cumulo de acciones gonzalo figueroa

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    I. EL PROBLEMA QUE DESEO PLANTEAR

    La celebracin de actos jurdicos uni o bilaterales exige la concu-rrencia de diversos requisitos (formales o de fondo) sin los cuales el acto o el contrato resultan inexistentes, invlidos o inoponibles. Y para la etapa de su ejecucin o cumplimiento se exigen tambin ciertas conductas cuya omisin puede acarrear su resolucin o generar una indemnizacin de perjuicios. Las principales sanciones por la falta de tales requisitos al momento de generarse el acto o contrato son la inexistencia, la nulidad absoluta, la rescisin o nulidad relativa y la inoponibilidad. Y las principales sanciones por infracciones acaecidas en la etapa de la ejecucin de dichos actos o contratos son la resolucin, el cumplimiento forzado, la indemnizacin de perjuicios y en el caso de la compraventa, tambin la redhibicin y la accin estimatoria o quanti minoris. Pueden agregarse incluso algunas sanciones establecidas por la Ley N 19.496, sobre proteccin del consumidor.

    Como parece lgico, la falta de algn requisito especfico o alguna infraccin especfica tambin acarrea sanciones diferentes entre s. Desde sus primeras lecciones de Derecho Civil, los alum-nos saben distinguir entre los requisitos cuya omisin produce la nulidad absoluta o la rescisin, y cul es la sancin posible en el caso de incumplimiento de una obligacin emanada de un con-

    * Profesor Titular de Derecho Civil en las Universidades de Chile y Diego Portales. Miembro de Nmero de la Academia de Ciencias Sociales, Polticas y Morales del Instituto de Chile.

    RESCISIN, RESOLUCIN Y REDHIBICIN: PUEDE HABLARSE DE UN CMULO DE

    ACCIONES?Gonzalo Figueroa Yez*

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    trato bilateral. A cada requisito omitido o a cada incumplimiento especfico corresponde una sancin diferente.

    Existe, sin embargo, la posibilidad de que puedan aplicarse sanciones diferentes entre s a un mismo caso, o si se quiere, que en un caso especfico puedan resultar pertinentes sanciones distintas. En esta alternativa, es posible que la parte perjudicada con la con-ducta de su contraria se encuentre en posesin de varias acciones diferentes y no sepa cul de ellas elegir. Tambin se preguntar si al escoger una de dichas acciones se le har imposible deducir otra u otras con posterioridad, esto es, si la interposicin de la primera producir la preclusin de las dems. En otras palabras, podra tratarse aqu de una especie de cmulo de acciones (para usar una terminologa propia del Derecho de Daos).

    Debo dejar constancia que este problema me fue consulta-do profesionalmente por la parte que se sinti perjudicada por actos de la contraria que podan provocar tanto la rescisin del contrato bilateral celebrado como su resolucin por incumpli-miento, as como su redhibicin, si se calificaba de compraventa el contrato celebrado. Tambin resultaba posible echar mano a la Ley N 19.496, sobre proteccin del consumidor.

    En el caso referido, la parte perjudicada demand originaria-mente de redhibicin, pero se desisti ms tarde de esa accin y demand de resolucin.

    II. EL CASO ESPECFICO

    A) La primera accin (accin redhibitoria)

    La sociedad Exportadora de Frambuesas S. A., conocida tam-bin con el nombre de Framex S. A., coloc gran parte de su produccin de frambuesas en los mercados internacionales de Alemania y Austria. Al llegar las frutas al puerto de destino, ellas fueron rechazadas por haber cedido las cajas que contenan las frambuesas por el peso de las cajas que se haban almacenado encima, de manera que las frambuesas mismas se haban literal-mente reventado.

    La sociedad Framex S. A. dedujo una accin redhibitoria contra la sociedad Cajas y Cartones S. A., en razn de un

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    contrato que la demandante consider era de compraventa. Seal la demandante que las cajas de cartn cuya confeccin encarg a la demandada para el embalaje y exportacin de frambuesas resultaron inadecuadas para el fin para el cual haban sido solicitadas. En efecto, dichas cajas resultaron ex-cesivamente dbiles y cedieron aplastando las frambuesas, que fueron rechazadas por sus compradores internacionales al llegar al puerto de destino.

