu identificado, pues, el derecho fundamental para el
cual la cuota electoral sera un lmite y de ah la necesidad de superar el
juicio de proporcionalidad. En el siguiente epgrafe retomaremos el anlisis
crtico de esta construccin del marco terico de la cuota electoral.
2) Un segundo elemento de impugnacin remite al problema, que ya
hemos expuesto antes, de que los candidatos recurrentes haban resultado
electos mediante un proceso de eleccin democrtico en el seno del propio
partido, aplicando el art. 219.2 COFIPE. El Tribunal se remite a su doctrina
de la Sentencia 12624/2011 para declarar infundada esta objecin. Los
partidos polticos tienen que establecer mecanismos que aseguren el
cuarenta por ciento mnimo de mujeres y hombres en las listas electorales,
tambin en el sistema mayoritario y no slo en el proporcional; en
consecuencia, los partidos tienen que rectificar sus listados de candidaturas
para acomodarse a esta interpretacin del marco legal.
Los recurrentes alegaban derechos adquiridos, en virtud del principio de
irretroactividad de la ley respecto de la restriccin de derechos, pero el
Tribunal tambin considera infundado este argumento. Y lo hace
sosteniendo, muy atinadamente a mi juicio, que, en puridad, los recurrentes
no tenan un autntico derecho subjetivo a ir en las listas electorales, sino
tan slo una expectativa, que puede ceder por causas debidamente
justificadas, como es, precisamente, cumplir la normativa sobre cuotas
electorales de gnero. sta me parece una idea central, con la que estoy
plenamente de acuerdo. Ahora bien, si los impugnantes no tienen un
autntico derecho fundamental, sino tan slo una expectativa, entonces es
necesario concluir que la cuota electoral que les impide presentarse en las
listas no lesiona, en realidad, derecho alguno. Y, por tanto, no hara falta
aplicar en este caso el principio de proporcionalidad. En otras palabras, el
Tribunal no relaciona adecuadamente estos dos argumentos de la misma
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Sentencia; si lo hubiera hecho, todo su razonamiento sobre la validez de la
cuota debera haber sido sensiblemente diferente.
3) Por ltimo, el Tribunal examina, aunque someramente, la objecin de
que la normativa de cuotas, tal y como es interpretada por el Tribunal,
vulnera el principio de libre auto-organizacin de los partidos. Se considera
infundado este agravio porque el derecho de auto-organizacin de los
partidos no les autoriza a incumplir con la normatividad electoral vigente,
entre las que se cuentan las normas relativas a la igualdad de oportunidades
en el acceso a cargos pblicos y la equidad de gnero, as como las cuotas
correspondientes.
III. ANLISIS CRTICO DE LA DOCTRINA
En la exposicin de los casos ya hemos ido sealando algunos problemas
del marco terico empleado por el Tribunal. En general, es ms convincente
la voluntad de ste de tomar en serio la aplicacin de la regulacin legal de
las cuotas que el modo en que lo defiende. Concentrar mi anlisis en tres
puntos: en los aspectos formales de la argumentacin del Tribunal, en el
tema de su interpretacin del art. 219 COFIPE y en el espinoso asunto de la
naturaleza jurdica de la cuota electoral de gnero.
A) La forma de las Sentencias. A mi juicio, se trata de textos
excesivamente largos. Creo que a veces se confunde la extensin con la
intensidad de la argumentacin, pero no siempre coinciden. Una sentencia
extensa no se convierte slo por ello en buena, puede ser tan slo una
sentencia extensa mala. No es el caso de las sentencias en examen, que
son largas y contienen una argumentacin contradictoria a veces y
discutible otras, pero son interesantes, razonables y consistentes. Slo que
ms breves seran mejores. Adelgazando el texto, ganaran peso.
