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CORTE NÁCI0NALDEJIJST1CJA, PRIME~ SA~DE LOPENAU - _ RECURSO CASACION - W - - - --- - : --~ - - - E U - - 4’36ø-2o~i z - - -- JUICIO No.: tSS 2Qj 2 ~ESOLUcIÓNNo.: ~0?5120%3 . ~PROCESADO ~ BATIoj~ GONZALEZ Y OTROS - ÁGF~AvIÁÓo: JULIO ALBÉRDØ MURZÍJLQ a(;~ipo . - E . - - —: - - - - MOTÍVO: ~ ~ - - E- . .. -- - . . . - - FEÓI-IA INICIO: U/OZOfl - LUQAR ORÍ&EN;. SAI~A PB i~A cÓgr~ PRO, DE EL ORO -- -- FECHA RECEPCIÓN: 28/i1/2~~ECHA RESOLUCIÓN:- -- -- - - : U FECH4Q~tLOWCi~Ñ: - - -j ---- --- --- - - - - ~U -

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Page 1: CORTE NÁCI0NALDEJIJST1CJA, - Corte Nacional De Justicia · 2020. 3. 5. · de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, existe una indebida aplicación de los artículos artículo

CORTE NÁCI0NALDEJIJST1CJA,

PRIME~ SA~DE LOPENAU

- _

RECURSO CASACION - W

- - - --- - : --~ - - -

E U - - 4’36ø-2o~i z - - --

JUICIO No.: tSS 2Qj 2 ~ESOLUcIÓNNo.: ~0?5120%3 .

~PROCESADO ~ BATIoj~ GONZALEZ Y OTROS -

ÁGF~AvIÁÓo: JULIO ALBÉRDØ MURZÍJLQ a(;~ipo . -

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MOTÍVO: ~~ - - E- . .. -- - . . .

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LUQAR ORÍ&EN;. SAI~A PB i~A cÓgr~ PRO, DE EL ORO -- --

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-9C—CORTE r~1tjGÁ~ti&~ ~c~n-≠~c~ y

JUEZ PONENTEDr. Jorge Btum Carcetán

(ART. 141 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL)

JUICIO No.- 1388-2012-CASACIÓN-ORAL.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,

PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-

Quito, 30 de agosto de 2013.- Las 15H15.

VISTOS: Los ciudadanos Paúl Gustavo Medina Valencia, José Domingo Tejena

Cabrera, Héctor Gerardo Batioja González y Cristhian Javier Valarezo Gómez,

interponen recurso de casación, en contra de la sentencia emitida por la Sala de lo

Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, el 7 de noviembre del 2012, a las

08h47, donde confirma la sentencia condenatoria a Héctor Gerardo Batioja

González, dictada por el Tribunal Primero de Garantías Penales de Machala; y, con

respecto a los demás procesados Paul Gustavo Medina Valencia, José Domingo

Tejena Cabrera y Cristhian Javier Valarezo Gómez, se reforma la sentencia dictada

en contra de estos y en su lugar los condena a la pena de dieciséis años de

reclusión mayor especial, a cada uno de ellos, como coautores del delito tipificado

en el artículo 550 del Código Penal en concordancia con la segunda parte del

artículo 551 y el artículo 552 último inciso del Código Penal y 42 del referido código,

por el delito de robo con muerte.

Por sorteo realizado, le ha correspondido conocer el presente recurso a este

Tribunal de Casación, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal

Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, integrado por el doctor Jorge

Blum Carcelén como Juez Nacional Ponente y como miembros del Tribunal los

doctores Johnny Ayluardo Salcedo, José Luis Terán, Juez y Conjuez Nacional,

respectivamente, este último en remplazo por licencia legalmente concedida al

doctor Vicente Robalino Villafuerte, por lo que habiéndose agotado el trámite legal,

al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal y

siendo el estado de la causa el de resolver para ello se considera:

Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

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PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA:

El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integró

sus seis Salas Especializadas, conforme dispone los artículos 8 y 9 de la Ley

Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el

Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, que sustituye a los

artículos 183 y 186 de la misma ley; por cuanto la Sala Especializada de lo Penal,

Penal Militar, Penal Policial y Tránsito tiene competencia para conocer los recursos

de casación, revisión y los demás que establezca la ley; y, en virtud de lo dispuesto

en los artículos 172 y 184.1 de la Constitución de la República, en concordancia con

el artículo 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial la Corte Nacional de

Justicia, ejerce jurisdicción en todo el territorio nacional; luego del sorteo de ley, le

correspondió a este Tribunal de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito, resolver el recurso presentado.

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL:

Examinado el trámite del presente recurso de casación, se verifica que no existe

omisión de solemnidad alguna que vicie de nulidad el proceso, como que tampoco

se haya violentado el procedimiento que pudiera incidir en el resultado de la causa,

en consecuencia, lo actuado es válido y así se lo declara.-’

TERCERO.- ANTECEDENTES:

Se conoce como antecedentes del caso, que la compañía M&R de la ciudad de

Machala a las 11h30 el día 13 de junio del 2011, ordena a dos empleados de dicha

empresa trasladarse al Banco de Guayaquil a depositar dinero en efectivo y cheques

producto de las ventas del fih de semana y para realizarlo utilizaron una camioneta

color rojo; cuando circulaban por las calles Pichincha y Junín fueron interceptados

por dos motocicletas cuyos ocupantes bajo amenazas de muerte y con armas de

fuego los han amenazado, sustrayéndose la suma de $ 2.400 dólares en efectivo y

$ 12.000 dólares en cheques, dinero que se encontraba en el interior de un bolso

azul.

