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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente 7749 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A.-EPSA-E.S.P. contra la sentencia de 11 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario instaurado por la recurrente frente a SEGURIDAD ATLAS LIMITADA. I. ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, la Empresa de Energía del Pacífico S.A.-EPSA-E.S.P. demandó a Seguridad Atlas Limitada para que ésta fuera declarada civilmente responsable de los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato 6785, celebrado el 16 de diciembre de 1994, y para que, consecuencialmente, fuera condenada al pago de $57‟144.000.00, como valor del material sustraído de la bodega 2 del almacén de la Central Hidroeléctrica de Salvajina, junto con la corrección monetaria e intereses corrientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de cancelación total. 2. Como supuestos fácticos se invocaron, en síntesis, los siguientes: a. El 16 de diciembre de 1994 la Corporación Autónoma Regional del Cauca-CVC-suscribió con Seguridad Atlas Limitada el contrato de prestación de servicios de vigilancia 6785, para la Central Hidroeléctrica de

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Page 1: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL...la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A.-EPSA-E.S.P. contra la sentencia de 11 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).

Referencia: Expediente 7749

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A.-EPSA-E.S.P. contra la

sentencia de 11 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario instaurado por la

recurrente frente a SEGURIDAD ATLAS LIMITADA.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, la

Empresa de Energía del Pacífico S.A.-EPSA-E.S.P. demandó a Seguridad Atlas

Limitada para que ésta fuera declarada civilmente responsable de los perjuicios

causados por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato

6785, celebrado el 16 de diciembre de 1994, y para que, consecuencialmente,

fuera condenada al pago de $57‟144.000.00, como valor del material sustraído

de la bodega 2 del almacén de la Central Hidroeléctrica de Salvajina, junto con

la corrección monetaria e intereses corrientes desde la fecha de presentación

de la demanda hasta la de cancelación total.

2. Como supuestos fácticos se invocaron, en síntesis, los

siguientes:

a. El 16 de diciembre de 1994 la Corporación Autónoma

Regional del Cauca-CVC-suscribió con Seguridad Atlas Limitada el contrato de

prestación de servicios de vigilancia 6785, para la Central Hidroeléctrica de

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Salvajina, ubicada en el municipio de Suárez, departamento del Cauca, con

una cobertura de 24 horas diarias, incluidos sábados, domingos y festivos, en

turnos de 12 horas.

b. Por reestructuración legal, las funciones, activos y

pasivos de la CVC fueron asumidos por la EPSA, y mediante convenio

interadministrativo 001 de 30 de diciembre de 1994 se formalizó la

transferencia de todos los contratos, entre ellos el mencionado 6785;

posteriormente, el 20 de septiembre de 1995, los representantes de EPSA y

Seguridad Atlas Limitada adicionaron dicho negocio jurídico, para modificar

algunas estipulaciones y prorrogarlo hasta el 31 de diciembre del mismo año.

c. El 16 de mayo de 1995 el Jefe de la Sección de

Servicios Generales de EPSA remitió a los vigilantes permanentes de la Central

Hidroeléctrica de Salvajina un memorando en el que informó las consignas

generales y particulares que estaban obligados a observar en el

lugar.

d. Aunque la demandante efectuó inventarios físicos en

el almacén central de la hidroeléctrica entre el 12 y el 13 de junio de 1995,

constatando que el material estaba completo, el 7 de octubre siguiente el

almacenista Ernesto Garcés López, por memorando AS 600-44-95 reportó un

faltante inicial de 11.339 metros de cable y alambre de cobre de diferentes

calibres, precisado el 10 de octubre en 10.936 metros, cuya desaparición no

supieron explicar los vigilantes, a pesar de que por su volumen y peso era

improbable que su retiro pasara desapercibido para quienes custodiaban la

bodega.

e. El valor de los bienes fue fijado en $57‟144.000.00, a

precios actuales, por la sociedad Equipos Eléctricos Limitada.

f. La bodega 2 tiene una sola puerta de acceso, que no

fue violentada, como tampoco lo fueron las cercas, circunstancia verificada por

el personal de las partes, lo que permite inferir que quienes perpetraron el

ilícito tuvieron que salir por dicha puerta, utilizando, además, maquinaria

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pesada como camión, montacargas o similar, pues el volumen del cable

hurtado así lo exigía.

g. La cláusula décima segunda del contrato imponía al

contratista la obligación de responder por la pérdida o sustracción de bienes

muebles de propiedad de la CVC, ahora EPSA, dentro de la zona vigilada,

exceptuando aquellos que por su tamaño pudieran ocultarse en las prendas de

vestir y escapasen al control directo de los vigilantes.

h. El delito fue denunciado ante la Unidad de Fiscalía

Seccional 37 de Santander de Quilichao.

3. Enterada de la admisión del libelo, la demandada lo

contestó extemporáneamente, haciendo también un infructuoso llamamiento

en garantía a Seguros Tequendama S.A.

4. El citado despacho judicial le puso término a la

primera instancia, con sentencia de 5 de octubre de 1998, en la que desestimó

las pretensiones, providencia que, al ser apelada por la actora, resultó

íntegramente confirmada por el Tribunal.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Para empezar, el ad quem precisó los elementos de la

responsabilidad civil contractual, vale decir, la existencia de un contrato, la

inejecución, ejecución imperfecta o retardada, o falta de pago de las

obligaciones derivadas de la convención, la culpa o imprudencia del

demandado, así como el perjuicio sufrido por el demandante y el nexo de

causalidad entre los dos últimos.

2. Descendió al caso, para dar por probado el contrato

6785 de 1994 para la prestación de servicios de vigilancia de la Central

Hidroeléctrica de Salvajina, suscrito entre la CVC y Seguridad Atlas Limitada,

así como la cesión de los derechos y obligaciones de la primera a EPSA.

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A continuación, el Tribunal examinó el reclamo enviado el 2

de noviembre de 1995 a la demandada, en el que la actora denunció el hurto

de 10.936 metros de cable y alambre de cobre de diferentes calibres de la

bodega 2 del almacén, hechos investigados desde el 9 de octubre anterior con

la presencia de Fabio Benavides como vocero de la demandada, elementos

cuya preexistencia estaba comprobada con nueve inventarios físicos realizados

a partir de octubre de 1987, que arrojaban, con base en los saldos de mayo y

septiembre de 1995, que los ítems correspondientes al cable y alambre

perdidos estaban incluidos tanto en la descripción como en la cantidad,

quedando demostrado su ingreso y permanencia durante dicho

período. Añadió, siguiendo el mismo reclamo, por un lado, que el faltante

inicial fue de 11.339 metros, pero que por inventario total llevado a cabo entre

el 10 y 16 de octubre de 1995, se concretó en la cantidad a 10.936 metros y,

por el otro, que en una minuciosa inspección sobre la estructura, puertas,

candados y cerraduras de la bodega 2, no se observó indicio alguno de

violencia, de donde se dedujo que los bienes habían sido hurtados a través de

las puertas de acceso.