    Fundada en estos antecedentes, y sosteniendo, como ya se dijo, que el contrato celebrado era una compraventa, la sociedad demandante inici una accin redhibitoria de rebaja del precio e indemnizacin de perjuicios, denominada por la doctrina estima-toria o quanti minoris. Para agregar la indemnizacin de perjuicios a la rebaja del precio, la demandante afirm que la demandada conoca o deba conocer por su profesin u oficio los vicios de las cajas adquiridas, todo ello conforme a lo dispuesto por el art. 1861 del C.C. Entre los perjuicios solicitados se incluy el dao emergente y el lucro cesante.

    Contra esta demanda, la sociedad Cajas y Cartones S. A. interpuso la excepcin dilatoria de falta de capacidad del deman-dante, o de personera o representacin legal del que comparece en su nombre (art. 303 N 2 del C.P.C.), la que fue aceptada de inmediato por la demandante, procediendo a modificar la de-manda para dar satisfaccin a la objecin formulada. El juez de la causa consider aplicable en este caso la disposicin del art. 261 del C.P.C. y orden se notificara nuevamente la demanda como si se tratara de una demanda nueva.

    A estas alturas del proceso, la demandante Framex S. A. procedi a retirar la demanda presentada, invocando para ello lo dispuesto en el art. 148 del C.P.C. Recurdese que esta disposi-cin seala que antes de notificada una demanda puede el actor retirarla sin trmite alguno, debiendo estimarse esa demanda como no presentada.

    Como conclusin de lo dicho hasta aqu puede afirmarse que la demanda de redhibicin estimatoria o quanti minoris ana-lizada jams se present, result jurdicamente inexistente y no es posible invocarla ni a favor ni en contra de ninguna de las partes involucradas. Al no existir una demanda redhibitoria previa, mal puede uno preguntarse si esa demanda inexistente

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    puede acarrear como consecuencia la preclusin de la demanda resolutoria que se interpuso ms tarde.

    No obstante, el suscrito razonar en lo sucesivo sobre la hi-ptesis de que la demanda redhibitoria no hubiera sido retirada, pero que Framex S. A. hubiera interpuesto adicionalmente la demanda resolutoria que se explica a continuacin.

    B. La segunda accin (accin resolutoria)

    La sociedad Framex S. A. demand esta vez a Cajas y Cartones S. A. por las mismas circunstancias y antecedentes explicados en la demanda redhibitoria anterior. Esta vez, sin embargo, la accin fue la resolutoria contemplada en el art. 1489 del C.C., como consecuencia de la ocurrencia de la condicin resolutoria tcita que es propia de todo contrato bilateral cuando existe un incumplimiento imputable a cualquiera de las partes. Debe sealarse que en esta nueva demanda la actora ya no calific el contrato que celebr con la demandada como una compraven-ta, abstenindose de calificarlo jurdicamente (en verdad, este ejercicio interpretativo corresponde al juez y no a las partes, por tratarse de una cuestin de derecho). La actora sostuvo que la demandada incurri en un incumplimiento imputable al entregar-le cajas que no servan para la finalidad para la cual haban sido encargadas, esto es, que no entreg lo que se haba convenido. En la demanda se agreg al dao emergente y al lucro cesante, que ya haban sido solicitados en la demanda redhibitoria, una suma especfica como dao moral.

    Al contestar la demanda, la sociedad Cajas y Cartones S. A. insisti en que el contrato celebrado entre las partes fue el de compraventa, y que ella cumpli a cabalidad con el encargo de confeccionar las cajas tantas veces referidas. Seal que la merca-dera fue recibida sin reclamo por la demandante, y al no reclamar, acept la calidad de dichas cajas, pero no se detuvo a considerar que la demanda misma constituye el reclamo que ella echaba de menos, y que ese reclamo puede interponerse hasta dentro de 5 aos desde que la obligacin se haya hecho exigible (art. 2515 del C.C.).

    En la rplica, la sociedad Framex S. A. aclar que a su en-tender el contrato celebrado entre las partes no era una simple

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    compraventa, sino un encargo de cajas que fueran aptas para exportar frambuesas, cuyo diseo, ingeniera y arquitectura estuvo a cargo de la demandada, quien era la experta en esta materia.

