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- 1 - CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA COMISIÓN DE CAPACITACIÓN DEL ÁREA PENAL Res. Administrativa Nº 041-2006-P-CSJLI/PJ, 035-2007-P-CSJLI/PJ, 066-2008-P-CSJLI/PJ y 287-2009-P-CSJLI/PJ INFORME Nº 006-2009-CCAP-CSJLI/PJ AL : DR. CARLOS S. VENTURA CUEVA Presidente de la Comisión de Capacitación del Área Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. DE : MARÍA N. RÍOS BAYONA Secretaria de la Comisión de Capacitación del Área Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. ASUNTO : Informe de Conferencia denominada: “MEDIDAS RESTRICTIVAS O LIMITATIVAS DE DERECHOS EN EL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL” FECHA FECHA FECHA FECHA : 30 de Octubre del 2009.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA COMISIÓN DE CAPACITACIÓN DEL ÁREA PENAL

Res. Administrativa Nº 041-2006-P-CSJLI/PJ, 035-2007-P-CSJLI/PJ, 066-2008-P-CSJLI/PJ y 287-2009-P-CSJLI/PJ

INFORME Nº 006-2009-CCAP-CSJLI/PJ

AL : DR. CARLOS S. VENTURA CUEVA

Presidente de la Comisión de Capacitación del Área Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima.

DE : MARÍA N. RÍOS BAYONA

Secretaria de la Comisión de Capacitación del Área Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima.

ASUNTO : Informe de Conferencia denominada: ““MMEEDDIIDDAASS

RREESSTTRRIICCTTIIVVAASS OO LLIIMMIITTAATTIIVVAASS DDEE DDEERREECCHHOOSS EENN EELL NNUUEEVVOO MMOODDEELLOO PPRROOCCEESSAALL PPEENNAALL””

FECHAFECHAFECHAFECHA : 30 de Octubre del 2009.

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COMISIÓN ORGANIZADORA

- Doctor CARLOS SEGUNDO VENTURA CUEVA

Presidente de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel. Presidente de la Comisión

- Doctor JUAN CARLOS VIDAL MORALES Presidente de la Quinta Sala Especializada en lo Penal. Miembro de la Comisión

- Doctor DARÍO OCTAVIO PALACIOS DEXTRE

Juez Penal – Miembro del Consejo Ejecutivo Miembro de la Comisión

- Doctor CÉSAR AUGUSTO RIVEROS RAMOS

Juez del Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima. Miembro de la Comisión

- Doctora MARÍA NELLY RÍOS BAYONA

Secretaria de la Comisión de Capacitación del Área Penal. Coordinadora del Evento

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INTRODUCCIÓN La Comisión de Capacitación del Área Penal y el Centro de Investigaciones

Judiciales del Poder Judicial han realizado el día 06 de octubre del presente la

Conferencia denominada ““MMeeddiiddaass RReessttrriiccttiivvaass oo LLiimmiittaattiivvaass ddee DDeerreecchhooss

eenn eell NNuueevvoo CCóóddiiggoo PPrroocceessaall PPeennaall””,, donde participó en calidad de ponente

el ddooccttoorr DDiinnoo CCaarrllooss CCaarroo CCoorriiaa,, quien desarrolló un análisis sucinto de los

principales aspectos de cada una de las medidas restrictivas previstas en el

nuevo proceso penal.

La Conferencia se realizó dentro del marco de actividades previstas por la

Comisión con el fin de difundir los cambios que se plantean con la entrada

en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal, siendo el objetivo primordial

de la Comisión desarrollar una continúa y efectiva capacitación,

actualización y especialización en temas de trascendencia vinculados al

derecho penal y procesal penal. Asimismo atendiendo a las

Recomendaciones de la Comisión de Implementación de la Corte Superior de

Justicia de Lima se realizó una masiva difusión de este evento, contándose

con el apoyo de la Oficina de Prensa de la CSJLI y con el apoyo del Colegio

de Abogados de Lima, así se logro la participación de Magistrados y

Personal del Poder Judicial además de personal de otras instituciones,

abogados particulares y estudiantes de derecho.

SSeegguuiiddaammeennttee pprreesseennttaammooss eell iinnffoorrmmee ddeettaallllaaddoo ddee llaa CCoonnffeerreenncciiaa::

““MMeeddiiddaass RReessttrriiccttiivvaass oo LLiimmiittaattiivvaass ddee DDeerreecchhooss eenn eell NNuueevvoo CCóóddiiggoo

PPrroocceessaall PPeennaall””

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I. Participantes Asistentes Si bien los eventos de capacitación y actualización académica deben estar

dirigidos primordialmente a los magistrados de la sub - especialidad penal;

el Pleno de la Comisión acordó que esta Conferencia se haga extensiva a toda

la comunidad jurídica, a través de la Oficina de Prensa de la Corte Superior

de Justicia de Lima y de otras Instituciones como el Ministerio de Justicia y el

Colegio de Abogados de Lima.

Así pues en esta Conferencia además de los señores magistrados han

participado también auxiliares jurisdiccionales, personal administrativo de la

Corte Superior de Justicia de Lima, abogados de otras instituciones,

abogados particulares y estudiantes de derecho.

