cuarta guia acto juridico (primera parte)
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Cuarta Guia Acto JuridicoTRANSCRIPT
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________________________________________________________________________________ Patricia Solange Adam Maurer
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Cuarta Gua Acto Jurdico.(primera parte)
Profesora: Patricia Adam Maurer.
Carrera: Tcnico en Gestin de Servicios Financieros.
Curso: Primer Semestre 1-B.
TEORA DE LOS ACTOS JURDICOS.
a) HECHOS Y ACTOS.
Hecho es en general TODO LO QUE SUCEDE, puede ser irrelevante jurdicamente como
cerrar una puerta, etc., o bien puede ser un hecho jurdico, esto es todo hecho o acontecimiento
que produce una consecuencia de derecho.
Los hechos jurdicos pueden ser:
- Hechos jurdicos naturales, que no dependen de la voluntad ni de la capacidad, como
nacimiento, muerte, transcurso del tiempo.
- Hechos jurdicos humanos que pueden ser involuntarios (no hay voluntad consciente como en
los hechos de un demente o un infante) o voluntarios que pueden ser hechos jurdicos o actos
jurdicos.
Los hechos jurdicos son aquellos hechos humanos voluntarios a los cuales la ley atribuye un
efecto jurdico no querido o distinto del perseguido por su autor, pueden ser lcitos o ilcitos.
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Los actos jurdicos son actos humanos voluntarios y conscientes destinados a producir un
efecto jurdico predeterminado y querido por el autor; estos actos jurdicos pueden ser
Unilaterales o Bilaterales.
Acto jurdico unilateral es la expresin de voluntad de una sola parte, que puede ser una
o varias personas como en los actos jurdicos unilaterales colectivos (voluntad de una
corporacin).
Acto jurdico bilateral es el acuerdo de voluntades de dos o ms partes. Este acuerdo de
voluntades se denomina consentimiento.
En los actos jurdicos bilaterales se distinguen:
Convenciones: que son aquellas que crean, modifican o extinguen obligaciones.
Contratos: que son aquellos que crean obligaciones, es una convencin que crea obligaciones.
DEL ACTO JURDICO.
a) CONCEPTO Y CONTENIDO.
b) CLASIFICACIN.
c) ESTRUCTURA O ELEMENTOS.
d) REQUISITOS DE EXISTENCIA.
e) REQUISITOS DE VALIDEZ.
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Concepto: Los actos jurdicos son actos humanos conscientes y voluntarios destinados a
producir un efecto jurdico predeterminado y querido por el autor. Pueden ser unilaterales o
bilaterales.
Clasificacin:
1.- En cuanto a la poca en que van a producir sus efectos;
ACTO ENTRE VIVOS, no supone la muerte de su autor para producir efectos, ej.
Arrendamiento.
ACTOS POR CAUSA DE MUERTE, supone la muerte para producir efectos, ej. Testamento.
2.- En cuanto a si sus efectos se producen de inmediato;
INSTANTNEOS, todos sus efectos se producen de inmediato, ej. Pago al contado.
DE TRACTO SUCESIVO, sus efectos se van produciendo en el tiempo, ej. Arrendamiento.
3.- En razn a la naturaleza del acto;
REALES, cuando para que sea perfecto es necesaria la tradicin de la cosa que se trata.
SOLEMNES, requieren de formalidades para perfeccionarse.
CONSENSUALES, se perfecciona por el solo consentimiento.
4.- En razn a si puede subsistir por s solos;
PRINCIPALES, no necesitan a otro contrato para subsistir.
ACCESORIOS, slo subsisten en cuanto acceden a otro. Ej. Prenda.
5.- En cuanto a la reciprocidad de las prestaciones;
A TITULO GRATUITO, solo una de las partes se obliga, ej. Donacin.
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A TITULO ONEROSO, ambas partes se obligan.
6.- En cuanto al momento en que se producen sus efectos normales;
PUROS Y SIMPLES, producen sus efectos de inmediato.
SUJETOS A MODALIDAD, sus efectos se producen cuando se da la modalidad (condicin,
plazo y modo).
7.- En cuanto a la extensin de las facultades del que los realiza;
ACTOS DE DISPOSICIN, pueden implicar una disminucin del patrimonio.
ACTOS DE ADMINISTRACIN, no implican disminucin de patrimonio.
ELEMENTOS DEL ACTO JURDICO; hay que distinguir entre elementos esenciales, naturales
y accesorios.
Art. 1444 "Se distinguen en cada contrato aquellas cosas que son de la esencia, las que
son de su naturaleza y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas
sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la
naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en l, se entienden pertenecerle, sin
necesidad de una clusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni
naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de clusulas especiales."
Esenciales: Son de la esencia de un contrato aquellas sin las cuales o no produce efecto
alguno, o degenera en otro contrato diferente.
Art. 1445: Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaracin de voluntad
es necesario: 1 que sea legalmente capaz, 2 que consienta en dicho acto o declaracin y su
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consentimiento no adolezca de vicio, 3 que recaiga sobre un objeto lcito, 4 que tenga una
causa lcita.
Puede degenerar en otro por ejemplo cuando falta la gratuidad en el depsito. Estos
sern elementos esenciales particulares a cada contrato.
Naturales: son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en l, se entienden
pertenecerle, sin necesidad de una clusula especial.
Forman parte sin necesidad de estipulacin de las partes, la ley suple la voluntad de las
partes. Pueden modificarse, ejemplo en las obligaciones del vendedor, pueden modificarse.
Accidentales: son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le
pertenecen, y que se le agregan por medio de clusulas especiales."
REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ:
Cierta doctrina distingue entre los Requisitos de Existencia y los de validez, sin los
primeros el acto no existira, sin los segundos adolecera de un vicio de nulidad.
Requisitos de Existencia:
Voluntad,
Objeto,
Causa,
Solemnidades, en los casos en que la ley las exija.
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Requisitos de Validez: Art. 1445.
* Capacidad de las partes,
* Voluntad exenta de vicios,
* Objeto lcito,
* Causa lcita.
I.- LA VOLUNTAD.
a) CONCEPTO Y REQUISITOS.
b) MANIFESTACION EXPRESA Y TACITA.
c) EL SILENCIO.
d) CONSENTIMIENTO, CONCEPTO Y FORMACION.
Concepto: Es la facultad de determinarse a ciertos actos, potencia del alma que mueve a hacer
o no una cosa. La palabra voluntad se reserva para los actos jurdicos unilaterales, ya que el
concurso de voluntades necesario para los actos jurdicos bilaterales se llama
CONSENTIMIENTO.
Requisitos de la voluntad:
Que sea seria, o sea que se manifieste con el fin de producir un efecto jurdico.
Que se exteriorice, para crear una relacin jurdica debe ser conocida, de ah que sean
absolutamente incapaces los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. La
exteriorizacin de la voluntad puede hacerse personalmente o representado.
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Voluntad Expresa y Tcita:
* La expresa se manifiesta por cualquier medio que la indique, la palabra, la escritura, los
signos.
* La voluntad tcita se infiere de ciertos antecedentes, ya sean stos acciones positivas u
omisiones del individuo.
Ej. Aceptacin tcita es todo acto en ejecucin del mandato.
La manifestacin tcita de la voluntad por la pasividad del actor ha sido llamada tambin EL
SILENCIO como manifestacin de voluntad, pero requiere que exista un precepto legal o
resolucin judicial que establezcan que el silencio del que calla constituye aceptacin y adems
que la persona tenga pleno conocimiento de los hechos, ej. Art.280 N4 exige que se cite al
supuesto padre "Expresndose en la citacin el objeto" Pero tambin existen casos en que se
estima que el silencio es una manifestacin de voluntad negativa, Ej. Art. 1233 "El asignatario
constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entender que repudia."
Voluntad real y declarada: Voluntad declarada es aquella que ha manifestado el actor y
voluntad real es aquella que efectivamente ha tenido en su fuero interno, de acuerdo al art.1560
Conocida claramente la intencin de los contratantes, debe estarse ms a ella que a lo literal de
las palabras.
CONSENTIMIENTO: Es el concurso de voluntades necesario en los actos jurdicos bilaterales.
Etapas de formacin del consentimiento:
Oferta y Aceptacin.
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Oferta: Es la proposicin de celebrar un contrato en condiciones determinadas.
Requisitos para la validez de la oferta:
1. Debe versar sobre un contrato determinado
2. Debe indicarse todos los requisitos esenciales del contrato que se propone.
3. Debe hacerse a persona determinada (art.195 C.de Comercio), as las ofertas a personas
indeterminadas hechas en catlogos o anuncios impresos no son obligatorias para el
oferente, pero si se hace a persona determinada la oferta es vlida pero queda sujeta a que
al tiempo de la demanda no hayan sido enajenados los objetos ofrecidos o no hayan sufrido
una alteracin en el precio y que existan en el dominio del oferente.
Puede ser verbal o escrita. Tambin puede ser tcita cuando se manifieste por signos
inequvocos, ej. oferta de contrato de transporte. Tambin hay ofertas indeterminadas, Ej.
catlogos.
La oferta pierde vigencia por: Revocacin o retractacin.
Caducidad.
Retractacin: Acto por el cual el proponente revoca la oferta antes que haya sido
aceptada por la persona a la que fue dirigida.
La retractacin debe ser tempestiva, es decir, en aquellos en que el oferente se hubiere
comprometido a esperar un plazo deber cumplir, si no lo hace ser intempestiva, la
retractacin debe hacerse en forma explcita.
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La retractacin expresada en tiempo y forma produce el efecto de quitarle vigencia a la
oferta, queda el oferente que se retracta obligado a indemnizar los gastos de la persona a quin
fue encaminada la propuesta y los daos y perjuicios que hubiera sufrido. (especie de Resp.
Precontractual).
Caducidad de la oferta: Hace que la oferta pierda su vigencia.
Art.101 C.de Comercio.
1.- Muerte del proponente
2.- Incapacidad sobreviniente del proponente
3.- Quiebra del proponente
4.- Expiracin del plazo
5.- Retractacin.
En la propuesta hecha por escrito la ley establece como plazo 24 horas si la persona a
quin fue dirigida reside en el mismo lugar o a vuelta de correo si estuviese en otro diverso.
ACEPTACION: Es el acto jurdico por el cual la parte a la cual se ha dirigido una proposicin, la
admite consintiendo en la celebracin del negocio jurdico propuesto.
Requisitos:
1. Que sea oportuna,
2. Que sea pura y simple,
3. Que se exteriorice (expresa o tcita, por actos inequvocos)
Momento en que se perfecciona el contrato:
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Entre presentes: La aceptacin deber darse de inmediato.
Entre ausentes o cuando existe un acuerdo para esperar un plazo es difcil determinar cuando
se forma el consentimiento, pero la solucin la da el art.99 del C.de C. que dice que se puede
retractar hasta antes de "la contestacin", Teora de la declaracin( norma general), pero hay
casos en el C.Civil en que se acepta la teora del conocimiento, ej. en la donacin.