Que los acusados Ballesteros y Batioja sometieron al guardia de seguridad

que custodiaba la camioneta y al empleado que iba en el balde y luego de haber

obtenido el dinero, se suben a las motos y huyen por la calle Pichincha siendo2

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observado por el agente de Policía Diego Armendáriz, quien alerta a su compañero

que estaba en una moto y le dice, “síguelos que acaban de asaltar”, iniciando la

persecución a una motocicleta de color negra y al llegar a la calle 10 de agosto se

viran caen los tres individuos al suelo, quedando en el piso Cristhian Valarezo bajo

custodia del agente de Policía Diego Armendáriz hoy fallecido.

Continuando con la persecución de los otros dos ocupantes, que se cayeron

de la moto, Tejada y Medina Valencia, el otro policía escucha las detonaciones de

arma de fuego que venían realizando los otros individuos de la segunda moto color

azul, quienes regresan por la calle 10 de agosto, para ayudar a sus compañeros,

procediendo a disparar contra el policía Diego Armendáriz, quien estaba de espalda

custodiando a Cristhian Valarezo, recibiendo tres impactos de bala, causandole la

muerte.

Los ocupantes de la moto azul se dan a la fuga por la calle 10 de agosto,

siendo interceptados por un patrullero en la calle Rocafuerte en donde el señor

Batioja, dispara en contra de los Policías, produciéndose un intercambio de disparos

resultando heridos Ballesteros y Batioja.

El Tribunal Primero de Garantías Penales de El Oro, el 13 de junio del 2012, a

las 17h16, dicta sentencia condenatoria en contra de los acusados, imponiéndoles a

Héctor Gerardo Batioja González, dieciséis años de reclusión como autor del delito

tipificado en el artículo 550 del Código Penal, en relación con el último inciso del

artículo 552, en concordancia con el artículo 42 del Código Penal, más el pago de

daños y perjuicios; y, a Fernando Patricio Ballesteros Guillen, Cristhian Javier

Valarezo Gómez, Paul Gustavo Medina Valencia, a seis años de reclusión menor

ordinaria como autores del delito de robo agravado, como al pago de daños y

perjuicios; y, a José Domingo Tejena Cabrera, a dieciocho meses de prisión

correccional, en calidad de encubridor, por el delito antes mencionado.

Los sentenciados anteriormente nombrados y la Fiscalía del El Oro, apelan de

esta sentencia y la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, con

fecha 7 de noviembre del 2012, resuelve rechazar el recurso de apelación

interpuesto por los procesados Héctor Gerardo Batioja González, Fernando Patricio

Ballesteros Guillen, Paul Gustavo Medina Valencia, Cristhian Javier Valarezo Gómez3

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y José Domingo Tejena Cabrera y aceptan parcialmente el recurso de apelación

interpuesto por la Fiscalía, por lo que, con relación al procesado Héctor Gerardo

Batioja González, se confirma la sentencia condenatoria de 16 años de reclusión

mayor especiai; y , respecto a ios demás procesados Fernando Patricio Ballesteros

Guillen, Paul Gustavo Medina Valencia, Cristhian Javier Valarezo Gómez y José

Domingo Tejena Cabrera, se reforma la sentencia condenatoria y en su lugar lo

condenan a 16 años de reclusión mayor especial, para cada uno de ellos, como

coautores del delito tipificado en el artículo 550 del Código Penal, en concordancia

con el artículo 552 último inciso y 42 del mismo cuerpo de ley, esto es por haber

cometido el delito de robo con muerte.

De esta sentencia condenatoria los sentenciados, Héctor Gerardo Batioja

González, Paul Gustavo Medina Valencia, Cristhian Javier Valarezo Gómez y José

Domingo Tejena Cabrera, interponen recurso de casación ante la Corte Nacional de

Justicia.

CUARTO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:

A) El doctor Paul Guerrero Godoy, Defensor Publico, en representacion de Paul

Gustavo Medina Valencia y Cristhian Javier Valarezo Gómez, ha fundamentado el

recurso de casación manifestado: Que en la sentencia dictada por Sala de lo Penal

de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, existe una indebida aplicación de los

artículos artículo 550 del Código Penal, en concordancia con el artículo 552 último

inciso y 42 del referido código. Agrega que de ¡as pruebas que se presentaron en la

audiencia del Tribunal Primero de Garantías Penales de El Oro, se estableció que

se trató de un robo, que las personas que huían en una motocicleta disparaban en

contra de los transeúntes, y que eran dos, Fernando Patricio Ballesteros Guillen y

Héctor Gerardo Batioja González, quienes tenían el dominio del hecho, por haber

realizado los disparos y por esa razón, son los autores del delito.

Que sus defendidos Paúl Gustavo Medina Valencia y Cristhian Javier Valarezo

Gómez, no tuvieron el dominio del hecho, no dispararon el arma con la que perdió ¡a

vida un ciudadano, pero sí tuvieron el dolo de robar, no la intensión de dar la muerte

a un ciudadano, por lo que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Garantías

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Penales de El Oro, les impone la pena de seis años de reclusión al señor Paúl

Gustavo Medina Valencia y Cristhian Javier Valarezo Gómez, por considerarlos

autores del delito de robo, no por el de robo con muerte, solicitando que se acoja el

recurso casación planteado.