En el siguiente cuadro se detalla los magistrados participantes en el evento:

Cuadro 01

Magistrado Participante

Órgano Jurisdiccional

Ricardo Alberto Brousset Salas 4ª SPE

Vilma Buitrón Aranda 3ª SPRC

Avigail Colquicocha Manrique 4ª SPE

Julio César Díaz Paz 40º JPL

Zoilo Enríquez Sotelo 7º JPL

Alberto Geldres Abad JT VMT

Mercedes Dolores Gómez Marchisio 4ª SPRC

Alberto Gonzáles Herrera 1º JP MBJ SJL

María Rosario Hernández Espinoza 3º SPRC

René Holguin Huamaní 2º JP Chosica

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César Ignacio Magallanes Aymar 1º JP Cono Este – Chosica

Carlos Daniel Morales Córdova 4º JPRC

Saúl Peña Farfán 4ª SPRC

Dario Octavio Palacios Dextre Consejo Ejecutivo – Poder Judicial

Xuany Karim Reátegui Meza 2 JPL San Miguel

César Augusto Riveros Ramos 19º JPL

Victor Ricardo Reyes Pastor 4º JPT SJL

Sonia Iris Salvador Ludeña 28º JPL

María Margarita Sánchez Tuesta JPT - VES

Otilia Martha Vargas Gonzáles 4ª SPRC

Cesar Augusto Vásquez Arana 16º JPL

Carlos Segundo Ventura Cueva 4ª SPRC

Juan Carlos Vidal Morales 5ª SPRL

Hermilio Vigo Zevallos 4ª SPRC

La totalidad de participantes se encuentra detallada en el siguiente cuadro:

Cuadro 02

Participantes

Total

Magistrados 24

Personal Jurisdiccional

Personal Administrativo

25

04

Defensoría de Oficio – MINJUS 04

Ministerio Público 03

INPE 03

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Público en General (abogados particulares y estudiantes de derecho)

038

Total 101

II. Desarrollo del Evento

La Conferencia se llevó a cabo el día 06 de octubre en la Sala de Audiencias de la

Corte Suprema. A continuación se detalla el desarrollo del evento:

1 REGISTRO DE PARTICIPANTES

Se realizó la inscripción de magistrados, personal jurisdiccional,

administrativo y demás participantes, proporcionándoles el material

preparado por el expositor y reproducido por esta Comisión.

2. EXPOSICIÓN:

Expositor DDrr.. DDIINNOO CCAARRLLOOSS CCAARROO CCOORRIIAA AAbbooggaaddoo,, eeggrreessaaddoo ddee llaa FFaaccuullttaadd ddee DDeerreecchhoo -- PPUUCCPP

DDooccttoorr eenn DDeerreecchhoo ppoorr llaa UUnniivveerrssiiddaadd ddee SSaallaammaannccaa//EEssppaaññaa.. CCaatteeddrrááttiiccoo ddee LLaa PPoonnttiiffiicciiaa UUnniivveerrssiiddaadd CCaattóólliiccaa ddeell PPeerrúú.. Tema: MEDIDAS RESTRICTIVAS O LIMITATIVAS DE DERECHOS

Seguidamente se transcribe la disertación del Expositor:

El tema que se me ha asignado en esta ocasión es el concerniente a las

Medidas Restrictivas o Limitativas de Derechos en el marco del nuevo

Código Procesal Penal, este es un tema que escasamente se ha trabajado en el

Perú por una sencilla razón, casi no existe material jurídico procesal de la

aplicación de este tipo de medidas en nuestro régimen procesal penal

peruano, lo que si hay más bien es una gran práctica tanto por parte de la

Fiscalía como de la Policía y excepcionalmente del Poder Judicial en la

aplicación de este tipo de medidas porque en el día a día los Fiscales suelen

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tener movilizaciones, muchas veces suelen ordenar incautaciones y a veces

no esta claro quien controla que, yo recuerdo casos como abogado en los que

me he encontrado que un fiscal ordena la inmovilización de bienes yo

siempre me pregunto ¿Y eso lo puede hacer el fiscal o lo tiene que hacer un juez?

A veces la policía levanta un Acta de Incautación forzosa de determinado

bien fuera de flagrante delito y uno se pregunta ¿para esta diligencia no tendría

qué estar el fiscal?. Hay una suerte de laguna, desde el punto de vista

legislativo, en relación a la aplicación de estas medidas. Otro ejemplo es el

Control de Identidad, durante años sobretodo en la época del terrorismo acá

en el Perú era bastante común que la policía parara los autobuses e hiciera

bajar a los pasajeros o subían ellos a los autobuses y solicitaban el

Documento Nacional de Identidad y para muchos esto era inconstitucional,

pues las personas que no tenían dicho documento eran detenidas durante

horas, recibiendo maltrato verbal y a veces físico, por lo que se tenía que

interponer demandas de Habeas Corpus, además en esa época se

presentaron casos donde hubo desapariciones forzadas, existe un caso en la

legislación procesal peruana sobre la materia, el antecedente -en todo caso de

manera muy breve- tiene que ver con el simposium donde participé, en el

que desarrollaron ámbitos muy excepcionales del derecho procesal peruano,

así pues en aquella ocasión se elaboró la Ley 27379, “LEY DE

PROCEDIMIENTO PARA ADOPTAR MEDIDAS EXCEPCIONALES DE

LIMITACIÓN DE DERECHOS EN INVESTIGACIONES PRELIMINARES”,

esta norma se aprobó el 21 de diciembre del año 2000 tras la finalización del

régimen del señor Fujimori. Y los Procuradores del Sistema Anticorrupción

promovieron la puesta en vigor de una serie de normas con la finalidad de

hacer mucho mas ágil la persecución penal, se trataba pues de dotar de

mayores poderes a los procuradores, fiscales y jueces con la finalidad de

poder adoptar medidas cautelares fuera del proceso, esta norma se

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consideraba como una medida cautelar fuera del proceso porque establecía

