criterios relevantes del poder judicial de la … · crÉditos fiscales derivados de visitas...

61
Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos Dirección General de Enlace y Regulación 2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano” 1 CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTES AL MES DE MAYO DE 2013 ÍNDICE GENERAL JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ................... 11 JURISPRUDENCIA PLENO SCJN ............................................................................................. 11 JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS PRIMERA SALA ............................................................. 11 CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.(J) ............................................................................................................................ 11 COMPROBANTES FISCALES. CONCEPTO, REQUISITOS Y FUNCIONES.(TA) ........................ 12 COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 29-C, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).(TA) .............................................................................. 12 PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL ESTABLECER UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA SOLICITAR UNA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (TA) 13 PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA GRATUITA. (TA) ................. 14 PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA AL NO ESTABLECER EN TODOS LOS CASOS EL PAGO DE COSTAS PROCESALES A CARGO DE LA PARTE VENCEDORA. (TA) .............................................................................................................. 15 JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA ............................................................ 15 COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS AUXILIARES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

Upload: others

Post on 16-Sep-2019

3 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

1

CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTES AL MES DE MAYO DE 2013

ÍNDICE GENERAL

JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ................... 11

JURISPRUDENCIA PLENO SCJN ............................................................................................. 11

JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS PRIMERA SALA ............................................................. 11

CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES

RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107

CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE

ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN

VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA

FECHA.(J) ............................................................................................................................ 11

COMPROBANTES FISCALES. CONCEPTO, REQUISITOS Y FUNCIONES.(TA) ........................ 12

COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 29­C, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD

(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).(TA) .............................................................................. 12

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA NO VIOLA EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL ESTABLECER UN RÉGIMEN ESPECIAL

PARA SOLICITAR UNA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (TA) 13

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA GRATUITA. (TA) ................. 14

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA AL NO ESTABLECER

EN TODOS LOS CASOS EL PAGO DE COSTAS PROCESALES A CARGO DE LA PARTE

VENCEDORA. (TA) .............................................................................................................. 15

JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA ............................................................ 15

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LAS

RESOLUCIONES DE LAS SALAS AUXILIARES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

Page 2: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

2

ADMINISTRATIVA, EMITIDAS EN AUXILIO DE LAS SALAS REGIONALES. CORRESPONDE AL

ÓRGANO CON JURISDICCIÓN EN EL TERRITORIO EN QUE RESIDE LA AUTORIDAD QUE

DICTÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA.(J) ........................................................... 15

REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA ACLARADA Y DEBE INTERPONERSE

DENTRO DE LOS 15 DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA EFECTOS SU NOTIFICACIÓN.(J) 16

RENTA. EL ARTÍCULO 160, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,

TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD

(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012).(TA) ................................. 17

JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ................... 17

AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE LO CONCEDE

POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA ESTIMADA INCONSTITUCIONAL POR

JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO COMO ÓRGANO

TERMINAL FUNDADO EN LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, DEBE COMPRENDER TANTO LA

ANULACIÓN DEL ACTO DE APLICACIÓN COMO LA DESINCORPORACIÓN DE LA LEY

INCONSTITUCIONAL DE LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO.(J) ........................................ 17

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ALCANCE DE LA ACTUALIZADA EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA MATERIA CUANDO UN TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO CONCEDE EL AMPARO POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA

DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR SU PROPIA JURISPRUDENCIA. (J) ......................... 18

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ

DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011. (J) ............................. 19

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SI SE ACTUALIZA PARA QUE EL TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO CONCEDA EL AMPARO POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA

DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR SU PROPIA JURISPRUDENCIA, EL ESTUDIO Y

RESTAURACIÓN DE ESA VIOLACIÓN SON PRIORITARIOS, AUN POR ENCIMA DE LA

INOPERANCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, A FIN DE PRESERVAR LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALMENTE RECONOCIDOS A FAVOR DEL INDIVIDUO. (J)20

SUPLENCIA DE LA QUEJA. SE ACTUALIZA CONFORME A LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO

76 BIS DE LA LEY DE AMPARO CUANDO SE ADVIERTE LA APLICACIÓN DE UNA LEY

ESTIMADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO COMO

ÓRGANO TERMINAL. (J) ..................................................................................................... 21

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. DEBE ORIENTARSE A LA TUTELA DE LAS

PERSONAS JURÍDICAS, CUANDO SE PROTEJAN LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO

Page 3: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

3

A LA JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD DE SUS SOCIOS, INTEGRANTES O

ACCIONISTAS. (J) ................................................................................................................ 21

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADVIERTAN QUE EL RESPETO A

LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, GARANTÍA DE AUDIENCIA Y

TUTELA JURISDICCIONAL SE SUPEDITÓ A REQUISITOS INNECESARIOS, EXCESIVOS,

CARENTES DE RAZONABILIDAD O PROPORCIONALIDAD, EN EJERCICIO DE AQUÉL, DEBEN

ANALIZAR PREPONDERANTEMENTE TAL CIRCUNSTANCIA, AUN CUANDO NO EXISTA

CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO AL RESPECTO. (J) ................................................. 22

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES DE ALZADA ESTÁN

OBLIGADOS A RESPONDER DENTRO DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA LOS AGRAVIOS

RELATIVOS A LA VIOLACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. (J) .............................. 22

DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA

VÍA SUMARIA. LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO QUE ADMITE LA CONTESTACIÓN Y

OTORGA EL PLAZO PARA SU AMPLIACIÓN DEBE REALIZARSE PERSONALMENTE. (J) ....... 23

JUICIO DE AMPARO. ES UN MEDIO PARA EL CONTROL DE LA LEGALIDAD,

CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD. ............. 24

ÓRGANOS DE CONTROL (LEGALIDAD, CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD).

SU EJERCICIO NO PUEDE SEPARARSE DE SU ÁMBITO DE COMPETENCIA. (J) ................... 25

REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE LEGITIMACIÓN

PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO CONTROVIERTA EL EXCESO EN EL EFECTO

DADO AL FALLO PROTECTOR, QUE LE OCASIONA UN PERJUICIO ECONÓMICO Y

JURÍDICO. ........................................................................................................................... 26

ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 145­A, FRACCIÓN II, DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES LEGAL EL PRACTICADO A UN CONTRIBUYENTE

QUE EN EL CURSO DE UNA VISITA DOMICILIARIA INFORMÓ QUE CAMBIÓ DE DOMICILIO

FISCAL Y, POSTERIORMENTE, NO SE LE LOCALIZÓ EN EL NUEVO NI EN EL ANTERIOR. (TA)26

AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. PUEDEN PRESENTARLO NO SÓLO LAS

PERSONAS FÍSICAS, SINO TAMBIÉN LAS MORALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL

ARTÍCULO 26, FRACCIÓN IV, INCISO a), DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN). (TA) ............................................................................................................ 27

CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SI LA AUTORIDAD CONOCE DE LA ILEGAL

IMPORTACIÓN DE UN VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA HASTA QUE LLEVA A

Page 4: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

4

CABO SU VERIFICACIÓN, AL TRATARSE DE UNA CONDUCTA DE CARÁCTER CONTINUO, EL

CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA INICIA DESDE QUE SE DETECTÓ TAL

IRREGULARIDAD. (TA) ........................................................................................................ 28

CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. NO SE ACTUALIZA DICHA CAUSA DE

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA

PETICIÓN DEL QUEJOSO DE SUSTITUIR LA MODALIDAD DE GARANTÍA DEL INTERÉS

FISCAL Y DURANTE EL JUICIO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LA DEJA INSUBSISTENTE,

PERO "SIN PERJUICIO DE REPONER LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA EN OTRO

MOMENTO".(TA) ............................................................................................................... 28

CONTROL DIFUSO. RASGOS DISTINTIVOS DE SU EJERCICIO. (TA) ..................................... 29

CRÉDITOS FISCALES DERIVADOS DE VISITAS DOMICILIARIAS. SU NULIDAD POR HABERSE

DETERMINADO DE FORMA OPUESTA A LA PREVISTA POR LA NORMA (VICIO DE

ILEGALIDAD), NO DEBE SER LA APLICABLE A FACULTADES DISCRECIONALES. (TA) .......... 30

DEDUCCIONES ESTRUCTURALES. LA AUTORIDAD HACENDARIA NO DEBE NEGARSE A

RECONOCER COMO TAL UNA EROGACIÓN, POR EL HECHO DE QUE EN EL DOCUMENTO

EN DONDE SE FORMALIZÓ EL ACTO JURÍDICO QUE LE DIO ORIGEN SE UTILIZARON

LOCUCIONES QUE PUDIERAN DAR CABIDA A CONSIDERAR QUE NO ES DEDUCIBLE EN

TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 2001. (TA) ...................................................... 30

DEMANDA DE NULIDAD ADMITIDA EN LA VÍA SUMARIA. SI AL CONTESTARSE EL

MAGISTRADO INSTRUCTOR ADVIERTE QUE EL ACTO IMPUGNADO ES DE AQUELLOS

CONTRA LOS CUALES ES IMPROCEDENTE EL JUICIO RELATIVO, DEBE REGULARIZAR EL

PROCEDIMIENTO Y ORDENAR SU CONTINUACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DEL

ORDINARIO. (TA) ................................................................................................................ 31

DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. EL DERECHO A OBTENER LA SOLICITADA

PARCIALMENTE, DERIVADO DE LO RESUELTO EN UN JUICIO DE NULIDAD, NO

INVOLUCRA EL RELATIVO AL RESTO DE LA CANTIDAD QUE NO FUE MOTIVO DE

CONTROVERSIA, PUES ÉSTE SURGIÓ DESDE QUE SE ENTERÓ INDEBIDAMENTE

(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1992). (TA) ............................................................................. 32

GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. AL RESOLVER LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE ÉSTA,

TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS QUE SE ENCUENTREN SUB JÚDICE, LA AUTORIDAD NO

PUEDE CONSIDERAR QUE SE ENCUENTRAN PAGADOS CON LA INICIALMENTE EXHIBIDA.

(TA) ..................................................................................................................................... 32

Page 5: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

5

IMPUESTO AL ACTIVO. SU CONCEPTO Y CARACTERÍSTICA DE COMPLEMENTARIEDAD

CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. (TA) ........................................................................ 32

INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO

DE AMPARO CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL,

VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011. SUS DIFERENCIAS. (TA) ......................... 33

INTERPRETACIÓN PRO HOMINE O PRO PERSONAE DEL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN IV, DE

LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO

PUEDE LLEGAR AL EXTREMO DE SOSLAYAR LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL LEGALMENTE PREVISTAS Y PRETENDER

HACER IMPUGNABLES EN FORMA DESTACADA LAS NOTIFICACIONES DE LAS

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, CUANDO ÉSTAS PUEDEN, ADEMÁS, IMPUGNARSE

SIGUIENDO, ENTRE OTRAS, LAS REGLAS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN I, DE LA LEY

FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (TA) ............................ 34

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBE PROMOVERSE, PREVIO AL

AMPARO, AL NO EXIGIR LAS LEYES FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO Y ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA, MAYORES REQUISITOS QUE LA DE AMPARO PARA CONCEDER LA

SUSPENSIÓN. (TA) .............................................................................................................. 35

JUICIO DE AMPARO ADHESIVO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN ES DE QUINCE DÍAS

CONTADO A PARTIR DE QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITE

EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. (TA) ............................................................................... 35

PRESUNCIÓN DE ENAJENACIÓN DE BIENES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUS CARACTERÍSTICAS. (TA) .................................................. 36

PRESUNCIÓN JURÍDICA. SU NOCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA. (TA) ............................... 37

RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LE SON

APLICABLES, POR ANALOGÍA, LAS REGLAS DE ANULACIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FEDERAL. (TA) ....................................................................................... 37

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA FISCAL. PROCEDIMIENTO PARA

DETERMINARLA RESPECTO DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS DE UNA EMPRESA

(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 26, FRACCIONES III Y X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN). (TA) ............................................................................................................ 38

Page 6: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

6

REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE FUNDADA LA

ORDEN RELATIVA, ES INNECESARIO QUE EN ÉSTA SE CITEN LOS FUNDAMENTOS PARA

ESTABLECER UNA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. (TA) ............................. 39

REVISIÓN DE GABINETE. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE HAYA CONCLUIDO SIN HABERSE

DETERMINADO CRÉDITO FISCAL ALGUNO, NO JUSTIFICA LA EMISIÓN DE UNA NUEVA

RELACIONADA CON LAS MISMAS CONTRIBUCIONES O APROVECHAMIENTOS Y

PERIODOS. (TA) .................................................................................................................. 39

REVOCACIÓN RECURSO DE. LA FALTA DE MANIFESTACIÓN DE NO HABER RECIBIDO

CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN, ES DABLE HACERLA POR EL PROMOVENTE AL

DESAHOGAR EL REQUERIMIENTO FORMULADO POR LA AUTORIDAD FISCAL ANTE LA

OMISIÓN DE ACOMPAÑARLA CON EL ESCRITO INICIAL (ARTÍCULO 123, FRACCIÓN III Y

PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). (TA) ........................... 40

SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES. LA REGLA 2.2.4., APARTADO A,

NUMERAL 16, DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO

EXTERIOR PARA 2006, AL ESTABLECER DICHA SANCIÓN, SE APARTA DE LO DISPUESTO EN

LA LEY ADUANERA Y SU REGLAMENTO. (TA) ..................................................................... 40

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 39, PÁRRAFO

SEGUNDO, DE SU REGLAMENTO INTERIOR, AL ESTABLECER UNA CONSECUENCIA

DESPROPORCIONADA Y EXCESIVA A LA PRESENTACIÓN DE PROMOCIONES MEDIANTE EL

SISTEMA AUTOMÁTICO DE RECEPCIÓN DE OFICIALÍAS DE PARTES, QUE NO SEAN DE

AQUELLAS CUYO TÉRMINO VENZA EL MISMO DÍA EN QUE ÉSTE SE USE, VIOLA EL

DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL. (TA) .................................................................. 40

VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONFORME AL

ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011, DEBEN IMPUGNARSE

DURANTE LA SECUELA DEL JUICIO RELATIVO PAR PODERLAS HACER VALER EN EL

AMPARO DIRECTO. (TA) ..................................................................................................... 41

VISITA DOMICILIARIA. PARA QUE LAS AUTORIDADES ESTÉN OBLIGADAS A CONCLUIRLA

ANTICIPADAMENTE PORQUE EL CONTRIBUYENTE HAYA OPTADO POR DICTAMINAR SUS

ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, ES NECESARIO NO

SÓLO QUE AQUÉL HAYA MANIFESTADO ESA DECISIÓN AL MOMENTO DE PRESENTAR SU

DECLARACIÓN ANUAL, SINO TAMBIÉN QUE HAYA PRESENTADO EL DICTAMEN

(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008 Y 2009). (TA) .................................................................. 42

Page 7: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

7

JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL TFJFA .................................................................. 43

PRECEDENTES SALA SUPERIOR ............................................................................................ 43

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. REVISIÓN DE DICTAMEN. PARA EL INICIO DE

FACULTADES DE COMPROBACIÓN DIRECTAMENTE CON EL CONTRIBUYENTE QUE

DICTAMINA SUS ESTADOS FINANCIEROS, ES SUFICIENTE QUE LA AUTORIDAD SEÑALE EN

EL OFICIO RELATIVO, QUE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN APORTADA POR EL

CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO RESULTÓ INSUFICIENTE PARA CONOCER LA

SITUACIÓN FISCAL DE AQUÉL. ........................................................................................... 43

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARTAS

INVITACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA. . 43

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONTRADICCIÓN

DE SENTENCIAS. ES PROCEDENTE CUANDO LAS SENTENCIAS CONTRADICTORIAS SON

EMITIDAS POR LA MAYORÍA DE LOS INTEGRANTES DE UNA SALA REGIONAL, EN JUICIO

ORDINARIO Y POR UN MAGISTRADO INSTRUCTOR DE LA MISMA SALA, EN VÍA SUMARIA.44

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.

NO ES NECESARIO QUE EN LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN, SE PUBLIQUE ADEMÁS EL CÁLCULO QUE SIRVIÓ DE BASE PARA

DETERMINARLO. ................................................................................................................ 45

PRIMERA SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR. ........................................................................... 46

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD

FISCAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 55, PRIMER

PÁRRAFO, FRACCIÓN VI Y 56, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIONES I Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL

DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2005.- ........................................................................... 46

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AUTORIDADES FISCALES, DENOMINACIÓN Y

ORGANIZACIÓN DE LAS. SE ENCUENTRA REGULADO POR LOS REGLAMENTOS Y NORMAS

SECUNDARIAS. ................................................................................................................... 46

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AUTORIDADES FISCALES, FACULTADES DE LAS. ..... 47

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO ESTÁN

OBLIGADAS A EFECTUAR LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LAS PERSONAS

FÍSICAS O MORALES QUE ADQUIERAN EL CARÁCTER DE IMPORTADOR AL EXTRAER LAS

MERCANCÍAS DEL DEPÓSITO FISCAL PARA SUIMPORTACIÓN DEFINITIVA. ...................... 47

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DEL IMPUESTO

Page 8: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

8

SOBRE LA RENTA POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS O DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES. .... 47

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. EFECTOS E

IDENTIDADES QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU CONFIGURACIÓN. ................................ 48

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

COMO ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, ES SUJETO A LA DETERMINACIÓN DE

REMANENTE DISTRIBUIBLE. ............................................................................................... 48

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LAS

EROGACIONES A CARGO DE SUS TRABAJADORES POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE

LA RENTA, AL NO CONSIDERARSE COMO DEDUCIBLES TIENEN EL CARÁCTER DE

REMANENTE DISTRIBUIBLE. ............................................................................................... 49

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. REPARTO

ADICIONAL DE UTILIDADES. LOS TRABAJADORES, COMO TERCEROS, DEBEN SER

LLAMADOS A JUICIO POR CONDUCTO DE QUIEN LOS REPRESENTE, CUANDO SE

DEMANDA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE LO ORDENA......................................... 49

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. CADUCIDAD PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES INAPLICABLE DICHA FIGURA AL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN. ................................ 49

LEY ADUANERA. IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS BAJO EL RÉGIMEN TEMPORAL.-

SUPUESTO EN EL QUE NO PROCEDE QUE SE EXIJA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS AL

COMERCIO EXTERIOR NI CUOTAS COMPENSATORIAS. ..................................................... 50

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. MULTA FISCAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76

FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2004. CASO EN QUE

DEBERÁ MOTIVARSE SU CUANTÍA. .................................................................................... 50

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ORDEN DE VISITA, EL HECHO DE QUE EN ELLA NO

SE PRECISEN LAS MEDIDAS NO ARANCELARIAS Y LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS

QUE SERÁN OBJETO DE REVISIÓN, NO LA TORNA GENÉRICA. .......................................... 51

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. VISITA DOMICILIARIA. ACTAS CIRCUNSTANCIADAS.51

SEGUNDA SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR. .......................................................................... 52

TRATADOS INTERNACIONALES. RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO.- ES

ILEGAL SI ESTÁ SUSTENTADA EN UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE UN PROCEDIMIENTO

DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN PREVISTO EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE

AMÉRICA DEL NORTE, QUE HA SIDO DECLARADA NULA POR ESTE TRIBUNAL. ................ 52

Page 9: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

9

LEY ADUANERA. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN. ...... 52

LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ESTABLECE DOS CLASES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CITADO ÓRGANO DESCONCENTRADO, LAS

CUALES NO SE EXCLUYEN SINO QUE SE COMPLEMENTAN. .............................................. 52

SALAS REGIONALES. ............................................................................................................ 53

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ACTA PARCIAL DE ENTREGA DEL OFICIO DE

AMPLIACIÓN DE VISITA DOMICILIARIA. HORA DIFERENTE A LA SEÑALADA EN EL

CITATORIO. ........................................................................................................................ 53

LEY ADUANERA. DIFERENCIA ENTRE DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO Y PAGO

DEL VALOR DE LA MERCANCÍA. ......................................................................................... 54

GENERAL. CONCEPTO DE DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA...................... 54

GENERAL. CRÉDITO FISCAL. CUANDO EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO AFIRMA HABERLO PAGADO, Y PARA ACREDITARLO OFRECE LOS

COMPROBANTES RESPECTIVOS, LA OBLIGACIÓN FISCAL SE EXTINGUE............................ 54

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NEGATIVA FICTA.