Por tanto, señaló el sentenciador, el faltante se presentó con

posterioridad al inventario anual efectuado entre el 12 y 13 de junio de 1995, y

el hurto continuado fue establecido totalmente hasta el 16 de octubre

siguiente; asimismo, anotó que la demandada no cuestionó el monto del

material ni la época de los sucesos, por lo que calificó de indiscutible la

existencia de un contrato para tal momento y la sustentación de los faltantes.

3. Pasó, entonces, a analizar si tal anomalía tuvo como

causa la “... falta de diligencia y cuidado de la sociedad demandada ...”, y al

respecto destacó las cláusulas segunda y décima segunda del contrato, que

imponían al contratista la obligación de prestar el servicio todos los días, las 24

horas, en turnos de 12 horas, así como la de responder por la pérdida o

sustracción de bienes muebles de propiedad de la CVC, dentro de la zona

vigilada, con excepción de aquellos que por su tamaño escaparan al control

directo de los vigilantes.

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Fijó su atención en el memorando de 16 de mayo de 1995,

originado por la empresa contratante y contentivo de las consignas del servicio

de vigilancia de las bodegas 1 y 2, en materias como horarios, presentación

personal, atención, actividad y garantía absoluta a la entidad custodiada,

reportes de novedades e irregularidades, visitas de familiares, etc., al igual que

en el hecho noveno de la demanda, acerca de la ausencia de violencia en la

única puerta de acceso a la bodega 2 y la presunta utilización de maquinaria

pesada, para deducir que, según este supuesto fáctico, así no se diga, el

faltante de la mercancía tendría “… como causa el incumplimiento de las

consignas que se dieron a los vigilantes para el retiro del material-cables-

permitiendo que el mismo fuera sacado a través de la única puerta de la

bodega No. 2, utilizando camiones, montacargas o similares dado el volumen

del cable robado”.

4. En orden a corroborar lo anterior, el Tribunal estudió

las versiones de Fernando Paz Castillo, Modesto Berrío Cano, Julio César

Moncayo Tascón, Noelvis Ramos Rodallega, Ernesto Garcés López y Adolfo

León Vargas Osorio, para concluir que “... del análisis que se hace en conjunto

de esta prueba testimonial aportada por el demandante no se infiere, de

ninguna manera, incumplimiento o descuido de la empresa Atlas en el

desarrollo de sus funciones propias de vigilancia en la bodega No. 2, lugar

donde resultó el faltante.”

Dijo, también, que “... estos testigos, cuya inmediatez con

los hechos no se puede desconocer, exponen en forma detallada los

procedimientos que debían cumplirse para la salida de mercancías de la

pluricitada bodega No. 2. En ningún momento se refieren los deponentes a

fallas o incumplimiento en el desarrollo del mencionado procedimiento por

parte de los vigilantes.”

“Por el contrario, el supervisor de seguridad señor Noelvis

Ramos, explicó que la mayoría de las veces los vigilantes cumplían con las

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consignas, exceptuando algunas llamadas de atención que cuando se

comunicaban eran atendidas oportunamente.”

“Son enfáticos en afirmar cómo los vigilantes jamás

utilizaban las llaves de la bodega # 2, manejo que sólo tenían los

almacenistas.”

Por ende, el sentenciador echó de menos la demostración

de que los vigilantes desatendieron las mencionadas directrices para el

servicio, pues, al contrario, las declaraciones mostraron que aquéllos, en

asocio con los funcionarios de la demandante, las observaban, en lo que era de

su competencia, cuando se retiraban mercancías de la bodega 2.

De la misma manera, comentó el Tribunal, aun si se

aceptara el indicio grave proveniente de la falta de contestación de la

demanda, que conduciría a apreciar que no hubo señales de violencia y que

quienes perpetraron el ilícito “... necesariamente tuvieron que salir por „esa

única puerta y utilizando maquinaria pesada por cuanto el volumen del cable

robado así lo exige‟, de éste sólo hecho no puede inferirse que el ilícito se

debió a falta de prudencia y cuidado de la demandada si en cuenta se tiene

que-repítese-existe una prueba testimonial óptima, de la cual se desprende el

cumplimiento de las consignas de vigilancia, por parte de la demandada.”

5. Por otra parte, el ad quem restó importancia al hecho

de que durante la inspección judicial practicada por la Fiscalía de Santander de

Quilichao se hubieran hallado cuatro carretes de madera ocultos entre la

vegetación alrededor de la bodega, presuntamente identificados con las

marcas del inventario de junio de 1995, situación que, a juicio de la actora,

evidenciaba la omisión de las rondas diarias de vigilancia.

En efecto, acotó el juzgador, tal circunstancia no permitía

inferir más que tal hallazgo, sin que pudiera aseverarse que los carretes eran

los mismos que contenían los elementos sustraídos, pues bastaba revisar el

libelo para notar que nunca se aludió a ellos, como tampoco fueron

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mencionados en los inventarios de 12 y 13 de junio o de 10 de octubre de

1995, donde se describió el material y las cantidades faltantes, así: “...

alambre de cobre, cable de cobre semiduro, cable potencial de distintos

calibres, y cable potencial calibre 400 encauchetado (sic) ...”; remató,

entonces, diciendo que “… no se ve cómo si no fueron inventariados los

carretes, los „bodegueros‟ expresan que los carreteles tenían la etiqueta del

último inventario”.

6. En este orden de ideas, después de citar un

precedente de esta Corporación, el fallador concluyó diciendo que no quedaba

“… probado el nexo causal ... entre el faltante perpetrado en la bodega No. 2 o

una grave omisión de la diligencia de la sociedad demandada en el

cumplimiento de la vigilancia que a su cargo tenía ...”; procedió así a confirmar

la providencia de primera instancia.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Dos cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal,

fundados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento

Civil, los cuales serán despachados en el mismo orden en que se propusieron.

CARGO PRIMERO

1. Se denuncia la violación indirecta de los artículos 63,

1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1501, 1502, 1505, 1546, 1602, 1603,

1604, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623,

1624, 2347 y 2349 del Código Civil, 822, 864, 870 y 871 del Código de

Comercio, por aplicación indebida, proveniente de errores de hecho en la

apreciación de las pruebas, “... por preterición total y parcial de unas y por

adición de otras ...”