que no hacía falta que haya denuncia fiscal era suficiente con que exista una

investigación preliminar, y se podía ordenar la detención de una persona sin

que haya proceso judicial así también se podía ordenas el impedimento de

salida del país, incautación de bienes, levantamiento del secreto bancario y

tributario, incautación de documentos y allanamientos domiciliarios. Esta

norma en la lucha anticorrupción ha tenido algunos efectos eficaces pues

permitió -en su momento- enfrentar desde el punto legal a un “grupo

organizado de poder”. La práctica y aplicación de esta norma ha estado

limitada básicamente al contexto de la criminalidad organizada porque esta

ley número 27379 señala en su artículo 1º que el Ámbito de su aplicación se

circunscribe a las medidas que limitan derechos en el curso de investigaciones

preliminares, de carácter jurisdiccional y que se podrían dictar en los siguientes

casos: 1. Delitos perpetrados por una pluralidad de personas o por organizaciones

criminales, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o

hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el

consentimiento o aquiescencia de éstos. 2. Delitos de Peligro Común, previstos en los

artículos 279, 279-A y 279-B del Código Penal; contra la Administración Pública,

previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal;

delitos agravados, previstos en el Decreto Legislativo Nº 896; delitos aduaneros,

previstos en la Ley Nº 26461; y delitos tributarios, previstos en el Decreto Legislativo

Nº 813, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas o que

el agente integre una organización criminal. 3. Delitos de terrorismo, previstos en el

Decreto Ley Nº 25475 y sus normas modificatorias y conexas, de apología del delito

en los casos previstos en el artículo 316 del Código Penal; de Lavado de Activos

previsto en la Ley Nº 27765; de Tráfico Ilícito de Drogas, previstos en los artículos

296, 296-A, 296-B, 297 y 298 del Código Penal; delitos contra la Humanidad,

previstos en los Capítulos I, II y III del Título XIV-A del Código Penal; y, delitos

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contra el Estado y la Defensa Nacional, previstos en los Capítulos I y II del Título

XV del Libro Segundo del Código Penal. 4. Delitos contra la Libertad previstos en los

artículos 152 al 153-Aº y de extorsión previsto en el artículo 200 del Código Penal,

siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas. 5. Otros

delitos, cuando el agente integre una organización criminal.” Esta la legislación

que se aprobó en el año 2000 y fue modificada en el año 2007, teniendo como

antecedente la legislación procesal colombiana.

Recuerdo que esa norma fue proyectada en base al Estatuto Procesal

Colombiano donde las normas en materia penal organizada, permitían este

tipo de medidas sin necesidad que existiera lo que aquí denominamos

“proceso judicial”, pues desde el ámbito de la persecución penal iniciada en

el Ministerio Publico podía aplicarse este tipo de medidas excepcionales. Esta

norma dada en el año 2000 ha traído consigo jurisprudencia en materia de

criminalidad organizada que si bien en algunos casos ha sido aplicada a

medias, en otros casos mal aplicada y en otros casos bien aplicada. No

obstante ha tenido efectos positivos que sin duda hay que rescatar, cuando

esto se discutió en el ámbito de la Comisión Revisora del Código Procesal

Penal que aprobó el Código Procesal Penal en el año 2004, se incorporó este

tipo de reglas de índole procesal, ya no para tener un régimen excepcional en

materia de criminalidad organizada sino para tener un régimen general, se

decía por ejemplo control de identidad, video vigilancia, intervención de las

comunicaciones que son reglas de la persecución penal en los países

civilizados y están previstas como reglas del derecho procesal penal común,

no tienen que estar previstas excepcionalmente para un determinado ámbito

como puede ser la de la criminalidad organizada, entonces, se fueron

incorporando en el Código Procesal Penal estas medidas excepcionales que

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algunos han denominado cautelares yo creo que ese es el primer punto de

discusión.

¿Cuáles son estas medidas?

Estas medidas las podrán encontrar ustedes a partir del artículo 202 del

Código Procesal Penal y las voy a nombrar rápidamente:

En primer lugar tenemos:

1.- El Control de Identidad Policial: la policía te pide tu identificación, te

pide tu DNI, si no tienes tu DNI te puede detener hasta por el periodo de

cuatro horas con la finalidad de identificarte, te puede identificar por las

huellas dactilares incluso con fotografías, la policía lo puede hacer sin orden

judicial y sin orden de la fiscalía.

2.- La Videovigilancia: segunda medida que consiste en el registro de

fotografías ó registro de videos ó registro de sonidos, a través de otros

medios tecnológicos, pueden existir seguimientos con apoyo tecnológico que

se encuentra autorizados por la legislación procesal, con la finalidad de

perseguir el delito.

