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CSJ 22/2009 (45-C) RECURSO DE HECHO Colegio de Abogados de Tueumán el Honorable Con- vención Constituyente de Tueumán y otro. Buenos Aires, Qp.,~ ck ~ de- Q.0.JC.. Vistos los autos~ "Recurso de hecho deducido por la deman- dada en la causa Colegio de Abogados de Tucumán cl Honorable Convención Constituyente de Tucumán y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que el Colegio de Abogados de la Provincia de Tu- cumán promovió una acción declarativa de inconstitucionalidad y de certeza por la cual, impugnó la validez de las siguientes disposiciones incorporadas a la Constitución provincial por la convención reformadora de 2006: a) La introducción de un agregado que permitía refor- mar la constitución mediante un procedimiento alternati vo del tradicional, consistente en el sistema legislativo de enmiendas; b) La incorporación del Consejo Asesor de la Magis- tratu~a, con el objeto de intervenir en el proceso de selección de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Provincia; y c) La integración y el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que se creaba. La entidad demandante sostuvo su legitimación en la ley provincial 5233 que creó al Colegio de Abogados como orga- nismo de la administración de justicia, razón por la cual los arts. 17 Y 21 de dicho ordenamiento la facultan especialmente, segün expresó en la demanda, para "ejercer la representación y -1-

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Corte Suprema argentina

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  • CSJ 22/2009 (45-C)RECURSO DE HECHOColegio de Abogados de Tueumn el Honorable Con-vencin Constituyente de Tueumn y otro.

    Buenos Aires, Qp.,~ ck ~ de- Q.0.JC..Vistos los autos~ "Recurso de hecho deducido por la deman-

    dada en la causa Colegio de Abogados de Tucumn cl HonorableConvencin Constituyente de Tucumn y otro", para decidir sobresu procedencia.

    Considerando:

    1) Que el Colegio de Abogados de la Provincia de Tu-cumn promovi una accin declarativa de inconstitucionalidad yde certeza por la cual, impugn la validez de las siguientesdisposiciones incorporadas a la Constitucin provincial por laconvencin reformadora de 2006:

    a) La introduccin de un agregado que permita refor-mar la constitucin mediante un procedimiento alternati vo deltradicional, consistente en el sistema legislativo de enmiendas;

    b) La incorporacin del Consejo Asesor de la Magis-tratu~a, con el objeto de intervenir en el proceso de seleccinde magistrados y funcionarios del Poder Judicial, en el mbitodel Poder Ejecutivo de la Provincia; y

    c) La integracin y el funcionamiento del Jurado deEnjuiciamiento de Magistrados que se creaba.

    La entidad demandante sostuvo su legitimacin en laley provincial 5233 que cre al Colegio de Abogados como orga-nismo de la administracin de justicia, razn por la cual losarts. 17 Y 21 de dicho ordenamiento la facultan especialmente,segn expres en la demanda, para "ejercer la representacin y

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  • defensa de los derechos e intereses de todos los abogados y ciu-dadanos en general [...] la vigencia de los principios derechos ygarantas que emanan de la Constitucin Nacional y Pactos Inter-nacionales con jerarqua constitucional y leyes inferiores.Igualmente estamos dispuestos a defender y hacer respetar elsistema representativo, republicano y democrtico vigente, todolo cual, supone necesariamente, entre otras potestades, la devigilar, custodiar y peticionar se garantice el normal y legti-mo funcionamiento de la independencia del Poder Judicial, dentrodel sistema representativo y republicano de gobierno [...] Asimis-mo, tambin resulta de nuestro 'inters primordial el velar porla irrestricta defensa de la Constitucin NacionaL." (demanda,fs. 2/2 vta).

    La pretensin hi zo pie, en su ncleo conceptual, enque la convencin excedi su competencia material al incorporaral texto constitucional clusulas sobre puntos cuyo tratamientono haba sido habilitado por la ley 7469 ~que declar la necesi-dad de reformas- o que, en todo caso, la atribucin reconocida ala convencin estaba condicionada a que de sancionarse una nuevadisposicin lo fuere en el sentido unvoco predeterminado por lalegislatura en ejercicio de su funcin preconstituyente. La de-mandante sostuvo, como argumentacin coadyuvante formulada enuna presentacin ulterior -tras haber concluido el funcionamien-to de la convencin- que algunas de las reformas introducidaseran repugnantes a los arts. 1, 5, 29, 31, 33, 114 Y 115 de laConstitucin Nacional, en la medida en que desconocan el siste-ma republicano de gobierno y, en especial, los principios de lasupremaca constitucional, de la divisin de poderes y de la in-

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    dependencia del poder judicial, afectando asimismo las clusulasde los tratados internacionales de derechos humanos que tutela-ban iguales garantas (fs. 29/37).

    2) Que la reclamacin fue contestada por la Provin-cia de Tucumn, introduciendo desarrollos argumentativos quehicieron pie en:

    - la ausencia de legitimacin del colegio de aboga-dos;

    - que no hubo apartamiento por parte de la convencinrespecto de los puntos habilitados por la ley que declar la ne-cesidad de la reforma;

    que el sistema de reforma constitucional por elprocedimiento de enmiendas est reconocido en el derecho pblicoprovincial, y que en manera alguna es repugnante al sistema re-publicano;

    que la implementacin de un Consej o Asesor de laMagistratura (CAM) en el mbito del Poder Ejecutivo tampoco vio-la la ley declaratoria de necesidad, que solo hizo mencin a di-cho rgano sin establecer qu poder del Estado pasaba a confor-mar. De ah, que la convencin pudo incorporar, o no, ese rga-no; adems que como solo cumple la funcin de seleccionar losaspirantes a jueces que son designados por el gobernador conacuerdo de la legislatura, no. hay objeciones institucionales aque se desempee en el mbito de la autoridad a quien correspon-de dicha atribucin; y,

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  • que iguales consideraciones son de aplicacin alJurado de Enjuiciamiento, a lo que se suma que no hay transgre-siones de ninguna ndole en que el nuevo sistema mantenga la fa-cultad acusatoria en el mbito del Poder ~egislativo -la comi-sin de juicio poltico- y en que el Jurado cuente con cincomiembros legisladores de un total de ocho integrantes, pues lodecisivo es que el rgano tiene integracin plural y, en defini-tiva, ha mejorado el sistema anterior en que todo el procedi-miento destinado a enjuiciar la responsabilidad poltica de losjueces -acusacin y sentencia- se llevaba ntegramente a caboante el Poder Legislativo.

    3 0) Que la Corte Suprema de Justicia de Tucumn, alhacer lugar parcialmente al recurso de casacin deducido por lademandada, reconoci legitimacin en cabeza del Colegio de Abo-gados para promover las pretensiones sealadas. Tras ello, admi-ti la impugnacin constitucional solo con respecto a las dispo-siciones concernientes a los puntos a y b enunciados en el con-siderando 1; en cambio, rechaz la pretensin en cuanto impug-naba la integracin y funcionamiento del Jurado de Enjuiciamien-to incorporado a la nueva constitucin (punto c)

    La mejor comprensin del punto concerniente a la le-gitimacin activa de la entidad demandante, as como su inciden-cia decisiva en la suerte de la queja, aconseja recordar que eltribunal local de la anterior instancia haba sostenido en susentencia que en la Provincia de Tucumn: "...el conj unto procesalformado por los arts. 89 y 90 del cdigo procesal constitucionalradica en habilitar una excepcional accin declarativa, preven-tiva y directa contra normas jurdicas. generales, 000 que es con-

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    naturalmente una accin de incidencia colectiva ..., en defensa delinters pblico ...; y a la admisin exclusiva del particular dam-nificado, se le sum la acogida amplia de cualquier pe'rsona oasociacin comprometida con la defensa de .los intereses pblicosque se encuentran protegidos explcita o implcitamente por elorden jurdico naci6nal, provincial o internacional". En aquelpronunciamiento inicial, el tribunal de primer grado concluysobre el punto subrayando que la legitimacin de la actora hacapie en que "...la cuesti6n planteada en este juicio involucra losms delicados valores republicanos y las ms importantes cues-tiones vinculadas a la defensa de la Constitucin y su suprema-ca [...] La legitimacin del Colegio de Ahogados resulta induda-ble y se funda en forma suficiente en la defensa del interspblico que autoriza el arto 90 del cdigo procesal constitucio-nal a una institucin inherente a la administracin de justicia,porque estn en juego los derechos a la primaca normativa de laConstitucin y a la tutela judicial efectiva por jueces idneose independientes".

