cuadro de recursos en el amparo
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REVISIÓN AMPARO INDIRECTO
AMPARO DIRECTO
RECURSO
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QUEJA AMPARO INDIRECTO
AMPARO DIRECTO
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PROCEDENCIA
Artículo 81, fracción I: En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:
a)Las que concedan o nieguen la suspención definitiva; en su caso deberán impugnarse los acuerdos
pronunciados en la audiencia provisional;
b)Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspension definitiva, o
las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso deberán impugnarse los
pronunciados en la audiencia correspondiente;
c)Las que decidan el incidente de reposición de constancia de autos;
d)Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y
e)Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los
acuerdos pronunciados en la propia audiencia.
Artículo 81, fracción II: En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la
constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales
cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y
trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de
acuerdos generales del pleno. Lamateria del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin
poder comprender otras.
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Artículo 97, fracción I: En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:
a)Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de
amparo o su ampliación;b)Las que concedan o nieguen la suspención de plano o la provisional;
c)Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos
legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;
d)Las que reconozcan o nieguen el caracter de tercero interesado;
e)Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan
expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar
perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las
mismas características se emitán después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;
f)Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;
g)Las que decidan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se hayaconcedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y
h)Las que se dicen en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo.
Artículo 97, fracción II: Amparo directo, tratandose de autoridad responsable, en los siguientes
casos:
a)Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente,b)Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue esta, rehúse la
admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reunan los requisitos legales o puedan
resultar excesivas o insuficientes;
c)Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y
d)Cuando nieguen al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones las dicte sobre la misma
materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados.
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ORGANO ANTE QUE SE INTERPONE
Artículo 86: El recurso de revisión se interpondrá
en le plazo de diez días por conducto del organo
jurisdiccional que haya dictado la sentencia
recurrida.
La interposición del recurso por conducto de
órgano diferente al señalado en el párrafo anteriorno interrumpirá el plazo de presentación.
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Artículo 99: El recurso de queja deberá
presentarse por escrito ante el órgano
jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.
En el caso de que se trate de actos de la autoridad
responsable, el recurso deberá plantearse ante el
órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer
o haya conocido del juicio.
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ORGANO QUE CONOCE
Artículo 83: Es competente la suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso
revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiendoseimpugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se estableza
la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de
inconstitucionalidad. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacion mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o
remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia
Corte determine. Artículo 84: Son competentes los
tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el
artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno.
Artículo 85: Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que un amparo en revisión, por
sus características especiales deba ser de su conocimiento, lo atrará oficiosamente conforme al
procedimiento establecido en el artículo 40 de esta ley.
El tribunal coleciado del conocimiento podrá solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nacion que
ejercite la facultad de atracción, para lo cual expresará las razones en que funde su petición y remitirá
los autos originales a ésta, quien dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales,
resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos del párrafo
anterior.
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Artículo 101 (Párrafos 1 y 2): El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del
recurso para que e el plazo de tres días señalen constacias que en copia certificada deberán remitirse
al que deba resolver. Transcurrido el plazo, enviara el excrito del recurso, copia de la resolución
recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que estime
pertinentes. Para el caso de que e recurso se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el
expediente electrónico.
En los supuestos del artículo 97, racción I inciso b) de esta Ley, el órgano jurisdiccional notificará a las
partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la
queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.
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TERMINO PARA LA INTERPOSICIÓN TERMINO PARA RESOLVER.
Artículo 86: El recurso de revisión se
interpondrá en le plazo de diez días
por conducto del organo jurisdiccional
que haya dictado la sentencia
recurrida.
La interposición del recurso por
conducto de órgano diferente alseñalado en el párrafo anterior no
interrumpirá el plazo de presentación.
Artículo 92: Notificadas las
partes del auto de
admisión, transcurrido el
plazo para adherirse a la
revisión y, en su caso,
tramitada esta, se turnará
de inmediato el expediente
al ministro o magistrado
que corresponda. La
resolución deberá dictarse
en un plazo máximo de
noventa días.
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Artículo 98: El plazo para la
interposición del recurso de queja es
de cinco días, con las excepciones
siguientes:
I.- De Dos días hábiles, cuando se
trate de suspensión provisional; y
II.- En cualquier tiempo, cuando se
omita tramitar la demanda de
amparo.
Artículo 101 (Párrafo 5):
Recibidas las constancias, se
dictará resolución dentro de
los cuarenta días siguientes,
o dentro de las cuarenta y
ocho horas en los casos del
artículo 97, fracción I inciso
b) de esta Ley.