cuestiones previas trabajo2014

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INTRODUCCIÓN Las cuestiones previas son medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir la pretensión del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto. De acuerdo a lo que el Código de procedimiento Civil derogado contemplaba como excepciones, tanto dilatorias como de inadmisibilidad, pasan a ser sustituidas en el nuevo procedimiento, mediante el tratamiento de las cuestiones previas, las cuales engloban en una sola incidencia todas las posibilidades de excepción que antes tenían tratamientos distintos, según fueran dilatorias o de inadmisibilidad. Con el procedimiento relativo a las cuestiones previas, se establece una solución a la dilación innecesaria del proceso, pues la característica de éste es la brevedad y la celeridad. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, faculta al demandado a oponer las cuestiones previas establecidas en el mismo de manera acumulativa y en un solo acto, en el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, razón por la cual deberá entenderse que si el demandado, en vez 1

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Page 1: CUESTIONES PREVIAS TRABAJO2014

INTRODUCCIÓN

Las cuestiones previas son medios de carácter procedimental, cuyo objetivo

es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto,

diferir la pretensión del demandante, hasta la corrección de dichos vicios,

refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto.

De acuerdo a lo que el Código de procedimiento Civil derogado contemplaba

como excepciones, tanto dilatorias como de inadmisibilidad, pasan a ser

sustituidas en el nuevo procedimiento, mediante el tratamiento de las

cuestiones previas, las cuales engloban en una sola incidencia todas las

posibilidades de excepción que antes tenían tratamientos distintos, según

fueran dilatorias o de inadmisibilidad.

Con el procedimiento relativo a las cuestiones previas, se establece una

solución a la dilación innecesaria del proceso, pues la característica de éste

es la brevedad y la celeridad. El artículo 346 del Código de Procedimiento

Civil vigente, faculta al demandado a oponer las cuestiones previas

establecidas en el mismo de manera acumulativa y en un solo acto, en el

lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, razón por la

cual deberá entenderse que si el demandado, en vez de contestar la

demanda, opta por promover las cuestiones previas, no está contestando la

demanda, con lo cual se está reservando la contestación al fondo o de mérito

para una oportunidad posterior.

Es esta materia donde el vigente Código muestra el mayor esfuerzo

innovador y el mayor acopio de pronunciamientos destinados a impedir los

deliberados retardos procesales en la sustanciación y decisión de esas

incidencias que llegaron a eternizar muchos juicios sin que hubiere podido

penetrar más allá de la corteza de esos conflictos. Afortunadamente hoy, la

sustanciación de ellas se modificó en términos tan expeditos que no animan

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su maliciosa promoción, por lo cual ya se nota su infrecuencia en nuestros

tribunales.

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CUESTIONES PREVIAS

Resulta arduo construir un concepto general de las cuestiones previas, dada

la diferente naturaleza de ellas. La nota común consiste en que se trata de

excepciones donde el demandado opone hechos relativos al control de los

presupuestos procesales, al derecho deducido en juicio, o a la acción, que

por sus características el legislador consideró deben resolverse en forma

previa a la resolución del fondo, porque constituyen requisito para la válida

resolución de la controversia, o por razones de economía procesal.

Son aquellos mecanismos que están en la Ley, que tiene por finalidad

limpiar el proceso de posibles vicios, evitar procedimientos inútiles o servir de

mecanismo de defensa para el demandado.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil nos establece las

cuestiones previas.

La oportunidad para oponerla es dentro del lapso fijado para la contestación

de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las

cuestiones previas; el lapso para contestar la demanda es de 20 días de

despacho después de la citación del último de los demandados. Si son varios

los demandados y uno cualquiera de ellos alega cuestiones previas, no se

admitirá la contestación al fondo a los demás, o quedará sin efecto la ya

presentada, y se procederá a tramitar las cuestiones previas.

