cuadro de recursos en el amparo

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REVISIÓN AMPARO INDIRECTO

AMPARO DIRECTO

RECURSO

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QUEJA AMPARO INDIRECTO

AMPARO DIRECTO

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PROCEDENCIA

Artículo 81, fracción I: En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

a)Las que concedan o nieguen la suspención definitiva; en su caso deberán impugnarse los acuerdos

pronunciados en la audiencia provisional;

b)Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspension definitiva, o

las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso deberán impugnarse los

pronunciados en la audiencia correspondiente;

c)Las que decidan el incidente de reposición de constancia de autos;

d)Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y

e)Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los

acuerdos pronunciados en la propia audiencia.

Artículo 81, fracción II: En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la

constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en

los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales

cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y

trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de

acuerdos generales del pleno. Lamateria del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin

poder comprender otras.

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Artículo 97, fracción I: En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

a)Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de

amparo o su ampliación;b)Las que concedan o nieguen la suspención de plano o la provisional;

c)Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos

legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;

d)Las que reconozcan o nieguen el caracter de tercero interesado;

e)Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan

expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar

perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las

mismas características se emitán después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;

f)Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;

g)Las que decidan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se hayaconcedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y

h)Las que se dicen en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo.

Artículo 97, fracción II: Amparo directo, tratandose de autoridad responsable, en los siguientes

casos:

a)Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente,b)Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue esta, rehúse la

admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reunan los requisitos legales o puedan

resultar excesivas o insuficientes;

c)Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y

d)Cuando nieguen al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones las dicte sobre la misma

materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados.

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ORGANO ANTE QUE SE INTERPONE

Artículo 86: El recurso de revisión se interpondrá

en le plazo de diez días por conducto del organo

 jurisdiccional que haya dictado la sentencia

recurrida.

La interposición del recurso por conducto de

órgano diferente al señalado en el párrafo anteriorno interrumpirá el plazo de presentación.

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Artículo 99: El recurso de queja deberá

presentarse por escrito ante el órgano

 jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.

En el caso de que se trate de actos de la autoridad

responsable, el recurso deberá plantearse ante el

órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer

o haya conocido del juicio.

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ORGANO QUE CONOCE

Artículo 83: Es competente la suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso

revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiendoseimpugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se estableza

la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de

inconstitucionalidad. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nacion mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o

remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia

Corte determine. Artículo 84: Son competentes los

tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el

artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno.

Artículo 85: Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que un amparo en revisión, por

sus características especiales deba ser de su conocimiento, lo atrará oficiosamente conforme al

procedimiento establecido en el artículo 40 de esta ley.

El tribunal coleciado del conocimiento podrá solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nacion que

ejercite la facultad de atracción, para lo cual expresará las razones en que funde su petición y remitirá

los autos originales a ésta, quien dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales,

resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos del párrafo

anterior.

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Artículo 101 (Párrafos 1 y 2): El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del

recurso para que e el plazo de tres días señalen constacias que en copia certificada deberán remitirse

al que deba resolver. Transcurrido el plazo, enviara el excrito del recurso, copia de la resolución

recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que estime

pertinentes. Para el caso de que e recurso se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el

expediente electrónico.

En los supuestos del artículo 97, racción I inciso b) de esta Ley, el órgano jurisdiccional notificará a las

partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la

queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.

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TERMINO PARA LA INTERPOSICIÓN TERMINO PARA RESOLVER.

Artículo 86:  El recurso de revisión se

interpondrá en le plazo de diez días

por conducto del organo jurisdiccional

que haya dictado la sentencia

recurrida.

La interposición del recurso por

conducto de órgano diferente alseñalado en el párrafo anterior no

interrumpirá el plazo de presentación.

 Artículo 92: Notificadas las

partes del auto de

admisión, transcurrido el

plazo para adherirse a la

revisión y, en su caso,

tramitada esta, se turnará

de inmediato el expediente

al ministro o magistrado

que corresponda. La

resolución deberá dictarse

en un plazo máximo de

noventa días.

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Artículo 98: El plazo para la

interposición del recurso de queja es

de cinco días, con las excepciones

siguientes:

I.- De Dos días hábiles, cuando se

trate de suspensión provisional; y

II.- En cualquier tiempo, cuando se

omita tramitar la demanda de

amparo.

Artículo 101 (Párrafo 5):

Recibidas las constancias, se

dictará resolución dentro de

los cuarenta días siguientes,

o dentro de las cuarenta y

ocho horas en los casos del

artículo 97, fracción I inciso

b) de esta Ley.