Lugar de la formacin del consentimiento:
Es importante para determinar las leyes aplicables y los usos y costumbres. El art.104
del C.de C. seala que "entre ausentes" el consentimiento se forma en el lugar donde tenga su
residencia el aceptante. Ms apropiado resulta decir que se forma en el lugar donde se dio la
aceptacin.
Vicios de la Voluntad.(error, fuerza, lesin y dolo)
EL ERROR.
Art. 1451: "Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo." En
realidad son los vicios de la voluntad. Produce nulidad relativa.
El error es una falsa apreciacin de la realidad, es un concepto equivocado o juicio falso.
En derecho error e ignorancia son equivalentes.
Puede ser de hecho o de derecho. Error de derecho es el falso concepto de la ley, Error
de hecho es el falso concepto respecto de una persona, de una cosa o de una situacin.
ERROR DE DERECHO: Art.1452 "El error sobre un punto de derecho no vicia el
consentimiento."
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ERROR DE HECHO: Art.1453 "El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la
especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese
emprstito y la otra donacin; o sobre la identidad de la cosa especfica de que se trata, como si
en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador
entendiese comprar otra."
El cdigo hace una diferenciacin entre el error de hecho propiamente tal y el error sobre
la persona.
El error de hecho puede ser:
ESENCIAL, en este caso el error impide la formacin del consentimiento, se trata de casos en
que no ha existido acuerdo de voluntades. El cdigo seala dos casos :
1. Cuando recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra,
2. Cuando recae sobre la identidad de la cosa especfica de que se trata.
SUSTANCIAL, Art.1454 "El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la
sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que
se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y
realmente es una masa de algn otro metal semejante.
El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los
que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y
este motivo ha sido conocido de la otra parte."debe haberse exteriorizado.
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ACCIDENTAL, cuando el error recae sobre otras cualidades accidentales de la cosa y no se
encuentre en la situacin anterior no vicia el consentimiento.
ERROR EN LA PERSONA: Art. 1455 "El error acerca de la persona con quin se tiene
intencin de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideracin de esta persona
sea la causa principal del contrato.
Pero en este caso la persona con quin erradamente se ha contratado, tendr derecho a
ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato."
LA LESION.
La lesin es el perjuicio pecuniario que sufren las partes de un contrato oneroso
conmutativo como consecuencia de la falta de equivalencia de las prestaciones recprocas
acordadas al momento de perfeccionarse el contrato.
En el proyecto de 1853 se agregaba como vicio del consentimiento a la lesin.
Art.1441 "El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a
dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su
vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o prdida, se llama
aleatorio."
El cdigo al definir el contrato conmutativo fija la principal caracterstica, cual es la de que
puedan mirarse como equivalentes las prestaciones de las partes. En el proyecto al establecer
la lesin deca que sta para viciar el consentimiento deba ser enorme, esto es que el valor de
lo que una de las partes daba a otra no llegaba a la mitad de lo que la otra daba, sin que
existiese la intencin de donar el exceso.
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La supresin de este artculo hace pensar que en Chile slo se sanciona la lesin en los
casos expresamente determinados por la ley.
Casos de lesin sancionados:
* Compraventa bienes races
* Permuta
* En la aceptacin de una asignacin testamentaria
* En la particin de bienes
1.- Art. 1888: "El contrato de compraventa podr rescindirse por lesin enorme" Pero el art.1891
agrega que no hay lesin enorme en la compraventa de bienes muebles, ni en las que se hacen
por ministerio de la justicia y las compraventas de minas.( Art.77 Cd.Mineria)
Art.1889: "El vendedor sufre lesin enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la
mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesin enorme,
cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.
El justo precio se refiere al tiempo del contrato."
Decretada la rescisin del contrato puede el afectado evitarla reparando la lesin, as el
comprador deber completar el justo precio con deduccin de una dcima parte y el vendedor
deber restituir el exceso del justo precio aumentado en una dcima parte.
La accin rescisoria no puede renunciarse anticipadamente y prescribe en cuatro aos
contados desde la fecha del contrato.
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Requisitos de la rescisin por lesin enorme en el contrato de compraventa:
Que la venta sea susceptible de rescindirse por causa de lesin, o sea slo respecto de las
ventas de bienes inmuebles, pero no de las ventas judiciales forzadas y tampoco en el caso
de minas aunque sean inmuebles.
Que la lesin sea enorme segn la ley, es decir que la desproporcin entre las prestaciones
sea monstruosa, sufre lesin enorme el vendedor cuando recibe un precio inferior a la mitad
del justo precio de la cosa, por su parte el comprador sufre lesin cuando paga un precio
superior al doble del justo precio de la cosa, el justo precio se refiere al tiempo del contrato; la
prueba de la lesin incumbe al que deduce la accin correspondiente.
Que la cosa no haya perecido en poder del comprador, esto porque el efecto de la rescisin
del contrato por lesin ser la restitucin, lo que ser imposible si la cosa no existe.
Que el comprador no haya enajenado la cosa, as lo seala el Art.1.893 inc.2, pero en el
caso que el comprador haya enajenado la cosa por ms de lo que haba pagado por ella
podr el vendedor reclamar el exceso deducida una dcima parte, pero slo hasta la
concurrencia del justo valor de la cosa.
Que la accin correspondiente se entable en tiempo oportuno, es decir antes que prescriba la
accin rescisoria por lesin enorme, que prescribe en cuatro aos contados desde la fecha
del contrato .Art. 1.896, y corre contra toda persona.