    La Corte provincial, ante el planteo mantenido por. lademandada' en el recurso de casacin, confirm el reconocimientode legitimacin del colegio de abogados sobre la base de que "....resulta patente que la ejercida en autos no es .una accin popu-lar en defensa' de un inters simple de la mayor extensin ...sinouna pretensin que titulariza un derecho de incidencia colectivaque legitima para impugnar judicialmente la actuacin de unrgano estatal provincial que tiene entidad necesaria para afec-tar la esfera de sus intereses [...] en el sub iudice se est enp~esencia de un nuevo paradigma de legitimacin que se adiciona

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  • al proveniente del proceso clsico [...] produciendo aqul la am~pliacin del universo de sujetos legitimados ~ara accionar, ex-pansin que, sin embargo [...] no opera con relacin a la defensade todo derecho, sino como medio para la tutela judicial efecti-va de los 'derechos de incidencia colectiva' [...] La actora [...]est legitimada por la ley de su creacin para promover preten-siones en defensa de un derecho de incidencia colectiva de subs-tancia institucional, que propende al inters o fin pblico' con-sistente en preservar la adecuada e independiente administracinde justicia que, en el sistema poltico adoptado por nuestra leyfundamental, se atribuye al Poder judicial. Se trata, conformeal lxico del constituyente derivado nacional de 1994, de un'derecho de incidencia colectiva en general' locucin esta cuyacomprehensin (sic) conceptual conviene a todas aquellas preten-siones plurisubjetivas susceptibles de ser satisfechas en virtudde una nica solucin, cuyos efectos inciden en el conjunto (co-munidad, grupo o sector) de los sujetos que resultan afectadospor un problema comn".

    En lo que atae a la alteracin introducida por laconvencin sobre el procedimiento de reforma constitucional,consistente en contemplar como medio alternativo el sistema le-gislativo de enmienda, la corte local concluy afirmando que(fs. 272 vta.): "En sntesis, (...), no pueden ser acogidos lbsagravios de la recurrente cuyo basamento estriba en la defensade la constitucionalidad de un artculo que no fue -ni debe serdeclarado en esta instancia- inconstitucional por su contenidointrnseco, sino fundamentalmente por la ausencia de competenciaen el poder constituyente derivado para instituirlo".

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    En lo que concierne a la creacin por la convencinreformadora de un Consejo Asesor de la Magistratura en el mbitodel Poder Ejecuti vo, la corte a quo afirm que (fs. 281 vta. /282) "Resul ta claro, entonces, que la forma en que abord eltema la convencin constituyente reformadora implica una mani-fiesta transgresin a la voluntad preconstituyente ...porque sibien es cierto que aquel rgano tuvo la competencia suficientepara admitir o rechazar la necesidad de la reforma sobre el pun-to, an es ms cierto que, al decidir implementarla, no pudoconcretarla en una manera tal que supuso contrariar ostensible-mente el sentido y la finalidad que persigui el acto legal pre-constituyente sobre el particular, esto es, la de crear un ins-tituto que constitua una verdadera novedad en nuestro derechopblico local ...un nuevo paradigma en la materia".

    En definitiva, la sentencia estableci con particularrigor que "...la transgresin ...luce de modo manifiesto con slo re-parar en el texto de la precitada disposicin constitucional enconfrontacin con la proposicin normativa pertinente a este te-ma de la Ley 7469 (fs. 282) ...Ahora bien, aparece manifiesta lavulneracin de dicho objetivo, como as tambin de la letra y elespri tu mismo de la norma habili tante, con la sancin de unadisposicin que se circunscribe a proveer un nuevo mbito a ladiscrecionalidad del rgano Ejecutivo, al diferir a su exclusivoarbi trio la conformacin, organi zacin y funcionamiento del CAM(fs. 283 vta.)".

    y concluy que: "Difcilmente puede hallarse, enton-ces, una concrecin normativa que se aparte an ms que la con-tenida en la disposicin en examen de la constitucin vigente,

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  • de los objetivos que tuvo en mira la propuesta de reforma por elacto preconstituyente contenido en la ley 7469 ...(fs. 283 vta.)u.

    Finalmente, en lo que se refiere a la composicin deljurado de enjuiciamiento, la corte estadual decidi no hacer lu-gar a la demanda con relacin a la pretensin de nulidad e in-constitucionalidad de la reforma incorporada al arto 129 de laConstitucin de la Provincia.

    A tales efectos, la corte provincial comenz descali-ficando la declaracin de certeza efectuada por el tribunal dela anterior instancia. Sostuvo que como la pretensin incoada enautos fue nicamente la declarativa de inconstitucionalidad, eltribunal inferior no se encontraba habilitado para formular unadeclaracin de certeza como, en definitiva, lo hizo so pretextode que una declaracin de esa especie despej aba la inconsti tu-cionalidad de la norma. Agreg que por lo tanto, la cmara pro-cedi prcticamente a disear el arto 126, dndole una permanen-cia que excede el caso, al redactar expresamente el contenidoque se debia agregar a ste, lo que sin duda desorbita las com-petencias constitucionales de un tribunal de justicia.

    En lo que hace a la integracin de la Comisin deJuicio Politico, la corte provincial concluy afirmando que losfundamentos que exigen del rgano juzgador [el Jurado de Enjui-ciamiento] una composicin con otros estamentos adems de la le-gislatura, y que adems esa otra representacin tenga una parti-cipacin relevante en el proceso de delibercin y toma de ladecisin, no se extienden al rgano acusa~or en materia de jui-cio politico (fs. 36 vta.). Fund esta afirmacin en que la ac-

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    tuacin en ese otro carcter de la Comisin de Juicio Poltico-integrada exclusivamente por legisladores- en ejercicio de esaatribucin acusatoria no afecta la independencia del Jurado,porque cada cuerpo estar integrado por sus propios legislado-res; mxime, subray la sentencia, cuando cumplen roles distin-tos y cuando en el ejercicio independiente de la magistraturapor parte de los jueces no incide cul es el rgano acusador enel proceso en que se ventila: la responsabilidad poltica deaqullos, sino que la eventual afectacin de aquella independen-cia est dada por quien dispone constitucionalmente de la potes-tad de decidir la absolucin o remocin de los acusados.

    4 o) Que contra dicho pronunciamiento el Estado Pro-vincial dedujo el recurso extraordinario cuya denegacin originala presente queja.

    5 o) Que con particular referencia a la procedenciadel control judicial sobre las convenciones reformadoras, caberemi tir a la jurisprudencia del Tribunal que ha definido elcarcter justiciable de la regularidad del proceso de reforma delas constituciones provinciaies y ha marcado los lmites que su-jetan su actuacin con el fin de no transgredir el principio re-publicano de la divisin de poderes aplicable a las provinciasen virtud del artculo 5 o de la Constitucin Nacional (Fallos:335:2360, y sus citas).

    6o) Que por una elemental razn de prelacin lgicacorresponde examinar seguidamente la cuestin relativa a la le-gitimacin procesal de la asociacin demandante. Para ello, re-sulta imprescindible verificar la existencia de un "caso" o

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  • "causa", requisito que, de acuerdo con inveterada doctrina deesta Corte, habilita la intervencin de cualquier tribunal dejusticia y, de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en par-ticular.

    Dichas causas o controversias -se expres en distin-tos precedentes- son aquellas en las que se persigue en concretola determinacin del derecho debatido entre partes adversas, elque debe estar fundado en un inters "especfico", "concreto","directo" o "inmediato" atribuible al litigante (Fallos: 322:528; 324:2381 y 2408; entre otros).

    7 0) Que el Colegio de Abogados de Tucumn ha puestoen tla de juicio la validez de distintas disposiciones incorpo-radas a la Constitucin provincial, con el fin ltimo de preser-var la adecuada e independiente administracin de justicia que,en el sistema representativo y republicano adoptado por la Cons-titucin Nacional, se atribuye al Poder Judicial.

    En este sentido reclama que se respete la Consti tu-cin, que -a su entender- ha sido alterada de un modo que puedeser considerado contrario a sus propias disposiciones.