ANTE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, RESULTA PROCEDENTE

DECLARAR SU NULIDAD Y DEJAR A SALVO EL DERECHO SUBJETIVO DE LA PARTE

ACTORA. ............................................................................................................................. 55

LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS,

RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN. PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. SU

DETERMINACIÓN DEBE SER CON BASE EN LOS CASOS DE RIESGOS TERMINADOS. ......... 55

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DE COBRO DE LA

AUTORIDAD Y EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA OFRECIDA POR EL RESPONSABLE SOLIDARIO.56

LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. DETERMINACIÓN DE LA PRIMA DE

GRADO DE RIESGO. IMPOSIBILIDAD MATERIAL DEL PATRÓN PARA CALCULARLA. .......... 56

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. VIOLACIÓN AL ACCESO EFECTIVO AL DERECHO A LA

JUSTICIA. LO CONSTITUYE CUALQUIER NORMA, PRÁCTICA O MEDIDA QUE IMPIDA

TRAMITAR Y RESOLVER EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FISCAL

DE LA FEDERACIÓN. ........................................................................................................... 57

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN. PROCEDIMIENTO POR FASES QUE NO PERMITE A LA AUTORIDAD FISCAL

Page 10: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

10

UN EJERCICIO ARBITRARIO DE SUS FACULTADES. ............................................................. 57

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO. ES PROCEDENTE AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO HUBIERA

OBTENIDO INGRESOS POR ACTIVIDADES PROFESIONALES O EMPRESARIALES PARA

EFECTOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ...................................................... 58

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. RENTA.- EL ARTÍCULO 12-B DEL REGLAMENTO DE

LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO TRASTOCA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE

LEY, CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN II, DE LA LEY RESPECTIVA; Y POR ENDE,

NO ES DABLE SU INAPLICACIÓN EN EJERCICIO DEL CONTROL DE LA

CONVENCIONALIDAD. ........................................................................................................ 59

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ORDEN DE REVISIÓN DE GABINETE O ESCRITORIO.

ES ILEGAL CUANDO LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN SE REFIERAN A LAS MISMAS

CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS Y PERIODOS QUE PREVIAMENTE YA HABÍAN

SIDO REVISADOS EN UNA VISITA DOMICILIARIA. .............................................................. 60

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO APLICA LA TASA DEL 0% DEL IMPUESTO

AL VALOR AGREGADO, EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ANÁLISIS DE MUESTRAS DE

GANADO. ........................................................................................................................... 60

Page 11: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

11

JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAYO DE 2013:

JURISPRUDENCIA PLENO SCJN

En este mes no se publicaron tesis de jurisprudencia en materia fiscal emitidas por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS PRIMERA SALA

CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES

RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.—En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciéndose dos salvedades: una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra, en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por una parte, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otra parte, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente, son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su

Page 12: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

12

oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas. 1a./J. 49/2013 (10a.)

COMPROBANTES FISCALES. CONCEPTO, REQUISITOS Y FUNCIONES.—Los comprobantes fiscales son los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o las actividades que realizan para efectos fiscales. Esto es, si un contribuyente desempeña alguna actividad o interviene en un acontecimiento que actualiza el hecho imponible por el que debe pagar una contribución, entonces deberá emitir el compro­ bante fiscal correspondiente para determinar su situación respecto del tributo que en concreto tenga que pagar; de igual forma, quien solicite un servicio o intervenga en un hecho por el que se genera un tributo, tiene la obligación de solicitar el comprobante respectivo. Ahora bien, los comprobantes fiscales sirven para cumplir con la obligación legal que el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, en lo general, y las leyes tributarias, en lo particular, establecen para dejar constancia fehaciente –principalmente documental o por cualquier otro medio verificable– de que existió un hecho o acto gravado por una contribución y determinar cuál es la situación fiscal en concreto de un contribuyente. Asimismo, en atención a la mecánica impositiva de cada ley tributaria, los referidos comprobantes también se utilizan para deducir o acreditar determinados conceptos para efectos tributarios. Sin embargo, no cualquier medio de convicción puede considerarse comprobante fiscal, sino únicamente los que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 29­A del indicado ordenamiento y, en su caso, con los establecidos en las leyes tributarias especiales, en específico, los que deban considerarse así en atención al diseño normativo de cada tributo en lo particular. 1a. CLXXX/2013 (10a.)

COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 29­C, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).—El precepto citado establece que las personas que conforme a las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad y efectúen el pago por distintas actividades a través de dos medios –cheque nominativo para abono en cuenta o traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa–, podrán optar por utilizar como comprobantes fiscales para los efectos de las deducciones y los acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el original del estado de cuenta en donde conste el pago realizado. Ahora bien, el ejercicio de la citada opción se encuentra condicionado a que se cumpla, entre otros requisitos, con la consignación en el cheque respectivo, de la clave del Registro Federal de Contribuyentes del destinatario, girado o persona a favor de quien se hace el pago. Para tal efecto, se establece una presunción iuris tantum, consistente en que dicho requisito se tendrá por satisfecho cuando en el estado de cuenta expedido por la institución de crédito o casa de bolsa, se señale dicha clave del beneficiario del cheque. Por otra parte, el principio de interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso consiste en hacer mesurable la actuación pública, buscando que cada medida que se adopte en el ejercicio del poder estatal sea equilibrada y razonable, libre de todo capricho o abuso; así, dicho principio impone la justicia en la medición de los medios que se dispongan en relación con un fin

Page 13: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

13

determinado, una "adaptabilidad" que transforme el efecto de la actividad impositiva pública objeto de esa actividad. Es una regla de equilibrio de la acción impositiva del Estado dirigida a un objeto determinado, es decir, vincula la medida de comparación a un objeto justificador de la imposición, colectivamente relevante, valorando las consecuencias de la imposición según sus efectos, atendiendo al objeto de aquélla. Consecuentemente, el hecho de que en el cheque nominativo para abono en cuenta o en el estado de cuenta respectivo deba asentarse la clave del Registro Federal de Contribuyentes del destinatario del pago, cuando se utilice como comprobante fiscal, no vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad, al no resultar arbitrario o excesivo, pues el legislador lo justificó, en atención al principio de seguridad jurídica, y con ello buscó promocionar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y la reducción de los costos administrativos, liberando a éstos de la emisión de facturas. Además, la razón de crear el Registro Federal de Contribuyentes responde al control que debe tener la autoridad en el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, lo que implica que el requisito señalado sirve para saber, a ciencia cierta, quién es el contribuyente a quien se le hizo el pago; de manera que, a partir del señalamiento de dicha clave, la autoridad fiscal puede ejercer sus facultades de comprobación para cerciorarse de que el contribuyente que recibió el pago efectivamente tiene su domicilio fiscal en el lugar que señaló, que se dedica a las actividades manifestadas y que está obligado al cumplimiento de las obligaciones fiscales asentadas en su cédula de identificación o registro fiscal. 1a. CLXXXI/2013 (10a.)

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL ESTABLECER UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA SOLICITAR UNA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.—El artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece un régimen especial para solicitar una indemnización por concepto de daños y perjuicios cuando la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo federal haya cometido una falta grave al dictar una resolución anulada y no se hubiere allanado al contestar la demanda. Habrá falta grave cuando: a) se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia; b) sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave; c) se anule la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales que no correspondan a los fines para los cuales la ley confiera esas facultades. Conforme a la jurisprudencia P./J. 42/2008, de rubro: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", la actividad irregular del Estado se configura cuando la función administrativa se realiza de manera defectuosa, esto es, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros establecidos en la ley o en los reglamentos administrativos. En tal sentido, cuando una resolución administrativa es anulada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se causa un daño o un perjuicio al patrimonio del particular, por haber

Page 14: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

14

actuado irregularmente; se configura la responsabilidad del Estado de resarcir el daño o el perjuicio y, por otro lado, se genera el derecho del afectado a que su daño o perjuicio sea reparado. Así, debe entenderse que en el régimen especial que establece el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la conducta irregular del Estado puede ser una falta grave cometida por la autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo federal sin que ésta se hubiere allanado al contestar la demanda, pues está dentro de las facultades que el constituyente otorgó al legislador para establecer las bases, límites y procedimientos para otorgar una indemnización como la que nos ocupa. Máxime que si un particular llegara a considerar que con motivo de la resolución anulada, la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo federal le causó un daño que debiera ser objeto de indemnización en términos de lo dispuesto por el artículo 113, segundo párrafo, constitucional, sin encontrarse en alguno de los supuestos de falta grave a que alude el artículo impugnado, esto es, dentro del régimen especial que establece la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, estaría en aptitud de acudir directamente ante la autoridad administrativa para solicitar el pago de la referida indemnización, agotando el procedimiento que para tal efecto establece la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. 1a. CXXX/2013 (10a.)

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA GRATUITA.—El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene el derecho de acceso a la justicia, conforme al cual, cuando alguna persona vea conculcado alguno de sus derechos puede acudir ante los tribunales con el fin de que se le administre justicia en los términos y plazos que establezcan las leyes, la cual deberá ser pronta, completa e imparcial, aunado a que su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Por su parte, las costas son los gastos y las erogaciones que efectúan las partes con motivo del proceso, las que puedan dividirse en judiciales y procesales, incluidos dentro de estas últimas los honorarios de los abogados. Consecuentemente, el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al prever que en los juicios que se tramiten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no procederá la condena de costas, salvo que sean a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios, no viola el derecho de acceso a la justicia gratuita, pues la gratuidad del servicio de impartición de justicia abarca únicamente al prestado por el Estado a través de los tribunales jurisdiccionales, pero no así a los servicios profesionales que presten los abogados para el litigio de un juicio o los gastos que se generen para su sustanciación, entre otros, para el desahogo de pruebas. Por tanto queda al arbitrio del legislador ordinario determinar en qué casos debe condenarse al pago de costas procesales a la parte vencedora y en cuáles no. 1a. CXXIX/2013 (10a.)

Page 15: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

15

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA AL NO ESTABLECER EN TODOS LOS CASOS EL PAGO DE COSTAS PROCESALES A CARGO DE LA PARTE VENCEDORA.—El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho de acceso a la justicia, según el cual cuando alguna persona vea conculcado alguno de sus derechos puede acudir ante los tribunales a fin de que se le administre justicia conforme a los términos y plazos que establezcan las leyes, la cual deberá ser pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las costas son los gastos y erogaciones que las partes deben de efectuar con motivo del proceso, las que puedan dividirse en judiciales y procesales, incluidas dentro de estas últimas los honorarios de los abogados. El referido artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, entre otras cosas, que no habrá lugar en los juicios que se tramiten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a condenación de costas, salvo que sean a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones de propósitos notoriamente dilatorios. Por tanto, la impartición de justicia en forma pronta no se ve obstaculizada con la referida disposición, pues ésta se encuentra a cargo de las autoridades jurisdiccionales encargadas de impartir justicia dentro de los términos y plazos que establezcan las leyes, lo que no se encuentra relacionado con las costas que se generen en el procedimiento a cargo del particular. 1a. CXXVIII/2013 (10a.)

JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS SEGUNDA SALA

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LAS

RESOLUCIONES DE LAS SALAS AUXILIARES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EMITIDAS EN AUXILIO DE LAS SALAS REGIONALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO CON JURISDICCIÓN EN EL TERRITORIO EN QUE RESIDE LA AUTORIDAD QUE DICTÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA.—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 5/2002, sostuvo que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo debe fijarse en atención al domicilio de la autoridad demandada, lo cual derivó de la interpretación de los artículos 44 y 163 de la Ley de Amparo, que disponen que la demanda se presentará por conducto de la autoridad responsable que emitió la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, así como de los artículos 95, fracción VI, 99 y 170 del indicado ordenamiento, que prevén que a la autoridad responsable corresponde proveer sobre la suspensión de los actos reclamados y al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción en el domicilio de la responsable, conocer del recurso de queja contra esa determinación, pues de otra manera carecería de objeto la división territorial del país en circuitos si los tribunales de cada uno de ellos pudieran conocer de cualquier asunto, aunque el domicilio de la autoridad responsable no quedara comprendido en el territorio en el que ejerzan jurisdicción. En congruencia con dicho criterio, cuando una Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dicta la resolución reclamada en la demanda de amparo directo, tal actuación le

Page 16: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

16

confiere el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio (sin perjuicio de que hubiera dictado la sentencia reclamada en auxilio a las labores de una Sala Regional), por lo que debe estimarse que el Tribunal Colegiado de Circuito competente para conocer del juicio de amparo directo es el que ejerce jurisdicción en el territorio en el que reside la autoridad que emitió la sentencia definitiva impugnada en la demanda de amparo relativa. 2a./J. 52/2013 (10a.)

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIONES DE LAS SALAS AUXILIARES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EMITIDAS EN AUXILIO DE LAS SALAS REGIONALES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CON JURISDICCIÓN EN EL TERRITORIO EN QUE RESIDE LA SALA QUE DICTÓ LA SENTENCIA RECURRIDA.—El artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el recurso de revisión fiscal deberá interponerse mediante escrito presentado ante la responsable y que será competente el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción en la sede del Pleno, de la Sección o Sala Regional a que corresponda. En ese sentido, la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión fiscal debe fijarse atendiendo a la sede de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que emitió la sentencia recurrida, por lo que, en el supuesto de que la instrucción de un juicio contencioso administrativo esté a cargo de una Sala Regional pero el fallo recurrido lo haya dictado una Sala Auxiliar, la competencia para conocer del recurso corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce jurisdicción en el lugar en el que esta última tiene su domicilio. 2a./J. 80/2013 (10a.)

REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA ACLARADA Y DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS 15 DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA EFECTOS SU NOTIFICACIÓN.— La aclaración de sentencia es una institución procesal a favor de los gobernados que, sin ser un recurso, tiene por objeto esclarecer conceptos ambiguos, subsanar omisiones y corregir errores de la sentencia sin alterar la sustancia de lo resuelto, ya que recae sólo sobre elementos no fundamentales del fallo con el que constituye una unidad, pues aunque no la modifica en lo sustancial puede generar nuevos agravios o cambiar el perjuicio causado a la parte afectada. Por su parte, el artículo 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé la procedencia de la aclaración en el juicio de nulidad y señala que su interposición interrumpe el término para impugnar la sentencia. Sobre esta base, se concluye que mientras no se resuelva la aclaración que en su caso se promueva, el plazo para interponer el recurso de revisión fiscal queda interrumpido, pues es hasta la emisión de la resolución que aclara la sentencia cuando ésta adquiere el carácter de definitiva para efectos de la procedencia del recurso; de ahí, para que la autoridad pueda impugnar la sentencia y su aclaración, conforme al artículo 63 de la citada Ley, debe interponer el recurso de revisión fiscal dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la aclaración de sentencia. 2a./J. 35/2013 (10a.)

Page 17: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

17

RENTA. EL ARTÍCULO 160, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012).—El citado precepto prevé que las personas físicas que únicamente perciban ingresos por concepto de intereses que no rebasen de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.), considerarán la retención provisional que se efectúe como pago definitivo del impuesto y no tendrán la obligación de presentar su declaración anual. Esta excepción la concibió el legislador como una facilidad administrativa en las obligaciones fiscales de esos contribuyentes, no obstante, esa previsión legal desconoce la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la relación tributaria, respecto del objeto y de la base del gravamen, porque al considerar que las retenciones del impuesto constituyen el pago definitivo del tributo, se le impide tomar en cuenta los efectos de la inflación (intereses reales), deducciones autorizadas y acreditamiento de pagos provisionales, a diferencia de aquellas personas físicas que perciben una cantidad superior a la referida con antelación por el mismo concepto, lo que en vía de consecuencia provoca un trato diferenciado entre sujetos ubicados en la misma hipótesis de causación, sin que exista base objetiva para otorgarlo. En ese orden de ideas, el artículo 160, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, transgrede los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual procede conceder la protección de la Justicia Federal para el efecto de que se desincorpore de la esfera jurídica de la parte quejosa lo previsto en ese precepto legal, tanto en el presente como en el futuro, hasta su reforma; en tal virtud, aquella debe observar lo previsto en el artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y presentar la declaración del ejercicio en los términos que señala la ley, de modo que, de ser procedente, pueda recuperar total o parcialmente la cantidad que corresponda a la retención de los pagos provisionales realizados en el ejercicio. 2a. LI/2013 (10a.)

JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE LO CONCEDE

POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA ESTIMADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO COMO ÓRGANO TERMINAL FUNDADO EN LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, DEBE COMPRENDER TANTO LA ANULACIÓN DEL ACTO DE APLICACIÓN COMO LA DESINCORPORACIÓN DE LA LEY INCONSTITUCIONAL DE LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO.—Tradicionalmente se ha sostenido que los efectos de la sentencia de amparo directo en que se hace valer la inconstitucionalidad de una ley están limitados a la anulación del acto concreto fundado en dicha norma y a evitar que se reitere en el futuro pero sólo respecto de los mismos hechos, porque en el amparo directo la ley no es señalada como acto reclamado y, por ello, no puede existir un pronunciamiento o declaración sobre su inconstitucionalidad; además, las autoridades legislativas que la emiten no son parte en e l procedimiento, por lo que no tienen

Page 18: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

18

oportunidad de ser escuchadas ni de interponer recursos y, por ende, la ley no puede desincorporarse de la esfera del quejoso. No obstante, de una interpretación de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el amparo concedido en la vía uniinstancial por la aplicación de una ley estimada inconstitucional por jurisprudencia de un Tribunal Colegiado de Circuito como órgano terminal, fundado en la suplencia de la queja prevista en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tiene el efecto de desincorporar la norma tanto del acto de aplicación como de la esfera jurídica del quejoso, en tanto el vicio de inconstitucionalidad de la norma no sea superado, dado que no se está realizando un análisis directo y privativo de regularidad de la norma, sino que éste ha sido efectuado previamente a través de los asuntos que condujeron al establecimiento del criterio jurisprudencial invocado, mediante los cuales la ley fue directa y expresamente impugnada y, por ende, las autoridades legislativas tuvieron intervención en su defensa, habiendo estado en aptitud –inclusive– de hacer valer los recursos procesales a su alcance para revertir la estimación de inconstitucionalidad de la ley. Lo anterior, porque las autoridades están obligadas a salvaguardar los derechos fundamentales de los individuos en la forma más amplia posible, lo que conlleva un deber de alcance más eficaz que la simple restauración de derechos conflagrados, y evitar que el mismo derecho fundamental sea afectado en el futuro. Por tanto, ante la conflagración manifiesta de derechos fundamentales, no por el acto de aplicación, sino a través de éste por reflejo de la norma, deben asegurarse tanto su restauración como su salvaguarda y protección futura, desincorporando la norma de la esfera jurídica del afectado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. IV.2o.A. J/5 (10a.)

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ALCANCE DE LA ACTUALIZADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA MATERIA CUANDO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONCEDE EL AMPARO POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR SU PROPIA JURISPRUDENCIA.—Conforme a los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las autoridades del Estado Mexicano están obligadas a garantizar a los individuos la protección más amplia de sus derechos fundamentales, asegurando la primacía de la Constitución ante cualquier otra disposición que la contraríe. Dicha obligación, desde la perspectiva del juicio de amparo, permite sostener que una vez probada la afectación a esos derechos fundamentales, su restauración resulta ineludible, sin que sea válido soslayarla invocando impedimentos de rigor técnico que permitan la subsistencia del acto inconstitucional y sus efectos perjudiciales para los derechos fundamentales reconocidos. En ese sentido, cuando para un Tribunal Colegiado de Circuito resulta notoria y manifiesta la contravención a los derechos de un individuo por la aplicación de una norma declarada inconstitucional por su propia jurisprudencia, y se actualiza la suplencia de la queja deficiente en términos de la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo para otorgar la protección constitucional, aquélla tiene el alcance de priorizar el estudio y restauración de dicha violación, excluyendo los rigorismos propios del amparo de estricto derecho, como la ausencia de impugnación de la norma, la formulación deficiente de conceptos de violación, así como los derivados del consentimiento tácito inferidos de la falta de

Page 19: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

19

impugnación de un acto anterior que también aparezca probado, dando a la mencionada figura el alcance protector más amplio y eficiente posible, a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que deben observarse en relación con la preservación de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos a favor del individuo, a fin de evitar que a la restauración de una violación a derechos fundamentales objetivamente probada, se oponga su prevalencia por meros obstáculos de rigor técnico, sino por el contrario despejarlos para que la autoridad cumpla con el mandato de velar por el respeto a los derechos fundamentales ministrando justicia donde se sabe requerida sin buscar impedimentos para realizarla. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. IV.2o.A. J/3 (10a.)

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011.—A partir de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando así establecidas las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución, que se entiende deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); asumiendo tales derechos como relacionados, de forma que no es posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras (indivisibilidad e interdependencia); además, cada uno de esos derechos o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, y no niegan la posibilidad de su expansión, siendo que crecen por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). Al positivarse tales principios interpretativos en la Constitución, trascienden al juicio de amparo y por virtud de ellos los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente encuentra fortalecimiento dentro del juicio de garantías, pues a través de ella el Juez puede analizar por sí una violación no aducida y conceder el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado por el acto inconstitucional, de manera que es la suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del amparo, y su importancia, como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarios al Ordenamiento Jurídico Máximo. Así, las reformas comentadas posibilitan ampliar su ejercicio, por lo que cuando en el

Page 20: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

20

conocimiento de un juicio de amparo la autoridad advierta la presencia de un acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso, podrá favorecer el estudio de la violación y la restauración de los derechos conflagrados, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, como la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo, entre otros, pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional, no podrían anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta conflagración de derechos fundamentales, ni serían suficientes para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha violación, del aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y del principio de primacía constitucional en la forma más amplia. Además, tal proceder es congruente con la intención inicial reconocida a la suplencia de la queja, pues ante la presencia de un acto inconstitucional, se torna en salvaguarda del ordenamiento jurídico en general y del principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional, en tanto que las deficiencias en que incurra el agraviado, relacionadas con la falta de impugnación o la impugnación inoportuna, pueden entenderse como una confirmación del estado de indefensión en que se encuentra y del cual debe ser liberado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. IV.2o.A. J/6 (10a.)

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SI SE ACTUALIZA PARA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONCEDA EL AMPARO POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR SU PROPIA JURISPRUDENCIA, EL ESTUDIO Y RESTAURACIÓN DE ESA VIOLACIÓN SON PRIORITARIOS, AUN POR ENCIMA DE LA INOPERANCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, A FIN DE PRESERVAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALMENTE RECONOCIDOS A FAVOR DEL INDIVIDUO.—De los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las autoridades del Estados Mexicano están obligadas a garantizar a los individuos la protección más amplia de sus derechos fundamentales, asegurando la primacía de la Constitución ante cualquiera otra disposición que la contraríe, obligación que, tratándose del juicio de amparo, trasciende en que probada la afectación a los derechos fundamentales del quejoso, su restauración resulta ineludible, sin que sea válido soslayarla mediante rigorismos técnicos, para dejar subsistir el acto inconstitucional y sus efectos. Bajo este orden de ideas, si un Tribunal Colegiado de Circuito, en suplencia de la queja deficiente prevista en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, concede el amparo por la aplicación de una norma declarada inconstitucional por su propia jurisprudencia, el estudio y restauración de esa violación son prioritarios aun por encima de la inoperancia por consentimiento tácito, inferido por la ausencia de impugnación oportuna de un acto anterior que también aparezca probado en el juicio, pues mientras dicha inoperancia constituye un rigorismo técnico basado en una presunción de falta de voluntad de impugnación, la violación a los derechos fundamentales demostrada objetiva y certeramente, representa una afectación sustantiva a los derechos fundamentales que actualiza plenamente el mandato constitucional de su restauración,

Page 21: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

21

ordenanza superior a cualquier otra que bien puede encausarse, dando a la figura de la suplencia el alcance protector más amplio y eficiente posible, a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, aplicables en relación con la preservación de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos a favor del individuo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. IV.2o.A. J/4 (10a.)

SUPLENCIA DE LA QUEJA. SE ACTUALIZA CONFORME A LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO CUANDO SE ADVIERTE LA APLICACIÓN DE UNA LEY ESTIMADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO COMO ÓRGANO TERMINAL.—Procede conceder el amparo en suplencia de la queja, conforme a la fracción VI del artículo 76 Bis de la ley de la materia, contra una disposición de observancia general estimada inconstitucional por jurisprudencia emitida por un Tribunal Colegiado, como órgano terminal, que se advierta aplicada en perjuicio del quejoso, aunque éste no la invoque, ya que el conocimiento adquirido previamente por el órgano colegiado sobre los vicios de inconstitucionalidad de la ley aplicada, reiterado tantas veces hasta constituir un criterio de observancia obligatoria, hace que para el mismo tribunal resulte manifiesta, notoria e incontrovertible la presencia de una violación a los derechos fundamentales del gobernado aunque éste no la haga valer en la demanda de amparo, lo que actualiza plenamente el supuesto de suplencia referido, haciendo procedente el estudio oficioso de la violación y la concesión del amparo a fin de que se restaure. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. IV.2o.A. J/2 (10a.)

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. DEBE ORIENTARSE A LA TUTELA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, CUANDO SE PROTEJAN LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD DE SUS SOCIOS, INTEGRANTES O ACCIONISTAS.—Aun cuando en el ámbito jurídico no se han reconocido derechos humanos a las personas jurídicas, lo cierto es que en el caso Cantos vs. Argentina, cuyas sentencias preliminares y de fondo se dictaron el 7 de septiembre de 2001 y 28 de noviembre de 2002, respectivamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que el individuo puede invocar violación a sus derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluso cuando ésta derive, a su vez, de la afectación a personas jurídicas; en este sentido, dicho criterio orientador pone de manifiesto que, bajo determinados supuestos, el individuo puede acudir a dicho órgano para defender sus derechos fundamentales, aun cuando estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el propio sistema jurídico. En esas condiciones, el control de convencionalidad ex officio no sólo puede estar orientado a la tutela de las personas físicas, sino también a las jurídicas, cuando se protejan derechos que sean compatibles con su naturaleza, como los derechos y libertades de acceso a la justicia, seguridad jurídica y legalidad de sus socios, integrantes o accionistas, atento al segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

Page 22: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

22

que establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con ésta y con los tratados internaciones de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y acorde con los artículos 8, numeral 1 y 25 de la citada convención, en relación con los preceptos 14 y 17 constitucionales. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN. VI.3o.(II Región) J/4 (10a.)

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADVIERTAN QUE EL RESPETO A LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, GARANTÍA DE AUDIENCIA Y TUTELA JURISDICCIONAL SE SUPEDITÓ A REQUISITOS INNECESARIOS, EXCESIVOS, CARENTES DE RAZONABILIDAD O PROPORCIONALIDAD, EN EJERCICIO DE AQUÉL, DEBEN ANALIZAR PREPONDERANTEMENTE TAL CIRCUNSTANCIA, AUN CUANDO NO EXISTA CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO AL RESPECTO.—De conformidad con los artículos 1o. y 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los órganos jurisdiccionales se encuentran legalmente vinculados a ejercer, ex officio, el control de convencionalidad en sede interna, lo cual implica la obligación de velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los establecidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro persona. Así, deben proteger cabalmente, entre otros, los derechos y libertades de acceso a la justicia, garantía de audiencia y tutela jurisdiccional, acorde con los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los preceptos 14 y 17 de la Constitución General de la República. Ahora bien, si la tutela jurisdiccional se ha definido como el derecho de toda persona para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear sus pretensiones o defenderse de ellas, con el objeto de que mediante la sustanciación de un proceso donde se respeten ciertas formalidades se emita la resolución que decida la cuestión planteada y, en su caso, se ejecuten las decisiones, es evidente que el respeto a esos derechos y libertades no debe supeditarse a requisitos innecesarios, excesivos, carentes de razonabilidad o proporcionalidad; por ello, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito adviertan tal circunstancia, deben analizarla preponderantemente, en ejercicio del control de convencionalidad, con la finalidad de proteger y garantizar los derechos humanos, aun cuando no exista concepto de violación o agravio al respecto. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN. VI.3o.(II Región) J/3 (10a.)

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES DE ALZADA ESTÁN OBLIGADOS A RESPONDER DENTRO DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA VIOLACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.—El sistema jurídico mexicano sufrió modificación a raíz de la interpretación efectuada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313. El modelo

Page 23: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

23

de control constitucional actual adoptó, junto con la forma concentrada –propia de los tribunales de la Federación– la modalidad difusa. Ahora, cualquier órgano jurisdiccional del país puede, en ejercicio de su potestad y de manera oficiosa, inaplicar leyes que considere contrarias a la Constitución o a los tratados internacionales relacionados con los derechos humanos. Por tanto, aun cuando no puede hacer declaratorias de inconstitucionalidad y expulsar del ordenamiento normas generales, sí puede considerar en los casos concretos los argumentos donde se aduce que algún acto o norma vulnera esos derechos fundamentales. Esta consideración se adecua a los parámetros establecidos en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), consultable en la página 535 del Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.". Por tanto, actualmente ya no encuentra respaldo legal la respuesta que los tribunales de alzada dan a los agravios de apelación cuando sostienen que no pueden atender planteamientos relativos a la violación de preceptos constitucionales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. VII.2o.C. J/3 (10a.)

DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA. LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO QUE ADMITE LA CONTESTACIÓN Y OTORGA EL PLAZO PARA SU AMPLIACIÓN DEBE REALIZARSE PERSONALMENTE.—De los artículos 17 y 58-6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que cuando el actor en el juicio tramitado en la vía sumaria manifieste en su demanda que la resolución administrativa que pretende impugnar no le fue notificada, precise la autoridad demandada y ésta, al contestar, acompañe la constancia de la resolución administrativa y de su notificación, el plazo para la ampliación del escrito inicial será de cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la contestación, la cual, en términos del artículo 67, fracción III, del propio ordenamiento, debe practicarse personalmente, con el objeto de entregar al actor copia del proveído correspondiente así como de la contestación de la demanda y de las constancias aportadas por la autoridad demandada, pues de lo contrario se actualiza una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, en virtud de que no existirá certeza de que el actor tiene conocimiento de la contestación ni de sus anexos, por lo que no puede practicarse esa comunicación mediante boletín electrónico. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. XVI.1o.A.T. J/5 (10a.)

DERECHOS FUNDAMENTALES. CUANDO DE MANERA SUFICIENTE SE ENCUENTRAN PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SE TORNA INNECESARIO EN INTERPRETACIÓN CONFORME ACUDIR Y APLICAR LA NORMA CONTENIDA EN TRATADO O CONVENCIÓN INTERNACIONAL, EN TANTO EL ORDEN JURÍDICO EN SU FUENTE INTERNA ES SUFICIENTE PARA ESTABLECER EL SENTIDO PROTECTOR DEL DERECHO FUNDAMENTAL RESPECTIVO.—Acorde a lo dispuesto por el artículo 1o. de la Carta Magna, en

Page 24: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

24

reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del día siguiente, en sus dos primeros párrafos se establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece; en forma adicional se determina que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán "conforme" a esa norma fundamental y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a la persona en su protección más amplia. De este modo, el referido método de "interpretación conforme" entraña que los derechos fundamentales positivizados en los tratados, pactos y convenciones internacionales prevalecen respecto de las normas del orden jurídico de fuente interna si contienen disposiciones más favorables al goce y ejercicio de esos derechos, lo cual lleva a establecer que la obligación del Estado Mexicano se refiere no sólo a garantizar el ejercicio de los derechos humanos enumerados en la Constitución, sino también los contenidos en esos instrumentos internacionales, cuyo conjunto puede considerarse integra un bloque unitario de protección. Sin embargo, la aplicación del principio pro persona no puede servir como fundamento para aplicar en forma directa los derechos fundamentales contemplados en los tratados internacionales, no obstante que el derecho internacional convencional sea una fuente del derecho constitucional de carácter obligatorio, toda vez que tal principio constituye propiamente un instrumento de selección que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos contenidos en dos o más normas que regulan o restringen el derecho de manera diversa, a efecto de elegir cuál será la aplicable en el caso concreto, lo que, por un lado, permite definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, en tanto la existencia de varias posibles soluciones a un mismo problema obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios, lo que implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho de la manera más extensiva en detrimento del precepto más restrictivo. Bajo esa premisa, cabe decir que si el derecho fundamental cuestionado se encuentra previsto tanto en la Constitución de la República como en los instrumentos de carácter internacional, a lo que se adiciona que los principios y lineamientos en los que se apoya ese derecho se retoman y regulan en idéntico ámbito material de protección a nivel interno, por ende, ello hace innecesario aplicar la norma de fuente internacional cuando la de origen interno es constitucionalmente suficiente para establecer un sentido protector del derecho fundamental respectivo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. I.3o.P. J/1 (10a.)

JUICIO DE AMPARO. ES UN MEDIO PARA EL CONTROL DE LA LEGALIDAD, CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD.—Conforme a los artículos 1o., 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformados mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación de 10 y 6 de junio de 2011, respectivamente, el juicio de amparo es un medio de control que sirve

Page 25: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

25

para que los órganos competentes verifiquen el respeto que las autoridades del Estado deben a las normas generales ordinarias que regulan su actuación (control de legalidad), a la Ley Fundamental (control de constitucionalidad) y a los tratados o convenciones internacionales (control de convencionalidad). Esto es, el juicio protector de los derechos fundamentales de los gobernados, conocido como juicio de amparo, tiene como parámetro de control esos tres tipos de normas jurídicas, y su objeto (de control) son los actos de autoridad –lato sensu–. Tal medio de defensa debe tramitarse y resolverse conforme a lo que establecen los referidos artículos 103 y 107 constitucionales (y su ley reglamentaria), favoreciendo, desde luego, los principios interpretativos de los derechos humanos contenidos en el propio artículo 1o. constitucional. De esta manera, todos los órganos del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, al resolver los problemas en los que se involucren los derechos humanos, deben atender, en principio, a los que consagra la Carta Magna, como también a los contenidos en los tratados o convenciones internacionales suscritos en esa materia y, desde luego, al cumplimiento del control de legalidad que no debe apartarse de los principios precisados. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.5o.C. J/1 (10a.)