B). El abogado Arturo Henríquez Quevedo, defensor de José Domingo Tejena

Cabrera quien en la defensa técnica en lo principal expuso: Que el hecho principal

fue el robo que se perpetuó en la esquina de las calles Pichincha y Junín, ahí hubo

una violencia psicológica en cuanto a intimidar a las víctimas, que fueron atracadas

en el delito de robo que terminó ahí, porque se consumó, lo otro fue a efectos de

calificar la flagrancia, desde la persecución para detener en delito flagrante de robo.

El artículo 550 del Código Penal señala, que es robo la sustracción de cosa

ajena, cuando en la sustracción y perpetuación del acto antijurídico, se utiliza la

fuerza o la violencia; la fuerza en las cosas y la violencia en las personas que puede

ser psicológica o física; de hecho se perpetuó el delito de robo con violencia, porque

hubo intimidación, pero en el delito de muerte de Armendáriz, ahí no participan

ninguno de los cuatro ciudadanos que se los incrimina; el ciudadano José Domingo

Tejena Cabrera, no aparece en ningún lado, porque él no es partícipe del robo, peor

de la muerte; la defensa de los recurrentes se pregunta, si no participa en ningún

ilícito, porqué la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, lo sentencia

por robo calificado con muerte o porqué el Tribuna! Penal en ambas sentencias, la

de mayoría y minoría, lo condena por encubrimiento del delito de robo.

Alega la defensa de los recurrentes, que en su momento impugnaron la

conformación del Tribunal Penal porque lo estaba integrado el abogado Ricardo

Guamán Guzmán, padre del abogado Guamán que fue defensor de uno de los

procesados, este particular se le dijo a la Fiscal Cecilia Grijalva a la defensa de los

otros procesados y a la doctora Aime Maza Valle, Defensora Pública, manifestando

que no estaban de acuerdo con su integración ya que, estaba impedido de acuerdo

con los numerales 1 y 3 del artículo 264 del Código de Procedimiento Penal y

numeral 1 del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, había causa de excusa

y de acuerdo con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debía

de excusarse porque era público y notorio que su hijo había defendido a Cristhian5

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Javier Valarezo Gómez en la etapa de instrucción y en las primeras convocatorias

del Tribunal Penal; el Presidente del Tribunal hizo caso omiso a la observación y

continuó con la audiencia.

Agrega que con un Juez incompetente, imparcial que debió haberse

excusado, se tramitó parte de la prueba; a fs. 1963 consta la acción de personal en

la que se designa al Quinto Juez de ese Tribunal, Ab. Edisson Salvador Lascano

Quezada, para la reinstalación final de la audiencia, la misma que se realiza el 7 de

junio del 2012, a fs. 2057 del proceso, para conocer parte de la prueba de descargo

y los alegatos, por lo que se ha violentado el procedimiento, la Constitución y la ley,

en la tramitación del proceso, reiterando la petición de que este Tribunal de

casación, debe corregir los errores de derecho y declarar la nulidad del proceso

desde la audiencia de juzgamiento.

C). Interviene el abogado Helbis Moreno Sánchez, en representación de Héctor

Gerardo Batíoja González, quien expresa: Que los hechos de robo se dieron el 13 de

julio del 2011, en la calle Junin y Pichincha, en este hecho no hay ninguna persona

henda, no hay ningun muerto, luego de este suceso existe un antecedente clarisimo

de que la unica persona que pudo presenciar este primer acontecimiento es la

persona que hacía las veces de guardián o custodio de la camioneta roja, este

señor se identificó como Paúl Gustavo Medina Valencia, quien indicó que cuatro

personas en dos motos y que solo puede reconocer a una porque los otros estaban ~y

con casco, a una persona gorda de color negro, y de los procesados ninguno es

negro ni gordo, sin embargo en el hecho aparece el policía Jumbo, después llega el

policía de civil Diego Armendáriz, el policía Jumbo le dice sígueles que van robando,

es porque nunca vio lo que pasó porque él estaba a 6 metros donde sucedió el

supuesto robo.

El policía Jumbo, en su versión ha manifestado que no pudo actuar porque

cuando vio que estaban cometiendo el robo, el semáforo estaba en rojo; la fiscalía

en la audiencia de juicio, hace aparecer al señor Medina custodio de la Camioneta

roja, como testigo protegido No.1. En la persecución de los motociclistas, realizada

por los policías Jumbo con Armendáriz, a lo que viran la 10 de agosto, a la altura de

la Clínica “La Cigüeña” cae el conductor de la motocicleta negra en persecución; los

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-

a’a-n--, 4-c çJ-~rt.~3

señores de la Clínica rinden una versión ante la policía judicial, no lo hacen en la

fiscalía, pero la fiscalía los hace aparecer como testigos protegidos 3 y 4.

Con estos antecedentes los llaman a juicio, los señores jueces que el uno se

excusa luego de que interviene en toda la etapa de la prueba, después de que se

excusa aparece otro Juez simplemente para firmar, todo esto según el abogado

Cedeño Sánchez, rompe el esquema normal, es por eso que la petición concreta es

de que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la intervención realizada

por parte del Dr. Ricardo Guamán Guzmán, Juez del Tribunal de Garantías Penales

de El Oro.