    8) Que en este caso no est en debate la interpreta-cin de las normas de la Constitucin, sino las mismas reglasque permiten modificarla. En el marco de su accin, el demandan-te sostiene que la asamblea constituyente viol los principiosde la organizacin' republicana del poder al modificar las reglasque enmarcaban el alcance de sus tareas. Si efectivamente se in-cumplieron las normas que constituan el presupuesto para que ladecisin mayoritaria fuese vlida, entonces no est en juego la

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    pretensin de utilizar el texto constitucional para fundamentode alguno de los derechos que de l se derivan, sino que peligrael mismo derecho fundamental a que la Constitucin se mantenga(Fallos: 313:594 y 317:335, disidencias del juez Fayt).

    9) Que, en consecuencia, en supuestos como el exami-nado no se est frente a un problema de legitimacin corriente,pues lo que se invoca es la afectacin de la fuente misma de to-da legitimidad. Por este motivo, la configuracin del "casoU re-sulta diferente a la delineada por el Tribunal en precedentesque involucraban otro tipo de derechos.

    En estas situaciones excepcionalsimas, en las que sedenuncia que han sido lesionadas expresas disposiciones consti-tucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de go-bierno, poniendo en jaque los pilares de la arquitectura de laorganizacin del poder diagramada en la Ley Fundamental, la sim-ple condicin de ciudadano re~ultara suficiente para tener pordemostrada la existencia de un inters "especialu o "directouEllo es as ya que, cuando estn en juego las propias reglasconsti tucionales "no cabe hablar de dilucin de un derecho conrelacin al ciudadano, cuando lo que el ciudadano pretende es lapreservacin de la fuente de todo derecho. As como. todos losciudadanos estn a la misma distancia de la Constitucin paraacatarla, estn tambin igualmente habilitados para defenderlacuando entienden que ella es desnaturalizada, colocndola bajola amenaza cierta de ser alterada por maneras diferentes de lasque ella prev U (Fallos: 317:335 y 313:594, disidencias del juezFayt) .

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  • 10) Que cuando se alega una ilegitimidad de la grave-dad de la argida en autos, que importara un desconocimiento delos procedimientos constitucionales de reforma y el avasalla-miento de las reglas fundamentales de funcionamiento republica-no, la intervencin del poder judicial no puede entenderse comouna desnaturalizacin de sus atribuciones con relacin el PoderEjecutivo y al Legislativo sino que, por el contrario, constitu-ye la bsqueda del camino adecuado para garantizar la eficaciade los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, obj etivafundamental y rector a la hora de administrar justicia y de to-mar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento,sobre todo cuando estn en juego garantas consti t:ucionales dela ndole de las invocadas en el sub examine (Fallos: 328:1146 yCSJ 58/2013 (49-U) "Unin Cvica Radical de la Provincia de San-tiago del Estero, Provincia de s/ accin declarativa de certe-zau, fallada el 22 de octubre de 2013).

    En el caso, lo que se requiere del poder judicial esque cumpla con su deber constitucional de garantizar el plenorespeto de la Constitucin provincial, asegurando que, de acuer-do con lo establecido en el artculo 5 o del Texto Fundamental,las instituciones locales se rijan por el sistema representativorepublicano (confr. argo CSJ 150/2012 (48-1) "Intendente Munici-pal Capital s/ amparou, fallada el 11 de noviembre de 2014).

    11) Que la Constitucin Nacional adopta el sistemarepublicano, lo que implica la divisin de poderes y las reglasinstitucionales que de ello se derivan, todo lo cual sera in-til si no reconocieran acciones para su proteccin efectiva(Fallos: 327:3677; 330:1989).

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    En tales condiciones, las instituciones reflejadas enel estatuto del poder constitucional constituyen un sistema degobierno cuya tutela debe estar protegida de un modo acorde a suespecial y trascendente naturaleza. En la Constitucin origina-ria dicha proteccin descansaba en el funcionamiento del sistemademocrtico, y en la conviccin de que ello era suficiente. Laexperiencia histrica ha demostrado que tambin es necesaria laintervencin de los poderes judiciales estableciendo lmites atravs del control de constitucionalidad de las leyes, lo quefue expresado claramente por esta Corte (CSJ 369/2013 (49-R)"Rizzo, Jorge Gabrielu, fallada el 18 de junio de 2013).

    Es que la Constitucin Nacional no admite la validezde una voluntad popular expresada sin respetar los principiosdel Estado de Derecho ni permite que las mayoras puedan derogarlos principios fundamentales sobre los que se basa la organiza-cin republicana del poder y la proteccin de los ciudadanos. Elescrutinio judicial de los procedimientos resulta esencial pararobustecer las prcticas democrticas. Estas normas constituyenun presupuesto para que la decisin mayoritaria sea vlida. Poresta razn, no es admisible modificar las reglas sobre la basede los resultados que surg

  • caso presupone que el derecho o el inters que se alega al ini-ciar la accin presentan un nexo suficiente con la situacin deldemandante, y aunque no se requiere que sea suyo exclusivo, re-sulta evidente que el Colegio -en su carcter de persona jurdi-ca de derecho pblico con la categora de organismo de la admi-nistracin de justicia (art. 17 de la ley 5233)- ser alcanzadopor las disposiciones impugnadas a menos que por medio del re-curso extraordinario federal se evite el eventual perjuicio de-nunciado.

    13) Que, sentado lo expuesto, corresponde evaluar siexiste cuestin federal apta para habilitar la competencia deesta Corte en los trminos del arto 14 de la ley 48.

    14) Que, en primer lugar, cabe abordar si se verificael requisito de que la cuestin est reglada directamente por laaplicacin de una clusula de la Constitucin Nacional.

    De ah, que la relacin de antecedentes efectuada enBste pronunciamiento ha sido deliberadamente minuciosa cuando sedescribieron los fundamentos utilizados por los tribunales de lacausa para juzgar la pretensin, con el objeto de"facilitar lacomprensin de las lnequ vocas razones por las cuales no estsatisfecho este recaudo propio del recurso extraordinario.

    De esos antecedentes se extrae que la declaracin denulidad de las dos clusulas constitucionales que se pretendeponer en cuestin en esta instancia fue sostenida, excluyente-mente, en el examen de la competencia que asista a la conven-cin reformadora sobre la base de los mandatos establecidos porla ley que declar la necesidad de la reforma; juzgando en defi-

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    nitiva sobre la compatibil"idad entre los textos sancionados poraquel cuerpo a la luz de las materias habilitadas y restriccio-nesfij adas por la ley que puso en marcha el procedimiento dereforma constitucional.

    Ms all de que lo expresado surge con manifiestaevidencia mediante una comprensin meramente literal de los fun-damentos que sostienen las decisiones tomadas por los tribunalesde la causa, las referencias efectuadas tanto en el fallo comoen el recurso extraordinario a clusulas de la Constitucin Na-cional configuran, en el primer caso, meras consideracionesefectuadas obiter dictum que han sido innecesaria~ para resolverfundadamente el asunto y que jams hubiesen bastado por s solaspara sostener la decisin (Fallos: 305:438); y en lo que hace alas remisiones efectuadas por la demandada, solo significan unvano, y tardo, intento por federalizar una cuestin que tuvo sugnesis en un mero conflicto internormativo de naturaleza exclu-sivamente local, que as fue debatido entre las partes y que noha mutado su condicin a la luz de los fundamentos que sostienenel pronunciamiento.

    La invocacin del art. 5 o de la Ley Fundamental, encuanto impone a cada provincia que en sus constituciones respec-tivas aseguren el sistema representativo republicano de acuerdocon los principios, declaraciones y garantas, y desde esa ma-triz la argumentacin que intenta hacer pie en la supremaca dela Constitucin y en la independencia del poder judicial, care-cen de toda relacin para resol ver fundadamente el conflictoventilado en el sub lite. y ello por dos razones.