ÓRGANOS DE CONTROL (LEGALIDAD, CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD). SU EJERCICIO NO PUEDE SEPARARSE DE SU ÁMBITO DE COMPETENCIA.—Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la actuación de los órganos del Estado en la tutela de los derechos humanos, entre ellos, el Poder Judicial de la Federación, debe realizarse en el ámbito de su competencia, lo que implica que previamente se ha delimitado un espacio y forma en que debe efectuarse tal control sobre la regularidad de los actos de las autoridades del aparato estatal, en el que se tome como punto de partida un parámetro normativo legal, constitucional y convencional. Conforme a ello, si el artículo 107 de la Ley Fundamental determina las bases mínimas sobre la competencia para conocer del juicio protector de derechos fundamentales (juicio de amparo), las que a su vez involucran cuestiones sobre su procedencia, es inconcuso que aun en el actual diseño constitucional de protección de derechos fundamentales, el juicio de amparo no debe ser ajeno a los aspectos relevantes que derivan del acto en él reclamado. Esto es, en la resolución de los juicios de amparo salvo, desde luego, la real e insoslayable posibilidad de que pudiera desplegarse un control oficioso de convencionalidad, como lo ha determinado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deben tenerse presentes todas las particularidades que se implican en la emisión de las ejecutorias respectivas; esto es, deben acatarse todas las reglas que definen y delimitan el hacer y modo de hacer de los tribunales federales al ejercer sus funciones propias, de modo que, so pretexto de un nuevo paradigma en la protección de los derechos humanos, el órgano de control no pueda separarse de su propio ámbito de competencia pues sólo dentro de ésta puede ejercer el control de legalidad, constitucionalidad y de convencionalidad que le corresponde. Por tanto, en términos del citado artículo 1o. constitucional, los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación para efectuar el control de los actos de autoridad que constitucional y legalmente les corresponde, y a través de esa función deban tutelar en su máxima expresión los derechos humanos, sólo pueden actuar en el ámbito de su

Page 26: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

26

propia competencia, por lo que no pueden apartarse de la regulación que el derecho positivo interno (constitucional, legal y jurisprudencial) les impone, y desde una competencia reglada deben ser operadores jurídicos vigorosos para darle eficacia a esa protección de los derechos fundamentales, pero siempre conforme a la forma y términos en que se ha dispuesto el despliegue de sus atribuciones. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.5o.C. J/2 (10a.)

REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO CONTROVIERTA EL EXCESO EN EL EFECTO DADO AL FALLO PROTECTOR, QUE LE OCASIONA UN PERJUICIO ECONÓMICO Y JURÍDICO.—De conformidad con la tesis aislada y las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Primera Parte, 145-150, Primera Parte y Volumen 72, Séptima Parte, páginas 81, 161 y 65, de rubros: "REVISIÓN. AUTORIDADES EJECUTORAS. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA EN AMPARO CONTRA LEYES, AUN CUANDO SÓLO INVOQUEN UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.", "REVISIÓN. LAS AUTORIDADES EJECUTORAS CARECEN DE LEGITIMIDAD PARA INTERPONERLA, EN RELACIÓN AL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD.", y "REVISIÓN INTERPUESTA POR LAS AUTORIDADES EJECUTORAS. FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA DEFENDER LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY IMPUGNADA.", respectivamente, las autoridades responsables señaladas como ejecutoras en el amparo contra leyes carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión contra la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal contra una norma de carácter general y su acto de aplicación, dado que tal determinación no les causa perjuicio alguno, por no haberse estudiado la constitucionalidad del acto que les fue atribuido. Sin embargo, tales criterios resultan inaplicables al caso en que, habiéndose otorgado el amparo contra la ley reclamada y su acto de aplicación, la autoridad responsable ejecutora no controvierta los motivos y fundamentos por los que se declaró la inconstitucionalidad de dicha ley, sino el exceso en el efecto dado al fallo protector, que le ocasiona un perjuicio económico y jurídico, por ejemplo, al vincularla a la devolución de cantidades, que aduce, no fueron pagadas por el quejoso, lo cual la legitima para acudir a la revisión. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. XVIII.4o. J/1 (10a.)

ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 145­A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES LEGAL EL PRACTICADO A UN CONTRIBUYENTE QUE EN EL CURSO DE UNA VISITA DOMICILIARIA INFORMÓ QUE CAMBIÓ DE DOMICILIO FISCAL Y, POSTERIORMENTE, NO SE LE LOCALIZÓ EN EL NUEVO NI EN EL ANTERIOR.—En diversos criterios (tesis aisladas 1a. XL/2010, 1a. XXIV/2010, 1a. XXV/2010 y jurisprudencia 2a./J. 11/2011), la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el aseguramiento precautorio previsto en el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación es una providencia para salvaguardar las finalidades de las facultades de las autoridades fiscales que no depende

Page 27: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

27

de la existencia de un crédito fiscal determinado, sino de la conducta del contribuyente cuando ésta tienda a dificultar la fiscalización y –entre otros casos– cuando aquél desaparece después de iniciada una visita domiciliaria, complicando así funciones de interés social como la comprobación, determinación y ejecución fiscal, y que, al decretarse, no debe utilizarse como mecanismo para garantizar futuros créditos. Sobre las bases anteriores, si se suspendió una visita domiciliaria porque el contribuyente informó durante su curso que cambió de domicilio fiscal y, posteriormente, no se le localizó en el nuevo ni en el anterior, es legal que el fisco practique el aseguramiento de cuentas bancarias del causante así como de sus demás instrumentos financieros, conforme al mencionado precepto, como medida precautoria para hacerlo comparecer y continuar con la comprobación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. II.3o.A.45 A (10a.)

AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. PUEDEN PRESENTARLO NO SÓLO LAS PERSONAS FÍSICAS, SINO TAMBIÉN LAS MORALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN IV, INCISO a), DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).—No basta tomar en cuenta la literalidad del artículo 26, fracción IV, inciso a), del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el cual establece las reglas para la presentación del aviso de suspensión de actividades únicamente tratándose de personas físicas, sin que se encuentren especificados lineamientos para las personas morales. Ello es así, en virtud de que del texto de las diversas fracciones que conforman el artículo 25 del mencionado reglamento, que regula lo relativo a la presentación de los avisos a que alude el numeral 27 del Código Tributario Federal, se advierte que algunas de ellas se refieren a la presentación de diversos avisos, unos vinculados solamente con las personas físicas, como son, entre otros, tratándose de corrección o cambio de nombre, cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por defunción, apertura de sucesión y cancelación en dicho registro por liquidación de la sucesión; otros relacionados únicamente con las personas morales, como son los vinculados con el cambio de denominación o razón social, cambio de régimen de capital, inicio de liquidación, cancelación en el registro aludido por fusión de sociedades e inicio de procedimiento de concurso mercantil; y unas diversas fracciones se actualizan para ambos tipos de personas, como son cambio de domicilio fiscal, suspensión de actividades, reanudación de actividades y actualización de actividades económicas y obligaciones; sin embargo, conforme a la fracción V del citado artículo 25 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en relación con su primer párrafo, puede interpretarse de la manera más favorable para los contribuyentes, que para los efectos del artículo 27 del invocado ordenamiento legal, tanto las personas físicas como las morales se encuentran en posibilidad de presentar el aviso de suspensión de actividades. Interpretación que es acorde con la intención del legislador, que se corrobora con lo que éste dispuso en los artículos 14, fracción III, último párrafo, 71, párrafo noveno, y 77, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, en los que expresamente se encuentra prevista la posibilidad de que las personas morales puedan presentar el aviso de suspensión de actividades en términos precisamente del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que lo regula en sus artículos 25, fracción V, y 26, fracción IV,

Page 28: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

28

inciso a), y aun cuando en este último sólo se mencionan explícitamente a las personas físicas, de acuerdo con la interpretación conforme, que debe atender a la preservación del derecho humano a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es la más favorable para los gobernados, se llega a la conclusión que implícitamente el derecho de presentar el aviso de suspensión de actividades también corresponde a las personas morales y no únicamente a las físicas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. VI.1o.A.51 A (10a.)

CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SI LA AUTORIDAD CONOCE DE LA ILEGAL IMPORTACIÓN DE UN VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA HASTA QUE LLEVA A CABO SU VERIFICACIÓN, AL TRATARSE DE UNA CONDUCTA DE CARÁCTER CONTINUO, EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA INICIA DESDE QUE SE DETECTÓ TAL IRREGULARIDAD.—El artículo 67, fracción III, del Código Fiscal de la Federación prevé que las facultades de las autoridades para determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones, se extinguen, entre otros casos, en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si ésta fuese de carácter continuo, el plazo correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LIX/99, visible en la página 505 del Tomo IX, mayo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. SUS MODALIDADES.", estableció que las infracciones administrativas son continuas, si la acción u omisión se prolonga sin interrupción por más o menos tiempo. En estas condiciones, tratándose de una infracción de esa naturaleza, la caducidad de las facultades de la autoridad para determinar contribuciones omitidas e imponer sanciones opera a partir de que ésta descubra o tenga conocimiento de ella. Por tanto, si la autoridad fiscal conoce de la ilegal importación de un vehículo de procedencia extranjera hasta que lleva a cabo su verificación, al tratarse de una conducta continua, el cómputo del plazo para que opere la caducidad inicia desde que se detectó tal irregularidad, aun cuando antes se hubieran importado autopartes de aquél, por lo que la fecha del pedimento correspondiente a éstas no puede considerarse para iniciar dicho cómputo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. II.3o.A.48 A (10a.)

CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. NO SE ACTUALIZA DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA PETICIÓN DEL QUEJOSO DE SUSTITUIR LA MODALIDAD DE GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL Y DURANTE EL JUICIO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LA DEJA INSUBSISTENTE, PERO "SIN PERJUICIO DE REPONER LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA EN OTRO MOMENTO".—De conformidad con las jurisprudencias 2a./J. 9/98 y 2a./J. 59/99, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos VII, febrero de 1998 y IX, junio de 1999, páginas 210 y 38, de rubros: "SOBRESEIMIENTO.

Page 29: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

29

CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO." y "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.", respectivamente, para que se actualice la causa de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, no basta que la autoridad responsable lo deje insubsistente, derogue o revoque, sino, además, es necesario que se destruyan incondicionalmente todos sus efectos, dejando las cosas como si se hubiera otorgado el amparo. Ahora bien, si el quejoso garantizó el interés fiscal ante la administración tributaria mediante alguna de las formas permitidas por los artículos 141 del Código Fiscal de la Federación y 100 de su reglamento y, posteriormente, solicita la sustitución de la modalidad de la garantía por otra, la cual le es negada, no se actualiza el indicado motivo de improcedencia del amparo promovido contra esa resolución si durante el juicio el fisco la deja insubsistente, pero lo hace "sin perjuicio de reponer el acto en el momento que legalmente corresponda". Lo anterior, porque en tal supuesto la autoridad no habrá decidido si es posible aceptar la nueva garantía ofrecida. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. II.3o.A.39 A (10a.)

CONTROL DIFUSO. RASGOS DISTINTIVOS DE SU EJERCICIO.— El "sistema difuso" es aquel en el cual el examen de compatibilidad de los actos frente a la Constitución corresponde a todos los órganos jurisdiccionales y lo ejercitan, incidentalmente, en ocasión de la decisión de las causas de su competencia. La lógica de dicho sistema reside en que, a cada caso, debe recaer una resolución conocida como "norma individualizada", la cual se infiere o deduce a partir de la norma general, pero adecuándola o relacionándola con los hechos o circunstancias del caso concreto, por lo que la decisión se compone de un silogismo judicial que se integra por una premisa fáctica determinada por hechos o circunstancias conforme a las cuales, deberá construirse una premisa normativa que otorgue la mejor solución al conflicto, esto es, cuando se ejerce el control difuso se actúa en el problema contingente y propio que impone una comprobación constitucional en el caso debatido; de ahí el efecto de la cosa juzgada –inter partes–. De manera que en este sistema, el juzgador tiene el deber de realizar una interpretación para llegar a un juicio respecto a la constitucionalidad de la decisión que pronuncia en casos concretos. Por tanto, en el supuesto de estimar que la aplicación de cierta disposición, bajo determinadas circunstancias, resulta inconstitucional, sólo puede, en casos extremos, desaplicar tal disposición en el evento concreto, resolviendo como si ésta no existiera. Así, la duda sobre su constitucionalidad siempre debe plantearse en razón de su aplicación en circunstancias particulares, aspecto que marca la diferencia respecto al control concentrado, puesto que, en este último, se cuestiona la inconstitucionalidad de una ley en abstracto; esto es, la propia norma general, pero sin apreciar los hechos concretos del caso ni la regla que rige a casos específicos, sino la ley per se, con generalidad en el pronunciamiento. Finalmente, cabe considerar que el control difuso, entendido como uno de los medios para consolidar la supremacía constitucional, tiende a buscar y conciliar el sentido o interpretación de las normas que conforman la premisa normativa, a fin de conseguir la: a) interpretación

Page 30: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

30

conforme en sentido amplio, de acuerdo al bloque de constitucionalidad; b) interpretación conforme en sentido estricto, si hay varios sentidos, debe elegirse el más acorde al bloque de constitucionalidad, esto es, el previsto o pretendido por la Constitución, y sólo cuando esto resulte imposible se deberá; c) inaplicar, en el caso concreto, la disposición que oriente el sentido de la premisa normativa, cuando sea indefectible un determinado sentido, en oposición al pretendido constitucionalmente, siempre en el contexto de los efectos inter partes que apareja este sistema. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. I.4o.A.18 K (10a.)

CRÉDITOS FISCALES DERIVADOS DE VISITAS DOMICILIARIAS. SU NULIDAD POR HABERSE DETERMINADO DE FORMA OPUESTA A LA PREVISTA POR LA NORMA (VICIO DE ILEGALIDAD), NO DEBE SER LA APLICABLE A FACULTADES DISCRECIONALES.—Si bien es cierto que las facultades de comprobación de la autoridad fiscal son discrecionales (por ejemplo, la orden de visita domiciliaria), también lo es que, agotada ésta y ya en la de determinación el fisco ejercerá facultades regladas para liquidar el crédito con la información obtenida. Lo anterior es así, porque en la discrecionalidad se permite a la autoridad cierta toma de decisiones de varias posibles, mientras que en las facultades regladas debe ceñirse al marco fijado por la norma que le señala la conducta específica a seguir, la cual no puede variar ni desatenderse. Por esas razones, cuando en el juicio contencioso administrativo se impugna la determinación del crédito fiscal derivado de una visita domiciliaria y se declara su nulidad por un vicio de ilegalidad, consistente en haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la norma, la resolución de la Sala no debe ser la aplicable respecto de facultades discrecionales, sino lisa y llana, con fundamento en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tratarse de un tema que ya no puede ser objeto de ulterior discusión. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. II.3o.A.37 A (10a.)

DEDUCCIONES ESTRUCTURALES. LA AUTORIDAD HACENDARIA NO DEBE NEGARSE A RECONOCER COMO TAL UNA EROGACIÓN, POR EL HECHO DE QUE EN EL DOCUMENTO EN DONDE SE FORMALIZÓ EL ACTO JURÍDICO QUE LE DIO ORIGEN SE UTILIZARON LOCUCIONES QUE PUDIERAN DAR CABIDA A CONSIDERAR QUE NO ES DEDUCIBLE EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 2001.—En las jurisprudencias 1a./J. 103/2009 y 1a./J. 15/2011, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXX, diciembre de 2009, página 108 y XXXIII, febrero de 2011, página 170, de rubros: "DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL." y "DEDUCCIONES ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES. RAZONES QUE PUEDEN JUSTIFICAR SU INCORPORACIÓN EN EL DISEÑO NORMATIVO DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.",

Page 31: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

31

respectivamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en función a la mecánica del impuesto sobre la renta y en acatamiento al principio de proporcionalidad tributaria, el legislador se encuentra obligado a reconocer que una erogación es deducible (deducción estructural) en la medida en que es idónea para generar ingresos al contribuyente, a fin de que el impuesto resultante sea acorde con la capacidad de éste, es decir, gravar sólo el provecho o utilidad obtenida, con exclusión de los gastos y costos estrictamente necesarios para obtener el ingreso neto. Sobre esta base, la autoridad hacendaria no debe negarse a reconocer una erogación como deducción estructural, por el hecho de que en el documento en donde se formalizó el acto jurídico que le dio origen se utilizaron locuciones que pudieran dar cabida a considerar que no es deducible en términos del segundo párrafo de la fracción II del artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2001, si un análisis más profundo demuestra que la erogación debe deducirse de los ingresos acumulables del referido tributo, por ejemplo, cuando se utiliza en una escritura pública la expresión "compraventa de terreno" y ésta se realizó con la finalidad de obtener materia prima para la consecución del objeto social de la empresa contribuyente, máxime si ésta no dedujo el monto total de la transacción, sino sólo el de la materia prima. De no ser así, se dejaría de atender al principio constitucional de proporcionalidad tributaria y, por lo mismo, el contribuyente determinaría su base gravable de manera desproporcionada, al no considerarse una erogación en su justa dimensión por virtud a una formalidad contractual. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. I.9o.A.34 A (10a.)