2. Apunta la recurrente que se propone acreditar que los

errores citados guardan estrecha relación con la manera como fueron

apreciadas algunas pruebas en cuanto a su materialidad y, además, a la

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desfiguración de otras, situación que llevó a un falso juicio de identidad, pues

la interpretación única de la situación es la que ahora se plantea.

En tal dirección encamina su discurso, dividido en varias

fases, para empezar por lo que denomina “examen fáctico de las pruebas”, en

el que se ocupa, primeramente, de la testimonial, para encontrar en ella

suficientes razones que, en su opinión, demuestran los siguientes

aspectos: a). “existencia y falta de los elementos sustraídos soportada por los

inventarios físicos practicados ANTES de ocurrir el hurto y DESPUÉS de

ocurrido el hurto”; b). “cómo era y cómo se almacenaba el cable

hurtado”; c). “cómo se prestaba la vigilancia en el lugar de los hechos por la

sociedad demandada y de qué manera entraban y salían personas y materiales

de las bodegas # 1 y # 2.”; y d). “en qué condiciones se encontraban las

instalaciones y cómo fueron hallados los carretes donde se encontraba el cable

sustraído”.

Transcribe, entonces, múltiples pasajes de las declaraciones

de Fernando Paz Castillo, Modesto Berrío Cano, Ernesto Garcés López, Adolfo

León Vargas Osorio, Julio César Moncayo Tascón y Noelvis Ramos Rodallega.

Seguidamente, reproduce varios apartes de las inspecciones judiciales

practicadas por el Fiscal Coordinador Seccional 37 de Santander de Quilichao y

por el Juez Promiscuo Municipal de Suárez, así como del informe del Cuerpo

Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, del dictamen

pericial y del concepto técnico emitido por el ingeniero eléctrico Luis Eduardo

Saavedra Cubillos.

A partir de lo anterior, concluye que el Tribunal examinó el

contrato y el memorando con las consignas de seguridad, que no mereció

reparo alguno de la empresa demandada, mas pretirió completa e

inexplicablemente la declaración de Adolfo León Vargas Osorio, cercenó

parcialmente la de Ernesto Garcés López, se refirió tangencialmente a la

inspección realizada por el Fiscal Coordinador Seccional 37 de Santander de

Quilichao, ignoró totalmente la que presidió el Juez Promiscuo Municipal de

Suárez y desechó sin fundamento los conceptos técnicos de peritos y expertos.

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3. Llegado a este punto, la censora formula seis

objeciones a la apreciación probatoria, que pueden ser sintetizadas así:

a. En la primera, después de recordar una sentencia de

la Corte sobre el error fáctico en la estimación de la prueba testimonial, hace,

en compendio, estas afirmaciones: los testimonios no son sospechosos, vagos,

incoherentes o contradictorios, sino, por el contrario, exactos, completos y

responsivos; los procedimientos de seguridad fueron comprobados por los

deponentes, obedecían a consignas preestablecidas y conocidas por la

demandada, que se siguieron cumpliendo, como se constató en la inspección

judicial practicada por el Juez Promiscuo Municipal de Suárez, “... que no le

mereció mínimo comentario al fallador ...”; las consignas generales y

particulares de seguridad no fueron objetadas por la demandada; el acceso al

área exterior de la bodega era permitido durante el día únicamente por el

guardia destacado al otro lado de la carretera, en el sector de la bodega 1,

quien daba acceso al personal y a los vehículos, revisaba las órdenes y

autorizaciones de entrada y salida, anotaba las novedades en una bitácora y

reclamaba copia de los soportes respectivos; durante la noche nunca se

retiraban elementos de las bodegas sin la presencia del ingeniero responsable,

el administrador y el almacenista, se contaba, además, con un guardia para

cada bodega; la vigilancia era de veinticuatro horas, de lunes a domingo; las

mencionadas consignas imponían las rondas respectivas y el informe de

novedades, de los que no aparece probado ninguno a lo largo del tiempo de

prestación del servicio; el hallazgo en el área exterior de la bodega 2 de los

carretes que contenían el cable sustraído, según la declaración de Ernesto

Garcés López, fue efectuado por el personal de la demandada; el testimonio de

Noelvis Ramos Rodallega no contradice ninguno de los restantes, de modo que

tampoco tiene el carácter controversial o de contradicción que le asignó el

Tribunal “... enderezado a reunir argumentos para aniquilar la evidente

negligencia, incumplimiento o descuido de la demandada, como quiera que

ésta no aportó al proceso una sola prueba que destruyera tal realidad ...”

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Por tanto, encuentra la impugnadora que se incurrió en

error de hecho por adición del contenido de los testimonios, al apreciarlos

equivocadamente, lo que llevó a suponer que no se había probado la falta de

diligencia de la demandada, cuando la interpretación es una sola e

incuestionable que brota de su simple lectura, sobre cuáles eran los

procedimientos de rutina impuestos a los guardianes, que no fueron

contradichos por ninguno de los declarantes. Este desatino, prosigue, es

manifiesto y trascendente, pues tiene relación de causa a efecto con la

decisión judicial, conduciendo al sentenciador a desviarse en la aplicación del

derecho material; adicionalmente, erró el Tribunal al cercenar el contenido de

las pruebas y desconocer la única comprensión de las declaraciones de los

testigos respecto de la forma como debían cumplirse las funciones de

vigilancia, para dar paso a un yerro por adición, cuando se le atribuyó al

testimonio de Noelvis Ramos Rodallega un sentido que no le correspondía,

reflejado en que los vigilantes observaban lo que era de su competencia.

b. En la segunda objeción, asevera que con todos los

testimonios se probó que los guardias no tenían acceso al interior de las

bodegas, pero eran los únicos con las llaves de las rejas externas que

permitían la apertura de las mismas; igualmente, anota que con las versiones

de Ernesto Garcés López, Adolfo León Vargas y la inspección realizada el 9 de

octubre de 1995, por funcionarios de las partes, se demostró que los cuatro

carretes de madera abandonados en las afueras de la bodega 2 fueron

encontrados, justamente, por el vigilante de la demandada obligado a cumplir

con la ronda rutinaria, así como se evidenció que tales carretes tenían el

letrero correspondiente al último inventario, aspecto este donde el ad

quem mutiló el relato de Garcés López y desechó el de León Vargas;

finalmente, indica que no se comprobó la existencia de ningún informe en

torno al hallazgo de los mencionados carretes, ni se dejó constancia alguna en

las bitácoras de novedades, con lo que se desatendieron varias de las

consignas descritas en el memorando de seguridad.