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  • La primera, que es de orden genrico, porque si bienel arto 50 citado declara la unidad de los argentinos en tornodel ideal republicano, lo hace con arreglo a la diversidad pro-veniente de la organizacin federal en cuanto encierra un reco-nocimiento y respeto hacia las identidades de cada provincia,que encuentra su campo de realizacin dentro del mbito compren-dido por los poderes no delegados al Gobierno de la Nacin(arts. 121 y 122) Y tambin en el de la adecuacin de sus insti-tuciones. a los requerimientos del art. 5 o citado. Los pilaressobre los que se asienta el rgimen de gobierno para todos losargentinos son dos y ambos han sido enfticamente consagrados:el republicano y el federal, y constituyendo una forma de darintegridad a las atribuciones de los estados en grado compatiblecon la Constitucin. Por ello, como afirm Joaqun V. Gonzlez,la necesidad de armona entre los estados particulares y el Es-tado Nacional "debe conducir a.que las constituciones de provin-cia sean, en lo esencial de Gobierno, semejantes a la nacional;que confirmen y sancionen sus principios, declaraciones y ga-rantas,y que lo modelen segn el tipo genrico que ella crea.Pero no exige,. ni puede exigir que sean idnticas, una copia li-teral o mecnica, ni una reproduccin ms o menos exacta e igualde aqulla. Porque la Constitucin de uDa Provincia es un cdigoque condensa, ordena y da fuerza imperativa a todo el derechonatural que la comunidad social posee para gobernarse, a toda lasuma de soberana inherente, no cedida para los propsitos msamplios y extensos de fundar la Nacin. Luego, dentro del moldejurdico del cdigo de derechos y poderes de sta, cabe la msgrande variedad, toda la que pueda nacer de la diversidad de ca-racteres fsicos, sociales e histricos de cada regin o provin-

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    ~ cia, O de sus particulares anhelos o aptitudes colectivos" (Ma-nual de la Constitucin Argentina, pgs. 648/649, reproducidopor el Tribunal en Fallos: 311:460, considerando 19)

    La restante es que, adems de la autonoma con quecuentan los estados federados en los trminos sealados para re-glar lo concerniente al procedimiento jurdico poltico por elcual reforman sus constituciones y para establecer las autorida-des que participarn en el nombramiento de sus magistrados judi-ciales, en las circunstancias singulares de este caso ~o se al-canza a comprender de qu modo la interpretacin que se realicede cualquiera de las clusulas de la Constitucin Nacional quese invocan comprometidas -separacin de poderes, independenciadel poder judicial, rgimen de designacin de magistrados, in-sercin y composicin del consejo de la magistratura, supremacade la constitucin- en orden a realizar el test de compatibili-dad con el umbral del sistema republicano exigido en el arto 5,tendr algn tipo de incidencia para resolver si son repugnantesa ellas, o no, los textos incorporados por la convencin refor-madora tucumana. En efecto, la demostracin ms rigurosa de laausencia de relacin directa que se viene puntualizando es queparece ser absolutamente indiferente para el resultado de laspretensiones el alcance que se atribuya a toda disposicin de la.Constitucin Nacional, pues la Ley Fundamental consiente que losgobiernos de provincia adopten, o no, un rgimen alterno delprevisto en el arto 30 que les permita reformar sus constitucio-nes mediante el sistema de enmiendas; y tambin admite que seconsti tuya,. o no, una nueva autoridad provincial como consej oasesor de la magistratura, y en su caso que se lo inserte en el

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  • .~ .t

    mbito del Poder Ejecutivo, si su nica atribucin -como en elcaso- es realizar un proceso de seleccin de candidatos a ejer-cer la magistratura al que deber someterse el gobernador cuandocumpla con la funcin que le asigna la constitucin, an tras lareforma, de designar a los jueces.

    El corazn del conflicto normativo resuelto en el fa-llo apelado y cuya revisin se promueve en el recurso extraordi-nario remi te exclusivamente al examen de compatibilidad entredisposiciones que -como la ley que declar la necesidad de re-forma de la 'constitucin y las disposiciones sancionadas por laconvencin- san de derecho pblico local, cuyo resultado no pue-de ser fundadamente alterado por la interpretacin que se llevea cabo de las clusulas de la Constitucin Nacional que se invo-can como vulneradas, circunstancia que demuestra la improceden-cia de que tome intervencin el Gobierno Federal a travs delrgano que es titular del Departamento Judicial. Si bastara coninvocar la afectacin, como en el caso, del principio republica-no de separacin de poderes, o como en todo conflicto intersub-jetiva el compromiso de un derecho que tiene su matriz, an re-mota, en la Constitucin Nacional, la jurisdiccin de esta Cortedistara de ser excepcional y pasara a ser ordinaria e ilimita-da pues debera conocer en todos los procesos tramitados ante untribunal argentino, con grave desconocimiento de las competen-cias limitadas que le atribuyen el art. 116 de la ConstitucinNacional y las disposiciones reglamentarias dictadas por el Con-greso de la Nacin, una de las cuales exige imperativamente quela inteligencia o alcance que quepa atribuir a las disposicionesque conforman la cuestin federal sea decisiva para definir la

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  • /i'CSJ 22/2009 (45-C)RECURSO DE HECHOColegio de Abogados de Tueumn e/ Honorable Con-vencin Constituyente de Tueumn y otro.

    En las condiciones expresadas, el recurso es inadmi-sible por no concurrir este recaudo condicionante de la inter-vencin de este Tribunal federal constitucional.

    15) Que adems de la objecin puntualizada sobre labase de que no es necesario para la decisin del sub lite esta-blecer la inteligencia de clusula constitucional alguna, la de-cisin sobre la inadmisibilidad del recurso no se revierte aun-que se acepte la mera invocacin realizada por la recurrente deencontrarse en juego una cuestin federal apta, configurada porla impugnacin efectuada por la demandante a la validez de unanorma local por considerarla repugnante a la Carta Magna.

    Ello es as, pues al haberse admitido la pretensinpor los tribunales de provincia en lo que hace a la inconstitu-cionalidad de las disposiciones que reglan el procedimiento re-formador por enmiendas y que establecen el consejo asesor de lamagistratura en la rbita del poder ejecutivo, tampoco esthabilitada la intervencin de esta Corte Federal en la medida en

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  • ... .

    que se encuentra satisfecho el objetivo perseguido por el recur-so extraordinario en la cuestin federal que regla el inc. 2 del arto 14 de la ley 48, pues se ha preservado la supremacia dela Constitucin Nacional por sobre las disposiciones locales de-claradas invlidas, con arreglo a lo dispuesto en el arto 31 dela Ley Fundamental (Fallos: 311:955).

    Si bien es conocido que el Tribunal ha superado esterequisito cuando la decisin del asunto, a diferencia del sublite, remi tia estrictamente a la inteligencia de las clusulasconstitucionales (caso "Chiara Diaz" de Fallos: 329:385; y "Ju-regui" de Fallos: 315:2386), ese camino de desplazar el funda-mento de la procedencia del recurso al supuesto de cuestin fe-deral simple (art. 14, inc. 3) se ha seguido cuando, como se hapuntualizado, el recaudo de relacin directa e inmediata erainocultable en la medida en que la exgesis de la clusula cons-titucional involucrada -en los dos precedentes fue la de intan-gibilidad de las remuneraciones judiciales- defina por si solala suerte final de la controversia. Si se quiere como dato com-plementario, tampoco habria que soslayar que en los dos prece-dentes los tribunales locales se habian apartado de la doctrinaconstitucional establecida por la Corte en materia de compensa-ciones judiciales en el mbito federal y que, tambin concorde-mente, en los dos casos el Tribunal habilit su competencia pararevocar los pronunciamientos a fin de mantener la doctrina esta-blecida sobre el alcance de la clusula indicada respecto de losmagistrados federales y extenderla a los salarios de los jueceslocales.

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  • CSJ 22/2009 (45-C)RECURSO DE HECHOColegio de Abogados de Tueumn el Honorable Con-vencin Constituyente de Tueumn y otro.