QUINTO.- INTERVENCION DE LA DELEGADA DE LA FISCALIA GENERAL DEL

ESTADO:

La doctora Paulina Garcés Cevallos, delegada del Fiscalía General del Estado,

quien manifiesta: Luego de haber escuchado lo señalado, por los dos abogados de

la defensa, Dr. Elvis Moreno y Dr. Arturo Enríquez, la fiscalía primero establece y

determina, si es que efectivamente existe o no la causa de nulidad, ya a que le

parece inoficioso que se trate un recurso de casación, previo a establecer, si es que

existe o no es verdad aquel cambio ilegal de los Jueces, en los cuales según han

señalado ambos abogados se ha establecido primero la presencia del Juez Ricardo

Guamán Guzmán en una parte de la audiencia y luego terminan suscribiendo la

audiencia otro Juez doctor Rolando Ríos Peñarreta, Franklin Cedillo Serrano ySalvador Lascano Juez temporal.

La fiscalía solicita que sea este tema el que primero resuelvan como Tribunal

a fin de continuar con la audiencia, pues al iniciar el texto de la sentencia emitida por

el Tribunal Primero de Garantías Penales de El Oro, de fecha miércoles 13 de junio

del año 2012 a las 17:16 minutos, consta que se instala el Tribunal Primero de

Garantías Penales de El Oro, presidido por el Dr. Rolando Ríos Peñarreta en calidad

de Presidente, Ab, Franklin Cedillo Serrano, Segundo Juez, y Ab. Salvador Lascano

Quezada, Tercer Juez Temporal, en audiencia pública para juzgar a los procesados.

A la fiscalía le preocupa que este documento, que es público no sea

verdadero, y no represente en realidad aquello que ocurrió aquel día y hora en la

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audiencia de juicio; por esta causa la fiscalía previo a pronunciarse sobre los

recursos de casación interpuestos solicita al Tribunal resolver primero sobre esta

validez procesal, que es la que permitirá dar paso al recurso de casación, en caso

contrario no sería posible conocer el recurso de casación.

El doctor Jorge Blum Carcelén, Juez Ponente, expresa que en la

fundamentación de los recursos de casación, presentados por los recurrentes y en el

desarrollo de la contradicción, la Fiscalía ha solicitado un pronunciamiento previo, de

algo que es parte de la fundamentación del recurso de casación, según lo que han

expresado los recurrentes, señalando el Juez Ponente, que ese pronunciamiento lo

realizará este tribunal, al final de la audiencia.

Continúa la doctora Paulina Garcés Cevallos y dice: Que con la decisión de

los señores Jueces del Tribunal, va a continuar con la contradicción y la contestación

a la fundamentación. 1.- Con relación a los sentenciados Paúl Gustavo Medina

Valencia y Cristhian Javier Valarezo Gómez, cuya fundamentación se centra

realmente en señalar que ellos no tenían el dominio del hecho y que por tanto la

adecuación típica al artículo 550 y 552 del Código Penal, no era la aplicable al

hecho, al respecto la Fiscalía señala, que esta argumentación no tiene una

propuesta jurídica sólida, que la sustente y que establezca cuales son aquellos

elementos que no configuran el tipo penal.

Refiere la fiscalía que en el análisis de la sentencia, se ha llegado a

establecer que si están demostrados los elementos del tipo, que es el robo con

resultado muerte, señala que artículo 550 del Código Penal, establece que comete

robo quien mediante el uso de la violencia, amenaza contra las personas o fuerza

en las cosas, sustrajere fraudulentamente una cosa ajena con el ánimo de

apropiarse de ella; pero el delito de robo no termina en el momento en que hay esta

apropiación del bien, sino que continua todavía el “iter criminis”, ya que el camino

criminal existe, desarrollándose cuando continúa esta persecución que por otra

parte se encuentra sostenida en aquella norma que establece el delito flagrante,

contenida en artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, y que el delito de robo

continuó el camino criminal hasta el momento en que fueron detenidos los señores

Fernando Patricio Ballesteros Guillen, quien no recurrió con la casación, Paúl8

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- Á02-

Gustavo Medina Valencia, Cristhian Javier Valarezo Gómez, Héctor Gerardo

Batioja González y José Domingo Tejena Cabrera, cuando se estudia la teoría del

delito, ciertamente se estudia el “iter criminis” luego de cometido el hecho criminal, y

en este caso sucede una extinción ínter criminal en la conducta de estas personas,

cuando haciendo uso de las armas que estaban en su poder y que fueron armas

que utilizaron para cometer el hecho delictivo, también las utilizaron para matar al

Policía Armendáriz.

En cuanto a la fundamentación del señor Paúl Gustavo Medina Valencia y

Cristhian Javier Valarezo Gómez, no existe realmente un elemento suficientemente

claro que nos deje entrever cual es el equívoco del juzgador como error, al momento

de tomar la norma y aplicarle a este caso concreto, no se ha podido señalar, lo único

que si se ha podido establecer es que existe una inconformidad con la decisión de

los juzgadores, que además vale decir para el caso de todos los recurrentes tienen

un doble conforme de acusación, aunque existen diferentes parámetros en cuanto a

la decisión del Tribunal con la Corte Provincial; por lo que solicita que se deseche el

recurso de casación interpuesto, pues no ha sido fundamentado bajo los parámetros

establecidos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que establece

que quien hace la propuesta jurídica, tiene la carga procesal para determinar cuáles

son los yerros judiciales y cómo el juzgador erró al momento de escoger la norma,

por lo que es improcedente el recurso.