NATURALEZA JURÍDICA DE LAS CUESTIONES PREVIAS

El Código de Procedimiento Civil vigente reconoce de manera clara y

determinante un carácter de incidencia autónoma al sistema de las

cuestiones previas, abandonando el planteamiento que en ese mismo

sentido establecía el artículo 247 del CPC. Aunado a ello, y en atención la

finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las

cuestiones previas podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal

del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del

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proceso, de carácter facultativo. En efecto, es indiscutible que la concepción

de las cuestiones previas como instituto procesal sustitutivo de las

excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el

proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos

que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso. Por

eso afirmamos que las cuestiones previas constituyen:

a) una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la

demanda.

b) su finalidad es esencialmente depuradora del proceso.

c) están concebidas de manera privativa para la parte demandada

d) son de carácter eminentemente facultativo. En cuanto a las notas

resaltantes señaladas, es necesario hacer las siguientes precisiones: Por lo

que se refiere a que constituyen una incidencia autónoma y previa a la fase

de contestación a la demanda, terminando con la diferencias de criterios que

al respecto surgían bajo la vigencia del régimen de excepciones derogado,

podemos llegar a tal afirmación habida consideración del contenido del

artículo 346 del C.P.C según el cual, el demandado puede en vez de

contestar la demanda promover las cuestiones previas indicadas en dicha

norma. Este carácter incidental quedó reforzado con lo dispuesto en el último

aparte de dicha norma, que predica que en caso que hubiesen varios

codemandados y uno de ellos promueva cuestiones previas, no podrá

admitirse la contestación a los demás hasta tanto no sea resuelta la

incidencia que con motivo de la cuestión previa se genera en cuanto a la

función depuradora de las cuestiones previas, distintos son los efectos que

éstas producen en el juicio. En algunos casos, gozan de un efecto repositorio

el cual se materializa a través de la subsanación (voluntaria o forzosa) de

vicios formales. Su trámite supone un pronunciamiento judicial que ordena al

actor la necesidad de corregir defectos u omisiones formales como aspecto

previo a la continuación del curso del proceso, quedando el actor colocado

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en una fase equiparable a la inicial de interposición de la demanda, en la cual

se requiere incluso una resolución del tribunal que homologue la actividad de

subsanación. En otros casos, las cuestiones previas producen efectos

suspensivos que permiten sustanciar el procedimiento hasta determinada

etapa en el cual, se suspenderá el curso de la causa e impedirán al tribunal

dictar sentencia mientras no acontezcan determinadas situaciones jurídicas

que tienen estrecha relación con la pretensión de que se trate, como es el

caso de la prejudicialidad o la existencia de condición o plazo pendiente.

Surgen también efectos extintivos en algunos supuestos que inciden en la

secuela del proceso tales como: la cosa juzgada, la caducidad legal o la

prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta. En cuanto a la

legitimación para promoverlas, corresponde exclusivamente a la parte

demandada. En efecto, el artículo 346 al establecer el planteamiento de las

cuestiones previas dispone que dentro del lapso fijado para la contestación

de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las

cuestiones previas allí indicas. Aún en el caso que el demandado pase a ser

al mismo tiempo actor por vía reconvencional, no posible al demandante

reconvenido promover cuestiones previas contra las deficiencias que

pudieran advertir en el escrito de reconvención. Ciertamente, el artículo 386

dispone al respecto que "Salvo las causas de inadmisibilidad de la

reconvención indicadas en el Artículo 366, no se admitirá contra ésta la

promoción de las cuestiones previas a que se refiere el Artículo

346."Curiosamente, en la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño

y del Adolescente cuya vigencia inicia a partir del 1 de abril del año 2.000- si

es posible que en el caso de la reconvención se promuevan cuestiones

previas por parte del actor reconvenido, según lo prevé el artículo 465 de la

referida ley especial. En cuanto al señalado carácter potestativo,

corresponde al sujeto pasivo de la pretensión contestar la demanda u optar,

a su sola elección por no hacerlo y dar inicio a la vía incidental mediante la

promoción de cuestiones previas, como lo dispone el artículo 346 del C.P.C

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"podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes

cuestiones previas..."

No constituye por tanto una carga procesal la promoción de las cuestiones

previas y en ese sentido, a título de ejemplo, podría la demandada detectar

deficiencias formales en el libelo, con lo cual estaría legitimada para

promover la cuestión previa por defecto de forma de la demanda; pero sin

embargo, por razones de conveniencia, estrategia procesal, celeridad, etc., al

considerarlo más ventajoso, proceder a contestar la demanda y provocar con

ello que el juicio continúe a la fase de sustanciación

TRAMITACIÓN

Artículo 351 CPC.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los

ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del Artículo 346, la parte demandante

manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del

emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte

se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas

expresamente.