DEMANDA DE NULIDAD ADMITIDA EN LA VÍA SUMARIA. SI AL CONTESTARSE EL MAGISTRADO INSTRUCTOR ADVIERTE QUE EL ACTO IMPUGNADO ES DE AQUELLOS CONTRA LOS CUALES ES IMPROCEDENTE EL JUICIO RELATIVO, DEBE REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO Y ORDENAR SU CONTINUACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DEL ORDINARIO.—El artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece los supuestos en los que procede el juicio sumario. En contraposición, el artículo 58-3 de ese ordenamiento señala los casos en que la citada vía será improcedente y, en su penúltimo párrafo prevé, que de estarse en alguno de éstos, el Magistrado instructor, antes de proveer sobre la admisión de la demanda, determinará la improcedencia de la vía sumaria y ordenará que el juicio se siga conforme a las normas de la ordinaria; disposición que si bien se refiere a la admisión de la demanda, por identidad de razón debe aplicarse a la etapa de su ampliación, pues ésta constituye el ejercicio o continuación de una acción que se rige por los mismos requisitos y principios que corresponden a la demanda inicial. Por tanto, si al contestarse la demanda admitida en la vía sumaria el Magistrado instructor advierte que el acto impugnado es de aquellos contra los cuales es improcedente el juicio sumario, debe regularizar el procedimiento y ordenar su continuación conforme a las reglas del ordinario, lo que implica, entre otras cosas, respetar un plazo de veinte días para ampliar la demanda y que la resolución definitiva sea dictada por el Pleno de la Sala Regional. Esto es así, pues en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la prosecución de un juicio en la forma que establece la ley es una cuestión de orden público y se rige por el principio de

Page 32: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

32

indisponibilidad, mediante el cual, esa prosecución no puede sustituirse, modificarse o variarse por las partes, ya que el trámite está previsto en la ley precisamente para garantizar su legalidad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. VI.3o.A.29 A (10a.)

DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. EL DERECHO A OBTENER LA SOLICITADA PARCIALMENTE, DERIVADO DE LO RESUELTO EN UN JUICIO DE NULIDAD, NO INVOLUCRA EL RELATIVO AL RESTO DE LA CANTIDAD QUE NO FUE MOTIVO DE CONTROVERSIA, PUES ÉSTE SURGIÓ DESDE QUE SE ENTERÓ INDEBIDAMENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1992).—El derecho a la devolución de pago de lo indebido surge desde que se entera, porque el contribuyente tiene conocimiento de las reglas aplicables, por lo que a partir de ese momento y dentro del plazo de cinco años, es que debe plantear la solicitud correspondiente. Por tanto, el derecho a obtener la solicitada parcialmente en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (vigente en 1992), derivado de lo resuelto en un juicio de nulidad, no involucra el relativo al resto de la cantidad que no fue motivo de controversia, pues éste surgió desde que se enteró indebidamente. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. I.9o.A.25 A (10a.)

GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. AL RESOLVER LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE ÉSTA, TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS QUE SE ENCUENTREN SUB JÚDICE, LA AUTORIDAD NO PUEDE CONSIDERAR QUE SE ENCUENTRAN PAGADOS CON LA INICIALMENTE EXHIBIDA.—Del artículo 100 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación se advierte que para garantizar el interés fiscal, los contribuyentes tienen derecho a que, respecto de un mismo crédito, se combinen las diferentes formas de garantía permitidas por el numeral 141 del mencionado código (depósitos en efectivo, fianza, prenda, hipoteca, embargo, valores financieros, etcétera); asimismo, que los causantes tienen derecho a sustituir las modalidades de garantía entre sí, para lo cual, antes de cancelar la garantía original, deberá constituirse ante el fisco la garantía sustituta, siempre y cuando la que se pretenda sustituir no sea exigible por el fisco conforme a la legislación aplicable. Por tanto, al resolver una solicitud de sustitución de garantía del interés fiscal, tratándose de créditos que se encuentren sub júdice, la autoridad no puede considerar que se encuentran pagados con la inicialmente exhibida. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. II.3o.A.40 A (10a.)

IMPUESTO AL ACTIVO. SU CONCEPTO Y CARACTERÍSTICA DE COMPLEMENTARIEDAD CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.— El impuesto al activo fue creado para causarse a partir de 1989 como medida para incrementar la recaudación, la que se tomó debido a que, por circunstancias fácticas diversas, no era posible una recaudación óptima del impuesto sobre la renta. Así, se gravó el rendimiento mínimo promedio de las empresas o "tasa de retorno" para que funcionara complementariamente con el impuesto sobre la renta; dicha tasa se consideró a

Page 33: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

33

razón del 5.72%, a la cual se aplicó, a su vez, la del 35% vigente entonces para el mencionado impuesto sobre la renta, lo cual dio como resultado la tasa del 2% que fue la aplicable para el cobro del impuesto al activo. Debe considerarse que la "tasa de retorno" es el porcentaje de ganancia mínima que un activo debe redituar a una empresa para subsistir en el mercado sin desperdiciar recursos, insumos ni capital representando el porcentaje mínimo de utilidad que se obtiene derivado de los activos que se poseen y que permiten al contribuyente generar el ingreso suficiente para subsistir con una ganancia marginal, pues de otra forma sería ilógica la conservación de un activo que no le genere a las empresas beneficios patrimoniales. Atento a esas características al impuesto al activo se le concibió como complementario del impuesto sobre la renta, ya que, en esencia, ambos son un mismo gravamen, pero aplicado a bases diferentes; de ahí que el legislador determinara que el pago fuera de uno u otro, el que resultara mayor, sobre la idea de que ambos tributos tuvieron la misma razón económica de origen (gravar las ganancias) e incluso los dos se causan por ejercicios anuales. En estas condiciones, una vez instaurado el sistema de impuestos complementarios, en su tributación se generaron distorsiones que afectaron a los contribuyentes, pues prácticamente ocurría que, al final del ejercicio, solían quedar remanentes del impuesto al activo, siendo por ello que, a partir de 1995, se modificó el artículo 9o. de la abrogada ley de éste, con el objeto de permitir a los contribuyentes que los remanentes del impuesto de ejercicios previos se acreditaran, estableciéndose un límite de 3 años o ejercicios posteriores a la generación del remanente. De lo expuesto se sigue que la complementariedad de ambos impuestos operó en dos sentidos: a) para tributar sobre las ganancias ya sea mediante el impuesto sobre la renta o sobre los activos; y, b) para que se reconozcan los efectos de los remanentes de los impuestos complementarios hasta tres ejercicios después de que se generaron, pues de lo contrario, tal complementariedad sólo tendría un efecto recaudador, lo que no puede ser así, ya que rompería el equilibrio fiscal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. II.3o.A.36 A (10a.)

INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011. SUS DIFERENCIAS.—Conforme al artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 4 de octubre de 2011, el juicio de amparo podrá promoverse por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado (interés jurídico) o, en su caso, por aquella que tenga un interés cualificado respecto de la constitucionalidad de los actos reclamados (interés legítimo), el cual proviene de la afectación a su esfera jurídica, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de las sentencias. En congruencia con las definiciones que de una y otra clase de interés ha proporcionado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 72, Séptima Parte, página 55 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, páginas 241 y 242, estas últimas con claves o números de identificación

Page 34: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

34

2a./J. 141/2002 y 2a./J. 142/2002, de rubros: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL.", "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO." e "INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.", respectivamente, pueden identificarse, a partir de cuatro elementos de los que participan ambos tipos de interés, algunos rasgos característicos que los diferencian, los cuales resultan orientadores para determinar en qué casos debe satisfacerse uno u otro, a fin de acreditar el exigido por la norma constitucional para efectos de la procedencia del juicio de amparo, los cuales son: a) titularidad del interés: tratándose del jurídico es una persona, de manera individual y exclusiva, mientras que del legítimo, un grupo de personas; b) poder de exigencia del titular: tratándose del primero es la capacidad de exigir de otro, en este caso, de la autoridad, que realice cierta conducta de dar, hacer o no hacer en su beneficio exclusivo, mientras que en el segundo no puede exigirse una prestación para sí, sino sólo puede exigir que la autoridad actúe conforme a la ley, porque la violación a ésta le produce una afectación a su situación, su cumplimiento, un beneficio o una ventaja jurídica; c) norma de la que surge: tratándose del jurídico se crea para salvaguardar los intereses de particulares individualmente considerados, mientras que respecto del legítimo es para salvaguardar intereses generales, el orden público o el interés social; y d) tipo de afectación que sufre el titular del interés: tratándose del jurídico la afectación deriva de una lesión directa a la esfera jurídica del gobernado, en tanto que en relación con el legítimo se produce de manera indirecta, es decir, no es una lesión a la persona, sino a la comunidad, sin embargo, afecta o impacta calificadamente a un grupo de personas que pertenecen a esa comunidad por la posición que guardan frente al acto ilícito. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. I.8o.A.4 K (10a.)

INTERPRETACIÓN PRO HOMINE O PRO PERSONAE DEL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO PUEDE LLEGAR AL EXTREMO DE SOSLAYAR LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL LEGALMENTE PREVISTAS Y PRETENDER HACER IMPUGNABLES EN FORMA DESTACADA LAS NOTIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, CUANDO ÉSTAS PUEDEN, ADEMÁS, IMPUGNARSE SIGUIENDO, ENTRE OTRAS, LAS REGLAS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.—En términos del artículo 16, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si el demandante en un juicio contencioso administrativo federal afirma conocer la resolución que aduce no le fue notificada o que lo fue ilegalmente, lo que jurídicamente corresponde es hacer valer en la demanda relativa los conceptos de nulidad contra dicha notificación, así como respecto de la propia resolución, y no pretender impugnar como acto destacado aquélla, bajo el argumento de que una interpretación pro homine o pro personae del artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe conducir a que

Page 35: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

35

se establezca la procedencia del juicio de nulidad para combatir los actos notificatorios en comento, por considerarlos actos administrativos diversos a los referidos en las restantes hipótesis del precepto legal en cuestión. Sostener lo contrario, implicaría en realidad soslayar las hipótesis de procedencia del juicio fiscal legalmente previstas, cuya sola existencia, además, en forma alguna implica afectación al derecho fundamental a la existencia de un recurso judicial efectivo, como lo ha destacado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página 525, Libro XV, Tomo 1, Diciembre de 2012, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.", y sin que se vulnere con ello en forma alguna la prerrogativa de acceso a la justicia, puesto que como se dispone en la porción normativa inicialmente invocada, el accionante está en aptitud de hacer valer los conceptos de anulación que estime pertinentes en contra del acto administrativo, así como los que controviertan su notificación, con lo cual puede ejercer plenamente su capacidad de defensa en contra de esta última. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. VI.1o.A.52 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBE PROMOVERSE, PREVIO AL AMPARO, AL NO EXIGIR LAS LEYES FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, MAYORES REQUISITOS QUE LA DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.—Del análisis comparativo de los artículos 1o., 2o. y 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que no exigen mayores requisitos para suspender la ejecución de los actos impugnados en el juicio contencioso administrativo federal, que los consignados en los artículos 124, 125, 135 y 139 de la Ley de Amparo, para conceder la suspensión definitiva. Por su parte, el numeral 28 del ordenamiento inicialmente mencionado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, en vigor a partir del 10 de marzo de 2011, tampoco prevé mayores requisitos para dicho efecto. Por tanto, al no configurarse la excepción al principio de definitividad contenida en el artículo 73, fracción XV, de la ley de la materia, debe promoverse el indicado medio de defensa ordinario, previo al juicio de amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. IX.1o.2 A (10a.)

JUICIO DE AMPARO ADHESIVO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN ES DE QUINCE DÍAS CONTADO A PARTIR DE QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.—De conformidad con el principio de plenitud hermética del orden jurídico, no existe problema legal que el juzgador pueda dejar de resolver, por tanto,

Page 36: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

36

ante la laguna de la ley, el operador debe colmarla con la integración de las normas jurídicas, para ello debe recurrir al método analógico que se funda en que siendo las situaciones semejantes es posible que el legislador hubiera consagrado la misma regla y, por consiguiente, que establecida para una de las hipótesis, debe ser aplicada también a la otra. En ese sentido, si la reforma de seis de junio de dos mil once, respecto del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entró en vigor el cuatro de octubre siguiente, en la que el creador de la norma instituyó el juicio de amparo adhesivo a efecto de que la parte que hubiere obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, pueda presentar esa adhesión al juicio de amparo directo que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el procedimiento del que emana el acto reclamado, no obstante que la Ley de Amparo vigente no se ha ajustado a dicha modificación constitucional, deben aplicarse por analogía las disposiciones de dicha ley que rigen al juicio de amparo directo en todo aquello que guarde concordancia con el objeto y naturaleza de la adhesión, habida cuenta que entre ésta y aquél existe identidad jurídica sustancial. Luego, de la interpretación conforme del dispositivo constitucional mencionado, la finalidad impresa en la exposición de motivos y el numeral 21 de la citada Ley de Amparo, aplicado analógicamente, es dable concluir que el plazo para promover el juicio de amparo adhesivo será de quince días contado a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación del acuerdo de admisión del amparo directo, dado que éste es el génesis de aquél, pues con la promoción del primero, quien se favoreció o tiene interés en la subsistencia de la sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio, podrá promover el segundo a fin de reforzar las consideraciones en que éstas se sustentan, o bien, evidenciar las violaciones procesales que pudiesen afectarle. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. XVII.1o.C.T.4 K (10a.)

PRESUNCIÓN DE ENAJENACIÓN DE BIENES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUS CARACTERÍSTICAS.—El artículo 60 del Código Fiscal de la Federación regula la hipótesis en que el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, caso en el cual se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados fueron enajenados sin que se hubieren pagado las contribuciones respectivas, es decir, las autoridades fiscales pueden, válidamente, presumir que aquél obtuvo un ingreso por el cual debió pagar el impuesto. No obstante, dicha presunción puede ser destruida por el propio contribuyente mediante la aportación de pruebas que demuestren lo contrario, ya que se basa en una generalidad o máxima de experiencia que no es absoluta, tal como una ley científica, sino que recoge casos de experiencia, en la medida en que sólo apunta a probabilidades, no a seguridades categóricas. En consecuencia, la condición fundamental de aplicación del referido numeral, es que se acredite, por la autoridad fiscal, la existencia de una adquisición de mercancías no registradas en la contabilidad del contribuyente, para así presumir que éstas fueron enajenadas, lo que evidencia que el precepto analizado no establece dos presunciones distintas, pues si bien es cierto que autoriza a la autoridad fiscal a presumir la enajenación de bienes adquiridos no registrados en la

Page 37: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

37

contabilidad del contribuyente, también lo es que ello no implica hacer extensiva dicha presunción a la existencia de una adquisición, la que debe ser probada directamente, pues las presunciones suponen el enlace establecido por su autor entre la afirmación base o hecho conocido –la existencia de una adquisición– y otro que, aunque se desconoce, debe reputarse existente para efectos de la ley –la presunta enajenación de las mercancías adquiridas y no registradas en la contabilidad–, por ser realmente posible o probable su realización cuando así lo demuestren las máximas de la experiencia y el conocimiento del mundo fáctico sobre el que se pretende actuar. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. I.4o.A.56 A (10a)

PRESUNCIÓN JURÍDICA. SU NOCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA.— En materia tributaria, la finalidad de establecer presunciones por parte del legislador radica, precisamente, en el hecho de que, en aquellas situaciones en las que, por la dificultad de la autoridad de probarlas, y a fin de controlar prácticas de evasión y elusión de impuestos, deben recogerse experiencias derivadas de prácticas que se dan con un cierto margen de generalidad o reiteración, lo que se conoce como "máximas de experiencia" que, dada su idoneidad, el legislador las positiviza, recogiéndolas en el texto con ese carácter. Así, la presunción jurídica constituye un juicio lógico del legislador o del Juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con apoyo en las máximas generales de experiencia, que le indican cuál es el modo normal como suceden los acontecimientos. Dicha figura se integra, en todo caso, por tres elementos esenciales, a saber, una afirmación base, otra presumida y el enlace o nexo. El primero se constituye en piedra angular sobre la que se erige la presunción, por lo que deberá acreditarse fehacientemente; el segundo es el producto novedoso con significado probatorio, establecido a partir del hecho base, una vez verificado y, el tercero, consiste en máximas de experiencia que fijan la relación precisa entre las afirmaciones base y presumida. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. I.4o.A.57 A (10a.)

RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LE SON APLICABLES, POR ANALOGÍA, LAS REGLAS DE ANULACIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que tratándose de vicios formales, la sentencia de nulidad que se dicte en el juicio contencioso no puede acompañarse de efectos si se trata de actos discrecionales, a menos que se impugnen aquellos que resuelvan una petición, una instancia o un procedimiento; supuesto este último en el que deberá ordenarse a la autoridad que dicte un nuevo acto en el cual subsane las deficiencias advertidas. Ahora, tratándose de la resolución dictada en el recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación, los artículos 133 y 133-A de ese ordenamiento, sólo prevén algunos supuestos de anulación de los actos, pero no esclarecen en qué casos debe ordenarse su reposición o cuándo el vicio del acto amerita una revocación lisa y llana. En este contexto, se estima que al mencionado recurso le son aplicables, por analogía, las reglas del juicio contencioso, por así advertirse de la

Page 38: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

38

interpretación del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone que cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente, puede controvertir lo resuelto en aquélla a través del juicio contencioso administrativo federal y del principio de litis abierta que opera en dicho procedimiento, conforme al cual el afectado con la resolución recaída a un recurso en sede administrativa puede expresar conceptos de nulidad tanto de la resolución impugnada en el recurso como en cuanto a la emitida en éste y, además, por lo que toca a la primera, puede introducir argumentos diferentes a los hechos valer en el recurso. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. I.8o.A.39 A (10a.)

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA FISCAL. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINARLA RESPECTO DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS DE UNA EMPRESA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 26, FRACCIONES III Y X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).—El monto total de un crédito fiscal adeudado por una empresa contribuyente no puede exigirse a uno de sus socios bajo el argumento de la solidaridad fiscal; ciertamente, este tipo de responsabilidad extiende la obligación de pago al patrimonio del socio o accionista de la sociedad deudora e incluso la constituye en un garante del cumplimiento de la obligación fiscal responsabilizándolo de la deuda tributaria con su propio patrimonio; sin embargo, la solidaridad fiscal de los socios o accionistas de una empresa no opera automáticamente, sino que antes deben seguirse ciertos pasos por parte de la administración tributaria. Consecuentemente, el procedimiento a seguir en ese supuesto es el siguiente: I. Debe determinarse un crédito fiscal a cargo de una persona moral cuyo capital se conforme por las participaciones de socios o accionistas; II. Deberá presentarse alguno de los supuestos de hecho por parte de la empresa contribuyente previstos en el artículo 26, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es decir, que: a) no solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes; b) cambie su domicilio sin dar el aviso debido; c) no lleve contabilidad, la oculte o la destruya, y d) desocupe el lugar en donde manifestó que tendría su domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente; III. Previo a proceder a responsabilizar solidariamente a los socios, el fisco deberá determinar el valor de los bienes de la empresa; IV. Si fuera el caso que fueran suficientes, el crédito será enterado con éstos y, V. Sólo si no fueran suficientes para cubrir el adeudo, lo cual tendría que encontrarse debidamente comprobado, se podrá exigir directamente a los socios el pago del crédito, siempre y cuando se tenga en cuenta: a) que esta responsabilidad solidaria sólo será efectiva para cubrir la parte del adeudo que no alcance a ser pagado con los bienes de la empresa; y b) que ese diferencial, al momento de ser ejecutado, no exceda la participación del socio en el capital de la empresa. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. II.3o.A.52 A (10a.)