Para rematar, insiste la censura en que los testigos

aludieron claramente a los procedimientos aplicables para la salida de

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mercancías y en que el relato de Noelvis Ramos Rodallega no contradijo el

dicho unánime de los declarantes, pues, al contrario, reafirmó que los guardias

cumplían con las consignas, hasta que se comprobó que no lo hacían, que no

las observaban el día que acaeció el hecho que motivó la demanda, de suerte

que de ahí no puede extractarse una eximente de responsabilidad. Así,

concluye que sin considerar los aspectos precedentes, la apreciación de las

pruebas resulta sesgada e incompleta y repercute en la decisión judicial, dado

que, de haberlo hecho, jamás se habría hallado que la demandada atendió sus

obligaciones contractuales.

c. En la siguiente objeción, ataca la conclusión del

Tribunal en cuanto a que la inexistencia de señales de violencia no permitía

inferir la falta de prudencia y cuidado de la demandada, toda vez que los

testimonios mostraban el cumplimiento de las consignas de vigilancia. Sobre

el particular, alega que se comprobó que la única puerta de la bodega sólo

podía ser abierta si el guardia permitía el acceso a la zona externa, lo que fue

corroborado en la inspección judicial verificada por la Fiscalía de Santander de

Quilichao, que, a su turno, dedujo que el ingreso al sitio fue libre; de la misma

manera, cuestiona que las cercas y mallas exteriores se encontraron en

perfecto estado, que el volumen y tamaño de los carretes requería equipos

especiales para su manipulación, que el testimonio de Ramos Rodallega y los

demás no contenían imputaciones directas que pusieran en entredicho la

diligencia y cuidado debidos por los vigilantes, pero sí referían hechos que

comprometían gravemente la obligación de la demandada de observar

instrucciones en el desarrollo del contrato. En suma, dice, los indicios de

negligencia y descuido provenientes de las declaraciones no fueron destruidos

por contraindicios.

d. En la cuarta objeción se califica de desafortunada la

afirmación del Tribunal en punto a que la actora derivó un indicio del encuentro

de los carretes en la zona externa de la bodega 2 con las marcas del último

inventario, pues, en realidad, la señal de que las rondas no se hacían provino

del hecho de que una novedad semejante jamás fue informada, seguramente,

en su sentir, “... porque no hacían las rondas. Si las hicieran los hubieran

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hallado antes de que la maleza los cubriera. Este hecho lo declara el testigo

Garcés López ...”, o “... porque las hicieron y al hallar los carretos (sic),

prefirieron guardar silencio ante el hecho cumplido para no comprometerse ...”

e. Por su parte, en el quinto reproche menciona que

cuando el Tribunal anotó que del hallazgo de los carretes no podía inferirse

nada distinto “… a que se encontraron unos carreteles sin que pueda decirse

que son los mismos que contenían el material faltante …”, desfiguró las

declaraciones de Ernesto Garcés López y Adolfo León Vargas, quienes

comentaron acerca del almacenamiento del cable y que tales carretes

contenían los avisos del último inventario; añade, que el testigo Fernando Paz

Castillo aludió también al tipo de cable, su presentación y peso. Estas

versiones, continúa, fueron mutiladas arbitrariamente y desconocidas sin

explicación alguna, así como se ignoró el dictamen pericial emitido dentro de la

inspección judicial que practicó el Juez Promiscuo Municipal de Suárez. En

síntesis, esa afirmación resulta acomodada, sin respaldo fáctico, probatorio o

lógico, para desembocar en la arbitrariedad, según emerge de su confrontación

“... con los testimonios, la prueba documental y los peritajes rendidos ...”

f. Por último, critica que el Tribunal haya destacado que

en la demanda no se hizo referencia a los carretes descritos por características

y cantidades, como tampoco fueron relacionados en el inventario de 12 y 13

de junio de 1995. Al respecto, la recurrente argumenta que la acción judicial

no fue motivada por la pérdida de unos carretes de madera, de valor

insignificante, que de haberlo tenido también habrían sido hurtados; por ende,

considera que el Tribunal pretirió la prueba técnica proveniente del certificado

suscrito por el ingeniero Luis Eduardo Cubillos, ratificado en su declaración,

que describe el valor y peso del cable, así como la declaración de Fernando Paz

Castillo, quien relató la manera cómo se cumplía con el inventario, “... dando

un testimonio exacto, responsivo y completo sobre el tema de la existencia del

cable y cuya presentación venía en los carretes ...”

Así, prosigue, es de verse que los testigos no sólo

declararon cómo se cumplía la entrada y salida de personas, materiales y

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vehículos, sino, además, cómo se hizo el inventario de junio de 1995, que es

prueba de la existencia de los materiales y de su presentación en carretes, tal

como se desprende de los relatos de Paz, Garcés, Vargas, y del informe pericial

rendido después de la inspección judicial, de suerte que se incurrió en yerro

fáctico, “… al inquirir desatinadamente por los carretes y no por el cable …”,

“... por cercenamiento de su contenido (preterición) en las declaraciones de los

testigos Castillo (sic) y Garcés, por preterición parcial, y de Vargas, por

preterición total, y por total preterición de la prueba pericial y técnica arrimada

al proceso… ”.

En este orden de ideas, no puede ser más desafortunada la

afirmación del Tribunal, según la cual “… del encuentro de éstos artefactos no

puede inferirse, como lo pretende el demandante, que los vigilantes no hacían

rondas, a las que se obligaban diariamente ...”

4. Concluye, entonces, que el error se concretó en una

equivocada determinación de los hechos del conflicto, que llevó por

contragolpe a la violación del derecho sustancial. Así las cosas, al existir

prueba del contrato, del daño, su valor y de la negligencia de la demandada,

que no era obligatoria según los artículos 1604 y 1757 del Código Civil, por

exclusión se establece el nexo entre el daño y la culpa de la demandada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Como es sabido, las providencias emitidas por los

juzgadores de instancia llegan a la Corte amparadas por la presunción de

acierto, en virtud de la cual se asume que ellas reflejan una adecuada

contemplación y entendimiento de los hechos y pruebas, así como una recta

aplicación del derecho; por lo mismo, el recurrente que aspire a desvirtuar tal

principio está en la obligación de presentar un ataque que no sólo sea claro y

preciso, sino, además, completo, como para resistir un examen de fondo por

parte de la Corporación.