    Tambin puede utilizarse como medio de superar esterecaudo la consideracin de que se est en presencia de. un su-puesto de gravedad institucional por encontrarse comprometidosdirectamente los intereses de la comunidad, pues frente a situa-ciones de excepcin de esa naturaleza el Tribunal ha afirmadoque puede prescindirse de los lmites dentro de los cuales ejer-ce su juris~iccin cuando interviene por va extraordinaria (Fa-llos: 307:919, considerando 8; caso "Lavandera de Rizzi" de Fa-llos: 321: 441). Pero se enfrentara con un impedimento anlogoal sealado precedentemente, pues una vez despejado el bice deausencia de resolucin contraria el Tribunal observara que, enrigor, no existe una cuestin federal para interpretar sino soloderecho pblico provincial. Y ante esta situacin el avocamientodel Tribunal sera el fruto de un paso con una extensin inusi-tada, pues implicara redefinir si la gravedad institucionalpermite slo -como lo es en su versin tradicional desde losprecedentes "Jorge Antonio" y "Penjerek"- superar los bicesformales frustratorios del ejercicio de la jurisdiccin ms altay eminente dada a la Corte como intrprete final de la Constitu-cin Nacional pero sin una causal autnoma de procedencia delrecurso (doctrina de Fallos: 311:120 y 1490; 326:183; 331:2799;333:360; causas CSJ 284/2010 (46-S) "Snchez, Vctor Mauricio s/amparo", sentencia del 9 de noviembre de 2010, y CSJ 549/2012(48-S) "Samam, Eduardo s/ impugnacin en autos Unifica exptes.001/08 y 002/08 Cl - SA NELSON A. MENGHINI Y ESTER CRDENAS DEBALSAMELLO s/ denuncias solicitando juicios polticos al Procu-rador General de la Provincia. del Chubut Dr. EDUARDO SAMAM",sentencia del 26 de marzo de 2013; o si la excepcional trascen-dencia configurada por estar afectada la buena marcha de las

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  • instituciones bsicas del Estado provincial o cuestiones queataen de modo directo al inters de la comunidad, perforan elriguroso lmite del derecho federal y, descartado todo supuestode arbitrariedad, autoriza a avanzar en el examen del derechopblico provincial, cuya aplicacin los estados federados se hanreservado en el momento de constituir la unin nacional.

    16) Que, finalmente, la inobservancia de los recaudosde relacin directa y de resolucin contraria no impediran laprocedencia del recurso de considerarse que se est en presenciade una sentencia arbitraria, pues en ese caso la cuestin fede-ral estara dada, precisamente, por el acto judicial que infrin-ge directa e inmediatamente la garanta constitucional de defen-sa en juicio al carecer de la debida fundamentacin que la LeyFundamental exige de toda sentencia (Fallos: 312:2110, disiden-cia del juez Petracchi y Fallos: 335:2360).

    17) Que en primer trmino la decisin sobre la inva-lidez del procedimiento reformador por va de enmienda no es unasolucin constitucionalmente insostenible. En efecto, hace pieen una interpretacin literal de las competencias asignadas a laconvencin por la ley de declaracin de necesidad de la reforma,adems de que pondera la voluntad del legislador a partir de losdebates en el seno de la legislatura cuando se sancion dichotexto preconstituyente y en las arraigadas tradiciones histri-cas provinciales con respecto al repudio de este sistema refor-mador incorporado en el nuevo texto.

    La decisin es indudablemente rigurosa y bien podrahaber sido la contraria de realizarse una interpretacin de ma-

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  • CSJ 22/2009 (45-C)RECURSO DE HECHOColegio de Abogados de Tueumn el Honorable Con-vencin Constituyente de Tueumn y otro.

    yor amplitud con respecto a las atribuciones de la convencinreformadora. Adems, hubiese sido ms consistente con la espe-cial naturaleza de la materia sobre la cual se llevaba a cabo elescrutinio judicial. Pero el eje del juicio que cabe realizar enel caso no pasa por inclinarse con mayor fundamento por una delas opciones hermenuticas que permitan las normas comprendidassino de reconocer, precisamente, que existan estas solucionesalternativas dentro de una comprensin racional del asunto, si-tuacin que se verifica en la especie y que lleva a excluir laarbitrariedad postulada.

    18) Que en lo concerniente al examen sobre la tachade arbitrariedad con respecto a la invalidez de la incorporacinal texto constitucional del Consejo Asesor de la Magistratura,las consideraciones precedentes con respecto al riguroso crite-rio interpretativo seguido por los tribunales de la causa encuanto a las atribuciones de la convencin reformadora se ex-tienden a este tema, en la medida en que cuando la ley 7469 quedeclar la necesidad de la reforma enunci los "AgregadosU quela convencin poda incorporar, se refiri especflcamente en elarto 2, inciso IV, punto 2 al Poder Judicial, y dentro de esedepartamento contempl en el tem d) lo atinente al "mecanismode seleccin de magistrados y funcionarios del Poder Judicial:Consejo Asesor de la Magistraturau De ah, que no es inconcebi-ble la decisin tomada por el superior tribunal de anular eltexto pues dicho rgano fue incorporado dentro de las autor ida-deB que dependen del Poder Ejecutivo a cargo del gobernador.

    En cuanto al alcance de la invalidez declarada, caberecordar que cOmprendi nicamente el art. 101, inc. 5, de la

    -23-

  • ,4, "

    Constitucin en el pasaje que establece: "El Poder Ejecutivo or-ganizar un Consejo Asesor de la Magistratura" -dejando ~n pieel resto de esta disposicin que creaba dicho rgano y esta-bleca sus atribuciones- y al arto 162 en su totalidad, en cuan-to encomienda al Poder Ejecuti vo la creacin y reglamentacindel rgano.

    Esa escisin sobre el resultado del planteo de in-constitucionalidad, declarando la invalidez de las disposicionesatinentes al nuevo cuerpo que lo incorporan dentro de ~as auto-ridades del poder ejecutivo y que encomiendan al gobernador pro-ceder a su reglamentacin, pero que deja en pie la creacin delnuevo cuerpo y las facultades que le asisten de llevar a cabo elproceso de seleccin de los' candidatos a magistrados elborandouna terna con carcter vinculante para el poder ejecuti vo, esfruto de una apreciacin fundadamente cuestionable aun en elmarco de la doctrina de la arbitrariedad. En efecto, ese modo deresolver poda dar lugar a consecuencias notoriamente disvalio-sas, al causar un atollade~o gubernamental por paralizar el pro-cedimiento institucional previsto en la Constitucin para la de-signacin de jueces y miembros del ministerio pblico.

    No obstante, esa situacin no se verific en la Pro-vincia de Tucumn pues, a raz del pronunciamiento que se recu-rre se sancion en agosto de 2009 la ley 8917 (modificada porley 8340 en septiembre de 2010, tambin dictada para superarotros planteos judiciales) Por su intermedio se crea el ConsejoAsesor de la Magistratura en el mbito del Poder Judicial de laProvincia, estableciendo el modo de su integracin, regulandosus atribuciones, disponiendo las reglas bsicas concernientes a

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  • CSJ 22/2009 (45-C)RECURSO DE HECHOColegio de Abogados de Tueumn e/ Honorable Con-vencin Constituyente de Tueumn y otro.

    su funcionamiento, y delegando en 'dicho cuerpo la facultad paradictar su reglamento interno. Este plexo normativo est siendoaplicado para los concursos de aspirantes a cargos de magistra-dos judiciales y del ministerio pblico de tribunales inferio-res. La demostracin ms cabal del modo en que funcionan lasinstituciones locales surge de la consulta efectuada en la pgi-na web www~justucuman.gov.ar, que permite verificar los concur-sos que viene llevando a cabo el CAM, muchos de los cuales hanconcluido con la determinacin de ternas que han dado lugar anumerosas designaciones por parte del gobe~nador con el acuerdode la legislatura, mientras que el resto se encuentra en plenotrmi te con las vicisitudes dilatorias previsibles que son ca-ractersticas en los concursos de esta especie.

    19) Que en las. condiciones expresadas, la situacinexaminada en el s~b lite difiere ostensiblemente de la conside-rada por el Tribunal en Fallos: 335:2360, pues la apertura delrecurso extraordinario se dio sobre la base de que el ~lcance dela decisin tomada por el superior tribunal local era constitu-cionalmente insostenible a la luz de la centenaria doctrina en

    -//-

    -25-

  • -//- materia de sentencias arbitrarias.

    P6r ello, se desestima la queja. Se da por perdido el de-psito. Notifquese y archvese.