Page 39: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

39

REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE FUNDADA LA ORDEN RELATIVA, ES INNECESARIO QUE EN ÉSTA SE CITEN LOS FUNDAMENTOS PARA ESTABLECER UNA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS.—Cuando en ejercicio de las facultades de comprobación la administración tributaria emite una orden de revisión de escritorio o gabinete, es innecesario que en ésta se citen los fundamentos para establecer una determinación presuntiva de ingresos, a efecto de considerarla debidamente fundada. Lo anterior, porque la presunción de ingresos no es un aspecto que pueda prever el fisco al momento de emitir la indicada orden, sino que se trata de una cuestión derivada de determinadas circunstancias y condiciones específicas que solamente pueden valorarse como consecuencia de los resultados que se obtengan del ejercicio de las citadas facultades de comprobación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. II.3o.A.54 A (10a.)

REVISIÓN DE GABINETE. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE HAYA CONCLUIDO SIN HABERSE DETERMINADO CRÉDITO FISCAL ALGUNO, NO JUSTIFICA LA EMISIÓN DE UNA NUEVA RELACIONADA CON LAS MISMAS CONTRIBUCIONES O APROVECHAMIENTOS Y PERIODOS.—Conforme al artículo 50, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones o aprovechamientos y periodos materia de una fiscalización anterior, sólo podrá emitirse una nueva orden cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. Ahora bien, dado que la génesis del mencionado artículo consiste en hacer respetar la garantía de seguridad jurídica y obligar a la autoridad hacendaria a no solicitar datos, informes o documentos a un contribuyente por las mismas contribuciones o aprovechamientos y periodos revisados, sin que condicione la emisión de una nueva orden a lo que se haya resuelto en relación con una anterior, referida a esos mismos supuestos, es decir, a que se haya dejado sin efectos o declarado su nulidad, sino sólo a que se compruebe la existencia de hechos diferentes y a que éstos se acrediten en la nueva solicitud, resulta que la circunstancia de que una revisión de gabinete relacionada con las mismas contribuciones o aprovechamientos y periodos se haya concluido sin haberse determinado crédito fiscal alguno, no justifica la emisión de una nueva, pues ésta contravendría el mencionado artículo. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la determinación en esos términos implica la desaparición de los efectos formales de la propia orden, también lo es que no hace desaparecer la afectación material que implica la emisión de una nueva, que es lo que el legislador trata de impedir a través del indicado precepto, máxime que la prohibición no va dirigida a la específica autoridad que emitió la orden anterior, sino, en general, al Servicio de Administración Tributaria, quien tiene la facultad de fiscalización y puede ejercerla por sí o a través de cualquiera de sus autoridades. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. II.4o.A.18 A (10a.)

Page 40: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

40

REVOCACIÓN RECURSO DE. LA FALTA DE MANIFESTACIÓN DE NO HABER RECIBIDO CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN, ES DABLE HACERLA POR EL PROMOVENTE AL DESAHOGAR EL REQUERIMIENTO FORMULADO POR LA AUTORIDAD FISCAL ANTE LA OMISIÓN DE ACOMPAÑARLA CON EL ESCRITO INICIAL (ARTÍCULO 123, FRACCIÓN III Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).—De la interpretación sistemática del referido precepto, por la que se opta por encima de la literal por resultar acorde a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se obtiene que, al promover el recurso de revocación, el recurrente tiene la carga procesal inicial de exhibir la constancia de notificación con el escrito de interposición del recurso, cuyo incumplimiento puede justificarse manifestando, bajo protesta de decir verdad, que no la recibió. De no hacerlo, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que la exhiba; requerimiento que el promovente podrá cumplir del mismo modo que con la carga inicial, esto es, exhibiendo la constancia de notificación o justificando el incumplimiento, sin que pueda interpretarse que el momento procesal precluyó porque esto sólo es dable hacerlo en el escrito inicial. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. VI.3o.A.27 A (10a.)

SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES. LA REGLA 2.2.4., APARTADO A, NUMERAL 16, DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2006, AL ESTABLECER DICHA SANCIÓN, SE APARTA DE LO DISPUESTO EN LA LEY ADUANERA Y SU REGLAMENTO.—La indicada regla, al establecer como sanción la suspensión en el padrón de importadores, se aparta de lo dispuesto en la Ley Aduanera y su reglamento, porque ni el artículo 59, fracción IV, de la primera, ni en el segundo se prevé la posibilidad de que una regla general regule las conductas que pueden dar lugar a la indicada suspensión, que es una sanción de gran severidad, pues impide la actividad del importador, máxime que es el propio reglamento, en sus numerales 76 a 79, el que se ocupa de fijar los casos de suspensión. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que corresponde a las reglas generales organizar el funcionamiento técnico de ciertas actividades de la administración pública para hacer frente a situaciones dinámicas y altamente especializadas, también lo es que ello debe hacerse conforme a la ley y a su reglamento, pues tales ordenamientos precisan las bases y parámetros generales acorde con los cuales el órgano habilitado podrá actuar. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. I.8o.A.37 A (10a.)

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 39, PÁRRAFO SEGUNDO, DE SU REGLAMENTO INTERIOR, AL ESTABLECER UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONADA Y EXCESIVA A LA PRESENTACIÓN DE PROMOCIONES MEDIANTE EL SISTEMA AUTOMÁTICO DE RECEPCIÓN DE OFICIALÍAS DE PARTES, QUE NO SEAN DE AQUELLAS CUYO TÉRMINO VENZA EL MISMO DÍA EN QUE ÉSTE SE USE, VIOLA EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL.—El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho a la tutela jurisdiccional, el cual se define como

Page 41: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

41

el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Así, la prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público no puede, en principio, supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales. En ese orden de ideas, el mencionado derecho puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Consecuentemente, el artículo 39, párrafo segundo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al disponer que se tendrá por no hecha cualquier promoción que se presente mediante el Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes que no sea de aquellas cuyo término venza el mismo día en que aquél se use, establece una consecuencia desproporcionada y excesiva, porque no existe razonabilidad entre la magnitud de la sanción y la obligación formal incumplida, pues al comprenderse los días hábiles en los términos judiciales, en sus veinticuatro horas, debe permitirse la presentación de cualquier promoción a través del mencionado sistema, aun cuando no sea de las que el término vence el mismo día de su presentación, porque la forma o el medio en que se presenta sólo es una vía para acceder a la administración de justicia. Por tanto, el citado artículo 39, párrafo segundo, viola el referido derecho. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. IV.T.A.2 A (10a.)

VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011, DEBEN IMPUGNARSE DURANTE LA SECUELA DEL JUICIO RELATIVO PARA PODERLAS HACER VALER EN EL AMPARO DIRECTO.—De conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, vigente desde el 4 de octubre siguiente, al reclamarse en amparo directo una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, podrán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva, excepto cuando el amparo se promueva contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, al orden o estabilidad de la familia, o cuando sean de naturaleza penal y el quejoso sea el sentenciado. Por tanto, con motivo de la aludida reforma las violaciones al procedimiento contencioso administrativo deben impugnarse durante la secuela del juicio relativo para poderlas hacer valer en el amparo directo. Consecuentemente, si en el amparo directo se hacen valer

Page 42: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

42

violaciones respecto de las cuales no se preparó su impugnación en los términos indicados, deben desestimarse por inoperantes los argumentos relativos. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. I.9o.A.26 A (10a.)

VISITA DOMICILIARIA. PARA QUE LAS AUTORIDADES ESTÉN OBLIGADAS A CONCLUIRLA ANTICIPADAMENTE PORQUE EL CONTRIBUYENTE HAYA OPTADO POR DICTAMINAR SUS ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, ES NECESARIO NO SÓLO QUE AQUÉL HAYA MANIFESTADO ESA DECISIÓN AL MOMENTO DE PRESENTAR SU DECLARACIÓN ANUAL, SINO TAMBIÉN QUE HAYA PRESENTADO EL DICTAMEN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008 Y 2009).—De la interpretación del artículo 32-A, quinto y sexto párrafos, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2008 y 2009, se colige que la opción de los contribuyentes de hacer dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, cuando no estén obligados a ello, se ejerce no sólo con la presentación del aviso correspondiente en la declaración del impuesto sobre la renta del ejercicio por el que se ejerza la opción, sino también con la presentación, dentro de los plazos autorizados, del dictamen relativo y de la información y documentación, a más tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate. Por tanto, para que las autoridades estén obligadas a concluir anticipadamente una visita domiciliaria en términos del artículo 47 del citado código y vigencia, porque el contribuyente haya optado por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, es necesario no sólo que aquél haya manifestado esa decisión al presentar su declaración anual (como ocurriría durante la vigencia de este último precepto en su texto anterior, es decir, el vigente hasta el 31 de diciembre de 2003), sino también que haya presentado el dictamen. Lo anterior deriva de considerar que las autoridades, antes de concluir anticipadamente la visita, pueden analizar la información y documentación del contador público que dictamine, antes de hacerlo directamente con el contribuyente, a fin de establecer si en el dictamen se determinan diferencias de impuestos a pagar; si la información y la documentación proporcionada son suficientes para conocer la situación fiscal del contribuyente, y si existe abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. I.8o.A.40 A (10a.)

Page 43: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

43

JURISPRUDENCIAS Y TESIS EMITIDAS POR EL TFJFA

ABRIL 2013:

PRECEDENTES SALA SUPERIOR

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. REVISIÓN DE DICTAMEN. PARA EL INICIO DE

FACULTADES DE COMPROBACIÓN DIRECTAMENTE CON EL CONTRIBUYENTE QUE DICTAMINA SUS ESTADOS FINANCIEROS, ES SUFICIENTE QUE LA AUTORIDAD SEÑALE EN EL OFICIO RELATIVO, QUE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN APORTADA POR EL CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO RESULTÓ INSUFICIENTE PARA CONOCER LA SITUACIÓN FISCAL DE AQUÉL.- En apego a la garantía de debida fundamentación y motivación, y acorde al procedimiento sucesivo contendido en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, que prevé como primer paso para la revisión del mismo, requerir al Contador Público Registrado que formuló el dictamen, la información y documentación a que se refieren los incisos a), b) y c), de la fracción I del artículo en cita, y en caso de que a juicio de la autoridad fiscalizadora, la información aportada por el Contador Público Registrado sea insuficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente respectivo, como lo dispone la fracción II del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscalizadora podrá ejercer sus facultades de comprobación directamente con el contribuyente. En esa virtud, si la autoridad fiscalizadora al emitir su oficio de inicio de facultades de comprobación, señala que las facultades las ejerce directamente con el contribuyente al resultar insuficiente la información y documentación aportada por el Contador Público Registrado, dicha circunstancia es suficiente para colmar el requisito de debida motivación, en razón de que la motivación del inicio de facultades de comprobación reside en la insuficiencia de los datos aportados por el Contador Público Registrado que formuló el dictamen respectivo, y con esa precisión se satisface la motivación que deben observar todos los actos de autoridad, de tal suerte que no puede exigírsele a la autoridad fiscal, razone por qué la información suministrada resultó insuficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente. (VII-J-SS-66)

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARTAS INVITACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA.- Las cartas invitación que hace el Servicio de Administración Tributaria a los contribuyentes para que regularicen su situación fiscal con relación al pago del impuesto sobre la renta, derivado de los ingresos obtenidos por depósitos en efectivo a su favor, no generan un perjuicio al contribuyente traducido en una afectación o menoscabo a su patrimonio jurídico, porque sólo le comunican que se ha advertido la omisión de pago, invitándolo a corregir su situación fiscal, mediante la utilización del formulario que contiene la propuesta de pago del entero

Page 44: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

44

correspondiente a los ingresos percibidos por depósitos en efectivo, documento que no afecta el interés jurídico de la enjuiciante, al tratarse de una carta invitación que no constituye propiamente una resolución definitiva que pueda ser impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, luego entonces, al no afectarse la situación jurídica del contribuyente, no puede establecerse que exista consentimiento en contra de las cartas invitación, ni mucho menos que se tenga por precluido su derecho, cuando la autoridad administrativa competente, le determine un crédito fiscal a su cargo, por los depósitos en efectivo, pues es hasta ese momento cuando le causa una afectación al gobernado. Además de que la invitación que efectúa el Servicio de Administración Tributaria a los particulares, comparte la característica de que no establece sanción alguna para el caso de incumplimiento, por tanto la invitación, en realidad forma parte de un programa preventivo para evitar sanciones y molestias innecesarias que, no trasciende de manera alguna a la esfera jurídica del contribuyente, habida cuenta que la autoridad exactora no puede iniciar el Procedimiento Administrativo de Ejecución por no existir crédito fiscal determinado. (VII-J-SS-68)

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONTRADICCIÓN DE SENTENCIAS. ES PROCEDENTE CUANDO LAS SENTENCIAS CONTRADICTORIAS SON EMITIDAS POR LA MAYORÍA DE LOS INTEGRANTES DE UNA SALA REGIONAL, EN JUICIO ORDINARIO Y POR UN MAGISTRADO INSTRUCTOR DE LA MISMA SALA, EN VÍA SUMARIA.- El artículo 75, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor dispone: “Las Salas y los Magistrados Instructores de un Juicio en la vía Sumaria podrán apartarse de los precedentes establecidos por el Pleno o las Secciones, siempre que en la sentencia expresen las razones por las que se apartan de los mismos, debiendo enviar al Presidente del Tribunal copia de la sentencia”. Por su parte el artículo 77 de la ley citada, prevé que cualquiera de los Magistrados del Tribunal o las partes en los juicios en los que se sustentaron las sentencias, podrán denunciar la contradicción de las mismas, ante el Presidente del Tribunal, para que este la haga del conocimiento del Pleno, a fin de que decida qué criterio debe prevalecer. De la interpretación armónica y sistemática de los preceptos legales anteriormente referidos, se puede establecer que cuando se dé la contradicción, entre las sentencias sustentadas por la mayoría de los integrantes de una Sala Regional en juicio ordinario y por un Magistrado Instructor en vía sumaria, el Magistrado Instructor tendrá la obligación de expresar las razones por las que se aparta del criterio mayoritario sostenido por los integrantes de la Sala, enviando copia de la sentencia correspondiente al Presidente del Tribunal, para que la haga del conocimiento del Pleno y este determine cuál es el criterio que debe prevalecer. (VII-P-SS-81)

Page 45: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

45

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. NO ES NECESARIO QUE EN LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, SE PUBLIQUE ADEMÁS EL CÁLCULO QUE SIRVIÓ DE BASE PARA DETERMINARLO.- El segundo párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2011, dispone que el Índice Nacional de Precios al Consumidor, será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda, esto es, dicho párrafo señala como única obligación del Banco Central, la de publicar el Índice Nacional de Precios al Consumidor que haya sido calculado para el mes de que se trate, dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda. A su vez, el artículo 20-BIS del Código Fiscal de la Federación, dispone que el cálculo que realice el Banco de México, para determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor, a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 20 antes invocado, se encuentra ceñido a ciertos requisitos, relativos a la cotización de cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas, con una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o las ciudades más pobladas de la República; la cotización de los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; cuando se refiere a alimentos, las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres veces durante cada mes, el resto de las cotizaciones se obtendrán una o más veces mensuales; las cotizaciones de precios con las que se calcule el Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes, deberán corresponder al período de que se trate; el Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres, para lo cual, se aplicarán ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes: alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento; otros servicios. Finalmente, el artículo 20-BIS establece que el Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación los estados, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren sus fracciones I y II, así como las cotizaciones utilizadas para calcular el Índice; sin embargo, dicho numeral no establece que deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación, el procedimiento y cálculo que se hayan seguido para su determinación, al no exigirlo así el artículo 20-BIS del Código Fiscal de la Federación. (VII-P-SS-82)

Page 46: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

46

PRIMERA SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD

FISCAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 55, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN VI Y 56, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIONES I Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2005.- El artículo 55, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, dispone que las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas morales, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones cuando se adviertan otras irregularidades en su contabilidad, distintas a las previstas en las fracciones I a V de dicho numeral, que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones. Por su parte el artículo 56, en sus fracciones I y IV del ordenamiento Tributario Federal en cita, establece que para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo 55 del propio Código, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente, así como otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de las facultades de comprobación. De la interpretación concatenada de los preceptos legales citados, se puede establecer que la autoridad fiscal podrá determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, por no contar con los elementos necesarios para su obtención precisa, al no haberle proporcionado el contribuyente la información correspondiente, esto es, cuando se ubiquen en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación, para lo cual deberá seguir el procedimiento previsto en el artículo 56 del mismo ordenamiento legal. (VII-P-1aS-539)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AUTORIDADES FISCALES, DENOMINACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS. SE ENCUENTRA REGULADO POR LOS REGLAMENTOS Y NORMAS SECUNDARIAS.- De conformidad con la facultad reglamentaria conferida por el artículo 89 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Presidente de la República, se debe tomar en cuenta que los artículos 28 y 31 fracción IV, constitucionales, reservan a las leyes la determinación de los elementos esenciales de lo que regulan. Por ello, en atención a que las leyes no pueden regular cuestiones pormenorizadas de lo que previenen; la finalidad del reglamento y normas secundarias es tomar el mandato previsto por la ley y desarrollarlo, concretizándolo cuanto sea necesario, para hacer efectivos los mandatos de aquella; así, se desprende que el que el Código Fiscal de la Federación no establezca cuestiones, como lo es la denominación y organización de las autoridades fiscales, no resulta inconstitucional, toda vez que son los reglamentos y normas secundarias como lo es, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, los que contemplan la denominación y organización de aludidas autoridades fiscales. (VII-P-1aS-540)