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Igualmente, se tiene por averiguado que los únicos errores

fácticos que adquieren relevancia en casación son aquellos que ostentan un

carácter manifiesto o notorio, es decir, los que ponen de presente que el

juzgador realizó un análisis absurdo o antojadizo de los medios demostrativos,

motivo por el cual sus desatinos se imponen a la vista sin mayor esfuerzo,

resultan inocultables y, por ende, siendo completamente inadmisibles,

ameritan la intervención de la Corte, en orden a corregir los desvíos del ad

quem, con injerencia en la decisión.

2. Para encarar la acusación es preciso recordar las

razones fundamentales que expresó el Tribunal para edificar la sentencia

confirmatoria de aquella que desestimó las pretensiones:

a. El análisis conjunto de los testimonios no demostró el

incumplimiento de la demandada en el desarrollo de las funciones de vigilancia

de la bodega 2, pues los declarantes expusieron detalladamente los

procedimientos para la salida de mercancías, sin que se deduzca su

inobservancia, a la vez que manifestaron que jamás utilizaban las llaves de tal

recinto, que eran manejadas solamente por los almacenistas.

b. No se probó el nexo causal entre el faltante de la

citada bodega y omisión alguna de la diligencia que la demandada debía

observar para el cumplimiento de la vigilancia a su cargo.

Para arribar a tales conclusiones, el juzgador reflexionó en

torno a diversos aspectos vinculados a la controversia, como, verbigracia, la

existencia de una relación contractual; los inventarios realizados y los faltantes

establecidos; las características físicas y la ubicación de las bodegas; las reglas

de responsabilidad estipuladas contractualmente; los procedimientos,

consignas y rutinas de seguridad; el manejo de las llaves y el acceso a las

dependencias por parte de vigilantes y almacenistas; las condiciones de

almacenamiento, volumen, peso y manipulación de los bienes sustraídos; el

hallazgo de los carretes de madera, sin comprobación de que tuvieran marcas

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del último inventario; la ausencia de señales de violencia en la bodega; y la

falta de contestación de la demanda; entre otros.

En desarrollo de esta labor, encontró apoyo el sentenciador,

principalmente, en las versiones de Fernando Paz Castillo, Modesto Berrío

Cano, Julio César Moncayo Tascón, Noelvis Ramos Rodallega, Ernesto Garcés

López y Adolfo León Vargas Osorio, las que calificó expresamente como “...

prueba testimonial óptima ...” Del mismo modo, contrastó estas declaraciones

con el indicio derivado de la falta de contestación del libelo, a la par que

examinó la inspección judicial practicada por la Fiscalía de Santander de

Quilichao.

3. Como quedó visto, la censura viene enfocada a

controvertir las citadas apreciaciones probatorias del ad quem, pero, desde el

inicio, ha de notar la Corte, tal cometido no fue encauzado del modo exigido en

el recurso extraordinario, esto es, como una crítica precisa y puntual de la

forma como el Tribunal plasmó en la sentencia su particular entendimiento y

ponderación de los elementos demostrativos, sino que, contrariamente, se

presentó como un examen panorámico y alternativo de las probanzas, como si

se tratara de un alegato de instancia, olvidando, por demás, que el objeto de

la casación no se proyecta indiscriminadamente sobre el litigio en su

integridad, sino sobre la sentencia de segundo grado, como expresión real y

concreta de la actividad judicial.

En efecto, antes que proponer censuras específicas respecto

de la apreciación material que de las pruebas efectuó el Tribunal, en orden a

establecer la existencia de los denunciados yerros fácticos, la recurrente

prefirió exponer los raciocinios y conclusiones que, desde su personal criterio o

perspectiva, debió haber extraído de tales piezas el sentenciador, postura esta

que, por razones obvias, deja a la Corte sin herramientas para estudiar si la

decisión es razonable y se ajusta al ordenamiento jurídico, pues, en últimas,

ella no es objeto de una verdadera confrontación.

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Sobre este particular, es de verse que “... la casación no es

una simple disputa de pareceres, como en varias oportunidades lo ha dicho

esta Corporación así: „... en este recurso extraordinario no basta el simple

disentimiento de criterios para entender que, dejándose de lado el del tribunal,

ha de acogerse el de la acusación; constante ha sido la jurisprudencia en

señalar que en casación es muy excepcional la controversia sobre pruebas,

porque la ponderación de esta compete, en principio, a los juzgadores de

instancia, de suerte que el recurrente, antes que disputar a estos su

autonomía, está forzado a demostrar que los razonamientos del fallador

entrañan ostensibles desaciertos que repugnan al sentido común‟ (casación de

16 de julio de 2001, expediente 6362)” (sentencia de 18 de marzo de 2005,

exp. 2116-03, no publicada aún oficialmente)

4. La impugnadora empezó por transcribir en buena

parte el contenido de las pruebas testimonial recogidas durante el proceso, así

como extractó las inspecciones judiciales y los conceptos técnicos, para

presentar, seguidamente, seis objeciones a la sentencia del Tribunal, partiendo

en cada una de ellas de las conclusiones del juzgador en determinadas

materias, para consignar, a renglón seguido, sus deducciones personales en

cuanto a la manera cómo debieron ser entendidos dichos aspectos, en una

especie de contrapunteo o análisis paralelo que, por respetable y persuasivo

que pueda llegar a ser, harto dista de las condiciones elementales para que

una acusación sea idónea, pues en modo alguno se presenta un cotejo o

comparación precisa entre las pruebas y la decisión; esto es, deja de identificar

inequívocamente-o lo hace sólo de manera ocasional y aislada-los pasajes

alterados, ignorados o tergiversados de aquéllas, que le permitieron obtener

tales inferencias, ni determina cómo se produjo la infracción respectiva,

presupuestos que resultan indispensables para que la Sala pueda acometer el

contraste entre las piezas de convicción y la providencia combatida.

Específicamente, nótese que a lo largo de la acusación la

recurrente persigue descalificar el fallo del Tribunal con base en múltiples

afirmaciones de alcance general como, por ejemplo, que las consignas de

seguridad no fueron objetadas por la demandada, que no era posible retirar

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elementos de las bodegas sin la presencia de determinados funcionarios y el

guardia, que durante el período de prestación del servicio no se registró

ninguna novedad en las bitácoras, que el hallazgo de los carretes marcados fue

realizado por el personal de la empresa demandada, sin dejar constancia

alguna, que los vigilantes no tenían acceso al interior de las bodegas, pero

eran los únicos con las llaves de las rejas externas, o que las cercas y mallas

exteriores se encontraron en perfecto estado, entre otras.