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La accin rescisoria por lesin enorme es irrenunciable, as lo seala expresamente el
Art.1.892
El efecto de la rescisin por lesin enorme es que retrotrae las cosas al estado anterior,
es decir, el vendedor recobra la cosa y el comprador su dinero, con intereses y frutos pero slo
desde la demanda, el vendedor no tiene derecho a pedir indemnizaciones por los deterioros de
la cosa, salvo que el comprador se hubiere aprovechado de ellos. La rescisin por lesin
enorme no afecta los derechos reales constituidos por el comprador en favor de terceros. Pero
antes de restituir la cosa debe el comprador purificarla de cualquier hipoteca u otro derecho real
que hubiere constituido en ella.
Otra posibilidad es que cualquiera de las partes a su arbitrio y una vez declarada
judicialmente la rescisin del contrato podr hacerlo subsistir, pagando o devolviendo la parte
del precio lesionante, deducida una dcima parte.
2.- En la permuta de bienes races; esto porque de acuerdo a lo establecido en el art.1900 se
aplican las normas de la compraventa a la permuta.
3.- En la aceptacin de una asignacin testamentaria, el art.1234 establece que puede
rescindirse la aceptacin en caso de lesin grave en virtud de disposiciones testamentarias de
que no se tena noticia al tiempo de ser aceptada.
Se entiende por lesin grave la que disminuyere el valor total de la asignacin en ms de
la mitad. En este caso no existe norma que establezca el plazo de prescripcin por lo que se
rige por las normas generales de prescripcin.
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4.- En la particin de bienes; Art.1348 "Las particiones se anulan o rescinden de la misma
manera y segn las mismas reglas que los contratos"
La rescisin por causa de lesin se concede al que ha sido perjudicado en ms de la
mitad de su cuota".
La lesin debe ser considerada como error en la magnitud de las prestaciones.
En Chile debe considerarse como un caso de error esencial.
LA FUERZA.
Es un vicio de la voluntad y como tal produce la nulidad relativa del acto.
La fuerza es el temor que experimenta una persona debido a una presin fsica o moral,
y que la obliga a manifestar su voluntad en un sentido determinado.
La presin fsica consistir en actos materiales y la moral es el temor de la persona que
la sufre de que si no consiente sufrir un dao mayor.
Requisitos de la fuerza para viciar el consentimiento:
Art. 1456 "La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una
impresin fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuanta su edad sexo y condicin.
Se mira como una fuerza de este gnero todo acto que infunde a una persona un justo temor de
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verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal
irreparable y grave.
El Temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se
debe sumisin y respeto, no basta para viciar el consentimiento."
1. Debe ser causa determinante del acto o contrato en que la voluntad se presta
2. Debe ser injusta
3. Debe ser grave
De acuerdo al artculo 1457 no es necesario que la fuerza la ejerza el beneficiado con
ella, basta que se haya empleado la fuerza por cualquier persona para conseguir el
consentimiento.
EL DOLO.
Es un vicio del consentimiento, produce la nulidad relativa del acto. Esta definido en el
inciso final del art.44 " La intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro."
Como vicio de la voluntad es la maquinacin fraudulenta empleada para engaar al autor
de un acto jurdico.
Puede ser positivo o negativo, ser positivo cuando est constituido por actos tendientes
a inducir a la ejecucin del acto y negativo cuando est constituido por actos tendientes a
silenciar u ocultar circunstancias que de ser conocidas habran determinado que el acto no se
realizara o se realizara en condiciones diferentes.
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Elementos del Dolo: Elemento Sicolgico: consiste en la intencin de engaar, es dolo es
esencialmente un acto intencional. Elemento material: que es la forma de realizar el engao,
puede consistir en maniobras, artificios o maquinaciones que lleven al engao como tambin
puede ser una falsedad o mentira que produzca el mismo efecto y tambin puede consistir en el
silencio o la reticencia de circunstancias que debera haber conocido la otra parte.
Es necesario notar que no existe una obligacin de informar, salvo en el caso del
contrato de seguro, y que al tratar de los vicios redhibitorios el cdigo seala que son aquellos
que si hubieran sido conocidos habran hecho cambiar las condiciones de contratacin, adems
existe una obligacin de buena fe de parte de todo contratante.
Requisitos:
1. El dolo debe ser determinante del acto, debe ser anterior o simultaneo al consentimiento.
2. El dolo debe tener por objeto un determinado acto o contrato y recaer en l.
3. El dolo debe ser obra de una de las partes.
PRUEBA DEL DOLO: Art. 1459: " El dolo no se presume salvo en los casos especialmente
previstos por la ley. En los dems debe probarse."
Casos de presuncin de dolo:
Art.706 En la posesin el error en materia de derecho constituye una presuncin de mala
fe que no admite prueba en contrario.
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Art. 965 N 5 : En las indignidades para suceder se presume dolo en el caso de detener
u ocultar un testamento.
La condonacin del dolo futuro no vale, esto porque sancionar el dolo es una cuestin de
orden pblico.
Culpa Grave : Art.44 " Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en
no manejar los negocios ajenos con aqul cuidado que an las personas negligentes y de poca
prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al
dolo."
Efectos del dolo: El dolo principal vicia el consentimiento y trae la nulidad relativa del acto.
"Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni l ni sus
herederos o cesionarios podrn alegar nulidad " Esta disposicin protege al que contrat sin
saber que el otro era un incapaz relativo y no poda hacerlo, cuando hubo dolo de parte del
incapaz, la sancin es que el incapaz no puede intentar la accin de nulidad, porque nadie
puede aprovecharse de su propio dolo.