Se tiene un lapso de 20 días para proponer la cuestión previa, luego se

apertura un lapso de 5 días, para convenir o contradecir la cuestión previa -

que será en este caso el demandante -, entonces, tenemos dos opciones:

Convenimiento o Contradicción.

Artículo 352 CPC.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión

en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que

se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de

ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o

providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al

último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que

pueden presentar las partes.

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Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido

promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del

Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día

siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la

resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Se apertura la articulación probatoria de los ocho días y el juez deberá decir

al décimo día después de culminada la articulación probatoria, si se

contradice la cuestión previa. Entonces se apertura la articulación probatoria

de 8 días, cada uno de esos 8 días son para promover y evacuar pruebas,

(con las limitaciones de la prueba y lapso de pruebas), al décimo día

siguiente el juez sentencia. Existe la posibilidad de presentar unos informes

acerca de las conclusiones pertinentes sobre la articulación probatoria y

sobre el alegato de la cuestión previa que fue interpuesta. Esas conclusiones

podrán ser presentadas por escrito antes del décimo día, porque se supone

que al décimo día el juez decide o dicta la decisión, siempre hay 2

posibilidades:

Se declara con lugar, o se declara sin lugar la cuestión previa. La

contradicción tiene que ser expresa.

DECLARADA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA

Artículo 356 CPC.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se

refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedará

desechada y extinguido el proceso.

Ésta es una de las cosas importantes que tiene este grupo de cuestiones

previas, debido a que si es declarada con lugar, a diferencia de las

cuestiones previas precedentes, el proceso en el cual se está alegando esa

cuestión previa se extingue.

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Este grupo de cuestiones previas son consideradas por la doctrina y por la

jurisprudencia que tocan asuntos de orden público, por lo tanto no puede

subsanarse.

Es de notarse, además, que las cuestiones previas del tercer grupo son

distintas con respecto al efecto extintivo, no tiene nada que ver el proceso

sigue hasta el estado de sentencia, pero no se extingue.

En el caso de declaratoria con lugar las cuestiones previas que son

subsanables; el efecto es la apertura del lapso de los 5 días de subsanación

obligatoria.

En el caso del Ord. 1º, si se declara con lugar, puedo tener:

Un efecto extintivo si la cuestión previa es falta de jurisdicción o fue

litispendencia, o;

Si es la acumulación, por ejemplo, el efecto es pasar los autos al juez

competente y lo mismo ocurre si se trata de incompetencia.

Estas cuestiones previas del cuarto grupo ya que son de orden público si no

han sido propuestas como cuestión previa pueden ser propuestas como

defensa de fondo en la contestación de la demanda.

En caso de la declaratoria sin lugar la cuestión previa significa que no existe

cosa juzgada, etc. El proceso continúa con la contestación de la demanda.

El otro supuesto es del Convenimiento. Cuando el demandante conviene se

extingue el proceso, porque el hecho de convenir significa que existe la

cuestión previa; esto sólo opera en este cuarto grupo de cuestiones previas.

Estas sentencias de cuestiones previas relativas al cuarto grupo, que

comprenden los ordinales 9º, 10º y 11º del Art. 346 CPC, si admiten

apelación ya que son de orden público, en virtud de que son unas sentencias

interlocutorias de carácter definitivo y por tanto ponen fin a la acción. Hay

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una pequeña variante entre una y otra: si la sentencia fue declarada con

lugar o fue declarada sin lugar.

En la sentencia declarada con lugar el proceso se extingue, pero si se apela

la sentencia debe ser oída en 2 efectos; en tanto que la declaratoria sin lugar

de la cuestión previa al ser apelada se oirá a un solo efecto.

Artículo 357 CPC.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se

refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá

apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º,

10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean

declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar.

En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del

Libro Primero de este Código.

Por qué la declaratoria con lugar tiene como efecto precisamente extinguir el

proceso, la ley le brinda entonces el doble efecto a la apelación al momento

de ser oída para suspender esa extinción que genera esa declaratoria con

lugar. Si fue declarada sin lugar, el proceso debe continuar. La idea es que

tendrá apelación pero a un solo efecto para no interrumpir más el proceso.