    JUAN CARLOS MAQUEDA

    VO-jj-

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  • CSJ 22/2009 (45-C)RECURSO DE HECHOColegio de Abogados de Tueumn e/ Honorable Con-vencin Constituyente de Tueumn y otro.

    w ~o4e c:?~ de ~ de la QJ/acWn-//-TO DE LA SEORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOA ELENA l. HIGHTONde NOLASCO

    Considerando:

    1) Que el Colegio de Abogados de la Provincia de Tu-cumn promovi una accin declarativa de inconstitucionalidad yde certeza por la cual impugn la validez de diversas disposi-ciones que fueron incorporadas a la Constitucin provincial porla convencin reformadora que sesion con dicho objeto, que com-prendan -en sntesis y en lo que interesa- la regulacin detres institutos:

    a) la introduccin de un agregado que permita refor-mar la consti;~ucin mediante un procedimiento alternati vo deltradicional, consistente en el sistema legislativo de enmiendas;

    b) la incorporacin del Consejo Asesor de la Magis-tratura, con el objeto de intervenir en el proceso de seleccinde magistrados y funcionarios del Poder Judicial, en el mbitodel Poder Ejecutivo de la Provincia; y

    c) la integracin y el funcionamiento del Jurado deEnjuiciamiento de Magistrados que se creaba.

    La entidad demandante fund su legitimacin en la leyprovincial 5233 que cre a la institucin como organismo de laadministracin de justicia, razn por la cual los arts. 17 y 21de dicho ordenamiento la facultan especialmente, segn expresen la demanda, para "...ejercer la representacin y defensa de losderechos e intereses de todos los abogados y ciudadanos en gene-

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  • ral, la vigencia de los principios derechos y garantas que ema-nan de la Constitucin Nacional y Pactos Internacionales con Je-rarqua Constitucional. y leyes inferiores (...) defender y hacerrespetar el sistema representativo, republicano y democrticovigente (oo.)" (fs. 2/2 vta.) .

    La pretensin se bas principalmente en que la con-vencin reformadora haba excedido su competencia material alincorporar al. texto constitucional clusulas sobre puntos cuyotratamiento no haba sido habilitada por la ley 7469 que declarla necesidad de reformas. La demandante sostuvo, como argumenta-cin coadyuvante formulada en una presentacin ulterior -trashaber concluido el funcionamiento de la convencin-, que algunasde las reformas introducidas eran repugnantes a los arts. 1, 529, 31, 33, 114 y 115 de la Constitucin Nacional, en la medidaen que desconocan el sistema republicano de gobierno y, en es-pecial, los principios de la supremaca constitucional, de ladivisin de poderes y de la independencia del poder judicial,afectando asimismo las clusulas de los tratados internacionalesde derechos humanos que tutelaban iguales garantas (fs. 29/37).

    2) Que la demanda fue contestada por la Provincia deTucumn con base en los siguientes argumentos:

    i) La ausencia de legitimacin del colegio de aboga-dos.

    ii) No hubo apartamiento por parte de la convencinrespecto de los puntos habilitados por la ley que declar la ne-cesidad de la reforma.

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  • CSJ 22/2009 (45-C)RECURSO DE HECHOColegio de Abogados de Tueumn e/ Honorable Con-vencin Constituyente de Tueumn y otro.

    iii) El sistema de reforma constitucional por el pro-cedimiento de enmiendas est reconocido en el derecho pblicoprovincial y que en manera alguna.es repugnante al sistema repu-blicano.

    iv) La implementacin de un Consejo Asesor de la Ma-gistratura (CAM) en el mbito del Poder Ejecutivo no viola laley declaratoria de necesidad de reforma, que sOlo hizo mencina dicho rgano sin establecer qu poder del estado pasaba a con-formar. Adems que como sOlo cumple la funcin de seleccionarlos aspirantes. a jueces que son designados por el gobernador conel acuerdo de la legislatura, no hay objeciones institucionalesa que se desempee en el mbito de la autoridad a quien corres-ponde dicha atribucin.

    v) Iguales consideraciones a las del punto anteriorson de aplicacin al Jurado de Enjuiciamiento, a lo que se sumaque no hay transgresiones de ninguna ndole en que el nuevo sis-tema mantenga la facultad acusatoria en el mbito del Poder Le-gislativo -la comisin de juicio poltico- y en que el Juradocuente con cinco miembros legisladores de un total de ocho inte-grantes, pues lo decisivo es que el rgano tiene integracinplural y, en definitiva, ha mejorado el sistema anterior en elque todo el procedimiento destinado ~ enjuiciar la responsabili-dad poltica de los jueces se llevaba a cabo ante el Poder Le-gislativo .

    .3 o) Que la Corte Suprema de Justicia de Tucumn, alhacer lugar parcialmente al recurso de casacin deducido por lademandada, reconoci legitimacin en cabeza del Colegio de Abo-

    -29-

  • gados para promover las pretensiones de que se trata. Tras ello,admi ti la impugnacin constitucional solo con ..respecto a lasdisposiciones concernientes a los puntos a y b enunciados en elconsiderando 1; en cambio, rechaz la pretensin en cuanto im-pugnaba la integracin y funcionamiento del Jurado de Enjuicia-miento incorporado a la nueva constitucin (punto c)

    Para as decidir, la corte local consider que:

    i) La actora se encontraba legitimada por la ley desu creacin para defender un derecho de incidencia colectiva desubstancia institucional, que propende al inters o fin pblicoconsistente en preservar la adecuada e independiente administra-cin de justicia.

    ii) La convencin reformadora careca de competenciapara alterar el procedimiento de reforma constitucional al esta-blecer como medio alternativo el sistema legislativo de enmien-da.

    iii) Al crear un Consejo Asesor de la Magistratura enel mbito del Poder Ejecuti vo, la convencin constituyente re-formadora transgredi la voluntad preconstituyente.

    iv) En lo que hace a la integracin de la Comisin deJuicio Poltico, afirm que los fundamentos que exigen del Jura-do de Enjuiciamiento una composicin con otros estamentos ademsde la legislatura quienes participarn en el proceso de delibe-racin y toma de la decisin, no se extienden al rgano acusadoren materia de juicio poltico. Fund esta afirmacin en que laactuacin en ese otro carcter de la Comisin de Juicio Poltico

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  • CSJ 22/2009 (45-C)RECURSO DE HECHOColegio de Abogados de Tueumn e/ Honorable Con-vencin Constituyente de Tueumn y otro.

    -integrada exclusivamente por legisladores- en ejercicio de esaatribucin acusatoria no afecta la independencia del Jurado,porque cada cuerpo estar integrado por sus propios legislado-res; mxime, subray la sentencia, cuando cumplen roles distin-tos y cuando en el ejercicio independiente de la magistraturapor parte de los jueces no incide cul es el rgano acusador enel proceso en que se ventila su responsabilidad poltica, sinoque la eventual afectacin de aquella independencia est dadapor quien dispone constitucionalmente de la potestad de decidirla absolucin o remocin de los acusados.

    4 o) Que contra dicho pronunciamiento el Estado Pro-vincial dedujo el ~ecurso extraordinario cuya denegacin originala presente queja.

    5 o) Que el conflicto normativo resuelto en el falloapelado y cuya revisin se promueve en el recurso extraordinarioremite exclusivamente al examen de compatibilidad entre disposi-ciones que -como la ley que declar la necesidad de reforma dela Constitucin y las disposiciones sancionadas por la conVen-cin reformadora- son de derecho pblico local. Esta conclusionno puede ser alterada por la interpretacin que se lleve a cabode las clusulas de la Constitucin Nacional que se invocan comovulneradas, circunstancia que demuestra la improcedencia de quetome intervencin el Gobierno Federal a travs del rgano que estitular del Departamento Judicial.

    Si bastara con ~nvocar la afectacin, como en el ca-so, del principio republicano de separacin de poderes, o comoen todo conflicto intersubjetivo el compromiso de'un derecho que

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  • tiene su matriz, an remota, en la Constitucin Nacional, la ju-risdiccin de esta Corte distara de ser excepcional y pasara aser ordinaria e ilimitada pues debera conocer en todos los pro-cesos tramitados ante un tribunal argentino, con grave descono-cimiento de las competencias limitadas que le atribuyen el arto116 de la Constitucin Nacional y las disposiciones reglamenta-rias dictadas por el Congreso de la Nacin, una de las cualesexige imperativamente que la inteligencia o alcance que quepaatribuir a las disposiciones que conforman la cuestin federalsea decisiva para definir la suerte del proceso (ley 48, art.15; Fallos: 310:508, disidencia del juez Fayt; 315:1074;317: 1798) .