2.- Con relación al procesado José Domingo Tejena Cabrera, la

fundamentación que realizó el abogado defensor, se ha circunscrito a este punto

que tiene que ver con la nulidad procesal, además hemos visto una serie de

elementos que fueron analizados aquí por la defensa, todos ellos relacionados con

el proceso, con la actuación de la fiscalía, que no son fundamento de un recurso de

casación. El proceso penal se desarrolla en varias etapas y ciertamente para cada

una de ellas existen momentos procesales, en los que los sujetos que intervienen

en el proceso penal tienen y pueden exponer aquellas situaciones que corresponde

revisar al juez de garantías penales, sin embargo las etapas procesales van

precluyendo, y la casación no es un momento procesal que permita hacer un análisis

probatorio, no les permite hacer una nueva valoración de las pruebas que han sido o

que fueron ya valoradas por el juzgador; también se trata de la prueba; el abogado9

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defensor ha establecido dos ámbitos sobre los que iba sustentar su recurso, el

ámbito legal y constitucional que tiene relación con esta violación procesal que será

resuelto en su momento; y, el ámbito de los hechos acontecidos, el día 13 de junio

del 2011, que es inaceptable esta segunda parte pues los hechos no son motivo de

valoración en el recurso de casación y solamente tenemos que confrontar la

sentencia con las normas constitucionales y legales, a fin de establecer justamente,

la plataforma axiológica sobre la cual se construye o debería construirse la

presentación de la casación, debe establecerse donde está el error de derecho y

como este error del Juez ha influenciado en una sentencia tornándola injusta.

El abogado defensor del recurrente ha señalado hechos sobre las motos, ha

puesto incluso los planos en lo que se ha tratado de establecer el hecho delictivo; el

señor Tejena Cabrera es uno de los miembros de esta banda que iba en la moto y

que fue uno de los que cayó al piso, así lo señala toda la prueba, en todo el análisis

probatorio, su participación es indudable en el acto delictivo, el hecho delictivo como

tal es uno, único en su objetividad, es decir, todos van con el deseo de robar, no

importa que el uno vaya en la parrilla, el deseo del grupo es uno, por eso dice la

doctrina que el delito es uno, único en su objetividad, en este caso, es el deseo de

apoderarse como lo hicieron de los productos de esta compañía que iban a ser

depositados, por un lado, pero también dice la doctrina que el delito es múltiple en

la cantidad de sujetos que intervienen, por eso es que hay estas coautorías, en los

grados de participación, tenemos al coautor porque es aquel que está conectado con

el resto, cuyo único fin es cometer el delito y tuvo como resultado el hecho delictivo,

no solamente el robo, sino la muerte y la herida de algunas otras personas que

transitaban por el lugar y la muerte de Armendáriz miembro de la policía.

3.- Con respecto al señor Héctor Gerardo Batioja González, existe prueba

plena, que establece y determina su participación, no solamente en el robo como

parte de la banda, sino también como autor de los disparos, entre ellos aquellos que

produjeron la muerte de Armendáriz, existen los elementos y las pruebas que

establecieron su participación, que el arma que tenía las balas, son las que fueron

extraídas del cuerpo de Armendáriz, lo que demuestra incluso la pericia de la

microscopia de barrido electrónico que tiene relación justamente con esto, con esta

demostración expresa de las armas y de las balas encontradas en los cuerpos de los‘o

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heridos y del fallecido tiene relación con las armas de los asaltantes, en este último

caso, la defensa ha señalado solamente hechos, ha indicado que habían personas

que presenciaron los hechos, habló sobre el policía Jumbo, lo que la fiscalía realizó

en relación al señor Medina como testigo protegido, al igual de otros dos que son

testigos protegidos.

Todo lo cual son hechos que ya fueron analizados, que por orden

constitucional y legal corresponde valorar a quien está en primer nivel, aquel que

realizó la inmediación y contradicción de la prueba, es el único juzgador que tiene

derecho a realizar esa valoración probatoria, por esta razón existen los recursos

posteriores, y en especial este de casación, que es un recurso que hace un juicio

sobre la sentencia, sobre su validez constitucional y legal. Señores jueces, el

juzgador inferior utilizó la ley conforme la Constitución lo manda, esa es la única

pregunta que tenemos que contestamos, cuando no ha sucedido entonces cabe la

casación, pero en este caso la respuesta ciertamente es si la aplicó, hubo prueba

suficiente que estableció que este grupo de delincuentes, cometió el hecho delictivo,

que hubo un muerto y que el fin era el robo, un robo que también tuvo resultado con

muerte, por lo tanto, no existe ningún elemento que pueda sustentar un recurso de

casación bajo los términos establecidos en el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal, tanto más que ninguno de los recurrentes ha podido

establecer como se violó la ley, hay acaso una contravención expresa del texto,

hubo una indebida aplicación o hubo un error de interpretación; por lo tanto noexiste ninguno de los elementos; el recurso de casación es un recurso formal, de

gran rigurosidad legal, es imposible que bajo estos parámetros el recurso de

casación pueda surtir efecto.