La apelación que es oída en un solo efecto significa que no tiene efecto

suspensivo sino solo devolutivo, eso implica que cuando se va a oír la

apelación no pasa el expediente completo al Tribunal Superior sino

solamente las copias certificadas que indiquen las partes o las que indique el

mismo tribunal, ya que el mismo tribunal tiene facultad de indicar cuales son

las copias que deben pasar al Tribunal de Alzada. Como tiene el efecto

devolutivo, solamente se pasan las actuaciones que interesan Tribunal de

Alzada, el expediente sigue en el tribunal A Quo, la causa no se paraliza, no

hay efecto suspensivo eso es la apelación a un solo efecto.

Cosa distinta es, cuando la apelación es oída a 2 efectos, en este caso se le

está dando tanto el efecto devolutivo que significa que vamos a pasar las

actuaciones al superior, como el efecto suspensivo en lugar de pasarle

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copias certificadas al Tribunal de Alzada, vamos a pasarle el expediente, y

por tanto, como el tribunal A Quo se desprende del expediente no puede

continuar la causa.

LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL ART. 346 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.

PRIMERA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 1° del Art. 346 CPC, contempla 4 situaciones:

1-La falta de jurisdicción del Juez

a) Frente a otro órgano del Estado.

b) Frente al Juez nacional o extranjero (Art. 55 CPC).

2-la incompetencia de este

a) Por materia (Art. 28 CPC).

b) Por la cuantía (Art. 29 CPC).

c) Por el territorio (Art. 40 CPC).

3-la litispendencia

4-que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de

accesoriedad, de conexión o de continencia u falta de jurisdicción del Juez:

“Hay una tendencia a confundir el concepto de jurisdicción y de

competencia”.

- Jurisdicción: es la potestad que tiene el Estado para tomar decisiones y

resolver los conflictos que se presentan entre los súbditos aún en contra de

su voluntad.

- Competencia: es el límite de esa jurisdicción, o sea, hasta dónde puede

llegar este juez.

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a) La falta de jurisdicción del Juez frente a otro órgano del Estado: los jueces

tienen establecido el ámbito, no solamente la materia, sino los órganos frente

a los cuales él debe desarrollar su actividad.

En este sentido es posible que acudamos a los órganos jurisdiccionales a

resolver conflictos que no le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales,

sino que le corresponden a otro órgano. Por ejemplo: si el demandado

conoce que el demandante lo está atacando por el órgano jurisdiccional y

para resolver el conflicto existe otro órgano, el demandado “opone cuestión

previa”. (El concubinato, el arrendamiento). Es decir, yo no puedo acudir a

los órganos jurisdiccionales hasta no haber agotado las vías administrativas.

Cuando se opone esta cuestión previa, muere el proceso allí y se resuelve el

conflicto por otro órgano encargado.

b) Falta de jurisdicción del Juez nacional frente al Juez extranjero:

¿Sobre quién decide el Juez nacional? Art. 2 CPC:

“La jurisdicción venezolana no podrá derogarse convencionalmente a favor

de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior

cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el

territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden

público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos se aplicarán

los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela”.

En cuanto a la competencia: “Es el límite de la jurisdicción”.

a) Por materia: (Art. 28 CPC) “La competencia por la materia se determina

por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones

legales que la regulan”.

Es decir, la pretensión que se tenga es la que va a determinar a qué tribunal

se debe acudir por la materia. (Ej. Civil, Mercantil, Laboral, Penal, etc.).

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La pretensión: es el auto atribución que yo me hago de determinado derecho,

esa pretensión es la que va a indicar a qué tribunal debo yo acudir por la

materia.

b) Por la cuantía: (Art. 29 CPC) “Se determina por el valor de la demanda”.

c) Por el territorio: “Tiene una regla general en el Art. 40 CPC”.

Si se va a demandar debemos ubicarnos en el Tribunal que pertenece al

domicilio del demandado.

1. Si se habla de bienes muebles:

- En el domicilio del demandado.

- En la residencia del demandado.

- Lugar de mera permanencia: el lugar que no siendo ni domicilio ni

residencia, pero donde la persona se encuentre con más frecuencia.

- Algún lugar señalado por las partes. (Un lugar X).

- En el sitio donde se contrajo la obligación.

- Donde se encuentre el bien.

La Litispendencia: “Es un mismo mecanismo instrumentado por el legislador

para evitar la duplicidad de juicios idénticos, o sea, que una misma causa

sea resuelta por tribunales diferentes pero de la misma competencia”.

La prevención, es el mecanismo implementado por el legislador para resolver

los problemas de litispendencia y de acumulación, al cual determinará que la

causa que seguirá vigente es aquella en la que se citó primero y todas las

otras causas, si las hubiera, quedarán desechadas.