Page 47: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

47

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AUTORIDADES FISCALES, FACULTADES DE LAS.- De

conformidad con el artículo 7 fracción XVIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, el órgano desconcentrado al que regula, tendrá entre sus facultades las contempladas en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y demás disposiciones jurídicas aplicables, a fin de llevar a cabo las obligaciones y potestades previstas por la ley respectiva. Por tanto, al ser la Ley del Servicio de Administración Tributaria la que contempla una coordinación entre esta y su Reglamento, es inconcuso que las autoridades fiscales contempladas en dicho Reglamento Interno, se encuentran reconocidas como tales por la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y por ende revisten todas y cada una de las facultades otorgadas al propio órgano desconcentrado que regulan. (VII-P-1aS-541)

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO ESTÁN OBLIGADAS A EFECTUAR LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE ADQUIERAN EL CARÁCTER DE IMPORTADOR AL EXTRAER LAS MERCANCÍAS DEL DEPÓSITO FISCAL PARA SU IMPORTACIÓN DEFINITIVA.- En términos del artículo 1-A, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no efectuarán la retención del impuesto a que se refiere dicho artículo las personas físicas o morales que están obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes. Por su parte, conforme a los artículos 119 y 120 de la Ley Aduanera, el régimen de depósito fiscal es el almacenamiento de mercancías tanto de procedencia extranjera como nacional, en un almacén general de depósito de acuerdo con la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Ahora bien, tratándose de mercancías de procedencia extranjera podrán ser retiradas del lugar del almacenamiento para ser importadas definitivamente, previo pago de los impuestos al comercio exterior y del derecho de trámite aduanero. En ese orden, quien extraiga la mercancía del depósito fiscal para su importación definitiva, cubriendo los requisitos y el pago de las contribuciones que respecto de dicha importación correspondan, adquiere el carácter de importador, encontrándose obligado exclusivamente al pago del impuesto al valor agregado por la importación de bienes, conforme al artículo 1°, fracción IV, de la ley referida, mas no así, a efectuar la retención del impuesto de que se trata acorde con lo establecido en el artículo 1-A de la ley en cita, ya que dicha extracción de las mercancías no constituye un acto de enajenación de estas. (VII-P-1aS-542)

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS O DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES.- El artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece la obligación a cargo de las personas físicas de acumular a sus demás ingresos, los percibidos por concepto de dividendos o distribución de utilidades, previendo en su tercer párrafo fracción V, que también se considerarán como tales, aquellos determinados presuntivamente por las autoridades fiscales; sin embargo, dicha obligación también se subsume en la establecida a cargo de las personas

Page 48: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

48

morales como retenedores del entero del impuesto en comento, pues de conformidad con los artículos 10 primer párrafo, y 11 primer y quinto párrafos, de la ley en cita, las personas morales tienen la obligación de calcular y enterar el impuesto sobre la renta por concepto de dividendos o distribución de utilidades retenidos a las personas físicas. En ese tenor, resulta válido que la autoridad fiscalizadora se apoye en dichos preceptos, para concluir que la utilidad fiscal determinada presuntivamente a la persona moral, debe considerarse como un dividendo o utilidad distribuido por ella a sus integrantes; y en consecuencia, liquidar el impuesto sobre la renta a dicha contribuyente por ese concepto. (VII-P-1aS-543)

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. EFECTOS E IDENTIDADES QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU CONFIGURACIÓN.- La cosa juzgada tiene dos aspectos, uno formal y otro material. El formal es el efecto de toda resolución judicial, inherente a su firmeza e inimpugnabilidad, esto es, la resolución al causar ejecutoria es irrecurrible. El material es el efecto propio de las sentencias firmes sobre el fondo, es decir, el hecho sentenciado es indiscutible. Por lo tanto el aspecto material de la cosa juzgada se divide a su vez un efecto negativo, consistente en la imposibilidad jurídica de seguir un proceso con idéntico objeto, o bien de que recaiga una nueva sentencia sobre el fondo, puesto que este ya ha sido examinado y juzgado, de donde resulta que las partes no pueden reabrir nuevamente discusión respecto del hecho ya juzgado; y en un efecto positivo, que obliga a los órganos jurisdiccionales de otros procesos, a tener en consideración lo ya examinado, juzgado y decidido por otros órganos jurisdiccionales, en un proceso previo; es forzoso además, que exista identidad de partes, de objeto y causa de pedir o hecho generador del derecho ejercitado, en dos juicios diferentes, existiendo en el primero de ellos un pronunciamiento de derecho que afecte el fondo de la cuestión litigiosa planteada en el segundo. (VII-P-1aS-547)

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. COMO ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, ES SUJETO A LA DETERMINACIÓN DE REMANENTE DISTRIBUIBLE.- De la interpretación sistemática de los artículos 95, 102 y 173 fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2003, se desprende que los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de la Ley en comento como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, tienen la obligación de considerar como remanente distribuible aquellas erogaciones que no sean deducibles, tales como las contribuciones a cargo de terceros. Por lo que, si las contribuciones a cargo de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social pagadas por este de su propio patrimonio al no considerarse como deducibles de acuerdo al citado artículo 173 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tendrán la condición de remanente distribuible; por tanto, si el Instituto Mexicano del Seguro Social absorbe indebidamente las contribuciones que originalmente correspondía pagar a sus trabajadores, es legal que la autoridad fiscal le determine el remanente distribuible correspondiente. (VII-P-1aS-550)

Page 49: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

49

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LAS

EROGACIONES A CARGO DE SUS TRABAJADORES POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL NO CONSIDERARSE COMO DEDUCIBLES TIENEN EL CARÁCTER DE REMANENTE DISTRIBUIBLE.- De la interpretación concatenada del artículo 102 en relación con los dos últimos párrafos del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que los organismos públicos descentralizados considerarán como remanente distribuible entre otras, a las erogaciones efectuadas que no sean deducibles en términos del Título IV de la ley en comento. En esa medida, la fracción I del artículo 173 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece como no deducibles, las erogaciones por concepto de impuesto sobre la renta que originalmente corresponda pagar a un tercero. De manera que, a las contribuciones por concepto de impuesto sobre la renta que originalmente correspondan pagar a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de terceros, y el órgano descentralizado las absorba, se le deberá determinar el remanente distribuible respectivo. (VII-P-1aS-551)

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES. LOS TRABAJADORES, COMO TERCEROS, DEBEN SER LLAMADOS A JUICIO POR CONDUCTO DE QUIEN LOS REPRESENTE, CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE LO ORDENA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tiene el carácter de tercero en el juicio, quien tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante, por lo tanto cuando en la resolución impugnada se ordena un reparto adicional de utilidades como resultado de la modificación del ingreso global gravable, ello conlleva a presumir la existencia de personal subordinado a la actora, cuyos derechos pueden ser afectados, por lo que debe citarse a juicio como tercero interesado al sindicato o al representante de los trabajadores de la empresa que demandó la nulidad de una resolución que ordena un reparto adicional de utilidades y ante la negativa de la parte actora respecto de la existencia de los trabajadores, en virtud de la presunción de validez de la resolución impugnada, deberá requerírsele, a efecto de que en el término de ley proceda a señalar el nombre y domicilio correcto del tercero interesado en el juicio o en su caso manifieste y acredite cuál es el régimen laboral mediante el cual realiza su objeto social. (VII-P-1aS-553)

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES INAPLICABLE DICHA FIGURA AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN.- Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, consistentes en la revisión de pedimentos de importación, se realiza el procedimiento de verificación previsto en el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, a fin de constatar la validez de diversos certificados de origen y en su caso negar u otorgar un trato arancelario preferencial, resulta inaplicable el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, que establece el plazo de 5 años

Page 50: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

50

para que opere la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, en virtud de que la única determinación a que se arriba en el procedimiento administrativo de verificación de origen, es en dado caso a la invalidez de un certificado de origen, y por ende la negativa de un trato arancelario preferencial; pero no se actualiza los supuestos previstos en el artículo aludido, relativos a la determinación de contribuciones o aprovechamientos omitidos, consecuentemente no resulta aplicable la figura de caducidad consignada en el artículo 67 citado. (VII-P-1aS-563)

LEY ADUANERA. IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS BAJO EL RÉGIMEN TEMPORAL.- SUPUESTO EN EL QUE NO PROCEDE QUE SE EXIJA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR NI CUOTAS COMPENSATORIAS.- De la interpretación sistemática realizada a los artículos 94 de la Ley Aduanera y 124 de su Reglamento, se concluye que, cuando por accidente se destruyan las mercancías sometidas a alguno de los regímenes temporales de importación, no se exigirá el pago de los impuestos al comercio exterior ni de las cuotas compensatorias y en relación a los restos, estos seguirán destinados al régimen aduanero inicial, salvo que las autoridades autoricen su destrucción o cambio de régimen, siendo obligación de los contribuyentes el dar aviso por escrito a la autoridad aduanera en un plazo no mayor a dos días contados a partir del día siguiente al del accidente. En ese contexto, cuando se destruyan las mercancías importadas temporalmente y no queden restos, es obligación de los contribuyentes de informar respecto del accidente ocurrido a las mercancías a la autoridad aduanera mediante un aviso en el plazo indicado, dicha obligación es de carácter formal y no una condicionante para eximirlo del pago de los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias, ya que la ley ni su reglamento disponen tal consecuencia, por lo que, la falta de presentación del aviso en el plazo establecido en el reglamento sólo implica una infracción a una norma jurídica y en su caso a la imposición de la sanción respectiva, si es que la ley y el reglamento mencionado así lo disponen, pero de ninguna manera faculta a la autoridad a determinarle un crédito fiscal por los supuestos impuestos omitidos ni las cuotas compensatorias correspondientes, pues fue la voluntad del legislador establecer que por el simple hecho de haberse destruido totalmente las mercancías no se le puede exigir el pago de tales conceptos. (VII-P-1aS-564)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. MULTA FISCAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2004. CASO EN QUE DEBERÁ MOTIVARSE SU CUANTÍA.- El artículo 76 fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente al 2004, establecía que cuando el contribuyente cometiera una o varias infracciones, originando la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicaría una multa equivalente del 50% al 100% de las contribuciones omitidas actualizadas. Por otra parte,

Page 51: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

51

de conformidad con el artículo 77, fracción I, inciso c), del citado ordenamiento, dichas multas podrían aumentarse de un 50% a un 70% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas. Ahora bien, si la autoridad fiscal impuso una multa equivalente al 50% de las contribuciones omitidas actualizadas, es evidente que no se encontraba obligada a realizar mayores razonamientos respecto del monto de la multa, sino exclusivamente motivar adecuadamente la sanción misma. (VII-P-1aS-569)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ORDEN DE VISITA, EL HECHO DE QUE EN ELLA NO SE PRECISEN LAS MEDIDAS NO ARANCELARIAS Y LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS QUE SERÁN OBJETO DE REVISIÓN, NO LA TORNA GENÉRICA.- El hecho de que en la orden de visita no se hayan especificado las medidas no arancelarias o las Normas Oficiales Mexicanas que serían susceptibles de revisión no la torna genérica; ello es así porque es hasta que la autoridad se encuentra realizando sus funciones revisoras que puede detectar el tipo de medida no arancelaria o bien, la norma oficial mexicana a la que se encuentra afecta la visitada y cuando, en su caso, se encuentra en posibilidad de determinar su posible incumplimiento, atento al tipo de mercancías que esta ha importado para la realización de su actividad. Lo anterior es así, porque la autoridad desconoce antes de la emisión de la orden de visita, la materia prima que la contribuyente utiliza e importa para sus procesos productivos, de manera que no puede determinar a priori las medidas o normas que le son aplicables. (VII-P-1aS-572)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. VISITA DOMICILIARIA. ACTAS CIRCUNSTANCIADAS.- El requisito de circunstanciar las actas de visita que establece el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2004, consiste en detallar o pormenorizar en las mismas, en forma concreta, los datos de los libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad del contribuyente visitado, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que este tenga en su poder; o bien, de los objetos y mercancías que se encontraron en el domicilio visitado y de la información proporcionada por terceros, que hagan posible la identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones que conocieron los auditores durante el desarrollo de una visita domiciliaria, y que, en su caso, los llevaron a concluir que existe un incumplimiento de las disposiciones fiscales, sin que pueda llevársele al extremo de considerar que circunstanciar significa explicar a quien comparece al levantamiento de un acta de visita el contenido y alcance de esta, ni mucho menos el sentido de esa acta, pues el numeral citado no lo establece así. (VII-P-1aS-573)

Page 52: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

52

SEGUNDA SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR.

TRATADOS INTERNACIONALES. RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO.- ES

ILEGAL SI ESTÁ SUSTENTADA EN UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE UN PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN PREVISTO EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, QUE HA SIDO DECLARADA NULA POR ESTE TRIBUNAL.- De conformidad con la jurisprudencia VI-J-SS-49, sustentada por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de rubro “RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS QUE SON CONSECUENCIA DE ACTOS PREVIOS DECLARADOS ILEGALES”, los actos y resoluciones de las autoridades administrativas tienen la presunción de legalidad; sin embargo, si se demuestra la ilegalidad de los que sirvieron de apoyo para la emisión de diversos actos o resoluciones de carácter administrativo, resulta inconcuso que estos últimos están afectados de ilegalidad; por tanto, si en el caso, el importador promueve juicio contencioso administrativo ante este Tribunal en contra de la resolución liquidatoria de un crédito, la cual encuentra sustento en la resolución que culminó un procedimiento de verificación de origen seguido al proveedor o exportador previsto en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y esta ha sido declarada nula mediante diverso juicio contencioso administrativo, es inconcuso que la determinante del crédito es ilegal por descansar en actos previos carentes de eficacia legal, por lo tanto el juzgador debe declarar su nulidad. (VII-P-2aS-329)

LEY ADUANERA. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN.- El procedimiento aduanero de revisión de la documentación anexa al pedimento de importación, no está condicionado a que la autoridad lo inicie inmediatamente después de que tuvo conocimiento de la resolución recaída al procedimiento de verificación del certificado de origen tramitado al proveedor extranjero, toda vez que se está en presencia de procedimientos distintos, autónomos e independientes; así, la verificación de origen se tramita en contra del proveedor extranjero, mientras que el procedimiento aduanero se tramita en contra del importador. De ahí que no existe vinculación de subordinación entre las actuaciones procesales de los procedimientos de verificación de origen y el procedimiento aduanero, ya que este no es una fase de estos, pues inició con la notificación del escrito de hechos y omisiones por disposición expresa del artículo 152 de la Ley Aduanera, por lo que no es aplicable el principio de inmediatez, porque la situación jurídica del actor se rige exclusivamente por las actuaciones procesales iniciadas con la notificación del mencionado escrito. (VII-P-2aS-331)

LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ESTABLECE DOS CLASES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CITADO ÓRGANO DESCONCENTRADO, LAS CUALES NO SE EXCLUYEN SINO QUE SE COMPLEMENTAN.- El artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, establece dos clases de responsabilidad patrimonial para

Page 53: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

53

dicho órgano desconcentrado, a saber i) La primera de ellas relativa a los daños y perjuicios causados por los servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan, ii) La segunda corresponde a la indemnización que deberá cubrir el Servicio de Administración Tributaria por el importe de los gastos y perjuicios en que incurrió la actora, cuando la unidad administrativa del citado órgano, al dictar la resolución impugnada cometa falta grave y no se allane al contestar la demanda. Sin que se observe del numeral en comento que ambas responsabilidades sean excluyentes entre sí, por lo que válidamente pueden ser simultáneas al complementarse una con otra. (VII-P-2aS-332)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. VISITADORES FISCALES.- SON AUTORIDADES COMPETENTES QUE EJERCEN LAS FACULTADES ESTABLECIDAS DIRECTAMENTE POR EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Aun cuando el Código Fiscal de la Federación y los diversos ordenamientos fiscales no definen la figura del Visitador, su legal existencia está determinada por el reconocimiento que el propio Código en sus artículos 43 y 44 hace de la existencia de dichos servidores públicos cuya denominación no necesariamente debe establecerse específicamente en un Reglamento Interior para que sus actuaciones sean consideradas válidas, puesto que se trata de una autoridad competente que tiene a su cargo hacer una visita por instrucciones expresas de la autoridad ordenadora, estando sus atribuciones y competencia determinadas, limitadas y acotadas por las disposiciones legales aplicables y por lo dispuesto en cada caso en particular, por la orden de visita que se le extienda para practicar esta. (VII-P-2aS-333)

SALAS REGIONALES.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ACTA PARCIAL DE ENTREGA DEL OFICIO DE AMPLIACIÓN DE VISITA DOMICILIARIA. HORA DIFERENTE A LA SEÑALADA EN EL CITATORIO.- De conformidad a lo previsto en el artículo 137, del Código Fiscal de la Federación, la obligación del notificador actuante adscrito a la autoridad revisora fiscal, es la de levantar el acta circunstanciada en la misma hora, en la que se realiza la diligencia y no en una posterior, pues la circunstanciación del tiempo se entiende restringida a la obligación de la autoridad de levantar el acta en la fecha en la que realice la diligencia y no en una posterior. En efecto, el numeral en comento, en forma literal, exige que la espera sea para una hora hábil fija del día siguiente, y basta para su incumplimiento el levantar el acta en hora distinta, cuando tan importante es para la protección del estado de seguridad jurídica del particular que el acta se levante no solo en la misma fecha en la que se está practicando la diligencia respectiva, sino también en la hora en que ello acontece. Por lo tanto, el notificador deja de cumplir con lo dispuesto por el artículo 137, del Código Fiscal de la Federación, si bien, al constituirse a la hora señalada en el previo citatorio en el domicilio de la visitada, de conformidad con dicho precepto y pese a ello

Page 54: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

54

elaboró el acta circunstanciada correspondiente en una hora diversa. (VII-TASR-8ME-22)

