criterios jurisprudenciales de la cc en relacion a legitimación activa

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Gaceta Jurisprudencial Nº 58 -Apelaciones de Sentencias de Amparos Expediente No. 534-2000 Expediente No. 534-2000 APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de octubre de dos mil. En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de diez de mayo de dos mil, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por el Auxiliar Departamental del Procurador de los Derechos Humanos del departamento de Izabal contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Izabal y la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones. El postulante actuó con su propio patrocinio. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia el treinta y uno de enero de dos mil. B) Actos reclamados: a) sentencia de ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Izabal, que declaró con lugar el juicio sumario de desahucio promovido por el Presidente de la Asociación de Beneficencia y Concordia y del Consejo Luterano de la Iglesia Luterana en Guatemala contra Ricardo Augusto Villatoro Chacón y Pearl Amy Ondras Forbes Nicholas; b) sentencia de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones que confirmó el fallo descrito en la literal anterior. C) Violación que denuncia: derecho a la educación. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Izabal, el Presidente de la Asociación de Beneficencia y Concordia y del Consejo Luterano de la Iglesia Luterana en Guatemala promovió juicio sumario de desocupación contra Ricardo Augusto Villatoro Chacón y Pearl Amy Ondras Forbes Nicholas, en calidad de personeros del Colegio Particular Mixto "Maya", demandándoles la desocupación de varios inmuebles en los que funciona dicho establecimiento educativo; b) el juez impugnado dictó sentencia de ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve en la que declaró con lugar la demanda y fijó a los demandados plazo de treinta días para desocupar el inmueble; c) los demandados apelaron y la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, mediante la emisión del segundo de los actos reclamados, confirmó el fallo de primer grado. Considera violado el derecho enunciado purque, las autoridades impugnadas al resolver, omitieron observar que la citada desocupación sólo podía ordenarse en el momento que estuviera finalizado el ciclo escolar, pues de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Inquilinato, cuando la desocupación procede en inmuebles ocupados por escuelas oficiales o particulares, sólo podrá hacerse efectiva en el período de vacaciones. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constit ucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 71 de la Constitución Política de la República y 41 de la Ley de Inquilinato. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Byron René Paz Echeverría, Ricardo Augusto Villatoro Chacón y Pearl Amy Ondras Forbes Nicholas. C) Remisión de antecedentes: a) juicio sumario ciento veinticinco-noventa y seis del Juzgado Segundo de

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