Art. 52 CPC: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas

a los efectos de la primera del artículo precedente:

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1º Cuando haya identidad de personas y de objetos, aunque el título sea

diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean

diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean

diferentes las personas y el objeto.

SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 2° del Art. 346 CPC: “La legitimidad de la persona del actor por

carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

La cuestión previa aquí prevista se refiere a la capacidad de las personas

para actuar en juicio; por lo tanto el demandante deberá ser persona que

éste en pleno goce de sus derechos civiles y en consecuencia pueda por sí

mismo o por medio de apoderado o representante que constituya,

presentarse a juicio. Es mayor de edad quien haya cumplido 18 años. El

mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las

excepciones establecidas por disposiciones especiales”. Será incapaz por lo

tanto, quien no pueda ejercer por sí mismo los actos de la vida civil, como los

menores de edad, quienes serán representados por sus padres; los

entredichos, equiparados a los menores, quienes serán representados por su

tutor; los inhábiles, quienes serán representados por su curador.

El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar si el demandante

tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede iniciar un proceso judicial,

independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión. La

capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal y solo

constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la

regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que

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tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse

valer en esta causa.

TERCERA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 3° del Art. 346 CPC: “La ilegitimidad de la persona que se presenta

como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria

para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya

o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Se refiere ésta cuestión previa al apoderado o representante del actor o

demandante, y los supuestos de su procedencia son: la falta de capacidad

para ejercer poderes en juicio, la carencia de la representación que se

atribuya y la ilegalidad o insuficiencia del poder. Conforme al artículo 166 del

Código de procedimiento Civil: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio

quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones dela Ley

de Abogados”. De modo que quien no sea abogado en ejercicio no tiene

capacidad para ejercer la representación de terceros como apoderado.

Las disposiciones legales que regulan la forma y el otorgamiento de

poderes, se encuentran contenidas en los artículos 151, 152, 153, 154, 155,

156 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen textualmente lo

siguiente:

Artículo 151: el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o

auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un

tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder

simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”

Artículo 152: el poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio

contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal,

quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 153: el poder se presume otorgado para todas las instancias y

recursos ordinarios o extraordinarios.

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Artículo 154: el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del

proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma;

pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en

árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates,

recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere

faculta de expresa.

Artículo 155: si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o

jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en

el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o

registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que

autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas,

libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas,

origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin

adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Artículo 157: si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya

suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y

la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser

utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en

dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades

establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el

poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro

funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o

en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado

en idioma extranjero, selo traducirá al castellano por Intérprete Público en

Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio

exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las

formalidades establecidas en el presente Código.

Artículo 159: el apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá

sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le

designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el

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Page 16: CUESTIONES PREVIAS TRABAJO2014

poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere

dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de

reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no

pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir,

no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío

de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave

que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante

inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente. Si

la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el

sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su

representado.”

Artículo 165: la representación de los apoderados y sustitutos cesa: 1° Por la

revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del

juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se

entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.2°

Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no

producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga

constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.3° Por la

muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del

apoderado o sustituto. 4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los

derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad

con que obraba.5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo

juicio, a menos que se haga constar lo contrario. La sola presentación

personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la

sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

Cuando en el otorgamiento del poder dejen de cumplirse cualquiera de las

formalidades prescritas o aun cuando las mismas se hayan cumplido, pero

sin que se haya facultado expresamente para ejercer las facultades que

requieren mención obligatoria en su texto, podrá proponerse la cuestión

previa en estudio. Cualquiera sea la oportunidad en que se alegue la

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Page 17: CUESTIONES PREVIAS TRABAJO2014

ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los

motivos que permiten hacerlo, son cuatro:(a) por no tener la representación

que se atribuye, (b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, (c)

porque el poder no está otorgado en forma legal y (d) porque el poder es

insuficiente.

CUARTA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 4° del Art. 346 CPC: “La ilegitimidad de la persona citada como

representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La

ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado

mismo, o su apoderado”.

Se trata en el presente caso de la posibilidad de que la citación sea pedida y

practicada en persona que no ejerce la representación del demandado y que

se le haya atribuido en la demanda, como sería el caso de que se señale

como representante de un menor a un presunto padre que no ha reconocido

a su hijo, o de un empleado de una sociedad que no ejerce la representación

de la misma.