Con estos antecedentes la Fiscalía considera que los redursos interpuestos

por Héctor Gerardo Batioja González, Paúl Gustavo Medina Valencia, Cristhian

Javier Valarezo Gómez y José Domingo Tejena Cabrera, no tienen ningún

fundamento, no han podido ser sustentados conforme lo dispone el artículo 4 del

Código de Procedimiento Penal, relacionado con el recurso de casación a partir del

artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y deben ser declarados

improcedentes.

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RÉPLICA:

a). El abogado del acusado José Domingo Tejena Cabrera, doctor Arturo Henríquez

Quevedo indicó: Que le extraña que no se observe que se violó la ley, casualmente

al momento en que intervienen primero tres Jueces, después interviene un cuarto

Juez que está impedido, porque el artículo 264 numerales 1 y 3 del Código de

Procedimiento Penal, le prohíbe, intervenir a ese Juez por causas de excusa y

recusación.

Que como puede ser factible señores jueces, que la Corte Provincial, a donde

se recurrió con los recursos de nulidad y apelación, no fundamentaron el por qué el

proceso era válido, violando el artículo 76.7 literal 1) de la Constitución de la

República.

b). El abogado Helbis Moreno Sánchez, en representación de Héctor Gerardo

Batioja González, expresa: Que puntualiza lo que hace referencia al recurso

extraordinario de casación, de que se declare la nulidad a partir de la audiencia de

juzgamiento, realizada por el Tribunal de Garantías Penales de El Oro, por existir

violación de la norma constitucional en los artículos 424, 425, 169, 82, 75, 76 y 77

del Código de Procedimiento Penal; artículos 264 numerales 1 y 3; artículo 263;

artículo 330 numeral 1; artículo 335, 349, 352 del Código de Procedimiento Penal;

artículo 344, 346 numeral 2; artículos 349, 350 y 352 del Código de Procedimiento

Civil; artículo 9, 19, 25 y 29 del Código Orgánico de la Función Judicial, señalando

que ese es el fundamento estrictamente legal de esta petición.

En lo referente a que su defendido Héctor Gerardo Batioja González, ha sido

la persona que utilizó un arma y disparó dando muerte al policía Armendáriz; que la

prueba científica dice en la parte de las conclusiones que se encontraron partículas

de residuo de disparo en las muestras tomadas en los kit 1493 que pertenecía al

señor Batioja Gonzales; si se encontraron en las prendas esas partículas, fue porque

recibió un balazo en la espalda; también dice la Fiscalía que aparecieron varios

heridos que fueron los que presenciaron como disparaba la policía; por otra parte, a

los señores Joifre Argoti, Carlos Alberto Sorio y la menor Rita Chimbo, nunca les

tomaron ninguna versión, que un médico dijo que ha estado en ese lugar

presenciando la forma como se han dado los hechos es totalmente falso.

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c). La doctora Paulina Garcés Cevallos, delegada del Fiscal General del Estado,

manifiesta: Que los dos abogados que han intervenido en esta audiencia, han

solicitado a este Tribunal que declaren la nulidad; la Fiscalía también ha pedido que

ello serevise previo a resolver el recurso de casación, ya que debió haberse resuelto

este punto, que es la nulidad, ya que ambos peticionarios piden la nulidad, no

casación de la sentencia, de lo cual, por sí solo, indica que no hay error de derecho.

SÉPTIMO.- ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA:

Los “errores de derecho”, son corregibles mediante casación y que debe

limitarse a examinar si en el fallo impugnado se ha aplicado correctamente la ley,

fundamentado en las causales que contiene el artículo 349 del adjetivo penal,

cuando la sentencia recurrida ha violado la ley, por a) por contravenir expresamente

a su texto; b) por haberse realizado una falsa aplicación de ella; y, c) por haberla

interpretado erróneamente. Ya que la primera circunstancia implica contrariar su

contenido y al hacerlo sería una violación directa.- La segunda, la falsa aplicación,

puede darse aplicándola en un caso que no le corresponde.- La tercera, la

interpretación errónea, podría dar lugar a ir más allá del contenido de la norma,

contrariando su espíritu, su alcance, originándose un falso raciocinio. Por ello el

Tratadista Fernando de la Rúa escribe que la casación: “Es un medio de

impugnación con particularidades especiales, pero genéricamente idéntico a los

demás recursos, de cuyas características fundamentales participa; con un ámbito

limitado al examen de los errores de derecho; de carácter público pero no diverso

del que tiene el mismo derecho procesal’.

En el caso en estudio, la doctrina conceptúa el robo, como ilegitimo

apoderamiento de cosa ajena mediante fuerza en las cosas o violencia en las

personas. Constituye una figura especialmente tipificada como delito en nuestro

Código Penal, robar parecido a hurtar, pero por un procedimiento violento,

connotativo de mayor peligrosidad y con las circunstancias del artículo 552 del

Sustantivo Penal.