    El escrito de dplica no es relevante.

    III. PROCEDENCIA DE LA RESCISIN

    Nos parece que en el caso recin propuesto la accin rescisoria o de nulidad relativa puede ser perfectamente procedente si se cumplen los requisitos legales para que exista error sustancial o dolo como vicios del consentimiento.

    En efecto, conforme al inciso 2 del art. 1454 del Cdigo Civil, el error de hecho vicia el consentimiento cuando una determinada calidad de la cosa es el principal motivo de una de las partes para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte. En el caso especfico que se analiza ser necesario que la demandante Framex S. A. acredite que puso en conocimiento de Cajas y Car-tones S. A. que la resistencia de las cajas que orden confeccionar deba ser tal que ellas pudieran resistir el peso de las dems cajas que se colocaran encima de las mismas. Esta calidad (de mayor resistencia) si bien puede no constituir en otros casos una calidad esencial, pasa a constituirla si ella es el principal motivo de una de las partes para contratar, y dicho motivo fue conocido de la parte contraria. Estamos aqu en presencia de lo que la doctrina ha denominado una calidad accidental elevada a la categora de sustancial, la que s es capaz de viciar el consentimiento.

    El dolo tambin puede ser fundamento de una accin resci-soria, en el caso que Framex S. A. pueda acreditar que Cajas y Cartones S. A. tena claro conocimiento antes de contratar de su falta de capacidad tcnica para producir cajas con la resistencia requerida, a pesar de lo cual hubiera escondido tal circunstancia y realizado acciones encaminadas a obtener el consentimiento de Framex S. A.. La intencin positiva de inferir injuria a la pro-piedad de otro (art. 44 inc. final) debe, sin embargo, ser probada por la demandante conforme a lo dispuesto por el art. 1459.

    En ambos casos (error o dolo) la accin rescisoria prescribe en cuatro aos, contados desde el da de la celebracin del acto o contrato (art. 1691).

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    IV. PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIN

    Nos parece que en el caso propuesto tambin puede ser proce-dente la accin resolutoria, emanada del incumplimiento por parte de Cajas y Cartones S. A. de las obligaciones asumidas en el contrato bilateral celebrado con Framex S. A. (art. 1489). En efecto, la entrega de cajas deficientes, diferentes de aquellas que le fueron encargadas, puede entenderse como un incumpli-miento de la obligacin, puesto que el pago es la prestacin de lo que se debe (art. 1568) y, en este caso, se podra sostener que no se entreg precisamente lo que se deba. El art. 1569 seala, por su parte, que el pago debe hacerse bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligacin.

    Producido el incumplimiento por parte de Cajas y Cartones S. A., su contraparte puede pedir indistintamente la resolucin o el cumplimiento, en ambos casos con indemnizacin de per-juicios. El plazo de prescripcin es de cinco aos, conforme al art. 2515 del Cdigo Civil, contra el plazo de cuatro aos en que prescribe la accin rescisoria, como se vio ms arriba. Es condi-cin necesaria para que fructifique la accin, que Framex S. A. haya cumplido por su parte las obligaciones emanadas para ella del contrato, conforme a la condicin de contrato no cumplido, denominado vulgarmente de la mora purga la mora, acogido por el art. 1552 del Cdigo Civil.

    V. PROCEDENCIA DE LA REDHIBICIN

    Curiosamente, tambin nos parece procedente en el caso propuesto la accin redhibitoria contemplada en los arts. 1857 y siguientes del C.C., tanto en su modalidad rescisoria como en su modalidad estimatoria, de rebaja del precio originario, en el caso de estimarse que el contrato celebrado entre Framex S. A. y Cajas y Cartones S. A. es realmente un contrato de compraventa y que la empresa fabricante ocult a su contraria los vicios que tenan las cajas que ella produjo. El art. 1858 N 1 exige que el vicio oculto exista al momento de la celebracin del contrato, por lo que no resultara aplicable al caso en estudio en que Framex S. A. orden la con-feccin de cajas hasta entonces inexistentes. No obstante, si dichas

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    cajas hubieran sido ya fabricadas por Cajas y Cartones S. A. nos parece que la redhibicin sera perfectamente procedente.