Todas estas aseveraciones, más que comprobar que lo

planteado por la censura correspondía al único escenario admisible de

juzgamiento de la situación y que, por lo mismo, el expuesto por el Tribunal

resultaba francamente absurdo o contraevidente, lo que hacen es introducir

simples hipótesis, conjeturas o alternativas de diversa naturaleza, sustentadas

obviamente en la propia percepción o experiencia de la impugnadora, las

cuales, desde luego, no alcanzan a derrumbar contundentemente los

argumentos y raciocinios elaborados por el sentenciador, pues, como es bien

sabido, “... la demostración de un cargo por la vía indirecta, „excluye toda

argumentación que se funde en probabilidades y no en la certidumbre ...‟

(CCLII, págs. 1485 y 1486)” (sentencia de 18 de abril de 2005, exp. 1282, no

publicada aún oficialmente).

Adicionalmente, es de verse que, en todo caso, las pruebas

examinadas dentro del proceso permitían razonablemente que el Tribunal

arribara a las conclusiones adoptadas en la sentencia, las que, por lo mismo,

quedaron claramente enmarcadas dentro del ámbito soberano del juzgador

para la apreciación de los supuestos fácticos debatidos, siendo, por tanto,

definitivos e inmutables para la Corte.

En efecto, Fernando Paz Castillo, Jefe de la Sección de

Almacenes de EPSA, dijo haber participado en el inventario que confirmó los

faltantes y describió la forma como se guardaba el cable en carretes, así como

la ubicación de las bodegas, cuyas llaves, agregó, eran conservadas por los

almacenistas, del mismo modo que los vigilantes lo hacían con las de las rejas

exteriores; precisó, además, que el ingreso a las bodegas debía hacerse

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conjuntamente por el almacenista de turno y el vigilante. Por otro lado,

Modesto Berrío Cano, Jefe de la Sección de Servicios Generales, aludió al

memorando de seguridad remitido a los funcionarios de la demandada e ilustró

sobre las rutinas de vigilancia y el procedimiento para el retiro de bienes de las

bodegas; Julio César Moncayo Tascón, administrador de la central

hidroeléctrica, refirió acerca del hallazgo de algunos carretes sin cable, sin

mencionar que correspondieran a los elementos perdidos, y explicó las rutinas

y horarios de vigilancia, junto con el procedimiento relativo a la bodega,

coincidiendo con lo dicho por Paz castillo en cuanto al manejo de las llaves; y

Adolfo León Vargas Osorio, relató sobre las condiciones de manipulación del

material hurtado, el encuentro de los carretes vacíos y los controles para

entrar a las bodegas.

El Supervisor de Seguridad, Noelvis Ramos Rodallega,

afirmó no haber intervenido en los inventarios realizados, aclarando que su

función específica era verificar que la vigilancia se ajustara a las consignas, las

cuales, a su juicio, eran cumplidas la mayoría de las veces, salvo algunos

llamados de atención. Y, Ernesto Garcés López, quien se desempeñaba como

almacenista, mencionó el hallazgo de los carretes de madera para almacenar el

cable, explicó las reglas de ingreso a las bodegas y manifestó haber estado a

cargo de las llaves correspondientes.

Ahora, con apoyo principal en estas versiones, destacando

entre ellas la rendida por Noelvis Ramos Rodallega, fue que el Tribunal

encontró que no podía inferirse el “... incumplimiento o descuido de la empresa

Atlas en el desarrollo de sus funciones propias de vigilancia ...”, aserto este

que, ha de decir la Sala, no se muestra arbitrario, caprichoso o desconectado

de la realidad, que es lo que llega a configurar el yerro fáctico, pues acompasa

sensatamente con el contenido de las pruebas, lo que de paso viene a

determinar que las críticas del recurrente no puedan ser acogidas en el

recurso, toda vez que, por plausibles que sean, no conducen automáticamente

al derribamiento del fallo que, como regla, está amparado por la presunción de

acierto.

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5. Es evidente, pues, que el cargo no puede prosperar.

SEGUNDO CARGO

1. Se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial,

a consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, por la

desatención de los artículos 95, 174, 175, 176, 177, 183, 187, 228, 233, 236,

237, 238, 241, 244, 246, 248, 249, 250, 253, 254, 258, 268, 272, 277 y 278

del Código de Procedimiento Civil, que condujo a la falta de aplicación de los

artículos 63, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1501, 1502, 1505, 1546,

1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614, 1615, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622,

1624, 1757, 2347 y 2349 del Código Civil, 822, 864, 870 y 871 del Código de

Comercio.

2. Para fundamentar el cargo, la recurrente trascribe los

pasajes de las declaraciones de Fernando Paz Castillo, Modesto Berrío Cano,

Julio César Moncayo Tascón, Ernesto Garcés López y Adolfo León Vargas

Osorio, que, a su juicio, denotan la preexistencia y posterior falta de los

elementos sustraídos, destacando, al efecto, los inventarios físicos practicados

antes y después de la pérdida. Asimismo, reproduce algunas de aquellas

versiones y la de Noelvis Ramos Rodallega, en cuanto aluden a las

características del cable hurtado y a la manera cómo era almacenado, al igual

que sobre la forma como se prestaba la vigilancia en el lugar de los hechos,

concretamente, respecto al ingreso y salida de personas y materiales de las

bodegas 1 y 2, así como en lo tocante con las condiciones en que se hallaban

las instalaciones y cómo fueron encontrados los carretes que presuntamente

portaban el cable sustraído.

Seguidamente, no olvida copiar lo que atañe a los mismos

aspectos, tomando las inspecciones judiciales practicadas por el Fiscal

Coordinador Seccional 37 de Santander de Quilichao y por el Juez Promiscuo

Municipal de Suárez, el informe del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la

Fiscalía General de la Nación, el dictamen pericial y el concepto del ingeniero

eléctrico Luis Eduardo Saavedra Cubillos.

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3. Afirma la censura que el examen probatorio del ad

quem desconoció los artículos 174, 175, 176, 183 y 187 del Código de

Procedimiento Civil, que disponen que las sentencias deberán fundarse en las

pruebas regular y oportunamente allegadas, que deben apreciarse en

conjunto, no sumándolas, sino combinándolas, como un todo, en busca de la

verdad, sin perjuicio del estudio razonado sobre cada medio, en orden a

establecer su pertinencia, conducencia o eficacia.