II.- EL OBJETO.
a) CONCEPTO Y REQUISITOS.
b) ILICITUD DEL OBJETO.
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El art.1445 seala " para que una persona se obligue a otra por un acto o declaracin de
voluntad es necesario: 1 que sea legalmente capaz; 2 que consienta en dicho acto o
declaracin y su consentimiento no adolezca de vicio; 3 que recaiga sobre un objeto lcito; 4
que tenga una causa lcita."
Art.1460: " Toda declaracin de voluntad debe tener por objeto una o ms cosas que se
trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la
declaracin."
De acuerdo a la definicin anterior mas parece que el cdigo define el objeto de la
obligacin, lo que para Planiol es correcto ya que el objeto del contrato es CREAR obligaciones,
para Planiol el objeto es lo que debe el deudor.
Corrientemente se dice que el objeto es el conjunto de derechos u obligaciones que el
acto o contrato crea, modifica, extingue, transfiere o transmite, debe entenderse que el objeto
del acto es el objeto de las obligaciones a que l se refiere.
El objeto del acto puede ser una cosa, un hecho o una abstencin. (Art.1460 ).
Requisitos del objeto:
Hay que distinguir si recae sobre una cosa material o si constituye un hecho o una
abstencin :
Si recae sobre una cosa debe ser ; Real, comerciable, determinado o determinable, y lcito.
Si el objeto recae sobre un hecho o una abstencin debe ser ; Determinado, Fsicamente
posible, Moralmente posible y lcito.
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1.- Real, o sea debe existir en la naturaleza actualmente o en el futuro. Art.1814 " La venta
de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no
produce efecto alguno."
2.- Comerciable, art. 1461 las cosas que existen o se espera que existan deben ser
comerciables, esto significa que no est fuera del comercio humano, esto por naturaleza propia
como los bienes comunes a todos los hombres, el derecho de alimentos, los derechos
personalsimos , por destinacin como los bienes nacionales de uso pblico y las cosas que
han sido consagradas para el culto divino, o por disposicin de la ley como las cosas
embargadas por decreto judicial y las especies cuyo dominio se disputa. (Art.1464).
3.- Determinado o determinable, art.1461 establece que las cosas objeto de una declaracin
estn determinadas, a lo menos en cuanto a su gnero.
Cuando se trata de una obligacin que recae sobre cuerpo cierto no hay problema, pero cuando
se trata de una obligacin de gnero debe determinarse el gnero y la cantidad, ya que lo que
se debe es indeterminadamente un individuo de una clase o gnero determinado, puede ser la
cantidad incierta pero el acto o contrato debe contener reglas o datos necesarios para
determinarla. Tambin debe determinarse la calidad pero si no se hace el deudor deber
entregar a lo menos una de calidad mediana.
4.- Lcito, esto es que no sea contrario a la ley, orden pblico o a las buenas costumbres.
* Cuando es un hecho o abstencin ;
1. Hecho determinado, debe ser un hecho o una abstencin precisa.
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2. Hecho fsicamente posible,(art.1461) Si el objeto es un hecho es necesario que sea fsica y
moralmente posible. Es fsicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y
moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al
orden pblico.
La imposibilidad debe ser absoluta para todos los hombres y no circunstancial para el deudor.
3.- Hecho moralmente imposible, Si el objeto es un hecho es necesario que sea fsica y
moralmente posible, es moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las
buenas costumbres o al orden pblico.
En primer lugar la imposibilidad moral est dada por todo acto que contraviene una ley
prohibitiva, lo que concuerda con el art.10 que dice que los actos que la ley prohibe son nulos y
de ningn valor y con el art.1466 que establece que hay objeto ilcito en todo contrato prohibido
por las leyes. No hay imposibilidad moral cuando el acto contrario a la ley tiene otra sancin que
la nulidad.
Tambin constituye imposibilidad moral la contravencin al orden pblico, que es la
organizacin considerada necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad.
Las buenas costumbres; son las reglas de moral social consideradas como
fundamentales para el orden mismo en la sociedad.
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Objeto Ilcito; Produce nulidad absoluta. La mayora entiende que es objeto ilcito el contrario a
la ley, al orden pblico o las buenas costumbres.
Casos de objeto ilcito :
1. Actos prohibidos por la ley, esto es aquellos que contravienen una disposicin imperativa, de
acuerdo al artculo 10 los actos que prohibe la ley son nulos, el 1682 establece como sancin
la nulidad absoluta. Cuando se trata de leyes imperativas que establecen requisitos para que
el acto se ejecute en atencin a la naturaleza del mismo acto, la infraccin a dichos requisitos
tambin produce nulidad absoluta.
2. - Actos y contratos contrarios al derecho pblico chileno, art.1462.
3. - Pactos relativos a sucesiones futuras, art.1463 " El derecho de suceder por causa de
muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donacin o contrato, an cuando
intervenga el consentimiento de la misma persona." La nica excepcin a esta regla es
aquella que dice relacin a que cuando el difunto ha prometido por escritura pblica a alguno
de sus legitimarios no donar ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras y
despus lo hace, puede el favorecido pedir que los favorecidos le enteren lo que le habra
correspondido sin dicha asignacin, a prorrata de lo que su infraccin les aprovechare.
4. - Condonacin del dolo futuro, el Art.1465 seala que la condonacin del dolo futuro no vale.
5. - hay objeto ilcito en las deudas contradas en los juegos de azar.
6. - Venta de libros prohibidos u objetos inmorales adolece de objeto ilcito.
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7. - Enajenacin de las cosas que estn fuera del comercio, Art. 1464 N 1 Hay objeto ilcito en
la enajenacin: 1.- de las cosas que no estn en el comercio.
8. - Hay objeto ilcito en la enajenacin de los derechos o privilegios que no pueden transferirse
a otra persona.
9. - Hay objeto ilcito en la enajenacin de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos
que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.
10.- Hay objeto ilcito en la enajenacin de especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del
juez que conoce en el litigio. Con respecto a este caso cabe sealar que el art. 292 n 2 del
CPC. estableci que para que los objetos que son materia del juicio se consideren
comprendidos en el nmero 4 del art.1464 del C.Civil, ser necesario que el tribunal decrete
prohibicin respecto de ellos.
La sancin del objeto ilcito es la NULIDAD ABSOLUTA. Tambin se sanciona la "falta
de objeto" con la nulidad absoluta, esto es cuando el objeto no es real, es indeterminado o
fsicamente imposible.
III.- LA CAUSA.
a) C0NCEPTO Y REQUISITOS.
b) ILICITUD DE LA CAUSA.
c) TEORIAS CAUSALISTAS.
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a).- Concepto: Art. 1445 N 4 " Para que una persona se obligue a otra por una acto o
declaracin de voluntad es necesario...que tenga una causa lcita.
Art.1467 No puede haber obligacin sin una causa real y lcita.
Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato.
Ahora bien es necesario destacar que nuestro cdigo se refiere a la causa del contrato o
con mayor amplitud a la causa del acto jurdico.
Es necesario distinguir entre causa eficiente, causa final y causa ocasional.
CAUSA EFICIENTE: Por causa eficiente se entiende el antecedente o elemento generador, as
en las obligaciones la causa estara constituida por la fuente de ellas. (contrato, cuasicontrato,
delito, cuasidelito, ley.). Art.1437.
CAUSA FINAL : Es el fin directo e inmediato que la parte se propone alcanzar en virtud del acto
es una finalidad tpica y constante del acto, independiente de los mviles individuales, siempre
idntica en los actos y contratos de la misma especie.
CAUSA OCASIONAL : Son los motivos individuales que han llevado a realizar el acto.
De acuerdo a la teora clsica la causa es la causa final.
La causa es el motivo claramente manifestado del acto o contrato.
REQUISIT0S DE LA CAUSA: Real y Lcita.
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De acuerdo al art. 1467 la causa debe ser REAL y LICITA.
CAUSA REAL: Se entiende por causa real aquella que efectivamente existe. No es
necesario expresar la causa, se presume, y aquel que niegue la existencia de la causa tendr
que probar su inexistencia.
CAUSA ILICITA: El art. 1467 inc. 2 expresa que causa ilcita es la prohibida por la ley, o
contraria a las costumbres o al orden pblico.
Para que proceda la nulidad del acto o contrato no es necesario que la causa ilcita
provenga de ambas partes, pero de acuerdo al art.1683 no podr pedir la nulidad aqul que
supo o debi saber el vicio que lo invalidaba.
Es importante detenerse a estudiar que sucede cuando las partes sealan en un acto
una causa que no es la verdadera, es decir es una causa SIMULADA.
Cuando fuera de la causa simulada no hay causa real el acto ser nulo por falta del
requisito de la causa, pero si existe una causa real el contrato no es nulo por la simulacin;
cuando la causa real es lcita no hay problema, pero cuando la verdadera causa es ilcita el acto
es nulo.
Actos abstractos : Al admitir la teora de la causa se est significando que para obligarse no
basta solo la voluntad, sino que adems, esta debe ser causada; Ahora bien, el problema se
presenta cuando estamos en presencia de actos que son de los denominados incausados,
como la obligacin del fiador en la fianza o en los ttulos de crdito como letras, en el caso de la
fianza lo que sucede es que la causa del fiador es la mera liberalidad, en las letras cuando por
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ejemplo se acepta para pagar una obligacin tiene su causa en dicha obligacin, lo que sucede
es que cuando estos documentos pasan a poder de terceros no pueden ser objetados ni por
falta ni por vicio de la causa, es decir, no son abstractos en s, sino que pasan a considerarse
como tales en manos de un tercero para quien la existencia o vicio de la causa es irrelevante.
Sancin de la causa: Art.1682 La falta de causa lcita trae la NULIDAD ABSOLUTA.
Excepcin al efecto de la declaracin de nulidad de retrotraer las cosas al estado anterior: " No
podr repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilcita a sabiendas".
Art.1468
c).- En doctrina ha existido gran discusin respecto a la causa, algunos autores denominados
Anticausalistas, sostienen que para la existencia de un acto bastan el consentimiento y el
objeto, y que la causa es un elemento falso, intil y artificial. (Planiol, Giorgi). La mayora de los
autores reconoce la existencia de una causa como requisito de la obligacin o del contrato, esto
porque es un principio de lgica. comn a todas las disciplinas, as cuando se realiza un acto
jurdico tiene una causa no es el resultado del azar, cuando la voluntad se moviliza a hacer algo
lo hace tambin impulsada por algo, esto es la causa.
Entre nosotros no cabe discutir respecto a que la causa es un elemento del acto jurdico
en virtud de lo que establece el Art.1467.
IV.- SOLEMNIDADES Y FORMALIDADES.
a) CONCEPTOS.
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b) CLASIFICACION.
c) EFECTOS E IMPORTANCIA.
a) Concepto: Se refieren a los requisitos externos de que puede estar rodeado un acto jurdico.
Formalidad es el gnero y solemnidad la especie.