1 CASACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO, Gemian Pabón Gómez, Editorial IBAÑEZ, pág.22.

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Establecemos por parte del Tribunal, que el delito no es el de asesinato, sino

que el evento en el que participaron los sentenciados, está establecido en el artículo

550 del Código Penal, que define al robo, la segunda circunstancia del artículo 551

del mismo cuerpo legal, que se refiere al robo calificado, y el último inciso del 552

Ibídem, donde se señalan las circunstancias agravantes que concurren al robo, es

decir, el tipo delictivo es robo con consecuencia “muerte” y así se lo ha

establecido en los considerandos de la sentencia atacada mediante el Recurso de

Casación

Por otro lado, encontramos en la doctrina que el Robo Agravado conocido

también como Robo Calificado es la sustracción de cosa ajena con ánimo de lucro y

empleando la fuerza en las cosas o la violencia en las personas, bien sea para lograr

el apoderamiento, o para mantener en su poder la cosa que ya se ha apoderado; es

decir en el caso en estudio, los sentenciados Paúl Gustavo Medina Valencia,

Cristhian Javier Valarezo Gómez, José Domingo Tejena Cabrera y Héctor Gerardo

Batioja González, incurrieron en este acto delictivo en la cual el Tribunal de instancia

impuso la pena tipificada en el último inciso del artículo 552 del Código Penal. Este

Tribunal considera que si ha mediado la relación de causalidad entre el robo con

muerte y los sentenciados, es decir que existió, por un lado el propósito de robar y

con tal objetivo se ocasionó la muerte del Policía Nacional señor Diego Armendáris,

conducta ilícita en la que incurrieron los sentenciados, al compartir el dominio del

hecho; los mismo que previamente han planificado y se han puesto de acuerdo

respecto a los detalles de la comisión del delito, distribuyéndose los roles o

funciones que cada iba a desempeñar en la realización del mismo, encontrándose

ajustado a dicho accionar delictivo del tipo penal denominado Robo Calificado con

resultado “muerte”, el mismo que causa alarma social y consecuentemente pone en

peligro a la colectividad.

El fin delictivo es uno solo, cuando existe una asociación de personas, en este

caso el robo calificado, pero los recurrentes han tratado de fundamentar lo referente

a un delito de homicidio y un delito de robo, como dos estamentos separados, pero

en este caso el robo calificado está debidamente tipificado en el artículo 550,

segunda circunstancia deI 551 y último inciso del artículo 552 deI Código Penal, en

la cual se establece cuáles son los condicionamientos que hace más peligroso el

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hecho y que torna evidentemente la conducta de quienes participan en él aún más

grave, más lesíva a la sociedad, por eso el delito es el robo y para ello fueron en

pandilla, en la vía pública, con armas para alcanzar su objetivo; el delito de robo

cuando se vuelve calificado, no se puede hablar de dos tipos separados de delitos,

el artículo 42 del Código Penal en lo pertinente señala que se reputan autores los

que han perpetrado la infracción, sea de una manera directa e inmediata, en la que

todos participaron en comunión de ideas, al unísono, todos quisieron perpetrar el

robo cumpliendo distintos roles con una misma finalidad, ya que el elemento

subjetivo del hecho es el dolo, pues hubo una actuación intencional de este grupo

delincuencial para poder asaltar el vehículo, de ahí que la condición es de autoría

porque se practicaron de manera deliberada e intencionalmente los actos por los

cuales se perpetró la infracción, por lo que la calificación que hace el tribunal de

instancia sobre autoría, es adecuada.

Según Jakobs, citado por el Maestro Edgardo Donna, en su obra La Autoría y

la Participación Criminal, Pág. 42, manifiesta: “según el plan de los intervinientes, se

distribuyen las aportaciones necesarias para la ejecución, sea en todos los estadios

del delito, sea entre los distintos estadios, de manera que personas no participantes

de la ejecución codeterminan la configuración de ésta o el que se lleve o no a cabo”.

Refiriéndose a la coautoría, según este criterio serían dos: la decisión común del

hecho y la intervención en la comisión a título de autor. No hay duda de que el

coautor es un autor, de modo que le corresponden todas las características del

( autor. Por eso debe tener el codominio del hecho y las calidades exigidas para elautor, en los delitos especiales, así como los elementos subjetivos del tipo que se

requieren en el tipo penal, como está justificado plenamente en la sentencia

recurrida

Este Tribunal por unanimidad, ha establecido que en la sentencia no existe

violación a la ley, ni quebranto de las garantías constitucionales, ni a las reglas del

debido proceso, ya que se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 304.1 del

Código Procesal Penal, que exige para emitir una sentencia condenatoria y declarar

la culpabilidad, se debe tener la certeza de que está comprobada la existencia

material del delito y que los procesados son responsable del mismo, como efecto

consta en la sentencia atacada; mientras que el artículo 85 del mismo cuerpo de

normas establece que la prueba debe estar encaminada a justificar dos aspectos15

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fundamentales del drama penal, la existencia material del delito, que consiste en la

subsunción de la conducta al tipo penal, objetivo que se logra con la prueba material

de la infracción, o sea, con los resultados, vestigios e instrumentos con que se

cometió, y por otra parte y no menos importante, la responsabilidad de los

procesados, o sea la prueba de la participación en el ilícito, todo esto para

condenarlo o absolverlo, tanto más que en los considerandos del fallo se indica que

en la audiencia de juzgamiento, que es donde se práctica la prueba, se han

presentado testimoniales y documentales respecto de la existencia de la infracción,

así como de la participación de los procesados, y relata lo expresado por las

personas que rindieron testimonios, los agentes de policía quienes refieren que

mientras los señores de la Compañía M&R, se disponían a ser un deposito en la

cuenta del Banco de Guayaquil, fueron interceptados por dos motos en la Av.