    Creemos que si las cajas hubieran preexistido, y su fabricante conociendo su debilidad hubiera ocultado a sabiendas dicha cir-cunstancia, no slo sera procedente la accin redhibitoria sino adems la accin rescisoria por dolo (art. 1458 del C.C.).

    La accin redhibitoria prescribe en plazos diversos de 6, 12 o 18 meses (arts. 1866 y 1869), contra el plazo de cuatro aos en que prescribe la accin rescisoria y de cinco aos en que prescribe la accin resolutoria.

    VI. SNTESIS DE LO EXPUESTO HASTA AQU

    Como se desprende de lo dicho hasta aqu, ante el incumplimiento contractual, el Cdigo Civil provee de un rgimen legal frondoso en acciones, una multiplicidad de acciones en que participan di-versos remedios, ya sea para exigir el cumplimiento forzado, ya sea para resolver el contrato, ya sea para solicitar el cumplimiento por equivalencia, ya sea para pedir la indemnizacin de todo perjuicio. Entre dichas acciones se cuentan las llamadas acciones edilicias (la redhibitoria propiamente tal y la estimatoria o quanti minoris) (arts. 1857 y sgtes. del C.C.), la accin de rescisin o nulidad relativa por error sustancial (art. 1454) o por dolo (art. 1458) y las acciones de resolucin o cumplimiento (art. 1489). En caso de que se trate de un contrato de compraventa regido por la Ley N 19.496, deben agregarse a esta lista las acciones especficas que concede dicha ley, a las que no nos referimos en esta ocasin.

    Cada una de estas acciones tiene un rgimen especial en cuanto a la oportunidad de su ejercicio, al campo de su aplicacin, al plazo de prescripcin y a sus efectos. No obstante, existen situaciones en que resultan procedentes varias de dichas acciones, como las que hemos expuesto en los prrafos anteriores. El profesor de la Universidad del Desarrollo en Concepcin don Bruno Caprile1

    1 CAPRILE BIERMANN, Bruno, Las acciones del comprador insatisfecho: el cmulo actual y la tendencia al deber de conformidad, trabajo presentado a las Jornadas Nacionales de Derecho Civil que tuvieron lugar en Olmu el ao 2006, publicado en el libro Estudios de Derecho Civil, Ed. Lexis Nexis, Santiago, 2007, pp. 629 y sgtes.

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    explica esta circunstancia suponiendo una compraventa regida por la Ley N 19.496, y seala que si el comprador no resulta satisfecho dispondr de las acciones que le confiere dicha ley especial, ms aquellas que le entrega el Cdigo Civil por vicios redhibitorios. Debidamente asesorado, recordar que el vendedor est obligado a entregar lo que reza el contrato y podr demandar tambin la resolucin por incumplimiento ms la indemnizacin de perjuicios. Tambin podr solicitar la rescisin del contrato por error sustancial o por dolo. Lo curioso es que cada una de estas acciones tiene un plazo de prescripcin diferente.

    VII. EL PROBLEMA DEL CMULO DE ACCIONES

    Ante esta situacin es dable preguntarse si es posible la interposicin de todas estas acciones conjuntamente, si pueden interponerse de manera subsidiaria, una en pos de otra, o si la interposicin de una de ellas impide la interposicin posterior de cualquiera de las otras. Dicho de otra manera, es posible el cmulo de estas acciones?

    Debe dejarse constancia que en el caso especfico relatado previamente el problema no se plantea, puesto que la accin redhibitoria originaria fue retirada antes de ser notificada. Ya se explic que por esa causa esa accin jams existi y, en con-secuencia, la nica accin deducida por la sociedad Framex S. A. contra Cajas y Cartones S. A. fue la accin resolutoria ms indemnizacin de perjuicios.

    Parece, sin embargo, interesante formularse la pregunta de lo que pudo haber ocurrido si la sociedad Framex S. A. no hubiera retirado la accin redhibitoria y ambas acciones se hubieren trami-tado conjuntamente. En este caso procede formular la pregunta que dio origen a esta exposicin, esto es, si la interposicin de la accin redhibitoria propiamente tal o bien la accin estimatoria o quanti minoris hubiera impedido la interposicin posterior de la accin resolutoria derivada del incumplimiento.