LEY ADUANERA. DIFERENCIA ENTRE DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO Y PAGO DEL VALOR DE LA MERCANCÍA.- Para el caso en que un particular introduzca a territorio nacional, mercancía de procedencia extranjera, respecto de la cual la autoridad proceda a su embargo, ya que al ejercer sus facultades de comprobación y verificación en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la importadora, advirtió infracción en tal operación, si derivado de ello el particular logra, vía juicio de nulidad, la anulación de tal infracción, ante esa resolución favorable, procede se le devuelva el pago del valor de la mercancía, no el pago de lo indebido, ya que conforme lo dispone el artículo 157, cuarto párrafo, de la Ley Aduanera, el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía, o la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, podrá solicitar la devolución de la mercancía o bien el pago del valor de la misma, mas no así el pago de lo indebido, en tanto el pronunciamiento de los impuestos realizados constituye situación distinta, actualizada al obtener una resolución firme con relación a un pago que no debió realizarse. (VII-TASR-8ME-23)

GENERAL. CONCEPTO DE DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- La deducción es el derecho que tiene el contribuyente de disminuir ciertos gastos a los ingresos acumulables para obtener la utilidad fiscal; y si el legislador estableció que el contribuyente puede restar a los ingresos los gastos indispensables para la obtención de los ingresos, es indiscutible que sólo al legislador compete el coartar el derecho del contribuyente otorgado por el propio legislativo. Ello porque bajo el nombre de deducciones suele identificarse a los conceptos que disminuyen los ingresos brutos, a fin de determinar una utilidad cuando estos excedan a las deducciones, o bien, una pérdida, en caso contrario. En el impuesto sobre la renta, las deducciones permiten que el gravamen refleje los aspectos relevantes del hecho imponible y, de igual forma, por conducto de ellas puede concretarse la cantidad a la que se aplicará la tasa para arribar a la contribución causada. En lo que se refiere a su impacto en el mecanismo de determinación del gravamen en cantidad líquida, se advierte que únicamente disminuyen la base del impuesto conforme al monto disminuido, por lo que la deuda tributaria resultante sólo se reduce en razón de la tasa del gravamen; de ahí que puede afirmarse que para el contribuyente las deducciones no tienen un valor real equiparable a su valor nominal, lo cual obedece a que dicho concepto incide previamente a la aplicación de la tasa del impuesto. (VII-TASR-1NOI-29)

GENERAL. CRÉDITO FISCAL. CUANDO EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AFIRMA HABERLO PAGADO, Y PARA ACREDITARLO OFRECE LOS

Page 55: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

55

COMPROBANTES RESPECTIVOS, LA OBLIGACIÓN FISCAL SE EXTINGUE.- El pago es una forma de extinguir obligaciones de dar, hacer o no hacer, adquiridas previamente, para lo cual se requiere la satisfacción de requisitos subjetivos y objetivos. Respecto de los últimos, cabe destacar el cumplimiento voluntario por parte del deudor que satisfaga efectiva y exactamente la pretensión de la autoridad en su calidad de acreedor, extingue la obligación fiscal. En estas condiciones, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo afirma haber pagado los créditos fiscales cuya nulidad demanda y para acreditarlo ofrece como pruebas los comprobantes del entero correspondiente, sin que la autoridad los objete, entonces debe tenerse por cumplida la obligación fiscal, de lo que se infiere que es fundada la excepción de pago, ya que se trata de un hecho legalmente aceptado y no controvertido, luego entonces, se le debe otorgar valor probatorio pleno, al documento antes referido, atento a lo ordenado por el artículo 46, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. (VII-TASR-NOII-16)

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NEGATIVA FICTA. ANTE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, RESULTA PROCEDENTE DECLARAR SU NULIDAD Y DEJAR A SALVO EL DERECHO SUBJETIVO DE LA PARTE ACTORA.- En el caso de que, la negativa ficta impugnada, adolezca de los requisitos de fundamentación y motivación, esta debe considerarse nula de pleno derecho, ya que si bien, esta figura jurídica es una ficción de ley, en la que ante la falta de resolución expresa, se deberá entender que, se resolvió la instancia en sentido negativo a la parte promovente, y ante el desconocimiento de los fundamentos y motivos que tuvo la autoridad para no acceder a lo peticionado, es entonces que vía contestación de demanda la autoridad tiene la invariable obligación legal de otorgar fundamentos y motivos que la justifiquen, por así ordenarlo el artículo 22, párrafo segundo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que en caso de negativa ficta la autoridad demandada o la facultada para contestar expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma, es por ello que se arriba a la conclusión de que ante la ausencia total de fundamentación y motivación de la negativa ficta en pugna, resulta procedente concluir que, esta es nula de pleno derecho. (VII-TASR-NOII-17)

LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN. PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. SU DETERMINACIÓN DEBE SER CON BASE EN LOS CASOS DE RIESGOS TERMINADOS.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 32, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, los patrones revisarán anualmente su siniestralidad para determinar si permanecen en la misma prima, o si esta se disminuye o aumenta, asimismo, se establece que la siniestralidad se obtendrá con base en los casos de riesgos de trabajo terminados durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se

Page 56: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

56

trate, atendiendo para tal efecto a lo establecido en el artículo 72 de la Ley del Seguro Social. Así la prima obtenida tendrá vigencia desde el primero de marzo del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado y hasta el día último de febrero del año subsecuente, entonces, el acto de autoridad debe emitirse conforme a lo expuesto en las normas aludidas, que establecen que la siniestralidad se obtendrá con base en los casos de riesgos de trabajo terminados durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate, porque de lo contrario su emisión no se apegaría a derecho. (VII-TASR-NOII-18)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DE COBRO DE LA AUTORIDAD Y EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA OFRECIDA POR EL RESPONSABLE SOLIDARIO.- Considerando que la naturaleza intrínseca del artículo 146 del Código Fiscal Federal, la constituye una sanción en contra de la autoridad por inactividad inherente a su facultad económico-coactiva; ello se actualiza al no existir actuación alguna que demuestre la intención de hacer efectiva la garantía ofrecida por el responsable solidario respecto del adeudo fiscal, no obstante la no localización del deudor principal, no existiendo tampoco evidencia de la insuficiencia de la aludida garantía, que justificara los constantes y fallidos requerimientos de pago dirigidos a este, lo que pretendió evidenciar con posterioridad, con la emisión del acuerdo para la ampliación del embargo notificado vía estrados; conducen a declarar que ha operado en perjuicio de la autoridad, la prescripción de su potestad de cobro y ejecución de la garantía ofrecida por el responsable solidario. (VII-TASR-NOII-19)

LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. DETERMINACIÓN DE LA PRIMA DE GRADO DE RIESGO. IMPOSIBILIDAD MATERIAL DEL PATRÓN PARA CALCULARLA.- Si el patrón demandante, llevó a cabo las acciones necesarias a fin de poder cumplir cabalmente con su obligación de determinar la siniestralidad de su empresa; solicitando en tiempo la información pertinente; empero, se acredita que fue la autoridad quien le impidió dar cumplimiento a tal imposición, al negarse a proporcionarle la información solicitada; lo que de ninguna manera puede redundar en perjuicio del promovente, resulta claro, que el cumplimiento incorrecto del particular, respecto a la determinación de la prima de grado de riesgo, no le es atribuible a su persona sino a la propia autoridad, cuya negativa, no puede repercutir de forma ni manera alguna en detrimento de este; situación que resulta por demás suficiente, para declarar la nulidad de la resolución de rectificación que se controvierte, si queda evidenciado que el patrón promovente, no tenía conocimiento de la revaloración de la pensión otorgada a su trabajador accidentado, lo que le impidió determinar de manera correcta el grado de siniestralidad de su empresa. En virtud de lo anterior es que se considera que el actor, no contaba con los elementos suficientes que le permitiesen declarar de manera correcta la prima de

Page 57: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

57

grado de riesgo a enterar, pues fue la propia autoridad quien le negó tal posibilidad. (VII-TASR-NOII-20)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. VIOLACIÓN AL ACCESO EFECTIVO AL DERECHO A LA JUSTICIA. LO CONSTITUYE CUALQUIER NORMA, PRÁCTICA O MEDIDA QUE IMPIDA TRAMITAR Y RESOLVER EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- En la práctica se ha presentado que las autoridades fiscales proceden al sobreseimiento o desechamiento del recurso de revocación previsto en el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación, por la falta del cumplimiento de requisitos formales, en concreto la falta de expresión de determinadas frases sacramentales en la designación de perito valuador en la interposición del recurso por inconformidad con la valuación del bien embargado para hacer efectivo el cobro de un crédito fiscal vía procedimiento administrativo de ejecución; sin embargo, cuando el nombre del perito, el documento que lo acredita como tal y su especialidad en valuación se desprendan del escrito de interposición o sus anexos, la autoridad resolutora debe evaluar si reúne los requisitos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y, en su caso, proceder a la admisión y trámite del recurso, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido en los casos Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4 y Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, que para el cumplimiento a garantizar el derecho a la efectiva protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, no es suficiente la existencia formal de recursos, sino que estos deben ser los adecuados y efectivos para resolver la situación jurídica infringida y, conforme a ello, cualquier norma, práctica o medida que impida usar el recurso previsto en la legislación interna, constituye una violación del derecho de acceso a la justicia. (VII-TASR-CEI-29)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDIMIENTO POR FASES QUE NO PERMITE A LA AUTORIDAD FISCAL UN EJERCICIO ARBITRARIO DE SUS FACULTADES.- Frente al posible incumplimiento de una obligación por parte del contribuyente, en el dispositivo en análisis se otorgan facultades a la autoridad para lograr su cumplimiento. Así, las disposiciones contenidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación evidencian que se trata de un procedimiento establecido por fases y no por plazos, sin que con ello, per se, cause un menoscabo a la esfera jurídica del particular, ni le produzca indefensión alguna, pues se garantizan las formalidades esenciales del procedimiento y por tanto las del debido proceso legal. En primer término, ante la posibilidad de que exista un incumplimiento a una obligación, se otorga a la autoridad la facultad de requerir al contribuyente para que en el término de quince días dé cumplimiento a esta o, en su caso, demuestre que había sido cumplida anteriormente y únicamente, ante el incumplimiento del requerimiento, proceder a la imposición de la multa correspondiente. Ahora bien, de no lograrse el cumplimiento de la obligación, la autoridad puede requerir e imponer multa hasta en tres

Page 58: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

58

ocasiones, lo que no procederá de haberse cumplido con la obligación requerida. Por tanto, únicamente se estará en el supuesto de procedibilidad de la segunda fracción contenida en el dispositivo en análisis de no lograrse el cumplimiento de la obligación omitida durante la primera fase procedimental, caso en el que se podrá hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario omiso, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate o una cantidad igual a la contribución que a este corresponda determinar según se trate de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, o de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva. Ahora bien, la fracción II, del dispositivo en análisis claramente refiere que el pago de estas cantidades no liberan al contribuyente de la obligación de presentar la declaración omitida, por lo que en el último párrafo se establece que en caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente. De lo que se concluye que las disposiciones contenidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación no permiten a la autoridad fiscal un ejercicio arbitrario de sus facultades ya que si bien, no establece plazos, sí establece fases y grados de su ejercicio, según se logre el objetivo consistente en el cumplimiento de la obligación omitida en cada una de estas o no, debiendo respetar el derecho de audiencia y garantías de legalidad y seguridad jurídica del contribuyente, según se prevé en los artículos 14 y 16 constitucionales, correlativos del contenido del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. (VII-TASR-CEI-30)

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ES PROCEDENTE AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO HUBIERA OBTENIDO INGRESOS POR ACTIVIDADES PROFESIONALES O EMPRESARIALES PARA EFECTOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El artículo 5, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone que para el acreditamiento del impuesto al valor agregado identificado ya trasladado y enterado, se requiere que las erogaciones correspondientes por la adquisición de bienes destinados a los actos o actividades gravados a las diferentes tasas del impuesto o exentos, sean también deducibles para efectos del impuesto sobre la renta y cumplan con los requisitos que para ello dispone este gravamen, de lo que se colige con nitidez que cuando un contribuyente aumenta su carga de obligaciones ante el fisco federal, en virtud de prestar servicios independientes, a partir de ese momento sí lleva a cabo actividades gravadas para efectos del impuesto al valor agregado, tal como lo indica el numeral 1, fracción II, de la ley del impuesto relativo. Ahora bien, el rechazo a la devolución de la contribución indirecta por no haber obtenido ingresos derivados de su actividad por el periodo solicitado generado por la adquisición de un vehículo automotor, es ilegal al sustentarse en ese motivo, lo cual, en concepto del órgano fiscalizador, genera que el mismo no resulte estrictamente indispensable para

Page 59: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

59

efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cual es inexacto, pues la prestación de servicios de contabilidad y auditoría sí requiere el bien adquirido para la consecución de sus fines, pues realizando un razonamiento lógico, es necesario que se cuente con un medio de transporte para realizarlo, toda vez que el hecho de conseguir clientes, de capacitarse y de auditar a otros contribuyentes requiere, evidentemente, el desplazamiento hacia un lugar que no es el domicilio fiscal del prestador del servicio. A su vez, no debe soslayarse que no existe disposición legal alguna de la que se desprenda que en caso de que un contribuyente no obtenga ingresos por la realización de su actividad, ya no se encuentre en aptitud de realizar deducciones o acreditar cantidades surgidas a partir de conceptos relacionados con la realización de la actividad, habida cuenta que la indispensabilidad de la erogación gira en torno a la actividad realizada, y no a la obtención de ingresos. (VII-TASR-CEI-32)

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. RENTA.- EL ARTÍCULO 12-B DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO TRASTOCA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY, CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN II, DE LA LEY RESPECTIVA; Y POR ENDE, NO ES DABLE SU INAPLICACIÓN EN EJERCICIO DEL CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD.- Este Tribunal se encuentra obligado a efectuar el control de la convencionalidad, en su modalidad de difuso, a efecto de evitar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los convenios internacionales suscritos por México y de cuyo resultado se puede llegar a la inaplicación de cierta norma atentatoria de dichos derechos. En materia fiscal, el principio constitucional de reserva de ley, consiste en que sólo por la ley, pueden fijarse los elementos de las contribuciones que están obligados a aportar al gasto público los habitantes de la República; por ende, la facultad reglamentaria de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley está limitada a tal principio; lo que se traduce en que la autoridad administrativa no puede regular lo relativo a los elementos de las contribuciones y sus excepciones por la vía del reglamento. Consecuentemente si el artículo 15, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta refiere la posibilidad, para cierto tipo de contribuyentes y a partir del segundo semestre del ejercicio, de solicitar la autorización para disminuir el monto de ciertos pagos provisionales; y el artículo 12-B de su Reglamento dispone que dicha solicitud se presentará a la autoridad un mes antes de la fecha en la que se deba efectuar el entero del pago provisional que se solicite disminuir, y que cuando sean varios los pagos provisionales cuya disminución se solicite, dicha solicitud se deberá presentar un mes antes de la fecha en la que se deba enterar el primero de ellos, es de concluir que este último precepto no trastoca el principio aludido, ya que en esencia, sólo complementa la disposición legal, al establecer el momento en que debe presentarse la solicitud referida, sin establecer un requisito adicional para tener acceso a tal autorización, situación que es congruente con la facultad del ejecutivo federal, de proveer, en la esfera administrativa, a la exacta observancia de la ley. En consecuencia, desde la interpretación en sentido amplio, se advierte que la norma reglamentaria al no

Page 60: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

60

trastocar el principio de reserva de ley tampoco trastoca algún derecho humano de los contribuyentes, como lo estimó la actora en el juicio, por lo que se concluye que no hay elementos para dejar de aplicar el artículo 12-B reglamentario. (VII-TASR-CA-34)

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ORDEN DE REVISIÓN DE GABINETE O ESCRITORIO. ES ILEGAL CUANDO LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN SE REFIERAN A LAS MISMAS CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS Y PERIODOS QUE PREVIAMENTE YA HABÍAN SIDO REVISADOS EN UNA VISITA DOMICILIARIA.- El artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año del 2011, establece que concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden; y que en el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados; a lo que la revisión de gabinete o escritorio no encuadra en el supuesto del numeral en cita; sin embargo, el precepto 19 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, regula un derecho de los contribuyentes, el cual debe ser respetado de conformidad con el dispositivo 1° de la norma suprema, que regula los derechos pro personae, esto es, derechos humanos, en una forma más amplia, sin restringirla a ninguna facultad de comprobación, expresamente señala que cuando un contribuyente ya fue objeto de una facultad de comprobación, y se emite la resolución determinativa respectiva, terminantemente prohíbe que nuevamente se pueda ejercer alguna otra facultad de comprobación, llámese visita domiciliaria, revisión de gabinete o escritorio, o revisión de estados financieros; con las excepciones que el mismo numeral establece, pero que inclusive impone la obligación para la autoridad que quisiera ejercer nuevamente una facultad de comprobación, de justificar o motivar ese nuevo actuar; quedando manifiesta la ilegalidad de la orden de revisión de gabinete o escritorio, a través de la cual se pretendan ejercer facultades de comprobación respecto de las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos que previamente ya habían sido revisados en una visita domiciliaria. (VII-TASR-PC-2)

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO APLICA LA TASA DEL 0% DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ANÁLISIS DE MUESTRAS DE GANADO.- La tasa del 0% con el que se calcula el impuesto al valor agregado, respecto de las actividades previstas en el artículo 2-A, fracción II, inciso a), de la ley de la materia, se condiciona a que se realicen, entre otras, por los servicios independientes que se presten directamente a los ganaderos y, que sean destinados a actividades agropecuarias, precisando dentro de tales servicios los conceptos que se consideran para tipificar el supuesto legal, como lo son, “vacunación, desinfección o inseminación de ganado”; por ende, en aplicación estricta de lo que preceptúa la referida disposición, en términos de artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, no es dable hacer extensiva la causación del impuesto a la tasa del 0%, a alguna prestación de servicios diversa a la que la misma ley

Page 61: CRITERIOS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DE LA … · crÉditos fiscales derivados de visitas domiciliarias. su nulidad por haberse determinado de forma opuesta a la prevista por la

Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos

Dirección General de Enlace y Regulación

“2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano”

61

establece, como lo es el supuesto de análisis de muestras que los ganaderos proporcionan de su ganado y, la emisión del resultado o diagnóstico correspondientes. (VI-SR-X-15)