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La argumentacin de las Sentencias, como se ha ido indicando, se
presenta en ocasiones de modo desordenado. Verbigracia, no tiene sentido
reiterar el examen del juicio de proporcionalidad en dos momentos del
mismo texto (es lo que he llamado la tcnica de las muecas rusas). Pero
es peor exponer argumentos en la misma sentencia y no relacionarlos para
mejorar el mtodo interpretativo, como tambin se hace, en los trminos
expuestos, en la Sentencia SUP-JDC-0475-2012 y concordantes. Tampoco
las citas de sentencias (incluso extranjeras, como la que se hace del
Tribunal Constitucional espaol en la Sentencia 0510/2012) y de normas se
hace siempre con la precisin requerida (por ejemplo, no se seala el
nmero y ao de la Sentencia del Tribunal espaol mencionada; a
continuacin se recuerda la Sentencia de la Corte Suprema Federal
estadounidense Bush v. Vera, que no se refiere, en realidad, a un asunto de
cuota de gnero; y en ambos casos, ya puestos a traer sentencias
extranjeras, las habra mejores) Asimismo, sorprende la escasa relevancia
que se presta, como parmetro de referencia, al texto constitucional frente
a otros textos jurdicos.
En ocasiones, da la impresin de que la sentencia se va componiendo por
partes, como una especie de patchwork no siempre armnico. Como
tambin se ha indicado, en el caso de las tres sentencias semejantes,
hubiera sido probablemente ms oportuno haber acuado un solo cuerpo de
doctrina principal para remitirse a ella. Por supuesto, tambin hay
contradicciones tericas (incluso dentro de una misma Sentencia), pero de
esto me ocupar ms adelante.
B) La interpretacin del art. 219 COFIPE.
El Tribunal sienta una interpretacin del art. 219 COFIPE en la Sentencia
SUP-JDC-12624/2011 de enorme impacto poltico (y conflictividad jurdica,
como se ha visto) Pero es preciso observar que el art. 219.2 COFIPE
tambin podra interpretarse en relacin con el primer apartado de ese
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mismo artculo de otras maneras. Podra considerarse, por ejemplo, que el
art. 219.2 COFIPE es una excepcin del art. 219.1 no sujeta a lmite
alguno, es decir, que en los supuestos de candidaturas de mayora relativa
que fueran resultado de un proceso de eleccin democrtico, de acuerdo
con los estatutos del partido respectivo, no juega la regla de la exigencia del
cuarenta por ciento como mnimo de candidatos de un mismo gnero.
Esta interpretacin abrira la puerta, evidentemente, a una disolucin de
la eficacia prctica de la cuota electoral de gnero. La excepcin podra
llegar a ser tan importante o ms que la propia regla. El significativo
incremento del nmero de representantes mujeres en la eleccin de 2012,
como consecuencia de la negativa del TRIFE a aceptar tal interpretacin, lo
demuestra. Sin embargo, el voto discrepante del Magistrado Flavio Galvn
en todos las sentencias examinadas se fundamenta precisamente en el
hecho de que imponer la regla de la cuota incluso por encima de los
procedimientos internos y democrticos del partido para decidir quines
deben ser sus candidatos en la eleccin por el sistema de mayora
contraviene el principio democrtico, que es central en el ordenamiento
constitucional. Esta objecin puede superarse si se considera la finalidad de
la regulacin legal (con cobertura en el principio constitucional de igualdad
entre mujeres y hombres), que es lograr la equidad electoral de gnero, y,
sobre todo, si no se ignora que la representacin electoral equilibrada de
mujeres y de hombres no slo no se contrapone al principio democrtico,
sino que es una de sus indispensables manifestaciones.
La representacin poltica en las democracias contemporneas, ms all
de la terica reduccin de la complejidad social al abstracto y neutro
concepto de ciudadano, pretende, en el plano de los hechos, reflejar
simultneamente diferentes situaciones o sensibilidades polticamente
significativos: la edad, por ejemplo (y no deja de resultar curioso advertir
cmo las cuotas electorales juveniles no presentan el mismo grado de
conflictividad que las cuotas de gnero), o la pertenencia a una minora
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tnica, o a una familia u otra del partido, o al medio rural o urbano, etc.
En la terriblemente competitiva lucha por el escao se privilegian unos u
otros aspectos; concurren, de hecho, diversas cuotas o fracciones del
cuerpo electoral. No extraa, por ello, que el legislador electoral, o incluso a
veces el mismo constituyente, introduzcan requisitos o condiciones de
elegibilidad (nacionalidad, edad, gnero, criterios territoriales, etc.), sin que
de ello se derive necesariamente una restriccin del principio democrtico,
sino todo lo contrario, en la medida en que el objetivo es, justamente, que
la representacin poltica refleje de manera ms fidedigna, con mayor
calidad, como un espejo, la enorme y creciente complejidad social. De
manera que las cuotas electorales de gnero, como otras que quiz
pudieran establecerse en funcin de las necesidades o aspiraciones de una
sociedad concreta, son una expresin del principio democrtico y no su
excepcin.