3.- Las Pesquisas o Averiguaciones: es la tercera medida donde la policía de

mutuo propio, esto es sin orden de la fiscalía sin necesidad del Poder

Judicial, investiga un determinado hecho, contexto ó persona; es decir sigue a

la persona, vigila el inmueble para ver quien entra o quien sale, va al lugar

de los hechos donde se ha cometido el delito para hacer las indagaciones

preliminares y hacer las pesquisas que constituyen las averiguaciones

policiales.

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4.- La Intervención Corporal: como cuarta medida, esta es distinta al registro

de personas, el registro de personas es lo que algunos denominan la revisión

corporal entre las prendas, en la maleta del carro, el portafolio, los bolsillos, la

billetera eso es registro corporal; pero la intervención corporal es una cosa

distinta implica por ejemplo la toma de pruebas como cabello, sangre,

tejidos, prueba de alcoholemia y todo esto lo puede hacer la policía o lo

puede hacer el Ministerio Publico con orden judicial salvo supuestos

excepcionales que el Código promueva.

5.- El Allanamiento: es la quinta medida, el allanamiento de un domicilio

personal, de un domicilio corporativo de una empresa o de un lugar donde

no domicilia nadie simplemente es un depósito.

6.- La Exhibición Forzosa e Incautación de Bienes con Fines Probatorios:

(no la incautación de bienes como medida cautelar real de la cual hablaremos

más adelante) La exhibición e incautación de bienes, la incautación y

exhibición de actuaciones y documentos no privados; es decir documentos

públicos incluso cuando forman parte del secreto de Estado o por ejemplo la

intervención o exhibición de documentos privados y aquellos que pertenecen

o forman parte del ámbito privado.

7.- Control de Comunicaciones y Documentos Privados, intercepción de

comunicaciones telefónicas, intervención de comunicaciones epistolares,

levantamiento del secreto bancario y reserva tributaria, clausura y

vigilancia de locales: estas vienen hacer otros tipos de medidas restrictivas o

limitativas de derechos.

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¿Y porqué he mencionado todo esto?

El Código Procesal Penal es muy amplio, entonces, el primer punto que

debemos discutir aquí es qué tipo de medidas cautelares debemos usar.

¿Constituyen las medidas antes señaladas medidas cautelares?

Todos dicen que son medidas cautelares porque se incautan bienes y se

detienen personas pero hay que diferenciarlas ya que el Nuevo Código

Procesal Penal ha establecido una gran distinción entre lo que son “medidas

cautelares” y lo que son “medidas de persecución de la prueba”, por eso es

que el Titulo Tercero del Código Procesal Penal no lleva por titulo “medidas

cautelares” sino que lleva por titulo “La Búsqueda de Pruebas y Restricción

de Derechos”. Las medidas cautelares por definición son medidas que persiguen el

aseguramiento de la sentencia, no persiguen el aseguramiento de la actividad

probatoria. La detención preventiva, el embargo, el impedimento de salida del país

son medidas que persiguen asegurar la posible ejecución de una sentencia

condenatoria, no de una sentencia absolutoria.

La base de toda medida cautelar dentro del Código de Procedimientos

Penales es la apariencia de la comisión de un delito, el Bon Fumus Iuris que es

la apariencia de que existe un delito cometido, en el ámbito del derecho

procesal civil seria apariencia del hecho, en el ámbito penal tendríamos que decir

la apariencia de la comisión de un hecho punible, entonces, cuando existe la

apariencia de que se ha cometido un hecho punible se utiliza una medida

cautelar con la finalidad de garantizar los fines de la sentencia. El Bon Fumus

Iuris o apariencia de la comisión de un delito y el peligro procesal son los dos

argumentos o las dos condiciones para aplicar una medida cautelar y asegurar

sentencia.

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De lo que estamos hablando aquí es de un tema puramente instrumental, no

estamos buscando asegurar la ejecución de la sentencia, estamos buscando

asegurar la prueba; es decir la actividad probatoria; por lo tanto, los

principios y las reglas aplicables a esta medida son las reglas de la prueba o

reglas aplicables a la actividad probatoria, que no son medidas cautelares,

sino que son medios de persecución o aseguramiento de la actividad

probatoria que aparentan ser cautelares porque exigen apariencia de la

comisión de un delito, además exigen proporcionalidad, legalidad y

razonabilidad. Todo esto se asemeja a las medidas cautelares pero su

finalidad es totalmente distinta es puramente instrumental, se persigue

garantizar la actividad probatoria seas inocente o culpable, eso no interesa no

hay un juicio de valoración en términos de posibilidad de condena, no hay

una prognosis en torno a una condena como en la medida cautelar, acá lo

que existe es una exigencia de indicios suficientes para poder intervenir

contra los derechos fundamentales de la persona, en esa línea de ideas es que

vamos a desarrollar en términos generales este tipo de medidas restrictivas o

limitativas de derechos, con la finalidad de que puedan tener una

información certera al momento de encontrarse en una lectura de sentencia,

por lo que considero necesario sugerirles dar lectura a los Artículos 202 al

241 del Código Procesal Penal que regulan este tipo de medidas limitativas o

restrictivas de derechos.