En derecho antiguo la formalidad era la regla general, hoy es la excepcin. La ventaja de
las solemnidades es que permite darle mayor publicidad al acto.
b) Clasificacin : * Solemnidades propiamente tales
* Formalidades habilitantes
* Formalidades exigidas por va de prueba
* Formalidades exigidas como medio de publicidad.
* Otras formalidades sin sancin.
1.- Solemnidades propiamente tales; se exigen para el valor de ciertos actos y contratos, su
omisin acarrea NULIDAD ABSOLUTA.
2.- Formalidades habilitantes; requisitos establecidos como proteccin de los incapaces, su
omisin acarrea NULIDAD RELATIVA.
3.- Formalidades exigidas por va de prueba; Ej. es el art.1709 que establece que todo acto o
contrato que establezca la entrega o promesa de una cosa de valor superior a dos unidades
tributarias debe constar por escrito, no se admitir prueba de testigos respecto de una
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obligacin que debi constar por escrito. La sancin a la omisin es que NO PUEDE
PROBARSE POR TESTIGOS SI DEBIA CONSTAR POR ESCRITO.
4.- Formalidades exigidas como medio de publicidad; la sancin ser la INOPONIBILIDAD DEL
ACTO FRENTE A TERCEROS. Ej. en la inscripcin del embargo sobre bienes inmuebles en el
C.B.R., sin ella no produce efecto frente a terceros.
5.- Formalidades sin sancin; en el caso del art. 1016 en relacin al 1026 que establece que si
se omitiere alguna de las formalidades exigidas (nombre del testador, domicilio, nombre de su
cnyuge, hijos, nombre testigos, nombre escribano etc.) no ser nulo por eso el testamento si
no hubiere duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigo.
SOLEMNIDADES
Son una especie de formalidad y constituyen un requisito de determinados actos
jurdicos, que se denominan actos solemnes.
Acto solemne es aquel en el que la manifestacin de la voluntad debe sujetarse a ciertas
formas externas para que produzca efectos civiles.
Solemnidad de acuerdo al art.1682 es aquella formalidad que las leyes prescriben para
el valor de ciertos actos o contratos en atencin a la naturaleza de ellos. Varan segn el acto
de que se trate.
1.- INSTRUMENTO PUBLICO O AUTENTICO: Art.1699 Es el autorizado con las solemnidades
legales por el competente funcionario.
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Otorgado, ante escribano e incorporado en un protocolo o registro, se llama escritura
pblica.
El instrumento pblico no constituye solo una formalidad sino una prueba fehaciente de
la celebracin del acto de que da testimonio y de las condiciones de dicho acto.
Art.1701 La falta de instrumento pblico no puede suplirse por otra prueba en los actos y
contratos en que la ley requiere esa solemnidad.
Actos que deben otorgarse por instrumento pblico: constitucin de fideicomiso,
otorgamiento de usufructo de bienes races, hipoteca, venta bienes races, etc.
2.- INSTRUMENTO PRIVADO O ESCRITURA PRIVADA: Puede ser exigido por la ley como
solemnidad o como prueba.
Si se exige por va de solemnidad su falta acarrea la nulidad absoluta del acto.
Actos en que se exige el Inst. Privado como solemnidad :
Testamento solemne, contrato de promesa, el seguro.
3.- PRESENCIA DE UN FUNCIONARIO DETERMINADO Y/O TESTIGOS:
Matrimonio: Debe celebrarse ante el oficial del registro civil y dos testigos.
4.- INSCRIPCIONES EN REGISTROS ESPECIALES:
Ejemplo : Conservador de Bienes Races, Registro Civil.
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Generalmente se exigen como medio de publicidad y como prueba preconstituda, pueden ser
como solemnidad como en el caso de la subinscripcin al margen de la separacin de bienes
pactada durante el matrimonio.
5.- OTRAS SOLEMNIDADES:
Se sealan ciertos plazos en cuanto deben ser respetados para la validez del acto, como
el que establece sesenta das para inscribir el extracto de la sociedad colectiva.
La sancin a la omisin de las solemnidades es la nulidad absoluta del acto (Art.1682),
pero existen aquellos que sealan que sera la inexistencia del acto.
FORMALIDADES HABILITANTES:
Art.1682 Establece que la omisin de las formalidades habilitantes produce la nulidad
relativa del acto, esto es puede el acto tener valor cuando se ratifica por el representante legal
del relativamente incapaz.
Caso de los Menores Adultos:
Estos requieren autorizacin de su padre o madre que ejerza la patria potestad o su
guardador para ejecutar todos los actos que no pueden realizar vlidamente por s solos.
Caso de los disipadores:
Al igual que el menor adulto puede ser autorizado a actuar personalmente por su curador
.
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Casos especiales de autorizacin para actuar :
El caso de los curadores de bienes que para ciertos actos necesitan la autorizacin del
juez.
El caso del mandatario que para comprar los bienes que el mandante le ha ordenado
vender, ni vender de lo suyo lo que se le ha ordenado comprar necesita la aprobacin expresa
del mandante.
OMISION DE LAS FORMALIDADES HABILITANTES: Produce la NULIDAD RELATIVA.
LA CAPACIDAD.
a) CONCEPTO.
b) CLASIFICACION.
c) EFECTOS E IMPORTANCIA.
a) CONCEPTO: La capacidad es la aptitud, el poder hacer algo.
Es un requisito de validez de los actos jurdicos.