Ahora bien, muy criticado ha sido en la doctrina este supuesto normativo: en

primer lugar, porque al citarse a quien no representa al demandado, no hubo

citación válida, el demandado no está a derecho, por lo tanto, el proceso

debería reponerse para enmendar el vicio cometido, previa reforma de la

demanda en la cual se indique el verdadero representante y una vez

admitida la reforma de la demanda, se libre la compulsa para practicar la

citación. En segundo lugar, por cuanto la norma legitima para oponer la

cuestión previa al falso representante citado, quien es un tercero en el

proceso, sin embargo, ejecuta un acto exclusivo del demandado. En tercer

lugar, por cuanto la subsanación de este vicio cometido por el demandante

depende del demandado, quien no puede tener interés en ayudarlo. En

cuarto lugar, porque en caso de oponer la cuestión previa el demandado

mismo o su apoderado judicial, carecería de interés práctico.

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Page 18: CUESTIONES PREVIAS TRABAJO2014

QUINTA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 5° del Art. 346 CPC: “La falla de caución o fianza para proceder de

juicio”.

Caución o fianza, es una medida cautelar preventiva (medida provisoria) que

tiene por finalidad garantizar los resultados de un proceso y evitar que el

demandante insolvente desestime los resultados de ese proceso.

Conforme al artículo 36 del Código Civil, “El demandante no domiciliado en

Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y

sentenciado, a no ser que posea en el país bienes suficientes…”.Se trata de

uno de los supuestos en que el demandante debe presentar caución o fianza

para responder por las resultas del juicio; no se trata de la caución o fianza

para obtener medidas preventivas contra el demandado, sino simplemente

para intentar la acción.

SEXTA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 6° del Art. 346 CPC: “El defecto de forma de la demanda, por no

haberse llenado en libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse

hecho la acumulación prohibida en el Art. 78”.

En cuanto a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código

de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el

carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda

deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su

creación o registro.

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4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,

indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o

distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que

puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y

explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la

pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos

de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales

deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación

de éstos y sus causas.8° El nombre y apellido del mandatario y la

consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Esta cuestión previa tiene una doble finalidad, por un lado procurar los vicios

del libelo en la fase introductoria del proceso, a los fines de que el

demandado puede ejercer cabalmente su derecho a la defensa, y por otra

parte, para que el juez al momento de sentenciar pueda deducir a quien, por

qué y qué condena o absuelve.

En cuanto al artículo 78 este nos menciona: no podrán acumularse en el

mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean

contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al

conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean

incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo

dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como

subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean

incompatibles entre sí.”

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SEPTIMA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 7° del Art. 346 CPC: “La existencia de una condición o plazo

pendientes”.

Cuando se trata de obligaciones sometidas a condición o a término; en este

caso cuando se declare a lugar, el proceso va a seguir su curso, pero al

momento de la sentencia se detendrá y se producirá la misma cuando se

haya cumplido la condición o el término según sea el caso.

Así pues, es importante señalar que según las disposiciones de nuestro

Código Civil, las obligaciones deben ser cumplidas de buena fe y en la forma

en que fueron pactadas, dando la ley civil por ser de orden privado, un

amplio margen de discrecionalidad para que las partes contraten, que es lo

que conocemos como el principio de autonomía y voluntad de las partes, de

acuerdo al cual, las partes contratantes pueden obligarse de la manera que

deseen, solo con la limitante que imponen los principios del orden público, la

moral y las buenas costumbres.

OCTAVA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 8° del Art. 346 CPC: “La existencia de una cuestión prejudicial que

deba resolverse en un proceso distinto”.

La prejudicialidad es el vínculo que existe entre dos procesos en donde la

decisión de uno dé lo determinante o fundamental para la decisión del otro.

Ejemplo: (Art. 51 COPP): “La acción civil se ejercerá conforme a las reglas

establecidas por este código, después que la sentencia penal quede firme,

sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdiccional”.

La existencia de una prejudicialidad que deba resolverse en un proceso

distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que este continua su curso

hasta llegar al estado de dictarse el pronunciamiento de ésta, hasta que se

resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.

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NOVENA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 9° del Art. 346 CPC: “La cosa juzgada”.