Tratándose de un tema de actividad probatoria, lo primero que se debe tener

en cuenta son los principios que rigen este tipo de medidas restrictivas o

limitativas de derechos, ¿cuáles son esos principios? los vamos a encontrar en

la parte general del Código Procesal específicamente en el Artículo VI del

Titulo Preliminar del Código Procesal Penal, donde se establece que las

medidas que limitan derechos fundamentales, (salvo las excepciones

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contenidas en la Constitución dice excepciones constitucionales y no

excepciones legales), sólo podrán dictarse por autoridad judicial; es decir

que las medidas limitativas de derechos solo podrán dictarse por autoridad judicial

salvo las previstas en la Constitución. Menciono esto porque hay una

contradicción y este es un tema de interpretación comparativa de normas

entre el Titulo Preliminar y las medidas en mención porque muchas de ellas

no pasan por una orden judicial, por ejemplo el control de identidad que no

requiere orden judicial, determinados casos en los cuales existen

intervenciones corporales no requieren de orden judicial, según el Código

Procesal Penal, pueden ser instadas por la policía o directamente o incluso

por orden del Ministerio Público, en esa medida desde mi punto de vista es

importante tratar de buscar o de equilibrar la concordancia de nuestras

reglas excepcionales versus el Articulo VI del Titulo Preliminar porque lo

único que debe quedar claro es que estas medidas ponen sobre la balanza

dos instituciones, dos tipos de intereses; por un lado los derechos

fundamentales de la persona como son: Libertad, Patrimonio, Secreto, Vida Privada o

incluso la dignidad de la persona, pues cuando se realiza un Registro Personal

se pone un limite que es “no afectar la dignidad de la persona”, por ejemplo

un registro personal según el Código debe ser realizado por personas del

mismo sexo; es decir, un policía de sexo masculino no puede realizar el

registro personal de una persona de sexo femenino y las intervenciones

corporales; es decir, -por ejemplo- la extracción de tejidos para una prueba

pericial deberá de ser realizada por persona del mismo sexo, sobretodo

cuando se da el caso de la intervención corporal a una persona de sexo

femenino, esto porque de por medio esta la dignidad de la persona, entonces,

de un lado de la balanza tenemos a los derechos fundamentales y del otro

lado a los fines de persecución del delito en el marco de la actividad

probatoria. De lo que se trata es de encontrar un equilibrio y este equilibrio

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según lo que señala el Código Adjetivo se encuentra en la parte general que

establece el requerimiento de una orden judicial, salvo en las excepciones

constitucionales.

Por otro lado dirigiéndonos a la propia parte regulatoria el Nuevo Código

Procesal Penal, se establece una serie de principios y reglas dentro del

Capítulo III del Nuevo Código Procesal Penal donde se establece que las

Medidas Limitativas de Derecho están sujetas en primer lugar a lo dispuesto

en el articulo 202 referido al Principio de Legalidad Procesal; ya no pueden

darse situaciones donde no existe certeza de la procedencia o no de la

intervención del fiscal o situaciones donde no se sabe en qué casos se

requiere orden judicial y en qué casos no, con el Nuevo Código Adjetivo eso

está claro. Así tenemos que:

De acuerdo al Principio de Legalidad solo se pueden actuar las Medidas

Restrictivas o Limitativas de Derechos en la forma prevista en la ley, todo lo

que este fuera de este marco legal está prohibido; es decir, tratándose de una

regulación tan amplia y generosa no se puede permitir la aplicación de este

tipo de medidas limitativas de derechos por analogía, pues no se trata solo

de aplicarlas porque tenemos un caso parecido, eso no existe para el ámbito

de aplicación de hechos sólo se aceptan aquellas medidas Limitativas o

Restrictivas de Derechos que estén previstas en la legislación procesal, las

mismas que he enumerado hace un momento.

La segunda exigencia o segundo principio, está contemplado en el artículo

203 del NCPP que establece la necesidad de que exista un juicio de

proporcionalidad en cada una de estas medidas limitativas de derechos, sea

quien sea quien tome la decisión, (policía, fiscal o juez). El juicio de

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proporcionalidad implica -según lo ha referido el Tribunal Constitucional en

reiterada jurisprudencia- la prohibición de excesos, pues la búsqueda de una

finalidad probatoria no puede implicar un exceso por encima de un derecho

fundamental, no se puede instrumentalizar a la persona con la finalidad de

perseguir una prueba, entonces, debe establecerse el limite de lo

estrictamente necesario. Desde ese punto de vista, la regla es que este tipo de

medidas limitativas de derechos son la excepción no la regla; es decir, su

aplicación es absolutamente excepcional desde el punto de vista del juicio de

proporcionalidad, por otro lado esta misma proporcionalidad -como dice el

Código- exige como condición previa o como requisito la suficiencia probatoria;

es decir, solo se pueden afectar los derechos fundamentales en la medida en que se

tenga un buen motivo o argumento y no simplemente la apariencia liminar de que

existe una actividad delictuosa, por ese motivo -por ejemplo- el control de

identidad debe estar limitado a la presunta comisión de un hecho delictivo y

no como señalan algunos colegas, quienes consideran que la medida

limitativa como por ejemplo de identificación policial puede equivaler a una

suerte de medida de “seguridad predelictual”. Estas medidas limitativas o

restrictivas de derechos están sujetas en base al principio de

Proporcionalidad y a la exigencia de Suficiencia Probatoria, entonces,

Legalidad por un lado, en segundo término Proporcionalidad con su

exigencia de Suficiencia Probatoria y Motivación (como dice la ley) porque

las resoluciones deben ser motivadas, incluso el petitorio de un Fiscal que

solicita la medida limitativa, debe ser motivado y no solamente la resolución

judicial. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el año 2001 expidió la

Sentencia 1268-2001 - Habeas Corpus, donde se estableció que el “Ministerio

Publico sea sometido a garantía no idéntica pero si similar a las jurisdiccionales”.