El Art.1445 establece que para que una persona se obligue para con otra es necesario
que sea legalmente capaz, esto es lo que se denomina "aptitud legal" o sea esta capacidad o
poder para actuar en la vida jurdica, que consiste en poder adquirir derechos o ejercerlos y
contraer obligaciones.
b) CLASIFICACION: Cuando la Capacidad consiste en la aptitud de adquirir derechos se
denomina CAPACIDAD DE GOCE; la aptitud de ejercer derechos y contraer obligaciones se
llama CAPACIDAD DE EJERCICIO.
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Capacidad de Goce: Es la aptitud de adquirir derechos, se denomina tambin CAPACIDAD
ADQUISITIVA.
Es inherente a toda persona, es un atributo de la personalidad, toda persona puede ser
titular de derechos, incluso las personas jurdicas, de ah que el art. 963 establezca que son
incapaces de toda herencia o legado las cofradas, gremios o establecimientos cualesquiera
que no sean personas jurdicas.
Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud legal de una persona para ejercer derechos y contraer
obligaciones. Art.1445 : La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por s
misma, y sin el ministerio o autorizacin de otra.
La capacidad de ejercicio es la norma general, y la excepcin la ley declara a ciertas
personas incapaces.
La incapacidad puede ser:
* Incapacidad General, referida a todo acto o contrato (art.1447 in. 1,2,3), puede ser absoluta o
relativa.
* Incapacidad especial, referida solo a ciertos actos determinados que la ley ha sealado y
consiste en la prohibicin que pesa sobre algunas personas para celebrar determinados actos,
es mas bien una prohibicin legal (art.1447 In. final). Ej. el caso del tutor o curador que no
puede comprar o tomar en arriendo los bienes del pupilo.(412).
INCAPACIDAD ABSOLUTA:
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Art.1447 Son absolutamente incapaces:
1.- LOS DEMENTES,
2.- LOS IMPUBERES y,
3.- LOS SORDOMUDOS QUE NO PUEDEN DARSE A ENTENDER POR ESCRITO.
Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caucin. Sus actos
adolecen de NULIDAD ABSOLUTA, no pueden ser ratificados ni novados, ya que para la
novacin es necesario que la obligacin sea vlida a lo menos naturalmente.
Los dementes o locos: Es la persona que est con sus facultades mentales perturbadas.
Son absolutamente incapaces de celebrar actos y contratos y de cometer delitos o
cuasidelitos civiles, no pueden adquirir por s mismos la posesin.
El demente puede o no estar declarado en interdiccin. La Interdiccin es la resolucin
judicial que reconoce el estado de demencia de una persona y la priva de la administracin de
sus bienes, con o sin interdiccin el demente es ABSOLUTAMENTE INCAPAZ, la diferencia es
que el interdicto constituye una prueba de la demencia que no admite prueba en contrario.
Cuando se pretende anular un acto de un demente no declarado interdicto hay que
probar la demencia y que no ha obrado en un intervalo lcido.
El demente puede rehabilitarse y recobrar la administracin de sus bienes si pareciere
que ha recobrado permanentemente la razn.
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Los Impberes: Puede definirse la pubertad como la aptitud para procrear.
Art. 26 : Llmase infante o nio todo el que no ha cumplido siete aos, impber; el varn
que no ha cumplido catorce aos y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado
de ser impber; mayor de edad o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho aos, y
menor de edad o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
Es impber el varn menor de 14 y la mujer menor de 12 aos. La diferencia con los
infantes es que ellos no pueden adquirir ni siquiera la posesin de los bienes muebles y no son
capaces de delito o cuasidelito.
Los Sordomudos que no pueden darse a entender por escrito : Son absolutamente
incapaces, cesa cuando puede darse a entender y ser entendido por escrito.
Los actos de los absolutamente incapaces adolecen de nulidad absoluta.
INCAPACIDAD RELATIVA:
Art.1447 inc.3 :"Son tambin incapaces los :
1. MENORES ADULTOS,
2. LOS DISIPADORES QUE SE HALLEN BAJO INTERDICCION DE ADMINISTRAR LO
SUYO.
A diferencia de los absolutamente incapaces su incapacidad est establecida para
proteger sus propios intereses, adems pueden actuar personalmente con autorizacin de su
representante legal, en ese caso el acto es perfectamente vlido, es decir cumpliendo con las
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formalidades habilitantes se puede actuar en la vida jurdica. De lo contrario el acto adolece de
nulidad relativa.
Los actos invlidos de los menores adultos pueden producir una obligacin natural
(art.1470 N1), de ah que los actos de los relativamente incapaces puedan novarse,
caucionarse y ratificarse.
MENORES ADULTOS: Son el varn mayor de catorce y menor de 18, y la mujer mayor de 12
y menor de 18 aos.
En general su incapacidad no alcanza a los actos de familia como el matrimonio, pero si deben
hacerlo autorizados, pero la falta de este requisito de autorizacin no se sanciona con la nulidad
del acto, tambin pueden otorgar testamento sin autorizacin paterna.
Los menores adultos se consideran capaces para administrar su peculio profesional o
industrial, tambin para adquirir libremente la posesin de las cosas muebles.
DISIPADORES: De acuerdo al art.445 la disipacin consiste en realizar hechos que demuestran
una total falta de prudencia, como el juego habitual, los gastos ruinosos, las donaciones
cuantiosas e injustificadas, etc.
Para que sean relativamente incapaces es necesario que hallan sido declarados en
interdiccin judicialmente, as no es necesario probar la interdiccin al que alega el hecho.
Los interdictos pueden rehabilitarse por decreto judicial.
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Los actos de los relativamente incapaces realizados sin las formalidades habilitantes
(autorizaciones) adolecen de nulidad relativa.