    Nosotros no tenemos duda alguna acerca de que la interpo-sicin de la accin especial redhibitoria no restringe ni puede restringir las reglas generales aplicables a cualquier incumpli-miento. No tiene sentido jurdico alguno que para el contrato ms

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    importante que reglamenta el Cdigo Civil, como es el contrato de compraventa, el legislador haya aminorado la responsabilidad del vendedor, perjudicando al comprador, al entregar a este una accin de prescripcin de corto tiempo, impidindole interpo-ner las acciones que concedi a la parte diligente en contratos de menor importancia relativa, como son los dems contratos bilaterales.

    Este razonamiento nos lleva a afirmar que las acciones espe-ciales de la compraventa, redhibitorias o edilicias, son aditivas a la accin resolutoria general de todos los contratos bilaterales. La prueba de esta conclusin la da el propio Cdigo al legislar expresamente (en el propio contrato de compraventa) acerca del pacto comisorio en la obligacin del comprador (arts. 1877 y siguientes).

    Por qu razn jurdica podra negarse la accin resolutoria en el contrato de compraventa y permitirla en todos los dems contratos bilaterales? Conforme al art. 1489 del C.C., la condicin resolutoria tcita es caracterstica de todos y de cualquier contrato bilateral. No existe razn ni texto legal alguno que permita excluirla en la compraventa para privilegiar una accin de menor alcance y ms rpida prescripcin. Recurdese que la resolucin se predica de cualquier incumplimiento (no cumplirse lo pactado, dice el art. 1489), en tanto la redhibicin exige un incumplimiento especfico, como que el vicio haya estado oculto (art. 1857).

    La doctrina chilena ha sido unnime al estimar que cualquier incumplimiento permite instaurar la accin de resolucin. As lo afirman Alessandri, Somarriva y Vodanovic cuando comparan la situacin chilena con la francesa, donde s han existido algu-nas dudas doctrinarias por la distinta redaccin de los artculos pertinentes.2 An hay ms: segn estos mismos autores no hay inconveniente para que una persona pida primero la resolucin y

    2 ALESSANDRI RODRGUEZ, Arturo, SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel y VODA-NOVIC H., Antonio, Curso de Derecho Civil, Tomo III, De las Obligaciones, Editorial Nascimento, Santiago, 1942, pp. 76 y 84.

    Estos autores sealan: Cualquier incumplimiento, cualquiera contravencin dara lugar a resolucin. Y se llega a este criterio, diverso del francs, por las siguientes razones: en el Cdigo francs, en el artculo correspondiente al 1489 nuestro, se deja al juez la facultad de dar al moroso un plazo de gracia dentro del cual pueda cumplir su obligacin. Este plazo, que deja ver la intencin de dar cierta latitud al juez para apreciar las situaciones, no existe en nuestro Cdigo.

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    durante el juicio se desista y pida despus el cumplimiento. Esto es, la accin de resolucin no excluye, por su sola interposicin, una accin posterior de cumplimiento.

    En resumen, la accin resolutoria es una accin personal que deduce el contratante diligente en un contrato bilateral, contra el contratante negligente, sin restricciones por posibles acciones deducidas con anterioridad o con otras que puedan deducirse ms adelante. En esta materia la ley no establece limitaciones de ninguna especie. Recurdese que nuestra ley procesal admite incluso la interposicin conjunta de acciones en que la segunda de ellas sea una consecuencia de haberse acogido la primera, como sucede en la accin real reivindicatoria que resulta como consecuencia de haberse acogido previamente una accin de nulidad o una accin resolutoria (art. 19 del C.P.C.).

    Todo lo anterior debe entenderse, sin embargo, con una importante limitacin: si la parte perjudicada con el incumpli-miento contractual interpone conjuntamente varias acciones de resarcimiento, ese resarcimiento tiene un lmite preciso: el monto de los perjuicios materiales y morales que haya experimentado. La interposicin de diversas acciones resarcitorias no puede llevar a un enriquecimiento sin causa: el demandante podr cobrar los perjuicios que haya sufrido, pero no podr excederlos mediante la multiplicacin de las acciones que haya entablado.