Pichincha, los que fueron vistos por un policía motorizado; razón por la cual empieza

la persecución, una de ella por la alta velocidad de la moto, pierde estabilidad a la

altura de la calle Pichincha y 10 de agosto.

Por otra parte el conductor de la motocicleta negra de nombres Cristhian

Valarezo, fue neutralizado por su compañero Diego Armendáris, quien había

quedado en custodia de dicho ciudadano y que el policía Jumbo Narváez salió en

persecución del señor Medina Valencia Paúl Gustavo, quien lo detuvo y en su poder

se le encontró una pistola Petro beretta; que por versiones de los testigos protegidos

manifiestan que el ocupante que iba en la parte posterior de la motocicleta azul

señor Héctor Batioja, se había bajado de la misma y disparó al policía Armendáris; la

motocicleta azul, en la balacera, se cae en el Autobanco de Machala y ahí se había

encontrado un bolso azul, con cheques, dinero en efectivo de la víctima, una radio

Motorola, procediéndose a la detención de Fernando Patricio Ballesteros y Héctor

Gerardo Batioja González, los mismos que ya se encontraban heridos, producto de

la balacera.

Sobre las supuestas violaciones a los artículos: 330 del Código de

Procedimiento Penal, causas de nulidad, en el numeral 3 dice: “Cuando en la

sustanciación del proceso (...) siempre que tal violación hubiere influido en la

decisión de la causa” y el 331 Ibídem, que se refiere a la declaración de nulidad,

este Tribunal de la Sala de lo Penal, Penal Militar Penal Policial y Tránsito, advierte

que, en el caso concreto, dichos preceptos normativos no han sufrido violación16

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alguna de parte de los juzgadores, ya que la nulidad alegada por la defensa de José

Domingo Tejena Cabrera y Héctor Batioja González, se refieren el acta de

juzgamiento, realizada por el Tribunal de Garantías Penales de El Oro, por estar

ilegalmente conformado, por lo que referente al tema, la Sala Provincial de El Oro,

en auto de 24 de julio de 2012, ya se pronunció respecto de que el proceso es

válido, no existiendo causa de nulidad u omisión de solemnidades sustancial que

pudiera influir en la decisión de la causa, que ya fue material de análisis del Tribunal

ad-quen y no es materia del recurso de Casación.

Referente a las alegaciones de los recurrentes Paúl Gustavo Medina Valencia

y Cristhian Javier Valarezo Gómez, no han justificado de qué forma se aplicó

indebidamente las disposiciones del artículo 550 y 552 último inciso del Código

Penal, por lo que siendo este el tipo penal por lo que se juzgó, se rechaza dicha

alegación.

Con respecto a la revisión del proceso, que solicita los procesados, no es otra

cosa que analizar el acervo probatorio, que está vedado a este tribunal, ya que la

etapa probatoria se desarrolla en la audiencia de juicio, y los Jueces de casación no

podemos tomarnos la atribución soberana que tienen los jueces de instancia, ante

quienes se presentan las pruebas, y se produce la discusión jurídica, que es

analizada, en virtud de los principios de inmediación y contradicción, siendo dicho

tribunal el competente para valorar la prueba, dejando para la casación el análisis de

la correcta aplicación del ordenamiento jurídico; por lo mismo, este Tribunal en

materia probatoria, únicamente puede analizar el proceso volitivo del juez, para

determinar si se han aplicado las reglas de la sana critica en el caso concreto, más

no volver a valorar la prueba, para juzgar nuevamente sobre la existencia material

de la infracción y la responsabilidad de los procesado.

En la especie, los requisitos para la fundamentación del Recurso de

Casación, están señalados expresamente en el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal, que son indispensables para que sea aceptado el recurso de

casación, lo que ha sido omitido por la defensa técnica de los recurrentes, pues no

precisan ni concreta de manera diáfana y objetiva en qué circunstancias se

materializan las supuestas violaciones, de la ley con la sentencia; en definitiva, no se

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argumenta y justifica en derecho cuales son las disposiciones jurídicas que a criterio

de los recurrentes han sido contravenidas expresamente, aplicadas indebidamente,

o interpretadas de manera errónea, y más bien se advierte una inconformidad con la

decisión judicial, que no revela de modo alguno la orientación y dimensión de los

errores de derecho que sostiene haber cometido el juzgador en la sentencia, es

decir, se ha incumplido con la argumentación y fundamentación que torna

procedente el recurso de casación.

RESOLUCIÓN.- Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala

Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia

“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA”, de conformidad a lo que dispone el artículo 358 deI Código de

Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por

los acusados José Domingo Tejena Cabrera, Héctor Gerardo Batioja González, Paúl

Gustavo Medina Valencia y Cristhian Javier Valarezo Gómez, por falta de

fundamentación. Devuélvase el proceso al tribunal de origen, para la ejecución de la

sentencia. Actué en esta causa la doctora Martha Villarroel Villegas como Secretaria

Relatora encargada. Cúmplase y NotifÍ

J

Dr.

CONJU

Dra: Maria ViII egas

SECRETARIA RELATORA (E)

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