Ya existe una sentencia, la demanda ya ha respondido por tal hecho, y tal

situación ya ha sido resuelta por el Tribunal competente. Nadie puede ser

juzgado por algo que ya fue sentenciado.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido

objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma;

que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre

las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en

el anterior.

Se debe entonces cumplir con los requisitos:

--Es necesario que la cosa demandada sea la misma;

--Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;

--Que sea entre las mismas partes, y

--Que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

DECIMA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 10° del Art. 346 CPC: “La caducidad de la acción establecida en la

ley”.

En este sentido, existen cuatro (4) figuras en el campo del derecho que

tienen como factor común el tiempo, y son:

- Perención.

- Prescripción. No se han estudiado.

- Preclusión.

- Caducidad.

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Caducidad, es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso

del tiempo fijado por la ley, para la validez de un derecho, acarrea la

inexistencia misma del derecho que pretende hacer valer con posterioridad.

Tiene que estar determinado en la ley el tiempo.

DECIMA PRIMERA CUESTIÓN PREVIA

Ordinal 11° del Art. 346 CPC: “La prohibición de la ley de admitir la acción

propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que

no sean de las alegadas en la demanda”.

Se trata de una prohibición en la ley a efectos de que no se admita una

determinada demanda, esos son los supuestos de admisión de la demanda,

que la demanda no puede ser contraria a derecho, a la moral y a las buenas

costumbres.

Se podrá alegar en ese caso el Ord.11 que dice acerca de la prohibición de

la ley de admitir la acción propuesta; luego dice o cuando sólo permite

admitiría por determinados causales que no sean de las alegadas en la

demanda, esos son los casos muy específicos en los cuales; una demanda,

para ser admitida; tiene que ser admitida basándose en las causales

establecidas en la ley. Ese es el supuesto que contempla la segunda parte

del Ord. 11º.

Ejemplo: en el caso de un divorcio las causales están establecidas en la ley y

son solo esas, las establecidas en el Art. 185 del CCV. Si su demanda no

está enmarcada dentro de estas causales, entonces no podrá ser admitida.

Ahora, si es admitida, lo que hay que hacer es oponer esta cuestión previa

del Ord. 11º del Art. 346.

El ordinal 11º tiene 2 supuestos, de los cuales, el segundo nos refiere la

admisión de la demanda por unas causales específicas establecidas en la ley

que no son argumentados en el libelo de demanda.

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CONCLUSIÓN

El análisis realizado en el presente trabajo, respecto a las excepciones hoy

Cuestiones Previas y que estaban contempladas en el CPC de 1916, varían

en su tratamiento y forma de tramitar, sin embargo, básicamente poseen

semejanzas en cuanto a su fondo y contenido, los cuales han sido

desarrollados por la doctrina, así como también las diferentes soluciones y

aportes que la Jurisprudencia Patria ha dado en torno a la presente materia.

Así tenemos, que cuando el demandado en vez de contestar la demanda

opone alguna de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del

Código de procedimiento Civil vigente, está aseverando que existe un

impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del

demandante, postulado en el libelo. Las generalidades y conceptos de

cuestiones previas analizadas en la presente investigación, deben ser

consideradas como los medios o instrumentos que la ley le concede al

demandado exclusivamente, para que desvirtué la pretensión del

demandante, basados en hechos impeditivos para sanear el Proceso de los

vicios que hasta ese instante tiene, deben resolverse IN LIMINE LITIS antes

de ir a la resolución del fondo, porque constituye requisito para la valida

resolución de la controversia y se promoverán acumulativamente en el

mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.

Las cuestiones previas se han constituido como un medio idóneo para darle

celeridad procesal en los casos donde sean aplicables, y a su vez busca un

equilibrio entre las partes intervinientes en el proceso, lo que originaría una

administración de justicia de manera eficiente y certera.

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BIBLIOGRAFIA

o Briceño Pinto, Nelson. Cuestiones Previas. Paredes Editores

o Calvo Baca, Emilio. Las Cuestiones previas. Editorial Libra. Caracas,

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o Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil.

o Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil.

o Villasmil, Fernando. Los principios Fundamentales y Las Cuestiones

previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil.

o Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas, Editorial Vadell Hermanos, 1992

o Henríquez de Fermín, Carmen Amelia. Temario No. 4 Cuestiones

previas, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Rafael

Belloso Chacín.

o www.tsj.gov.ve

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