El juego de la regla/excepcin de los dos prrafos del art. 219 COFIPE
puede ser interpretado de maneras harto diferentes y el TRIFE opta por una
de ellas (aunque tambin podra discutirse la validez de la creacin judicial
de un lmite a una regulacin legal bastante clara que no lo alberga) Ahora
bien, entrando en el anlisis de contenido de la interpretacin judicial,
tampoco se puede pasar por alto el hecho de que as como la tesis de que
el art. 219.2 COFIPE introduce una excepcin sin lmites de la regla de la
cuota de gnero del art. 219.1 COFIPE, con el peligro, pues, de que el
prrafo segundo absorba al prrafo primero de ese mismo precepto,
tambin es verdad que la tesis del TRIFE segn la cual la regla del 40% rige
para los dos sistemas de eleccin, el proporcional y el mayoritario, limita
drsticamente el contenido al prrafo segundo del art. 219 COFIPE, que se
ve absorbido por el prrafo primero. Personalmente, me gusta lo que ha
concluido el TRIFE, pero no estoy seguro de que el art. 219 pueda leerse
correctamente en Derecho as porque el art. 219 (sobre todo en su prrafo
segundo) parece decir otra cosa. A mi juicio, el voto discrepante hubiera
tenido mayor consistencia si en vez de apelar a la eventual contradiccin
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con el principio democrtico, hubiese efectuado una interpretacin
sistemtica de ambos prrafos del art. 219 COFIPE para concluir que la
interpretacin mayoritaria del TRIFE limita radicalmente los efectos del
prrafo segundo de esa disposicin (no los anula, porque el art. 219.2
podr seguir siendo aplicado por los partidos, pero sujeto a un estricto
lmite, no previsto por la Ley: los partidos debern presentar como mnimo,
para la eleccin por el sistema de mayora relativa, a 120 candidatos para
diputados y 26 candidatos para senadores de un mismo sexo)
De ah tambin el inters terico de lo que podramos denominar una
tercera va exegtica que intenta superar la contradiccin de las dos ya
expuestas y sus debilidades tericas (hacer brillar tanto uno u otro de los
dos prrafos del art. 219 como para dejar en la penumbra al otro) que es la
que propone el Magistrado Manuel Gonzlez Oropeza en su voto
concurrente a la Sentencia de 30 de noviembre de 2011. En efecto, para
este Magistrado, los dos prrafos del art. 219 COFIPE deben ser
interpretados conjuntamente y por ello el porcentaje del cuarenta por ciento
mnimo de cada gnero debe garantizarse; ahora bien, si, en virtud del art.
219.2 COFIPE, los candidatos de mayora postulados por un partido que
hayan sido electos por un procedimiento interno del partido democrtico no
alcanzan ese porcentaje, entonces deber ajustarse al alza la lista de
candidatos de representacin proporcional para, finalmente, conseguirlo.
sta interpretacin me parece, en buena tcnica jurdica (atendiendo a los
criterios exegticos literal, sistemtico y teleolgico), la mejor en relacin
con el marco normativo vigente, porque salva de modo equilibrado el juego
de regla y excepcin de los dos prrafos del art. 219 COFIPE. Otra cosa es
que la redaccin del art. 219.2 COFIPE tenga mucho sentido. Quiz habra
que derogar expresamente el prrafo segundo. Como la regulacin legal es
la que es, sin embargo, el TRIFE la ha invalidado de facto, pero de una
manera un tanto oblicua, introduciendo una limitacin no prevista por la
norma.