    6o) Que lo anterior no impedira la procedencia delrecurso de considerarse que se est en presencia de una senten-cia arbitraria, pues en ese caso la cuestin federal estara da-da, precisamente, por el acto judicial que infringe directa einmediatamente la garanta de defensa en juicio al carecer de ladebida fundamentacin que la Constitucin exige de toda senten-cia.

    El Tribunal cuenta para ello con un valioso primerantecedente en la disidencia del juez Petracchi en "Unin delCentro Democrtico" (Fallos: 312:2110), en que frente a una ac-cin de inconstitucionalidad en que se tachaba la validez de unaetapa del procedimiento de reforma constitucional llevado a caboen la Provincia de Mendoza, se habilit la instancia del arto 14de la ley 48 sobre la base de que el pronunciamiento que habaadmi tido la pretensin, que nicamente examinaba disposiciones

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  • CSJ 22/2009 (45-C)RECURSO DE HECHOColegio de Abogados de Tueumn el Honorable Con-vencin Constituyente de Tueumn y otro.

    locales, no constitua derivacin razonada del derecho vigentecon arreglo a las circunstancias de la causa (considerandQ 3)

    A ste se agrega la reciente decisin tomada por elTribunal en la causa CSJ 357/2009 (45-S) "SotelQ, Csar Pedro -Fiscal General del Poder Judicial de la Provincia de Corrientesc/ Estado. de la Provincia de Corrientes s/ accin contenciosoadministrativa", sentencia del 27 de noviembre de 2012.

    7 0) Que con esta comprensin cabe examinar cada unade las tres cuestiones resueltas por. el superior tribunal localque han sido impugnadas por el recurrente.

    En primer trmino, con referencia al reconocimientode legitimacin en cabeza del colegio de abogados, cabe sealarque la decisin de la corte local resulta fruto de una interpre-tacin razonable de la ley provincial que crea y establece lasfacultades de la entidad demandante y del cdigo procesal cons-titucionalqueautoriza la accin de inconstitucionalidad con uncarcter puramente abstracto.

    Por otra parte, la decisin del a quo sobre la inva-lidez del procedimiento reformador por va de enmienda no es unasolucin constitucionalmente insostenible, pues hace pie en unainterpretacin literal de las competencias asignadas a la con-vencin reformadora por la ley de declaracin de necesidad de lareforma, adems de que pondera la voluntad del legislador a par-tir de los debates en el seno de la legislatura cuando se san-cion dicho texto preconstituyente y las arraigadas tradicioneshistricas provinciales con respecto al repudio de este sistemareformador incorporado en el nuevo texto.

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  • La solucin es indudablemente rigurosa y bien podrahaber sido la contraria de realizarse una interpretacin de ma-yor amplitud con respecto a las atribuciones de la convencinreformadora. Sin embargo, el eje de esta apreciacin no pasa porinclinarse con mayor fundamento por una de las opciones her-menuticas que permitan las normas comprendidas sino de recono-cer, precisamente, que existan estas soluciones alternati vasdentro de una comprensin racional del asunto, situacin que severifica en la especie y que lleva a excluir la arbitrariedadpostulada.

    Finalmente, tambin corresponde rechazar la tacha dearbitrariedad atribuida al pronunciamiento del sup~rior tribunallocal cuando decidi la invalidez de la i~corporacin al textoconstitucional del Consejo Asesor de la Magistratura. Las consi-deraciones precedentes con respecto al riguroso criterio inter-pretativo seguido por los tribunales de la causa en cuanto a lasatribuciones de la convencin reformadora se extienden a estetema, en la medida en que cuando la ley 7469 que declar la ne-cesidad de la reforma enunci los "Agregados~ que la convencinpoda incorporar, se refiri especficamente en el arto 2, in-ciso IV, punto 2 al Poder Judicial, y dentro de este departamen-to contempl en el tem d) lo atinente al "mecanismo de selec-cin de magistrados y funcionarios del Poder Judicial: Consej oAsesor de la Magistratura". De ah; que no es inconcebible ladecisin tomada por el superior tribunal de anular el texto puesdicho rgano fue incorporado dentro de las autoridades que de-.penden del Poder Ejecutivo a cargo del gobernador y no del PoderJudicial.

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  • ,. CSJ 22/2009 (45-C)RECURSO DE HECHOColegio de Abogados de Tueumn el Honorable Con-vencin Constituyente de Tueumn y otro.

    En cuanto al alcance de la invalidez declarada, caberecordar que comprendi nicamente el arto 101, inc. 5, de laConstitucin en el pasaje que reza "El Poder Ejecutivo organi-zar un Consej o Asesor de la Magistratura" -dej ando en pie elresto de esa disposicin que creaba dicho rgano y establecasus atribuciones- y al arto 162 en su totalidad, en cuanto enco-mienda al Poder Ejecutivo la creacin y reglamentacin del rga-no.

    Esa escisin sobre el. resul tado del planteo de in-constitucionalidad, declarando la invalidez de las disposicionesatinentes al nuevo cuerpo que lo incorporan dentro de las auto-ridades del poder ejecutivo y que encomiendan al gobernador pro-ceder a su reglamentacin, pero que deja en pie la creacin delnuevo cuerpo y las facultades que le asisten de llevar a cabo elproceso de seleccin de los candidatos a magistrados elaborandouna terna con carcter vinculante para el poder ejecuti vo, esfruto de una apreciacin fundadamente cuestionable aun en elmarco de la doctrina de la arbitrariedad, pues ese modo de re-solver podra haber dado lugar a consecuencias notoriamente dis-valiosas, al causar un atolladero gubernamental por paralizar elprocedimiento institucional previsto en la Constitucin para ladesignacin: de jueces y miembros del ministerio pblico.

    No obstante, esa situacin no se verific a la luzdel desarrollo institucional producido en la Provincia de Tu-cumn a raz del pronunciamiento que se recurre, pues qued su-perada por la sancin ~en agosto de 2009- de la ley 8197, ulte-riormente modificada -en septiembre de 2010- mediante la ley8340 sancionada tambin para superar otros planteos judiciales,

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  • que crea el Consejo Asesor de la Magistratura en el mbito delPoder Judicial de la Provincia, estableciendo el modo de su in-tegracin, regulando sus atribuciones, disponiendo las reglasbsicas concernientes a su funcionamiento, y delegando en dichocuerpo la facultad para dictar su reglamento interno. Este orde-namiento complementario fue sancionado por el rgano y estsiendo de aplicacin para los concursos de aspirantes a cargosde magistrados judiciales y del ministerio pblico de tribunalesinferiores que lleva a cabo dicho rgano, en ejercicio de lanica atribucin que le asiste segn la constitucin local. Lademostracin ms cabal del modo en que estn funcionando lasinstituciones locales surge de la consulta efectuada ~pgina webwww.justucuman.gov.ar permite, enlace con el CAM- sobre los con-cursos que viene llevando a cabo el CAM, muchos de los cualeshan concluido con la determinacin de ternas que han dado lugara numerosas designaciones por parte del gobernador con el acuer-do de la legislatura, mientras que el resto se encuentra en ple-no trmite con las vicisitudes dilatorias previsibles que soncaractersticas en los concursos de esta especie.

    8) Que en las condiciones expresadas, el recurso

    -//-

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  • CSJ 22/2009 (45-C)RECURSO DE HECHOColegio de Abogados de Tueurnn e/ Honorable Con-vencin Constituyente de Tueurnn y otro.

    -//- extraordinario cuya denegacin origina la presente queja esinadmisible.

    Por ello, se desestima la queja. Se da por perdido el de-psito. Notifquese y archvese.

    ELENA 1.HIGKTON de NOLASCO

    vo-//-

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  • CSJ 22/2009 (45-C)RECURSO DE HECHOColegio-de Abogados de Tueumn el Honorable Con-vencin Constituyente de Tueumn y otro.

    ~/-TO DEL SEOR MINISTRO

    Considerando:

    DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

    1) Qpe el infrascripto concuerda con los consideran-dos 1 a 4 del voto que encabeza este pronunciamiento.