Por lo tanto, el deber de motivación es un deber que afecta directamente a la

función del Ministerio Publico, así también lo señala el Nuevo Código

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Procesal Penal, en conclusión: el Ministerio Publico al hacer una petición ante

el juez debe de motivar su resolución, ésta no solo es función del juez.

Por otro lado dentro del ámbito general del proceso penal, - y acá viene lo

que denomino una suerte de contradicción con la parte general- lo dice el

Artículo VI y el Artículo 203º en su numeral 3, ambos artículos establecen

que excepcionalmente no se requiere orden judicial, así pues el inciso 3 del

Artículo 203 señala que: 3. Cuando la Policía o el Ministerio Público, siempre que

no se requiera previamente resolución judicial, ante supuestos de urgencia o peligro

por la demora y con estrictos fines de averiguación, restringa derechos fundamentales

de las personas, corresponde al Fiscal solicitar inmediatamente la confirmación

judicial..”. Es decir, en aquellos casos en los cuales por motivos de urgencia o

peligro en la demora o por la necesidad de actuar una determinada prueba;

el Fiscal o la policía podrán intervenir directamente sin orden judicial, pero

se requiere la convalidación judicial; es decir que la regla general es la que se

ha previsto en el Articulo VI del Titulo Preliminar del Código que señala:

“Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en

la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y

con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada,

a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en

suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la

medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio

de proporcionalidad…”. Es decir, se requiere el control jurisdiccional, y esa es

el tercer principio, en la aplicación de este tipo de medidas: Legalidad,

Proporcionalidad y Jurisdiccionalidad, la intervención jurisdiccional se

requiere ex antes o ex post, como en el ejemplo que estamos dando cuando se

realiza una intervención por motivo de urgencia por parte de la Policía o del

Ministerio Público.

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Como cuarto principio está la contradicción que implica que antes de la

aplicación de la medida el juez podrá someter a contradictorio la solicitud, el

juez no está obligado a hacerlo sino que tiene la “potestad” de hacerlo, de

modo que en aquellos casos en que la aplicación de la medida sea

excepcionalmente urgente, el juez no está en la obligación de hacerlo. Hay

muchos casos en los que las pruebas no son urgentes como es el caso de una

prueba de ADN que puede esperar ya que si la practico hoy día o dentro de

una semana los resultados van hacer los mismos, salvo que estemos

hablando de un tejido muerto; pero si es un tejido vivo no hay problema.

Entonces, el contradictorio es una regla, un principio que informa estas

medidas pero su aplicación está condicionada a la inexistencia de situaciones de

emergencia, porque este tipo de medidas están pensadas no solo para

circunstancias actuales sino en situaciones de emergencias.

Como último principio el artículo 204 nos habla de la impugnación ¿Cuándo

se puede impugnar? Lo nuevo es que solo se puede impugnar una vez que la

medida esté ejecutada, no se puede impugnar una medida no ejecutada y eso

es algo que proviene del régimen de la Ley 27379, al igual que en el proceso

civil, solo se puede impugnar una vez que la medida se ejecuta, es algo

parecido. Y ¿Por qué solo cuando se ejecuta la medida? Porque si estamos

hablando de medidas excepcionales una impugnación con efectos

suspensivos es una impugnación que puede acarrear perjuicio a la actividad

probatoria, por ese motivo el legislador a previsto una regla excepcional: se

interpone recurso de apelación dentro del tercer día de ejecutada la medida, no de

ordenada, sino de ejecutada. Este es el régimen general para la aplicación de

esas medidas excepcionales.

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Ahora, lo que voy hacer es describir someramente en qué consiste cada una

de estas medidas y plantear algunos problemas, estoy seguro que ya se están

presentando. Empecemos por:

El tema del Control de Identidad Policial o control identificación que

establece que el policía que nos solicita el Documento Nacional de Identidad,

lo puede solicitar en cualquier lugar, así lo señala el artículo 205 del NCPP:

”La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez,

podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones

pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento,

cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información

útil para la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al

Policía le proporcione su identidad y la dependencia a la que está asignado. Si la

persona a quien se le solicitó su DNI no lo tiene al momento de la

intervención, el policía interviniente tendrá que dar el tiempo y facilidad

para que pueda identificarse con algún otro documento que puede ser un

brevete, pero la persona intervenida carece de cualquier documento para

identificarse ante la autoridad policial, éste podrá detenerlo hasta por 4

horas, por eso se ha creado una institución bastante “curiosa” que es la figura

de la Retención, no es detención sino Retención con fines de verificación y es

mas pueden obligar al intervenido a pasar por este tipo de pruebas de

identificación.