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C) La naturaleza jurdica de las cuotas. Tambin alguna cosa ya se ha ido
diciendo en este punto, sobre todo en relacin con la Sentencia SUP-JDC-
0475/2012 y concordantes. Pero es el momento de abordar el asunto
directamente. Ceir el anlisis a dos puntos.
a) La jurisprudencia analizada del Tribunal ha tenido algunas dudas y
contradicciones sobre la finalidad de las cuotas en beneficio o no de las
mujeres. En efecto, una de las primeras afirmaciones de la Sentencia
12624/2011 es que la cuota de gnero no tiene como finalidad proteger
primordialmente a un gnero sobre otro protege la igualdad de
oportunidades y la equidad de gnero en la vida poltica del pas sin
favorecer a un gnero u otro en particular; es decir, lo que procura es un
equilibrio razonable entre ellos Esta tesis se reitera en varios pasajes de la
Sentencia. Pero en esa misma decisin, ms adelante, se aboga por una
interpretacin con perspectiva de gnero que otorgue la proteccin ms
amplia posible a la igualdad real en lo poltico electoral entre hombres y
mujeres Es decir, se matiza en la propia Sentencia la primera visin que
podramos llamar asexuada de la cuota electoral de gnero, ya que la
simple alusin a la igualdad real evoca la situacin fctica de desigualdad
de las mujeres en este campo en comparacin con los hombres.
Posiblemente, intentando mitigar el carcter de trato diferencial favorable de
las cuotas electorales, la Sentencia 12624/2012 intentaba evitar los
problemas derivados de su justificacin. Pero es difcil, sino imposible,
comprender una regulacin como una cuota electoral de gnero sin tener en
cuenta la perspectiva de gnero. Por ello no sorprende que las Sentencias
0081/2012 y concordantes abandonen este enfoque sex blind del problema
y abiertamente reconozcan su carcter de trato diferente y favorable para
las mujeres. Me remito a afirmaciones del Tribunal antes transcritas en este
texto (al calificar a la cuota como accin afirmativa, discriminacin positiva
e inversa) Aunque las dudas sobre este aspecto no se disipan del todo
porque en la misma Sentencia 0081/2012 se sigue constatando que el
establecimiento de las cuotas de gnero no sacrifica derechos y principios
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que tengan un mayor peso que los que pretende satisfacer su
implementacin ya que su efecto es bidireccional en cuanto el cuarenta
por ciento se refiere a uno y otro sexo; pero a continuacin se aade el
matiz de que no cabe desconocer que esta medida tiene por objeto
privilegiar el acceso a la candidaturas del gnero que se encuentre en
desventaja.
Cmo se puede, pues, resolver la dificultad que entraa calificar una
medida que se establece de modo idntico para ambos sexos (la cuota
mnima del cuarenta por ciento se refiere a hombres y mujeres por igual; en
el futuro, quiz, podra impedir que hubiera un porcentaje pequeo de
hombres en la vida poltica), pero que, al mismo tiempo, pretende garantizar
del modo ms eficaz posible la participacin poltica de las mujeres (es
evidente que el legislador no trata con ella de asegurar la presencia de los
varones en las instituciones polticas)? Este problema conecta con el
segundo punto que me gustara abordar.
b) El Tribunal, como se ha expuesto, denomina a la cuota electoral
(adems de como regla bidireccional atinente al equilibrio de
representacin entre los dos sexos) como accin afirmativa,
discriminacin positiva y discriminacin inversa. Estas categoras son
especialmente discutidas en sede doctrinal. As como parece existir un
acuerdo amplio entre los especialistas sobre el concepto de igualdad de
trato, que comprende la prohibicin de las discriminaciones directas o de
trato y las indirectas o de impacto, las dudas se disparan en torno al
concepto de igualdad de oportunidades en el que cabra incluir todos los
conceptos antes sealados. Hay dudas, por ejemplo, sobre si la idea de
accin afirmativa es equivalente a la de discriminacin positiva;
tampoco hay estudios concluyentes sobre las coincidencias o diferencias
entre las discriminaciones positivas y las inversas. Tampoco falta quien
discute la propia terminologa. A los simples efectos de comentar las
sentencias, propondr la siguiente interpretacin, que he expuesto en otros
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lugares con mayor detenimiento: el concepto de accin afirmativa
equivaldra al de igualdad de oportunidades, que, a su vez, comprendera
dos categoras, la de discriminacin positiva (que considero equivalente a
la de discriminacin inversa), pero tambin (y esta nocin no es
considerada por el mximo Tribunal electoral) la de accin positiva. Una
accin positiva es un trato diferente y favorable a los miembros de un
colectivo que de hecho sufran algn tipo de desventaja poltica, social o
econmica. Los Estados democrticos contemporneos no cuestionan la
validez jurdica de las acciones positivas porque este tipo de tratos jurdicos
diferentes y favorables hacia los grupos en desventaja encajan en la idea,
normalmente de rango constitucional, de igualdad material, real o de
oportunidades. Las acciones positivas son la medida misma de lo que se
denomina Estado social. Una beca de estudios a un chico de una familia
de escasos recursos es una accin positiva, por ejemplo.