Así, formula las objeciones que se extractan a continuación:

a. Primeramente, acerca de la conclusión del Tribunal en

cuanto a que del análisis conjunto de los testimonios no podía inferirse el

incumplimiento o descuido de la demandada en las funciones propias de

vigilancia de la bodega 2, la impugnadora estima que aquél se apartó del

mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues la

ponderación integral de las pruebas no es potestativa del juez, porque no

puede sustraerse a ella, pero tampoco absoluta, dado que debe aplicar la

apreciación razonada de cada medio para otorgarle el mérito que corresponda;

empero, prosigue la recurrente, el Tribunal se detuvo “... en el examen

conjunto de la prueba testimonial, con desprecio total o parcial de las otras

pruebas aportadas y decretadas por el juez ...”, las cuales, “... considera y

hasta las trascribe, como el texto de la reclamación y apartes del contrato,

pero de sus dichos se desprende que, sin razonamiento ni justificación

desprecia las otras pruebas ..., con notoria inaplicación de los artículos 174,

175, 176, 183 y 187 del C.P.C., como normas medio que lo conducirán de

manera inexorable al desconocimiento de la ley sustancial ...”

b. En segundo término, expone que según el artículo 95

del Código de Procedimiento Civil la falta de contestación de la demanda será

apreciada como indicio grave en contra del demandado y que, al tenor de los

artículos 248, 249 y 250 de la misma obra, los indicios deberán analizarse en

conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, así

como su relación con las restantes probanzas.

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El Tribunal no observó nada al respecto, aduce la

recurrente, pues no dedujo la presunción de responsabilidad nacida del indicio

grave de la falta de contestación de la demanda, ni de aquellos derivados de

los testimonios, referentes al hallazgo de los carretes, que inexplicablemente

no fue puesto en conocimiento de la demandante, y a la inexistencia de

señales de violencia en la bodega 2; incluso, dice la demandante, la presunción

de culpa advertida desde el inicio por el Tribunal no fue destruida por la parte

demandada, más bien, todo fue desechado por aquél.

Ciertamente, en lugar de cumplir con lo dispuesto por el

artículo 187, en concordancia con los artículos 95, 176, 248, 249 y 250 antes

mencionados, el Tribunal, pese a no haberse destruido el indicio grave a cargo

de la demandada, pretende hacerlo a nombre de ella, con una afirmación “...

más cercana a un alegato de litigante que a la consideración imparcial de un

juez ...”, así: “... el hecho de que al no existir señales de violencia en las

puertas, quienes perpetraron el ilícito necesariamente tuvieron que salir por

„esa única puerta y utilizando maquinaria pesada por cuanto el volumen del

cable robado así lo exige‟, de éste sólo hecho no puede inferirse que el ilícito se

debió a falta de prudencia y cuidado de la demandada ...”

Para concluir, señala que, a pesar del imperativo legal, el

Tribunal “... ignoró olímpicamente ...” los indicios existentes para probar los

hechos relacionados en el libelo y que eran suficientes para haber llegado a

una conclusión distinta, “... por cuanto dejó de relacionar los varios indicios

entre sí ...”, como son: la falta de contestación de la demanda; el hallazgo de

los carretes; la falta de señales de violencia en la bodega, sus puertas, cercas,

etc; y la ausencia de una explicación para los hechos anteriores, así como la

falta de aportación de indicios o pruebas en contrario. Con todo esto el

sentenciador incurrió en error de derecho, al violar las normas procesales que

regulan la producción, pertinencia y eficacia de las pruebas, especialmente, de

la indiciaria, pues no hizo examen alguno de la gravedad, precisión y conexión

entre ellos y con los hechos de la demanda o las demás pruebas, e “... ignoró

hechos debidamente comprobados suficientes por sí mismos para imponer una

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consecuencia contraria a la del fallo ...”, con lo que vulneró las normas que

sirven de medio, “... las cuales, por contragolpe, le llevó a desconocer las

normas sustantivas anunciadas en el cargo ...”

c. Finalmente, acerca de la conclusión del Tribunal en

cuanto a que del hallazgo de los carretes no podía deducirse que los vigilantes

no hacían las rondas diarias, la impugnadora trae a colación el artículo 176 del

Código de Procedimiento Civil, que establece que las presunciones proceden si

los hechos en que se fundan están debidamente acreditados, lo que, en su

opinión, equivale a una inversión de la carga probatoria, para radicarla en la

contraparte, quien debe aportar la prueba contraria. Por tanto, continúa, si en

el expediente obra la prueba de los hechos indicadores y el sentenciador los

ve, pero se abstiene de aplicar la inferencia legal en la forma impuesta por el

precepto, el error es de derecho, contrario a lo que ocurre cuando la aplica

pero los hechos indicadores no existen, o cuando deja de aplicarla, pasando

por alto tales hechos, caso en el cual el yerro es de hecho.

Ahora, el Tribunal inicialmente afirmó que la culpa del

demandado se presumía, en los términos del inciso 3° del artículo 1604 del

Código Civil, y más adelante, tras destacar la existencia del contrato de

vigilancia, entró a estudiar si la pérdida o faltante había tenido como causa la

falta de diligencia y cuidado de la demandada. Por ende, al estar probado el

contrato y las obligaciones de las partes, se cumple el inciso 3° del artículo

1604, así como el artículo 1757 del Código Civil, quedando a cargo de quien

“... está obligado a la diligencia y cuidado retorcer la presunción con prueba en

contrario ...”, como lo ordenan los artículo 176 y 177 del Código de

Procedimiento Civil.

La demandada no probó esa diligencia y cuidado, y el

sentenciador así lo vio, como también observó los hechos indicadores, pero

dejó de aplicar la inferencia legal; no obstante, concluyó que la falta de

diligencia y cuidado, ni el nexo entre culpa y daño, estaban probados, a pesar

de que la demandada “... no desvirtuó la culpa, ni la cuantía del daño, ni

mucho menos que su falta de negligencia no fue la causa final del daño

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patrimonial de la actora ...” Si la vigilancia se contrata para que haya

diligencia en la labor y se trata de un negocio jurídico con beneficio recíproco

donde “... la compañía de vigilancia responde hasta por la culpa leve ...”, el

artículo 95 del Código de Procedimiento Civil califica como indicio grave la falta

de contestación de la demanda, que unido a los demás indicios lleva a concluir

“... no sólo la culpa, sino el nexo entre ésta y el daño, cuya cuantía también

fue probada ...”