Si la persona intervenida se identifica correctamente, el policía no tendrá

porque retenerlo pero si considera que el intervenido es sospecho de algo, el

policía podrá registrarlo más allá de la identificación, según la Ley, al

intervenido se le puede registrar sus vestimentas, sus equipajes o su

vehículo.

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Los problemas de la aplicación de la medida de Control de Identidad

Policial: La jurisprudencia tiene que ser absolutamente clara, tajante y

radical porque tal y como está expuesta esta medida en la nueva legislación

procesal penal, por su amplitud puede dar lugar o puede ser complaciente

con acciones discriminatorias de este tipo de identidad policial. Existen

constataciones que ha hecho la criminología en nuestro país durante muchos

años sobre los procesos de identificación policial que señalan que dichos

procesos suelen ejercerse sobre personas vulnerables donde son frecuentes

las posibilidades del abuso policial. Así por ejemplo una persona pobre, es

un sujeto tangible de discriminación.

Ahora, hay un problema relativo a la retención la ley no exige la comisión de

un hecho en flagrante delito, desde mi punto de vista una retención que

puede darse hasta por 4 horas no es constitucional, llámenlo retención,

detención o secuestro, es lo mismo, es privación de la libertad y ésta no está

autorizada por la policía, salvo en los casos de flagrante delito.

La video vigilancia, según la ley puede ser ordenada por el Ministerio

Publico en las investigaciones por delitos violentos graves cuando existan

organizaciones delictivas. El fiscal por propia iniciativa podrá ordenar

realizar tomas fotográficas o registro de imágenes, utilizar medios técnicos

con la finalidad de observación o para la investigación del lugar de

residencia que se investiga, con cámaras públicas, GPS, control satelital, pero

cuando esto se va a producir en lugares privados se requiere necesariamente

de una orden judicial. Al respecto el inciso 3 del Artículo 207º del NCPP

señala que: “Se requerirá autorización judicial cuando estos medios técnicos de

investigación se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados.”

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Según la ley, la videovigilancia cabe para fines de esclarecimiento, cuando la

investigación resulta menos provechosa o cuando se viera seriamente

dificultada con otros medios probatorios. La videovigilancia puede ser

prevista para posibles imputados o para terceros, podrá dirigirse contra otras

personas distintas a las personas investigadas. Desde mi punto de vista existe

un problema ya que implica injerencia en la vida privada de las personas.

Alguien decía por ahí que no hay vida privada en lugares públicos, eso es

algo inexacto, pues desde el punto de vista constitucional -por ejemplo- no se

puede permitir que a una persona que ha sufrido un accidente de tránsito,

los periodista la estén filmando, reflejando su sufrimiento. Eso afecta la

dignidad de la persona, eso forma parte de su ámbito constitucional y

privado, así lo ha establecido el Tribunal Constitucional, entonces, todo lo que

pasa en la vía pública no es de dominio público, por razones de dignidad, de

derecho a la privacidad.

Con respecto a las pesquisas, el artículo 208 del NCPP señala que son

acciones que puede realizar la Policía, por sí o el Ministerio Público o que por

orden de éste realiza la Policía para inspeccionar o disponer pesquisas en

lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos plausibles para

considerar que se encontrarán rastros del delito, o cuando se considere que

en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona prófuga, en

esos casos procede a realizar una inspección. Entonces, hay dos fines

conseguir pruebas nuevas sobre un hecho delictivo y ubicar, identificar donde esta la

persona que ha cometido el hecho delictivo. Las pesquisas las hace la policía sin

necesidad de orden judicial; la parte problemática viene prevista en el

Artículo 210º del Código Procesal Penal porque se establece que las

pesquisas pueden venir acompañadas del registro de personas, así pues

según la ley, la policía directamente o dando cuenta al Ministerio Público

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cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en

su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito, será

registrado, entonces, cuando la Fiscalía considere que hay indicios, pistas, un

elemento probatorio, la policía directamente sin orden judicial puede

proceder al registro de la persona; dicho registro debe respetar la dignidad

personal, deber respetar el pudor de la persona, debe ser realizado por una

persona del mismo sexo, el registro puede comprender vestimentas,

equipajes y bultos o vehículos se trata de un registro completo.

El problema que se presenta está en ese ámbito de la discrecionalidad policial

porque ni ellos ni el Ministerio Publico requieren orden judicial. Entonces, no

existe límite a la interpretación de que existan fundadas razones para

considerar que una persona oculta en su cuerpo bienes relacionados con el

delito o cuáles son los indicios suficientes o cuál es la base mínima para

entender que una persona puede estar ocultando algo relacionado con el

delito. Desde mi punto de vista, esto requiere una reglamentación, el

desarrollo en un “manual especial” para efectos de estandarizar cuáles son

los casos, los indicios, la tipología en los cuales la policía podría proceder a

un registro de esta naturaleza, dado que en la práctica procesal hoy en día

puede llevar a que proceda una práctica arbitraria de esta medida.