Ahora bien, las discriminaciones positivas son un concepto diferente
de las acciones positivas porque implican un trato diferente y favorable
hacia los grupos sociales en desventaja (hasta aqu coinciden con las
acciones positivas), pero que, al mismo tiempo, en un contexto de especial
escasez de los bienes sociales a repartir (puestos de trabajo, plazas de
universidad, etc.), provocan un dao concreto a una persona o varias del
grupo social mayoritario.
Admitido esto, cmo podramos calificar a las cuotas electorales de
gnero? Ya hemos visto que el Tribunal las identifica como medidas de
discriminacin positiva o inversa. Pero, es esto as? Por supuesto, puede
sostenerse razonablemente esa tesis. La cuota electoral pretende asegurar
la participacin poltico-electoral de las mujeres, pero, al mismo tiempo, ha
producido un dao concreto en todos los recurrentes, que, a pesar de haber
sido elegidos democrticamente en el seno de sus propios partidos, han
visto cmo sus candidaturas declinaban por aplicacin de la cuota electoral
de gnero. A partir de ah, el Tribunal considera que este dao, esta
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limitacin de derechos, se halla, sin embargo, plenamente justificada por
perseguir una finalidad constitucional, ser adecuada, indispensable y
proporcionada. Se supera el juicio de proporcionalidad. Asunto resuelto.
Ya hemos visto, empero, que este modo de razonar no est exento de
problemas. Uno muy importante es que, correctamente, creo, el Tribunal no
considera que se halla lesionado derecho alguno a los recurrentes porque no
hay un derecho subjetivo (y menos fundamental) a ir en las listas, sino tan
slo una expectativa de derecho. Si esto es as, como se ha indicado, la
aplicacin del juicio de proporcionalidad a la cuota carece de sentido. Y si
esto es as, la propia calificacin de la cuota como una medida de
discriminacin positiva o inversa pierde sentido, porque ya no hay dao, o,
para ser ms precisos, ya no hay dao a un derecho que sea jurdicamente
insoportable. Ms an. Si se observa bien, puede constatarse que, en
cualquier caso, el dao proviene, en realidad, de la interpretacin que el
Tribunal lleva a cabo del art. 219 COFIPE, no de la existencia de la cuota en
s. El problema no es que haya que presentar un cuarenta por ciento de
candidatos de cada sexo como mnimo, sino que haya que hacerlo incluso
cuando a los candidatos se los ha elegido de modo democrtico en el propio
partido para competir por el sistema de mayora relativa, esto es, el
problema proviene del lmite no previsto por el art. 219.2 COFIPE que el
mximo Tribunal electoral introduce (cuando el proceso electoral ya se
haba iniciado, adems, cambiando las reglas del juego cuando el partido ya
se estaba jugando es de prever que en las prximas elecciones no se
presentarn problemas como los generados por la Sentencia 12624/2011
porque los partidos se ajustarn a ella desde el principio)
La cuota electoral de gnero mexicana es una medida formalmente
neutra en cuanto al sexo, pero, desde un punto de vista teleolgico y
material, es evidente que persigue la igualdad poltica real de las mexicanas.
Ahora bien, descartado que sea una discriminacin positiva, se trata de
una accin positiva? Para calificarla as se erige como un obstculo esencial
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el hecho de que no consiste en un trato jurdico diferente y ms favorable
para las mujeres en comparacin con los hombres. Entonces, si no es una
discriminacin positiva ni una accin positiva, qu es?