    5 0) Que con. particular referencia a la procedenciadel control judicial sobre las convenciones reformadoras, laprimera doctrina de este Tribunal sobre la materia fue estable-cida en el precedente "Siganevich, Pablo" de 1937 (Fallos: 177:390), con referencia a la tacha intntada respecto de una refor-ma llevada a cabo en la Provincia de Santa Fe en 1921. El plan-teo fue desestimado por considerar que no se estaba en presenciade una cuestin justiciable, al afirmarse:

    "5) Que, notoriamente, se hallan al margen de la potestadjurisdiccional de esta Corte Suprema, las cuestiones de. ordenpoltico que la defensa ha planteado y que surgen de la validezo invalidez. de la Constitucin de Santa Fe de 1921 y del pronun-ciamiento que importa la intervencin nacional que desconoci.dicho estatuto; as lo resolvi en el ~eading case del t. 53,pg. 420...porque no le incumbe discutir la forma en que las pro-vincias organizan su vida autnoma conforme el arto 105 de laConstitucin Nacional."

    "Los altos magistrados de los Estados Unidos de Amrica delNorte y de la Repblica Argentina conocieron, hace mucho, la sa-bidura de la norma de no intervencin en las cuestiones mera-mente polticas; Si segn la tesis de la defensa, la Corte pu-diera examinar la validez de la constitucin santafecina de 1921

    -39-

  • y de las instituciones, poderes y autoridades creadas a su ampa-ro...se colocara frente a los poderes polticos del Estado, enel terreno poltico, desnaturalizando su carcter."

    "6) ..."

    "7) Que, finalmente, la pretensin de someter al pronuncia-miento de 'la Corte la legitimidad o ilegitimidad de la Constitu-cin de Santa F vigente cuando el hecho de autos se realiz yla consecutiva nulidad de las leyes dictadas a su amparo, ascomo de los jueces encargados de aplicarlas, equivale a la derevivir el arto 5 de la Costitucin del 53 pero transfiriendoa la Corte Suprema la, facultad que aquel precepto atribua alCongreso. No es necesario repetir los fundamentos que en la Con-vncin del Estado de Buenos Aires y en la Nacional del ao 60se expusieron para suprimir esa facultad revisora de los estatu-tos provinciales y es suficiente advertir en que ninguno de losincisos del arto 14 de la ley 48 se puede apoyar semejante fa-cul tad y que tanto de los antecedentes parlamentarios de stacomo los de los muy valiosos de la Ley de Justicia Federal de laConfederacin Argentina, se desprende un espritu celoso de lasautonomas provincials y un concepto restrictivo del remediofederal justificado solamente por la necesidad de hacer efectivala supremaca que el arto 31 de la Constitucin Nacional esta-blece".

    Esta doctrina del carcter no justiciable de la mate-ria fue extendida ulteriormente por el Tribunal en el precedente"Soria de Guerrero" de 1963 (Fallos: 256:556) a la validez deuna disposicin de la Constitucin Nacional, oportunidad en la

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  • CSJ 22/2009 (45-C)RECURSO DE HECHOColegio de Abogados de Tueurnn e/ Honorable Con-vencin Constituyente de Tueuffiny otro.

    cual tras recordar su tradicional doctrina de que -a fin de pre-servar la exigencia institucional de separacin de los poderesdel 'Estado- las facultades' jurisdiccionales no alcanzan, comoprincipio, el examen del procedimiento adoptado en la formaciny sancin de las leyes, concluy que:

    "4) Que si ello es as con respecto a la observancia' delprocedimiento constitucional vigente para las Cmaras del Con-greso, con mayor razn'la intervencin de esta Corte tampoco espertinente para decir, como se pretende en el caso, si el arto14 nuevo de la constitucin Nacional fue sancionado de conformi-dad con las normas del reglamento interno dictado por la Conven-cin Constituyente de 1957, relatlvas a la exigencia de la apro-bacin, por dicho cuerpo, de las versiones taquigrficas de sussesiones. No resul tan do comprobado que la sancin de la normaconstitucional impugnada se encuentre comprendida en el supuestoexcepcional precedentemente recordado, la ndole de las objecio-nes formuladas en el caso reafirma la estricta aplicabilidad, enel sub lite, de la jurisprudencia a que se ha hecho mencin."

    En esta segunda etapa, pues, si bien la Corte no re-vis el proceso de reforma de la constitucin, estableci queera sera posible en el supuesto de que no se cumplieran los"requisitos mnimos e indispensablesu para la sancin de la ley.

    La tercera etapa de la jurisprudencia del Tribunalsobre la materia es aquella en la cual ha definido una posicinde reconocimiento con respecto al carcter de cuestin justicia-ble de la regularidad del proceso de reforma de, una consti tu-cin, sea provincial (caso "RosU de Fallos: 316:2743,) o nacio-

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  • nal (caso "Faytn de Fallos: 322:1616). Es ms, en instancia ori-ginaria la Corte ha tomado intervencin frente a reclamacionesde esta naturaleza sin objetar la condicin de la mat~ria comoajena al control judicial (caso "Brandi vs. Provincia de Mendo-zan de Fallos: 328:3573, en que la pretensin fue rechazada deplano por ausencia de agravio suficiente), e inclusive dictandomedidas precautorias suspendiendo el procedimiento de reformaconstitucional que se estaba llevando a cabo en sede provincialcon arreglo a normas locales tachadas de repugnantes a la Cons-titucin Nacional (casos "Barbei ton y nponce vs. Provincia deSan Luisn y "Zavalia vs. Provincia de Santiago del Esteron, deFallos: 326:1248-1289, y 327:3852, respectivamente), llevandocon esos mandatos preventivos a que la cuestin de fondo resul-tara abstracta en cuanto a la validez del procedimiento en si,subsistiendo la litigiosidad -en "Poncen, Fallos: 328:175- sola-mente con respecto al contenido substancial de la reforma.

    6) Que el infrascripto concuerda con los consideran-dos 6 y 7 del voto que encabeza este pronunciamiento.

    8) Que en este caso no est en debate la interpreta-cin de las normas de la Constitucin, sino las mismas reglasque permiten modificarla. En el marco de su accin, el demandan-te sostiene que la asamblea constituyente viol los principiosde la organizacin republicana del poder al modificar las reglasque enmarcaban el alcance de sus tareas. Si efectivamente se in-cumplieron las normas que constituian el presupuesto para que ladecisin mayoritaria fuese vlida, entonces no est en juego lapretensin de utilizar el texto constitucional para fundamentode alguno de los derechos que de l se derivan, sino que peligra

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  • CSJ 22/2009 (45-C)RECURSO DE HECHOCalegio de Abogados de Tueumn el Honorable Con-vencin Constituyente de Tueumn y otro.

    el mismo derecho fundamental a que la ConstituciQn se mantenga(Fallos: 313:594 y 317:335, disidencias del juez Fayt). Doctrinacuya vigencia se mantiene an despus de la reforma de 1994,atento a que la insercin en el texto constitucional de las for-mas de participacin ciudadana, previstas en los arts. 39 y 40de la Constitucin Nacional y las limitaciones a ellas referi-das, incorporadas por la convencin reformadora, no pueden modi-ficar los derechos y garantas contenidos por la Primera Partede la Constitucin Nacional -arto 7 de la ley 24.309- y vigen-tes con anterioridad a dicha reforma (doctrina de Fallos:326: 4816, voto de los juecess Boggiano y Vzquez, considerando6 0)

    9) Que el infrascripto concuerda con los consideran-dos 9 a 18 del voto que encabeza este pronunciamiento, con ex-clusin de la cita de Fallos: 335:2360.

    Por ello, se desestima la queja. Se da por perdido el de-

    CARLOS

    y archvese.

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  • Recurso de hecho deducidoapoderado doctor Carlos J.Badeni.

    por la Provincia de Tucumn, representada por suLaplacette, con el patrocinio del doctor Gregorio

    Tribunal de origen: Corte Suprema de Justicia de Tucumn, Sala en lo Laboral yContencioso Administrativo.

    rgano que intervino con anterioridad: Cmara en lo Contencioso Administrati-vo, Sala II, de la Provincia de Tucumn.

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    0000000100000002000000030000000400000005000000060000000700000008000000090000001000000011000000120000001300000014000000150000001600000017000000180000001900000020000000210000002200000023000000240000002500000026000000270000002800000029000000300000003100000032000000330000003400000035000000360000003700000038000000390000004000000041000000420000004300000044