Con respecto a la medida de intervención corporal, que es una intervención

con fines probatorios, según la ley esta medida requiere de una orden

judicial a diferencia del registro personal que lo puede hacer la policía de

manera directa, porque en ese caso ya mas que la dignidad de la persona,

aquí de lo que se trata es de ponderar los fines probatorios con la salud de la

persona, porque la intervención corporal según la ley puede consistir en la

práctica de pruebas de análisis sanguíneos, pruebas genéticos moleculares u

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otras intervenciones corporales, así como intervenciones radiológicas,

entonces, el límite para la aplicación de esta medida es no poner en peligro la

salud del intervenido y para ello se requiere una orden del legislador, por

ejemplo la prueba de ADN, prueba en tejidos capilares para saber si la

persona consume drogas o no; son pruebas que en su práctica requieren de

dos condiciones: por un lado la intervención de un experto médico, y por

otro lado requiere una práctica que no transgreda la salud de la persona, solo

de modo excepcional se ve la posibilidad de que el Ministerio Público ordene

la practica de la prueba en los casos de urgencia, peligro en la demora y

siempre sujeto como en los otros casos a una convalidación judicial; especial

particularidad reviste en este contexto el inciso 1 de artículo 213 del Código

Procesal Penal que señala: “La Policía, ya sea en su misión de prevención de

delitos o en el curso de una inmediata intervención como consecuencia de la posible

comisión de un delito mediante la conducción de vehículos, podrá realizar la

comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado”.

En estos casos el intervenido será conducido al centro de control sanitario y

así la policía puede proceder a una retención desde el punto de vista

constitucional.

Ahora analizaremos la medida de allanamiento que se ejecuta en un

domicilio, una casa, un local y siempre con fines probatorios cuando existe la

sospecha que en un determinado lugar, espacio público o privado hay

pruebas de delito o se puede encontrar al imputado o prófugo, en estos casos

se autoriza a que el Ministerio Público solicite ante el juez la orden de

allanamiento de modo que el allanamiento pueda ser efectuado por el

Ministerio Público y la policía. El allanamiento puede venir acompañado de

una orden de incautación o registro de persona, esto quiere decir que se trata

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de una medida que se puede conjugar con la intervención de registro

corporal y con la intervención de bienes.

Otra medida es la de exhibición forzosa en la incautación aquí el legislador

se refiere de un lado, a la incautación e intervención de bienes y por otro

lado, se refiere a la incautación o exhibición de actuaciones y documentos no

privados.

En síntesis, lo que ha previsto el legislador es una serie de reglas donde se

requiere siempre la intervención judicial; el Ministerio Publico insta a la

persecución de la prueba y para ello solicita a la autoridad judicial una orden

con la finalidad de poder ordenar compulsivamente la incautación o la

exhibición de determinados elementos probatorios, en esa medida existe una

serie de reglas que prevé la legislación con la finalidad de llevar adelante la

ejecución de este tipo de medidas.

Otra medida vinculada a estas reglas, es la relativa al control de

comunicaciones y documentos privados, interceptación, incautación postal y

por otro lado la intervención de comunicaciones y telecomunicaciones, solo

cabe esta medida por orden judicial y la ejecución queda a cargo del

Ministerio Público y de la Policía con la colaboración de las agencias de

telecomunicaciones o telefonía, de ser el caso, para efectos de la ejecución de

las medidas, y está sujeta a condiciones especiales; tiene que existir prueba

suficiente de la comisión de un delito y debe aplicarse de acuerdo a ciertas

reglas de proporcionalidad y razonabilidad.

La problemática está en la medida del Levantamiento Bancario y Monetario

es una de las últimas medidas, algunos dicen que el Código Procesal Penal

solamente se refiere al levantamiento del secreto bancario y tributario

ordenado por el juez, pero ¿qué pasa con lo que dice la Constitución? ya que

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en la Constitución se establece que el secreto bancario lo puede levantar la

Fiscal de la Nación y las Comisiones Investigadoras del Congreso, entonces,

hay una interpretación según la cual el Código Procesal Penal solamente

autoriza el levantamiento del secreto bancario por orden judicial. Desde mi

punto de vista esta interpretación no es correcta porque el Código Procesal

Penal se encuentra evidentemente debajo de la Constitución por lo tanto la

Fiscal de la Nación tiene autorización propia de la Constitución para efectos

de proceder a estas medidas. El Nuevo Código Procesal Penal trae consigo

un régimen de responsabilidad o de competencia para las entidades

financieras. La orden no se limita al levantamiento de información como dice

la ley, la orden puede incluir incautación de documentos, títulos, valores,

cifras depositadas.

Otra medida la constituye la Medida de clausura o vigilancia de locales y

movilizaciones que consiste una suerte de monitoreo, por ejemplo si existe

sospecha de que una empresa está vinculada al lavado de activos o tráfico de

bienes que sean de procedencia ilícita, o que se sospeche que provengan de

algún hecho delictivo, se puede ordenar una suerte de vigilancia con fines

probatorios.

Esta es síntesis la breve explicación que he preparado para Ustedes sobre las

Medidas Limitativas o Restrictivas de Derechos en el Nuevo Código Procesas

Penal.

Gracias.

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III. Clausura del Evento.

Al finalizar la Conferencia, el Presidente de la Comisión de Capacitación del

Área Penal, doctor Carlos Segundo Ventura Cueva, hizo uso de la palabra, en

representación del Pleno de la Comisión para agradecer la asistencia de los

participantes y el apoyo académico que brinda de manera continúa el

expositor invitado, finalizado esto procedió a clausurar el evento académico

Es todo cuanto debo informar.