Para responder a esta pregunta, que es verdaderamente central, tenemos
que enfocar las razones que explican su aplicacin. Las mujeres son la
mayora de la poblacin mexicana y no hay obstculo formal, es decir, trato
jurdico diferente y peyorativo, que las impida convertirse en representantes
en idnticas condiciones que los mexicanos varones. Por este motivo,
tampoco me resulta convincente la conexin que trazan las Sentencias
0475/2012 y concordantes entre las cuotas electorales y los grupos
desfavorecidos social y culturalmente o que se hallan en condiciones de
inferioridad. El problema de las cuotas no remite a un problema de una
minora (las mujeres son la mayora), ni de una minora en desventaja (no
todas las mujeres estn en esa situacin). No se trata de un problema de
igualdad de oportunidades sociales o econmicas; no es un problema del
Estado social. Es, ms bien, un problema del Estado democrtico porque a
lo que intenta dar respuesta la cuota electoral es al dficit de ciudadana (un
dficit democrtico, por tanto) que sufren las mujeres a causa de la
presencia de estereotipos honda e histricamente arraigados en la sociedad
que las confinan a los mbitos privados de la existencia y al cuidado de los
suyos y las expulsan de los escenarios pblicos, entre ellos, de modo
destacado, el de la participacin poltica (aunque habra que decir de la
participacin poltica formalizada y de mayor prestigio, porque las mujeres
mexicanas son las que ms participan en otros espacios de convivencia
pblicos y sociales: el barrio, la escuela, etc. espacios que pueden
considerarse una extensin del hogar)
As pues, el punto de partida del Tribunal podra haber sido el de la
constatacin (incluso con cifras y datos) de la ciudadana debilitada que
sufren de hecho las mujeres mexicanas. Cmo llamamos en Derecho
Antidiscriminatorio a estas situaciones en las que no hay diferencias de
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trato jurdicas, formales y expresas, entre mujeres y hombres, pero que, de
hecho, por la diversa situacin fctica en que se encuentran mujeres y
hombres (por la vigencia de los estereotipos sociales) ante la aplicacin de
la regulacin normativa, se producen resistencias severas, un suelo
pegajoso para avanzar en la igualdad real entre ellos (y es evidente que no
habr igualdad real mientras no haya un nmero de representantes que
refleje aproximadamente el porcentaje de mujeres y de hombres que hay en
la sociedad)? A esto lo denominamos discriminaciones indirectas o de
impacto, que es una clase de la llamada discriminacin por
indiferenciacin7. Discriminamos si tratamos jurdicamente de modo idntico
a dos situaciones que son de hecho diferentes. Visto desde esta
perspectiva, la cuota electoral de gnero podra considerarse un remedio o
medida o garanta para evitar o corregir una discriminacin indirecta, la
ciudadana debilitada de las mujeres. En ese caso, se tratara de una medida
de igualdad de trato (o prohibicin de discriminacin) ms que de igualdad
de oportunidades, aunque polticamente (no tanto jurdicamente) pueda
tener ese sentido.
IV. CONCLUSIONES PROSPECTIVAS
De la jurisprudencia examinada, cabe retener la potente voluntad del
mximo Tribunal electoral de aplicar las reglas sobre cuotas electorales en
serio. La interpretacin que mantiene el Tribunal sobre el art. 219.2 COFIPE
me parece, sin embargo, opinable. La factura tcnica de la regulacin
normativa de la cuota es manifiestamente mejorable y por ello una
modificacin legislativa del art. 219 COFIPE proporcionara mayor
seguridad. Los deberes futuros del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federacin en este campo pasaran, fundamentalmente, por revisar el marco
7 Que personalmente prefiero llamar discriminacin por igualacin. En general, el derecho de igualdad
se lesiona cuando se trata jurdicamente de modo diferente a dos situaciones fcticamente semejantes.
Pero, qu ocurre cuando se trata jurdicamente de modo idntico a dos situaciones fcticamente
diferentes? A esto responde la nocin de discriminacin por indiferenciacin o por igualacin.
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o modelo terico en el que inscribir a la cuota electoral de gnero, para,
desde ah, ofrecer una metodologa de argumentacin ms coherente,
precisa y, a poder ser, concisa. A todo ello intenta contribuir estas
reflexiones, esperando no aadir ms confusin a un tema de por s
obscuro, y no haber escrito muchas de las insensateces que cabe esperar
de un jurista extranjero llamado a opinar sobre un ordenamiento distinto al
suyo y que, por tanto, no conoce a fondo.