Así las cosas, “... el sentenciador incurrió en error de

derecho al inaplicar la norma medio que regula las presunciones consagradas

por el Art. 176, 177, (sic) al no aplicar el Art. 187 del C.P. Civil y por ello violó

por contragolpe los Arts. 1604 y 1757 del C.C., porque, habiendo visto los

hechos indicadores se abstuvo de hacer la inferencia legal como se lo imponía

la normatividad procesal ...”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Para despachar esta acusación es suficiente señalar las

protuberantes deficiencias de que adolece, las cuales, por sí mismas, aparejan

inexorablemente su fracaso.

a. En la denuncia inicial se expresa que el Tribunal violó

el mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues se detuvo

“... en el examen conjunto de la prueba testimonial, con desprecio total o

parcial de las otras pruebas aportadas y decretadas por el juez ...”, de las que

dice “... hasta las transcribe ...”, pero, insiste, “... sin razonamiento ni

justificación desprecia las otras pruebas ..., con notoria inaplicación de los Arts.

174, 175, 176, 177, 183 y 187 del C.P.C. como normas medio que lo

conducirán de manera inexorable al desconocimiento de la ley sustancial ...”

Pues bien, en orden a sustentar el reparo la recurrente se

quedó en la reproducción parcial del texto de varias pruebas, pues al momento

de acreditarlo simplemente lo enunció, en los términos enantes reseñados, y

olvidó puntualizar, singularizándolas, las piezas de convicción-y sus apartes-

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que se habrían dejado de integrar o articular dentro del análisis conjunto y lo

determinante de las mismas para una solución distinta de la que arrojó la

sentencia.

Esta exigencia ha sido señalada por la Corporación, al

expresar que “... la indicación de tal yerro de derecho, a pesar de referirse a

falta de apreciación global, debe ir acompañada de la determinación o

singularización ... de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del

recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta; indicación ésta que, por

lo demás, debe ser completa en el sentido que abarque la apreciación en

conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene

el fallo, la que debe ir acompañada de su comprobación con la indicación de los

pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la

mencionada integración y estimativa global, pues no apareciendo de esta

manera, se mantiene la presunción de acierto en esta materia, que, por lo

tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo.” (sentencia 103 de 16 de mayo

de 1991, no publicada oficialmente).

Aflora, entonces, que la censura simplemente planteó la

existencia de un defecto de contemplación jurídica de las pruebas por supuesta

inobservancia del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, mas su

formulación no ofreció elementos de juicio concretos que permitieran a la Corte

establecer el acatamiento de la mencionada regla de valoración probatoria.

Amén de lo expuesto, cabe decir que por la sola

circunstancia de que el Tribunal no haya citado todas las pruebas, no puede

sostenerse, sin más, que incurrió forzosamente en error, porque ha enseñado

la Corte que “... no se presume el desconocimiento de una prueba por el

sentenciador, cuando sus conclusiones no pugnan con el tratamiento o

estimación que a las mismas ha debido darse ...” (sentencia de 24 de

noviembre de 1967).

b. De igual modo, en la segunda objeción la recurrente

insiste en denunciar la comisión de un error de derecho, consistente, en su

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concepto, en que el ad quem, “...existiendo indicios sin contraindicios que los

destruyeran, estando en el deber de apreciarlos, los ignoró olímpicamente,

como también ignoró los indicios existentes como prueba de hechos alegados

en la demanda ...”, o, como lo dice en otro aparte de la censura, “... ignoró

hechos debidamente comprobados suficientes por sí mismos para imponer una

consecuencia contraria a la del fallo ...”, refiriéndose a circunstancias como la

falta de contestación de la demanda, el hallazgo de los carretes, la inexistencia

de señales de violencia en la bodega 2, así como la falta de explicación de los

hechos y de prueba en contrario de los mismos.

Visto de esta manera el cargo, se advierte que, pese a

aducirse la existencia de errores de derecho, la recurrente presenta una

argumentación en la que entremezcla toda suerte de reparos, pues tras

invocar la infracción de los artículos 95, 248, 249 y 250 del Código de

Procedimiento Civil, como normas de disciplina probatoria, no hace más que

describir yerros que nada tienen que ver con el rito de las pruebas, sino con su

contemplación objetiva o material, en la medida en que sistemáticamente se

duele de la preterición de determinados supuestos fácticos, cuestión que, como

se sabe, sólo sería atacable a través de errores de hecho.

Es claro, entonces, que con semejante mixtura se

desconocen elementales nociones del recurso extraordinario, que enseñan las

distinciones entre el error de hecho y el de derecho, y que exigen, por tanto,

diferenciar los conceptos, así como observar la claridad e independencia en su

formulación (cfr. sentencias de 19 de octubre de 2000, exp. 5442, y de 23 de

febrero de 2001, exp. 5619, no publicadas aún oficialmente).

De otro lado, para abundar en razones, es de verse que el

Tribunal no desconoció lo tocante con la falta de contestación de la demanda,

sólo que, tras apreciar este indicio, a renglón seguido, lo contrarrestó con otras

pruebas y, en particular, con las exposiciones vertidas por los testigos, como

se advierte en aquel pasaje de su fallo en que señaló que existía “... prueba

testimonial óptima ...” indicativa del cumplimiento de las obligaciones de las

obligaciones a cargo de la parte demandada, estimación que no resulta

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contraria a la lógica, como quiera que, aparte de no contrariar la regla

probatoria consistente en que al ad quem, dentro de su ponderado criterio, le

es dable otorgarle prevalencia a unos medios de prueba sobre otros, ostenta

asimismo autonomía para evaluar, conforme a los principios de la sana crítica,

los elementos de convicción obrantes en el proceso. Esta primacía, así

destacada, por supuesto que también comprende los otros indicios que la

casacionista pretende derivar como constitutivos de yerros del Tribunal.

Finalmente, debe precisarse que no es que el Tribunal haya

dejado de aplicar la presunción de responsabilidad o de culpa que menciona el

recurrente, pues aunque inicialmente, en el ámbito de la teoría general del

daño, aludió a ella, lo cierto es que, en el caso particular, halló acreditada la

debida diligencia de la demandada y la inexistencia de nexo causal,

conclusiones que, como ha quedado visto, no fueron desvirtuadas por la

censura.

3. Basta lo expresado, sin que sea menester examinar

las restantes manifestaciones del cargo, para encontrar que el mismo no se

abre paso.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de

Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y

por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de 11 de junio de 1999,

proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del

proceso ordinario referenciado.

Costas a cargo de la recurrente. Tásense.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Page 27: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL...la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A.-EPSA-E.S.P. contra la sentencia de 11 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

(En permiso)

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE